Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO EN RELACION CON SUS AGENTES
PROMOTORES
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO EN RELACION CON SUS AGENTES
PROMOTORES
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, previa opinión favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia, con fundamento en los artículos 1o., 2o., 5o. fracciones II, XII y XVI, 12, fracciones I, VIII y XVI, 16, fracción XIII y 36 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 1o., 2o. fracción III y 9 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO EN RELACION CON SUS AGENTES
PROMOTORES
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO EN RELACION CON SUS AGENTES
PROMOTORES
INDICE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II
DEL AGENTE PROMOTOR Y SUS FUNCIONES
CAPITULO III
DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS POR LOS ACTOS QUE REALICEN LOS AGENTES PROMOTORES
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE AGENTES PROMOTORES
CAPITULO V
DE LOS EXAMENES DE AGENTE PROMOTOR
ANEXOS
ANEXO "A"
FORMATO DE LA CREDENCIAL DE AGENTE PROMOTOR
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO EN RELACION CON SUS AGENTES
PROMOTORES
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO EN RELACION CON SUS AGENTES
PROMOTORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las presentes disposiciones de carácter general tienen por objeto establecer las obligaciones, responsabilidades y requisitos que deben cumplir las Administradoras respecto de las personas que desempeñen las funciones de Agentes Promotores.
Artículo 2. Para los efectos de las presentes disposiciones de carácter general, además de las definiciones señaladas por el artículo 3o. de la Ley, 2o. del Reglamento y las disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro, se entenderá por:
I. Agente Promotor, aquella persona física que se encuentre inscrita en el Registro de Agentes Promotores para realizar personalmente actividades de Registro y Traspaso de Cuentas Individuales, comercialización, promoción y atención de solicitudes de los Trabajadores;
II. Código de Etica, al Código de Etica de los Agentes Promotores emitido por el Consejo de Pensiones;
III. Consejo de Pensiones, al órgano tripartita integrado por diecinueve miembros: seis representantes
de los trabajadores, seis de los patrones, seis de las administradoras y el Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros previsto en el artículo 123 de la Ley;
IV. Examen de Agente Promotor, la prueba de conocimientos que aplique la Administradora en cualquier momento a los Agentes Promotores a efecto de verificar que poseen conocimientos actualizados en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
V. Registro de Agentes Promotores, al registro de los Agentes Promotores de las Administradoras en términos de lo previsto en el artículo 36 de la Ley, y
VI. SIAP, al Sistema de Información de Agentes Promotores que operen las Empresas Operadoras para la consulta y verificación del registro y los datos relacionados con los Agentes Promotores, por parte del público en general, y que se encuentre disponible en línea a través de los medios que determine el Manual de Procedimientos Transaccionales;
CAPITULO II
DEL AGENTE PROMOTOR Y SUS FUNCIONES
Artículo 3. Los Agentes Promotores realizarán funciones encaminadas a la obtención del Registro y Traspaso de Cuentas Individuales, comercialización, promoción y atención de solicitudes de los Trabajadores, llevando a cabo dichas actividades en nombre y por cuenta de la Administradora que los inscriba en el Registro de Agentes Promotores, actividad que desarrollarán profesionalmente y bajo el principio de una competencia leal y de conformidad con el programa de capacitación y control de las Administradoras.
La inscripción en el Registro de Agentes Promotores es requisito indispensable para desempeñar las actividades de Registro, Traspaso, comercialización o promoción, relacionadas con las Cuentas Individuales de los Trabajadores. No se podrán desempeñar actividades propias de Agente Promotor, hasta en tanto se realice la inscripción en el Registro de Agentes Promotores.
