Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DE LA REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE TUBERIA DE ACERO SIN COSTURA ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 Y 7304.39.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
Visto para resolver el expediente administrativo Rev. 01/12, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 24 de febrero de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de la República Popular China ("China"), independientemente del país de procedencia (la "Resolución Final").
B. Cuotas compensatorias
2. Mediante la Resolución Final, la Secretaría determinó aplicar una cuota compensatoria definitiva en los siguientes términos:
a. Para las importaciones de tubería de acero sin costura cuyos precios sean inferiores al precio de referencia de $1,772 dólares por tonelada métrica, se aplicará una cuota compensatoria equivalente a la diferencia entre ese precio de referencia y el valor en aduana en dólares de la mercancía que se importe, multiplicada por el número de toneladas métricas que conformen el embarque amparado por cada pedimento de importación.
b. El monto de la cuota compensatoria determinado conforme al inciso anterior no deberá rebasar el 56% ad valorem sobre el valor en aduana.
C. Procedimientos relacionados
3. El 26 de enero de 2012 se publicó en el DOF la Resolución de inicio de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria.
D. Presentación de la solicitud de revisión
4. El 29 de febrero de 2012 Tubos de Acero de México, S.A. (TAMSA o la "Solicitante") en su calidad de productor nacional, compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio del procedimiento de la revisión de la cuota compensatoria impuesta sobre las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China.
5. TAMSA manifiesta que la imposición de una cuota compensatoria menor al margen de dumping, a través de un precio no lesivo y un tope ad valórem, no ha sido suficiente para compensar el daño causado por la práctica desleal.
E. Solicitante
6. TAMSA es una empresa constituida conforme a las leyes de México, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Islote 71, Col. Las Aguilas, C.P. 01710, México, D.F., su principal actividad consiste en la fabricación y comercialización de tubos de hierro, acero o cualquier otro metal; la producción industrial y la transformación de cualquier clase de metales; la fabricación de accesorios tales como protectores, juntas y cualesquier otros que se requieran en la fabricación, transformación y comercialización de los productos tubulares mencionados.
F. Descripción del producto sujeto a cuota compensatoria
7. Conforme se describe en el punto 3 de la Resolución Final, el producto sujeto a cuota compensatoria es la tubería de acero sin costura (con excepción de tubería inoxidable), de diámetro nominal externo en un rango de 5 pulgadas (141.3 mm) hasta 16 pulgadas (406.4 mm), independientemente del espesor de pared, recubrimiento o grado de acero con que se fabrique, originaria de China (el "producto investigado").
8. La tubería objeto de revisión ingresa por las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99,
7304.39.06 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), como se indica a continuación:
| Clasificación arancelaria | Descripción |
| Partida 7304 | Tubos y perfiles huecos, sin costura (sin soldadura), de hierro o acero. |
| Su partida de primer nivel | -Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos: |
| Su partida de segundo nivel 7304.19 | -- Las demás |
| 7304.19.02 | Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
| 7304.19.99 | Los demás. |
| Su partida de segundo nivel 7304.39 | --Los demás. |
| 7304.39.06 | Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
| 7304.39.99 | Los demás. |
9. Las importaciones del producto investigado están sujetas a un arancel ad valórem del 5%. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan normalmente en toneladas.
10. En cuanto a las normas, características físicas, especificaciones técnicas, proceso productivo, usos y funciones e intercambiabilidad comercial del producto investigado, la Secretaría remite a los puntos 6 al 13 de la Resolución Final, los cuales se tienen por reproducidos en la presente Resolución como si a la letra se insertaran.
G. Prevención
11. El 20 de abril de 2012 la Solicitante respondió a la prevención que le formuló la Secretaría.
H. Posibles partes interesadas
12. Las partes interesadas de que tiene conocimiento la Secretaría y que podrían tener interés en comparecer en la presente investigación son las siguientes:
1. Importadores
Ankle, S.A. de C.V.
Carretera Tampico-Mante Km. 13.5
Col. Laguna de la Puerta
C.P. 89609, Altamira, Tamaulipas.
CIBM, S.A. de C.V.
Ricardo Margáin No. 201-18
Col. Santa Engracia
C.P. 66260, San Pedro Garza García, Nuevo León.
Deltaflow, S. de R.L. de C.V.
Avenida del Carrizo No. 3005
Residencial de los Laureles
C.P. 21399, Mexicali, Baja California.
Fersum, S.A. de C.V.
