Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 30 y 46 de la Ley de Uniones de Crédito, 3 y 4, fracción I de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, reformó, entre otras, a la Ley de Uniones de Crédito para otorgar facultades a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para emitir disposiciones de carácter general relativas a la integración y funcionamiento del comité de auditoría de las uniones de crédito, a fin de contribuir con su profesionalización, así como fortalecer, a través de la implementación de las mejores prácticas, la operación y funcionamiento de estas entidades financieras mediante la participación del referido comité de auditoría, en los diferentes mecanismos de control interno;
Que adicionalmente la Ley de Uniones de Crédito también faculta a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para establecer lineamientos mínimos de regulación prudencial en diversos temas, entre otros, los relativos a controles internos, a los que deberán sujetarse las uniones de crédito, y
Que resulta conveniente derogar aquellas normas dirigidas a las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado que con motivo del "Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006, dejaron de ser entidades sujetas a la regulación y supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA A LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS
ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO, CASAS DE CAMBIO, UNIONES DE CRÉDITO,
SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO
MULTIPLE REGULADAS
ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO, CASAS DE CAMBIO, UNIONES DE CRÉDITO,
SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO
MULTIPLE REGULADAS
ÚNICO.- Se REFORMAN la denominación de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas" para quedar como "Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas"; los artículos 1, 2, primer párrafo; 9, segundo y tercer párrafos; 10; 11, primero y segundo párrafos; 12, primero, segundo, tercero y último párrafos; 13; 14, primer párrafo; 15; 16; 18, fracción I, incisos a), segundo párrafo, b), segundo párrafo, c), segundo párrafo, d), segundo párrafo; 26, fracción IV; 33, último párrafo; 34, último párrafo; 35; 38, primer párrafo; 41, primer párrafo; 42, primer párrafo; 44, fracción I, inciso a), segundo párrafo; 50, fracción I, inciso a), segundo párrafo; 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo; 56, primer párrafo; la denominación del TÍTULO CUARTO para quedar como "Otras disposiciones aplicables a las Entidades Financieras"; 60; 61; 62; 63, primer párrafo; 65; 68; 69; 72, último párrafo; 76, fracción I, inciso b), segundo párrafo; 105 y 106; se ADICIONAN el TÍTULO SÉPTIMO con un Capítulo Tercero denominado "Controles Internos" con las Secciones Primera denominada "Del objeto" que comprenderá el artículo 106, Segunda denominada "Del Consejo" que comprenderá los artículos 107 y 108, Tercera denominada "Del Comisario" que comprenderá el artículo 109, Cuarta denominada "Del Comité de Auditoría" que comprenderá los artículos 110 a 115 y su Apartado A denominado "De las funciones del Comité de Auditoría" que comprenderá los artículos 116 a 120, Quinta denominada "De la Auditoría Interna" que comprenderá los artículos 121 a 124, Sexta denominada "Del Director General" que comprenderá los artículos
125 y 126, Séptima denominada "De las funciones de Contraloría Interna" que comprenderá los artículos 127 a 129 y Octava denominada "Disposiciones finales" que comprenderá los artículos 130 a 133, y el artículo 134 que formará parte del TÍTULO OCTAVO denominado "De la regulación adicional" y se DEROGAN los artículos 4; 5; 8; 18, fracción IV; 22, último párrafo; 45 a 48; 53 y 54; el TITULO QUINTO "De las sociedades financieras de objeto limitado vinculadas" que comprende los artículos 70 y 71; los Anexos 2, 3, 6, 8, 9 y 12 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2009, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial los días 1 y 30 de julio de 2009, 18 de febrero de 2010, 4 de febrero, 11 de abril y 22 de diciembre de 2011, 3 de febrero y 27 de junio de 2012 y 31 de enero de 2013, para quedar como sigue:
"ÍNDICE
TÍTULOS PRIMERO a TERCERO
TÍTULO CUARTO
Otras disposiciones aplicables a las Entidades Financieras
TÍTULO QUINTO Se deroga
TÍTULO SEXTO . . .
TÍTULO SÉPTIMO . . .
Capítulo Primero y Segundo . . .
Capítulo Tercero
Controles internos
Sección Primera
Del objeto
Sección Segunda
Del Consejo
Sección Tercera
Del Comisario
Sección Cuarta
Del Comité de Auditoría
Apartado A
De las funciones del Comité de Auditoría
Sección Quinta
De la Auditoría Interna
Sección Sexta
Del Director General
Sección Séptima
De las funciones de Contraloría Interna
Sección Octava
Disposiciones finales
TÍTULO OCTAVO . . .
Anexo 1 . . .
Anexos 2 y 3Se derogan
Anexos 4 y 5. . .
Anexo 6 Se deroga
Anexos 7 . . .
Anexos 8 y 9Se derogan
Anexos 10 y 11 . . .
Anexo 12 Se deroga
Anexos 13 a 23 . . . "
"Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:
I. Auditor Externo Independiente: al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla, en lo conducente, con las características y requisitos contenidos en el Capítulo III del Título Segundo de las presentes disposiciones.
II. Auditoría Interna, a la función que realizarán las uniones de crédito a través de un área o funcionario independiente del Director General, encargado de revisar periódica y sistemáticamente, acorde con el programa anual de trabajo, el funcionamiento del Sistema de Control Interno, en apego a lo establecido por los Artículos 121 y 122 de las presentes disposiciones.
III. Circular Única de Bancos: a las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, y sus modificaciones.
IV. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
V. Comité de Auditoría, al comité constituido por el Consejo de las uniones de crédito que tendrá las funciones descritas en los artículos 116 a 120 de las presentes disposiciones y que apoyará al mencionado órgano de gobierno en la definición y actualización de los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, así como en su evaluación.
VI. Consejo: al consejo de administración de las Entidades Financieras, según se trate.
VII. Contraloría Interna, a las funciones que de manera cotidiana y permanente deberán realizar las uniones de crédito a través del director general, de un área específica o bien, mediante personal distribuido en varias áreas, pudiendo llegar incluso, a ser independientes del propio director general, a fin de propiciar, mediante el establecimiento de medidas y controles, el apego, en la celebración de sus operaciones y prestación de servicios, al Sistema de Control Interno de la unión de crédito de acuerdo con lo establecido por los Artículos 127, 128 y 129 de las presentes disposiciones.
VIII. Despacho: a las personas morales cuya actividad sea la prestación de servicios de auditoría de estados financieros, en el que laboren Auditores Externos Independientes.
IX. Entidad Financiera: en singular o plural, a cualquier almacén general de depósito, casa de cambio y unión de crédito, en su conjunto.
X. Grupo Empresarial: al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de inversión directa o indirecta del capital social, controladas por una misma sociedad, incluyendo a esta última.
XI. LCNBV: a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
XII. LGOAAC: a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
XIII. LIC: a la Ley de Instituciones de Crédito.
XIV. LUC: a la Ley de Uniones de Crédito.
XV. Modelo de Valuación Interno: al procedimiento matemático para determinar el Precio Actualizado para Valuación de Valores y demás instrumentos financieros distintos de los señalados en las fracciones I a III del artículo 11 de las presentes disposiciones.
XVI. Operaciones Estructuradas: a las consideradas como tales por los criterios de contabilidad aplicables a los almacenes generales de depósito, previstos en estas disposiciones.