Artículo 4. Las Administradoras deberán verificar que los Agentes Promotores desempeñen sus funciones de manera personal, responsable, veraz y honesta y que en todo momento observen los siguientes principios:
I. Para las actividades de Registro y Traspaso de Cuentas Individuales, deberán respetar en todo momento la decisión del Trabajador, proporcionando toda la información que sea necesaria para una toma de decisión informada. Asimismo, deberán abstenerse de asegurar los rendimientos que generarán las Sociedades de Inversión;
II. Respetar la confidencialidad del Trabajador y actuar con ética, transparencia y buena fe, sin anteponer otros intereses y generando la confianza del Trabajador y del público en general hacia los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
III. Proporcionar información veraz, completa, actualizada, confiable, con responsabilidad, particularmente tratándose de la información que proporcionen a los Trabajadores sobre las características de los productos y servicios que las Administradoras ofrezcan y dar las fuentes de la información a los Trabajadores para que éstos puedan consultarlas, absteniéndose de utilizar nóminas, listas de raya, archivos, bases de datos, sistemas informáticos o cualquier otro mecanismo y/o herramienta que hayan sido obtenidas sin tener derecho a ello o que pudieran violar la privacidad de los Trabajadores y que les permitan generar promociones masivas de Traspaso.
CAPITULO III
DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS POR LOS ACTOS QUE REALICEN LOS
AGENTES PROMOTORES
AGENTES PROMOTORES
Sección I
De las obligaciones y responsabilidades de las Administradoras
Artículo 5. Las Administradoras deberán verificar que los Agentes Promotores en sus relaciones con los Trabajadores, lleven a cabo lo siguiente:
I. Conozcan e informen a los Trabajadores acerca de los mecanismos financieros que estimulen el ahorro para su retiro, con el objetivo de aumentar el monto de las aportaciones en la Cuenta Individual, conduciéndose con veracidad respecto de la información que proporcionen sobre las características de los productos que las Administradoras ofrezcan;
II. Desempeñen el ejercicio de sus funciones personalmente, de manera objetiva y buscando el
beneficio de los Trabajadores;
III. Ofrezcan a cada Trabajador los productos o servicios que más se adecuen a sus características y necesidades de acuerdo con lo establecido en las presentes disposiciones de carácter general;
IV. Hagan del conocimiento en todo momento de la información relevante a efecto de que los Trabajadores tomen decisiones informadas respecto del Registro y Traspaso de su Cuenta Individual;
V. Guarden estricta confidencialidad respecto de la información que con motivo de sus funciones tuvieren acceso de las Cuentas Individuales de los Trabajadores;
VI. Den información veraz a los Trabajadores sobre los derechos relacionados con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y las Cuentas Individuales previstas en la Ley y las Leyes de Seguridad Social, apegándose a las disposiciones normativas vigentes emitidas por los Institutos de Seguridad Social, y
VII. Cumplan con las demás obligaciones que deriven de la Ley, el Reglamento y las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.
Artículo 6. Los Agentes Promotores podrán asistir a los Trabajadores en el proceso de Traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora que se efectúen a través de los Medios Electrónicos autorizados por la Comisión, en términos de lo dispuesto en las disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro.
Artículo 7. Las Administradoras responderán directamente de las actividades que los Agentes Promotores realicen con tal carácter, por lo que se refiere al trámite, calidad y legitimidad de los documentos requeridos en el proceso de Registro o Traspaso de las Cuentas Individuales de los Trabajadores.
Asimismo, las Administradoras serán responsables de los procesos de Registro y de Traspaso gestionados a través de sus Agentes Promotores en términos de la Ley y de las disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro que emita la Comisión.
En su caso, las Administradoras, deberán resarcir a los Trabajadores los daños y perjuicios ocasionados por los Agentes Promotores en el desarrollo de sus actividades.
Sin perjuicio de la responsabilidad por los actos de sus Agentes Promotores, las Administradoras deberán responder por la correcta aplicación de los procedimientos previstos en las disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro que emita la Comisión.
Artículo 8. Las Administradoras deberán sujetar a sus Agentes Promotores a un riguroso proceso de selección y examinación periódica, cerciorándose de que reúnan las características de aptitud, solvencia moral, idoneidad y adecuado comportamiento para el desempeño de su labor.
