Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
ANEXOS DE LA CIRCULAR ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL DERIVADAS DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE
FIANZAS
FIANZAS
ANEXO 14.2.1-a
NOTA TÉCNICA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BENEFICIOS BÁSICOS DE PENSIÓN PARA LOS
SEGUROS DE INVALIDEZ Y VIDA Y RIESGOS DE TRABAJO
SEGUROS DE INVALIDEZ Y VIDA Y RIESGOS DE TRABAJO
I. Objeto y Características del Plan.
El plan de seguro de pensiones en lo que corresponde a beneficios básicos, tiene por objeto brindar a los asegurados, las pensiones derivadas de las coberturas por los riesgos de trabajo e invalidez y vida, establecidas en la Ley del Seguro Social.
II. Hipótesis Demográficas.
Las bases demográficas de mortalidad y morbilidad, para la determinación de las primas netas y reserva matemática de pensiones de beneficios básicos, serán las siguientes:
Experiencia Demográfica de Mortalidad para Activos EMSSAH-97, la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de mortalidad de asegurados no inválidos, del sexo masculino.
Experiencia Demográfica de Mortalidad para Activos EMSSAM-97, la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de mortalidad de asegurados no inválidos, del sexo femenino.
Experiencia Demográfica de Mortalidad para Inválidos EMSSIH-97, la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de mortalidad de asegurados inválidos, del sexo masculino.
Experiencia Demográfica de Mortalidad para Inválidos EMSSIM-97, la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de mortalidad de asegurados inválidos, del sexo femenino.
Experiencia Demográfica de Invalidez EISS-97, la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de invalidez de asegurados sin distinción de sexo.
El valor de las tasas de mortalidad y morbilidad, de las experiencias demográficas descritas, serán las que correspondan de acuerdo a la edad y sexo del asegurado, conforme a las tablas que se dan a continuación.
TABLA DE TASAS DE MORTALIDAD DE ACTIVOS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL 1997
TASAS AL MILLAR
| Edad | EMSSAH-97 | EMSSAM-97 | Edad | EMSSAH-97 | EMSSAM-97 |
| Hombres qx | Mujeres qx | Hombres qx | Mujeres qx | ||
| 15 | 0.43 | 0.15 | 63 | 14.22 | 8.99 |
| 16 | 0.46 | 0.15 | 64 | 15.60 | 9.91 |
| 17 | 0.49 | 0.16 | 65 | 17.13 | 10.92 |
| 18 | 0.53 | 0.17 | 66 | 18.83 | 12.05 |
| 19 | 0.58 | 0.18 | 67 | 20.71 | 13.29 |
| 20 | 0.63 | 0.19 | 68 | 22.79 | 14.67 |