XVII. Paquetes de Derivados: a los considerados como tales por los criterios de contabilidad aplicables a los almacenes generales de depósito, previstos en estas disposiciones.
XVIII. Precio Actualizado para Valuación: al precio de mercado o teórico obtenido con base en
algoritmos, criterios técnicos y estadísticos y en modelos de valuación, para cada uno de los Valores y demás instrumentos financieros, contenidos en una metodología desarrollada por un Proveedor de Precios o en un Modelo de Valuación Interno desarrollado por las Entidades Financieras, según se trate.
XIX. Proveedor de Precios: a la persona moral que goce de autorización de la Comisión para desempeñar tal carácter, en términos de la Ley del Mercado de Valores.
XX. Registro: al Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.
XXI. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XXII. Sistema de Control Interno, al conjunto de objetivos y lineamientos necesarios para su implementación, que establezcan las uniones de crédito con el propósito de:
a) Procurar que los mecanismos de operación sean acordes con las estrategias y fines de las uniones de crédito, que permitan prever, identificar, administrar, dar seguimiento y evaluar los riesgos que puedan derivarse del desarrollo de su objeto social, con el propósito de minimizar las posibles pérdidas en que puedan incurrir.
b) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades entre sus órganos sociales, unidades administrativas y personal, a fin de procurar eficiencia y eficacia en la realización de sus actividades.
c) Contar con información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, y que contribuya a la adecuada toma de decisiones.
d) Coadyuvar permanentemente a la observancia de la normatividad aplicable a las actividades de las uniones de crédito.
XXIII. Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Regulada: en singular o plural, a las sociedades financieras de objeto múltiple con vínculos patrimoniales con instituciones de crédito a que alude la fracción I del artículo 87-C de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
XXIV. SITI: al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información, el cual es propiedad de la Comisión y es el medio oficial para el envío y recepción de información a que se refieren estas disposiciones.
XXV. UDIs: a las unidades de cuenta llamadas "Unidades de Inversión" establecidas en el "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, tal como el mismo sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo.
XXVI. Valuación Directa a Vector: al procedimiento de multiplicar el número de títulos o contratos en posición por el precio actualizado del vector de precios proporcionado por un Proveedor de Precios.
XXVII. Valores: a los considerados como tales por la Ley del Mercado de Valores.
XXVIII. Vínculo Patrimonial: a lo previsto en el artículo 87-C de la LGOAAC.
Artículo 2.- Las Entidades Financieras se ajustarán a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones.
. . . "
"Artículos 4 y 5.- Se derogan."
"Artículo 8.- Se deroga.
Artículo 9.- . . .
Asimismo, la Comisión podrá autorizar a las Entidades Financieras que lleven a cabo procesos de saneamiento financiero o reestructuración corporativa, registros contables especiales que procuren su adecuada solvencia o estabilidad.
En todo caso, las Entidades Financieras deberán revelar en sus estados financieros, así como en cualquier comunicado público de información financiera: que cuentan con una autorización para aplicar el registro contable especial de que se trata, por encontrarse en un proceso de saneamiento financiero o
reestructuración corporativa, o bien, con un criterio contable especial en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo; una amplia explicación de los criterios o registros contables especiales aplicados, así como los que se debieron haber realizado de conformidad con los criterios contables generales; los importes que se hubieran registrado y presentado tanto en el balance general como en el estado de resultados de no contar con la autorización para aplicar el criterio o registro contable especial, y una explicación detallada sobre los conceptos y montos por los cuales se realizó la afectación contable, entre otros. Tratándose de estados financieros anuales, dicha revelación deberá hacerse a través de una nota específica a estos.
. . .
Artículo 10.- Las disposiciones previstas en esta Sección tienen por objeto establecer los requisitos que deberán seguir las Entidades Financieras en materia de valuación de los Valores y demás instrumentos financieros que formen parte de su balance general.
Artículo 11.- Las Entidades Financieras, para obtener el Precio Actualizado para Valuación, deberán valuar los Valores y demás instrumentos financieros que, de conformidad con su régimen de inversión y las disposiciones aplicables, puedan formar parte de su balance general, aplicando la Valuación Directa a Vector. Tratándose de cartera de crédito, dichas entidades deberán ajustarse a los criterios de contabilidad que les resulten aplicables conforme a las presentes disposiciones.
Las Entidades Financieras podrán utilizar Modelos de Valuación Internos para obtener el Precio Actualizado para Valuación, siempre que se ajusten a lo establecido en el artículo 12 de las presentes disposiciones y no se trate de alguno de los instrumentos financieros siguientes:
I. a III. . . .
Artículo 12.- Las Entidades Financieras que pretendan utilizar Modelos de Valuación Internos, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. a IV. . . .
Cuando conforme a los criterios de contabilidad aplicables a los almacenes generales de depósito, estos se encuentren obligados a desagregar las Operaciones Estructuradas y los Paquetes de Derivados, dichas entidades deberán apegarse a los procedimientos señalados en dichos criterios de contabilidad, para efecto de su desagregación. La citada desagregación podrá realizarse de manera interna en las entidades o a través del Proveedor de Precios contratado.
Las Entidades Financieras considerarán como valor razonable de los Valores y demás instrumentos financieros que conformen su balance general, incluso ya desagregados, el Precio Actualizado para Valuación que se obtenga de los Proveedores de Precios o de la aplicación de Modelos de Valuación Internos conforme a lo previsto en este artículo.
Las Entidades Financieras deberán aplicar de forma homogénea y consistente los Modelos de Valuación Internos, a las operaciones que tengan una misma naturaleza. Tratándose de almacenes generales de depósito y casas de cambio que formen parte de un grupo financiero, deberán utilizarse los mismos Modelos de Valuación Internos en todas las entidades que conforman dicho grupo.
Artículo 13.- El Consejo de las Entidades Financieras deberá aprobar la contratación de un solo Proveedor de Precios para los efectos de las presentes disposiciones.
Tratándose de almacenes generales de depósito y casas de cambio, que formen parte de un grupo financiero, el Proveedor de Precios deberá ser el mismo para todas las entidades integrantes del grupo. Lo anterior, sin perjuicio de que el Proveedor de Precios que utilicen las sociedades operadoras de fondos de inversión, para los fondos de inversión a los que presten sus servicios, pueda ser distinto de aquel contratado para las entidades financieras que formen parte de dicho grupo.
Artículo 14.- Las Entidades Financieras deberán notificar por escrito a la Comisión a través de formato libre, la denominación del Proveedor de Precios que contraten, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración del contrato respectivo.
. . .
Artículo 15.- Las Entidades Financieras reconocerán los Precios Actualizados para Valuación que les
sean dados a conocer al cierre de cada mes por su Proveedor de Precios o, en su caso, los precios que calculen al cierre de cada mes bajo Modelos de Valuación Internos, procediendo en consecuencia a efectuar en su contabilidad los registros correspondientes de manera mensual.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el registro de la valuación en la contabilidad deberá hacerse con una periodicidad menor a la mensual cuando así lo determine la Comisión, a fin de que con ello se refleje la verdadera situación contable de las Entidades Financieras.
