Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción l de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 13, fracción VII de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; 2o., fracción I y 3o., fracción II de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, y 31, 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, EN MATERIA DE
APORTACIONES
REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, EN MATERIA DE
APORTACIONES
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, en su encabezamiento; 21, en su encabezamiento y en la fracción II; 23, 24, 25, 26, en su encabezamiento y en la fracción III; 27, en su encabezamiento y en las fracciones I y IV; 28, 31, en su párrafo primero; 32, en su párrafo primero; 33, en sus párrafos segundo y cuarto; 34, 35, 36, 37, 38, en su párrafo segundo; 39, 41, en su encabezamiento, en la fracción III y en el párrafo tercero; 42, 43, 44, 46, 47, en su párrafo segundo; 48, en su encabezamiento y en las fracciones II y IV; 49 y 50, en su encabezamiento; así como las denominaciones de la Sección Tercera y de la Sección Cuarta, ambas del Capítulo II; se ADICIONAN los artículos 1 Bis, 2 Bis, 9 Bis, 17 Bis, 19 Bis, 19 Ter, 19 Quáter, 21, con los párrafos segundo y tercero; 25 Bis, 25 Ter, 26, con la fracción VI y el párrafo tercero; 42 Bis, 42 Ter, 50 con el párrafo segundo; y el artículo 52, así como la Sección Segunda Bis al Capítulo II y el Capítulo VII, y se DEROGA el artículo 40, todos del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones, para quedar como sigue:
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular, conforme a las bases generales previstas en la Ley, los casos y las condiciones en que los solicitantes del servicio deben efectuar aportaciones para la realización de obras específicas, ampliaciones o modificaciones, así como los casos y las condiciones en los que podrán convenir con el suministrador el reembolso de las aportaciones realizadas.
Artículo 1 Bis.- Corresponde a la Secretaría de Energía y a la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, interpretar y aplicar para efectos administrativos el presente Reglamento.
Artículo 2.- Las aportaciones a que se refiere este Reglamento son independientes de los conceptos consignados en las tarifas para la venta de energía eléctrica y en ningún caso podrán incluirse las citadas tarifas como parte de las aportaciones, ni éstas incluirse como parte de aquéllas.
El suministrador, en el marco de sus atribuciones, realizará los actos necesarios para cumplir lo dispuesto en el párrafo que antecede y la Comisión Reguladora de Energía vigilará su acatamiento.
Artículo 2 Bis.- En la forma y en los términos que establezca la Comisión Reguladora de Energía, el suministrador le entregará a aquélla, dentro del primer bimestre de cada año, un informe respecto a las aportaciones solicitadas, efectuadas y aplicadas durante el año inmediato anterior por los gobiernos Federal, de las entidades federativas y de los municipios, así como por los solicitantes o usuarios.
Adicional a lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión Reguladora de Energía podrá solicitar al suministrador la información que considere conveniente en relación a las aportaciones.
La Comisión Reguladora de Energía realizará la evaluación de la información recibida en términos del presente artículo y los resultados correspondientes se harán del conocimiento de la Secretaría de Energía, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la recepción de la citada información.
Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Alta tensión: La tensión de suministro a niveles mayores a 35 kilovolts;
II. Ampliación: La capacidad adicional de transformación en las instalaciones del suministrador, de alta a media tensión o de media a baja tensión, a la demanda normal de servicio requerida por el solicitante;
III. Aportaciones: Los recursos, en efectivo o en especie, que el solicitante entrega al suministrador
para realizar, según sea el caso, obras específicas, ampliaciones o modificaciones, a fin de que éste proporcione el servicio solicitado;
IV. Baja tensión: La tensión de suministro a niveles iguales o menores a un kilovolt;
V. Catálogo de precios: El instrumento aprobado por la Comisión Reguladora de Energía que incluye la lista de precios unitarios de mano de obra, materiales y equipos, requeridos para la determinación de los cargos por obra específica, ampliación o modificación;
VI. Convenio: El acuerdo de voluntades celebrado por escrito por el suministrador con el solicitante o usuario, observando el modelo aprobado por la Comisión Reguladora de Energía, en el que se hacen constar los derechos y obligaciones de las partes con relación a la ejecución de obras específicas, ampliaciones o modificaciones, según sea el caso, a fin de que el suministrador proporcione el servicio, o respecto de un reembolso, y que satisface los elementos y requisitos mínimos previstos en este Reglamento;
VII. Criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones: Los parámetros que deberá observar el suministrador para la determinación de los cargos por obra específica, ampliación o modificación, considerando las características técnicas y naturaleza del servicio solicitado;
VIII. Demanda normal de servicio: La demanda en kilovolt-ampere para los servicios en media y baja tensión cuyo costo se cubre mediante las tarifas aplicables al servicio;
IX. Especificaciones técnicas del suministrador: Las normas técnicas, procedimientos, características y requisitos que deben cumplir los equipos, los materiales y las instalaciones que se incorporen al sistema eléctrico nacional, elaboradas por el suministrador y aprobadas por la Secretaría de Energía;
X. Ley: La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;
XI. Media tensión: La tensión de suministro a niveles mayores a un kilovolt, pero menores o iguales a 35 kilovolts;
XII. Modificación: Las obras destinadas a efectuar los cambios que resulten necesarios en las instalaciones existentes donde se localiza el punto de conexión, de acuerdo con las características de la solicitud;
XIII. Obra específica: La obra diseñada y construida desde el o los puntos de conexión hasta el o los puntos de suministro, necesaria para atender una solicitud de servicio que cumpla con las normas oficiales mexicanas o, a falta de ellas, con las especificaciones técnicas del suministrador;
XIV. Punto de conexión: El lugar en donde se conectará la obra específica con las instalaciones del suministrador, conforme a la solución técnica más económica;
XV. Punto de suministro: El lugar donde el solicitante recibirá el servicio solicitado;
XVI. Red de distribución: Las instalaciones con las que se efectúa la conducción de energía eléctrica desde los puntos de entrega de la transmisión hasta los puntos de suministro;
XVII. Servicio: El servicio público de energía eléctrica;
XVIII. Servicio provisional: El suministro proporcionado para uso general por un tiempo determinado, menor a veinticuatro meses, y cuyo objetivo es dar apoyo a la construcción de infraestructura diversa, para lo cual el suministrador requiere construir, ampliar o modificar instalaciones provisionales, las cuales dejan de tener razón de existir una vez que transcurrió el referido tiempo determinado;
XIX. Solicitante: La persona física o moral que presenta una solicitud de servicio ante el suministrador que implique la ejecución de una obra específica, o la ampliación o modificación en las instalaciones existentes del suministrador, para recibir el suministro;
XX. Solicitud de naturaleza colectiva: La requerida para incorporar el servicio a fraccionamientos residenciales; conjuntos, unidades y condominios habitacionales; edificios comerciales, de oficinas o mixtos con más de un servicio; centros comerciales; parques industriales; desarrollos turísticos o agrícolas, entre otros;
XXI. Solicitud individual: La requerida para atender el suministro de una persona física o moral, para un solo servicio y que éste sea para uso exclusivo del solicitante;
XXII. Solución técnica más económica: La opción de suministro que, cumpliendo con toda la normativa aplicable en la zona donde se requiere el servicio conforme a la solicitud, resulta de menor costo para el solicitante;
XXIII. Subestación de distribución: El centro de transformación de alta a media tensión que alimenta la red de distribución de media tensión;
XXIV. Suministrador: El prestador del servicio;
XXV. Suministro: El conjunto de actos y trabajos necesarios para proporcionar el servicio, y
XXVI. Usuario: La persona física o moral que hace uso de la energía eléctrica proporcionada por el suministrador, previo contrato celebrado con éste.
