Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 336 de la Ley del Mercado de Valores, Cuadragésimo Transitorio, fracción VIII del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuenta con facultades para emitir disposiciones de carácter general relativas a los requisitos mínimos que deberán contemplar las instituciones calificadoras de valores en la elaboración del código de conducta con el cual deben contar para regir la actuación tanto de dichas sociedades, como de sus consejeros y demás directivos involucrados en la prestación de sus servicios, y que en particular para prevenir conflictos de interés entre estas y las entidades federativas y municipios, resulta necesario modificar el contenido mínimo del código de conducta, así como para establecer supuestos que eviten la existencia de dependencia económica entre las instituciones calificadoras de valores y tales entidades federativas y municipios, y
Que en línea con lo anterior el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, contiene el mandato para la propia Comisión de emitir la normatividad relativa a conflictos de intereses o relación comercial entre las instituciones calificadoras de valores y las entidades federativas y municipios, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES CALIFICADORAS DE VALORES
INSTITUCIONES CALIFICADORAS DE VALORES
ÚNICO.- Se REFORMAN las Disposiciones Sexta, primer párrafo y Décima, fracción VI; se ADICIONAN la Disposición Sexta, fracción primera, con un segundo párrafo y sus incisos a) y b) y un tercer párrafo, así como un último párrafo y se SUSTITUYE el Anexo 1 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones calificadoras de valores", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 2012, modificadas mediante Resolución publicada en el citado Diario Oficial el 30 de abril de 2013, para quedar como sigue:
"SEXTA.- Se considerará una operación contraria a los usos bursátiles o sanas prácticas de los mercados financieros el que las Instituciones calificadoras mantengan una relación de dependencia económica con la persona a quien le pretendan proporcionar sus servicios, en la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios o convenio o durante su vigencia. Para tales efectos, habrá dependencia económica cuando se actualice cualquiera de los supuestos mencionados en las fracciones I y II siguientes, por lo que las Instituciones calificadoras se deberán abstener de proporcionar sus servicios en dichos supuestos:
I. . . .
Tratándose de entidades federativas o municipios, las Instituciones calificadoras deberán abstenerse de proporcionar sus servicios:
a) Cuando los ingresos que la Institución calificadora obtendría de cada entidad federativa o municipio, representen cinco por ciento o más de los ingresos totales que la Institución calificadora hubiere obtenido durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio, o bien,
b) Cuando la suma de los ingresos provenientes de una entidad federativa y sus municipios representen el diez por ciento o más de los ingresos totales que la Institución calificadora hubiere obtenido durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio. Este supuesto únicamente será aplicable cuando en las operaciones de los municipios la propia entidad federativa, tenga el carácter de garante.
Para el cálculo de los ingresos previstos en los incisos anteriores se deberán considerar todos los ingresos que obtendría la Institución calificadora, provenientes de tales entidades federativas o municipios, incluyendo aquellos por los servicios de dictaminación de la calidad crediticia de valores emitidos por fideicomisos, cuyo fideicomitente sea la entidad federativa o municipio.
II. . . ."
Lo previsto en la fracción I, segundo párrafo, incisos a) y b) y tercer párrafo, no resultará aplicable para aquellas Instituciones calificadoras que obtengan la autorización de la Comisión para operar y funcionar como tales durante su primer año de operación.
"DÉCIMA.- . . .
I. a V. . . .
VI. Durante los primeros 20 días hábiles de enero de cada año, el listado de todos sus clientes, señalando los ingresos provenientes de cada uno de ellos, desglosando los servicios que le haya prestado la calificadora, durante el año inmediato anterior a aquel en que se esté informando.
. . .
. . ."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las instituciones calificadoras de valores contarán con 90 días contados a partir de la entrada en vigor de esta Resolución para ajustar su código de conducta conforme a lo previsto en el presente instrumento.
México, D.F., a 4 de julio de 2014.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.
ANEXO 1
Lineamientos mínimos a considerar por las instituciones calificadoras de valores en la elaboración de sus códigos
de conducta
de conducta
I. Principios generales
A) Las Instituciones calificadoras deberán:
1. Realizar las actividades que les son propias con apego a las leyes y demás disposiciones que les resulten aplicables, debiendo desempeñarlas de manera ética y con apego a las sanas prácticas de mercado y a los máximos estándares de integridad.