| 21 | 0.69 | 0.21 | 69 | 25.10 | 16.19 |
| 22 | 0.76 | 0.22 | 70 | 27.65 | 17.87 |
| 23 | 0.83 | 0.24 | 71 | 30.48 | 19.72 |
| 24 | 0.90 | 0.25 | 72 | 33.61 | 21.77 |
| 25 | 0.97 | 0.26 | 73 | 37.07 | 24.02 |
| 26 | 1.06 | 0.27 | 74 | 40.88 | 26.52 |
| 27 | 1.14 | 0.28 | 75 | 45.09 | 29.26 |
| 28 | 1.23 | 0.30 | 76 | 49.73 | 32.28 |
| 29 | 1.32 | 0.31 | 77 | 54.84 | 35.61 |
| 30 | 1.41 | 0.33 | 78 | 60.46 | 39.27 |
| 31 | 1.51 | 0.35 | 79 | 66.64 | 43.30 |
| 32 | 1.61 | 0.38 | 80 | 73.41 | 47.72 |
| 33 | 1.72 | 0.41 | 81 | 80.83 | 52.56 |
| 34 | 1.83 | 0.44 | 82 | 88.95 | 57.87 |
| 35 | 1.94 | 0.48 | 83 | 97.81 | 63.68 |
| 36 | 2.06 | 0.53 | 84 | 107.47 | 70.03 |
| 37 | 2.19 | 0.60 | 85 | 117.89 | 77.00 |
| 38 | 2.32 | 0.67 | 86 | 129.10 | 84.64 |
| 39 | 2.46 | 0.75 | 87 | 141.14 | 93.03 |
| 40 | 2.61 | 0.85 | 88 | 154.03 | 102.21 |
| 41 | 2.76 | 0.95 | 89 | 167.80 | 112.26 |
| 42 | 2.93 | 1.07 | 90 | 182.47 | 123.25 |
| 43 | 3.11 | 1.19 | 91 | 198.06 | 135.26 |
| 44 | 3.30 | 1.34 | 92 | 214.57 | 148.35 |
| 45 | 3.51 | 1.49 | 93 | 232.01 | 162.62 |
| 46 | 3.74 | 1.66 | 94 | 250.38 | 178.15 |
| 47 | 3.99 | 1.85 | 95 | 269.66 | 195.00 |
| 48 | 4.26 | 2.06 | 96 | 289.83 | 213.27 |
| 49 | 4.56 | 2.29 | 97 | 310.86 | 233.03 |
| 50 | 4.89 | 2.54 | 98 | 332.73 | 254.35 |
| 51 | 5.25 | 2.81 | 99 | 355.36 | 277.28 |
| 52 | 5.65 | 3.10 | 100 | 378.71 | 301.88 |
| 53 | 6.09 | 3.43 | 101 | 402.71 | 328.18 |
| 54 | 6.58 | 3.78 | 102 | 427.28 | 356.19 |
| 55 | 7.12 | 4.17 | 103 | 452.33 | 385.89 |
| 56 | 7.72 | 4.59 | 104 | 477.75 | 417.23 |
| 57 | 8.39 | 5.05 | 105 | 503.46 | 450.14 |
| 58 | 9.12 | 5.55 | 106 | 529.33 | 484.50 |
| 59 | 9.94 | 6.10 | 107 | 555.25 | 520.12 |
| 60 | 10.85 | 6.72 | 108 | 581.11 | 556.79 |
| 61 | 11.86 | 7.40 | 109 | 606.77 | 594.23 |
| 62 | 12.98 | 8.15 | 110 | 1000 | 1000 |
TABLA DE TASAS DE MORTALIDAD DE INVALIDOS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL 1997
TASAS AL MILLAR
| Edad | EMSSIH-97 | EMSSIM-97 | Edad | EMSSIH-97 | EMSSIM-97 |
| Hombres qx | Mujeres qx | Hombres qx | Mujeres qx | ||
| 15 | 3.16 | 0.69 | 58 | 23.89 | 17.76 |
| 16 | 3.16 | 0.69 | 59 | 24.78 | 18.77 |
| 17 | 3.16 | 0.69 | 60 | 25.76 | 19.86 |
| 18 | 3.16 | 0.72 | 61 | 26.83 | 21.03 |
| 19 | 3.16 | 0.80 | 62 | 28.01 | 22.3 |
| 20 | 3.16 | 0.92 | 63 | 29.31 | 23.68 |
| 21 | 3.16 | 1.08 | 64 | 30.74 | 25.16 |
| 22 | 3.20 | 1.27 | 65 | 32.32 | 26.76 |
| 23 | 3.34 | 1.49 | 66 | 34.05 | 28.48 |
| 24 | 3.58 | 1.74 | 67 | 35.96 | 30.34 |
| 25 | 3.89 | 2.02 | 68 | 38.06 | 32.34 |