Salvo disposición en contrario, los plazos y términos fijados en días en este Reglamento se contarán en días hábiles, y empezarán a correr al día siguiente de aquél en que ocurran los hechos y las circunstancias previstos en el mismo.
Artículo 5.- Estarán obligados a efectuar aportaciones los solicitantes que requieran del suministrador un servicio cuya prestación implique lo siguiente:
I. La realización de una obra específica, excepto en los casos previstos en el presente Reglamento;
II. Ampliación en exceso de la demanda normal de servicio, excepto en los casos previstos en el presente Reglamento, y
III. Una modificación en las instalaciones existentes del suministrador o cualquier otra solicitud de servicio que se especifique en los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones.
Artículo 6.- En los supuestos a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento, las aportaciones podrán incluir, según sea el caso, los cargos por obra específica, ampliación, modificación, o cualquier combinación de éstas.
Artículo 7.- Las aportaciones que deban cubrir los solicitantes del servicio en baja y media tensión, estarán compuestas, en su caso, con los cargos por obra específica, por modificación y, cuando se exceda la demanda normal de servicio, por ampliación.
Artículo 8.- Las aportaciones para la prestación del servicio en alta tensión podrán incluir cargos por obra específica y, en su caso, por modificación, y no incluirán el cargo por ampliación.
Artículo 9.- El suministrador estará obligado a proporcionar el servicio al solicitante si éste efectúa la aportación correspondiente a la solución técnica más económica o al costo en que incurra el suministrador cuando por razones financieras o sistémicas técnicas, no exista otra solución, pudiendo el solicitante optar, en su caso, por realizar a su cargo la obra específica o ampliación, cumpliendo con las disposiciones aplicables.
Artículo 9 Bis.- Para determinar la solución técnica más económica o el costo en que incurra el suministrador cuando por razones financieras o sistémicas técnicas, no exista otra solución, el suministrador deberá considerar:
I. La distancia viable más corta sobre calles, avenidas, derechos de vía y servidumbres de paso entre el punto de conexión y el punto de suministro, considerando el tipo de red previamente definida, que implique el menor costo para prestar el servicio;
II. La opción de tensión de suministro que, siendo viable técnicamente, resulte de menor costo para el solicitante;
III. Los precios y cantidad de materiales, equipos y mano de obra equivalentes a los utilizados en la zona en la que se realizarán las obras específicas, modificaciones o ampliaciones, que resulten idóneos a los requeridos por el solicitante y que representen para éste el menor costo. En ningún caso podrán incluirse equipos adicionales ni refacciones destinadas al mantenimiento de las obras específicas, modificaciones o ampliaciones de que se trate;
IV. Las normas oficiales mexicanas aplicables a los equipos y materiales a utilizarse, así como a la construcción de las obras específicas, ampliaciones o modificaciones o, a falta de dichas normas, las especificaciones técnicas del suministrador;
V. La planeación del sistema eléctrico nacional, para el cumplimiento de los niveles de confiabilidad y estabilidad del mismo, y
VI. La seguridad de las instalaciones.
Para asegurar que la obra específica, la ampliación o modificación a realizar, según sea el caso, corresponden a la solución técnica más económica o al costo en que incurra el suministrador cuando por razones financieras o sistémicas técnicas, no exista otra solución, el suministrador se sujetará a los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones.
Artículo 10.- El solicitante no podrá ejecutar la modificación de instalaciones propiedad del suministrador que estén afectas a la prestación del servicio. En estos casos, quedará a cargo del suministrador la realización de dichas modificaciones.
Artículo 11.- El suministrador podrá construir la obra específica, la ampliación o modificación a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento excediéndose en los requerimientos del solicitante, pero éste únicamente estará obligado a cubrir como aportación la parte proporcional del costo de las obras atribuibles al servicio solicitado, la cual en ningún caso podrá ser mayor que la aportación que hubiera correspondido de haberse aplicado la solución técnica más económica o el costo en que incurra el suministrador cuando por razones financieras o sistémicas técnicas, no exista otra solución.
Artículo 12.- La Comisión Reguladora de Energía aprobará y publicará en el Diario Oficial de la Federación el catálogo de precios, y emitirá los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones.
El suministrador podrá formular y someter los comentarios o propuestas que estime procedentes a la Comisión Reguladora de Energía para la formulación de los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones.
