Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 3o., 8, 14, 16, 40 y 48 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y 1, 6, 16, 28 y demás relativos de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO DEL SERVICIO FERROVIARIO
REGLAMENTO DEL SERVICIO FERROVIARIO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 9, primer párrafo y fracciones I y V; 11; 13; 14; 18, primer y tercer párrafo; 20; 26, tercer párrafo; 36, último párrafo; 37, segundo y tercer párrafo; 99, primer párrafo y fracciones III y IV; 146, fracción II y último párrafo; 168, primer párrafo; 170, tercer párrafo; 188; 190 y 194, así como la denominación de la Sección Tercera del Capítulo I del Título Cuarto; se ADICIONAN el cuarto párrafo al artículo 18; el cuarto párrafo al artículo 26; el cuarto párrafo al artículo 37; el segundo, tercer y cuarto párrafo al artículo 77; el segundo, tercer y cuarto párrafo al artículo 80; la fracción V al artículo 99; el artículo 202 Bis y el artículo 226 y se DEROGAN el artículo 21; el segundo párrafo del artículo 26; el artículo 27; el artículo 140; el último párrafo del artículo 170; el artículo 192; y el artículo 193, del Reglamento del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:
"Artículo 9. Las entidades federativas, municipios o delegaciones políticas, interesados en que, en términos del artículo 10 de la Ley, se les otorgue una asignación para construir, operar o explotar una vía general de comunicación ferroviaria o prestar el servicio público de transporte ferroviario, deberán presentar ante la Secretaría una solicitud suscrita por el gobierno de la entidad, municipio o delegación política, según corresponda, que comprenda:
I. Los motivos por los cuales desean realizar cualquiera de las actividades siguientes:
a) Construir, operar o explotar una vía general de comunicación ferroviaria;
b) Prestar el servicio ferroviario correspondiente, o
c) Realizar ambas actividades descritas en los incisos anteriores.
II. a IV. ...
V. El análisis sobre los aspectos técnicos y operacionales conforme a los cuales se pretende construir, operar o explotar una vía general de comunicación ferroviaria o prestar el servicio;
VI. a VIII. ...
Artículo 11. La Secretaría, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, en su caso, otorgará la asignación cuando la entidad federativa, municipio o delegación política reúna los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, se aseguren las mejores condiciones económicas para el Estado y se garantice la calidad, eficiencia y seguridad en la prestación del servicio ferroviario.
En caso de que la Secretaría estime improcedente la petición, comunicará a la entidad federativa, municipio o delegación política las razones de ello, en un plazo máximo de sesenta días naturales de recibida la solicitud correspondiente. Si la Secretaría lo estima conveniente, podrá licitar la concesión respecto de la vía férrea o el servicio ferroviario de que se trate.
Artículo 13. El Gobierno Federal tendrá el derecho de percibir una participación de los ingresos que obtengan la entidad federativa, municipios, delegaciones políticas y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal a los que se les haya otorgado una asignación en los términos del artículo 10 de la Ley, la cual se fijará en el título respectivo.
Artículo 14. Las asignaciones que se otorguen a la entidad federativa, municipios, delegaciones políticas o entidades paraestatales de la Administración Pública Federal quedarán sujetas a las disposiciones que respecto de las concesiones establecen la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 18. Los interesados en obtener los permisos a que se refieren las fracciones I, II y IV del artículo 15 de la Ley deberán presentar la solicitud correspondiente en el formato que para tal efecto publique la Secretaría en el Diario Oficial de la Federación, y acompañar los documentos que en el mismo se indiquen.
...
I. a VI. ...
Las solicitudes para instalar anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía, deberán reunir los requisitos señalados en las fracciones I, II y VI anteriores.
En caso de que las solicitudes no contengan los datos o no cumplan con los requisitos antes señalados, la Secretaría prevendrá a los interesados, por escrito y por una sola vez, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, contados a partir de que se reciba la solicitud, para que subsanen la omisión dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación correspondiente. Transcurrido el plazo citado sin desahogar la prevención por parte de los interesados, se desechará el trámite. Asimismo, si pasado el plazo señalado sin que la Secretaría prevenga las deficiencias, ésta no podrá rechazar las solicitudes por falta de información.
Artículo 20. A las solicitudes de autorización para realizar las instalaciones u obras a que se refiere el artículo 34 de la Ley, se deberá acompañar el proyecto en el que se especifiquen la naturaleza, características, ubicación y tiempo estimado para la realización de la obra.
En caso de que las solicitudes no contengan los datos o no cumplan con los requisitos señalados en el párrafo anterior, la Secretaría prevendrá a los interesados, por escrito y por una sola vez, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, contados a partir de que se reciba la solicitud, para que subsanen la omisión dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación correspondiente. Transcurrido el plazo citado sin desahogar la prevención por parte de los interesados, se desechará el trámite. Asimismo, si pasado el plazo señalado sin que la Secretaría prevenga las deficiencias, ésta no podrá rechazar las solicitudes por falta de información.
