DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Acuerdo mediante el cual el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica emite las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica

Martes 08 de Julio 2014
ACUERDO mediante el cual el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica emite las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Federal de Competencia Económica.- Pleno.
ACUERDO No. CFCE-149-2014
México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil catorce. El Pleno de esta Comisión Federal de Competencia Económica, en sesión celebrada el mismo día, manifiesta su conformidad para la emisión del presente acuerdo en atención a los siguientes:
CONSIDERANDOS
1.    Que el once de junio de dos mil trece se publicó el "DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", a continuación el DECRETO, por medio del cual se crea un nuevo órgano constitucional autónomo denominado Comisión Federal de Competencia Económica, en lo sucesivo la Comisión;
2.    Que de los artículos sexto y séptimo transitorios del DECRETO se desprende que la Comisión estará integrada a partir de que los Comisionados de la misma hayan sido ratificados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;
3.    Que el diez de septiembre de dos mil trece la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión integró el Pleno de la Comisión, nombrando como Comisionados a los CC. Alejandra Palacios Prieto, Alejandro Ildefonso Castañeda Sabido, Benjamín Contreras Astiazarán, Martín Moguel Gloria, Jesús Ignacio Navarro Zermeño y Francisco Javier Núñez Melgoza; y como Comisionada Presidente a Alejandra Palacios Prieto;
4.    Que el siete de noviembre de dos mil trece la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión ratificó al C. Eduardo Martínez Chombo como Comisionado de la Comisión;
5.    Que el artículo tercero transitorio del Decreto establece que el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico en función del referido DECRETO;
6.    Que en seguimiento de lo señalado en el artículo tercero transitorio del Decreto el Congreso de la Unión expidió la Ley Federal de Competencia Económica, en adelante la Ley, misma que fue publicada el veintitrés de mayo de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor el siete de julio de dos mil catorce;
7.    Que el artículo 28 constitucional, párrafo vigésimo, fracción IV, faculta a la Comisión para emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia;
8.    Que el artículo 12, fracción XVII, de la Ley señala que es atribución de la Comisión emitir Disposiciones Regulatorias exclusivamente para el cumplimiento de sus atribuciones, mismas que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación;
9.    Que de acuerdo con el artículo 12, fracción XXII, párrafo segundo, de la Ley, la Comisión tiene la facultad de publicar las Disposiciones Regulatorias que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones sin necesidad de someterlas a un procedimiento de consulta pública, cuando se trate de situaciones de emergencia;
10.   Que el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de octubre de dos mil siete y sus normas pudieran no corresponder al marco constitucional producto de la reforma publicada el once de junio de dos mil trece mediante el DECRETO, ni al marco legal vigente en tanto que el artículo segundo transitorio de la Ley abroga a la Ley Federal de Competencia Económica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil
novecientos noventa y dos;
11.   Que se actualiza un caso de emergencia derivado de la ausencia de normas que regulen los procedimientos de la Comisión en tanto se emitan Disposiciones Regulatorias siguiendo el procedimiento de previa consulta pública, considerando que los procedimientos a regular son de orden público e interés social; y
12.   Que con el fin de no interrumpir y dar continuidad al cumplimiento eficaz del objeto de la Comisión y garantizar la competencia y libre concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, es deber de la Comisión emitir las disposiciones que regulen los procedimientos seguidos ante este órgano constitucional autónomo y desarrollar las disposiciones de la Ley, de conformidad con las competencias que le han sido otorgadas por la Constitución y la propia Ley.
En virtud de lo anterior,
SE ACUERDA
ÚNICO.- Se emiten las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica en los siguientes términos:
DISPOSICIONES REGULATORIAS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente instrumento tiene por objeto establecer las Disposiciones Regulatorias derivadas de la Ley Federal de Competencia Económica.
Para efectos de estas Disposiciones Regulatorias, serán aplicables las definiciones contenidas en la Ley Federal de Competencia Económica y el Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económica.
Artículo 2. Para el ejercicio de las atribuciones de la Comisión, los plazos que prevén la Ley y estas Disposiciones Regulatorias, empezarán a correr a partir de la fecha en que el documento de que se trate se reciba en la oficialía de partes de la Comisión, salvo disposición en contrario.
Artículo 3. A toda promoción debe recaer un acuerdo en el que se expresará la fecha de su emisión, fecha de recepción, síntesis de la promoción, la motivación de la autoridad, los fundamentos de su emisión y la firma del servidor público competente para ello.
De cada acto debe dejarse constancia en el expediente. Los documentos deben ser foliados y debe imprimirse el sello de la Comisión en las actuaciones que ésta realice.
Los servidores públicos de la Comisión son responsables de que los expedientes sean debidamente integrados.
Artículo 4. Quien tenga interés jurídico en un procedimiento seguido ante la Comisión puede obtener copia certificada de las constancias que obren en el expediente, previo pago de derechos respectivo y acuse de recibo que se asiente en autos. También podrá utilizar cualquier medio de reproducción para obtener copias de los documentos que obren en el mismo, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
I.     Lo hagan dentro de las instalaciones de la Comisión, pero sin usar los recursos asignados a ésta;
II.    No se entorpezcan u obstruyan las labores de la Comisión;
III.    No alteren los documentos; y
IV.   Asienten la constancia correspondiente en autos de los documentos que fueron copiados.
En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se podrán obtener copias de los datos y documentos confidenciales.
Para efectos del segundo párrafo del artículo 124 de la Ley, en la etapa de investigación ningún agente
económico podrá obtener copias de los datos o documentos que la integran.