2. Contar con una persona o área responsable de vigilar el cumplimiento de la normativa aplicable a la Institución calificadora, a su personal directivo, técnico y demás empleados, a fin de que desempeñe las funciones señaladas en la fracción VI, inciso C) del presente Anexo. Las líneas de reporte y remuneración del personal adscrito a dicha área deberán ser independientes de los servicios de análisis y calificación.
B) El personal directivo, técnico y demás empleados de las Instituciones calificadoras deberán reportar a la persona o área encargada de dar cumplimiento a la normativa aplicable, al momento de tener conocimiento, la existencia de una conducta o actividad ilícita, no ética o contraria a lo establecido en el propio código de conducta de las Instituciones calificadoras. Dicha persona o área deberá tomar las medidas establecidas en el marco de la regulación aplicable.
Las Instituciones calificadoras deberán proveer lo necesario para que el personal directivo, técnico y demás empleados que laboren en ellas, den cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, sin estar sujetos a presiones o posibles represalias, inhibiendo cualquier acción en su contra fuera de lo señalado por las leyes aplicables.
II. Mejores prácticas y calidad en el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia de Valores o clientes
A) Para realizar las actividades que les son propias con apego a los usos y sanas prácticas, las Instituciones calificadoras deberán:
1. Aprobar a través de su consejo de administración las metodologías y modelos para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia de Valores o clientes, con antelación a su utilización, contando al efecto con procedimientos documentados para ello. Igualmente, deberán identificar los documentos e información utilizada para aprobar las metodologías y modelos, para lo cual deberán emplear elementos tales como: fecha, folio, tipo de documento, incluyendo tipo de modelo o metodología, entre otros. Asimismo, deberán asegurar que las metodologías y modelos aprobados sean identificables y documentados en lenguaje claro.
Lo dispuesto en este numeral, resultará aplicable al control de los expedientes de las calificaciones que elaboren las Instituciones calificadoras.
2. Apegarse a las metodologías y modelos que para tal efecto haya aprobado su consejo de administración, conforme a las presentes disposiciones. En caso contrario, las Instituciones calificadoras deberán elaborar un documento suscrito por el personal técnico correspondiente, en el que se justifiquen las causas de tal desviación, el cual deberá mantenerse a disposición de la Comisión durante un plazo de 5 años.
Asimismo, deberán contar con directivos con experiencia suficiente en el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, quienes deberán revisar previamente la factibilidad de que la Institución calificadora en la cual laboren, se encuentre en posibilidades de realizar el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación sobre la calidad crediticia de Valores o clientes que sean significativamente diferentes a las efectuadas regularmente por la propia Institución calificadora.
3. Revisar periódicamente, en términos de lo previsto por sus manuales internos, las metodologías y modelos para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia que hayan sido aprobados por el consejo de administración, conforme a las disposiciones aplicables. Para tales efectos, les resultará aplicable lo previsto en el numeral 1 anterior. Asimismo, deberán contar con procedimientos documentados y periodos mínimos de revisión definidos.
Al efecto, las Instituciones calificadoras deberán desarrollar y documentar los análisis estadísticos que lleven a cabo, así como documentar las condiciones conforme a las cuales revisarían sus metodologías.
Lo previsto en este numeral estará a cargo de los consejeros independientes de la Institución calificadora o, en su defecto, del área o funcionario a que se refiere el tercer párrafo del inciso B, de la fracción VI de este Anexo. Los consejeros independientes o el área o funcionario antes citados, podrán delegar la realización de los análisis estadísticos que se mencionan en el párrafo anterior, siempre y cuando sean responsables del resultado de los mismos.
4. En el evento de que modifiquen las metodologías y modelos para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, deberán utilizar dichas metodologías y modelos tanto para las calificaciones iniciales previamente otorgadas como para las subsecuentes. En estos supuestos, las Instituciones calificadoras deberán analizar si las calificaciones previamente otorgadas al amparo de las anteriores metodologías y modelos deben revisarse, indicando en tal evento dicho estado y, en su caso, deberán calificar nuevamente los Valores de que se trate, en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de que efectúen el referido análisis.
