DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento. (Continúa en la Tercera Sección)

Lunes 01 de Diciembre 2014
DISPOSICIONES de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125, último párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito; 33, primer párrafo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores; 66, fracciones II y IV de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 190, segundo párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 4, fracciones II, III, IV, V, VI y XXXVI, 6, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 2 y 3, fracción IV, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tiene facultades para ejercer funciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades financieras;
Que en ese tenor, el artículo 125 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitirá reglas prudenciales, de registro contable de operaciones, de requerimientos de información financiera, de estimación de activos y pasivos y de constitución de reservas preventivas que resultarán aplicables a los fideicomisos públicos que formen parte del sistema bancario mexicano, contando al tiempo con facultades de supervisión en términos de los artículos 117 y 118 de la Ley antes referida;
Que adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, la propia Comisión tiene la facultad de supervisar las operaciones de dicho Instituto a fin de que se ajusten a ese ordenamiento legal, así como a las disposiciones que con base en ella se expidan;
Que asimismo, respecto del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el artículo 66, fracciones II y III, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dispone que este Órgano Desconcentrado está facultado para emitir las normas de registro contable de las operaciones del referido Instituto, fijándole las reglas para la estimación de sus activos y, en su caso, de sus obligaciones y responsabilidades, así como normas de carácter prudencial a las que se sujetará en sus operaciones, al tiempo que la Comisión cuenta con facultades para supervisar el cumplimiento de lo anterior;
Que en adición a lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 177 y 190 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene la facultad de supervisar las operaciones así como establecer las disposiciones relativas a la contabilidad del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
Que atento a lo expuesto, resulta oportuno expedir un solo instrumento jurídico que contenga las disposiciones aplicables a los fideicomisos públicos que formen parte del sistema bancario mexicano, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, así como al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sistematizando su integración y homologando la terminología utilizada, a fin de brindar con ello certeza jurídica en cuanto al marco normativo al que los mencionados fideicomisos, fondos e institutos deberán sujetarse en el desarrollo de sus operaciones, lo que también habrá de facilitar la consulta, cumplimiento y observancia de las disposiciones que les resultan aplicables, y
Que en ese sentido, con el fin de emitir normas relativas al otorgamiento de créditos; integración de expedientes de créditos; diversificación y administración de riesgos; calificación de cartera crediticia; requerimientos por pérdidas inesperadas derivadas de la operación de tales fideicomisos, fondos e institutos; información financiera y su revelación e información periódica que dichos entes sujetos a la supervisión de la Comisión deben entregar a este Órgano Desconcentrado para ejercer las funciones que por ley le corresponden, así como asegurar la solvencia, estabilidad y operación prudente de los referidos fideicomisos, fondos e instituciones, ha resuelto expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS ORGANISMOS DE FOMENTO Y
ENTIDADES DE FOMENTO
 
ÍNDICE
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Capítulo Único
Definiciones
TÍTULO SEGUNDO
Disposiciones prudenciales
Capítulo I
Otorgamiento de créditos y provisiones preventivas adicionales
Sección Primera
Del objeto
Sección Segunda
De los fundamentos del ejercicio del crédito
Apartado A
De los objetivos, lineamientos y políticas
Apartado B
De la infraestructura de apoyo
Sección Tercera
De las funciones del ejercicio de crédito
Apartado A
De la originación del crédito
Apartado B
De la administración de crédito
Apartado C
Disposiciones generales
Apartado D
Medidas precautorias
Sección Cuarta
Reservas preventivas adicionales
Capítulo II
Integración de expedientes de crédito
Capítulo III
Diversificación de Riesgos
Capítulo IV
Administración de Riesgos
Sección Primera
Del objeto
Sección Segunda
De los órganos y unidades administrativas responsables de la Administración Integral de Riesgos
Apartado A
Del comité de riesgos
Apartado B
De la unidad para la Administración Integral de Riesgos
Apartado C
De la Auditoría Interna
Sección Tercera
De los objetivos, lineamientos, políticas y manuales de procedimientos
Sección Cuarta
De la administración por tipo de riesgo
 
Apartado A
De los riesgos cuantificables discrecionales
Apartado B
De los riesgos cuantificables no discrecionales
Sección Quinta
De los informes de administración de riesgos y de la revelación de información
Capítulo V
Calificación de Cartera Crediticia
Sección Primera
De la Cartera Crediticia de Consumo
Apartado A
De la metodología general para la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente
Apartado B
De la metodología de Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente del Infonacot
Sección Segunda
De la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda
Apartado A
De la metodología general
Apartado B
De la metodología de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda del Infonavit y del Fovissste
Sección Tercera
De las provisiones por riesgo de extensión
Sección Cuarta
De la Cartera Crediticia Comercial
Apartado A
De la metodología general
Sub Apartado A
Del cálculo de las reservas preventivas para Pérdida Esperada por Riesgo de Crédito
Sub Apartado B
De la cobertura de la Pérdida Esperada por Riesgo de Crédito
Sección Quinta
De las Metodologías Internas
Sección Sexta
De las metodologías especiales de calificación de las Entidades de Fomento.
Sección Séptima
De la constitución de reservas y su clasificación por Grado de Riesgo
Sección Octava
De las reservas por tenencia de bienes adjudicados o recibidos en dación en pago
Sección Novena
De la información financiera
Sección Décima
Otras disposiciones
Capítulo VI
Controles Internos
Sección Primera
Del objeto
Sección Segunda
De los Consejos
Sección Tercera
Del Comité de Auditoría
 
Apartado A
Del Infonacot, Fovissste y las Entidades de Fomento.
Apartado B
Del Infonavit
Apartado C
De las funciones del Comité de Auditoría
Sección Cuarta
De la Auditoría Interna
Sección Quinta
De la Dirección General
Sección Sexta
De las funciones de Contraloría Interna
Sección Séptima
Disposiciones finales
TÍTULO TERCERO
Requerimientos Totales por Pérdidas Inesperadas de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento
Capítulo I
Disposiciones generales
Capítulo II
Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito
Sección Primera
Disposiciones generales
Sección Segunda
Método estándar
Apartado A
Aspectos generales
Apartado B
Grupos
Apartado C
Conversión a riesgo de crédito
Apartado D
Calificaciones externas de crédito
Apartado E
Cobertura de riesgo de crédito
Apartado F
Bursatilización de activos financieros
Subapartado A
Ámbito de aplicación
Subapartado B
Método estándar aplicable a los Esquemas de Bursatilización
Subapartado C
Tratamientos específicos
Subapartado D
Cobertura del riesgo de crédito de posiciones de bursatilización
Apartado G
Requerimientos por Pérdidas Inesperadas
Sección Tercera
Métodos basados en calificaciones internas
 
Apartado A
Aspectos generales
Apartado B
Clasificación de Operaciones
Apartado C
Determinación del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito
Subapartado A
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 243 de las presentes disposiciones
Subapartado B
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 243 de las presentes disposiciones
Subapartado C
Reconocimiento de reservas en el Patrimonio
Subapartado D
Disposiciones finales
Capítulo III
Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgos de mercado
Sección Primera
Clasificación de Operaciones
Sección Segunda
Aspectos procedimentales
Sección Tercera
Requerimientos por Pérdidas Inesperadas y posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado
Capítulo IV
Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo operacional
Sección Primera
Metodología de cálculo
Sección Segunda
Activos sujetos a riesgo operacional
Capítulo V
Reservas por Pérdidas Inesperadas adicionales
Capítulo VI
Otras disposiciones
Sección Primera
Revisión y publicación de coeficientes de mercado
Sección Segunda
Revelación de Información
TÍTULO CUARTO
De la información financiera y su revelación
Capítulo I
De los Criterios Contables
Capítulo II
De la valuación de valores y demás instrumentos financieros
Capítulo III
De la revelación de información financiera, estados financieros y textos que se anotarán al calce
Capítulo IV
Auditores Externos Independientes e informes de Auditoría
 
Sección Primera
Disposiciones generales
Sección Segunda
De las características y requisitos que deberán cumplir los Despachos de auditoría externa y los Auditores Externos Independientes
Sección Tercera
Del trabajo de los Despachos de auditoría externa y de los Auditores Externos Independientes
Sección Cuarta
Opiniones e informes de Auditoría Externa Independiente 
TÍTULO QUINTO
Reportes Regulatorios
Capítulo Único
Reportes en general
Sección Primera
De la información financiera en general
Sección Segunda
De la información financiera relativa a los estados financieros
Sección Tercera
Medios de entrega
TÍTULO SEXTO
Otras disposiciones
Capítulo Único
Regulación Adicional
Anexo 1       Integración de los grupos de riesgo.
Anexo 2       Mapeo de calificaciones y grados de riesgo.
Anexo 3       Criterios que deberán cumplir los organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional para obtener una ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento.
Anexo 4       Formato de calificación de cartera crediticia.
Anexo 5       Factores de ajuste estándar para garantías reales y posiciones en la técnica integral.
Anexo 6       Mapeo de calificaciones y grados de riesgo para Esquemas de Bursatilización.
Anexo 7       Requisitos operativos para la utilización de calificaciones otorgadas por una Institución Calificadora.
Anexo 8       Requisitos operativos para la transferencia de riesgo en bursatilizaciones tradicionales.
Anexo 9       Requisitos operativos para la transferencia de riesgo en bursatilizaciones sintéticas.
Anexo 10     Requisitos para opciones de recompra.
Anexo 11     Cálculo de la duración de un instrumento de deuda con cupones a tasa fija.
Anexo 12     Cálculo de la beta ponderada de la posición larga y de la corta.
Anexo 13     Revelación de información.
Anexo 14     Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de los créditos al Consumo.
Anexo 15     Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de los créditos Hipotecarios de Vivienda.
Anexo 16     Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de los créditos Hipotecarios de Vivienda otorgados por el Infonavit y Fovissste.
Anexo 17     Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de los créditos Comerciales cuyo saldo al momento del otorgamiento sea menor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDIs.
 
Anexo 18     Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de los créditos Comerciales cuyo saldo al momento del otorgamiento sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDIs.
Anexo 19     Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de las operaciones de segundo piso en las que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deban calificar al deudor, acreditado o contraparte final, al mantener un vínculo jurídico con estos en virtud de operaciones de descuento u obligaciones o garantías que asuma en favor de Instituciones o Entidades Financieras no bancarias.
Anexo 20     Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de las operaciones de segundo piso en las que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento exclusivamente deban calificar a la Institución con la que operen, por no mantener vínculo jurídico con el deudor, acreditado o contraparte final.
Anexo 21     Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de las operaciones de segundo piso en las que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento exclusivamente deban calificar a la entidad financiera no bancaria con la que operen, por no mantener vínculo jurídico con el deudor, acreditado o contraparte final.
Anexo 22     Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de las operaciones crediticias en las que el deudor, acreditado o contraparte de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento sean otros Organismos de Fomento, Entidades de Fomento, Instituciones o casas de bolsa, cuando las transacciones se celebren al amparo de contratos marco, tales como reportos, préstamos, derivados financieros o divisas.
Anexo 23     Operaciones de crédito con estados, municipios y sus organismos descentralizados.
Anexo 24     Aspectos de la administración integral de riesgos que deberán ser objeto de la evaluación de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
Anexo 25     Requisitos para la elaboración y actualización de la base de datos histórica que contenga el registro sistemático de los diferentes tipos de pérdida asociada al riesgo operacional de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
Anexo 26     Entidades Federativas que conforman las regiones A, B y C de acuerdo con la eficiencia de sus procesos judiciales en recuperación de garantías de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda.
Anexo 27     Requisitos mínimos para la autorización de Metodologías Internas.
Anexo 28     Determinación del puntaje crediticio total para créditos a cargo de Entidades Federativas y Municipios.
Anexo 29     Método de calificación y provisionamiento aplicable a los créditos para proyectos de inversión con fuente de pago propia.
Anexo 30     Determinación del puntaje crediticio total para créditos a cargo de Entidades Financieras.
Anexo 31     Determinación del puntaje crediticio total para créditos a cargo de:
a)    Personas morales (distintas a Entidades Federativas, municipios y Entidades Financieras) y personas físicas con actividad empresarial, con Ingresos Netos o Ventas Netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs.
b)    Fideicomisos a los que se refiere el inciso b), fracción III del artículo 123 de estas disposiciones.
Anexo 32     Determinación del puntaje crediticio total para créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial distintas a entidades federativas, municipios y Entidades Financieras, con Ingresos Netos o Ventas Netas anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIs.
Anexo 33     Requisitos que deberán cumplir las garantías reales y otros instrumentos asimilables, a fin de ser consideradas por los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento para efectos de la determinación del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito y de la calificación de la cartera crediticia comercial.
Anexo 34     Requisitos que deberán cumplir las garantías personales, seguros de crédito y derivados de crédito para ser consideradas por los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, para efectos de la determinación del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito y de la calificación de la
cartera crediticia Hipotecaria de Vivienda y comercial.
Anexo 35     Otras garantías reales.
Anexo 36     Reporte trimestral de reservas por tenencia de bienes adjudicados o recibidos en dación en pago.
Anexo 37     Criterios de Contabilidad aplicables a las Entidades de Fomento e Infonacot.
Anexo 38     Criterios de Contabilidad aplicables al Fovissste e Infonavit.
Anexo 39     Indicadores Financieros.
Anexo 40     Reportes Regulatorios.
Anexo 41     Reportes Regulatorios. Responsable de la información.
Anexo 42     Requerimientos mínimos del Plan de Continuidad de Negocio.
Anexo 43     Metodología de calificación de cartera para programas especiales de Entidades de Fomento.
Anexo 44     Designaciones y baja de personal.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Capítulo Único
Definiciones
Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:
I.     Actividad Crediticia: a la colocación de recursos mediante operaciones de préstamo, descuento, asunción de riesgos crediticios y, en su caso, aval u otro tipo de garantías o créditos en su más amplio sentido, así como cualquier operación que genere o pueda generar un derecho de crédito a favor de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, respecto del cual exista un riesgo de incumplimiento.
II.    Administración Integral de Riesgos: al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se llevan a cabo para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos riesgos a que se encuentran expuestos los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
III.    Alto Grado de Inversión: a la Calificación otorgada por alguna Institución Calificadora que se ubique dentro del Grado de Riesgo 1 en escala global tratándose de largo plazo y, Grados de Riesgo 1 y 2 en escala global tratándose de corto plazo, conforme a lo establecido en las tablas correspondientes para corto y largo plazo del Anexo 2.
IV.   Amortización Anticipada en Esquemas de Bursatilización: a todo aquel mecanismo que una vez implementado, permite a los inversionistas obtener rembolsos previos al vencimiento inicialmente fijado de los valores emitidos. Para tales efectos, las amortizaciones anticipadas pueden estar controladas o no controladas, así como comprometidas o no comprometidas, según los criterios que se establecen más adelante en el Apartado F de la Sección Segunda, del Capítulo II, del Título Tercero de las presentes disposiciones.
V.    Apoyo Implícito: a los mecanismos que se instrumenten por los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento con el fin de respaldar una operación de bursatilización adicionales a la obligación contractual original. Dentro de los Apoyos Implícitos quedarán incluidas las compras de posiciones de bursatilización que lleve a cabo un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento originador o cedente de los activos subyacentes, distintos a las compras que cumplan con lo establecido en la fracción I del Anexo 10 de las presentes disposiciones.
VI.   Asamblea: a la Asamblea General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a que se refiere su Ley.
VII.  Auditor Externo Independiente: al contador público o licenciado en contaduría pública, en su caso, designado por la Secretaría de la Función Pública que cumpla, en lo conducente, con las características y requisitos contenidos en el Capítulo IV del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
VIII.  Auditoría Interna: a la función que realizarán los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento a través de un área independiente de la Dirección General para revisar periódica y sistemáticamente, acorde con el programa anual de trabajo, el funcionamiento del Sistema de Control Interno, en apego a lo establecido por los artículos 165 y 166 de las presentes disposiciones.
IX.   Bienes Adjudicados: aquellos que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento reciban en
pago de adeudos o adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor.
X.    Bolsa: a las sociedades que obtengan concesión de la Secretaría para actuar como bolsa de valores, de conformidad con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores.
XI.   Calificación Aplicable a la Calidad Crediticia del Deudor: a la que corresponda a un deudor cuyos créditos se consideren como parte de la Cartera Crediticia Comercial y que se obtenga del procedimiento de calificación de los riesgos país, industria y financiero, así como de la experiencia de pago, conforme a la metodología prevista para esa cartera en las presentes disposiciones.
XII.  Cartera Crediticia o Cartera de Crédito:
a)    De Consumo: a los créditos directos, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de créditos personales, créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), y las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas físicas, incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
b)    Hipotecaria de Vivienda: a los créditos directos denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial, incluyendo aquellos créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado y los otorgados para tales efectos a los ex-empleados de los propios Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
c)    Comercial: a los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; factoraje y operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como "estructurados". Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, cuando sean objeto de calificación conforme a las disposiciones aplicables según corresponda.
       Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, al clasificar un determinado crédito como de Consumo, Hipotecaria de Vivienda o Comercial, aplicarán supletoriamente el criterio D-1 "Balance General" de la serie D de los Criterios Contables.
       La presente definición resultará aplicable a aquellos Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que, conforme a las disposiciones legales que las rigen, puedan otorgar los diferentes tipos de crédito o realizar las operaciones que se indican.
XIII.  Código de Ética: al documento que deben aprobar los Consejos del Infonacot y de las Entidades de Fomento en términos de lo previsto por la fracción III del artículo 150 de las presentes disposiciones. Tratándose del Infonavit el Código de Ética será el propuesto por la Comisión de Vigilancia y aprobado por la Asamblea en términos de la fracción II del artículo 18 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Asimismo, para el caso del Fovissste el citado código será el código de conducta aprobado por la Junta Directiva.
XIV. Coeficiente Beta o coeficiente b: es el resultado de una regresión lineal que tiene como variable dependiente la variación de las tasas de interés pasivas y como variable independiente a la tasa de interés de mercado (Cetes 28), utilizando datos mensuales para un periodo mínimo de 48 meses. Para determinar el valor máximo de b (bmax), se calcula un intervalo de confianza para b al 95 por ciento.
XV.  Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
XVI. Comité de Auditoría: al Comité constituido por el Consejo del Infonacot; por la Comisión Ejecutiva del Fovissste; por el Consejo del Infonavit, previo dictamen de la Comisión de Vigilancia y ratificado por la Asamblea, así como al subcomité constituido por el comité técnico de las Entidades de Fomento, que tendrá las funciones descritas en los artículos 161 a 163 de las presentes disposiciones y que apoyará a los mencionados órganos de gobierno en la definición y actualización de los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, así como en su evaluación.
XVII.Consejo: a los órganos o unidades administrativas siguientes:
a)    Al Consejo Directivo a que se refiere la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, o el que lo sustituya, para el caso del Infonacot;
b)    A la Comisión Ejecutiva o Junta Directiva a las que se refiere la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o los que los sustituyan, según las facultades que se le otorgan a estos órganos colegiados en términos de dicha Ley para el caso del Fovissste;
c)    A la Asamblea General o al Consejo de Administración a que se refiere la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, o los que los sustituyan, según las facultades que se le otorgan a estos órganos colegiados en términos de dicha Ley para el caso del Infonavit, y
d)    Al comité técnico u órgano equivalente de las Entidades de Fomento, o el que lo sustituya según se establezca en las disposiciones legales aplicables.
XVIII.           Consorcio: el conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras.
XIX. Contingencia Operativa: a cualquier evento fortuito que dificulte o inhabilite a un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento a prestar sus servicios o realizar sus procesos, cuya actualización derive en daño o pérdida para sus clientes, para sus derechohabientes, para el público en general, para sus contrapartes o para el propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
XX.  Contraloría Interna: a las funciones que de manera cotidiana y permanente deberán realizar los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento a través de la Dirección General, de un área específica o bien, mediante personal distribuido en varias áreas, pudiendo llegar incluso a ser independientes de la propia Dirección General, a fin de propiciar, mediante el establecimiento de medidas y controles, el apego, en la celebración de sus operaciones y prestación de servicios, al Sistema de Control Interno de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento de acuerdo a lo establecido por los artículos 172 y 173 de las presentes disposiciones.
XXI. Control: a la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas de una sociedad; el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una sociedad, dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una sociedad, ya sea a través de la propiedad de valores o por cualquier otro acto jurídico.
XXII.Convenio Judicial: al acuerdo por escrito que tiene el carácter de cosa juzgada, que celebran las partes en un proceso judicial para finalizar la controversia.
XXIII.           Criterios Contables: a los Criterios de Contabilidad para los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, a que se refiere el Capítulo Primero del Título Cuarto y que se contienen en los Anexos 37 y 38 de las presentes disposiciones, según corresponda.
XXIV.           Despacho: a las personas morales cuya actividad sea la prestación de servicios de auditoría de estados financieros, en el que laboren Auditores Externos Independientes.
XXV.Dirección General: a los directores generales del Infonacot, Infonavit y las Entidades de Fomento, así como al Vocal Ejecutivo del Fovissste, y las unidades administrativas que los auxilien en el desempeño de sus funciones, cada uno conforme a sus atribuciones.
XXVI.           Doble Incumplimiento: al evento de incumplimiento tanto del obligado original como del garante admisible de una Operación Sujeta a Riesgo de Crédito.
XXVII.          Enganche: al importe positivo que resulte de la diferencia entre el Valor de la Vivienda y el importe del crédito o, en su caso, los créditos a la vivienda en la fecha de otorgamiento del crédito.
XXVIII.         Entidad Financiera: aquella autorizada para operar en territorio nacional y que las leyes reconozcan como tal, incluyendo a aquellas a que se refiere el artículo 7o. de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; la banca de desarrollo; los organismos públicos cuya actividad principal sea el otorgamiento de créditos; así como los fideicomisos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal; las uniones de crédito; las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. Continuarán considerándose Entidades Financieras las personas mencionadas, no obstante que se encuentren en proceso de disolución, liquidación o extinción, según corresponda.
XXIX.           Entidades de Fomento: a los fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Instituciones de Crédito.
XXX.Esquema de Bursatilización: al proceso estructurado mediante el cual activos y derechos por flujos de efectivo futuros, se agrupan y se suscriben para crear títulos o valores negociables (posiciones de bursatilización), los cuales pueden colocarse entre el público inversionista en un mercado de valores
organizado o bien, ser utilizados como referencia para la transferencia de riesgo.
XXXI.           Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas: al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de su acreditado al recibir por parte del proveedor de la cobertura un porcentaje del saldo del crédito en cuestión, a fin de cubrir con un monto limitado las primeras pérdidas derivadas del crédito, una vez que se actualicen los términos y condiciones pactados para el reclamo de la garantía o del seguro.
XXXII.          Esquema de Cobertura en Paso y Medida (Pari-Passu): al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de su acreditado al recibir por parte del proveedor de la cobertura un porcentaje del saldo del crédito en cuestión, con el fin de cubrir en la proporción convenida, las pérdidas derivadas del crédito.
XXXIII.         Exposición al Incumplimiento (EI): a la posición esperada, bruta de reservas, de la operación de crédito si se produce el incumplimiento del deudor. La Exposición al Incumplimiento no podrá ser inferior a la cantidad dispuesta de la operación al momento del cálculo del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas.
XXXIV.         Factor de Riesgo: a la variable económica u operativa cuyos movimientos pueden generar cambios en los rendimientos o en el valor de los activos, pasivos o patrimonio de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
XXXV.          Fideicomiso de Contragarantía: a los fideicomisos constituidos por los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, cuyas actividades se limitan a garantizar, total o parcialmente a través del Esquema de Primeras Pérdidas, las garantías otorgadas por dichos Organismos de Fomento o Entidades de Fomento a Instituciones o Entidades Financieras y que cumplen con las condiciones siguientes:
a)    El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento que lo constituye debe fungir como uno de los fideicomitentes o bien, como fideicomitente único;
b)    El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento cuente con garantía expresa del Gobierno Federal;
c)    El fideicomiso se encuentre inscrito ante la Unidad de Política Presupuestal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
d)    El patrimonio del fideicomiso sea constituido con efectivo;
e)    Los fondos líquidos del fideicomiso son invertidos en instrumentos de deuda garantizados o avalados por el Gobierno Federal o por Instituciones, o bien en reportos de papel gubernamental o bancario; en el caso de inversiones en directo o reporto de papel bancario, las contrapartes deberán contar con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al Grado de Riesgo 3 del Anexo 2 de las presentes disposiciones, y
f)     El importe efectivamente garantizado por el fideicomiso sea menor a su patrimonio.
XXXVI.         Fideicomisos de Garantía: al contrato mediante el cual el fideicomitente transmite bienes o derechos que serán ejecutados, conforme al procedimiento extrajudicial previsto en el propio contrato, para cubrir las obligaciones garantizadas al fideicomisario.
XXXVII.        Financiamiento: a todo acto o contrato que implique la realización de una operación activa, directa o contingente, mediante el otorgamiento, reestructuración, renovación o modificación de cualquier préstamo o crédito, quedando también incluidas las inversiones en acciones o valores.
       Los créditos hipotecarios relacionados con viviendas, los créditos de consumo a cargo de personas físicas, los que se utilicen para la adquisición de bienes de consumo duradero y los personales que se destinen al consumo, que otorguen los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, cuyo monto no exceda el equivalente en moneda nacional a 700,000 UDIs a la fecha de su concertación, así como las operaciones financieras derivadas concertadas por los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento en mercados reconocidos por las autoridades financieras del país, cuyo cumplimiento corresponda a una contraparte central, quedarán excluidos de lo señalado en el párrafo anterior.
XXXVIII.       Fiscalización: al conjunto de actividades de los Organismos de Fomento que tienen por objeto el cobro de los montos no enterados por parte de los patrones, entidades o dependencias, por concepto de aportaciones o descuentos por amortizaciones de créditos, que en términos de las disposiciones legales aplicables deban enterar.
 
XXXIX.         Fovissste: al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
XL.  Grado de Inversión: a la Calificación otorgada por alguna Institución Calificadora que se ubique dentro de los Grados de Riesgo 2 y 3 en escala global tratándose de largo plazo, y Grado de Riesgo 3 en escala global tratándose de corto plazo, conforme a lo establecido en las tablas correspondientes para corto y largo plazo del Anexo 2.
XLI.  Grado de Riesgo: a los grados de riesgo indicados en las tablas de correspondencia de calificaciones y grados de riesgo, a largo plazo y a corto plazo, tanto para la escala global como para la escala México, comprendidos en el Anexo 2.
XLII. Grupo Empresarial: el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el Control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como Grupo Empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
XLIII.           Independencia: a la condición que presenta una persona, entidad, órgano administrativo o cuerpo colegiado de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, incluyendo sin limitar una Unidad de Negocio, respecto a otra en términos de no tener conflicto de interés alguno que afecte el adecuado desempeño de sus funciones.
XLIV.           Independiente: a la persona, entidad, órgano administrativo o cuerpo colegiado de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que mantenga Independencia frente a otra u otras.
XLV.Infonacot: al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.
XLVI.           Infonavit: al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
XLVII.          Ingresos Netos o Ventas Netas: al importe de los ingresos que genera el acreditado por la venta de inventarios, la prestación de servicios o por cualquier otro concepto que se derive de las actividades que representan su principal fuente de ingresos, una vez disminuidos por los descuentos y bonificaciones comerciales otorgados a sus clientes, así como las devoluciones efectuadas.
       Este rubro deberá corresponder al del último estado financiero anual del acreditado, cuyas cifras no deberán tener una antigedad mayor a 18 meses al momento del cálculo del Requerimiento por Pérdida Inesperada o de la calificación de cartera.
XLVIII.         INPC: al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
XLIX.           Instituciones: a las instituciones de crédito a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Instituciones de Crédito.
L.    Instituciones Calificadoras: a las Instituciones Calificadoras de Valores incluidas en el Anexo 2 de estas disposiciones. También se considerará como Instituciones Calificadoras a aquellas que, atendiendo a los criterios contenidos en las presentes disposiciones dé a conocer la Comisión en la red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx.
LI.    Límites de Exposición al Riesgo: a los Límites Específicos de Exposición al Riesgo y los Límites Globales de Exposición al Riesgo, conjuntamente.
LII.   Límites Específicos de Exposición al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a un riesgo discrecional determinado asignada desde a una línea de negocio, Factor de Riesgo, su causa u origen, hasta a un empleado o funcionario en específico al interior del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
LIII.  Límite Global de Exposición al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a los distintos tipos de riesgo discrecionales por Unidad de Negocio o por Factor de Riesgo, su causa u origen, para un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento en su totalidad.
LIV.  Mejora Crediticia: al acuerdo contractual mediante el cual un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento conserva o asume una posición de bursatilización, proporcionando cierto grado de protección a otras partes involucradas en la operación.
LV.  Metodología Interna: a las metodologías aprobadas por la Comisión para el cómputo de los Requerimientos por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito y para la calificación de cartera crediticia y la determinación de sus respectivas reservas preventivas.
LVI.  México: a los Estados Unidos Mexicanos.
 
LVII. Nivel de Tolerancia al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a un riesgo no discrecional, para un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, en su totalidad.
LVIII.           Operaciones: a las operaciones que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento pueden realizar conforme a las disposiciones aplicables, cuando tales operaciones estén contempladas en las disposiciones en materia de Requerimientos Totales por Pérdidas Inesperadas, a las que se hace referencia el Título Tercero de estas disposiciones.
LVIX.           Operaciones Causantes de Pasivo Contingente: a las obligaciones cuya exigibilidad se encuentra sujeta a condición suspensiva o resolutoria, así como aquellas que no se han reconocido en el balance, en virtud de que no es viable que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento tengan que satisfacerla o cuando el importe de la obligación no pueda ser cuantificado con la suficiente confiabilidad.
LX.  Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito: a los valores, créditos, operaciones de reporto, de intercambio de flujos de dinero (swap), contratos adelantados, opciones, operaciones estructuradas, paquetes de instrumentos derivados y operaciones contingentes, así como a las demás operaciones expuestas a riesgo de crédito conforme al Anexo 1.
LXI.  Organismos de Fomento: al Infonacot, Fovissste e Infonavit, conjuntamente.
LXII. Organismo de Fomento o Entidad de Fomento Originador de Esquemas de Bursatilización: aquel Organismo de Fomento o Entidad de Fomento que:
a)    Origina directa o indirectamente el conjunto de activos subyacentes incluidos en el Esquema de Bursatilización, o
b)    Actúa como patrocinador de un vehículo de papel bursatilizado o de un programa similar por el que se adquieran posiciones a terceros. En el contexto de tales programas, un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento se considerará en términos generales un patrocinador y, a su vez, un originador si en la práctica o en lo esencial proporciona asesoría o gestiona un programa de bursatilización, coloca los valores respaldados por los activos subyacentes en el mercado o proporciona líneas de crédito por liquidez o mejoras crediticias.
LXIII.           Participante Central del Mercado: se considerarán para efectos de la determinación del Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito, Participantes Centrales del Mercado, a los siguientes:
a)    El Gobierno Federal y el Banco de México, y
b)    Los organismos de compensación reconocidos.
LXIV.           Pérdida Esperada: a la media de la distribución de probabilidad del importe de las pérdidas de un activo. Para fines de cálculo de las reservas para riesgos crediticios la Pérdida Esperada se determina multiplicando la Probabilidad de Incumplimiento por el producto de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento, en términos del artículo 265 de las presentes disposiciones.
LXV.Pérdidas Esperadas Totales: a la suma de los montos de las Pérdidas Esperadas para cada una de las posiciones individuales sujetas a riesgo de crédito, conforme a lo establecido en el artículo 265 de las presentes disposiciones.
LXVI.           Plan de Continuidad de Negocio: al conjunto de estrategias, procedimientos y acciones a que hace referencia el artículo 170 de estas disposiciones que permitan, ante la verificación de Contingencias Operativas, la continuidad en la prestación de los servicios o en la realización de los procesos críticos de los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento, o bien su restablecimiento oportuno, así como la mitigación de las afectaciones producto de dichas Contingencias.
LXVII.          Plazo Efectivo o de Vencimiento (V): al periodo de tiempo efectivo expresado en años, en el que el propietario de un instrumento de deuda sujeto a una determinada estructura de flujos de efectivo recuperaría su capital. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que adopten el método basado en calificaciones internas básico deberán utilizar los parámetros supervisores de Plazo de Vencimiento establecidos en el primer párrafo del artículo 254 de estas disposiciones.
       En el caso del método avanzado, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán emplear una estimación propia del Plazo de Vencimiento para cada posición. Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refiere la fracción I del artículo 243, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán emplear el algoritmo contenido en el citado artículo 254 de estas disposiciones.
LXVIII.         Posiciones Preferentes: a la Cartera de Crédito y los valores que a efectos de prelación en
pago tienen prioridad sobre otros acreedores del deudor.
LXIX.           Posiciones Subordinadas: a la Cartera de Crédito y los valores que a efectos de su prelación en pago, se sitúan detrás de otros acreedores del deudor.
LXX.Probabilidad de Incumplimiento (PI): a la probabilidad de que un acreditado no cumpla con sus obligaciones de pago en tiempo y forma.
LXXI.           Proceso Crediticio: a los lineamientos mínimos aplicables para el desempeño de la Actividad Crediticia y que delimitan las distintas funciones y responsabilidades de los órganos colegiados, unidades administrativas y servidores públicos involucrados en dicha actividad, así como para propiciar la creación de mecanismos de control en la realización de operaciones de crédito, fomentar los sanos usos y prácticas y evitar conflictos de interés.
LXXII.          Recaudación: al conjunto de actividades de los Organismos de Fomento cuyo objeto es recibir y validar el entero de las aportaciones o de los descuentos por amortizaciones de crédito, que en términos de las disposiciones legales aplicables deben realizar los patrones, entidades o dependencias.
LXXIII.         Rendimiento Excedente en Esquemas de Bursatilización: a la recaudación bruta de ingresos financieros y de otra índole percibidos por el Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización, menos los intereses de los títulos bursatilizados, los gastos de administración y demás costos en los que incurra el citado vehículo.
LXXIV.         Reporte de Información Crediticia: cualquiera de los reportes de crédito emitidos por sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, siguientes:
a)    Aquel emitido por una sociedad de información crediticia en el que se incluya la información contenida en las bases de datos de las demás sociedades de información crediticia o,
b)    Los reportes de crédito individuales emitidos por la totalidad de las sociedades de información crediticia.
LXXV.          Requerimientos por Pérdidas Inesperadas: al cálculo de las reservas suficientes para cubrir las máximas pérdidas potenciales para los grupos de riesgo de crédito, mercado y operacional, que pudieran derivar de las actividades de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento bajo condiciones normales de operación de los mercados.
LXXVI.         Requerimientos Totales por Pérdidas Inesperadas: a la suma de los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas de los grupos de riesgo de crédito, mercado y operacional, que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán calcular de conformidad con el Título Tercero de las presentes disposiciones.
LXXVII.        Reservas Admisibles Totales: a la suma de las reservas que se encuentren constituidas al mes correspondiente al cómputo de Requerimiento por Pérdida Inesperada para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito, determinadas de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones.
LXXVIII.        Reservas por Pérdidas Inesperadas: las que habrán de constituir los Organismos de Fomento y las Entidades de Fomento por la diferencia positiva entre el monto de los Requerimientos Totales por Pérdidas Inesperadas y el monto de su patrimonio, en términos de lo previsto por el Título Tercero de estas disposiciones.
LXXIX.         Revolvente: característica contractual de la apertura de crédito, que da derecho al acreditado a hacer pagos, parciales o totales, de las disposiciones que previamente hubiere hecho, quedando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.
LXXX.          Riesgo Común: el que representen el deudor de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento y las personas siguientes:
a)    Cuando el deudor sea persona física:
1.    Las personas físicas que dependan económicamente de este.
2.    Las personas morales que sean controladas, directa o indirectamente, por el propio deudor, con independencia de que pertenezcan o no a un mismo Grupo Empresarial o Consorcio.
b)    Cuando el deudor sea persona moral:
1.    La persona o grupo de personas físicas y morales que actúen en forma concertada y ejerzan, directa o indirectamente, la administración a título de dueño, o el Control de la persona moral acreditada.
 