Capítulo II
De las Reglas Generales para el Análisis del Mercado Relevante y del Poder Sustancial
Artículo 5. Para efectos de la fracción II del artículo 59 de la Ley, son elementos que pueden considerarse como barreras a la entrada, entre otros:
I.     Los costos financieros o de desarrollar canales alternativos, el acceso limitado al financiamiento, a la tecnología o a canales de distribución eficientes;
II.     El monto, indivisibilidad y plazo de recuperación de la inversión requerida, así como la ausencia o escasa rentabilidad de usos alternativos de infraestructura y equipo;
III.    La necesidad de contar con concesiones, licencias, permisos o cualquier clase de autorización gubernamental, así como con derechos de uso o explotación protegidos por la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial;
IV.   La inversión en publicidad requerida para que una marca o nombre comercial adquiera una presencia de mercado que le permita competir con marcas o nombres ya establecidos;
V.    Las limitaciones a la competencia en los mercados internacionales;
VI.   Las restricciones constituidas por prácticas comunes de los agentes económicos ya establecidos en el mercado relevante; y
VII.   Los actos de Autoridad Pública o disposiciones jurídicas que discriminen en el otorgamiento de estímulos, subsidios o apoyos a ciertos productores, comercializadores, distribuidores o prestadores de servicios.
Artículo 6. Para determinar si uno o varios agentes económicos tienen poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la fracción VI del artículo 59 de la Ley, se deben considerar los criterios siguientes:
I.     El grado de posicionamiento de los bienes o servicios en el mercado relevante;
II.     La falta de acceso a importaciones o la existencia de costos elevados de internación; y
III.    La existencia de diferenciales elevados en costos que pudieran enfrentar los consumidores al acudir a otros proveedores.
Capítulo III
De las Concentraciones
Artículo 7. Para efectos de la fracción V del artículo 63 de la Ley, se considerará que una concentración logrará una mayor eficiencia del mercado e incidirá favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia, cuando los agentes económicos demuestren que las ganancias en eficiencia que se derivarán de dicha concentración superarán de forma permanente sus posibles efectos anticompetitivos y podrían resultar en una mejora al bienestar del consumidor.
Para demostrar lo anterior, los agentes económicos pueden acreditar, entre otras, las siguientes ganancias en eficiencia:
I.     La obtención de ahorros en recursos que permitan, de manera permanente, producir la misma cantidad del bien a menor costo o una mayor cantidad del bien al mismo costo;
II.     La obtención de menores costos si se producen dos o más bienes o servicios de manera conjunta que separadamente;
III.    La disminución significativa de los gastos administrativos;
IV.   La transferencia de tecnología de producción o conocimiento de mercado;
V.    La disminución del costo de producción o comercialización derivada de la expansión de una red de infraestructura o distribución; y
 
VI.   Las demás que demuestren que las aportaciones netas al bienestar del consumidor derivadas de la concentración superan sus efectos anticompetitivos.
Los notificantes, en cualquier momento y hasta un día después de que el asunto sea listado para sesión del Pleno, pueden acreditar que la concentración logrará una mayor eficiencia del mercado en términos de este artículo.
Artículo 8. Para efectos del artículo 86 de la Ley, se debe tomar en cuenta el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día anterior a aquél en que se realice la notificación y, en caso de que las operaciones se pacten en moneda extranjera, se debe aplicar el tipo de cambio, determinado y publicado por el Banco de México, que resulte más bajo durante los cinco días anteriores a aquel en que se realice la notificación.
Cuando se haya omitido la notificación de una concentración se seguirá de oficio el procedimiento que corresponda, y se considerarán el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día anterior a la realización de la transacción y el tipo de cambio que resulte más bajo durante los cinco días anteriores a la realización de la transacción, que se haya publicado por el Banco de México.
Capítulo IV
De los Procedimientos
Sección Primera
De la investigación
Artículo 9. La Comisión debe practicar y ordenar la realización de los actos que estime conducentes para determinar o esclarecer los hechos materia de sus investigaciones. Cuidará que los procedimientos de investigación no se suspendan ni se interrumpan, aun cuando exista desistimiento del denunciante, para lo cual proveerá lo necesario para que concluyan con la respectiva resolución. Asimismo, dictará todas las medidas necesarias para encauzar legalmente el procedimiento. De oficio o a petición de parte podrá regularizar el procedimiento.
Artículo 10. Los requerimientos de información y citaciones para comparecer que realice la Autoridad Investigadora durante los procedimientos de investigación por prácticas monopólicas y concentraciones ilícitas deben contener los siguientes elementos:
I.     El resumen del acuerdo de inicio del procedimiento y, en su caso, la mención de la o las fechas en que se acordó ampliar el período de investigación;
II.     La relación que guarda el requerido con el mercado que se investiga o con la materia del procedimiento;
III.    El carácter que tiene el requerido en el procedimiento que se tramita, ya sea como denunciado o tercero coadyuvante;
IV.   El derecho que le asiste al requerido para solicitar que cierta información sea clasificada como confidencial en términos del artículo 125 de la Ley;
V.    En su caso, copia certificada del acuerdo de suplencia del servidor público que emite el requerimiento; y
VI.   La obligación que tiene de proporcionar la información o documentos requeridos, bajo protesta de decir verdad dentro del plazo que sea fijado y las consecuencias del incumplimiento al requerimiento de información o citación a comparecer.
En ningún caso lo dispuesto por este artículo implicará la obligación de la Comisión de revelar las líneas de investigación o el nombre, denominación o razón social de los agentes económicos involucrados en la misma.
Lo dispuesto en la fracción III anterior no prejuzga sobre el carácter que el requerido tendrá al final de la investigación o del procedimiento seguido en forma de juicio.
Artículo 11. Tratándose de comparecencias, la diligencia podrá realizarse en las oficinas de la Comisión,
o en las delegaciones con que se cuente en el interior de la República, o en las instalaciones de las Autoridades Públicas que actúen en auxilio de la Comisión en términos del artículo 74 de la Ley, debiendo el compareciente acudir con el documento oficial que lo identifique.
Quien tramite el procedimiento puede comisionar a uno o varios servidores públicos de la Comisión para el desahogo de la diligencia, lo cual habrá de constar en el oficio de comisión correspondiente. Dichos servidores públicos podrán ser asistidos por funcionarios de otras Autoridades Públicas.