Las Instituciones calificadoras podrán abstenerse de revisar y, en su caso, calificar nuevamente los Valores en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, cuando derivado del análisis que efectúen, concluyan que el cambio en la metodología y modelo no afecta la calificación previamente otorgada. El análisis a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser conservado por las Instituciones calificadoras por un plazo de 5 años y mantenerse a disposición de la Comisión.
5. Poner a disposición del cliente de que se trate, de manera previa a la prestación de sus servicios, los elementos necesarios que expliquen las metodologías que utilicen para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia.
6. Contar con procedimientos documentados para asegurar que las calificaciones que otorguen estén basadas en un análisis cuidadoso de toda la información relevante, de conformidad con las metodologías de análisis cualitativo y cuantitativo contenidas en sus manuales internos.
Para otorgar o modificar una calificación, la Institución calificadora deberá incorporar en los procesos para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, toda la Información relevante y tomar en cuenta todos los factores que pudieran afectar dicha calificación.
7. Tratándose de Valores respaldados por activos, elaborar un documento en el que se contengan las razones que expliquen las diferencias entre los resultados que arroje el modelo cuantitativo utilizado y la calificación otorgada por la Institución calificadora para el Valor de que se trate. El documento a que se refiere este párrafo, deberá ser conservado por las Instituciones calificadoras por un plazo de 5 años y mantenerse a disposición de la Comisión.
8. Asegurarse, a través de revisiones cuando menos anuales, de que las metodologías y modelos para calificar Valores respaldados por activos continúan siendo apropiadas ante cambios relevantes en las características de riesgo de los activos subyacentes. Deberán abstenerse de emitir calificaciones cuando la complejidad de un Valor respaldado por activos o la falta de información histórica de los activos
subyacentes reste credibilidad a la calificación que pudiera otorgar al efecto.
9. Diferenciar las calificaciones de Valores respaldados por activos respecto de las correspondientes a bonos corporativos tradicionales, preferentemente a través de una simbología de calificación distinta, debiendo explicar el significado de dicha diferenciación. Asimismo, deberán definir claramente un determinado símbolo de calificación y aplicarlo de manera consistente para todos aquellos Valores para los que sea asignado.
10. Abstenerse de asegurar o garantizar, implícita o explícitamente, calificaciones con antelación al estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia que vayan a efectuar.
11. Adoptar medidas tendientes a evitar la emisión de calificaciones inexactas o confusas. Al respecto, se deberá señalar que las calificaciones emitidas son opinión de las Instituciones calificadoras, debiendo ser otorgadas a nombre de dichas Instituciones calificadoras, no así de su personal directivo o técnico.
12. Abstenerse de condicionar al cliente o personas que integren el Grupo empresarial al cual pertenezca, la emisión de una calificación o modificación a la misma, al compromiso de adquirir, a la compra o contratación de cualquier otro producto o servicio ofrecido por la propia Institución calificadora o por las personas morales que formen parte del Grupo empresarial al que pertenezca la citada Institución calificadora. Quedarán comprendidos dentro de esta prohibición los servicios relacionados con el otorgamiento de calificaciones preliminares.
13. Abstenerse de considerar las calificaciones otorgadas por otras Instituciones calificadoras, respecto de los activos subyacentes, cuando dicha calificación no reúna los requisitos mínimos para ser utilizada conforme a la metodología de la Institución calificadora de que se trate.
B) Las Instituciones calificadoras deberán asignar suficientes recursos materiales y humanos al otorgamiento, seguimiento y actualización de las calificaciones que emitan. Asimismo, deberán revisar y, en su caso, actualizar oportuna y continuamente las calificaciones que otorguen de conformidad con los criterios de seguimiento que establezcan, con excepción de aquellos casos en los que al momento de su publicación, se indique de manera clara y destacada que las Instituciones calificadoras no han adquirido la responsabilidad de llevar a cabo actualizaciones posteriores.