Ricardo Margáin No. 201-18
Col. Residencial San Agustín
C.P. 66260, San Pedro Garza García, Nuevo León.
Fluimex, S.A. de C.V.
Berlín No. 19
Col. Jardines de Bellavista
C.P. 54054, Tlalnepantla, Estado de México.
Perfi-Tubos y Accesorios, S.A. de C.V.
Libramiento Carlos Salinas de Gortari Km. 7.5, No. 617
Col. Aeropuerto
C.P. 25616, Frontera, Coahuila.
Proveedora Arnor, S.A. de C.V.
Puerto de todos los Santos No. 2970
Col. Miramar
C.P. 45060, Zapopan, Jalisco.
SEMEX, S.A.
Rojo Gómez No. 514
Col. Guadalupe del Moral
C.P. 09300, México, D.F.
Tubos y Barras Huecas, S.A. de C.V.
Henry Ford No. 1
Fracc. Industrial San Nicolás
C.P. 54000, Tlalnepantla, Estado de México.
Tubos Aciarum, S.A. de C.V.
Av. Ricardo Margáin 575
TORRE IOS Campestre,
Parque Corp. Sta. Engracia,
C.P. 66269, San Pedro Garza García, Nuevo León.
2. Exportadores
PanAsia Manufacturing Grand Industrial, Ltd.
2503, Bank of America
12 Harcourt Road
Central, Hong Kong.
Salzgitter Mannesman International (USA), Inc.
Corporate Headquarters:
1770 St. James Place, Suite 500
Houston, Texas 77056-3499, USA.
TWC The Valve Co., LLC.
13641 Dublin Ct. Stafford
Texas 77477, USA.
Yanshan Wantong Steel Tube Manufacturing Co., Ltd.
Wuliyao Industrial Zone, Yanta Road.
Yanshan, Cangzhou, Hebei, China
061300
Wuxishi Yishengyong Steel Trade Co., Ltd.
No.383 Xi Hu Road, Rm 1279-1281,
Wuxi, Jiangsu, China
214100
3. Gobierno
Consejero de Asuntos Económico-Comerciales de la Embajada de China en México.
Platón No. 317
Col. Polanco
C.P. 11560, México, D.F.
I. Argumentos y medios de prueba
13. Con la finalidad de sustentar la revisión de la cuota compensatoria, la Solicitante presentó los siguientes argumentos:
A. En la Resolución Final se calculó un margen de discriminación de precios del 133.28% y se determinó que las importaciones en tal condición amenazaron causar un daño a la rama de producción nacional.
B. A un año de que la Secretaría decidiera aplicar una cuota compensatoria menor al margen, bajo la lógica de que dicho precio constituía un monto suficiente para restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño a la rama de producción nacional, el comportamiento de los precios de las importaciones indica lo contrario.
C. El cambio de circunstancias radica en una modificación en el comportamiento de los precios de las importaciones, el cual deriva en que la cuota compensatoria menor no ha sido suficiente para restablecer condiciones leales de competencia y para eliminar el daño a la rama de producción nacional, dado que: i) durante el periodo investigado hubo importaciones de la mercancía investigada por más del doble de lo que se importó en el año anterior a la imposición de la cuota compensatoria; ii) cerca del 20% de las importaciones originarias de China ingresaron a precios menores al límite ad valórem aun con la aplicación de la cuota compensatoria, y iii) el 99% de las importaciones ingresaron por debajo del precio no lesivo actualizado.
D. TAMSA difiere con el esquema propuesto por la Secretaría con respecto a la imposición de un doble derecho inferior. Durante la investigación antidumping de tubería de acero sin costura originaria de China, TAMSA solicitó que se impusiera una cuota compensatoria equivalente al margen de discriminación de precios. Cuestionó que el precio no lesivo no reflejaba los precios de mercado de la mercancía objeto de revisión, y que el tope o límite impuesto incentivaría importaciones a precios bajos, haciendo poco efectiva la cuota compensatoria.
E. El precio no lesivo no refleja las condiciones actuales de mercado al haberse calculado a partir de datos del periodo 2006 a 2009 y no del último año, al incluir países investigados por discriminación de precios e incluir precios de importaciones de Estados Unidos trianguladas desde China.
F. De aplicarse una cuota compensatoria variable, la misma debe tener como límite únicamente el margen de dumping, toda vez que el tope o límite actual de 56%, incentiva importaciones por debajo del precio de referencia que determinó la Secretaría como no lesivo. Al limitarse la cuota compensatoria, tiene como resultado que la misma sea insuficiente para subir los precios del producto investigado, para colocarse al menos en el precio considerado como no lesivo.
