DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa

Jueves 31 de Enero 2013
Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 210, penúltimo y último párrafos y 352, fracción IV de la Ley del Mercado de Valores, así como 4, fracciones VI y XXXVI, 16, fracción I, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que con motivo de la adopción de las Normas Internacionales de Auditoría (NIAS) por parte de la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, "International Auditing and Assurance Standards Board" de la Federación Internacional de Contadores, "International Federation of Accountants", es necesario eliminar de las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa las referencias a los Boletines 3020 "Control de calidad para trabajos de auditoría", 4040 "Otras opiniones del auditor" y 4120 "Informe del auditor sobre el resultado de la aplicación de procedimientos de revisión previamente convenidos", a efecto de sustituir dichas referencias por las NIAS aplicables, y
Que en ese tenor, se estima conveniente complementar los requisitos con que deberá contar el auditor externo independiente de las casas de bolsa, así como el despacho contratado para la prestación profesional de servicios de auditoría, al tiempo de prever que las casas de bolsa deberán recabar una declaración de los funcionarios responsables de rubricar sus estados financieros dictaminados, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS
CASAS DE BOLSA
UNICA: se REFORMAN los artículos 177, penúltimo párrafo; 180, fracción II y último párrafo; 187, primer párrafo; 188; 189, primer párrafo y fracciones I, II, primer párrafo, III a V, VII, primer párrafo e incisos b), d) primer párrafo, e) y h), VIII y IX; 190, primer párrafo y actuales fracciones I a IV; 191, primer párrafo, fracción I y último párrafo; 192, primer párrafo, fracciones I y X y penúltimo párrafo; 194; 195, primer y segundo párrafos, fracciones I, inciso c), II; 196; 197; 198; 199, primer párrafo, fracción II, inciso a), numeral 1, así como el último párrafo de dicha fracción; 200; se ADICIONAN los artículos 1, con las fracciones II y V, recorriéndose las fracciones de dicho artículo en su orden y según corresponda; 189, con un inciso j) a la fracción VII y la fracción X; 189 Bis; 189 Bis 1; 190, con las fracciones I y II, recorriéndose las fracciones en su orden y según corresponda y VII, recorriéndose la última fracción en su orden; 191 Bis; 191 Bis 1; 192 con la fracción XI y se DEROGAN los artículos 187, último párrafo; 192, fracciones II, III y V a IX de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 9 de marzo de 2005, 29 de marzo, 26 de junio, 6 y 22 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 11 de agosto, 19 de septiembre y 23 de octubre de 2008, 30 de abril y 30 de diciembre de 2009, 4 de febrero, 29 de julio y 26 de noviembre de 2010 y 23 de agosto de 2011, 16 de febrero, 23 de marzo y 17 de diciembre de 2012, para quedar como sigue:
"Artículo 1.- . . .
I.     . . .
II.     Auditor externo independiente: al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla, en lo conducente, con las características y requisitos contenidos en el Capítulo Cuarto del Título Sexto de las presentes disposiciones.
III. y IV.        . . .
V.    Despacho: a las personas morales cuya actividad sea la prestación de servicios de auditoría de estados financieros, en el que laboren auditores externos independientes.
VI. a XXII.     . . .
. . ."
"Artículo 177.- . . .
I. a IV. . . .
Asimismo, las casas de bolsa anotarán al calce de los estados financieros básicos consolidados a que se refiere este artículo, el nombre del dominio de la página en la red electrónica mundial denominada Internet que corresponda a la propia casa de bolsa o a la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca, debiendo indicar también la ruta mediante la cual podrán acceder de forma directa a la información financiera a que se refiere el artículo 180 siguiente, así como el sitio de la Comisión http://www.cnbv.gob.mx en que podrán consultar aquella información financiera, que en cumplimiento de las disposiciones aplicables, se le proporciona periódicamente a dicha Comisión.
. . ."
"Artículo 180.- . . .
 
I.     . . .
II.     Los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, incluyendo sus notas que, atendiendo a la importancia relativa como característica asociada a la relevancia a que se refiere la NIF A-4 "Características cualitativas de los estados financieros", o la que la sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., como mínimo contengan la información siguiente:
       a) a o)   . . .
III.    . . .
. . .
. . .
. . .
. . .