| 26 | 4.28 | 2.31 | 69 | 40.37 | 34.49 |
| 27 | 4.74 | 2.62 | 70 | 42.90 | 36.8 |
| 28 | 5.24 | 2.94 | 71 | 45.67 | 39.29 |
| 29 | 5.79 | 3.28 | 72 | 48.70 | 41.95 |
| 30 | 6.37 | 3.62 | 73 | 52.01 | 44.81 |
| 31 | 6.98 | 3.97 | 74 | 55.62 | 47.86 |
| 32 | 7.62 | 4.33 | 75 | 59.55 | 51.13 |
| 33 | 8.26 | 4.69 | 76 | 63.81 | 54.62 |
| 34 | 8.92 | 5.06 | 77 | 68.44 | 58.35 |
| 35 | 9.58 | 5.43 | 78 | 73.44 | 62.32 |
| 36 | 10.24 | 5.80 | 79 | 78.85 | 66.55 |
| 37 | 10.90 | 6.18 | 80 | 84.69 | 71.05 |
| 38 | 11.55 | 6.56 | 81 | 90.97 | 75.83 |
| 39 | 12.20 | 6.95 | 82 | 97.74 | 80.91 |
| 40 | 12.83 | 7.34 | 83 | 105.00 | 86.30 |
| 41 | 13.44 | 7.73 | 84 | 112.79 | 92.00 |
| 42 | 14.05 | 8.13 | 85 | 121.13 | 98.05 |
| 43 | 14.64 | 8.55 | 86 | 130.05 | 104.44 |
| 44 | 15.22 | 8.97 | 87 | 139.58 | 111.19 |
| 45 | 15.79 | 9.40 | 88 | 149.74 | 118.33 |
| 46 | 16.35 | 9.85 | 89 | 160.57 | 125.85 |
| 47 | 16.90 | 10.32 | 90 | 172.09 | 133.79 |
| 48 | 17.45 | 10.81 | 91 | 184.33 | 142.14 |
| 49 | 18.00 | 11.32 | 92 | 197.33 | 150.94 |
| 50 | 18.55 | 11.87 | 93 | 211.11 | 160.19 |
| 51 | 19.12 | 12.44 | 94 | 225.71 | 169.91 |
| 52 | 19.70 | 13.05 | 95 | 241.16 | 180.12 |
| 53 | 20.30 | 13.71 | 96 | 257.49 | 190.83 |
| 54 | 20.93 | 14.40 | 97 | 274.74 | 202.06 |
| 55 | 21.59 | 15.15 | 98 | 292.94 | 213.83 |
| 56 | 22.30 | 15.96 | 99 | 312.12 | 226.16 |
| 57 | 23.06 | 16.83 | 100 | 332.33 | 239.06 |
TABLA DE TASAS DE INVALIDEZ PARA LA SEGURIDAD SOCIAL EISS 1997
TASAS AL MILLAR
| Edad | rx | Edad | rx |
| 0 | 0.52 | 30 | 1.12 |
| 1 | 0.52 | 31 | 1.15 |
| 2 | 0.52 | 32 | 1.18 |
| 3 | 0.52 | 33 | 1.21 |
| 4 | 0.52 | 34 | 1.24 |
| 5 | 0.52 | 35 | 1.29 |
| 6 | 0.52 | 36 | 1.34 |
| 7 | 0.52 | 37 | 1.40 |
| 8 | 0.52 | 38 | 1.47 |
| 9 | 0.52 | 39 | 1.55 |
| 10 | 0.52 | 40 | 1.64 |
| 11 | 0.52 | 41 | 1.73 |
| 12 | 0.52 | 42 | 1.84 |
| 13 | 0.52 | 43 | 1.95 |
| 14 | 0.52 | 44 | 2.07 |
| 15 | 0.52 | 45 | 2.21 |
| 16 | 0.52 | 46 | 2.36 |
| 17 | 0.52 | 47 | 2.56 |
| 18 | 0.61 | 48 | 2.79 |
| 19 | 0.69 | 49 | 3.09 |
| 20 | 0.76 | 50 | 3.47 |
| 21 | 0.82 | 51 | 3.95 |
| 22 | 0.88 | 52 | 4.54 |
| 23 | 0.92 | 53 | 5.25 |
| 24 | 0.96 | 54 | 6.11 |
| 25 | 1.00 | 55 | 7.12 |
| 26 | 1.02 | 56 | 8.38 |
| 27 | 1.05 | 57 | 9.33 |
| 28 | 1.07 | 58 | 10.35 |
| 29 | 1.10 | 59 | 11.44 |
III. Hipótesis Financieras
Para la determinación de la prima neta y reserva matemática de pensiones, en lo referente a beneficios básicos, se utilizará una tasa de interés técnico anual del 3.5% real.