Artículo 9. Las Administradoras deberán recibir, atender y resolver las dudas o consultas que presenten los Agentes Promotores con motivo de su registro y de la prestación de sus servicios, así como dar atención a los conflictos que, en su caso, se susciten con sus Agentes Promotores.
Asimismo, las Administradoras deberán dar a conocer a sus Agentes Promotores las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión que incidan en el desempeño de sus actividades.
Artículo 10. Las Administradoras deben expedir credenciales de identificación a sus Agentes Promotores, las cuales deberán cumplir con el formato y requisitos mínimos previstos en el Anexo "A" de las presentes disposiciones de carácter general. La Comisión podrá modificar o actualizar el Anexo "A" en cualquier tiempo, en cuyo caso dichas modificaciones o actualizaciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Las Administradoras deberán elaborar las credenciales de identificación de los Agentes Promotores con materiales que sean inalterables. Asimismo, dichas credenciales de identificación tendrán el carácter de intransferibles y de exclusividad respecto de la Administradora en la que presten sus servicios.
Asimismo, las Administradoras deberán enviar a las Empresas Operadoras, las imágenes digitalizadas de las fotografías que consten en las credenciales que expidan, conforme a los plazos y condiciones establecidas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Durante el desempeño de sus labores, los Agentes Promotores deberán identificarse con la credencial referida en el presente artículo.
Artículo 11. Las Administradoras deberán indicar por escrito a sus Agentes Promotores que tendrán prohibido:
I. Desempeñar cualquier actividad que implique conflicto con los objetivos de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como de hacer uso, en beneficio propio o de terceros, de la información que obtengan como resultado de sus actividades;
II. Modificar o alterar documentos que sirven de soporte a las Solicitudes de Registro y Traspaso, tales como Documentos Probatorios, identificación oficial, Constancia CURP así como cualquier otro documento o la firma del Trabajador;
III. Recibir Solicitudes de Registro y Traspaso suscritos en una Administradora diferente a la que presta sus servicios;
IV. Ofrecer dinero, objetos o cualquier otra prestación a los Trabajadores, con el fin de recibir y/o tramitar Solicitudes de Registro y de Traspaso o cualquier otro servicio relacionado con su Cuenta Individual;
V. Recibir depósitos para Aportaciones de Ahorro Voluntario, o por cualquier otro concepto;
VI. Representar a otro Agente Promotor o hacerse representar por un tercero;
VII. Comunicar o difundir información que pudiera dañar el prestigio de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o de sus Participantes;
VIII. Ofrecer, otorgar o ceder contraprestación alguna, de manera directa o indirecta, a Trabajadores, empresas, sindicatos o personas que puedan ejercer presión sobre los Trabajadores, con el propósito de obtener el Registro o Traspaso de las Cuentas Individuales de los mismos;
IX. Dar trámite a Solicitudes de Registro y Traspaso de Cuentas Individuales que no hayan sido presentadas personalmente ante el Agente Promotor por los Trabajadores;
X. Recibir por sus servicios, dinero o contraprestación alguna proveniente de los Trabajadores, o de cualquier otra persona distinta a las Administradoras, y
XI. Permitir que otro Agente Promotor firme las Solicitudes de Registro y Traspaso de Cuentas Individuales, correspondientes a Trabajadores, en cuyo trámite de Registro o Traspaso de Cuentas Individuales hayan intervenido.
Asimismo, las Administradoras deberán hacer del conocimiento del Agente Promotor que en caso de que incumplan con lo anterior, se aplicarán las sanciones internas que correspondan de conformidad con el programa de capacitación y control.
Artículo 12. Las Administradoras deberán abrir y conservar un expediente por cada Agente Promotor que haya obtenido su registro con tal carácter, en medios ópticos, electrónicos o en los medios que cada Administradora determine, el cual deberá contener al menos los siguientes documentos:
I. Copia del acta de nacimiento, documento migratorio, carta de naturalización o certificado de nacionalidad mexicana;
II. Copia de una identificación oficial;
III. Copia de un comprobante de domicilio;
IV. Copia del o los Exámenes de Agente Promotor;
V. Copia de la credencial y del acuse de recibo de la credencial que lo acredita como Agente Promotor, y
VI. Las constancias de la capacitación recibida por el Agente Promotor de que se trate, de conformidad con los programas de capacitación y control de las Administradoras.