G. El 19.9% de las importaciones se ha realizado por debajo $1,136 dólares por tonelada, con lo cual se puede concluir que continúan las importaciones del producto investigado por debajo del precio del mercado nacional e internacional, y que casi el 20% de las importaciones se realizaron a precios bajos que aun pagando la cuota compensatoria, no alcanzaron el precio no lesivo que, conforme a la Secretaría, sería el precio necesario para establecer condiciones de competencia.
H. TAMSA solicita se elimine la cuota compensatoria menor o lesser duty, y señala como alternativas:
i. Establecer una cuota compensatoria específica equivalente al margen de discriminación de precios establecido por la Secretaría. Una cuota compensatoria establecida en dólares por kilogramo es mucho más efectiva, ya que la base del cálculo es el peso de la mercancía y no su valor.
ii. Establecer como precio no lesivo el valor normal con base en el cual se determinó el margen de discriminación de precios y eliminar el tope equivalente al 56%. Este debe tener dos componentes: a) un precio no lesivo con piso de $1,136 dólares por tonelada que se aplique hasta que la cuota compensatoria llegue a $2,650 dólares por tonelada, y b) para las importaciones menores a $1,136 dólares por tonelada, la Secretaría aplicará una cuota compensatoria específica de $1,514 dólares.
I. TAMSA manifiesta su oposición a cualquier esquema que permita la importación de mercancía investigada sin pagar una cuota compensatoria que cubra la totalidad del margen de dumping en que han incurrido los exportadores, ya que durante el periodo de revisión se presentaron importaciones a precios incluso menores a $800 dólares por tonelada.
J. TAMSA no presenta información relativa al precio de exportación ni al valor normal ya que no existe inconformidad con el margen de discriminación de precios determinado por la Secretaría en la Resolución Final. La solicitud de esta revisión radica en la modificación del precio de referencia y del límite ad valórem de la cuota compensatoria.
K. Casi la mitad del volumen importado durante 2011, se importó apenas por encima del precio no lesivo, pero menor al precio de la producción nacional, mismo que se ajustó y descendió para poder competir con los bajos precios de las importaciones chinas.
14. La Solicitante presentó:
A. Copia certificada de la escritura pública 35,234 de 16 de marzo de 2011, otorgada ante la fe del Notario Público número 28 del Estado de Veracruz en la que consta la constitución legal de TAMSA.
B. Copia certificada de la escritura pública 31,026 de 12 de marzo de 2009, otorgada ante la fe del Notario Público número 19 del Estado de México en la que consta el poder general limitado para pleitos y cobranzas que otorga TAMSA a su representante legal.
C. Copia certificada de la escritura pública 31,258 de 8 de junio de 2009, otorgada ante la fe del Notario Público número 19 del Estado de México en el que consta el poder general limitado para pleitos y cobranzas que otorga TAMSA a sus autorizados.
D. Copia certificada del título y cédula para el ejercicio profesional del representante legal de TAMSA.
E. Copia simple de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral al representante legal de TAMSA.
F. Documento denominado "Medidas Arancelarias y No Arancelarias Aplicables a cada Fracción", elaborado por TAMSA.
G. Tabla de Equivalencias de Diámetro de tubería de acero por diámetro, espesor y peso, obtenido de las normas A53/A53M-07 y ASME B36.10M-2004.
H. Línea de flujo que explica la producción de acero a través de horno de arco eléctrico, obtenido de la página de Internet http://www.btsteel.com/web/images/CPXX_LCT_05.gif.
I. Documento denominado "Productos y Ruta de Procesos" elaborado por TAMSA, Tenaris Group.
J. Proceso de manufactura de tubería de acero obtenido a través de horno de arco eléctrico, obtenido de la página de Internet http://www.steel.org/Making%20Steel/How%20Its%20Made/Steelmaking %20Flowlines.aspx.
K. Diagrama de flujo de fabricación de productos de hierro y acero a través de alto horno, obtenido de la página de Internet http://www.tpcointernational.com/Brochure/Seamless%20and%20ERW%20pipe.pdf.
L. Estructura de costos de producción de tubería de acero sin costura de TAMSA en el periodo de julio a diciembre de 2008.
M. Impresión de las páginas de Internet sms-meer.com/.../index_e.html y sms-meer.com/.../referenzen_e.html en las que se listan las plantas de tubería de acero sin costura de la empresa SMS Meer, SMS Group.