El suministrador propondrá a la Comisión Reguladora de Energía el catálogo de precios de acuerdo con las condiciones establecidas en los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones.
En el proceso de revisión y aprobación del referido catálogo, la Comisión Reguladora de Energía pondrá a disposición de los interesados, por medio de un vínculo en la página principal de su sitio de Internet, la lista de precios de nuevos materiales y equipos para sus comentarios u opiniones, los cuales deberán formularse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que dicha información se haya puesto a disposición de la opinión pública en el citado sitio de Internet.
La Comisión Reguladora de Energía, tomando en consideración los comentarios y opiniones vertidos de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, aprobará el catálogo de precios.
El catálogo de precios será revisado anualmente por la Comisión Reguladora de Energía. Cualquier particular podrá solicitar por escrito a dicha Comisión la revisión de conceptos específicos de dicho catálogo.
El suministrador pondrá a disposición del público, en sus oficinas de atención y por medio de un vínculo en la página principal de su sitio de Internet, tanto el catálogo de precios, como los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones.
Artículo 13.- Con base en la solicitud presentada por el solicitante, el suministrador calculará y determinará, en su caso, los cargos por ampliación, por obra específica o por modificación, bajo el criterio de la solución técnica más económica o el costo en que incurra el suministrador cuando por razones financieras o sistémicas técnicas, no exista otra solución, sujetándose al catálogo de precios y a los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones.
Cuando para el cálculo de las aportaciones sea necesario realizar conversiones de watts a volt-amperes, se considerará un factor de potencia de noventa centésimos.
Artículo 14.- La Comisión Reguladora de Energía actualizará mensualmente los cargos por ampliación al suministrador. La Comisión Reguladora de Energía y el suministrador pondrán a disposición del público en general, en sus oficinas de atención y por medio de un vínculo en la página principal de sus sitios de Internet, la actualización referida.
Artículo 15.- El cargo por ampliación que se aplicará cuando una solicitud de servicio, ya sea de naturaleza colectiva o individual, exceda a la demanda normal de servicio, será igual al costo del kilovolt-ampere de capacidad de transformación expresado en pesos, moneda nacional, previsto en el catálogo de precios y multiplicado por la demanda solicitada, expresada en kilovolt-ampere que exceda a la demanda normal de servicio.
Artículo 16.- Para los efectos del artículo anterior, considerando el nivel de tensión de suministro y la naturaleza individual o colectiva de la solicitud presentada, la demanda normal de servicio formará parte del catálogo de precios y será actualizada por lo menos cada cinco años. Los criterios de revisión de la demanda normal de servicio serán establecidos en los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones.
En la actualización de la demanda normal de servicio, la Comisión Reguladora de Energía observará los principios siguientes:
I. La capacidad de transformación considerada en la estructura y nivel tarifario, y
II. Las necesidades financieras del suministrador, las cuales en ningún caso podrán incidir en la determinación de la demanda normal de servicio.
Artículo 17.- Los solicitantes de un servicio provisional pagarán aportaciones sólo cuando se requiera una obra específica o una modificación para atender el servicio. Para el cálculo y determinación de la aportación correspondiente el suministrador tomará en consideración lo siguiente:
I. El costo total de materiales y equipos no recuperables, y
II. El costo total de la mano de obra necesaria para la construcción de la instalación correspondiente y retiro de la misma una vez concluido el servicio.
Artículo 17 Bis.- Cuando el servicio provisional se solicite y utilice por un periodo menor o igual a veinticuatro meses, una vez que se cancele el servicio, el importe del reembolso será el de los materiales y equipos recuperables menos la depreciación de éstos, conforme a lo siguiente:
I. La depreciación será el equivalente al quince por ciento del costo de los materiales y equipos recuperables cuando el periodo de servicio sea menor o igual a doce meses, y
II. La depreciación será el equivalente al veinticinco por ciento cuando el periodo de servicio sea mayor a doce y menor o igual a veinticuatro meses.
Artículo 18.- En solicitudes individuales en baja tensión cuando la distancia más próxima entre el poste o registro de la red de baja tensión existente y las instalaciones del solicitante sea igual o mayor a doscientos metros, la aportación de éste se calculará y determinará por el suministrador conforme a la solución técnica más económica o el costo en que incurra el suministrador cuando por razones financieras o sistémicas técnicas, no exista otra solución, por el excedente a doscientos metros.
SECCIÓN SEGUNDA BIS
Del modelo de convenio
Artículo 19.- ...
Artículo 19 Bis.- El suministrador someterá a la aprobación de la Comisión Reguladora de Energía el modelo de convenio, mismo que deberá contener cuando menos los elementos y requisitos siguientes:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del solicitante y del suministrador;
II. Objeto del convenio;
III. Descripción y costo total de las obras que serán transferidas en propiedad y entregadas a título gratuito al suministrador para ser incorporadas al sistema eléctrico nacional;
IV. Características del servicio y programa de cargas;
V. Disposiciones técnicas conforme a las cuales deberá realizarse la construcción, operación y mantenimiento de las obras;
VI. Programa de ejecución de las obras;
VII. Programa de supervisión de las obras y de pruebas previas a la prestación del servicio, en caso de que el solicitante decida ejecutar las obras;
VIII. Monto de la aportación y su forma, tiempo y lugar de pago, indicando las cantidades a cubrir en efectivo o en especie, salvo cuando el solicitante diseñe y construya con sus recursos las obras e instalaciones que se requieran para que se le suministre el servicio;
IX. Calendario y lugar de entrega de los materiales y equipos;
X. Impuestos y otras contribuciones que, en su caso, sean aplicables a cada una de las partes;
XI. En su caso, monto del reembolso, forma, tiempo y lugar de pago de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento;
XII. En su caso, las previsiones, términos y condiciones para regular la determinación y forma de pago de los gastos adicionales;
XIII. Las bases generales que regirán la forma de cubrir los reembolsos previstos en el Capítulo V del presente Reglamento, considerando las particularidades del caso;
XIV. En su caso, las estipulaciones para asegurar la terminación oportuna de la obra específica, la ampliación o la modificación y el inicio del servicio por parte del suministrador, previa celebración del contrato de servicio;
XV. El plazo con que cuenta el suministrador para proporcionar el servicio solicitado una vez realizada la obra específica, la ampliación o la modificación, así como la estipulación de que se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de este Reglamento en caso de que el suministrador incumpla con el plazo para proporcionar el servicio, y