Al elaborar el balance general y estado de resultados consolidados a que se refiere el presente artículo, las casas de bolsa no estarán obligadas a aplicar lo establecido en el criterio A-2, por la remisión que este hace al Boletín B-9 "Información financiera a fechas intermedias", o el que lo sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C."
"Artículo 187.- Las casas de bolsa deberán contratar para la dictaminación de sus estados financieros básicos consolidados, los servicios de un despacho. Al efecto, las casas de bolsa, los despachos y los auditores externos independientes, deberán apegarse a las disposiciones establecidas en el presente capítulo.
Ultimo párrafo.- Se deroga.
Artículo 188.- El consejo de administración de la casa de bolsa deberá aprobar la contratación del despacho, así como los servicios adicionales a los de auditoría que, en su caso, preste el referido despacho.
La casa de bolsa deberá informar a la Comisión la clase de servicios adicionales que, en su caso, hubiera contratado con el despacho así como el monto de la remuneración que se pague por dichos servicios adicionales, exponiendo las razones por las cuales ello no afecta la independencia del auditor, tomando en cuenta para esto último, la relevancia potencial que el resultado del servicio prestado pudiera tener en los estados financieros básicos consolidados de la casa de bolsa, así como la remuneración que por dichos servicios se pague en relación con la de auditoría. La información de que se trata, deberá proporcionarse a la Comisión dentro de los 30 días hábiles posteriores a la sesión del consejo de administración de la casa de bolsa en que se apruebe la citada contratación y con anterioridad a la prestación de los servicios adicionales a que se refiere este párrafo.
Artículo 189.- El auditor externo independiente que dictamine los estados financieros básicos consolidados de las casas de bolsa, así como el despacho al que pertenezca, deberán ser independientes a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría. Se considerará que no existe independencia cuando la persona o despacho de que se trate, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:
I.     Los ingresos que perciba el despacho, provenientes de la casa de bolsa, su controladora, subsidiarias, asociadas, afiliadas o las personas morales que pertenezcan al mismo grupo empresarial derivados de la prestación de sus servicios, representen en su conjunto el diez por ciento o más de los ingresos totales del despacho durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio.
II.     El auditor externo independiente, el despacho en el que labore o algún socio o empleado del mismo, haya sido cliente o proveedor importante de la casa de bolsa, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio.
       . . .
III.    El auditor externo independiente o algún socio del despacho en el que labore, sean o hayan sido durante el año inmediato anterior a su designación como auditor, consejero, director general o empleado que ocupe un cargo dentro de los dos niveles inmediatos inferiores a este último en la casa de bolsa, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.
IV.    El auditor externo independiente, el despacho en el que labore, algún socio o empleado del mismo, o el cónyuge, concubina o concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, tengan inversiones en acciones, instrumentos de deuda, instrumentos derivados sobre acciones de la casa de bolsa, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas. Lo anterior, no es aplicable a la tenencia en acciones representativas del capital social de sociedades de inversión.
V.    El auditor externo independiente, el despacho en el que labore, algún socio o empleado del mismo,
o bien el cónyuge, concubina, concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, mantenga con la casa de bolsa, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, deudas por préstamos o créditos de cualquier naturaleza, salvo que se trate de adeudos por tarjeta de crédito, por financiamientos destinados a la compra de bienes de consumo duradero y por créditos hipotecarios para adquisición de inmuebles, tratándose de aquellos otorgados por entidades que pertenezcan al mismo grupo empresarial o grupo financiero del que forme parte la casa de bolsa y siempre y cuando sean otorgados en condiciones de mercado.
VI.   . . .
VII.   El auditor externo independiente, el despacho en el que labore o algún socio o empleado del mismo, proporcione a la casa de bolsa de que se trate, adicionalmente al de auditoría, cualquiera de los servicios siguientes:
a)   . . .
b)   Operación, directa o indirecta, de los sistemas de información financiera de la casa de bolsa respectiva, o bien, administración de su red local.
c)   . . .
d)   Valuaciones, avalúos o estimaciones que en lo individual o en su conjunto sean relevantes para los estados financieros básicos consolidados dictaminados por el auditor externo independiente, excepto aquellos relacionados con precios de transferencia para fines fiscales.