Artículo 16.- Las Entidades Financieras deberán llevar a cabo revisiones periódicas y sistemáticas que permitan verificar el debido cumplimiento a lo establecido en las presentes disposiciones."
"Artículo 18.- . . .
I. Tratándose de almacenes generales de depósito:
a) . . .
"El presente balance general se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para almacenes generales de depósito, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52 y 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por el almacén general de depósito hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.
. . ."
b) . . .
"El presente estado de resultados se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para almacenes generales de depósito, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52 y 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por el almacén general de depósito durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.
. . .
c) . . .
"El presente estado de variaciones en el capital contable se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para almacenes generales de depósito, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52 y 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de las operaciones efectuadas por el almacén general de depósito durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.
. . .
d) . . .
"El presente estado de flujos de efectivo se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para almacenes generales de depósito, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52 y 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas todas las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas por el almacén general de depósito durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.
. . .
II. y III. . . .
IV. Se deroga."
"Artículo 22.- . . .
. . .
. . .
. . .
Último párrafo.- Se deroga."
"Artículo 26.- . . .
I. a III. . . .
IV. El Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore, algún socio o empleado del mismo, o el cónyuge, concubina, concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, tengan inversiones en acciones, instrumentos de deuda, instrumentos derivados sobre acciones de la Entidad Financiera, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas. Lo anterior, no es aplicable a la tenencia en acciones representativas del capital social de fondos de inversión.
V. a X. . . ."
"Artículo 33.- . . .
I. a III. . . .
La declaración a que hace referencia el presente artículo, deberá remitirse a la Comisión, de manera conjunta con el dictamen del Auditor Externo Independiente, así como los estados financieros dictaminados y sus notas, dentro de los noventa días naturales a partir del cierre del ejercicio al que corresponda el dictamen e información de que se trate.
Artículo 34.- . . .
I. a XII. . . .
. . .
La declaración de que se trata y el documento en el que conste el consentimiento de quedar obligado en los términos del párrafo anterior, deberá remitirse a la Comisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios que corresponda.
Artículo 35.- Las Entidades Financieras deberán remitir a la Comisión, a más tardar a los quince días hábiles siguientes a la contratación del Auditor Externo Independiente que corresponda, copia autentificada por el secretario del Consejo, relativa al acuerdo por el cual dicho órgano social aprueba la citada contratación".
"Artículo 38.- Las Entidades Financieras deberán proporcionar a la Comisión, copia del contrato de auditoría en el que se señale el ejercicio por el cual el Despacho de auditoría externa le prestará sus servicios. Dicho contrato deberá presentarse debidamente rubricado por el representante legal del Despacho de auditoría externa, así como por el funcionario autorizado para la celebración de este tipo de contratos por parte de la Entidad Financiera.
. . ."
"Artículo 41.- Las Entidades Financieras deberán presentar a la Comisión el dictamen del Auditor Externo Independiente, incluyendo los estados financieros básicos consolidados dictaminados, elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo señalado en los artículos 17 a 21 de las presentes disposiciones, y sus notas relativas, así como las opiniones, informes y comunicados que emita el auditor y que a continuación se describen, los cuales deberán incorporar, por lo menos, lo siguiente:
I. y II. . . .
. . .
. . ."
"Artículo 42.- Los Auditores Externos Independientes, en todo caso, cuando en el curso de la auditoría encuentren irregularidades o cualquier otra situación que, con base en su juicio profesional, pongan en peligro la estabilidad, liquidez o solvencia de la Entidad Financiera auditada, o bien, se hayan cometido en detrimento del patrimonio de la Entidad Financiera, con independencia de que tenga o no efectos en la información financiera, sin perjuicio de las penas o sanciones a las que se haya hecho acreedora de conformidad con la legislación aplicable, deberán presentar de inmediato al presidente del Consejo u órgano equivalente, a los comisarios, al auditor interno o a los responsables de las funciones de Auditoría Interna correspondientes, así como a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada. Tratándose de uniones de crédito, dicho informe deberá presentarse adicionalmente al Comité de Auditoría.
. . .
. . ."
"Artículo 44.- . . .
I. . . .
a) . . .
Además, los reportes B-1321 y B-1322 de la serie R13 deberán remitirse impresos debidamente suscritos al menos por el director general, el contador general, y en su caso, por el contralor financiero y el auditor interno, o sus equivalentes, a la Comisión dentro del mes inmediato siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen las Entidades Financieras de realizar el envío de dichos reportes conforme a lo señalado en el artículo 57 de las presentes disposiciones.
b) . . .
II. y III."
"Artículos 45 a 48.- Se derogan."
"Artículo 50.- . . .
I. . . .
a) . . .
Además, los reportes B-1321 y B-1322 de la serie R13 deberán remitirse impresos debidamente suscritos al menos por el director general, el contador general, y en su caso, por el contralor financiero y el auditor interno, o sus equivalentes, a la Comisión dentro del mes inmediato siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen las Entidades Financieras de realizar el envío de dichos reportes conforme a lo señalado en el artículo 57 de las presentes disposiciones.
b) . . .
II. . . ."
"Artículo 52.- . . .
I. . . .
a) . . .
Además, los reportes B-1321 y B-1322 de la serie R13 deberán remitirse impresos debidamente suscritos al menos por el director general, el contador general, y en su caso, por el contralor financiero y el auditor interno, o sus equivalentes, a la Comisión dentro del mes inmediato siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen las Entidades Financieras de realizar el envío de dichos reportes conforme a lo señalado en el artículo 57 de las presentes disposiciones.
b) . . .
II. y III. . . ."
"Artículos 53 y 54.- Se derogan."
"Artículo 56.- Las Entidades Financieras deberán entregar a la Comisión trimestralmente los estados
financieros básicos consolidados, elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo señalado en los artículos 17 a 21 de las presentes disposiciones, con cifras a los meses de marzo, junio y septiembre, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha. Dicha información deberá entregarse en forma impresa a la Comisión.
. . .
. . . "
TÍTULO CUARTO
OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS
"Artículo 60.- Las Entidades Financieras colocarán y mantendrán permanentemente carteles, tableros o pizarrones, en lugares abiertos al público de sus oficinas y sucursales, que sean visibles de manera destacada y con el tamaño de letra que permita su lectura a distancia razonable dentro de dichas instalaciones, en los que se señale que el Gobierno Federal y las entidades de la Administración Pública Paraestatal, no podrán responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operaciones que realizan, así como tampoco asumir responsabilidad alguna de las obligaciones contraídas con sus socios o con terceros.
Artículo 61.- Las Entidades Financieras deberán señalar en forma expresa, en la documentación relacionada con la solicitud y contratación de operaciones pasivas directas o contingentes y de servicios que tienen permitido celebrar con sus socios o con terceros, y en la publicidad o propaganda que efectúen por cualquier medio, la misma previsión contenida en el artículo anterior.
Artículo 62.- Las Entidades Financieras podrán microfilmar todos aquellos libros, registros y documentos en general que obren en su poder relacionados con los actos que realicen, ajustándose a las bases técnicas contenidas en el presente capítulo y en el Anexo 15 de las presentes disposiciones.
Artículo 63.- Las Entidades Financieras deberán conservar durante un periodo mínimo de doce años, ya sea en original o microfilmada, toda la documentación que tenga carácter probatorio o pueda ser necesaria para aclaraciones con terceros.