La Institución calificadora deberá cerciorarse de que el personal técnico responsable del estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, tanto para otorgar calificaciones iniciales, como para darles seguimiento, cuente con los conocimientos y recursos suficientes para realizar sus funciones de manera oportuna.
C) Con la finalidad de preservar la integridad en el proceso para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, las Instituciones calificadoras deberán responder a los cuestionamientos que le formulen sus clientes en materia de sus calificaciones.
Las Instituciones calificadoras deberán establecer procedimientos documentados para recibir dichos cuestionamientos, y deberán incluir mecanismos para que el cliente formule cualquier aclaración que conduzca a una mayor precisión en la calificación otorgada, conforme a lo pactado en el contrato o convenio respectivo, en términos de lo previsto por la Quinta, fracción V, tercer párrafo de estas disposiciones. Dichas aclaraciones deberán formalizarse e incluirse en el expediente correspondiente, el cual deberá ser conservado durante un plazo de 5 años y mantenerse a disposición de la Comisión.
Las Instituciones calificadoras se abstendrán de retirar, rectificar, modificar, condicionar o prometer la rectificación de una calificación sin antes valorar las aclaraciones y demás elementos aportados por el cliente con apego a sus propias metodologías de valuación.
En ningún caso los mecanismos para recibir cuestionamientos o aclaraciones entre las Instituciones calificadoras y sus clientes para los efectos de este inciso, podrán ser utilizados para ofrecer otros servicios o acordar la renegociación de las cláusulas del contrato o convenio respectivo.
D) Las Instituciones calificadoras deberán hacer del conocimiento de sus clientes la forma y la periodicidad en que estos habrán de entregar la información relevante que la Institución calificadora les solicite.
E) Las Instituciones calificadoras deberán establecer procedimientos para el registro de reclamaciones y la conservación de las mismas, relativas al desempeño del personal técnico responsable de la elaboración y, en su caso, del seguimiento de los dictámenes acerca de la calidad crediticia de los Valores o clientes,
en relación con el inicio, determinación, mantenimiento, seguimiento, actualización o cese de una calificación.
III. Manejo adecuado de Información relevante
A) Las Instituciones calificadoras deberán establecer políticas y mecanismos para asegurar que la Información relevante y confidencial de que se alleguen con motivo de la prestación de sus servicios, se utilice exclusivamente para los propósitos relacionados con las actividades que les son propias. Para tal efecto, las citadas políticas y mecanismos deberán prever, cuando menos, los aspectos siguientes:
1. Medios y personal autorizado para la recepción de la Información relevante que deban remitirle sus clientes, a fin de realizar el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, otorgar calificaciones y dar seguimiento a las mismas.
2. Procedimientos para clasificar y proteger la Información relevante que con motivo de sus actividades y servicios reciban de los clientes, ajustándose a los acuerdos de confidencialidad en los términos acordados con estos.
3. Medidas de seguridad adecuadas para proteger los expedientes de los clientes en posesión de las Instituciones calificadoras, contra fraude, robo o cualquier uso indebido. Solo podrán tener acceso a dichos expedientes las personas que se encuentren autorizadas para ello de conformidad con los manuales internos de la propia Institución calificadora.
B) El personal directivo, técnico y demás empleados que laboren en las Instituciones calificadoras deberán abstenerse de revelar Información relevante acerca de las calificaciones o sus modificaciones, en tanto no se hayan hecho públicas. En todo caso, los consejeros, directivos y el personal técnico que participe o influya directa o indirectamente en el proceso para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, deberá observar las políticas para el manejo de información aprobadas por la Institución calificadora.
IV. Independencia y conflictos de interés
A) Las Instituciones calificadoras, su personal directivo, técnico y demás empleados, deberán preservar su independencia y objetividad al llevar a cabo el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia de Valores o clientes.
B) Las Instituciones calificadoras deberán establecer procedimientos y mecanismos documentados para identificar y eliminar cualquier conflicto de interés que pudiera influir sobre las calificaciones. Asimismo, deberán informar tal acontecimiento a la persona o área responsable del cumplimiento normativo; en todo caso, dicha divulgación deberá ser clara y completa.