Cuando se dé por terminada la prestación de servicios de un Agente Promotor, las Administradoras deberán conservar el expediente correspondiente por un periodo mínimo de dos años, contado a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios por parte del mismo.
Artículo 13. Las Administradoras deberán asegurarse de que los Agentes Promotores, en todo momento, se apeguen a la normatividad aplicable, en las actividades de Registro y Traspaso de Cuentas Individuales comercialización, promoción, que lleven a cabo en nombre y representación de esas entidades financieras.
Artículo 14. Las Administradoras deberán asegurarse de que los Agentes Promotores que inscriban en el Registro de Agentes Promotores no presten sus servicios en otra Administradora al mismo tiempo, ni que cuenten con más de una inscripción en el Registro de Agentes Promotores.
Artículo 15. Las Administradoras serán responsables de que los expedientes que correspondan a las Solicitudes de Registro y de Traspaso que gestionen los Agentes Promotores, se integren de acuerdo con los requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro que emita la Comisión, así como en los Manuales de Políticas y Procedimientos.
Cuando en ejercicio de sus facultades de supervisión y vigilancia, la Comisión detecte que un Agente Promotor haya integrado una Solicitud de Registro o Traspaso, o sus expedientes, sin ajustarse a lo dispuesto en el párrafo anterior, o haya cometido prácticas indebidas, impondrá las sanciones a que se refiere la Ley que, en su caso, correspondan a la Administradora para la que preste sus servicios el Agente Promotor de que se trate.
Artículo 16. Cuando en ejercicio de sus facultades de supervisión y vigilancia, la Comisión detecte que el rechazo de las Solicitudes de Registro y Traspaso por las Empresas Operadoras, son imputables a los Agentes Promotores, las Administradoras se sujetarán a las sanciones que prevé la Ley.
Artículo 17. Las Administradoras deberán implementar los controles que sean necesarios para asegurar que sus Agentes Promotores se sujeten a lo dispuesto por la Ley, el Reglamento y las disposiciones de carácter general que emita la Comisión y que incidan directamente en su actividad, así como a las facultades de inspección y vigilancia de la Comisión.
Adicionalmente, las Administradoras deberán atender las opiniones que en su caso emita el Consejo de Pensiones sobre las conductas de los Agentes Promotores que contraviniendo los principios y lineamientos contenidos en el Código de Etica, afecten los intereses de los Trabajadores, para que se establezcan las medidas conducentes.
El Funcionario de Control de Calidad de los Procesos de Registro y Traspaso de la Administradora será responsable de la implementación y ejecución de lo establecido en las presentes disposiciones de carácter general.
Sección II
De los programas de capacitación y control de Agentes Promotores
Artículo 18. Las Administradoras deberán elaborar cada año un programa de capacitación y control, el cual estará vigente durante los siguientes doce meses y deberán mantenerlo a disposición de la Comisión.
Los programas de capacitación y control deberán contener acciones medibles y auditables, tales como:
I. La duración de los cursos de capacitación y las fechas en las que se celebrarán éstos, para que los Agentes Promotores reciban, mantengan y actualicen sus conocimientos de la normatividad y operación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como de sus obligaciones;
II. La acreditación del personal que imparta los cursos de capacitación;
III. Las formas que utilicen para examinar los conocimientos adquiridos durante los cursos de capacitación;
IV. El número de Exámenes de Agente Promotor que se aplicarán durante los cursos de capacitación;
V. Resultados de la aplicación de Exámenes de Agente Promotor y las medidas correctivas que de ellos surjan;
VI. Las sanciones internas que aplicarán las Administradoras ante las irregularidades de las actividades de los Agentes Promotores.