Para efectos de la valuación de reservas, la actualización mensual de las rentas se realizará empleando la actualización registrada en la Unidad de Inversión, calculada con base en los valores que publique el Banco de México.
IV. Recargos
Para la determinación del monto constitutivo se aplicará un recargo del 1%, a la prima neta, para efectos de gastos de administración y adquisición.
Para efectos de la constitución de la reserva de contingencia, por concepto de margen de seguridad
para desviaciones en la siniestralidad, se aplicará un recargo de 2% a la prima neta.
V. Factores de Actualización
Las bases técnicas para el cálculo de los factores de actualización aplicables a los montos constitutivos, rentas y sueldos pensionables serán los siguientes:

DEL CÁLCULO DEL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN DE LA CUANTÍA BÁSICA POR INFLACIÓN (FACBI)
· El Factor de Actualización de la Cuantía Básica por Inflación se aplicará a las Primas Básicas de los Seguros de Riesgos de Trabajo y de Invalidez y Vida, según corresponda. Equivale a la inflación acumulada entre un mes anterior a la fecha de proceso y el mes de diciembre inmediato anterior.






























































terminales es apropiado suponer una "renta alcanzada" hasta cualquier mes, y en particular hasta el aniversario de la póliza. Al método expuesto se le conocerá como "método prospectivo".
La reserva matemática terminal de pensiones deberá calcularse por el "método prospectivo", sin embargo, se podrá aplicar cualquier otro, siempre que se demuestre a satisfacción de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que es equivalente al antes señalado y que su aplicación es viable de llevar a la práctica. Por ello, en el caso de que una institución quiera adoptar un método de valuación de reserva terminal distinto al método prospectivo, lo deberá hacer del conocimiento de la Comisión la cual previo análisis, otorgará su autorización.

VIII. Cambios en el Estatus del Grupo Familiar
El cambio en el estatus del grupo familiar se refiere a cualquier variación que se presente en el grupo familiar que recibe los beneficios o en el conjunto de variables en las cuales se basa el cálculo de los montos constitutivos. Dicho cambio debe presentarse una vez establecida la pensión
en una compañía de seguros, y generalmente origina un aumento o disminución en los recursos con los que ésta cuenta para cumplir con sus obligaciones, al cual se le denomina diferencial de prima. Al respecto, a continuación se presenta la metodología de cálculo de dicho diferencial, a fin de que pueda determinarse el monto que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe transferir a la institución o el que ésta debe devolver.






















ANEXO 14.2.1-b.
NOTA TÉCNICA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA ÚNICA CORRESPONDIENTE A LA
RENTA ADICIONAL A LA PENSIÓN DE LAS VIUDAS
RENTA ADICIONAL A LA PENSIÓN DE LAS VIUDAS
(CONFORME AL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL)
REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL)
Seguros de Riesgos de Trabajo e Invalidez y Vida
Introducción
El artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, establece el incremento de las pensiones de las viudas cuya percepción mensual sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, y haya sido otorgada hasta el inicio de vigencia del citado Decreto.
Los incrementos previstos se aplicarán a partir del 1 de abril de 2002.
El presente documento fue elaborado conjuntamente por un comité conformado por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) y la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, A.C. (AMIS), y pretende establecer los procedimientos técnicos y operativos para
dar cumplimiento a las referidas disposiciones.