C) Los consejeros, el personal directivo, técnico y demás empleados de las Instituciones calificadoras involucrados en cualquier relación de tipo personal que pudiera generar un potencial conflicto de interés con los clientes a los cuales les presten sus servicios, deberán revelar oportunamente tal situación a la persona o área responsable de vigilar el cumplimiento normativo.
La Institución calificadora deberá establecer políticas y procedimientos para revisar el desempeño del personal técnico que participe en el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, y el otorgamiento de las calificaciones.
D) Las Instituciones calificadoras deberán abstenerse de:
1. Asignar a las personas que participan en el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, en el otorgamiento de las calificaciones, o bien en el desarrollo o aprobación de procedimientos y metodologías, incluidos modelos cuantitativos para el otorgamiento de calificaciones, la realización de actividades relacionadas con la gestión de los honorarios y las contraprestaciones que cobren por sus servicios al cliente y demás personas morales que formen parte del Grupo empresarial al que pertenezcan.
2. Remunerar o evaluar al personal directivo y técnico con base en los ingresos percibidos por las Instituciones calificadoras como resultado de las calificaciones que otorguen a un cliente en particular.
En cualquier caso, las Instituciones calificadoras deberán llevar a cabo evaluaciones periódicas de
las políticas y esquemas de remuneración para su personal directivo y técnico a fin de asegurar que dichas políticas y esquemas no comprometan la objetividad del proceso para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia.
E) Las Instituciones calificadoras deberán asegurarse de que las calificaciones otorgadas así como su seguimiento, no se vean afectadas por las relaciones de negocio, actuales o potenciales, con los clientes a los cuales presten sus servicios y demás personas morales que formen parte del Grupo empresarial al que pertenezcan.
F) Las Instituciones calificadoras deberán establecer los supuestos bajo los cuales sea necesario modificar las calificaciones que hayan otorgado. En este caso, las modificaciones a las calificaciones deberán ser oportunas y darse a conocer públicamente de manera inmediata. En ningún caso podrán abstenerse de modificar las calificaciones aun y cuando ello pudiera ocasionar a las propias Instituciones calificadoras, al cliente o a cualquier otro participante del mercado un impacto económico, financiero, político o jurídico, o bien, la rescisión del contrato o convenio de prestación de servicios correspondiente.
G) Las Instituciones calificadoras, el personal directivo, técnico y demás empleados, no deberán realizar operaciones con Valores o instrumentos financieros derivados que pudieran representar un conflicto de interés con las calificaciones que emitan.
Tampoco podrán efectuar recomendaciones o propuestas para realizar la emisión de Valores respecto de los cuales proporcionarán sus servicios de estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de su calidad crediticia, o bien respecto de las actividades del emisor, colocador o cualquier otro participante en la oferta.
H) Las Instituciones calificadoras deberán informar a sus clientes las contraprestaciones determinadas por concepto de sus servicios. Al efecto, deberán pactar el monto total de las contraprestaciones y comisiones a la fecha de la firma del contrato de prestación de servicios o convenio con el cliente.
I) El personal directivo y técnico de las Instituciones calificadoras no podrá participar o influir sobre el otorgamiento de una calificación, cuando se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Si durante los últimos doce meses han sido consejeros, directivos o empleados o han mantenido una relación de negocios que pudiera originar algún conflicto de interés con el cliente, o con alguna de las personas morales que formen parte del Grupo empresarial al que pertenezca.
2. Si al tiempo de realizar el análisis y evaluación de la calidad crediticia de los Valores o clientes, se encuentre en proceso de recibir un préstamo, un crédito o la prestación de servicios por parte del cliente, que la Institución calificadora haya determinado conforme a sus políticas que implique un conflicto de interés.
3. Si mantiene una relación conyugal, de concubinato, o bien de parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado, con alguna persona que labore para el cliente en puestos directivos o gerenciales.
4. Si mantiene o mantuvo durante los últimos doce meses, cualquier otra relación que pudiera originar algún conflicto de interés con el cliente, y demás personas morales que formen parte del Grupo empresarial al que pertenezca.