2.    Las personas morales que sean controladas, directa o indirectamente por el propio deudor, con independencia de que pertenezca o no a un mismo Grupo Empresarial y, en su caso, Consorcio.
3.    Las personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o, en su caso, Consorcio.
       Para efectos de lo dispuesto en los incisos a) numeral 2, y b) numerales 2 y 3 anteriores, no quedarán comprendidas las Instituciones.
c)    Cuando el deudor sea un fideicomiso, el fideicomitente, siempre que dicho fideicomitente se trate a su vez de una de las personas señaladas en los incisos a) y b) de la presente fracción y dichas personas mantengan una participación mayoritaria en el fideicomiso deudor.
       No obstante lo anterior, cuando el fideicomitente no mantenga una participación mayoritaria en el fideicomiso deudor, únicamente deberá considerarse como un mismo Riesgo Común, la parte alícuota o proporcional del porcentaje de Financiamiento otorgado al fideicomiso, así como los Financiamientos que le sean otorgados en directo a cada persona que tenga el carácter de fideicomitente.
LXXXI.         Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
LXXXII.        Seguro de Crédito: al seguro de crédito otorgado por instituciones de seguro especializadas, autorizadas por la Secretaría para cubrir el riesgo de no pago de un acreditado.
LXXXIII.        Seguro de Crédito a la Vivienda: al seguro de crédito hipotecario otorgado por instituciones de seguro especializadas, autorizadas por la Secretaría para cubrir el riesgo de no pago de un acreditado.
LXXXIV.       Seguro de Desempleo: al seguro que proporciona un tercero especializado y autorizado para cubrir el evento de que el acreditado pierda involuntariamente la relación laboral y, por lo que corresponde al Infonavit, a la protección que proporciona el Fondo de Protección de Pagos.
LXXXV.        Severidad de la Pérdida: al porcentaje del saldo insoluto del crédito expuesto a riesgo, una vez tomado en cuenta el valor de las garantías.
LXXXVI.       Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento (SP): a la intensidad de la pérdida en caso de incumplimiento expresada como porcentaje de la Exposición al Incumplimiento, una vez tomados en cuenta el valor de las garantías y los costos asociados a los procesos de realización (judiciales, administrativos de cobranza y de escrituración, entre otros).
LXXXVII.      Sistema de Control Interno: al conjunto de objetivos y lineamientos necesarios para su implementación, que establezca el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento con el propósito de:
a)    Procurar que los mecanismos de operación sean acordes con las estrategias y fines del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, que permitan prever, identificar, administrar, dar seguimiento y evaluar los riesgos que puedan derivarse del desarrollo de su objeto, con el propósito de minimizar las posibles pérdidas en las que puedan incurrir.
b)    Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades entre sus órganos colegiados, unidades administrativas y personal, a fin de procurar eficiencia y eficacia en la realización de sus actividades.
c)    Contar con información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, que contribuya a la adecuada toma de decisiones.
d)    Coadyuvar permanentemente a la observancia de la normatividad aplicable a las actividades del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
LXXXVIII.      SITI: al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información, el cual forma parte de la Oficialía de Partes de la Comisión.
LXXXIX.       Titular: a los directores generales o cargos similares en los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, así como al Vocal Ejecutivo del Fovissste.
XC.  Título o Instrumento Subyacente: a la variable financiera que es objeto o referencia de un contrato relativo a operaciones derivadas.
XCI. Unidad de Negocio: a las áreas originadoras y tomadoras de riesgos discrecionales al interior de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
XCII.UDIs: a las unidades de cuenta llamadas "Unidades de Inversión", previstas en el "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, tal como sea modificado o adicionado
de tiempo en tiempo.
XCIII.           Valor de la Vivienda: al importe que sea menor entre el valor de la operación de compra venta o el valor de avalúo.
XCIV.           Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización: a la sociedad, fideicomiso o cualquier otra entidad organizada cuyas actividades se limitan estrictamente a cumplir su fin específico y cuya estructura está diseñada para aislar a dicha sociedad del riesgo de crédito de un originador o vendedor de posiciones. Los Vehículos de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización se utilizan habitualmente como medios financieros en los que se venden activos a un fideicomiso o entidad similar a cambio de efectivo o de otros activos financiados mediante deuda emitida por el Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización.
XCV.           VSM: a las Veces de Salario Mínimo diario o mensual, vigente en el Distrito Federal, que publique en el Diario Oficial de la Federación la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Federal del Trabajo.
Los términos antes señalados podrán utilizarse en singular o en plural, sin que por ello cambien su significado.
TÍTULO SEGUNDO
Disposiciones prudenciales
Capítulo I
Otorgamiento de créditos y provisiones preventivas adicionales
Sección Primera
Del objeto
Artículo 2.- Las disposiciones del presente capítulo tienen por objeto establecer los lineamientos mínimos que deberán observar los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento en el desarrollo de la Actividad Crediticia para delimitar las distintas funciones y responsabilidades de sus órganos colegiados, unidades administrativas, áreas, funcionarios y empleados involucrados en dicha actividad, propiciar la creación de mecanismos de control en la realización de las operaciones de crédito, así como para fomentar el uso de sanas prácticas financieras y evitar conflictos de interés.
Artículo 3.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán considerar como parte de la Actividad Crediticia, cuando menos, los conceptos siguientes:
I.     Fundamentos del ejercicio de crédito, que incluyen:
a)    Objetivos, lineamientos y políticas.
b)    Infraestructura de apoyo.
II.    Funciones del ejercicio de crédito, que incluyen:
a)    Originación del crédito.
b)    Administración del crédito.
En el desarrollo de los mencionados fundamentos y funciones deberá especificarse la participación de los distintos órganos colegiados y unidades administrativas de los referidos Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, procurando en todo momento Independencia en la realización de sus respectivas actividades, para evitar conflictos de interés.
Artículo 4.- En lo relacionado con las funciones del ejercicio del crédito, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán contemplar, como mínimo, las etapas siguientes:
I.     Originación del crédito.
a)    Promoción.
b)    Evaluación.
c)    Aprobación.
 
d)    Instrumentación.
II.    Administración del crédito.
a)    Seguimiento.
b)    Control.
c)    Recuperación administrativa.
d)    Recuperación judicial de créditos con problemas.
Artículo 5.- Será responsabilidad del Titular del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento de que se trate, como parte de la estrategia del propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, el que exista congruencia entre los objetivos, lineamientos y políticas, la infraestructura de apoyo y las funciones de originación y administración del crédito dentro del referido Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento. Al efecto, deberá informar, cuando menos una vez al año al Consejo sobre la problemática que genere desviaciones en la estrategia de crédito y las acciones orientadas a solventarla, así como también respecto de los recursos humanos, materiales y económicos que se destinen a garantizar una adecuada administración de la Cartera Crediticia.
Sección Segunda
De los fundamentos del ejercicio del crédito
Apartado A
De los objetivos, lineamientos y políticas
Artículo 6.- El Consejo de cada Organismo de Fomento o Entidad de Fomento será responsable de aprobar los objetivos, lineamientos y políticas en materia de originación y administración del crédito, los cuales deberán ser congruentes, compatibles y complementarios a los establecidos para la Administración Integral de Riesgos. Tratándose del Infonavit, dicha aprobación será responsabilidad de la Asamblea o del Consejo según las facultades que se le otorgan a estos órganos colegiados en términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Los Consejos deberán designar a los comités correspondientes y, en su caso, a los funcionarios de dichos Organismos de Fomento y Entidades de Fomento responsables de elaborar los objetivos, lineamientos y políticas antes citados, así como formular los cambios que en su oportunidad se estime pertinente realizar; pero en todo caso, unos y otros deberán ser aprobados por los referidos Consejos.
Asimismo, los Consejos revisarán al menos una vez al año, los citados objetivos, lineamientos y políticas en materia de crédito.
El Titular del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento, por su parte, deberá asegurarse del cumplimiento de los objetivos, lineamientos y políticas para la originación y administración del crédito.
Artículo 7.- Los objetivos, lineamientos y políticas en materia de crédito deberán contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes:
I.     Las funciones y responsabilidades de los distintos órganos colegiados, áreas y personal involucrados en la originación y administración de crédito, procurando evitar en todo momento, conflictos de interés.
II.    Las facultades de los órganos colegiados o funcionarios autorizados para la originación de los diferentes tipos de crédito, estableciendo los niveles de autorización o de otorgamiento tanto por monto como por tipo.
III.    Las estrategias y políticas de originación de la Actividad Crediticia, las cuales además de guardar congruencia con las características y capacidades de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, deberán considerar los elementos siguientes:
a)    Segmentos o sectores a los que se enfocarán tanto los Organismos de Fomento como las Entidades de Fomento.
b)    Tipos de crédito que otorgarán.
c)    Niveles máximos de otorgamiento por tipo de crédito y por sector.
d)    Operaciones permitidas por tipo de crédito, tales como renovaciones, reestructuraciones y modificaciones en las líneas de crédito.
IV.   Las estrategias y políticas de administración de la Actividad Crediticia, las cuales se orientarán a una
certera recuperación de los créditos otorgados, incluyendo los casos en que existan problemas que pongan en riesgo la recuperación antes mencionada, y que consideren en todo momento, las políticas generales relativas a:
a)    El seguimiento y control de los distintos tipos de crédito.
b)    Las reestructuras y renovaciones de los distintos tipos de crédito.
c)    Las quitas, castigos, quebrantos o bonificaciones.
d)    La recuperación tanto administrativa como judicial de los distintos tipos de crédito.
V.    Las estrategias y políticas relativas al fomento de la cultura financiera entre sus acreditados a través de, entre otros, programas de asesoría donde se privilegie el ejercicio prudente y responsable del crédito y, en su caso, de los derechos laborales a los que dicho ejercicio esté asociado.
       Al efecto, recurrirán a la información relevante disponible, incluida la relativa al nivel de endeudamiento e historial crediticio consignado en los reportes derivados de consultas a sociedades de información crediticia, obtenidos de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables.
Artículo 8.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán contar con un manual de crédito en el que se contengan los procesos, metodologías, procedimientos y demás información necesaria para la originación y administración de los créditos. Dicho manual deberá ser congruente, compatible y complementario al establecido para la Administración Integral de Riesgos.
El comité de riesgos o el Comité de Auditoría de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento será el responsable de revisar que el manual de crédito sea acorde con los objetivos, lineamientos y políticas en materia de originación y administración del crédito, aprobados por los Consejos.
Los Titulares de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento serán los responsables de que se elabore, implemente y aplique adecuadamente el manual de crédito correspondiente.
Apartado B
De la infraestructura de apoyo
Artículo 9.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento en el desarrollo de la Actividad Crediticia, deberán contar para cada una de las etapas, con procesos, personal adecuado y sistemas de cómputo que permitan el logro de sus objetivos en materia de crédito, ajustándose a las presentes disposiciones, así como a las metodologías, modelos, políticas y procedimientos establecidos en su manual de crédito.
Los Titulares deberán asegurarse de que la infraestructura de apoyo que se tenga para el ejercicio de crédito que otorguen los Organismos de Fomento y Entidades, no contravenga en ningún momento los objetivos, lineamientos y políticas aprobados por los respectivos Consejos.
Artículo 10.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán contar con sistemas de información de crédito, para la gestión de los créditos en las diferentes etapas del Proceso Crediticio, los cuales como mínimo deberán:
I.     Permitir la debida interrelación e interfaces entre las distintas áreas que participan en el Proceso Crediticio.
II.    Generar reportes confiables, evitar entradas múltiples y la manipulación de datos, así como permitir la conciliación automática, oportuna y transparente de la contabilidad.
III.    Mantener controles adecuados que garanticen la confidencialidad de la información, procuren su seguridad tanto física como lógica, así como medidas para la recuperación de la información en casos de contingencia.
IV.   Proporcionar la información necesaria para la toma de decisiones en materia de crédito, por parte de los Consejos, los Titulares y las Unidades de Negocio encargadas de la operación crediticia.
Artículo 11.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, en lo que respecta al personal que desempeñe funciones relacionadas con la originación o la administración de la Actividad Crediticia, deberán contemplar como mínimo, mecanismos que:
I.     Acrediten la solvencia moral y el desempeño ético del personal involucrado y desarrollen programas permanentes de comunicación, que definan los estándares de los referidos Organismos de Fomento y Entidades de Fomento en este tema.
II.    Evalúen la capacidad técnica del personal involucrado y desarrollen programas permanentes de capacitación, que permitan mantener los estándares definidos por los Organismos de Fomento y
Entidades de Fomento.
III.    Garanticen la confidencialidad de la información utilizada por el personal involucrado.
Sección Tercera
De las funciones del ejercicio de crédito
Apartado A
De la originación del crédito
Artículo 12.- Las personas que participen en la promoción de crédito dentro de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, estarán impedidas para participar en la aprobación de los créditos en los que sean las responsables de su originación o negociación.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento solo podrán celebrar operaciones sobre instrumentos financieros, incluyendo derivados, con las personas que mantengan una línea de crédito cuando exista riesgo de contraparte. Asimismo, para la línea de crédito mencionada, se deberá considerar la determinación de la capacidad máxima de pago mediante el estudio de crédito correspondiente.
Artículo 13.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán establecer diferentes métodos de evaluación para aprobar y otorgar distintos tipos de crédito, observando, en todo caso, lo siguiente:
I.     Para que los créditos pasen a la etapa de aprobación, deberá contarse, en el momento de la evaluación, con la información y documentación mínima, establecida en el manual de crédito y en las disposiciones aplicables.
       Tratándose del Infonavit y Fovissste, dentro de la información y documentación mínima a que se refiere el párrafo anterior, deberán contar con la solicitud formulada al posible acreditado para consultar su historial a las sociedades de información crediticia, en términos de lo previsto por el artículo 28 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y disposiciones de carácter general que de ella emanen. La autorización o negativa que otorgue el acreditado deberá incluirse en el expediente respectivo.
II.    Tratándose de créditos de Consumo e Hipotecarios de Vivienda los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán utilizar métodos paramétricos para la aprobación, entendiéndose por tales, aquellos que permitan evaluar al acreditado, cualitativa y cuantitativamente, con base en datos e información estandarizada, cuya ponderación para arrojar un resultado favorable haya sido previamente definida por los propios Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, a fin de agilizar y, en su caso, automatizar el proceso de análisis del cliente o derechohabiente. Lo previsto en esta fracción será igualmente aplicable tratándose de créditos Comerciales por montos menores al equivalente en moneda nacional a dos millones de UDIs, otorgados por los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
       Cuando los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento opten por los métodos que se describen en el párrafo anterior, para poder otorgar los créditos correspondientes, deberán cumplir cuando menos con lo siguiente:
a)    Contar con la documentación de la metodología paramétrica utilizada, incluyendo los parámetros de aprobación establecidos y la descripción del análisis cuantitativo y cualitativo aplicado.
b)    Guardar consistencia en los parámetros a ser utilizados para la evaluación de los créditos, según su tipo y los resultados que los modelos generen.
c)    Considerar en la evaluación cuantitativa y cualitativa, cuando menos:
1.    La solvencia del solicitante del crédito.
2.    La experiencia de pago del acreditado, revisando para tal efecto información cuya antigedad no sea mayor a un año, obtenida a través de un Reporte de Información Crediticia. Para efectos de lo anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán solicitar al acreditado su autorización previa para consultar su historial a las sociedades de información crediticia, en términos de lo previsto por el artículo 28 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y disposiciones de carácter general que de ella emanen.
       Tratándose del Infonavit y del Fovissste, en los casos en que se determine a través del Reporte de Información Crediticia, que sus ingresos pudieran no resultar suficientes para cumplir con sus obligaciones crediticias y a fin de no deteriorar su capacidad de pago respecto de otros financiamientos previamente obtenidos, deberán considerar dicha situación para la determinación del monto del crédito, de los pagos de amortización o de cualquier otra condición relevante del crédito.
       Asimismo, cuando el derechohabiente no otorgue su autorización para consultar su historial ante una
sociedad de información crediticia, el Infonavit y el Fovissste deberán asumir que el derechohabiente se encuentra en el supuesto establecido en el párrafo anterior.
3.    La capacidad de pago a través de los ingresos estimados del probable acreditado, de la relación entre el ingreso del posible deudor y el pago de la obligación y la relación entre el plazo de los créditos y la capacidad de generar recursos. Tratándose del Fovissste e Infonavit, la relación deuda a valor del inmueble conforme al avalúo obtenido al momento de la originación, así como el tiempo de cotización en el propio Organismo de Fomento y, en su caso, el saldo de la subcuenta de vivienda.
       Asimismo, tratándose de las Entidades de Fomento, estas deberán considerar el análisis de la totalidad de otros créditos y demás pasivos que el posible deudor tenga con otras Entidades de Fomento u otras Entidades Financieras.
4.    En su caso, la información y documentación de bienes patrimoniales, presentada por el posible acreditado.
5.    Las referencias personales mínimas requeridas en el manual de crédito, para comprobar la calidad moral del acreditado.
d)    Evaluar, respecto de créditos comerciales por montos menores al equivalente en moneda nacional a dos millones de UDIs, lo siguiente:
1.    La fuente primaria de recuperación del crédito.
2.    La información de estados financieros, en el caso de que el acreditado cuente con ellos o la información necesaria para estimar los ingresos del posible acreditado.
e)    Considerar, que tanto en los casos de créditos al Consumo, como en los créditos Hipotecarios de Vivienda, las garantías objeto del crédito podrán ser valuadas por métodos paramétricos. Estos métodos de valuación deberán estar definidos en el manual de crédito respectivo, y contar con mecanismos que ponderen la calidad de la información proporcionada, frente a los valores de mercado de las garantías, siendo responsabilidad del Titular que las desviaciones encontradas sean las menores posibles y se reporten al comité de riesgos correspondiente. En todo caso, tratándose de créditos Hipotecarios de Vivienda, las garantías objeto del crédito, deberán ser valuadas de conformidad con las políticas y procedimientos particulares de cada Organismo de Fomento y Entidad de Fomento.
III.    Tratándose de créditos comerciales, incluyendo los créditos empresariales, promotores hipotecarios y corporativos, cuyo monto sea igual o mayor al equivalente en moneda nacional a dos millones de UDIs, al establecer métodos de evaluación para los distintos tipos de crédito, los Organismos de Fomento y las Entidades de Fomento deberán cumplir, según corresponda, con lo siguiente:
a)    En la evaluación cuantitativa y cualitativa se deberá considerar, cuando menos:
1.    Los estados financieros y, en su caso sus dictámenes, la relación de bienes patrimoniales y en general, la información y documentación presentada por el posible acreditado.
       Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, únicamente deberán considerar los dictámenes de auditoría externa a los estados financieros, cuando se trate de personas obligadas a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32-A del propio Código.
2.    La fuente primaria de recuperación del crédito.
3.    La relación entre el ingreso del posible deudor y el pago de la obligación, y la relación entre dicho pago y el monto del crédito.
4.    La exposición al riesgo por la totalidad de las operaciones de crédito a cargo del posible deudor, así como su experiencia de pago, revisando para tal efecto información cuya antigedad no sea mayor a un año, obtenida a través de un Reporte de Información Crediticia. Adicionalmente, para evaluar, en su caso, la exposición al riesgo de crédito de los instrumentos financieros derivados, se deberá contemplar la volatilidad implícita en el valor de los instrumentos derivados, esto con el propósito de determinar hasta qué nivel de pérdida máxima posible puede asumir dicha contraparte, y relacionar esta contingencia con el monto total de la línea de crédito.
5.    La solvencia del solicitante del crédito. En el caso de créditos directos o contingentes otorgados al amparo de programas de crédito que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento operen con Instituciones o intermediarios financieros no bancarios, tales Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán establecer los términos y condiciones que seguirán las citadas Entidades Financieras a
fin de evaluar la solvencia crediticia de los probables acreditados.
6.    La posible existencia de Riesgos Comunes, de conformidad con el Capítulo III del Título Segundo de las presentes disposiciones.
b)    En su caso, para créditos con fuente de pago propia, el plazo de los créditos otorgados, deberá establecerse en relación con el de maduración del proyecto respectivo. Adicionalmente, se deberá considerar la estimación de los flujos futuros del acreditado.
c)    En los créditos que representen bajo el concepto de Riesgo Común, un monto de más del 10 por ciento del patrimonio del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento o igual o mayor al equivalente en moneda nacional a treinta millones de UDIs, lo que resulte inferior, y cuyo plazo sea mayor a un año, se deberán aplicar ejercicios de sensibilidad sobre los flujos proyectados ante variaciones en los diversos Factores de Riesgo, como son la tasa de interés y el tipo de cambio, entre otros. El resultado de estos ejercicios deberá ser un elemento a considerar en la recomendación que se haga y, en su caso, en la aprobación del crédito.
d)    En las operaciones en que una parte de los recursos para financiar el bien o proyecto respectivo, correspondan a fuentes distintas a las financiadas por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, se identificará si tal parte proviene de recursos propios del posible deudor o bien, se obtendrán de otro crédito.
e)    En el caso de créditos con garantías reales, se revisará el estado físico, la situación jurídica y los seguros del bien de que se trate, así como las circunstancias de mercado, considerando adicionalmente un avalúo actualizado de conformidad con las políticas particulares de cada Organismo de Fomento o Entidad de Fomento. Asimismo, tratándose de garantías personales, se evaluará al garante como a cualquier otro acreditado.
       En el caso particular de créditos directos o contingentes otorgados al amparo de programas de crédito que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento operen con Instituciones o intermediarios financieros no bancarios, el comité de riesgos podrá aprobar a propuesta de su unidad de Administración Integral de Riesgos, la aplicación de otros mecanismos para estimar el valor de los bienes objeto de las garantías.
f)     Los contratos y demás instrumentos jurídicos mediante los que se formalicen las operaciones deberán ser aprobados por el área jurídica, previamente a su celebración. Para los créditos a que se refiere el inciso anterior, dicha aprobación deberá expresarse en cada caso, mediante firma en los documentos respectivos.
g)    Cualquier cambio a los términos y condiciones que hubieren sido pactados en un crédito, derivados de reestructuras, incumplimientos o por falta de capacidad de pago, será motivo de una nueva evaluación y aprobación, debiéndose seguir al efecto, los procedimientos contenidos en el manual de crédito para este tipo de casos.
Artículo 14.- La aprobación de créditos será responsabilidad del Consejo, el cual podrá delegar dicha función en los comités y, en su caso, en los funcionarios de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que al efecto determinen. En el manual de crédito se deberán contener las facultades que se otorguen a los citados comités y funcionarios en materia de aprobación de créditos, así como, en su caso, la estructura y funcionamiento de los propios comités.
Artículo 15.- En caso de que la aprobación de créditos se realice a través de comités, en las sesiones de estos deberán participar, por lo menos, los integrantes de las Unidades de Negocio y de evaluación y seguimiento del riesgo, todos con funciones en materia de crédito.
En el caso de que la aprobación de los créditos se lleve a cabo a través de funcionarios facultados, estos deberán contar con amplia experiencia en la originación o administración de créditos. Asimismo, dichos funcionarios deberán evitar en todo momento, realizar otro tipo de operaciones dentro del proceso de originación de crédito, que impliquen o puedan implicar conflictos de interés.
Los créditos referidos en la fracción III, inciso c) del artículo 13 de estas disposiciones, deberán ser aprobados por funcionarios que se encuentren, al menos, en el segundo nivel jerárquico de las áreas involucradas en su aprobación.
Artículo 16.- Todas aquellas resoluciones que se tomen dentro del proceso de aprobación de créditos, deberán quedar debidamente documentadas en actas o minutas, indicando a los responsables de las decisiones tomadas.
En el caso de las resoluciones de los comités de crédito, estas se harán constar en un acta o minuta de la
sesión de que se trate, la cual deberá estar suscrita conjuntamente por los miembros asistentes a la sesión respectiva del comité de que se trate, que cuenten con facultades para el otorgamiento de créditos de conformidad con el manual de crédito y las presentes disposiciones.
En el caso de las resoluciones de los funcionarios del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento facultados para aprobar créditos, estas se harán constar en los documentos que especifique el manual de crédito para tal efecto, los cuales deberán estar suscritos por el funcionario que emitió la correspondiente resolución.
El manual de crédito deberá designar al área responsable de la guarda y custodia de las actas o minutas y documentos referidos en el párrafo anterior, los cuales deberán estar a disposición de los responsables de las funciones de Contraloría Interna, Auditoría Interna y auditoría externa. Lo anterior, sin perjuicio de que, conforme al manual de crédito, deba hacerse llegar a otras áreas del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento copia de tales actas y documentos. Las autoridades competentes podrán, en todo momento, requerir a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento los documentos señalados en este párrafo.
Artículo 17.- Los empleados, funcionarios e integrantes de los Consejos de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento tendrán prohibido participar en la aprobación de aquellos créditos en los que tengan o puedan tener conflictos de interés.
Artículo 18.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, como parte de la formalización de la originación de créditos, deberán realizar una función de control de la Actividad Crediticia en un área Independiente de las áreas de promoción, la cual se encargará de los diversos controles que garanticen un adecuado proceso de originación de los créditos.
Artículo 19.- El área que desempeñe la función de control descrita en el artículo 18 de estas disposiciones tendrá, entre otras responsabilidades, las siguientes:
I.     Verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requerimientos establecidos en el manual de crédito, para la celebración de las operaciones de crédito.
II.    Comprobar que los créditos a otorgar se documenten en los términos y condiciones que al efecto hubieren sido aprobados por los comités o funcionarios de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento facultados.
III.    Llevar una bitácora en la que se asienten los eventos referidos en las fracciones I y II anteriores, dejando constancia de las operaciones realizadas y los datos relevantes para una adecuada revisión de la función de control.
IV.   Corroborar que las áreas correspondientes den seguimiento individual y permanente a cada uno de los créditos del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento de que se trate y, en su caso, se cumpla con las distintas etapas que al efecto establezca el manual de crédito durante su vigencia.
Ningún crédito, línea de crédito o disposición parcial de esta, podrá ser ejercida sin la previa aprobación de un funcionario responsable del área de control referida en este artículo, salvo tratándose de créditos comerciales por montos menores al equivalente en moneda nacional a veinticinco mil UDIs, créditos al consumo, créditos contractuales revolventes con disposiciones electrónicas y otros similares tales como los personales de liquidez, en los que la posibilidad de disposiciones múltiples en cualquier tiempo se pacta desde la aprobación del crédito de que se trate.
Tratándose de créditos de Consumo e Hipotecarios de Vivienda lo dispuesto en las fracciones I, II y IV anteriores, podrá realizarse sobre una muestra de créditos obtenida a través de métodos basados en técnicas de muestreo estadístico representativo aplicado a la totalidad de los créditos. Lo mismo resultará aplicable para créditos Comerciales por montos menores al equivalente en moneda nacional a dos millones de UDIs otorgados por los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento. La Comisión, podrá en todo momento requerir a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento los métodos señalados.
En el caso de créditos directos o contingentes otorgados al amparo de programas de crédito, que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento operen con Instituciones o intermediarios financieros no bancarios, deberán evaluar el riesgo crediticio y dar seguimiento a la Cartera Crediticia derivada de la operación de los citados programas, así como establecer mecanismos que les permitan verificar el destino de los recursos provenientes de los créditos otorgados al amparo de dichos programas, con base en una muestra representativa de la totalidad de la cartera.
Los Titulares de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento informarán cuando menos trimestralmente a los Consejos, al Comité de Auditoría, así como al comité de riesgos, sobre las desviaciones que detecten con respecto de los objetivos, lineamientos, políticas, procedimientos, estrategias y normatividad vigente en materia de crédito. Dichos informes deberán estar a disposición del auditor interno y del Auditor Externo Independiente y la Comisión podrá requerirlos a los mencionados Organismos de Fomento y Entidades en cualquier momento.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán dar seguimiento a las muestras de créditos
a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo, con la finalidad de, en su caso, ajustar las técnicas de muestreo estadístico e implementar las acciones correctivas necesarias en el proceso de originación de crédito.
Apartado B
De la administración de crédito
Artículo 20.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán dar seguimiento permanente a cada uno de los créditos de su cartera, allegándose de toda aquella información relevante que indique la situación de los créditos en cuestión, de las garantías, en su caso, cuidando que conserven la proporción mínima que se hubiere establecido y de los garantes, como si se tratara de cualquier otro acreditado. En el manual de crédito se definirá el área que deberá realizar dicha función.
Tratándose de los créditos hipotecarios de vivienda otorgados a sus derechohabientes, el Infonavit y el Fovissste deberán llevar a cabo una revisión del valor de los bienes inmuebles objeto de la garantía respectiva, como mínimo cada 3 años, mediante el uso de técnicas estadísticas de estimación de valor de vivienda utilizando fuentes de información pública conocidas. No obstante lo anterior, la citada revisión deberá ser anual para aquellas zonas en donde se presenten eventos que pudieran afectar negativamente el valor de las viviendas, tales como desastres naturales, o bien, para aquellas Entidades Federativas en donde el Índice SHF de Precios de la Vivienda en México que publica periódicamente la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., exhiba una tasa de depreciación nominal superior al 10 por ciento anual.
Sin perjuicio de lo anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán establecer procedimientos de evaluación y seguimiento más estrictos para aquellos créditos que, estando o no en cartera vencida, presenten algún deterioro, o bien respecto de los cuales no se hayan cumplido cabalmente los términos y condiciones convenidos.
En el caso de créditos directos o contingentes otorgados al amparo de programas de crédito que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento operen con Instituciones o intermediarios financieros no bancarios, deberán evaluar el riesgo crediticio y dar seguimiento a la Cartera Crediticia derivada de la operación de los citados programas, así como establecer mecanismos que les permitan verificar el destino de los recursos provenientes de los créditos otorgados al amparo de dichos programas, con base en una muestra representativa de la totalidad de la cartera.
Artículo 21.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán ejercer un control efectivo sobre los créditos otorgados a partir de la información recabada en el seguimiento, incluyendo al efecto en su manual de crédito, un sistema de clasificación crediticia que indique aquellas acciones generales que se derivarán de situaciones previamente definidas.
Este sistema de clasificación indicará el tratamiento que se le dará a los créditos, las áreas o funcionarios responsables de dichas acciones, así como los objetivos en tiempo y resultados que deriven en un cambio en la clasificación.
Los créditos que, como resultado del seguimiento permanente o por haber caído en cartera vencida, previsiblemente podrían tener problemas de recuperación, deberán ser objeto de una evaluación detallada, con el fin de determinar oportunamente la posibilidad de establecer nuevos términos y condiciones que incrementen su probabilidad de recuperación.
Artículo 22.- Toda reestructuración o renovación de crédito deberá realizarse de común acuerdo con el acreditado respectivo, y tendrá que pasar por las distintas etapas del Proceso Crediticio desde la originación, salvo tratándose de los créditos hipotecarios de vivienda otorgados a los derechohabientes del Infonavit y el Fovissste, que deberán apegarse en todo momento a los procedimientos aprobados por su Consejo, de acuerdo a los esquemas de cobranza social.
Artículo 23.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán llevar a cabo la administración del riesgo crediticio, apegándose a las normas de carácter prudencial en materia de Administración Integral de Riesgos a que se refiere el Capítulo IV del Título Segundo de las presentes disposiciones.
Artículo 24.- El área responsable de realizar la administración del riesgo crediticio deberá:
I.     Dar seguimiento a la calidad y tendencias principales de riesgo y rentabilidad de la cartera.
II.    Establecer lineamientos y criterios para aplicar la metodología de calificación de la Cartera Crediticia con apego a las disposiciones aplicables, así como verificar que dicha calificación se lleve a cabo con la periodicidad que marque la regulación aplicable.
III.    Verificar que los criterios de asignación de tasas de interés aplicables a las operaciones de crédito de acuerdo a su riesgo inherente, estén en línea con lo dispuesto en el manual de crédito.
 
IV.   Establecer los lineamientos para determinar, en la etapa de evaluación, el Grado de Riesgo de cada crédito.
Las mediciones y análisis a que se refiere el presente artículo, deberán comprender todas las operaciones que impliquen un riesgo crediticio.
El área responsable de la administración del riesgo crediticio deberá informar, cuando menos mensualmente, al comité de riesgos y a la Dirección General, los resultados de sus análisis y proyecciones, así como el monto de las reservas preventivas que corresponda constituir.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán designar a la unidad para la Administración Integral de Riesgos para el cumplimiento de la actividad mencionada en la fracción I de este artículo. El resto de las actividades referentes a la administración del riesgo crediticio mencionadas en las fracciones II, III y IV del presente artículo podrán ser realizadas por la unidad para la Administración Integral de Riesgos o, en su caso, por el área responsable de crédito, lo cual deberá quedar documentado.
Artículo 25.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento realizarán funciones de recuperación administrativa, mismas que deberán ser gestionadas por un área Independiente de las áreas de negocio o, en su caso, por prestadores de servicios externos, quienes llevarán a cabo los procedimientos de cobranza administrativa requeridos en el manual de crédito del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento de que se trate.
Tratándose de créditos comerciales otorgados por montos menores al equivalente en moneda nacional a dos millones de UDIs, las funciones de recuperación administrativa podrán ser gestionadas por las áreas de negocio.
Artículo 26.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento realizarán funciones de recuperación judicial de Cartera Crediticia en aquellos casos de créditos emproblemados, asignándolas a un área Independiente de las áreas de negocio o, en su caso, a prestadores de servicios externos, quienes llevarán a cabo los procedimientos de cobranza judicial requeridos en el manual de crédito del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento de que se trate.
Tratándose de créditos comerciales otorgados por montos menores al equivalente en moneda nacional a dos millones de UDIs, las funciones de recuperación judicial de Cartera Crediticia podrán ser gestionadas por las áreas de negocio.
Artículo 27.- En el manual de crédito se deberán establecer las estrategias y procedimientos de recuperación judicial, abarcando los distintos eventos que internamente habrán de suceder desde el primer retraso de pago, hasta la adjudicación de bienes o el quebranto.
Para cada evento deberán preverse todos y cada uno de los pasos a seguir, plazos previstos para su ejecución, así como la responsabilidad de cada área, funcionario o empleado. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, cuando deleguen la cobranza en prestadores de servicios externos, deberán evaluar su eficiencia y solvencia moral.
Artículo 28.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento llevarán a cabo una Auditoría Interna en materia de crédito, que permita establecer y dar seguimiento a procedimientos y controles relativos a las operaciones que impliquen algún riesgo y a la observancia de los Límites de Exposición al Riesgo.
El área encargada de realizar las funciones a que se refiere el presente artículo será la misma a que hace referencia el artículo 69 de las presentes disposiciones, salvo tratándose del Infonavit en cuyo caso, será el auditor interno a que se hace referencia en la fracción XVIII del artículo 16 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Lo anterior, en el entendido de que deberá tratarse de un área de auditoría interna independiente de las Unidades de Negocio y administrativas, cuyo responsable o responsables serán designados por el Consejo, a propuesta del Comité de Auditoría, sin detrimento del ejercicio de las funciones que en materia de Administración Integral de Riesgos, también le corresponda desempeñar.
Artículo 29.- El área responsable de la función de Auditoría Interna en materia de crédito, como mínimo deberá:
I.     Implementar un esquema de clasificación que defina las prioridades a ser revisadas y, en consecuencia, la periodicidad con que las diferentes áreas, funcionarios y funciones de la Actividad Crediticia serán auditados para mantener un adecuado control sobre ella.
II.    Verificar que la Actividad Crediticia se esté desarrollando, en lo general, conforme a las metodologías, modelos y procedimientos establecidos en el manual de crédito y a la normatividad aplicable, así como que los funcionarios y empleados del Organismo de Fomento o de la Entidad de
Fomento de que se trate, estén cumpliendo con las responsabilidades encomendadas, sin exceder las facultades que les fueron delegadas, incluidas las funciones que realice el área jurídica en cuanto a su participación en la Actividad Crediticia.
III.    Cerciorarse a través de muestreos estadísticos representativos aplicados a la totalidad de los créditos, que las áreas correspondientes den seguimiento a los créditos del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento de que se trate y, en su caso, se cumpla con las distintas etapas que al efecto establezca el manual de crédito durante su vigencia.
IV.   Revisar que la calificación de la Cartera Crediticia se realice de acuerdo con la normatividad vigente, al manual de crédito del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento, así como a la metodología y procedimientos determinados por el área de evaluación del riesgo crediticio.
V.    Revisar los sistemas de información de crédito, particularmente respecto de:
a)    El cumplimiento a las modificaciones, actualizaciones, mejoras e innovaciones propuestas por las áreas.
b)    La calidad y veracidad de la información emitida, verificando los resultados con las áreas involucradas en el Proceso Crediticio.
c)    La oportunidad y periodicidad del reporte de dicha información.
VI.   Vigilar el adecuado funcionamiento de los sistemas con que, en su caso, estos cuenten para operaciones con instrumentos derivados, y para la inversión en títulos de deuda, con el objeto de:
a)    Conocer con toda oportunidad el saldo dispuesto y no dispuesto de los créditos.
b)    Reducir la exposición al riesgo hasta por el importe que proceda, en el evento de que por movimientos de mercado, las operaciones vigentes impliquen un exceso a dicho límite.
VII.  Verificar que respecto de las operaciones de crédito, el tratamiento de reservas, quitas, castigos, quebrantos y recuperaciones, así como el aplicable a la cobranza administrativa y, en su caso, judicial, incluyendo la encargada a prestadores de servicios externos, cumplan con lo previsto en el manual de crédito, el cual deberá establecer en forma expresa los distintos eventos, requisitos y condiciones para tal efecto.
VIII.  Revisar la adecuada integración, actualización y control de los expedientes de crédito, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Segundo de las presentes disposiciones.
El área encargada de la función de Auditoría Interna en materia de crédito, deberá proporcionar un reporte de lo observado en sus revisiones, cuando menos una vez al año, al Consejo, al comité de riesgos y al Comité de Auditoría, así como mantener dicho reporte a disposición del auditor externo. En todo caso, la Comisión podrá requerir el reporte referido al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
Artículo 30.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, en adición a las funciones de control y de Auditoría Interna en materia de crédito mencionadas en las presentes disposiciones, deberán:
I.     Corroborar la entrega en tiempo y forma de los diversos archivos, reportes e informes entre los distintos funcionarios, áreas y órganos sociales involucrados en la Actividad Crediticia del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento, así como a las autoridades competentes.
II.    Vigilar que los pagos de clientes y derechohabientes relacionados con la cobranza administrativa y, en su caso, judicial, se realicen en las fechas pactadas en el contrato de crédito, informando de cualquier irregularidad a los encargados de la administración del crédito en cuestión.
III.    Corroborar que la cobranza administrativa y, en su caso, judicial, incluyendo la encargada a prestadores de servicios externos, se realice conforme a las estrategias y procedimientos establecidos en el manual de crédito y en la normatividad aplicable. Con respecto a la cobranza delegada realizada por prestadores de servicios externos, se deberá considerar el establecimiento de parámetros que incorporen el costo, tiempo y la problemática de recuperación del crédito. Adicionalmente, se deberá considerar el marco de acción definido a esos prestadores de servicios que establezca los derechos y obligaciones, así como las sanciones económicas y administrativas en caso de incumplimiento para ambas o para cada una de las partes.
 
Apartado C
Disposiciones generales
Artículo 31.- La Comisión podrá auxiliarse en una empresa de consultoría, para la evaluación o diagnóstico de la Actividad Crediticia de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
Artículo 32.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán reportar la información relativa a sus operaciones crediticias al menos a una de las sociedades de información crediticia, en términos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y de las disposiciones de carácter general que de ella emanen.
Los Titulares de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento serán los responsables del cumplimiento en tiempo y forma con la entrega de la información a las sociedades de información crediticia.
Asimismo, los Organismos de Fomento deberán reportar a las sociedades de información crediticia y mantener en el expediente de los créditos respectivos, los datos relativos a los patrones, entidades o dependencias que incumplan con sus obligaciones de enterar a estos oportunamente las amortizaciones de los créditos otorgados a los derechohabientes o las aportaciones a la subcuenta de vivienda de los trabajadores, a más tardar al término de los cuatro meses calendario siguientes al primer incumplimiento.
Artículo 33.- La Comisión podrá solicitar a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, la información que estime conveniente, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 34.- El área jurídica deberá ser Independiente de las áreas de originación y administración de crédito.
Apartado D
Medidas precautorias
Artículo 35.- La Comisión podrá:
I.     Ordenar la constitución de reservas preventivas por riesgo en la operación de la Cartera Crediticia, adicionales a las derivadas del proceso de calificación de dicha Cartera, para aquellos créditos que en su proceso presenten vicios o irregularidades o conflictos de interés de acuerdo a lo señalado en las presentes disposiciones o bien, en el evento de que se aparten de la normatividad aplicable, de las sanas prácticas y usos o de los objetivos, lineamientos y políticas establecidos en materia de crédito.
II.    Ordenar, con fundamento en el artículo 7 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y demás disposiciones aplicables, la suspensión en el otorgamiento de nuevos créditos, cuando los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento, incumplan de manera grave o reiterada lo previsto en la ley que los rige o las presentes disposiciones.
Sección Cuarta
Reservas preventivas adicionales
Artículo 36.- Los Organismos de Fomento y las Entidades de Fomento deberán constituir reservas adicionales a las que deben crear como resultado del proceso de calificación de su Cartera de Crédito, hasta por la cantidad que se requiera para provisionar el 100 por ciento de aquellos créditos que sean otorgados sin que exista en los expedientes de crédito respectivos, documentación que acredite haber solicitado un Reporte de Información Crediticia previo a su otorgamiento, respecto al historial crediticio del solicitante que corresponda y, en su caso, de las personas que funjan como avalistas, fiadores u obligados solidarios en la operación o bien, cuando no se encuentre en dichos expedientes el Reporte de Información Crediticia.
Tratándose de los créditos hipotecarios de vivienda otorgados por Infonavit y Fovissste, lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable cuando el solicitante se haya negado a que se obtenga su Reporte de Información Crediticia. Tanto el documento con la autorización para obtener el Reporte de Información Crediticia como el resultado de este, o en su caso la negativa para obtenerlo, deberán integrarse al expediente del crédito correspondiente.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento solamente podrán liberar las reservas preventivas adicionales constituidas conforme a lo señalado en el primer párrafo de este artículo, tres meses después de que obtengan el informe emitido por una sociedad de información crediticia respecto del acreditado de que se trate y lo integren al expediente de crédito correspondiente.
 