      . . .
e)   Administración, temporal o permanente, participando en las decisiones de la casa de bolsa.
f) y g)    . . .
h)   Contenciosos ante tribunales o cuando el auditor externo independiente, el despacho en el que labore, o algún socio o empleado del mismo, cuente con poder general con facultades de dominio, administración o pleitos y cobranzas, otorgado por la casa de bolsa.
i)    . . .
j)    Cualquier otro que implique o pudiera implicar conflictos de interés respecto al trabajo de auditoría externa.
VIII.  Los ingresos que el auditor externo independiente perciba o vaya a percibir por auditar los estados financieros de la casa de bolsa, dependan del resultado de la propia auditoría o del éxito de cualquier operación realizada por la casa de bolsa que tenga como sustento el dictamen de los estados financieros del auditor externo independiente.
IX.   El auditor externo independiente, el despacho en el que labore o algún socio o empleado del mismo, se ubique en alguno de los supuestos que prevea el Código de Etica Profesional del colegio profesional reconocido por la Secretaría de Educación Pública al cual pertenezca o, a falta de este, el emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., o el que lo sustituya, como causales de parcialidad en el juicio para expresar su opinión y que no se encuentren previstos en las presentes disposiciones.
X.    El despacho del que sea socio el auditor externo, tenga cuentas pendientes de cobro con la casa de bolsa de que se trate, por honorarios provenientes del servicio de auditoría o por algún otro servicio."
Artículo 189 Bis.- El auditor externo independiente que dictamine los estados financieros básicos consolidados de las casas de bolsa deberá reunir los requisitos siguientes:
I.     Ser socio del despacho contratado por la casa de bolsa para prestar los servicios de auditoría externa. A este respecto, el citado despacho deberá ajustarse a lo previsto en los artículos 190 y 191 de las presentes disposiciones.
II.     Contar con registro vigente ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría.
III.    Contar con experiencia profesional mínima de cinco años en labores de auditoría externa relacionada con entidades del sector financiero, o bien, diez años en otros sectores.
Artículo 189 Bis 1.- El auditor externo independiente adicionalmente a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría, deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I.     No haber sido expulsado, o bien, no encontrarse suspendido de sus derechos como miembro de la asociación profesional a la que, en su caso, pertenezca.
II.     No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o doloso que haya ameritado pena corporal.
 
III.    No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido declarado como quebrado o concursado sin que haya sido rehabilitado.
IV.   No tener antecedentes de suspensión o cancelación de alguna certificación o registro que para fungir como auditor externo independiente se requiera, por causas imputables a la persona y que hayan tenido su origen en conductas dolosas o de mala fe.
V.    No haber sido, ni tener ofrecimiento para ser consejero o directivo de la casa de bolsa, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.
VI.   No tener litigio alguno pendiente con la casa de bolsa, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.
Artículo 190.- El despacho deberá contar con un manual de políticas y procedimientos, que incluya un apartado específico para auditoría de entidades del sector financiero, que le permitan mantener un adecuado control de calidad en la prestación del servicio de auditoría y vigilar el cumplimiento de los requisitos de independencia a que hace referencia el artículo 189 anterior. Al respecto, las políticas y procedimientos deberán diseñarse e implementarse para asegurar que todos los trabajos de auditoría que realice el personal del despacho, se efectúen de acuerdo con las normas a que se refiere el primer párrafo del artículo 195 de las presentes disposiciones, así como con los lineamientos del Código de Etica Profesional a que se refiere la fracción IX del artículo 189 de estas disposiciones. El manual antes mencionado deberá prever cuando menos lo siguiente:
I.     Que las políticas y procedimientos son aplicables a todos los niveles del personal que realice trabajos de auditoría externa.
II.     Políticas para la conservación de los documentos probatorios que permitan demostrar su implementación.
III.    Políticas y procedimientos que determinen claramente las funciones y responsabilidades de los socios y empleados encargados de realizar la auditoría, en los que se incluyan la obtención de compromisos de confidencialidad por parte de dichas personas.
IV.   Programas internos de capacitación permanente para empleados y socios del despacho, que aseguren la obtención de los conocimientos técnicos, éticos y de independencia necesarios para llevar a cabo el trabajo de auditoría. Asimismo, deberá conservarse un registro de dichos programas con las observaciones necesarias que permitan identificar y dar seguimiento al desarrollo de cada empleado y socio.
V.    Sistemas que permitan a los socios y empleados contar con información periódica de la casa de bolsa, respecto de las cuales deben mantener independencia.