Las Administradoras deberán prever en su programa de capacitación y control, los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido por el Código de Etica.
Artículo 19. El cumplimiento de los programas de capacitación y control de Agentes Promotores deberá evaluarse cada año por el Contralor Normativo de la Administradora, para lo cual deberá apoyarse en los reportes del Funcionario de Control de Calidad de los Procesos de Registro y Traspaso.
Artículo 20. Las acciones adicionales que establezcan las Administradoras en sus programas de capacitación y control deberán ser objetivas, medibles y auditables.
Artículo 21. Los programas de capacitación y control serán de observancia obligatoria para las Administradoras, y en caso de incumplimiento estarán sujetas a las sanciones que prevé la Ley.
Se entenderán como incumplimientos, la falta de consecución de los compromisos asumidos por la Administradora de que se trate por más de tres ocasiones en un periodo de treinta días naturales, o por más de cinco ocasiones durante toda la vigencia del programa.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE AGENTES PROMOTORES
Sección I
De la Inscripción de un Agente Promotor
Artículo 22. La Comisión, a través de las Empresas Operadoras, llevará el Registro de Agentes Promotores en el que estarán inscritas las personas que desempeñen las funciones de Agentes Promotores.
Las Administradoras no podrán permitir que una persona se desempeñe como Agente Promotor, hasta en tanto las Empresas Operadoras realicen su inscripción en el Registro de Agentes Promotores, de conformidad con las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 23. Las Administradoras deberán solicitar a las Empresas Operadoras la inscripción al Registro de Agentes Promotores para que una persona pueda desempeñar las actividades de Agente Promotor.
Las inscripciones que se realicen en términos del párrafo anterior tendrán el carácter de personales y serán intransferibles.
Artículo 24. Las Administradoras deberán verificar que sus Agentes Promotores reúnan los requisitos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales para obtener la inscripción en el Registro de Agentes Promotores.
Artículo 25. Las Administradoras, para solicitar la inscripción en el Registro de Agentes Promotores, deben cumplir con lo siguiente:
I. Presentar la solicitud de inscripción ante las Empresas Operadoras, misma que deberá cumplir con los plazos, requisitos y formatos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales, y
II. Acreditar que sus aspirantes a Agentes Promotores hayan recibido la capacitación de conformidad con los programas de capacitación y control.
Artículo 26. Las Administradoras, previo al envío de una solicitud de inscripción en términos del artículo anterior, deberán verificar lo siguiente:
I. Que no exista un registro activo previo del aspirante a Agente Promotor en el Registro de Agentes Promotores, y
II. Que dicho registro no haya sido cancelado, por infringir las disposiciones de la Ley, el Reglamento o de las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.
Para efecto de lo anterior, el SIAP estará a disposición de las Administradoras y el público en general.
Artículo 27. La Comisión pondrá a disposición del público en general el SIAP a través de su página de Internet, http://www.consar.gob.mx, que contendrá, al menos, lo siguiente:
I. Datos del Agente Promotor:
a. Apellido Paterno;
b. Apellido Materno;
c. Nombre(s), y
d. Fotografía del Agente Promotor, en su caso.
II. Número de registro y estatus del Agente Promotor, y
III. Nombre de las Administradoras y los periodos de tiempo en los cuales ha prestado sus servicios como Agente Promotor.
Artículo 28. Las Empresas Operadoras deberán asegurarse que el SIAP cumpla las características y condiciones establecidas en el Manual de Procedimientos Transaccionales, así como que el servicio de dicho Sistema esté disponible las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez por semana las Empresas Operadoras podrán suspender temporalmente el servicio del SIAP, salvo aquellos datos que se encuentren disponibles para el público en general, para respaldar la información, dar mantenimiento a la infraestructura tecnológica y efectuar la aplicación de cambios de dicho Sistema, de acuerdo con los plazos y procedimientos que al efecto se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales. Las Empresas Operadoras deberán informar a la Comisión y a las Administradoras, las fechas y horarios de suspensión temporal del servicio a los usuarios del SIAP, conforme a lo dispuesto en el presente párrafo.