. . ."
"Artículo 65.- Los libros principales de contabilidad, las escrituras constitutivas y sus modificaciones, las actas del Consejo, las actas o escrituras de emisión de valores seriados, los estados financieros anuales y su documentación de apoyo, la documentación que ampare la propiedad de bienes propios o de terceros y la que, en su caso, determinen las Leyes Fiscales y sus disposiciones reglamentarias, no podrán destruirse aun cuando se hubieren microfilmado; tampoco podrán destruirse aunque se hubieren microfilmado los documentos de valor histórico para las Entidades Financieras, según sea el caso."
"Artículo 68.- La documentación de carácter puramente informativo que no esté relacionada con aquella a la que se refieren los artículos 66 y 67 anteriores, deberá conservarse durante un plazo mínimo de seis meses después de que haya cumplido su cometido. Queda a juicio de cada Entidad Financiera determinar la documentación de este tipo que debe ser microfilmada, quedando bajo su absoluta responsabilidad resolver sobre la destrucción de la misma.
Artículo 69.- Las Entidades Financieras dentro de los treinta días hábiles siguientes a su establecimiento, deberán presentar en la Comisión un documento certificado por el funcionario responsable del área, por el contralor financiero y por el auditor interno, en el que se describan los procedimientos institucionales para la microfilmación, los cuales deberán incluir las normas y estipulaciones contenidas en el Anexo 15, así como también una descripción del sistema establecido para el control de documentos microfilmados a que se refiere el inciso "k)" del citado anexo.
. . .
Artículos 70 y 71.- Se derogan."
"Artículo 72.- . . .
I. a XIV. . . .
. . .
. . .
Por lo que se refiere a las disposiciones a que se refieren las fracciones II, VI y VIII anteriores, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas podrán utilizar los órganos sociales y unidades financieras del grupo financiero o de la institución de banca múltiple con la que tenga Vínculos Patrimoniales, siempre y cuando se traten temas relacionados con la Sociedad Financiera de Objeto Múltiple respectiva, participe con voz y voto un representante de la misma y den aviso a la Comisión. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el consejo de administración, dirección general y comisario del grupo financiero o de la institución de banca múltiple con la que tenga Vínculos Patrimoniales".
"Artículo 76.- . . .
I. . . .
a) . . .
b) . . .
Además, los reportes B-1321 y B-1322 de la serie R13 deberán remitirse impresos debidamente suscritos al menos por el director general, el contador general, y en su caso, por el contralor financiero y el auditor interno, o sus equivalentes, a la Comisión dentro del mes inmediato siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen las Entidades Financieras de realizar el envío de dichos reportes conforme a lo señalado en el artículo 57 de las presentes disposiciones.
c) . . .
II. . . ."
"Artículo 105.- El resultado de la calificación de la Cartera Crediticia Comercial y del provisionamiento por tenencia de bienes adjudicados o recibidos en dación en pago, obtenidos conforme a lo establecido en el presente Capítulo, deberán presentarse por las uniones de crédito conforme a los Anexos 22 y 23 de estas disposiciones a la Comisión a más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes al mes al que esté referida la propia calificación".
"Capítulo Tercero
Controles Internos
Sección Primera
Del objeto
Artículo 106- El presente Capítulo tiene por objeto establecer los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos a los que deberán apegarse las uniones de crédito en su implementación, así como la participación que tendrán los órganos de administración y vigilancia de dichas sociedades.
Sección Segunda
Del Consejo
Artículo 107.- El Consejo de las uniones de crédito, a propuesta del Comité de Auditoría deberá conocer y, en su caso, aprobar los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, dentro de los cuales se incluirán por lo menos:
I. Aquellos para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales.
II. Los que regulen y controlen la dependencia de proveedores externos.
Asimismo, deberán incluirse los que regulen y controlen la prestación de los servicios que, en su caso, hubieren sido contratados con terceros en términos del artículo 94 de la LUC. Lo anterior, en el entendido de que las uniones de crédito deberán establecer objetivos y lineamientos consistentes con los aplicables a su nivel de operación autorizado por la Comisión.
Artículo 108.- El Consejo, una vez aprobados los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, deberá en el ámbito de su competencia:
I. Aprobar, al menos, hasta el segundo nivel jerárquico la estructura orgánica de la unión de crédito, presentada por el director general, así como las eventuales modificaciones hasta ese nivel.
II. Analizar, mediante reportes elaborados al efecto por el director general y el Comité de Auditoría, que el Sistema de Control Interno esté funcionando adecuadamente.
III. Aprobar, en su caso, el código de conducta de la unión de crédito, así como promover su divulgación y aplicación en coordinación con el director general.
El código de conducta deberá contener normas acordes con la legislación vigente y demás disposiciones legales aplicables, así como con las sanas prácticas y usos mercantiles imperantes entre las uniones de crédito. Adicionalmente, deberá incorporar lineamientos que detallen las obligaciones relativas a la confidencialidad de la información de la unión de crédito, de otras entidades o de sus socios.
IV. Designar, a propuesta del Comité de Auditoría, al auditor interno de la unión de crédito, así como al Auditor Externo Independiente.
V. Revisar, por lo menos anualmente, los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, así como evaluar las funciones del Comité de Auditoría y del director general al respecto.
VI. Determinar las acciones que correspondan a fin de subsanar las irregularidades que sean de su conocimiento e implementar las medidas correctivas correspondientes.
Los asuntos que conforme a las presentes disposiciones deben ser autorizados por el Consejo, serán presentados para tal efecto directamente por el Comité de Auditoría.
Sección Tercera
Del Comisario
Artículo 109.- El o los comisarios de la unión de crédito en la realización de sus actividades, deberán evaluar el funcionamiento y observancia del Sistema de Control Interno, con base en los informes que conforme a las presentes disposiciones elaboren el Comité de Auditoría y el responsable de la Auditoría Interna y de las funciones de Contraloría Interna de la unión de crédito, así como la suficiencia y razonabilidad de dicho sistema; lo anterior sin perjuicio de examinar adicionalmente, acorde a sus facultades, las operaciones de la unión de crédito, su documentación y registro, así como cualquier evidencia comprobatoria que requieran al efecto.
En caso de que los comisarios accedan a información protegida por los secretos financieros y fiduciario a que se refiere la LUC, deberán guardar la debida confidencialidad.
Sección Cuarta
Del Comité de Auditoría
Artículo 110.- El Comité de Auditoría deberá integrarse de conformidad con las disposiciones siguientes y, en todo caso, los miembros del citado comité deberán ser seleccionados por su capacidad y prestigio profesional y cuando menos uno de sus integrantes deberá ser una persona que por sus conocimientos y desarrollo, tenga amplia experiencia en el área financiera o de auditoría y control interno.
Artículo 111.- El Comité de Auditoría, se integrará con al menos tres y no más de cinco miembros del Consejo de las uniones de crédito que podrán ser propietarios o suplentes, de los cuales cuando menos uno deberá ser independiente y lo presidirá.
Los consejeros propietarios o suplentes que sean miembros del Comité de Auditoría podrán ser suplidos por cualquier otro consejero.
En caso de ausencia del presidente en alguna sesión del comité, los integrantes designarán de entre los consejeros independientes propietarios o suplentes del comité, a la persona que deba presidir esa sesión.