La Secretaría emitirá la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de aquél en que se haya desahogado la prevención a que se refiere el párrafo anterior, en caso de no existir ésta, el plazo se contará desde la presentación de la solicitud.
La vigencia de las autorizaciones será indefinida.
Artículo 21. Derogado.
Artículo 26. ...
I. a III. ...
Derogado.
La vigencia de los permisos podrá ser renovada a solicitud del interesado, siempre que lo solicite con tres meses de anticipación a la fecha de vencimiento respectiva y hubiera cumplido con lo dispuesto en la Ley, este Reglamento, así como con los reglamentos y las Normas aplicables, y las condiciones previstas en el permiso correspondiente. La Secretaría resolverá lo conducente dentro de los veintidós días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, debidamente integrada.
La solicitud mencionada en el párrafo anterior deberá estar acompañada del documento que acredite la propiedad, posesión o aprovechamiento del inmueble en el que se pretenden prestar los servicios objeto del permiso.
Artículo 27. Derogado.
Artículo 36. ...
...
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo la realización de trabajos de urgencia, de mantenimiento y los trabajos menores de construcción en cuyo caso se estará a lo que establece este Reglamento.
Artículo 37. ...
En la construcción de instalaciones para la prestación de servicios auxiliares deberá llevarse a cabo con apego al proyecto ejecutivo previamente aprobado por la Secretaría, el cual contendrá la información señalada en el párrafo anterior.
En caso de que el proyecto ejecutivo no cumpla con los requisitos señalados en los párrafos anteriores, la Secretaría prevendrá a los interesados, por escrito y por una sola vez, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, contados a partir de que se reciba la solicitud, para que subsanen la omisión dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación correspondiente. Transcurrido el plazo citado sin desahogar la prevención por parte de los interesados, se desechará el trámite. Asimismo, si pasado el plazo señalado sin que la Secretaría prevenga las deficiencias, ésta no podrá rechazar las solicitudes por falta de información.
La Secretaría emitirá la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de aquél en que se haya desahogado la prevención a que se refiere el párrafo anterior, en caso de no existir ésta, el plazo se contará desde la presentación del proyecto ejecutivo, siempre que en su caso, el título de concesión respectivo no establezca un plazo distinto.
Artículo 77. ...
Para la asignación de la inicial y el número a que se refiere el párrafo anterior, el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente, acompañándose con los documentos que contengan las especificaciones técnicas de fabricación.
En caso de que las solicitudes no contengan la información o documentación señalados en el párrafo anterior, la Secretaría prevendrá a los interesados, por escrito y por una sola vez, en un plazo que no excederá de tres días hábiles, contados a partir de que se reciba la solicitud, para que subsanen las omisiones dentro del término de dos días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación correspondiente. Transcurrido el plazo citado sin desahogar la prevención por parte de los interesados, se desechará el trámite.
La Secretaría emitirá la resolución en un plazo de doce días naturales, contados a partir del día siguiente al que se haya desahogado la prevención o en caso de que la Secretaría no haya prevenido al interesado, a partir de la presentación de su solicitud.
Artículo 80. ...
Para la asignación de la inicial y el número a que se refiere el párrafo anterior, el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente en el formato que para tal efecto la Secretaría publique en el Diario Oficial de la Federación, acompañándose con los documentos que contengan las especificaciones técnicas de fabricación.
En caso de que las solicitudes no contengan la información o documentación señalados en el párrafo anterior, la Secretaría prevendrá a los interesados, por escrito y por una sola vez, en un plazo que no excederá de tres días hábiles, contados a partir de que se reciba la solicitud, para que subsanen las omisiones dentro del término de dos días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación correspondiente. Transcurrido el plazo citado sin desahogar la prevención por parte de los interesados, se desechará el trámite.
La Secretaría emitirá la resolución en un plazo de doce días naturales, contados a partir del día siguiente al que se haya desahogado la prevención o en caso de que la Secretaría no haya prevenido al interesado, a partir de la presentación de su solicitud.
Artículo 99. El reglamento interno de transporte tiene por objeto regular las operaciones ferroviarias del concesionario, y deberá contener, cuando menos, lo siguiente:
I. a II. ...
III. Procedimientos para que el personal realice las maniobras que garanticen la seguridad en la operación ferroviaria;
IV. Disposiciones de comportamiento y desempeño del personal, y las características de las prendas reglamentarias que éste deberá utilizar en sus labores, y
V. Sistema de control de tránsito de trenes.
Artículo 140. Derogado.
Artículo 146. ...
I. ...
II. No haber sido condenado por delitos dolosos de carácter grave ni encontrarse en ninguno de los supuestos de la fracción II del artículo 450 del Código Civil Federal;
III. a VI. ...
La Secretaría resolverá las solicitudes que se presenten dentro de los catorce días naturales siguientes a que se cuente con los resultados de los exámenes médicos psicofísicos y la acreditación de los conocimientos, habilidades y destrezas requeridos.