En todo caso, las Empresas Operadoras deberán establecer los mecanismos de seguridad que permitan garantizar la integridad de la información que se intercambie a través del mismo, de conformidad con las características y especificaciones técnicas que al efecto se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Artículo 29. Las Empresas Operadoras rechazarán las solicitudes de inscripción en el Registro de Agentes Promotores que le sean presentadas, en caso de que la solicitud de inscripción no cumpla con los requisitos, criterios y características establecidos al efecto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas Operadoras informarán a las Administradoras, las solicitudes de inscripción que hayan sido rechazadas por encontrarse en el supuesto señalado en el presente artículo. Lo anterior, conforme a los criterios de verificación que al efecto se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Artículo 30. Las Empresas Operadoras, respecto de las solicitudes de inscripción que sean aceptadas, realizarán la inscripción correspondiente en el Registro de Agentes Promotores.
Las Empresas Operadoras deberán establecer las medidas y mecanismos que cada Agente Promotor posea sólo un número en el Registro de Agentes Promotores.
Artículo 31. Para efecto de lo previsto en el artículo anterior las Empresas Operadoras, deberán mantener debidamente actualizado el Registro de Agentes Promotores. Asimismo, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que haya recibido las solicitudes de inscripción, a que se refiere el artículo 24 anterior, informarán a las Administradoras y a la Comisión el número que corresponda al registro que acreditará al Agente Promotor de que se trate, así como la fecha de inscripción en el Registro de Agentes Promotores. Lo anterior, de conformidad con las características que se establecen en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Sección II
De la baja de Agentes Promotores
Artículo 32. Las Administradoras deberán comunicar a las Empresas Operadoras, los nombres, números de registro y la fecha en que los Agentes Promotores dejen de actuar en nombre y por cuenta de dichas entidades financieras, en un plazo que no deberá exceder de treinta días naturales contado a partir de la fecha en que haya dejado de prestar sus servicios como Agente Promotor, a través de los medios de comunicación electrónica que se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Administradoras deberán establecer los controles necesarios que impidan que se perjudique el derecho de los Trabajadores que eligieron que su Cuenta Individual fuera registrada o traspasada a esa Administradora, a través del Agente Promotor que haya sido dado de baja, por lo que las solicitudes correspondientes a dicho Agente Promotor permanecerán en trámite hasta ser concluidas conforme a las disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro que emita la Comisión, aplicables al Registro y Traspaso de Cuentas Individuales.
La omisión en la presentación del aviso mencionado en el primer párrafo del presente artículo, responsabiliza a la Administradora por los actos que realicen los Agentes Promotores que hubieren dejado de prestarles sus servicios, desde la fecha de terminación de la relación existente entre ambos y hasta la presentación del aviso correspondiente.
La presentación del aviso a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no exime a la Administradora de la responsabilidad que le impone el artículo 36 de la Ley, por todo el tiempo en que el Agente Promotor se haya desempeñado como tal.
Las Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente al aviso a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, inscribirán en el Registro de Agentes Promotores la baja del Agente Promotor.
Artículo 33. En los casos en los que quede dado de baja el registro de un Agente Promotor, la Administradora deberá recoger y destruir la credencial que lo identifique como tal así como los materiales, claves de acceso u otros recursos asociados a su actividad como Agente Promotor, o en su defecto asentar por escrito en un acta administrativa las causas que no lo hicieron posible.
Las Administradoras deberán mantener actualizado el Registro de Agentes Promotores.
CAPITULO V
DE LOS EXAMENES DE AGENTE PROMOTOR
Artículo 34. La Comisión podrá aplicar exámenes en cualquier momento a los Agentes Promotores en materia de la normatividad y operación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como de sus obligaciones, para lo cual dará a conocer el temario correspondiente.