Dicho comité deberá contar con un secretario, el cual será designado por el presidente, será el responsable de levantar las actas de las sesiones respectivas y podrá ser miembro integrante o no de aquel.
Artículo 112.- En ningún caso podrán ser designados como miembros del Comité de Auditoría los directivos y empleados de la propia unión de crédito.
Artículo 113.- Los miembros del Comité de Auditoría podrán ser removidos por el Consejo, a propuesta fundada de su presidente o del titular de la Comisión; en este último caso, con acuerdo de su Junta de Gobierno.
Artículo 114.- Las sesiones del Comité de Auditoría serán válidas con la participación de la mayoría de sus miembros, siempre y cuando intervenga su presidente o el suplente de este. Los acuerdos que se emitan se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.
El responsable de las funciones de Auditoría Interna y el director general de la unión de crédito, podrán someter a consideración del Comité, asuntos para su inclusión dentro del orden del día.
El Comité de Auditoría deberá sesionar, cuando menos, trimestralmente, haciendo constar los acuerdos tomados en actas debidamente suscritas por todos y cada uno de los miembros participantes, en el entendido de que dichas sesiones podrán celebrarse por medios electrónicos, videoconferencia o teléfono.
Artículo 115.- A las sesiones del Comité de Auditoría podrán asistir como invitados, con derecho a voz pero sin voto, el director general, el responsable de las funciones de Auditoría Interna, el o los comisarios, el o los responsables de las funciones de Contraloría Interna de la unión de crédito, así como cualquier otra persona a solicitud del presidente de dicho Comité cuando se considere apropiado en razón del tema a discutirse, debiendo retirarse cuando así lo estime conveniente este último, por la naturaleza de los asuntos a tratar o para llevar a cabo sus deliberaciones.
Apartado A
De las funciones del Comité de Auditoría
Artículo 116.- El Comité de Auditoría deberá dar seguimiento a las actividades de Auditoría Interna y externa, así como de Contraloría Interna de la unión de crédito, manteniendo informado al Consejo, respecto del desempeño de dichas actividades.
Asimismo, el Comité de Auditoría supervisará que la información financiera y contable se formule de conformidad con las disposiciones a que están sujetas las uniones de crédito, así como con los principios de contabilidad que le sean aplicables.
Artículo 117.- El Comité de Auditoría deberá proponer para aprobación del Consejo, el Sistema de Control Interno que la propia unión de crédito requiera para su adecuado funcionamiento, así como sus actualizaciones.
Los objetivos y lineamientos del Sistema de Control Interno deberán atender a lo dispuesto en los Artículos 107 y 108 de las presentes disposiciones y referirse, como mínimo, a los aspectos que se indican a continuación, los cuales serán elaborados por el director general y sometidos a la consideración del propio comité:
I. Políticas generales relativas a la estructura organizacional de la unión de crédito, procurando que exista una clara segregación y delegación de funciones y responsabilidades entre las distintas unidades de la unión de crédito, así como la independencia entre las unidades, áreas y funciones que así lo requieran.
II. Establecimiento de los canales de comunicación y de flujo de información entre las distintas unidades y áreas de la unión de crédito, a efecto de que el director general pueda implementar lo señalado en el inciso b) de la fracción IV del Artículo 125 de las presentes disposiciones.
III. Las políticas generales de operación, que servirán para la definición, documentación y revisión periódica de los procedimientos operativos de la unión de crédito. Dichas políticas deberán:
a) Establecer que las operaciones se llevan a cabo por el personal autorizado.
b) Prever el registro contable sistemático de sus operaciones activas, pasivas y de servicios, así como sus resultados, con el fin de que:
1. La información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa, sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, y que haya sido elaborada en apego a la normatividad aplicable.
2. Se cuente con registros denominados "huellas de auditoría" que permitan reconstruir
cronológicamente y constatar las transacciones.
3. Se establezcan sistemas de verificación y reconciliación de cifras reportadas tanto al interior de la unión de crédito, como a las autoridades.
IV. Las medidas de control para que las operaciones sean aprobadas, procesadas y registradas correctamente, incluyendo las medidas y procedimientos mínimos que las uniones de crédito deberán observar para prevenir detectar y reportar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal; previendo asimismo procedimientos para investigar, reportar y sancionar los casos en que exista alteración de la información.
Artículo 118.- El Comité de Auditoría, en adición a lo señalado en el artículo anterior, deberá proponer para aprobación del Consejo, lo siguiente:
I. La designación del auditor interno de la unión de crédito.
II. La designación del Auditor Externo Independiente, y los servicios adicionales a los de auditoría que, en su caso, preste el referido auditor.
III. El código de conducta de las uniones de crédito elaborado por el director general.
IV. Los cambios, en su caso, a las políticas contables referentes al registro, valuación de rubros de los estados financieros y presentación y revelación de información de la unión de crédito, a fin de que esta última sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, elaborados por el director general de acuerdo con la normatividad aplicable. En todo caso, el comité también podrá proponer los cambios citados cuando lo considere necesario para la unión de crédito, oyendo la opinión del director general.
V. Las normas y sus modificaciones que regirán el funcionamiento del propio comité, enviándose posteriormente a la Comisión para su conocimiento.
Artículo 119.- El Comité de Auditoría, en el desarrollo de sus funciones, deberá, por lo menos, desempeñar las actividades siguientes:
I. Contar con un registro permanentemente actualizado de los objetivos del Sistema de Control Interno, de los lineamientos para su implementación, así como de los manuales que se consideren relevantes para su operación acorde con el nivel de operaciones autorizado por la Comisión a la unión de crédito. Este registro deberá ser elaborado por el o los responsables de las funciones de Contraloría Interna de la unión de crédito.
II. Revisar y vigilar, con apoyo de los responsables de las funciones de Auditoría Interna, que los referidos manuales de operación, conforme al nivel de operaciones autorizado a la unión de crédito, se apeguen al Sistema de Control Interno.
III. Revisar, con base en los informes del área de Auditoría Interna y del Auditor Externo Independiente, cuando menos una vez al año o cuando lo requiera la Comisión, que el programa de Auditoría Interna se lleve a cabo de conformidad con estándares de calidad adecuados en materia contable y de controles internos y que las actividades del área de Auditoría Interna se realicen con efectividad.
IV. Vigilar la independencia del área de Auditoría Interna, respecto de las demás unidades de negocio y administrativas de la unión de crédito. En caso de falta de independencia deberá informarlo al Consejo.
V. Revisar, con apoyo de la Auditoría Interna y del Auditor Externo Independiente, la aplicación del Sistema de Control Interno, evaluando su eficiencia y efectividad.