XVI. Causas y consecuencias de la terminación o rescisión del convenio.
Artículo 19 Ter.- Para la aprobación o revisión del modelo de convenio, se estará a lo siguiente:
I. El suministrador entregará a la Comisión Reguladora de Energía el proyecto de modelo de convenio;
II. La Comisión Reguladora de Energía, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del proyecto de modelo de convenio, aprobará el modelo correspondiente, o, en su caso, notificará al suministrador sus observaciones o modificaciones;
III. De existir observaciones o modificaciones por parte de la Comisión Reguladora de Energía, el suministrador dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación a que se refiere la fracción anterior, deberá entregar a dicha Comisión el proyecto de modelo de convenio que atienda las observaciones o modificaciones solicitadas, y
IV. Una vez atendidas por el suministrador las observaciones o modificaciones que la Comisión Reguladora de Energía hubiere realizado, ésta aprobará dentro de los treinta días siguientes, el proyecto de modelo de convenio.
Artículo 19 Quáter.- El suministrador, previa aprobación de la Comisión Reguladora de Energía, establecerá un procedimiento de registro, seguimiento y control de las solicitudes de servicios y de los convenios que celebre.
SECCIÓN TERCERA
De la forma y momento de pago de las aportaciones
Artículo 20.- El cargo total por obra específica o modificación deberá cubrirse, a elección del solicitante:
I. y II. ...
Artículo 21.- El cargo por obra específica, o por modificación se pagará por el solicitante, conforme a lo siguiente:
I. ...
II. Si el plazo de construcción de las obras es mayor a tres meses, el pago se distribuirá proporcionalmente de acuerdo con el programa de construcción respectivo, de las variaciones de los precios de la mano de obra, materiales y equipos, y de las necesidades de liquidez monetaria del suministrador, de conformidad con el catálogo de precios, y
III. ...
Los plazos para iniciar y para concluir la obra específica o modificación, según sea el caso, empezarán a contarse a partir de la fecha que se establezca en el convenio, siempre que el pago total o parcial de la aportación que corresponda se haya efectivamente realizado. El convenio establecerá las sanciones por incumplimiento de las partes.
El suministrador tendrá derecho a suspender la ejecución de la obra específica o de la modificación, cuando el solicitante incumpla con cualquiera de los pagos programados en el convenio, en este caso, también se suspenderá el plazo de conclusión establecido en el mismo.
Artículo 23.- El solicitante no estará obligado a efectuar aportaciones adicionales, a consecuencia de cambios, con posterioridad a la firma del convenio, en el diseño o cálculo de la obra específica, de la modificación o de la ampliación, cuando dichos cambios se realicen por acciones imputables al suministrador.
SECCIÓN CUARTA
De la ejecución de las obras específicas y de las ampliaciones
Artículo 24.- El suministrador podrá diseñar y construir la obra específica o la ampliación conviniendo con el solicitante el presupuesto y gastos adicionales, de conformidad con la solución técnica más económica o el costo en que incurra el suministrador cuando por razones financieras o sistémicas técnicas, no exista otra solución.
Artículo 25.- El solicitante, conviniendo con el suministrador, podrá optar por diseñar y construir con sus propios recursos, la obra específica o la ampliación que se requieran para que se le suministre el servicio, en cuyo caso, no estará obligado a efectuar aportaciones adicionales.
En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, el suministrador estará obligado a proporcionar el servicio siempre y cuando previamente el solicitante convenga con el suministrador:
I. Realizar, bajo la supervisión del suministrador, la obra específica o las instalaciones para la ampliación, conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables o con las especificaciones técnicas del suministrador;
II. Aplicar los criterios necesarios para el cumplimiento de los niveles de confiabilidad y estabilidad del sistema eléctrico nacional conforme a la planeación del mismo y para el cumplimiento de la seguridad de las obras e instalaciones;
III. Acreditar ante el suministrador la celebración de los actos jurídicos y la previa obtención de las autorizaciones y permisos necesarios para la ejecución de la obra específica, o de las instalaciones para la ampliación;
IV. Que el suministrador podrá realizar, antes de la recepción de la obra específica o de las instalaciones para la ampliación, las pruebas necesarias para comprobar su correcta construcción y operación;
V. Que una vez terminada la obra específica o las instalaciones para la ampliación, éstas serán transferidas gratuitamente en propiedad y entregadas al suministrador con las formalidades del caso para su incorporación al patrimonio de éste, quedando afectas a la prestación del servicio, y
VI. Responder por los vicios ocultos y por el saneamiento para el caso de evicción.
El convenio se sujetará, en lo conducente, a las formalidades, elementos y requisitos previstos en los artículos 19 Bis y 39 al 42 de este Reglamento.
A partir de la recepción de la obra específica o de las instalaciones para la ampliación, el suministrador asumirá los riesgos y será el responsable de la operación y mantenimiento de éstas, y podrá utilizarlas y modificarlas total o parcialmente para satisfacer otras necesidades, siempre y cuando ello no afecte la calidad del servicio en perjuicio del solicitante.
Artículo 25 Bis.- En el caso de controversia en el proceso de transmisión de la propiedad de la obra específica o de las instalaciones para la ampliación, ejecutadas por el solicitante, el suministrador estará obligado a recibirlas, siempre y cuando el solicitante acredite que cumplió con las normas oficiales mexicanas aplicables o con las especificaciones técnicas del suministrador, según sea el caso.
El solicitante acreditará, en su caso, que las obras o instalaciones ejecutadas cumplen con las normas oficiales mexicanas en la materia mediante el dictamen, certificado u otro documento de una unidad de verificación aprobada por la Secretaría de Energía en el que conste dicho cumplimiento.