VI.   Mecanismos de comunicación permanente con los socios o empleados, a fin de solicitarles información que le permita al despacho identificar el grado de apego a los criterios de independencia establecidos en las presentes disposiciones.
VII.   Procedimientos que permitan verificar que la información contenida en los papeles de trabajo y/o bases de datos, se encuentra reflejada adecuadamente en la opinión o informe emitido, así como la información financiera dictaminada.
VIII.  . . .
Artículo 191.- El despacho deberá participar en un programa de evaluación de calidad que contemple, al menos, lo siguiente:
I.     El grado de apego a las Normas de Auditoría, Normas para Atestiguar, Normas de Revisión y Otros Servicios Relacionados a que hace referencia el artículo 195 siguiente.
II.     . . .
. . .
Asimismo, el auditor externo independiente y el despacho en el que labore, deberán mantener un adecuado control de calidad en las auditorías que practiquen a la casa de bolsa, de conformidad con lo previsto, por lo menos, en la metodología contenida en la Norma Internacional de Auditoría 220 "Control de calidad de la auditoría de Estados Financieros" o la que la sustituya, de las emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, "International Auditing and Assurance Standards Board" de la Federación Internacional de Contadores, "International Federation of Accountants".
Artículo 191 Bis.- El despacho será responsable de asegurarse que su personal cumpla con las normas profesionales aplicables y los requisitos profesionales de calidad, capacidad técnica y para el desarrollo de su trabajo a que hacen referencia las presentes disposiciones.
 
Artículo 191 Bis 1.- Las casas de bolsa deberán recabar de los funcionarios responsables de rubricar los estados financieros dictaminados de la casa de bolsa, en términos de lo dispuesto por el Capítulo Segundo del Título Sexto de las presentes disposiciones, una declaración en la que manifiesten lo siguiente:
I.     Que han revisado la información presentada en los estados financieros básicos consolidados dictaminados a que hacen referencia las presentes disposiciones.
II.     Que los citados estados financieros básicos consolidados dictaminados no contienen información sobre hechos falsos, así como que no han omitido algún hecho o evento relevante, que sea de su conocimiento, que pudiera resultar necesario para su correcta interpretación a la luz de las disposiciones bajo las cuales fueron preparados.
III.    Que los estados financieros básicos consolidados dictaminados antes mencionados y la información adicional a estos, presentan razonablemente en todos los aspectos importantes la situación financiera y los resultados de las operaciones de la casa de bolsa.
IV.   Que se han establecido y mantenido controles internos, así como procedimientos relativos a la revelación de información relevante.
V.    Que se han diseñado controles internos con el objetivo de asegurar que los aspectos importantes y la información relacionada con la casa de bolsa, su controladora, subsidiarias, afiliadas o asociadas se hagan del conocimiento de la administración.
VI.   Que han evaluado la eficacia de los controles internos con 90 días de anticipación a la fecha del dictamen financiero.
VII.   Que han revelado a los auditores externos y al comité de auditoría mediante comunicaciones oportunas todas las deficiencias detectadas en el diseño y operación del control interno que pudieran afectar de manera adversa, entre otras, a la función de registro, proceso y reporte de la información financiera.
VIII.  Que han revelado a los auditores externos y al comité de auditoría cualquier presunto fraude o irregularidad, que sea de su conocimiento e involucre a la administración o a cualquier otro empleado que desempeñe un papel importante, relacionado con los controles internos.
La declaración a que hace referencia el presente artículo, deberá remitirse a la Comisión, de manera conjunta con el dictamen del auditor externo independiente, así como los estados financieros dictaminados y sus notas, dentro de los sesenta días naturales a partir del cierre del ejercicio al que corresponda el dictamen e información de que se trate.
Artículo 192.- Las casas de bolsa deberán recabar del auditor externo independiente, una declaración en la que manifieste que cumple con los requisitos siguientes:
I.     Aquellos señalados en los artículos 189 Bis y 189 Bis 1 de estas disposiciones, así como que es contador público o licenciado en contaduría pública. Asimismo, deberá incorporar los números y fecha de expedición de los registros vigentes expedidos por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría, incluyendo el del despacho en el que labora.