J) El personal directivo, técnico y demás empleados de las Instituciones calificadoras deberán abstenerse de solicitar y recibir, por sí o a través de interpósita persona, remuneraciones, bienes y servicios incluido el entretenimiento, así como donaciones provenientes de las personas con las que las Instituciones calificadoras mantengan relaciones de negocio, o que tengan una participación en la oferta de que se trate.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando se trate de bienes y servicios distintos a efectivo y de mínima cuantía, conforme a las políticas que haya establecido la Institución calificadora.
K) Las Instituciones calificadoras deberán establecer mecanismos para cerciorarse de que las inversiones en Valores e instrumentos financieros derivados de los miembros del consejo de administración, director general, directivos, comisarios, accionistas y personal técnico responsable de la elaboración de los dictámenes y seguimiento de la calidad crediticia de los Valores o clientes de la Institución calificadora, no generen conflictos de interés.
V. Transparencia y revelación
A) Las Instituciones calificadoras deberán divulgar inmediatamente, previo aviso al cliente, en términos de la fracción V de la Quinta de las presentes disposiciones, el otorgamiento, la modificación a la alza o a la baja, el mantenimiento o el retiro de una calificación mediante comunicados de prensa. Para tales efectos, deberán incluir según corresponda, los elementos relevantes relacionados con la calificación, entre los cuales se encuentran los siguientes:
1. El cliente de que se trate y, en su caso, referencia al Valor.
2. La fecha del comunicado.
3. La calificación anterior a la fecha del comunicado.
4. La fecha de su última actualización.
5. La calificación actual.
6. La mención de que la calificación solamente constituye una opinión sobre la calidad crediticia de los Valores o clientes, y no una recomendación de inversión.
7. El significado de las calificaciones otorgadas. Al efecto, deberá incluirse la definición de la categoría de calificación que corresponda, así como la definición de incumplimiento de pago.
8. El periodo que abarca la información financiera utilizada por las Instituciones calificadoras para otorgar la calificación.
9. La forma en que se determinan las calificaciones, sus particularidades, atributos y limitaciones, y toda aquella información que conduzca a un adecuado entendimiento de las calificaciones por parte del público inversionista. Asimismo, deberán señalar el alcance de su revisión a la Información relevante provista por su cliente en relación con las calificaciones otorgadas.
10. La referencia a la metodología empleada para otorgar o modificar la calificación, indicando la fecha y versión, así como el señalamiento del lugar donde se pueda acceder a la misma. En caso de que una calificación esté basada en más de una metodología, deberá señalarse este hecho, e incluir una explicación de cómo se tomaron en cuenta las distintas metodologías y elementos involucrados en la decisión de calificación.
11. Los procedimientos para dar seguimiento a la calificación otorgada, la periodicidad de las revisiones, así como los criterios para el retiro o suspensión del mantenimiento de la calificación. Asimismo, deberán revelar si utilizan modelos o criterios diferentes de los empleados en las calificaciones iniciales.
12. Los principales supuestos utilizados y demás elementos que hayan sido considerados como relevantes para el otorgamiento de la calificación.
13. La relación de las fuentes de información utilizadas, incluyendo la proporcionada por terceras personas.
14. La estructura y proceso de votación de los comités que, en su caso, determinen las calificaciones y den seguimiento a las mismas.
15. Tratándose de Valores respaldados por activos:
a) Señalar la concentración de riesgos que enfrentan los activos de respaldo.
b) Incluir información suficiente respecto de los análisis de flujos y pérdidas potenciales, de manera que los inversionistas puedan comprender las bases de calificación.
c) Señalar si, en su caso, evaluó la sensibilidad de la calificación del Valor ante cambios en los supuestos de calificación.
d) Revelar la forma en que el análisis de los activos subyacentes que respaldan el Valor fue considerada para la determinación de la calificación.
e) Mencionar los modelos cuantitativos y mediciones utilizadas.
f) Señalar el impacto que el análisis del originador y administrador tuvo en la determinación de la calificación.
g) Señalar si utilizaron calificaciones otorgadas por otras Instituciones calificadoras.
h) Señalar los activos subyacentes del Valor de que se trate.
i) Señalar si se consideró al otorgar la calificación, o darle seguimiento, la existencia de mecanismos
para alinear los incentivos entre el originador, administrador y garante y los posibles adquirentes de dichos Valores.