VI. Informar al Consejo, cuando menos una vez al año, sobre la situación que guarda el Sistema de Control Interno de la unión de crédito. El informe deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Las deficiencias, desviaciones o aspectos del Sistema de Control Interno que, en su caso, requieran una mejoría, tomando en cuenta para tal efecto los informes y dictámenes de los auditores internos, de los responsables de las funciones de Contraloría Interna, así como del Auditor Externo Independiente, respectivamente.
b) La mención y seguimiento de la implementación de las medidas preventivas y correctivas derivadas de las observaciones de la Comisión y los resultados de la Auditoría Interna y del Auditor Externo Independiente, así como de la evaluación del Sistema de Control Interno realizada por el propio Comité de Auditoría.
c) La valoración del desempeño de las funciones de Contraloría Interna y del área de Auditoría Interna.
d) La evaluación del desempeño del Auditor Externo Independiente, así como de la calidad de su dictamen y de los reportes o informes que elabore, en cumplimiento a las disposiciones de carácter general aplicables, incluyendo las observaciones que al respecto realice la Comisión.
e) Los aspectos significativos del Sistema de Control Interno que pudieran afectar el desempeño de las actividades de la unión de crédito.
f) Los resultados de la revisión del dictamen, informes, opiniones y comunicados del Auditor Externo Independiente.
VII. Revisar, en coordinación con el director general al menos una vez al año o cuando existan cambios significativos en la operación de la unión de crédito, los manuales a que se refiere la fracción II del presente artículo, así como el código de conducta a que hace referencia la fracción III del Artículo 118 de las presentes disposiciones.
VIII. Aprobar, previa opinión del director general, el programa anual de trabajo del área de Auditoría Interna.
IX. Informar al Consejo de las irregularidades importantes detectadas con motivo del ejercicio de sus funciones y, en su caso, las acciones correctivas adoptadas o proponer las que deban aplicarse.
X. Las demás que sean necesarias para el desempeño de sus funciones.
El Comité de Auditoría, en el desarrollo de las actividades que se señalan en el presente artículo, establecerá los procedimientos necesarios para el desempeño de sus funciones. En todo caso, los miembros del comité tomarán como base para la realización de sus actividades, la información que elabore el auditor interno y el Auditor Externo Independiente, así como el director general de la unión de crédito.
Artículo 120.- El Comité de Auditoría en la elaboración del informe a que se refiere el Artículo 119 fracción VI de las presentes disposiciones, escuchará al director general, al auditor interno y al responsable o responsables de las funciones de Contraloría Interna de la unión de crédito. En caso de existir diferencia de opinión entre estos últimos, al respecto del Sistema de Control Interno, deberán incorporarse en dicho informe, tales diferencias.
Sección Quinta
De la Auditoría Interna
Artículo 121.- Las uniones de crédito deberán contar con un área de Auditoría Interna que estará encargada de revisar periódicamente, mediante pruebas selectivas, que las políticas y normas establecidas por el Consejo para el correcto funcionamiento de la unión de crédito se apliquen de manera adecuada, así como de verificar en la misma forma, el funcionamiento correcto del Sistema de Control Interno y su consistencia con los objetivos y lineamientos aplicables en dicha materia.
El área encargada de realizar las funciones a que se refiere el presente artículo, deberá ser un área de Auditoría Interna independiente de las unidades de negocio y administrativas, cuyo responsable o responsables serán designados por el Consejo, a propuesta del Comité de Auditoría.
Artículo 122.- El área de Auditoría Interna tendrá, entre otras, las funciones siguientes:
I. Evaluar, con base en el programa anual de trabajo a que se refiere la fracción XI del presente artículo, mediante pruebas sustantivas, procedimentales y de cumplimiento, el funcionamiento operativo de
las distintas unidades de la unión de crédito, así como su apego al Sistema de Control Interno, incluyendo la observancia del código de conducta.
II. Revisar que los mecanismos de control implementados, conlleven la adecuada protección de los activos de la unión de crédito.
III. Verificar que los sistemas informáticos, incluyendo los contables, operacionales de cartera crediticia, con valores o de cualquier otro tipo, cuenten con mecanismos para preservar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información, que eviten su alteración y cumplan con los objetivos para los cuales fueron implementados o diseñados. Asimismo, vigilar dichos sistemas a fin de identificar fallas potenciales y verificar que generen información suficiente, consistente y que fluya adecuadamente.
En todo caso, deberá revisarse que la unión de crédito cuente con planes de contingencia y medidas necesarias para evitar pérdidas de información, así como para, en su caso, su recuperación o rescate.
IV. Cerciorarse de la calidad, suficiencia y oportunidad de la información financiera, así como que sea confiable para la adecuada toma de decisiones y tal información se proporcione en forma correcta y oportuna a las autoridades competentes.
V. Valorar la eficacia de los procedimientos de control interno para prevenir y detectar actos u operaciones con recursos, derechos o bienes, que procedan o representen el producto de un probable delito, así como comunicar los resultados a las instancias competentes dentro de la unión de crédito.
VI. Facilitar a las autoridades financieras competentes, así como al Auditor Externo Independiente, la información necesaria de que dispongan con motivo de sus funciones, a fin de que estos determinen la oportunidad y alcance de los procedimientos seguidos por la propia área de Auditoría Interna y puedan efectuar su análisis para los efectos que correspondan.
VII. Verificar la estructura organizacional autorizada por el Consejo, en relación con la independencia de las distintas funciones que lo requieran, así como la efectiva segregación de funciones y ejercicio de facultades atribuidas a cada unidad de la unión de crédito.
VIII. Proporcionar al Comité de Auditoría los elementos que le permitan cumplir con lo establecido en la fracción VI del Artículo 119 de las presentes disposiciones.
IX. Dar seguimiento a las deficiencias o desviaciones relevantes detectadas en relación con la operación de la unión de crédito, con el fin de que sean subsanadas oportunamente, informando al respecto al Comité de Auditoría, para lo cual deberán elaborar el informe correspondiente.
X. Presentar para aprobación del Comité de Auditoría, el programa anual de trabajo correspondiente a lo establecido por las presentes disposiciones.
XI. Proporcionar, en su caso, al Comité de Auditoría los informes de gestión elaborados por el o los responsables de las funciones de Contraloría Interna a que hace referencia el último párrafo del Artículo 128 de las presentes disposiciones.
Las uniones de crédito, en la elaboración del programa anual a que se refiere la fracción X anterior, deberán incorporar las observaciones que la Comisión hubiere formulado en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia. Dicho programa, una vez aprobado, deberá entregarse al director general y presentarse a la Comisión a más tardar durante el primer trimestre del año de su aplicación.
Artículo 123.- El responsable del área de Auditoría Interna, desempeñará las funciones señaladas en esta Sección Quinta, observando las disposiciones legales aplicables a las operaciones de la unión de crédito y tomando en cuenta los manuales correspondientes.
El responsable de las funciones de Auditoría Interna informará por escrito el resultado de su gestión, al Comité de Auditoría cuando menos semestralmente o con una frecuencia mayor cuando así lo establezca dicho Comité. Lo anterior, sin perjuicio de hacer de su conocimiento, en forma inmediata, la detección de cualquier deficiencia o desviación que identifique en el ejercicio de sus funciones y que conforme al Sistema de Control Interno se considere significativa o relevante. Adicionalmente, tales informes se entregarán al director general y a otras unidades de la unión de crédito, cuando así lo estime conveniente en atención a la naturaleza de la problemática detectada.
Artículo 124.- El área de Auditoría Interna deberá contar con procedimientos documentados para el
desarrollo de sus funciones, contemplando al menos, los aspectos siguientes:
I. La periodicidad con la que se realizarán las auditorías en cada área, tomando en cuenta el tipo de revisión que se efectúe.
