(Viene de la Segunda Sección)
Artículo 210.- Para fines de ajustar el Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito, únicamente serán reconocidos como garantías reales financieras los instrumentos siguientes:
I. En el método simple, los instrumentos señalados en los numerales 1 a 11 del inciso a) fracción II del Anexo 33 de las presentes disposiciones.
Para efectos de lo anterior, los valores y créditos garantizados total o parcialmente con los instrumentos señalados en el numeral 10 del inciso a) fracción II del Anexo 33 de las presentes disposiciones, computarán de la manera siguiente:
a) La porción garantizada en el grupo I referido en el artículo 190 de estas disposiciones, cuando la garantía se constituya con las aportaciones a la subcuenta de vivienda, para el caso del Infonavit y Fovissste, o con pasivos que se encuentren a favor del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento a cargo de alguna Institución.
1. En el grupo III, referido en el artículo 192 de las presentes disposiciones, tratándose de instituciones de banca múltiple constituidas en México, o
2. En el grupo VII, referido en el artículo 196 de estas disposiciones, tratándose de instituciones bancarias constituidas en el extranjero.
b) La porción no garantizada en el grupo en el que, a su vez, se clasifiquen las Operaciones del emisor o acreditado.
II. En el método integral, únicamente los instrumentos referidos en la fracción I anterior, así como los señalados en los numerales 12 y 13 del inciso a), fracción II del Anexo 33 de estas disposiciones.
Artículo 211.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento cuyas Operaciones cuenten con garantías reales admisibles y apliquen el método simple a estas, conforme a lo señalado en el presente apartado, podrán sustituir el porcentaje de ponderación por riesgo de crédito del deudor de la operación de que se trate, por el porcentaje de ponderación que corresponda a las garantías reales relativas a dicha operación. Tratándose del importe expuesto de la operación (la parte no cubierta por las garantías), se le deberá asignar el porcentaje de ponderación por riesgo de crédito que corresponda al deudor de esa operación.
Para ser reconocidos con fines de cobertura de riesgo de crédito, los instrumentos que actúen como garantías reales de una exposición determinada deberán como mínimo cumplir con lo siguiente:
I. Ser elegibles de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 de las presentes disposiciones.
II. Permanecer en calidad de prenda a lo largo de la vigencia de la exposición.
III. Ser valuados a precios de mercado y revaluados con una frecuencia mínima de 6 meses.
Artículo 212.- Los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas de una exposición resultante de la implementación del método estándar y de la conversión a riesgo de crédito conforme a lo señalado en los Apartados B y C de la presente sección, podrá disminuirse en caso de que tal operación esté cubierta total o parcialmente con garantías reales reconocidas y en apego a lo establecido en el presente apartado. Lo anterior, de acuerdo con lo siguiente:
I. Sin perjuicio de lo establecido en la fracción III siguiente, el monto del saldo de una Operación cubierta por el monto de una garantía real recibirá la ponderación por riesgo de crédito aplicable a la garantía real de que se trate, de acuerdo a lo establecido en los Apartados B y C de la presente sección, misma que no podrá ser inferior a 20 por ciento.
II. El monto no garantizado por el importe de las garantías reales deberá mantener su ponderación por riesgo de crédito conforme a los Apartados B y C de la presente sección.
III. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán asignar una ponderación de riesgo de crédito menor a 20 por ciento a la parte cubierta con una garantía real a las exposiciones que se ubiquen en los siguientes casos:
a) Tratándose de operaciones con derivados en mercados extrabursátiles, sujetas a valuación diaria a precios de mercado, que cuenten con garantías en efectivo y sin discordancia de divisas, le corresponderá una ponderación de riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento a la parte cubierta de la exposición.
b) A las Operaciones garantizadas mediante valores a los que corresponda un ponderador de 0 (cero)
por ciento, de acuerdo a lo establecido en el Apartado B de la presente sección, les corresponderá una ponderación por riesgo de crédito del 10 por ciento a la parte cubierta de la exposición. Lo anterior siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Tanto la exposición como la garantía real estén denominadas en una misma moneda.
2. Se trate de una transacción a un día, o tanto la exposición como la garantía real se valúen diariamente a precios de mercado y estén sujetas a llamadas de margen diarias.
3. En caso de que la contraparte no cubra la llamada de mantenimiento correspondiente, el lapso entre la última valuación a mercado anterior al incumplimiento y el momento en que puede liquidarse la garantía real, se considere menor a 4 días hábiles.
4. La transacción se liquide a través de un sistema de pagos reconocido para ese tipo de transacciones.
5. La documentación legal que sustente la operación es la documentación estándar en el mercado para las transacciones de reporto para el tipo de valores de que se trate.
6. La documentación legal que sustenta la operación establece que en caso de presentarse incumplimientos en la entrega de efectivo o valores o en la cobertura de las llamadas de mantenimiento, o presentación de cualquier otro tipo de incumplimiento, la transacción puede ser liquidada inmediatamente.
7. Ante cualquier tipo de incumplimiento incurrido por la contraparte de la Operación, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento tendrán el derecho legal y preferente para tomar posesión y liquidar a su favor la garantía real de que se trate.
c) Tratándose de operaciones que cuenten con una garantía real, en las que tanto la exposición como dicha garantía estén denominadas en una misma moneda, podrá asignarse una ponderación de riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento a la parte cubierta de la exposición, siempre que la garantía real haya sido descontada en 20 por ciento en su valor de mercado y consista de valores emitidos por el Gobierno Federal, Banco de México, o por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, conforme a lo establecido en el grupo I, referido en el artículo 190 de las presentes disposiciones.
Para efectos del presente artículo, no se otorgará ningún reconocimiento adicional a la cobertura de aquellos créditos que ostenten una calificación específica otorgada por una Institución Calificadora en la que ya se encuentre reflejado el beneficio de esa cobertura de riesgo de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de las presentes disposiciones.
Artículo 213.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que utilicen el método integral para reconocer la cobertura del riesgo de crédito derivada de las garantías reales financieras establecidas en el inciso a) de la fracción II del Anexo 33 de las presentes disposiciones, deberán calcular su posición ajustada con dichas garantías, a fin de reducir los activos ponderados por riesgo de crédito asociados a cada contraparte, de conformidad con lo previsto por el artículo 214 de estas disposiciones.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán ajustar tanto su posición expuesta frente a cada contraparte, como el valor de las garantías reales financieras recibidas, a fin de tener en cuenta posibles variaciones futuras del valor de ambos como consecuencia de fluctuaciones del mercado.
A menos de que en ambos lados de la operación se utilice dinero en efectivo denominado en la misma moneda, el valor de la posición ajustada por volatilidad será superior a su importe, mientras que el valor ajustado de las garantías reales financieras por volatilidad será inferior.
Sin perjuicio de lo mencionado en el artículo 214 siguiente, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán utilizar un descuento estándar para ajustar por volatilidad la parte expuesta de cada operación, así como para ajustar por volatilidad el valor de las garantías reales financieras, conforme a lo establecido en el Anexo 5 de las presentes disposiciones.
Artículo 214.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que utilicen el método integral de cobertura de riesgo de crédito mediante garantías reales financieras consideradas en el inciso a) de la fracción II del Anexo 33 de estas disposiciones, determinarán un valor ajustado por riesgo de sus exposiciones (EI*), el cual será ponderado de acuerdo a la contraparte de que se trate, como se establece en el método estándar conforme a los Apartados B y C de la presente sección, obteniéndose así el valor de los activos ajustados por riesgo de la operación en cuestión.
Para lo anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, deberán aplicar la siguiente fórmula:
EI* = Max {0, [EIi (1 + He) â C (1 - Hc - Hfx)]}
En donde,
EIi = El importe de la operación, antes del reconocimiento de las respectivas garantías.
He = Factor de ajuste para el importe de la operación de que se trate, conforme al Anexo 5 de las presentes disposiciones, en caso de tratarse de operaciones de crédito el presente factor será igual a cero.
C = Valor contable de la garantía real financiera que cubre la operación.
Hc = Factor de ajuste correspondiente a la garantía real financiera recibida, conforme a lo señalado en el Anexo 5 de estas disposiciones y en el último párrafo del presente artículo.
Hfx =8 por ciento en caso de diferente denominación entre las monedas del importe de la exposición y de la garantía real recibida, y 0 (cero) por ciento en cualquier otro caso.
En caso que el importe ajustado de la Operación de que se trate (EI* en la fórmula anterior), sea mayor que cero, el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito correspondiente se calculará respecto de dicho importe, conforme al deudor (o contraparte), y al método aplicable (estándar o basado en calificaciones internas), a dicha Operación.
Lo anterior sin menoscabo de observar lo dispuesto en la fracción II del artículo 222 de las presentes disposiciones, relativo a los ajustes por disparidad en el vencimiento de la exposición y su respectiva garantía.
Cuando las garantías reales admisibles para una determinada operación estén constituidas por una canasta de activos, el factor de ajuste (Hc), de la fórmula anterior se determinará como el promedio ponderado de los factores individuales que correspondan a cada uno de los activos que integren la canasta de que se trate, conforme a lo siguiente:
Hc=SiaiHi
En donde,
ai = Ponderación del título o instrumento "i" integrante del portafolio.
Hi = Factor de ajuste correspondiente a dicho activo "i", conforme a lo señalado en el Anexo 5 de las presentes disposiciones.
Artículo 215.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento en la determinación de los factores de ajuste derivados del método integral de cobertura de riesgo mediante la utilización de garantías reales financieras consideradas en el inciso a) de la fracción II del Anexo 33 de estas disposiciones, deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Aplicarán los factores de ajuste estándar, tanto de la posición como de la garantía real financiera, establecidos en el Anexo 5 de las presentes disposiciones.
Por su parte, el factor de ajuste estándar por discordancias en la denominación de las monedas entre la exposición y las garantías reales financieras recibidas, será 8 por ciento y estará basado en un periodo de retención de 10 días hábiles y una valuación diaria a precios de mercado. Por periodo de retención, se deberá entender al periodo necesario para liquidar, neutralizar o cancelar una posición de riesgo. En caso contrario, es decir cuando se utilice una sola moneda, dicho factor de ajuste será de 0 (cero) por ciento.
II. En caso de presentarse desviaciones en términos de los periodos de retención mínimos establecidos y respecto de la frecuencia mínima de llamadas de mantenimiento o valuación a precios de mercado, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán realizar los ajustes pertinentes, de acuerdo con lo siguiente:
a) En los casos en que las llamadas de mantenimiento o valuación a precios de mercado ocurran con una frecuencia mayor a la diaria, los factores deberán ajustarse a su vez de acuerdo al número de días que efectivamente transcurran entre las llamadas de mantenimiento o valuaciones a precios de mercado, mediante la fórmula siguiente:

En donde,
H = Factor de ajuste.
HM =Factor de ajuste de acuerdo al periodo mínimo de retención.
NR = Número de días observado entre llamadas de mantenimiento o valuación a precios de mercado.
TM = Periodo mínimo de retención establecido según el tipo de operación de que se trate.
b) En los casos que la estimación de volatilidad se realice en un periodo de retención TN diferente al periodo de retención mínimo especificado TM, el factor HM deberá ajustarse mediante la siguiente fórmula:

En donde,
HN = Factor de ajuste basado en el periodo de retención TN.
TN = Periodo de retención utilizado por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento para obtener HN.
TM = Periodo mínimo de retención establecido para la operación.
III. Tratándose de operaciones de reporto en las que la contraparte de la operación sea el Banco de México, se aplicará un valor único de 0 (cero) por ciento, para los factores de ajuste He y Hc a que se refiere la primer fórmula del artículo anterior. Para tales efectos, las operaciones deberán estar condicionadas a llamadas de margen y valuaciones a precios de mercado con una frecuencia diaria.
Artículo 216.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento para efectos de mitigación del riesgo de crédito, únicamente podrán utilizar como coberturas de riesgo las garantías personales otorgadas por personas morales y los derivados de crédito a que hace referencia el presente apartado, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 34 de las presentes disposiciones.
Los esquemas de cobertura de riesgo a que se refiere el presente artículo podrán implementar un método de sustitución. Para tales efectos, solamente las coberturas del riesgo de crédito emitidas por entidades que reciben una ponderación por riesgo menor a la de la contraparte de la posición subyacente, podrán implicar Requerimientos por Pérdidas Inesperadas inferiores. En todo caso, a la parte que quede protegida del riesgo de crédito se le asignará la ponderación por riesgo del garante o proveedor de la protección, mientras que la parte no cubierta mantendrá la ponderación correspondiente a la posición del subyacente.
Artículo 217.- Para efectos del presente título y de lo establecido en el Anexo 34 de las presentes disposiciones, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán reconocer la protección crediticia de instrumentos derivados de rendimiento total cuando dichos Organismos de Fomento y Entidades de Fomento registren un deterioro compensatorio para el valor del activo de riesgo que se encuentre protegido, ya sea mediante reducciones del valor razonable o aumento de las reservas, aún en el caso de que registren como ingreso neto los pagos netos recibidos por concepto del intercambio de flujos de dinero ("swap").
Los títulos con vinculación crediticia financiados mediante efectivo que emitan los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento contra sus inversiones en valores, serán tratados como garantías reales en efectivo, siempre que satisfagan los criterios exigidos a los derivados de crédito.
Artículo 218.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán reconocer la protección crediticia provista por:
I. Entidades soberanas, entidades del sector público e Instituciones y Entidades Financieras con una ponderación por riesgo inferior a la de la contraparte original.
II. Programas derivados de una ley federal que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
III. Otras entidades con grado de riesgo 2 o mejor conforme al Anexo 2.
Artículo 219.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, a fin de determinar las ponderaciones por riesgo correspondientes a las Operaciones cubiertas por derivados de crédito y garantías personales, deberán cumplir con lo siguiente:
I. A la porción cubierta se le asignará la ponderación por riesgo correspondiente a la del proveedor de protección, mientras que al resto de la posición se le asignará la ponderación por riesgo de la contraparte subyacente.
II. Tratándose de las garantías mencionadas en la fracción II del artículo 218 anterior, se aplicará una
ponderación por riesgo de crédito de 20 por ciento a la parte cubierta, mientras que al resto de la posición se le asignará la ponderación por riesgo de crédito de la contraparte subyacente.
III. Tratándose de garantías bajo el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento estarán a lo establecido en el artículo 199, fracción II, inciso c), numeral 8.
IV. En el caso de garantías bajo el Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en donde la garantía no cubre la totalidad de la exposición y donde además, ambas porciones cubiertas y no garantizadas, tengan la misma prelación, se permitirán reducciones de Requerimientos Totales por Pérdida Inesperada de manera proporcional, esto es, la parte cubierta de la posición recibirá el tratamiento aplicable a garantías y derivados de crédito admisibles y el resto se considerará como no garantizada.
Por lo que se refiere a las coberturas por tramos, en donde un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento transfiere parte del riesgo de una posición en uno o más tramos a un vendedor de protección, pero retiene cierto grado del riesgo de la exposición, siempre que el riesgo transferido y el riesgo retenido tengan grados diferentes de prelación, dicho Organismo de Fomento o Entidad de Fomento podrá obtener protección crediticia, ya sea para los tramos preferentes (por ejemplo, de segunda pérdida), o para los tramos subordinados (por ejemplo, de primera pérdida). En tal caso, se deberá estar a lo dispuesto por el Apartado F de la presente sección.
Artículo 220.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán reducir la parte de la posición protegida por un derivado mediante la aplicación de un factor de ajuste HFX, cuando la protección crediticia y la posición estén denominadas en monedas diferentes decir, cuando haya un descalce de divisas. Dicha reducción deberá efectuarse de la manera siguiente:
GA = G x (1- HFX)
En donde:
GA = Importe nocional ajustado por la parte cubierta.
G = Importe nocional de la parte cubierta.
HFX = Factor de ajuste como consecuencia de Operaciones con distintas divisas entre la protección crediticia y el activo de riesgo.
Asimismo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán aplicar un factor de ajuste por descalces en la denominación de las monedas entre la posición y los derivados de crédito recibidos, basado en un periodo de retención de 10 días hábiles y una valuación diaria a precios de mercado. En el caso de usar factores de ajuste estándar, este factor será de 8 por ciento. Los descuentos deberán ajustarse proporcionalmente independientemente del método elegido utilizando la fórmula conforme a la fracción II del artículo 215, dependiendo de la frecuencia de valuación de la protección crediticia, como se describe en el caso de las garantías reales.
Artículo 221.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, tratándose de créditos cubiertos por una garantía personal que a su vez esté garantizada indirectamente por una entidad soberana, podrán considerar que dichos créditos se encuentran cubiertos por una garantía de riesgo soberano siempre que:
I. La garantía de la entidad soberana cubra todo el riesgo de crédito para dicha operación.
II. Tanto la garantía original como la garantía otorgada por una entidad soberana cumplan todos los requisitos mínimos para garantías personales, sin que ello implique que la garantía deba ser directa o explícita respecto al crédito original.
III. Se compruebe ante la Comisión, la inexistencia de pruebas históricas que indiquen que la cobertura de la garantía soberana indirecta sea menos eficaz que una garantía soberana directa.
Artículo 222.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento para efectos del cálculo de activos ponderados sujetos a riesgo, deberán considerar que un desfase de plazos de vencimiento tiene lugar cuando el plazo de vencimiento residual de una protección es inferior al del activo de riesgo, conforme a lo siguiente:
I. El plazo de vencimiento del activo de riesgo será el mayor plazo restante antes de que la contraparte deba cumplir su obligación, teniendo en cuenta cualquier periodo de gracia aplicable. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, respecto a la protección, deberán considerar las opciones incorporadas que puedan reducir su plazo, a fin de utilizar el plazo de vencimiento más corto posible.
Cuando el vendedor de protección pueda solicitar anticipadamente la realización de la Operación, el
plazo de vencimiento será siempre el correspondiente a la primera fecha posible en la que pueda solicitarse su realización. En caso de que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento compradora pueda, a su discreción, solicitar anticipadamente la realización de la Operación de protección, y los términos del acuerdo de creación de la protección estipulen un incentivo positivo para que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento exija la realización de la Operación antes del plazo de vencimiento establecido en el contrato, se considerará que el plazo de vencimiento será el tiempo restante hasta la primera fecha posible en que pueda realizarse la operación.
II. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento únicamente reconocerán las coberturas con desfase de plazos de vencimiento cuando los vencimientos originales sean mayores o iguales a un año. No obstante lo anterior, podrán reconocerse las coberturas para posiciones con vencimientos originales inferiores a un año cuando tengan el mismo vencimiento que dichas posiciones. En cualquier caso, las coberturas con desfase de vencimientos no podrán ser reconocidas cuando su vencimiento residual sea inferior o igual a tres meses.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento cuando exista un desfase de plazos de vencimiento con coberturas reconocidas para el riesgo de crédito (garantías reales, garantías personales y derivados de crédito), deberán efectuar el ajuste siguiente:
Pa = P x (t â 0.25)/(T â 0.25)
En donde:
Pa= Importe efectivo de la cobertura ajustado por diferencias en plazos residuales.
P= Importe efectivo de la cobertura (garantía real o de la garantía personal) ajustada por cualquier descuento aplicable.
t= min (T, vencimiento residual de la Protección Crediticia) expresado en años.
T= min (5, vencimiento residual de la operación) expresado en años.
En el evento de que el plazo residual del derivado de crédito de que se trate, sea menor a 365 días, el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento compradora no podrá realizar sustituciones de riesgo de crédito, por lo que el valor del activo subyacente computará conforme a lo establecido en el Apartado B de la presente sección, según corresponda al emisor de dicho activo.
Artículo 223.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, en adición a lo dispuesto por la presente sección, en la determinación de la cobertura de riesgo de crédito, deberán observar lo siguiente:
I. Cuando una determinada Operación cuente con dos o más garantías admisibles de diferente tipo, es decir, garantías reales, garantías personales o coberturas a través de derivados de crédito, y cada una de dichas garantías otorgue una cobertura parcial al importe total de esa operación, el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento deberá dividir por tramos dicho importe, conforme a la garantía que corresponda, y aplicar a cada uno de dichos tramos, calculando por separado los activos ponderados por riesgo que correspondan a cada parte.
En caso de que la protección crediticia proporcionada por un único proveedor tenga plazos de vencimiento distintos, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán subdividirlas en protecciones separadas.
II. Cuando el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento adquiera un derivado de crédito que otorgue protección crediticia a dos o más de sus Operaciones, conocidos como "paquete" o "canasta" de Operaciones, y el contrato respectivo establezca que al ocurrir el primer incumplimiento de alguna de dichas Operaciones, se liquide el importe de la respectiva cobertura, cancelando anticipadamente dicho contrato; el importe cubierto aplicable a las citadas Operaciones corresponderá al importe de la operación con el menor de los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito, siempre y cuando el importe de dicha operación sea menor o igual al importe de la mencionada cobertura.
En el caso de que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento actúen como vendedores de protección crediticia mediante este tipo de instrumentos, a los tramos les será aplicable la ponderación por riesgo correspondiente al método estándar para posiciones de bursatilización, siempre y cuando el producto cuente con una evaluación de crédito de una Institución Calificadora reconocida. En caso de que el producto no cuente con la calificación externa admisible, para obtener el valor de los activos ponderados por riesgo, se sumarán las ponderaciones por riesgo de los activos incluidos en el portafolio hasta un máximo de 1250 por ciento, y dicha suma se multiplicará por el importe nominal de la protección provista por el derivado de crédito.
Tratándose de operaciones conocidas como "derivados de incumplimiento crediticio", las partes activa y pasiva no computarán para efectos de riesgo de mercado.
III. Cuando los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento adquieran un derivado de crédito que otorgue protección crediticia a dos o más de sus Operaciones, conocidos como paquete o canasta de Operaciones, y el contrato respectivo estipule que al ocurrir el segundo incumplimiento de alguna de dichas Operaciones, el importe de la respectiva cobertura deba liquidarse, cancelando anticipadamente dicho contrato; el importe cubierto aplicable a las citadas Operaciones corresponderá al importe de la operación con el menor Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito, siempre y cuando el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento ya hubiese obtenido la cobertura de primer incumplimiento o cuando una de las Operaciones en la canasta ya hubiese presentado el evento crediticio correspondiente.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que actúen como vendedores de protección crediticia mediante este tipo de instrumento, deberán observar lo dispuesto para los derivados de crédito de primer incumplimiento para efectos de determinar los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas, con la excepción de que al sumar las ponderaciones por riesgo, el activo de menor ponderación por riesgo será excluido del cálculo.
Apartado F
Bursatilización de activos financieros
Subapartado A
Ámbito de aplicación
Artículo 224.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento estarán obligadas a calcular los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas para la totalidad de sus posiciones vinculadas a Esquemas de Bursatilización, incluidas las inversiones en títulos de bursatilización de activos, en tramos subordinados, otorgamiento de una Mejora Crediticia o línea de crédito por liquidez, así como las posiciones procedentes de proporcionar coberturas de riesgo de crédito a una operación de bursatilización, conforme a lo establecido en el presente apartado.
Cuando un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento preste Apoyo Implícito a una bursatilización, estará obligado a calcular los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas frente a todos los activos subyacentes de la citada estructura que se estén respaldando, como si estos no hubieran sido bursatilizados.
Asimismo, cuando un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento preste Apoyo Implícito a una bursatilización en la que actúe como originador o cedente de los activos subyacentes, estará obligado a calcular los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas para todos los activos subyacentes de los Esquemas de Bursatilización vigentes de los cuales haya sido originador o cedente, como si estos no hubieran sido bursatilizados.
Adicionalmente, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento estarán obligados a revelar al público a través de notas en sus estados financieros si han prestado algún Apoyo Implícito y su efecto sobre su patrimonio.
Artículo 225.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán identificar las diferentes formas de participación que pueden desempeñar en un Esquema de Bursatilización, ya sea como Originadores de los Esquemas de Bursatilización, inversionistas en títulos de bursatilización, entidades que otorguen garantías a través de mejoras crediticias o líneas de crédito por liquidez o como proveedores de coberturas de riesgo de crédito. Una vez identificadas las citadas formas de participación, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán utilizar el tratamiento adecuado, de conformidad con el presente apartado, a fin de determinar los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas. En todos los casos, al realizar esta identificación y determinar su tratamiento deberán considerar la sustancia económica.
Con base en la naturaleza de los Esquemas de Bursatilización, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán asumir el desempeño de una o varias figuras de manera paralela.
Artículo 226.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán considerar las posiciones sujetas a los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas, que se derivan de Esquemas de Bursatilización tradicionales, sintéticos o de estructuras similares con elementos comunes de ambas, conforme a lo siguiente:
I. Los Esquemas de Bursatilización tradicionales, deberán estipular que los flujos de efectivo de los activos subyacentes deberán utilizarse para pagar el servicio de posiciones o tramos con distinta prelación de pago que reflejan distintos Grados de Riesgo de crédito. Los pagos a los inversionistas dependen del rendimiento de los activos subyacentes bursatilizados, y no se derivan de una obligación por parte de la entidad en la que se originaron esos activos.
II. Los Esquemas de Bursatilización sintéticos deberán prever la existencia de posiciones o tramos con distinta prelación de pago que reflejen distintos Grados de Riesgo de crédito, en los que dicho riesgo se
transfiere total o parcialmente a través de la utilización de derivados de crédito o garantías personales.
Los Esquemas de Bursatilización en los que las posiciones de los inversionistas se encuentren garantizadas por algún esquema de cobertura, el riesgo asumido por los citados inversionistas dependerá del rendimiento del conjunto de activos subyacentes en su parte no garantizada, en tanto que para la parte garantizada el riesgo estará determinado por la calidad crediticia del proveedor de la cobertura. Tratándose de Organismos de Fomento o Entidades de Fomento que funjan como proveedores de coberturas de riesgo de crédito, el riesgo asumido dependerá del rendimiento del conjunto de los activos subyacentes sujetos a cobertura.
Artículo 227.- El Requerimiento por Pérdidas Inesperadas para las posiciones de bursatilización estará sujeto a un máximo equivalente a aquel Requerimiento por Pérdidas Inesperadas que se habría obtenido, en el evento de que los activos subyacentes no hubieran sido bursatilizados.
Los activos subyacentes, podrán incluir, entre otros, créditos, obligaciones, derechos de cobro, bonos corporativos, acciones cotizadas o no cotizadas, así como otros títulos de bursatilización de activos o hipotecas, que fungen en un Esquema de Bursatilización como activos subyacentes (bursatilización de bursatilizaciones).
Artículo 228.- La Comisión, cuando a su juicio así lo requiera, podrá evaluar el procedimiento y la metodología utilizados por los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento para identificar sus posiciones provenientes de los Esquemas de Bursatilización, a efecto de determinar si estas deben estar sujetas a Requerimientos por Pérdidas Inesperadas. En su caso, la Comisión podrá ordenar los ajustes necesarios para garantizar una adecuada determinación de los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas según lo establecido en el presente título.
Subapartado B
Método estándar aplicable a los Esquemas de Bursatilización
Artículo 229.- En el método estándar para obtener el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas para las posiciones vinculadas a Esquemas de Bursatilización por su exposición a riesgo de crédito, se multiplicará el monto de los activos ponderados por riesgo, obtenidos conforme el presente artículo, por el 8 por ciento.
El monto de los activos ponderados por riesgo para una posición de bursatilización asumida por un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento actuando como inversionista, se calculará multiplicando el valor de las posiciones de bursatilización calculado de conformidad con los Criterios Contables, por el factor de ponderación que corresponda al grado de riesgo asociado a la calificación que haya sido asignado a la citada posición por una Institución Calificadora.
Ponderaciones por Riesgo para el Método Estándar según Grados de Riesgo a Largo Plazo Escala
Global
Global
| Grado de Riesgo | Grado 1 | Grado 2 | Grado 3 | Grado 4 | Grado 5 o No Calificados |
| Factor de Ponderación por Riesgo | 20% | 50% | 100% | 350% | 1250% |
Ponderaciones por Riesgo para el Método Estándar según Grados de Riesgo a Largo Plazo Escala
Local
Local
| Grado de Riesgo | Grado 1 | Grado 2 | Grado 3 | Grado 4 | Grado 5 o No Calificados |
| Factor de Ponderación por Riesgo | 20% | 50% | 100% | 350% | 1250% |
Ponderaciones por Riesgo para el Método Estándar según Grados de Riesgo a Corto Plazo Escalas
Local y Global
Local y Global
| Grado de Riesgo | Grado 1 | Grado 2 | Grado 3 | Grado 4, 5 o No Calificados |
| Factor de Ponderación por Riesgo | 20% | 50% | 100% | 1250% |
En el caso de posiciones fuera de balance, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán aplicar un factor de conversión crediticio, conforme con lo establecido en los tratamientos específicos a que hace referencia el Subapartado C de la presente sección. Tratándose de posiciones con una calificación
otorgada por una Institución Calificadora, el factor de conversión crediticio será de 100 por ciento.
Tratándose de Esquemas de Bursatilización en los cuales los activos subyacentes están conformados por títulos o posiciones de bursatilización, el monto de los activos ponderados por riesgo se obtendrá multiplicando el valor de las posiciones de estos esquemas, calculado de conformidad con los Criterios Contables, por el factor de ponderación que corresponda al grado de riesgo asociado a la calificación que haya sido asignada a la citada posición, de conformidad con las tablas siguientes.
Ponderaciones por Riesgo para el Método Estándar según Grados de Riesgo a Largo Plazo Escala
Global para el caso de Esquemas de Bursatilización del párrafo anterior
Global para el caso de Esquemas de Bursatilización del párrafo anterior
| Grado de Riesgo | Grado 1 | Grado 2 | Grado 3 | Grado 4 | Grado 5 o No Calificados |
| Factor de Ponderación por Riesgo | 40% | 100% | 225% | 650% | 1250% |
Ponderaciones por Riesgo para el Método Estándar según Grados de Riesgo a Largo Plazo Escala
Local para el caso de Esquemas de Bursatilización del párrafo anterior
Local para el caso de Esquemas de Bursatilización del párrafo anterior
| Grado de Riesgo | Grado 1 | Grado 2 | Grado 3 | Grado 4 | Grado 5 o No Calificados |
| Factor de Ponderación por Riesgo | 40% | 100% | 225% | 650% | 1250% |
Ponderaciones por Riesgo para el Método Estándar según Grados de Riesgo a Corto Plazo Escalas
Local y Global para el caso de Esquemas de Bursatilización del párrafo anterior
Local y Global para el caso de Esquemas de Bursatilización del párrafo anterior
| Grado de Riesgo | Grado 1 | Grado 2 | Grado 3 | Grado 4, 5 o No Calificados |
| Factor de Ponderación por Riesgo | 40% | 100% | 225% | 1250% |
La asociación entre grados de riesgo y calificaciones otorgadas por Instituciones Calificadoras, que se prevén en todas las tablas de este artículo, se hará en términos de lo previsto por el Anexo 6 de las presentes disposiciones.
Artículo 230.- Los aspectos procedimentales para los Esquemas de Bursatilización serán los siguientes:
I. Cuando los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento actuando como originadores:
a) Adquieran posiciones de bursatilización, tendrán un Requerimiento por Pérdidas Inesperadas para dichas posiciones. Para tales efectos, los activos ponderados por riesgo se obtendrán conforme a las tablas contenidas en el artículo 229 de las presentes disposiciones.
Las posiciones que no alcancen una calificación que se sitúe como mínimo en grado de riesgo 3 conforme al Anexo 6 de las presentes disposiciones, tendrán una ponderación por riesgo de 1250 por ciento.
Sin perjuicio de lo anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento considerarán como activos ponderados por riesgo, al mínimo entre los activos ponderados por riesgo determinados conforme a este inciso y los activos ponderados por riesgo que se habrían obtenido para la totalidad de los activos subyacentes transferidos al Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización, en caso de no haberse realizado la bursatilización.
b) Conserven o sean tenedores de acciones, constancias o certificados de aportación, valores, intereses residuales o cualquier otro título, contrato o documento, que le otorguen una participación en el posible excedente o remanente del patrimonio del Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización, o bien de otros títulos que representen una cobertura de primera pérdida en dicho vehículo, deberán reconocer las características de los activos y pasivos que forman parte del Esquema de Bursatilización de que se trate, como si estos no hubieran sido bursatilizados. Para tales efectos, los activos ponderados por riesgo de crédito se obtendrán de conformidad con el método estándar a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo II del Título Tercero de las presentes disposiciones. Por lo que se
refiere a los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de mercado, los activos y pasivos que forman parte del Esquema de Bursatilización, deberán clasificarse en los grupos de riesgo a que se refiere el artículo 269 de las presentes disposiciones.
Los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas para las posiciones de primera pérdida a que se refiere este inciso, serán equivalentes al menor entre el valor de dichas posiciones y la suma de los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito y de mercado, determinados de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior. El menor de estos valores estará sujeto a una ponderación del 1250 por ciento para efecto de determinar los activos ponderados sujetos a riesgo.
c) Conserven o adquieran algún tramo de la bursatilización por haber otorgado líneas de crédito por liquidez o mejoras crediticias y, que en la calificación ya se encuentre reflejado el beneficio de dichas líneas de crédito o mejoras, se considerará como no calificado el tramo en cuestión.
d) Transfieran los activos, no tendrán un Requerimiento por Pérdidas Inesperadas para los mismos, siempre y cuando se satisfagan los requisitos operativos para la transferencia de riesgo en bursatilizaciones tradicionales que se establecen en el Anexo 8 de las presentes disposiciones. En caso de no cumplirse tales requisitos, los activos subyacentes tendrán un Requerimiento por Pérdidas Inesperadas como si estos no hubieran sido transferidos. En este caso, la determinación de los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito y de mercado, se realizará de conformidad con lo señalado en primer párrafo del inciso b) anterior. El cumplimiento de los requisitos operativos para la transferencia de riesgo, no exime a los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento originadores de Requerimiento por Pérdidas Inesperadas para todas aquellas posiciones de bursatilización que conserven, en su carácter de inversionistas, garantes o proveedores de mejoras crediticias y de coberturas de riesgo a través de la utilización de derivados de crédito o garantías personales, de conformidad con lo establecido en el presente apartado.
e) Incluyan opciones de recompra en el Esquema de Bursatilización, deberán ajustarse a lo establecido en el Anexo 10 de las presentes disposiciones.
II. Si con motivo de la adquisición de posiciones de bursatilización, los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento originadores registran una utilidad o un incremento en el valor de sus activos respecto de los activos anteriormente registrados en su balance, dicha utilidad o incremento deberá ponderarse al 1250 por ciento.
III. La utilización de calificaciones para determinar los activos ponderados por riesgo, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos operativos para la utilización de calificaciones otorgadas por una Institución Calificadora contenidos en el Anexo 7 de las presentes disposiciones. En caso de que no se satisfagan los citados requisitos, las posiciones se considerarán como no calificadas.
Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, para el uso de calificaciones, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán evaluar el Esquema de Bursatilización; dicha evaluación deberá actualizarse al menos cada seis meses y deberá considerar como mínimo lo siguiente:
a) Los riesgos inherentes a las posiciones de bursatilización, incluidas aquellas registradas en cuentas de orden, así como del conjunto de los activos subyacentes.
b) Información actualizada sobre el comportamiento del conjunto de activos subyacentes. Dicha información deberá incluir, entre otros: tipo de exposición; porcentaje de créditos con incumplimientos por plazos de 30, 60 y 90 días; tasas de morosidad; tasas de prepago; bienes adjudicados; tipos de garantía; medidas de capacidad de pago; en caso de créditos Hipotecarios de Vivienda, el promedio del valor de los créditos respecto al Valor de la Vivienda; y diversificación geográfica y por sector.
Tratándose de Esquemas de Bursatilización en los cuales los activos subyacentes están conformados por títulos o posiciones de bursatilización, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán contar con información de:
1. Las posiciones de bursatilización que fungen como activos subyacentes, así como el nombre y calidad crediticia del emisor, y
2. Las características y el comportamiento del conjunto de activos subyacentes correspondientes a las posiciones referidas en el numeral 1 anterior.
c) Los componentes del Esquema de Bursatilización que pudieran afectar el comportamiento de las posiciones de bursatilización que mantengan los Organismo de Fomento y Entidades de Fomento, como mejoras crediticias, líneas de crédito por liquidez, prelaciones en el pago, eventos de incumplimiento, entre otros.
El proceso de evaluación, así como la información prevista en la presente fracción deben estar disponibles en todo momento para la Comisión.
En caso de no contar con el proceso de evaluación actualizado antes descrito, así como con toda la información prevista en los incisos a), b) y c) anteriores, las posiciones de bursatilización que mantengan los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento tendrán una ponderación por riesgo de 1250 por ciento.
IV. Tratándose de bursatilizaciones sintéticas, el empleo de técnicas de cobertura de riesgos, podrá ser reconocido a efectos de separar la parte garantizada de la no garantizada del crédito, solamente si se satisfacen los requisitos operativos para la transferencia de riesgo en bursatilizaciones sintéticas que se establecen en el Anexo 9 de las presentes disposiciones. En caso de no cumplirse tales requisitos, las posiciones de bursatilización tendrán un Requerimiento por Pérdidas Inesperadas como si estas no estuvieran garantizadas.
V. Tratándose de posiciones de bursatilización que registren la máxima preferencia y que no posean calificación, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán aplicar la ponderación por riesgo promedio del conjunto de activos subyacentes, siempre que, en todo momento, se conozca la composición de dicho conjunto, en lugar de ponderar dichas posiciones por 1250 por ciento. Si los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento se encuentran imposibilitados para determinar en todo momento la citada ponderación por riesgo promedio del conjunto de activos subyacentes, dichas posiciones deberán ponderarse al 1250 por ciento.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considera que en el Esquema de Bursatilización existen posiciones de máxima preferencia, cuando dicho esquema cumpla con todas las condiciones siguientes:
a) Existan al menos dos tramos, cada uno de ellos con distintos grados de riesgo;
b) Una de las posiciones es subordinada a la posición de máxima preferencia, para efectos de prelación en pago, ya sea de principal o accesorios, y
c) El valor de la posición o posiciones subordinadas equivalen cuando menos al monto que resulte mayor de: i) el monto de las reservas preventivas de los activos subyacentes que le corresponderían en caso de no haberse bursatilizado, y ii) el 2.5 por ciento del monto total de las posiciones de bursatilización.
VI. A las posiciones de bursatilización asociadas a líneas de crédito por liquidez, les será aplicable el tratamiento específico que se contiene en el artículo 236 de las presentes disposiciones.
En caso de posiciones asociadas a bursatilizaciones de líneas de crédito revolventes, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento estarán a lo establecido en el tratamiento específico correspondiente a las Amortizaciones Anticipadas en Esquemas de Bursatilización, según lo establecido en el artículo 231 de las presentes disposiciones.
VII. Tratándose de posiciones de bursatilización procedentes de la provisión de coberturas de riesgo de crédito a una operación de bursatilización, les serán aplicables los criterios contenidos en el Subapartado D de la presente sección.
Subapartado C
Tratamientos específicos
Artículo 231.- Para el caso de Amortizaciones Anticipadas en Esquemas de Bursatilización, los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas para el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento Originador de Esquemas de Bursatilización, se determinará multiplicando cada uno los conceptos referidos en las fracciones siguientes y en el orden previsto para ello:
I. La posición de los inversionistas que se encuentre respaldada por el esquema de Amortización Anticipada en Esquemas de Bursatilización; la cual se determinará de la manera siguiente:
a) Tratándose de bursatilizaciones cuyos activos subyacentes sean distintos a líneas de crédito revolventes, la posición será igual al valor de los títulos adquiridos por el inversionista.
b) Tratándose de bursatilizaciones de líneas de crédito revolventes en las que únicamente se hayan bursatilizado los saldos ejercidos, la posición será igual a la suma de los saldos ejercidos al momento de realizar el cómputo del Requerimiento por Pérdida Inesperada.
c) Tratándose de bursatilizaciones de líneas de crédito revolventes que consideren tanto los saldos ejercidos como los no ejercidos, la posición será igual a la suma de los saldos ejercidos al momento de realizar el cómputo del Requerimiento por Pérdida Inesperada más la parte de los saldos no ejercidos que correspondan a los inversionistas. Para identificar esta última parte, los saldos no ejercidos serán distribuidos de manera proporcional entre el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento Originador de
Esquemas de Bursatilización y los inversionistas, considerando la participación que se haya establecido en el Esquema de Bursatilización.
d) Tratándose de bursatilizaciones cuyos activos subyacentes sean créditos otorgados para proyectos de infraestructura, el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas de las posiciones se obtendrá comparando los activos ponderados por riesgo del correspondiente tramo subordinado, con los activos ponderados por riesgo de la totalidad de los activos subyacentes transferidos a la estructura, en caso de no haberse realizado la bursatilización, utilizando el siguiente procedimiento:
| Si APRts = APRas, | El Requerimiento por Pérdidas Inesperadas para el resto de las posiciones será 0 (cero) por ciento. |
| Si APRts < APRas, | El Requerimiento por Pérdidas Inesperadas para el resto de las posiciones será calculado conforme al artículo 229 de las presentes disposiciones. |
Donde:
APRts = Activos ponderados por riesgo del tramo subordinado.
APRas = Activos ponderados por riesgo de la totalidad de los activos subyacentes transferidos a la estructura en caso de no haberse realizado la bursatilización.
En todo caso, el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas del tramo subordinado sumado al Requerimiento por Pérdidas Inesperadas del resto de las posiciones, no deberá ser mayor al Requerimiento por Pérdidas Inesperadas que se habría obtenido para la totalidad de activos subyacentes transferidos a la estructura, si no se hubiese realizado la bursatilización.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se deberán computar Requerimientos por Pérdida Inesperada conforme a lo establecido en el referido artículo 229 de estas disposiciones, comenzando con los tramos con mayor grado de riesgo según las tablas contenidas en dicho artículo.
En los casos de Esquemas de Bursatilización en los que no haya tramo subordinado, o el tramo subordinado no sea objeto de una ponderación de 1250 por ciento conforme al artículo 229 de estas disposiciones, el Requerimiento por Pérdida Inesperada para toda la estructura será el mínimo entre: el requerimiento calculado conforme al citado artículo, comenzando por las posiciones con mayor grado de riesgo, y el Requerimiento por Pérdida Inesperada de los activos subyacentes en caso de que no hubieran sido bursatilizados.
Para efectos de este inciso, el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento Originador de Esquemas de Bursatilización, deberá dar a conocer en su página de Internet de manera mensual, el Requerimiento por Pérdida Inesperada para cada uno de los tramos de la bursatilización, en el supuesto de que esa cartera no se hubiere bursatilizado. A este respecto, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento utilizarán el dato publicado al cierre del mes inmediato anterior al de la fecha del cómputo del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas.
II. El factor de conversión crediticio según la tabla contenida en el presente artículo.
III. La ponderación por riesgo adecuada al tipo de posición para los activos subyacentes que se aplicarían si no se hubiesen bursatilizado los activos.
IV. El 8 por ciento de Requerimiento por Pérdidas Inesperadas.
Asimismo, para determinar el nivel de recaudación de Rendimiento Excedente en Esquemas de Bursatilización, al que se refiere la siguiente tabla, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 234 de estas disposiciones.
Factores de Conversión para Amortizaciones Anticipadas
| Tipo de Línea de Crédito | Amortización Anticipada No Controlada | Amortización Anticipada Controlada | ||||
| Comprometida (Factor de Conversión) | No Comprometida | Comprometida (Factor de Conversión) | No Comprometida | |||
| Nivel de Recaudación del Rendimiento Excedente | Factor de Conversión | Nivel de Recaudación del Rendimiento Excedente | Factor de Conversión | |||
| Líneas de Crédito al Menudeo1/ | 100% | 133% o más | 0% | 90% | 133% o más | 0% |
| Menos 133% y hasta 100% | 5% | Menos 133% y hasta 100% | 1% | |||
| Menos 100% y hasta 75% | 15% | Menos 100% y hasta 75% | 2% | |||
| Menos 75% y hasta 50% | 50% | Menos 75% y hasta 50% | 10% | |||
| Menos 50% | 100% | Menos 50% y hasta 25% | 20% | |||
| Menos 25% | 40% | |||||
| Otras | 100% | No aplica | 100% | 90% | No aplica | 90% |
| 1/ Créditos al consumo e Hipotecarios de Vivienda conforme a lo establecido en el artículo 195. | ||||||
El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento Originador de Esquemas de Bursatilización estará obligada a constituir reservas tanto para los saldos no ejercidos que le correspondan, en cuyo caso se aplicará lo establecido para la Exposición al Incumplimiento para modelos internos a que se refiere la Sección Tercera del presente capítulo, que rige a las posiciones al menudeo, como para los saldos no ejercidos que correspondan a los inversionistas, siempre que estos estén sujetos a cláusulas de Amortización Anticipada en Esquemas de Bursatilización, para los cuales se apegará a lo establecido en el presente artículo.
A partir del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas para la posición de bursatilización, obtenido de conformidad con el presente artículo, los activos ponderados por riesgo se obtendrán multiplicando el citado requerimiento por 12.5.
Artículo 232.- Para reconocer una Amortización Anticipada en Esquemas de Bursatilización como controlada, deberá cumplirse con lo siguiente:
I. El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento Originador de Esquemas de Bursatilización deberá contar con un plan adecuado de patrimonio y liquidez con objeto de garantizar que dispone de los recursos suficientes para hacer frente a la Amortización Anticipada en Esquemas de Bursatilización.
II. El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento Originador de Esquemas de Bursatilización deberá establecer un período de amortización que sea suficiente para que cuando menos el 90 por ciento de la deuda total pendiente de vencimiento al inicio del periodo de Amortización Anticipada en Esquemas de Bursatilización ya hubiera sido reembolsada o reconocida en situación de incumplimiento.
III. El ritmo de reembolso no deberá ser más rápido de lo que permita una amortización lineal durante el periodo de amortización al que se refiere la fracción anterior.
Una Amortización Anticipada en Esquemas de Bursatilización que no cumpla con las características establecidas en las fracciones anteriores, se considerará como no controlada.
Artículo 233.- Una Amortización Anticipada en Esquemas de Bursatilización se considerará como no comprometida cuando pueda ser cancelada incondicionalmente por parte del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento Originador de Esquemas de Bursatilización sin aviso. En caso de que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento originador únicamente pueda cancelar el esquema de amortización anticipada una vez cumplidas las condiciones previamente pactadas con los inversionistas, dicho esquema de Amortización Anticipada en Esquemas de Bursatilización se considerará como comprometido.
Artículo 234.- Cuando los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento apliquen el tratamiento para Amortizaciones Anticipadas en Esquemas de Bursatilización, el nivel de recaudación del Rendimiento Excedente en Esquemas de Bursatilización se determinará como el cociente entre:
I. La media de tres meses del Rendimiento Excedente en Esquemas de Bursatilización observado, y
II. El valor del Rendimiento Excedente en Esquemas de Bursatilización que los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento tengan la obligación de obtener como mínimo, según lo estipulado en la estructura del Esquema de Bursatilización.
En caso de que la estructura no tenga un mínimo de Rendimiento Excedente en Esquemas de Bursatilización se utilizará 4.5 por ciento del saldo de los activos bursatilizados para determinar el nivel de recaudación del Rendimiento Excedente del Esquema de Bursatilización.
Artículo 235.- El Requerimiento por Pérdidas Inesperadas total para posiciones de Esquemas de Bursatilización aplicable a los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento que utilicen el tratamiento para Amortizaciones Anticipadas en Esquemas de Bursatilización, será igual al valor mayor entre el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas correspondiente a las posiciones de bursatilización y el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas aplicable si no se hubiesen bursatilizado los activos subyacentes.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento Originadores de Esquemas de Bursatilización no requerirán Requerimientos por Pérdidas Inesperadas para amortizaciones anticipadas en los supuestos siguientes:
I. Cuando la cláusula de Amortización Anticipada en Esquemas de Bursatilización, sea ejecutada como resultado de eventos no relacionados con la evolución de las posiciones de bursatilización del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento Originador de Esquemas de Bursatilización, tales como modificaciones sustanciales en la legislación o regulación tributaria.
II. Cuando se trate de estructuras de reemplazo en las que los activos subyacentes no se renueven y el ejercicio de la Amortización Anticipada en Esquemas de Bursatilización impida al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento añadir nuevos activos subyacentes.
III. Cuando existan estructuras en las que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento bursatilice una o más líneas de crédito, de modo tal que los inversionistas asuman todo el riesgo de los flujos de efectivo futuros, incluso después de que se verifique una Amortización Anticipada en Esquemas de Bursatilización.
Artículo 236.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, en materia de líneas de crédito por liquidez, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Aplicarán el mismo tratamiento a las posiciones o saldos registrados en cuentas de orden que representen una línea de crédito por liquidez, como si fueran inversionistas directos en las posiciones de bursatilización, aplicando un factor de conversión crediticio del 100 por ciento, a menos de que se trate de líneas de crédito por liquidez admisibles, como se definen en la fracción IV del presente artículo, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la fracción siguiente.
II. Tratándose de líneas de crédito por liquidez admisibles, el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas para los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento correspondiente a posiciones derivadas de dichas líneas de crédito, se determinará multiplicando cada uno los conceptos referidos en los incisos siguientes, en el orden que se señala:
a) El importe de la línea de crédito por liquidez.
b) El factor de conversión crediticia, el cual será de 50%, con independencia del plazo original de la línea de crédito.
c) La ponderación más alta que corresponda a los activos subyacentes individuales cubiertos por la línea de crédito, y por
d) El 8 por ciento de Requerimiento por Pérdidas Inesperadas.
En caso de que las líneas de crédito por liquidez cuenten con una calificación, el factor de conversión crediticio será de 100 por ciento.
III. A partir del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas para la posición de bursatilización, obtenido de conformidad con las fracciones I y II anteriores, los activos ponderados por riesgo se obtendrán multiplicando el citado requerimiento por 12.5.
IV. Las líneas de crédito por liquidez admisibles deberán cumplir con las características siguientes:
a) Deberán identificar y limitar con claridad las circunstancias en las que podrá disponerse de la línea de crédito. Para tales efectos, solamente podrá disponerse de la citada línea de crédito hasta por la cantidad que sería suficiente para cubrir la totalidad de la exposición subyacente y cualquier Mejora Crediticia concedida por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento Originador de Esquemas de Bursatilización. Además, la línea de crédito no podrá estar estructurada de manera que exista certeza de que se va a hacer disposición de ella (como indicarían disposiciones frecuentes o periódicas de la citada línea de crédito).
b) La línea de crédito deberá someterse a una evaluación respecto de la calidad de los activos, la cual, entre otros aspectos, tendrá por objeto verificar que no pueda hacerse disposición de la línea de crédito para cubrir posiciones de riesgo de crédito que se encuentren en situación de incumplimiento. Además, si las posiciones que debe cubrir la línea de crédito por liquidez llegaren a poseer una calificación, dicha línea de crédito solamente podrá utilizarse para financiar posiciones cuya calificación de crédito sea de Grado de Inversión en el momento del financiamiento.
c) No podrá disponerse de la línea de crédito hasta que hayan sido agotadas todas las mejoras crediticias aplicables de las que se pueda disponer, tales como, las específicas de la operación y las relativas al programa en su conjunto, entre otras.
d) El rembolso de las cantidades dispuestas de la línea de crédito no deberá estar subordinado al derecho de ningún tenedor de títulos bursatilizados, ni estar sujeto a aplazamientos o exenciones.
V. Podrán ofrecer diversos tipos de líneas de crédito por liquidez de las que pueda disponerse en variadas circunstancias, pudiendo ofrecer un mismo Organismo de Fomento o Entidad de Fomento dos o más de ellas.
En virtud de los diferentes mecanismos de activación de tales líneas de crédito, los Organismos de
Fomento y Entidades de Fomento podrán proporcionar una cobertura por duplicado, esto es, las líneas de crédito provistas por un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento podrían sobreponerse. En dicho supuesto de sobreposición de líneas de crédito provistas por un mismo Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, dichos Organismos de Fomento y Entidades de Fomento no tendrán Requerimientos por Pérdidas Inesperadas adicionales como consecuencia de la sobreposición, sino que únicamente constituirán Reservas por Pérdidas Inesperadas para la línea de crédito que registre el factor por conversión por riesgo más elevado.
En caso de que se trate de distintos Organismos de Fomento y Entidades de Fomento los que ofrezcan las líneas de crédito sobrepuestas, cada Organismo de Fomento o Entidad de Fomento tendrá Requerimientos por Pérdidas Inesperadas para su correspondiente línea de crédito.
Subapartado D
Cobertura del riesgo de crédito de posiciones de bursatilización
Artículo 237.- Tratándose de Organismos de Fomento o Entidades de Fomento receptoras de la cobertura de riesgo de crédito, los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas correspondientes a la parte garantizada se calcularán con apego a los procedimientos establecidos en el Apartado E de la sección segunda del presente capítulo, relativo a las técnicas de cobertura de riesgo de crédito. En el caso de la parte no garantizada, se seguirá el procedimiento adecuado a la posición de bursatilización según lo establecido en los Subapartados A, B y C anteriores.
En el caso de Organismos de Fomento o Entidades de Fomento que otorguen protección crediticia a una posición de bursatilización, estas deberán calcular un Requerimiento por Pérdidas Inesperadas para la posición protegida como si fuese un inversionista en dicha bursatilización, apegándose para tales efectos a lo previsto en los Subapartados A, B y C anteriores.
Las coberturas del riesgo de crédito incluyen garantías personales, derivados de crédito y garantías reales. Para efectos de lo anterior por garantía real deberá entenderse a la protección utilizada para cubrir el riesgo de crédito de una posición de bursatilización y no así para cubrir los activos subyacentes. Los Vehículos de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización no podrán ser reconocidos como garantes admisibles en los Esquemas de Bursatilización.
Cuando la cobertura del riesgo de crédito se incluya en la calificación otorgada por alguna Institución Calificadora a la posición o posiciones de bursatilización, con el objetivo de evitar una doble contabilización, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento para efectos de la determinación del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas no podrán efectuar un reconocimiento adicional respecto de las técnicas de cobertura.
En caso de que el proveedor de cobertura no sea reconocido como garante admisible, conforme lo establecido en el Apartado E de las presentes disposiciones, relativo a las técnicas de cobertura de riesgo de crédito, las posiciones de bursatilización garantizadas tendrán el tratamiento de no calificadas.
Apartado G
Requerimientos por Pérdidas Inesperadas
Artículo 238.- Los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento por su exposición al riesgo de crédito, se determinarán sumando los factores siguientes:
I. El resultado de multiplicar los activos ponderados para los que se haya utilizado el método estándar por el 8 por ciento.
II. El Requerimiento por Pérdidas Inesperadas de las Operaciones para las que se haya utilizado alguno de los modelos basados en calificaciones internas.
III. El Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por la participación del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento en Esquemas de Bursatilización de activos financieros.
Sección Tercera
Métodos basados en calificaciones internas
Apartado A
Aspectos generales
Artículo 239.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento para efectos de calcular el Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito, podrán utilizar una Metodología Interna, eligiendo de entre los enfoques siguientes:
I. Básico.
II. Avanzado.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán solicitar autorización de la Comisión para emplear una de las metodologías señaladas. Lo anterior, en el entendido de que habrán de utilizar simultáneamente una de las Metodologías Internas señaladas en el artículo 135 de estas disposiciones,
acorde con el enfoque elegido para la Metodología Interna a que se refieren las fracciones del presente artículo.
Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 243 de las presentes disposiciones, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento solamente podrán utilizar una Metodología Interna con enfoque avanzado.
Artículo 240.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento a fin de calcular el Requerimiento por Pérdida Inesperada por su exposición al riesgo de crédito, utilizando las Metodologías Internas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 239 anterior, requerirán de la autorización previa de la Comisión, por lo que deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido en la presente sección, en la Sección Quinta del Capítulo V del Título Segundo, así como de los requisitos mínimos previstos en el Anexo 27 de las presentes disposiciones, sujetándose a lo siguiente:
I. Presentar a la Comisión el proyecto de Metodología Interna, el cual deberá incluir los aspectos siguientes:
a) El cálculo del Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito utilizando la Metodología Interna de acuerdo con lo establecido por la presente sección, y
b) El resultado de calificar la cartera crediticia y estimar las reservas preventivas, utilizando la Metodología Interna de acuerdo con lo establecido en la Sección Quinta del Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones.
Dicho plan deberá señalar la extensión y tiempos en que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento aplicarán las metodologías señaladas para las diferentes clases de activos y unidades de negocio, debiendo ser exhaustivo y viable.
El proyecto de Metodología Interna deberá incluir cuando menos los aspectos siguientes:
i) Desarrollo del sistema de calificación, el cual comprende todos los métodos, procesos, controles, bases de datos y sistemas informáticos auxiliares en la estimación del riesgo de crédito, en la asignación de calificaciones internas y en la cuantificación de estimadores de incumplimiento y pérdidas.
ii) Preparación y desarrollo tecnológico para la instrumentación del sistema de calificación.
iii) Instrumentación de los sistemas informáticos.
iv) Capacitación de personal, incluyendo personal de dirección.
v) Transición del sistema de calificación existente al nuevo sistema.
vi) Estimación de parámetros.
vii) Revisión y calibración de los modelos, indicando los responsables de realizar tales tareas.
viii) Revisión de procedimientos y sistemas informáticos involucrados, indicando los responsables de realizar tales tareas.
II. Llevar a cabo una autoevaluación sobre el estado de cumplimiento a lo dispuesto en la presente sección. La autoevaluación será responsabilidad del Titular quien, para su elaboración, deberá apoyarse en el área de Auditoría Interna, la cual será responsable de vigilar que los procesos de validación hayan sido aplicados correctamente y que cumplan los propósitos para los cuales fueron diseñados. Tanto el Titular como el área de Auditoría Interna, podrán apoyarse a su vez en un área de evaluación de riesgos que sea funcionalmente independiente de las áreas involucradas en el desarrollo de los métodos basados en calificaciones internas. El director general, a su vez, podrá apoyarse en Auditores Externos Independientes o en consultores, en el entendido de que la responsabilidad del Titular ante la Comisión es indelegable.
La Comisión, previo a la autorización respectiva, podrá solicitar que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento lleven a cabo los cálculos a que se refieren el tercer párrafo de la fracción V, del artículo 241 siguiente y el artículo 139, por un plazo de hasta un año adicional al previsto en la normatividad citada.
Asimismo, la Comisión, cuando así lo requiera, podrá contratar los servicios de un tercero independiente que le auxilie en la validación de una parte o la totalidad del método en proceso de autorización.
Artículo 241.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento a fin de utilizar Metodologías Internas para calcular sus Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito, deberán observar las condiciones generales siguientes:
I. Deberán emplear sus propias reservas de los componentes del riesgo a fin de determinar el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas correspondiente a sus posiciones sujetas a riesgo de crédito, conforme al Apartado C de la presente sección. Para tales efectos, el componente de riesgo a estimar se determinará de conformidad con lo siguiente:
a) Tratándose de una Metodología Interna con enfoque básico, obteniendo la Probabilidad de Incumplimiento de sus posiciones sujetas a riesgo de crédito. Para el resto de los componentes del riesgo,
los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán ajustarse a lo establecido en el referido Apartado C de esta sección.
b) Para el caso de una Metodología Interna con enfoque avanzado, estimando la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, la Exposición al Incumplimiento y el Plazo Efectivo o de Vencimiento de sus posiciones sujetas a riesgo de crédito.
Tanto en la Metodología Interna con un enfoque básico como en el enfoque avanzado, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán emplear para efectos de la determinación de su Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito, las fórmulas de ponderación del riesgo que correspondan a cada tipo de cartera, conforme a lo establecido en el Apartado C de la presente sección.
II. Los sistemas de calificación internos deberán considerarse para el Proceso Crediticio, la Administración Integral de Riesgos, la determinación de las reservas derivadas de la calificación de cartera, las asignaciones internas de patrimonio y el Sistema de Control Interno.
III. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán solicitar autorización o haber sido autorizadas por la Comisión para calificar su Cartera Crediticia, a su vez utilizar una Metodología Interna acorde con el enfoque de que se trate en términos de la Sección Quinta, Capítulo V, Título Segundo de las presentes disposiciones.
IV. Demostrar a la Comisión que el sistema de calificación es consistente con los requisitos mínimos establecidos en el Anexo 27 y ha sido utilizado durante al menos el año previo a la fecha en que se solicite la autorización de su uso.
Asimismo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán demostrar que han calculado y empleado en la o las carteras respectivas en términos generales, durante al menos un año previo a la solicitud de la autorización de dichos métodos, lo siguiente:
a) Probabilidades de Incumplimiento y Exposiciones al Incumplimiento, tratándose del método basado en calificaciones internas básico.
b) Severidades de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Plazo Efectivo o de Vencimiento, para el caso del método basado en calificaciones internas avanzado.
V. Deberán de calcular su Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito mediante el uso del método estándar y, de manera paralela, mediante el uso de la Metodología Interna para el que soliciten autorización, presentando a la Comisión ambos resultados respecto de un periodo de por lo menos el año previo a la fecha en que se solicite la autorización del uso de dicha Metodología Interna.
El plazo en que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento efectúen los cálculos paralelos de los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas podrá ser considerado para cumplir con lo dispuesto en la fracción IV anterior, siempre y cuando la metodología empleada cumpla al inicio de dichas corridas paralelas, con los requisitos establecidos en el Anexo 27 de las presentes disposiciones.
Una vez que la Comisión haya autorizado el uso de alguna Metodología Interna, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán calcular el Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito por un periodo de seis semestres contados a partir de la citada autorización. Durante este periodo los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento simultáneamente deberán calcular el Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito mediante el uso tanto de la Metodología Interna autorizada como del método estándar.
Si durante dicho periodo, el Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito obtenido al utilizar la Metodología Interna, resulta inferior al que resulta de la aplicación del método estándar, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán mantener en cada uno de los semestres posteriores a la autorización de la Metodología Interna, un Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito no menor al equivalente al porcentaje que se indica en la siguiente tabla, respecto del Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito obtenido mediante la aplicación del método estándar.
| 1 Semestre | 2 Semestre | 3 Semestre | 4 Semestre | 5 Semestre | 6 Semestre |
| 98% | 98% | 92% | 92% | 90% | 90% |
Si por el contrario, el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito obtenido mediante el uso de métodos basados en calificaciones internas es superior al que se obtenga al utilizar el método estándar, se deberá mantener aquel.
Una vez concluido este periodo de cálculos paralelos, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán mantener las Reservas por Pérdidas Inesperadas resultantes de los métodos basados en
calificaciones internas, sin estar obligadas a estimar el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito con el método estándar.
No obstante lo anterior, la Comisión podrá, en todo momento, ordenar que el cálculo paralelo de Requerimiento por Pérdidas Inesperadas se realice durante un plazo mayor al establecido en el presente artículo. Asimismo, la Comisión podrá requerir que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento mantengan Reservas por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito equivalente a un porcentaje del método estándar por un plazo mayor.
Artículo 242.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que utilicen Metodologías Internas, para calcular su Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito, ya sea con enfoque básico o avanzado, deberán considerar que el incumplimiento de un deudor se actualiza cuando se cumple al menos una de las condiciones siguientes:
I. Cuando el deudor se encuentra en situación de mora durante 90 días naturales o más respecto a cualquier obligación crediticia importante frente al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento. Para tales efectos se entenderá como obligación crediticia importante aquella que defina el propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento. Excepcionalmente, la Comisión podrá autorizar el uso de un plazo diferente al de 90 días naturales o más para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 243 de las presentes disposiciones cuando, a su juicio, dicha definición de incumplimiento se ajuste mejor a la Metodología Interna de que se trate.
II. Cuando sea probable que el deudor no cumpla la totalidad de sus obligaciones crediticias frente al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, actualizándose tal supuesto cuando:
a) El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento determine que alguno de los créditos a cargo del deudor constituye una "cartera emproblemada" en los términos del criterio B-3 o B-5 "Cartera de Crédito" de los Criterios Contables, según corresponda, o bien
b) El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento haya demandado el concurso mercantil del deudor o bien este último lo haya solicitado.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán utilizar las definiciones e indicadores mencionados anteriormente para determinar el número de incumplimientos, así como para estimar los parámetros de riesgo, de conformidad con el inciso (ii) del numeral 4 del Anexo 27 de las presentes disposiciones.
Apartado B
Clasificación de operaciones
Artículo 243.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento para calcular su Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito conforme a una Metodología Interna con enfoque básico o avanzado, deberán clasificar sus activos y Operaciones Causantes de Pasivo Contingente en atención a dicho riesgo, en alguno de los grupos establecidos en las fracciones I a IV de este artículo. Asimismo, aquellas operaciones para las que no se establece un tratamiento específico mediante el uso de Metodologías Internas, deberán referirse al numeral que les corresponda conforme a la Sección Segunda del presente capítulo, a fin de determinar el Requerimiento por Pérdida Inesperada correspondiente, acorde con lo siguiente:
I. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refiere el artículo 196 de las presentes disposiciones.
II. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refieren los artículos 190 y 191 de las presentes disposiciones, incluyendo a los organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 3 de estas disposiciones.
III. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refieren los artículos 192, 193 y 194 de las presentes disposiciones, incluyendo a los organismos multilaterales de desarrollo o fomento que no cumplan con lo establecido en el Anexo 3 de estas disposiciones.
IV. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere el artículo 195 de las presentes disposiciones.
Dentro de las Operaciones a las que se refiere esta fracción, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán distinguir entre dos subclases de activos:
a) Créditos al consumo y a personas físicas con actividad empresarial y personas morales, de acuerdo con la fracción I del propio artículo 195.
b) Créditos Hipotecarios de Vivienda, conforme la fracción II del propio artículo 195.
Artículo 244.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que utilicen Metodologías Internas para cada grupo de riesgo, deberán observar las condiciones siguientes:
I. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 243 de las presentes disposiciones.
Para cada una de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán incluir en sus métodos el efecto de los componentes de riesgo siguientes:
a) La Probabilidad de Incumplimiento asociada a cada uno de sus grados de calificación de deudor, expresada en porcentaje y con un horizonte de cálculo anual.
b) La Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, expresada como porcentaje de la Exposición al Incumplimiento.
c) La Exposición al Incumplimiento, expresada en moneda nacional.
d) El Plazo Efectivo o de Vencimiento, expresado en años.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que utilicen el enfoque básico, deberán estimar la Probabilidad de Incumplimiento asociada a cada uno de sus grados de calificación de deudor y deberán utilizar la Exposición al Incumplimiento, así como las estimaciones establecidas por la Comisión relativas a la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Plazo Efectivo o de Vencimiento, al momento de calcular su Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito.
Tratándose de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que utilicen el método avanzado, estos deberán estimar todos los componentes de riesgo mencionados en esta fracción.
II. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 243 de las presentes disposiciones.
Adicionalmente, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán agrupar dentro de las subclases de activos consideradas en la fracción IV del artículo 243 de las presentes disposiciones, las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito que presenten características de riesgo similares.
Para las operaciones a que se refiere esta fracción, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento solamente podrán optar por el enfoque avanzado de Metodologías Internas, por lo que deberán proporcionar sus propias estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento para cada segmento definido, en apego a lo establecido en el Subpartado B del Apartado C de la presente sección y en el Anexo 27 de estas disposiciones.
Apartado C
Determinación del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito
Subapartado A
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del
artículo 243 de las presentes disposiciones
artículo 243 de las presentes disposiciones
Artículo 245.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, para determinar el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito con las personas a las que se refiere este subapartado, deberán sujetarse a lo siguiente:

Plazo Efectivo o de Vencimiento (V): calculado conforme a lo establecido en el artículo 254 de las presentes disposiciones.
ln denota el logaritmo natural; N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar y G(z) denota la función de distribución inversa acumulada para una variable aleatoria normal estándar.
II. El ponderador del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito para las posiciones que se encuentran en estado de incumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 de las presentes disposiciones, será de cero, toda vez que la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento será reservada en su totalidad.
Artículo 246.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento para calcular la Probabilidad de Incumplimiento, deberán sujetarse a los criterios siguientes:
I. Las estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento deberán consistir en una media a largo plazo de las tasas de incumplimiento anuales de los acreditados incluidos en cada Grado de Riesgo, obtenida con observaciones que correspondan como mínimo a cinco años. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores, si el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora.
II. La Probabilidad de Incumplimiento será la mayor entre la Probabilidad de Incumplimiento de un año asociada con la calificación interna del deudor y 0.03 por ciento.
III. En el caso de deudores que se encuentren en incumplimiento, se aplicará una Probabilidad de Incumplimiento de 100 por ciento.
IV. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán incluir en sus estimaciones, un margen suficiente a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento. Dicho margen deberá ser determinado por el propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
V. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, al calcular las Probabilidades de Incumplimiento asociadas a cada tipo de deudor, deberán cumplir con los requerimientos mínimos establecidos al efecto en el numeral 4 del Anexo 27 de estas disposiciones.
Artículo 247.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento en la determinación de la Severidad
de la Pérdida con un enfoque básico y avanzado, deberán observar lo siguiente:
I. En la Metodología Interna con un enfoque básico, deberán asignar una Severidad de la Pérdida de:
a) 45 por ciento a las Posiciones Preferentes sin garantías y en el caso de Posiciones Preferentes garantizadas, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán observar lo establecido en el artículo 248 de las presentes disposiciones.
b) 75 por ciento a las Posiciones Subordinadas. En el caso de créditos sindicados aquellos que para efectos de su prelación en el pago, contractualmente se encuentren subordinados respecto de otros acreedores.
No obstante lo previsto por los incisos a) y b) anteriores, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán asignar una Severidad de la Pérdida del 100 por ciento a las posiciones de la Cartera Crediticia Comercial con 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente.
II. En la Metodología Interna con un enfoque avanzado, deberán ajustar la Severidad de la Pérdida al considerar las condiciones económicas desfavorables.
Para cada operación a la que se refiere este apartado, el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento deberá estimar una Severidad de la Pérdida que refleje una condición económica desfavorable (
). La Severidad de la Pérdida no podrá ser inferior a la pérdida media a largo plazo ponderada por el número de incumplimientos, calculada a partir de la pérdida económica media de todos los incumplimientos observados dentro de la fuente de datos para dicho tipo de operación.
). La Severidad de la Pérdida no podrá ser inferior a la pérdida media a largo plazo ponderada por el número de incumplimientos, calculada a partir de la pérdida económica media de todos los incumplimientos observados dentro de la fuente de datos para dicho tipo de operación. La definición de pérdida utilizada para estimar la Severidad de la Pérdida se establece en el inciso a) de la fracción II del artículo 262 de estas disposiciones.
Los flujos usados para la estimación de la pérdida económica deben ser traídos a valor presente usando una tasa de descuento adecuada al riesgo de la exposición, de conformidad con el subinciso a) del inciso (vi) del numeral 4 del Anexo 27 de estas disposiciones.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, en casos en donde debido a una condición económica desfavorable se presenten variaciones cíclicas importantes en la magnitud de la pérdida, deberán incorporar dicha variación en sus estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento. Para ello, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán utilizar valores medios de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento observado, durante periodos de elevadas pérdidas crediticias, previsiones basadas en supuestos conservadores u otros métodos similares. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, durante dichos periodos, podrán adecuar las reservas de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, utilizando tanto datos internos como externos; estos últimos, siempre y cuando los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento puedan demostrar la existencia de una estrecha relación entre lo siguiente:
a) El perfil interno de riesgo del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento y la composición de los datos externos;
b) El entorno económico y financiero del mercado donde actúa el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento y el entorno de los datos externos, y
c) El sistema de calificación que da origen a los datos externos y el del propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
Los sistemas que utilicen los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento para determinar y validar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, deberán contar con procesos metodológicos debidamente documentados, que permitan evaluar los efectos que tienen las coyunturas económicas desfavorables en las tasas de recuperación, así como para la determinación de las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento consistentes con las condiciones económicas. Este proceso deberá incluir al menos lo que se establece en el subinciso a) del inciso (vi) del numeral 4 del Anexo 27 de estas disposiciones.
Artículo 248.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que para obtener su Requerimiento por Pérdida Inesperada utilicen la Metodología Interna con un enfoque básico o bien, que para calificar su cartera crediticia empleen la metodología general o una Metodología Interna con un enfoque básico, podrán ajustar el valor de la Severidad de la Pérdida de sus Posiciones Preferentes considerando las garantías reales financieras que cumplan con lo establecido en el inciso a) de la fracción II del Anexo 33 y en el artículo 210 de las presentes disposiciones. El ajuste a la Severidad de la Pérdida podrá realizarse para cualquiera de los enfoques de Metodologías Internas contenidos en el presente título, cuando las garantías reales elegibles cumplan los requisitos establecidos en el citado Anexo 33.
Las garantías que se utilicen en el método estándar y que cumplan con lo establecido en el inciso a) de la
fracción II del Anexo 33 y en el artículo 210 de las presentes disposiciones, deberán reconocerse como cobertura del riesgo de crédito ajustándose a lo dispuesto en el Apartado E de la Sección Segunda del presente capítulo.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que usen la Metodología Interna con enfoque básico contenido en el presente título, no podrán utilizar el método simple de cobertura de riesgo de crédito, por lo que deberán emplear el método integral establecido en los artículos 213, 214 y 215 de las presentes disposiciones.
La Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento ajustada por garantías reales financieras (SP*) aplicable a una Posición Preferente cubierta con la citada garantía real corresponderá a:

Donde:
| SPi* | = | Severidad de la Pérdida de la i-ésima posición ajustada por garantías reales financieras |
| SPi | = | 45 por ciento para Posiciones Preferentes sin garantía para efecto de cálculo de Requerimientos por Pérdida Inesperadas y para efectos de calcular las reservas derivadas de la calificación de créditos de la cartera crediticia comercial; o 75 por ciento para las Posiciones Subordinadas. En el caso de créditos sindicados aquellos que para efectos de su prelación en el pago, contractualmente se encuentren subordinados respecto de otros acreedores. 100 por ciento para las Posiciones de la cartera crediticia comercial con 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente en el cálculo del Requerimiento por Pérdida Inesperada y para efectos de la calificación de los créditos de la cartera crediticia comercial, antes del reconocimiento de la garantía real. |
| EIi* | = | Exposición al Incumplimiento de la i-ésima posición después de la cobertura de riesgo determinada de conformidad con la metodología integral (contenida en los artículos 213, 214 y 215 de las presentes disposiciones) de garantías reales financieras a las que se refiere el inciso a) de la fracción II del Anexo 33 de estas disposiciones. Este concepto únicamente se utiliza para calcular la Severidad de la Pérdida efectiva (SP*) cuando existan garantías que cumplan con lo establecido en el artículo 210 de estas disposiciones. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán continuar calculando la Exposición al Incumplimiento sin tomar en cuenta la cobertura mediante dicha garantía real, a menos que se especifique lo contrario. |
| EIi | = | Exposición al Incumplimiento de la í-ésima posición." |
Artículo 249.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán elegir entre utilizar los descuentos aplicables al método integral de cobertura de riesgo de crédito mediante garantías reales o, emplear un descuento o recorte (Hc), de cero tratándose de operaciones que satisfagan las condiciones para aplicar un factor de ajuste de 0 (cero) por ciento, conforme a lo establecido para las operaciones de reporto con el Banco de México en la fracción III del artículo 215 de estas disposiciones, siempre que la contraparte de la operación sea un Participante Central del Mercado.
Artículo 250. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán obtener una Severidad de la Pérdida efectiva (SPi**) cuando den cumplimiento a lo siguiente:
I. Registren garantías reales elegibles en los términos del subinciso c) del inciso (viii) del numeral 4 del Anexo 27 de estas disposiciones u otros instrumentos asimilables para cubrir los requerimientos de capital por Metodologías Internas de las operaciones clasificadas en los grupos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 243 de estas disposiciones;
II. Registren las garantías reales no financieras a las que se refiere el inciso b) de la fracción II del Anexo 33 de estas disposiciones u otros instrumentos asimilables, cuyo fin sea ajustar la Severidad de la Pérdida de la cartera crediticia comercial, y
III. Se sujeten a la metodología siguiente:
a) La Severidad de la Pérdida efectiva (SPi**) para la i-ésima operación se determinará con base en dos niveles del coeficiente CiGR; así como por el tipo de garantía real no financiera de que se trate u otros instrumentos asimilables de conformidad con la tabla siguiente:
Severidad de la Pérdida efectiva para Posiciones Preferentes
| Tipo de garantía real no financiera o instrumento asimilable | (C*) Nivel mínimo de cobertura admisible | (C**) Nivel de sobre cobertura para reconocer una menor SP | (SPi**) Severidad de la Pérdida mínima correspondiente a C** | |
| Derechos de cobro incluyendo derechos fiduciarios | 0% | 125% | 35% | |
| Bienes inmuebles comerciales y residenciales | 30% | 140% | 35% | |
| Otras garantías reales no financieras | Bienes muebles y otras | 30% | 140% | 40% |
| Fideicomiso de garantía o de administración o de ambos, en todos los supuestos con Participaciones Federales o Aportaciones Federales como fuente de pago o ambas. | 25% | 125% | 10% | |
| Fideicomiso de garantía o de administración, o de ambos, en todos los supuestos con Ingresos Propios como fuente de pago. | 100% | 200% | 10% | |
| Instrucciones irrevocables o contratos de mandato de garantía o de ambos, en todos los supuestos con Participaciones Federales, o Aportaciones Federales o Ingresos Propios como fuente de pago o cualquier combinación. | 100% | 100% | 25% | |
b) El coeficiente CiGR para la i-ésima operación será lo que resulte de dividir el valor de la garantía real no financiera recibida, entre la EIEi conforme a la expresión que se indica a continuación:

En donde,
| Ci | = | Valor de la garantía real, el cual deberá corresponder a la última valuación disponible de dicha garantía. Tratándose de bienes inmuebles o muebles, deberá considerarse un valor que no exceda el valor razonable corriente de la garantía, en los términos del Anexo 33 de estas disposiciones. En caso de contar con dos o más garantías reales de un mismo tipo el valor de estas deberá ser considerado en conjunto. En el caso de participaciones en ingresos federales o ingresos propios cedidos a un fideicomiso de administración y fuente de pago o algún otro tipo de instrumento legal que cumpla los mismos fines, se considerará el monto comprometido de los próximos 12 meses. En caso de que el fideicomiso cuente con alguna cuenta de reserva que funja como respaldo para el pago del crédito correspondiente, esta se sumará al monto anual mencionado anteriormente. |
| EIEi | = | Exposición al Incumplimiento Estimada de la i-ésima posición. Cuando la EIEi esté garantizada con participaciones en ingresos federales o ingresos propios cedidos a un fideicomiso de administración y fuente de pago o algún otro tipo de instrumento legal que cumpla los mismos fines, se considerará como el flujo estimado de deuda de los próximos 12 meses (incluyendo capital e intereses). En el caso de que la deuda esté referida directa o indirectamente a tasa variable y no cuente con algún mecanismo de cobertura de tasa, el flujo estimado anual de deuda deberá multiplicarse por 110%. |
c) Para efectos de determinar SPi**, se considerarán las garantías reales no financieras únicamente cuando cumplan con los requisitos del Anexo 33 de las presentes disposiciones y el coeficiente CiGR = C*, es decir, cuando dicho coeficiente alcance o supere el nivel mínimo de cobertura admisible.
d) Para cada tipo de garantía deberá utilizarse la SPi** y los niveles C* y C** establecidos en la tabla contenida en el inciso a) de la presente fracción.
e) Se asignará a la operación directamente la SPi** relacionada con el tipo de garantía, cuando el coeficiente CiGR = C**, es decir, cuando dicho coeficiente alcance o supere el nivel de sobre cobertura.
f) A las operaciones en donde CiGR < C* se les asignará una SPi** igual a:
1. 45 por ciento para Posiciones Preferentes sin garantía para efectos de cálculo de los Requerimientos por Pérdida Inesperada y para efectos de calcular las reservas derivadas de la calificación de créditos de la cartera crediticia comercial.
2. 75 por ciento para las Posiciones Subordinadas. En el caso de créditos sindicados aquellos que para efectos de su prelación en el pago, contractualmente se encuentren subordinados respecto de otros acreedores.
3. 100 por ciento para las posiciones de cartera crediticia comercial que reporten 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente.
g) Para operaciones cuyo coeficiente CiGR se encuentre entre los niveles C* y C**, se aplicará lo siguiente:
1. Para cada operación deberá identificarse la porción plenamente cubierta, dividendo el valor de la garantía real no financiera entre el nivel C** que corresponda al tipo de garantía real no financiera (Ci / C**), de conformidad con la tabla contenida en el inciso a) de la presente fracción. A dicha porción cubierta se le asignará la SPi** asociada al referido nivel C**.
2. La porción expuesta se obtendrá restando a la EIEi la porción plenamente cubierta determinada conforme al numeral anterior. A esta porción se le asignará una SPi de 45, 75 o 100 por ciento de conformidad con el inciso f) anterior.
Para efectos de lo dispuesto por el presente artículo, por otros instrumentos asimilables deberá entenderse a los fideicomisos de garantía o de administración o ambos, celebrados al amparo del artículo 382 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como a las instrucciones irrevocables o contratos de mandato de garantía o ambos, referidos en el artículo 2596 del Código Civil Federal; ambos instrumentos contenidos en el numeral 4 del inciso b) de la fracción II del Anexo 33 de las presentes disposiciones.
Artículo 251.- La metodología para determinar la Severidad de la Pérdida efectiva de una operación, tratándose de Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que hayan tomado tanto una garantía real admisible, como otra garantía real no financiera elegible por la Metodología Interna, deberá ser consistente con el método estándar y tomar en cuenta los lineamientos siguientes:
I. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que hayan obtenido distintas formas de cobertura de riesgo de crédito, deberán subdividir el valor ajustado de la posición en diferentes porciones, cada una asociada a un tipo de cobertura de riesgo de crédito única. Para ello, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán dividir, en su caso, la posición en la porción cubierta por la garantía real financiera admisible, la porción cubierta por los derechos de cobro, la porción cubierta por bienes inmuebles, la porción cubierta por otras garantías reales no financieras y la porción sin cobertura.
La porción cubierta por garantías reales financieras admisibles y su SPi* correspondiente, se determinarán conforme a los artículos 214 y 248 de las presentes disposiciones, en tanto las porciones cubiertas por los derechos de cobro, los bienes inmuebles, otras garantías reales no financieras y la porción expuesta sin cobertura, así como sus SPi** relacionadas, se determinarán conforme a la fracción III del artículo 250 anterior.
II. Una vez reconocida la cobertura de las garantías reales financieras y no financieras admisibles, a la porción restante se le asignará la SPi** de conformidad con el inciso f), fracción III, del artículo 250 anterior, cuando la razón de la suma de los valores de las diferentes garantías reales no financieras, entre el valor de la EIEi, se encuentre por debajo de un nivel de 25%. En caso contrario, las porciones cubiertas conservaran la SPi** obtenida conforme a la fracción I anterior.
III. Los activos ponderados por riesgo, deberán calcularse por separado para cada porción cubierta plenamente.
Artículo 252.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán optar por reconocer o no la cobertura de riesgo de crédito mediante el uso de garantías personales y derivados de crédito, para los métodos basados en calificaciones internas.
Al respecto, la cobertura de riesgo de crédito en la forma de garantías personales y derivados de crédito no deberá reflejar el efecto mitigador del Doble Incumplimiento. Si el Organismo Fomento o Entidad de Fomento opta por reconocer la cobertura de riesgo de crédito, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al garante. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán optar por no reconocer la cobertura de riesgo de crédito, si al hacerlo se determinara un Requerimiento por Pérdidas Inesperadas más elevado.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, para efectos de reconocer la cobertura de riesgo
de crédito mediante el uso de garantías personales y derivados de crédito, en la estimación de la Severidad de la Pérdida se sujetarán a lo siguiente:
I. Reconocimiento bajo la Metodología Interna con enfoque básico y bajo la metodología de cobertura de riesgo de crédito aplicable a la calificación de cartera crediticia comercial, establecida en el Sub Apartado B del Apartado A de la Sección Cuarta del Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones.
El método para el reconocimiento de garantías personales y derivados de crédito, deberá ser consistente con el tratamiento bajo el Método Estándar de acuerdo con lo establecido en el artículo 216 de estas disposiciones. Los garantes y proveedores de protección admisibles serán los mismos a los que se refiere el artículo 218 de estas disposiciones. Asimismo, aquellas empresas a las que se les asigne una calificación interna con una Probabilidad de Incumplimiento anual menor a 1.26 por ciento, podrán ser reconocidas para los mismos efectos. Este reconocimiento podrá ser realizado, siempre y cuando los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento cumplan con los requisitos señalados en el Anexo 34 de estas disposiciones.
Las garantías personales admisibles deberán ser reconocidas de la siguiente manera:
a) Para la parte cubierta de la posición, se calculará la ponderación de riesgo utilizando:
1. La función de ponderación de riesgo correspondiente al tipo de garante, y
2. La Probabilidad de Incumplimiento correspondiente al garante.
b) Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán sustituir la Severidad de la Pérdida de la operación subyacente, con la Severidad de la Pérdida correspondiente a la garantía, tomando en cuenta el grado de prelación del garante o del derivado crediticio.
A la parte expuesta de la posición se le asignará la ponderación de riesgo asociada al deudor subyacente.
Cuando exista una cobertura parcial, o cuando exista un desfase de tipo de cambio entre la posición y la cobertura de crédito, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán dividir la posición en el monto cubierto y el monto expuesto. El tratamiento en el enfoque básico deberá realizarse de acuerdo a lo señalado en el Método Estándar y dependerá de que la cobertura sea proporcional o por tramos.
II. Reconocimiento bajo el método de calificaciones internas avanzado.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán reflejar el efecto de la cobertura del riesgo de crédito de las garantías personales y los derivados de crédito, a través de un ajuste en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento o de la Severidad de la Pérdida.
Los ajustes que se realicen a la Probabilidad de Incumplimiento o a la Severidad de la Pérdida, deberán realizarse de manera consistente para un mismo tipo de garantía o de derivado de crédito; al hacerlo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento no deberán incluir en dichos ajustes el efecto del Doble Incumplimiento. En este sentido, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al proveedor de protección.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que utilicen sus propias estimaciones de Severidad de la Pérdida, podrán optar por la Metodología Interna con enfoque básico a que se refiere la fracción I anterior, o hacer un ajuste a su estimación de la Severidad de la Pérdida de la posición para reflejar la existencia de la garantía personal o el derivado de crédito. Para efectos de esta última opción, no se encuentra limitado el conjunto de garantías personales admisibles. En todo caso, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán cumplir con los requerimientos mínimos señalados en el inciso (viii) del numeral 4 del Anexo 27 y en el Anexo 34 de estas disposiciones
Artículo 253.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, tanto en el método basado en calificaciones internas básico como en el avanzado, deberán considerar a la Exposición al Incumplimiento de una partida dentro del balance como la posición esperada bruta de reservas, de la operación de crédito en caso de producirse el incumplimiento del deudor. Dicha Exposición al Incumplimiento, no podrá ser inferior a la cantidad dispuesta de la operación al momento del cálculo del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas. En todo caso, las reservas deberán determinarse a su vez, de conformidad con lo establecido en los Capítulos I, II y V del Título Segundo de estas disposiciones.
Tratándose de posiciones fuera de balance, la Exposición al Incumplimiento será determinada por el monto total de la línea de crédito autorizada no dispuesta, multiplicada por un factor de conversión de crédito, de conformidad con lo siguiente:
I. Exposición al incumplimiento bajo el método básico para la estimación de los factores de conversión de crédito.
Los factores de conversión de crédito son los mismos que se aplican en el método estándar señalados en el Apartado C de la Sección Segunda del presente capítulo. Lo anterior no resultará aplicable para aquellas operaciones que no estén comprometidas, que sean cancelables incondicionalmente o bien, que permitan en la práctica una cancelación automática en cualquier momento y sin previo aviso por parte de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento; lo anterior siempre y cuando dichos Organismos de Fomento y Entidades de Fomento demuestren que realizan un seguimiento constante de la situación financiera del prestatario y que su Sistema de Control Interno permite cancelar la línea ante muestras de deterioro de la calidad crediticia del prestatario, en cuyo caso se aplicará un factor de conversión de crédito del 0 (cero) por ciento.
El importe al que se aplicará el factor de conversión de crédito deberá ser el menor entre el valor de la línea de crédito comprometida sin disponer y el valor que refleje cualquier posible limitación a la ejecución de dicha línea por parte del prestatario, por ejemplo, cuando exista un límite máximo al importe del préstamo potencial que esté vinculado al flujo de efectivo estimado del prestatario. Si la línea de crédito se encuentra limitada con un mecanismo de este tipo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán contar con procedimientos suficientes para dar seguimiento y gestión a dicha operación, que permitan avalar este argumento.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, a fin de aplicar un factor de conversión de crédito del 0 (cero) por ciento para operaciones incondicionales y cancelables inmediatamente y otras líneas de crédito, deberán demostrar que tienen una vigilancia activa de la condición financiera del deudor, y que sus Sistemas de Control Interno permiten cancelar la línea ante muestras de deterioro de la calidad crediticia del prestatario. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que empleen el método básico, deberán utilizar el más bajo de los factores de conversión de crédito aplicables para compromisos obtenidos en otras exposiciones fuera de balance.
II. Exposición al incumplimiento bajo el método avanzado para la estimación de factores de conversión de crédito.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que cumplan con los requerimientos mínimos aplicables para el uso de estimaciones propias de Exposición al Incumplimiento conforme a lo establecido en el inciso (vii) del numeral 4 del Anexo 27 de estas disposiciones, podrán utilizar sus propias estimaciones de factores de conversión de crédito para los diferentes tipos de posiciones, siempre que estas posiciones no se refieran a operaciones cuyo valor esté determinado por el saldo neto entre flujos activos y pasivos, en cuyo caso, deberá aplicarse este último saldo.
Aquellas operaciones para las que no se establece un tratamiento específico en el presente artículo, deberán apegarse a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 243 de estas disposiciones.
Artículo 254.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que adopten una Metodología Interna con enfoque básico, deberán utilizar un Plazo Efectivo o de Vencimiento de 2.5 años para sus operaciones clasificadas en los grupos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 243 de las presentes disposiciones, con excepción de las operaciones de reporto para las cuales deberán emplear un Plazo Efectivo o de Vencimiento de 6 meses.
En todo caso, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que adopten la Metodología Interna con enfoque avanzado, para la determinación de sus Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refiere la fracción I del artículo 243 de las presentes disposiciones, deberán medir el Plazo Efectivo o de Vencimiento para cada posición conforme a lo previsto por el presente artículo, de acuerdo con lo siguiente:
I. Para un instrumento sujeto a una determinada estructura de flujos de efectivo, el Plazo Efectivo o de Vencimiento se define como:
Plazo Efectivo o de Vencimiento 

Donde CFt representa los flujos de efectivo (principal, pago de intereses y comisiones) que deberán ser pagados contractualmente en el periodo t, expresado en años.
II. Tratándose de Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que se encuentren imposibilitadas para calcular el Plazo Efectivo o de Vencimiento de acuerdo al método descrito en el punto anterior, podrán utilizar una medida de Plazo Efectivo o de Vencimiento más conservadora, basada en el tiempo restante máximo (en años), que puede emplear el prestatario para cancelar por completo su obligación contractual (principal, intereses y comisiones), bajo los términos del contrato del préstamo. Este periodo corresponderá al plazo de vencimiento nominal del instrumento.
En ningún caso el Plazo Efectivo o de Vencimiento podrá ser menor a un año o mayor a cinco años.
Artículo 255.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 254 anterior, tratándose de las posiciones a que se refieren las fracciones I a VI del presente artículo, cuyo plazo de vencimiento original haya sido inferior a 1 año, el Plazo Efectivo o de Vencimiento será el periodo más largo que resulte de comparar un día, con el Plazo Efectivo o de Vencimiento calculado de conformidad con los procedimientos descritos anteriormente.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán las posiciones siguientes:
I. Operaciones de reporto, así como préstamos y depósitos a corto plazo.
II. Préstamos de valores.
III. Operaciones comerciales Revolventes a corto plazo.
IV. Las cartas de crédito de importación y exportación y las operaciones similares.
V. Las posiciones procedentes de la liquidación de la compra-venta de valores.
VI. Posiciones resultantes de la liquidación de efectivo mediante transferencias electrónicas.
VII. Posiciones procedentes de la liquidación de operaciones en divisas.
El tratamiento de las diferencias en los plazos de vencimiento bajo el método basado en calificaciones internas básico y avanzado, será el mismo que en el método estándar señalado en el artículo 222 de las presentes disposiciones.
Subapartado B
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 243 de
las presentes disposiciones
las presentes disposiciones
Artículo 256.- Los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento, para determinar el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas así como los activos ponderados por riesgo de crédito con las personas a las que se refiere este subapartado, deberán realizar sus propias estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento, Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento para cada subclase de la cartera conforme a la fracción IV del artículo 243 de las presentes disposiciones.
Artículo 257.- Para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere la fracción I del artículo 195 de las presentes disposiciones, sin incluir a las personas físicas con actividad empresarial y las personas morales, que se encuentren sin incumplimiento, los activos ponderados por riesgo de crédito se determinarán conforme a lo siguiente:

En donde EI, denota la Exposición al Incumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 264 de las presentes disposiciones.
El ponderador del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito se define como:

En donde, Correlación:

PI: conforme a lo establecido en el artículo 262 de las presentes disposiciones.
: conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 247 y en el artículo 262 de las presentes disposiciones. N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar y G(z) denota la función de distribución inversa acumulada para una variable aleatoria normal estándar.
Artículo 258.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán asignar un valor de cero al ponderador del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere la fracción I del artículo 195 de las presentes disposiciones, sin incluir a las personas físicas con actividad empresarial y a las personas morales que se encuentran en estado de incumplimiento, en estos casos la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento deberá reservarse en su totalidad.
Artículo 259.- Tratándose de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere la fracción II del artículo 195 de las presentes disposiciones, que se encuentren sin incumplimiento y que estén total o parcialmente garantizadas mediante garantía hipotecaria sobre viviendas residenciales, los activos ponderados por riesgo de crédito se determinarán de conformidad con el procedimiento siguiente:

El ponderador del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito se define como:

En donde:
Correlación: R = 0.15
PI: conforme a lo establecido en el artículo 262 de las presentes disposiciones.
SP: conforme a lo establecido en los artículos 247 y 262 de las presentes disposiciones.
EI, denota la Exposición al Incumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 264 de las presentes disposiciones.
Donde, N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar y G(z) denota la función de distribución inversa acumulada para una variable aleatoria normal estándar.
Artículo 260.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán asignar un valor de cero al ponderador del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere la fracción II del artículo 195 de las presentes disposiciones, que se encuentran en estado de incumplimiento, en estos casos la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento deberá reservarse en su totalidad.
Artículo 261.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, para determinar el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas físicas con actividad empresarial y las personas morales a las que se refiere la fracción I del artículo 195 de las presentes disposiciones, correspondientes a aquellos créditos iguales o inferiores a 14 millones de UDIs, deberán utilizar la metodología establecida en la fracción I del artículo 245 de las presentes disposiciones cuando se trate de posiciones sin incumplimiento, y podrán ajustar el cálculo de la correlación conforme a lo siguiente:
Correlación: 

Donde MTO es el monto correspondiente a los Ingresos Netos o Ventas Netas anuales del acreditado en moneda nacional al momento de la originación del crédito y 14MUDIS es el monto equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs.
Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a que se refiere este artículo y que se encuentren en estado de incumplimiento, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán ajustarse a lo establecido en la fracción II del artículo 245 de las presentes disposiciones.
Artículo 262.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, para efectos de lo dispuesto en la presente sección, deberán sujetarse a los criterios siguientes:
I. Para calcular la Probabilidad de Incumplimiento:
a) Las estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento deberán consistir en un promedio de las
tasas de incumplimiento anuales de las posiciones incluidas en cada segmento de cartera a largo plazo de las tasas, obtenida con observaciones que correspondan como mínimo a cinco años. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora.
b) La Probabilidad de Incumplimiento para las posiciones al menudeo es de horizonte anual y tendrá un piso de 0.03 por ciento.
c) En el caso de posiciones que se encuentren en incumplimiento, se aplicará una Probabilidad de Incumplimiento de 100 por ciento.
d) Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán incluir en sus estimaciones un margen suficiente a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento. Cuando los métodos y los datos sean menos satisfactorios este margen deberá ser mayor. Dicho margen deberá ser determinado por el propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
e) Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, al calcular las Probabilidades de Incumplimiento asociadas a cada segmento de cartera, deberán cumplir con los requisitos específicos para la Estimación de la Probabilidad de Incumplimiento en Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere la fracción IV del artículo 243 de las presentes disposiciones, establecidos al efecto en el subinciso (v.2) del numeral 4 del Anexo 27 de estas disposiciones
II. Para calcular la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento:
a) Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento considerarán como pérdida utilizada para estimar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, a la pérdida económica. Para tales efectos, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán tomar en consideración todos los factores relevantes, incluyendo efectos de descuento importantes y costos directos e indirectos sustanciales relacionados con el cobro de la posición para calcular dicha pérdida. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán comparar las pérdidas contables con las económicas y deberán considerar su experiencia en cuanto a la reestructuración y cobro de deudas, a fin de que lo anterior repercuta en sus tasas de recuperación y se refleje en sus reservas de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento.
b) Los flujos usados para la estimación de la pérdida económica deben ser calculados a valor presente usando una tasa de descuento adecuada al riesgo de la exposición, de conformidad con el subinciso a) del inciso (vi) del numeral 4 del Anexo 27 de estas disposiciones.
c) Los sistemas que utilicen los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento para determinar y validar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, deberán contar con procesos metodológicos debidamente documentados que permitan evaluar los efectos que tienen las coyunturas económicas desfavorables en las tasas de recuperación, así como para la determinación de las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento consistentes con las condiciones económicas. Este proceso deberá incluir al menos lo que se establece en el subinciso b) del inciso (vi) del numeral 4 del Anexo 27 de estas disposiciones.
Para la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán cumplir con los requisitos mencionados en este artículo y en el inciso (vi) del numeral 4 del Anexo 27 de estas disposiciones
Artículo 263.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán reconocer en el cálculo del Requerimiento por Pérdida Inesperada, el efecto de cobertura del riesgo que otorguen las garantías reales, personales y derivados de crédito, mediante un ajuste a la Probabilidad de Incumplimiento o bien, en la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento. Estos ajustes podrán llevarse a cabo una vez que se cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (viii) del numeral 4 del Anexo 27 de estas disposiciones.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento no deberán incluir en los ajustes que realicen el efecto del Doble Incumplimiento. De esta manera, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al garante. Asimismo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán optar por no reconocer la protección crediticia si al hacerlo generaran un Requerimiento por Pérdidas Inesperadas más elevado.
Artículo 264.- La Exposición al Incumplimiento para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere el artículo 195 de las presentes disposiciones en balance y fuera de balance, se determinará como mínimo por el saldo bruto de reservas constituidas de conformidad con lo establecido en los Capítulos I, II y V del Título Segundo de estas disposiciones.
Subapartado C
Reconocimiento de reservas en el Patrimonio
Artículo 265.- El monto de Pérdidas Esperadas Totales para un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, se determinará como la suma de las Pérdidas Esperadas para cada una de las posiciones individuales sujetas a riesgo de crédito, calculadas como la multiplicación de los tres elementos siguientes: i) Probabilidad de Incumplimiento; ii) Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, y iii) Exposición al Incumplimiento.
Para tales efectos, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán apegarse a los lineamientos siguientes:
I. Tratándose de Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que utilicen el Método Estándar para calcular sus Requerimientos por Pérdidas Inesperadas y la metodología general para obtener su calificación de cartera, deberán hacer uso de la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento de conformidad con los parámetros supervisores establecidos en los artículos 85, 86, 87, 93, 94, 95, 100, 101, 102, 111, 112, 113, 123, 124, 125 y 126 de las presentes disposiciones, según corresponda.
II. Tratándose de Organismos de Fomento y Entidades de Fomento autorizadas para utilizar una Metodología Interna con enfoque básico, deberán utilizar sus propias estimaciones de Probabilidad de Incumplimiento, así como los parámetros supervisores para la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento establecidos en los artículos 247, fracción I, y 253 de estas disposiciones.
III. En el caso de métodos avanzados, la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento deberán ser determinadas por los propios Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, de conformidad con lo señalado en los artículos 247, fracción II, 253, 262 y 264 de las presentes disposiciones.
IV. Tratándose de posiciones en situación de incumplimiento, la Probabilidad de Incumplimiento se establecerá en 100 por ciento, y la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento deberá ser determinada de conformidad con lo establecido en las fracciones I y II anteriores según corresponda.
Artículo 266.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán comparar las Pérdidas Esperadas Totales con las Reservas Admisibles Totales, de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando las Pérdidas Esperadas Totales sean superiores a las Reservas Admisibles Totales, dicha diferencia estará sujeta a lo establecido el numeral 5 inciso c) fracción II del artículo 199 de las presentes disposiciones.
II. Si las Reservas Admisibles Totales resultan superiores a las Pérdidas Esperadas Totales, dicha diferencia se sumará al Patrimonio exclusivamente para efectos de la comparación a que hace referencia el cuarto párrafo del artículo 187, hasta por un monto que no exceda del 0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito. Para efectos de lo anterior, se utilizará el monto de los activos ponderados por riesgo de crédito del mes para el que se esté realizando el cómputo.
Subapartado D
Disposiciones finales
Artículo 267.- En caso de que un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento deje de cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el presente capítulo así como en el Anexo 27 de las presentes disposiciones, una vez que haya sido autorizada para usar una Metodología Interna con un enfoque básico o avanzado, deberá elaborar un plan para subsanar dicho incumplimiento, el cual deberá ser autorizado por la Comisión o bien, deberá demostrar, a satisfacción de la propia Comisión, que el efecto de tal incumplimiento no resulta significativo para el riesgo asumido por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
El plan para subsanar incumplimientos al que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse a la Comisión durante los 90 días naturales posteriores a que se verifiquen dichos incumplimientos. Asimismo, dicho plan deberá ser aprobado por el Consejo y deberá contener al menos una descripción detallada de las acciones que se llevarán a cabo por parte del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento para subsanar el o los posibles incumplimientos, así como el plazo en que dichas acciones se llevarán a cabo.
En caso de que no se corrija el incumplimiento, la Comisión podrá determinar que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento eleve su Requerimiento por Pérdidas Inesperadas o que calcule sus Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito conforme al método estándar, en la o las carteras que registren incumplimiento de los requisitos mínimos.
Artículo 268.- El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento deberá notificar y solicitar autorización a la Comisión para el uso de cualquier cambio realizado a la Metodología Interna tal que produzca una variación
porcentual negativa de 20% en el monto de la estimación de la Pérdida Esperada en cualquier segmento o grado de riesgo del sistema de calificación, o en 10% del monto total de la Pérdida Esperada de la cartera a la que le aplica dicho modelo. Para efectos de lo anterior, dicha variación deberá calcularse considerando únicamente el cambio o cambios acumulados en el modelo, efectuados durante un periodo de seis meses, dejando el resto de las condiciones constantes, es decir, se utilizarán los mismos clientes, el mismo periodo y la misma cartera de créditos. De igual forma el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento deberá notificar a la Comisión cualquier cambio en la metodología o en los factores de riesgo involucrados en el sistema de calificación.
Capítulo III
Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgos de mercado
Sección Primera
Clasificación de operaciones
Artículo 269.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán clasificar sus Operaciones en atención al riesgo de mercado conforme a lo siguiente:
I. Operaciones en moneda nacional, con tasa de interés nominal o con rendimiento referido a esta.
II. Operaciones en UDIs, así como en moneda nacional con tasa de interés real o con rendimiento referido a esta.
III. Operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del salario mínimo general.
IV. Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio, con tasa de interés.
V. Operaciones en UDIs, así como en moneda nacional con rendimiento referido al índice nacional de precios al consumidor.
VI. Operaciones en moneda nacional con rendimiento referido al crecimiento del salario mínimo general.
VII. Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio.
VIII. Operaciones con acciones y sobre acciones, o cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.
Sección Segunda
Aspectos procedimentales
Artículo 270.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, para efectos de los cálculos a que se refiere la Sección Tercera del presente capítulo, deberán proceder conforme a lo siguiente:
I. Las operaciones activas se considerarán con signo positivo y las pasivas con signo negativo.
II. En las operaciones de reporto, la cantidad de dinero a recibir computará como un activo y la garantía recibida como un pasivo. Las operaciones se clasificarán en los grupos referidos en el artículo 269 anterior, conforme a las características de las propias operaciones.
III. Las operaciones en UDIs, así como las realizadas en moneda nacional cuyo rendimiento por tasa de interés o premio esté referido al índice nacional de precios al consumidor o a tasas de interés reales, computarán simultáneamente en los grupos a los que se refieren las fracciones II y V del artículo 269 anterior.
Asimismo, las operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio con rendimiento referido a una tasa de interés, computarán simultáneamente en los grupos a los que se refieren las fracciones IV y VII del artículo 269 anterior. Se entenderán como operaciones indizadas a tipos de cambio aquellas cuya indización del principal se establezca en forma directa o indirectamente a través de la tasa de interés o premio.
Adicionalmente, las operaciones en moneda nacional cuyo rendimiento por tasa de interés o premio esté referido al crecimiento del salario mínimo general, computarán simultáneamente en los grupos a los que se refieren las fracciones III y VI del artículo 269 anterior.
IV. En las operaciones de futuros, contratos adelantados, opciones y títulos opcionales ("warrants"), se ajustarán a lo siguiente:
a) Tratándose de operaciones de futuros y contratos sobre tasas de interés nominales en moneda nacional se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de tales operaciones. Asimismo, la parte de la operación, activa o pasiva, relativa a la tasa subyacente computará en el grupo al que hace referencia la fracción I del artículo 269 anterior, con vencimiento igual al término del contrato más el plazo de la tasa subyacente y la otra parte de la operación computará en el mismo grupo al que hace referencia la fracción I del artículo 269 anterior con vencimiento igual al término del contrato.
b) En caso de operaciones de futuros y contratos sobre el nivel del índice nacional de precios al consumidor se tomará en cuenta el activo y pasivo que originen. En las operaciones de compra, la parte activa computará al mismo tiempo en los grupos a los que se refieren las fracciones II y V del artículo 269
anterior con vencimiento igual al término del contrato y la parte pasiva en el grupo al que se refiere la fracción I del artículo 269 anterior con vencimiento igual al término del contrato; en las de venta, la parte activa computará en el grupo al que se refiere la fracción I del artículo previamente referido, con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en los grupos a los que se refieren las fracciones II y V del artículo 269 anterior con vencimiento igual al término del contrato.
c) En las operaciones de futuros y contratos adelantados de pesos se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de tales operaciones. En las de compra, la parte activa (los pesos a recibir) computará en el grupo al que se refiere la fracción I del artículo 269 anterior con vencimiento igual al término del contrato y la parte pasiva (los dólares de los EE.UU.A. a entregar) computará al mismo tiempo en los grupos a los que se refieren las fracciones IV y VII del artículo 269 anterior con vencimiento igual al término del contrato; en las de venta, la parte activa computará al mismo tiempo en los grupos de las fracciones IV y VII del artículo 269 antes mencionado con vencimiento igual al término del contrato y la parte pasiva en el grupo de la fracción I del artículo 269 antes citado con vencimiento igual al término del contrato.
d) Tratándose de operaciones de futuros y contratos adelantados de dólares de los EE.UU.A., se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de tales operaciones. En las de compra, la parte activa (los dólares de los EE.UU.A. a recibir) computará al mismo tiempo en los grupos de las fracciones IV y VII del artículo 269 anterior, con vencimiento igual al término del contrato y la parte pasiva (la moneda nacional a entregar) computará en el grupo referido en la fracción I del artículo 269 anterior con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará en el grupo al que se refiere el inciso a) con vencimiento igual al término del contrato y la parte pasiva en los grupos referidos en las fracciones IV y VII del artículo 269 anterior con vencimiento igual al término del contrato.
e) En las operaciones de futuros y contratos adelantados de divisas, se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de tales operaciones. La parte activa (la divisa a recibir) computará al mismo tiempo en los grupos de las fracciones IV y VII del artículo 269 anterior con vencimiento igual al término del contrato y la parte pasiva (la divisa a entregar) computará al mismo tiempo en los grupos de las fracciones IV y VII del artículo 269 citadas con vencimiento igual al término del contrato.
f) En caso de operaciones de futuros y contratos adelantados sobre acciones, computarán formando parte de la respectiva posición de acciones, por un importe igual al de los títulos subyacentes. Asimismo, se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de tales operaciones. En las de compra, las acciones a recibir computarán como un activo y el dinero a entregar como un pasivo con vencimiento igual al término del contrato; en las de venta, el dinero a recibir como un activo con vencimiento igual al término del contrato y las acciones a entregar como un pasivo.
g) Tratándose de operaciones de futuros y contratos adelantados sobre canastas de acciones e índices accionarios, computarán formando parte del portafolio accionario, como si se tratara de una acción más, por un importe igual al de las acciones o índices subyacentes. Asimismo, se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de tales operaciones. En las de compra, la canasta de acciones o índice accionario a recibir computará como un activo y el dinero a entregar como un pasivo con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, el dinero a recibir como un activo con vencimiento igual al término del contrato y la canasta de acciones o índice accionario a entregar como un pasivo.
h) En las operaciones de futuros y contratos adelantados, distintas a las ya señaladas, se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de tales operaciones y se clasificarán en los grupos señalados en el artículo 269 de las presentes disposiciones el correspondiente importe y conforme a las características de los títulos o instrumentos subyacentes.
i) En caso de operaciones de opciones y títulos opcionales ("warrants"), sobre acciones, computarán, por una parte, formando parte de la respectiva posición de acciones, activa o pasiva, según se trate, por un importe igual al de los títulos subyacentes conforme al inciso c) de la fracción I del artículo 279 de estas disposiciones, y las mismas operaciones sobre canastas de acciones e índices accionarios, computarán formando parte del portafolio accionario como si se tratara de una acción más, por un importe igual al de las acciones o índices subyacentes conforme al citado inciso c) de la fracción I del artículo 279. El dinero a recibir o a entregar, se clasificará en los grupos referidos en las fracciones I, II o IV del artículo 269 de las presentes disposiciones, según corresponda, por el importe que resulte de multiplicar el precio de ejercicio de la opción, por el número de títulos o instrumentos subyacentes que ampara la opción o título opcional y por la "Delta" de la opción.
j) Las operaciones de opciones de tasas, divisas, acciones, índices, entre otras, computarán, por una parte, como una posición activa o pasiva según se trate, y se clasificarán en los grupos señalados en el artículo 269 de las presentes disposiciones por el importe que resulte de multiplicar el valor de los títulos o instrumentos subyacentes de que se trate, por el número de títulos o instrumentos subyacentes que ampare la opción y por la "Delta" de la opción. El valor de la "Delta" será para el caso de opciones listadas, la que publique el mercado en donde estas coticen, y en el caso de que no sea publicada o que se trate de opciones no listadas, la "Delta" se obtendrá de acuerdo al modelo de valuación que corresponda según los
criterios referidos en el artículo 186. El dinero a recibir o a entregar, se clasificará en los grupos referidos en las fracciones I, II o IV del artículo 269 de las presentes disposiciones, según corresponda, por el importe que resulte de multiplicar el precio de ejercicio de la opción, por el número de títulos o instrumentos subyacentes que ampara la opción y por la "Delta" de la opción.
Las opciones y títulos opcionales, tanto los emitidos como los adquiridos que "estén dentro del dinero", deberán computar en los términos indicados en el presente título, y los adquiridos que "no estén dentro del dinero" podrán computar en dichos términos según lo determine el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
V. En las operaciones de intercambio de flujos de dinero ("swap") de tasas, divisas, entre otras, se tomarán en cuenta los activos y pasivos originados en virtud de dichas operaciones, y se clasificarán en los grupos señalados en el artículo 269 de las presentes disposiciones con el valor que corresponda a los activos, por un lado, y a los pasivos, por otro, conforme a las características de los títulos o instrumentos subyacentes.
En las operaciones de intercambio de flujos de dinero ("swap") en las que se reciba o entregue una tasa de interés fija, el activo o pasivo sujeto a dicha tasa, respectivamente, podrá computar como una posición en un título de deuda con cupones a tasa fija, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del artículo 272 de las presentes disposiciones. En el caso de operaciones de intercambio de flujos de dinero ("swap") en las que se reciba o entregue una tasa de interés revisable, el plazo del activo o pasivo sujeto a dicha tasa, respectivamente, se determinará conforme a lo señalado en el inciso b) de la fracción I del citado artículo 272.
VI. Los paquetes de instrumentos derivados deberán computarse como cada instrumento derivado incluido o implícito en el contrato, en forma independiente, salvo los indicados en los párrafos siguientes. Esto implica que se deberán desagregar todos los instrumentos derivados incorporados en la operación y, una vez separados, se computarán de forma individual de conformidad con lo previsto por la presente sección, según se trate.
Los paquetes de futuros y contratos adelantados, definidos como series de futuros o contratos con vencimientos consecutivos y plazos equivalentes entre uno y el siguiente, en un mismo sentido de compra o de venta, con igual monto nocional y referidos a la misma tasa subyacente, podrán computar como una operación de intercambio de flujos de dinero ("swap"), en las que se recibe una tasa de interés fija y se entrega una tasa de interés variable, o viceversa, según se trate de paquetes de compra o de venta, de conformidad con la fracción VI anterior, así como con los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 272 de las presentes disposiciones, considerando el respectivo vencimiento de los futuros o contratos adelantados como la fecha de vencimiento de cada flujo del swap. En todo caso, podrán considerarse como paquete de contratos adelantados, solamente aquellas operaciones que, en adición a lo anterior, se hayan concertado con una misma contraparte.
Los paquetes de opciones conocidos como Caps o Floors, definidos como series de opciones de compra o de venta sobre una misma tasa de interés subyacente, con igual monto nocional, con vencimientos consecutivos y plazos equivalentes entre uno y el siguiente, en un mismo sentido de compra o de venta, y con la misma contraparte, podrán computar como una operación de intercambio de flujos de dinero ("swap"), en las que se recibe una tasa de interés variable y se entrega una tasa de interés fija, o viceversa, según se trate de paquetes de opciones conocidos como Caps o tipo Floors, de conformidad con la fracción VI del presente artículo, así como con los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 272 de las presentes disposiciones, considerando el respectivo vencimiento de las opciones como la fecha de vencimiento de cada operación de intercambio de flujos del swap.
Los activos o pasivos originados en virtud de las operaciones establecidas en el párrafo anterior se determinarán considerando una operación de intercambio de flujos de dinero ("swap"), por un monto igual a la posición "Delta" equivalente en sensibilidad para un Cap o Floor, según se trate. La posición "Delta" equivalente en sensibilidad se calculará de acuerdo al modelo de valuación que corresponda a cada Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
VII. Las operaciones estructuradas, entendiéndose por estas a aquellos instrumentos en los cuales se tiene un contrato principal, el cual contenga una parte referida a activos o pasivos que no son derivados (generalmente operaciones de crédito, emisiones de bonos u otros instrumentos de deuda) y otra parte representada por uno o más instrumentos derivados (generalmente opciones o swaps), computarán por separado, observando para tales efectos las disposiciones aplicables en la presente sección según se trate.
VIII. Las inversiones en acciones de fondos de inversión, que no correspondan al capital fijo, computarán en los grupos referidos en el artículo 269 de las presentes disposiciones, según corresponda, conforme a las características de los activos y, en su caso, pasivos del respectivo fondo de inversión, determinando el importe para cada activo o pasivo en función de la proporción de tenencia de acciones, de la sociedad de
que se trate, respecto de sus acciones totales. En el caso de valores adquiridos por dichas sociedades mediante operaciones de reporto, para los efectos de este título se considerarán como una inversión que debe clasificarse en los grupos referidos en el artículo 269 de estas disposiciones, conforme a las características de la parte activa de las respectivas operaciones de reporto en lugar de las características de los títulos de que se trate. Asimismo, computarán en los términos de este párrafo las inversiones, bajo cualquier modalidad de participación, en fondos de inversión con naturaleza similar a la de los referidos fondos de inversión.
IX. En las operaciones de derivados de crédito se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de dichas operaciones. Para efecto de estas operaciones se deben considerar las definiciones establecidas en la regulación emitida por el Banco de México.
X. Tratándose de operaciones conocidas como derivados de incumplimiento crediticio, las partes activa y pasiva no computarán para efectos de riesgo de mercado.
XI. En el caso de las operaciones conocidas como derivados de rendimiento total, cada operación se desagregará en dos instrumentos derivados independientes, conforme a lo siguiente:
a) Uno como derivado de incumplimiento crediticio, al cual le aplicará lo indicado en la fracción XI anterior, y
b) Otro como operación de intercambio de flujos de dinero ("swap"), la cual computará conforme a lo estipulado la fracción VI de este artículo.
XII. Tratándose de títulos con vinculación crediticia, si el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento actúa como compradora de protección, dichos títulos se desagregarán como dos operaciones separadas conforme a lo siguiente:
a) Una como la emisión de un título de deuda propio (un pasivo), la cual computará conforme a las características del título, y
b) Otra como un derivado de incumplimiento crediticio, al cual le aplicará lo indicado en la fracción XI anterior.
XIII. Por su parte, si el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento actúa como vendedora de protección también se reconocerán dos operaciones independientes; la primera como la tenencia de un título de deuda (un activo), la cual computará conforme a las características del título, y la segunda como un derivado de incumplimiento crediticio, al cual le aplicará lo indicado en la fracción XI anterior.
XIV. Cuando los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento mantengan posiciones de bursatilización por la tenencia de títulos emitidos al amparo de Esquemas de Bursatilización, estarán a lo dispuesto en el artículo 269 anterior y clasificarán dichas posiciones en las bandas correspondientes conforme a la Sección Tercera de este Capítulo.
Sección Tercera
Requerimientos por Pérdidas Inesperadas y posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado
Artículo 271.- Los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento para efecto de determinar sus Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por exposición a riesgos de mercado, deberán sujetarse a lo dispuesto por la presente sección.
Artículo 272.- En las operaciones en moneda nacional con tasa de interés nominal o rendimiento referido a esta, los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Por lo que se refiere a los plazos, este se determinará por cada operación, conforme a:
a) Tratándose de operaciones a tasa fija, se considerará el número de días naturales que haya entre el último día del mes que se esté computando y la fecha de vencimiento del título o contrato o, en su caso, la del instrumento subyacente.
Para el caso de títulos de deuda con cupones a tasa fija, créditos Hipotecarios de Vivienda a tasa fija e instrumentos derivados que generen posiciones equivalentes a títulos de tasa fija, el plazo del instrumento podrá ser sustituido por la "Duración", la que se calculará conforme a los lineamientos previstos en el Anexo 11 de las presentes disposiciones. Asimismo, dicha sustitución podrá realizarse respecto de créditos al consumo que cumplan con todas las características siguientes:
1. Ser créditos personales o para la adquisición de bienes de consumo duradero, conocidos como ABCD (incluyendo el crédito automotriz).
2. Ser no revolventes.
3. Contar con un esquema de pagos fijos durante la vida del crédito y que dicho esquema no se modifique respecto de las condiciones originales.
Para los instrumentos que tengan la opción de la sustitución mencionada, el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento deberá aplicar el criterio elegido de forma consistente, por lo menos durante doce meses consecutivos a partir de aquel en el que se ejerza la opción de la sustitución mencionada.
b) En Operaciones con tasa revisable o cuyo rendimiento esté referido a alguna tasa de interés nominal, para efectos de la determinación del plazo, se considerará para cada título o contrato el número de días naturales que haya entre el último día del mes que se esté computando y la fecha de revisión o de ajuste de la tasa o, en su caso, la de vencimiento cuando esta sea anterior a aquella.
II. Por lo que se refiere a los procedimientos de compensación y de determinación de los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas, dichos procedimientos deberán prever que:
a) Las operaciones iguales de naturaleza contraria se compensarán por el monto en que una cubra a la otra. Se considerará una operación igual si se trata de un título o instrumento de la misma naturaleza, siempre que además tengan igual plazo según lo señalado en la fracción I del presente artículo y se refieran a un mismo subyacente.
Adicionalmente, podrán compensarse las operaciones referidas en los numerales 1 a 3 siguientes, siempre y cuando estén referidas al mismo subyacente y tengan el mismo plazo.
1. Operaciones de futuros listadas en mercados estandarizados con operaciones de contratos adelantados realizadas en mercados extrabursátiles; operaciones de intercambio de flujos de dinero ("swap") listadas en mercados estandarizados con operaciones de intercambio de flujos de dinero ("swap") realizadas en mercados extrabursátiles, y operaciones de paquetes de futuros y de contratos adelantados, comprendidos en el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 270 anterior con, indistintamente, otros de los referidos paquetes de futuros o paquetes de contratos adelantados o con operaciones de intercambio de flujos de dinero ("swap") de tasas de interés listadas en mercados estandarizados o con operaciones de intercambio de flujos de dinero ("swap") de tasas de interés realizadas en mercados extrabursátiles.
2. Posiciones que computan como títulos de deuda de tasa de interés fija que procedan de operaciones de intercambio de flujos de dinero ("swap") de tasa de interés conforme a la fracción VI del artículo 270 de estas disposiciones, con títulos de deuda de tasa de interés fija.
3. Los contratos adelantados y los futuros comprendidos en el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 270 anterior con posiciones que computan como títulos de deuda de tasa de interés fija procedentes de operaciones de intercambio de flujos de dinero ("swap") de tasa de interés y con títulos de deuda de tasa de interés fija.
b) Se entenderá para efectos de lo dispuesto en esta fracción que las operaciones están referidas a un mismo subyacente en los siguientes casos:
1. Operaciones sobre pesos o moneda extranjera, cuando dichas operaciones se encuentren denominadas en la misma divisa.
2. Operaciones sobre tasas de interés, cuando dichas operaciones se encuentren referenciadas a una misma tasa y a un mismo plazo según lo señalado en la fracción I anterior.
3. Operaciones sobre índices, acciones o canastas de acciones, cuando dichas operaciones se encuentren referenciadas a un mismo índice, acción o canasta de acciones.
c) Se entenderá que las posiciones activas y pasivas descritas en los numerales 1 a 3 del inciso a) anterior, así como en las operaciones de futuros y en las operaciones de contratos adelantados tienen un mismo plazo para efectos de compensación, cuando sus plazos de vencimiento no difieran entre sí más de un día y la que tenga el menor plazo sea de 1 a 30 días; sus plazos de vencimiento no difieran entre sí en más de 7 días y la que tenga el menor plazo se ubique entre 31 y 365 días o bien, cuando sus plazos de vencimiento no difieran entre sí en más de 30 días y la que tenga el menor plazo sea igual o mayor a 366 días.
d) Cada operación o la parte no compensada conforme a lo establecido en el inciso a) anterior se asignará, dependiendo del plazo que se determine conforme a la fracción I del presente artículo, a alguna de las bandas que se indican en el cuadro siguiente:
Tasa de interés nominal en moneda nacional
| Zona | Bandas | Plazo por vencer | Coeficiente de Cargo por Riesgo de Mercado (Porcentaje) |
| 1 | 1 | De 1 a 7 días | 0.12% |
| | 2 | De 8 a 31 días | 0.25% |
| | 3 | De 32 a 92 días | 0.62% |
| | 4 | De 93 a 184 días | 1.12% |
| 2 | 5 | De 185 a 366 días | 2.22% |
| | 6 | De 367 a 731 días | 3.87% |
| | 7 | De 732 a 1,096 días | 5.03% |
| 3 | 8 | De 1,097 a 1,461 días | 6.59% |
| | 9 | De 1,462 a 1,827 días | 9.53% |
| | 10 | De 1,828 a 2,557 días | 12.47% |
| | 11 | De 2,558 a 3,653 días | 16.49% |
| | 12 | De 3,654 a 5,479 días | 19.67% |
| | 13 | De 5,480 a 7,305 días | 22.85% |
| | 14 | Más de 7,306 días | 26.03% |
e) Se sumarán por separado los activos y los pasivos asignados a cada banda y se aplicará a cada una de las cantidades así obtenidas el respectivo coeficiente de cargo por riesgo de mercado a que se refiere el inciso anterior. Los resultados de cada banda, positivo y negativo, se compensarán sumándolos algebraicamente, y el importe obtenido será la posición ponderada neta de cada banda.
f) El Requerimiento por Pérdidas Inesperadas será la suma de los requerimientos que a continuación se indican, los cuales se calcularán conforme al orden siguiente:
1. Por posición ponderada neta total.
Se compensarán todas las posiciones ponderadas netas de las bandas, activas (positivas) con pasivas (negativas), sumándolas algebraicamente. El valor absoluto del resultado así obtenido será el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por posición ponderada neta total.
La compensación a que haya lugar conforme al párrafo anterior, se efectuará, hasta el monto máximo compensable, en el orden siguiente: primero entre bandas de la misma zona, después entre bandas de zonas contiguas y por último, entre bandas de zonas separadas.
2. Por compensación al interior de las bandas.
Al monto compensado, en valor absoluto, al interior de cada banda, en términos de lo establecido en el inciso e) de la presente fracción, se le aplicará un 10 por ciento. La suma de los resultados así obtenidos será el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por compensación al interior de las bandas.
3. Por compensación entre bandas de una misma zona.
Al monto compensado, en valor absoluto, de las posiciones ponderadas netas de las bandas, al interior de cada zona, en los términos del numeral 1 anterior, se le aplicará el 40 por ciento tratándose de la zona 1 y el 30 por ciento tratándose de las zonas 2 y 3. La suma de los resultados así obtenidos será el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por compensación al interior de las zonas.
4. Por compensación entre bandas de distintas zonas.
Al monto compensado, en valor absoluto, de las posiciones ponderadas netas de las bandas, entre zonas, en los términos del numeral 1 anterior, se le aplicará el 40 por ciento si se trata de compensación entre zonas contiguas y el 100 por ciento si se trata de compensación entre zonas separadas. La suma de los resultados así obtenidos será el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por compensación entre zonas.
g) Las operaciones con títulos de deuda inscritos en el Registro Nacional de Valores, que se encuentren denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional, tendrán adicionalmente un Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de mercado por sobretasa. Para estos efectos, se exceptúan aquellos títulos de deuda inscritos en el Registro Nacional de Valores emitidos por el propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento. Para calcular los requerimientos por este tipo de operaciones se aplicará el mismo procedimiento indicado en el presente artículo, utilizando al efecto el cuadro siguiente, considerando que el plazo de dichos títulos es igual al número de días naturales que haya entre el último día del mes que se esté computando y la fecha de vencimiento de tales títulos.
Tasa de interés nominal en moneda nacional (Sobretasa)
| Zona | Bandas | Plazo por vencer | Coeficiente de Cargo por Riesgo de Mercado (Porcentaje) |
| 1 | 1 | De 1 a 7 días | 0.00% |
| | 2 | De 8 a 31 días | 0.02% |
| | 3 | De 32 a 92 días | 0.04% |
| | 4 | De 93 a 184 días | 0.09% |
| 2 | 5 | De 185 a 366 días | 0.19% |
| | 6 | De 367 a 731 días | 0.37% |
| | 7 | De 732 a 1,096 días | 0.54% |
| 3 | 8 | De 1,097 a 1,461 días | 0.70% |
| | 9 | De 1,462 a 1,827 días | 0.84% |
| | 10 | De 1,828 a 2,557 días | 1.11% |
| | 11 | De 2,558 a 3,653 días | 1.45% |
| | 12 | De 3,654 a 5,479 días | 1.87% |
| | 13 | De 5,480 a 7,305 días | 2.17% |
| | 14 | Más de 7,306 días | 2.39% |
Artículo 273.- Tratándose de operaciones en UDIs, así como en moneda nacional con tasa de interés real o rendimiento referido a esta, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento en materia de plazos y procedimientos de compensación y Requerimientos por Pérdidas Inesperadas, a efecto de calcular estos últimos para este tipo de operaciones deberán utilizar los mismos procedimientos indicados en el artículo 272, con excepción de lo dispuesto por el inciso g) de la fracción II de dicho artículo, utilizando al efecto el cuadro contenido en el presente artículo.
Para efectos de lo previsto en inciso a) de la fracción II del artículo 272, se entenderá que las operaciones son de igual plazo cuando les vaya a ser aplicable en su liquidación el mismo nivel del índice nacional de precios al consumidor.
Tasa de interés real en moneda nacional
| Zona | Bandas | Plazo por vencer | Coeficiente de Cargo por Riesgo de Mercado (Porcentaje) |
| 1 | 1 | De 1 a 7 días | 0.03% |
| | 2 | De 8 a 31 días | 0.10% |
| | 3 | De 32 a 92 días | 0.21% |
| | 4 | De 93 a 184 días | 0.35% |
| 2 | 5 | De 185 a 366 días | 0.71% |
| | 6 | De 367 a 731 días | 1.32% |
| | 7 | De 732 a 1,096 días | 1.99% |
| 3 | 8 | De 1,097 a 1,461 días | 2.65% |
| | 9 | De 1,462 a 1,827 días | 3.97% |
| | 10 | De 1,828 a 2,557 días | 5.77% |
| | 11 | De 2,558 a 3,653 días | 9.06% |
| | 12 | De 3,654 a 5,479 días | 11.89% |
| | 13 | De 5,480 a 7,305 días | 14.73% |
| | 14 | Más de 7,306 días | 18.28% |
Artículo 274.- Para obtener los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del salario mínimo general, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento en materia de plazos y procedimientos de compensación y Requerimientos por Pérdidas Inesperadas, deberán utilizar los mismos procedimientos indicados en el artículo 272, con excepción de lo dispuesto por el inciso g) de la fracción II de dicho artículo, utilizando al efecto el cuadro contenido en el presente artículo.
Para efectos de lo previsto en inciso a) de la fracción II del artículo 272, se entenderá que las operaciones
son de igual plazo cuando les vaya a ser aplicable en su liquidación el mismo nivel del salario mínimo general.
Tasa de Rendimiento en moneda nacional referida al crecimiento del salario mínimo general.
| Zona | Bandas | Plazo por vencer | Coeficiente de Cargo por Riesgo de Mercado (Porcentaje) |
| 1 | 1 | De 1 a 7 días | 0.03% |
| | 2 | De 8 a 31 días | 0.10% |
| | 3 | De 32 a 92 días | 0.21% |
| | 4 | De 93 a 184 días | 0.35% |
| 2 | 5 | De 185 a 366 días | 0.71% |
| | 6 | De 367 a 731 días | 1.32% |
| | 7 | De 732 a 1,096 días | 1.99% |
| 3 | 8 | De 1,097 a 1,461 días | 2.65% |
| | 9 | De 1,462 a 1,827 días | 3.97% |
| | 10 | De 1,828 a 2,557 días | 5.77% |
| | 11 | De 2,558 a 3,653 días | 9.06% |
| | 12 | De 3,654 a 5,479 días | 11.89% |
| | 13 | De 5,480 a 7,305 días | 14.73% |
| | 14 | Más de 7,306 días | 18.28% |
Tratándose de los saldos de la subcuenta de vivienda a cargo del Infonavit y del Fovissste, estos podrán ser clasificados en bandas de vencimiento mayores a un año hasta por el periodo máximo de estabilidad demostrable, el cual deberá considerar la dinámica de la exigibilidad de las subcuentas de vivienda. Para clasificar los saldos de la subcuenta de vivienda en bandas de vencimiento mayores hasta por el periodo máximo de estabilidad demostrable, Infonavit y Fovissste deberán sujetarse a lo que a continuación se indica:
I. Determinar y documentar la clasificación de la subcuenta de vivienda en cada banda de vencimiento.
II. Asegurar que la clasificación de la subcuenta de vivienda sea consistente por un periodo mínimo de doce meses y estar sustentada en la evidencia estadística.
III. Demostrar, a través de procedimientos y metodologías, el desempeño histórico de la estabilidad de la subcuenta de vivienda, así como realizar pruebas de backtesting a dicha estabilidad a fin de demostrar que las mediciones realizadas son confiables.
IV. Documentar los procedimientos, metodologías y procesos cualitativos y cuantitativos utilizados para clasificar la subcuenta de vivienda en cada banda de vencimiento.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Infonavit y Fovissste deberán remitir a la Comisión durante los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año el soporte documental correspondiente. En todo momento, la Comisión podrá ordenar la suspensión de la clasificación del saldo de la subcuenta de vivienda en bandas de vencimiento mayores a un año considerando para ello los requisitos señalados para aplicar dicha clasificación.
Artículo 275.- Para calcular los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio, con tasa de interés, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento en materia de plazos y procedimientos de compensación y Requerimientos por Pérdidas Inesperadas, deberán utilizar los mismos procedimientos indicados en el artículo 272, con excepción de lo dispuesto por el inciso g) de la fracción II de dicho artículo, utilizando al efecto el cuadro contenido en el presente artículo.
Tasa de interés moneda extranjera
| Zona | Bandas | Plazo por vencer | Coeficiente de Cargo por Riesgo de Mercado (Porcentaje) |
| 1 | 1 | De 1 a 7 días | 0.01% |
| | 2 | De 8 a 31 días | 0.04% |
| | 3 | De 32 a 92 días | 0.11% |
| | 4 | De 93 a 184 días | 0.23% |
| 2 | 5 | De 185 a 366 días | 0.77% |
| | 6 | De 367 a 731 días | 2.27% |
| | 7 | De 732 a 1,096 días | 3.39% |
| 3 | 8 | De 1,097 a 1,461 días | 3.81% |
| | 9 | De 1,462 a 1,827 días | 4.58% |
| | 10 | De 1,828 a 2,557 días | 5.32% |
| | 11 | De 2,558 a 3,653 días | 7.25% |
| | 12 | De 3,654 a 5,479 días | 10.02% |
| | 13 | De 5,480 a 7,305 días | 12.08% |
| | 14 | Más de 7,306 días | 15.25% |
Artículo 276.- Tratándose de operaciones en UDIs, así como en moneda nacional con rendimiento referido al índice nacional de precios al consumidor, se determinará la posición neta total sumando algebraicamente el importe de las operaciones.
El Requerimiento por Pérdidas Inesperadas será la cantidad que resulte de aplicar, al valor absoluto de la posición neta total, un coeficiente de cargo por riesgo de mercado equivalente al 1.25 por ciento del porcentaje de incremento en el índice nacional de precios al consumidor correspondiente a los últimos doce periodos mensuales, anteriores al mes que se esté computando.
Artículo 277.- En las operaciones en moneda nacional con rendimiento referido al crecimiento del salario mínimo general, se determinará la posición neta total, sumando algebraicamente el importe de las operaciones.
El Requerimiento por Pérdidas Inesperadas será la cantidad que resulte de aplicar, al valor absoluto de la posición neta total, un coeficiente de cargo por riesgo de mercado equivalente al 1.25 por ciento del porcentaje de incremento en el salario mínimo general observado en el mes que se está computando y en los 11 meses inmediatos anteriores a este.
Artículo 278.- Tratándose de operaciones en divisas o indexadas a tipos de cambio, se determinará la posición neta corta (negativa), o neta larga (positiva), por cada divisa. Para determinar dichas posiciones se tomarán en cuenta los activos y pasivos que señale el Banco de México en las disposiciones correspondientes. Se sumarán por un lado las posiciones netas cortas y, por el otro, las posiciones netas largas.
El Requerimiento por Pérdidas Inesperadas será la cantidad que resulte de aplicar un coeficiente de cargo por riesgo de mercado del 12 por ciento al mayor valor absoluto de las sumas de las posiciones netas obtenidas conforme al párrafo anterior.
Artículo 279.- En las operaciones con acciones y sobre acciones, o cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario, los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento deberán ajustarse a lo dispuesto por las fracción I a VI siguientes.
I. Por lo que se refiere al precio:
a) Tratándose de acciones, los precios de las acciones computarán al valor que se obtenga en la fecha de cómputo conforme al artículo 186 de las presentes disposiciones. Se considerarán en este grupo las inversiones en American Depositary Receipts (ADR's), y en otros títulos que la Comisión considere como similares a estos.
b) Tratándose de operaciones de préstamo, futuros, contratos adelantados e intercambio de flujos de dinero ("swap"), sobre acciones, computarán como una posición equivalente a la de las acciones subyacentes, al valor que se determine conforme al inciso a) anterior.
Las operaciones de futuros, contratos adelantados e intercambio de flujos de dinero ("swap"), sobre canastas de acciones o índices accionarios, computarán como una acción más, al valor que resulte de multiplicar el valor de una unidad de la canasta o índice por el número de unidades que ampare el futuro o contrato adelantado. El valor de una unidad será el que se obtenga de ponderar la composición accionaria de una unidad por los correspondientes valores de mercado.
Sin perjuicio de lo anterior, los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento que así lo juzguen conveniente podrán computar las referidas canastas o índices accionarios determinando una posición por cada acción subyacente de que estén conformados las canastas o índices.
c) Tratándose de opciones y títulos opcionales, sobre acciones, computarán como una posición equivalente a la de las acciones subyacentes, al valor que resulte de multiplicar el valor de mercado de las acciones de que se trate, por el número de acciones que ampare la opción o título opcional y por la "Delta"
de la opción.
Las operaciones de opciones y títulos opcionales sobre canastas de acciones o índices accionarios, computarán como una acción más, al valor que resulte de multiplicar el valor de una unidad de la canasta o índice, por el número de unidades que ampare la opción y por "Delta" de la opción. El valor de una unidad será el que se obtenga de ponderar la composición accionaria de una unidad por los correspondientes valores de mercado.
Sin perjuicio de lo anterior, los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento que así lo juzguen conveniente podrán computar las referidas canastas o índices accionarios determinando una posición por cada acción subyacente de que estén conformados las canastas o índices.
d) Tratándose de inversiones en acciones de fondos de inversión que no correspondan al capital fijo, computarán como diversas posiciones individuales, una por cada serie accionaria de que esté conformado el portafolio del fondo de inversión, al valor que resulte conforme a lo señalado en los incisos a) a c) anteriores, según se trate. Al determinar el valor de las acciones se considerará como número de cada una de estas, el que resulte de multiplicar, el número total de cada serie accionaria que forme parte del fondo de inversión de que se trate, por el porcentaje de participación del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento que no corresponda al capital fijo respecto del valor total del fondo de inversión. En su caso, la parte de los fondos de inversión, invertida en instrumentos de deuda, computará conforme a lo señalado en la fracción IX del artículo 270 de estas disposiciones.
II. Por lo que se refiere a las posiciones:
a) Posición neta por cada serie accionaria:
Se determinará la posición neta por cada serie accionaria, larga o corta, sumando algebraicamente las posiciones activas y pasivas de cada una de ellas que se obtengan conforme a la fracción I anterior.
b) Posición total larga y la total corta:
Se determinará, en cada caso, la posición total larga y la total corta, sumando las posiciones netas por cada serie accionaria, largas o cortas según se trate, que se obtengan conforme a lo dispuesto por el inciso a) anterior.
c) Posición neta del portafolio accionario:
Se determinará la posición neta del portafolio accionario, sumando algebraicamente las posiciones netas de las acciones que se obtengan conforme a lo dispuesto por el inciso a) anterior.
III. Para la determinación del Coeficiente Beta ponderado de la posición total larga y de la posición total corta, se dividirá la suma de los resultados que se obtengan al multiplicar la posición neta de cada serie accionaria por el correspondiente valor absoluto del Coeficiente Beta publicado en el Boletín Bursátil por la Bolsa, entre el monto de la respectiva posición total conforme se establece en el Anexo 12 de las presentes disposiciones. Al efectuar este cálculo, a las acciones de baja, mínima y nula bursatilidad, a las no cotizadas en bolsas de valores, a las del mercado de la pequeña y mediana empresa, a las cotizadas en mercados extranjeros y a las que hayan visto suspendida su cotización, se les aplicará un coeficiente de 1 en sustitución del Coeficiente Beta.
Para efectos del cálculo del párrafo anterior y sin perjuicio de lo señalado en los incisos b) y c) de la fracción I del presente artículo, en el caso de los futuros, contratos adelantados, opciones y títulos opcionales, sobre canastas de acciones e índices accionarios, que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento compute individualmente como una acción más, las respectivas betas se determinarán realizando una ponderación igual a la del párrafo anterior respecto del correspondiente portafolio de acciones de las canastas e índices.
Los cálculos de los dos párrafos anteriores deberán efectuarse con los respectivos Coeficiente Beta relativos al día último del mes inmediato anterior al mes de que se trate.
IV. Por lo que se refiere a la determinación de la diversificación del portafolio, esta se efectuará mediante la aplicación de la fórmula siguiente:

En donde:
D = Diversificación

N = Número de series accionarias distintas
Posición Netai = Valor absoluto de la suma algebraica de la posición activa y pasiva de la serie accionaria i.
Posición Total = Suma de los valores absolutos de las posiciones netas de cada serie accionaria, largas y cortas.
En todo caso, si N llegare a ser igual o mayor a 10, se considerará que el portafolio está suficientemente diversificado; si el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento tuviese inversiones en cuando menos 10 series accionarias cotizadas en bolsas de valores, tales inversiones fuesen en cuando menos 7 emisoras y el resultado de la fórmula fuese igual o superior a 10; en caso contrario se considerará que no está suficientemente diversificado.
V. Por lo que se refiere al Requerimiento por Pérdidas Inesperadas:
a) Por riesgo de general de mercado:
El Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo general de mercado será el que se obtenga de aplicar un 12 por ciento al valor absoluto de la posición neta del portafolio referida en el inciso c) de la fracción II del presente artículo.
b) Por riesgo específico:
El Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo específico será el que se obtenga de aplicar individualmente al valor absoluto de la posición total larga y al de la total corta, determinadas en términos de lo establecido por el inciso b) de la fracción II del presente artículo, y conforme a lo siguiente:
1. Un 4 por ciento o el factor que se obtenga de multiplicar por 0.08 el respectivo Coeficiente Beta ponderado de la posición, el que resulte superior, tratándose de portafolios suficientemente diversificados.
2. Un 8 por ciento o el factor que se obtenga de multiplicar por 0.11 el respectivo Coeficiente Beta ponderado de la posición, el que resulte superior, tratándose de portafolios no suficientemente diversificados.
Para estos efectos, el Coeficiente Beta ponderado y la diversificación del portafolio, serán los que se determinen conforme a las fracciones III y IV del presente artículo, respectivamente.
c) Por riesgo de liquidez:
El Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de liquidez será el que se obtenga de aplicar un 4 por ciento al valor absoluto de las posiciones netas por cada serie accionaria, activas y pasivas, determinadas conforme al inciso a) de la fracción II del presente artículo, relativas a las acciones de baja, mínima y nula bursatilidad, a las no cotizadas en bolsas de valores, a las del mercado de la pequeña y mediana empresa y a las que hayan visto suspendida su cotización.
Artículo 280.- Las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado se determinarán multiplicando los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de mercado por 12.5.
Capítulo IV
Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo operacional
Sección Primera
Metodología de cálculo
Artículo 281.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento para calcular el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por su exposición al riesgo operacional, deberán utilizar el método del indicador básico señalado en el artículo 282 siguiente.
Artículo 282.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento para calcular el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por su exposición al riesgo operacional, deberán seguir la metodología que se describe a continuación:
I. Deberán cubrir el riesgo operacional con patrimonio por el equivalente al 15 por ciento del promedio de los tres últimos años de sus ingresos netos anuales positivos.
II. Los ingresos netos serán los que resulten de sumar los ingresos netos por concepto de intereses más otros ingresos netos ajenos a intereses, calculados de conformidad con la tabla siguiente. El ingreso
neto deberá ser calculado antes de cualquier deducción de reservas y gastos operativos.
Dichos ingresos no deberá incluir los conceptos siguientes:
a) Ganancias o pérdidas realizadas provenientes de la venta de títulos conservados a vencimiento.
b) Ganancias o pérdidas realizadas provenientes de la venta de títulos disponibles para la venta.
c) Ingresos por partidas extraordinarias o excepcionales.
Tratándose de las ganancias o pérdidas realizadas provenientes de la venta de títulos disponibles para la venta, estas solamente podrán excluirse del ingreso neto en los términos del párrafo anterior, si el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento en la gestión de riesgos de mercado, cuenta con autorización de la Comisión para que a estos títulos les otorgue un tratamiento similar que a los conservados a vencimiento de conformidad con los Criterios Contables.
Cálculo de los Ingresos Netos Mensuales
(pesos corrientes)
| Conceptos | Periodo 1 Flujo del Mes t-1 al t-12 | Periodo 2 Flujo del Mes t-13 al t-24 | Periodo 3 Flujo del Mes t-25 al t-36 | |||
| I. | Ingresos netos por concepto de intereses (I.A - I.B) | | | | ||
| | A. | Ingresos por Intereses | | | | |
| | | a. | Intereses de Cartera de Crédito vigente | | | |
| | | b. | Intereses de Cartera de Crédito vencida | | | |
| | | c. | Intereses y rendimientos a favor provenientes de inversiones en valores | | | |
| | | d. | Intereses y rendimientos a favor en operaciones de reporto | | | |
| | | e. | Intereses de disponibilidades | | | |
| | | f. | Comisiones por el otorgamiento inicial del crédito | | | |
| | | g. | Premios por colocación de deuda | | | |
| | | h. | Intereses y rendimientos a favor provenientes de cuentas de margen | | | |
| | | i. | Dividendos de instrumentos de patrimonio neto | | | |
| | B. | Gastos por Intereses | | | | |
| | | a. | Intereses por pasivos bursátiles | | | |
| | | b. | Intereses otorgados a la subcuenta de vivienda (incluyendo remanente de operación) | | | |
| | | c. | Intereses por títulos de crédito emitidos | | | |
| | | d. | Intereses por préstamos bancarios, apoyos del gobierno federal y de otros organismos | | | |
| | | e. | Descuentos y gastos de emisión por colocación de deuda | | | |
| | | f. | Costos y gastos asociados con el otorgamiento inicial del crédito | | | |
| II. | Ingresos Netos Ajenos a Intereses (II.A + II.B - II.C) | | | | ||
| | A. | Resultado por Compraventa (A.a + A.b + A.c) | | | | |
| | | a. | Valores e instrumentos derivados | | | |
| | | b. | Divisas | | | |
| | B. | Comisiones y Tarifas Netas (B.a - B.b) | | | | |
| | | a. | Cobradas | | | |
| | | b. | Pagadas | | | |
| | | c. | Otros ingresos (egresos) de la operación | | | |
| | C. | Coberturas y Reservas (C.a + C.b) | | | | |
| | | a. | Monto de la cobertura de seguros relativos a eventos operacionales | | | |
| | | b. | Reservas constituidas por riesgo operacional | | | |
| Ingresos Netos (IN) ( I + II ) | | | | |||
Artículo 283.- El monto de la cobertura al que se refiere el numeral II.C.a., del cuadro contenido en el artículo 282 anterior podrá ser considerado, siempre y cuando se cumpla con todos y cada uno de los criterios siguientes:
I. El proveedor del seguro debe estar calificado cuando menos con una calificación por riesgo emisor equivalente a la escala global en pesos equivalente a la calificación del Gobierno Federal Mexicano.
II. La póliza de seguro deberá estar claramente referida a la cobertura de eventos operacionales a los cuales estén sujetos los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento aún y cuando estos eventos no hubiesen ocurrido, por lo que no deben incluirse todas aquellas pólizas para cubrir eventos catastróficos extraordinarios.
III. La póliza de seguro debe tener un plazo residual mínimo de un año. En caso contrario, se considerará un porcentaje del monto cubierto proporcional que refleje el plazo residual de la póliza, en el entendido de que si dicho plazo residual es menor a 90 días, no se considerará el correspondiente monto cubierto por este seguro. Las pólizas que contemplen cláusulas de renovación automática por un plazo igual o mayor a un año, en todo caso se considerarán con un plazo residual mayor a un año.
IV. La póliza de seguro cuente con un periodo mínimo de preaviso para su cancelación de 90 días.
V. La póliza de seguro no debe incluir exclusiones ni limitaciones que dependan de actuaciones reguladoras o que, en el caso de un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento en liquidación, impidan al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, al liquidador recuperar daños y perjuicios sufridos o gastos incurridos por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, excepto en el caso de eventos que ocurran una vez iniciada la liquidación del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, siempre que la póliza de seguro pueda excluir cualquier multa, sanción o daños punitivos derivados de la actuación supervisora.
VI. Demostrar que el valor del deducible del seguro no es superior al monto que se pretende cubrir, de tal forma que no se llegue a ejercer.
VII. La metodología para el reconocimiento del seguro esté adecuadamente razonada y documentada.
VIII. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento informen públicamente cómo utilizan los seguros para cubrir el riesgo operacional. La revelación de información a que se refiere el presente inciso, deberá ser publicada de manera general y agregada, destacando el monto que cubren los seguros contratados para afrontar este tipo de riesgo.
En todo caso, del monto total de las coberturas a que se refiere el numeral II.C.a., del cuadro del artículo 282 anterior, solamente computará aquella parte que no exceda del 10 por ciento de la suma de los numerales I, II.A. y II.B., del citado cuadro. Asimismo, el monto de la cobertura que deberá considerarse para el numeral que se menciona en el presente párrafo será sobre una base mensual, es decir, el monto total de la cobertura se dividirá entre el número de meses que ampara la póliza inicial del seguro correspondiente.
Las reservas a que se refiere el numeral II.C.b del cuadro del artículo 282 anterior serán aquellas efectivamente constituidas por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento y que estén asociadas exclusivamente a mitigar el riesgo operacional. Asimismo, el monto de las reservas a considerarse para el numeral que se menciona en el presente párrafo será sobre una base mensual, es decir, el monto de la reserva que fue constituida en el mes correspondiente.
Para el cálculo de los ingresos netos se deberán considerar los importes de estos correspondientes a los
36 meses anteriores al mes para el cual se está calculando el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas, los cuales se deberán agrupar en tres periodos de doce meses para determinar los ingresos netos anuales, conforme a las siguientes fórmulas. Para tal efecto, se considerará al mes t - 1, como el anterior para el cual se está calculando el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas. Los ingresos netos para cada periodo de 12 meses deberán determinarse conforme a la siguiente fórmula:

En donde INi representa la suma de los ingresos netos para cada uno de los tres periodos antes mencionados y t - i representa al i-ésimo mes anterior al periodo para el cual se está calculando el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas.
Una vez calculados los ingresos netos anuales conforme al procedimiento anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán calcular su Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por concepto de riesgo operacional conforme a lo establecido en la siguiente fórmula:

En donde:
RPIRO = Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo operacional.
INi = Ingresos netos anuales del periodo i, cuando sean positivos, conforme a la información de los últimos 36 meses.
n = número de años (de los tres últimos) en los que los ingresos netos fueron positivos.
a = 15 por ciento.
Artículo 284.- Sin perjuicio de lo establecido en la fracción I del artículo 282 de las presentes disposiciones, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán comparar el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo operacional determinado conforme a dicho numeral con el promedio de los últimos 36 meses de la suma de los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito y mercado históricos, calculados estos conforme a las disposiciones para determinar el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas vigentes en su momento.
En caso de que el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo operacional calculado conforme a lo establecido en los artículos 282 y 283 de las presentes disposiciones sea inferior al 5 por ciento del promedio de los últimos 36 meses de la suma de los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito y de mercado, el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo operacional será igual al 5 por ciento del promedio de los últimos 36 meses de los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito y de mercado.
En el supuesto de que el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo operacional calculado conforme a los artículos 282 y 283 de las presentes disposiciones sea superior al 15 por ciento del promedio de los últimos 36 meses de la suma de los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito y de mercado, el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo operacional será igual al 15 por ciento del promedio de los últimos 36 meses de los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito y de mercado.
En caso de que el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo operacional calculado conforme a los artículos 282 y 283 de las presentes disposiciones sea igual o superior al 5 por ciento y menor o igual al 15 por ciento, del promedio de los últimos 36 meses de la suma de los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito y de mercado, el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo operacional será el que se obtenga conforme a los propios artículos 282 y 283.
Artículo 285.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que no cuenten con información mínima de los últimos 36 meses, determinarán el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo operacional con la información de los ingresos netos y de los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito y de mercado, disponibles a la fecha del cómputo, ajustando las correspondientes fórmulas a los periodos de información disponibles.
Sección Segunda
Activos sujetos a riesgo operacional
Artículo 286.- Los activos sujetos a riesgo operacional se determinarán multiplicando el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo operacional obtenido conforme a la metodología de cálculo establecida en la Sección Primera del presente capítulo, por 12.5.
Capítulo V
Reservas por Pérdidas Inesperadas adicionales
Artículo 287.- La Comisión podrá exigir Reservas por Pérdidas Inesperadas adicionales a las señaladas en el presente título a cualquier Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, cuando a juicio de dicha Comisión así se justifique, tomando en cuenta, entre otros aspectos, la composición de sus activos, la eficiencia de sus Sistemas de Control Interno y, en general, la exposición y administración de riesgos.
Capítulo VI
Otras disposiciones
Sección Primera
Revisión y publicación de coeficientes de mercado
Artículo 288.- Los coeficientes de cargo por riesgo de mercado, aplicables a las posiciones que mantengan los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento en operaciones referidas a tasa de interés nominal, sobretasa y real en moneda nacional, así como en operaciones referidas al crecimiento del salario mínimo general y a tasas de interés en moneda extranjera establecidos en la Sección Tercera del Capítulo III del presente título, serán actualizados y publicados por la Comisión en el Diario Oficial de la Federación una vez al año durante los primeros quince días del mes de diciembre, y estarán vigentes durante el año calendario siguiente al de su publicación. No obstante lo anterior y, en caso de que las condiciones del mercado así lo justifique la Comisión, podrá actualizar y publicar los referidos coeficientes en cualquier momento, en cuyo caso en la misma publicación se establecerá su vigencia.
Sección Segunda
Revelación de información
Artículo 289.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán dar a conocer al público en general junto con sus estados financieros, en los términos establecidos en los artículos 306 y 307 de estas disposiciones, la información relativa a la estructura de sus Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por grupo de riesgo, incluyendo sus principales componentes, su nivel de suficiencia de patrimonio respecto a los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas establecidos en el presente título, así como el monto de sus activos ponderados sujetos a riesgo.
Asimismo, como nota a los estados financieros, en los términos y periodicidad establecidos en los artículos 306 y 307 de estas disposiciones, y con mayor periodicidad cuando a juicio de la Comisión así se justifique, deberán informar los aspectos mínimos previstos en el Anexo 14 de las presentes disposiciones.
TÍTULO CUARTO
De la información financiera y su revelación
Capítulo I
De los Criterios Contables
Artículo 290.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento se ajustarán a los Criterios de Contabilidad a los que se refieren las disposiciones del presente capítulo. Al respecto, los términos definidos en el artículo 1 de estas disposiciones no son aplicables al presente capítulo ni a los Anexos 37 y 38 de las presentes disposiciones. Asimismo, los términos definidos en los Anexos 37 y 38 no son aplicables al resto de las presentes disposiciones.
Artículo 291.- Las Entidades de Fomento y el Infonacot, deberán llevar su contabilidad de acuerdo con los criterios que se adjuntan a estas disposiciones como Anexo 37, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que se indican a continuación:
Serie A.
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para las Entidades de Fomento e Infonacot.
A-1 Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a Entidades de Fomento e Infonacot.
A-2 Aplicación de normas particulares.
A-3 Aplicación de normas generales.
A-4 Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.
Serie B.
Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.
B-1 Disponibilidades.
B-2 Inversiones en valores.
B-3 Reportos.
B-4 Derivados y operaciones de cobertura.
B-5 Cartera de crédito.
B-6 Bienes adjudicados.
B-7 Avales.
B-8 Administración de bienes.
Serie C.
Criterios aplicables a conceptos específicos.
C-1 Reconocimiento y baja de activos financieros.
C-2 Operaciones de bursatilización.
C-3 Información por segmentos.
Serie D.
Criterios relativos a los estados financieros básicos.
D-1 Balance general.
D-2 Estado de resultados.
D-3 Estado de variaciones en el patrimonio contable.
D-4 Estado de flujos de efectivo.
Artículo 292.- El Fovissste e Infonavit, deberán llevar su contabilidad de acuerdo con los criterios que se adjuntan a estas disposiciones como Anexo 38, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que se indican a continuación:
Serie A.
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para el Fovissste e Infonavit.
A-1 Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables al Fovissste e Infonavit.
A-2 Aplicación de normas particulares.
A-3 Aplicación de normas generales.
A-4 Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.
Serie B.
Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.
B-1 Disponibilidades.
B-2 Inversiones en valores.
B-3 Cartera de crédito.
B-4 Bienes adjudicados.
B-5 Reserva territorial.
B-6 Aportaciones a favor de los trabajadores.
B-7 Administración de bienes.
B-8 Derechos de cobro.
Serie C.
Criterios aplicables a conceptos específicos.
C-1 Transferencia de activos financieros.
C-2 Bursatilización.
Serie D.
Criterios relativos a los estados financieros básicos.
D-1 Balance general.
D-2 Estado de resultados.
D-3 Estado de variaciones en el patrimonio contable.
D-4 Estado de flujos de efectivo.
Artículo 293.- La Comisión podrá emitir criterios contables especiales cuando la solvencia o estabilidad de más de un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento pueda verse afectada por condiciones de carácter sistémico.
Asimismo, la Comisión podrá autorizar a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, que lleven a cabo procesos de saneamiento financiero o reestructuración corporativa, registros contables especiales que procuren su adecuada solvencia o estabilidad.
En todo caso, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán revelar en sus estados financieros, así como en cualquier comunicado público de información financiera, entre otros:
I. Que cuentan con una autorización para aplicar el registro contable especial de que se trata, por encontrarse en un proceso de saneamiento financiero o reestructuración corporativa o bien, con un Criterio Contable especial en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo.
II. Una amplia explicación de los criterios o registros contables especiales aplicados, así como los que se debieron haber realizado de conformidad con los criterios contables generales.
III. Los importes que se hubieran registrado y presentado tanto en el balance general como en el estado de resultados de no contar con la autorización para aplicar el criterio o registro contable especial.
IV. Una explicación detallada sobre los conceptos y montos por los cuales se realizó la afectación contable.
Tratándose de estados financieros anuales, dicha revelación deberá hacerse a través de una nota específica a los mismos.
La Comisión podrá revocar los criterios o registros especiales referidos, en caso de incumplimiento a los requisitos de revelación antes señalados y los que, en su caso, le sean requeridos por esta.
Capítulo II
De la valuación de valores y demás instrumentos financieros
Artículo 294.- Las disposiciones previstas en este capítulo tienen por objeto establecer los requisitos que deberán seguir los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento en materia de valuación de los Valores y demás instrumentos financieros que formen parte de su balance general.
Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:
I. Modelo de Valuación Interno, al procedimiento matemático para determinar el Precio Actualizado para Valuación de Valores y demás instrumentos financieros distintos de las fracciones I a III del artículo 295 de estas disposiciones.
II. Operaciones Estructuradas, las consideradas como tales por los Criterios de Contabilidad aplicables a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
III. Paquetes de Derivados, los considerados como tales por los Criterios de Contabilidad aplicables a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
IV. Precio Actualizado para Valuación, al precio de mercado o teórico obtenido con base en algoritmos, criterios técnicos y estadísticos y en modelos de valuación, para cada uno de los Valores y demás instrumentos financieros, contenidos en una metodología desarrollada por un Proveedor de Precios o en un Modelo de Valuación Interno desarrollado por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate.
V. Proveedor de Precios, la persona moral que goce de autorización de la Comisión para desempeñar tal carácter, en términos de la Ley del Mercado de Valores.
VI. Valuación Directa a Vector, al procedimiento de multiplicar el número de títulos o contratos en posición por el precio actualizado del vector de precios proporcionado por un Proveedor de Precios.
VII. Valores, los considerados como tales por la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 295.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, para obtener el Precio Actualizado para Valuación, deberán valuar los Valores, documentos y demás instrumentos financieros que de conformidad con su régimen de inversión y las disposiciones aplicables formen parte de su balance general, aplicando la Valuación Directa a Vector. Tratándose de Cartera de Crédito dichos Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán ajustarse a las disposiciones aplicables en materia de calificación de Cartera Crediticia.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, podrán utilizar Modelos de Valuación Internos para obtener el Precio Actualizado para Valuación, siempre que se ajusten a lo establecido en el artículo 296 de las presentes disposiciones y no se trate de alguno de los instrumentos financieros siguientes:
I. Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores o autorizados, inscritos o regulados en mercados reconocidos por la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
II. Derivados que coticen en bolsas de valores nacionales o que pertenezcan a mercados reconocidos por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.
III. Activos subyacentes y demás instrumentos financieros que formen parte de las Operaciones Estructuradas o Paquetes de Derivados, cuando se trate de Valores o instrumentos financieros previstos en las fracciones I y II anteriores.
Artículo 296.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que pretendan utilizar Modelos de Valuación Internos, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. El comité de riesgos deberá aprobar:
a) Los Modelos de Valuación Internos y sus modificaciones.
b) Los métodos de estimación de las variables usadas en los Modelos de Valuación Internos, que no sean proporcionadas directamente por su Proveedor de Precios.
c) Los Valores y demás instrumentos financieros a los que los Modelos de Valuación Internos resulten aplicables.
II. Identificar los Valores y demás instrumentos financieros a los cuales se apliquen los Modelos de Valuación Internos.
III. Emplear dentro de los Modelos de Valuación Internos las tasas de interés, tipos de cambio y volatilidades proporcionados por su Proveedor de Precios, en el evento de que este las ofrezca sin importar la forma o sus características. Tratándose de derivados, Operaciones Estructuradas y Paquetes de Derivados, cuya composición incorpore alguno de los Valores, activos subyacentes y demás instrumentos financieros previstos en las fracciones I a III del artículo 295 de estas disposiciones, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán utilizar los Precios Actualizados para Valuación proporcionados por su Proveedor de Precios respecto de tales Valores, activos subyacentes y demás instrumentos financieros.
IV. Contar con una bitácora o base de datos en donde se asiente diariamente el Precio Actualizado para Valuación calculado para cada uno de los Valores y demás instrumentos financieros, así como las variables utilizadas para realizar dicho cálculo.
Cuando conforme a los Criterios Contables expedidos por la Comisión aplicables a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, estos deban desagregar las Operaciones Estructuradas y los Paquetes de Derivados, deberán apegarse a los procedimientos señalados en dichos Criterios Contables para efecto de su desagregación. La citada desagregación podrá realizarse de manera interna o a través del Proveedor de Precios contratado.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento considerarán como valor razonable de los Valores y demás instrumentos financieros que conformen su balance general, incluso ya desagregados, el Precio Actualizado para Valuación que se obtenga de los Proveedores de Precios o de la aplicación de Modelos de Valuación Internos conforme a lo previsto en este artículo.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán aplicar de forma homogénea y consistente los Modelos de Valuación Internos a las operaciones que tengan una misma naturaleza.
Artículo 297.- El Consejo de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, deberá aprobar la contratación de un solo Proveedor de Precios para los efectos del presente capítulo.
Artículo 298.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán:
I. Notificar por escrito a la Comisión, a través de formato libre, la denominación del Proveedor de
Precios que contraten, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración del contrato respectivo.
II. Las sustituciones del Proveedor de Precios deberán notificarse a la Comisión con 30 días naturales de anticipación, en los términos señalados en la fracción anterior.
Artículo 299.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento reconocerán los Precios Actualizados para Valuación que les sean dados a conocer diariamente por su Proveedor de Precios, o en su caso, los precios que calculen diariamente bajo Modelos de Valuación Internos, procediendo en consecuencia a efectuar en su contabilidad los registros correspondientes de manera diaria.
Artículo 300.- El área de Auditoría Interna de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento llevará a cabo revisiones periódicas y sistemáticas, acordes con su programa anual de trabajo, que permitan verificar el debido cumplimiento a lo establecido en esta sección.
Capítulo III
De la revelación de información financiera, estados financieros y textos que se anotarán al calce
Artículo 301.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán elaborar sus estados financieros básicos de conformidad con los Criterios Contables.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán expresar sus estados financieros básicos en miles de pesos, lo que se indicará en el encabezado de los propios estados financieros.
Cuando en las presentes disposiciones se aluda al concepto de estados financieros básicos consolidados de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento y se trate de aquellas que carezcan de entidades sujetas a consolidación conforme a los Criterios Contables, deberá entenderse que se hace referencia a estados financieros individuales.
Artículo 302.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán anotar al calce de los estados financieros básicos consolidados, las constancias siguientes:
I. Tratándose de Entidades de Fomento:
a) Balance general:
"El presente balance general, se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Entidades de Fomento e Infonacot, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, 101 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por (nombre de la Entidad de Fomento) hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente balance general fue aprobado por el Comité Técnico bajo la responsabilidad de los servidores públicos que lo suscriben".
b) Estado de resultados:
"El presente estado de resultados se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Entidades de Fomento e Infonacot, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, 101 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por (nombre de la Entidad de Fomento) durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de resultados fue aprobado por el Comité Técnico bajo la responsabilidad de los servidores públicos que lo suscriben."
c) Estado de variaciones en el patrimonio contable:
"El presente estado de variaciones en el patrimonio contable se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Entidades de Fomento e Infonacot, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, 101 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas del patrimonio contable derivados de las operaciones efectuadas por (nombre de la Entidad de Fomento) durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de variaciones en el patrimonio contable fue aprobado por el Comité Técnico bajo la responsabilidad de los servidores públicos que lo suscriben."
d) Estado de flujos de efectivo:
"El presente estado de flujos de efectivo se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para las Entidades de Fomento e Infonacot, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, 101 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas todas las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas por (nombre de la Entidad de Fomento) durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de flujos de efectivo fue aprobado por el Comité Técnico bajo la responsabilidad de los servidores públicos que lo suscriben."
II. Tratándose del Fovissste:
a) Balance general:
"El presente balance general, se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para el Fovissste e Infonavit, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente balance general fue aprobado por la Comisión Ejecutiva bajo la responsabilidad de los servidores públicos que lo suscriben".
b) Estado de resultados:
"El presente estado de resultados se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para el Fovissste e Infonavit, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de resultados fue aprobado por la Comisión Ejecutiva bajo la responsabilidad de los servidores públicos que lo suscriben."
c) Estado de variaciones en el patrimonio contable:
"El presente estado de variaciones en el patrimonio contable se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para el Fovissste e Infonavit, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas del patrimonio contable derivados de las operaciones efectuadas por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de variaciones en el patrimonio contable fue aprobado por la Comisión Ejecutiva bajo la responsabilidad de los servidores públicos que lo suscriben."
d) Estado de flujos de efectivo:
"El presente estado de flujos de efectivo se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para el Fovissste e Infonavit, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas todas las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de flujos de efectivo fue aprobado por la Comisión Ejecutiva bajo la responsabilidad de los servidores públicos que lo suscriben."
III. Tratándose del Infonacot:
a) Balance general:
"El presente balance general, se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Entidades de Fomento e Infonacot, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente balance general fue aprobado por el Consejo Directivo bajo la responsabilidad de los servidores públicos que lo suscriben".
b) Estado de resultados:
"El presente estado de resultados se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Entidades de Fomento e Infonacot, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de resultados fue aprobado por el Consejo Directivo bajo la responsabilidad de los servidores públicos que lo suscriben."
c) Estado de variaciones en el patrimonio contable:
"El presente estado de variaciones en el patrimonio contable se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Entidades de Fomento e Infonacot, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas del patrimonio contable derivados de las operaciones efectuadas por el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de variaciones en el patrimonio contable fue aprobado por el Consejo Directivo bajo la responsabilidad de los servidores públicos que lo suscriben."
d) Estado de flujos de efectivo:
"El presente estado de flujos de efectivo se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Entidades de Fomento e Infonacot, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas todas las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas por el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de flujos de efectivo fue aprobado por el Consejo Directivo bajo la responsabilidad de los servidores públicos que lo suscriben."
IV. Tratándose del Infonavit:
a) Balance general:
"El presente balance general, se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para el Fovissste e Infonavit, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 66, fracción II de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente balance general fue aprobado por la Asamblea General bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben".
b) Estado de resultados:
"El presente estado de resultados se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para el Fovissste e Infonavit, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 66, fracción II de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y
administrativas aplicables.
El presente estado de resultados fue aprobado por la Asamblea General bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
c) Estado de variaciones en el patrimonio contable:
"El presente estado de variaciones en el patrimonio contable se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para el Fovissste e Infonavit, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 66, fracción II de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas del patrimonio contable derivados de las operaciones efectuadas por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de variaciones en el patrimonio contable fue aprobado por la Asamblea General bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
d) Estado de flujos de efectivo:
"El presente estado de flujos de efectivo se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para el Fovissste e Infonavit, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 66, fracción II de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas todas las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de flujos de efectivo fue aprobado por la Asamblea General bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
Artículo 303.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, en el evento de que existan hechos que se consideren relevantes de conformidad con los Criterios de Contabilidad, deberán incluir notas aclaratorias por separado para cualquiera de los estados financieros básicos consolidados, expresando tal circunstancia al calce de los mismos, con la constancia siguiente: "Las notas aclaratorias que se acompañan, forman parte integrante de este estado financiero".
Asimismo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento anotarán al calce de los estados financieros básicos consolidados a que se refiere el presente artículo, el nombre del dominio de la página electrónica de la red mundial denominada Internet que corresponda al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate debiendo indicar también la ruta mediante la cual podrán acceder en forma directa a la información financiera a que se refieren los artículos 306 a 309 de las presentes disposiciones, así como el nombre del dominio de la página electrónica de la red mundial denominada Internet de la Comisión, el cual es http://www.cnbv.gob.mx, en que podrán consultar aquella información financiera, que en cumplimiento de las disposiciones aplicables, se le proporciona periódicamente a dicha Comisión.
Tratándose del balance general, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento anotarán al calce de dicho estado financiero, el monto histórico de las aportaciones o patrimonio según corresponda.
Artículo 304.- Los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre deberán presentarse para aprobación al Consejo del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, acompañados con la documentación complementaria de apoyo necesaria, a fin de que dicho Consejo cuente con elementos suficientes para conocer y evaluar las operaciones de mayor importancia, determinantes de los cambios fundamentales ocurridos durante el ejercicio correspondiente.
Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales, deberán presentarse para aprobación al Consejo, dentro de los sesenta días naturales siguientes al de cierre del ejercicio. En el caso del Infonavit, la Asamblea deberá examinar y, en su caso, aprobar dentro de los cuatro primeros meses del año, los estados financieros dictaminados por el auditor externo y aprobados por el Consejo de Administración.
En caso de que los Consejos, no se reúnan con oportunidad para aprobar los estados financieros consolidados trimestrales o anuales, en virtud de sesionar con una periodicidad distinta en términos de su ley, estatuto, contrato constitutivo o reglas de operación respectivas, estos deberán presentarse para aprobación en la sesión que se celebre inmediatamente después de la fecha de cierre de dichos estados financieros.
Artículo 305.- Los estados financieros básicos consolidados trimestrales y anuales de los Organismos de
Fomento y Entidades de Fomento deberán estar suscritos, al menos, por el Titular, el contador general y el auditor interno o sus equivalentes.
Artículo 306.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán difundir a través de la página electrónica en la red mundial denominada Internet que corresponda a estos, los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados con cifras al mes de diciembre de cada año, incluyendo sus notas, así como el dictamen realizado por el Auditor Externo Independiente, dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio respectivo. Adicionalmente, deberán difundir de manera conjunta con la información anterior:
I. Un reporte con los comentarios y análisis de la administración sobre los resultados de operación y situación financiera del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, el cual deberá contener toda la información que facilite el análisis y la comprensión de los cambios importantes ocurridos en los resultados de operación y en la situación financiera del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
El citado reporte deberá estar suscrito por el Titular, el contador general, el contralor y el titular del área de Auditoría Interna, o sus equivalentes, en sus respectivas competencias, incluyendo al calce la leyenda siguiente:
"Los suscritos manifestamos, en el ámbito de nuestras respectivas funciones, preparamos la información relativa a (nombre del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento) contenida en el presente reporte anual, la cual, a nuestro leal saber y entender, refleja razonablemente su situación".
La información que deberá incluirse en dicho reporte es la que no aparece expresamente en los estados financieros básicos consolidados, por lo que no solo deberá mencionar cuánto crecieron o decrecieron los distintos rubros que integran los estados financieros básicos consolidados sino la razón de estos movimientos, así como aquellos eventos conocidos por la administración que puedan provocar que la información difundida no sea indicativa de los resultados de operación futuros y de la situación futura de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
Asimismo, en el reporte se deberá identificar cualquier tendencia, compromiso o acontecimiento conocido que pueda afectar significativamente la liquidez del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, sus resultados de operación o su situación financiera, tales como cambios en la participación de mercado, modificaciones normativas, lanzamiento y cambio en productos, entre otros. También identificará el comportamiento reciente en los siguientes conceptos: intereses, comisiones y tarifas, resultado por intermediación, gastos de administración y promoción.
El análisis y comentarios sobre la información financiera, deberán referirse a los temas siguientes:
a) Los resultados de operación, explicando, en su caso, los cambios significativos en:
1. Los rendimientos generados por la Cartera de Crédito, e intereses de otras operaciones financieras.
2. Las comisiones derivadas del otorgamiento de préstamos y líneas de crédito.
3. Los premios, intereses y primas provenientes de la colocación de valores por parte del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento y de los préstamos bancarios y de otros organismos, incluidos los relativos a reportos.
4. Las comisiones a su cargo por préstamos recibidos o colocación de deuda.
5. Las comisiones y tarifas generadas por la prestación de servicios.
6. El resultado por valuación a valor razonable de valores y operaciones derivadas, además de las relacionadas con divisas.
7. El resultado por compraventa de valores, instrumentos financieros derivados y divisas.
8. Los ingresos por intereses, indicando hasta qué punto las fluctuaciones de estos son atribuibles a cambios en las tasas de interés o bien, a variaciones en el volumen de créditos otorgados.
9. Las principales partidas que con respecto al resultado neto del período de referencia integran los rubros de otros ingresos (egresos) de la operación, así como de partidas no ordinarias.
Los cambios a que hace referencia el presente inciso, deberán ser los correspondientes al último ejercicio. También se deberá incluir una explicación general de la evolución mostrada por los conceptos enlistados, en los últimos tres ejercicios y los factores que han influido en sus cambios.
b) La situación financiera, liquidez y recursos del patrimonio contable, proporcionando la información relativa a:
1. La descripción de las fuentes internas y externas de liquidez, así como una breve descripción de cualquier otra fuente de recursos importante aún no utilizada.
2. La política de reinversión de utilidades que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento pretendan seguir en el futuro.
3. Las políticas que rigen la tesorería de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
4. Las inversiones relevantes en el patrimonio contable que se tenían comprometidas al final del último ejercicio, así como el detalle asociado a dichas inversiones y la fuente de Financiamiento necesaria para llevarlas a cabo.
Hasta el punto que se considere relevante, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán explicar los cambios ocurridos en las principales cuentas del balance general del último ejercicio, así como su evolución en los últimos tres ejercicios. En este sentido, deberán usarse cuando menos los indicadores que se señalan en el Anexo 39 de estas disposiciones para lograr un mejor entendimiento de los cambios en la situación financiera.
c) La descripción del Sistema del Control Interno del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, en forma breve.
II. La integración del Consejo, incluyendo el perfil profesional y experiencia laboral de cada uno de los miembros que lo integran.
En caso de que los estados financieros de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento no hubieren sido aprobados por los Consejos dentro de los plazos referidos en las presentes disposiciones, como consecuencia del impedimento para sesionar mencionado en el tercer párrafo del artículo 304 anterior, y por lo tanto aún no estuvieren dictaminados, el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento de que se trate, deberá difundir dichos estados financieros sin dictaminar e indicar tal circunstancia tanto en el texto de los propios estados financieros, eliminando la anotación de que fueron aprobados por los Consejos, como en el reporte a que se refiere la fracción I de este artículo; asimismo, quedarán eximidos de difundir el dictamen del Auditor Externo Independiente. Sin perjuicio de lo anterior, una vez aprobados por los Consejos, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento sustituirán dicha información para efectos de su difusión, incluyendo el dictamen respectivo, dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha de la sesión en que tal aprobación se produzca.
Artículo 307.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán difundir a través de su página electrónica en la red mundial denominada Internet, los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, incluyendo sus notas que, atendiendo a la importancia relativa como característica asociada a la relevancia a que se refiere la NIF A-4 "Características cualitativas de los estados financieros", o la que la sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., como mínimo contengan la información siguiente:
I. La naturaleza y monto de conceptos del balance general y del estado de resultados que hayan modificado sustancialmente su valor y que produzcan cambios significativos en la información financiera del periodo intermedio.
II. Las principales características de la emisión o amortización de deuda a largo plazo.
III. Los incrementos o reducciones en el patrimonio contable.
IV. Eventos subsecuentes que no hayan sido reflejados en la emisión de la información financiera a fechas intermedias, que hayan producido un impacto sustancial.
V. Identificación de la cartera vigente y vencida por tipo de crédito y por tipo de moneda.
VI. Tasas de interés promedio correspondiente a la colocación de valores así como de los préstamos bancarios y de otros organismos, identificados por tipo de moneda.
VII. Movimientos en la cartera vencida de un periodo a otro, identificando, entre otros, reestructuraciones, adjudicaciones, quitas, castigos, traspasos hacia la cartera vigente, así como desde la cartera vigente.
VIII. Monto de las diferentes categorías de inversiones en valores por tipo genérico de emisor.
IX. En su caso, montos nominales de los derivados por tipo de instrumento y por subyacente.
X. Resultados por valuación y, en su caso, por compraventa, reconocidos en el periodo de referencia, clasificándolos de acuerdo al tipo de operación que les dio origen (inversiones en valores, reportos y derivados).
XI. Monto y origen de las principales partidas que, con respecto al resultado neto del periodo de referencia, integran los rubros de otros ingresos (egresos) de la operación, así como de partidas no ordinarias.
XII. El monto de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo y su desglose por riesgo de crédito, por riesgo de mercado y por Riesgo Operacional.
XIII. Valor en Riesgo de Mercado promedio del periodo y porcentaje que representa de su patrimonio contable al cierre del periodo, comúnmente conocido por sus siglas en el idioma inglés como VAR.
XIV. Las modificaciones que hubieren realizado a las políticas, prácticas y Criterios Contables conforme a las cuales elaboraron los estados financieros básicos. En caso de existir cambios relevantes en la aplicación de tales políticas, prácticas y Criterios Contables, deberán revelarse las razones y su impacto.
XV. La descripción de las actividades que realicen las Entidades de Fomento por segmentos, identificando como mínimo los señalados por el criterio C-3 "Información por segmentos" conforme a los Criterios Contables contenidos en las presentes disposiciones.
XVI. Los factores utilizados para identificar los segmentos o subsegmentos, distintos a los descritos en la fracción anterior.
XVII. La información derivada de la operación de cada segmento en cuanto a:
a) Importe de los activos o pasivos, cuando estos últimos sean atribuibles al segmento.
b) Naturaleza y monto de los ingresos y gastos, identificando en forma general los costos asignados a las operaciones efectuadas entre los distintos segmentos o subsegmentos del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
1. Monto de la utilidad o pérdida generada.
2. Otras partidas de gastos e ingresos que por su tamaño, naturaleza e incidencia sean relevantes para explicar el desarrollo de cada segmento reportable.
XVIII. La conciliación de los ingresos, utilidades o pérdidas, activos y otros conceptos significativos de los segmentos operativos revelados, contra el importe total presentado en los estados financieros básicos consolidados.
XIX. La naturaleza, razón del cambio y los efectos financieros, de la información derivada de la operación de cada segmento, cuando se haya reestructurado la información de periodos anteriores.
Sin perjuicio de lo anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán difundir de manera conjunta con los estados financieros básicos consolidados a que se refiere el presente artículo, lo dispuesto por la fracción I del artículo 306 de estas disposiciones. Asimismo, deberá difundir con los citados estados financieros básicos consolidados trimestrales, lo dispuesto por la fracción II del artículo 306 de las presentes disposiciones, únicamente cuando existan modificaciones relevantes a la información requerida en los mismos.
Tratándose del reporte anual relativo a los comentarios y análisis de la administración sobre los resultados de operación y situación financiera de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, a que se refiere la fracción I, del artículo 306 las presentes disposiciones, deberá realizarse la actualización a dicho reporte, comparando las cifras del trimestre de que se trate, cuando menos con las del período inmediato anterior, así como con las del mismo período del ejercicio inmediato anterior. Se deberá incorporar a la actualización mencionada, la información requerida en el inciso c), referente al control interno únicamente cuando existan modificaciones relevantes en la citada información.
Dicha actualización deberá estar suscrita por los mismos funcionarios a que hace referencia la fracción I del artículo 306 anterior e incluirá al calce la leyenda que en la propia fracción se prevé. En caso de actualizarse el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 304 de las presentes disposiciones, también resultará aplicable lo señalado en el último párrafo del citado artículo 306, respecto de la difusión de los estados financieros básicos consolidados trimestrales, una vez aprobados por el Consejo y, en su caso, la actualización del reporte de referencia.
Artículo 308.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento en la difusión de la información a que se refieren los artículos 306 y 307, de estas disposiciones deberán acompañar:
I. La revelación de la información que la Comisión hubiere solicitado al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, en la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales con base en los Criterios Contables contenidos en las presentes disposiciones.
II. Los indicadores financieros que se contienen en el Anexo 39 de las presentes disposiciones.
Para efectos de lo previsto en esta fracción, los indicadores financieros que se difundan en conjunto con la información anual a que se refiere el artículo 306 de las presentes disposiciones, deberán contener la correspondiente al año en curso y al inmediato anterior; tratándose de los indicadores financieros que se difundan junto con la información a que se refiere el artículo 307 de estas disposiciones estos deberán contener la correspondiente al trimestre actual, comparativo con los cuatro últimos trimestres.
III. Los resultados de la calificación de su cartera crediticia, utilizando al efecto, el formato que como modelo se acompaña como Anexo 4.
IV. La información relativa al cómputo de los Requerimientos por Pérdida Inesperadas, utilizando al efecto los formatos comprendidos en el Anexo 13 de las presentes disposiciones.
V. La demás información que la Comisión determine cuando lo considere relevante, de conformidad con los Criterios Contables.
Artículo 309.- Para el caso en que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento decidan hacer pública, a través de su página electrónica en la red mundial denominada Internet, cualquier tipo de información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, no esté obligado a dar a conocer, se deberá acompañar el detalle analítico y de las bases metodológicas, que permitan comprender con claridad dicha información facilitando así su adecuada interpretación.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, al difundir a través de la página electrónica en la red mundial denominada Internet la información a que se refieren los artículos 306, 307 y 308 y el primer párrafo del presente artículo, deberán mantenerla en dicho medio, cuando menos durante los cinco trimestres siguientes a su fecha para el caso de la información que se publica de manera trimestral y durante los tres años siguientes a su fecha tratándose de la anual.
Artículo 310.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán publicar en un periódico de amplia circulación nacional, el balance general y el estado de resultados con cifras a marzo, junio y septiembre de cada año, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha de cierre.
Asimismo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, publicarán el balance general y el estado de resultados consolidados anuales, dictaminados por un Auditor Externo Independiente, dentro de los sesenta días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo, en un periódico de amplia circulación nacional. Sin perjuicio de lo anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán llevar a cabo la publicación del balance general y el estado de resultados no dictaminados, siempre que hayan sido aprobados por el Consejo y se precise en notas tal circunstancia. En lo que respecta al Infonavit, la citada publicación se llevará a cabo de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 de su propia Ley.
Adicionalmente a lo señalado en los párrafos anteriores, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán incluir, en ambos casos, las notas aclaratorias a que se refiere el artículo 303 de las presentes disposiciones.
En todo caso, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán realizar la publicación de los estados financieros consolidados trimestrales y anuales en plazos distintos a los señalados en el primer y tercer párrafos de este artículo, cuando el Consejo esté impedido para sesionar dentro de los plazos citados, siempre que tal publicación se lleve a cabo dentro del mes inmediato siguiente a aquel en que el Consejo los apruebe.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, al elaborar el balance general y estado de resultados consolidados a que se refiere el presente artículo, no estarán obligados a aplicar lo establecido en el criterio A-2, de los Criterios Contables aplicables, por la remisión que este hace a la Norma de Información Financiera B-9 "Información financiera a fechas intermedias", o el que lo sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C.
Artículo 311.- La Comisión podrá ordenar correcciones a los estados financieros básicos consolidados objeto de difusión o publicación, en el evento de que existan hechos que se consideren relevantes de conformidad con los Criterios Contables.
Los estados financieros respecto de los cuales la Comisión ordene correcciones y que ya hubieren sido publicados o difundidos, deberán ser nuevamente publicados o difundidos a través del mismo medio, con las modificaciones pertinentes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución correspondiente, indicando las correcciones que se efectuaron, su impacto en las cifras de los estados financieros y las razones que las motivaron.
Capítulo IV
Auditores Externos Independientes e informes de Auditoría
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 312.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán contratar para la dictaminación de sus estados financieros básicos consolidados, los servicios de un Despacho. Al efecto, los
Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, los Despachos y los Auditores Externos Independientes, deberán apegarse a las disposiciones establecidas en el presente capítulo.
El Consejo de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberá aprobar la contratación del Despacho, así como los servicios adicionales a los de auditoría que, en su caso, preste el referido Despacho. Tratándose del Infonacot, Fovissste y las Entidades de Fomento el Despacho será aquel al que pertenezca el auditor externo que designe la Secretaría de la Función Pública o de la autoridad competente.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán informar a la Comisión la clase de servicios adicionales que, en su caso, hubieran contratado con el Despacho, así como el monto de la remuneración que se pague por dichos servicios adicionales, exponiendo las razones por las cuales ello no afecta la Independencia del auditor; tomando en cuenta para esto último, la relevancia potencial que el resultado del servicio prestado pudiera tener en los estados financieros básicos consolidados del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, así como la remuneración que por dichos servicios se pague en relación con la de auditoría. La información de que se trata deberá proporcionarse a la Comisión, dentro de los treinta días hábiles posteriores en que se apruebe la citada contratación, y con anterioridad a la prestación de los servicios adicionales a que se refiere este párrafo.
Sección Segunda
De las características y requisitos que deberán cumplir los Despachos de auditoría externa y los Auditores
Externos Independientes
Externos Independientes
Artículo 313.- El Auditor Externo Independiente que dictamine los estados financieros básicos consolidados de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, así como el Despacho al que pertenezca, deberán ser independientes a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría. Se considerará que no existe Independencia cuando la persona o Despacho de que se trate, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:
I. Los ingresos que perciba el Despacho provenientes del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento, derivados de la prestación de sus servicios, representen el 10 por ciento o más de los ingresos totales del Despacho durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio.
II. El Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore o algún socio o empleado del Despacho haya sido cliente o proveedor importante del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento, durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio.
Se considera que un cliente o proveedor es importante, cuando sus ventas o, en su caso, compras al Organismo de Fomento o a la Entidad de Fomento, representen el 20 por ciento o más de sus ventas totales o, en su caso, compras totales.
III. El Auditor Externo Independiente o algún socio del Despacho en el que labore, sea o hayan sido durante el año inmediato anterior a su designación como auditor, miembro del Consejo, Titular o empleado que ocupe un cargo dentro de los dos niveles inmediatos inferiores a este último en el Organismo de Fomento o en la Entidad de Fomento.
IV. El Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore, algún socio o empleado de este, el cónyuge, concubina, concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, tengan títulos de deuda emitidos por el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento, títulos de crédito que representen dichos valores o derivados que los tengan como subyacente.
V. El Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore algún socio o empleado de este, el cónyuge, concubina, concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, mantenga con el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento de que se trate, deudas por préstamos o créditos de cualquier naturaleza, salvo que se trate de Financiamientos destinados a la compra de bienes de consumo duradero o por créditos hipotecarios para la adquisición de inmuebles, siempre y cuando sean otorgados en condiciones de mercado.
VI. Los ingresos que el Auditor Externo Independiente perciba o vaya a percibir por auditar los estados financieros del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, dependan del resultado de la propia auditoría o del éxito de cualquier operación realizada por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento que tenga como sustento el dictamen de los estados financieros del Auditor Externo Independiente.
VII. El Auditor Externo Independiente, el Despacho algún socio o empleado del propio Despacho, se ubique en alguno de los supuestos que prevea el Código de Ética Profesional del colegio profesional reconocido por la Secretaría de Educación Pública al cual pertenezca o, a falta de este, el emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., o el que lo sustituya, como causales de parcialidad en el juicio para expresar su opinión y que no se encuentren previstos en las presentes disposiciones.
VIII. El Despacho tenga cuentas pendientes de cobro con el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento por honorarios provenientes del servicio de auditoría o por algún otro servicio.
IX. El Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore, algún socio o empleado del
Despacho, proporcione al Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento, adicionalmente al de auditoría, cualquiera de los servicios siguientes:
a) Preparación de la contabilidad, de los estados financieros básicos consolidados de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, así como de los datos que utilice como soporte para elaborar los mencionados estados financieros básicos consolidados o alguna partida de estos.
b) Operación, directa o indirecta, de los sistemas de información financiera del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento o bien, administración de su red local.
c) Supervisión, diseño o implementación de los sistemas informáticos (hardware y software) del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento, que concentren datos que soportan los estados financieros básicos consolidados o generen información significativa para la elaboración de estos.
d) Valuaciones, avalúos o estimaciones que en lo individual o en su conjunto sean relevantes para los estados financieros básicos consolidados dictaminados por el Auditor Externo Independiente, excepto aquellos relacionados con precios de transferencia para fines fiscales.
Se considera que las valuaciones, avalúos o estimaciones son relevantes para los estados financieros básicos consolidados del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento, cuando el monto de estos, en lo individual o en su conjunto, representan el 10 por ciento o más de sus activos totales consolidados, al cierre del ejercicio inmediato anterior en que se pretenda prestar dicho servicio.
e) Administración, temporal o permanente, participando en las decisiones del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento.
f) Auditoría Interna relativa a estados financieros básicos consolidados y controles contables.
g) Contenciosos ante tribunales o cuando el Auditor Externo Independiente, el Despacho o algún socio o empleado de este, cuente con poder general con facultades de dominio, administración o pleitos y cobranzas otorgado por el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento.
h) Elaboración de opiniones que, conforme a las leyes que regulan el sistema financiero mexicano, requieran ser emitidas por licenciados en derecho.
i) Cualquier otro que implique o pudiera implicar conflictos de interés respecto al trabajo de auditoría externa.
Lo previsto en este artículo no será aplicable tratándose del Auditor Externo Independiente del Infonavit, el cual deberá reunir los requisitos al efecto establecidos por la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Artículo 314.- El Auditor Externo Independiente que dictamine los estados financieros básicos consolidados de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Ser socio del Despacho contratado por el Organismo de Fomento o por la Entidad de Fomento para prestar los servicios de auditoría externa. A este respecto, el citado Despacho deberá ajustarse a lo previsto en los artículos 317 y 318 de las presentes disposiciones, así como contar con registro vigente expedido por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría.
II. Contar con registro vigente expedido por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría.
III. Contar con experiencia profesional mínima de 5 años en labores de auditoría externa relacionada con entidades del sector financiero o bien, 10 años en otros sectores.
Lo previsto en este artículo no será aplicable tratándose del Auditor Externo Independiente del Infonavit, el cual deberá reunir los requisitos al efecto establecidos por la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Artículo 315.- El Auditor Externo Independiente adicionalmente, a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. No haber sido expulsado o bien, encontrarse suspendido de sus derechos como miembro de la asociación profesional a la que, en su caso, pertenezca.
II. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o doloso que haya ameritado pena corporal.
III. No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido declarado como quebrado o concursado, sin que haya sido rehabilitado.
IV. No tener antecedentes de suspensión o cancelación de alguna certificación o registro que para fungir como Auditor Externo Independiente se requiera, por causas imputables a la persona y que hayan tenido
su origen en conductas dolosas o de mala fe.
V. No haber sido, ni tener ofrecimiento para integrar el Consejo o ser directivo del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento.
VI. No tener litigio alguno pendiente con el Organismo de Fomento o con la Entidad de Fomento.
Lo previsto en este artículo no será aplicable tratándose del Auditor Externo Independiente del Infonavit, el cual deberá reunir los requisitos al efecto establecidos por la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Artículo 316.- El Auditor Externo Independiente, en su condición de socio, así como el gerente y el encargado de la auditoría que laboren en el Despacho, no podrán participar en esta o dictaminar los estados financieros básicos consolidados del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento de que se trate, por más de cinco años consecutivos, pudiendo ser designados nuevamente después de una interrupción mínima de dos años.
Adicionalmente, se deberá rotar, a juicio del Auditor Externo Independiente encargado de la dictaminación, al personal involucrado en la práctica de auditoría.
Lo previsto en este artículo no será aplicable tratándose del Auditor Externo Independiente del Infonavit, el cual deberá ajustarse a lo previsto en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Artículo 317.- El Despacho de auditoría externa en el que labore el auditor, deberá contar con un manual de políticas y procedimientos, que incluya un apartado específico para auditoría de entidades del sector financiero, que le permitan mantener un adecuado control de calidad en la prestación del servicio de auditoría y vigilar el cumplimiento de los requisitos de Independencia a que hace referencia el artículo 313. Al respecto, las políticas y procedimientos deberán diseñarse e implementarse para asegurar que todos los trabajos de auditoría que realice el personal de los Despachos de auditoría externa, se efectúen de acuerdo con las normas a que se refiere el primer párrafo del artículo 326 de las presentes disposiciones, así como con los lineamientos del Código de Ética Profesional a que se refiere la fracción VII del artículo 313 de estas disposiciones.
El manual de políticas y procedimientos sobre control de calidad deberá prever, cuando menos, lo siguiente:
I. Que las políticas y procedimientos son aplicables a todos los niveles del personal que realice trabajos de auditoría externa.
II. Políticas para la conservación de los documentos probatorios que permitan demostrar su implementación.
III. Políticas y procedimientos que determinen claramente las funciones y responsabilidades de los socios y empleados encargados de realizar la auditoría, en los que se incluyan la obtención de compromisos de confidencialidad por parte de dichas personas.
IV. Programas internos de capacitación permanente para empleados y socios del Despacho, que aseguren la obtención de los conocimientos técnicos, éticos y de Independencia necesarios para llevar a cabo el trabajo de auditoría. Asimismo, deberá conservarse un registro de dichos programas con las observaciones necesarias que permitan identificar y dar seguimiento al desarrollo de cada empleado y socio.
V. Sistemas que permitan a los socios y empleados contar con información periódica de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento respecto de los cuales deben mantener Independencia.
VI. Mecanismos de comunicación permanente con los socios o empleados a fin de solicitarles información que le permita al Despacho identificar el grado de apego a los criterios de Independencia establecidos en las presentes disposiciones.
VII. Procedimientos que permitan verificar que la información contenida en los papeles de trabajo o bases de datos, se encuentra reflejada adecuadamente en la opinión o informe emitido, así como la información financiera dictaminada.
VIII. Procedimientos disciplinarios que aseguren el cumplimiento de las políticas señaladas en el presente artículo.
Lo previsto en este artículo no será aplicable tratándose del Auditor Externo Independiente del Infonavit, el cual deberá ajustarse a lo previsto en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sin perjuicio de que los trabajos de auditoría se deberán efectuar de acuerdo con las normas a
que se refiere el primer párrafo del artículo 326 de las presentes disposiciones.
Artículo 318.- El Despacho deberá participar en un programa de evaluación de calidad que contemple, al menos, lo siguiente:
I. El grado de apego a las Normas de auditoría, Normas para Atestiguar, Normas de Revisión y Otros Servicios Relacionados a que hace referencia el primer párrafo del artículo 326 de estas disposiciones.
II. El contenido y grado de apego al manual a que hace referencia el artículo 317 de las presentes disposiciones.
El programa de evaluación de calidad a que hace referencia el presente artículo deberá ajustarse a las políticas, normas y procedimientos que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Asimismo, el Auditor Externo Independiente y el Despacho en el que labore, deberán mantener un adecuado control de calidad en las auditorías que practiquen a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, de conformidad con lo previsto, por lo menos, en la metodología contenida en la Norma Internacional de Auditoría 220 "Control de calidad de la auditoría de estados financieros" o la que la sustituya, de las emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, "International Auditing and Assurance Standards Board" de la Federación Internacional de Contadores, "International Federation of Accountants".
Artículo 319.- El Despacho de auditoría externa será responsable de asegurarse que su personal cumpla con las normas profesionales aplicables y los requisitos profesionales de calidad, capacidad técnica y para el desarrollo de su trabajo a que hacen referencia las presentes disposiciones.
Artículo 320.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán recabar de los funcionarios o directivos responsables de suscribir los estados financieros dictaminados del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, en términos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título Cuarto de las presentes disposiciones, una declaración en la que manifiesten lo siguiente:
I. Que han revisado la información presentada en los estados financieros básicos consolidados dictaminados a que hacen referencia las presentes disposiciones.
II. Que los citados estados financieros básicos consolidados dictaminados no contienen información sobre hechos falsos, así como que no han omitido algún hecho o evento relevante, que sea de su conocimiento, que pudiera resultar necesario para su correcta interpretación a la luz de las disposiciones bajo las cuales fueron preparados.
III. Que los estados financieros básicos consolidados dictaminados antes mencionados y la información adicional a estos, presentan razonablemente en todos los aspectos importantes la situación financiera y los resultados de las operaciones del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento correspondiente.
IV. Que se han establecido y mantenido controles internos, así como procedimientos relativos a la revelación de información relevante.
V. Que se han diseñado controles internos con el objetivo de asegurar que los aspectos importantes y la información relacionada con el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, se hagan del conocimiento de la administración.
VI. Que han evaluado la eficacia de los controles internos con 90 días de anticipación a la fecha del dictamen financiero.
VII. Que han revelado a los Auditores Externos Independientes y al Comité de Auditoría mediante comunicaciones oportunas todas las deficiencias detectadas en el diseño y operación del control interno que pudieran afectar de manera adversa, entre otras, a la función de registro, proceso y reporte de la información financiera.
VIII. Que han revelado a los Auditores Externos Independientes y al Comité de Auditoría cualquier presunto fraude o irregularidad, que sea de su conocimiento e involucre a la administración o a cualquier otro empleado que desempeñe un papel importante, relacionado con los controles internos.
La declaración a que hace referencia el presente artículo, deberá remitirse a la Comisión de manera conjunta con el dictamen del Auditor Externo Independiente, así como los estados financieros dictaminados y sus notas, dentro de los sesenta días naturales a partir del cierre del ejercicio al que corresponda el dictamen e información de que se trate.
Artículo 321.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán recabar del Auditor Externo Independiente, una declaración en la que manifieste que cumple con los requisitos siguientes, según resulte
aplicable:
I. Aquellos señalados en los artículos 314 y 315 de estas disposiciones, así como que es contador público o licenciado en contaduría pública. Asimismo, deberá incorporar los números y fecha de expedición de los registros vigentes expedidos por la Administración General de Auditoría Fiscal de la Secretaría, incluyendo el del Despacho en el que labora.
II. Que cumple con los requisitos de Independencia a que se refieren los artículos 313 y 316 anteriores, así como que el Despacho en el que labora se ajusta a lo previsto en los artículos 313, 317 y 318, en relación con el artículo 326 de las presentes disposiciones.
III. Que el Despacho en el que labora cuenta con un programa de evaluación de calidad que se ajusta a los requisitos que se contemplan en el artículo 318 de las presentes disposiciones, haciendo mención para tal efecto de las normas de auditoría y procedimientos de auditoría que se utilizan y que contempla el grado de apego al manual de políticas y procedimientos.
El Auditor Externo Independiente al formular la declaración a que se refiere el presente artículo, otorgará su consentimiento expreso para proporcionar a la Comisión la información que esta le requiera a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores, así como para quedar obligado a conservar la información que ampare su cumplimiento en sus oficinas, físicamente o a través de imágenes en formato digital, en medios ópticos o magnéticos, por un plazo mínimo de cinco años contado a partir de que concluya la auditoría.
La declaración de que se trata y el documento en el que conste el consentimiento de quedar obligado en los términos del párrafo anterior, deberá remitirse a la Comisión, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios que corresponda.