Para efecto de lo anterior, la Comisión determinará diez días hábiles antes de la aplicación de los exámenes a que hace referencia el párrafo anterior, la ubicación y el horario en que se llevarán a cabo.
La Comisión notificará a las Administradoras los nombres de los Agentes Promotores que no aprueben los exámenes que se apliquen en términos del presente artículo.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. Las presentes disposiciones de carácter general entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
A la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general, se abrogan las Circulares CONSAR 05-10, "Reglas generales a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro en relación con sus agentes promotores", modificada y adicionada por la Circular CONSAR 05-11, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 15 de julio de 2009 y el 10 de marzo de 2011, respectivamente; así como todas las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión que sean contrarias al presente ordenamiento.
ARTICULO SEGUNDO. Las Empresas Operadoras deberán remitir las modificaciones y actualizaciones al Manual de Procedimientos Transaccionales, a más tardar dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de publicación de las presentes disposiciones de carácter general en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO TERCERO. Los Registros de Agentes Promotores que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento, se sujetarán a lo previsto por las presentes disposiciones de carácter general.
ARTICULO CUARTO. Las Administradoras que de acuerdo con la calificación otorgada por la Comisión a su programa de capacitación y control que tengan vigente, cuenten con un límite en el número de Agentes Promotores que podrán inscribir en el Registro de Agentes Promotores, a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general, no les será aplicable límite alguno para la inscripción de Agentes Promotores.
México, D.F., 28 de marzo de 2012.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, Pedro Ordorica Leñero.- Rúbrica.
ANEXO "A"
FORMATO DE LA CREDENCIAL DE AGENTE PROMOTOR
ANVERSO:
| SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Credencial de Agente Promotor | ||||||||
| | | | | |||||
| | | | | | | |||
| | Nombre de la Administradora (1) | Logotipo (*) | | |||||
| | Dirección y Teléfono (2) | | | |||||
| | | | | | | |||
| | | | Nombre del Agente (3) | | ||||
| | (**)Fotografía | | Número de Registro (4) ______________ | | ||||
| | | | | | | |||
| | Reciente | | Fecha de Expedición (5) ___/___/___ | | ||||
| | | | | | ||||
| | | | Vigencia (6) ___/___/___ | | ||||
| | | | | | ||||
(*) LOGOTIPO. Deberá incluirse el Logotipo con el cual la Administradora de Fondos para el Retiro se identifica.
(** ) FOTOGRAFIA: Digitalizada.
1. NOMBRE DE LA ADMINISTRADORA. Se indicará la denominación o razón social de la Administradora de Fondos para el Retiro que expide la credencial.
2. DIRECCION Y TELEFONO. Se indicará la dirección y teléfono de la Administradora de Fondos para el Retiro.
3. NOMBRE DEL AGENTE PROMOTOR. Se indicará el nombre de la persona física inscrita por la Administradora de Fondos para el Retiro para realizar la actividad de Agente Promotor.
4. NUMERO DE REGISTRO. Deberá anotar en el espacio contiguo el número asignado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en el Registro de Agentes Promotores.
5. FECHA DE EXPEDICION. Deberá anotar en el espacio contiguo la fecha en la cual la credencial se emitió.
6. VIGENCIA. Deberá anotar en el espacio contiguo la fecha final en la que la credencial será considerada como válida.
REVERSO:

7. BANDA MAGNETICA. Su inclusión en la credencial quedará a criterio de cada administradora para uso indistinto de la misma.
8. AUTORIZADO POR. Nombre y firma del funcionario autorizado por la Administradora de Fondos para el Retiro para expedir la credencial.
9. FIRMA DEL INTERESADO. Firma del agente promotor.
10. HUELLA DIGITAL. Huella digital del dedo índice derecho del agente promotor.
Sin perjuicio de cumplir con los requisitos y formato previstos en el presente Anexo, las Administradoras de Fondos para el Retiro podrán elegir el diseño de la credencial de sus agentes promotores, de acuerdo con su imagen corporativa.
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