El declarante puede hacerse acompañar a la diligencia de su abogado o persona de su confianza, quien no tiene la facultad de intervenir durante la misma, excepto para objetar la legalidad de las preguntas o posiciones que se formulen, ni puede aconsejar, asistir, o contestar a nombre del citado a declarar. En caso de que una pregunta o posición sea objetada, el servidor público que desahogue la diligencia debe calificar la objeción declarándola fundada o infundada.
El servidor público que desahogue la diligencia debe solicitar al abogado o persona de confianza a conducirse en términos del párrafo anterior. En caso contrario, la diligencia se desahogará únicamente con la presencia del declarante y una vez concluida la misma, se dará vista a quien le asista para que realice las observaciones que estime pertinentes, las cuales se asentarán en el acta que para tal efecto se levante.
Los representantes legales de los agentes económicos, en cuyo poder no se prevea la facultad de absolver posiciones, podrán ser citados por la Comisión para que comparezcan a declarar sobre hechos propios.
Artículo 12. En el desahogo de la comparecencia se levantará un acta en la que se hará constar:
I.     Nombre del declarante;
II.     Ocupación y cargo o puesto del que comparece, en caso de que sea citado por estar relacionado con una persona moral o laborar para una persona física o moral;
III.    Lugar, fecha y hora en que se inicia y concluye la diligencia;
IV.   Fecha en que se notificó la citación del declarante;
V.    Número y fecha del oficio mediante el cual se comisionó a los servidores públicos de la Comisión para el desahogo de la diligencia;
VI.   Los apercibimientos que correspondan conforme a la ley;
VII.   Nombre de todos los que intervienen en la diligencia;
VIII.  Copia de los documentos mediante los cuales se identifiquen todas las personas que hayan intervenido en la diligencia;
IX.   Las preguntas o posiciones y sus respectivas respuestas, que se irán asentando y estarán a la vista del compareciente;
X.    Nombre, domicilio, ocupación e identificación, en su caso, de la persona de la que se haga acompañar el compareciente;
XI.   Mención de la oportunidad que se da al declarante y abogado o persona de confianza para ejercer el derecho de hacer observaciones al término de la declaración e inserción de las declaraciones que en su caso efectúen. También se asentará la negativa a ejercer ese derecho; y
XII.   Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de que el compareciente u otras personas se negaron a firmar el acta.
Artículo 13. Las preguntas o posiciones que la Comisión realice al declarante, deben ser claras y precisas. El declarante deberá contestar también en forma clara y precisa, sin ambigedades ni evasivas y además debe contestar todas las aclaraciones que la Comisión juzgue pertinentes.
Durante la diligencia se pueden poner a la vista del declarante documentos diversos, sobre los cuales se requiera cuestionarle.
 
Las diligencias podrán ser grabadas únicamente por la Comisión mediante dispositivos de reproducción de audio o video, para verificar las respuestas del declarante. La falta de grabación no invalida la diligencia.
Una vez asentadas las respuestas del declarante en el acta, no pueden ser cambiadas.
El compareciente que se niegue a declarar será apercibido por el servidor público de la Comisión, lo que deberá quedar asentado en el acta que para tal efecto se levante.
Artículo 14. Las diligencias practicadas por la Autoridad Investigadora con anterioridad al emplazamiento tienen plena validez para sustentar el dictamen de probable responsabilidad o el cierre del expediente. En la práctica de dichas diligencias son aplicables en lo conducente las disposiciones sobre pruebas previstas en estas Disposiciones Regulatorias.
Artículo 15. Cuando los elementos de convicción que funden la probable responsabilidad se basen en comparecencias, periciales o inspecciones, el probable responsable podrá presentar, al momento de la contestación del dictamen antes referido, interrogatorio para los peritos o comparecientes, o sobre los puntos que estime pertinentes respecto de las inspecciones realizadas durante la investigación. La Comisión fijará lugar, día y hora para que se lleven a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de estas pruebas, a las cuales podrá asistir la Autoridad Investigadora en su carácter de parte.
Artículo 16. El procedimiento para solicitar el beneficio de la reducción del importe de multas previsto en el artículo 103 de la Ley, se tramitará conforme a las siguientes bases:
I.     El interesado debe realizar su solicitud por medio de correo de voz al número telefónico y/o correo electrónico que se indique en el sitio de Internet de la Comisión, en el cual señalará su deseo de acogerse al beneficio y el bien o servicio sobre el que versa la solicitud, proporcionando los datos que considere convenientes para realizar el contacto personal con relación a su solicitud. La Autoridad Investigadora asignará un número de clave que identifique la solicitud presentada. Las comunicaciones que el interesado realice posteriormente se harán con su número de clave.
       Se entenderá como denuncia la solicitud que sea tramitada por medios distintos a los antes precisados;
II.     Una vez recibido el mensaje por cualquiera de los medios indicados anteriormente, la Autoridad Investigadora deberá comunicarse con el interesado, dentro de los dos días siguientes, para informarle el día, hora y lugar en que debe acudir a efecto de que se revise la información con que cuenta. En caso de no acudir, la Autoridad Investigadora al día siguiente cancelará la solicitud y la clave correspondiente.
       La Autoridad Investigadora debe atender solicitudes en orden de presentación y no debe evaluar alguna otra antes de haberse pronunciado sobre una anterior;
III.    La Autoridad Investigadora, en un término de quince días, prorrogables, tiene la obligación de verificar la información proporcionada, la que debe ser suficiente para iniciar el procedimiento de investigación o, en su caso, presumir la comisión de la práctica; y
IV.   La Autoridad Investigadora debe comunicar al interesado si la información es suficiente, el orden cronológico de su petición y, en su caso, el porcentaje de reducción de la multa que podría resultar aplicable. Asimismo, deberá informar al interesado si la información no es suficiente y por tanto la Autoridad Investigadora debe cancelar la solicitud, la clave y devolver la información.
La información aportada bajo este procedimientolo puede ser utilizada para la integración de la investigación y el desahogo del procedimiento administrativo previsto en el artículo 83 de la Ley.
