Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El catorce de mayo de dos mil catorce, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referendum el Acuerdo sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros con la República Argentina, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el treinta de abril de dos mil quince, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 28, numeral 1 del Acuerdo, fueron recibidas en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el dieciséis de junio de dos mil catorce y el diecinueve de junio de dos mil quince.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el diez de julio de dos mil quince.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el diecinueve de julio de dos mil quince.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
EMILIO LICONA SUÁREZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el siete de abril de dos mil catorce y en la Ciudad de México, el catorce de mayo del propio año, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA ARGENTINA SOBRE
COOPERACIÓN, ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN
ASUNTOS ADUANEROS
COOPERACIÓN, ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN
ASUNTOS ADUANEROS
Los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, en lo sucesivo denominados las "Partes";
CONSIDERANDO que las infracciones en contra de la Legislación Aduanera, son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales, sociales, culturales, de seguridad y salud pública de las Partes;
CONSCIENTES de que la cooperación, la asistencia administrativa mutua y el intercambio de información entre sus Autoridades Aduaneras fomenta el desarrollo bilateral de las relaciones económico-comerciales;
RECONOCIENDO la importancia de la cooperación y asistencia mutua entre sus Autoridades Aduaneras en asuntos relativos a la aplicación y ejecución de la Legislación Aduanera;
CONVENCIDOS de que el combate a las infracciones aduaneras puede ser más efectivo a través de la cooperación entre Autoridades Aduaneras, de conformidad con procedimientos legales mutuamente convenidos, y
TOMANDO EN CONSIDERACIÓN las obligaciones contraídas a través de las convenciones internacionales en la materia, vinculantes para las Partes;
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para los fines del presente Acuerdo, los términos utilizados tienen el significado siguiente:
1. "Autoridad Aduanera": Para los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, para la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos;
2. "Autoridad Aduanera Requerida": La Autoridad Aduanera que recibe la solicitud de asistencia en materia aduanera;
3. "Autoridad Aduanera Requirente": La Autoridad Aduanera que formula la solicitud de asistencia en materia aduanera;
4. "Cadena logística de comercio internacional": Todo proceso en el que se encuentre involucrado el movimiento transfronterizo de mercancías del lugar de origen a su destino final;
5. "Datos personales": La información concerniente a una persona identificada o identificable, con el alcance otorgado por la legislación de cada una de las Partes;
6. "Funcionario": Cualquier servidor público de la Autoridad Aduanera, o que realice funciones de Autoridad Aduanera o bien, un servidor público del Gobierno que sea designado por dicha Autoridad;
7. "Impuestos Aduaneros": Los aranceles, impuestos, cuotas y cualquier otro cargo o contribución que se recaude en el territorio de las Partes en aplicación de su Legislación Aduanera, excluyendo los derechos por servicios prestados;
8. "Información": Los datos, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas u otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo el electrónico, en poder de las Autoridades Aduaneras;
9. "Infracción Aduanera": Toda violación o tentativa de violación a la Legislación Aduanera de las Partes;
10. "Legislación Aduanera": Las disposiciones legales y administrativas cuya aplicación esté a cargo de las Autoridades Aduaneras, relacionadas con la importación, exportación, transbordo, tránsito y almacenamiento de mercancías, o cualquier otro régimen u operación aduanera, relacionado con impuestos aduaneros, incluyendo aquellas relativas a prohibiciones, restricciones y controles;
11. "Personas": Cualquier figura jurídica reconocida por la legislación de cada una de las Partes como persona y para el Gobierno de la Republica Argentina, además, cualquier figura jurídica con derechos y obligaciones semejantes; y
12. "Territorio" significa:
a) respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de los Estados Unidos Mexicanos tal como se define en su Constitución Política, incluyendo cualquier área más allá de su mar territorial sobre la cual los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo, las aguas suprayacentes y el espacio aéreo, de conformidad con el derecho internacional;
b) respecto de la República Argentina, el territorio de la República Argentina es el que se define de conformidad con sus normas constitucionales y legales.