II. El plazo máximo de realización de la auditoría, según su tipo.
III. Procedimientos y metodologías para llevar a cabo la auditoría, así como el seguimiento de las medidas correctivas implementadas, como consecuencia de las desviaciones detectadas en la propia auditoría.
IV. Rotación del personal de auditoría, según las áreas sujetas a revisión, a fin de preservar su independencia.
V. Características mínimas de los informes según el alcance y tipo de auditoría realizada.
VI. Documentación de los avances y desviaciones en la realización de cada revisión en particular.
VII. El plazo máximo para, una vez realizada la auditoría, emitir el informe correspondiente.
Sección Sexta
Del Director General
Artículo 125.- El director general será el responsable de la debida implementación del Sistema de Control Interno; lo anterior, en el ámbito de las funciones que correspondan a dicho director.
En la implementación deberá procurarse que su funcionamiento sea acorde con las estrategias y fines de la unión de crédito, aplicando las medidas preventivas y correctivas necesarias para subsanar cualquier deficiencia detectada.
Al efecto, al director general, en adición a lo señalado en estas disposiciones, le corresponderá llevar a cabo las actividades siguientes:
I. Elaborar, revisar y, en su caso, actualizar o proponer la actualización, para someter a la consideración del Comité de Auditoría y posterior presentación al Consejo, por lo menos una vez al año o con frecuencia mayor de acuerdo a lo determinado al efecto por el propio Consejo, los objetivos y lineamientos del Sistema de Control Interno y el código de conducta de la unión de crédito.
II. Elaborar, revisar y, en su caso, actualizar o proponer la actualización de los manuales de la unión de crédito, definiendo las áreas o personal responsable de las actividades respectivas.
III. Identificar y evaluar los factores internos y externos que puedan afectar la consecución de las estrategias y fines que la propia unión de crédito haya establecido.
IV. Prever las medidas que se estimen necesarias para que las transacciones u operaciones de la unión de crédito y el Sistema de Control Interno, sean congruentes entre sí, adoptando, entre otras, las medidas siguientes:
a) Diseñar, para aprobación del Consejo, la estructura organizacional de la unión de crédito y sus modificaciones, observando para ello las políticas generales en la materia elaboradas por el director general y sujetas a la consideración del Comité de Auditoría, a que hace referencia la fracción I del Artículo 117 de las presentes disposiciones. Al efecto, dicha estructura deberá contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes:
1. Las facultades generales o específicas otorgadas al personal, preservando una adecuada segregación y delegación de funciones, por tipo de operación, monto, nivel jerárquico, áreas, unidades de negocios o administrativas y comités, entre otros criterios de clasificación, así como sus restricciones.
2. La definición de áreas y niveles jerárquicos del personal de la unión de crédito, asegurándose que sus responsabilidades sean acordes con sus facultades.
3. La delimitación de facultades entre el personal que autorice, ejecute, vigile, evalúe, registre y contabilice las transacciones, evitando su concentración en una misma persona y un posible conflicto de interés.
4. La descripción general de las funciones de Contraloría Interna a que se refiere el Artículo 127 de estas disposiciones, indicando la estructura y las características generales para el desarrollo de las
mismas, así como las medidas establecidas para evitar se presenten conflictos de interés en su desempeño.
b) Diseñar los canales de comunicación y de flujo de información entre las distintas unidades y áreas de la unión de crédito, que tengan por objeto, al menos, lo siguiente:
1. Generar información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de la unión de crédito, así como la relativa al seguimiento de los mercados financieros, relevante para la toma de decisiones. Dicha información deberá formularse de manera tal que facilite su uso y permanente actualización.
2. Proporcionar información en forma oportuna al personal que corresponda conforme a su nivel jerárquico y facultades.
3. Procesar, utilizar y conservar información relativa a cada transacción, con grado de detalle suficiente; utilizando mecanismos de seguridad que permitan su consulta solo al personal autorizado y que limiten su modificación.
4. Proporcionar, en tiempo y forma, información a las autoridades financieras competentes, conforme a lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
c) Proveer mecanismos para que las diversas operaciones en la unión de crédito se lleven a cabo por personal que cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad, para lo cual deberá efectuar una evaluación del personal, periódicamente.
d) Proveer a todas las áreas de la unión de crédito de los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación y de los manuales de acuerdo a su ámbito de competencia, así como difundirlos oportunamente.
e) Contar con programas de verificación del cumplimiento del Sistema de Control Interno, así como de las políticas y procedimientos en materia de control interno establecidos en los distintos manuales.
f) Proteger la integridad y adecuado mantenimiento de los sistemas informáticos así como la inalterabilidad, confidencialidad y disponibilidad de la información procesada, almacenada y transmitida por estos, determinando los mecanismos de respaldo de la información en caso fortuito o de fuerza mayor, así como los planes de contingencia que permitan asegurar la capacidad y continuidad de los sistemas.
g) Proponer medidas para evitar que terceros o personal de la unión de crédito, utilicen a esta última para la comisión de actos ilícitos o irregularidades.
h) Procurar que se observen procedimientos, estructuras organizacionales y políticas de seguridad informática adecuadas al nivel de operación autorizado por la Comisión a la unión de crédito.
V. Prever las medidas que se estimen necesarias a fin de que los sistemas informáticos que utilicen las uniones de crédito para realizar sus operaciones con sus socios, cumplan con lo siguiente:
a) Realicen, en todo momento, las funciones para las que fueron diseñados, desarrollados o adquiridos.
b) Estén debidamente documentadas sus aplicaciones y procesos, incluyendo su metodología de desarrollo, así como los registros de sus cambios.
c) Sean probados antes de ser implementados, al realizar cambios sobre los mismos, así como al aplicar actualizaciones, utilizando mecanismos de control de calidad.
d) Cuenten con las licencias o autorizaciones de uso y hayan sido probados antes de ser implementados.
e) Cuenten con controles tanto de seguridad que protejan la confidencialidad de la información, como de acceso para garantizar la integridad de los sistemas y de la información generada, almacenada y transmitida por estos. Dichas medidas serán acordes con el grado de criticidad de la información.
f) Minimicen el riesgo de interrupción de la operación con base en mecanismos de respaldo y procedimientos de recuperación de la información, así como en la infraestructura tecnológica para el procesamiento de dicha información.
g) Mantengan registros de auditoría, incluyendo la información detallada de la operación o actividad efectuadas por los socios, así como los procedimientos para su revisión periódica.
h) Contemplen, incluyendo toda su infraestructura tecnológica, la realización de pruebas tendientes a detectar vulnerabilidades de los medios electrónicos, de telecomunicaciones y equipos automatizados, que prevengan el acceso y uso no autorizado. Dichas pruebas se realizarán cuando menos una vez al año o cuando se efectúen modificaciones sustantivas en la infraestructura tecnológica.
VI. Implementar, en su caso, los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a las operaciones que se encuentren autorizadas a llevar a cabo conforme al nivel de operaciones que les haya sido autorizado conforme a la LUC, sin poner en riesgo el valor económico de la unión de crédito, la confidencialidad de la información y la continuidad de sus operaciones.
VII. Cumplir las medidas correctivas y preventivas determinadas por el Consejo o el Comité de Auditoría, relacionadas con las deficiencias o desviaciones del Sistema de Control Interno, debiendo circunstanciar en un registro especial los actos y hechos que motiven dichas medidas.