Los agentes económicos únicamente pueden acogerse a los beneficios previstos en el artículo 103 de la Ley, hasta antes de la emisión del acuerdo de conclusión de la investigación.
Artículo 17. La Autoridad Investigadora dictará el acuerdo de conclusión del periodo de investigación al día siguiente en que finalice el periodo correspondiente o antes si lo considera procedente.
Los plazos para la presentación del Dictamen de Probable Responsabilidad o de la propuesta de cierre así como para la emisión de los dictámenes preliminares comenzarán a contar a partir de la emisión del acuerdo
de conclusión de la investigación.
Artículo 18. Cuando el Pleno decrete el cierre del expediente, dentro de los veinte días siguientes se notificará al denunciante la resolución correspondiente.
Artículo 19. En caso de que la Autoridad Investigadora proponga el cierre del expediente y el Pleno considere que existen elementos objetivos para dar inicio al procedimiento en forma de juicio, dentro de un plazo no mayor a sesenta días la Autoridad Investigadora presentará al Pleno un dictamen que proponga el inicio de dicho procedimiento.
Sección Segunda
De las pruebas y medios de convicción
Artículo 20. Las pruebas deben ofrecerse con el escrito de contestación al Dictamen de Probable Responsabilidad o con el escrito de manifestaciones respecto de los dictámenes preliminares a que hacen referencia los artículos 94, fracción III, y 96, fracción V, de la Ley. En los mismos escritos deberán realizarse las objeciones a las pruebas aportadas y elementos que sustenten el Dictamen de Probable Responsabilidad o el dictamen preliminar, según corresponda.
Los Agentes Económicos asumirán la carga de la prueba de sus manifestaciones. Correrá a cargo del oferente realizar los actos necesarios tendientes al oportuno desahogo de las pruebas, para lo cual la Comisión proveerá lo conducente.
Al ofrecer las pruebas, se deberá expresar con claridad el hecho o hechos que se tratan de demostrar con cada una de ellas.
Artículo 21. Al ofrecer las pruebas se deberá acompañar, según el caso, lo siguiente:
I.     Las documentales que se ofrezcan o, en su caso, presentar la información suficiente que permita identificar si los documentos obran ante la autoridad correspondiente y comprobar que realizó la solicitud correspondiente para que le fuera proporcionada dicha documentación;
II.     El pliego que contenga las posiciones que habrán de absolverse, mismo que deberá presentarse en sobre cerrado;
III.    En el caso de la testimonial, los interrogatorios al tenor de los cuales deben ser examinados los testigos;
IV.   En el caso de la inspección, la mención precisa del lugar, los objetos y documentos que deban ser examinados; y
V.    En el caso de la pericial, el objeto de la prueba, el cuestionario de preguntas y la designación del perito único.
La Comisión desechará los medios de prueba que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento, sean innecesarios o ilícitos; aquellos que no se hayan presentado conforme a lo dispuesto por la fracción I de este artículo, así como los previstos en las fracciones III y V cuando los interrogatorios o cuestionarios se presenten en sobre cerrado.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse hasta antes de la integración de los expedientes.
Artículo 22. La Comisión prevendrá al oferente cuando:
I.     Omita presentar el domicilio de los testigos o perito;
II.     No acompañe el pliego de posiciones, el interrogatorio o el pliego de preguntas; o
III.    No exprese con claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar.
Los interesados contarán con un plazo de cinco días para desahogar las prevenciones y, en caso contrario, se desecharán los medios de prueba ofrecidos.
Artículo 23. La Comisión notificará por lista a los interesados con una anticipación mínima de tres días el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas.
 
Artículo 24. La prueba pericial se sujetará a las siguientes reglas:
I.     En un término de tres días contados a partir de la admisión de la prueba, el oferente deberá presentar al perito a efecto de que ratifique su nombramiento y proteste el encargo;
II.     Cuando a juicio de la Comisión deba dirigirse la diligencia respectiva y lo permita la naturaleza de ésta, debe señalar el lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial. En el desahogo de la diligencia, el servidor público designado puede solicitar al perito todas las aclaraciones que estime conducentes.
       De la diligencia se levantará acta en la que se hagan constar las actuaciones realizadas, las respuestas del perito y las manifestaciones del oferente de la prueba, siempre y cuando éstas versen sobre el mismo dictamen pericial. El acta será firmada por todos los que intervengan en ella;
III.    El perito deberá rendir su dictamen por escrito en un plazo que no excederá de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que acepte y proteste el cargo, o en su caso, a partir del día siguiente a aquél en que se adicione el cuestionario de repreguntas. Dicho plazo podrá ser prorrogable a juicio de la Comisión en casos debidamente justificados, previa solicitud del oferente con una anticipación de tres días al vencimiento del plazo que tiene para presentar el dictamen; y
IV.   La Comisión podrá citar o emitir requerimiento de información al perito, por conducto del Agente Económico que haya ofrecido la prueba pericial, dentro de los diez días siguientes al día en que rinda su dictamen, para formularle las preguntas que estime necesarias para aclarar los puntos del dictamen. Asimismo, podrá exigirse al perito la práctica de nuevas diligencias cuando se tengan razones justificadas para ello, mismas que deberá desahogar en un plazo que no excederá de quince días contados a partir de que surta efectos la notificación del acuerdo correspondiente al Agente Económico que haya ofrecido la prueba pericial.
       Si el perito nombrado por el probable responsable no comparece sin causa justificada a ratificar su cargo, no rinde su dictamen o no aclara los puntos solicitados por la Comisión dentro de los plazos señalados para tales efectos, la prueba se tendrá por desierta.
Artículo 25. Cuando sobrevenga una imposibilidad física o jurídica, y por una sola ocasión, el oferente de la prueba testimonial o pericial podrá nombrar nuevos testigos o perito, hasta un día antes de la fecha señalada para presentar su dictamen o comparecer ante la Comisión, según sea el caso.
