Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DISPOSICIONES DE DIVERSOS ACUERDOS GENERALES.
CONSIDERANDO
PRIMERO. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en los artículos 94, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 100, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones;
TERCERO. Es facultad del Consejo de la Judicatura Federal expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
CUARTO. De conformidad con el artículo 81, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal establecer la normatividad y los criterios para modernizar los sistemas y procedimientos administrativos internos;
QUINTO. El 4 de marzo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica el similar que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, en cuyo Artículo Primero se establece que a partir del 25 de febrero de 2015 y para los efectos de la posterior y pronta emisión de la normativa relativa al Capítulo Cuarto, intitulado "Centros de Desarrollo Infantil", del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, que coincida con un modelo de inclusión y no discriminación en sentido alguno, atento a los instrumentos nacionales e internacionales aplicables, se determina la inmediata revisión de dicha normativa; y
SEXTO. Es necesario actualizar la normatividad institucional a las previsiones de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.
Por lo anterior, se expide el siguiente
ACUERDO
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 82, fracción XIII; 173; 174, fracciones XIV y XV; 177; 178, primer párrafo y las fracciones I y III; así como 247, segundo párrafo; se adicionan las fracciones II a II Quater, V, y XVI a XIX al artículo 174; y se derogan las fracciones X, XI, XII, y XVI del artículo 178 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, para quedar como sigue:
"Artículo 82. ...
I. a XII. ...
XIII. Dirección General de Servicios Médicos; y
XIV. ...
Artículo 173. La Dirección General de Servicios al Personal será la responsable de todo lo referente a las prestaciones, seguros y servicios de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación; así como de supervisar que las acciones educativas y asistenciales para el desarrollo integral de los hijos de los servidores públicos que prestan sus servicios en el Poder Judicial de la Federación se realicen de manera integral, con la finalidad de proporcionar un servicio eficiente y de calidad con base en las disposiciones aplicables.
Artículo 174. ...
I. ...
II. Organizar, dirigir, coordinar, controlar, supervisar y evaluar la operación del servicio de desarrollo infantil que proporciona el Consejo;
II. Bis. Difundir y vigilar la aplicación de las disposiciones que dicte el Consejo en materia de servicios de desarrollo infantil para los servidores públicos y sus familiares;
II. Ter. Supervisar el cumplimiento de las políticas, normas y procedimientos derivados de la legislación para la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
II. Quater. Fomentar el intercambio de experiencias y conocimientos con instituciones educativas, públicas y privadas, en apoyo a las actividades de desarrollo infantil que se realizan en el ámbito de la educación inicial y preescolar;
III. a IV. ...
V. Coordinar, dirigir, controlar y supervisar la operación del programa de apoyo para guarderías particulares que se otorga a los servidores públicos, y asesorarlos para la utilización de las guarderías del ISSSTE;
VI. a XIII. ...
XIV. Informar al superior jerárquico, sobre el funcionamiento de la unidad administrativa a su cargo y del avance y logro de objetivos y metas programadas en el ámbito de su competencia;
XV. Vigilar, en coordinación con la Dirección General de Servicios Médicos, la aplicación de los programas de medicina preventiva y nutricionales encaminados a mantener en buen estado de salud a los niños que acuden a los centros de desarrollo infantil;
XVI. Realizar la evaluación en materia de recursos humanos, y verificar que se mantengan actualizados los inventarios de insumos, equipo y mobiliario de su área;
XVII. Implementar procesos informáticos para mejorar la operación de su área;
XVIII. Participar en los procesos de adquisiciones y contratación de servicios respecto de los requerimientos e insumos para el equipamiento y buen funcionamiento de las actividades de su área; y
XIX. Las demás que establezcan el Pleno y, las Comisiones.
Artículo 177. La Dirección General de Servicios Médicos será la unidad administrativa encargada de proporcionar el servicio médico inicial o de primer contacto, desarrollar e instrumentar las campañas y los programas en materia de salud, elaborar el diagnóstico institucional de salud, promover, difundir y aplicar las normas, políticas, lineamientos y demás disposiciones para el buen funcionamiento y operación de los servicios médicos del Consejo.
Artículo 178. El titular de la Dirección General de Servicios Médicos tendrá las siguientes atribuciones:
I. Organizar, dirigir, coordinar, controlar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en los consultorios médicos;
II. ...
III. Difundir y vigilar la aplicación de las disposiciones que dicte el Consejo en materia de salud;
IV. a IX. ...
X. Derogada;
XI. Derogada;
XII. Derogada;
XIII. a XV. ...
XVI. Derogada;
XVII. a XIX. ...
Artículo 247. ...
I. a VI. ...
Los titulares de la Coordinación de Seguridad del Poder Judicial de la Federación y de la Dirección General de Servicios Médicos apoyarán, en todo momento, a los integrantes de la Comisión, para lo cual podrán participar en las sesiones de la Comisión con voz pero sin voto.
...".
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 36 a 39; 41; 42; 47, primer párrafo; 129; 131, primer párrafo; 133; 136; 140; 145; 147, fracción III; 151; 159, segundo párrafo; 162; 168; 174; 176, segundo párrafo; 192, fracciones VI y VII; 194; 214, fracción XIII; 216, fracción II; 217, segundo párrafo; 219; 221, primer párrafo; 222, fracción XIII; 223, primer párrafo; y 224; se adicionan los artículos 127 Bis; 128 Bis a 128 Quinquies; los párrafos segundo y tercero al artículo 148; los artículos 148 Bis y 148 Ter; la fracción VIII y el segundo párrafo al artículo 192; el artículo 199 Bis; un segundo párrafo al artículo 200; un segundo párrafo al artículo 210; y la fracción V al artículo 227; y se derogan la fracción III del artículo 189; el artículo 196; el artículo 202; las fracciones IV y VI del artículo 221; y la fracción XII del artículo 222 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, para quedar como sigue:
"Artículo 36. En el acuerdo de inicio del procedimiento especial, se transcribirá el acuerdo del Pleno en el que se haya decretado la suspensión del servidor público y en el mismo, se solicitará a la Dirección General de Servicios Médicos, la designación de un perito médico, de preferencia especialista en la probable enfermedad del servidor público.