Artículo 37.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento cuya Cartera Crediticia sea originada por créditos otorgados a Entidades Financieras o intermediarios, con el objeto de que estas canalicen a su vez Financiamiento a personas físicas o morales que funjan como acreditados finales, recayendo parcial o totalmente el riesgo de crédito en los propios Organismos de Fomento o Entidades de Fomento o bien, sea originada por garantías que los referidos Organismos de Fomento y Entidades de Fomento otorguen a Entidades Financieras en favor de terceros, podrán prever para los efectos de la presente sección, mecanismos que obliguen a las propias Entidades Financieras o intermediarios a solicitar un Reporte de Información Crediticia previa a la celebración de la operación respectiva, así como a integrar dicho Reporte de Información Crediticia al expediente que corresponda pero, en todo caso, los citados Organismos de Fomento y Entidades de Fomento serán los responsables de constituir las reservas a que se refiere el artículo 36 de las presentes disposiciones, hasta por el monto de los recursos canalizados o comprometidos, cuando no se haya formulado la solicitud respectiva.
Artículo 38.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento quedarán exceptuados de lo previsto en el artículo 36 de estas disposiciones, tratándose de:
I.     Créditos cuyos solicitantes tengan relación laboral con el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento acreditante y otorguen su consentimiento irrevocable para que el pago se realice mediante deducciones que se efectúen a su salario o bien, los pagos se descuentan de su salario en términos de las disposiciones legales aplicables.
II.    Créditos cuyo importe en moneda nacional sea equivalente a 1,000 UDIs, al momento de ser otorgados o bien, se encuentren denominados en dicha Unidad hasta por tal monto.
III.    Créditos otorgados a Instituciones o bancos de primer orden establecidos en el extranjero.
IV.   Créditos que otorguen las Entidades de Fomento, directos o de segundo piso, otorgados al amparo de programas de apoyo instrumentados por el Gobierno Federal, ante emergencias o desastres naturales.
Artículo 39.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán contar con políticas y procedimientos que permitan implementar medidas de control para identificar, evaluar y limitar de manera oportuna la toma de riesgos en el otorgamiento de créditos, basados en la información que obtengan de sociedades de información crediticia, en las que se prevea, cuando menos, lo siguiente:
I.     Criterios para valorar el contenido de los Reportes de Información Crediticia, que permitan calificar los Grados de Riesgo de un determinado solicitante de crédito y, en su caso, de sus avalistas, fiadores y obligados solidarios, cuando cuenten con adeudos vencidos u otro tipo de antecedentes crediticios.
II.    La información adicional que se requeriría a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en la fracción anterior.
III.    En el caso de las Entidades de Fomento y de los créditos comerciales otorgados por los Organismos de Fomento, los supuestos en los que se otorgaría o negaría el crédito, a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en la fracción I anterior.
IV.   El porcentaje de provisionamiento inicial y, en su caso, adicional, aplicables a los créditos de que se trata, así como los supuestos en que proceda su liberación.
Asimismo, las citadas políticas y procedimientos deberán referirse en lo conducente, a los créditos que, en su caso, se otorguen al amparo de lo previsto en el artículo 38 de las presentes disposiciones.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento incorporarán en sus manuales de crédito las mencionadas políticas y procedimientos, observando las disposiciones contenidas en el presente capítulo.
Artículo 40.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán liberar las provisiones constituidas para los créditos que otorguen, ajustándose a lo establecido en las políticas y procedimientos a que se refiere el artículo 39 de las presentes disposiciones.
Artículo 41.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento remitirán a la Comisión las políticas y los procedimientos a que se refiere el artículo 39 de las presentes disposiciones, aprobados por los Consejos.
La Comisión tendrá la facultad de ordenar correcciones a las políticas y los procedimientos contenidos en la presente sección, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que las reciba.
Capítulo II
 
Integración de expedientes de crédito
Artículo 42.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán incluir en sus manuales de crédito, los requisitos de integración y mantenimiento de los expedientes con que deberán contar para cada tipo de operación que celebren con sus deudores, acreditados o contrapartes, según corresponda, en términos de lo señalado en las disposiciones del presente título.
Dichos requisitos deberán prever la incorporación de información y documentación pertinente en función de la etapa del Proceso Crediticio que corresponda, incluyendo la relativa tanto a la promoción, evaluación, aprobación e instrumentación del crédito, como la relacionada al seguimiento, control y recuperación de la cartera, considerando para tal efecto, al menos la señalada en los Anexos 14 a 23 de las presentes disposiciones, según corresponda, entendiéndose tal recopilación de datos como el expediente de crédito.
Artículo 43.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán integrar un expediente para cada tipo de operación crediticia que celebren con cada deudor, acreditado o contraparte, durante la vigencia de los créditos o incluso estando vencidos, con la información y documentación que corresponda según el tipo de cartera de que se trate, conforme a lo siguiente:
I.     Créditos al Consumo, observando lo señalado en el Anexo 14.
II.    Créditos Hipotecarios de Vivienda, ajustándose a lo previsto en el Anexo 15. Tratándose del Infonavit y Fovissste, observando lo estipulado en el Anexo 16.
III.    Créditos Comerciales, atendiendo la clasificación que a continuación se indica:
a)    Créditos cuyo monto autorizado sea menor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDIs en el caso de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, conforme a los requisitos que se señalan en el Anexo 17.
b)    Créditos cuyo monto autorizado sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDIs en el caso de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, conforme a los requisitos que se señalan en el Anexo 18.
c)    Operaciones de segundo piso:
1.    En las que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deban calificar al deudor, acreditado o contraparte final, al mantener un vínculo jurídico con estos en virtud de operaciones de descuento u obligaciones o garantías que asuman a favor de Organismos de Fomento, Entidades de Fomento, Instituciones o Entidades Financieras, se ajustarán a los requisitos del Anexo 19.
2.    En las que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento exclusivamente deban calificar a la Institución con la que operen, por no mantener vínculo jurídico con el deudor, acreditado o contraparte final, se observarán los requisitos de información y documentación señalados en el Anexo 20.
3.    En las que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento exclusivamente deban calificar a una Entidad Financiera no bancaria con la que operen, por no mantener vínculo jurídico con el deudor, acreditado o contraparte final, se observarán los requisitos de información y documentación señalados en el Anexo 21.
d)    Operaciones crediticias en las que el deudor, acreditado o contraparte de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento sean otros Organismos de Fomento, Entidades de Fomento Instituciones o casas de bolsa, cuando las transacciones se celebren al amparo de contratos marco, tales como reportos, préstamos y, en su caso, derivados financieros u operaciones con divisas que causen riesgo de crédito, se ajustarán a los términos de lo dispuesto por el Anexo 22.
e)    Operaciones crediticias con estados, municipios y sus organismos descentralizados, se ajustarán al contenido del Anexo 23.
En el caso de la integración de los expedientes referentes a aquellos créditos otorgados por el Infonavit y respecto de los cuales comparta su financiamiento con alguna Institución, el Infonavit deberá integrar los expedientes respectivos con base en lo requerido para este Instituto, quedando obligado a proporcionar el expediente a la Institución cuando así lo requiera la Comisión.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán integrar un expediente de crédito por deudor, acreditado o contraparte, siempre y cuando dicho expediente contenga la información y documentación de todas las operaciones celebradas con las personas referidas, en términos de lo señalado en estas disposiciones.
Artículo 44.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, cuando pacten con terceros que estos conserven la administración y cobranza de una determinada Cartera Crediticia, con independencia de que se trate o no de operaciones de segundo piso, deberán prever mecanismos y controles que les permitan verificar la adecuada integración de expedientes de crédito por parte de dichos terceros, en los términos y
condiciones que se contienen en las presentes disposiciones, así como estipulaciones que obliguen al proveedor del servicio a conservarlos y mantenerlos a su inmediata disposición.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, cuando pacten lo señalado en este artículo al celebrar operaciones de segundo piso con terceros, deberán integrar el expediente respectivo, para lo cual podrán acordar con la entidad administradora de la cartera la integración, custodia y administración de este, lo anterior con independencia de que esta última se encuentre o no obligada a integrar su propio expediente.
Artículo 45.- Los expedientes de cada crédito integrados conforme a las presentes disposiciones, podrán mantenerse en papel o mediante archivos electrónicos, grabados o microfilmados, siempre y cuando estén en todo momento disponibles para consulta del personal de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento debidamente facultado, así como de la Comisión; al efecto, los medios y procedimientos para acceder a la referida información deberán estar claramente detallados y documentados en sus manuales.
Cuando la documentación que obre en papel no se integre a los expedientes de crédito por razones de seguridad los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, a través del personal responsable de integrar y actualizar dichos expedientes, deberán anexar a estos una constancia que indique el lugar físico de resguardo o la dirección electrónica en donde se encuentren tales documentos o instrumentos.
La documentación integrante de los expedientes de crédito podrá estar bajo guarda y custodia de diferentes áreas, siempre que se establezca en las políticas internas de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento y en los manuales respectivos. Al efecto, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán implementar los controles que permitan conocer en todo momento la ubicación de cada uno de los documentos que integren el expediente, así como la identidad del funcionario responsable de su guarda y custodia.
Artículo 46.- La información y documentación contenida en el expediente deberá mantenerse actualizada conforme a estas disposiciones y a las políticas del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento de que se trate, para lo cual estos deberán contar con mecanismos de control y verificación que permitan detectar, en su caso, faltantes y los procedimientos para su regularización y acopio. Al efecto, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento designarán al personal responsable de integrar y actualizar los expedientes, así como de controlar el servicio de su consulta y resguardo.
Cuando el deudor, acreditado o contraparte, pertenezca a un grupo de personas que representen Riesgo Común para los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento, conforme a lo previsto en las presentes disposiciones, estos deberán identificar tal condición en el expediente que se asigne a cada uno de ellos. Asimismo, deberán identificar el grupo de Riesgo Común de que se trate o bien, establecer mecanismos o controles de accesibilidad y, en su caso, de recuperación para aquella información que permita identificar en todo momento los distintos grupos de Riesgo Común a partir de la consulta de un expediente individual. Lo anterior resultará aplicable, en lo conducente, tratándose de los créditos que bajo la modalidad de mancomunados hayan sido otorgados por los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento.
Tratándose de operaciones crediticias que se encuentren en proceso de cobranza judicial, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento estarán exceptuados de la actualización de los expedientes, exclusivamente en lo referente a la información que deba ser proporcionada por el deudor, acreditado o contraparte.
Artículo 47.- El plazo de conservación de los expedientes de crédito se ajustará a las disposiciones legales y administrativas aplicables. Lo anterior, incluso una vez aplicados los castigos o quebrantos que, en su caso, determinen los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento en apego a Criterios Contables.
Artículo 48.- La Comisión podrá ordenar la constitución y mantenimiento de reservas preventivas por riesgo en la operación para la Cartera Crediticia, adicionales a las derivadas del proceso de calificación, por el 100 por ciento del saldo del adeudo del crédito, cuando no se contenga en los expedientes correspondientes, o no pueda ser probada por los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, la existencia de la información considerada como necesaria para ejercer la acción de cobro de las operaciones crediticias, de acuerdo a lo establecido en los anexos que correspondan al tipo de operación de que se trate.
En el caso de operaciones señaladas en el artículo 38 estas disposiciones, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento quedarán exceptuados de integrar en los expedientes respectivos lo relativo al Reporte de Información Crediticia.
Las reservas preventivas a que hace referencia este artículo deberán considerarse de carácter general y solamente podrán liberarse una vez que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento acrediten ante la Comisión haber corregido las deficiencias observadas.
Capítulo III
Diversificación de riesgos
 
Artículo 49.- Para efectos del concepto de Riesgo Común y de las presentes disposiciones, se presumirá, salvo prueba en contrario, que:
I.     Actúan de manera concertada:
a)    Los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil.
b)    Los cónyuges.
c)    Los concubinos.
II.    Ejercen la administración a título de dueño el o los accionistas que sin tener el Control y con independencia de que cuenten o no con poderes otorgados para realizar actos de administración, ejerzan funciones de mando sobre otras personas que tengan a su cargo la toma de decisiones o la administración de la persona moral, Grupo Empresarial o Consorcio.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, solicitarán la información y documentación necesaria para verificar si una persona o grupo de personas representan Riesgo Común conforme a los supuestos a que se refieren las presentes disposiciones. Al efecto utilizarán instructivos para la integración de los datos que les permitan cerciorarse de lo aquí señalado o, en su caso, descartar la aplicación del referido concepto, respecto de alguna persona o grupo de personas. Dichos instructivos deberán, en todo caso, ser aprobados por la Comisión.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, al solicitar la información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberán prevenir a quienes la suscriban de los delitos en que incurren las personas que con el propósito de obtener un Financiamiento proporcionen información falsa.
Artículo 50.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán excluir del concepto de Riesgo Común, los Financiamientos otorgados a:
I.     Personas físicas que, sin perjuicio de ejercer el Control de una persona moral, Grupo Empresarial o Consorcio, cumplan con los requisitos siguientes:
a)    Cuenten con una fuente primaria de pago que sea Independiente de la persona, Grupo Empresarial o Consorcio que, en su caso, controlen, y
b)    El pago del Financiamiento que les fue otorgado, no dependa de la situación financiera de la persona moral, Grupo Empresarial o Consorcio, sobre los cuales ejerza el Control, de forma tal que estén en posibilidad de cumplir con sus obligaciones de pago, con independencia de dicha situación financiera.
II.    Grupos Empresariales que formando parte de un Consorcio, cumplan con los requisitos siguientes:
a)    Que no existan obligaciones por adeudos o garantías a cargo del Grupo Empresarial acreditado, en favor de los demás grupos integrantes del Consorcio.
       Para efectos de lo previsto en este inciso, quedarán excluidas las obligaciones por adeudos o garantías, derivadas de la compraventa de bienes o la prestación de servicios, entre dichos Grupos Empresariales, que se hubieren contraído en condiciones de mercado prevalecientes en la fecha de celebración de la operación.
b)    La persona moral controladora del Grupo Empresarial acreditado, cotice sus acciones en algún mercado del exterior, que cumpla con los requisitos siguientes:
i.     Los emisores del mercado de que se trate estén sujetos a la supervisión y vigilancia de una autoridad o de una entidad autorregulatoria y asimismo, cuenten con un régimen legal que incluya disposiciones para proteger los intereses de los inversionistas, asegurar el orden y transparencia de las operaciones que en ellos se realicen, prevenir y sancionar el uso indebido de información privilegiada, manipulación de mercado, así como para evitar conflictos de interés.
ii.     El régimen jurídico aplicable a los emisores del mercado de que se trate, cuente con normas que establezcan la obligación de revelar en forma periódica, suficiente y oportuna información relativa a la situación financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de dichos emisores, incluyendo aquella dictaminada, por lo menos 1 vez al año, por auditor externo independiente, así como la relacionada con la oferta de Valores y, en general, con los hechos y actos capaces de influir en las decisiones de los inversionistas y siempre que los mercados cuenten con mecanismos que permitan la divulgación al público de dicha información en forma accesible, expedita y continua.
c)    Que la fuente de pago del Financiamiento otorgado al Grupo Empresarial, no dependa de la situación financiera o de cualquier otro evento relacionado con las demás personas, entidades o grupos integrantes del Consorcio distintas a dicho Grupo Empresarial acreditado.
 
III.    Los proyectos de inversión con fuente de pago propia a los que se refiere el Anexo 29 de las presentes disposiciones que cumplan adicionalmente, con todos los requisitos siguientes:
a)    La fuente de pago del respectivo proyecto no podrá depender de ninguna manera de alguna de las personas a las que se refiere el inciso b) de la definición de Riesgo Común contenida en el artículo 1 las presentes disposiciones.
b)    No podrán tener adeudos, ni haber otorgado garantías reales o personales, en cualquier caso a favor de las personas señaladas en el inciso a) anterior, salvo obligaciones derivadas de la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios contratados con dichas personas a precios de mercado.
c)    El comité técnico u órgano administrativo al que se refiere el Anexo 29 de las presentes disposiciones, deberá garantizar que no se desvíen recursos destinados al respectivo proyecto, para fines distintos a los de su objeto; asimismo, deberá vigilar que las personas a las que se refiere el inciso a) anterior, no puedan disponer de los recursos otorgados al proyecto de que se trate para su desarrollo.
d)    No deberán existir cláusulas que obliguen a las personas a las que se refiere el inciso a) anterior, a mejorar la calidad crediticia del proyecto de inversión; que permitan Apoyos Implícitos o explícitos al proyecto en cuestión; ni a responder por incumplimientos del proyecto.
       Sin perjuicio de lo establecido en la presente fracción, los proyectos de inversión con fuente de pago propia podrán recibir garantías o avales por parte de las personas a las que se refiere el inciso b) de la definición de Riesgo Común contenida en el artículo 1 de las presentes disposiciones, sin que ello implique que formen parte de un mismo grupo de Riesgo Común, siempre y cuando, la calificación crediticia originalmente obtenida por el proyecto en cuestión, es decir, sin avales o garantías, sea de cuando menos mxBBB+, BBB+, Baa1.mx o su equivalente, conforme a lo establecido en el Anexo 2 de las presentes disposiciones, y la calificación no se modifique en más de 3 niveles como resultado de la obtención de garantías o avales por parte de las personas mencionadas. Para efectos de lo anterior, se entenderá por niveles, a lo establecido en el último párrafo del artículo 194 de las presentes disposiciones.
Artículo 51.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento al otorgar Financiamientos a una misma persona o, en su caso, grupo de personas que por representar Riesgo Común se consideren como una sola, no excederán del 20 por ciento de los recursos que compongan su patrimonio al cierre del ejercicio inmediato anterior.
Los Financiamientos que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y accesorios de tales Financiamientos, otorgadas por una Institución o una Entidad Financiera del exterior que tenga calificación mínima de grado de inversión y esté establecida en países que formen parte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico o de la Comunidad Europea, así como los garantizados con valores emitidos por el Gobierno de México, o con efectivo, podrán exceder el límite máximo aplicable al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, pero en ningún caso, representarán más del 100% de su patrimonio, por cada persona o grupo de personas que constituyan Riesgo Común. Lo anterior, siempre que las mencionadas garantías puedan ser ejecutadas de forma inmediata y extrajudicialmente al vencimiento del Financiamiento, si este no fue cubierto.
Los Financiamientos garantizados por Entidades Financieras del exterior, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, deberán contar con un dictamen que contenga la opinión legal de un experto de reconocido prestigio, en la legislación aplicable en el país conforme a la cual se regule la constitución de las garantías respectivas, señalando que estas fueron debidamente constituidas y que pueden ser ejecutadas extrajudicialmente ante el incumplimiento de pago.
Se entenderá que un Financiamiento se encuentra garantizado con efectivo, cuando el deudor constituya un depósito de dinero en alguna Institución a la que otorgue un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago de los Financiamientos a su cargo a favor del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
Adicionalmente, las Entidades de Fomento se ajustarán a los límites siguientes:
I.     Los Financiamientos otorgados exclusivamente a instituciones de banca múltiple, no estarán sujetos a los límites máximos de Financiamiento a que se refiere el presente artículo, pero en todo caso, serán objeto del límite máximo del 100% del patrimonio de la Entidad de Fomento acreditante.
II.    Los Financiamientos otorgados a las entidades y organismos integrantes de la Administración Pública Federal paraestatal, incluidos los fideicomisos públicos, así como las empresas productivas del Estado, deberán sujetarse al límite máximo del 100% del patrimonio de la Entidad de Fomento acreditante.
III.    Los Financiamientos que otorguen las Entidades de Fomento a intermediarios financieros, para que se destinen a la contratación de créditos de conformidad con los programas que para la canalización de dichos recursos expidan las Entidades de Fomento, con independencia de que aquellas establezcan o no
una relación jurídica con los acreditados finales, recayendo el riesgo de crédito preponderantemente en los referidos intermediarios, estarán sujetos al límite máximo del 100% del patrimonio de la Entidad de Fomento acreditante.
Artículo 52.- Las Entidades de Fomento no estarán obligadas a sujetarse a los límites máximos de Financiamiento, señalados en el artículo anterior, cuando celebren operaciones de Financiamiento con:
I.     El Gobierno Federal, así como aquellos sujetos de crédito a los cuales éste otorgue su garantía y se inscriban en el Registro de Obligaciones Financieras, a cargo de la Secretaría.
II.    El Gobierno del Distrito Federal, Entidades Federativas o Municipios, siempre que dichos Financiamientos se encuentren garantizados o tengan como fuente de pago, las participaciones que en ingresos federales les correspondan y respecto de los cuales existan instrucciones irrevocables giradas a la Secretaría a través de la Tesorería de la Federación o a las autoridades estatales competentes, para aplicar las participaciones mencionadas al pago de dichos Financiamientos. Para tal efecto, la garantía deberá estar constituida o, en su caso, ajustarse a lo previsto en el Artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal y el Reglamento del citado precepto.
III.    Las instituciones de banca de desarrollo cuyas leyes orgánicas señalen que el Gobierno Federal responderá en todo tiempo de sus operaciones.
Artículo 53.- Para determinar las posiciones netas a favor de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento por operaciones con derivados, estos deberán compensar los saldos deudores y acreedores resultantes de las operaciones que se tengan concertadas con cualquier contraparte. Dicha compensación deberá efectuarse respecto de saldos que se mantengan con una misma contraparte, sin diferenciar el tipo de instrumento, el subyacente, moneda y plazo.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán compensar las operaciones de manera bilateral con cada contraparte, para lo cual deberán asegurarse de lo siguiente:
I.     Que los contratos marco contengan una cláusula que permita extinguir por compensación todas las operaciones derivadas celebradas al amparo de dicho contrato marco y efectuar una única liquidación, y
II.    Que la liquidación mencionada en la fracción anterior, sea exigible legalmente en todas las jurisdicciones pertinentes.
Asimismo, para determinar las posiciones netas a favor de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento por operaciones con derivados, estos podrán considerar los depósitos en efectivo otorgados como colaterales únicamente para disminuir los saldos acreedores que garanticen dichos depósitos. En todo caso, el saldo remanente de los depósitos considerados para disminuir los saldos acreedores deberá considerarse dentro del concepto de Financiamiento.
Artículo 54.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento conforme a las disposiciones previstas en los capítulos I y IV del presente título, deberán identificar, medir, supervisar e informar a sus órganos sociales y Unidades de Negocio, sobre los distintos tipos de riesgo a que se encuentren expuestos los Financiamientos a cargo de una persona o, en su caso, grupos de personas que por representar Riesgo Común, se consideren como una sola, cuyo monto sea igual o mayor al tres por ciento del patrimonio del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, así como sus concentraciones de riesgos por regiones geográficas o sectores de mercado.
Artículo 55.- La Comisión podrá autorizar a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento límites temporales de Financiamiento superiores a los que se refiere el presente capítulo, cuando el destino de los Financiamientos sea apoyar programas nacionales de financiamiento del desarrollo y de fomento, creados por el propio Gobierno Federal para promover y financiar actividades, sectores o mercados objetivo específicos.
La solicitud de autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse a la Comisión por conducto del Titular del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, previa aprobación de su Consejo, y deberá incluir lo siguiente:
I.     Las características, términos y condiciones de la o las operaciones que integren el Riesgo Común respecto de las cuales se solicite la autorización respectiva y el dictamen y estudio que soporten la viabilidad y adecuada cobertura o garantía de dichas operaciones.
II.    Un plan que contenga las medidas que se tomarán a fin de cumplir nuevamente con los límites de diversificación a los que se refiere el artículo 51 de estas disposiciones.
III.    Cualquier información o documento que haya sido puesto a consideración del Consejo para la
aprobación correspondiente.
Artículo 56.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, previamente a la celebración de cualquier operación de Financiamiento y durante su vigencia, deberán verificar si sus posibles deudores o acreditados forman parte de un grupo de personas que constituya Riesgo Común, ajustándose para ello a lo establecido en el presente capítulo y observando al efecto lo señalado en los capítulos I, II, IV y VI del presente título.
Asimismo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán establecer sistemas automatizados de información que permitan la obtención de reportes periódicos y oportunos sobre la concentración de riesgos por regiones geográficas, así como, en su caso, los riesgos totales a cargo de sus deudores que, por representar Riesgo Común, se consideren como uno solo.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán revelar al público a través de notas en sus estados financieros, la información siguiente:
I.     El número y monto de los Financiamientos otorgados que rebasen el diez por ciento de los recursos que compongan su patrimonio al cierre del ejercicio inmediato anterior, o sean iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 30 millones de UDIs, lo que resulte inferior, y cuyo plazo sea mayor a un año.
II.    El monto máximo de Financiamientos que tengan con sus 3 mayores deudores o, en su caso, grupos de personas que se consideren como una misma por representar Riesgo Común.
Artículo 57.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, cuando por hechos supervenientes al otorgamiento del Financiamiento, excedan los límites máximos a que se refiere el artículo 51 de las presentes disposiciones, deberán presentar a la Comisión, a más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en que se coloque en dicho supuesto, un plan que contenga las medidas que deberá asumir, a fin de cumplir con lo previsto en el citado artículo.
La Comisión tendrá la facultad de ordenar correcciones a los planes a que se refieren los párrafos anteriores, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en que los reciba, en el caso de resultar inadecuados o insuficientes o bien, prevean plazos de ajuste mayores a un año.
Capítulo IV
Administración de riesgos
Sección Primera
Del objeto
Artículo 58.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán observar los lineamientos mínimos sobre Administración Integral de Riesgos señalados en el presente capítulo, y establecer mecanismos que les permitan realizar sus actividades con niveles de riesgo acordes con su respectivo patrimonio y capacidad operativa.
Artículo 59.- Los riesgos a que se encuentran expuestos los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán clasificarse en los tipos siguientes:
I.     Riesgos cuantificables, que son aquellos para los cuales es posible conformar bases estadísticas que permitan medir sus pérdidas potenciales, y dentro de estos se encuentran los siguientes:
a)    Riesgos discrecionales, que son aquellos resultantes de la toma de una posición de riesgo, tales como el:
1.    Riesgo de crédito o crediticio, que se define como la pérdida potencial por la falta de pago de un acreditado o contraparte en las operaciones que efectúan los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, incluyendo las garantías reales o personales que les otorguen, así como cualquier otro mecanismo de mitigación utilizado por dichos Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
2.    Riesgo de liquidez, que se define como la pérdida potencial por la imposibilidad o dificultad de renovar pasivos o de contratar otros en condiciones normales para los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, por la venta anticipada o forzosa de activos a descuentos inusuales para hacer frente a sus obligaciones o bien, por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente.
3.    Riesgo de mercado, que se define como la pérdida potencial por cambios en los Factores de Riesgo que inciden sobre la valuación o sobre los resultados esperados de las operaciones activas, pasivas u Operaciones Causantes de Pasivo Contingente, tales como tasas de interés, tipos de cambio e índices de
precios, entre otros.
4.    Riesgo de extensión, que se define como la pérdida potencial por la posibilidad de no cubrir la totalidad de los créditos con los pagos establecidos, como consecuencia de la obligación que tienen el Infonavit y Fovissste de eximir al acreditado de su pago alcanzado al vencimiento del plazo del crédito.
b)    Riesgos no discrecionales, que son aquellos resultantes de la realización de sus actividades, pero que no son producto de la toma de una posición de riesgo, tales como el riesgo operacional, que se define como la pérdida potencial por fallas o deficiencias en los controles internos, por errores en el procesamiento y almacenamiento de las operaciones o en la transmisión de información, así como por resoluciones administrativas y judiciales adversas, fraudes o robos y eventos externos y comprende, entre otros, al riesgo tecnológico y al riesgo legal, en el entendido de que:
1.    El riesgo tecnológico se define como la pérdida potencial por daños, interrupción, alteración o fallas derivadas del uso o dependencia en el hardware, software, sistemas, aplicaciones, redes y cualquier otro canal de distribución de información en la prestación de servicios con los clientes o derechohabientes de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
2.    El riesgo legal se define como la pérdida potencial por el incumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, la emisión de resoluciones administrativas y judiciales desfavorables y la aplicación de sanciones, en relación con las operaciones que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento llevan a cabo.
II.    Riesgos no cuantificables, que son aquellos derivados de eventos imprevistos para los cuales no se puede conformar una base estadística que permita medir las pérdidas potenciales.
Artículo 60.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, para la Administración Integral de Riesgos deberán:
I.     Definir sus objetivos sobre la exposición al riesgo y desarrollar políticas y procedimientos para la administración de los distintos tipos de riesgo a los que se encuentran expuestos, sean estos cuantificables o no.
II.    Delimitar claramente las diferentes funciones, actividades y responsabilidades en materia de Administración Integral de Riesgos entre sus distintos órganos sociales, unidades administrativas y personal de operación y de apoyo, en los términos del presente capítulo.
III.    Identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos cuantificables a los que están expuestos, considerando, en lo conducente, los riesgos no cuantificables.
IV.   Agrupar los distintos tipos de riesgo a que se encuentran expuestos, por Unidad de Negocio o por Factor de Riesgo, causa u origen de estos. Adicionalmente, los agruparán de forma global, incorporando para ello los riesgos de todas las Unidades de Negocio o los Factores de Riesgo, causa u origen.
Sección Segunda
De los órganos y unidades administrativas responsables de la Administración Integral de Riesgos
Artículo 61.- Los Consejos serán responsables de aprobar los objetivos, lineamientos y políticas para la Administración Integral de Riesgos, los Límites de Exposición al Riesgo y los mecanismos para la realización de acciones correctivas. Los Consejos podrán delegar al comité de riesgos la facultad de aprobar los Límites Específicos de Exposición al Riesgo.
Asimismo, los Consejos deberán revisar cuando menos una vez al año los Límites de Exposición al Riesgo por tipo de riesgo y los objetivos, lineamientos y políticas de operación y control para la Administración Integral de Riesgos de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
Artículo 62.- El Titular del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento será responsable de vigilar que se mantenga la Independencia necesaria entre la unidad para la Administración Integral de Riesgos y las Unidades de Negocio. Adicionalmente, deberá adoptar las medidas siguientes:
I.     Establecer como mínimo programas semestrales de revisión por parte de la unidad para la Administración Integral de Riesgos y de las Unidades de Negocio, respecto al cumplimiento de objetivos, procedimientos y controles en la celebración de operaciones, así como de los Límites de Exposición al Riesgo y Niveles de Tolerancia al Riesgo.
II.    Asegurarse de la existencia de adecuados sistemas de almacenamiento, procesamiento y manejo de información.
 
III.    Difundir y, en su caso, implementar planes de acción para casos de contingencia en los que por caso fortuito o fuerza mayor, se impida el cumplimiento de los Límites de Exposición al Riesgo y Niveles de Tolerancia al Riesgo aplicables.
IV.   Establecer programas de capacitación y actualización para el personal de la unidad para la Administración Integral de Riesgos, y para todo aquel involucrado en las operaciones que impliquen riesgo para el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento.
V.    Establecer procedimientos que aseguren un adecuado flujo, calidad y oportunidad de la información, entre las Unidades de Negocio y la unidad para la Administración Integral de Riesgos, a fin de que esta última cuente con los elementos necesarios para llevar a cabo su función.
VI.   Una vez aprobada por el comité de riesgos, suscribir la evaluación a que se refiere el artículo 70 de las presentes disposiciones para su presentación a los Consejos y a la Comisión. Tratándose del Infonavit, la aprobación de la evaluación a que se refiere el artículo 70 de estas disposiciones, la podrá efectuar el comité de riesgos o el Consejo de Administración.
Apartado A
Del comité de riesgos
Artículo 63.- Los Consejos deberán constituir un comité de riesgos cuyo objeto será la administración de los riesgos a que se encuentra expuesto el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento y vigilar que la realización de las operaciones se ajuste a los objetivos, políticas y procedimientos para la Administración Integral de Riesgos, así como a los Límites Globales de Exposición al Riesgo, que hayan sido previamente aprobados por los propios Consejos.
El comité de riesgos deberá integrarse de conformidad con lo siguiente:
I.     Cuando menos un miembro del Consejo.
II.    Cuando menos un experto Independiente en riesgos designado por el Consejo, quien lo presidirá.
III.    El Titular.
IV.   El responsable de la unidad para la Administración Integral de Riesgos.
V.    El responsable de la función de Auditoría Interna y las personas que sean invitadas al efecto, quienes como el primero podrán participar con voz pero sin voto.
El comité de riesgos deberá reunirse cuando menos una vez al mes y todas las sesiones y acuerdos se harán constar en actas debidamente circunstanciadas y suscritas por todos y cada uno de los asistentes.
Artículo 64.- El comité de riesgos, para el desarrollo de su objeto, desempeñará las funciones siguientes:
I.     Proponer para aprobación del Consejo:
a)    Los objetivos, lineamientos y políticas para la Administración Integral de Riesgos, así como sus modificaciones.
b)    Los Límites Globales y, en su caso, Límites Específicos de Exposición a los distintos tipos de riesgos, desglosados por Unidad de Negocio o Factor de Riesgo, causa u origen de estos, tomando en cuenta, según corresponda, lo establecido en los artículos 72 a 78 de estas disposiciones.
c)    Los mecanismos para la implementación de acciones correctivas.
d)    Los casos o circunstancias especiales en los cuales se puedan exceder tanto los Límites Globales de Exposición al Riesgo como los Límites Específicos.
e)    Los criterios específicos de castigos y quebrantos derivados de créditos, sujetándose al menos a lo previsto por las presentes disposiciones. Tratándose del Infonavit, lo dispuesto en el presente inciso corresponderá al Titular, en términos de lo establecido en su propia Ley.
f)     Los criterios específicos sobre los planes de inversiones de fondos y Financiamientos. Tratándose del Infonavit, lo dispuesto en el presente inciso corresponderá al Titular, en términos de lo establecido en su propia Ley.
g)    En su caso, la tasa de interés que generará el saldo de la subcuenta de vivienda.
h)    En su caso, las reservas a constituirse para asegurar la operación del fondo nacional de la vivienda.
II.    Aprobar:
 
a)    Los Límites Específicos de Exposición al Riesgo, cuando tuviere facultades delegadas del Consejo, así como los Niveles de Tolerancia al Riesgo.
b)    La metodología y procedimientos para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgo a que se encuentra expuesto el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento, así como sus eventuales modificaciones.
c)    Los modelos, parámetros y escenarios que habrán de utilizarse para llevar a cabo la valuación, medición y el control de los riesgos que proponga la unidad para la Administración Integral de Riesgos, mismos que deberán ser acordes con la tecnología del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento.
d)    Las metodologías para la identificación, valuación, medición y control de los riesgos de las nuevas operaciones, productos y servicios que el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento pretenda ofrecer al mercado.
e)    Las acciones correctivas propuestas por la unidad para la Administración Integral de Riesgos.
f)     La evaluación de los aspectos de la Administración Integral de Riesgos a que se refiere el artículo 70 de las presentes disposiciones para su presentación al Consejo y a la Comisión.
g)    Los manuales para la Administración Integral de Riesgos, de acuerdo con los objetivos, lineamientos y políticas establecidos por el Consejo a que se refiere el último párrafo del artículo 71 de las presentes disposiciones.
h)    El informe a que se refiere el artículo 70 de las presentes disposiciones.
Tratándose del Infonavit las funciones a que alude la presente fracción podrá efectuarlas el comité de riesgos o el Consejo de Administración.
III.    Designar y remover al responsable de la unidad para la Administración Integral de Riesgos. La designación o remoción respectiva deberá ratificarse por el Consejo.
       Tratándose del Fovissste la designación y remoción del responsable de la unidad para la Administración Integral de Riesgos deberá ser propuesta por el vocal ejecutivo del Fovissste en términos de lo previsto por los artículos 23, fracción XIV y 65, fracción XVII del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
       Para el caso del Infonavit, el comité de riesgos, deberá solicitar al Titular la designación y remoción del responsable de la Unidad para la Administración Integral de Riesgos, conforme a lo señalado por el artículo 23, fracción VIII de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
IV.   Informar al Consejo, cuando menos trimestralmente, sobre la exposición al riesgo asumida por el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento y los efectos negativos que se podrían producir en el funcionamiento del propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, así como sobre la inobservancia de los Límites de Exposición al Riesgo y Niveles de Tolerancia al Riesgo establecidos.
V.    Informar al Consejo sobre las acciones correctivas implementadas, conforme a lo previsto en la fracción II, inciso e) de este artículo.
VI.   Asegurar, en todo momento, el conocimiento por parte de todo el personal involucrado en la toma de riesgos, de los Límites de Exposición al Riesgo, así como los Niveles de Tolerancia al Riesgo.
VII.  Informar al Consejo, cuando menos una vez al año, sobre el resultado de las pruebas de efectividad del Plan de Continuidad de Negocio.
VIII.  Aprobar las metodologías para la estimación de los impactos cuantitativos y cualitativos de las Contingencias Operativas a que hace referencia la fracción VIII del artículo 67 de estas disposiciones. En el caso del Infonavit, la aprobación podrá estar a cargo del comité de riesgos o del Consejo de Administración.
El comité de riesgos revisará cuando menos una vez al año, lo señalado en los incisos a), b) y c) de la fracción II del presente artículo.
Artículo 65.- El comité de riesgos, previa aprobación del Consejo podrá, de acuerdo con los objetivos, lineamientos y políticas para la Administración Integral de Riesgos, ajustar o autorizar de manera excepcional que se excedan los Límites Específicos de Exposición al Riesgo, cuando las condiciones y el entorno del Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento así lo requieran. En los mismos términos, el comité podrá solicitar al Consejo el ajuste o la autorización para que se excedan excepcionalmente los Límites Globales de Exposición al Riesgo.
 
