Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 51 de la Ley de Instituciones de Crédito; así como 4, fracciones II y XXXVI, 6, y 16, fracciones I, VII y XVI, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y con el acuerdo de su Junta de Gobierno, respecto del contenido del Artículo 51 de la citada Ley de Instituciones de Crédito, al amparo de lo dispuesto por el propio Artículo 12, fracción XV, de la mencionada Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que resulta pertinente establecer un procedimiento para determinar el resultado de la posición neta en instrumentos derivados que podrán utilizar las instituciones de crédito para el cálculo del límite aplicable a la celebración de operaciones de "Financiamiento" con personas que representen un mismo "Riesgo Común", y
Que en congruencia con lo anterior, se estima prudente tomar en cuenta para efectos de la determinación del límite previsto por el Artículo 73 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como de los límites aplicables a la celebración de operaciones de "Financiamiento" con personas que representen un mismo "Riesgo Común", los depósitos otorgados como colaterales con la finalidad de disminuir los saldos acreedores que garanticen dichos depósitos en la realización de operaciones derivadas, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CREDITO
INSTITUCIONES DE CREDITO
UNICA: Se ADICIONAN los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al Artículo 57 recorriéndose los actuales párrafos segundo y tercero para ser párrafos sexto y séptimo, y un último párrafo al Artículo 238 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre, 28 de diciembre de 2011, 19 de junio y 5 de julio de 2012, para quedar como sigue:
"Artículo 57.- ...
Para determinar las posiciones netas a favor de una Institución por operaciones con derivados, las Instituciones deberán compensar los saldos deudores y acreedores resultantes de las operaciones que se tengan concertadas con cualquier contraparte. Dicha compensación deberá efectuarse respecto de saldos que se mantengan con una misma contraparte, sin diferenciar el tipo de instrumento, el subyacente, moneda y plazo.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las Instituciones podrán compensar las operaciones de manera bilateral con cada contraparte.
Las Instituciones, a efecto de compensar las operaciones a que se refiere la presente fracción, deberán asegurarse de lo siguiente:
I. Que los contratos marco contengan una cláusula que permita extinguir por compensación todas las operaciones derivadas celebradas al amparo de dicho contrato marco y efectuar una única liquidación, y
II. Que la liquidación mencionada en la fracción anterior, sea exigible legalmente en todas las jurisdicciones pertinentes.
Asimismo, para determinar las posiciones netas a favor de una Institución por operaciones con derivados, las Instituciones podrán considerar los depósitos en efectivo otorgados como colaterales únicamente para disminuir los saldos acreedores que garanticen dichos depósitos. En todo caso, el saldo remanente de los depósitos considerados para disminuir los saldos acreedores deberá considerarse dentro del concepto de Financiamiento.
...
..."
"Artículo 238.- ...
...
...
I. y II. ...
Asimismo, para determinar las posiciones netas a favor de una Institución por operaciones con derivados, las Instituciones podrán considerar los depósitos en efectivo otorgados como colaterales únicamente para disminuir los saldos acreedores que garanticen dichos depósitos. En todo caso, el saldo remanente de los depósitos considerados para disminuir los saldos acreedores deberá considerarse dentro del monto de operaciones a las que se refiere el segundo párrafo del Artículo 73 de la Ley."
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente,
México, D.F., a 9 de octubre de 2012.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.
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