Criterios Técnicos y Operativos
Para efectos del presente documento, se entenderá como renta adicional, el incremento señalado en el artículo Décimo Cuarto Transitorio del citado Decreto, relativo a las pensiones de viudez de los Seguros de Invalidez y Vida y Riesgos de Trabajo. Los siguientes criterios están basados en la interpretación del artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto antes citado, la cual fue proporcionada por el IMSS.
a) Tendrán derecho a la renta adicional todas aquellas viudas o concubinas que reciban pensión de viudez que cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
Deberán tener derecho a una pensión de viudez o viudez y orfandad vigente al 31 de marzo de 2002.
La fecha de inicio de derechos de su pensión sea anterior al 22 de diciembre de 2001.
Se encuentren cobrando pensión al 31 de marzo de 2002 con una Institución de Seguros autorizada para la práctica de los Seguros de Pensiones derivados de las Leyes de Seguridad Social.
El monto de la pensión que cobre la viuda al 31 de marzo de 2002, deberá ser igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal a esa fecha.
b) La renta adicional no aplica para viudos o concubinarios con derecho a pensión de viudez.
c) La renta adicional será equivalente al resultado de multiplicar el factor del 0.1111 por la pensión que la viuda se encuentre cobrando al 31 de marzo de 2002, incluyendo las ayudas asistenciales a las que tuviere derecho.
d) La renta adicional será pagadera de forma mensual. El aguinaldo no se considera para estos fines.
e) La prima única por transferir a las aseguradoras, equivale al valor presente de las obligaciones futuras que las aseguradoras contraerán con las pensionadas por viudez, calculadas conforme a los presentes criterios. La metodología de cálculo se encuentra descrita en el presente anexo.
f) El monto determinado conforme al inciso c) anterior, se actualizará anualmente en el mes de febrero, conforme al incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor
del año calendario inmediato anterior.
del año calendario inmediato anterior. g) El cálculo de este beneficio es único y no será modificado por redistribuciones derivadas de cambios en la composición familiar, por lo que su pago es independiente al comportamiento de la pensión básica.
h) La renta adicional no será considerada para efecto de aplicar descuentos que se generen por pagos indebidos efectuados respecto a la pensión básica.
i) La renta adicional es vitalicia, sin embargo, en caso de que la viuda pierda el derecho, ésta dejará de pagarse y no aplicará el pago de finiquito alguno. Las reservas matemática y de contingencia (antes reserva de previsión) correspondientes, deberán ser devueltas al IMSS, bajo este supuesto.
j) En caso de muerte de la viuda, las rentas adicionales que se encontraran en la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir hasta el mes de fallecimiento, inclusive, serán heredables al grupo familiar correspondiente o, en su caso, prescribirán al cumplirse el plazo establecido conforme a la Ley del Seguro Social.
k) Asimismo, las rentas adicionales que se encuentren en la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir correspondientes al periodo comprendido entre la fecha de fallecimiento de la viuda y la fecha en que la aseguradora acredite oficialmente dicho evento, podrán ser liberadas a favor de esta última, así como la reserva matemática de pensiones. La liberación que se produzca por concepto de la reserva de contingencia, deberá destinarse como parte de las aportaciones al Fondo Especial.
Conforme la aseguradora no acredite la muerte de la viuda transcurrido un año contado a partir del fallecimiento, deberá devolver al IMSS las rentas adicionales prescritas conforme a lo establecido en la Ley del Seguro Social.
l) La determinación de las primas únicas correspondientes a las rentas adicionales, se realizará en tres partes, con el objeto de garantizar que tanto la transferencia de recursos por parte del Gobierno Federal a través del Instituto a favor de las aseguradoras, así como el pago de las rentas adicionales a las pensionadas se efectúe oportunamente, y considerará lo siguiente:
i. El 28 de febrero de 2002, las instituciones de seguros deberán efectuar el cálculo de la prima
única correspondiente a la renta adicional, para todas las pensiones de viudez que cumplan con los requisitos señalados y conforme a la metodología expuesta en el inciso e). Las aseguradoras deberán proporcionar al Instituto la información relativa a dichas pensiones mediante la estructura descrita en la lista de variables requeridas por el IMSS, antes del día 8 de marzo de 2002; éste a su vez realizará la transferencia de recursos a las aseguradoras a más tardar el día 22 del mismo mes. Las aseguradoras deberán efectuar el pago de la primera renta adicional, durante los primeros diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los recursos y se incorporará en la nómina habitual a partir del segundo pago.