ARTÍCULO 2
ALCANCE DEL ACUERDO
1. Las Partes, a través de sus Autoridades Aduaneras, se proporcionarán cooperación y asistencia de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo para asegurar la correcta aplicación de sus respectivas Legislaciones Aduaneras, para prevenir, investigar y combatir cualquier infracción a las mismas, así como para disminuir los niveles de riesgo de la cadena logística de comercio internacional.
2. La información requerida en el marco del presente Acuerdo, será proporcionada previa solicitud o por iniciativa propia, a fin de determinar la competencia de las Autoridades Aduaneras en la solicitud de asistencia mutua.
3. La información proporcionada de conformidad con el numeral anterior de este Artículo, podrá ser
utilizada en cualquier proceso administrativo o judicial.
4. Las Autoridades Aduaneras, cooperarán en la búsqueda, desarrollo y estudio de nuevos procedimientos aduaneros, en la formación de personal e intercambio de especialistas y de otras cuestiones que pudieran requerir acciones conjuntas en materia aduanera.
5. El intercambio de información sobre Infracciones Aduaneras que trasciendan al ámbito penal no se considerará como intercambio de información en esta materia, sino que servirá para administrar los riesgos y alcances de las conductas llevadas a cabo en el entorno aduanero y su contribución en el ámbito penal. Servirá además, para que cada una de las Autoridades Aduaneras se actualice en el conocimiento de las acciones tendientes a vulnerar su Legislación Aduanera, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al penal, como el contrabando y/o defraudación, cuando éstas deriven de operaciones en materia de comercio exterior, ya sea para decidir acciones preventivas o correctivas eminentemente aduaneras.
6. Cualquier cooperación y asistencia dentro del marco del presente Acuerdo, deberá llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables en el territorio de cada Parte, dentro de los límites de la competencia de sus respectivas Autoridades Aduaneras y de conformidad con los recursos económicos disponibles.
7. Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá interpretarse de manera que restrinja su aplicación o las prácticas de cooperación y asistencia mutua que se encuentren en vigor entre las Partes.
8. La asistencia mutua prevista en el presente Acuerdo no incluye las solicitudes de aprehensión de personas o el cobro de impuestos aduaneros, cargos, multas o cualquier otra cantidad determinada por la Autoridad Aduanera de una de las Partes.
9. Las disposiciones del presente Acuerdo no otorgan derechos a favor de persona alguna para obtener, suprimir o excluir cualquier prueba o evidencia, ni para impedir la ejecución de una solicitud de asistencia.
CAPÍTULO II
INFORMACIÓN
ARTÍCULO 3
INFORMACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA
1. Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán, por iniciativa propia o previa solicitud, información que ayude a asegurar la correcta aplicación de la Legislación Aduanera de cada Parte para prevenir, investigar y combatir cualquier Infracción Aduanera, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al penal, como el contrabando y/o defraudación, cuando dicha información derive de operaciones en materia de comercio exterior, así como para tratar de disminuir los niveles de riesgo en la seguridad de la cadena logística de comercio internacional. Dicha información podrá incluir:
a) nuevas técnicas de aplicación de controles aduaneros que hayan probado su efectividad;
b) nuevas tendencias, medios o métodos utilizados para cometer infracciones aduaneras, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al penal, como el contrabando y/o defraudación, cuando deriven de operaciones en materia de comercio exterior, así como los tendientes a ocultar el origen o el valor correcto de las mercancías;
c) mercancías que las Autoridades Aduaneras consideren sensibles o susceptibles de ser objeto de infracciones aduaneras, los regímenes aduaneros a los que son sometidas, así como los medios de transporte y de almacenamiento utilizados en relación con dichas mercancías;
d) datos de personas que han cometido una Infracción Aduanera o que sean sospechosas de haberla cometido en las operaciones de comercio exterior entre las Partes, siempre que la legislación de las Autoridades Aduaneras en materia de protección de datos personales permita el intercambio de dicha información;
e) información de declaraciones de personas que ingresen al territorio de las Partes y manifiesten llevar consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América;
f) información relacionada a los derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos de autor, marcas registradas y patentes que estén protegidos por las Partes, con el único objeto de conocer los métodos y patrones utilizados en las operaciones de comercio exterior con la intención de transgredir tales derechos, y poder implementar acciones y disposiciones aduaneras; y
g) cualquier otra información que pueda ayudar a las Autoridades Aduaneras para propósitos de control y facilitación del comercio entre las Partes, de conformidad con su legislación nacional vigente.