Para acreditar, en su caso, que las obras o instalaciones ejecutadas cumplen con las especificaciones técnicas del suministrador, el solicitante presentará el dictamen, certificado u otro documento emitido por persona aprobada por la Secretaría de Energía, en el que conste dicho cumplimiento. Este documento, deberá hacer constar el cumplimiento de las mencionadas especificaciones, desde el inicio de la ejecución de la obra específica o de las instalaciones para la ampliación.
La Secretaría de Energía deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación el procedimiento para aprobar y revocar la aprobación a las personas a que hace referencia el párrafo anterior.
La acreditación del cumplimiento de las obras ejecutadas con las normas oficiales mexicanas o con las especificaciones técnicas del suministrador a que hace referencia este artículo no sustituye la supervisión de la obra que debe realizar el suministrador. Dicha acreditación no será obligatoria para el solicitante, salvo para los efectos previstos en este artículo.
A petición del suministrador, el solicitante podrá optar por construir obras específicas o instalaciones para la ampliación que excedan sus requerimientos, cuando convenga con el suministrador que éste proporcione los materiales, mano de obra, y equipos que correspondan al excedente de dicha obra.
Artículo 25 Ter.- Para la revisión y, en su caso, aprobación de las especificaciones técnicas del suministrador, se estará a lo siguiente:
I. El suministrador entregará a la Secretaría de Energía las especificaciones técnicas del suministrador;
II. La Secretaría de Energía, dentro de un plazo de tres días contados a partir de la recepción de dichas especificaciones, las pondrá a disposición de la opinión pública por medio de un vínculo en la página principal de su sitio de Internet, para comentarios u opiniones;
III. La recepción de los comentarios u opiniones a que se refiere la fracción anterior, se realizará dentro de los quince días siguientes a la fecha en la cual se hayan puesto a disposición de la opinión pública;
IV. La Secretaría de Energía, dentro de los cuarenta y cinco días posteriores al término del plazo señalado en la fracción anterior, tomando en consideración las opiniones pertinentes derivadas de la consulta pública correspondiente, aprobará las especificaciones técnicas del suministrador o, en su caso, notificará al suministrador las observaciones o modificaciones a que hubiere lugar;
V. De existir observaciones o modificaciones por parte de la Secretaría de Energía, el suministrador deberá entregar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la notificación a que se refiere la fracción anterior, las citadas especificaciones que atiendan las observaciones o modificaciones solicitadas, y
VI. Una vez atendidas por el suministrador las observaciones o modificaciones que la Secretaría de Energía hubiere realizado, ésta las aprobará.
Las especificaciones técnicas del suministrador deberán ser publicadas por medio de un vínculo en la página principal de los sitios de Internet de la Secretaría de Energía, de la Comisión Reguladora de Energía y del suministrador, dentro de los cinco días siguientes a su aprobación.
En caso de que no se observen los plazos establecidos en el presente artículo, se estará a lo previsto en el artículo 52 de este Reglamento.
Artículo 26.- El solicitante estará obligado a construir, directamente o a través del suministrador, de conformidad con el convenio, la red de distribución para la electrificación de:
I. a II. ...
III. Centros comerciales, edificios comerciales, de oficinas o mixtos con más de un servicio;
IV. a V. ...
VI. Desarrollos agrícolas.
...
En el caso de controversia en el proceso de transmisión de propiedad de la red de distribución, se aplicará lo previsto en el artículo 25 Bis de este Reglamento.
Artículo 27.- Los solicitantes del servicio no pagarán las aportaciones cuando:
I. Requieran un servicio individual en baja tensión, encontrándose sus instalaciones a menos de doscientos metros medidos sobre calles, avenidas, derechos de vía y servidumbres de paso desde el poste o registro más próximo a las instalaciones de baja tensión existentes del suministrador;
II. a III. ...
IV. Soliciten el cambio en el contrato del nombre, denominación o razón social, siempre y cuando no se incremente la carga contratada y el servicio se preste en el mismo domicilio o lugar de ubicación de sus instalaciones.
Artículo 28.- Estarán exentos de cubrir el cargo por ampliación, los solicitantes de los servicios siguientes:
I. En alta tensión;
II. De respaldo para la continuidad del servicio en media tensión, a través de otra alimentación;
III. Destinados a conjuntos habitacionales o fraccionamientos, considerados como vivienda de interés social o populares y mercados públicos a cargo de autoridades locales; dentro de este supuesto no se consideran los servicios comerciales cuando éstos no hubieren sido solicitados;
IV. Los que impliquen la reubicación de instalaciones del suministrador;
V. Los que impliquen el cambio de domicilio dentro de la misma zona donde se localice la subestación de distribución con la cual se les preste el servicio, siempre y cuando no se incremente la carga contratada, o cuando el cambio de domicilio sea a una zona diversa pero no se incremente la carga contratada y el suministro quede sujeto a la disponibilidad de capacidad en la subestación que alimentará el servicio, en términos de lo establecido en los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones;
VI. Los que reciban en cesión de derechos la demanda de otro u otros usuarios de baja y media tensión, de acuerdo con los términos que establezcan los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones y el modelo de convenio de cesión respectivo, y
VII. Los servicios provisionales a que se refiere el artículo 17 Bis de este Reglamento. Cualquier suministro que exceda de veinticuatro meses, por cualquier causa, dejará de considerarse un servicio provisional y el solicitante deberá cubrir el cargo por la ampliación correspondiente.
Para los efectos de la fracción III de este artículo, se considerará vivienda de interés social o popular, aquélla cuyo valor no exceda de veinticinco veces el salario mínimo general anual, vigente en el área geográfica de que se trate.
Artículo 31.- La solicitud del servicio deberá ser presentada por el solicitante en las oficinas del suministrador, o bien, a través de medios electrónicos y deberá contener información sobre los requerimientos de demanda, las características y programas respectivos de cargas, la fecha en la que se requiere el servicio y demás datos o documentos previstos en los formatos correspondientes que permitan al suministrador elaborar el presupuesto adecuado y determinar los gastos adicionales que podrían causarse según lo dispuesto en el artículo 36 de este Reglamento. El solicitante incluirá en la solicitud su propuesta de tensión y ubicación del punto de suministro.