Apartado B
De la unidad para la Administración Integral de Riesgos
Artículo 66.- El comité de riesgos para llevar a cabo la Administración Integral de Riesgos contará con una unidad especializada cuyo objeto será identificar, medir, vigilar e informar los riesgos cuantificables que enfrenta el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento de que se trate en sus operaciones, ya sea que estos se registren dentro o fuera del balance.
La unidad para la Administración Integral de Riesgos será Independiente de las Unidades de Negocio, a fin de evitar conflictos de interés y asegurar una adecuada separación de responsabilidades.
Artículo 67.- La unidad para la Administración Integral de Riesgos, para el cumplimiento de su objeto, desempeñará las funciones siguientes:
I.     Medir, vigilar y controlar que la Administración Integral de Riesgos considere todos los riesgos en que incurre el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento dentro de sus diversas Unidades de Negocio.
II.    Proponer al comité de riesgos para su aprobación las metodologías, modelos y parámetros para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgo a que se encuentra expuesto el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento, así como sus modificaciones. En el caso del Infornavit, dichas metodologías, modelos y parámetros, así como sus modificaciones podrán ser aprobadas por el comité de riesgos o por el Consejo de Administración.
III.    Verificar la observancia de los Límites de Exposición al Riesgo, así como los Niveles de Tolerancia al Riesgo aceptables por tipo de riesgo cuantificable, desglosados por Unidad de Negocio o Factor de Riesgo, causa u origen de estos, utilizando, para tal efecto, los modelos, parámetros y escenarios para la medición y control del riesgo aprobados por el citado comité.
       Tratándose de riesgos no cuantificables, la unidad para la Administración Integral de Riesgos deberá recabar la información que le permita evaluar el probable impacto que dichos riesgos pudieran tener en la adecuada operación del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento.
IV.   Proporcionar al comité de riesgos la información relativa a:
a)    La exposición tratándose de riesgos discrecionales, así como la incidencia e impacto en el caso de los riesgos no discrecionales, desglosado por Unidad de Negocio o Factor de Riesgo, causa u origen de estos. Los informes sobre la exposición de riesgo deberán incluir análisis de sensibilidad y pruebas bajo diferentes escenarios, incluyendo los extremos.
       En este último caso deberán incluirse escenarios donde los supuestos fundamentales y los parámetros utilizados se colapsen, así como los planes de contingencia que consideren la capacidad de respuesta del Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento ante dichas condiciones.
b)    Las desviaciones que, en su caso, se presenten con respecto a los Límites de Exposición al Riesgo y a los Niveles de Tolerancia al Riesgo establecidos.
c)    Las propuestas de acciones correctivas necesarias como resultado de una desviación observada respecto a los Límites de Exposición al Riesgo y Niveles de Tolerancia al Riesgo autorizados.
d)    La evolución histórica de los riesgos asumidos por el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento.
       La información a que hace referencia el inciso a), relativa a los riesgos discrecionales, deberá proporcionarse cuando menos mensualmente al comité de riesgos, al Titular del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento y a los responsables de las Unidades de Negocio, y por lo menos cada tres meses al Consejo. Asimismo, la información correspondiente a los riesgos no discrecionales deberá proporcionarse a las instancias citadas cuando menos trimestralmente.
       La información que se genere con motivo de la medición del riesgo de mercado deberá proporcionarse diariamente al Titular del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento y a los responsables de las Unidades de Negocio respectivas.
       La información sobre las desviaciones a que hace referencia el inciso b), deberá entregarse al Titular del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento y a los responsables de las áreas de negocio involucradas en forma inmediata, así como al comité de riesgos y al Consejo en su sesión inmediata siguiente. El Titular deberá convocar una reunión extraordinaria del comité de riesgos cuando la desviación detectada lo amerite.
       Las propuestas de acciones correctivas a que hace referencia el inciso c) deberán presentarse en forma inmediata al comité de riesgos y al Titular del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento.
       La información sobre la evolución histórica de los riesgos asumidos por el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento a que hace referencia el inciso d), deberá proporcionarse mensualmente al comité
de riesgos y de manera trimestral al Consejo.
V.    Investigar y documentar las causas que originan desviaciones a los Límites de Exposición al Riesgo establecidos, identificar si dichas desviaciones se presentan en forma reiterada e informar de manera oportuna sus resultados al comité de riesgos, al Titular y a los responsables de las funciones de Auditoría Interna del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
VI.   Recomendar, en su caso, al Titular y al comité de riesgos, disminuciones a las exposiciones observadas, o modificaciones a los Límites de Exposición al Riesgo y Niveles de Tolerancia al Riesgo, según sea al caso.
VII.  Elaborar y presentar al comité las metodologías para la valuación, medición y control de los riesgos de nuevas operaciones, productos y servicios, así como la identificación de los riesgos implícitos que representan.
VIII.  Definir y presentar para aprobación del comité de riesgos las metodologías para estimar los impactos cuantitativos y cualitativos de las Contingencias Operativas, para su utilización en al análisis de impacto a que hace referencia el inciso d) de la fracción I del Anexo 42, así como en la evaluación a que hace referencia el numeral 3, inciso a), fracción II, del artículo 79, de las presentes disposiciones. En el caso del Infonavit, las metodologías aludidas podrán ser aprobadas por el comité de riesgos o por el Consejo de Administración. Para tales efectos, la unidad para la Administración Integral de Riesgos podrá auxiliarse de otras áreas del propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento que sean especialistas en la materia.
       La efectividad de las metodologías se deberá verificar anualmente comparando sus estimaciones contra las Contingencias Operativas efectivamente observadas y, en su caso, se llevarán a cabo las correcciones necesarias; en todo caso, deberá presentar el resultado de tal comparación al comité de riesgos.
Artículo 68.- La unidad para la Administración Integral de Riesgos, para llevar a cabo la medición, vigilancia y control de los diversos tipos de riesgos discrecionales y la valuación de las posiciones del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento, deberá:
I.     Contar con modelos y sistemas de medición de riesgos que reflejen en forma precisa el valor de las posiciones y su sensibilidad a diversos Factores de Riesgo, incorporando información proveniente de fuentes confiables. Dichos sistemas deberán:
a)    Facilitar la medición, vigilancia y control de los riesgos a que se encuentra expuesto el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento, así como generar informes al respecto.
b)    Considerar para efectos de análisis:
1.    La exposición por todo tipo de riesgo, desglosado por Unidad de Negocio o Factor de Riesgo, causa u origen de estos.
2.    El impacto que, en el valor del patrimonio y en el estado de resultados del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, provocan las alteraciones de los diferentes Factores de Riesgo, para lo cual las áreas encargadas del registro contable deberán proporcionar a la unidad para la Administración Integral de Riesgos la información necesaria para estos fines.
c)    Evaluar el riesgo asociado con posiciones fuera de balance del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento.
d)    Contar con adecuados mecanismos de respaldo y control que permitan la recuperación de datos, de los sistemas de procesamiento de información empleados en la administración de riesgos y de modelos de valuación.
e)    Analizar y evaluar permanentemente las técnicas de medición, los supuestos y parámetros utilizados en los análisis requeridos.
II.    Llevar a cabo estimaciones de la exposición por tipo de riesgo, ligándolas a resultados o al valor del patrimonio.
III.    Asegurarse de que las áreas responsables generen la información sobre las posiciones del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento utilizadas en los modelos y sistemas de medición de riesgos, y de que dicha información se encuentre disponible de manera oportuna.
IV.   Evaluar, al menos una vez al año, que los modelos y sistemas referidos en la fracción I anterior continúen siendo adecuados. Los resultados de dichas revisiones deberán presentarse al comité de riesgos. Adicionalmente, deberán enviarse a la Comisión dentro de los primeros 10 días hábiles del mes de marzo siguiente al período de revisión.
V.    Comparar, al menos una vez al mes, las reservas de la exposición por tipo de riesgo contra los
resultados efectivamente observados para el mismo período de medición y, en su caso, llevar a cabo las correcciones necesarias modificando el modelo cuando se presenten desviaciones.
VI.   Asegurar que toda deficiencia detectada respecto a la calidad, oportunidad e integridad de la información empleada por la unidad para la Administración Integral de Riesgos sea reportada a las áreas responsables de su elaboración y control, así como al área encargada de las funciones de Auditoría Interna.
Apartado C
De la Auditoría Interna
Artículo 69.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán contar con un área de Auditoría Interna independiente de las Unidades de Negocio y administrativas, cuyo responsable o responsables serán designados por el Consejo o, en su caso, por el Comité de Auditoría, que lleve a cabo, cuando menos, una vez al año o al cierre de cada ejercicio una auditoría de Administración Integral de Riesgos que contemple, entre otros, los aspectos siguientes:
I.     El desarrollo de la Administración Integral de Riesgos de conformidad con lo establecido en las presentes disposiciones, con los objetivos, lineamientos y políticas en la materia aprobados por el Consejo, así como con los manuales para la Administración Integral de Riesgos a que se refiere el último párrafo del artículo 71 de las presentes disposiciones.
II.    La organización e integración de la unidad para la Administración Integral de Riesgos y su Independencia de las Unidades de Negocio.
III.    La suficiencia, integridad, consistencia y grado de integración de los sistemas de procesamiento de información y para el análisis de riesgos, así como de su contenido.
IV.   La consistencia, precisión, integridad, oportunidad y validez de las fuentes de información y bases de datos utilizadas en los modelos de medición.
V.    La validación y documentación de las eventuales modificaciones en los modelos de medición de riesgos, y su correspondiente aprobación por el comité de riesgos.
VI.   La validación y documentación del proceso de aprobación de los modelos de medición de riesgos utilizados por el personal de las Unidades de Negocio y de control de operaciones, así como de los sistemas informáticos utilizados.
VII.  La modificación de los Límites de Exposición al Riesgo, Niveles de Tolerancia al Riesgo y los controles internos, de acuerdo con los objetivos, lineamientos y políticas para la Administración Integral de Riesgos aprobados por el Consejo.
VIII.  El desarrollo de las funciones del área de Contraloría Interna, según lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo VI del Título Segundo de las presentes disposiciones.
Los resultados de la auditoría deberán asentarse en un informe que contendrá los criterios y procedimientos utilizados para su realización y, en su caso, las recomendaciones para solucionar las irregularidades observadas. Dicho informe se presentará a más tardar en el mes de febrero de cada año al Consejo, al comité de riesgos y al Titular del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, debiendo también remitirse a la Comisión dentro de los primeros 10 días hábiles del mes de marzo del mismo año.
Artículo 70.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento adicionalmente a las funciones de Auditoría Interna a que alude el artículo anterior, deberán llevar a cabo una evaluación técnica de los aspectos de la Administración Integral de Riesgos señalados en el Anexo 24 de las presentes disposiciones, cuando menos cada dos ejercicios sociales. Los resultados de la evaluación se asentarán en un informe suscrito por el Titular, en calidad de responsable. Dicho informe será aprobado por el comité de riesgos, sin el voto del Titular, debiendo presentarse al Consejo y remitirse a la Comisión dentro de los primeros 10 días hábiles del mes de marzo siguiente al período bianual al que esté referido el informe.
El informe contendrá las conclusiones generales sobre el estado que guarda la Administración Integral de Riesgos del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento, incluyendo las opiniones y observaciones respecto de cada uno de los aspectos que se contienen en el citado Anexo 24 así como las medidas correctivas que se estimen convenientes a fin de resolver las deficiencias que, en su caso, se hayan identificado.
La Comisión podrá ordenar antes de que concluya el referido período de dos ejercicios sociales, la realización de una evaluación que cumpla con los requisitos que contiene el Anexo 24 de las presentes
disposiciones, cuando a juicio de la propia Comisión existan cambios significativos en los procesos y prácticas de Administración Integral de Riesgos del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento o bien, en caso de que se observe un deterioro en su estabilidad financiera, solvencia y liquidez, acorde a lo previsto en el artículo 5, quinto párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Sección Tercera
De los objetivos, lineamientos, políticas y manuales de procedimientos
Artículo 71.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán contemplar en los objetivos, lineamientos y políticas para la Administración Integral de Riesgos, cuando menos, los aspectos siguientes:
I.     El perfil de riesgo así como los objetivos de exposición al mismo.
II.    La estructura organizacional que soporta el proceso de Administración Integral de Riesgos.
       Dicha estructura deberá establecerse de manera que exista Independencia entre la unidad para la Administración Integral de Riesgos y las Unidades de Negocio, así como una clara delimitación de funciones y perfil de puestos en todos sus niveles.
III.    Las facultades y responsabilidades de aquellas personas que desempeñen empleos o cargos, que impliquen la toma de riesgos para el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento.
IV.   La clasificación de los riesgos por tipo de operación y línea de negocios.
V.    Los Límites Globales de Exposición al Riesgo y, en su caso, los Límites Específicos de Exposición al Riesgo.
VI.   La forma y periodicidad con la que se deberá informar al Consejo, al comité de riesgos, al Titular y a las Unidades de Negocio, sobre la exposición al riesgo del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento y de cada Unidad de Negocio.
VII.  Las medidas de control interno, así como las correspondientes para corregir las desviaciones que se observen sobre los Límites de Exposición al Riesgo y Niveles de Tolerancia al Riesgo.
VIII.  El proceso para aprobar, desde una perspectiva de Administración Integral de Riesgos, operaciones, servicios, productos y líneas de negocio que sean nuevos para el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento, así como estrategias de Administración Integral de Riesgos y, en su caso, de coberturas. Las propuestas correspondientes deberán contar, entre otros aspectos, con una descripción general de la nueva operación, servicio o línea de que se trate, el análisis de sus riesgos implícitos a cargo de la unidad para la Administración Integral de Riesgos, el procedimiento a utilizar para identificar, medir, vigilar, controlar, informar y revelar tales riesgos, así como una opinión sobre la viabilidad jurídica de la propuesta.
IX.   Los planes de acción y de contingencia para restablecer la operación del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento en los procesos de negocio clasificados como críticos de acuerdo con el análisis de impacto al negocio al que hace referencia la fracción I del Anexo 42 de estas disposiciones, en caso de presentarse eventos fortuitos o de fuerza mayor, quedando incluidos el Plan de Continuidad de Negocio.
X.    El proceso para, en su caso, obtener la autorización para exceder de manera excepcional los Límites de Exposición al Riesgo y Niveles de Tolerancia al Riesgo.
Las modificaciones que, en su caso, pretendan efectuarse a los objetivos, lineamientos y políticas para la Administración Integral de Riesgos deberán ser propuestas por el comité de riesgos del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento y aprobadas por el Consejo.
Los manuales para la Administración Integral de Riesgos deberán ser documentos técnicos que contengan, entre otros, los diagramas de flujo de información, modelos y metodologías para la valuación de los distintos tipos de riesgo, así como de los requerimientos de los sistemas de procesamiento de información y para el análisis de riesgos.
Sección Cuarta
De la administración por tipo de riesgo
Artículo 72.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, deberán llevar a cabo la administración por tipo de riesgo de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 59 de las presentes disposiciones y en términos de lo que se establece a continuación.
Apartado A
 
De los riesgos cuantificables discrecionales
Artículo 73.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, en la administración del riesgo de crédito o crediticio, como mínimo deberán:
I.     Por lo que hace al riesgo de crédito o crediticio en general:
a)    Establecer políticas y procedimientos que contemplen los aspectos siguientes:
1.    Límites de Exposición al Riesgo que el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento esté dispuesto a asumir.
2.     Límites de Exposición al Riesgo a cargo de personas que representen Riesgo Común, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Segundo de las presentes disposiciones.
3.    Vigilancia y control efectivo de la naturaleza, características, diversificación y calidad de la Cartera de Crédito.
b)    Elaborar análisis del riesgo crediticio, considerando al efecto, tanto las operaciones de otorgamiento de crédito como con instrumentos financieros, incluyendo en su caso, los derivados. Dichos análisis deberán ser comparados con los Límites de Exposición al Riesgo aplicables.
II.    Por lo que hace al riesgo de la Cartera Crediticia en específico:
a)    Medir, evaluar y dar seguimiento a su concentración por tipo de Financiamiento, calificación, sector económico, zona geográfica y acreditado.
b)    Dar seguimiento periódico a su evolución y posible deterioro, con el propósito de anticipar pérdidas potenciales.
c)    Calcular la Probabilidad de Incumplimiento, así como la exposición al riesgo por parte de los deudores.
d)    Desarrollar sistemas de medición que permitan cuantificar las pérdidas esperadas de toda la cartera.
e)    Estimar las pérdidas no esperadas de toda la cartera.
f)     Comparar sus exposiciones estimadas de riesgo de crédito o crediticio, con los resultados efectivamente observados. En caso de que los resultados proyectados y los observados difieran significativamente, se deberán realizar las correcciones necesarias.
g)    Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos.
h)    El Fovissste y el Infonavit adicionalmente deberán:
1.    Determinar la severidad de pérdida de las operaciones, considerando, entre otros aspectos, la relación deuda a valor del inmueble.
2.    Estimar mensualmente las pérdidas derivadas del riesgo de extensión, las cuales deberán calcularse individualmente conforme a la metodología especificada en su manual de políticas y procedimientos de Administración Integral de Riesgos. Al respecto, se deberán constituir las estimaciones preventivas para las operaciones cuyo vencimiento contractual sea igual o menor a un año, respecto de la fecha a que se refiera el cálculo. Tratándose de operaciones con plazos mayores, únicamente deberán constituirse las estimaciones que correspondan a la parte proporcional de un año del total de riesgo de extensión computado por crédito.
III.    Por lo que hace al riesgo específico en operaciones con instrumentos financieros, incluyendo los derivados:
a)    Diseñar procedimientos de control del riesgo de crédito o crediticio de operaciones a plazo relacionados con la naturaleza de dicha operación, con su valor en el tiempo y con la calidad crediticia de la contraparte.
b)    Estimar la exposición al riesgo con instrumentos financieros, incluyendo derivados, tanto actual como futura, entendiéndose por esto el valor de remplazo de la posición y a los cambios en dicho valor a lo largo de la vida remanente de la posición, respectivamente. Para tal efecto, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán considerar los medios de pago, así como las garantías en función de su liquidez y su riesgo de mercado.
c)    Calcular la Probabilidad de Incumplimiento de la contraparte.
d)    Analizar el valor de recuperación, así como los mecanismos de mitigación y estimar la Pérdida Esperada en la operación.
e)    Efectuar las comparaciones en los términos del inciso f) de la fracción II anterior.
 
f)     Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos.
Artículo 74.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento en la administración del riesgo de liquidez, como mínimo deberán:
I.     Medir, evaluar y dar seguimiento al riesgo ocasionado por diferencias entre los flujos de efectivo proyectados en distintas fechas, considerando para tal efecto los activos y pasivos del Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento, denominados en moneda nacional, en moneda extranjera, en VSM y en UDIs.
II.    Evaluar, en su caso, la diversificación de las fuentes de Financiamiento a que tenga acceso.
III.    Cuantificar la pérdida potencial derivada de la venta anticipada o forzosa de activos a descuento inusual, para hacer frente a sus obligaciones inmediatas, así como por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente.
IV.   Estimar la pérdida potencial ante la imposibilidad de renovar pasivos o de contratar otros en condiciones normales.
V.    Asegurar que los modelos utilizados estén adecuadamente calibrados.
VI.   Contar con un plan que incorpore las acciones a seguir en caso de presentarse requerimientos inesperados de liquidez.
VII.  Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos.
Artículo 75.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, en la administración del riesgo de mercado, por lo que hace a títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, operaciones de reporto, otras operaciones con valores y los instrumentos derivados clasificados como de negociación así como los de cobertura para las posiciones primarias mencionadas en este artículo, como mínimo deberán:
I.     Analizar, evaluar y dar seguimiento a las posiciones sujetas a riesgo de mercado, utilizando para tal efecto modelos de valor en riesgo que tengan la capacidad de medir la pérdida potencial en dichas posiciones, asociada a movimientos de precios, tasas de interés o tipos de cambio, con un nivel de probabilidad dado y sobre un período específico.
II.    Procurar la consistencia entre los modelos de valuación de las posiciones en instrumentos financieros incluyendo, en su caso, los derivados utilizados por la unidad para la Administración Integral de Riesgos y aquellos aplicados por las diversas Unidades de Negocio.
III.    Evaluar la concentración de sus posiciones sujetas a riesgo de mercado.
IV.   Comparar las exposiciones de riesgo de mercado estimadas con los resultados efectivamente observados. En caso de que los resultados proyectados y los observados difieran significativamente, se deberán realizar las correcciones necesarias.
V.    Contar con la información histórica de los Factores de Riesgo, necesaria para el cálculo del riesgo de mercado.
VI.   Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos.
Artículo 76.- Tratándose de títulos conservados a vencimiento, de posiciones en instrumentos financieros derivados de cobertura de posiciones primarias distintas a las incluidas en el artículo 75 anterior, así como de las demás posiciones sujetas a Riesgo de Mercado no incluidas en el artículo señalado, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, para la administración del riesgo de mercado, deberán sujetarse a lo siguiente:
I.     Analizar, evaluar y dar seguimiento a las variaciones de ingresos financieros y de valor económico como resultado del riesgo de mercado, utilizando para tal efecto modelos de riesgos que tengan la capacidad de medir la pérdida potencial en dichas posiciones, asociada a movimientos de tipos de cambio y tasas de interés por moneda, sobre un período específico.
II.    Procurar la consistencia entre los modelos de valuación de las posiciones en instrumentos financieros, incluyendo, en su caso, los derivados utilizados por la unidad para la Administración Integral de Riesgos y aquellos aplicados por las diversas Unidades de Negocio.
III.    Comparar las variaciones de ingresos financieros estimadas con los resultados efectivamente observados. En caso de que los resultados proyectados y los observados difieran significativamente, se deberán realizar las correcciones necesarias.
IV.   Contar con la información histórica de los Factores de Riesgo necesaria para el cálculo de ingresos financieros en riesgo.
 
V.    Calcular la exposición por riesgo bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos.
Artículo 77.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán aplicar a títulos clasificados como disponibles para la venta lo dispuesto en el artículo 76, exceptuándose de lo establecido en el artículo 75, ambos de estas disposiciones, siempre y cuando:
I.     Previa aprobación por parte de su comité de riesgos, justifiquen a la Comisión las características de permanencia que presentan dichos títulos y demuestren que estos serán gestionados como parte estructural del balance, y
II.    Establezcan controles internos que aseguren la gestión de los títulos en los términos establecidos en la fracción I anterior.
La Comisión podrá ordenar se suspenda la aplicación del régimen de excepción a que se refiere este artículo, cuando detecte insuficiencias en el sistema de Administración Integral de Riesgos o de control interno de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento o, en su caso, cuando los supuestos que justificaban su aplicación dejen de tener sustento o validez.
Artículo 78.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento para reconocer el propósito único de cobertura de un instrumento financiero derivado y este sea sujeto a lo establecido en los artículos 75 o 76 de estas disposiciones, deberán cumplir con lo previsto al efecto en los Criterios Contables, debiéndose demostrar, entre otros, que existe una relación inversa significativa entre los cambios en el valor razonable del instrumento financiero de cobertura y el valor del activo o pasivo a cubrir. Esta relación deberá ser sustentada por evidencia estadística suficiente, debiéndose además dar seguimiento a la efectividad de la cobertura.
Apartado B
De los riesgos cuantificables no discrecionales
Artículo 79.- En materia de riesgos cuantificables no discrecionales los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento se sujetarán a lo siguiente:
I.     Para llevar a cabo la administración del riesgo operacional, deberán asegurarse del cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Segundo de las presentes disposiciones.
II.    En adición a lo anterior, deberán como mínimo desarrollar las funciones siguientes respecto de:
a)    La administración del riesgo operacional:
1.    Identificar y documentar los procesos que describen el quehacer de cada unidad del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
2.    Identificar y documentar los riesgos operacionales implícitos a los procesos a que hace referencia el numeral 1 anterior.
3.    Evaluar e informar por lo menos trimestralmente, las consecuencias que sobre el desempeño de sus actividades generaría la materialización de los riesgos identificados e informar los resultados a los responsables de las unidades implicadas, a fin de que se evalúen las diferentes medidas de control de dichos riesgos.
4.    Establecer los Niveles de Tolerancia al Riesgo para cada tipo de riesgo identificado, definiendo sus causas, orígenes o Factores de Riesgo.
5.    Para el registro de eventos de pérdida por riesgo operacional, incluyendo el tecnológico y legal, deberán:
i.     Obtener una clasificación detallada de las distintas Unidades de Negocio y líneas de negocio al interior del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento.
ii.     Identificar y clasificar los diferentes tipos de eventos de pérdida conforme al numeral anterior.
iii.    Mantener una base de datos histórica que contenga el registro sistemático de los diferentes tipos de pérdida y su costo, en correspondencia con su registro contable, debidamente identificados con la línea o Unidad de Negocio de origen, según las clasificaciones al efecto definidas por los subincisos i y ii anteriores. Para la generación y actualización de dicha base de datos, se deberá cumplir con lo establecido en el Anexo 25 de las presentes disposiciones.
       El desempeño de las funciones descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 a que hace referencia el presente inciso será responsabilidad del comité de riesgos del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento de que se trate, pudiendo auxiliarse en el área que se estime conveniente, siempre y cuando con ello no se susciten conflictos de interés.
 
       Por lo que toca a las funciones relativas al riesgo operacional a que hace referencia el numeral 5 anterior, su desempeño corresponderá a la unidad de Administración Integral de Riesgos del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento de que se trate. Para ello, dichos Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán establecer mecanismos que aseguren un adecuado flujo, calidad y oportunidad de la información entre la referida unidad de Administración Integral de Riesgos y el resto de las unidades al interior de los organismos y entidades, a fin de que estas últimas unidades provean a la primera los elementos necesarios para llevar a cabo su función.
b)    La administración del riesgo tecnológico:
1.    Evaluar la vulnerabilidad en el hardware, software, sistemas, aplicaciones, seguridad, recuperación de información y redes, por errores de procesamiento u operativos, fallas en procedimientos, capacidades inadecuadas e insuficiencias de los controles instalados, entre otros.
2.    Considerar en la implementación de controles internos, respecto del hardware, software, sistemas, aplicaciones, seguridad, recuperación de información y redes del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento, cuando menos, los aspectos siguientes:
i.     Mantener políticas y procedimientos que aseguren en todo momento el nivel de calidad del servicio y la seguridad e integridad de la información; lo anterior, con especial énfasis cuando los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento contraten la prestación de servicios por parte de proveedores externos para el procesamiento y almacenamiento de dicha información.
ii.     Asegurar que cada operación o actividad realizada por los usuarios deje constancia electrónica que conforme registros de auditoría.
iii.    Implementar mecanismos que midan y aseguren niveles de disponibilidad y tiempos de respuesta, que garanticen la adecuada ejecución de las operaciones y servicios realizados.
3.    En caso de mantener canales de distribución para operaciones con clientes y derechohabientes realizadas a través de la red electrónica mundial denominada Internet, vía telefónica y oficinas, entre otros, deberán en lo conducente:
i.     Establecer medidas y controles necesarios que permitan asegurar confidencialidad en la generación, almacenamiento, transmisión y recepción de las claves de identificación y acceso para los usuarios.
ii.     Implementar medidas de control que garanticen la protección, seguridad y confidencialidad de la información generada por la realización de operaciones a través de cualquier medio tecnológico.
iii.    Contar con esquemas de control y políticas de operación, autorización y acceso a los sistemas, bases de datos y aplicaciones implementadas para la realización de operaciones a través de cualquier medio tecnológico.
iv.    Incorporar los medios adecuados para respaldar y, en su caso, recuperar la información que se genere respecto de las operaciones que se realicen a través de cualquier medio tecnológico.
v.     Diseñar planes de contingencia, a fin de asegurar la capacidad y continuidad de los sistemas implementados para la celebración de operaciones, a través de cualquier medio tecnológico. Dichos planes deberán comprender, además, las medidas necesarias que permitan minimizar y reparar los efectos generados por eventualidades que, en su caso, llegaren a afectar el continuo y permanente funcionamiento de los servicios.
vi.    Establecer mecanismos para la identificación y resolución de aquellos actos o eventos que puedan generarle al Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento, riesgos derivados de:
vi.i   Comisión de hechos, actos u operaciones fraudulentas a través de medios tecnológicos.
vi.ii   Contingencias generadas en los sistemas relacionados con los servicios prestados y operaciones celebradas a través de cualquier medio tecnológico.
vi.iii  El uso inadecuado por parte de los usuarios de los canales de distribución antes mencionados, para operar con el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento, a través de los medios citados en el presente artículo.
       Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán evaluar las circunstancias que en materia de riesgo tecnológico pudieran influir en su operación ordinaria, las cuales se sujetarán a vigilancia permanente a fin de verificar el desempeño del proceso de Administración Integral de Riesgos.
c)    La administración del riesgo legal:
1.    Establecer políticas y procedimientos para que en forma previa a la celebración de actos jurídicos, se analice la validez jurídica y procure la adecuada instrumentación legal de estos, incluyendo la
formalización de las garantías en favor del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento, a fin de evitar vicios en la celebración de las operaciones.
2.    Estimar el monto de pérdidas potenciales derivado de resoluciones judiciales o administrativas desfavorables, así como la posible aplicación de sanciones, en relación con las operaciones que se lleven a cabo. En dicha estimación, deberán incluirse los litigios en los que el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento sea actor o demandado, así como los procedimientos administrativos en que participe.
3.    Analizar los actos que realice el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento cuando se rijan por un sistema jurídico distinto al nacional, y evaluar las diferencias existentes entre el sistema de que se trate y el nacional, incluyendo lo relativo al procedimiento judicial.
4.    Dar a conocer a sus directivos y empleados las disposiciones legales y administrativas aplicables a las operaciones.
5.    Realizar, cuando menos anualmente, auditorías legales internas. En todo caso, la persona o unidad responsable de dicha auditoría deberá ser Independiente del departamento jurídico del Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento.
6.    Mantener una base de datos histórica sobre las resoluciones judiciales y administrativas, sus causas y costos, asegurándose que aquellas resoluciones judiciales y administrativas que resulten en eventos de pérdida sean incluidas en la fracción II, inciso a), numeral 5, subinciso iii de este artículo.
Corresponderá al comité de riesgos del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento el cumplimiento de las funciones relativas al riesgo tecnológico y al riesgo legal a que hacen referencia los incisos b) y c) anteriores, respectivamente, pudiendo auxiliarse en el área que se estime conveniente, siempre y cuando con ello no se susciten conflictos de interés.
Sección Quinta
De los informes de administración de riesgos y de la revelación de información
Artículo 80.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán contar con informes que se basen en datos íntegros, precisos y oportunos relacionados con su Administración Integral de Riesgos y que como mínimo contengan:
I.     La exposición por tipo de riesgo en los casos de riesgos discrecionales, así como los niveles de incidencia e impacto en el caso de los riesgos no discrecionales, desglosados por Unidad de Negocio o Factor de Riesgo, causa u origen de estos. Los informes sobre la exposición al riesgo deberán incluir análisis de sensibilidad y pruebas bajo condiciones extremas.
       En este sentido y respecto a los riesgos no cuantificables, los informes deberán contener una descripción del riesgo de que se trate, las posibles causas y consecuencias de su materialización, incluyendo en la medida de lo posible una estimación de su impacto financiero y propuestas de acciones a fin de minimizar dicha exposición.
II.    El grado de cumplimiento de los objetivos, lineamientos y políticas para la Administración Integral de Riesgos.
III.    Los resúmenes de los resultados de las auditorías o evaluaciones a que hacen referencia los artículos 69 y 70 de las presentes disposiciones, según sea el caso, por lo que hace al cumplimiento de los objetivos, lineamientos y políticas para la Administración Integral de Riesgos, así como sobre las evaluaciones de los sistemas de medición de riesgos.
IV.   Los casos en que los Límites de Exposición al Riesgo o los Niveles de Tolerancia al Riesgo fueron excedidos, según se trate de riesgos discrecionales o no discrecionales, ya sea que se contara o no con autorización previa.
Cualquier cambio significativo en el contenido y estructura de los informes, así como en las metodologías empleadas en la medición de riesgos, deberá especificarse dentro de los propios informes.
Artículo 81.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán revelar, a través de notas a
sus estados financieros y de manera trimestral a través de su página en la red electrónica mundial denominada Internet, la información relativa a las políticas, metodologías, niveles de riesgo asumidos y demás medidas relevantes adoptadas para la administración de cada tipo de riesgo, debiendo contemplar, como mínimo lo siguiente:
I.     Información cualitativa:
a)    Descripción de los aspectos cualitativos relacionados con el proceso de Administración Integral de Riesgos.
b)    Los principales elementos de las metodologías empleadas en la administración de los riesgos de mercado, liquidez, crédito o crediticio, extensión y operacional, incluyendo:
1.    Breve descripción de las metodologías para identificar y cuantificar los riesgos de crédito, liquidez, mercado y extensión.
2.    Breve descripción de las metodologías empleadas para la administración y control del riesgo operacional, incluyendo el tecnológico y el legal.
c)    Carteras y portafolios a los que se les está aplicando.
d)    Breve explicación de la forma en que se deben interpretar los resultados de las cifras de riesgo que se den a conocer, incorporando, entre otros, la descripción del nivel de confianza y horizonte de tiempo utilizados en cada metodología, así como una descripción del tratamiento de riesgo de mercado aplicado a los títulos disponibles para la venta.
       En caso de que las políticas y metodologías adoptadas para la administración de cada tipo de riesgo sean modificadas, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán publicar a través de su página en la red electrónica mundial denominada Internet, tales modificaciones a más tardar tres días hábiles después de su implementación.
II.    Información cuantitativa:
       Revelación de los riesgos de mercado, crédito, liquidez y operacional, incluyendo el tecnológico y legal, a que estén expuestos los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento a la fecha de emisión de los estados financieros, así como del riesgo de extensión en el caso del Fovissste y del Infonavit. En este sentido deberán revelar, cuando menos lo siguiente:
a)    Valor en riesgo de crédito, mercado y operacional, así como, en su caso, de extensión.
b)    Evaluación de variaciones en los ingresos financieros y en el valor económico.
c)    Estadística descriptiva del riesgo de crédito o crediticio, incluyendo, entre otros, los niveles de riesgo y las pérdidas esperadas.
d)    Valores promedio de la exposición por tipo de riesgo correspondiente al período de revelación.
e)    Informe de las consecuencias y pérdidas que generaría la materialización de los riesgos operacionales identificados.
La Comisión contará con la facultad de hacer requerimientos adicionales de revelación de información.
Artículo 82.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán proporcionar a la Comisión, en la forma y términos que establezca, la información que en ejercicio de sus facultades de supervisión les requiera, relativa a la Administración Integral de Riesgos que lleven a cabo.
Capítulo V
Calificación de Cartera Crediticia
Sección Primera
De la Cartera Crediticia de Consumo
Apartado A
De la metodología general para la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente
 
Artículo 83.- Las Entidades de Fomento calcularán sus reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, considerando lo siguiente:
Monto Exigible
Monto que corresponde cubrir al acreditado en el Periodo de Facturación pactado. Tratándose de créditos con Periodos de Facturación semanal y quincenal, no se deberá incluir el acumulado de importes exigibles anteriores no pagados. Para créditos con Periodo de Facturación mensual, el Monto Exigible deberá considerar tanto el importe correspondiente al mes como los importes exigibles anteriores no pagados, si los hubiera.
Las bonificaciones y descuentos podrán disminuir el Monto Exigible, únicamente cuando el acreditado cumpla con las condiciones requeridas en el contrato crediticio para su realización.
Pago Realizado
Monto correspondiente a la suma de los pagos realizados por el acreditado en el Periodo de Facturación.
No se consideran pagos a los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen al crédito o grupo de créditos.
El valor de esta variable deberá ser mayor o igual a cero.
Días de Atraso
Número de días naturales a la fecha de la calificación, durante los cuales el acreditado no haya liquidado en su totalidad el Monto Exigible en los términos pactados originalmente.
Plazo Total
Número de Periodos de Facturación (semanales, quincenales o mensuales) establecido contractualmente en el que debe liquidarse el crédito.
Plazo Remanente
Número de Periodos de Facturación semanales, quincenales o mensuales que, de acuerdo con lo establecido contractualmente, resta para liquidar el crédito a la fecha de calificación de la cartera.
En el caso de créditos cuya fecha de vencimiento hubiera pasado sin que el acreditado realizara la liquidación correspondiente, el plazo remanente deberá ser igual al Plazo Total del crédito.
Importe Original
del Crédito
Monto correspondiente al importe total del crédito en el momento de su otorgamiento.
Valor Original del
Bien
Monto correspondiente al valor del bien financiado que tenga la Entidad de Fomento registrado en el momento del otorgamiento del crédito.
En caso de que el crédito no sea para financiar la compra o adquisición de un bien, el Valor Original del Bien será igual al Importe Original del Crédito. Asimismo, se podrá utilizar el Importe Original del Crédito para créditos que no cuenten con el Valor Original del Bien y que hayan sido otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes disposiciones.
Saldo del Crédito
Si
Al saldo insoluto a la fecha de la calificación, el cual representa el monto de crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados, menos los pagos al seguro que en su caso se hubiera financiado, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que en su caso se hayan otorgado.
En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, reconocidos en cuentas de orden dentro del balance, de créditos que estén en cartera vencida.
Tipo de Crédito
 
ABCD
A los créditos que sean otorgados a personas físicas y cuyo destino sea la adquisición de bienes de consumo duradero, con excepción de los créditos cuyo destino sea la adquisición de vehículos automotrices particulares.
AUTO
A los créditos que sean otorgados a personas físicas y cuyo destino sea la adquisición de vehículos automotrices particulares.
PERSONAL
A los créditos que sean cobrados por la Entidad de Fomento por cualquier medio de pago distinto de la cuenta de nómina.
OTRO
A cualquier otro crédito al consumo no Revolvente, diferente a las categorías ABCD, AUTO o PERSONAL.
Tratándose de arrendamientos financieros, la clasificación por Tipo de Crédito se determinará en función del bien arrendado.
 
 
 
El Monto Exigible, el Pago Realizado, el Importe Original del Crédito, el Valor Original del Bien, así como el Saldo del Crédito deberán ser expresados en moneda nacional y a dos decimales. En tanto que las variables Días de Atraso, Plazo Total y Plazo Remanente serán expresadas como número entero mayor o igual a cero.
Artículo 84.- En todo caso, la constitución y registro en la contabilidad de las reservas preventivas de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, deberán realizarse considerando cifras al último día de cada mes, independientemente de que su esquema de pago sea semanal, quincenal o mensual.
El porcentaje que se utilice para determinar las reservas a constituir por cada crédito, será el resultado de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento por la Severidad de la Pérdida.
El monto de reservas será el resultado de multiplicar el porcentaje referido en el párrafo anterior por la Exposición al Incumplimiento.
 
 
%PAGO i Q= Promedio del Porcentaje que representa el Pago Realizado respecto al Monto Exigible en los últimos 13 Periodos de Facturación quincenales a la fecha de cálculo. El promedio se debe obtener después de haber calculado el porcentaje que representa el Pago Realizado del Monto Exigible para cada uno de los 13 Periodos de Facturación quincenales a la fecha de cálculo de reservas. En caso de que a la fecha de cálculo de las reservas hubieran transcurrido menos de 13 Periodos de Facturación quincenales, el porcentaje de aquellos Periodos de Facturación quincenales faltantes para completar trece será de 100% para fines de cálculo de este promedio, de tal forma que la variable %PAGOQ siempre se obtendrá con el promedio de 13 porcentajes quincenales.
%PR i Q=      Porcentaje que el Plazo Remanente represente del Plazo Total del crédito. En el caso de aquellos créditos que cumplan el Plazo Total y aun así mantengan algún adeudo con la Entidad de Fomento, esta variable tomará el valor de cien por ciento.
AUTO i Q=     1 Cuando se trate de un crédito Tipo AUTO.
                        =    0 en cualquier otro caso.
OTR i Q               =    1 Cuando se trate de un crédito no comprendido en las categorías ABCD, AUTO y PERSONAL.
                        =    0 en cualquier otro caso.
 
       Cuando este número resulte no entero tomará el valor del entero inmediato superior.
VECES i M=   Número de veces que el acreditado paga el Valor Original del Bien o, en caso de no existir un bien financiado, número de veces que el acreditado paga el Importe Original del Crédito. Este número será el cociente que resulte de dividir la suma de todos los pagos programados entre el Valor Original del Bien.
       En caso de que los pagos del crédito consideren algún componente variable se utilizará la mejor estimación de la Entidad de Fomento para determinar el valor de la suma de todos los pagos programados que deberá realizar el acreditado. El valor de dicha suma no podrá ser menor o igual al Importe Original del Crédito.
%PAGO i M=  Promedio del Porcentaje que representa el Pago Realizado respecto al Monto Exigible en los últimos 4 Periodos de Facturación mensual a la fecha de cálculo. El promedio se debe obtener después de haber calculado el porcentaje que representa el Pago Realizado del Monto Exigible para cada uno de los 4 Periodos de Facturación mensual a la fecha de cálculo de reservas. En caso de que a la fecha de cálculo de las reservas hubieran transcurrido menos de 4 Periodos de Facturación mensual, el porcentaje de aquellos Periodos de Facturación mensual faltantes para completar cuatro será de 100% para fines de cálculo de este promedio, de tal forma que la variable %PAGOM siempre se obtendrá con el promedio de 4 porcentajes mensuales.
ABCD i M             =    1 Cuando se trate de un crédito Tipo ABCD.
                        =    0 en cualquier otro caso.
PER i M               =    1 Cuando se trate de un crédito Tipo PERSONAL.
 
                        =    0 en cualquier otro caso.
OTR i M              =    1 Cuando se trate de un crédito no comprendido en las categorías de ABCD, AUTO y PERSONAL.
                        =    0 en cualquier otro caso.
Artículo 86.- La Severidad de la Pérdida para los créditos de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente será:
I.     Cuando la variable ATRi sea inferior a los límites establecidos en la fracción II siguiente:
a)    SPi = 65%.
II.    Si:
a)    ATR i S Ë 40, tratándose de créditos con Periodo de Facturación semanal, SPi será de 100%.
b)    ATR i Q Ë 20, tratándose de créditos con Periodo de Facturación quincenal, SPi será de 100%.
c)    ATR i M Ë 10, tratándose de créditos con Periodo de Facturación mensual o al vencimiento, SPi será de 100%.
Artículo 87.- La Exposición al Incumplimiento (EIi) de cada crédito de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente será igual al Saldo del Crédito (Si).
Artículo 88.- Las Entidades de Fomento, tratándose de créditos reestructurados, deberán realizar el cómputo de las variables %PAGOS, %PAGOQ, %PAGOM, MAXATRS e INDATRQ incluyendo el historial de pagos del acreditado anterior a la reestructuración. En el caso de que una reestructura consolide diversos créditos de un acreditado en uno solo, el cálculo de las reservas deberá realizarse considerando el historial de las variables que conforme a la metodología de calificación corresponda al crédito reestructurado con mayor deterioro.
Artículo 89.- Las Entidades de Fomento, tratándose de créditos de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, y que además cuenten con garantías proporcionadas por el acreditado constituidas con dinero en efectivo o medios de pago con liquidez inmediata a su favor, con cargo a los cuales puedan asegurar la aplicación de dichos recursos al pago del saldo insoluto, deberán separar cada crédito en la parte cubierta y la parte descubierta por dichas garantías, remplazando en el cálculo de las reservas a las que se refiere este apartado la Severidad de la Pérdida de la parte cubierta obtenida conforme al artículo 86 por la siguiente:
SPi = 10%
La parte descubierta del crédito mantendrá el porcentaje y el monto de reservas preventivas que corresponda.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá que una garantía se encuentra constituida con dinero en efectivo o medios de pago con liquidez inmediata cuando:
I.     Exista un depósito de dinero por parte del acreditado en alguna Institución, a la que se otorgue un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago de los créditos a su cargo a favor de la Entidad de Fomento.
II.    Tenga afectados en garantía, valores de deuda que cumplan con los requisitos siguientes:
a)    Que su valor nominal al vencimiento sea suficiente para cubrir el saldo insoluto del adeudo a la fecha de la calificación;
b)    Que en caso de incumplimiento, se encuentren disponibles sin restricción legal alguna para la Entidad de Fomento y de los cuales el deudor o cualquier otra persona distinta a la Entidad de Fomento no pueda disponer mientras subsista la obligación, y
c)    Que sean negociables y tengan amplia circulación.
III.    Se trate de cartas de crédito confirmadas a favor de la Entidad de Fomento para cubrir el incumplimiento en el pago.
Tratándose de créditos que cuenten con garantías mobiliarias constituidas con apego a lo establecido en el Registro Único de Garantías Mobiliarias al que se refiere el Código de Comercio, las Entidades de Fomento podrán utilizar una Severidad de la Pérdida de 60 por ciento, para la parte cubierta de dichos créditos con las garantías mobiliarias.
Apartado B
De la metodología de Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente del Infonacot
Artículo 90.- El Infonacot al calificar la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente determinará a la fecha de la calificación de los créditos las reservas preventivas correspondientes, considerando para tal
efecto, la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento de conformidad con esta Sección.
Artículo 91.- El Infonacot calculará sus reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, considerando lo siguiente:
Monto Exigible
Monto que corresponde cubrir al acreditado en el Periodo de Facturación mensual, el cual deberá considerar tanto el importe correspondiente al mes como los importes exigibles anteriores no pagados, si los hubiera.
Las bonificaciones y descuentos podrán disminuir el Monto Exigible, únicamente cuando el acreditado cumpla con las condiciones requeridas en el contrato crediticio para su realización.
Pago Realizado
Monto correspondiente a la suma de los pagos realizados por el acreditado en el Periodo de Facturación.
No se consideran pagos a los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen al crédito o grupo de créditos.
El valor de esta variable deberá ser mayor o igual a cero.
Días de Atraso
Número de días naturales a la fecha de la calificación, durante los cuales el acreditado no haya liquidado en su totalidad el Monto Exigible en los términos pactados originalmente.
Importe Original del Crédito
Monto correspondiente al importe total del crédito en el momento de su otorgamiento.
Saldo del Crédito
Si
Al saldo insoluto a la fecha de la calificación, el cual representa el monto de crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados, menos los pagos al seguro que, en su caso, se hubiera financiado, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que, en su caso, se hayan otorgado.
En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, reconocidos en cuentas de orden dentro del balance, de créditos que estén en cartera vencida.
Antigedad en el empleo
Corresponde a los años que tiene el acreditado en su empleo a la fecha de originación del crédito.
 