ii. El 31 de marzo de 2002, deberá efectuarse un segundo cálculo respecto a los casos que no hayan sido contemplados en el corte anterior. En este caso, las aseguradoras proporcionarán al Instituto la información necesaria relativa a estas pensiones descritas en la lista de variables requeridas por el IMSS, antes del día 8 de abril de 2002 para que éste a su vez realice la transferencia de recursos a más tardar el día 22 del mismo mes. El pago de la primera y segunda rentas adicionales lo realizarán las aseguradoras durante los primeros diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los recursos y se incorporará en la nómina habitual a partir del segundo pago (tercera renta adicional).
iii. En el supuesto de que en fecha posterior al 31 de marzo de 2002 se reportara algún caso extraordinario que no se hubiera considerado en los dos cortes previos, las aseguradoras lo notificarán al Instituto quien les indicará la procedencia y, en su caso, la fecha en que realizará la transferencia de recursos. Esta fecha es la que utilizarán las aseguradoras para el cálculo de la prima única correspondiente. El pago de las rentas adicionales será retroactivo al mes de abril de 2002 y se realizará durante los cinco días hábiles posteriores a la fecha de recepción de recursos y se incorporará en la nómina habitual a partir del segundo pago.
m) Para aquellos casos contemplados en el punto i, en los que la pensión de la viuda sufriera modificación hasta antes del 1 de abril de 2002, el Gobierno Federal, a través del Instituto, aportará los recursos correspondientes o, en su caso, la aseguradora devolverá los mismos.
n) El Instituto determinará la procedencia de los casos excepcionales a los presentes criterios.
INVALIDEZ Y VIDA Y RIESGOS DE TRABAJO
SEGURO DE VIDA
Sea:



LISTA DE VARIABLES REQUERIDAS POR EL IMSS
| DATO | CONTENIDO | TIPO | LONG. | INICIO | FIN |
| 1 | CLAVE DE ASEGURADORA | X | 3 | 1 | 3 |
| 2 | NÚMERO DE SEGURIDAD SOCIAL | N | 11 | 4 | 14 |
| 3 | TIPO DE SEGURO | X | 2 | 15 | 16 |
| 4 | RAMA DE PENSIÓN | X | 2 | 17 | 18 |
| 5 | GRUPO FAMILIAR | N | 2 | 19 | 20 |
| 6 | NOMBRE DEL BENEFICIARIO | X | 60 | 21 | 80 |
| 7 | FECHA DE NACIMIENTO | X | 8 | 81 | 88 |
| 8 | SEXO | X | 1 | 89 | 89 |
| 9 | PARENTESCO | X | 2 | 90 | 91 |
| 10 | DELEGACIÓN | N | 2 | 92 | 93 |
| 11 | SUBDELEGACIÓN | N | 2 | 94 | 95 |
| 12 | IMPORTE DEL PAGO A MARZO | N | 13 | 96 | 108 |
| 13 | IMPORTE INCREMENTO | N | 13 | 109 | 121 |
| 14 | IMPORTE A TRANSFERIR | N | 13 | 122 | 134 |
| 15 | FECHA DE INICIO DE DERECHO (PENSIÓN DE VIUDEZ O VIUDEZ ORFANDAD) | X | 8 | 135 | 142 |
REGISTRO CONTROL
CLAVE ASEGURADORA
CASOS
IMPORTE MARZO
IMPORTE ABRIL
IMPORTE A TRANSFERIR
SUMA IMPORTES
No. DE REMESA-CONSECUTIVO DE CADA ASEGURADORA
FECHA DE ENVIO
CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN
- FORMATO TXT
- IMPORTES CON PUNTO DECIMAL
- IMPORTES CON DOS DECIMALES
LAS FECHAS SE REPORTARÁN COMO (AAAAMMDD)
LOS DATOS QUE PROVENGAN DE LA BASE DE PROSPECTACIÓN DEBERÁN GUARDAR EL MISMO FORMATO Y MANEJAR LAS MISMAS CLAVES.