...
Artículo 32.- El formato de solicitud y la descripción de los requisitos que deben satisfacerse para obtener el servicio estarán a disposición de los solicitantes en las oficinas establecidas por el suministrador para la atención al público, o bien, por medio de un vínculo en la página principal de su sitio de Internet.
...
Artículo 33.- ...
El suministrador, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud, notificará al solicitante por escrito o a través de medios electrónicos, según se hubiere realizado la solicitud, si existe o no impedimento técnico y si, en este último caso, el trámite de su solicitud deberá sujetarse al pago de una aportación a efecto de formular el presupuesto correspondiente.
...
Si el suministrador no da el aviso en el plazo establecido, se entenderá que no existe impedimento técnico, que el trámite de la solicitud está sujeta al pago de una aportación y que, para los efectos de la formulación del presupuesto y de la descripción de las características particulares del servicio, empiezan a correr los plazos establecidos en el artículo 34 del presente Reglamento.
Artículo 34.- El suministrador, con base en la información proporcionada por el solicitante, y sujetándose a los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones y de la solución técnica mas económica o el costo en que incurra el suministrador cuando por razones financieras o sistémicas técnicas, no exista otra solución, formulará el presupuesto de la obra específica, la modificación o, en su caso, la ampliación, y deberá preparar la descripción detallada de las características particulares del servicio incluyéndose, a petición del solicitante, las especificaciones de materiales, equipos y mano de obra. Será obligatorio para el suministrador entregar esta información al solicitante dentro de los plazos que a continuación se establecen, contados a partir del día siguiente al de la notificación del aviso a que se refiere el artículo anterior.
| TENSIÓN | TIPO DE SERVICIO | DEMANDA (KILOWATTS) | TIEMPO DE RESPUESTA (DÍAS) |
| Baja | a) Individual b) Individual c) Colectivo d) Colectivo | Hasta 5 Mayor de 5 Hasta 1000 Mayor de 1000 | 5 10 15 20 |
| Media | e) Individual f) Colectivo | Cualquier valor Cualquier valor | 10 20 |
| Alta | g) Individual h) Colectivo | Cualquier valor Cualquier valor | 30 30 |
Si el suministrador al entregar la información referida en el párrafo anterior, por causas imputables a éste, se excede en el plazo indicado, deberá bonificar al solicitante, en los términos señalados en el artículo 42 Bis del presente Reglamento.
Artículo 35.- El presupuesto que formule el suministrador deberá describir detalladamente la solución técnica más económica o el costo en que incurra el suministrador cuando por razones financieras o sistémicas técnicas, no exista otra solución y, en su caso, el cargo por ampliación, por obra específica y por modificación, con base al catálogo de precios.
En ningún caso el suministrador podrá incluir cargos que no estén considerados en este Reglamento o expresamente aprobados por la Comisión Reguladora de Energía en las actividades relacionadas en materia de aportaciones.
El suministrador deberá entregar al solicitante que así lo requiera por escrito, dentro de los cinco días siguientes contados a partir del requerimiento, toda la información técnica detallada que avale la definición de la solución técnica más económica o el costo en que incurra el suministrador cuando por razones financieras o sistémicas técnicas, no exista otra solución, para el servicio solicitado, conforme a lo establecido en los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones.
Artículo 36.- Cuando para la ejecución de la obra específica, ampliación o modificación, se requiera efectuar gastos adicionales para la adquisición de predios, la constitución de servidumbres, la elaboración de estudios de impacto ambiental, el pago de derechos para la obtención de permisos o el pago de otros trabajos en inmuebles de terceros, su importe deberá ser cubierto por el solicitante. Para tales efectos, el suministrador deberá cumplir con lo establecido en los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones.
Artículo 37.- El presupuesto formulado por el suministrador tendrá una vigencia de dos meses, contados a partir de la fecha en que haya sido entregado al solicitante para su revisión y aceptación.
El solicitante deberá aceptar el presupuesto en el plazo establecido en el párrafo anterior. Transcurrido dicho plazo sin que se efectúe la aceptación, el presupuesto quedará sin efecto y, en su caso, sujeto a actualización a partir del catálogo de precios, aplicando los factores de ajuste correspondientes a materiales, equipos y en su caso, mano de obra.
El solicitante deberá requerir al suministrador por escrito la actualización del presupuesto cuando se ubique en el supuesto referido en el párrafo anterior. El suministrador deberá entregar al solicitante la actualización respectiva dentro de diez días contados a partir del día siguiente al de la recepción del escrito por el cual se solicitó la actualización.
Si el suministrador, al entregar la actualización presupuestal referida en el párrafo anterior, se excede en el plazo indicado por causas imputables a éste, deberá bonificar al solicitante, en los términos señalados en el artículo 42 Bis del presente Reglamento.
Artículo 38.- ...
En caso de que el suministrador no acepte la propuesta del solicitante, deberá hacerlo de su conocimiento mediante aviso dado por escrito, fundando y motivando las razones que tuviere para ello. En este supuesto, y cuando el suministrador se abstenga de comunicar su decisión al solicitante dentro del plazo de diez días referido en el párrafo anterior, o en caso de que el solicitante no esté de acuerdo con la respuesta del suministrador, éste podrá recurrir al procedimiento establecido en el Capítulo VI de este Reglamento.
Artículo 39.- El suministrador, en caso de que hubiese aportación, deberá:
I. Entregar un documento indicando la fecha de inicio y terminación de las obras, si éstas requieren menos de tres meses para su realización. Este documento deberá entregarse en un plazo no mayor a quince días contados a partir de la fecha de pago de la aportación, y
II. Celebrar un convenio con el solicitante si las obras requieren más de tres meses para su realización. Las condiciones acordadas sobre aportaciones, se formalizarán en el convenio.