Artículo 168. La Secretaría resolverá las solicitudes de interrupción del servicio ferroviario, en un plazo que no excederá de veinticinco días naturales contados a partir de la presentación de la misma.
...
Artículo 170. ...
...
Las tarifas registradas serán las máximas aplicables y a partir de ellas los concesionarios y permisionarios podrán otorgar, con base en los términos y condiciones que establezcan, promociones y descuentos a los usuarios, siempre y cuando estos términos y condiciones garanticen que la aplicación de promociones y descuentos se realizarán de manera equitativa y no discriminatoria, en igualdad de circunstancias. Asimismo, las promociones y descuentos atenderán a las características específicas de cada servicio, de acuerdo con las clasificaciones que se establezcan de conformidad con el presente Reglamento.
Derogado.
SECCIÓN TERCERA
De los daños a terceros en sus personas y en sus bienes, a las vías generales de comunicación, así
como cualquier otro daño que pudiera generarse.
como cualquier otro daño que pudiera generarse.
Artículo 188. En atención al artículo 53 de la Ley, los concesionarios, permisionarios y autorizados garantizarán el pago de las indemnizaciones por los daños que ocasionen a terceros en sus personas y en sus bienes y a las vías generales de comunicación cuando dichos daños sean originados por la prestación de los servicios, realización de instalaciones a que se refiere el artículo 34 de la Ley, ejecución de las obras o cualquier otra actividad relacionada con la construcción, conservación y mantenimiento de las vías férreas o de la operación y explotación de éstas, objeto de la concesión, permiso o autorización, mediante la contratación de seguros que cubran íntegramente los riesgos antes señalados.
Asimismo, los concesionarios, permisionarios y autorizados deberán contratar un seguro que cubra los daños que se originen por desastres naturales a la prestación de los servicios, a las vías férreas, instalaciones y demás obras que se construyan con motivo de la operación y explotación de las vías férreas.
Artículo 190. Los permisionarios y autorizados serán responsables por los daños que se causen a las vías férreas y a terceros en sus personas y en sus bienes con motivo de la prestación de los servicios, ejecución de las obras o por defectos o vicios ocultos en las construcciones que realicen o en los trabajos de instalación, reparación y conservación.
Artículo 192. Derogado.
Artículo 193. Derogado.
Artículo 194. Los concesionarios, permisionarios y autorizados sólo podrán iniciar, o en su caso, continuar la ejecución de las obras, la prestación de los servicios o realizar las instalaciones, objeto de la concesión, permiso o autorización respectivos, hasta que entreguen a la Secretaría las pólizas de seguros que deban contratarse en términos del artículo 188 de este Reglamento, o exhiban la garantía que en su caso, se les solicite y cumplan con las demás condiciones que para tal efecto establezca la Ley, este Reglamento, así como el título de concesión, permiso o autorización correspondiente.
Para que surtan efectos, las pólizas de seguros y sus renovaciones, deberán ser aprobadas por la Secretaría, según corresponda, en los términos de la Ley y de este Reglamento.
Artículo 202 Bis. En caso de un accidente ferroviario, la Secretaría integrará una Comisión a fin de que efectúe la investigación de dicho accidente, sin perjuicio de las atribuciones que tengan otras autoridades. Dicha investigación tendrá como propósito determinar el factor que dio origen al mismo, para lo cual emitirá un dictamen.
La Secretaría expedirá las reglas de operación de la Comisión.
La Comisión estará integrada por:
I. Un Presidente;
II. Un Secretario, que deberá contar con el Título Profesional de Licenciado en Derecho o Abogado;
III. Un Vocal Especialista, en cada una de las siguientes ramas: Infraestructura, Operación, Equipo, Talleres y Medicina en el Transporte;
IV. Un Representante de la empresa o empresas ferroviarias involucradas, y
V. Un Representante del Sindicato Nacional de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana.
El Presidente, el Secretario y los Vocales de Infraestructura, Operación, Equipo y Talleres serán nombrados por el Titular de la Dirección General de Transporte Ferroviario y Multimodal, el Vocal de Medicina en el Transporte será nombrado por el Titular de la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte.
En cuanto a los representantes de la empresa o empresas ferroviarias y del Sindicato Nacional de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, serán nombrados por el Responsable Técnico de la empresa ferroviaria y por el Secretario Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana respectivamente.
Artículo 226. En los casos de los trámites que se presenten a la Secretaría se aplicará lo siguiente:
I. En trámites realizados por medios electrónicos el uso de la Firma Electrónica Avanzada;
II. En trámites realizados por personas físicas el uso de la Clave Única de Registro de Población, y
III. Los solicitantes que cuenten con el Registro Único de Personas Acreditadas, no deberán acreditar su personalidad jurídica."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los trámites que se hayan presentado ante la autoridad para su atención y se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las nuevas disposiciones.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Dionisio Arturo Pérez-Jácome Friscione.- Rúbrica.
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