N. Listado de precios de importaciones 2011 en 16 países sin incluir China, obtenido de la base de importaciones de la "Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero" (CANACERO) y estimaciones propias.
O. Análisis del comportamiento de precios de importaciones Chinas en 2011.
P. Listado de importaciones de tubería de acero sin costura para 2009, 2010 y 2011, obtenido de la base de importaciones de la CANACERO y estimaciones propias.
Q. Análisis de las fracciones arancelarias 7304.19.99 y 7304.39.99 durante 2009, 2010 y segundo semestre de 2011.
R. Bases de importaciones de la partida 7304, de 2009-2010, y 2011.
S. Actualización del documento denominado "Medidas Arancelarias y No Arancelarias Aplicables a cada Fracción", elaborado a partir del Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable a partir del 1 de abril de 2011 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de Japón, publicado en el DOF el 31 de marzo de 2011, y el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado en el DOF el 9 de febrero de 2010.
T. Listado de plantas de SMS Meer, obtenido de la página de Internet: http://www.sms-meer.com/ fileadmin/user_upload/pdf/publicatoin/rohranlagen/ nahtl osrohranlagen/PQFSeamlessTubePlants. pdf, páginas 2 y 3.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
15. La Secretaría es competente para emitir esta Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría; 5 fracción VII, 52 fracciones I y II, 67 y 68 de la Ley de Comercio Exterior (LCE); 99, 100 y 101 de su Reglamento (RLCE), y 11.1 y 11.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping").
B. Legislación aplicable
16. Para efectos de este procedimiento son aplicables la LCE, el RLCE, el Acuerdo Antidumping, el Código Fiscal de la Federación (CFF), el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos cuatro últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
17. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 158, 159 y 160 del RLCE.
D. Supuestos legales de la revisión
18. De conformidad con los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping; 67 y 68 de la LCE; 99, 100 y 101 del RLCE, la Secretaría podrá revisar las cuotas compensatorias cuando exista un cambio en las circunstancias por las cuales se determinó la cuota compensatoria.
19. Cualquier parte interesada que haya participado en el procedimiento por el cual se impuso la cuota compensatoria o cualquier otro productor, importador o exportador que acredite su interés jurídico, tiene el derecho de solicitar la revisión durante el mes aniversario de la publicación en el DOF de la cuota compensatoria definitiva.
20. El solicitante deberá aportar la información y las pruebas que justifiquen la necesidad de revisar la cuota compensatoria. Para ello, las partes tienen la obligación de acompañar a su solicitud, debidamente contestados, los formularios que para tal efecto establezca la Secretaría, de conformidad con los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping y 101 del RLCE.
21. TAMSA solicitó el inicio del procedimiento de revisión de cuota compensatoria dentro del mes aniversario de la publicación en el DOF de la Resolución Final. Aportó la información y las pruebas que justifican el inicio del presente procedimiento de acuerdo con los siguientes considerandos, con lo cual se actualizan los supuestos previstos en los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping; 68 de la LCE; 99, 100 y 101 del RLCE.
E. Revisión de la cuota compensatoria
1. Periodo de análisis y de revisión de la cuota compensatoria
22. La Solicitante propuso como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011, y como periodo para la revisión de la cuota compensatoria el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011.
23. La Secretaría consideró apropiados tanto el periodo de análisis, como el periodo de revisión propuestos por TAMSA, en razón de que permite apreciar el comportamiento de las importaciones desde un periodo previo al inicio de la investigación antidumping (4 de septiembre de 2009) hasta 2011, prácticamente un año después de la imposición de la cuota compensatoria definitiva (24 de febrero de 2011), en donde puede ser que los importadores y exportadores hayan modificado su comportamiento, el cual se vería reflejado, a su vez, en el desempeño de los volúmenes y precios de las importaciones de China.
2. Importaciones objeto de análisis
24. TAMSA proporcionó una base de datos con las operaciones de importación efectuadas en 2009, 2010 y 2011 por las fracciones arancelarias de la partida 7304, incluidas las de la investigación antidumping (7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99). Indicó que el soporte de esta información es la base de importaciones de la CANACERO, la cual es proporcionada a sus afiliados.