VIII. Dictar las medidas necesarias para que en el manejo de la información relativa a los socios, de la unión de crédito, se observe lo relativo al secreto financiero y fiduciario.
Asimismo, el director general de las uniones de crédito será el encargado de elaborar y presentar al Consejo para su aprobación, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la unión de crédito, conforme a lo señalado en las presentes disposiciones.
El director general informará por escrito, al menos anualmente, al Consejo y al Comité de Auditoría, sobre el desempeño de las actividades a que se refiere el presente artículo, así como del funcionamiento del Sistema de Control Interno en su conjunto.
Artículo 126.- El director general de la unión de crédito, informará por escrito a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la designación y, en su caso, la remoción del Auditor Externo Independiente y del responsable de las funciones de Auditoría Interna.
Sección Séptima
De las funciones de Contraloría Interna
Artículo 127.- Las uniones de crédito deberán desarrollar permanentemente las funciones de Contraloría Interna que consistirán, por lo menos, en el desempeño cotidiano y permanente de las actividades relacionadas con el diseño, establecimiento y actualización de medidas y controles que:
I. Propicien el cumplimiento de la normatividad interna y externa aplicable a la unión de crédito en la realización de sus operaciones.
II. Permitan que la concertación, documentación, registro y liquidación diaria de operaciones, se realicen conforme a las políticas y procedimientos establecidos en los manuales de la unión y en apego a las disposiciones legales aplicables.
III. Propicien el correcto funcionamiento de los sistemas de procesamiento de información conforme a las políticas de seguridad, así como la elaboración de información completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, incluyendo aquella que deba proporcionarse a las autoridades competentes y que coadyuve a la adecuada toma de decisiones.
IV. Tengan como finalidad el verificar que los procesos de conciliación entre los sistemas de operación y contables sean adecuados.
V. Preserven la seguridad de la información generada, recibida, transmitida, procesada o almacenada en los sistemas informáticos y de telecomunicaciones de las uniones de crédito, así como la aplicación de las medidas preventivas y correctivas necesarias para subsanar cualquier deficiencia detectada en materia de seguridad informática.
Artículo 128.- Las funciones de Contraloría Interna que, en principio, corresponden al director general de la unión de crédito, podrán ser asignadas a un área específica o, en su caso, a personal distribuido en varias áreas, pudiendo llegar, incluso, a ser independientes jerárquicamente del director general; sin embargo, en ningún caso podrán atribuirse al personal integrante del área de Auditoría Interna a que hace referencia el
Artículo 121 de las presentes disposiciones, o a personas o unidades que representen un conflicto de interés para su adecuado desempeño. Las citadas funciones de Contraloría Interna, así como su asignación al interior de la unión de crédito, deberán estar documentadas en manuales.
El personal responsable de las funciones a que hace referencia el presente artículo, deberá entregar un reporte de su gestión, cuando menos semestralmente, al auditor interno o bien al Comité de Auditoría, así como al director general.
Artículo 129.- Las uniones de crédito deberán observar lo establecido en los Artículos 127 y 128 anteriores, sin perjuicio de otras funciones específicas que se señalen en la demás regulación que les sea aplicable.
Sección Octava
Disposiciones finales
Artículo 130.- Las uniones de crédito deberán documentar en manuales, las políticas y procedimientos relativos a las operaciones de acuerdo con el nivel de operaciones autorizado por la Comisión, las cuales deberán guardar congruencia con los objetivos y lineamientos del Sistema de Control Interno, así como describir las funciones de Contraloría Interna de la unión de crédito.
Los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, así como sus modificaciones, al igual que los manuales referidos en el párrafo anterior, deberán hacerse del conocimiento de los consejeros, directivos, empleados y personal de la unión de crédito, de acuerdo a su ámbito de competencia y serán la base para la operación de esta.
Artículo 131.- El código de conducta elaborado por el director general y que el Comité de Auditoría propondrá para aprobación del Consejo, establecerá un marco autorregulatorio que norme la conducta de los consejeros, directivos y demás personal al interior de la unión de crédito, así como con sus socios y otras entidades.
Las uniones de crédito deberán hacer del conocimiento de sus consejeros, directivos y demás personal el código de conducta que emitan, además de comunicar a las personas relacionadas con su operación, que la conducta del referido personal se rige por el mencionado código.
Artículo 132.- Las facultades que, de acuerdo con lo dispuesto en las presentes disposiciones, corresponden al Consejo, a los comisarios, al Comité de Auditoría y al director general serán ejercidas sin perjuicio de otras que se contengan en las demás disposiciones legales que les sean aplicables a las uniones de crédito.
Artículo 133.- La Comisión podrá requerir a las uniones de crédito la información que en ejercicio de sus facultades estime necesaria, relacionada con estas disposiciones.
TITULO OCTAVO
De la regulación adicional
Artículo 134.- Las Entidades Financieras y las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas, sin perjuicio de lo dispuesto en las presentes disposiciones y cuando resulte aplicable, continuarán, observando la normativa siguiente:
I. Disposiciones de carácter general aplicables a las sociedades de inversión y a las personas que les prestan servicios, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2006.
II. Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003.
III. Disposiciones aplicables a las operaciones con valores que realicen los directivos y empleados de entidades financieras, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2003.
IV. Disposiciones de carácter general que señalan los días en que las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones".
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo previsto en los artículos Segundo y Tercero Transitorios siguientes.
SEGUNDO.- Las uniones de crédito contarán con los plazos que a continuación se indican para dar cumplimiento a las disposiciones siguientes:
I. Tres meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Resolución para ajustarse a lo previsto en los artículos 110, 111, 118, fracción V y 125, fracción V, incisos a) a f), de este mismo instrumento.
II. Seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para cumplir con lo dispuesto en los artículos 107, 108, fracción I a IV, 117, 118, fracción I, 121, 122, fracciones III, IV, VI, VIII y X y último párrafo de dicho artículo, 123, primer párrafo, 125, párrafos primero a tercero y fracciones III, IV, incisos a), b), f) a h), VII y VIII,126, 127 y 129 de este instrumento. El mismo plazo tendrán para presentar al consejo de administración los objetivos y lineamientos del sistema de control interno en términos de lo previsto en el artículo 125, fracción I de esta Resolución.
III. Nueve meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Resolución para ajustarse a lo dispuesto en los artículos 118, fracción III, 123, segundo párrafo, 125, fracciones IV, incisos c) a e) y VI, así como 128 de este instrumento. El mismo plazo tendrán para presentar al consejo de administración el código de conducta a que alude el 125, fracción I de esta Resolución.
IV. Doce meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 119, 120, 122, fracciones I, II, V, VII, IX y XI, 124, 125, fracciones II y V, incisos g) y h) y penúltimo párrafo de este instrumento.
V. Quince meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Resolución para ajustarse a lo previsto en el último párrafo, del artículo 125, de este instrumento.
TERCERO.- Las disposiciones contenidas en los artículos 108, fracciones V y VI, 112, 113, 114, 115, 116, 118, fracciones II y IV, entrarán en vigor a los seis meses contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de este instrumento.
México, D.F., a 20 de noviembre de 2014.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.
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