II. y III.         Se derogan.
IV.   . . .
V. a IX.         Se derogan.
X.    Que el despacho cuenta con un programa de evaluación de calidad que se ajusta a los requisitos que se contemplan en el artículo 191 de las presentes disposiciones, haciendo mención para tal efecto de las Normas de Auditoría, Normas para Atestiguar, Normas de Revisión y Otros Servicios Relacionados que se utilizan y que contempla el grado de apego al manual de políticas y procedimientos.
XI.   Que se ha apegado al manual de políticas y procedimientos del despacho, lo cual le ha permitido mantener un adecuado control de calidad durante el desarrollo de la auditoría.
El auditor externo independiente al formular la declaración a que se refiere el presente artículo, otorgará su consentimiento expreso para proporcionar a la Comisión la información que esta le requiera a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores, así como para quedar obligado a conservar la información que ampare su cumplimiento en sus oficinas, físicamente o a través de imágenes en formato digital, en medios ópticos o magnéticos, por un plazo mínimo de cinco años contado a partir de que concluya la auditoría.
. . ."
"Artículo 194.- Las casas de bolsa deberán remitir a la Comisión, a más tardar a los quince días hábiles siguientes a la contratación del auditor externo independiente que corresponda, copia autentificada por el secretario del consejo de administración, relativa al acuerdo por el cual dicho órgano social aprueba la citada contratación.
 
Las casas de bolsa deberán proporcionar a la Comisión, copia del contrato de auditoría en el que se señale el ejercicio por el cual el despacho de auditoría externa le prestará sus servicios. Dicho contrato deberá presentarse debidamente rubricado por el representante legal del despacho de auditoría externa, así como por el funcionario autorizado para la celebración de este tipo de contratos por parte de la casa de bolsa.
Las casas de bolsa deberán presentar la documentación a que se hace referencia en el párrafo anterior dentro de los treinta días hábiles posteriores a la celebración del contrato de prestación de servicios correspondiente.
Artículo 195.- La realización del trabajo de auditoría externa se deberá apegar, por lo menos, a las Normas Internacionales de Auditoría emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, "International Auditing and Assurance Standards Board" de la Federación Internacional de Contadores, "International Federation of Accountants", así como con la Norma de Control de Calidad, el Marco de Referencia para Trabajos de Aseguramiento y las Normas para Atestiguar, Revisión y Otros Servicios Relacionados emitidas por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., y a los procedimientos específicos que atiendan a las características particulares de operación de la casa de bolsa.
Las opiniones y el informe a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción II del artículo 199 siguiente, deberán elaborarse de conformidad, por lo menos, con la metodología contenida en la Norma Internacional de Auditoría 805 "Consideraciones especiales - Auditorías de un solo estado financiero o de un elemento, cuenta o partida específicos de un estado financiero" o la que la sustituya, de las Normas Internacionales de Auditoría, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, "International Auditing and Assurance Standards Board" de la Federación Internacional de Contadores "International Federation of Accountants", el Boletín 11010 "Informe del Contador Público sobre el resultado de la aplicación de procedimientos convenidos" y el Boletín 7030 "Informe sobre el examen de control interno relacionado con la preparación de la información financiera", respectivamente, o los que los sustituyan, de las Normas para Atestiguar, Revisión y Otros Servicios Relacionados emitidas por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
. . .
I.     Una declaración asentando que las normas, procedimientos o metodologías alternativas utilizadas:
a) y b)   . . .
c)   No se contraponen a los conceptos generales establecidos en las Normas Internacionales de Auditoría emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, "International Auditing and Assurance Standards Board" de la Federación Internacional de Contadores, "International Federation of Accountants", así como con la Norma de Control de Calidad, el Marco de Referencia para Trabajos de Aseguramiento y las Normas para Atestiguar, Revisión y Otros Servicios Relacionados, emitidas por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
II.     Un estudio sobre el empleo de las normas, procedimientos o metodologías diversos, especificando pormenorizada y comparativamente tales normas, procedimientos o metodologías, en relación con las establecidas como el referente mínimo, señalando con criterios técnicos la razón por la cual existe equivalencia entre estas y las referidas en las Normas citadas en el tercer párrafo del artículo 191 y los párrafos primero y segundo del presente artículo.
. . .
. . .