Artículo 322.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, deberán informar a la Comisión, el nombramiento del Despacho para la prestación del servicio de auditoría externa que al efecto realice la Secretaría de la Función Pública, dentro de los 30 días hábiles posteriores a la recepción de la notificación que de dicha designación le haga la citada Secretaría. En el caso del Infonavit, con independencia de que es el propio Instituto quien contrata al Despacho, deberá informar a la Comisión en los términos previstos en este artículo.
Artículo 323.- La sustitución del Auditor Externo Independiente o bien, del Despacho encargado de la auditoría, deberá ser informada por los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere llevado a cabo dicha sustitución, exponiendo las razones que la motivan.
En este caso, la propia Comisión podrá realizar consulta con el Auditor Externo Independiente o el Despacho, para conocer su punto de vista respecto a las razones que motivan su sustitución.
Artículo 324.- La Comisión podrá proponer a la Secretaría de la Función Pública, en su caso, la remoción o suspensión de los Auditores Externos Independientes del Fovissste, Infonacot y Entidades de Fomento o la imposición de veto que les impida actuar a estos con el referido carácter en dichos sujetos, cuando tenga conocimiento de que estos incurren de manera grave o reiterada en infracciones a las presentes disposiciones.
Tratándose del Infonavit, la Comisión podrá recomendar que se proceda a la suspensión o remoción al Consejo de los Auditores Externos Independientes por las causas a que se refiere el presente artículo.
Asimismo, la Comisión podrá observar al Auditor Externo Independiente de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento las omisiones o desviaciones a las presentes disposiciones.
Artículo 325.- El Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento deberá proporcionar a la Comisión, copia del contrato de auditoría en el que se señale el ejercicio por el cual el Despacho de auditoría externa le prestará sus servicios. Dicho contrato deberá presentarse debidamente rubricado por el representante legal del Despacho de auditoría externa, así como por el funcionario autorizado para la celebración de este tipo de contratos por parte del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán presentar la documentación a que se hace referencia en el párrafo anterior dentro de los 30 días hábiles posteriores a la celebración del contrato de prestación de servicios correspondiente.
Sección Tercera
Del trabajo de los Despachos de auditoría externa y de los Auditores Externos Independientes
Artículo 326.- La realización del trabajo de auditoría externa se deberá apegar, por lo menos, a las Normas Internacionales de Auditoría emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, "International Auditing and Assurance Standards Board" de la Federación Internacional de
Contadores, "International Federation of Accountants", así como con la Norma de Control de Calidad, el Marco de Referencia para Trabajos de Aseguramiento y las Normas para Atestiguar, Revisión y otros Servicios Relacionados emitidas por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., y a los procedimientos específicos que atiendan a las características particulares de operación de cada Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
Las opiniones y el informe a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 329 de las presentes disposiciones, deberán elaborarse de conformidad, por lo menos, con la metodología contenida en la Norma Internacional de Auditoría 805 "Consideraciones especiales â Auditorías de un solo estado financiero o de un elemento, cuenta o partida específicos de un estado financiero" o la que la sustituya de las Normas Internacionales de Auditoría, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, "International Auditing and Assurance Standards Board" de la Federación Internacional de Contadores "International Federation of Accountants", el Boletín 11010 "Informe del Contador Público sobre el resultado de la aplicación de procedimientos convenidos" y el Boletín 7030 "Informe sobre el examen del control interno relacionado con la preparación de la información financiera", respectivamente, o los que los sustituyan, de las Normas para Atestiguar, Revisión y Otros Servicios Relacionados, emitidas por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento cuyo Auditor Externo Independiente pretenda utilizar una metodología diversa a la señalada en el párrafo anterior, deberán obtener la previa autorización de la Comisión, para lo cual deberán recabar del Auditor Externo Independiente y acompañar a los documentos que al efecto emita este último, la información que evidencie las diferencias que resultarían de la aplicación de las normas, procedimientos o metodologías alternativas y el apego a la normativa mínima de referencia establecida en las presentes disposiciones, incluyendo lo siguiente:
I. Una declaración asentando que las normas, procedimientos o metodologías alternativas utilizadas:
a) Son vigentes con carácter definitivo.
b) Gozan de aceptación generalizada en el país de origen.
c) No se contraponen a los conceptos generales establecidos en las Normas Internacionales de Auditoría, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, "International Auditing and Assurance Standards Board" de la Federación Internacional de Contadores, "International Federation of Accountants, así como con la Norma de Control de Calidad, el Marco de Referencia para Trabajos de Aseguramiento y las Normas para Atestiguar, Revisión y otros Servicios Relacionados, emitidas por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
II. Un estudio sobre el empleo de las normas, procedimientos o metodologías diversos, especificando pormenorizada y comparativamente tales normas, procedimientos o metodologías, en relación con las establecidas como el referente mínimo, señalando con criterios técnicos la razón por la cual existe equivalencia entre estas y las referidas en las Normas citadas en el tercer párrafo del artículo 318 y los párrafos primero y segundo del presente artículo.
En caso de obtenerse la autorización correspondiente, adicionalmente a los documentos que emita el Auditor Externo Independiente, se deberá acompañar un análisis comparativo entre los resultados del empleo de las normas, procedimientos o metodologías utilizadas alternativamente y aquellos que, en su caso, resultarían de las identificadas como el mínimo establecido, evidenciando el beneficio del empleo de las primeras.
La Comisión podrá establecer requerimientos adicionales que deban satisfacer las auditorías externas, atendiendo a la problemática particular que presente el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
Artículo 327.- La documentación y papeles de trabajo que soporten el dictamen de los estados financieros, así como toda la información y demás elementos de juicio utilizados para elaborar el dictamen correspondiente, deberán conservarse en sus oficinas, físicamente o a través de imágenes en formato digital, en medios ópticos o magnéticos, por un plazo mínimo de cinco años contado a partir de que concluya la auditoría.
Durante el transcurso de la auditoría y dentro del plazo señalado de cinco años, los Auditores Externos Independientes estarán obligados a poner a disposición de la Comisión, los mencionados documentos y papeles de trabajo que soporten la elaboración de su dictamen. En su caso, dichos documentos serán revisados conjuntamente con el Auditor Externo Independiente, para lo cual la propia Comisión podrá requerir su presencia a fin de que este le suministre o amplíe los informes o elementos de juicio que sirvieron de base para la formulación de su opinión o informe.
Sección Cuarta
Opiniones e informes de Auditoría Externa Independiente
Artículo 328.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán presentar a la Comisión, el dictamen del Auditor Externo Independiente, incluyendo los estados financieros básicos consolidados dictaminados, elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo señalado en la sección tercera del capítulo IV de las presentes disposiciones y sus notas relativas, así como las opiniones, informes y comunicados que emita el auditor.
La entrega del dictamen del Auditor Externo Independiente, incluyendo los estados financieros básicos consolidados y sus notas relativas, deberá realizarse dentro de los 60 días naturales siguientes al cierre del ejercicio. Lo anterior, salvo que en las disposiciones legales aplicables se prevea un plazo superior para la aprobación de los estados financieros dictaminados, en cuyo caso deberán entregarse a más tardar 10 días hábiles siguientes al vencimiento de dicho plazo.
Artículo 329.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán recabar del Auditor Externo Independiente y proporcionar a la Comisión, la información que a continuación se describe:
I. Las opiniones, informes y comunicados respecto al apego y cumplimiento a las disposiciones establecidas, al menos para lo siguiente:
a) Beneficios a los empleados.- Se deberá opinar respecto a si dicho Organismo de Fomento o Entidad de Fomento:
1. Ha determinado y reconocido correctamente con base en estudios actuariales, los pasivos por beneficios a los empleados; así como de los ajustes que se deriven de la reducción o liquidación anticipada de las obligaciones;
2. Ha valuado adecuadamente los activos constituidos por cada tipo de plan de beneficios al retiro de conformidad con los Criterios Contables;
3. Ha creado la provisión para otros beneficios al retiro como pueden ser los de protección a la salud, y
4. Ha destinado los recursos del fondo exclusivamente al pago de los beneficios a los empleados.
5. Ha realizado los regímenes de inversión de los sistemas de pensiones y jubilaciones establecidos de forma complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social.
b) Diversificación de Riesgos.- Se deberá opinar respecto a si el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate ha dado cumplimiento a los límites, así como si ha observado los procedimientos de identificación establecidos en las presentes disposiciones.
c) El apego y cumplimiento a las disposiciones establecidas, así como a la razonabilidad de la clasificación y valuación de las inversiones en valores y de las transferencias efectuadas entre categorías y alcance de su revisión.
II. Opinión e informe, mediante los cuales:
a) Informe sobre las conductas ilícitas u operaciones prohibidas que haya detectado, cometidas en perjuicio del patrimonio del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento, independientemente de que tengan o no efectos en su información financiera. Adicionalmente, en el citado informe deberá señalarse aquellas operaciones celebradas por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento en que hubieren otorgado créditos a terceros en contravención a su régimen autorizado.
Asimismo, el informe a que se refiere la presente fracción deberá contener la opinión respecto a si el otorgamiento de los créditos que hubieren efectuado es consistente con las políticas y procedimientos que para ello hubieren sido establecidas para el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate.
b) Informe en el que se señale que la documentación que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento presentó, en su caso, durante el ejercicio a la Secretaría y a la Comisión, es congruente con los registros contables. Este informe estará basado en las pruebas selectivas que al efecto lleve a cabo el auditor.
III. Informe respecto a si la información de los sistemas aplicativos es congruente con los registros contables. Lo anterior, con relación a los aplicativos relativos a operaciones de Cartera de Crédito, en su caso, derivados e inversiones en valores.
En caso de que existan diferencias entre los saldos de los sistemas aplicativos y los contables deberá entregarse una conciliación entre dichos saldos, especificando las razones de las diferencias.
IV. Opinión respecto a si el control interno del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, cumple con sus objetivos y ofrece una seguridad razonable en todos los aspectos importantes, señalando lineamientos que deben seguirse a efecto de prevenir o detectar errores o irregularidades en el curso normal de las operaciones.
El alcance de la evaluación deberá comprender como mínimo los aspectos siguientes: gestión crediticia, operaciones con valores y divisas, derivados, control de riesgos de mercado, incluidos los de tasas de interés, cambiarios y de liquidez, estimaciones contables, sistemas de procesamiento electrónico de datos y recursos humanos.
V. Los ajustes de auditoría propuestos por el Auditor Externo Independiente, sin perjuicio de que se hubieren o no incorporado a los estados financieros dictaminados.
VI. Informe final de observaciones y sugerencias presentado al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, incluyendo las observaciones en materia de control interno.
VII. Programa final de auditoría detallado al que se sujetó el Auditor Externo Independiente, con descripción de los procedimientos generales y los específicos seguidos en su examen, el cual debió haber sido actualizado en la medida en que el avance de la auditoría y la extensión del alcance del examen así lo requirieron.
La entrega del dictamen del Auditor Externo Independiente, incluyendo los estados financieros básicos consolidados, sus notas relativas, así como los informes, opiniones y comunicados establecidos en las fracciones I, II, III, V, VI, y VII a que se refiere el presente artículo, deberá realizarse dentro de los 60 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.
La opinión descrita en la fracción IV deberá elaborarse y presentarse cada dos años, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes al cierre del ejercicio por el cual se efectuó la revisión. Dicha opinión, por tanto, deberá comprender únicamente la revisión respecto al ejercicio inmediato anterior a aquel en que se presente.
La Comisión podrá formular al Organismo de Fomento o a la Entidad de Fomento, así como a los Auditores Externos Independientes, requerimientos de información adicional específica relacionada con sus labores.
Artículo 330.- Los Auditores Externos Independientes, en todo caso, cuando en el curso de la auditoría encuentren irregularidades o cualquier otra situación que, con base en su juicio profesional, pongan en peligro la estabilidad, liquidez o solvencia del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento auditada o bien, se hayan cometido en detrimento del patrimonio del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, con independencia de que tengan o no efectos en la información financiera del propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, sin perjuicio de las penas o sanciones a las que se haya hecho acreedor de conformidad con la legislación aplicable, deberán presentar de inmediato al presidente del Consejo, al auditor interno o a los responsables de las funciones de Auditoría Interna correspondientes, así como a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada.
Se considerarán de manera enunciativa más no limitativa a los siguientes hechos detectados como irregularidades: incumplimiento de la normatividad aplicable; destrucción, alteración o falsificación de registros contables físicos o electrónicos, y realización de actividades no permitidas por la legislación aplicable, entre otros.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dará lugar a la sustitución o veto del Auditor Externo Independiente.
TÍTULO QUINTO
Reportes Regulatorios
Capítulo Único
Reportes en general
Sección Primera
De la información financiera en general
Artículo 331.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán proporcionar a la Comisión con la periodicidad establecida en los artículos siguientes, la información financiera que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 40, la cual se identifica con las series y tipos de reportes que a continuación se relacionan:
Serie R01 Catálogo mínimo
A-0111 Catálogo mínimo Entidades de Fomento
A-0112 Catálogo mínimo Fovissste
A-0113 Catálogo mínimo Infonacot
A-0114 Catálogo mínimo Infonavit
Serie R04 Cartera de crédito
Situación financiera
A-0411 Cartera por tipo de crédito
A-0415 Saldos promedio, intereses y comisiones por cartera de crédito
A-0417 Calificación de la cartera de crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios
A-0419 Movimientos en la estimación preventiva para riesgos crediticios
A-0420 Movimientos en la cartera vencida
A-0424 Movimientos en la cartera vigente
Crédito al consumo
B-0435 Altas y reestructuras de créditos otorgados por Infonacot
B-0436 Seguimiento de créditos otorgados por Infonacot
B-0437 Bajas de créditos otorgados por Infonacot
Cartera comercial
Información detallada de operaciones de segundo piso y garantías
C-0446 Operaciones de segundo piso con intermediarios financieros
C-0447 Seguimiento de garantías
Información detallada (utilizando metodología de pérdida esperada)
C-0450 Garantes y garantías para créditos comerciales
C-0453 Alta de créditos a cargo de entidades federativas y municipios
C-0454 Seguimiento de créditos a cargo de entidades federativas y municipios
C-0455 Probabilidad de incumplimiento de créditos a cargo de entidades federativas y municipios
C-0456 Severidad de la pérdida de créditos a cargo de entidades federativas y municipios
C-0457 Baja de créditos a cargo de entidades federativas y municipios
C-0458 Alta de créditos a cargo de Entidades Financieras
C-0459 Seguimiento de créditos a cargo de Entidades Financieras
C-0460 Probabilidad de incumplimiento de créditos a cargo de Entidades Financieras
C-0461 Severidad de la pérdida de créditos a cargo de Entidades Financieras
C-0462 Baja de créditos a cargo de Entidades Financieras
C-0463 Alta de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIs, distintas a entidades federativas, municipios y Entidades Financieras
C-0464 Seguimiento de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIs, distintas a entidades federativas, municipios y Entidades Financieras
C-0465 Probabilidad de Incumplimiento de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIs, distintas a entidades federativas, municipios y Entidades Financieras
C-0466 Severidad de la Pérdida de Créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIs, distintas a entidades federativas, municipios y Entidades Financieras
C-0467 Baja de Créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con
ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIs, distintas a entidades federativas, municipios y Entidades Financieras
C-0468 Alta de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIs, distintas a entidades federativas, municipios y Entidades Financieras
C-0469 Seguimiento y baja de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIs, distintas a entidades federativas, municipios y Entidades Financieras
C-0470 Probabilidad de Incumplimiento para créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIs, distintas a entidades federativas, municipios y Entidades Financieras
C-0471 Severidad de la Pérdida de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIs, distintas a entidades federativas, municipios y Entidades Financieras
C-0472 Baja de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIs, distintas a entidades federativas, municipios y Entidades Financieras
C-0473 Alta de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS
C-0474 Seguimiento de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS
C-0475 Probabilidad de incumplimiento para créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS
C-0476 Severidad de la pérdida de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS
C-0477 Baja de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS
C-0478 Alta de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS
C-0479 Seguimiento de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS
C-0480 Probabilidad de incumplimiento para créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS
C-0481 Severidad de la pérdida de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS
C-0482 Baja de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS
C-0483 Alta de créditos otorgados para proyectos de inversión con fuente de pago propia
C-0484 Seguimiento de créditos otorgados para proyectos de inversión con fuente de pago propia
C-0485 Baja de créditos otorgados para proyectos de inversión con fuente de pago propia
Cartera a la vivienda
H-0491 Altas y reestructuras de créditos a la vivienda Entidades de Fomento y Organismos de Fomento
H-0492 Seguimiento de créditos a la vivienda Entidades de Fomento y Organismos de Fomento
H-0493 Baja de créditos a la vivienda Entidades de Fomento y Organismos de Fomento
Serie R06 Bienes adjudicados
A-0611 Bienes adjudicados
Serie R08 Colocación de valores y otros préstamos
A-0811 Colocación de valores y préstamos bancarios y de otros organismos
A-0815 Préstamos bancarios y de otros organismos, estratificados por plazos al vencimiento
Serie R10 Reclasificaciones
A-10111 Reclasificaciones en el balance general Entidades de Fomento
A-10112 Reclasificaciones en el balance general Fovissste
A-10113 Reclasificaciones en el balance general Infonacot
A-10114 Reclasificaciones en el balance general Infonavit
A-10121 Reclasificaciones en el estado de resultados Entidades de Fomento
A-10122 Reclasificaciones en el estado de resultados Fovissste
A-10123 Reclasificaciones en el estado de resultados Infonacot
A-10124 Reclasificaciones en el estado de resultados Infonavit
Serie R12 Consolidación
A-12171 Consolidación del balance general de las Entidades de Fomento con fideicomisos en UDIS
A-12172 Consolidación del balance general de Fovissste con fideicomisos en UDIS
A-12173 Consolidación del balance general de Infonacot con fideicomisos en UDIS
A-12174 Consolidación del balance general de Infonavit con fideicomisos en UDIS
A-12181 Consolidación del estado de resultados de las Entidades de Fomento con fideicomisos en UDIS
A-12182 Consolidación del estado de resultados de Fovissste con fideicomisos en UDIS
A-12183 Consolidación del estado de resultados de Infonacot con fideicomisos en UDIS
A-12184 Consolidación del estado de resultados de Infonavit con fideicomisos en UDIS
A-12191 Consolidación del balance general de las Entidades de Fomento con sus subsidiarias
A-12192 Consolidación del balance general de Fovissste con sus subsidiarias
A-12193 Consolidación del balance general de Infonacot con sus subsidiarias
A-12194 Consolidación del balance general de Infonavit con sus subsidiarias
A-12201 Consolidación del estado de resultados de las Entidades de Fomento con sus subsidiarias
A-12202 Consolidación del estado de resultados de Fovissste con sus subsidiarias
A-12203 Consolidación del estado de resultados de Infonacot con sus subsidiarias
A-12204 Consolidación del estado de resultados de Infonavit con sus subsidiarias
Serie R13 Estados financieros
A-1311 Estado de variaciones en el patrimonio contable
A-1316 Estado de flujos de efectivo
B-13211 Balance General Entidades de Fomento
B-13212 Balance General Fovissste
B-13213 Balance General Infonacot
B-13214 Balance General Infonavit
B-1322 Estado de resultados
Serie R14 Información cualitativa
A-1412 Funcionarios, empleados, jubilados, personal por honorarios y sucursales
Serie R16 Riesgos
A-1611 Brechas de repreciación
A-1612 Brechas de vencimiento
B-1621 Portafolio global de juicios
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento requerirán de la previa autorización de la Comisión para la apertura de nuevos conceptos o niveles que no se encuentren contemplados en las series que correspondan, exclusivamente para el envío de información de las nuevas operaciones que les sean autorizadas en términos de la legislación relativa, para lo cual solicitarán la referida autorización mediante escrito libre dentro de los quince días hábiles siguientes a la autorización de las nuevas operaciones. Asimismo, en caso de que por cambios en la normativa aplicable, se requiera establecer conceptos o niveles adicionales a los previstos en las presentes disposiciones, la Comisión hará del conocimiento de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento la apertura de los nuevos conceptos o niveles respectivos.
En los dos casos previstos en el párrafo anterior, la Comisión a través del SITI, notificará a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento el mecanismo de registro y envío de la información correspondiente.
Artículo 332.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento presentarán la información a que se refiere el artículo 331 anterior, con la periodicidad que a continuación se indica:
I. Mensualmente:
a) La información relativa a la serie R04, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes B-0435, B-0436, B-0437, C-0446, C-0447, C-0450, C-0453, C-0454, C-0455, C-0456, C-0457, C-0458, C-0459, C-0460, C-0461, C-0462, C-0463, C-0464, C-0465, C-0466, C-0467, C-0468, C-0469, C-0470, C-0471, C-0472, C-0473, C-0474, C-0475, C-0476, C-0477, C-0478, C-0479, C-0480, C-0481, C-0482, C-0483, C-0484, C-0485, H-0491, H-0492 y H-0493 deberá proporcionarse dentro de los 12 días del mes inmediato siguiente al de su fecha.
b) La información relativa a las series R01, R06, R08, R10 y R12 a más tardar el día 20 del mes inmediato siguiente al de su fecha.
Asimismo, la serie R04 exclusivamente los reportes A-0411, A-0415, A-0417, A-0419, A-0420 y A-0424, y la serie R13 los reportes B-13211, B-13212, B-13213, B-13214 y B-1322.
Con independencia del envío electrónico, los reportes B-13211, B-13212, B-13213, B-13214 y B-1322 de la serie R13, deberán remitirse debidamente suscritos por los directivos y personas a que se refiere el artículo 305 de las presentes disposiciones a la Comisión.
c) La información relativa a la serie R16, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes A-1611 y A-1612, deberá enviarse a más tardar el último día del mes inmediato siguiente al de su fecha.
II. Trimestralmente:
a) La información de las series R13, R14 y R16 exclusivamente por lo que se refiere a los reportes A-1311, A-1316, A-1412 y B-1621 de dichas series deberán enviarse dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha.
Artículo 333.- Las Entidades de Fomento no estarán obligadas a proporcionar la información que se señala en las series R01, reportes A-0112, A-0113 y A-0114; R04, reportes B-0435, B-0436 y B-0437; R10, reportes A-10112, A-10113, A-10114, A-10122, A-10123 y A-10124; R12, reportes A-12172, A-12173, A-12174, A-12182, A-12183, A-12184, A-12192, A-12193, A-12194, A-12202, A-12203 y A-12204; R13, reportes
B-13212, B-13213 y B-13214, de las presentes disposiciones.
Artículo 334.- El Fovissste no estará obligado a proporcionar la información que se señala en las series R01, reportes A-0111, A-0113 y A-0114; R04, reportes B-0435, B-0436, B-0437, C-0446, C-0447, C-0450, C-0453, C-0454, C-0455, C-0456, C-0457, C-0458, C-0459, C-0460, C-0461, C-0462, C-0463, C-0464, C-0465, C-0466, C-0467, C-0468, C-0469, C-0470, C-0471, C-0472, C-0473, C-0474, C-0475, C-0476, C-0477, C-0478, C-0479, C-0480, C-0481, C-0482, C-0483, C-0484 y C-0485; R10, reportes A-10111, A-10113, A-10114, A-10121, A-10123 y A-10124; R12, reportes A-12171, A-12173, A-12174, A-12181, A-12183, A-12184, A-12191, A-12193, A-12194, A-12201, A-12203 y A-12204; R13, reportes B-13211, B-13213 y B-13214, de las presentes disposiciones.
Artículo 335.- El Infonacot no estará obligado a proporcionar la información que se señala en las series R01, reportes A-0111, A-0112 y A-0114; R04, reportes C-0446, C-0447, C-0450, C-0453, C-0454, C-0455, C-0456, C-0457, C-0458, C-0459, C-0460, C-0461, C-0462, C-0463, C-0464, C-0465, C-0466, C-0467, C-0468, C-0469, C-0470, C-0471, C-0472, C-0473, C-0474, C-0475, C-0476, C-0477, C-0478, C-0479, C-0480, C-0481, C-0482, C-0483, C-0484 y C-0485; R10, reportes A-10111, A-10112, A-10114, A-10121, A-10122 y A-10124; R12, reportes A-12171, A-12172, A-12174, A-12181, A-12182, A-12184, A-12191, A-12192, A-12194, A-12201, A-12202 y A-12204; R13, reportes B-13211, B-13212 y B-13214, de las presentes disposiciones.
Artículo 336.- El Infonavit no estará obligado a proporcionar la información que se señala en las series R01, reportes A-0111, A-0112 y A-0113; R04, reportes B-0435, B-0436, B-0437, C-0446, C-0447, C-0450, C-0453, C-0454, C-0455, C-0456, C-0457, C-0458, C-0459, C-0460, C-0461, C-0462, C-0463, C-0464, C-0465, C-0466, C-0467, C-0468, C-0469, C-0470, C-0471, C-0472, C-0473, C-0474, C-0475, C-0476, C-0477, C-0478, C-0479, C-0480, C-0481, C-0482, C-0483, C-0484 y C-0485; R10, reportes A-10111, A-10112, A-10113, A-10121, A-10122 y A-10123; R12, reportes A-12171, A-12172, A-12173, A-12181, A-12182, A-12183, A-12191, A-12192, A-12193, A-12201, A-12202 y A-12203; R13, reportes B-13211, B-13212 y B-13213, de las presentes disposiciones.
Artículo 337.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento entregarán la información a que se refiere al Anexo 44, únicamente en caso de designaciones o bien, de renuncias o remociones de los servidores públicos que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la del director general.
La información mencionada deberá ser presentada en forma impresa a la Comisión, dentro de los 5 días posteriores a la designación, renuncia o remoción de la persona de que se trate. En todo caso, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán manifestar expresamente que los servidores públicos designados cumplen con los requisitos y condiciones establecidos en la legislación aplicable.
Sección Segunda
De la información financiera relativa a los estados financieros
Artículo 338.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento entregarán trimestralmente los estados financieros básicos, elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo señalado en los artículos 301 al 305 de las presentes disposiciones, con cifras a los meses de marzo, junio y septiembre de cada año, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha. Dicha información deberá entregarse en forma impresa a la Comisión.
Tratándose de los estados financieros básicos anuales dictaminados de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, elaborados, aprobados y suscritos igualmente conforme a lo previsto en estas disposiciones, deberán entregarse a la Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio correspondiente. Adicionalmente, se proporcionará un informe general sobre las actividades del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a dicho cierre.
Los estados financieros básicos a que se refiere este artículo, deberán acompañarse con la documentación de apoyo que esta Comisión establezca, debiendo igualmente contar con la aprobación del Consejo, bajo la responsabilidad de los funcionarios o directivos que lo suscriban.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, aun y cuando la aprobación de los estados financieros a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente artículo, no se haya llevado a cabo por el Consejo, deberán entregarlos a la Comisión según lo dispuesto en este artículo, indicando en todo caso tal circunstancia, eliminando la anotación de que fueron aprobados por dichas instancias. Lo anterior, sin
perjuicio de que deberán remitirlos nuevamente dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha de la sesión del Consejo en que tal aprobación se produzca.
Sección Tercera
Medios de entrega
Artículo 339.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, salvo disposición expresa en contrario, deberán enviar a la Comisión la información que se menciona en las presentes disposiciones, mediante su transmisión vía electrónica utilizando el SITI. En caso de que no exista información de algún reporte, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán realizar el envío vacío, funcionalidad que está disponible en dicho sistema.
La información deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne todas las características requeridas, en virtud de lo cual no podrá ser modificada, generando el SITI un acuse de recibo electrónico.
Una vez recibida la información será revisada y de no reunir la calidad y características exigibles o ser presentada de forma incompleta, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación y, en consecuencia, se procederá a la imposición de sanciones correspondientes.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento notificarán mediante envío electrónico a la dirección cesiti@cnbv.gob.mx dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha de publicación de las presentes disposiciones, el nombre de la persona responsable de proporcionar la información a que se refiere el presente capítulo, en la forma que como modelo se adjunta como Anexo 41 a las presentes disposiciones. La referida designación deberá recaer en directivos que se encuentren dentro de las dos jerarquías inferiores a la del Titular del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, que tenga a su cargo la responsabilidad del manejo de la información. Asimismo, podrán designar como responsables a más de una persona, en función del tipo de información de que se trate.
La sustitución de cualquiera de los directivos responsables, deberá ser notificada a la propia Comisión en los términos del párrafo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la sustitución.
TÍTULO SEXTO
Otras disposiciones
Capítulo Único
Regulación adicional
Artículo 340.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, sin perjuicio de lo dispuesto en las presentes disposiciones, estarán sujetos en lo conducente a las disposiciones de carácter general expedidas por la Comisión y sus modificaciones, que resulten aplicables a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en los artículos Tercero, Cuarto, y Sexto fracciones I y II transitorios siguientes.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones quedarán abrogadas las normas que se señalan a continuación, salvo por lo dispuesto en los artículos Tercero, fracción IV, inciso b) y Cuarto, fracción I, Transitorios:
I. "Disposiciones de carácter general en materia de contabilidad, aplicables a los fideicomisos públicos a que se refiere la fracción IV del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2006 y sus respectivas modificaciones.
II. "Disposiciones de carácter general en materia de contabilidad, aplicables al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2007.
III. "Disposiciones de carácter general en materia de contabilidad, aplicables al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su carácter de Administrador del Fondo de la Vivienda a que se refiere el artículo 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2008.
TERCERO.- Los fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Instituciones de Crédito, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, contarán con los plazos que a continuación se indican para dar cumplimiento a las disposiciones siguientes:
I. Seis meses contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor las presentes disposiciones, para presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el plan para implementar el sistema de control interno en los términos establecidos en las propias disposiciones, en el entendido de que deberá estar aprobado por su consejo, según se trate, así como para dar a conocer la situación que guarda el propio sistema;
II. Seis meses contados a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones para:
a) Ajustar sus objetivos, lineamientos y políticas en materia de crédito, así como su manual de crédito a que se refieren los artículos 7 y 8 de estas disposiciones, conforme a lo dispuesto en tales artículos;
b) Implementar los mecanismos a que refiere el artículo 11 de estas disposiciones, respecto del personal que desempeñe funciones relacionadas con la originación o administración de la actividad de crediticia, según dicho término se define en las propias disposiciones;
c) Contar con un área independiente de las áreas de promoción que realice las funciones de control de la actividad crediticia a que se refiere el artículo 18 de estas disposiciones, conforme a lo previsto en tal artículo;
d) Integrar los expedientes de crédito conforme a los artículos 42 y 43 de estas disposiciones;
e) Consultar la experiencia de pago de los acreditados a través de alguna sociedad de información crediticia, en el caso de los Organismos de Fomento;
f) Reportar a las sociedades de información crediticia los datos relativos a los patrones, entidades o dependencias que incumplan con sus obligaciones, en términos del último párrafo del artículo 32 de estas disposiciones, y
g) Integrar el comité de auditoría conforme a lo previsto por el artículo 152 de las presentes disposiciones;
III. Nueve meses contados a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones para:
a) Ajustar sus objetivos, lineamientos y políticas en materia de Administración Integral de Riesgo, así como sus manuales para la Administración Integral de Riesgos a que se refieren el artículos 71 de estas disposiciones, conforme a lo dispuesto en las presentes disposiciones;
b) Implementar lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de las presentes disposiciones.
IV. A más tardar el 30 de junio de 2015, deberán:
a) Cumplir con lo establecido en el Título Tercero denominado "Requerimientos Totales por Pérdidas Inesperadas" de las propias disposiciones, y
b) Enviar los Reportes Regulatorios que se señalan en el artículo 332 de estas disposiciones con la periodicidad que en dicho artículo se señala. En tanto, continuarán enviando el reporte de catálogo mínimo conforme a las disposiciones que se señalan en el artículo Segundo transitorio.
V. Doce meses contados a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones para:
a) Cumplir con lo relativo al Plan de Continuidad de Negocio en términos de lo dispuesto por los artículos 1, fracciones XIX y LXVI; 64, fracciones VII y VIII; 67 fracción VIII, 71 fracción IX; 150 fracción VII; 161 fracción IV; 163 fracción VI, inciso g); 169, fracción I así como el artículo 170 y el Anexo 42 de estas disposiciones, y
b) Implementar el sistema de control interno.
c) Que el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, prevean en sus métodos
paramétricos de evaluación para aprobar y otorgar créditos Hipotecarios de Vivienda, lo dispuesto en el artículo 13, fracción II, inciso c), numeral 2, segundo y tercer párrafos de estas disposiciones, así como para ajustarse a lo previsto en el artículo 39 de las propias disposiciones.
VI. Dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones para formalizar cambios estructurales en sus estatutos orgánicos a fin de hacerlos consistentes con lo establecido en las presentes disposiciones, según corresponda.
VII. Veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones para:
a) Presentar por primera vez el resultado de la auditoría que señala el último párrafo del artículo 69 y el informe a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 70 de estas disposiciones, y
b) Implementar lo establecido en el artículo 79 de las presentes disposiciones.
CUARTO.- Para la aplicación de los criterios de contabilidad contenidos en las presentes disposiciones, los fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Instituciones de Crédito, y el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, deberán observar lo siguiente:
I. Los criterios de contabilidad señalados en el artículo 291 de las presentes disposiciones, deberán ser aplicados a más tardar el 1 de enero de 2015. En tanto, utilizarán los criterios de contabilidad conforme a las disposiciones que se señalan en el artículo Segundo transitorio.
II. Los reportos ya efectuados y reconocidos en los estados financieros con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes disposiciones, deberán registrarse de conformidad con los criterios de contabilidad vigentes en la fecha de su celebración, hasta que se extingan. Tomando en cuenta el principio de importancia relativa, los fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Instituciones de Crédito, y el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores deberán revelar en notas a los estados financieros los principales cambios en la normatividad contable para los reportos que afectaron o pudieran afectar significativamente sus estados financieros.
III. Los criterios de contabilidad C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros" y C-2 "Operaciones de bursatilización" de la "Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos" que se adjuntan a las presentes disposiciones, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2015 y serán aplicados de manera "prospectiva" en términos de lo dispuesto por la Norma de Información Financiera B-1 "Cambios contables y correcciones de errores" emitida por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera A.C., por lo que no será requerido revaluar las operaciones que impliquen una transferencia de activos financieros y de bursatilización, previamente reconocidas.
En este sentido, las operaciones ya efectuadas y reconocidas en los estados financieros con anterioridad a la entrada en vigor de los criterios a que se refiere el presente artículo Transitorio, deberán registrarse de conformidad con los criterios de contabilidad vigentes en la fecha de su celebración, hasta que se extingan.
IV. Los saldos correspondientes a donativos reconocidos en el patrimonio contable con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes disposiciones, para efectos de lo previsto en el criterio de contabilidad D-1 "Balance general" de la "Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos", deberán atender a lo establecido por la Norma de Información Financiera B-1 "Cambios contables y correcciones de errores", emitida por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera A.C. Lo anterior, a fin de que los estados financieros formulados con base en el Criterio de Contabilidad D-1 "Balance general" no presenten en el patrimonio contable el rubro de "donativos", siendo objeto del criterio D-2 "Estado de resultados", a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones.
Asimismo, tratándose de fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que se refiere al saldo correspondiente al reconocimiento de la valuación de inversiones permanentes que formaba parte del resultado por tenencia de activos no monetarios, deberán desagregar las partidas integrales que conformaban dicho saldo y reclasificar las partidas a las que le sean similares dentro del patrimonio contable.
V. Cuando se presente el estado de flujos de efectivo preparado conforme al criterio de contabilidad D-4
"Estado de flujos de efectivo" de la "Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos", a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones, deberán incluir el estado de cambios en la situación financiera elaborado conforme al extinto criterio D-4 "Estado de cambios en la situación financiera" por periodos anteriores al año 2014, en que se presenten comparativos, por lo que no se deberá efectuar reformulación alguna.
QUINTO.- Para la aplicación de los criterios de contabilidad contenidos en las presentes disposiciones, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deberán observar lo siguiente:
I. Los criterios de contabilidad señalados en el artículo 292 de las presentes disposiciones, deberán ser aplicados a más tardar el 1 de enero de 2015. En tanto, utilizarán los criterios de contabilidad conforme a las disposiciones que se señalan en el artículo Segundo transitorio.
II. Los saldos correspondientes a donativos reconocidos en el patrimonio contable con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes disposiciones, para efectos de lo previsto en el criterio de contabilidad D-1 "Balance general" de la "Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos", deberán atender a lo establecido por la Norma de Información Financiera B-1 "Cambios contables y correcciones de errores", emitida por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera A.C. Lo anterior, a fin de que los estados financieros formulados con base en el Criterio de Contabilidad D-1 "Balance general" no presenten en el patrimonio contable el rubro de "donativos", siendo objeto del criterio D-2 "Estado de resultados", a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones.
II. Cuando se presente el estado de flujos de efectivo preparado conforme al criterio de contabilidad D-4 "Estado de flujos de efectivo" de la "Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos", a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones, deberán incluir el estado de cambios en la situación financiera elaborado conforme al extinto criterio D-4 "Estado de cambios en la situación financiera" por periodos anteriores al año 2014, en que se presenten comparativos, por lo que no se deberá efectuar reformulación alguna.
SEXTO.- Los fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Instituciones de Crédito, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para efectos de la constitución de reservas, revelación de información financiera y comparación de estados financieros, conforme a lo previsto en estas disposiciones, deberán observar lo siguiente:
I. A fin de constituir el monto total de reservas que derivan de la utilización de la metodologías referidas en el Capítulo V del Título Segundo, que se contiene en las presentes disposiciones, reconocerán en el patrimonio contable registrado en el balance general a más tardar al 30 de junio de 2015, dentro del resultado de ejercicios anteriores, el efecto financiero acumulado inicial derivado de la aplicación de las metodologías de calificación para la cartera crediticia referida en el capítulo previamente citado.
Se entenderá por efecto financiero acumulado inicial a la diferencia que resulte de comparar a una misma fecha y saldo insoluto de la cartera crediticia, las reservas constituidas en los estados financieros con la metodología anterior, contra las metodologías referidas en el citado Capítulo V del Título Segundo.
II. En todo caso, deberán revelar en los correspondientes estados financieros trimestrales y anuales dentro del año siguiente a la publicación de las presentes disposiciones y en cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo lo siguiente:
a) Que realizaron el reconocimiento del efecto financiero acumulado inicial derivado de la primera aplicación de la metodología general referida en las presentes disposiciones, de conformidad con este artículo;
b) Una explicación detallada del registro contable efectuado para el reconocimiento del citado efecto;
c) Los importes que se hayan registrado y presentado tanto en el balance general como en el estado de resultados, de haber efectuado el reconocimiento del efecto antes mencionado en los resultados del ejercicio;
d) Una explicación detallada sobre los rubros y montos por los cuales se realizó la afectación contable, y
e) Un comparativo entre los importes de las reservas preventivas para riesgos crediticios, calculados
con las metodologías que contienen las presentes disposiciones, contra las reservas de la metodología vigente con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes disposiciones.
III. Para efectos de la elaboración de estados financieros comparativos, deberán observar lo establecido en el párrafo 11 de la NIF B-1 "Cambios contables y correcciones de errores" emitida por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera A.C., de aplicación obligatoria para dichas entidades conforme al párrafo 3 del Criterio A-2 "Aplicaciones de normas particulares" contenidos en los Anexos 37 y 38 de las disposiciones, con motivo del cambio de norma particular a la utilización de un modelo de calificación de cartera crediticia basado en pérdida esperada.
Tratándose de la aplicación de la fracción I anterior y, de conformidad con los párrafos 12, 21 y 23 de la citada NIF B-1, se considere que es impráctico determinar los montos correspondientes a periodos anteriores al ejercicio de 2014, por el reconocimiento retrospectivo en el patrimonio contable del efecto financiero acumulado inicial derivado de la primera aplicación de la metodología general referida en las presentes disposiciones, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán abstenerse de efectuar los ajustes comparativos para la elaboración de sus estados financieros trimestrales y anuales de 2014, así como de cada uno de los estados financieros trimestrales de 2015.
Lo anterior, en el entendido de que para efectos de revelación, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán observar lo establecido en el párrafo 26 de la referida NIF B-1, y dar a conocer, entre otras, las razones por las que se considera impráctico determinar los montos correspondientes a ejercicios anteriores al 2014 respecto al reconocimiento en el capital contable del efecto financiero acumulado inicial por la aplicación de la nueva metodología prevista en las presentes disposiciones.
Atentamente,
México, D.F., a 3 de noviembre de 2014.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.
ANEXO 1
INTEGRACIÓN DE LOS GRUPOS DE RIESGO
1 POR RIESGO DE MERCADO.
Sin limitación a lo establecido en el Título Tercero de las disposiciones, los grupos en que se clasifican las Operaciones expuestas a riesgos de mercado, señalados en el artículo 269, de las disposiciones, se integrarán por las Operaciones que a continuación se indican:
1.1 OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL, CON TASA DE INTERÉS NOMINAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.
a. Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés nominales o cualquier otra operación.
b. Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales.1/
c. Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales.1/
d. Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar1/
e. Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar.1/
f. Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del artículo 270 de las disposiciones.
g. Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales.
h. Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales.
i. Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 270, de las presentes disposiciones.
j. Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de
interés nominal o al rendimiento de un instrumento en moneda nacional con tasa de interés nominal.
k. Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 270 de las presentes disposiciones.
l. Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente. ²/ y ³/
m. Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero. ²/
n. Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/
o. Títulos descontados con endoso (con responsabilidad). ²/ y ³/
p. Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/
q. Colocación de valores, préstamos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés nominal.
r. Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de una tasa de interés nominal.
1.2 OPERACIONES CON TÍTULOS EN MONEDA NACIONAL, CON SOBRETASA.
a. Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de reporto o cualquier otra operación.
b. Valores a entregar por operaciones de reporto, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.1/
c. Valores a recibir denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional: por compras pendientes de liquidar.1/
d. Valores a entregar denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional: por ventas pendientes de liquidar.1/
e. Valores a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.
f. Valores a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.
g. Las demás operaciones con títulos de deuda en moneda nacional cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.
1.3 OPERACIONES EN UDIS ASÍ COMO EN MONEDA NACIONAL CON TASA DE INTERÉS REAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.
a. Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés reales o cualquier otra operación.
b. Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales.1/
c. Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés reales.1/
d. Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar.1/
e. Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar.1/
f. Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del artículo 270 de las presentes disposiciones.
g. Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional o en UDIs, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés reales.
h. Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados
en moneda nacional o en UDIs, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés reales.
i. Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 270 de las presentes disposiciones.
j. Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de interés real o al rendimiento de un instrumento en UDIs o en moneda nacional con tasa de interés real.
k. Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 270 de las presentes disposiciones.
l. Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente. ²/ y ³/
m. Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero. ²/
n. Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/
o. Títulos descontados con endoso (con responsabilidad). ²/ y ³/
p. Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/
q. Colocación de valores, préstamos así como otros financiamientos recibidos a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés real.
r. Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés reales.
1.4 OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL CON TASA DE RENDIMIENTO REFERIDA AL SALARIO MÍNIMO GENERAL.
a. Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido al salario mínimo general o cualquier otra operación.
b. Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido al salario mínimo general.1/
c. Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar.1/
d. Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar.1/
e. Contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 270 de las presentes disposiciones.
f. Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido al salario mínimo general.
g. Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido al salario mínimo general.
h. Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 270 de las presentes disposiciones.
i. Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida al salario mínimo general.
j. Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente. ²/ y ³/
k. Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero. ²/
l. Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/
m. Títulos descontados con endoso (con responsabilidad). ²/ y ³/
n. Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/
o. Captación y otros financiamientos recibidos, en moneda nacional, que sean objeto de pago de un rendimiento referido al salario mínimo general.
p. Las demás Operaciones a plazo, en moneda nacional, que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido al salario mínimo general.
q. La Cartera de Crédito del Infonavit y Fovissste otorgada en veces salario mínimo, así como los saldos de la subcuenta de vivienda.
1.5 OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO, CON TASA DE INTERÉS.
a. Tenencia de valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente
de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera o cualquier otra operación.1/
b. Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/
c. Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/
d. Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar.1/
e. Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar.1/
f. Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del artículo 270 de las presentes disposiciones.
g. Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.
h. Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.
i. Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 270 de las presentes disposiciones.
j. Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de interés en moneda extranjera o al rendimiento de un instrumento en moneda extranjera o indizado a tipos de cambio.
k. Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 270 de las presentes disposiciones.
l. Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente. ²/ y ³/
m. Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero. ²/
n. Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente. 4/
o. Títulos descontados con endoso (con responsabilidad). ²/ y ³/
p. Responsabilidades por descuento de títulos con endoso. 4/
q. Colocación de valores, préstamos así como otros financiamientos recibidos a plazo, que sean objeto de pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.
r. Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.
1.6 OPERACIONES EN UDIS, ASÍ COMO EN MONEDA NACIONAL CON RENDIMIENTO REFERIDO AL INPC.
Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.2 del presente Anexo.
1.7 OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL CON RENDIMIENTO REFERIDO AL CRECIMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO GENERAL.
Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.3 del presente Anexo.
1.8 OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO.
Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.5 del presente anexo.
1.9 OPERACIONES CON ACCIONES Y SOBRE ACCIONES5/ O CUYO RENDIMIENTO ESTE REFERIDO A LA VARIACIÓN EN EL PRECIO DE UNA ACCIÓN, DE UNA CANASTA DE ACCIONES O DE UN ÍNDICE ACCIONARIO.
a. Tenencia de acciones, incluidas las otorgadas en garantía sin transferencia de propiedad, independientemente de que las acciones de que se trate hayan sido adquiridas mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario o cualquier otra operación. 1/
b. Tenencia de títulos cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, independientemente de que los títulos de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario o cualquier otra operación.1/
c. Contratación de pasivos (por emisión de títulos o cualquier otra forma), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/
d. Acciones a entregar por operaciones de reporto.1/
e. Dinero a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/
f. Acciones a recibir: por compras pendientes de liquidar.1/
g. Acciones a entregar: por ventas pendientes de liquidar.1/
h. Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 270 de las presentes disposiciones.
i. Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.
j. Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.
k. Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.
l. Opciones y títulos opcionales (warrants), en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 270 de las presentes disposiciones.
m. Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 279 de las presentes disposiciones.
n. Las demás Operaciones activas o pasivas, sujetas a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.
2 POR RIESGO DE CRÉDITO.
Sin limitación a lo establecido en el Título Tercero de las disposiciones, los grupos en que se clasifican las Operaciones expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las Operaciones en moneda nacional, UDIs y en divisas, que se especifican en los artículos 190 a 199, según se trate, conforme a lo siguiente:
2.1 Los depósitos bancarios y las inversiones en valores comprenden a los respectivos intereses devengados y, en su caso, a los cupones de intereses y de dividendos.
2.2 Las Operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán: toma de documentos de cobro inmediato y remesas en camino; cartera vigente y vencida; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; avales, cartas de crédito, intereses devengados, y comisiones y premios devengados.
2.3 Las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antig edad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan.
2.4 Formarán parte del grupo referido en el artículo 190.
- Los descuentos de papel comercial con aval del propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
- Los créditos simples y créditos en cuenta corriente para suscriptores de papel comercial con aval del propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
- El Impuesto al Valor Agregado pagado por aplicar.
2.5 Para determinar la persona acreditada y la moneda de la operación: en la cartera tomada a descuento con responsabilidad del cedente se considerarán las características del financiamiento otorgado por medio de la operación de descuento; y en las Operaciones de cesión de cartera con responsabilidad del cedente (títulos descontados con endoso) se considerarán las características del crédito objeto de descuento.
2.6 Las Operaciones de apertura de crédito comerciales irrevocables formarán parte del grupo referido en el artículo 192, salvo las líneas o parte de estas que estén garantizando Operaciones vigentes de derivados, las cuales formarán parte del grupo al que se refiere el artículo 196.
Las aperturas de líneas de crédito utilizadas como garantía de sostenimiento de oferta, garantía de la propuesta, garantía de ejecución y garantía de devolución, quedarán comprendidas en el grupo al que se refiere el artículo 192.
La expedición de cartas de crédito "stand by" emitidas para garantizar el cumplimiento de un financiamiento, el pago de emisión de títulos, el pago de emisión de títulos para bursatilizaciones de cartera y otras garantías similares, quedarán a lo establecido en el artículo 236.
__________________
1/ Según sea el caso, incluye los valores o dinero, a recibir o a entregar, valor 24, 48, 72 o 96 horas, por Operaciones pactadas pendientes de liquidar: de compra, de venta o de reporto.
²/ Incluye, en su caso, el refinanciamiento o capitalización de intereses.
³/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del crédito objeto de descuento.
4/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del financiamiento por medio de la operación de descuento.
5/ Incluidos los ADR's y otros títulos similares.
ANEXO 2
MAPEO DE CALIFICACIONES Y GRADOS DE RIESGO
Tabla de Correspondencia de Calificaciones y Grados de Riesgo a Largo Plazo
| Grados de Riesgo Método Estándar | Escalas de Calificación Reconocidas | Ponderador de Riesgo | ||||||||||
| Escala Global | Escala Local México | |||||||||||
| S&P | MOODY'S | FITCH | HR RATINGS | S&P | MOODY'S | FITCH | HR RATINGS | VERUM | Grupo II | Grupo III | Grup o VII | |
| 1 | AAA AA+ AA AA- | Aaa Aa1 Aa2 Aa3 | AAA AA+ AA AA- | HR AAA (G) HR AA+ (G) HR AA (G) HR AA- (G) | | | | | | 0% | 20% | 20% |
| 2 | A+ A A- | A1 A2 A3 | A+ A A- | HR A+ (G) HR A (G) HR A- (G) | mxAAA | Aaa.mx | AAA (mex) | HR AAA | AAA/M | 20% | 20% | 20% |
| 3 | BBB+ BBB BBB- | Baa1 Baa2 Baa3 | BBB+ BBB BBB- | HR BBB+ (G) HR BBB (G) HR BBB- (G) | mxAA+ mxAA mxAA- | Aa1.mx Aa2.mx Aa3.mx | AA+ (mex) AA (mex) AA- (mex) | HR AA+ HR AA HR AA- | AA+/M AA/M AA-/M | 50% | 20% | 50% |
| 4 | BB+ BB BB- | Ba1 Ba2 Ba3 | BB+ BB BB- | HR BB+ (G) HR BB (G) HR BB- (G) | mxA+ mxA mxA- | A1.mx A2.mx A3.mx | A+ (mex) A (mex) A- (mex) | HR A+ HR A HR A- | A+/M A/M A-/M | 100% | 20% | 100% |
| mxBBB+ mxBBB mxBBB- | Baa1.mx Baa2.mx Baa3.mx | BBB+ (mex) BBB (mex) BBB- (mex) | HR BBB+ HR BBB HR BBB- | BBB+/M BBB/M BBB-/M | ||||||||
| 5 | B+ B B- | B1 B2 B3 | B+ B B- | HR B+ (G) HR B (G) HR B- (G) | mxBB+ mxBB mxBB- | Ba1.mx Ba2.mx Ba3.mx | BB+ (mex) BB (mex) BB- (mex) | HR BB+ HR BB HR BB- | BB+/M BB/M BB-/M | 100% | 20% | 100% |
| 6 | CCC CC C e inferiores | Caa Ca C e inferiores | CCC CC C e inferiores | HR C+ (G) HR C (G) HR C- (G) e inferiores | mxB+ mxB mxB- mxCCC mxCC e inferiores | B1.mx B2.mx B3.mx Caa1.mx Caa2.mx Caa3.mx Ca.mx C.mx e inferiores | B+ (mex) B (mex) B- (mex) CCC (mex) CC (mex) C (mex) e inferiores | HR B+ HR B HR B- HR C+ HR C HR C- e inferiores | B+/M B/M B-/M C/M D/M e inferiores | 150% | 20% | 150% |
| No Calificad o | | | 100% | 50% | 100% | |||||||
Tabla de Correspondencia de Calificaciones y Grados de Riesgo a Corto Plazo
| Grados de Riesgo Corto Plazo Método Estándar | Escalas de Calificación Reconocidas | Ponderador de Riesgo | ||||||||
| Escala Global | Escala Local México | |||||||||
| S&P | MOODY'S | FITCH | HR RATINGS | S&P | MOODY'S | FITCH | HR RATINGS | VERUM | ||
| 1 | A-1+ A-1 | P-1 | F1+ F1 | HR+1 (G) HR1 (G) | mxA-1+ mxA-1 | MX-1 | F1+(mex) F1 (mex) | HR+1 HR1 | 1+/M 1/M | 20% |
| 2 | A-2 | P-2 | F2 | HR2 (G) | mxA-2 | MX-2 | F2 (mex) | HR2 | 2/M | 50% |
| 3 | A-3 | P-3 | F3 | HR3 (G) | mxA-3 | MX-3 | F3 (mex) | HR3 | 3/M | 100% |
| 4 | B | | B | HR4 (G) | mxB | | B (mex) | HR4 | 4/M | 120% |
| 5 | C | NP | C | HR5 (G) | mxC e inferiores | MX-4 e inferiores | C (mex) e inferiores | HR5 e inferiores | D/M e inferiores | 150% |
Los créditos a corto plazo no calificados serán ponderados al 100%.
ANEXO 3
CRITERIOS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS ORGANISMOS MULTILATERALES DE DESARROLLO O
FOMENTO DE CARÁCTER INTERNACIONAL PARA OBTENER UNA PONDERACIÓN POR RIESGO
FOMENTO DE CARÁCTER INTERNACIONAL PARA OBTENER UNA PONDERACIÓN POR RIESGO
DE CRÉDITO DE 0 (CERO) POR CIENTO
Los organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional, que cumplan con los siguientes criterios mínimos, podrán obtener una ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento:
1. Calificación de emisor a largo plazo ubicada en Grado de Riesgo 1;
2. Estructura accionaria, que en gran proporción sea de Estados soberanos con calificaciones de emisor a largo plazo correspondientes a Grado de Riesgo 2 o mejor, o bien, la mayoría del financiamiento del organismo multilateral de desarrollo o fomento de carácter internacional, se realice en forma de acciones o capital abonado y el grado de apalancamiento no exista o sea muy reducido;
3. Fuerte respaldo accionario exhibido por: el volumen de capital desembolsado por los accionistas, el capital adicional que los organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional tienen derecho a exigir en caso necesario con objeto de amortizar sus pasivos, y las continuas aportaciones de capital y nuevos compromisos de aportación por parte de los accionistas soberanos;
4. Tenga un adecuado nivel de capital y liquidez; y
5. Presente requisitos reglamentarios estrictos para la concesión de créditos y políticas financieras conservadoras, incluyendo, entre otras, las condiciones siguientes:
- Proceso estructurado de aprobación, límites internos a la capacidad crediticia y a la concentración de riesgos (por país, sector y categoría individual de riesgo y crédito);
- Aprobación de los créditos más importantes por el consejo de administración o por un comité del consejo de administración;
- Calendarios fijos de amortización;
- Seguimiento eficaz del uso de los fondos del crédito;
- Examen del estado del préstamo;
- Evaluación rigurosa del riesgo, y
- Dotación de provisiones para insolvencias.
ANEXO 4
FORMATO DE CALIFICACIÓN DE CARTERA CREDITICIA
NOMBRE DEL ORGANISMO DE FOMENTO O ENTIDAD DE FOMENTO
CALIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA
AL_________________________
(Cifras en miles de pesos)