Una vez ordenada la diligencia, si la Comisión advierte que el domicilio y/o nombre del testigo o perito son incorrectos o inciertos, por una sola ocasión, prevendrán al oferente a efecto de que señale nuevo domicilio o corrija el nombre del testigo o perito, con la finalidad de desahogar la prueba ofrecida, bajo el apercibimiento que, en caso de resultar incorrecto o incierto nuevamente, se tendrá por desierta la prueba.
Artículo 26. Es materia de inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por el o los servidores públicos comisionados para tal efecto, sin necesidad de conocimiento técnico alguno.
La orden de inspección contendrá el objeto, alcance y duración a los que deberá limitarse la diligencia, así como el nombre o nombres de los servidores públicos que la practicarán.
La prueba de inspección no será admisible respecto de documentos que obren en poder de quien ofrece la prueba, ni de aquellos que el oferente tenga a su disposición conforme a la Ley.
Al concluir la inspección se levantará acta circunstanciada.
Artículo 27. Tratándose de los procedimientos distintos al de investigación, los que tengan interés jurídico en el procedimiento podrán concurrir al desahogo de las pruebas. En el caso de las pruebas de inspección, podrán realizar las observaciones que estimen convenientes, sin que puedan formular preguntas a las personas que se ubican en el lugar objeto de la prueba.
Artículo 28. Cuando un agente económico, directa o indirectamente involucrado en un procedimiento, se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por la Comisión, no conteste a las preguntas que se le
dirijan o no conteste los requerimientos que le sean formulados, deben tenerse por ciertas las cuestiones que con ello se pretenden acreditar, con base en la mejor información disponible salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si no se exhibe, durante la inspección que efectúe la Comisión la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer.
Artículo 29. En lo conducente, las reglas relativas al ofrecimiento y desahogo de las pruebas se aplicarán a todos los procedimientos previstos en la Ley y en estas Disposiciones Regulatorias, salvo disposición en contrario.
Artículo 30.- Respecto de las visitas de verificación, los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato a otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.
Artículo 31.- Los inspectores comisionados o autorizados levantarán las actas parciales o complementarias que sean necesarias durante el tiempo de la visita o por cada día, en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias relativas al objeto de la visita y la información y documentación verificada. Concluido el plazo de verificación, se levantará un acta final a la cual se engrosarán todas las actas parciales o complementarias levantadas con motivo de la visita, la cual una vez firmada por las personas que en ella intervinieron no podrá variarse o modificarse.
Sección Tercera
De los procedimientos especiales
Artículo 32. Para efectos de lo establecido en los artículos 9, fracción I; 12 fracción XI y 96 de la Ley, la Autoridad Investigadora se coordinará con las Autoridades Públicas encargadas o relacionadas con la materia de que se trate, para determinar la información y documentación relevante, misma que deberá ser proporcionada por dichas dependencias y entidades a la Comisión, dentro de un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que se solicite la declaratoria.
Una vez presentada la información y documentación, la Autoridad Investigadora deberá dictar el acuerdo que corresponda en términos de la fracción II del artículo 96 de la Ley.
Para efectos del inicio y debida sustanciación del procedimiento para resolver sobre condiciones de mercado, según lo previsto en el artículo 96 de la Ley, la Comisión podrá, en todo momento, requerir la colaboración de las Autoridades Públicas, para allegarse de información y documentación relevante que permita determinar las condiciones de competencia en los mercados de bienes y servicios considerados.
Artículo 33. Para efectos de lo establecido en el artículo 96 de la Ley se considerará:
I.     Como parte afectada a:
a)    Los usuarios o consumidores del bien o servicio de que se trate;
b)    Los Agentes Económicos que en el momento del inicio del procedimiento se encuentren sujetos a regulación de precios, tarifas, calidad, contraprestaciones o información, entre otros aspectos, de conformidad con la legislación aplicable; o
c)    Cualquier otro participante en el mercado que acredite una afectación derivada de la falta de competencia efectiva o existencia de poder sustancial.
       Cuando no se acredite que el solicitante es parte afectada de conformidad con lo anterior, se tendrá por no presentada la solicitud.
II.    Como Agentes Económicos con interés en el asunto a:
a)    Los solicitantes del procedimiento que demostraron ser parte afectada;
b)    Los Agentes Económicos a los cuales la autoridad competente les aplicaría o dejaría de aplicar la regulación respectiva;
 
c)    Los usuarios o consumidores del bien o servicio al que se aplicaría o dejaría de aplicar la regulación respectiva; o
d)    Cualquier otro participante en el mercado que acredite una afectación derivada de la falta de competencia efectiva o existencia de poder sustancial.
Artículo 34. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley, se estará a lo siguiente:
I.     Las solicitudes a petición de la autoridad respectiva o de parte afectada, en términos de la fracción I de dicho artículo, deberán comprender la siguiente información y documentación:
a)    Nombre, denominación o razón social del solicitante y los elementos que acrediten el carácter con el que actúa en términos del artículo anterior;
b)    Original o copia certificada del documento o instrumento con el que acredite la personalidad;
c)    Domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para tales efectos, así como teléfono, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;
d)    Los elementos y las razones que justifiquen la necesidad de la declaratoria y los elementos que estén a su disposición y que sirvan para que la Comisión pueda analizar, en términos de los artículos 58 y 59 de la Ley, el mercado relevante y el poder sustancial de mercado o las condiciones de competencia junto con la información que recabe durante la investigación; y
e)    La identificación de los Agentes Económicos que participan en el mercado relevante, los mercados relacionados y sus participaciones.
       En caso de prevención, el plazo para el desahogo de la misma se puede prorrogar a petición del solicitante.
II.     La Autoridad Investigadora emitirá el dictamen preliminar en el plazo establecido en la Ley.
       En caso de que no existan elementos para determinar si existe o no competencia efectiva, poder sustancial y otros términos análogos, dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión de la investigación, la Autoridad Investigadora propondrá al Pleno el cierre del expediente, quien deberá emitir la resolución dentro del plazo de treinta días contados a partir de que se haya presentado la propuesta de cierre.