Una vez que el solicitante comunique por escrito que acepta el presupuesto, el suministrador deberá elaborar el convenio, realizar los demás actos que sean necesarios antes de la firma del mismo y suscribirlo, dentro de un plazo que no excederá de treinta días contados a partir del día de la notificación de la aceptación.
Las fechas de inicio y terminación de las obras indicadas en las fracciones I y II de este artículo, estarán condicionadas a las autorizaciones de las autoridades correspondientes que se requieran para su ejecución.
El suministrador deberá conectar el servicio de energía eléctrica dentro de un plazo que no excederá de diez días, contados a partir de la fecha de terminación de la obra específica, la ampliación o, en su caso, la modificación, acordada en el convenio, salvo caso fortuito o fuerza mayor, o que existan requisitos pendientes de ser solventados a cargo del solicitante. El suministrador no estará obligado a conectar el servicio correspondiente si el solicitante no ha celebrado contrato de suministro de energía eléctrica con el suministrador.
Si el suministrador incumple cualquiera de los plazos previstos en este artículo, por causas imputables a éste, deberá bonificar al solicitante, en los términos señalados en el artículo 42 Bis del presente Reglamento.
Artículo 40.- Se deroga.
Artículo 41.- El suministrador reembolsará parte del monto de la aportación, cuando:
I. a II. ...
III. Una obra específica, una ampliación o una modificación diseñada y construida con aportaciones de un usuario o usuarios, es utilizada por el suministrador para atender las necesidades de otro u otros usuarios.
...
En el supuesto que prevé la fracción III, el suministrador reembolsará en energía eléctrica (kilowatt hora) al usuario o usuarios que pagaron con sus aportaciones la obra de que se trate, el monto equivalente a la aportación, que en su caso, le hubiese correspondido cubrir proporcionalmente al usuario o usuarios nuevos, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
Artículo 42.- Con sujeción a lo previsto en el artículo 41 de este Reglamento, el monto, forma, tiempo y lugar del reembolso previsto en dicho artículo se establecerá en el convenio mencionado en el artículo 39 del presente ordenamiento y podrá efectuarse, a elección del solicitante, en cualquiera de las formas siguientes:
I. Compensación por facturación del servicio;
II. Compensación a cuenta de otras aportaciones, y
III. En efectivo, únicamente por excepción cuando no sea posible el reembolso bajo las formas a que se refieren las dos fracciones anteriores, en cuyo caso el suministrador deberá efectuar el reembolso en el plazo que se establezca en los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones.
Se considera que es posible realizar el reembolso bajo la forma a que se refiere la fracción I de este artículo si el solicitante tiene celebrado con el suministrador al menos un contrato de suministro de energía eléctrica cuyos consumos permitan saldar el reembolso en un plazo no mayor a cinco años, contados a partir de que se inicie dicho reembolso. Se exceptúa de este supuesto el contrato asociado al servicio provisional que haya originado la solicitud de servicio.
Se considera que es posible realizar el reembolso bajo la forma a que se refiere la fracción II de este artículo si el solicitante tiene en trámite, al menos, otra solicitud de servicio bajo el régimen de aportaciones.
Los solicitantes podrán ceder los derechos derivados de los supuestos previstos en las fracciones I y II de este artículo.
Para el cálculo del reembolso, el suministrador considerará la obligación como si se hubiera denominado en unidades de inversión y la solventará multiplicando el monto de la obligación, expresado en las citadas unidades, por el valor de las mismas correspondiente al día en que se efectúe el pago.
Al monto de la obligación expresado en unidades de inversión, el suministrador le adicionará un rendimiento de siete por ciento anual desde la fecha en que sea exigible la obligación hasta la fecha del pago.
Artículo 42 Bis.- La bonificación que debe entregarse al solicitante por parte del suministrador, por no cumplir éste con sus obligaciones dentro de los plazos y en los supuestos previstos en los artículos 34, 37 y 39 del presente Reglamento, se efectuará de la forma siguiente:
I. La bonificación se entregará en energía eléctrica;
II. La bonificación deberá entregarse a partir de que se inicie el suministro;
III. La cantidad de bonificación corresponderá al equivalente al uno por ciento del cargo unitario del kilovolt-ampere del servicio solicitado, por cada semana en la que el suministrador se excedió para cumplir con su obligación correspondiente;
IV. La semana no transcurrida totalmente se considerará completa;
V. La bonificación debe expresarse en la facturación que se haga al usuario por el servicio proporcionado, y
VI. En caso de servicio en alta tensión, para los efectos de este artículo se considerará el cargo unitario de una subestación urbana de alta a media tensión.
Artículo 42 Ter.- El ejercicio del derecho para reclamar el reembolso y la bonificación prescriben en un plazo de cinco años, contados a partir del día siguiente a aquél en que se inicie por primera vez el suministro al usuario, salvo convenio en contrario que reduzca el plazo de prescripción.
Artículo 43.- Cuando a juicio del solicitante o usuario los actos del suministrador en la materia de este ordenamiento no se apeguen a lo dispuesto en la Ley, en este Reglamento o en las demás disposiciones jurídicas aplicables, podrá presentar reclamación por escrito al suministrador. El solicitante o usuario tendrá un plazo de quince días para presentar la reclamación, contado a partir del día siguiente a aquél en que tenga conocimiento del acto que reclame.
Artículo 44.- El suministrador dará respuesta a toda reclamación de manera razonada y por escrito, apegada a los términos establecidos en este Reglamento, a los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones y demás disposiciones aprobadas por la Comisión Reguladora de Energía, dentro de los quince días siguientes a su presentación. La respuesta dictada por el suministrador dejará sin efecto, modificará o confirmará el acto objeto de reclamación, según proceda.
Artículo 46.- Cuando el solicitante no reciba respuesta a su reclamación dentro del término que se establece en el artículo 44 de este Reglamento, o cuando habiéndola recibido considere que no se apega a lo dispuesto en la Ley, en este ordenamiento, en los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones y demás disposiciones aprobadas por la Comisión Reguladora de Energía, podrá solicitar la intervención de la Procuraduría Federal del Consumidor, en términos de la Ley de la materia, o de la Comisión Reguladora de Energía, conforme lo previsto en los artículos siguientes de este Reglamento.