2. Las Autoridades Aduaneras, previa solicitud, se proporcionarán la siguiente información:
a) si los bienes importados dentro del territorio de la Autoridad Aduanera Requirente han sido legalmente exportados desde el territorio de la Autoridad Aduanera Requerida;
b) si los bienes exportados desde el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente han sido legalmente importados dentro del territorio de la Autoridad Aduanera Requerida; y
c) si el destino de las mercancías es diferente al señalado en la declaración de importación y exportación.
La información que se proporcione deberá describir el procedimiento aduanero utilizado para el despacho de las mercancías.
3. Las Autoridades Aduaneras de las Partes se proveerán, previa solicitud o por iniciativa propia, información que les permita verificar la veracidad o la certeza de una declaración de importación o exportación de mercancías, relacionada con la exacta aplicación de los procedimientos en materia aduanera de:
a) la determinación del valor correcto de las mercancías;
b) la clasificación arancelaria de las mercancías;
c) la verificación del país de origen de las mercancías; y
d) la aplicación de las medidas de prohibición, restricción y otros controles, de tributación, preferencias o exenciones relacionadas con la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y otros regímenes aduaneros.
4. Si la Autoridad Aduanera Requerida no tuviera la información solicitada, tratará de obtenerla, actuando por cuenta propia, de conformidad con la legislación de su país.
ARTÍCULO 4
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ADUANERA
1. Las Autoridades Aduaneras se intercambiarán información sobre sus operaciones de comercio exterior.
2. Las Autoridades Aduaneras intercambiarán información que, habiendo sido procesada mediante gestión de riesgo, establezca algún tipo de alerta que deba enviarse a la otra Parte, de manera expedita, a efecto de que sean tomadas las medidas preventivas correspondientes.
3. Las Autoridades Aduaneras intercambiarán información relacionada con embargos de mercancías y de dinero que hayan efectuado, incluyendo métodos de detección y modos de ocultamiento, la que se clasificará como confidencial y para uso exclusivo de las Partes.
ARTÍCULO 5
INFORMACIÓN RELACIONADA CON INFRACCIONES ADUANERAS
Las Autoridades Aduaneras deberán, previa solicitud o por iniciativa propia, proporcionarse información sobre actividades planeadas, en curso o consumadas que otorguen bases suficientes para presumir que una Infracción Aduanera ha sido cometida o que será cometida en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 6
INFORMACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS ADUANEROS
1. La Autoridad Aduanera Requerida deberá, previa solicitud, proporcionar información para asistir a la Autoridad Aduanera Requirente cuando ésta tenga razones para dudar de la veracidad o la certeza de una declaración de importación o exportación de mercancías, en apoyo a la exacta aplicación de su Legislación Aduanera y/o en la prevención de Infracciones Aduaneras, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al penal y configurar contrabando y/o defraudación, cuando dicha información derive de operaciones en materia de comercio exterior.
2. La solicitud deberá especificar los procedimientos de verificación que la Autoridad Aduanera Requirente aplicó o intentó aplicar, así como la información específica solicitada.
ARTÍCULO 7
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
1. Las Autoridades Aduaneras podrán intercambiar la información a que se refiere el presente Acuerdo a través de medios electrónicos.
2. Si la Autoridad Aduanera del país de exportación identifica cualquier información relacionada con la violación de su Legislación Aduanera, incluyendo la valoración, la clasificación y el origen de las mercancías, después de que las mismas hayan abandonado su territorio, la información se podrá compartir con la Autoridad Aduanera de la otra Parte, de conformidad con el numeral 3 del Artículo 3 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 8
INTERCAMBIO SISTEMÁTICO DE INFORMACIÓN
Las Autoridades Aduaneras intercambiarán información de manera sistemática, haciéndose llegar continuamente los datos que convengan mediante acuerdos específicos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 del presente Acuerdo, siempre que sus respectivas legislaciones nacionales lo permitan.