Artículo 196.- La sustitución del auditor externo independiente, o bien, del despacho encargado de la auditoría, realizada por alguna casa de bolsa, deberá ser aprobada por su consejo de administración e informada a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión del consejo en que se hubiere aprobado, exponiendo las razones que la motivan y anexando la documentación procedente para dar cumplimiento a las presentes disposiciones. En este caso, la propia Comisión podrá realizar consulta con el auditor externo independiente o el despacho correspondiente para conocer su punto de vista respecto de las razones que motivan su sustitución.
Artículo 197.- La Comisión podrá observar al auditor externo independiente de la casa de bolsa, las omisiones o desviaciones a las presentes disposiciones, así como ordenar la sustitución del auditor externo respectivo y, en su caso, del despacho encargado de la auditoría, cuando se deje de cumplir, de manera grave o reiterada, con lo establecido en las presentes disposiciones.
 
Artículo 198.- Los auditores externos independientes, en todo caso, cuando en el curso de la auditoría encuentren irregularidades o cualquier otra situación que, con base en su juicio profesional, pongan en peligro la estabilidad, liquidez o solvencia de la casa de bolsa auditada o bien, se hayan cometido en detrimento del patrimonio de la casa de bolsa, con independencia de que tenga o no efectos en la información financiera, sin perjuicio de las penas o sanciones a las que se haga acreedora la casa de bolsa de conformidad con la legislación aplicable, deberán presentar de inmediato al presidente del consejo de administración, a los comisarios, al auditor interno o a los responsables de las funciones de auditoría interna correspondientes, así como a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada.
Se considerarán de manera enunciativa mas no limitativa, a los siguientes hechos detectados como irregularidades: incumplimiento de la normatividad aplicable; destrucción, alteración o falsificación de registros contables físicos o electrónicos; realización de actividades no permitidas por la legislación aplicable.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dará lugar a la sustitución del auditor externo independiente.
Artículo 199.- Las casas de bolsa deberán presentar a la Comisión el dictamen del auditor externo independiente, incluyendo los estados financieros básicos consolidados dictaminados, elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo señalado en las presentes disposiciones, y sus notas relativas, así como las opiniones, informes y comunicados que emita el auditor y que a continuación se describen, los cuales deberán incorporar, por lo menos, lo siguiente:
I.     . . .
II.    . . .
a)   . . .
1.     La razonabilidad de la determinación de los impuestos a la utilidad diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades diferida que mantenga la casa de bolsa, incluyendo la viabilidad sobre la materialización en el activo reconocido por este concepto de conformidad con los criterios contables, la presentación de los efectos en el capital contable o en los resultados del ejercicio de acuerdo a la partida que le dio origen, así como la correcta aplicación de las tasas de impuestos a la utilidad correspondientes para el ejercicio sujeto a revisión.
2. a 5.        . . .
       b) a d)   . . .
       La entrega del dictamen del auditor externo independiente, incluyendo los estados financieros básicos consolidados, sus notas relativas, así como los informes, opiniones y comunicados establecidos en los incisos a), b) y d) a que se refiere el presente artículo, deberá realizarse dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio. La opinión descrita en el inciso c) de esta fracción deberá elaborarse y presentarse cada dos años, dentro de los 120 días naturales siguientes al cierre del ejercicio por el cual se efectuó la revisión. Dicha opinión, por lo tanto, deberá comprender únicamente la revisión respecto al ejercicio inmediato anterior a aquel en que se presente.
. . .
Artículo 200.- La documentación y papeles de trabajo propiedad de las casas de bolsa que soporten el dictamen de los estados financieros deberán conservarse en las oficinas de las casas de bolsa, físicamente o a través de imágenes en formato digital, en medios ópticos o magnéticos, por un plazo mínimo de cinco años contado a partir de que concluya la auditoría.
Durante el transcurso de la auditoría y dentro del plazo señalado de cinco años, los auditores externos independientes estarán obligados a poner a disposición de la Comisión, los documentos y papeles de trabajo que soporten la elaboración de su dictamen. En su caso, dichos documentos serán revisados conjuntamente con el auditor externo independiente, para lo cual la propia Comisión podrá requerir su presencia, a fin de que este le suministre o amplíe los informes o elementos de juicio que sirvieron de base para la formulación de su opinión o informe."
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente,
México, D.F., a 18 de enero de 2013.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
Jaime González Aguadé.- Rúbrica.
 

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