       En caso de que el Pleno considere que existen elementos para determinar si existe o no competencia efectiva, poder sustancial y otros términos análogos, ordenará a la Autoridad Investigadora la emisión del dictamen preliminar correspondiente.
       En el caso del párrafo anterior, la Autoridad Investigadora emitirá el dictamen preliminar en el plazo de sesenta días a partir de que el Pleno tome la decisión;
III.    Para los efectos de la fracción VI del artículo 96 de la Ley, los Agentes Económicos deben referirse a los hechos expresados en el dictamen preliminar sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos y podrán ofrecer las pruebas que estimen convenientes dentro del plazo previsto en dicha fracción;
IV.   Dentro del plazo establecido en la Ley se acordará, en su caso, el desechamiento o la admisión de las pruebas; este plazo podrá ser prorrogado por causas debidamente justificadas y se fijará el lugar, día y hora para su desahogo, los cuales deberán desahogarse, en los términos de lo dispuesto en la Sección Sexta de este ordenamiento, con la celeridad que permita el cúmulo de pruebas admitidas, y
V.    El Secretario Técnico dictará el acuerdo de integración del expediente, dentro de los cinco días siguientes al desahogo de la última prueba.
Artículo 35. La Comisión debe resolver sobre la incorporación de las medidas protectoras y promotoras en materia de competencia económica, en los siguientes casos:
I.     Licitaciones de entidades paraestatales y de unidades económicas con fines productivos propiedad de dichas entidades, así como activos públicos que se encuentren en procesos de desincorporación; lo anterior, cuando en términos de la legislación o de disposiciones administrativas, se requiera la opinión de la Comisión o cuando la autoridad o entidad convocante expresamente lo solicite y justifique las razones para que intervenga la Comisión;
 
II.     Licitaciones de acciones representativas del capital social de sociedades mercantiles en las que el gobierno federal sea propietario directo o indirecto de más del cuarenta y cinco por ciento de dichas acciones, cuando en términos de la legislación o de disposiciones administrativas requieran la opinión de la Comisión o cuando la autoridad convocante expresamente lo solicite y justifique las razones para que intervenga la Comisión;
III.    Otorgamiento, mediante licitación, de contratos, concesiones y permisos que en términos de la legislación o de disposiciones administrativas requieran la opinión de la Comisión o cuando la autoridad convocante expresamente lo solicite y justifique las razones para que intervenga la Comisión;
IV.   Cesiones de concesiones y permisos y venta de acciones de empresas concesionarias o permisionarias que en términos de la legislación o disposiciones administrativas requieran de la opinión de la Comisión; sin perjuicio de las obligaciones que, en su caso, correspondan al promovente en términos de la Ley;
V.    Otorgamiento de concesiones para administradoras portuarias integrales, terminales marítimas e instalaciones portuarias; aeropuertos; y transporte aéreo nacional; así como las cesiones de derechos de dichas concesiones;
VI.   Otorgamiento de permisos para transporte y almacenamiento de gas natural; de transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos, y de distribución de gas natural que no confieran exclusividad en términos de las disposiciones aplicables
VII.   Licitaciones de contratos de compromiso de capacidad de generación y compraventa de energía eléctrica asociada entre la Comisión Federal de Electricidad y un productor independiente de energía eléctrica; y
VIII.  Cualquier cuestión análoga a las anteriores cuando, en términos de la legislación sectorial, se requiera la opinión de la Comisión; o cuando la entidad convocante en su solicitud justifique las razones para que la Comisión intervenga.
Artículo 36. La solicitud a que se refiere la fracción I del artículo 98 de la Ley, deberá especificar la opinión que se pide y acompañarse con la siguiente información:
I.     Nombre, denominación o razón social del solicitante, o en su caso, de cada uno de los Agentes Económicos que integren un grupo participante en una licitación o concurso;
II.     Nombre del representante legal o, cuando se integre un grupo participante en una licitación o concurso, el del representante común, en su caso, y original o copia certificada del documento o instrumento que contenga las facultades de representación de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación aplicable, con la que acredite su personalidad; domicilio para oír y recibir notificaciones, y personas autorizadas, así como teléfono, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;
III.    Copia simple de las escrituras constitutivas y, en su caso, de las últimas reformas a los estatutos sociales del solicitante, así como de cada uno de los Agentes Económicos que integren un grupo participante en una licitación o concurso, pudiendo la Comisión requerir cuando lo considere conveniente que se adjunte el original o copias certificadas;
IV.   Descripción de la estructura del capital social del Agente Económico solicitante y, en su caso, de cada uno de los Agentes Económicos que integren un grupo participante en una licitación o concurso, señalando si son sociedades mexicanas o extranjeras, e identificando la participación de cada socio o accionista directo e indirecto, y de las personas que tienen el control;
V.    Información que permita determinar a la Comisión el mercado relevante, mercados relacionados y poder sustancial de mercado, en términos de la Ley;
VI.   Descripción de las actividades que realicen las personas o los Agentes Económicos a que se refiere la fracción IV anterior, así como de las concesiones y permisos de los que sean titulares, que guarden relación con la actividad de la solicitud;
VII.   Descripción de la participación accionaria de los Agentes Económicos referidos en la fracción cuarta del presente artículo, en otras sociedades, así como el objeto social, las actividades que éstas realizan y
las concesiones y permisos otorgados por el gobierno federal de los que sean titulares, que guarden relación con la actividad de la solicitud; y
VIII.  Información requerida en el instructivo que publique la Comisión en su sitio de Internet y que pondrá a disposición en la Oficialía de Partes de la Comisión.
En los casos de licitaciones o concursos, la solicitud debe presentarse dentro del término previsto en la convocatoria o bases de la licitación o concurso. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada.
Artículo 37. Tratándose del otorgamiento de concesiones, permisos o actos de naturaleza análoga, cuando no medie licitación o concurso, los Agentes Económicos deberán obtener, antes de que se lleve a cabo la transacción o que se emita el acto administrativo que corresponda, la resolución que deba emitir la Comisión en términos del artículo 98 de la Ley.