16. En caso de que la Institución calificadora haya recibido ingresos del cliente por conceptos diferentes a los relacionados con el servicio de estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia y el otorgamiento de una calificación, deberá mencionar tal situación, señalando la proporción de los mismos en relación con los percibidos por su actividad principal.
17. La mención de que la Institución calificadora no valida ni certifica la Información relevante proporcionada por el cliente a efecto de otorgar la calificación.
18. Las referencias a las personas, oficinas o páginas en la red electrónica mundial denominada Internet a las cuales el usuario pueda acudir para mayor información.
Las Instituciones calificadoras deberán divulgar mediante un comunicado de prensa, si un cliente ha rescindido su contrato para la prestación de servicios o convenio, en caso de que tenga conocimiento respecto a que tal rescisión fue como consecuencia de una modificación a la baja de su calificación, a más tardar al día hábil siguiente de la rescisión, debiendo informar en dicho comunicado de prensa lo señalado en los numerales anteriores, así como que la calificación difundida será la última por virtud de la rescisión del contrato o convenio correspondiente.
Las Instituciones calificadoras podrán referenciar a su página en la red electrónica mundial denominada Internet, en un sitio específico, la información contenida en los numerales 7, 9, 11, 14, 15, inciso e), y 16, de la presente fracción V, inciso A) siempre y cuando se encuentre en idioma español.
La información contenida en los comunicados de prensa deberá estar redactada con un lenguaje claro y de fácil comprensión, evitando términos técnicos o formulismos legales complicados que no puedan ser fácilmente comprensibles para una persona que no tenga un conocimiento especializado en la materia de que se trate. Asimismo, deberán evitarse términos superlativos o expresiones que resulten confusas.
A las Instituciones calificadoras les resultará aplicable, en lo conducente, lo previsto en la presente fracción V, inciso A), cuando pongan en revisión, por cualquier causa, las calificaciones que hayan otorgado.
B) Las Instituciones calificadoras deberán divulgar al público, de manera gratuita y no selectiva, a través de una página en la red electrónica mundial denominada Internet, en español, la siguiente información:
1. Las políticas para la divulgación de calificaciones, incluidas sus actualizaciones.
2. Los comunicados de prensa sobre el otorgamiento, la modificación a la alza o a la baja, o el retiro de una calificación, así como toda decisión de suspender el seguimiento de una calificación, señalando las razones de este hecho. Dichos comunicados de prensa deberán estar disponibles por un periodo de al menos 12 meses, contados a partir de su publicación. Lo dispuesto en este numeral no será aplicable tratándose de calificaciones de tipo privado que sean proporcionadas únicamente al cliente.
3. La definición de cada una de las calificaciones que otorga, así como la definición de incumplimiento de pago.
4. La información histórica sobre los índices de incumplimiento de pago para cada una de las categorías de calificaciones, así como las matrices de transición entre las calificaciones otorgadas.
5. Las metodologías utilizadas para la evaluación de la calidad crediticia, debiendo revelar cualquier modificación sustancial en las mismas, así como en sus procedimientos y procesos significativos de calificación.
6. El código de conducta, señalando de manera general la forma en que le darán cumplimiento, dando a conocer sus modificaciones, dentro de los dos días hábiles siguientes a que sean aprobadas.
7. El listado de las calificaciones que la Institución calificadora haya otorgado a cada uno de sus clientes que sean emisores, desde el otorgamiento de la calificación original. Las Instituciones calificadoras no estarán obligadas a divulgar el listado a que se refiere el presente numeral, en caso de que la calificación original no haya sufrido modificaciones.
8. El informe anual, conforme al Anexo 2 contenido en estas disposiciones.
VI. Responsabilidades de la administración
A) El consejo de administración de las Instituciones calificadoras deberá aprobar lineamientos o políticas que prevean:
1. Sus funciones y responsabilidades.
2. La forma de remuneración de los consejeros, directivos y personal técnico que participa en el proceso para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, la cual deberá estar compuesta predominantemente por un componente fijo. En cualquier caso, las Instituciones calificadoras deberán observar lo previsto por el segundo párrafo, del numeral 2, del inciso D) de la fracción IV del presente anexo.