Artículo 47.- ...
El plazo para solicitar la intervención de la Comisión Reguladora de Energía, cuando así proceda, será de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que la respuesta del suministrador haya sido notificada, o del vencimiento del término que se establece en el artículo 44 de este Reglamento.
Artículo 48.- La solicitud de intervención deberá ser presentada por escrito por el solicitante ante la Comisión Reguladora de Energía y cumplir con los requisitos siguientes:
I. ...
II. Acompañar original o copia certificada de la documentación que acredite la personalidad cuando se actúe en nombre y representación de otra persona;
III. ...
IV. Precisar las razones por las que considera que el acto no se apega a las disposiciones de la Ley, de este Reglamento o de las demás disposiciones jurídicas aplicables, y
V. ...
Artículo 49.- La Comisión Reguladora de Energía resolverá sobre la admisión de la solicitud de intervención en el término de cinco días, contado a partir del día siguiente a su presentación. Asimismo, dentro de los tres días siguientes a dicha resolución pondrá el expediente a disposición del suministrador por un plazo de cinco días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime convenientes.
Si como resultado de la supervisión y vigilancia que realice la Comisión Reguladora de Energía, ésta concluye que el acto reclamado del suministrador no se ajusta a las disposiciones de la Ley, de este Reglamento o de las demás disposiciones jurídicas aplicables, emitirá resolución dentro de los quince días siguientes al desahogo de las pruebas previamente admitidas, a efecto de requerir al suministrador, en su caso, para que en el término perentorio que le fije deje sin efecto parcial o totalmente dicho acto, de acuerdo con las consideraciones que la misma resolución establezca.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, y en el término que la Comisión Reguladora de Energía establezca en la resolución correspondiente, el suministrador deberá informar a ésta acerca del cumplimiento de dicha resolución, en los términos que le indique.
Cuando, durante la sustanciación del procedimiento, la Comisión Reguladora de Energía considere que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control del suministrador para que éste inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda.
Artículo 50.- El suministrador deberá elaborar y presentar en los meses de febrero y agosto de cada año a la Comisión Reguladora de Energía, un informe semestral sobre:
I. a III. ...
El suministrador deberá contar con un registro que incluya la información relativa a las características generales de los convenios celebrados con los solicitantes o usuarios para prestar el servicio solicitado.
CAPÍTULO VII
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 52.- Los servidores públicos que incurren en responsabilidad administrativa por incumplimiento de las obligaciones que les impone el presente Reglamento, serán sancionados en los términos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Si el suministrador incumple con la resolución a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento, o lo hace de manera parcial o extemporánea, la Comisión Reguladora de Energía deberá comunicarlo al órgano interno de control que corresponda para su inmediata intervención.
Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará, sin perjuicio de que el solicitante o usuario pueda solicitar el inicio del procedimiento de responsabilidad correspondiente, en los términos de la legislación respectiva.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Comisión Reguladora de Energía deberá expedir los términos y condiciones a los que deberá sujetarse el suministrador para rendir los informes que se deban presentar de conformidad con el artículo 2 Bis del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- La Comisión Reguladora de Energía deberá aprobar dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el modelo de convenio previsto en el artículo 19 Ter del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones.
CUARTO.- El suministrador deberá presentar a la Comisión Reguladora de Energía dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, para su aprobación, una propuesta de procedimiento para el registro y administración de las solicitudes y convenios.
La Comisión Reguladora de Energía, deberá aprobar el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior dentro de los treinta días posteriores a la entrega de la propuesta correspondiente que haga el suministrador.
QUINTO.- La Comisión Reguladora de Energía emitirá los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones en un término máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto no se expidan dichos criterios y bases seguirán aplicándose los vigentes.
SEXTO.- Para llevar a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo 25 Ter del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones, el suministrador deberá realizar, previo a la entrega de las especificaciones técnicas del suministrador, una revisión de las que se encuentran vigentes a la entrada en vigor el presente Decreto.
Para los efectos del párrafo anterior, el suministrador entregará a la Secretaría de Energía, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, un programa de trabajo para realizar la revisión referida en dicho párrafo, el cual no deberá exceder de dieciocho meses.
El suministrador entregará las especificaciones técnicas a la Secretaría de Energía, conforme al programa de trabajo mencionado en el párrafo que antecede. La Secretaría de Energía aprobará las especificaciones técnicas del suministrador de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25 Ter del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones.
En tanto se lleva a cabo la aprobación de las especificaciones técnicas del suministrador, seguirán aplicándose las especificaciones aprobadas por la Comisión Reguladora de Energía con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
SÉPTIMO.- La Secretaría de Energía deberá emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación el procedimiento para aprobar a las personas a que hace referencia el artículo 25 Bis del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
OCTAVO.- La Comisión Reguladora de Energía deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto el catálogo de precios.
Para los efectos del párrafo anterior, el suministrador deberá entregar a la Comisión Reguladora de Energía la propuesta a que se refiere el artículo 12 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de este Decreto.
En tanto se publica en el Diario Oficial de la Federación el catálogo de precios a que hace referencia este precepto, el suministrador deberá continuar aplicando el aprobado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
NOVENO.- En tanto la Comisión Reguladora de Energía publica el valor de la demanda normal de servicio, ésta será:
I. Para el servicio en media tensión destinado a uso comercial, industrial o de servicios, de 200 kilovolt-ampere;
II. Para el servicio en baja tensión en solicitudes individuales, de 3 kilovolt-ampere, y
III. Para el servicio en baja tensión en solicitudes colectivas, de 3 kilovolt-ampere por usuario hasta un máximo de 500 kilovolt-ampere.
DÉCIMO.- Los procedimientos a que se hace referencia en el Capítulo VI del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones que se encuentren en trámite a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al inicio de los procedimientos.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Jordy Hernán Herrera Flores.- Rúbrica.
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