25. A partir de esta base de datos, TAMSA cuantificó los volúmenes y valores que corresponderían exclusivamente a la tubería con diámetro nominal externo igual o mayor a 5 pulgadas (141.3 mm de diámetro externo real) y menor o igual a 16 pulgadas (406.4 mm de diámetro externo real). Explicó que este cálculo lo realizó mediante la identificación de los volúmenes y valores de esta tubería, tanto de China como de otros orígenes, con base en los siguientes criterios:
a. Pedimentos de operaciones de importación que tuvo a la vista por las fracciones arancelarias de la partida 7304.
b. Para las fracciones arancelarias 7304.19.02 y 7304.39.06, respecto de las cuales TAMSA no tuvo pedimentos a la vista, se consideraron los volúmenes y valores de operación correspondientes a la tubería con diámetro nominal externo igual o mayor a 5 pulgadas y menor o igual a 16 pulgadas, ya que la tubería con esas dimensiones de diámetro, sólo se clasifican en dichas fracciones arancelarias.
c. Para transacciones por fracciones arancelarias distintas de las 7304.19.02 y 7304.39.06, la identificación de la tubería se realizó a partir del conocimiento de especialistas de TAMSA sobre el mercado de tubería.
26. TAMSA manifestó que los resultados que obtuvo indican que ha habido un cambio de circunstancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del RLCE, debido al esquema de aplicación de la cuota compensatoria que la Secretaría estableció: una lesser duty con dos componentes: i) el precio de referencia (no lesivo para la rama de producción nacional) de $1,772 dólares por tonelada métrica, y ii) el "tope" o "límite" al monto de la cuota compensatoria de 56%, porcentaje menor al margen de discriminación de precios de 133.28% que la Secretaría determinó en la Resolución Final. Al respecto, señaló lo siguiente:
a. Durante 2011 se efectuaron importaciones del producto investigado en una magnitud que es más del doble del volumen que se importó en el año inmediato anterior.
b. Las importaciones de los 16 principales países que concurren al mercado mexicano, sin incluir China, registraron en 2011 un precio promedio de $2,317 dólares por tonelada. Este precio y el de la rama de producción nacional, son considerablemente mayores que el precio de referencia que fijó la Secretaría para la aplicación de la cuota compensatoria, de modo que dicho precio de referencia no refleja las condiciones actuales del mercado.
c. El 98.41% de las importaciones de China, efectuadas en 2011, se realizaron a precios inferiores del nacional y 99.85% por debajo de precio de las importaciones originarias de los 16 principales países.
d. El 19.9% de las importaciones de China, realizadas en 2011, concurrieron a precios menores de $1,136 dólares por tonelada. Estas importaciones se vieron beneficiadas, ya que no tuvieron que pagar el monto necesario para alcanzar el precio de referencia de $1,772 dólares por tonelada.
27. Con base en lo anterior, TAMSA consideró que estos resultados sustentan que el esquema de aplicación de la cuota compensatoria no ha evitado el daño a la rama de producción nacional y, por tanto, solicita que la Secretaría lo modifique a fin de que cumpla con su objetivo de restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño a la rama de producción nacional. La Solicitante propone dos alternativas:
a. una cuota compensatoria específica equivalente al margen de discriminación de precios que la Secretaría determinó en la Resolución Final, o
b. un esquema de aplicación de cuota compensatoria que considere como precio de referencia el valor normal a partir del cual la Secretaría calculó el margen de discriminación de precios que se señala en la Resolución Final, pero eliminando el tope de 56% que fue establecido.
3. Comportamiento y precios de las importaciones objeto de análisis
28. La Secretaría consideró razonable la estimación que TAMSA realizó de los volúmenes y valores de tubería de acero sin costura de diámetro nominal externo igual o mayor a 5 pulgadas y menor o igual a 16 pulgadas, efectuadas por las fracciones arancelarias de la partida 7304, durante el periodo de 2009 a 2011, tomando en cuenta que: i) fue resultado de documentación que TAMSA tuvo a la vista sobre importaciones y de criterios objetivos y razonables, y ii) las operaciones que TAMSA reporta en su base de datos por las fracciones arancelarias de la investigación antidumping, las cuales corresponden a las que registran los sistemas de información oficial, y en dicha base de datos se identifican de manera precisa las características de la tubería. Lo anterior no impide que la Secretaría pueda allegarse de mayores elementos para su análisis en el curso del presente procedimiento.
29. En consecuencia, la Secretaría procedió a analizar el comportamiento y tendencia de los volúmenes y precios de las importaciones a partir de la base de datos referida en los puntos 24 y 25 de esta Resolución, pero consideró sólo los resultados por las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99, así como las estadísticas del Sistema de Gestión Comercial de México (GESCOM) que muestra las importaciones que pagaron cuota compensatoria, en virtud de que ésta constituye la mejor información disponible.