El Monto Exigible, el Pago Realizado, el Importe Original del Crédito, así como el Saldo del Crédito deberán ser expresados en moneda nacional y a dos decimales. En tanto que la variable Días de Atraso será expresada como número entero mayor o igual a cero y la Antigedad en el empleo en años con dos decimales.
Artículo 92.- En todo caso, la constitución y registro en contabilidad de las reservas preventivas de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, deberá realizarse considerando cifras al último día de cada mes.
El porcentaje que se utilice para determinar las reservas a constituir por cada crédito, será el resultado de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento por la Severidad de la Pérdida.
El monto de reservas será el resultado de multiplicar el porcentaje referido en el párrafo anterior por la Exposición al Incumplimiento.
 

En caso de que, en el mes de calificación el acreditado no cuente con una relación laboral con un empleador afiliado al Infonacot, se deberá reportar la variable SEGSOC i con el valor de cero.
Artículo 94.- La Severidad de la Pérdida para los créditos de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente será:
 
I.     Cuando la variable ATRi sea inferior a 10:
a)    SPi = 32%, para aquellos créditos cuyos acreditados cuenten con una relación laboral con un empleador afiliado al Infonacot.
b)    SPi = 71%, para aquellos créditos cuyos acreditados no cuenten con una relación laboral con un empleador afiliado al Infonacot.
II.    SPi será de 100% si ATR i > 10
Artículo 95.- La Exposición al Incumplimiento (EIi) de cada crédito de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente será igual al Saldo del Crédito (Si).
Artículo 96.- El Infonacot, tratándose de créditos reestructurados, deberá realizar el cómputo de la variable %PAGO_4M i y MAXATR _4Mi incluyendo el historial de pagos del acreditado anterior a la reestructuración.
Artículo 97.- Cuando el Infonacot cuente con esquemas de garantías de primeras pérdidas para cubrir el riesgo de crédito de un portafolios de préstamos, dicho Instituto deberá comparar el monto de la garantía recibida con el monto de las estimaciones que habrían tenido que constituirse para la totalidad de los créditos en el portafolios, obtenidas de conformidad con lo establecido en los artículos 90 a 96 anteriores, ajustándose a lo siguiente:
I.     Si el valor de la garantía es igual o mayor al monto total de estimaciones que habrían tenido que constituirse, deberán crear reservas por un monto igual al resultado de multiplicar el saldo de las operaciones garantizadas por 0.5 por ciento.
II.    Si el valor de la garantía es menor al monto total de estimaciones que habrían tenido que constituirse, deberán crear las reservas faltantes para que sumadas al valor de la citada garantía, sean iguales al monto total que habrían tenido que constituir si no hubieran contado con la cobertura de primera perdida para el portafolio.
Sección Segunda
De la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda
Apartado A
De la metodología general
Artículo 98.- Las Entidades de Fomento calificarán, constituirán y registrarán en su contabilidad las reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, con cifras al último día de cada mes, considerando lo siguiente:
Monto Exigible
Monto que conforme al estado de cuenta le corresponde cubrir al acreditado en el Periodo de Facturación pactado, sin considerar los montos exigibles anteriores no pagados. Si la facturación es quincenal o semanal, se deberán sumar los montos exigibles de las 2 quincenas ó 4 semanas de un mes, respectivamente, de modo que el monto exigible corresponda a un periodo de facturación mensual.
Los descuentos y bonificaciones podrán disminuir el Monto Exigible, únicamente cuando el acreditado cumpla con las condiciones requeridas en el contrato crediticio para su realización.
Pago Realizado
Suma de los pagos realizados por el acreditado en el Periodo de Facturación. No se consideran pagos a los: castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen al crédito o grupo de créditos.
Si la facturación es quincenal o semanal, se deberán sumar los pagos realizados de las 2 quincenas ó 4 semanas de un mes, respectivamente, de modo que el pago realizado corresponda a un Periodo de Facturación mensual.
La variable Pago Realizado deberá ser mayor o igual a cero.
 
 

Saldo del Crédito
Si
Al saldo insoluto a la fecha de la calificación, el cual representa el monto de crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados, menos los pagos al seguro que, en su caso, se hubiera financiado, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que, en su caso, se hayan otorgado.
En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, reconocidos en cuentas de orden dentro del balance, de créditos que estén en cartera vencida.
Días de Atraso
Número de días naturales a la fecha de la calificación, durante los cuales el acreditado no haya liquidado en su totalidad el Monto Exigible en los términos pactados originalmente.
Esta variable deberá ser expresada como un número entero y debe ser mayor o igual a cero.
Denominación
del Crédito
(MON)
Esta variable tomará el valor de uno cuando el crédito a la vivienda esté denominado en Unidades de Inversión (UDI), Salarios Mínimos o alguna moneda distinta a pesos mexicanos y cero cuando esté denominado en pesos.
Integración de
Expediente
(INTEXP)
Esta variable tomará el valor de uno si existió participación de la parte vendedora del inmueble en la obtención del comprobante de ingresos o en la contratación del avalúo y cero en cualquier otro caso.
 
El Monto Exigible, el Pago Realizado, el Valor de la Vivienda, así como el Saldo del Crédito deberán ser expresados en moneda nacional y a dos decimales.
Artículo 99.- Las Entidades de Fomento deberán constituir reservas preventivas para cada uno de los créditos de la cartera, cuyo monto será igual al producto de la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento correspondientes.

 
En donde:
Ri=     Monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito.
PIi =    Probabilidad de Incumplimiento del i-ésimo crédito.
SPi =   Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito.
EIi =    Exposición al Incumplimiento del i-ésimo crédito.
El monto total de reservas a constituir por la Entidad de Fomento para esta cartera, será igual a la suma de las reservas de cada crédito.
Artículo 100.- La Probabilidad de Incumplimiento de cada crédito de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda se obtendrá conforme:
I.     Cuando ATRi > 4 o Días de Atraso > 90, entonces:
       PIi = 100%
II.    Cuando ATRi < 4, entonces:
 
       En donde:
RAi= Recuperación Adicional
SUBCVi =     Es el monto de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, cuando funja como garantía otorgada por un organismo de seguridad social (tales como INFONAVIT y FOVISSSTE), el cual corresponderá al último valor conocido por la Entidad a la fecha de cálculo de las reservas.
SDESi =       Es el monto de mensualidades consecutivas cubiertas por un Seguro de Desempleo.
       Por su parte, los factores a y b de TR, tomarán diferentes valores en función de si los créditos cuentan o no con un Fideicomiso de Garantía o bien, si tiene celebrado o no un Convenio Judicial respecto del crédito; considerando asimismo, la entidad federativa a la que pertenezcan los tribunales a los que se hayan sometido las partes para efectos de la interpretación y cumplimiento del contrato de crédito. De manera adicional, en caso de que las Entidades de Fomento sean beneficiarias de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para créditos pertenecientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, tomarán en consideración el factor c, en términos de lo señalado en el inciso b) de la fracción II del artículo 105 de las presentes disposiciones. Las entidades federativas se clasificarán en las regiones
A, B y C de conformidad con el Anexo 26 de las presentes disposiciones. De acuerdo con los criterios señalados, los valores de a, b y c se determinarán de conformidad con la tabla siguiente:
 
Con Convenio judicial o Fideicomiso de
garantía
Sin Convenio judicial o Fideicomiso de
garantía
 
Región A
Región B
Región C
Región A
Región B
Región C
a =
0.5697
0.4524
0.3593
0.4667
0.3706
0.2943
b =
0.7746
0.6533
0.5510
0.7114
0.6000
0.5060
c =
0.9304
0.8868
0.8451
0.9083
0.8657
0.8251
 
Artículo 102.- La Exposición al Incumplimiento (EIi) de cada crédito de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda será igual al Saldo del Crédito (Si).
Artículo 103.- Las Entidades de Fomento, tratándose de créditos reestructurados, deberán realizar el cómputo de las variables MAXATRi y %VPAGOi incluyendo el historial de pagos del acreditado anterior a la reestructuración.
Artículo 104.- Las Entidades de Fomento que sean beneficiarias de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas o Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, otorgadas por otras Entidades Financieras, respecto de créditos considerados dentro de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda en lo particular, podrán ajustar el porcentaje de reservas preventivas que corresponda al crédito de que se trate, conforme a lo establecido en las fracciones I y II del artículo 105 de las presentes disposiciones, según sean beneficiarias de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida; de Primeras Pérdidas para créditos o bien, de Primeras Pérdidas para portafolios de créditos con características similares, respectivamente.
En todo caso, para que las Entidades de Fomento puedan considerar los esquemas de cobertura deberán ajustarse a lo siguiente:
I.     Cuando el esquema de cobertura se ejerza mediante un Seguro de Crédito deberá cumplir con los requisitos establecidos en la fracción III del Anexo 34 de las presentes disposiciones.
II.    En el caso particular de que el esquema de cobertura se ejerza mediante garantías personales se deberá verificar que estas cumplan con los requisitos establecidos en la fracción II del Anexo 34 de las presentes disposiciones.
Independientemente del esquema de cobertura del cual sean beneficiaras las Entidades de Fomento, cuando se reciban diferentes tipos de garantías que cubran simultáneamente el riesgo de crédito en el mismo plazo y solamente una de ellas pudiera hacerse efectiva de cumplirse la condición de incumplimiento dentro de sus términos y condiciones contractuales, se deberá reconocer únicamente un tipo de garantía y un solo esquema de cobertura. Asimismo cuando las Entidades de Fomento cuenten con esquemas de cobertura cuya validez esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte de la Entidad de Fomento beneficiaria y ésta los incumpla, no deberán tomarse en cuenta dichos esquemas de cobertura.
La parte cubierta del crédito será equivalente al importe de la garantía o al del seguro neto de copagos o deducible.
En todo caso, el Esquema de Cobertura en Paso y Medida y el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas deberán estar debidamente otorgados en la forma y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 105.- Las Entidades de Fomento que sean beneficiarias de esquemas de cobertura de riesgo de crédito en términos de lo previsto en el artículo 104 anterior, provisionarán y calificarán los créditos que se encuentren cubiertos, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I.     Las Entidades de Fomento que cuenten con el beneficio de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida, deberán sujetarse a lo siguiente:
a)    Para la parte descubierta del crédito, constituirán el monto de reservas preventivas que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
 
Ri =  Monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito sujeto al Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.
SP*i=           Severidad de la pérdida ajustada por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.
TR*i=           Tasa de recuperación del i-ésimo crédito considerando el beneficio de la cobertura.
Los factores a, b y c de TR*i, tomarán los valores de conformidad con lo establecido en el artículo 101.
 
%CobPPi =    Porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas que corresponda al i-ésimo crédito en particular.
c)    Adicionalmente, las Entidades de Fomento para cada crédito beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, constituirán las reservas que resulten de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida del garante, por el producto de multiplicar a su vez el porcentaje de cobertura y la Exposición al Incumplimiento.
En donde:
RPCPP_i=      Monto de reservas a constituir por la parte cubierta para el i-ésimo crédito.
PIGA_i=         Probabilidad de Incumplimiento del garante en los términos del artículo 123 de las presentes disposiciones.
SPGA_i =      La Severidad de la Pérdida del garante conforme al artículo 125 de estas disposiciones.
III.    Las Entidades de Fomento que sean beneficiarias de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas para un portafolio de créditos identificados y con características similares, deberán aplicar el procedimiento siguiente:
a)    Calcular las reservas requeridas para cada crédito del portafolio conforme a los artículos 99 a 102, de las presentes disposiciones. Una vez obtenido el requerimiento de reservas para cada uno de los créditos, deberán sumarse para calcular el monto total de reservas requeridas del portafolio.
b)    El monto total de reservas del portafolio calculado conforme al inciso anterior, deberá compararse con el valor de la garantía recibida mediante el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, ajustándose a lo siguiente:
1.    Si el valor de la garantía es igual o mayor al del monto total de reservas del portafolio, las Entidades de Fomento no deberán constituir reservas para el portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, salvo por lo establecido en el inciso c) siguiente.
2.    Si el valor de la garantía es menor al monto total de reservas del portafolio, las Entidades de Fomento deberán constituir las reservas hasta por el monto que sumadas al valor de la garantía sean iguales al monto total de reservas del portafolio obtenido conforme al inciso a) anterior.
c)    Adicionalmente, las Entidades de Fomento para el portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas de créditos identificados y con características similares, constituirán las reservas que resulten de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida del garante, por el monto mínimo entre las reservas totales de los n créditos del portafolio antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas señalada en el inciso a) de la presente fracción, y el Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de los créditos del portafolio.
En donde:
=     Monto de reservas a constituir por la proporción del portafolio cubierto.
=         Probabilidad de Incumplimiento del garante en los términos del artículo 123 de las presentes disposiciones.
 

 
III.    Cuando la entidad beneficiaria de la garantía no esté obligada a aplicar alguna metodología de calificación conforme a lo señalado en esta sección, se podrá acordar que lleve a cabo la calificación en dichos términos. De lo contrario, la Entidad de Fomento garante deberá recabar los elementos suficientes para efectuarla en los términos de los apartados A, B o C de esta sección, según corresponda.
Las Entidades de Fomento que no cumplan con los términos del presente artículo, deberán reservar el 100% del monto total de la garantía otorgada.
Apartado B
De la metodología de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda del Infonavit y Fovissste
Artículo 108.- El Infonavit y el Fovissste para calificar la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, considerarán la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento de acuerdo con esta Sección.
Artículo 109.- El Infonavit y el Fovissste calificarán, constituirán y registrarán en su contabilidad las reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, de acuerdo con lo siguiente:
Monto Exigible
Monto que conforme al estado de cuenta le corresponde cubrir al acreditado en el Periodo de Facturación mensual correspondiente, sin considerar los montos exigibles anteriores no pagados.
Los descuentos y bonificaciones podrán disminuir el Monto Exigible, únicamente cuando el acreditado cumpla con las condiciones requeridas en el contrato crediticio para su realización.
Pago Realizado
Suma de los pagos realizados por el acreditado en el Periodo de Facturación. No se consideran pagos a los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen al crédito o grupo de créditos.
La variable Pago Realizado deberá ser mayor o igual a cero.
 

Saldo del
Crédito
Si
Al saldo insoluto a la fecha de la calificación, el cual representa el monto de crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados y actualizaciones, menos los pagos al seguro que, en su caso, se hubiera financiado, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que, en su caso, se hayan otorgado.
En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, reconocidos en cuentas de orden dentro del balance, de créditos que estén en cartera vencida.
 
 

 
%VPAGOi=   Promedio de los últimos 7 Periodos de Facturación mensuales a la fecha de cálculo, del Porcentaje que representa el Pago Realizado respecto del Monto Exigible. En caso de que el crédito haya sido otorgado en un lapso menor a 7 Periodos de Facturación mensuales contados a partir de la fecha de cálculo de las reservas, el porcentaje de aquellos Periodos de Facturación mensuales faltantes para completar las siete observaciones será de 100% para fines de cálculo de este promedio, de tal forma que la variable %VPAGOisiempre se obtendrá con el promedio de 7 porcentajes mensuales.
%RETi=        Promedio de los últimos tres años de las tasas de retención de la empresa, a la fecha de calificación. Donde la tasa de retención laboral de la empresa es:
Para el caso del Fovissste, en tanto no se cuente con la información necesaria para su determinación, esta variable tomará el valor de 0.75.
III.    Cuando ATRi< 4 y el crédito pertenezca a REA o PRO, entonces:
En donde:
PIi=  Probabilidad de Incumplimiento del i-ésimo crédito.
ATRi=          Número de Atrasos Mensuales observados a la fecha de cálculo de reservas, el cual se obtiene con la aplicación de la siguiente fórmula:

       Cuando este número resulte no entero, tomará el valor del entero inmediato superior.
MAXATR_7Mi=          Máximo Número de Atrasos (ATRi) presentados en los últimos 7 Periodos de Facturación mensuales a la fecha de cálculo.
%VPAGOi=   Promedio de los últimos 7 Periodos de Facturación mensuales a la fecha de cálculo, del Porcentaje que representa el Pago Realizado respecto del Monto Exigible. En caso de que el crédito haya sido otorgado en un lapso menor a 7 Periodos de Facturación mensuales contados a partir de la fecha de cálculo de las reservas, el porcentaje de aquellos Periodos de Facturación mensuales faltantes para completar las siete observaciones será de 100% para fines de cálculo de este promedio, de tal forma que la variable %VPAGOi siempre se obtendrá con el promedio de 7 porcentajes mensuales.
Tratándose de los créditos a que se refieren las fracciones II y III del presente artículo, cuando no exista información para realizar el cálculo de las reservas preventivas del periodo de calificación de que se trate, debido a la frecuencia contractualmente pactada con la que el Infonavit y el Fovissste lleven a cabo la recaudación de los pagos del acreditado, se podrán utilizar las cifras correspondientes al periodo de calificación inmediato anterior. Lo anterior, siempre y cuando dicha información no exceda 2 meses de antigedad.
Artículo 112.- Para efectos del cálculo de las reservas preventivas, cuando se trate de créditos de nueva originación, correspondientes a los créditos mencionados en el artículo anterior, el Infonavit y el Fovissste podrán asignar a las variables ATRi y %VPAGOi valores de 0 y 100%, respectivamente, para su utilización en el periodo de calificación inicial y el inmediato siguiente a este. Una vez transcurrido el citado plazo el Infonavit y el Fovissste deberán utilizar los valores de información efectivamente observada para el cálculo de las variables.
Artículo 113.- La Severidad de la Pérdida de los créditos de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda
se obtendrá en función de la Tasa de Recuperación del crédito (TR), aplicando lo siguiente:
 
En donde:
Los factores a y b de TR, tomarán diferentes valores en función de si se tiene celebrado o no un Convenio Judicial respecto del crédito, considerando asimismo, la entidad federativa a la que pertenezcan los tribunales a los que se hayan sometido las partes para efectos de la interpretación y cumplimiento del contrato de crédito. De manera adicional, en caso de que el Infonavit y el Fovissste sean beneficiarias de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para créditos pertenecientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, tomarán en consideración el factor c, en términos de lo señalado en el inciso b) de la fracción II del artículo 117 de las presentes disposiciones. Las entidades federativas se clasificarán en las regiones A, B y C de conformidad con el Anexo 26 de las presentes disposiciones. De acuerdo con los criterios señalados, los valores de a y b se determinarán de conformidad con la tabla siguiente:
 
Con Convenio judicial
Sin Convenio judicial
 
Región A
Región B
Región C
Región A
Región B
Región C
a =
0.5538
0.4133
0.3051
0.3393
0.2543
0.1886
b =
0.7745
0.6532
0.5509
0.6532
0.5509
0.4646
c =
0.9304
0.8868
0.8451
0.8866
0.8450
0.8053
 
Artículo 114.- La Exposición al Incumplimiento (EIi) de cada crédito de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda será igual al Saldo del Crédito (Si).
Artículo 115.- El Infonavit y el Fovissste, tratándose de créditos reestructurados bajo cualquier régimen de amortización, deberán realizar el cómputo de las variables MAXATR_7Mi y %VPAGOi incluyendo el historial de pagos del acreditado anterior a la reestructuración.
Artículo 116.- Cuando el Infonavit y el Fovissste sean beneficiarios de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas o Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, otorgadas por otras Entidades Financieras, respecto de créditos considerados dentro de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda en lo particular, podrán ajustar el porcentaje de reservas preventivas que corresponda al crédito de que se trate, conforme a lo establecido en las fracciones I y II del artículo 117 de las presentes disposiciones, según sean beneficiarias de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida; de Primeras Pérdidas para créditos o bien, de Primeras Pérdidas para portafolios de créditos con características similares, respectivamente.
En todo caso, para que el Infonavit y el Fovissste puedan considerar los esquemas de cobertura deberán ajustarse a lo siguiente:
I.     Cuando el esquema de cobertura se ejerza mediante un Seguro de Crédito deberá cumplir con los requisitos establecidos en la fracción III del Anexo 34 de las presentes disposiciones.
II.    En el caso particular de que el esquema de cobertura se ejerza mediante garantías se deberá verificar que estas cumplan con los requisitos establecidos personales en la fracción II del Anexo 34 de las presentes disposiciones.
Independientemente del esquema de cobertura del cual sean beneficiaras el Infonavit y el Fovissste, cuando se reciban diferentes tipos de garantías que cubran simultáneamente el riesgo de crédito en el mismo plazo y solamente una de ellas pudiera hacerse efectiva de cumplirse la condición de incumplimiento dentro de sus términos y condiciones contractuales, se deberá reconocer únicamente un tipo de garantía y un solo esquema de cobertura. Asimismo, cuando el Infonavit y el Fovissste cuenten con esquemas de cobertura cuya validez esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte del -Organismo de Fomento beneficiario y esta los incumpla, no deberán tomarse en cuenta dichos esquemas de cobertura.
La parte cubierta del crédito será equivalente al importe de la garantía o al del seguro neto de copagos o deducible.
En todo caso, el Esquema de Cobertura en Paso y Medida y el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas deberán estar debidamente otorgados en la forma y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 117.- Cuando el Infonavit y el Fovissste sean beneficiarios de esquemas de cobertura de riesgo de crédito en términos de lo previsto en el artículo 116 anterior, provisionarán y calificarán los créditos que se encuentren cubiertos, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I.     Cuando el Infonavit y el Fovissste cuenten con el beneficio de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida, deberán sujetarse a lo siguiente:
a)    Para la parte descubierta del crédito, constituirán el monto de reservas preventivas que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

En donde:
Ri=  Monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito.
PIi=  Probabilidad de Incumplimiento del i-ésimo crédito.
SPi= Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito.
EIi=  Exposición al Incumplimiento del i-ésimo crédito.
%CobPaMed i=Porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida que corresponda al i-ésimo crédito en particular.
 
b)    Para la parte cubierta del crédito, constituirán el monto de reservas preventivas correspondiente, conforme a lo siguiente:

       En donde:
RPCPaMed_i                    =     Monto de reservas a constituir para la parte cubierta para el i-ésimo crédito.
PIGA_i                           =     Probabilidad de Incumplimiento del garante en los términos del artículo 123 de las presentes disposiciones.
SPGA_i                          =     La Severidad de la Pérdida del garante conforme al artículo 125 de estas disposiciones.
II.    Cuando el Infonavit y el Fovissste sean beneficiarios de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para créditos pertenecientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, provisionarán cada crédito aplicando el procedimiento siguiente:
a)    El Infonavit y el Fovissste determinarán el porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas que corresponda a cada crédito a calificar, utilizando la siguiente expresión, siempre que en el contrato el porcentaje de cobertura se exprese como un monto y no como un porcentaje:

Donde:
%CobPP =     Porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.
Monto de Primeras Pérdidas =  Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento del crédito.
=  Saldo insoluto del crédito definido en los términos del artículo 102.
b)    Una vez obtenido el porcentaje de cobertura del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para el crédito se aplicará la siguiente fórmula:

En donde:
Ri =  Monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito sujeto al Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.
SP*i=           Severidad de la pérdida ajustada por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.
TR*i=           Tasa de recuperación del i-ésimo crédito considerando el beneficio de la cobertura.
       Los factores a, b y c de TR*i, tomarán los valores de conformidad con lo establecido en el artículo 113.
%CobPPi =    Porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas que corresponda al i-ésimo crédito en particular.
c)    Adicionalmente, el Infonavit y el Fovissste para cada crédito beneficiario del Esquema de Cobertura
de Primeras Pérdidas, constituirán las reservas que resulten de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida del garante, por el producto de multiplicar a su vez el porcentaje de cobertura y la Exposición al Incumplimiento.

En donde:
RPCPP_i=      Monto de reservas a constituir por la parte cubierta para el i-ésimo crédito.
PIGA_i                         =      Probabilidad de Incumplimiento del garante en los términos del artículo 123 de las presentes disposiciones.
SPGA_i                        =      La Severidad de la Pérdida del garante conforme al artículo 125 de estas disposiciones.
III.    Cuando el Infonavit y el Fovissste sean beneficiarios de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas para un portafolio de créditos identificados y con características similares, deberán aplicar el procedimiento siguiente:
a)    Calcular las reservas requeridas para cada crédito del portafolio conforme a los artículos 108 a 114, de las presentes disposiciones. Una vez obtenido el requerimiento de reservas para cada uno de los créditos, deberán sumarse para calcular el monto total de reservas requeridas del portafolio.
b)    El monto total de reservas del portafolio calculado conforme al inciso anterior, deberá compararse con el valor de la garantía recibida mediante el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, ajustándose a lo siguiente:
1.    Si el valor de la garantía es igual o mayor al del monto total de reservas del portafolio, el Infonavit y el Fovissste no deberán constituir reservas para el portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, salvo por lo establecido en el inciso c) siguiente.
2.    Si el valor de la garantía es menor al monto total de reservas del portafolio, el Infonavit y el Fovissste deberán constituir las reservas hasta por el monto que sumadas al valor de la garantía sean iguales al monto total de reservas del portafolio obtenido conforme al inciso a) anterior.
c)    Adicionalmente, el Infonavit y el Fovissste para el portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas de créditos identificados y con características similares, constituirán las reservas que resulten de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida del garante, por el monto mínimo entre las reservas totales de los n créditos del portafolio antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas señalada en el inciso a) de la presente fracción, y el Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de los créditos del portafolio.
IV.   Cuando el Infonavit y el Fovissste sean garantes de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas para un portafolio de créditos identificados y con características similares pertenecientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, deberán constituir las reservas aplicando el procedimiento siguiente:
 
a)    Calcularán las reservas de los n créditos del portafolio sin considerar el beneficio del Esquema de Primeras Pérdidas de conformidad con los artículos 108 a 114, de las presentes disposiciones ().
b)    Constituirán las reservas del portafolio beneficiario del Esquema de Primeras Pérdidas utilizando la siguiente expresión:

Donde:
RPGPP =                             Monto de reservas que deberá constituir el garante de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas para un portafolio de créditos identificados y con características similares.
                  =         Reservas de los n créditos del portafolio antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas.
                       =         Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de los créditos de un portafolio beneficiario de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas.
V.    Cuando el Infonavit y el Fovissste otorguen garantías personales conforme a su régimen autorizado y que, a su vez, cuenten con una contragarantía de primeras pérdidas otorgada por un Fideicomiso de Contragarantía, podrán ajustar las reservas de los Esquemas de Primeras Pérdidas que garanticen, apegándose a lo establecido en el artículo 134 de las presentes disposiciones.
Artículo 118.- Cuando los créditos cuenten con garantías provistas por una Entidad Financiera, cuyo cobro esté sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el contrato respectivo, el Infonavit y el Fovissste deberán generar reservas preventivas para aquellos casos en los que consideren que no se cumplirán dichos requisitos, por un monto igual a la mejor estimación del saldo remanente del crédito al término de su plazo de pago descontado a valor presente.
Lo anterior, con independencia de la constitución de las reservas preventivas para riesgos crediticios que el Infonavit y el Fovissste deben constituir de conformidad con la presente sección.
Artículo 119.- Cuando el Infonavit y el Fovissste otorguen garantías, conforme a su régimen autorizado, para créditos que formen parte de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda concedidos por entidades u organismos financieros, nacionales o extranjeros, al calificar el crédito que garantizan, se ajustarán al procedimiento siguiente:
I.     En caso de haber otorgado un Esquema de Cobertura en Paso y Medida solicitarán al acreedor de la garantía, la información relativa al monto de reservas correspondiente a la parte cubierta del crédito, calculada con base en lo siguiente:

II.    Cuando el Infonavit y el Fovissste otorguen garantías bajo el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, deberán solicitar al acreedor de la garantía la información relativa al monto de reservas totales, calculado con base en lo siguiente:

III    Cuando la entidad beneficiaria de la garantía no esté obligada a aplicar alguna metodología de calificación conforme a lo señalado en esta sección, se podrá acordar que lleve a cabo la calificación en dichos términos. De lo contrario, el Organismo de Fomento garante deberá recabar los elementos suficientes para efectuarla en los términos de los apartados A, B o C de esta sección, según corresponda.
Si el Infonavit y el Fovissste no cumplen con los términos del presente artículo, deberán reservar el 100% del monto total de la garantía otorgada.
Sección Tercera
De las provisiones por riesgo de extensión
Artículo 120.- Las reservas preventivas relacionadas con el riesgo de extensión deberán calcularse conforme a las políticas para la constitución de reservas preventivas especificadas en su manual de políticas y procedimientos de Administración Integral de Riesgos.
 
Sección Cuarta
De la Cartera Crediticia Comercial
Apartado A
De la metodología general
Sub Apartado A
Del cálculo de las reservas preventivas para Pérdida Esperada por Riesgo de Crédito
Artículo 121.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento previo a la calificación de los créditos de su Cartera Crediticia Comercial, clasificarán cada uno de los créditos en alguno de los siguientes grupos, según sean otorgados a:
I.     Entidades federativas y municipios.
II.    Proyectos con fuente de pago propia.
III.    Fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos, no incluidos en la fracción anterior, así como esquemas de crédito comúnmente conocidos como "estructurados".
IV.   Entidades financieras.
V.    Personas morales no incluidas en las fracciones anteriores y físicas con actividad empresarial. A su vez, este grupo deberá dividirse en los siguientes subgrupos:
a)    Con Ingresos Netos o Ventas Netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs, que podrán ser:
1.    "Acreditados Sin Atraso", cuando estos acreditados no registren atrasos con otras Instituciones en los últimos 12 meses en los reportes emitidos por sociedades de información crediticia, ni cuenten con días de atraso con el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de acuerdo con su propia información al momento de la calificación.
2.    "Acreditado Con Atraso", cuando estos acreditados registren al menos un día de atraso con otras Instituciones en los últimos 12 meses en los reportes emitidos por sociedades de información crediticia, o tengan al menos un día de atraso con el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de acuerdo con su propia información al momento de la calificación.
       En caso que no exista o no sea accesible la información del historial crediticio de las personas morales y físicas con actividad empresarial dentro de los reportes emitidos por las sociedades de información crediticia, los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento deberán utilizar para fines de la clasificación a que se refiere este inciso, la información relativa a su experiencia con el acreditado en los anteriores 12 meses. Para realizar este procedimiento deberá acreditar la no existencia o no accesibilidad de la información en las sociedades de información crediticia, de otra manera el acreditado deberá ser clasificado "Acreditado Con Atraso".
       Para efectos de las clasificaciones contenidas en el presente inciso, no se considerarán las obligaciones que se encuentren en litigio al momento de la calificación.
       Adicionalmente no se considerarán como "Acreditados Con Atraso", a los acreditados que tengan atrasos en obligaciones cuyos montos sean menores o iguales a 2,100 UDIs.
b)    Con Ingresos Netos o Ventas Netas anuales iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs. Cuando el acreditado no disponga de estados financieros correspondientes al cierre del ejercicio anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento lo calificarán utilizando la metodología del inciso a) anterior, según corresponda.
       Las personas morales o físicas con actividad empresarial para las que no se disponga de información respecto de sus Ingresos Netos o Ventas Netas anuales, o dicha información no cumpla con los requisitos establecidos en las presentes disposiciones, deberán calificarse conforme la metodología aplicable a los grupos definidos en el inciso a) anterior.
       Tratándose de créditos que se otorguen a proyectos de inversión cuya fuente de pago esté constituida únicamente por los ingresos o derechos de cobro que deriven de la realización, puesta en marcha o explotación de un proyecto y cuya administración se efectúe mediante un fideicomiso, una sociedad mercantil, u otro tipo de instrumento legal cuyo objeto sea el desarrollo del proyecto, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento calcularán el monto de las reservas preventivas de estos créditos conforme a lo establecido en el Anexo 29 de las presentes disposiciones.
       Cuando los proyectos sean administrados mediante un fideicomiso y en el contrato respectivo existan cláusulas que obliguen al fideicomitente a otorgar apoyos explícitos o implícitos o a responder por el
incumplimiento del proyecto, el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento calculará la PIi utilizando la metodología general, tomando como acreditado al fideicomitente o fideicomitentes, de acuerdo al grupo al que pertenezcan. No obstante lo anterior, cuando el proyecto esté calificado por una Institución Calificadora con una calificación original, es decir, sin aval o garantía del fideicomitente, de al menos mxBBB+, BBB+, Baa1.mx, o su equivalente, conforme a lo establecido en el Anexo 2 de las presentes disposiciones, y dicha calificación no se modifique en más de 3 niveles como resultado de la obtención de garantías o avales por parte del fideicomitente el monto de las reservas se podrá calcular conforme al Anexo 29
Artículo 122.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento trimestralmente calificarán, constituirán y registrarán en su contabilidad las reservas preventivas para cada uno de los créditos de su Cartera Crediticia Comercial, utilizando para tal efecto el saldo del adeudo correspondiente al último día de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, ajustándose a la metodología y a los requisitos de información establecidos en la presente sección.
 
       a =Es el peso relativo del puntaje crediticio cuantitativo, determinado conforme a lo establecido en:
1.    La fracción III de los Anexos 28, 30 o 32 de estas disposiciones, según corresponda.
2.    o bien, 100 por ciento, tratándose de personas morales y físicas con actividad empresarial con Ingresos Netos o Ventas Netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs.
II.    La PIi de los créditos otorgados a organismos descentralizados federales, estatales, municipales y partidos políticos, se calculará utilizando el Anexo 31 o 32, según corresponda. La PIi de los créditos
otorgados a Entidades Financieras paraestatales y organismos financieros de la administración pública federal se calculará utilizando el Anexo 30.
III.    La PIi de los créditos otorgados a fideicomisos, que no correspondan a proyectos con fuente de pago propia, en donde puedan separarse claramente los recursos del fideicomitente o fideicomitentes, así como los esquemas de crédito comúnmente conocidos como "estructurados" en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo de crédito o la fuente de recursos asociada al esquema de que se trate, se determinará utilizando:
a)    La metodología que corresponda a los créditos subyacentes, cuando el patrimonio del fideicomiso se constituya con créditos en los que el fideicomiso pueda proporcionar al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento la información suficiente para que calcule la PIi de cada crédito de conformidad con el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones;
b)    La metodología contenida en el Anexo 31 de estas disposiciones, cuando no se cumplan los supuestos del inciso a) anterior.
       En caso de fideicomisos en los que el fideicomitente otorgue apoyos explícitos o implícitos y no se cuente con los mecanismos a que se refiere el último párrafo del artículo 121 de las presentes disposiciones; o esquemas estructurados en los que no pueda evaluarse individualmente su riesgo, la PIi deberá calcularse utilizando la metodología general, tomando como acreditado al fideicomitente o fideicomitentes o, en su caso, a la fuente de recursos del estructurado de que se trate y considerando como garantía el patrimonio afectado al referido esquema, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo 33 de las presentes disposiciones y se ajuste a lo establecido en el Sub Apartado B del presente apartado.
IV.   Para la determinación de la PIi en operaciones de factoraje, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento identificarán en quién recae el riesgo de crédito, para tales efectos se considerará al factorado que transmite al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento los derechos de crédito que tenga a su favor el propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento factorante y al sujeto obligado al pago de los derechos de crédito correspondientes. En este sentido, la PIi corresponde:
a)    Al sujeto obligado al pago de los derechos de crédito, dependiendo del grupo al que pertenezca según lo establecido en el artículo 121 de las presentes disposiciones.
b)    Se podrá sustituir la PIi del sujeto obligado respecto de los derechos de crédito, por la PIi del factorado, cuando se pacte la obligación solidaria de este en el documento que formaliza la operación de factoraje.
       En todo caso, únicamente se podrán considerar los derechos de crédito que no estén sujetos a condiciones o controles por los cuales el deudor pudiera oponerse a su pago.
V.    El Organismo de Fomento o Entidades de Fomento emplearán la misma PIi para todos los créditos del mismo acreditado. En caso de existir un obligado solidario o aval que responda por la totalidad de la responsabilidad del acreditado, se podrá sustituir la PIi del acreditado por la del obligado solidario o aval, obtenida de acuerdo a la metodología que corresponda a dicho obligado.
VI.   El porcentaje de reservas será igual a 0.5% para el crédito otorgado a, o para la fracción o totalidad de cada crédito cubierto con una garantía otorgada por:
a)    Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o Programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.
b)    Fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidades paraestatales y que formen parte del Sistema Bancario Mexicano en la fecha del otorgamiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Instituciones de Crédito.
c)    Fideicomisos de Contragarantía.
d)    La Financiera Rural.
e)    El Fondo Nacional de Infraestructura.
f)     El Fondo Nacional de Garantías de los sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural.
g)    Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito con el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias instituciones de banca de desarrollo que cuenten con la garantía expresa del Gobierno Federal.
 
h)    Cualquier entidad con garantía expresa del Gobierno Federal.
Artículo 124.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán asignar una PIi del 100 por ciento al acreditado en los siguientes casos:
I.     Cuando el acreditado tenga algún crédito con el propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento que se encuentre en cartera vencida, de acuerdo con los términos del criterio B-3 o B-5 "Cartera de Crédito" de los Criterios Contables, según corresponda.
       Lo anterior no será aplicable para las obligaciones que no sean reconocidas por el cliente y respecto de las cuales exista un procedimiento de reclamación o aclaración, ni para aquellas cuyos montos sean menores al 5 por ciento del monto total de la deuda que el acreditado tenga con el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento al momento de la calificación.
II.    Cuando sea probable que el deudor no cumpla la totalidad de sus obligaciones crediticias frente al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, actualizándose tal supuesto cuando:
a)    El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento determine que alguno de los créditos a cargo del deudor constituye una "cartera emproblemada" en los términos del criterio B-3 o B-5 Cartera de Crédito de los Criterios Contables, según corresponda, o bien
b)    El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento haya demandado el concurso mercantil del deudor o bien este último lo haya solicitado.
III.    Si el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento hubiere omitido durante tres meses consecutivos reportar a la sociedad de información crediticia algún crédito del acreditado o bien, cuando se encuentre desactualizada la información de algún crédito del acreditado relacionada con el saldo y el comportamiento del pago que deba enviarse a dicha sociedad.
IV.   Si existen diferencias entre los conceptos que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento reporte a la sociedad de información crediticia y la información que obre en los expedientes del propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, que reflejen atrasos en los pagos en el propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento durante tres meses consecutivos.
V.    Tratándose de acreditados que sean entidades federativas y municipios, cuando el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento no hubiera reportado durante tres meses consecutivos a la sociedad de información crediticia el saldo de la deuda de la entidad federativa o municipio.
VI.   Si el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento hubiere tenido acceso a información que cumpla con los requerimientos de antigedad máxima y definiciones contenidas dentro de los Anexos 28, 30, 31 y 32, para realizar la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento, pero en su lugar hubiere utilizado los puntajes correspondientes al rango "Sin Información" de forma sistemática con el objetivo de obtener una Probabilidad de Incumplimiento inferior a la que hubiere sido estimada mediante la utilización de toda la información disponible.
Para efectos de lo dispuesto en las fracciones III, IV y V, el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento deberán proporcionar a las sociedades de información crediticia, los datos e información que corresponda a todos los registros de identidad con que cuenten de sus propios acreditados, que sean atribuibles a un mismo acreditado.
En el caso de las fracciones III, IV y V anteriores, una vez asignada la PIi de 100 por ciento para el acreditado, se deberá mantener durante el plazo mínimo de un año, a partir de la fecha en la que se detecte la omisión o la inconsistencia del registro o bien, la falta de actualización señaladas.
Artículo 125.- La Severidad de la Pérdida (SPi) será de 45 por ciento para los créditos de la Cartera Crediticia Comercial que carezcan de cobertura de garantías reales, personales o derivados de crédito.
Asimismo, les corresponderá una SPi del 75 por ciento a los créditos subordinados; en el caso de créditos sindicados aquellos que para efectos de su prelación en el pago, contractualmente se encuentren subordinados respecto de otros acreedores.
Les corresponderá una SPi del 100 por ciento a los créditos que reporten 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente.
Tratándose de créditos cubiertos con garantías reales o personales, así como por derivados de crédito, el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento deberán sujetarse a lo que establece el Sub Apartado B del presente apartado.
Artículo 126.- La Exposición al Incumplimiento de cada crédito (EIi) se determinará considerando lo
siguiente:
I.     Para saldos dispuestos de líneas de crédito no comprometidas, que sean cancelables incondicionalmente o bien, que permitan en la práctica una cancelación automática en cualquier momento y sin previo aviso por parte del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento; siempre y cuando dichos Organismos de Fomento y Entidades de Fomento demuestren que realizan un seguimiento constante de la situación financiera del prestatario y que sus controles internos permiten cancelar la línea ante muestras de deterioro de la calidad crediticia del prestatario.
EI i = Si
II.    Para líneas de crédito que no cumplan los requisitos descritos en la fracción anterior:

Para efectos del presente artículo, se entenderá por:
Si :   Al saldo insoluto del i-ésimo crédito a la fecha de la calificación, el cual representa el monto de crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados, menos los pagos de principal e intereses, así como las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se hubieren otorgado.
       En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados reconocidos en cuentas de orden dentro del balance, de créditos que estén encartera vencida.
Línea de Crédito Autorizada:    Al monto máximo autorizado de la línea de crédito a la fecha de calificación.
Sub Apartado B
De la cobertura de la Pérdida Esperada por Riesgo de Crédito
Artículo 127.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán reconocer las garantías reales, garantías personales y derivados de crédito en la estimación de la Severidad de la Pérdida de los créditos, con la finalidad de disminuir las reservas derivadas de la calificación de cartera. Para tal efecto, emplearán el presente sub apartado cuando calculen sus reservas con la metodología de calificación de cartera general a la que se refiere el presente apartado, y el enfoque interno básico a que se refiere la Sección Quinta de este Capítulo.
En cualquier caso, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán optar por no reconocer las garantías si con ello resultan mayores reservas.
Artículo 128.- Las garantías reales admisibles podrán ser financieras y no financieras. Asimismo, únicamente se reconocerán las garantías reales que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones I y II del artículo 207 y en el Anexo 33 de las presentes disposiciones, sujetándose a lo siguiente:
I.     Tratándose de garantías reales financieras, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento obtendrán una Severidad de la Pérdida ajustada por garantías reales financieras (SP*), utilizando el método integral para reconocer la cobertura del riesgo de crédito que se establece en los artículos 213, 214 y 215 de las presentes disposiciones, el cual proporciona un importe ajustado de la operación (EIi*), ajustando los valores tanto de la exposición como de la propia garantía real financiera. Para obtener la SP* y el EIi*, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán aplicar la fórmula y las definiciones establecidas en el artículo 248 de estas disposiciones.
II.    Tratándose de garantías reales no financieras, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento obtendrán una Severidad de la Pérdida ajustada (SPi**), con base en dos niveles del coeficiente CiGR (C* y C**); así como por el tipo de garantía real no financiera de que se trate, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 250 de estas disposiciones para obtener la Severidad de la Pérdida efectiva.
Artículo 129.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento con el fin de ajustar las reservas preventivas para riesgo de crédito, podrán reconocer las garantías personales, los Seguros de Crédito, así como los derivados de crédito señalados en el artículo 217 de las presentes disposiciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 34 de las presentes disposiciones, ajustándose a lo que se establece en este artículo y en el artículo 130 siguiente, cuando las reservas se obtengan mediante la
metodología general a la que se refiere el presente apartado, y el enfoque interno básico de la Sección Quinta de este capítulo. Al efecto, se observará lo siguiente:
I.     Las garantías personales, los Seguros de Crédito y los derivados de crédito a que se refiere el párrafo anterior que cubran la totalidad del saldo del crédito, deberán emplearse para el cálculo de las reservas preventivas conforme al procedimiento siguiente:
a)    Se obtendrá la PIi del garante conforme el artículo 123 de estas disposiciones, la cual sustituirá a la PIi del acreditado.
       La SPi será de 45 por ciento para los créditos que carezcan de algún tipo de cobertura de garantías reales, personales o derivados de crédito, y 75 por ciento para los créditos subordinados. Por su parte, le corresponderá una SPi del 100 por ciento a los créditos que reporten 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente. Tratándose de los créditos que cuenten con una garantía personal que cubra el 100% del saldo, cuando no se trate de un crédito subordinado y no tenga 18 o más meses de atraso en el pago, la SPi será de 45 por ciento.
b)    Las reservas se obtendrán utilizando la expresión contenida en el artículo 122 de las presentes disposiciones.
II.    Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán reconocer la protección de avales o garantes distintos a los obligados solidarios que cubran una parte del saldo del crédito. Para obtener las reservas preventivas se empleará el procedimiento que a continuación se indica:
a)    Se identificará la parte cubierta y la parte expuesta del crédito.
b)    Las reservas de la parte cubierta se determinarán conforme a la fracción I anterior.
c)    Las reservas de la parte expuesta se determinarán utilizando la PIi y la SPi del acreditado, conforme al artículo 122 de estas disposiciones.
III.    El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento en ningún caso podrán asignar a la porción descubierta de los créditos una SPi inferior a 45 por ciento.
Cuando el crédito y la garantía personal admisible que le sirva de cobertura estén denominados en una moneda diferente o tengan un desfase de plazos de vencimiento, se deberá sujetar a los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 220 o 222 de estas disposiciones, respectivamente.
Artículo 130.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que sean beneficiarios de Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, otorgadas por Entidades Financieras respecto de créditos considerados dentro de la Cartera Crediticia Comercial, podrán ajustar el porcentaje de reservas preventivas que corresponda a cada crédito cubierto, conforme a lo establecido en las fracciones I y II del presente artículo, según corresponda.
En todo caso, para que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento puedan considerar los esquemas de cobertura, éstos deberán ser provistos por alguno de los garantes admisibles señalados en el artículo 129 anterior; así como ajustarse a lo establecido en las fracciones I y II, último, penúltimo y antepenúltimo párrafos del artículo 104 de las presentes disposiciones.
 


Artículo 131.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, al calificar créditos que cuenten con 2 o más garantías, podrán reconocer la cobertura de dichas garantías considerando lo siguiente:
I.     Determinarán la parte del saldo que se encuentre cubierta por 2 o más garantías, sean estas reales o personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas, así como la porción expuesta o no cubierta en los términos descritos.
II.    La parte cubierta del saldo del crédito se podrá dividir en 2 o más segmentos, en función del tipo de garantías que se hubieren otorgado, siempre y cuando se ajusten a lo siguiente:
a)    Si cuenta con 2 o más garantías personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas, cada garante debe responder por la parte garantizada del saldo del crédito, siempre que no existan entre los propios garantes excepciones o defensas de prelación de orden al cobro.
b)    Si cuenta con 2 o más garantías reales, se deberá haber pactado de manera expresa en los contratos que den origen a la garantía la parte del crédito que quedará garantizada con cada bien gravado.
c)    Tratándose de combinaciones de garantías personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas y garantías reales, se podrán considerar cada una de ellas, siempre que sean ejecutables al momento de la calificación y cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) anteriores.
Adicionalmente, cuando los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que participen con otras Entidades Financieras en un crédito reciban garantías asignables a cada participante en partes proporcionales, todas con el mismo grado de prelación, considerarán para efectos del presente artículo la parte proporcional que de dicha garantía les corresponda.
En todo caso, las garantías reales y personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas deberán cumplir con los requisitos establecidos en los Anexos 33 y 34 de las presentes disposiciones, respectivamente, así como estar debidamente constituidas en la forma y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, para efecto del cálculo de la Severidad de la Pérdida, en ningún caso podrán tomar simultáneamente garantías personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas y garantía reales de un mismo garante.
En cualquier caso, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán optar por no reconocer las garantías si con ello resultan mayores reservas.
Artículo 132.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que otorguen garantías conforme a su régimen autorizado a favor de Instituciones u otras Entidades Financieras, deberán calificarlas y reservarlas conforme al procedimiento siguiente:
I.     La Entidad Financiera beneficiaria de la garantía, estará obligada a determinar los parámetros necesarios para el cálculo de reservas preventivas del acreditado o grupo de acreditados que gocen de los esquemas de garantías, de conformidad con los artículos aplicables de las presentes disposiciones y notificar dichos parámetros al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento otorgante de la garantía.
II.    El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento que otorgue la garantía, en caso de que el beneficiario de esta sea un Organismo de Fomento, Entidad de Fomento o Institución, el cual no pueda proporcionar los parámetros necesarios para el cálculo de las reservas preventivas del acreditado o grupo de acreditados que gocen de los esquemas de garantías, deberá obtener de dicha Entidad Financiera la información suficiente para que calcule la PIi del acreditado, de acuerdo con el artículo 123 de estas disposiciones, cuando se trate de cartera crediticia comercial, y las metodologías contenidas en el Apartado A de la Sección Primera y en el Apartado A de la Sección Segunda del presente capítulo, tratándose de cartera crediticia de consumo o de vivienda, respectivamente.
       Las Entidades de Fomento que otorguen garantías a programas nacionales de financiamiento del desarrollo y de fomento, creados por el Gobierno Federal para promover y financiar actividades, sectores o mercados objetivo específicos, deberán calificarlas y reservarlas conforme la Sección Sexta, tratándose de cartera crediticia al amparo de los programas que refiere dicha sección.
III.    El monto de reservas preventivas que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento otorgantes de garantías deben constituir para el crédito o grupo de créditos garantizados, será el resultado de aplicar las expresiones señaladas en los siguientes incisos a) y b), dependiendo de si se trata de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida o un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas,
respectivamente:

Artículo 133.- Las Entidades de Fomento, al calificar en forma individual la Cartera Crediticia Comercial originada por operaciones crediticias de segundo piso celebradas con Entidades Financieras, deberán apegarse a lo siguiente:
I.     Tratándose de créditos en los que se pueda considerar que el riesgo recae en el acreditado o persona que haya recibido el crédito de la Entidad Financiera, o bien, en aquellos créditos a los que hayan otorgado garantías o en los que hayan asumido obligaciones solidarias a favor de dichos acreditados, solicitarán a dichas instituciones y entidades la Pérdida Esperada que hayan asignado al crédito de que se trate. En todo caso, la PIi y la SPi deben ser obtenidas de conformidad con los artículos 123 y 125 de las presentes disposiciones. Lo anterior no será aplicable cuando las Entidades Financieras cuenten con una metodología de calificación de cartera específica emitida por la Comisión, debiendo en estos casos, reservar la propia Entidad de Fomento, conforme al enfoque de calificación de las referidas Entidades Financieras.
II.    Cuando en las operaciones de crédito de segundo piso las Entidades Financieras funjan como
avalistas u obligados solidarios a favor de las Entidades de Fomento, asumiendo totalmente el riesgo de incumplimiento en el pago del acreditado, la Entidad de Fomento constituirá reservas sobre la parte cubierta conforme al riesgo de las instituciones de banca múltiple o Entidades Financieras de que se trate, sujetándose al procedimiento señalado en la fracción I del artículo 129 de las presentes disposiciones.
       En caso de que el riesgo de incumplimiento sea asumido parcialmente por las instituciones de banca múltiple o Entidades Financieras a favor de las Entidades de Fomento, se deberán sujetar a lo establecido en la fracción II del artículo 129 de las presentes disposiciones.
Artículo 134.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que otorguen garantías personales conforme a su régimen autorizado y que, a su vez, cuenten con una contragarantía de primeras pérdidas otorgada por un Fideicomiso de Contragarantía, deberán identificar la porción contragarantizada de su exposición.
I.     La porción contragarantizada se calculará aplicando la fórmula siguiente:

Donde:
%CGar
=
Porción del portafolio cubierta por la contragarantía de primeras pérdidas.
MCG
=
Monto del Fideicomiso de Contragarantía destinado a cubrir la garantía otorgada por un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento a un portafolio contragarantizado, al momento de la calificación de la cartera.
RPG
=
Monto de reservas requerido para el portafolio garantizado, ya sea que se trate de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida o Primeras Pérdidas.
 
II.    Las reservas preventivas requeridas para el portafolio de créditos contragarantizado se calcularán aplicando la expresión siguiente:
                     
Donde:
RPCG
=
Monto de reservas a constituir para el portafolio contragarantizado.
RPG
=
Monto de reservas requerido para el portafolio garantizado, ya sea que se trate de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida o Primeras Pérdidas.
MCG
=
Monto del Fideicomiso de Contragarantía destinado a cubrir la garantía otorgada por un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento a un portafolio contragarantizado, al momento de la calificación de la cartera.
 
El tratamiento al que se refiere el presente artículo podrá ser aplicado para créditos individuales sustituyendo los montos y porcentajes que correspondan al portafolio garantizado por los correspondientes a un crédito.
Sección Quinta
De las Metodologías Internas
Artículo 135.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, previa autorización de la Comisión, podrán utilizar para calificar sus Carteras Crediticias y determinar sus respectivas reservas de:
I.     Consumo, Hipotecaria de Vivienda y Comercial, la Metodología Interna con enfoque avanzado a que se refiere la fracción II del artículo 239 de estas disposiciones, de acuerdo con la cual los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento obtendrán las reservas preventivas utilizando sus propias estimaciones de:
a)    Probabilidad de Incumplimiento de los acreditados, observando lo establecido en la fracción I del artículo 262 de estas disposiciones.
b)    Severidad de la Pérdida ajustándose a lo dispuesto en la fracción II del artículo 262 de las presentes disposiciones, sin considerar condiciones económicas desfavorables.
c)    Exposición al Incumplimiento sujetándose a lo dispuesto en el artículo 264 de estas disposiciones.
II.    Tratándose de la Cartera de Crédito Comercial, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento
podrán utilizar la Metodología Interna con enfoque básico a que se refiere la fracción I del artículo 239 de las presentes disposiciones, de acuerdo con la cual los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento obtendrán las reservas preventivas utilizando su propia estimación de Probabilidad de Incumplimiento para cada acreditado, así como los parámetros de Severidad de la Pérdida y Exposición al Incumplimiento establecidos por esta Comisión en los artículos 125 y 126 de las presentes disposiciones.
En todo caso, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que sean autorizados para calificar su cartera utilizando alguna de las Metodologías Internas a que se refiere el presente artículo, deberán asimismo utilizar la Metodología Interna que les corresponda, de acuerdo con la Sección Tercera, Capítulo II, Título Tercero de las presentes disposiciones.
Para ello, al momento de solicitar la autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán señalar la fecha en que se presentará a la Comisión la solicitud de autorización para calcular los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas con base en la Metodología Interna que les corresponda.
Lo anterior, en el entendido de que dicha solicitud de autorización para las Metodologías Internas referentes al Requerimiento por Pérdida Inesperada se deberá presentar en un plazo no mayor a 12 meses, contado a partir de que se haya autorizado la solicitud para calificar la cartera aplicando una Metodología Interna. Cuando no se presente esta solicitud en el plazo referido y la Comisión haya otorgado autorización para calificar las carteras crediticias con la Metodología Interna a que se refiere la presente sección, dicha autorización se revocará automáticamente.
Para efectos de presentar la solicitud prevista en este artículo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán sujetarse a los requisitos mínimos que para cada una de las metodologías señaladas en este precepto, se contienen en la presente Sección, así como en la Sección Tercera del Capítulo II del Título Tercero y en el Anexo 27 de estas disposiciones.
La calificación y constitución de reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia de Consumo e Hipotecaria de Vivienda que resulten de la aplicación de las Metodologías Internas, se efectuará al cierre de cada mes.
Artículo 136.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento a fin de calificar su Cartera Crediticia utilizando las Metodologías Internas a que se refiere el artículo 135 anterior, deberán clasificar su cartera conforme a lo siguiente:
a)    La Cartera de Crédito de Consumo.
b)    La Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda.
c)    La Cartera Crediticia Comercial en los grupos establecidos en el artículo 121 de las presentes disposiciones.
No obstante lo anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán clasificar la Cartera Crediticia Comercial de acuerdo con sus propios criterios, lo cual deberá ser presentado a la Comisión para su autorización como parte de la solicitud a la que se refiere el artículo anterior. Para el caso de personas morales y físicas con actividad empresarial, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento al menos deberán realizar una clasificación diferenciando las pequeñas y medianas empresas de otras, considerando para ello el monto de Ingresos Netos o Ventas Netas del acreditado. El umbral para establecer esta última diferenciación podrá ser estimado por los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento utilizando la información de su propia cartera, pero en ningún caso un acreditado con Ingresos Netos o Ventas Netas anuales iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs podrá ser clasificado en el grupo de pequeñas y medianas empresas.
Artículo 137.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento para calificar su Cartera Crediticia conforme a la presente sección, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I.     Para la metodología de calificación interna con un enfoque básico:
a)    Observar lo dispuesto en el Anexo 27 de las presentes disposiciones y en las fracciones I y II del artículo 240 de las presentes disposiciones.
b)    Utilizar la definición de incumplimiento establecida en el artículo 242 de estas disposiciones.
c)    Estimar la Probabilidad de Incumplimiento, observando lo establecido en la fracción I del artículo 262 de las presentes disposiciones.
d)    Emplear el tratamiento de las garantías reales y personales dispuesto en los artículos 127 a 134 de las presentes disposiciones. Para que las garantías reales y personales sean admisibles, deberán cumplir los requisitos establecidos en los Anexos 33 y 34 de estas disposiciones, respectivamente.
II.    Para la metodología de calificación interna con un enfoque avanzado:
 
a)    Cumplir con los requisitos establecidos en los incisos a) a c) de la fracción I anterior.
b)    Estimar la Severidad de la Pérdida, observando lo establecido en la fracción II del artículo 262 de estas disposiciones, con excepción de lo referente a que debe ser estimada considerando condiciones económicas desfavorables.
c)    Emplear el tratamiento de las garantías reales y personales dispuesto en el artículo 263 de las presentes disposiciones. Para que las garantías reales y personales sean admisibles, deberán cumplir los requisitos establecidos en los Anexos 33 y 34 de estas disposiciones, respectivamente.
d)    Obtener la Exposición al Incumplimiento sujetándose a lo establecido en el artículo 264 de las presentes disposiciones.
Los sistemas de calificación que deriven de las Metodologías Internas a que se refiere la presente sección, deberán considerarse para el Proceso Crediticio, la Administración Integral de Riesgos y el Sistema de Control Interno.
Artículo 138. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento al calificar la Cartera Crediticia, conforme a las metodologías señaladas en el artículo 137 anterior, constituirán las reservas preventivas conforme a lo siguiente:
I.     Para cada crédito sin incumplimiento, conforme los artículos 84; 99 y 122 de las presentes disposiciones, según corresponda al tipo de crédito.
II.    Para cada crédito que se encuentre en estado de incumplimiento, el porcentaje de reservas a constituir deberá ser equivalente a la Severidad de la Pérdida sin considerar condiciones económicas desfavorables, en tanto que el monto de reservas requerido será igual al resultado de multiplicar ese porcentaje por el respectivo importe de la Exposición al Incumplimiento del crédito.
En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados de créditos que estén en cartera vencida, reconocidos en cuentas de orden dentro del balance.
El monto total de reservas a constituir por los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento conforme a las metodologías a las que se refiere la presente sección, será igual a la suma de las reservas de cada crédito obtenidas sujetándose a lo establecido en las fracciones anteriores.
Artículo 139.- Cuando los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento hayan obtenido autorización para calificar su Cartera Crediticia conforme a alguna de las Metodologías Internas a la que se refiere esta sección, deberán calificar dicha cartera mediante el uso tanto de la Metodología Interna autorizada, como de la metodología general correspondiente, por un periodo de seis semestres contados a partir de la citada autorización.
Si durante dicho periodo las reservas preventivas para riesgos crediticios obtenidas al utilizar la Metodología Interna, resultan inferiores respecto de las derivadas de la aplicación de la metodología general correspondiente, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán mantener en dicho plazo un monto de reservas no menor al equivalente al porcentaje que se indica en la tabla siguiente, respecto de las reservas preventivas para riesgos crediticios obtenidas mediante la aplicación de la metodología general:
1 Semestre
2 Semestre
3 Semestre
4 Semestre
5 Semestre
6 Semestre
98%
98%
92%
92%
90%
90%
 
Por el contrario, las reservas preventivas para riesgos crediticios obtenidas mediante el uso de la Metodología Interna se deberán mantener, cuando equivalgan en al menos 98 por ciento a las obtenidas al utilizar la metodología general.
Una vez concluido el periodo de cálculos paralelos referido en el primer párrafo de este artículo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán mantener las reservas resultantes de las Metodologías Internas sin estar obligadas a estimar las reservas con la metodología general. No obstante lo anterior, cuando dentro del periodo de cálculos paralelos, la Comisión detecte deficiencias en la Metodología Interna de calificación de cartera de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, podrá ordenar que el cálculo paralelo de las reservas se realice durante un plazo mayor, hasta que dichas deficiencias queden solventadas a su satisfacción. Asimismo, la Comisión podrá requerir que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento mantengan reservas preventivas para riesgos crediticios equivalentes a un porcentaje de la metodología general por un plazo mayor.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán solicitar autorización a la Comisión para realizar cualquier cambio a la Metodología Interna que produzca una variación porcentual negativa de 20 por
ciento en el monto de la estimación de la Pérdida Esperada en cualquier segmento o grado de riesgo del sistema de calificación o bien, en 10 por ciento del monto total de la Pérdida Esperada de la cartera a la que le aplica dicho modelo. Estas variaciones deberán calcularse considerando únicamente el cambio en el modelo, dejando el resto de las condiciones constantes, es decir, clientes, periodo y cartera de créditos. De la misma forma el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento deberá notificar a la Comisión cualquier cambio en la metodología o en los factores de riesgo involucrados en el sistema de calificación.
Sección Sexta
De las metodologías especiales de calificación de las Entidades de Fomento
Artículo 140.- Las Entidades de Fomento, previa autorización de la Comisión, podrán aplicar la metodología contenida en el Anexo 43 de las presentes disposiciones para calificar las operaciones de crédito, incluyendo las operaciones de segundo piso, que se otorguen al amparo de programas nacionales de financiamiento del desarrollo y de fomento, creados por el Gobierno Federal para promover y financiar actividades, sectores o mercados objetivo específicos.
La solicitud de autorización deberá presentarse por conducto del Titular y deberá incluir cuando menos lo siguiente:
I.     Las características, términos y condiciones de la o las operaciones que integren los programas para las cuales se aplicará la metodología.
II.    Justificación de que las operaciones de crédito no pueden calificarse con las metodologías generales contenidas en las Secciones Primera, Apartado A; Segunda, Apartado A y Cuarta del presente capítulo, incluyendo como mínimo la evidencia de que la información con la que dispone la Entidad de Fomento o la que le proporcionen las entidades intermediarias en operaciones de segundo piso, es insuficiente para calcular las variables requeridas en las metodologías generales contenidas en secciones antes señaladas del presente capítulo.
Las Entidades de Fomento, para efectos de la constitución y registro contable de las reservas que resulten por la aplicación de la metodología especial, deberán sujetarse a los artículos 84, 99y 122 de estas disposiciones, según corresponda al tipo de cartera sujeta a calificación.
Cuando a juicio de la Comisión, las Entidades de Fomento cuenten con la información o puedan disponer de ella para calcular las variables requeridas en las metodologías generales contenidas en las Secciones Primera, Apartado A; Segunda, Apartado A y Cuarta del presente capítulo, ordenará a dichas Entidades de Fomento que suspendan la aplicación de la metodología especial, y que se sujeten a la metodología de calificación que les corresponda aplicar conforme al presente capítulo.
Artículo 141.- Las Entidades de Fomento podrán utilizar una metodología de calificación distinta a las contenidas en las Secciones Primera, Apartado A; Segunda, Apartado A y Cuarta del presente capítulo, y la metodología contenida en el Anexo 43 sin tener que solicitar la autorización descrita, cuando sus operaciones de crédito se otorguen al amparo de programas de apoyo instrumentados por el Gobierno Federal ante emergencias o desastres naturales.
En tal caso, las Entidades de Fomento deberán informar a la Comisión en un plazo no mayor a 30 días naturales a partir de la aplicación de dicha metodología lo siguiente:
I.     La descripción de la metodología de calificación que aplicarán conforme a sus políticas y procedimientos de crédito, así como su justificación y población objetivo.
II.    La aplicación inicial de la metodología de calificación; así como el periodo durante el que se utilizará.
III.    El tipo de Cartera Crediticia de que se trate.
Cuando a juicio de la Comisión se ponga en riesgo la estabilidad financiera de las Entidades de Fomento por la aplicación de la metodología a la que se refiere el presente artículo, o que se considere que dichas Entidades de Fomento cuentan con la información o puedan disponer de ella para calcular las variables requeridas en las metodologías generales contenidas en Secciones Primera, Apartado A; Segunda, Apartado A y Cuarta del presente capítulo, la Comisión ordenará a dichas Entidades de Fomento que suspendan su utilización y que se sujeten a la metodología de calificación que les corresponda conforme al presente capítulo.
Asimismo, las Entidades de Fomento para efectos de la constitución y registro contable de las reservas que resulten de la aplicación de la metodología a que se refiere este artículo, deberán de sujetarse a los artículos 84, 99 y 122 de estas disposiciones, según corresponda al tipo de cartera sujeta a calificación.
Sección Séptima
 
De la constitución de reservas y su clasificación por grado de riesgo
Artículo 142.- El monto total de reservas a constituir por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento para la Cartera Crediticia será igual a la suma de las reservas de cada crédito.
Las reservas preventivas que los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento deberán constituir para la Cartera Crediticia, calculadas con base en las metodologías generales señaladas en las Secciones Primera, Segunda y Cuarta; así como las Metodologías Internas señaladas en la Sección Quinta, todas ellas contenidas en el presente capítulo, deberán ser clasificadas conforme a los grados de riesgo A-1, A-2, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, D y E de acuerdo a lo que se contiene en la tabla siguiente:
PORCENTAJE DE RESERVAS PREVENTIVAS
GRADOS DE
RIESGO
CONSUMO
VIVIENDA
COMERCIAL
NO REVOLVENTE
A-1
0 a 2.0
0 a 0.50
0 a 0.9
A-2
2.01 a 3.0
0.501 a 0.75
0.901 a 1.5
B-1
3.01 a 4.0
0.751 a 1.0
1.501 a 2.0
B-2
4.01 a 5.0
1.001 a 1.50
2.001 a 2.50
B-3
5.01 a 6.0
1.501 a 2.0
2.501 a 5.0
C-1
6.01 a 8.0
2.001 a 5.0
5.001 a 10.0
C-2
8.01 a 15.0
5.001 a 10.0
10.001 a 15.5
D
15.01 a 35.0
10.001 a 40.0
15.501 a 45.0
E
35.01 a 100.0
40.001 a 100.0
Mayor a 45.0
 
Sección Octava
De las reservas por tenencia de bienes adjudicados o recibidos en dación en pago
Artículo 143.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán constituir trimestralmente provisiones adicionales para los bienes adjudicados judicial o extrajudicialmente o recibidos en dación en pago, ya sean bienes muebles o inmuebles, así como los derechos de cobro y las inversiones en valores, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I.     En el caso de los derechos de cobro y bienes muebles, el monto de reservas a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje de reserva que corresponda conforme a la tabla que se muestra, al valor de los derechos de cobro o al valor de los bienes muebles obtenido conforme a los Criterios Contables.
RESERVAS PARA DERECHOS DE COBRO Y BIENES MUEBLES
TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA
ADJUDICACIÓN O DACIÓN EN PAGO
(MESES)
PORCENTAJE DE RESERVA
Hasta 6
0
Más de 6 y hasta 12
10
Más de 12 y hasta 18
20
Más de 18 y hasta 24
45
Más de 24 y hasta 30
60
Más de 30
100
II.    Tratándose de inversiones en valores, deberán valuarse según lo establecido en el criterio B-2, "Inversiones en Valores", de los Criterios Contables, con estados financieros auditados anuales y reportes mensuales.
       Una vez valuadas las adjudicaciones o daciones en pago sobre inversiones en valores, deberán
constituirse las reservas que resulten de la aplicación de los porcentajes de la tabla contenida en la fracción I del presente artículo, al valor estimado conforme al párrafo anterior.
III.    Tratándose de bienes inmuebles, el monto de reservas a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje de reserva que corresponda conforme a la tabla que se contiene en esta fracción, al valor de adjudicación de los bienes inmuebles obtenido conforme a los Criterios Contables.
RESERVAS PARA BIENES INMUEBLES
TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA
ADJUDICACIÓN O DACIÓN EN PAGO (MESES)
PORCENTAJE DE
RESERVA
Hasta 12
0
Más de 12 y hasta 24
10
Más de 24 y hasta 30
15
Más de 30 y hasta 36
25
Más de 36 y hasta 42
30
Más de 42 y hasta 48
35
Más de 48 y hasta 54
40
Más de 54 y hasta 60
50
Más de 60
100
 
En caso de que valuaciones posteriores a la adjudicación o dación en pago resulten en el registro contable de una disminución de valor de los derechos al cobro, valores, bienes muebles o inmuebles, los porcentajes de reservas preventivas a que hace referencia este artículo podrán aplicarse sobre dicho valor ajustado.
Sección Novena
De la información financiera
Artículo 144.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento proporcionarán mensualmente a la Comisión los resultados de la calificación de su Cartera Crediticia derivados del proceso de aplicación de las metodologías señaladas en el presente capítulo.
Para efectos de lo anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán apegarse a los formatos que para tales efectos establezca la Comisión en términos del Título Quinto de las presentes disposiciones.
En adición a lo anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán enviar trimestralmente a la Comisión, la información contenida en el Anexo 36 de estas disposiciones, para efectos del provisionamiento por tenencia de bienes adjudicados o recibidos en dación en pago. Dicha información deberá presentarse a más tardar en el mes siguiente del cierre del trimestre de que se trate.
Sección Décima
Otras disposiciones
Artículo 145.- La Comisión podrá ordenar la reubicación del grado de riesgo del deudor o de los créditos de la Cartera Crediticia de Consumo, Hipotecaria de Vivienda y Comercial, con los consecuentes ajustes a las reservas preventivas constituidas.
Artículo 146.- Las autorizaciones otorgadas por la Comisión para calificar la Cartera Crediticia de Consumo, Hipotecaria de Vivienda y Comercial, utilizando alguna de las metodologías señaladas en la Sección Quinta del presente Capítulo, tendrán la vigencia señalada en el oficio de autorización correspondiente.
La Comisión podrá, en todo momento, ordenar la suspensión del uso de las referidas metodologías, cuando a su juicio considere que éstas no se ajustan a lo previsto en el presente capítulo o bien, resulten obsoletas o inadecuadas y por ende, no reflejen de manera precisa el riesgo de crédito de la Cartera Crediticia que corresponda.
Artículo 147.- Para efectos de revelación al público en general, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento para la Cartera Crediticia de Consumo, Hipotecaria de Vivienda y Comercial, deberán presentar en su información financiera los grados de riesgo A-1; A-2 ; B-1; B-2; B-3; C-1; C-2; D; y E, establecidos en el artículo 142.
 
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento para la Cartera Crediticia de Consumo, Hipotecaria de Vivienda y Comercial, deberán revelar trimestralmente en sus notas a los estados financieros, la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento.
La Probabilidad de Incumplimiento y Severidad de la Pérdida de cada grupo deberán obtenerse como el promedio ponderado por la Exposición al Incumplimiento.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, en su caso, deberán adicionalmente revelar que sus calificaciones se realizan con base en una Metodología Interna autorizada por la Comisión, así como las características generales de dicha metodología.
Los citados Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán reflejar en notas a sus estados financieros los desgloses de dichos grados de riesgo.
Capítulo VI
Controles internos
Sección Primera
Del objeto
Artículo 148.- El presente capítulo tiene por objeto establecer los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos a los que deberán apegarse los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento en su implementación, así como la participación que al respecto comprenderá a los órganos de administración y vigilancia de estos.
Sección Segunda
De los Consejos
Artículo 149.- Los Consejos a propuesta de los Comités de Auditoría respectivos, deberán conocer y, en su caso, aprobar los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, dentro de los cuales se incluirán por lo menos:
I.     Aquellos para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales.
II.    Los que regulen y controlen la dependencia de proveedores externos, de conformidad con las políticas aplicables a las adquisiciones y arrendamientos de bienes y contratación de servicios de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
Artículo 150.- Los Consejos, una vez aprobados los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, en el ámbito de su competencia deberán:
I.     Aprobar, al menos el segundo nivel jerárquico la estructura organizacional del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, presentada por el Titular, así como las eventuales modificaciones hasta ese nivel.
       Tratándose del Infonavit, la aprobación de la estructura organizacional corresponderá a la Asamblea a propuesta del Consejo.
II.    Analizar mediante reportes elaborados al efecto por el Titular y el Comité de Auditoría, que el Sistema de Control Interno esté funcionando adecuadamente.
III.    Aprobar, en su caso, el Código de Ética del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento correspondiente, así como promover su divulgación y aplicación en coordinación con el Titular.
       El Código de Ética deberá contener normas acordes con la legislación vigente y demás disposiciones legales aplicables, así como con las sanas prácticas y usos. Adicionalmente, deberá incorporar lineamientos que detallen las obligaciones relativas a la confidencialidad de la información del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento.
       Con excepción del Infonavit y Fovissste, el Código de Ética de la Administración Pública Federal a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, hará las veces del Código de Ética a que se refiere la presente fracción. Solamente en el caso de que dicho Código de Ética no resultare suficiente para regular los aspectos relacionados con la correcta operación de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, conforme a los citados usos y prácticas, deberán elaborarse, utilizando como base dicho código, las normas de conducta que resulten convenientes para tal efecto.
IV.   Designar, a propuesta del Comité de Auditoría al auditor interno, así como al auditor externo en el caso del Infonavit. Tratándose del Infonacot, Fovissste y las Entidades de Fomento, esta última designación corresponderá a la Secretaría de la Función Pública.
V.    Revisar, por lo menos anualmente, los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos
para su implementación, así como evaluar las funciones del Comité de Auditoría y de la Dirección General al respecto.
VI.   Determinar las acciones que correspondan a fin de subsanar las irregularidades que sean de su conocimiento e implementar las medidas correctivas correspondientes.
VII.  Aprobar el Plan de Continuidad de Negocio, así como sus modificaciones, que le presente el Comité de Auditoría.
       La totalidad de los asuntos que conforme a las presentes disposiciones deben ser autorizados por el Consejo, serán presentados para tal efecto directamente por el Comité de Auditoría.
Sección Tercera
Del Comité de Auditoría
Artículo 151.- El Comité de Auditoría deberá dar seguimiento a las actividades de Auditoría Interna y auditoría externa, así como de Contraloría Interna del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, manteniendo informado al Consejo respecto del desempeño de dichas actividades.
Asimismo, el Comité de Auditoría supervisará que la información financiera y contable se formule de conformidad con los lineamientos y disposiciones a que está sujeto el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento de que se trate, así como con los principios de contabilidad que le sean aplicables.
Artículo 152.- El Comité de Auditoría deberá integrarse de conformidad con lo previsto en estas disposiciones de acuerdo con lo establecido para cada Organismo de Fomento o Entidad de Fomento y en todo caso, los miembros del citado Comité de Auditoría deberán ser seleccionados por su capacidad y prestigio profesional y cuando menos uno de sus integrantes deberá ser una persona que por sus conocimientos y desarrollo, tenga amplia experiencia en el área financiera o de auditoría y control interno.
Artículo 153.- Las sesiones del Comité de Auditoría serán válidas con la participación de la mayoría de sus miembros, siempre y cuando intervenga su presidente o su suplente. Los acuerdos que se emitan se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.
El responsable de las funciones de Auditoría Interna y el Titular del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento, podrán someter a consideración del Comité de Auditoría, asuntos para su inclusión dentro del orden del día.
El Comité de Auditoría deberá sesionar, cuando menos, trimestralmente, con excepción del Fovissste y del Infonavit, cuyo Comité sesionará mensualmente; en todo caso se deberán hacer constar en actas los acuerdos tomados debidamente suscritas por todos y cada uno de los miembros participantes, en el entendido de que dichas sesiones podrán celebrarse por medios electrónicos, videoconferencia o teléfono.
Artículo 154.- En ningún caso podrán ser designados como miembros del Comité de Auditoría los directivos y empleados del propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate.
Apartado A
Del Infonacot, Fovissste y las Entidades de Fomento
Artículo 155.- El Comité de Auditoría del Infonacot, el Fovissste y las Entidades de Fomento se integrará por con al menos tres y no más de cinco miembros, designados por el Consejo, que podrán ser propietarios o suplentes, de los cuales cuando menos uno deberá ser Independiente y lo presidirá.
El profesionista Independiente, respecto del Infonacot, Fovissste o Entidad de Fomento de que se trate, en ningún caso se podrá ubicar en cualquiera de los supuestos siguientes:
I.     Ser empleado o directivo del Infonacot, Fovissste o Entidad de Fomento, según se trate;
II.    Ser una persona que sin ser empleada o directivo del Infonacot, Fovissste o Entidad de Fomento, según se trate, tenga poder de mando sobre los directivos de estos, según corresponda;
III.    Ser socios o personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en sociedades o asociaciones importantes que presten servicios al Infonacot, Fovissste o Entidad de Fomento, según se trate.
       Se considera que una sociedad o asociación es importante cuando los ingresos que recibe por la prestación de sus servicios representan más del cinco por ciento de los ingresos totales de la sociedad o asociación de que se trate;
IV.   Ser proveedor, prestador de servicios, deudor, acreedor, socio, consejero o empleado de una sociedad que sea cliente, proveedor, prestador de servicios, deudor o acreedor importante del Infonacot, Fovissste o Entidad de Fomento, según se trate.
 