ARTÍCULO 9
EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y OTROS MATERIALES
La Autoridad Aduanera Requerida podrá proporcionar a la Autoridad Aduanera Requirente expedientes, documentos y otros materiales por medios electrónicos, a menos que esta última solicite que los mismos le sean expedidos en copias simples, certificadas o autenticadas.
CAPÍTULO III
ASISTENCIA ESPECIAL
ARTÍCULO 10
ASISTENCIA ESPONTÁNEA
La Autoridad Aduanera de una Parte deberá, en la medida de lo posible, proporcionar asistencia a la otra Parte, por iniciativa propia y sin demora sobre cualquier información relacionada con el movimiento de mercancías que constituyan o puedan constituir una infracción a la Legislación Aduanera de la otra Parte, o en aquellos casos en que se considere que puedan ocasionar daños considerables a la economía, salud y seguridad pública, incluyendo la relacionada con la disminución de los niveles de riesgo en la seguridad de la cadena logística de comercio internacional, o a cualquier otro interés esencial de las Partes.
ARTÍCULO 11
VIGILANCIA ESPECIAL E INFORMACIÓN
1. La Autoridad Aduanera Requerida deberá, previa solicitud, dentro del ámbito de su competencia y posibilidades, y de conformidad con su legislación nacional vigente, mantener una vigilancia especial y proporcionar información sobre:
a) mercancías en tránsito o en almacenaje que hayan sido utilizadas o se tengan indicios que lo hayan sido, para cometer Infracciones Aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente;
b) medios de transporte que hayan sido utilizados o se tengan indicios que lo hayan sido, para cometer Infracciones Aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente;
c) personas que hayan cometido una Infracción Aduanera o que sean sospechosas de haberla cometido en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente, particularmente aquellas que ingresen y salgan del territorio de la Parte a la que corresponde la Autoridad Aduanera Requerida, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de cada Parte en materia de protección de datos personales; y
d) ubicación de instalaciones que hayan sido utilizadas para cometer Infracciones Aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente.
2. Las Autoridades Aduaneras de las Partes deberán mantener vigilancia por cuenta propia, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en caso de que existan razones para creer que actividades en curso, en planeación o consumadas puedan constituir una Infracción Aduanera, incluyendo las que puedan derivar del ámbito aduanero al penal y configurar contrabando y/o defraudación, cuando ésta derive de operaciones en materia de comercio exterior, en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 12
EXPERTOS Y TESTIGOS
La Autoridad Aduanera Requerida, previa solicitud de la Autoridad Aduanera Requirente, podrá autorizar a sus funcionarios, siempre que estos otorguen su consentimiento, a comparecer como testigos y/o expertos en procedimientos judiciales o administrativos en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente, en asuntos relacionados con la aplicación de la Legislación Aduanera. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión la autoridad judicial o administrativa ante la que deberá comparecer el funcionario, un resumen del asunto en que se intervendrá, y la calidad con que éste comparecerá.
CAPÍTULO IV
CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 13
ASISTENCIA PARA CAPACITACIÓN
Las Autoridades Aduaneras de las Partes cooperarán a fin de impulsar programas de desarrollo de personal, tales como: escuelas o centros de capacitación aduanera si los hubiera, planes y programas de estudio, programas de capacitación en servicio, cursos, seminarios o eventos académicos en materia aduanera o que se relacionen con ella. Las condiciones, términos o modalidades para hacer uso de estas facilidades serán objeto de proyectos o programas específicos a ser negociados entre ambas Autoridades Aduaneras de manera particular.
ARTÍCULO 14
MISIONES DE ESTUDIO
En materia de capacitación, se podrán realizar misiones de estudio por períodos de corta duración, de una Autoridad Aduanera a la otra, a fin de explorar aspectos generales de las materias de su competencia, así como enviar a funcionarios por períodos de larga duración para analizar con mayor detalle cualquier aspecto de la Autoridad Aduanera.