Para tales efectos, la solicitud a que se refiere la fracción I del artículo 98 de la Ley deberá especificar la opinión que se pide y acompañarse con la información que se indica en las fracciones I a VIII del artículo previo. La Comisión podrá requerir a la autoridad otorgante los documentos relevantes de la transacción, para la implementación de medidas protectoras y promotoras de competencia.
Sección Cuarta
De las opiniones formales
Artículo 38.- Está a cargo del solicitante acreditar la novedad prevista en el artículo 104 de la Ley.
Para efectos de las opiniones formales, se considerará el contenido normativo establecido en la Ley Federal de Competencia Económica abrogada mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce y la práctica decisoria de la Comisión Federal de Competencia, en lo que sea compatible con el marco jurídico vigente al momento de la presentación de la solicitud.
En su caso, el solicitante podrá solicitar que la Comisión se aleje de la práctica decisoria existente, exponiendo las razones que sostengan su petición y la Comisión podrá hacerlo, a petición o de manera oficiosa, cuando lo estime conveniente.
Artículo 39.- Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya sido presentada la solicitud, o en su caso, se haya desahogado la prevención que hubiere sido realizada, se dará vista a la Autoridad Investigadora para que, en su caso, manifieste si está siendo investigada la conducta a la que se refiere la solicitud, o alguna similar. En caso afirmativo, la solicitud se desechará por improcedente. En caso negativo, y si no se advierte alguna otra de las circunstancias previstas en el resto de los incisos del artículo 104, fracción III, segundo párrafo, tendrá por recibida la solicitud formal.
Artículo 40.- Si del análisis de la solicitud de opinión formal resulta que es posible que lo planteado acredite alguna de las conductas anticompetitivas, se dará vista a la Autoridad Investigadora a fin de que, si lo estima conveniente, inicie de oficio la investigación que corresponda.
Artículo 41.- Para efectos de la fracción III del artículo 106 de la Ley, se entenderá que no se ha proporcionado la información cuando de no entregarla, el solicitante no manifieste alguna razón por la cual se encuentra imposibilitado para hacerlo, o cuando presentándola, se estime injustificada o insuficiente.
Sección Quinta
De las notificaciones
Artículo 42. Las notificaciones que efectúe la Comisión podrán realizarse:
I.     Personalmente;
II.     Por lista;
III.    Por correo certificado o mensajería con acuse de recibo, cuando lo ordene expresamente la Comisión; y
 
IV.   A las autoridades, mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de recibo, o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente su recepción.
Las notificaciones personales pueden realizarse en los términos de la fracción III, cuando el interesado lo solicite y adjunte el comprobante de pago del servicio respectivo.
Artículo 43. Se notificarán personalmente:
I.     Las resoluciones del Pleno de la Comisión, excepto las resoluciones establecidas en el artículo 96, fracciones V y X, de la Ley;
II.     El requerimiento de información y documentos o el oficio de citación a declarar;
III.    El acuerdo que deseche o tenga por no presentada una denuncia;
IV.   El emplazamiento al probable responsable;
V.    El acuerdo de prevención;
VI.   Los acuerdos dirigidos a cualquier persona extraña a los procedimientos que se estén desahogando ante la Comisión;
VII.   Los acuerdos relativos al beneficio de reducción del importe multas previsto en el artículo 103 de la Ley;
VIII.  Al denunciante, la resolución por la que se decrete el cierre de un expediente;
IX.   La concesión de una medida cautelar; y
X.    Cuando así lo ordene expresamente la Comisión.
Artículo 44. Los acuerdos y resoluciones que no requieran notificarse personalmente se publicarán en la lista que emitirá la Comisión, la cual se pondrá a disposición del público en sus oficinas y en el sitio de Internet de la misma.
La lista se publicará todos los días y la lista que obre físicamente en las oficinas de esta Comisión deberá contener en cada página el sello de la misma.
En la lista se expresará el número de expediente en que se dicta; el nombre, denominación o razón social de los Agentes Económicos involucrados en el procedimiento, la unidad administrativa que la emite; en su caso, el número de oficialía de partes que le fue asignado al escrito que se acuerda y un extracto de lo resuelto o acordado. En el caso de investigaciones bastará con el número de oficio del cual derivó el requerimiento o citación o el número de oficialía de partes que le fue asignado a la promoción que se acuerda.
Artículo 45. Se realizarán mediante publicación en lista las notificaciones que, aun teniendo el carácter de personales, actualicen alguno de los siguientes supuestos:
I.     Si el servidor público encargado de realizar la notificación se cerciora de que el promovente señaló un domicilio inexistente o inexacto;
II.     Si el servidor público encargado de realizar la notificación se cerciora de que las personas buscadas no habitan o no tienen el asiento de sus negocios en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones; y
III.    Cuando no se señale domicilio en la primera promoción, sin perjuicio que con posterioridad se designe.
En los asuntos a que hace referencia el artículo 98 de la Ley, la Comisión no publicará el nombre de los solicitantes ni el sentido de la resolución emitida.
Las notificaciones por lista que se realicen en los términos de este artículo, surtirán plenos efectos como si se hubiese tratado de una notificación personal.
Artículo 46. Las notificaciones personales podrán hacerse por conducto de los servidores públicos de la Comisión o de otras Autoridades Públicas o por medio de fedatario público. También podrán practicarse en las oficinas de la Comisión cuando acuda el interesado.
 
Artículo 47. Las notificaciones personales se harán en el último domicilio señalado y acordado en el expediente.
La notificación personal se entenderá con la persona a quien esté dirigida, su representante legal o las personas autorizadas para ese efecto.
En el caso de primera búsqueda, de requerimientos de información y reiteraciones a los mismos, así como de citaciones a declarar durante la investigación, de no encontrarse a quien deba ser notificado, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio del destinatario, para que éste espere a una hora fija al día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado o la persona que se encuentre en el domicilio del destinatario se niega a recibirlo, el citatorio se dejará en lugar visible.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia, y de negarse ésta a recibirla o, en su caso, de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible de aquél. En los demás casos, el servidor público encargado de realizar la notificación se cerciorará que la persona que deba ser notificada se encuentra en el lugar señalado en el expediente y en caso de que no se encuentre la persona a ser notificada o se niegue a recibirla, la notificación se hará por medio de instructivo que fijará en lugar visible o en la puerta del domicilio señalado y asentará razón de tal circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del servidor público encargado de realizar la notificación.