       Se considera que un proveedor o prestador de servicios es importante cuando los servicios que le preste al Infonacot, Fovissste o Entidad de Fomento, según se trate o las ventas que aquel le haga representen más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del proveedor o del prestador de servicios, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe de la operación respectiva sea mayor al quince por ciento de los activos del Infonacot, Fovissste o Entidad de Fomento, según se trate, o de su contraparte;
V.    Ser director general o directivo de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el Titular o un directivo de alto nivel del Infonacot, Fovissste o Entidad de Fomento, según se trate;
VI.   Ser el cónyuge o concubinario, o pariente por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado respecto de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a V anteriores o bien, hasta el tercer grado, en relación con las señaladas en las fracciones I y II de este artículo, o
VII.  Haber ocupado un cargo de dirección o administrativo en el Infonacot, Fovissste o Entidad de Fomento, según se trate, durante el año anterior al momento en que se pretenda hacer su designación.
Artículo 156.- El Infonacot, Fovissste o Entidad de Fomento de se trate deberá recabar del profesionista Independiente, una declaración en la que manifieste que cumple con los requisitos siguientes:
I.     Que no se le ha impuesto condena por sentencia irrevocable por delito patrimonial doloso que haya ameritado pena corporal.
II.    Que no está inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, ni ha sido declarado como quebrado o concursado, sin que haya sido rehabilitado.
III.    Que no tiene litigio alguno pendiente con el Infonacot, Fovissste o Entidad de Fomento según se trate.
El profesionista Independiente, al formular la declaración a que se refiere el presente artículo, otorgará su consentimiento expreso para proporcionar a la Comisión la información que esta le requiera a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores.
La declaración de que se trata y el documento en el que conste el consentimiento de quedar obligado en los términos del párrafo anterior, deberá remitirse a la Comisión, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su designación como profesionista Independiente para los fines a los que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Los miembros del Comité de Auditoría serán designados por el Consejo.
Los consejeros propietarios o suplentes que sean miembros del Comité de Auditoría podrán ser suplidos por cualquier otro consejero.
En caso de ausencia del presidente en alguna sesión del comité, los integrantes designarán de entre los consejeros independientes propietarios o suplentes del comité, a la persona que deba presidir esa sesión.
Dicho comité deberá contar con un secretario, el cual será designado por el presidente, y que será el responsable de levantar las actas de las sesiones respectivas, quien podrá o no ser miembro integrante de aquel.
Artículo 157.- A las sesiones del Comité de Auditoría, podrán asistir como invitados con derecho a voz pero sin voto, el Titular, el responsable de las funciones de Auditoría Interna, el titular del Órgano Interno de Control, el o los responsables de las funciones de Contraloría Interna, así como cualquier otra persona a solicitud del presidente de dicho Comité cuando se considere apropiado en razón del tema a discutirse, debiendo retirarse cuando así lo estime conveniente este último, por la naturaleza de los asuntos a tratar o para llevar a cabo sus deliberaciones.
Artículo 158.- Los miembros del Comité de Auditoría del Infonacot, Fovissste y las Entidades de Fomento podrán ser removidos por el Consejo, a propuesta fundada de su presidente o del titular de la Comisión, en este último caso con acuerdo de su junta de gobierno.
Apartado B
Del Infonavit
Artículo 159.- El Comité de Auditoría del Infonavit deberá integrarse de conformidad con el artículo 18 Bis
de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Artículo 160.- A las sesiones del Comité de Auditoría, podrán asistir como invitados con derecho a voz pero sin voto, el Titular, el responsable de las funciones de Auditoría Interna, el o los responsables de las funciones de Contraloría Interna del Infonavit, el o los miembros de la Comisión de Vigilancia, así como cualquier otra persona a solicitud del presidente de dicho Comité cuando se considere apropiado en razón del tema a discutirse, debiendo retirarse cuando así lo estime conveniente este último, por la naturaleza de los asuntos a tratar o para llevar a cabo sus deliberaciones.
Apartado C
De las funciones del Comité de Auditoría
Artículo 161.- El Comité de Auditoría deberá proponer para aprobación del Consejo, el Sistema de Control Interno que el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento requiera para su adecuado funcionamiento, así como sus actualizaciones.
Los objetivos y lineamientos del Sistema de Control Interno deberán atender lo dispuesto en los artículos 149 y 150 de las presentes disposiciones y referirse, como mínimo, a los aspectos que se indican a continuación los cuales serán elaborados por el Titular y sometidos a la consideración del propio comité:
I.     Políticas generales relativas a la estructura organizacional del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento, procurando que exista una clara segregación y delegación de funciones y responsabilidades entre las distintas unidades del propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, así como la Independencia entre las unidades, áreas y funciones que así lo requieran.
       Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto correspondan al Titular del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento, conforme a lo previsto en las presentes disposiciones.
II.    Establecimiento de los canales de comunicación y de flujo de información entre las distintas unidades y áreas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, a efecto de que la Dirección General pueda implementar lo señalado en el inciso b) de la fracción V del artículo 169 de las presentes disposiciones.
III.    Las políticas generales de operación, que servirán para la definición, documentación y revisión periódica de los procedimientos operativos del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento. Dichas políticas deberán:
a)    Establecer que las operaciones se llevan a cabo por el personal autorizado.
b)    Prever el registro contable sistemático de operaciones activas, pasivas y de servicios, así como sus resultados, con el fin de que:
1.    La información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa, sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, y que haya sido elaborada en apego a la normatividad aplicable.
2.    Se cuente con registros denominados "huellas de auditoría" que permitan reconstruir cronológicamente y constatar las transacciones.
3.    Se establezcan sistemas de verificación y reconciliación de cifras reportadas tanto al interior del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, como a las autoridades.
IV.   El Plan de Continuidad de Negocio, el cual deberá ser sometido regularmente a pruebas de funcionamiento y hacerse del conocimiento del personal.
Artículo 162.- El Comité de Auditoría, en adición a lo señalado en el artículo anterior, deberá proponer para aprobación del Consejo del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, lo siguiente:
I.     La designación del auditor interno. Tratándose del Infonavit la designación del auditor interno, en términos de lo establecido en la fracción XVIII del artículo 16 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
II.    Tratándose del Infonavit la designación del Auditor Externo, conforme a lo previsto por la fracción XVII del artículo 16 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; así como los servicios adicionales a los derivados de la dictaminación de estados financieros.
       Tratándose del Infonacot, Fovissste y las Entidades de Fomento por ser facultad de la Secretaría de la Función Pública designar al Auditor Externo, tal designación solo deberá ser informada a los Consejos de los mismos.
III.    El Código de Ética del Infonacot y las Entidades de Fomento, elaborado por la Dirección General.
IV.   Los cambios, en su caso, a las políticas contables referentes al registro, valuación de rubros de los estados financieros y, presentación y revelación de información del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento, a fin de que esta última sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna,
elaborados por el Titular de acuerdo con la normatividad aplicable. La atribución a que se refiere esta fracción podrá ejercerse oyendo la opinión de la Dirección General.
V.    Las normas que regirán el funcionamiento del propio Comité de Auditoría, enviándose posteriormente a la Comisión para su conocimiento.
       Para el caso del Infonavit, el Consejo deberá validar la pertinencia de las referidas normas previa aprobación de la Asamblea.
VI.   La contratación de auditorías especializadas tratándose del Infonacot, Fovissste y las Entidades de Fomento, siempre y cuando no se trate de las materias que en el ámbito de su competencia le corresponden a los auditores externos designados por la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 163.- El Comité de Auditoría, en el desarrollo de sus funciones, deberá, por lo menos, desempeñar las actividades siguientes:
I.     Contar con un registro permanentemente actualizado de los objetivos del Sistema de Control Interno, de los lineamientos para su implementación, así como de los manuales que se consideren relevantes para la operación acorde al objeto del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento, el cual deberá ser elaborado por el o los responsables de las funciones de Contraloría Interna del propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
II.    Revisar y vigilar, con apoyo de los responsables de las funciones de Auditoría Interna, que los referidos manuales de operación conforme al objeto del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, se apeguen al Sistema de Control Interno.
III.    Revisar, con base en los informes del área de Auditoría Interna y auditoría externa, cuando menos una vez al año o cuando lo requiera la Comisión, que el programa de Auditoría Interna se lleve a cabo de conformidad con estándares de calidad adecuados en materia contable y de controles internos y que las actividades del área de Auditoría Interna se realicen con efectividad.
IV.   Vigilar la Independencia del área de Auditoría Interna respecto de las demás Unidades de Negocio y administrativas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento. En caso de falta de Independencia, informar al Consejo.
V.    Revisar, con apoyo de las Auditorías Interna y auditoría externa, la aplicación del Sistema de Control Interno, evaluando su eficiencia y efectividad.
VI.   Informar al Consejo, cuando menos una vez al año, sobre la situación que guarda el Sistema de Control Interno. El informe deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
a)    Las deficiencias, desviaciones o aspectos del Sistema de Control Interno que, en su caso, requieran una mejoría, tomando en cuenta para tal efecto los informes y dictámenes del Auditor Interno y auditor externo respectivamente, así como de los responsables de las funciones de Contraloría Interna.
b)    La mención y seguimiento de la implementación de las medidas preventivas y correctivas derivadas de las observaciones de la Comisión y los resultados de las Auditorías Interna y auditoría externa, así como de la evaluación del Sistema de Control Interno realizada por el propio Comité de Auditoría.
c)    La valoración del desempeño de las funciones de Contraloría Interna y del área de Auditoría Interna.
d)    La evaluación del desempeño del Auditor Externo Independiente, así como de la calidad de su dictamen y de los reportes o informes que elabore, en cumplimiento a las disposiciones de carácter general aplicables, incluyendo las observaciones que al respecto realice la Comisión.
e)    Los aspectos significativos del Sistema de Control Interno que pudieran afectar el desempeño de las actividades del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento.
f)     Los resultados de la revisión del dictamen, informes, opiniones y comunicados del Auditor Externo Independiente.
g)    Una evaluación del alcance y efectividad del Plan de Continuidad de Negocio, su divulgación entre las áreas pertinentes y la identificación, en su caso, de los ajustes necesarios para su actualización y fortalecimiento.
       En el caso del Infonavit, los informes a que hace referencia esta fracción, se presentarán previo dictamen de la Comisión de Vigilancia.
VII.  Revisar, en coordinación con la Dirección General al menos una vez al año o cuando existan cambios significativos en la operación del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento, los manuales a que se refiere la fracción II del presente artículo, así como el Código de Ética; en el caso del Infonavit, la revisión de dicho código la realizará la Comisión de Vigilancia.
VIII.  Aprobar, el programa anual de trabajo del área de Auditoría Interna, respecto del cual el Titular podrá
manifestar su opinión, sin que esta sea vinculante.
IX.   Informar a los Consejos de las irregularidades importantes detectadas con motivo del ejercicio de sus funciones y, en su caso, de las acciones correctivas adoptadas o proponer las que deban aplicarse.
X.    En el caso del Infonacot, Fovissste y las Entidades de Fomento, informar por escrito al titular del Órgano Interno de Control de las irregularidades detectadas con motivo del ejercicio de sus funciones, cuando considere que se trata de los temas de su competencia según lo previsto por las disposiciones legales aplicables.
XI.   Recibir y conocer las irregularidades detectadas, procedimientos iniciados, y demás actividades que realice el titular del Órgano Interno de Control del Infonacot, Fovissste y las Entidades de Fomento, acerca de las materias objeto de su competencia de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales aplicables, y que hayan presentado por escrito ante el Comité.
XII.  Las demás que sean necesarias para el desempeño de sus funciones.
El Comité de Auditoría en el desarrollo de las actividades que se señalan en el presente artículo, establecerá los procedimientos necesarios para el desempeño en general de sus funciones. Los miembros del Comité tomarán como base para la realización de sus actividades, la información que elaboren el auditor interno y el Auditor Externo Independiente, así como la Contraloría Interna y a la Dirección General del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
Artículo 164.- El Comité de Auditoría, en la elaboración del informe a que se refiere el artículo 163, fracción VI de las presentes disposiciones, escuchará al Titular, al auditor interno y al responsable o responsables de las funciones de Contraloría Interna del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento. En caso de existir diferencia de opinión con estos últimos, con respecto al Sistema de Control Interno, deberán incorporarse en dicho informe, tales diferencias.
Sección Cuarta
De la Auditoría Interna
Artículo 165.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán contar con un área de Auditoría Interna que estará encargada de revisar periódicamente, mediante pruebas selectivas, que las políticas y normas establecidas por el Consejo, para el correcto funcionamiento de dichos Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, se apliquen de manera adecuada, así como de verificar en la misma forma el funcionamiento correcto del Sistema de Control Interno y su consistencia con los objetivos y lineamientos aplicables en dicha materia.
El área encargada de realizar las funciones a que se refiere el presente artículo, será la misma a que hace referencia el artículo 69 de las presentes disposiciones, en el entendido de que deberá tratarse de un área de Auditoría Interna independiente de las Unidades de Negocio y administrativas, cuyo responsable o responsables serán designados por el Consejo, a propuesta del Comité de Auditoría, sin detrimento del ejercicio de las funciones que en materia de Administración Integral de Riesgos, también le corresponda desempeñar.
Artículo 166.- El área de Auditoría Interna tendrá, entre otras, las funciones siguientes:
I.     Evaluar con base en el programa anual de trabajo a que se refiere la fracción XI del presente artículo, mediante pruebas sustantivas, procedimentales y de cumplimiento, el funcionamiento operativo de las distintas unidades del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, así como su apego al Sistema de Control Interno, incluyendo la observancia del Código de Ética.
II.    Revisar que los mecanismos de control implementados, conlleven la adecuada protección de los activos del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento.
III.    Verificar que los sistemas informáticos, incluyendo los contables, operacionales de Cartera Crediticia, con valores o de cualquier otro tipo, cuenten con mecanismos para preservar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información, que eviten su alteración y cumplan con los objetivos para los cuales fueron implementados o diseñados. Asimismo, vigilar dichos sistemas a fin de identificar fallas potenciales y verificar que estos generen información suficiente, consistente y que fluya adecuadamente.
 
       En todo caso, deberá revisarse que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento cuente con planes de contingencia y medidas necesarias para evitar pérdidas de información, así como para, en su caso, su recuperación o rescate.
IV.   Cerciorarse de la calidad, suficiencia y oportunidad de la información financiera, así como que sea confiable para la adecuada toma de decisiones, y tal información se proporcione en forma correcta y oportuna a las autoridades competentes.
V.    Valorar la eficacia de los procedimientos de control interno para prevenir y detectar actos u operaciones con recursos, derechos o bienes, que procedan o representen el producto de un probable delito, así como comunicar los resultados a las instancias competentes dentro del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento.
VI.   Facilitar a las autoridades financieras competentes, así como a los Auditores Externos Independientes, la información necesaria de que dispongan con motivo de sus funciones, a fin de que estos determinen la oportunidad y alcance de los procedimientos seguidos por la propia área de Auditoría Interna y puedan efectuar su análisis para los efectos que correspondan.
VII.  Verificar la estructura organizacional, en relación con la Independencia de las distintas funciones que lo requieran, así como la efectiva segregación de funciones y ejercicio de facultades atribuidas a cada unidad del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
VIII.  Verificar el procedimiento mediante el cual la unidad para la Administración Integral de Riesgos, dé seguimiento al cumplimiento de los límites en la asunción de riesgos al celebrar operaciones, así como a los niveles de tolerancia definidos, en el caso de los riesgos no discrecionales, acorde con las disposiciones legales aplicables, así como con las políticas establecidas por el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento.
IX.   Proporcionar al Comité de Auditoría los elementos que le permitan cumplir con lo establecido en la fracción VI del artículo 163 de las presentes disposiciones.
X.    Dar seguimiento a las deficiencias o desviaciones relevantes detectadas en relación con la operación del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, con el fin de que sean subsanadas oportunamente, informando al respecto al Comité de Auditoría, para lo cual deberá elaborar un informe específico.
XI.   Presentar para aprobación del Comité de Auditoría, el programa anual de trabajo correspondiente a lo establecido por las presentes disposiciones.
XII.  Proporcionar, en su caso, al Comité de Auditoría los informes de gestión elaborados por el o los responsables de las funciones de Contraloría Interna a que hace referencia el último párrafo del artículo 173 de las presentes disposiciones.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, en la elaboración del programa anual a que se refiere la fracción XI anterior, deberán incorporar las observaciones que la Comisión hubiere formulado en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia. Dicho programa, una vez aprobado, deberá entregarse al Titular y presentarse a la Comisión a más tardar durante los 20 días naturales siguientes a su aprobación.
Artículo 167.- El responsable del área de Auditoría Interna, desempeñará las funciones señaladas en los artículos 165 y 166 anteriores, observando las disposiciones legales aplicables a las operaciones de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento y tomando en cuenta los manuales correspondientes.
El responsable de las funciones de Auditoría Interna informará por escrito el resultado de su gestión al Comité de Auditoría cuando menos semestralmente o con una frecuencia mayor cuando así lo establezca el referido comité. Lo anterior, sin perjuicio de hacer de su conocimiento, en forma inmediata, la detección de cualquier deficiencia o desviación que identifique en el ejercicio de sus funciones y que conforme al Sistema de Control Interno se considere significativa o relevante. Adicionalmente, tales informes se entregarán a la Dirección General y a otras unidades del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento, cuando así lo estime conveniente en atención a la naturaleza de la problemática detectada.
Artículo 168.- El área de Auditoría Interna deberá contar con procedimientos documentados para el desarrollo de sus funciones, contemplando al menos, los aspectos siguientes:
I.     La periodicidad con la que se realizarán las auditorías en cada área, tomando en cuenta el tipo de revisión que se efectúe.
II.    El plazo máximo de realización de la auditoría, según su tipo.
III.    Procedimientos y metodologías para llevar a cabo la auditoría, así como el seguimiento de las medidas correctivas implementadas, como consecuencia de las desviaciones detectadas en la propia auditoría.
IV.   Rotación del personal de auditoría, según las áreas sujetas a revisión, a fin de preservar su Independencia.
 
V.    Características mínimas de los informes según el alcance y tipo de auditoría realizada.
VI.   Documentación de los avances y desviaciones en la realización de cada revisión en particular.
VII.  El plazo máximo para emitir el informe de la auditoría, una vez concluida esta.
Sección Quinta
De la Dirección General
Artículo 169.- La Dirección General será la responsable de la debida implementación del Sistema de Control Interno; lo anterior, en el ámbito de las funciones que correspondan a dicha dirección.
En la implementación deberá procurarse que su funcionamiento sea acorde con las estrategias y fines del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, aplicando las medidas preventivas y correctivas necesarias para subsanar cualquier deficiencia detectada.
Al efecto, a la Dirección General, en adición a lo señalado en estas disposiciones, le corresponderá llevar a cabo las actividades siguientes:
I.     Elaborar, revisar y, en su caso, actualizar o proponer la actualización, para someter a la consideración del Comité de Auditoría y posterior presentación al Consejo, por lo menos una vez al año o con frecuencia mayor de acuerdo a lo determinado al efecto por el propio Consejo, los objetivos y lineamientos del Sistema de Control Interno, así como el Plan de Continuidad de Negocio.
II.    Elaborar, revisar o proponer la actualización del Código de Ética para su presentación, en su caso, al Consejo.
       Lo anterior, con excepción del Infonavit, toda vez que dicha facultad corresponderá a la Comisión de Vigilancia.
III.    Elaborar, revisar o proponer la actualización de los manuales del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento de que se trate, definiendo las áreas o personal responsable de las actividades respectivas.
IV.   Identificar y evaluar los factores internos y externos que puedan afectar la consecución de las estrategias, fines y metas que el propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento haya establecido.
V.    Prever las medidas que se estimen necesarias para que las transacciones u operaciones del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento y el Sistema de Control Interno, sean congruentes entre sí, adoptando, entre otras, las medidas siguientes:
a)    Diseñar para aprobación del Consejo, la estructura organizacional del correspondiente Organismo de Fomento o Entidad de Fomento y sus modificaciones, observando para ello las políticas generales en la materia elaboradas por el Titular y sujetas a la consideración del Comité de Auditoría, a que hace referencia la fracción I del artículo 161 de las presentes disposiciones.
       Tratándose del Infonavit, la aprobación de la estructura organizacional corresponderá a la Asamblea a propuesta del Consejo.
       Al efecto, dicha estructura deberá contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes:
1.    Las facultades generales o específicas otorgadas al personal, preservando una adecuada segregación y delegación de funciones, por línea de producto, tipo de operación, monto, nivel jerárquico, áreas, Unidades de Negocios o administrativas y Comités, entre otros criterios de clasificación, así como sus restricciones.
2.    La definición de áreas y niveles jerárquicos del personal del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento, asegurándose que sus responsabilidades sean acordes con sus facultades.
3.    La delimitación de facultades entre el personal que autorice, ejecute, vigile, evalúe, registre y contabilice las transacciones, evitando su concentración en una misma persona y un posible conflicto de interés.
4.    La descripción general de las funciones de Contraloría Interna a que se refiere el artículo 172 de estas disposiciones, indicando la estructura y las características generales para su desarrollo, así como las medidas establecidas para evitar que se presenten conflictos de interés en su desempeño.
b)    Diseñar los canales de comunicación y de flujo de información entre las distintas unidades y áreas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, que tengan por objeto, al menos, lo siguiente:
1.    Generar información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa, así como la relativa al seguimiento de los mercados financieros, relevante para la toma de decisiones. Dicha información deberá formularse de manera tal que facilite su uso y permanente actualización.
2.     Proporcionar información en forma oportuna al personal que corresponda conforme a su nivel jerárquico y facultades.
 
3.     Procesar, utilizar y conservar información relativa a cada transacción, con grado de detalle suficiente, utilizando mecanismos de seguridad que permitan su consulta solo al personal autorizado y que limiten su modificación.
4.    Proporcionar en tiempo y forma, información a las autoridades financieras competentes, conforme a lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
c)    Proveer mecanismos para que las diversas actividades en el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, se lleven a cabo por personal que cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad, para lo cual deberá efectuar una evaluación del personal periódicamente.
d)    Proveer a todas las áreas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, de los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación y de los manuales de acuerdo a su ámbito de competencia, así como difundirlos oportunamente.
e)    Contar con programas de verificación del cumplimiento del Sistema de Control Interno, así como de las políticas y procedimientos en materia de control interno establecidos en los distintos manuales.
f)     Proteger la integridad y adecuado mantenimiento de los sistemas informáticos, incluidos los sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, así como la inalterabilidad, confidencialidad y disponibilidad de la información procesada, almacenada y transmitida por los mismos, determinando los mecanismos de respaldo de la información en caso fortuito o de fuerza mayor, así como los planes de contingencia que permitan asegurar la capacidad y continuidad de los sistemas.
g)    Proponer medidas para evitar que terceros o personal del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, los utilicen para la comisión de actos ilícitos o irregularidades.
h)    Procurar que se observen procedimientos, estructuras organizacionales y políticas de seguridad informática adecuadas al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
VI.   Prever las medidas que se estimen necesarias a fin de que los sistemas informáticos que utilicen los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento para realizar sus operaciones y para la prestación de servicios al público, cumplan con lo siguiente:
a)    Realicen, en todo momento, las funciones para las que fueron diseñados, desarrollados o adquiridos.
b)    Estén debidamente documentados sus procesos y aplicaciones, incluyendo su metodología de desarrollo, así como los registros de sus cambios.
c)    Sean probados antes de ser implementados, al realizar cambios sobre los mismos, así como al aplicar actualizaciones, utilizando mecanismos de control de calidad.
d)    Cuenten con las licencias o autorizaciones de uso y hayan sido probados antes de ser implementados.
e)    Cuenten con controles tanto de seguridad que protejan la confidencialidad de la información, como de acceso para garantizar la integridad de los sistemas y de la información generada, almacenada y transmitida por estos. Dichas medidas serán acordes con el grado de criticidad de la información.
f)     Minimicen el riesgo de interrupción de la operación con base en mecanismos de respaldo y procedimientos de recuperación de la información, así como de la infraestructura tecnológica para su procesamiento.
g)    Mantengan registros de auditoría, incluyendo la información detallada de la operación o actividad efectuadas por los usuarios, acorde con lo señalado en el Capítulo IV del Título Segundo de las presentes disposiciones, en particular en lo relativo a la administración del riesgo tecnológico, así como los procedimientos para su revisión periódica.
h)    Contemplen, incluyendo toda su infraestructura tecnológica, la realización de pruebas tendientes a detectar vulnerabilidades de los medios electrónicos, de telecomunicaciones y equipos automatizados, que prevengan el acceso y uso no autorizado. Dichas pruebas se realizarán cuando menos una vez al año o cuando efectúen modificaciones sustantivas en la infraestructura tecnológica.
VII.   Cumplir las medidas correctivas y preventivas determinadas por el Consejo o el Comité de Auditoría de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, relacionadas con las deficiencias o desviaciones del Sistema de Control Interno, debiendo circunstanciar en un registro especial los actos y hechos que motiven dichas medidas.
VIII.  Dictar las medidas necesarias para que en el manejo de la información relativa a los clientes o derechohabientes se conserve su confidencialidad conforme a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
Asimismo, el Titular será el encargado de elaborar y presentar al Consejo, para su aprobación, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales.
El Titular informará por escrito, al menos anualmente, al Consejo sobre el desempeño de las actividades a que se refiere el presente artículo, así como del funcionamiento del Sistema de Control Interno en su conjunto.
El citado informe también será remitido al Comité de Auditoría, para su posterior envío a la Comisión de Vigilancia del Infonavit para su dictaminación.
Artículo 170.- La Dirección General deberá elaborar el Plan de Continuidad de Negocio observando al efecto lo establecido en el Anexo 42 de las presentes disposiciones; dicho plan será presentado para aprobación del Consejo a través del Comité de Auditoría.
El Titular será responsable de:
I.     La implementación, continua actualización y difusión del plan al interior del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento. Al efecto, deberá establecer un programa de capacitación que responda a la participación del personal tanto en los procesos que al efecto se identifiquen como críticos, como en el desarrollo del propio plan.
II.    Diseñar y llevar a cabo una política de comunicación respecto de la verificación de Contingencias Operativas, la cual deberá ser parte del Plan de Continuidad de Negocio. Dicha política deberá prever la comunicación oportuna con sus clientes, público en general y, en su caso, derechohabientes, con las contrapartes y con las diferentes unidades administrativas y Unidades de Negocios al interior del propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, así como con la Comisión y demás autoridades competentes en atención a la naturaleza de la contingencia de que se trate.
III.    Prever lo necesario para hacer del conocimiento de la Comisión, las Contingencias Operativas que se presenten en cualquiera de sus canales de atención al público tales como sus oficinas; lo anterior, siempre que estas interrupciones registren una duración de al menos sesenta minutos y generen una afectación en al menos treinta por ciento de cualquiera de los canales de atención disponibles en una región, de acuerdo con la división geográfica que para efectos operativos o de negocio mantenga el propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
       En todo caso, la notificación señalada deberá efectuarse dentro de los sesenta minutos siguientes a la verificación de los criterios antes mencionados.
       En la notificación a que se refiere la presente fracción, se deberá señalar la fecha y hora de inicio de la Contingencia Operativa, la indicación de si continúa o ha concluido y su duración, los procesos, sistemas y canales afectados, así como una descripción del evento que se haya registrado.
       Asimismo, el Titular deberá enviar a la Comisión, en un plazo no mayor a quince días naturales posteriores a la conclusión de la Contingencia Operativa, un análisis de las causas que la motivaron, la afectación causada en términos cualitativos y cuantitativos que incluya el impacto monetario, temporal y en los canales de atención al público, así como la indicación de las acciones que se implementarán para evitar el daño en situaciones similares subsecuentes.
       Para el desempeño de las responsabilidades a que se refiere el presente artículo, el Titular podrá auxiliarse del personal que determine, en cuyo caso deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión.
Artículo 171.- El Titular del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, informará por escrito a la Comisión la designación y, en su caso, la remoción del Auditor Externo Independiente y del responsable de las funciones de Auditoría Interna.
Sección Sexta
De las funciones de Contraloría Interna
Artículo 172.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán desarrollar permanentemente las funciones de Contraloría Interna que consistirán, por lo menos, en el desempeño cotidiano y permanente de las actividades relacionadas con el diseño, establecimiento y actualización de medidas y controles que:
I.     Propicien el cumplimiento de la normatividad interna y externa aplicable al Organismo de Fomento o a la Entidad de Fomento en la realización de sus operaciones.
II.    Permitan que la concertación, documentación, registro y liquidación diaria de operaciones, se realicen conforme a las políticas y procedimientos establecidos en los manuales del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento y en apego a las disposiciones legales aplicables.
III.    Propicien el correcto funcionamiento de los sistemas de procesamiento de información conforme a las políticas de seguridad, así como la elaboración de información completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, incluyendo aquella que deba proporcionarse a las autoridades competentes, y que coadyuve a la adecuada toma de decisiones.
 
IV.   Tengan como finalidad el verificar que los procesos de conciliación entre los sistemas de operación y contables sean adecuados.
V.    Preserven la seguridad de la información generada, recibida, transmitida, procesada o almacenada en los sistemas informáticos y de telecomunicaciones de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, así como la aplicación de las medidas preventivas y correctivas necesarias para subsanar cualquier deficiencia detectada en materia de seguridad informática.
Artículo 173.- Las funciones de Contraloría Interna que, en principio, corresponden a la Dirección General del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, podrán ser asignadas a un área específica o, en su caso, a personal distribuido en varias áreas, pudiendo llegar, incluso, a ser independientes jerárquicamente de la Dirección General; sin embargo, en ningún caso podrán atribuirse al personal integrante del área de Auditoría Interna a que hace referencia el artículo 165 de las presentes disposiciones, o a personas o unidades que representen un conflicto de interés para su adecuado desempeño. Las citadas funciones de Contraloría Interna, así como su asignación al interior del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, deberán estar documentadas en manuales.
El personal responsable de las funciones a que hace referencia el presente artículo, deberá entregar un reporte de su gestión, cuando menos semestralmente, al auditor interno o bien, al Comité de Auditoría, así como al Titular, y en el caso del Infonavit también a la Comisión de Vigilancia, por lo que toca a la observancia del Código de Ética del referido Instituto.
Sección Séptima
Disposiciones finales
Artículo 174.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán documentar en manuales, las políticas y procedimientos relativos a las operaciones propias de su objeto, las cuales deberán guardar congruencia con los objetivos y lineamientos del Sistema de Control Interno, así como describir las funciones de Contraloría Interna de los mismos.
Los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, así como sus modificaciones, al igual que los manuales referidos en el párrafo anterior, deberán hacerse del conocimiento de los miembros del Consejo, así como de los directivos, empleados y personal de dichos Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, de acuerdo a su ámbito de competencia y serán la base para la operación de los mismos.
Artículo 175.- El Código de Ética establecerá un marco que norme la conducta de los directivos y demás personal al interior del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, así como con otras entidades, la clientela y los derechohabientes, según corresponda, así como la conducta de los miembros de los Consejos, acorde con las actividades y funciones de cada uno de ellos.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán hacer del conocimiento de los miembros de sus Consejos, directivos y demás personal el Código de Ética que, en su caso emitan, además de comunicar a las personas relacionadas con su operación, que la conducta del referido personal se rige por el mencionado código.
Artículo 176.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en las presentes disposiciones, tratándose del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, se estará a lo siguiente:
I.     Las funciones de los órganos colegiados que en términos de las presentes disposiciones se deban constituir en el Fondo, podrán ser delegadas en los órganos colegiados que realicen las funciones correlativas en la institución fiduciaria, previo acuerdo de su Comité Técnico. Para tal efecto, se deberán establecer los mecanismos que preserven la debida independencia para la atención de la operación del Fondo.
II.    Las funciones y responsabilidades que en términos de estas disposiciones se atribuyen a la Dirección General, corresponderán al Comité Técnico del Fondo. Asimismo, la institución fiduciaria del Fondo designará a los servidores públicos que deberán llevar a cabo lo dispuesto en el Título Segundo de las presentes disposiciones, según resulte aplicable.
III.    Las funciones de auditoría interna y de contraloría interna que se deban desempeñar conforme con lo señalado en las presentes disposiciones, serán ejecutadas por los servidores públicos que realicen dicha labor en la institución fiduciaria del Fondo, conforme la normativa aplicable.
IV.   Los códigos, mecanismos de control, objetivos, lineamientos y manuales que se requieran documentar en términos de lo previsto en las presentes disposiciones, podrán ser los de la institución
fiduciaria, debiendo documentar en estos controles específicos para asegurar la adecuada segregación de funciones, para evitar conflictos de interés así como para administrar los riesgos relacionados con la participación de su personal en la administración del Fondo.
       Lo anterior, con independencia de los manuales y controles que de acuerdo a lo señalado en las presentes disposiciones corresponda al Fondo, desarrollar e implementar.
La institución fiduciaria deberá mantener a disposición de la Comisión un registro permanentemente actualizado del personal que desempeñe las labores a que se refiere el presente artículo en el Fondo.
Artículo 177.- Las facultades que de acuerdo con lo dispuesto en las presentes disposiciones, corresponden al Consejo, al Comité de Auditoría y al Titular, serán ejercidas sin perjuicio de otras que se contengan en las demás disposiciones legales que les sean aplicables a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
Artículo 178.- Los servidores públicos del Infonacot, Fovissste y las Entidades de Fomento, deberán presentar sus denuncias por escrito ante el titular del órgano interno de control según corresponda, cuando en ejercicio de sus funciones llegaran a advertir actos u omisiones de cualquier otro funcionario del Infonacot, Fovissste o Entidad de Fomento de que se trate, que pudiera constituir responsabilidad administrativa en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
Artículo 179.- La Comisión podrá requerir a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento la información que en ejercicio de sus facultades estime necesaria, relacionada con estas disposiciones.
Artículo 180.- Los Organismos de Fomento deberán documentar en manuales las políticas y procedimientos para la realización de las actividades de Recaudación y Fiscalización, así como determinar los mecanismos para su control, inspección, revisión y comprobación. En el desarrollo de las mencionadas actividades, se deberá especificar la participación de los distintos órganos colegiados y áreas del Organismo de Fomento de que se trate, procurando en todo momento establecer una adecuada segregación de funciones que aseguren la independencia en la realización de sus respectivas actividades, para evitar conflictos de interés.
El Titular será el responsable de la congruencia entre las políticas y procedimientos y la infraestructura de apoyo al interior de los Organismos de Fomento. Adicionalmente, deberá informar cuando menos una vez al año al Consejo, sobre la problemática que, en su caso, genere desviaciones, así como las estrategias y las acciones orientadas a solventarla.
Artículo 181.- Los Organismos de Fomento deberán considerar como parte de la Recaudación, cuando menos las funciones siguientes:
I.     Contar con una base de datos actualizada, consistente e íntegra de la información de los patrones, entidades o dependencias y los derechohabientes.
II.    Diseñar e implementar sistemas automatizados y mecanismos de control para recibir, validar y aplicar las aportaciones o amortizaciones de crédito de los patrones, entidades o dependencias, así como generar los movimientos monetarios individualizados.
III.    Diseñar y establecer estrategias y planes al interior del Organismo de Fomento que permitan la Recaudación oportuna y efectiva.
Artículo 182.- Los Organismos de Fomento deberán considerar como parte de la Fiscalización, cuando menos las funciones siguientes:
I.     La determinación del monto de las aportaciones o amortizaciones de crédito no enteradas por los patrones, entidades o dependencias, para lo cual habrán de auxiliarse de la información con la que cuenten correspondiente al periodo inmediato anterior.
II.    Las acciones de cobranza, incluyendo el diseño y establecimiento de estrategias para el cobro de las aportaciones o amortizaciones de crédito no enteradas por los patrones, entidades o dependencias,
TÍTULO TERCERO
Requerimientos Totales por Pérdidas Inesperadas de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 183.- El presente título expone la metodología que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán aplicar para calcular los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas, mismas que tendrán como objetivo cubrir los riesgos de crédito, de mercado y operacional que enfrentan dichos Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
Artículo 184.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento computarán sus Requerimientos por
Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito, de mercado y operacional, conforme a las operaciones permitidas en términos de sus leyes respectivas o, en su caso, contratos constitutivos o reglas de operación.
Tratándose del riesgo de crédito podrá aplicarse alguno de los dos enfoques previstos en estas disposiciones; el método estándar referido en la Sección Segunda del Capítulo II de este título, u otro basado en calificaciones internas, de tipo básico o avanzado y cuyo uso estará sujeto a la aprobación de la Comisión y a lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo II del presente título. En lo que se refiere al riesgo de mercado, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento utilizarán el método estándar. Para el riesgo operacional se aplicará el método del indicador básico referido en el artículo 282 de las presentes Disposiciones.
Artículo 185.- Para efectos del reconocimiento de Operaciones, se incluirán a partir de la fecha en que se concierten, independientemente de la fecha de liquidación, entrega o vigencia, según sea el caso.
Se considerará que se ha transferido la propiedad de un activo, y que por lo tanto este no tendrá Requerimientos Totales por Pérdidas Inesperadas de acuerdo con lo establecido en el presente título, siempre que se cumpla con los Criterios Contables.
Artículo 186.- Para la determinación del importe de las Operaciones para los efectos del presente título, deberán ser valuadas conforme a los Criterios Contables.
En el caso del método estándar del riesgo de crédito, la Cartera de Créditos se considerará neta de las correspondientes reservas crediticias para pérdidas esperadas, los valores y otros activos, en su caso, se considerarán netos de las respectivas reservas, depreciaciones y castigos.
Artículo 187.- El cómputo para determinar los Requerimientos Totales por Pérdidas Inesperadas se realizará considerando las Operaciones de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, sumando los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas de los grupos de riesgos de crédito, de mercado y operacional que se establecen en el presente título.
Los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas para los grupos de riesgo de crédito, de mercado y operacional, se determinarán con base en los saldos al último día del mes.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán considerar el monto de su patrimonio para determinar su capacidad para asumir riesgos de crédito, de mercado y operacional.
En caso de que los Requerimientos Totales por Pérdidas Inesperadas sean mayores al patrimonio de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, estos deberán constituir las Reservas por Pérdidas Inesperadas por el monto faltante.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, constituirán y registrarán en su contabilidad la diferencia positiva a la que se refiere el párrafo anterior, siguiendo el tratamiento que los Criterios Contables establecen para el reconocimiento, presentación y revelación de provisiones.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento efectuarán el cómputo a que se refiere el presente artículo una vez al mes y deberán proporcionarlo a la Comisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión verificará dicho cómputo, asimismo podrá resolver que algún Organismo de Fomento o Entidad de Fomento efectúe el cómputo para determinar el cumplimiento de los Requerimientos Totales para Pérdidas Inesperadas, con mayor periodicidad y en cualquier fecha, cuando a juicio de la Comisión se estime que entre los días que van de un cómputo a otro, el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras de cierre de mes.
Para los efectos del párrafo anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán proporcionar a la Comisión la información que les requiera, en la forma y plazos establecidos por la propia Comisión, incluyendo formularios y ayudas operativas. Dicha información, en su caso, tendrá que reportarse debidamente valuada conforme a lo establecido en el artículo 186 de las presentes disposiciones.
El cómputo a que se refiere este artículo se efectuará en moneda nacional, de conformidad con lo siguiente:
I.     El cálculo de la equivalencia en moneda nacional de dólares de los Estados Unidos de América se realizará tomando en cuenta el tipo de cambio del día último del mes. Tratándose de cualquier otra moneda extranjera se convertirá a dólares de los Estados Unidos de América. En todo caso, los tipos de cambio serán los aplicables conforme a lo dispuesto en los Criterios Contables.
II.    El cálculo de la equivalencia en moneda nacional de las UDIs se realizará tomando en cuenta el valor en pesos de la UDI, al día último del mes, considerando para ello el valor en pesos de la UDI que el Banco de México publica en el Diario Oficial de la Federación.
La Comisión resolverá respecto de los coeficientes de cargo por riesgo de mercado, porcentajes de ponderación de riesgo de crédito, el procedimiento para determinar el cargo por riesgo operacional, y el procedimiento para determinar el valor de conversión aplicables, en caso de que se presenten Operaciones
que hubieren sido autorizadas por la Comisión y que no estén comprendidas en el presente título.
Capítulo II
Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 188.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento para calcular el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por su exposición al riesgo de crédito de cada una de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito, deberán utilizar:
I.     El método estándar indicado en la Sección Segunda del presente capítulo.
II.    Alguno de los métodos basados en calificaciones internas, básico o avanzado, siempre y cuando obtengan autorización previa de la Comisión para el efecto, quien la podrá otorgar una vez que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento haya cumplido con los requisitos a que se refiere la Sección Tercera del presente capítulo.
       En todo caso, una vez autorizado el uso del método basado en calificaciones internas, básico o avanzado, para un tipo de cartera en particular, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento no podrán utilizar otro método, salvo cuando la Comisión así se los autorice o lo determine.
Sección Segunda
Método estándar
Apartado A
Aspectos generales
Artículo 189.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento para determinar su requerimiento de Reservas por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito conforme al método estándar, deberán clasificar sus Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito en alguno de los grupos que se indican en el Apartado B de la presente sección, de acuerdo al emisor o contraparte de la Operación o, en su caso, al tipo de crédito de que se trate.
La presente sección establece los Grados de Riesgo asociados a las distintas calificaciones proporcionadas por las Instituciones Calificadoras. Para tales efectos, el Anexo 2 de estas disposiciones señala la correspondencia de las calificaciones posibles tanto para el mercado global como para el mercado mexicano.
La Comisión dará a conocer en la red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx, las actualizaciones que se hagan de la correspondencia entre las calificaciones proporcionadas por las Instituciones Calificadoras y los Grados de Riesgo a los que se refiere el Anexo 2. Asimismo, la Comisión dará a conocer en dicho medio, los Grados de Riesgo relativos a las calificaciones de aquellas Instituciones Calificadoras que sean autorizadas por la Comisión con posterioridad a la emisión de las presentes disposiciones y que, a su juicio puedan ser empleadas para fines del presente título.
Apartado B
Grupos
Artículo 190.- El grupo I estará integrado por:
I.     Caja.
II.    Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo del Banco de México.
III.    Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo del Gobierno Federal.
IV.   Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
V.    Derivados negociados en bolsas de valores reconocidas por las autoridades financieras mexicanas.
VI.   Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de cualquiera de los siguientes organismos: Banco de Pagos Internacionales, Fondo Monetario Internacional, Banco Central Europeo y Comunidad Europea.
VII.  Las demás operaciones autorizadas que se asimilen a este grupo.
 