ARTÍCULO 15
VISITA DE EXPERTOS
La Autoridad Aduanera Requirente podrá solicitar a la Autoridad Aduanera Requerida que comisione a uno o varios expertos en alguna materia que sea necesaria para la aplicación del presente Acuerdo, con el fin de asesorar o capacitar a sus funcionarios.
ARTÍCULO 16
ARREGLOS PARA VISITAS DE CAPACITACIÓN
Para los casos contemplados en los Artículos 13 y 14, los gastos serán sufragados por la Autoridad Aduanera que envíe a sus funcionarios para capacitación. En el caso del Artículo 15, los gastos serán por cuenta de la Autoridad Aduanera Requirente.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS GENERALES DE ASISTENCIA
ARTÍCULO 17
COMUNICACIÓN DE LAS SOLICITUDES
1. Las solicitudes de asistencia formuladas de conformidad con el presente Acuerdo, deberán comunicarse directamente entre las Autoridades Aduaneras. Cada Autoridad Aduanera, deberá designar un punto de contacto oficial para este propósito y deberá comunicar esta información y cualquier actualización a la otra Autoridad Aduanera.
2. Las solicitudes de asistencia formuladas de conformidad con el presente Acuerdo deberán presentarse por escrito o electrónicamente y acompañarse de la información y/o documentos necesarios para su ejecución. La Autoridad Aduanera Requerida podrá solicitar confirmación por escrito de las solicitudes electrónicas. Cuando las circunstancias lo requieran se podrán aceptar solicitudes verbales, a reserva de que posteriormente se formalicen por escrito de manera expedita, sin exceder de un plazo de diez (10) días a partir de la fecha en que se haya formulado la solicitud verbal.
3. La solicitud y cualquier documento que la acompañe deberá formularse en idioma español.
4. La solicitud de asistencia a que se refiere el numeral 2 del presente Artículo, deberá incluir la información siguiente:
a) el nombre de la Autoridad Aduanera Requirente;
b) la información y/o asistencia solicitada;
c) el objeto y las razones de la solicitud;
d) una breve descripción del caso sometido a consideración y las disposiciones legales y administrativas aplicables de la Legislación Aduanera de la Autoridad Aduanera Requirente; y
e) los nombres y direcciones de las personas relacionadas con el requerimiento, si se conocen.
5. Si la solicitud de asistencia no contiene los requerimientos formales, se solicitará su corrección y complementación.
6. Cuando la Autoridad Aduanera Requirente solicite que se siga un procedimiento en particular, la Autoridad Aduanera Requerida cumplirá con tal solicitud, en la medida en que su legislación nacional vigente se lo permita.
ARTÍCULO 18
PRESENCIA DE FUNCIONARIOS EN EL TERRITORIO DE LA OTRA PARTE
Mediante requerimiento por escrito, y con el propósito de investigar una Infracción Aduanera determinada, los funcionarios especialmente designados por la Autoridad Aduanera Requirente, con la autorización de la Autoridad Aduanera Requerida y sujetos a las condiciones que esta última imponga de conformidad con su legislación nacional podrán:
a) examinar, en las oficinas de la Autoridad Aduanera Requerida, documentos y cualquier otra información relacionada con dicha Infracción Aduanera, así como solicitar que se le proporcionen copias de los mismos;
b) estar presentes durante las verificaciones llevadas a cabo por la Autoridad Aduanera Requerida en su territorio, que la Autoridad Aduanera Requirente considere relevantes. Estos funcionarios asumirán un papel exclusivamente consultivo.