Artículo 48. Cuando obre en autos el domicilio para oír y recibir notificaciones en el Distrito Federal por haberse así señalado, las notificaciones personales se desahogarán conforme a lo siguiente:
I.     El servidor público buscará a la persona que deba ser notificada, se cerciorará de su identidad, le hará saber que la Comisión ordena la notificación, así como número de expediente y le entregará copia certificada de la resolución o del acuerdo que se notifica, una vez que se levanten las constancias de notificación correspondientes. Si la persona se niega a recibir o a firmar la notificación, la negativa se asentará en autos y aquélla se tendrá por hecha;
II.     Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el servidor público se cerciorará de que es el domicilio correcto y le dejará citatorio para que, dentro del día hábil siguiente, acuda a las oficinas de la Comisión con una identificación oficial, especificándose el número del expediente. El citatorio se dejará con la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita, la notificación se hará por lista; y
III.    Si el servidor público encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su llamado, se cerciorará de que es el domicilio correcto, lo hará constar y fijará aviso en la puerta o lugar visible a fin de que, dentro del día hábil siguiente, acuda a notificarse a las oficinas de la Comisión. Si no se presenta se notificará por lista.
Lo señalado en los incisos anteriores se hará constar en las cédulas de citatorio o notificación, según corresponda.
Artículo 49. El servidor público que lleve a cabo la diligencia de notificación podrá, durante el desarrollo de las diligencias a que se refiere la presente sección, tomar fotografías o videofilmaciones o recabar cualquier otro instrumento considerado admisible como prueba en términos de la Ley, de estas Disposiciones Regulatorias o del Código Federal de Procedimientos Civiles. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y los demás instrumentos recabados en términos de este artículo se agregarán al expediente para los efectos legales a que haya lugar.
Artículo 50. Las cédulas de citatorio, notificación y notificación por instructivo deberán contener, por lo menos:
I.     Lugar, día y hora en que se entregue el citatorio o se practique la notificación;
II.     El número de expediente;
III.    El nombre y la firma del servidor público que realiza la notificación y la forma en la que se identificó
como tal;
IV.   El nombre del Agente Económico o persona que deba recibir la notificación;
V.    El nombre de la persona con quien se entiende la diligencia y, en su caso, su personalidad;
VI.   La mención de la documentación que se entrega o fija en el lugar donde se practica la diligencia;
VII.   La forma en la que el servidor público que practica la diligencia se cercioró de que el domicilio en el que se constituyó corresponde al de la persona que debe ser notificada; y
VIII.  La forma en que se identificó la persona con la que se entienda la diligencia y, en caso de que no se identifique, su media filiación.
Artículo 51. En el caso de que una autoridad se niegue a recibir una notificación, se realizará la misma conforme a lo establecido para las notificaciones personales.
Artículo 52. Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente a aquél en que se practiquen.
Capítulo V
De las Consultas Públicas
Artículo 53. El procedimiento de consulta pública para la elaboración y expedición de las Disposiciones Regulatorias a que se refiere el artículo 12, fracción XXII de la Ley, se realizará conforme a lo siguiente:
I.     La Comisión mandará publicar el anteproyecto en su sitio de Internet, a efecto de abrir un período de consulta pública por un plazo de veinte días, a fin de que cualquier interesado presente opiniones a la Comisión sobre el anteproyecto respectivo;
II.     Las opiniones podrán ser enviadas a la cuenta de correo electrónico que para esos efectos publique la Comisión, o bien, podrán ser presentadas en la oficialía de partes de la Comisión de conformidad con el artículo 116 de la Ley, en los días y horas hábiles dentro de dicho período;
       La Comisión no estará obligada a incorporar los comentarios recibidos.
III.    Al término del plazo a que se refiere la fracción anterior, la Comisión revisará los comentarios recibidos al anteproyecto y dentro de los veinte días siguientes elaborará un informe de sus consideraciones a los mismos, el cual deberá ser publicado en el sitio de Internet de la Comisión; y
IV.   Publicado el informe al que se refiere la fracción anterior, la Comisión emitirá las Disposiciones Regulatorias, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en el sitio de Internet de la Comisión.
TRANSITORIOS
Primero. Las presentes Disposiciones Regulatorias entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones Regulatorias continuarán su trámite en términos de la normativa aplicable al momento de su inicio.
Tercero. Para determinar el grado de concentración existente en el mercado relevante serán aplicables los métodos de cálculo publicados por la Comisión Federal de Competencia el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho en el Diario Oficial de la Federación o cualquier otro que publique la Comisión.
Cuarto. Para todos los efectos legales, será aplicable el calendario anual de suspensión de labores para el año dos mil catorce y principios de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce, en tanto no sea modificado por el Pleno.
Publíquese. Así lo acordó en sesión del siete de julio de dos mil catorce y firma el Pleno de la Comisión por unanimidad de votos, con la ausencia del Comisionado Alejandro Ildefonso Castañeda Sabido, quien votó en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley; de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados en los considerandos de estas Disposiciones Regulatorias y ante la fe del Secretario Ejecutivo, conforme a lo establecido en el artículo 19, fracción IV del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de
Competencia Económica publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de septiembre de dos mil trece.
La Presidente, Alejandra Palacios Prieto.- Rúbrica.- Los Comisionados: Jesús Ignacio Navarro Zermeño, Martín Moguel Gloria, Benjamín Contreras Astiazarán, Francisco Javier Núñez Melgoza, Eduardo Martínez Chombo.- Rúbricas.- El Secretario Ejecutivo, Pedro Adalberto González Hernández.- Rúbrica.
 

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