Las Operaciones y activos con o a cargo de las personas comprendidas en este grupo, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento.
Artículo 191.- El grupo II estará integrado por:
I.     Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de gobiernos centrales de países extranjeros o sus bancos centrales.
II.    Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional.
III.    Las demás Operaciones autorizadas que se asimilen a este grupo.
Las Operaciones con o a cargo de las personas comprendidas en este grupo deberán ser ponderadas conforme al Grado de Riesgo a que corresponda la calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor o contraparte de que se trate, según lo dispuesto en el Anexo 2. En caso de no existir calificación para el emisor o la contraparte de que se trate, la ponderación por riesgo de crédito será la indicada en el referido Anexo 2 para operaciones del grupo II no calificadas.
Las operaciones señaladas en la fracción II de este artículo que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 3 de las presentes disposiciones, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento.
La Comisión dará a conocer en la red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx, la lista de los organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional que estarán comprendidos en este artículo.
Artículo 192.- El grupo III estará integrado por:
I.     Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de Entidades Financieras filiales de instituciones de banca múltiple.
II.    Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de banca múltiple y de casas de bolsa, constituidas en México.
III.    Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de seguros autorizadas en México.
IV.   Las demás Operaciones autorizadas que se asimilen a este grupo.
Las Operaciones con o a cargo de las personas comprendidas en este grupo deberán ser ponderadas conforme al Grado de Riesgo a que corresponda la calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor o contraparte de que se trate, según lo dispuesto en el Anexo 2. En caso de no existir calificación para el emisor o la contraparte de que se trate, la ponderación por riesgo de crédito será la indicada en el referido Anexo 2 para Operaciones del grupo III no calificadas.
Asimismo, las Operaciones con o a cargo de instituciones de banca múltiple que no cuenten con al menos dos calificaciones o que estas instituciones no las revelen conforme a lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo VI del presente título, estarán sujetas a una ponderación por riesgo de crédito de 50 por ciento.
Artículo 193.- El grupo IV estará integrado por:
I.     Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de banca de desarrollo.
II.    Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.
III.    Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de organismos descentralizados del Gobierno Federal y empresas productivas del Estado.
IV.   Las demás Operaciones autorizadas que se asimilen a este grupo.
Las Operaciones comprendidas en este grupo tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 20 por ciento.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de banca de desarrollo en las que, conforme a sus respectivas leyes orgánicas, el Gobierno Federal responda en todo tiempo por dichas Operaciones, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento.
 
Artículo 194.- El grupo V estará integrado por Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo del Gobierno del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, o sus organismos descentralizados, o avaladas o garantizadas por el estado al que dichos municipios u organismos pertenezcan.
Las Operaciones comprendidas en este grupo no serán sujetas de reconocimiento de garantías reales o personales que ya hayan sido consideradas al momento de su calificación.
Las Operaciones comprendidas en este grupo tendrán una ponderación por riesgo de crédito de:
I.     El 20 por ciento si se encuentran registrados ante la Secretaría, cuentan con calificaciones de al menos dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión y la calificación otorgada al estado, municipio u organismo descentralizado de que se trate corresponde al menos a la segunda categoría de calificación siguiente inferior a la calificación otorgada al Gobierno Federal, según la escala que corresponda, corto plazo o largo plazo y deuda en pesos o deuda en moneda extranjera.
II.    El 50 por ciento si se encuentran registrados ante la Secretaría, cuentan con calificaciones de al menos dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión y la calificación otorgada al estado, municipio u organismo descentralizado de que se trate se encuentra en la tercera o cuarta categoría de calificación siguiente inferior a la calificación otorgada al Gobierno Federal, según la escala que corresponda, corto plazo o largo plazo y deuda en pesos o deuda en moneda extranjera.
III.    El 115 por ciento si se encuentran registrados ante la Secretaría, cuentan con calificaciones de al menos dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión y la calificación otorgada al estado, municipio u organismo descentralizado de que se trate es menor a la cuarta categoría de calificación siguiente inferior a la calificación otorgada al Gobierno Federal, según la escala que corresponda, corto plazo o largo plazo y deuda en pesos o deuda en moneda extranjera.
IV.   El 150 por ciento si no se encuentran registrados ante la Secretaría o no cuentan con al menos dos calificaciones de dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión.
Para determinar la diferencia entre las categorías de calificación a que se refieren las fracciones I, II y III anteriores, se tomarán las calificaciones de aquella Institución Calificadora que registre la mayor diferencia entre la categoría relativa al Gobierno Federal y la categoría relativa al Estado, municipio u organismo descentralizado de que se trate.
Los créditos y valores a cargo de municipios o sus organismos descentralizados que no cuenten con calificación propia, pero que estén avalados o garantizados por el estado al que pertenezcan, tendrán el porcentaje de ponderación que corresponda a dicho estado por una operación similar, conforme a las fracciones I a IV anteriores.
Para efectos de lo establecido en las fracciones I a IV de este artículo se entenderá como categoría de calificación siguiente inferior al grado de calificación otorgado por las Instituciones Calificadoras reconocidas por la Comisión, representado por letras, que a su vez podrán tener diferentes niveles representados por números o signos que representen una calificación menor inmediata respecto a otra determinada, con base en las variaciones de las letras.
Artículo 195.- El grupo VI estará integrado por las operaciones siguientes:
I.     Créditos al consumo.
       Los créditos al consumo que satisfagan los criterios siguientes podrán ser considerados como créditos al menudeo para efecto de los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito conforme al presente artículo:
a)    Criterio de producto.
       Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo se encuentra referido a créditos directos, denominados en moneda nacional, extranjera o en UDIs, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, personas físicas con actividad empresarial o personas morales, provenientes de créditos personales y de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero que sean celebradas con las personas antes mencionadas, incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento.
b)    Criterio de concentración.
       Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán considerar a las operaciones cuyo riesgo se encuentra agregado frente a una misma contraparte y dichas operaciones no exceden del 1 por ciento del total de la cartera de menudeo.
 
c)    Valor de las posiciones individuales.
       Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo agregado frente a una misma contraparte no exceda de un importe equivalente en moneda nacional a 4 millones de UDIs o cuando el acreditado demuestre Ingresos Netos o Ventas Netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs. La determinación del riesgo agregado señalado en el presente inciso deberá determinarse a la fecha para la cual se realiza el cálculo del cómputo considerando para el cálculo de la equivalencia en moneda nacional de las UDIs, el valor en pesos que el Banco de México haya publicado en el Diario Oficial de la Federación para dicha unidad en la fecha del mencionado estado financiero.
       Los créditos comprendidos en este grupo tendrán una ponderación por riesgo de crédito del 100 por ciento.
       No obstante lo anterior, tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales, o físicas con actividad empresarial, cuyo importe esté comprendido en el inciso c) anterior y que cuenten con una calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor o contraparte de que se trate, el ponderador por riesgo será determinado conforme al grupo VII referido en el artículo 196, de estas disposiciones.
II.    Créditos Hipotecarios de Vivienda.
       Los Créditos Hipotecarios de Vivienda que satisfagan el criterio de producto que se establece a continuación créditos directos denominados en cualquier moneda así como los intereses que estos generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial, así como los créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los empleados y ex-empleados de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
       Los créditos comprendidos en este grupo no serán sujetos de reconocimiento de garantías reales o personales distintas a las señaladas en este numeral.
       Los créditos Hipotecarios de Vivienda tendrán una ponderación por riesgo de crédito del 100 por ciento.
       No obstante lo anterior, los Créditos Hipotecarios de Vivienda que cumplan con los requisitos previstos por los incisos a) a e) siguientes, tendrán una ponderación por riesgo de crédito del 50 o 75 por ciento, según sea el caso:
a)    Tratándose de Créditos Hipotecarios de Vivienda otorgados a tasa fija o bien, a tasa variable que se encuentre sujeta a una tasa máxima, que cuenten con un Enganche expresado como porcentaje del Valor de la Vivienda igual o mayor al 30 por ciento, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 50 por ciento; mientras que los Créditos Hipotecarios de Vivienda que cuenten con un Enganche expresado como porcentaje Vivienda mayor al 20 por ciento y menor al 30 por ciento del Valor de la Vivienda, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 75 por ciento.
       En todo caso, los créditos citados en el párrafo anterior deberán amortizar el principal a partir de la originación del crédito y no deberán prever capitalización de intereses.
b)    Los Créditos Hipotecarios de Vivienda garantizados con la subcuenta de vivienda. o que cuenten con una garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo o por un fideicomiso público constituido por el Gobierno Federal para el fomento económico o bien, que cuenten con un Seguro de Crédito a la Vivienda, siempre y cuando la institución de seguros cuente, a la fecha del cómputo del Requerimiento por Pérdida Inesperada, con calificación de Grado de Inversión o superior emitida por al menos una Institución Calificadora, tendrán una ponderación por riesgo del 50 por ciento.
       En todo caso, los créditos citados en el párrafo anterior deberán contemplar lo siguiente:
1.    Tratándose de Créditos Hipotecarios de Vivienda garantizados con la subcuenta de vivienda, o que cuenten con un Seguro de Crédito a la Vivienda o garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo o fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico:
i.     En Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, dichas garantías deberán contar con una cobertura de cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto del crédito.
ii.     En Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas con garantías o Seguro de Crédito a la Vivienda expresados en UDIs o en moneda nacional, la suma del Enganche expresado como porcentaje del Valor de la Vivienda más el porcentaje del esquema de cobertura de la garantía o del Seguro de Crédito, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, según sea el caso, deberá representar cuando menos el 30 por ciento del Valor de la Vivienda.
c)    Los Créditos Hipotecarios de Vivienda garantizados con la subcuenta de vivienda, o que cuenten con
una garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo o por un fideicomiso público constituido por el Gobierno Federal para el fomento económico o bien, que cuenten con un Seguro de Crédito a la Vivienda, siempre y cuando la institución de seguros tenga a la fecha del cómputo del Requerimiento por Pérdida Inesperada una calificación de Grado de Inversión o superior emitida por al menos una Institución Calificadora, tendrán una ponderación por riesgo de crédito del 75 por ciento.
       En todo caso, los créditos citados en el párrafo anterior deberán contemplar lo siguiente:
1.    Tratándose de Créditos Hipotecarios de Vivienda garantizados con la subcuenta de vivienda, o con Seguro de Crédito a la Vivienda o garantía otorgada por la banca de desarrollo o fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico:
i.     Con Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, dichas garantías deberán contar con una cobertura mayor o igual al 25 por ciento del saldo insoluto del crédito y menor al 50 por ciento.
ii.     Con garantías o Seguro de Crédito a la Vivienda bajo Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, expresados en UDIs o en moneda nacional, la suma del Enganche, expresado como porcentaje del valor de la vivienda más el porcentaje del esquema de cobertura de la garantía o el Seguro de Crédito a la Vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, según sea el caso, deberá ser igual o mayor al 20 por ciento y menor al 30 por ciento del Valor de la Vivienda.
d)    Los Créditos Hipotecarios de Vivienda que en su originación no hubieren contado con garantías o Seguro de Crédito a la Vivienda, pero que a la fecha del cómputo del Requerimiento por Pérdida Inesperada se tenga evidencia que cuentan con dichas garantías o seguros, según lo establecido en los incisos b) ó c) anteriores, tendrán una ponderación por riesgo de crédito conforme a lo siguiente:
1.    Del 50 por ciento si cuentan con:
i.     Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, en las que se tenga una cobertura de cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto del crédito.
ii.     Garantías o Seguro de Crédito a la Vivienda, expresados en UDIs o en moneda nacional, en los que la suma del Enganche, expresado como porcentaje del valor de la vivienda al momento de su otorgamiento, más el porcentaje del Esquema de Cobertura de la garantía o Seguro de Crédito a la Vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, deberán representar cuando menos el 30 por ciento del Valor de la Vivienda.
2.    Del 75 por ciento si cuentan con:
i.     Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en las que se tenga una cobertura mayor o igual al 25 por ciento del saldo insoluto del crédito y menor al 50 por ciento.
ii.     Garantías o Seguro de Crédito a la Vivienda, en los que la suma del Enganche, expresado como porcentaje del valor de la vivienda al momento de su otorgamiento, más el porcentaje del Esquema de Cobertura de la garantía o Seguro de Crédito a la Vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, deberán ser igual o mayor al 20 por ciento y menor al 30 por ciento del Valor de la Vivienda.
e)    Tratándose de créditos otorgados a partir del 1o. de junio de 2000 que hayan sido objeto de alguna reestructura o que cuenten con un esquema de refinanciamiento de intereses; que hayan sido otorgados a tasas variables sin establecer una tasa máxima o bien, de créditos cuyo saldo insoluto se determine en función de los incrementos del salario mínimo tendrán una ponderación por riesgo de crédito conforme a lo siguiente:
1.    Del 50 por ciento, si el Enganche expresado como porcentaje del valor de la vivienda más el porcentaje del Esquema de Cobertura de la garantía o Seguro de Crédito a la Vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, es mayor o igual al 35 por ciento del Valor de la Vivienda.
2.    Del 75 por ciento, si el Enganche, expresado como porcentaje del valor de la vivienda, más el porcentaje del Esquema de Cobertura de la garantía o Seguro de Crédito a la Vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, es mayor o igual al 25 por ciento y menor al 35 por ciento del Valor de la Vivienda.
       En su caso, los créditos que cuenten con el Enganche descrito en los numerales 1 o 2, de los incisos b) a e) de la presente fracción, pero que no hayan sido garantizados o no hayan sido objeto del proceso de originación establecido por los otorgantes de la garantía o Seguro de Crédito a la Vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, no contarán con los beneficios a los que se refieren las fracciones antes señaladas.
       Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán documentar la garantía y el Seguro
de Crédito a la Vivienda, de tal forma que la cobertura sea a un plazo igual al correspondiente al crédito a la vivienda y le permita ejercerlo incondicionalmente en los plazos marcados en el contrato de cobertura o bien, en la póliza maestra, a menos que dicho Organismo de Fomento o Entidad de Fomento falte en el pago de la correspondiente prima de la garantía o Seguro de Crédito a la Vivienda; modifique sin autorización de la entidad otorgante de la garantía o del Seguro de Crédito a la Vivienda, las condiciones de los créditos cubiertos; cancele o transfiera los mismos en condiciones distintas a las pactadas, en su caso, en el respectivo contrato, o cometa algún fraude vinculado con el crédito.
       Asimismo, los créditos Hipotecarios de Vivienda a que se refiere este artículo deberán en todo momento ser otorgados bajo estrictos criterios prudenciales y los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento acreedoras de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas o Esquema de Cobertura en Paso y Medida, deberán observar lo establecido en los artículos 104 y 116 de las presentes disposiciones. Adicionalmente, los créditos deberán destinarse para adquirir vivienda (de uso habitacional) y no haber sido reestructurados sin la autorización expresa de la institución otorgante de la garantía o Seguro de Crédito a la Vivienda.
En su caso, los porcentajes mencionados en este artículo se deberán de cumplir a la fecha de escrituración del crédito.
Artículo 196.- En el grupo VII se clasificarán:
I.     Las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad empresarial que, individualmente o en su conjunto, respecto del mismo emisor o contraparte, sean iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 4 millones de UDIs, y cuando sus Ingresos Netos o Ventas Netas anuales sean iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs, considerando para el cálculo de la equivalencia en moneda nacional de las UDIs, el valor en pesos que el Banco de México haya publicado en el Diario Oficial de la Federación para dicha unidad en la fecha del mencionado estado financiero.
II.    Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones bancarias, casas de bolsa o sus equivalentes en el extranjero.
III.    Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de seguros del exterior.
No se reconocerán las garantías reales o personales de las Operaciones comprendidas en este grupo que ya hayan sido consideradas en la calificación otorgada por una Institución Calificadora.
Las Operaciones comprendidas en este grupo deberán ser ponderadas conforme al Grado de Riesgo a que corresponda la calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor o contraparte de que se trate, según lo dispuesto en el Anexo 2 de las presentes disposiciones. En caso de no existir calificación para el emisor o contraparte de que se trate, la ponderación por riesgo de crédito será la indicada en el referido Anexo 2 para Operaciones del grupo VII no calificadas.
Artículo 197.- En el grupo VIII se clasificarán las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad empresarial que, individualmente o en su conjunto, respecto del mismo emisor o contraparte, sean iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 4 millones de UDIs o bien, cuyos Ingresos Netos o Ventas Netas anuales sean iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs, no incluidas en los grupos anteriores y se traten de créditos otorgados para proyectos de infraestructura.
Las Operaciones comprendidas en este grupo no serán sujetas de reconocimiento de garantías reales o personales que ya hayan sido consideradas en la calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras.
Las Operaciones comprendidas en este grupo deberán ser ponderadas, conforme al artículo anterior tratándose de la parte no cubierta de los créditos comprendidos en este grupo. Por lo que respecta a la parte cubierta de los créditos comprendidos en este grupo, tendrá una ponderación por riesgo de crédito conforme a lo siguiente:
I.     De 20 por ciento si son créditos otorgados a concesionarios que:
a)    Cuentan con contratos de prestación de servicios celebrados con dependencias, entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados o desconcentrados, así como otras entidades del sector público;
 
b)    Dichos organismos públicos se obligan al pago de una tarifa para cubrir la inversión financiada con deuda, y
c)    La obligación señalada en el inciso b) anterior está garantizada o respaldada con participaciones de ingresos federales o bien, con presupuesto federal, ya sea a través de un fideicomiso o por medio de una línea de crédito contingente otorgada por la banca de desarrollo a las dependencias, entidades u organismos referidos.
II.    De 20 por ciento si son créditos que cuenten con garantías irrevocables e incondicionales otorgadas por la banca de desarrollo, por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, o por el Fondo Nacional de Infraestructura.
III.    De 0 (cero) por ciento si son créditos para proyectos de infraestructura que cuenten con garantías irrevocables e incondicionales a cargo de organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 3 de las presentes disposiciones.
Artículo 198.- El grupo IX se integrará con la parte no garantizada de cualquier crédito, neto de provisiones específicas, que se encuentre en cartera vencida conforme lo señalado por el criterio B-3 o B-5 "Cartera de Crédito" de los Criterios Contables contenidos en los Anexos 37 y 38 de las presentes disposiciones, según corresponda, y tendrá una ponderación por riesgo de crédito de 125 por ciento.
Para determinar la parte garantizada de un préstamo que se encuentre en cartera vencida, solamente se considerarán las garantías reales y personales que cumplan con lo establecido en el Apartado E de la presente sección, referente a la cobertura de riesgo.
Artículo 199.- Los grupos X y XI se integraran por lo siguiente:
I.     El grupo X se integrará por cualquier Operación Sujeta a Riesgo de Crédito no comprendida en los grupos del I a IX ni en la fracción II del presente artículo, sin incluir a las líneas de crédito no comprometidas, teniendo una ponderación por riesgo de crédito de 100 por ciento.
II.    El grupo XI se integrará por lo siguiente:
a)    Las Operaciones que presenten algún incumplimiento y que hubieran sido concertadas bajo un esquema de libre entrega, con un plazo determinado para que se verifique la contraprestación, sobre:
1.    Sistemas de liquidación que no sujeten la transferencia de instrumentos financieros a la transferencia de fondos de forma simultánea.
2.    Sistemas de liquidación de divisas que no aseguren que la transferencia en firme de una moneda se produce única y exclusivamente si se realiza la transferencia en firme de la otra u otras monedas.
       Los pagos o entregas realizados por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 1250 por ciento, después de cinco días hábiles de haberse incumplido la contraprestación.
b)    Las inversiones en acciones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda adquiridas por:
1.    Capitalizaciones de adeudos o que se reciban como dación en pago y la correspondiente tenencia de las acciones date de más de cinco años.
2.    Cualquier motivo distinto al señalado en el numeral 1 y en cualquier tiempo.
       Las inversiones referidas en este inciso tendrán una ponderación de 1250 por ciento, salvo por lo que toca a las inversiones adquiridas por capitalización de adeudos o dación en pago, las cuales tendrán durante los primeros cinco años de su adquisición un requerimiento de reservas de acuerdo con lo establecido en el artículo 279 de estas disposiciones.
c)    Se ponderarán también al 1250 los siguientes conceptos:
1.    Las inversiones en cualquier instrumento de deuda cuyo pago por parte del emisor o deudor, según se trate, esté previsto que se efectúe, por haberlo así convenido, después de cubrir otros pasivos, tales como títulos subordinados. Dentro de este tipo de inversiones se considerarán, entre otras, a las obligaciones subordinadas emitidas por otras Entidades Financieras o sociedades controladoras de grupos financieros, así como las inversiones en títulos relativos a bursatilización de activos financieros.
2.    Las utilidades esperadas por la operación de bursatilización de que se trate, provenientes de la valuación a mercado de dichos títulos.
3.    Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método de participación, en el capital de empresas o en el patrimonio de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad compensar y liquidar operaciones celebradas en bolsas de valores, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en estas últimas.
 
4.    Las inversiones que realicen los Organismos de Fomento de acuerdo a sus leyes respectivas, y las Entidades de Fomento según lo dispuesto en sus contratos constitutivos y reglas de operación, en empresas denominadas como "capital de riesgo", se ponderarán al 1250 por ciento en un monto equivalente al 50 por ciento del valor de la inversión.
5.    Las reservas preventivas pendientes de constituirse, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, así como aquellas constituidas con cargo a cuentas contables que no formen parte de las partidas de resultados o del patrimonio contable.
6.    Los créditos que se otorguen y las demás Operaciones que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables.
7.    Las partidas que se contabilicen en el activo del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento como intangibles o que, en su caso, impliquen el diferimiento de gastos o costos en el Patrimonio de dichos Organismos de Fomento o Entidades de Fomento, tales como:
i.     Los intangibles de cualquier tipo incluyendo el crédito mercantil, y
ii.     Cualquier partida con excepción de los activos fijos y los pagos anticipados menores a un año, que represente erogaciones o gastos cuyo reconocimiento en el capital contable se difiera en el tiempo.
       Todos estos conceptos se restarán netos de sus correspondientes amortizaciones.
8.    Las posiciones relacionadas con un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición, a que se refiere el artículo la fracción III del artículo 219.
d)    Las inversiones en acciones, distintas del capital fijo, de fondos de inversión de renta variable o de objeto limitado, a las cuales se les dará el tratamiento previsto en los dos párrafos siguientes.
1.    En el caso de fondos de inversión de renta variable o de objeto limitado que no se encuentren cotizadas en la Bolsa Mexicana de Valores Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable o alguna otra bolsa de valores, el portafolio de la sociedad se desagregará en sus diversas posiciones individuales, considerando la participación que tenga el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento en dichos fondos de inversión.
       La parte del fondo de inversión invertida en instrumentos de deuda computará conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 200 y la fracción VIII del artículo 270 de las presentes disposiciones, según corresponda. Adicionalmente, las posiciones accionarias que individualmente no estén sujetas a una ponderación del 1250 por ciento tendrán un requerimiento de Reservas por Pérdidas Inesperadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 279 de estas disposiciones.
2.    Para el caso de los fondos de inversión mencionadas en el numeral anterior que se encuentren cotizadas en la Bolsa Mexicana de Valores Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable o en alguna otra bolsa de valores, serán ponderadas al 1250 por ciento, cuando el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento mantenga más del 15 por ciento del capital contable del citado fondo de inversión. Si el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento mantiene hasta el 15 por ciento del capital contable del citado fondo de inversión, la inversión será tratada como una posición accionaria individual sujeta a un Requerimiento por Pérdidas Inesperadas de acuerdo con el artículo 279 de estas disposiciones, sin que le sea aplicable el tratamiento previsto para el precio de las acciones referido en la fracción I del citado artículo 279.
e)    Tratándose de Garantías bajo el Esquema de Primeras Pérdidas, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, deberán constituir Reservas por Pérdidas Inesperadas equivalentes al importe menor entre el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas correspondiente al o los activos cubiertos y el monto máximo de la garantía de primera pérdida. Los activos sujetos a riesgo correspondiente a estas posiciones, se obtendrán multiplicando el importe menor al que se refiere este numeral por 1250 por ciento.
Apartado C
Conversión a riesgo de crédito
Artículo 200.- Para efectos de obtener los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito con el método estándar, conforme al Apartado B anterior, y previamente a la ponderación por riesgo de crédito, deberá determinarse un valor de conversión a riesgo crediticio, conforme a lo siguiente:
I.     El valor de conversión a riesgo de crédito de las Operaciones de compra-venta fecha valor de valores y divisas, futuros, contratos adelantados ("forwards") e intercambios de flujos de dinero ("swaps"), tanto de compra como de venta cuya exposición al riesgo de crédito por contraparte esté determinado por el saldo neto entre flujos activos y pasivos, será igual al 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al valor razonable de la parte activa, el correspondiente valor razonable de la parte pasiva de cada operación.
 
       En Operaciones de reporto, el valor de conversión a riesgo de crédito será igual al 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al saldo del deudor por reporto, el correspondiente valor razonable del colateral recibido en cada operación.
II.    El valor de conversión a riesgo de crédito de las opciones y títulos opcionales ("warrants") adquiridos, tanto de compra como de venta, será igual al importe equivalente a su precio de valuación.
III.    Tratándose de aperturas de líneas de crédito irrevocables para operaciones de comercio exterior, dichas operaciones quedarán comprendidas en el grupo III referido en el artículo 192 y tendrán un factor de conversión a riesgo de crédito de 50 por ciento sobre el monto no dispuesto de la línea de crédito irrevocable.
IV.   Las inversiones en acciones de fondos de inversión, que no correspondan al capital fijo, por la parte de estas invertida en instrumentos de deuda, computarán en los grupos referidos en el método estándar a que se refiere el Apartado B de la presente sección, según corresponda, conforme a las características de los activos de los respectivos fondos de inversión, determinando el importe para cada activo en función de la proporción de tenencia de acciones del fondo de inversión de que se trate, respecto de sus acciones totales. En el caso de activos adquiridos por dichas sociedades mediante operaciones de reporto, para los efectos del presente título, se considerarán como inversiones que deben clasificarse en los grupos referidos en el Apartado B de la presente sección, conforme a las características de las respectivas operaciones de reporto, en lugar de las características de los títulos de que se trate. Asimismo, computarán en los términos de este párrafo las inversiones, bajo cualquier modalidad de participación, en fondos de inversión con naturaleza similar a la de los referidos fondos de inversión.
V.    Las inversiones en valores o títulos emitidos por Entidades Financieras en su carácter de fiduciarias, computarán en los grupos del método estándar señalados en el Apartado B de la presente sección, de acuerdo con las características del activo subyacente.
VI.   Para efectos del riesgo del emisor por posiciones en títulos de deuda para lo señalado en el método estándar, previo a la clasificación, se deberán determinar las posiciones netas largas de los títulos de deuda, considerando para dichas posiciones títulos con la misma "clave de emisión", lo cual implica que los títulos sean idénticos en cuanto a tipo de instrumento, emisor, fecha de vencimiento, tipo de cupón y fecha de revisión del cupón, y sobre los cuales se tenga derecho a recibir o la obligación de entregar dichos títulos, tales como tenencia, reportos, préstamos, compra-venta fecha valor, títulos cedidos o recibidos en garantía con transferencia de propiedad, así como derivados, con liquidación física de los títulos de deuda subyacentes.
VII.  Tratándose de coberturas de riesgo de crédito que otorguen los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento a través de:
a)    Garantías personales (avales), dichas coberturas tendrán un valor de conversión a riesgo crediticio igual al 100 por ciento del importe efectivamente garantizado en las operaciones de que se trate. El ponderador de riesgo de crédito aplicable a dicho importe será el que corresponda al acreditado, emisor o contraparte de la operación sobre la que se otorgó la garantía, conforme a lo dispuesto en el método estándar.
       Tratándose de coberturas de riesgo de crédito mediante garantías personales otorgadas por los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que cuenten con una contragarantía de primeras pérdidas otorgada por un Fideicomiso de Contragarantía, los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo crediticio se determinarán comparando el monto de Requerimientos por Pérdidas Inesperadas de la garantía personal obtenido de conformidad con el párrafo anterior y el monto de la contragarantía recibida, de acuerdo con lo siguiente:
1.    Cuando el monto de la contragarantía sea mayor al monto del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas de la garantía personal otorgada, el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo crediticio será de cero.
2.    Cuando el monto de la contragarantía sea menor al monto del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas de la garantía personal otorgada, el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas para esta operación será el monto que falte para que sumado al valor de la contragarantía sea igual al monto del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas de la garantía personal otorgada.
b)    En el caso de operaciones de derivados de crédito, si el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento actúa como vendedora de protección en dichas operaciones, el importe (neto, en su caso, de la pérdida que tenga que absorber la parte compradora en caso de algún evento crediticio) que efectivamente cubra el derivado de crédito computará en el grupo del método estándar que corresponda al deudor del activo de referencia respectivo, con un valor de conversión a riesgo crediticio igual a 100 por ciento.
       Adicionalmente, si el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento actúa como vendedora de
protección en un "derivado de rendimiento total", el riesgo de crédito de la operación de intercambio de flujos ("swap"), a que se refiere el supuesto previsto en el inciso b), fracción XII del artículo 270, computará conforme a lo mencionado en la fracción I de este artículo.
       En caso que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento actúe como vendedora de protección a través de la adquisición de un "título con vinculación crediticia", dicha operación computará conforme a lo siguiente (aplicando un valor de conversión igual al 100 por ciento para cada caso): i) la diferencia positiva que resulte de restar, al valor de dicho título el importe de la cobertura, a que se refiere el segundo párrafo de este numeral, conforme al grupo del método estándar a que corresponda el emisor del título, y ii) el importe de dicha cobertura conforme al grupo del citado método estándar que corresponda al deudor del activo de referencia.
       Tratándose de derivados de crédito de primer incumplimiento, en los que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento actúe como vendedora de protección, el valor de conversión a riesgo crediticio será igual al 100 por ciento del importe de la operación individual, dentro de las que integran la canasta de que se trate, con el mayor Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito.
       En el caso de derivados de crédito de segundo incumplimiento, en los que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento actúe como vendedora de protección, el valor de conversión a riesgo crediticio será igual al 100 por ciento del importe de la operación individual, dentro de las que integran la "canasta" de que se trate, con el mayor Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito, siempre que el respectivo Organismo de Fomento o Entidad de Fomento vendedor de protección ya hubiese otorgado la cobertura de primer incumplimiento para dicha canasta.
Apartado D
Calificaciones externas de crédito
Artículo 201.- Para efectos de obtener los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito con el método estándar, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán utilizar las calificaciones emitidas por las Instituciones Calificadoras que hayan sido reconocidas por la Comisión en el Anexo 2 de estas disposiciones así como aquellas que dé a conocer para estos efectos la Comisión en la red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx.
Artículo 202.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán utilizar toda la información disponible sobre las calificaciones dadas a conocer por las Instituciones Calificadoras. Asimismo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán usar dichas calificaciones de manera consistente en sus Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito, por lo que no les será permitido realizar una aplicación selectiva de las calificaciones de las distintas Instituciones Calificadoras ni el uso de estas solamente en determinadas Operaciones.
Artículo 203.- En el uso de las calificaciones crediticias señaladas en los grupos II, III, V, VII y VIII del método estándar señalados en el Apartado B de la presente sección, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán apegarse a los siguientes criterios:
I.     Cuando se disponga de solo una calificación asignada por las Instituciones Calificadoras, o de varias asociadas a la misma ponderación de riesgo, deberá utilizarse cualquiera de las calificaciones.
II.    Cuando se disponga de dos calificaciones asignadas por Instituciones Calificadoras, que se encuentren asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, deberá emplearse la relativa a la ponderación por riesgo más alta.
III.    Cuando se disponga de tres o más calificaciones asignadas por Instituciones Calificadoras, que se encuentren asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, se tomarán las calificaciones correspondientes a las dos ponderaciones por riesgo más bajas y de estas se deberá usar la relativa a la ponderación por riesgo más alta.
Artículo 204.- La ponderación por riesgo aplicable a las Operaciones que cuenten con una calificación específica, independiente a la del respectivo acreditado o emisor, será la que corresponda a la calificación de la Operación de que se trate conforme al Anexo 2. De no existir una calificación específica para la Operación, deberán utilizarse los principios siguientes:
I.     Cuando se disponga de una calificación específica para otro crédito o título de deuda del mismo acreditado o emisor, se podrá utilizar dicha calificación, si la Operación no calificada pudiera considerarse en todos sus aspectos como similar o preferente con respecto a la Operación calificada.
II.    Cuando no se disponga de una calificación específica para una Operación ni de una calificación para el emisor, se deberá aplicar la ponderación de riesgo relativa a créditos no calificados indicada en el Anexo 2.
 
III.    Cuando el acreditado o emisor se encuentre calificado, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán aplicar dicha calificación solamente en caso de las emisiones no calificadas en específico y en el de los créditos o títulos preferentes no calificados del emisor.
IV.   Las calificaciones de crédito para un acreditado o emisor perteneciente a un grupo financiero, no podrán emplearse para otro acreditado o emisor dentro del mismo grupo.
V.    En ningún evento se podrá usar la calificación de una emisión de corto plazo para determinar la ponderación por riesgo de una emisión de largo plazo.
Para que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento puedan utilizar la calificación de un emisor o de una emisión en concreto en otra emisión, esta deberá tomar en cuenta y reflejar el total de la exposición al riesgo de crédito asumida por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento con relación a todos los pagos que la emisión o crédito comprendan.
Artículo 205.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán ponderar por riesgo de crédito Operaciones no calificadas, utilizando la calificación de una Operación equivalente frente al mismo deudor o la calificación otorgada al emisor cuando el deudor haya emitido valores, ajustándose a lo siguiente:
I.     Cuando el deudor o emisor cuente con una calificación en escala global, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán utilizarla para ponderar por riesgo otras Operaciones, independientemente de la moneda en las que estén denominadas.
II.    Cuando el deudor o emisor cuente con una calificación en escala local, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán utilizarla para ponderar por riesgo otras Operaciones, siempre y cuando dichas Operaciones se encuentren denominadas en la misma moneda.
En caso de que la calificación a utilizar no cumpla con los criterios descritos en el presente artículo, la Operación se considerará como no calificada y por lo tanto tendrá la ponderación por riesgo descrita en el Anexo 2 para tales efectos.
Artículo 206.- Las calificaciones que correspondan a una unidad o entidad de un Grupo Empresarial no podrán utilizarse para determinar la ponderación por riesgo de otras entidades del mismo grupo.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán considerar únicamente las calificaciones que los deudores le hubieren solicitado a las Instituciones Calificadoras, por lo que las calificaciones proporcionadas por Instituciones Calificadoras por cuenta propia, no podrán ser utilizadas con fines de ponderación por riesgo de crédito.
Apartado E
Cobertura de riesgo de crédito
Artículo 207.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, mediante la aplicación de las técnicas de cobertura de riesgo de crédito contenidas en este artículo, podrán reducir el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito, que resulte de la aplicación de la metodología estándar descrita en los Apartados B y C de la presente sección. Si los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento optan por reconocer la cobertura de riesgo de crédito, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al garante. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán optar por no reconocer la cobertura de riesgo de crédito si al hacerlo se determinara un Requerimiento por Pérdidas Inesperadas más elevado. Las técnicas de cobertura de riesgo de crédito reconocidas para tal efecto, serán únicamente el uso de garantías reales y personales, así como de derivados crediticios.
Para que la aplicación de las técnicas de cobertura de riesgo de crédito citadas en el párrafo anterior permita reducir el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas exigible a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, estos deberán:
I.     Apegarse estrictamente a lo establecido en las presentes disposiciones, e incorporar lo relacionado a la operación de las citadas técnicas de cobertura al ámbito de las políticas de Administración Integral de Riesgos y de control interno, establecidas en los Capítulos IV y VI del Título Segundo de las presentes disposiciones, incluyendo en particular lo relativo al riesgo operacional, entre otros, y
II.    Asegurarse de que la totalidad de la documentación jurídica utilizada en Operaciones con garantías reales y personales, en la compensación de partidas dentro del balance, y con derivados de crédito, sea vinculante para todas las partes y exigible legalmente en todas las jurisdicciones pertinentes. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán corroborar lo anterior, desde el ámbito o marco
del control jurídico y contar con una base legal fundamentada para pronunciarse en este sentido, así como llevar a cabo el seguimiento que sea necesario con objeto de garantizar su continuo cumplimiento y establecer a detalle la documentación y los procesos en el manual correspondiente.
En todos los casos, los efectos de las técnicas de cobertura de riesgo de crédito no deberán contabilizarse por duplicado. Para reducir los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas, la Comisión no reconocerá la cobertura de aquellos créditos que ostenten una calificación específica otorgada por una Institución Calificadora, en la que ya se encuentre reflejado el beneficio de esa cobertura de riesgo de crédito, y en ningún caso, se podrán tomar simultáneamente garantías personales y reales de un mismo garante.
La cobertura de riesgo de crédito utilizada en los créditos Hipotecarios de Vivienda, no estará sujeta a la constitución de una Reserva por Pérdidas Inesperadas adicional.
Artículo 208.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán utilizar técnicas de cobertura que empleen garantías reales financieras admisibles para:
I.     Ajustar el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito de sus Operaciones sujetándose a lo siguiente:
a)    Podrán optar entre emplear un método simple o un método integral, debiendo informar a la Comisión el método seleccionado.
b)    Al emplear el método simple o el método integral para reconocer la cobertura del riesgo proveniente del uso de garantías reales financieras a que se refiere el numeral II, inciso a) del Anexo 33, deberán cumplir con lo establecido en el propio Anexo 33 de las presentes disposiciones, así como con lo siguiente:
1.    Apegarse al método integral cuando se trate de Operaciones por riesgo de crédito en títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, operaciones de reporto, otras operaciones con valores y los instrumentos derivados clasificados como de negociación, así como los de cobertura para las operaciones mencionadas.
2.    Tratándose de títulos conservados a vencimiento y de instrumentos financieros derivados de cobertura de posiciones primarias distintas a las incluidas en el párrafo anterior, así como de las demás Operaciones sujetas a riesgo de crédito no incluidas en el citado párrafo, deberán elegir alguno de los dos métodos de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales señalados, pero nunca ambos a la vez. La selección de alguno de los dos métodos, deberá ser consistente a través del tiempo y solamente se podrá cambiar de método previa autorización de la Comisión.
3.    Las Operaciones garantizadas parcialmente, podrán ser reconocidas en cualquiera de los dos métodos según corresponda, conforme a lo señalado en los numerales 1 y 2 anteriores.
4.    Únicamente se permitirá la existencia de desfases entre el plazo de vencimiento del activo subyacente y el de las garantías reales en el método integral.
II.    Determinar la Severidad de la Pérdida derivada de la metodología de la calificación de cartera crediticia comercial en los términos establecidos en el artículo 128 de las presentes disposiciones.
Artículo 209.- Con independencia de las consideraciones sobre certidumbre legal de las técnicas de cobertura de riesgo de crédito señaladas en el artículo 207 de las presentes disposiciones, tratándose del uso de garantías reales con fines de cobertura del riesgo de crédito, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento independientemente del método de cobertura de riesgo de crédito a utilizar, deberán cumplir los requisitos mínimos siguientes:
I.     Cerciorarse de que el mecanismo jurídico de entrega o cesión de las garantías reales asegura que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento mantienen el derecho a ejecutar las garantías o a tomar su posesión legal libre de impugnaciones que impidan tomar posesión de la garantía, en caso de incumplimiento, insolvencia o concurso mercantil de la contraparte o del custodio de las garantías reales, en su caso, o de suscitarse cualquier otro evento que así lo estipule en la documentación de la operación de que se trate.
II.    Adoptar todas las medidas necesarias para cumplir con los requisitos legales aplicables, a fin de obtener y mantener una participación segura y legalmente exigible sobre las garantías, incluida la inscripción de estas en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio o de ejercer el derecho a una compensación basada en la transferencia de la propiedad de las garantías reales.
III.    Establecer métodos y controles internos que garanticen:
 
a)    Que las garantías reales otorgadas no sean valores emitidos por el mismo grupo de Riesgo Común al que pertenece el acreditado.
b)    El cumplimiento de la normatividad correspondiente y de los términos establecidos en los contratos, para declarar el incumplimiento de la contraparte y para la liquidación de las garantías reales.
c)    En su caso, la toma de medidas necesarias para asegurar la separación de las garantías reales respecto a otros activos cuando la garantía real esté bajo guarda de un custodio.
(Continúa en la Tercera Sección)
 

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