ARTÍCULO 19
PRESENCIA DE FUNCIONARIOS DE LA AUTORIDAD ADUANERA REQUIRENTE POR INVITACIÓN DE
LA AUTORIDAD ADUANERA REQUERIDA
LA AUTORIDAD ADUANERA REQUERIDA
Cuando la Autoridad Aduanera Requerida considere apropiado que un funcionario de la Autoridad Aduanera Requirente se encuentre presente cuando se lleve a cabo la asistencia relativa a su solicitud, podrá invitar a la Autoridad Aduanera Requirente a que participe, sujeta a los términos y condiciones que especifique la Autoridad Aduanera Requerida de conformidad con su legislación nacional. Las Autoridades Aduaneras podrán, por acuerdo mutuo de conformidad con el Artículo 18, ampliar la visita del funcionario más allá de los términos y condiciones especificados.
ARTÍCULO 20
ARREGLOS PARA LAS VISITAS DE LOS FUNCIONARIOS
1. Cuando los funcionarios de una Parte estén presentes en el territorio de la otra Parte, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, deberán estar facultados para acreditar su identidad oficial y su cargo ante la Autoridad Aduanera correspondiente.
2. Cuando los funcionarios estén presentes en el territorio de la otra Parte, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, serán responsables de cualquier infracción que puedan cometer y gozarán, de conformidad con la legislación vigente de esa Parte, de la misma protección que gozan sus funcionarios aduaneros.
3. Cuando la Autoridad Aduanera Requirente solicite la presencia de los funcionarios de la Autoridad Aduanera Requerida, los gastos por concepto de traslado y estadía en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente serán cubiertos por esta última.
ARTÍCULO 21
EXCEPCIONES PARA PROPORCIONAR ASISTENCIA
1. La asistencia a que se refiere el presente Acuerdo podrá negarse o sujetarse al cumplimiento de las condiciones o requisitos que la Autoridad Aduanera Requerida establezca, cuando ésta considere que el cumplimiento de una solicitud puede afectar su soberanía, seguridad, orden público, políticas públicas o que es incompatible o contrario a su legislación nacional.
2. La Autoridad Aduanera Requerida podrá negar o diferir la entrega de determinada información en el caso de que pudiera interferir con una investigación, juicio o procedimiento en curso. En este supuesto, la Autoridad Aduanera Requerida deberá consultar de inmediato con la Autoridad Aduanera Requirente para determinar si la asistencia puede proporcionarse en los términos y condiciones que la Autoridad Aduanera Requerida establezca, en cuyo caso se considerará que la entrega de la información fue diferida.
3. En los casos en que la asistencia sea negada o diferida, la Autoridad Aduanera Requirente deberá ser notificada sin demora, dándole a conocer las razones por las cuales se negó o difirió dicha asistencia. Cuando la negativa se fundamente en alguna de las razones indicadas en el numeral 1 del presente Artículo, no será necesario que la Autoridad Aduanera Requerida dé a conocer la razón que motivó dicha negativa.
4. En los casos en que la Autoridad Aduanera Requirente formule una solicitud de asistencia que ella misma no podría cumplir de serle requerida por la otra Parte, deberá indicar tal circunstancia en su solicitud. En estos casos el cumplimiento de dicha solicitud de asistencia quedará sujeto a la discrecionalidad de la Autoridad Aduanera Requerida.
ARTÍCULO 22
COSTOS
1. Las Autoridades Aduaneras renuncian a cualquier reclamo de reembolso de los costos incurridos en la ejecución del presente Acuerdo, a excepción de los gastos y/o viáticos pagados a expertos, así como los honorarios de los traductores e intérpretes que no sean funcionarios gubernamentales.
2. Si se requiere efectuar gastos extraordinarios para la ejecución de las solicitudes de asistencia, las Autoridades Aduaneras deberán consultarse para fijar los términos y condiciones en que las mismas serán ejecutadas, así como la forma en que los costos serán sufragados.
CAPÍTULO VI
USO, CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 23
USO DE LA INFORMACIÓN
1. La información, documentos y otros materiales obtenidos o recibidos en el marco del presente Acuerdo, serán utilizados exclusivamente por las Autoridades Aduaneras para los propósitos establecidos en el presente Acuerdo.