ANEXO 14.2.1-c.
NOTAS TÉCNICAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL INCREMENTO A LAS PENSIONES PARA LOS
SEGUROS DE INVALIDEZ Y VIDA Y RIEGOS DE TRABAJO
SEGUROS DE INVALIDEZ Y VIDA Y RIEGOS DE TRABAJO
(QUE SEÑALA EL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS
DECIMO CUARTO Y VIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL(1) ")
DECIMO CUARTO Y VIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL(1) ")
CRITERIOS
INTRODUCCIÓN
Los presentes criterios están basados en la interpretación del Instituto Mexicano del Seguro Social al artículo décimo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, proporcionada mediante oficios 1397, 1521 y 1911 del 17 y 23 de febrero, y 10 de marzo de 2004, respectivamente, y serán aplicables a las pensiones otorgadas bajo el amparo de la Ley del Seguro Social vigente.
DEFINICIONES
IMSS: Instituto Mexicano del Seguro Social.
Pensionado: los asegurados que por resolución del IMSS tengan otorgada una pensión de Invalidez o Incapacidad Permanente Parcial, así como los beneficiarios de aquéllos cuando por resolución del mismo tengan otorgada una pensión de viudez, orfandad o ascendencia, todos ellos sin distinción de sexo.
Incremento: el beneficio a que tengan derecho los pensionados de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado el 20 de diciembre de 2001.
CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD
a) Tendrán derecho al Incremento los pensionados por INVALIDEZ que cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
· Tener 60 años cumplidos.
· Tener derecho a una pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, incluyendo ayuda asistencial y asignaciones familiares, en su caso.
b) Tendrán derecho al Incremento los pensionados por INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL que cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
· Tener 60 años cumplidos.
· Tener derecho a una pensión igual o menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
· Para los pensionados que cuenten con varias incapacidades permanentes parciales, la suma de las pensiones que reciban por cada una de esas incapacidades deberá ser igual o menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en cuyo caso el Incremento se calculará sobre ese monto total.
c) Tendrán derecho al Incremento los pensionados por ORFANDAD bajo los seguros de Invalidez y Vida o Riesgos de Trabajo que se encuentren recibiendo pago de pensión. Aquellos casos en que por no comprobar estudios a la fecha en que se calcule el Incremento tengan suspendida su pensión, tendrán derecho al Incremento hasta el momento en que se reanude su pago.
d) Tendrán derecho al Incremento todos los pensionados por ASCENDENCIA bajo los seguros de Invalidez y Vida o Riesgos de Trabajo.
e) Tendrán derecho al Incremento sólo las pensionadas por VIUDEZ bajo los seguros de Invalidez y Vida o Riesgos de Trabajo, que cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
· Tener derecho a una pensión igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.
· No estar recibiendo la renta adicional otorgada con fundamento en el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del año 2001.
También tendrán derecho a recibir el Incremento, todos los nuevos pensionados que cumplan con posterioridad con los presentes requisitos, en cuyo caso se deberá realizar el cálculo respectivo para la transferencia de recursos complementarios.
Para las pensiones de Invalidez con beneficiarios que a partir del momento del fallecimiento del titular por invalidez tengan derecho a una pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia, en su momento se transferirán los recursos correspondientes al Incremento, siempre y cuando cumplan con los presentes requisitos.
En ambos casos anteriores, los recursos necesarios se calcularán con base en la Nota Técnica del Incremento.