NOTAS:
1. Las cifras para la calificación y constitución de las reservas preventivas, son las correspondientes al día último del mes a que se refiere el balance general al __ de ____________ de ____.
2. El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento utiliza [Indicar, en su caso, las carteras para cuya calificación se utilicen metodologías internas autorizadas por la CNBV de acuerdo a la normatividad aplicable, así como si se trata de metodologías con enfoque básico o avanzado] __________________.
3. El exceso en las reservas preventivas constituidas se explica por lo siguiente: __________.
INSTRUCCIONES:
Para efectos de la presentación de los importes de las Reservas Preventivas a que hace referencia este anexo, éstos se deberán agregar en atención a lo siguiente:
| GRADOS DE RIESGO | |
| A-1 | A |
| A-2 | |
| B-1 | B |
| B-2 | |
| B-3 | |
| C-1 | C |
| C-2 | |
| D | D |
| E | E |
ANEXO 5
FACTORES DE AJUSTE ESTÁNDAR PARA GARANTÍAS REALES Y POSICIONES EN LA TÉCNICA
INTEGRAL
INTEGRAL
Los siguientes factores de ajuste están expresados en porcentajes, suponiendo una valoración diaria del
activo a precios de mercado, una reposición diaria de márgenes y un periodo de retención de 10 días hábiles:
activo a precios de mercado, una reposición diaria de márgenes y un periodo de retención de 10 días hábiles:
Factores de Ajuste e Instrumentos y Activos
| Instrumentos y Activos | Factores de Ajuste | ||
| Grado de Riesgo ANEXO 2 | Vencimiento Restante | Soberanos % | Otros Emisores % |
| 1 | Menor o igual a 1 año | 0.5 | 1 |
| De 1 a 5 años | 2 | 4 | |
| Mayor a 5 años | 4 | 8 | |
| 2, 3 incluye valores bancarios no calificados | Menor o igual a 1 año | 1 | 2 |
| De 1 a 5 años | 3 | 6 | |
| Mayor a 5 años | 6 | 12 | |
| 4 | Todos | 15 | |
| Acciones y títulos convertibles incluidos en índices principales | 15 | ||
| Otros valores y títulos convertibles cotizados en mercados reconocidos. Valores con grados de riesgo 5 o 6. | 25 | ||
| Sociedades de inversión | El factor de ajuste aplicable será el mayor que presenten los instrumentos en que tenga permitido invertir la sociedad de inversión. | ||
| Efectivo | 0 | ||
ANEXO 6
MAPEO DE CALIFICACIONES Y GRADOS DE RIESGO PARA ESQUEMAS DE BURSATILIZACIÓN
Cuando una Institución Calificadora, otorgue una calificación, según la escala y el tipo de moneda que corresponda, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán ajustarse a la siguiente matriz para asociar la calificación asignada con el grado de riesgo que a continuación se detallan.
Método Estándar para Bursatilizaciones
Calificaciones y Grados de Riesgo a Largo Plazo Escalas Globales y Locales
| Grados de Riesgo Largo Plazo Método Basado en calificaciones Internas o Inferidas | Escalas de Calificación Autorizadas | |||||||||
| S&P Escala Global | MOODY'S Escala Global | FITCH Escala Global | HR RATINGS Escala Global | S&P Escala CaVal México | MOODY'S Escala México | FITCH Escala México | HR RATINGS Escala México | VERUM Escala México | ||
| Grado 1 | 1.1 | AAA | Aaa | AAA | HR AAA (G) | | | | | |
| 1.2 | AA+ | Aa1 | AA+ | HR AA+ (G) | | | | | | |
| 1.3 | AA | Aa2 | AA | HR AA (G) | | | | | | |
| 1.4 | AA- | Aa3 | AA- | HR AA- (G) | mxAAA | Aaa.mx | AAA (mex) | HR AAA | AAA/M | |
| Grado 2 | 2.1 | A+ | A1 | A+ | HR A+ (G) | mxAA+ | Aa1.mx | AA+ (mex) | HR AA+ | AA+/M |
| 2.2 | A | A2 | A | HR A (G) | mxAA | Aa2.mx | AA (mex) | HR AA | AA/M | |
| 2.3 | A- | A3 | A- | HR A- (G) | mxAA- | Aa3.mx | AA- (mex) | HR AA- | AA-/M | |
| Grado 3 | 3.1 | BBB+ | Baa1 | BBB+ | HR BBB+ (G) | mxA+ | A1.mx | A+ (mex) | HR A+ | A+/M |
| 3.2 | BBB | Baa2 | BBB | HR BBB (G) | mxA | A2.mx | A (mex) | HR A | A/M | |
| 3.3 | BBB- | Baa3 | BBB- | HR BBB- (G) | mxA- | A3.mx | A- (mex) | HR A- | A-/M | |
| 3.4 | BB+ | Ba1 | BB+ | HR BB+ (G) | mxBBB+ | Baa1.mx | BBB+ (mex) | HR BBB+ | BBB+/M | |
| 3.5 | BB | Ba2 | BB | HR BB (G) | mxBBB | Baa2.mx | BBB (mex) | HR BBB | BBB/M | |
| 3.6 | | | | | mxBBB- | Baa3.mx | BBB- (mex) | HR BBB- | BBB-/M | |
| Grado 4 | 4.1 | BB- | Ba3 | BB- | HR BB- (G) | mxBB+ | Ba1.mx | BB+ (mex) | HR BB+ | BB+/M |
| 4.2 | | | | | mxBB | Ba2.mx | BB (mex) | HR BB | BB/M | |
| 4.3 | | | | | mxBB- | Ba3.mx | BB- (mex) | HR BB- | BB-/M | |
| Grado 5 | 5.1 | B+ | B1 | B+ | HR B+ (G) | | | | | |
| 5.2 | B | B2 | B | HR B (G) | | | | | | |
| 5.3 | B- | B3 | B- | HR B- (G) | | | | | | |
| 5.4 | CCC | Caa | CCC | HR C+ (G) | mxB+ | B1.MX | B+ (mex) | HR B+ | B+/M | |
| 5.5 | CC | Ca | CC | HR C (G) | mxB | B2.MX | B (mex) | HR B | B/M | |
| 5.6 | C | C | C | HR C- (G) | mxB- | B3.MX | B- (mex) | HR B- | B-/M | |
| 5.7 | | | | | mxCCC | Caa1.mx | CCC (mex) | HR C+ | C/M | |
| 5.8 | | | | | mxCCC | Caa2.mx | CC (mex) | HR C | D/M | |
| 5.9 | | | | | mxCC e inferiores | Caa3.mx Ca.mx C.mx e inferiores | C (mex) e inferiores | HR C- e inferiores | E/M e inferiore s | |
Calificaciones y Grados de Riesgo a Corto Plazo
| Grados de Riesgo Corto Plazo Método Basado en calificaciones Internas o Inferidas | Escalas de Calificación Autorizadas | ||||||||
| S&P Escala Global | MOODY'S Escala Global | FITCH Escala Global | HR RATINGS Escala Global | S&P Escala CaVal México | MOODY'S Escala México | FITCH Escala México | HR RATINGS Escala México | VERUM Escala México | |
| 1 | A-1+ A-1 | P-1 | F1+ F1 | HR+1 (G) HR1 (G) | mxA-1+ mxA-1 | MX-1 | F1+ (mex) F1 (mex) | HR+1 HR1 | 1+/M 1/M |
| 2 | A-2 | P-2 | F2 | HR2 (G) | mxA-2 | MX-2 | F2 (mex) | HR2 | 2/M |
| 3 | A-3 | P-3 | F3 | HR3 (G) | mxA-3 | MX-3 | F3 (mex) | HR3 | 3/M |
| 4 | B | | B | HR4 (G) | mxB | | B (mex) | HR4 | 4/M |
| 5 | C | NP | C | HR5 (G) | mxC e inferiores | MX-4 e inferiores | C (mex) e inferiores | HR5 e inferiores | D/M e inferiores |
ANEXO 7
REQUISITOS OPERATIVOS PARA LA UTILIZACIÓN DE CALIFICACIONES OTORGADAS POR UNA
INSTITUCIÓN CALIFICADORA
INSTITUCIÓN CALIFICADORA
a) Las calificaciones externas de crédito deberán proceder de una Institución Calificadora.
b) La calificación deberá publicarse de forma accesible, por ejemplo a través de la red electrónica mundial denominada Internet.
c) Las Instituciones Calificadoras deberán demostrar que cuentan con experiencia en calificación de bursatilizaciones.
d) La calificación aplicada a todos los tramos de la misma estructura de bursatilización, deberá ser emitida por una misma Institución Calificadora.
ANEXO 8
REQUISITOS OPERATIVOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RIESGO EN BURSATILIZACIONES
TRADICIONALES
TRADICIONALES
Al calcular los activos ponderados por su nivel de riesgo, el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento que actúe como originador podrá excluir las posiciones de bursatilización solamente si se satisfacen todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Cuando el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento originador no mantiene un control efectivo ni indirecto sobre los activos subyacentes transferidos. Los activos son aislados legalmente del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento originador y sus acreedores incluso en caso de liquidación u otra contingencia. Se considera que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento originador mantiene el control efectivo de los activos subyacentes al riesgo de crédito transferidas si (i) tiene la capacidad de recomprar al Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización los activos subyacentes previamente transferidos, o (ii) está obligado a conservar una parte sustancial del riesgo de los activos subyacentes transferidos. El hecho de que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento originador mantenga la administración de los activos subyacentes no necesariamente constituye un control indirecto de la exposición;
b) Cuando los valores emitidos no sean obligaciones del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento originador. Así pues, los inversionistas que compren los valores solamente tendrán derechos frente al conjunto de activos subyacentes;
c) Cuando el Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización y los inversionistas, también tengan el derecho de otorgarlos en garantía o intercambiarlos sin restricción alguna;
d) La bursatilización no incorpore cláusulas que:
(i) Obliguen al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento originador a alterar sistemáticamente los activos subyacentes con el propósito de mejorar la calidad crediticia media ponderada del conjunto de activos subyacentes, a menos que esto se obtenga vendiendo activos a terceros independientes a precios de mercado;
(ii) Permitan incrementos posteriores al límite máximo, originalmente pactado, de una posición de primera pérdida retenida o de una mejora crediticia otorgada por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento originador después del inicio de la operación; o
(iii) Aumenten el rendimiento pagadero a partes distintas al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento originador, como pueden ser los inversionistas y terceros proveedores de mejoras crediticias, en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto de activos subyacentes.
e) Las opciones de recompra, de existir, satisfagan las condiciones estipuladas en la fracción I del Anexo 10 de las presentes disposiciones.
ANEXO 9
REQUISITOS OPERATIVOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RIESGO EN BURSATILIZACIONES
SINTÉTICAS
SINTÉTICAS
En el caso de las bursatilizaciones sintéticas, el empleo de técnicas para la cobertura del activo subyacente podrá ser reconocido a efectos de estimar los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas en función del riesgo solamente si se satisfacen todas y cada una de las condiciones siguientes:
a) Se satisfagan los requisitos para las coberturas de riesgos de crédito establecidos en el Apartado F de la Sección Segunda, del Capítulo II del Título Tercero de las presentes disposiciones;
b) La garantía real admisible se limite a: Efectivo, títulos de deuda soberanos o emitidos por un Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización considerado con grado de riesgo 4; para cualquier otro emisor la calificación mínima será de grado de riesgo 3; así como el resto de las garantías reales aplicables al método estándar. Podrá reconocerse la garantía real admisible pignorada por los vehículos;
c) Los garantes admisibles se limiten a: entidades soberanas, instituciones de crédito, casas de bolsa con una ponderación por riesgo inferior a la de la contraparte, otras entidades con calificación con grado de riesgo 2 o mejor. Incluye la protección crediticia proporcionada por sociedades controladoras, filiales o empresas pertenecientes al mismo grupo financiero, cuando les sea de aplicación una ponderación por riesgo inferior a la del deudor;
d) Los instrumentos utilizados para transferir el riesgo de crédito no podrán contener términos o condiciones que limiten la cantidad del riesgo de crédito transferido como cláusulas que:
(i) Restrinjan la protección crediticia o la transferencia del riesgo crediticio, por ejemplo a través del establecimiento de límites por debajo de los cuales la protección no se active incluso si ocurre el evento crediticio o aquellos que permitan terminar la protección como consecuencia de un deterioro en la calidad crediticia de los activos subyacentes;
(ii) Obliguen al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento originador a alterar los activos subyacentes con el objetivo de mejorar la calidad crediticia media ponderada del conjunto de activos subyacentes;
(iii) Aumenten el costo de la protección crediticia para los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto de activos subyacentes;
(iv) Incrementen el rendimiento pagadero a las partes distintas al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento originador, como inversionistas y terceros proveedores de mejoras crediticias, en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto de activos subyacentes, y
(v) Permitan incrementos de una posición de primera pérdida retenida o de una mejora crediticia otorgada por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento originador después del inicio de la operación.
e) Asimismo, deberá recabarse un dictamen jurídico competente que confirme la exigibilidad de los contratos en todas las jurisdicciones pertinentes, y
f) Las opciones de recompra, de existir, satisfagan las condiciones estipuladas en la fracción I del Anexo 10 de las presentes disposiciones.
ANEXO 10
REQUISITOS PARA OPCIONES DE RECOMPRA
En las operaciones de bursatilización que incluyan opciones de recompra:
I. No se exigirán Requerimientos por Pérdidas Inesperadas al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento originador, cuando en dicha opción de recompra se cumpla con lo siguiente:
a) Su ejercicio no sea obligatorio, sino que esté sujeto a la discrecionalidad del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento originador;
b) No debe estructurarse con el fin de evitar que se distribuyan las pérdidas entre las mejoras crediticias o las posiciones mantenidas por los inversionistas, ni deberá estructurarse con el objetivo de proporcionar mejoras crediticias, y
c) Solamente podrá ejercerse cuando quede pendiente 10 por ciento o menos del valor de los activos subyacentes originales o de los títulos emitidos, o en el caso de la bursatilización sintética, cuando quede pendiente 10 por ciento o menos del valor de la cartera de referencia original.
II. En las que no se cumpla con los tres criterios mencionados, se generarán Requerimientos por Pérdidas Inesperadas para el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento originador, conforme a lo siguiente:
a) En el caso de bursatilizaciones tradicionales, los activos subyacentes recibirán el mismo tratamiento como si no estuviesen bursatilizados. Cuando un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento preste Apoyo Implícito a una bursatilización en la que actúe como originador o cedente de los activos subyacentes, estará obligada a mantener Requerimientos por Pérdidas Inesperadas para todos los activos subyacentes de los Esquemas de Bursatilización vigentes de los cuales haya sido originadora o cedente, como si estos no hubieran sido bursatilizados.
b) En el caso de bursatilizaciones sintéticas, el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento que adquiera protección deberá mantener Requerimientos por Pérdidas Inesperada frente al total de las posiciones de bursatilización, como si no gozara de ningún tipo de protección crediticia.
c) Si al ejercer una opción de recompra se encuentra que sirve como una mejora crediticia, entonces el ejercerla debe considerarse como una forma de Apoyo Implícito proporcionado por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, por lo que aplicará lo dispuesto en el artículo 224 de las presentes disposiciones.
ANEXO 11
CÁLCULO DE LA DURACIÓN DE UN INSTRUMENTO DE DEUDA CON CUPONES A TASA FIJA
Tratándose de Operaciones a tasa fija con pago de intereses periódicos y/o con amortizaciones periódicas del principal, el plazo en días será el equivalente a la "Duración" del instrumento, calculada conforme a la fórmula siguiente:

Donde:
D: Duración.
n: Número de pagos de intereses y, en su caso, de amortizaciones de capital por transcurrir.
P: Valor del título o instrumento, el cual incluye intereses devengados.
i: Tasa de rendimiento a vencimiento anual del título o instrumento.
dk: Número de días naturales entre la fecha de cálculo y la fecha de liquidación del flujo fk.
tk: Número de días naturales entre las fechas de los flujos (k-1) y k.
En caso de que k=1, t1 será el número de días naturales entre la fecha de cálculo y la fecha del próximo flujo de efectivo.
fk: Flujo de efectivo en el tiempo k que incluye intereses y, en su caso, capital.
ANEXO 12
CÁLCULO DE LA BETA PONDERADA DE LA POSICIÓN LARGA Y DE LA CORTA
La Beta ponderada de la posición larga y de la corta se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Donde:
= Beta de la posición larga o corta, según se trate.
= La posición neta de activo i dentro de la respecta posición larga o corta.
= Beta de las acciones individuales.
= Cantidad de acciones diferentes dentro de la respecta posición larga o corta. ANEXO 13
REVELACIÓN DE INFORMACIÓN
Los aspectos mínimos a revelar son los siguientes:
1 ACTIVOS EN RIESGO
Monto de posiciones ponderadas expuestas a riesgo de mercado, activos ponderados sujetos a riesgo de crédito y activos ponderados sujetos a riesgo operacional.
Por lo que respecta al riesgo de mercado, las posiciones en riesgo se desglosarán como mínimo según los factores de riesgo, de acuerdo a lo siguiente:
| Concepto | Importe de posiciones equivalentes | Requerimientos por Pérdidas Inesperadas |
| Operaciones en moneda nacional con tasa nominal | | |
| Operaciones con títulos de deuda en moneda nacional con sobretasa y una tasa revisable | | |
| Operaciones en moneda nacional con tasa real o denominados en UDI's | | |
| Operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del salario mínimo general | | |
| Posiciones en UDI's o con rendimiento referido al INPC | | |
| Posiciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del salario mínimo general | | |
| Operaciones en moneda extranjera con tasa nominal | | |
| Posiciones en divisas o con rendimiento indizado al tipo de cambio | | |
| Posiciones en acciones o con rendimiento indizado al precio de una acción o grupo de acciones | | |
Los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito se desglosarán como mínimo según su grupo de riesgo en:
| Concepto | Activos ponderados por riesgo | Requerimiento por Pérdidas Inesperadas |
| Grupo I (ponderados al 0%) | | |
| Grupo II (ponderados al 0%) | | |
| Grupo II (ponderados al 20%) | | |
| Grupo II (ponderados al 50%) | | |
| Grupo II (ponderados al 100%) | | |
| Grupo II (ponderados al 120%) | | |
| Grupo II (ponderados al 150%) | | |
| Grupo III (ponderados al 20%) | | |
| Grupo III (ponderados al 23%) | | |
| Grupo III (ponderados al 50%) | | |
| Grupo III (ponderados al 100%) | | |
| Grupo III (ponderados al 115%) | | |
| Grupo III (ponderados al 120%) | | |
| Grupo III (ponderados al 138%) | | |
| Grupo III (ponderados al 150%) | | |
| Grupo III (ponderados al 175%) | | |
| Grupo IV (ponderados al 0%) | | |
| Grupo IV (ponderados al 20%) | | |
| Grupo V (ponderados al 10%) | | |
| Grupo V (ponderados al 20%) | | |
| Grupo V (ponderados al 50%) | | |
| Grupo V (ponderados al 115%) | | |
| Grupo V (ponderados al 150%) | | |
| Grupo VI (ponderados al 20%) | | |
| Grupo VI (ponderados al 50%) | | |
| Grupo VI (ponderados al 75%) | | |
| Grupo VI (ponderados al 100%) | | |
| Grupo VII (ponderados al 20%) | | |
| Grupo VII (ponderados al 23%) | | |
| Grupo VII (ponderados al 50%) | | |
| Grupo VII (ponderados al 57.5%) | | |
| Grupo VII (ponderados al 100%) | | |
| Grupo VII (ponderados al 115%) | | |
| Grupo VII (ponderados al 120%) | | |
| Grupo VII (ponderados al 138%) | | |
| Grupo VII (ponderados al 150%) | | |
| Grupo VII (ponderados al 172.5%) | | |
| Grupo VIII (ponderados al 0%) | | |
| Grupo VIII (ponderados al 20%) | | |
| Grupo VIII (ponderados al 23%) | | |
| Grupo VIII (ponderados al 50%) | | |
| Grupo VIII (ponderados al 57%) | | |
| Grupo VIII (ponderados al 100%) | | |
| Grupo VIII (ponderados al 115%) | | |
| Grupo VIII (ponderados al 120%) | | |
| Grupo VIII (ponderados al 138%) | | |
| Grupo VIII (ponderados al 150%) | | |
| Grupo VIII (ponderados al 172.5%) | | |
| Grupo IX (ponderados al 125%) | | |
| Grupo X (ponderados al 100%) | | |
| Grupo XI (ponderados al 1250%) | | |
2 GESTIÓN
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, al menos una vez por año, deberán realizar una evaluación interna sobre la suficiencia de su patrimonio con referencia a la exposición de sus riesgos, y a su capacidad para absorber pérdidas, así como para continuar operaciones en el corto y en el largo plazo. Dicha evaluación deberá considerar al menos, lo siguiente:
1. La identificación, medición, vigilancia, control y mitigación de los riesgos a los que están expuestos los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
2. La forma en la que los informes financieros revelan y reflejan los riesgos a los que se refiere el numeral anterior.
3. La identificación, medición, vigilancia, control y mitigación de los riesgos potenciales ante escenarios de estrés que puedan comprometer la suficiencia del patrimonio y la liquidez de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, considerando la estructura del balance y la composición de los activos de la misma en los escenarios de estrés que se consideren.
4. La capacidad para obtener recursos y continuar operando ante un escenario de estrés, en el que se comprometa la suficiencia del patrimonio de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento sin necesidad de incumplir con los mínimos establecidos en las presentes disposiciones.
Asimismo, deberá incluir la metodología y las conclusiones de la evaluación considerando al menos los aspectos mencionados en el párrafo anterior.
ANEXO 14
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INTEGRARSE A LOS EXPEDIENTES DE LOS
CRÉDITOS AL CONSUMO
CRÉDITOS AL CONSUMO
Para la celebración de la operación crediticia
1. Solicitud de crédito debidamente llenada y firmada ya sea autógrafa o electrónicamente.
2. Autorización del solicitante para efectuar la consulta del Reporte de Información Crediticia.
3. Documentación que acredite haber solicitado un Reporte de Información Crediticia del solicitante del crédito previo a su otorgamiento.
4. Contrato de crédito debidamente llenado y firmado.
5. Copia de pagaré(s), en su caso.
6. Factura o documento que ampare la compra del bien, en su caso.
Identificación del acreditado y sus garantes
1. Copia de identificación oficial (pasaporte, credencial de elector o cédula profesional) del acreditado y del obligado solidario, en su caso.
2. Copia del comprobante de domicilio del deudor y del obligado solidario, en su caso.
3. Comprobantes de ingresos o estudio socioeconómico o de capacidad de pago del deudor y, en su caso, del obligado solidario.
Seguimiento
1. Información que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, que incluya toda la información derivada del proceso de calificación de cartera crediticia, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago.
2. Reporte del incumplimiento por parte de aquellos patrones, entidades o dependencias que omitan enterar las amortizaciones de los créditos otorgados a los trabajadores, en el momento del incumplimiento.
Garantías
Póliza de seguro a favor del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento correspondiente, cuando la naturaleza de la operación y la normativa de los mismos así lo requieran.
Créditos en cobranza judicial
1. Información periódica y actualizada conforme a políticas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).
Créditos reestructurados
1. Autorización de la reestructura y/o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo a la normatividad del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, o en su caso, la información necesaria de acuerdo a los programas institucionales aplicables.
2. Grabaciones de voz, propalaciones de acuerdos o, en general documentación o elementos que acrediten reestructuras o bien convenio judicial y/o pagarés, en su caso, incluyendo inscripción en el Registro Público del Comercio cuando se requiera.
Créditos castigados
1. Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación, o en su caso, la información necesaria de acuerdo a las políticas institucionales aplicables en la materia.
2. Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
Necesaria para ejercer la acción de cobro
Pagaré(s) o, en su caso, documentos que conforme a las leyes hagan constar la existencia del crédito o bien, acrediten poder obtenerlo cuando no consten en el expediente respectivo. En defecto de lo anterior, documentación con base en la cual acrediten estar en posibilidad de ejercer alguna acción de cobro legítima en favor del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento correspondiente.
ANEXO 15
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INTEGRARSE A LOS EXPEDIENTES DE LOS
CRÉDITOS HIPOTECARIOS DE VIVIENDA
CRÉDITOS HIPOTECARIOS DE VIVIENDA
Para la celebración de la operación crediticia
1. Solicitud de crédito debidamente llenada y firmada ya sea autógrafa o electrónicamente.
2. Autorización del acreditado para efectuar la consulta del Reporte de Información Crediticia.
3. Documentación que acredite haber solicitado un Reporte de Información Crediticia del solicitante del crédito previo a su otorgamiento.
4. Estudio financiero del acreditado que podrá ser paramétrico.
5. Autorización del crédito.
6. Certificados o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes, limitaciones de dominio o anotaciones preventivas y certificado o verificación de inscripción de la hipoteca ante el Registro Público de la Propiedad.
7. Reporte de visita ocular conforme a políticas internas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate.
8. Avalúo actualizado conforme a políticas internas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de los bienes que garanticen el adeudo, realizado de conformidad con las disposiciones generales establecidas por la Comisión.
9. Póliza de seguro de la garantía a favor del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, cuando conforme a la normativa del propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento se requiera la contratación de un seguro.
10. Contrato de crédito con garantía hipotecaria o, en su caso, instrumento que lo documente, sin que sea necesario el testimonio que contenga los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, así como pagaré suscrito por el acreditado y/o aval, cuando corresponda.
Identificación del acreditado y sus garantes
1. Copia de identificación oficial (pasaporte, credencial de elector o cédula profesional) del acreditado y del obligado solidario, en su caso.
2. Copia del comprobante de domicilio del solicitante y del obligado solidario, en su caso.
3. Comprobantes de ingresos o estudio socioeconómico o de capacidad de pago del deudor y, en su caso, del obligado solidario.
Seguimiento
Información que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, que incluya toda la información derivada del proceso de calificación de cartera crediticia como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas o daciones en pago.
Créditos en cobranza judicial
1. Información periódica y actualizada, conforme a políticas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).
Créditos reestructurados
1. Autorización de la reestructura y/o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo a la normatividad del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento correspondiente, o en su caso, la información necesaria de acuerdo a los programas institucionales aplicables.
2. Contratos de reestructura o convenio judicial y/o pagarés, en su caso, incluyendo inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Créditos castigados
1. Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación, o en su caso, la información necesaria de acuerdo a las políticas institucionales en la materia.
2. Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
Necesaria para ejercer la acción de cobro
Contrato de crédito con garantía hipotecaria o, en su caso, documentos que conforme a las leyes hagan constar la existencia del crédito o bien, acrediten poder obtenerlo cuando no consten en el expediente respectivo.
ANEXO 16
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INTEGRARSE A LOS EXPEDIENTES DE LOS
CRÉDITOS HIPOTECARIOS DE VIVIENDA OTORGADOS POR EL INFONAVIT Y FOVISSSTE
APARTADO A
(Del INFONAVIT)
Documentación requerida para el otorgamiento:
1. Solicitud de crédito debidamente llenada y firmada ya sea autógrafa o electrónicamente.
2. Solicitud de autorización al derechohabiente para consultar su historial crediticio a las sociedades de información crediticia, así como la autorización o negativa del derechohabiente.
3. Avalúo actualizado conforme a políticas internas de los bienes que garanticen el adeudo, realizado de conformidad con las disposiciones generales establecidas por la Comisión.
4. Aviso para retención de descuentos del Titular
5. Testimonio
6. Aviso para retención de descuentos del cónyuge, en su caso
Identificación del acreditado
1. Copia física o digital de identificación oficial (pasaporte, credencial de elector o cédula profesional) del acreditado.
2. Copia física o digital del comprobante de domicilio del deudor y del obligado solidario, en su caso.
Para la celebración de la operación crediticia:
1. En caso de haber obtenido la autorización correspondiente, la documentación que acredite haber solicitado un Reporte de Información Crediticia.
2. Estudio paramétrico del acreditado.
3. Autorización del crédito.
4. Constancia de crédito o carta de instrucción notarial o carta de autorización de crédito (según corresponda).
5. Constancia de crédito o carta de instrucción notarial (créditos para construir vivienda, reparar, ampliar o mejorar vivienda o pagar pasivo o hipoteca de vivienda).
6. Certificados o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes, limitaciones de dominio o anotaciones preventivas y certificado o verificación de inscripción de la hipoteca ante el Registro Público de la Propiedad.
7. En su caso, reporte de visita conforme a políticas internas del Infonavit.
8. Póliza de seguro de la garantía a favor del Infonavit, conforme a políticas internas.
9. Contrato de crédito con garantía hipotecaria debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad o, en su caso, instrumento que lo documente, así como pagaré suscrito por el acreditado y/o aval, cuando corresponda.
Seguimiento:
1. Información que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con el Infonavit, que incluya toda la información derivada del proceso de calificación de cartera crediticia como sus disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas o daciones en pago.
2. Reporte del incumplimiento por parte de aquellos patrones que omitan enterar al Infonavit las amortizaciones de los créditos otorgados a los derechohabientes o las aportaciones a la subcuenta de vivienda de los trabajadores, en el momento del incumplimiento.
Créditos en cobranza judicial:
1. Información periódica y actualizada, conforme a políticas del Infonavit, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).
Créditos castigados:
1. Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación, o en su caso, la información necesaria de acuerdo a las políticas institucionales en la materia.
2. Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
Necesaria para ejercer la acción de cobro
Contrato de crédito con garantía hipotecaria o, en su caso, documentos que conforme a las leyes hagan constar la existencia del crédito o bien, acrediten poder obtenerlo cuando no consten en el expediente respectivo
APARTADO B
(Del Fovissste)
Documentación requerida para el otorgamiento:
1. Constancia de servicios que acredite la antig edad de aportaciones al Fovissste.
2. En el caso de haber solicitado crédito mancomunado, el cónyuge, concubina o concubinario deberá presentar la documentación señalada en los incisos 1 y 2, así como copia certificada del acta de matrimonio o, en su caso, fe de hechos ante Notario Público que certifique el concubinato de los derechohabientes.
3. Solicitud de autorización al derechohabiente para consultar su historial crediticio a las sociedades de información crediticia, así como la autorización o negativa del derechohabiente para efectuar la consulta del Reporte de Información Crediticia.
Para la celebración de la operación crediticia
1. Constancia de registro al "Sorteo de Créditos Tradicionales" o, en su caso, solicitud de crédito debidamente llenada y firmada ya sea autógrafa o electrónicamente, para créditos no aleatorios.
2. En caso de haber obtenido la autorización correspondiente, la documentación que acredite haber solicitado un Reporte de Información Crediticia.
3. Estudio paramétrico del acreditado (sistema de asignación de créditos).
4. Autorización del crédito.
5. Certificados o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes, limitaciones de dominio o anotaciones preventivas y certificado o verificación de inscripción de la hipoteca ante el Registro Público de la Propiedad.
6. Reporte de visita conforme a políticas internas del Fovissste.
7. Avalúo actualizado del Inmueble adquirido conforme a políticas internas del Fovissste, realizado de conformidad con las disposiciones generales establecidas por la Comisión. Tratándose de "Paquetes de Vivienda" registrados ante el Fovissste, únicamente bastará la aceptación por el derechohabiente.
8. Póliza de seguro de la garantía a favor del Fovissste.
9. Contrato de crédito con garantía hipotecaria debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad o, en su caso, instrumento que lo documente, así como pagaré suscrito por el acreditado y/o aval, cuando corresponda.
10. Adicionalmente para cada uno de los tipos de créditos se deberá integrar la documentación siguiente:
a) Para créditos para redención de pasivos:
i. Copia legible de la escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad, que acredite la propiedad del derechohabiente y, en su caso, su cónyuge.
ii. Estado de cuenta actualizado emitido por el acreedor a sustituir.
iii. Constancia que acredite la no existencia de adeudos por concepto de impuesto predial y de derechos por consumo de agua.
iv. Carta compromiso del acreedor para concurrir a la cancelación de la hipoteca y recibir el pago anticipado de su crédito ante el notario público que vaya a formalizar el otorgamiento del crédito a otorgar por Fovissste para la redención de pasivos.
b) Para créditos para la construcción de vivienda:
i. Copia legible de la escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad, que acredite la propiedad del derechohabiente o su copropiedad.
ii. Constancia de folio o antecedente registral emitido por el Registro Público de la Propiedad, cuya fecha de expedición no podrá exceder de 10 días.
iii. Licencia, manifestación o permiso de construcción con planos autorizados por autoridad competente.
iv. Presupuesto y programa de obra.
v. Contrato de obra a precio alzado y tiempo determinado, en caso que la obra vaya a ser realizada por persona distinta al acreditado.
c) Para el caso de créditos para ampliación de vivienda:
i. Copia legible de la escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad, que acredite la propiedad del derechohabiente o su copropiedad.
ii. Licencia, manifestación o permiso de construcción, en su caso.
iii. Proyecto, presupuesto y programa de obra, en su caso.
d) Para el caso de créditos para reparación o mejoramiento de vivienda:
i. Copia legible de la escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad, que acredite la propiedad del derechohabiente sobre el inmueble en el que se destinará el crédito o su copropiedad.
ii. Proyecto, presupuesto y programa de reparación o mejora.
Identificación del acreditado
1. Identificación oficial vigente (pasaporte, credencial de elector o cédula profesional), con fotografía y firma.
2. Comprobante de domicilio.
3. Clave Única del Registro de Población.
Seguimiento
1. Información que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con el Fovissste, que incluya toda la información derivada del proceso de calificación de cartera crediticia como sus disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas o daciones en pago.
2. Reporte del incumplimiento por parte de aquellas dependencias que omitan enterar al Fovissste las amortizaciones de los créditos otorgados a los derechohabientes o las aportaciones a la subcuenta de vivienda de los trabajadores, en el momento del incumplimiento.
Créditos en cobranza judicial
1. Información periódica y actualizada, conforme a políticas del Fovissste, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).
Créditos castigados
1. Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación, o en su caso, la información necesaria de acuerdo a las políticas institucionales en la materia.
2. Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
Necesaria para ejercer la acción de cobro
Contrato de crédito con garantía hipotecaria o, en su caso, documentos que conforme a las leyes hagan constar la existencia del crédito o bien, acrediten poder obtenerlo cuando no consten en el expediente respectivo.
APARTADO C
(Del Infonavit y el Fovissste)
Créditos reestructurados:
1. Marca o evidencia electrónica, o en su caso, documental del proceso de cobranza social, que permita dar seguimiento a la gestión sobre los créditos, incluyendo entre otros:
a) Correspondencia certificada, en caso de no tener acceso a la vivienda para dar inicio a la gestión.
b) Llamadas de seguimiento.
c) Identificación del acreditado.
d) Fotografía de la propiedad.
e) Geolocalización de la garantía.
f) Autorización o negativa del acreditado para efectuar la consulta del Reporte de Información Crediticia, en caso de no haberla obtenido desde el otorgamiento del crédito original.
g) Reporte de Información Crediticia, salvo que no cuente con la autorización del acreditado para ello.
h) Consentimiento expreso o, en su caso, afirmativa ficta de la reestructura, siempre que sea en beneficio del acreditado.
i) En su caso, ratificación de la reestructura por parte del acreditado.
j) Reportes de gestión durante las diferentes etapas de reestructuración.
k) Evidencia de pago posterior a la reestructuración.
2. En su caso, convenio judicial.
ANEXO 17
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INTEGRARSE A LOS EXPEDIENTES DE LOS
CRÉDITOS COMERCIALES CUYO SALDO AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO SEA MENOR A UN
IMPORTE EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL A CUATRO MILLONES DE UDIS
CRÉDITOS COMERCIALES CUYO SALDO AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO SEA MENOR A UN
IMPORTE EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL A CUATRO MILLONES DE UDIS
I. Tratándose de créditos por montos iguales o menores al equivalente en moneda nacional a veinticinco mil UDIs:
a) Para la celebración de la operación crediticia
1. Autorización del acreditado para efectuar la consulta del Reporte de Información Crediticia.
2. Documentación que acredite haber solicitado un Reporte de Información Crediticia del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador, previo a su otorgamiento, así como los informes expedidos por las sociedades de información crediticia, actualizados de acuerdo a las políticas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
3. Autorizaciones de crédito.
4. Estudio de crédito que podrá ser paramétrico, en el que se analice al acreditado y/o garante, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito.
5. Contratos de crédito y/o pagarés con los que se haya documentado el mismo, incluyendo, cuando la naturaleza del crédito lo requiera, la inscripción del contrato en el Registro Público de la Propiedad y/o del Comercio.
6. Tratándose de personas morales, información que dé evidencia del volumen de operaciones, de la situación financiera, capacidad de pago o de las transacciones del acreditado, tales como estados de cuenta bancarios y, en su caso, del avalista, obligado solidario o fiador correspondiente, con firma autógrafa del representante legal o apoderado. Tratándose de personas físicas, relación patrimonial o cualquier otra información que dé evidencia de su situación financiera o capacidad de pago, tales como estados de cuenta y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador.
b) Identificación del acreditado y sus garantes
1. Tratándose de personas físicas, copia de la cédula de identificación fiscal del acreditado o, en su defecto, copia de la identificación oficial (pasaporte, credencial de elector, o cédula profesional), así como, en su caso, copia de la identificación oficial de sus avalistas, obligados solidarios y/o fiadores cuando estos sean personas físicas, y tratándose de personas físicas con actividad empresarial, copia de su cédula de identificación fiscal.
2. En caso de personas morales, copia de la documentación que acredite que son personas legalmente constituidas, como son los testimonios notariales o pólizas de corredor público de escrituras constitutivas o compulsadas a la fecha del otorgamiento, del acreditado y/o garante, en su caso, debidamente inscritas en el Registro Público del Comercio o su equivalente según el país donde operen.
3. Evidencia de que la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos y/o títulos de crédito cuentan con las facultades legales para hacerlo.
c) Seguimiento
1. Información actualizada que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, que incluya toda la información derivada del proceso de calificación de cartera crediticia, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago.
2. Reportes de visitas oculares en apego a las políticas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, en su caso.
d) Garantías
1. Certificados o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes de las garantías, limitaciones de dominio o anotaciones preventivas, así como certificado o verificación de inscripción de las garantías ante el Registro Público de la Propiedad y/o del Comercio, en su caso.
2. Pólizas de seguros de las garantías a favor del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, cuando por la naturaleza de los bienes y conforme a la normativa se requiera la contratación de un seguro.
e) Créditos en cobranza judicial
1. Información periódica y actualizada, conforme a políticas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y
quitas).
f) Créditos reestructurados
1. Estudios que demuestren la capacidad de pago del adeudo o el establecimiento de mejores condiciones del crédito, tales como el otorgamiento de garantías adicionales.
2. Autorización de la reestructura y/o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo a la normatividad del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, o en su caso, la información necesaria de acuerdo a los programas institucionales aplicables.
3. Contratos de reestructura o convenio judicial y/o pagarés en su caso, incluyendo inscripción en el Registro Público de la Propiedad y/o del Comercio cuando se requiera.
g) Créditos castigados
1. Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación, o en su caso, la información necesaria de acuerdo a las políticas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento en la materia.
2. Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
h) Necesaria para ejercer la acción de cobro
Contratos de crédito y/o pagarés con los que se haya documentado el mismo.
II. Tratándose de créditos por montos superiores al equivalente en moneda nacional a veinticinco mil UDIS e iguales o menores a 2 millones de UDIS:
a) Para la celebración de la operación crediticia
1. Autorización del acreditado para efectuar la consulta del Reporte de Información Crediticia.
2. Documentación que acredite haber solicitado un Reporte de Información Crediticia del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador, previo a su otorgamiento, así como los informes expedidos por las sociedades de información crediticia, actualizados de acuerdo a las políticas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
3. Autorizaciones de crédito.
4. Estudio de crédito que podrá ser paramétrico, en el que se analice al acreditado o garante, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito.
5. Tratándose de créditos por importes superiores a un millón de UDIs, la información relativa a la participación del acreditado en grupos de Riesgo Común, en su caso, conforme al artículo 49 de las presentes disposiciones.
6. Contratos de crédito y/o pagarés con los que se haya documentado el mismo, incluyendo cuando la naturaleza del crédito lo requiera, la inscripción del contrato en el Registro Público de la Propiedad y/o del Comercio.
7. Tratándose de personas morales, estados financieros internos al cierre del ejercicio inmediato anterior, así como los estados financieros correspondientes al ejercicio vigente con una fecha de cierre con una antig edad no mayor a seis meses, u otra información que dé evidencia del volumen de operaciones, de la situación financiera, capacidad de pago o de las transacciones del acreditado, tales como estados de cuenta bancarios y, en su caso, del avalista, obligado solidario o fiador correspondiente, con firma autógrafa del representante legal o apoderado. Tratándose de personas físicas, relación patrimonial o declaraciones anuales de impuestos correspondientes a los dos últimos ejercicios del acreditado o, en su defecto, cualquier otra información que dé evidencia de su situación financiera o capacidad de pago, tales como estados de cuenta y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador.
8. Tratándose de créditos mayores a un millón de UDIS con independencia de su plazo, flujo de efectivo del acreditado por el plazo del crédito, o proyecciones del flujo, en su caso. Para créditos menores a un millón de UDIS con independencia de su plazo, se podrá inferir la información de los flujos del acreditado a partir de estados de cuenta.
b) Identificación del acreditado y sus garantes
1. Tratándose de personas físicas, copia de la cédula de identificación fiscal del acreditado o, en su defecto, copia de la identificación oficial (pasaporte, credencial de elector, o cédula profesional), así como, en su caso, copia de la identificación oficial de sus avalistas, obligados solidarios y/o fiadores cuando estos sean personas físicas, y tratándose de personas físicas con actividad empresarial, copia de su cédula de identificación fiscal.
2. En caso de personas morales, copia de la documentación que acredite que son personas legalmente constituidas, como son los testimonios notariales o pólizas de corredor público de escrituras constitutivas o
compulsadas a la fecha del otorgamiento, del acreditado y/o garante, en su caso, debidamente inscritas en el Registro Público del Comercio o su equivalente según el país donde operen.
3. Evidencia de que la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos y/o títulos de crédito cuentan con las facultades legales para hacerlo.
4. Dictamen jurídico que valide la información que se menciona en los puntos 2 y 3 anteriores.
c) Seguimiento
1. Información actualizada que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, que incluya toda la información derivada del proceso de calificación de cartera crediticia, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago.
2. Reportes de visitas oculares en apego a las políticas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, en su caso.
3. Actualización anual del Reporte de Información Crediticia respecto del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador.
d) Garantías
1. Avalúos actualizados conforme a las políticas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de los bienes que garanticen el adeudo, y realizados de conformidad con las disposiciones generales establecidas por la Comisión, en su caso.
2. Certificados o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes de las garantías, limitaciones de dominio o anotaciones preventivas, así como certificado o verificación de inscripción de las garantías ante el Registro Público de la Propiedad y/o del Comercio, en su caso.
3. Pólizas de seguros de las garantías a favor del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, cuando por la naturaleza de los bienes y conforme a la normativa se requiera la contratación de un seguro.
4. Reportes del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de la visita ocular para la verificación de la existencia de las garantías, en su caso. Dichos reportes deberán contener nombre, cargo y firma del funcionario responsable.
5. Información de aquellas garantías provenientes de valores y demás instrumentos financieros y bienes muebles que se encuentren depositados en almacenes generales de depósito o respecto de los que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento tenga la propiedad.
e) Créditos en cobranza judicial
1. Información periódica y actualizada, conforme a políticas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).
f) Créditos reestructurados
1. Estudios que demuestren la capacidad de pago del adeudo o el establecimiento de mejores condiciones del crédito, tales como el otorgamiento de garantías adicionales.
2. Autorización de la reestructura y/o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo a la normatividad del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, o en su caso, la información necesaria de acuerdo a los programas institucionales aplicables.
3. Contratos de reestructura o convenio judicial y/o pagarés en su caso, incluyendo inscripción en el Registro Público de la Propiedad y/o del Comercio cuando se requiera.
g) Créditos castigados
1. Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación, o en su caso, la información necesaria de acuerdo a las políticas institucionales en la materia.
2. Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
h) Necesaria para ejercer la acción de cobro
Contratos de crédito y/o pagarés con los que se haya documentado el mismo.
III. Tratándose de créditos por montos superiores al equivalente en moneda nacional a 2 millones de UDIS y menores a 4 millones de UDIS:
a) Para la celebración de la operación crediticia
1. Autorización del acreditado para efectuar la consulta del Reporte de Información Crediticia.
2. Documentación que acredite haber solicitado un Reporte de Información Crediticia del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador previo otorgamiento del crédito, así como los informes expedidos por las sociedades de información crediticia actualizados de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de calificación de cartera.
3. Estudio de crédito que podrá ser paramétrico, en el que se analice al acreditado y/o garante, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito.
4. Autorizaciones de crédito.
5. Información relativa a la participación del acreditado en grupos de Riesgo Común, en su caso, conforme al artículo 49 de las presentes disposiciones.
6. Estudio de crédito que podrá ser paramétrico, en el que se analice al acreditado y/o garante, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito.
7. Contratos de crédito y/o pagarés con los que se haya documentado el mismo, incluyendo cuando la naturaleza del crédito lo requiera, la inscripción del contrato en el Registro Público de la Propiedad y/o del Comercio.
8. Tratándose de personas morales, estados financieros internos al cierre de los dos últimos ejercicios completos u otra información que dé evidencia del volumen de operaciones, de la situación financiera, capacidad de pago o de las transacciones del acreditado, tales como estados de cuenta bancarios y, en su caso, del avalista, obligado solidario o fiador correspondiente, con firma autógrafa del representante legal o apoderado. En caso de personas obligadas a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32-A del propio Código, se deberán integrar los dictámenes de auditoría externa a los estados financieros.
Tratándose de personas físicas, estado de la situación patrimonial o declaraciones anuales de impuestos correspondientes a los dos últimos ejercicios del acreditado y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador.
9. Flujo de efectivo del acreditado por el plazo del crédito, o proyecciones del flujo, en su caso.
b) Identificación del acreditado y sus garantes
1. Tratándose de personas físicas, copia de la cédula de identificación fiscal del acreditado o, en su defecto, copia de la identificación oficial (pasaporte, credencial de elector, o cédula profesional), así como, en su caso, copia de la identificación oficial de sus avalistas, obligados solidarios y/o fiadores cuando estos sean personas físicas. Tratándose de personas físicas con actividad empresarial, copia de su cédula de identificación fiscal.
2. En caso de personas morales, copia de la documentación que acredite que son personas legalmente constituidas, como son los testimonios notariales o pólizas de corredor público de escrituras constitutivas o compulsadas a la fecha del otorgamiento, del acreditado y/o garante, en su caso, debidamente inscritas en el Registro Público del Comercio o su equivalente según el país donde operen.
3. Evidencia de que la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos y/o títulos de crédito cuentan con las facultades legales para hacerlo.
4. Dictamen jurídico que valide la información que se menciona en los puntos 2 y 3 anteriores.
c) Seguimiento
1. Información que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, que incluya toda la información derivada del proceso de calificación de cartera crediticia, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago.
2. Actualización anual del Reporte de Información Crediticia respecto del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador.
3. Los reportes de visitas oculares, en apego a las políticas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento y/o el contrato respectivo, en su caso.
d) Garantías
1. Avalúos actualizados conforme a las políticas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de los bienes que garanticen el adeudo, y realizados de conformidad con las disposiciones generales establecidas por la Comisión, en su caso.
2. Certificados o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes de las garantías, limitaciones de dominio o anotaciones preventivas; así como certificado o verificación de inscripción de las garantías ante el Registro Público de la Propiedad y/o del Comercio, en su caso.
3. Reportes del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de la visita ocular para la verificación de la existencia de las garantías, en su caso. Dichos reportes deberán contener nombre, cargo y firma del funcionario responsable.
4. Pólizas de seguros de las garantías en favor del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, cuando por la naturaleza de los bienes y conforme a la normativa del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento se requiera la contratación de un seguro.
5. Información de aquellas garantías provenientes de valores y demás instrumentos financieros y bienes muebles que se encuentren depositados en almacenes generales de depósito o respecto de los que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento tenga la propiedad.
e) Créditos en cobranza judicial
1. Información periódica y actualizada conforme a políticas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).
f) Créditos reestructurados
1. Estudios de viabilidad de la reestructura.
2. Autorización de la reestructura y/o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo a la normatividad del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, o en su caso, la información necesaria de acuerdo a los programas institucionales aplicables.
3. Estudios que demuestren la capacidad de pago del adeudo o el establecimiento de mejores condiciones del crédito, tales como el otorgamiento de garantías adicionales.
4. Contratos de reestructura o convenio judicial y/o pagarés, en su caso, incluyendo inscripción en el Registro Público de la Propiedad y/o del Comercio cuando se requiera.
g) Créditos castigados
1. Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación, o en su caso, la información necesaria de acuerdo a las políticas institucionales en la materia.
2. Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
h) Necesaria para ejercer la acción de cobro
Contratos de crédito y/o pagarés con los que se haya documentado el mismo.
ANEXO 18
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INTEGRARSE A LOS EXPEDIENTES DE LOS
CRÉDITOS COMERCIALES CUYO SALDO AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO SEA IGUAL O
MAYOR A UN IMPORTE EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL A CUATRO MILLONES DE UDIS
CRÉDITOS COMERCIALES CUYO SALDO AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO SEA IGUAL O
MAYOR A UN IMPORTE EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL A CUATRO MILLONES DE UDIS
a) Para la celebración de la operación crediticia
1. Solicitud de crédito debidamente llenada y firmada ya sea autógrafa o electrónicamente.
2. Autorización del acreditado para efectuar la consulta del Reporte de Información Crediticia.
3. Documentación que acredite haber solicitado un Reporte de Información Crediticia del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador previo otorgamiento del crédito, así como los informes expedidos por las sociedades de información crediticia actualizados de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de calificación de cartera.
4. Estudios de crédito donde se analice al acreditado y/o garante, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito.
5. Información relativa a la participación del acreditado en grupos de Riesgo Común, en su caso, conforme al artículo 49 de las presentes disposiciones.
6. Autorizaciones de crédito.
7. Contratos de crédito y/o pagarés con los que se haya documentado el mismo, incluyendo cuando la naturaleza del crédito lo requiera, la inscripción del contrato en el Registro Público de la Propiedad y/o del Comercio.
8. Tratándose de personas morales, estados financieros internos al cierre de los dos últimos ejercicios completos u otra información que dé evidencia del volumen de operaciones, de la situación financiera, capacidad de pago o de las transacciones del acreditado, tales como estados de cuenta bancarios y, en su caso, del avalista, obligado solidario o fiador correspondiente, con firma autógrafa del representante legal o apoderado. En caso de personas obligadas a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32-A del propio Código, se deberán integrar los dictámenes de auditoría externa a los estados financieros.
Tratándose de personas físicas, estado de la situación patrimonial o declaraciones anuales de impuestos correspondientes a los dos últimos ejercicios del acreditado y, estados de cuenta bancarios de cuando menos los últimos doce meses.
9. Flujo de efectivo del acreditado por el plazo del crédito, o proyecciones del flujo, en su caso.
b) Identificación del acreditado y sus garantes
1. Copia de la cédula de identificación fiscal del acreditado y, en su caso, copia de la identificación oficial (pasaporte, credencial de elector, o cédula profesional) de sus avalistas, obligados solidarios y/o fiadores cuando estos sean personas físicas. Tratándose de personas físicas con actividad empresarial, copia de su cédula de identificación fiscal.
2. En caso de personas morales, copia de la documentación que acredite que son personas legalmente constituidas, como son los testimonios notariales o pólizas de corredor público de escrituras constitutivas o compulsadas a la fecha del otorgamiento, del acreditado y/o garante, en su caso, debidamente inscritas en el Registro Público del Comercio o su equivalente según el país donde operen.
3. Evidencia de que la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos y/o títulos de crédito cuentan con las facultades legales para hacerlo.
4. Dictamen jurídico que valide la información que se menciona en los puntos 2 y 3 anteriores.
c) Seguimiento
1. Cédulas de calificación de los últimos cuatro trimestres.
2. Información que permita evaluar la situación financiera del acreditado para fines de calificación crediticia y de acuerdo con las políticas internas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, tal como:
i) En el caso de personas morales, estados financieros internos tanto del acreditado y, en su caso, del garante, con firma autógrafa del representante legal o apoderado; así como cuando corresponda, los estados financieros dictaminados de los tres últimos ejercicios del acreditado y del garante cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito.
ii) En caso de personas físicas:
· Declaraciones anuales de impuestos correspondientes a los dos últimos ejercicios del acreditado, o
· Estados de cuenta bancarios de cuando menos los últimos doce meses.
En su defecto, deberá integrarse un estado de la situación patrimonial.
En su caso, deberá integrarse la información señalada en este subinciso ii), respecto del obligado solidario, avalista o fiador.
3. Información que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, que incluya toda la información derivada del proceso de calificación de cartera crediticia, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago.
4. Actualización anual del Reporte de Información Crediticia respecto del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador.
5. Informes de seguimiento de condiciones de hacer y no hacer, en su caso.
6. Los reportes de visitas oculares, en apego a las políticas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento y/o el contrato respectivo, en su caso.
d) Garantías
1. Avalúos actualizados conforme a las políticas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de los bienes que garanticen el adeudo, y realizados de conformidad con las disposiciones generales establecidas por la Comisión, en su caso.
2. Certificados o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes de las garantías, limitaciones de dominio o anotaciones preventivas; así como certificado o verificación de inscripción de las garantías
ante el Registro Público de la Propiedad y/o del Comercio, en su caso.
3. Reportes del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de la visita ocular para la verificación de la existencia de las garantías, en su caso. Dichos reportes deberán contener nombre, cargo y firma del funcionario responsable.
4. Pólizas de seguros de las garantías en favor del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, cuando por la naturaleza de los bienes y conforme a la normativa del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento se requiera la contratación de un seguro.
5. Información de aquellas garantías provenientes de valores y demás instrumentos financieros y bienes muebles que se encuentren depositados en almacenes generales de depósito o respecto de los que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento tenga la propiedad.
e) Créditos en cobranza judicial
1. Información periódica y actualizada conforme a políticas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).
f) Créditos reestructurados
1. Estudios de viabilidad de la reestructura.
2. Autorización de la reestructura y/o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo a la normatividad del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, o en su caso, la información necesaria de acuerdo a los programas institucionales aplicables.
3. Contratos de reestructura o convenio judicial y/o pagarés, en su caso, incluyendo inscripción en el Registro Público de la Propiedad y/o del Comercio cuando se requiera.
g) Créditos castigados
1. Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación, o en su caso, la información necesaria de acuerdo a las políticas institucionales en la materia.
2. Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
h) Necesaria para ejercer la acción de cobro
Contratos de crédito y/o pagarés con los que se haya documentado el mismo.
ANEXO 19
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INTEGRARSE A LOS EXPEDIENTES DE LAS
OPERACIONES DE SEGUNDO PISO EN LAS QUE LOS ORGANISMOS DE FOMENTO Y ENTIDADES DE
FOMENTO DEBAN CALIFICAR AL DEUDOR, ACREDITADO O CONTRAPARTE FINAL, AL MANTENER
UN VÍNCULO JURÍDICO CON ESTOS EN VIRTUD DE OPERACIONES DE DESCUENTO U
OBLIGACIONES O GARANTÍAS QUE ASUMA EN FAVOR DE INSTITUCIONES O ENTIDADES
FINANCIERAS NO BANCARIAS
OPERACIONES DE SEGUNDO PISO EN LAS QUE LOS ORGANISMOS DE FOMENTO Y ENTIDADES DE
FOMENTO DEBAN CALIFICAR AL DEUDOR, ACREDITADO O CONTRAPARTE FINAL, AL MANTENER
UN VÍNCULO JURÍDICO CON ESTOS EN VIRTUD DE OPERACIONES DE DESCUENTO U
OBLIGACIONES O GARANTÍAS QUE ASUMA EN FAVOR DE INSTITUCIONES O ENTIDADES
FINANCIERAS NO BANCARIAS
Para la celebración de la operación crediticia
1. Solicitud de crédito debidamente llenada y firmada ya sea autógrafa o electrónicamente por parte del intermediario financiero relativa al acreditado, en las formas establecidas por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
2. Autorizaciones del crédito.
3. Según corresponda:
a) En el caso de operaciones de descuento:
a.1 Contrato de descuento o cesión, así como contrato de depósito y administración de la cartera crediticia descontada y, en su caso, constancia de depósito de títulos de crédito en administración, cuando el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento que descuente los créditos conserve la administración y los expedientes respectivos, los cuales deberán reunir los requisitos que correspondan según lo establecido en los Anexos 14, 15, 16, 17 y 18 de estas disposiciones.
a.2 Contrato de descuento o cesión, así como la documentación que corresponda a cada crédito según
lo establecido en los Anexos 14, 15, 16, 17 y 18 de estas disposiciones, cuando el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento que adquiera la cartera vía descuento ejerza directamente la administración de los créditos.
b) En el evento que los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento asuman obligaciones u otorguen garantías en favor de Entidades Financieras, que consten en actos documentados por separado de la operación crediticia con el acreditado, deudor o contraparte final, deberán integrar a su expediente un listado suscrito por las áreas de control de crédito en la que hagan constar la verificación de la existencia de la documentación relativa al crédito o cartera a cubrir o garantizar que obre en el expediente de la Entidad Financiera acreedora y, en el caso de programas de garantías, la documentación tendrá que estar relacionada con el portafolio que se cubre, incluyendo, el tipo de programa, monto, métodos para admitir los intermediarios que lo operarán y los métodos del seguimiento del riesgo de crédito.
Los requisitos de "identificación del acreditado y sus garantes" "seguimiento" "garantías" "créditos en cobranza judicial" "reestructurados" y "castigados" que resulten aplicables al tipo de crédito objeto de operaciones de descuento o en las que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento participe asumiendo obligaciones u otorgando garantías en favor de Entidades Financieras, se ajustarán en lo establecido en los Anexos 14, 15, 16, 17 y 18 de las presentes disposiciones. Cuando el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento no conserve la administración de los créditos, deberá cerciorarse de que las Entidades Financieras con las que se celebren operaciones de segundo piso, cuenten con expedientes que se ajusten en todo momento a los requisitos de integración antes citados.
Necesaria para ejercer la acción de cobro
1. Constancia de depósito de títulos de crédito en administración, cuando otra Entidad Financiera conserve la administración y los expedientes de crédito respectivos.
2. Contratos de crédito y/o títulos de crédito que acrediten la relación jurídica con el acreditado final, cuando el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento ejerza directamente la administración de los créditos.
3. Contrato mediante el que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento asuma obligaciones u otorgue garantías en favor de Entidades Financieras.
ANEXO 20
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INTEGRARSE A LOS EXPEDIENTES DE LAS
OPERACIONES DE SEGUNDO PISO EN LAS QUE LOS ORGANISMOS DE FOMENTO Y ENTIDADES DE
FOMENTO EXCLUSIVAMENTE DEBAN CALIFICAR A LA INSTITUCIÓN CON LA QUE OPEREN, POR
NO MANTENER VÍNCULO JURÍDICO CON EL DEUDOR, ACREDITADO O CONTRAPARTE FINAL
OPERACIONES DE SEGUNDO PISO EN LAS QUE LOS ORGANISMOS DE FOMENTO Y ENTIDADES DE
FOMENTO EXCLUSIVAMENTE DEBAN CALIFICAR A LA INSTITUCIÓN CON LA QUE OPEREN, POR
NO MANTENER VÍNCULO JURÍDICO CON EL DEUDOR, ACREDITADO O CONTRAPARTE FINAL
Para la celebración de la operación crediticia
1. Documentos legales de la Entidad Financiera tales como, actas constitutivas o certificación del nombramiento de los funcionarios de las instituciones, expedida por el secretario o prosecretario del Consejo, con la que se acrediten las facultades y personalidad de tales funcionarios.
2. Autorizaciones de crédito y contrato respectivo.
3. Copia del contrato, documento o carta que acredite la relación crediticia entre las partes.
Identificación de la contraparte
Evidencia de que la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos y/o títulos de crédito cuentan con las facultades legales para hacerlo.
Garantías
1. En su caso, avalúos actualizados conforme a las políticas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de los bienes que garanticen el adeudo, y realizados de conformidad con las disposiciones
generales establecidas por la Comisión, en su caso.
2. Certificados o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes de las garantías, limitaciones de dominio o anotaciones preventivas; así como certificado o verificación de inscripción de las garantías ante el Registro Público de la Propiedad y/o del Comercio, en su caso.
3. Información sobre la calidad, disponibilidad y ejecución de las garantías que cubran la operación de que se trate, en su caso.
4. Reportes del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de la visita ocular para la verificación de la existencia de las garantías, en su caso. Dichos reportes deberán contener nombre, cargo y firma del funcionario responsable.
5. Pólizas de seguros de las garantías en favor del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, cuando por la naturaleza de los bienes y conforme a la normativa del mismo se requiera la contratación de un seguro.
Seguimiento
El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento deberá tener evidencia de la exposición por operación para la contraparte de que se trate, así como información, en su caso, sobre las garantías relacionadas con cada operación.
Operaciones en cobranza judicial
1. Información periódica y actualizada conforme a políticas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías, quitas y quebrantos).
Necesaria para ejercer la acción de cobro
Copia del contrato, documento o carta que acredite la relación crediticia entre las partes.
ANEXO 21
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INTEGRARSE A LOS EXPEDIENTES DE LAS
OPERACIONES DE SEGUNDO PISO EN LAS QUE LOS ORGANISMOS DE FOMENTO Y ENTIDADES DE
FOMENTO EXCLUSIVAMENTE DEBAN CALIFICAR A LA ENTIDAD FINANCIERA NO BANCARIA CON
LA QUE OPEREN, POR NO MANTENER VÍNCULO JURÍDICO CON EL DEUDOR, ACREDITADO O
CONTRAPARTE FINAL
OPERACIONES DE SEGUNDO PISO EN LAS QUE LOS ORGANISMOS DE FOMENTO Y ENTIDADES DE
FOMENTO EXCLUSIVAMENTE DEBAN CALIFICAR A LA ENTIDAD FINANCIERA NO BANCARIA CON
LA QUE OPEREN, POR NO MANTENER VÍNCULO JURÍDICO CON EL DEUDOR, ACREDITADO O
CONTRAPARTE FINAL
Para la celebración de la operación crediticia
1. Documentos legales de la Entidad Financiera tales como, actas constitutivas o certificación del nombramiento de los funcionarios de las entidades financieras, expedida por el secretario o prosecretario del Consejo, con la que se acrediten las facultades y personalidad de tales funcionarios.
2. Autorización del acreditado para efectuar la consulta del Reporte de Información Crediticia.
3. Documentación que acredite haber solicitado un Reporte de Información Crediticia previo a la celebración de la operación.
4. Análisis de la situación financiera de la entidad de que se trate.
5. Autorizaciones de crédito y contrato respectivo.
6. Copia del contrato, documento o carta que acredite la relación crediticia entre las partes.
Identificación de la contraparte
1. Documentos que acrediten la autorización otorgada a la Entidad Financiera para constituirse y operar como tal.
2. Evidencia de que la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos y/o títulos de crédito cuentan con las facultades legales para hacerlo.
Seguimiento
1. Información que permita apreciar el comportamiento de la contraparte en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con el propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
2. Actualización anual del Reporte de Información Crediticia respecto de la contraparte.
Garantías
1. Avalúos actualizados conforme a las políticas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de los bienes que garanticen el adeudo, y realizados de conformidad con las disposiciones generales establecidas por la Comisión, en su caso.
2. Certificados o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes de las garantías, limitaciones de dominio o anotaciones preventivas; así como certificado o verificación de inscripción de las garantías ante el Registro Público de la Propiedad y/o del Comercio, en su caso.
3. Información sobre la calidad, disponibilidad y ejecución de las garantías que cubran la operación de que se trate, en su caso.
4. Reportes del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de la visita ocular para la verificación de la existencia de las garantías, en su caso. Dichos reportes deberán contener nombre, cargo y firma del funcionario responsable.
5. Pólizas de seguros de las garantías en favor del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, cuando por la naturaleza de los bienes y conforme a la normativa del mismo se requiera la contratación de un seguro.
Operaciones en cobranza judicial
1. Información periódica y actualizada conforme a políticas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías, quitas y quebrantos).
Necesaria para ejercer la acción de cobro
Copia del contrato, documento o carta que acredite la relación crediticia entre el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento y la entidad financiera no bancaria.
ANEXO 22
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INTEGRARSE A LOS EXPEDIENTES DE LAS
OPERACIONES CREDITICIAS EN LAS QUE EL DEUDOR, ACREDITADO O CONTRAPARTE DE LOS
ORGANISMOS DE FOMENTO Y ENTIDADES DE FOMENTO SEAN OTROS ORGANISMOS DE
FOMENTO, ENTIDADES DE FOMENTO, INSTITUCIONES O CASAS DE BOLSA, CUANDO LAS
TRANSACCIONES SE CELEBREN AL AMPARO DE CONTRATOS MARCO, TALES COMO REPORTOS,
PRÉSTAMOS, DERIVADOS FINANCIEROS O DIVISAS
OPERACIONES CREDITICIAS EN LAS QUE EL DEUDOR, ACREDITADO O CONTRAPARTE DE LOS
ORGANISMOS DE FOMENTO Y ENTIDADES DE FOMENTO SEAN OTROS ORGANISMOS DE
FOMENTO, ENTIDADES DE FOMENTO, INSTITUCIONES O CASAS DE BOLSA, CUANDO LAS
TRANSACCIONES SE CELEBREN AL AMPARO DE CONTRATOS MARCO, TALES COMO REPORTOS,
PRÉSTAMOS, DERIVADOS FINANCIEROS O DIVISAS
Para la celebración de la operación de mercado
1. Documentos legales de la entidad financiera tales como, actas constitutivas o escrituras de otorgamiento de poderes en favor de la(s) personas(s) que suscriba(n) el contrato.
2. Copia de los contratos marco respectivos, así como la documentación adicional que sea necesaria para asegurar su ejecución y documentación del tratamiento de la operación de acuerdo a su naturaleza.
3. La autorización de líneas para operar con la contraparte y tipo de operación de que se trate.
Seguimiento
El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento deberá tener evidencia de la exposición por operación para la contraparte de que se trate, así como información sobre las garantías relacionadas con cada operación.
Necesaria para ejercer la acción de cobro
Copia de los contratos marco respectivos, así como la documentación adicional relativa a la confirmación de operaciones individuales al amparo del contrato.
ANEXO 23
OPERACIONES DE CRÉDITO CON ESTADOS, MUNICIPIOS Y SUS ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS
DESCENTRALIZADOS
Para la celebración de la operación crediticia
1. Solicitud de crédito debidamente llenada y firmada ya sea autógrafa o electrónicamente, salvo en aquellos créditos en los que no exista la solicitud y cuyo otorgamiento no fue solicitado expresamente por el cliente, sino promovido por la Entidad de Fomento. En este caso deberá hacerse constar la evidencia y criterios que originaron dicho ofrecimiento.
2. Autorización del acreditado para efectuar la consulta del Reporte de Información Crediticia.
3. Documentación que acredite haber solicitado un Reporte de Información Crediticia del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador previo otorgamiento del crédito.
4. Estudios de crédito donde se analice al acreditado y/o avalista, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito.
5. Información financiera del acreditado.
6. Autorizaciones de crédito.
7. Contratos de crédito y/o pagarés con los que se haya documentado el mismo.
8. Copia de la Ley de Ingresos y presupuesto de egresos o presupuestos modificados para gobiernos de Estados y Municipios del ejercicio fiscal anterior y en curso.
9. Tratándose de organismos descentralizados de los Estados y Municipios, documentación que acredite su personalidad jurídica y patrimonio propio, así como copia de la ley o decreto que los creó.
10. Tratándose de gobiernos municipales, copia del acta de cabildo, así como un ejemplar del diario, periódico o gaceta oficiales del estado que contenga el decreto del congreso local en los que conste la autorización para la contratación de créditos y para la afectación en garantía y/o fuente de pago de participaciones de ingresos federales correspondientes, cuando las leyes locales así lo requieran.
11. Tratándose de gobiernos estatales, copia del ejemplar del diario, periódico o gaceta oficiales de la localidad, que contenga el decreto del congreso local en el que conste la autorización para la contratación de créditos y para la afectación en garantía y/o fuente de pago de participaciones de ingresos federales correspondientes.
12. Para los casos en que se establezca un Fideicomiso para garantizar y ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente así como, en su caso, copias del decreto en el que se ordene la constitución del mismo, y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones federales en el referido Fideicomiso de Garantía.
Identificación del acreditado y sus garantes
1. Evidencia de que la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos y/o títulos de crédito cuentan con las facultades legales para hacerlo.
2. Instrumento legal a través del cual se formalice la operación debidamente suscrito y registrado, en el registro único de obligaciones y empréstitos de la entidad solicitante, como en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de entidades federativas y municipios de la Secretaría, en su caso.
3. Dictamen jurídico que valide la información que se menciona en los puntos 1 y 2 anteriores.
Seguimiento
1. Cédulas de calificación de los últimos cuatro trimestres.
2. Evidencia de que los créditos se encuentran registrados en la contabilidad de la cuenta pública del acreditado correspondiente, cuando así proceda.
3. Tratándose de organismos descentralizados de los Estados y Municipios, información que permita evaluar la situación financiera del acreditado para fines de calificación crediticia y de acuerdo con las políticas internas de la Entidad de Fomento, tal como estados financieros internos con firma autógrafa del representante legal o apoderado; así como los estados financieros dictaminados de los tres últimos ejercicios del acreditado.
4. Información que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la Entidad de Fomento, que incluya toda la información derivada del proceso de calificación de cartera crediticia, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones,
reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago.
5. Actualización anual del Reporte de Información Crediticia respecto del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador.
6. Informes de seguimiento de condiciones de hacer y no hacer, en su caso.
Garantías
1. En su caso, documentación que evidencie la existencia de participaciones federales o impuestos locales como garantías del crédito.
2. Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar y ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente así como, en su caso, copias del decreto en el que se ordene la constitución del mismo, y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones federales o impuestos locales en el referido fideicomiso de garantía.
Créditos en cobranza judicial
1. Información periódica y actualizada conforme a políticas de la Entidad de Fomento, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).
Créditos reestructurados
1. Estudios de viabilidad de la reestructura.
2. Autorización de la reestructura y/o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo a la normatividad de la Entidad de Fomento, o en su caso, la información necesaria de acuerdo a los programas institucionales aplicables.
3. Contratos de reestructura o convenio judicial y/o pagarés, en su caso.
Créditos castigados
1. Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación, en su caso, o la información necesaria de acuerdo a las políticas institucionales en la materia.
2. Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
Necesaria para ejercer la acción de cobro
Contratos de crédito y/o pagarés con los que se haya documentado el mismo.
ANEXO 24
ASPECTOS DE LA ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RIESGOS QUE DEBERÁN SER OBJETO DE LA
EVALUACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE FOMENTO Y ENTIDADES DE FOMENTO
EVALUACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE FOMENTO Y ENTIDADES DE FOMENTO
I. El reporte deberá abarcar los distintos tipos de riesgo a que se encuentran expuestos los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento en su parte cuantificable. Tratándose de proyectos en desarrollo, deberá describir y evaluar los avances y el proyecto de implementación que se tengan al día de la evaluación.
II. Los aspectos relevantes a revisar para cada uno de los tipos de riesgo, relativos a las metodologías de los sistemas de medición de riesgos, son:
a) Procedimientos y criterios utilizados para evaluar el grado de confiabilidad estadística de los modelos utilizados, su justificación teórica, así como su estabilidad ante cambios en las condiciones normales de operación del mercado y del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate.
b) Procedimientos y criterios utilizados para evaluar que los resultados proporcionados por los modelos internos de medición de riesgos, garanticen que el modelo proporciona una medida confiable de las pérdidas potenciales en el tiempo.
c) Procedimientos y criterios utilizados para evaluar la adecuación y suficiencia de los Factores de Riesgo que afectan al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento correspondiente.
d) Procedimientos y criterios utilizados para evaluar la adecuación y suficiencia de las pruebas de desempeño bajo diferentes escenarios, que utiliza el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, incluyendo escenarios extremos.
e) Procedimientos y criterios utilizados para comparar la consistencia entre las valuaciones realizadas por los sistemas de riesgos, en relación con las presentadas por otras fuentes de información (p.ej. proveedor de precios y calificadoras, entre otros).
f) Procedimientos y criterios que sean utilizados por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate para evaluar la capacidad predictiva y la exactitud de los resultados obtenidos con los modelos.
Por otro lado, el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento deberá informar si a la fecha del reporte conoce que se realizarán en el futuro cambios relevantes en sus parámetros, portafolios, posiciones y/o metodologías, así como una calendarización de los mismos.
El reporte del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento deberá, cuando menos:
a) Ser un documento técnico.
b) Contener pruebas y evidencia de los avances y mejoras en los proyectos, sistemas, metodologías y cambios que han realizado.
c) Contener evidencia de que los modelos, metodologías y sistemas de medición de riesgos continúan siendo funcionales y acordes a la operación del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento correspondiente.
d) Incluir los mecanismos mediante los cuales se asegure que el producto y los resultados de los modelos, son considerados para la toma de decisiones.
e) Contener una evaluación del grado de conciliación alcanzado por las estimaciones derivadas de la aplicación de los modelos de riesgo y los resultados efectivamente registrados contablemente. Asimismo, de presentarse desviaciones, estas deberán ser analizadas y deberán proponerse las medidas correctivas que se estimen necesarias para alcanzar su conciliación.
ANEXO 25
REQUISITOS PARA LA ELABORACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE DATOS HISTÓRICA QUE
CONTENGA EL REGISTRO SISTEMÁTICO DE LOS DIFERENTES TIPOS DE PÉRDIDA ASOCIADA AL
RIESGO OPERACIONAL DE LOS ORGANISMOS DE FOMENTO Y ENTIDADES DE FOMENTO
CONTENGA EL REGISTRO SISTEMÁTICO DE LOS DIFERENTES TIPOS DE PÉRDIDA ASOCIADA AL
RIESGO OPERACIONAL DE LOS ORGANISMOS DE FOMENTO Y ENTIDADES DE FOMENTO
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán generar una base de datos histórica que contenga el registro sistemático de los diferentes tipos de pérdida y su costo, el cual deberá incluir la pérdida económica originada por el evento así como todos los gastos adicionales en los que incurrió el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento como consecuencia de dicho evento, en correspondencia con su registro contable, el cual deberá realizarse de forma global en las cuentas de gastos y, de forma específica, a través de auxiliares en la contabilidad. En caso de haber recuperaciones, estas deberán estar registradas por separado.
Los eventos de riesgo operacional deberán ser clasificados en cuando menos uno de los distintos tipos de eventos de pérdida señalados en la sección II del presente Anexo, sin que ello limite a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento a realizar una clasificación interna más detallada de las pérdidas.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán corresponder a los eventos de riesgo operacional señalados en el párrafo anterior con las líneas de negocio contenidas en la sección III del presente Anexo.
Sección I.
Consideraciones para la recolección de datos internos de eventos de pérdida por riesgo operacional
1. El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento debe contar, dentro de sus objetivos, lineamientos y políticas para la Administración Integral de Riesgos, con criterios preestablecidos y documentados bajo los cuales sea posible identificar eventos de pérdida por riesgo operacional de las distintas líneas de negocio de la entidad e incorporarlos a la base de datos de eventos de pérdida por riesgo operacional.
2. En la constitución de la base de datos de eventos de pérdida por riesgo operacional, el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento deberá identificar eventos simples, es decir aquellos que generan un solo impacto en la contabilidad, así como eventos múltiples que generen varios impactos en la contabilidad. Asimismo, identificará eventos que afecten a una sola o múltiples líneas de negocio.
El área o unidad de negocio en la cual se genere el evento de pérdida, debe contar con evidencia del seguimiento que se le dé a cada uno de los eventos de pérdida por riesgo operacional. Dicho seguimiento se podrá dar por concluido si no se presentan durante los siguientes 12 meses posteriores a su ocurrencia, eventos subsecuentes.
En el caso que se presenten eventos subsecuentes conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se les deberá dar seguimiento junto con el evento que les dio origen, y se podrá dar por concluido el seguimiento cuando no haya nuevos eventos subsecuentes en un período de 12 meses.
En caso de presentarse diversas pérdidas por causa de un evento en común, estas deberán agregarse y asociarse a un mismo evento. Para efectos de lo anterior, se podrá asociar cada registro en la base de datos con un mismo evento para identificar la totalidad de sus consecuencias.
Cuando haya un evento subsecuente que se presente después del periodo de referencia, se deberá considerar como si se tratara de un nuevo evento.
Para efectos de este numeral, no se considerarán como eventos subsecuentes a las recuperaciones.
3. La base de datos de eventos de pérdida por riesgo operacional se deberá actualizar de forma trimestral.
El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento podrá corresponder todos sus procesos a sus datos internos de pérdida, y deberá corresponder sus datos internos de pérdida a sus riesgos y líneas de negocio.
4. El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento deberá establecer un umbral mínimo adecuado de pérdidas brutas, es decir, antes de cualquier recuperación, para la recopilación de datos internos de pérdida para posteriormente ser incorporados a la base de eventos de pérdida por riesgo operacional. El umbral que se considere adecuado podrá variar dependiendo de cada línea de negocio y/o tipo de evento, pero deberá estar considerado dentro de los manuales, objetivos, lineamientos y políticas para la Administración Integral de Riesgos de cada Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
La base de datos debe incorporar a todos los eventos de pérdida por riesgo operacional que surjan en el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, así como los montos de pérdida asociados conforme al umbral establecido en el párrafo anterior. El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento deberá ser capaz de justificar que las actividades o posiciones excluidas, tanto de forma individual como conjunta, no tendrían un efecto significativo sobre las estimaciones generales de riesgo.
5. Además de la información sobre pérdidas brutas, el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento deberá recopilar información sobre la fecha del evento así como cualquier recuperación con respecto a las cantidades brutas de las pérdidas.
6. Asegurar que en los eventos de pérdida donde se involucre un proceso legal, se agreguen a las pérdidas, los gastos legales directamente imputables a dichos eventos de pérdida, no así los gastos propios de la operación jurídica. Los gastos directamente imputables serán los que se generen a partir del evento de pérdida, tales como honorarios, viáticos, etcétera.
7. Las pérdidas por riesgo operacional que estén relacionadas con el riesgo de crédito y que históricamente se hayan incluido en las bases de datos de riesgo de crédito del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento (por ejemplo, fallos en la gestión de la garantía) continuarán recibiendo el tratamiento del riesgo de crédito a efectos del cálculo del Requerimiento por Pérdida Inesperada. En consecuencia, tales pérdidas no estarán sujetas a un Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo operacional.
8. Las pérdidas operacionales relacionadas con el riesgo de mercado se consideran como riesgo operacional a efectos de cálculo del Requerimiento por Pérdida Inesperada, por lo que estarán sujetas a la exigencia del Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo operacional.
Sección II.
Categorías de tipos de eventos de pérdida por riesgo operacional
1. Fraude Interno: Pérdidas derivadas de algún tipo de actuación encaminada a defraudar, apropiarse de bienes indebidamente o soslayar regulaciones, leyes o políticas empresariales (excluidos los eventos de diversidad / discriminación) en las que se encuentra implicada, al menos, una parte interna a la empresa. Dentro de esta categoría se encuentran tres clases de eventos de pérdida las cuales son:
a) Actividades no Autorizadas
· Uso indebido de facultades y poderes
· Operaciones no reveladas (intencionalmente)
· Operaciones no autorizadas (con pérdidas pecuniarias)
· Valoración errónea de posiciones (intencional)
b) Hurto y Fraude Internos
· Fraude / fraude crediticio
· Hurto / extorsión / malversación / robo
· Apropiación indebida de activos
· Destrucción dolosa de activos
· Falsificación interna
· Utilización de cheques sin fondos
· Contrabando
· Apropiación de cuentas, de identidad, entre otros.
· Incumplimiento / evasión de impuestos (intencional)
· Soborno / cohecho
· Abuso de información privilegiada (no a favor del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento)
c) Seguridad de los Sistemas
· Vulneración de sistemas de seguridad
· Daños por ataques informáticos
· Robo de información (con pérdidas pecuniarias)
· Utilización inadecuada de claves de acceso y/o niveles de autorización
(Continúa en la Cuarta Sección)
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