30. La información disponible indica que las importaciones de China correspondientes a tubería de acero sin costura con diámetro nominal externo igual o mayor a 5 pulgadas y menor o igual a 16 pulgadas, aumentaron 36% de 2009 a 2010, al pasar de 3,597 a 4,908 toneladas, y 95% en 2011, cuando alcanzaron 9,566 toneladas con respecto del volumen registrado en el año inmediato anterior, de forma que prácticamente se duplicaron de 2010 a 2011.
31. Con el fin de analizar la congruencia de la afirmación de TAMSA relativa a que el crecimiento de las importaciones de China obedece al esquema para la aplicación de la cuota compensatoria, la Secretaría calculó el precio promedio ponderado que registraron en 2011, tanto las importaciones de los 16 países que TAMSA consideró, como las de China. Los resultados se indican a continuación:
a. El precio promedio ponderado de las importaciones de los 16 países distintos de China, fue de $2,283 dólares por tonelada, que es 29% mayor que el precio de referencia que considera el esquema de la aplicación de la cuota compensatoria ($1,772 dólares por tonelada).
b. Las importaciones de China registraron un precio promedio ponderado de $1,574 dólares por tonelada.
c. Del total de las importaciones originarias de China, 96.6% registraron precios menores que el precio nacional de 2011, y prácticamente el total observaron precios por debajo de los registrados por las importaciones de los 16 países distintos de China que TAMSA consideró.
d. Por lo que se refiere al precio de las importaciones de China que no pagaron cuota compensatoria y de las que la pagaron, de acuerdo con el GESCOM, se observó que:
i. Las importaciones de China que no pagaron cuota compensatoria representaron el 48% de las totales de este país.
ii. Las importaciones que pagaron cuota compensatoria representaron el 52% restante de las importaciones totales. El precio promedio de estas importaciones fue de $1,340 dólares por tonelada. Sin embargo, destaca que el 34% de estas importaciones se realizó a precios menores de $1,136 dólares por tonelada, precio al cual se alcanza el monto máximo de la cuota compensatoria de 56%, de modo que se vieron beneficiadas al no pagar la cantidad necesaria para alcanzar el precio de referencia de $1,772 dólares por tonelada.
F. Conclusiones
32. Con base en el análisis de los argumentos y los resultados descritos anteriormente, la Secretaría determinó que existen indicios suficientes para sustentar el inicio del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China, en razón a la presunción fundada, basada en pruebas positivas de un cambio de las circunstancias por las que se determinó la modalidad de aplicación de las cuotas compensatorias impuestas, cuyos efectos se presume no han restablecido las condiciones leales de competencia en el mercado mexicano y eliminado el daño a la rama de producción nacional.
33. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 67 y 68 de la LCE, 99, 100 y 101 del RLCE y 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
34. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE.
35. Se establece como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y, como periodo para la revisión el comprendido del 1 de enero y al 31 de diciembre de 2011.
36. Con fundamento en los artículos 3 y 53 de la LCE; 145 del RLCE; 6.1.1 y la nota al pie de página 15 del Acuerdo Antidumping, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que considere tener interés en el resultado de esta investigación contarán con un plazo de 23 días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial y los argumentos y las pruebas que a su derecho convengan. Para aquellas empresas a que se refiere el punto 12 de esta Resolución, el plazo de 23 días hábiles empezará a contar cinco días después de la fecha del envío del oficio de notificación; en el caso de cualquiera otra empresa, el plazo empezará a contar cinco días después de la publicación de esta Resolución en el DOF. En ambos casos, el plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.
37. Para obtener el formulario oficial los interesados deberán acudir a la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, México, D.F., de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. El formulario oficial también se encuentra disponible vía Internet en: http://www.economia.gob.mx/comunidad-negocios/industria-y-comercio/upci/formularios-y-formatos-oficiales.
38. Con fundamento en el artículo 102 del RLCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.
39. La audiencia pública a que se refiere el artículo 81 de la LCE se llevará a cabo a las 10:00 horas del 4 de diciembre de 2012 en el domicilio de la autoridad investigadora citado en el punto 37 de esta Resolución o en uno diverso que con posterioridad se señale.
40. Los alegatos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 82 de la LCE, deberán presentarse en un plazo que vencerá a las 14:00 horas del 11 de diciembre de 2012.
41. Notifíquese la presente Resolución a las partes de que se tiene conocimiento.
42. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
43. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 18 de mayo de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
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