2. La información obtenida al amparo del presente Acuerdo podrá, sin necesidad de solicitud específica, ser utilizada como prueba o evidencia para sus protocolos, actas, registros de testimonios, así como en los procesos administrativos o judiciales. Las Autoridades Aduaneras de las Partes serán responsables de formalizar la información que se les requiera para que la misma pueda ser utilizada y presentada en dichos procesos.
3. La información podrá utilizarse para propósitos de investigación y procedimientos en casos administrativos y penales, en los que pueda aportarse como prueba o evidencia, sin necesidad de solicitud específica, siempre que la Autoridad Aduanera Requirente notifique con anterioridad a la Autoridad Aduanera Requerida, y ésta no se oponga por razones de seguridad o porque considere que con ello se vulnera su legislación nacional. En este caso, el uso de la información deberá realizarse de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables en el territorio de la Parte que desee utilizar la información.
ARTÍCULO 24
CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
1. La información proporcionada en el marco del presente Acuerdo deberá ser tratada con carácter confidencial y tendrá la misma protección y confidencialidad que se otorgue a dicha información, de conformidad con la legislación nacional de la Parte que la solicita.
2. Las Autoridades Aduaneras se informarán sobre cualquier modificación a su legislación nacional en materia de protección de datos o información, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. La Autoridad Aduanera que al amparo del presente Acuerdo haya suministrado información o dado acceso a documentos que sean utilizados como prueba o evidencia en cualquier proceso o procedimiento, será notificada de tal uso.
4. El intercambio de datos personales entre las autoridades Aduaneras de las Partes, en el marco del
presente Acuerdo, tendrá efecto a partir de que las Autoridades Aduaneras lo hayan convenido de conformidad con el Artículo 26 del presente Acuerdo, siempre que así se lo permita su legislación nacional en materia de protección de datos personales y se confirme que la información recibida estará protegida, de conformidad con las leyes aplicables en el territorio de la Autoridad Aduanera Requerida.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 25
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cuando se presente alguna controversia o duda sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Autoridades Aduaneras de las Partes se esforzarán por tratar de solucionarla de manera satisfactoria.
ARTÍCULO 26
IMPLEMENTACIÓN Y APLICACIÓN DEL ACUERDO
1. La implementación y aplicación del presente Acuerdo estará a cargo y bajo responsabilidad de las Autoridades Aduaneras de cada una de las Partes, las que podrán negociar acuerdos específicos para facilitar su implementación, sin que ello exceda el marco de cooperación convenido.
2. En el caso de que el cumplimiento de una solicitud de asistencia trascienda la competencia de la Autoridad Aduanera Requerida, ésta procurará, en la medida de sus posibilidades y de conformidad con su legislación nacional, dar cumplimiento a la solicitud, la que se procurará de manera conjunta con los órganos competentes de cada Parte.
ARTÍCULO 27
APLICACIÓN TERRITORIAL DEL ACUERDO
El presente Acuerdo será aplicable en los territorios de los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina.
ARTÍCULO 28
ENTRADA EN VIGOR, ENMIENDAS Y TERMINACIÓN DEL ACUERDO
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última comunicación mediante la cual las Partes se hayan notificado, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto.
2. Las Partes podrán por mutuo consentimiento modificar el presente Acuerdo con la finalidad de aumentar el nivel de cooperación entre sus Autoridades Aduaneras.
Las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo.
3. El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida, a menos que cualquiera de las Partes decida darlo por terminado, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, con seis (6) meses de antelación.
4. Salvo que las Partes convengan lo contrario, la terminación o denuncia del presente Acuerdo, no afectará la ejecución de las solicitudes de asistencia que se hayan tramitado durante su vigencia.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los 7 días del mes de abril de 2014, y en la Ciudad de México, a los 14 días del mes de mayo de 2014, respectivamente, en dos originales en idioma español, siendo ambos igualmente idénticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos: el Jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.- Por la República Argentina: el Administrador Federal de Ingresos Públicos, Ricardo Echegaray.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el siete de abril de dos mil catorce y en la Ciudad de México, el catorce de mayo del propio año.
Extiendo la presente, en dieciocho páginas útiles, en la Ciudad de México, el veintitrés de junio de dos mil quince, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
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