3. La política para la rotación del principal personal técnico responsable de la elaboración y, en su caso, del seguimiento de los dictámenes acerca de la calidad crediticia y de los comités establecidos al efecto, en caso de contar con ellos, así como la introducción gradual de los sucesores de dicho personal técnico y comités, respecto de un mismo cliente, estableciendo periodos máximos de permanencia en cada área de responsabilidad.
La política a que alude el párrafo anterior deberá prever que tratándose del comité responsable de la elaboración y, en su caso, del seguimiento de los dictámenes de calidad crediticia respecto de valores emitidos por entidades federativas o municipios o de la calidad crediticia de clientes que sean dichas entidades o municipios, se deberá rotar con una periodicidad no mayor a 7 años, y para el caso del principal personal técnico, se deberá rotar con una periodicidad no mayor a 5 años. En ambos supuestos el periodo para la rotación deberá computar a partir del primer dictamen otorgado o calificación de seguimiento en el que hayan participado tales integrantes del comité o personal, pudiendo estar a cargo de dichas funciones nuevamente después de una interrupción mínima de 1 año.
4. La estructura y proceso de votación de los comités que determinan las calificaciones y dan seguimiento a las mismas.
El consejo de administración de las Instituciones calificadoras podrá apoyarse en una o más personas para la elaboración de las políticas a que se refiere el presente apartado, pero en todo caso, será responsable de su aprobación.
Asimismo, el consejo de administración de las Instituciones calificadoras será responsable de aprobar las metodologías para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia de Valores o clientes, previo a que se utilicen por primera vez. Lo anterior, sin perjuicio de contar con comités o funcionarios que coadyuven en la elaboración de dichas metodologías.
B) En caso de contar con consejeros independientes, la Institución calificadora deberá revelar a través de su página de internet el número de consejeros de este tipo con los que cuente, así como declarar que tales consejeros no se ubican en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I a V del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores. En todo caso, las remuneraciones de los consejeros independientes no deberán estar sujetas a las utilidades que obtengan las Instituciones calificadoras.
Los consejeros independientes tendrán la función específica de revisar y dar seguimiento al desarrollo de las metodologías para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, pudiendo al efecto realizar auditorías de cumplimiento sobre dichas metodologías. Igualmente, en términos de lo previsto por los manuales internos, deberán realizar los análisis estadísticos así como la revisión a que se refieren los numerales 6 y 7, del inciso b), de la fracción III de la Segunda de las presentes disposiciones. Asimismo, deberán revisar la efectividad del sistema de control interno para asegurar el cumplimiento de la normativa y la inexistencia de conflictos de interés.
En el supuesto de que las Instituciones calificadoras no tengan designados consejeros independientes, deberán asignar las funciones a que se refiere el párrafo anterior, a una persona o área responsable independiente del director general, quien deberá reportar directamente al consejo de administración el ejercicio de sus atribuciones y será la encargada de llevar a cabo las funciones propias de los consejeros independientes.
C) El consejo de administración de las Instituciones calificadoras deberá designar a la persona o área a que se refiere la fracción I, inciso a), numeral 2, de este anexo, la cual será responsable de vigilar el cumplimiento de la normativa aplicable a la Institución calificadora, su personal directivo, técnico y demás
empleados.
La citada persona o área deberá desempeñar de manera cotidiana y permanente las actividades relacionadas con el establecimiento y actualización de mecanismos de control interno que permitan que las actividades y servicios de la Institución calificadora se realicen conforme a las políticas y metodologías aplicables contenidas en los manuales internos.
La persona o área responsable a que se refiere el presente inciso, deberá entregar un reporte de su gestión, cuando menos anualmente, al consejo de administración, así como al director general. El reporte a que se refiere el presente párrafo deberá conservarse por 5 años y mantenerse a disposición de la Comisión.
D) El consejo de administración de las Instituciones calificadoras deberá designar a una persona o área encargada de la comunicación con los participantes del mercado, a fin de recibir preguntas, planteamientos o quejas que provean de elementos al consejo de administración, para el mejor diseño y adecuación de las políticas de la Institución calificadora.
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