CRITERIOS OPERATIVOS
Generales
1. Para todos los pensionados, el Incremento será equivalente al 11% del monto de la pensión básica que correspondería al 31 de diciembre de 2003 o la respectiva a la fecha del inicio del derecho al pago de su pensión si ésta fuera posterior. Si los pensionados tienen derecho a un aguinaldo básico, también recibirán el Incremento sobre el mismo.
2. En ningún caso se podrá otorgar al mismo pensionado el Incremento por pensiones distintas. En el caso de los pensionados que tienen derecho a una pensión de Invalidez y a una de Incapacidad Permanente Parcial, sólo se otorgará el Incremento sobre la primera.
3. Cuando el pensionado perdiera el derecho al pago de la pensión básica también perderá el derecho al Incremento; en caso de que esta situación genere devolución de reservas al IMSS, también se deberán devolver las reservas correspondientes al Incremento.
4. En el cálculo de los finiquitos para huérfanos, así como para los que corresponden a las viudas por segundas nupcias, se deberá incluir el Incremento.
5. El Incremento se actualizará anualmente en el mes de febrero, conforme al aumento del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año calendario inmediato anterior.
6. Los pensionados con derecho al Incremento, se les otorgará un pago retroactivo al 1 de marzo de 2003 o, en su defecto, a la fecha de inicio de derechos de la pensión si ésta es posterior, hasta el 31 de marzo de 2004.
7. Para efectos del Incremento se deberán aplicar las Disposiciones 18.10.1 a la 18.10.12, así como 18.14.1 a la 18.14.17.
Específicos
Pensiones de Invalidez e Incapacidad Permanente Parcial
1. El Incremento se calculará sobre el importe de la pensión básica, incluyendo ayuda asistencial y asignaciones familiares, en su caso.
2. El monto del Incremento no será modificado por cambios en la composición familiar, con excepción de aquellos casos en que el IMSS realice rectificaciones sobre alguna de las variables involucradas en el cálculo de la pensión original. Los casos de revaluación del porcentaje de incapacidad, posteriores a la fecha de inicio de derechos, no se considerarán como rectificaciones.
Particularmente, en las pensiones de Invalidez el Incremento no deberá disminuir cuando los hijos cumplan 25 años, aunque termine el derecho a recibir la asignación familiar.
3. Si un hijo está suspendido no se toma en cuenta la asignación familiar correspondiente, para el cálculo del Incremento.
Pensiones de Viudez, Orfandad y Ascendencia
1. El monto del Incremento será modificado por cambios en la composición familiar, es decir aplicará la misma redistribución que a la pensión básica.
2. Para las pensiones de viudez que estuvieran recibiendo el Incremento, en caso de que por redistribución de la pensión básica, la que le correspondiera superara el límite de 1.5 SMMGVDF, no perderá el derecho al Incremento.
CRITERIOS TÉCNICOS
1. Para efecto de cálculo de la prima única de los casos elegibles a recibir el Incremento, se considerará como fecha de resolución la máxima entre el 1 de abril de 2004 o la de la resolución de pensión original.
2. La prima única por transferir a las aseguradoras, equivale al valor presente de las obligaciones futuras que éstas contraerán con los pensionados, calculada de acuerdo con la "Nota Técnica" para el Incremento que corresponda.
ANEXO 14.2.1-d.
NOTAS TÉCNICAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL INCREMENTO(2) A LAS PENSIONES PARA
LOS SEGUROS DE INVALIDEZ Y VIDA Y RIESGOS DE TRABAJO
LOS SEGUROS DE INVALIDEZ Y VIDA Y RIESGOS DE TRABAJO
(APLICABLE A LOS CASOS CON FECHA DE RESOLUCION ANTERIOR AL 1 DE ABRIL DE 2004)
DEFINICIONES














(Continúa en la Tercera Sección)
1 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001.
2 SE REFIERE AL INCREMENTO CONCEDIDO CON BASE EN LOS CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL INCREMENTO QUE SEÑALA EL âDECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTICULOS DECIMO CUARTO Y VIGESIMO CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 20 DE DICIEMBRE DE 2001â.
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