Asimismo, se requerirá a éste para que, si conviene a sus intereses, designe a su perito médico. La designación de los referidos peritos deberá ser hecha por la Dirección General de Servicios Médicos y por el servidor público, respectivamente, en un término de cinco días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo. Esta notificación se hará en forma personal al servidor público y por oficio a la citada unidad administrativa.
Si el servidor público no designa perito dentro del referido término, se entenderá que consiente el dictamen que rinda el perito designado por la Dirección General de Servicios Médicos, salvo lo dispuesto en el artículo 48 de este Acuerdo.
Artículo 37. Hecha la designación de los peritos, se requerirá a éstos, por conducto de la Dirección General de Servicios Médicos y del servidor público, para que rindan sus correspondientes dictámenes, dentro del término de quince días a partir del día siguiente de la notificación respectiva. Este término podrá prorrogarse discrecionalmente por el Presidente o, por una sola vez y por igual lapso.
Artículo 38. El servidor público deberá proporcionar a los peritos, toda la información médica que éstos le requieran. Asimismo, deberá someterse a los exámenes y estudios clínicos que los mismos le soliciten, los que serán a costa del Consejo, exclusivamente cuando hayan sido solicitados por el perito nombrado por la Dirección General de Servicios Médicos, o por el perito tercero, designado en los términos del artículo 42 de este Acuerdo.
Artículo 39. El servidor público podrá ser citado a las oficinas de la Dirección General de Servicios Médicos, o al lugar que el titular de ésta indique, para que se someta a la revisión médica del perito designado por esa unidad administrativa.
Si dicho servidor público, por su estado de salud, no está en condiciones de viajar, deberá, bajo protesta de decir verdad, manifestarlo dentro del término de cinco días a que se refiere el párrafo primero del artículo 36 de este Acuerdo. En tal caso, el perito médico designado por la Dirección General de Servicios Médicos, deberá trasladarse al lugar en el que resida el servidor público.
Artículo 41. Si el servidor público se niega a someterse a la revisión médica o a los estudios clínicos solicitados por el perito designado por la Dirección General de Servicios Médicos, se sobreseerá el procedimiento especial, con la consecuencia prevista en el artículo 47 de este Acuerdo.
Artículo 42. Si los dictámenes emitidos por los peritos designados por la Dirección General de Servicios Médicos y por el servidor público, respectivamente, fueran contradictorios, el Presidente solicitará al ISSSTE o a la Procuraduría General de la República, en su caso, la designación de un perito tercero en discordia. En caso de que el ISSSTE y la Procuraduría General de la República no estén en posibilidad de proporcionar el perito correspondiente, podrá solicitarlo a otros organismos públicos.
Artículo 47. Una vez transcurrido el término de suspensión temporal y sus prórrogas, si las hubo, el servidor público deberá someterse a un examen médico, practicado por el perito médico que designe la Dirección General de Servicios Médicos, así como a los estudios clínicos que el mismo señale. Dicho perito emitirá un dictamen en el que se determine si cesaron o no las causas que determinaron la incapacidad de aquél.
...
Artículo 127 Bis. La organización y funcionamiento de los CENDI se regirá conforme a lo previsto en la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; este Capítulo y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 128 Bis. Corresponde al Pleno la interpretación administrativa de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.
Artículo 128 Ter. En la prestación de servicios del CENDI se debe observar la Política Nacional en materia de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y atender los principios siguientes:
I. Desarrollo de niñas y niños en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos, emocionales, psicosociales, cognitivos, sociales, educativos o culturales;
II. No discriminación e igualdad de derechos;
III. El interés superior de la niñez;
IV. Participación de niñas y niños en todos los asuntos que les atañen; y
V. Equidad de género.
Asimismo, debe orientarse al logro de la observancia y ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 11 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.
Artículo 128 Quater. La Secretaría Ejecutiva de Administración, por conducto de la Dirección General de Servicios al Personal, deberá inscribir cada CENDI en el registro local que corresponda, previa revisión del cumplimiento de requisitos conforme a la modalidad y tipo que se trate y conforme a las leyes locales aplicables.
Artículo 128 Quinquies. El Consejo podrá celebrar instrumentos convencionales con instituciones públicas, privadas y sociales para que se preste la atención especializada a las niñas y niños que la requieran.
Artículo 129. Los hijos de servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, así como los menores de edad de los que sean tutores, tienen derecho a la prestación de servicios de guardería.
Las niñas y niños a que se refiere el artículo 130 de este Acuerdo que tengan alguna discapacidad tienen derecho a ser admitidos en los CENDI.
El ingreso a los CENDI estará sujeto a su infraestructura, a lo previsto en este Acuerdo, y a los lineamientos que determine la Comisión de Administración, los cuales deberán tomar en consideración la perspectiva de género, la protección del menor y la suficiencia presupuestal.
La prestación podrá cubrirse a través de los CENDI, de las Estancias para el Bienestar y Desarrollo Infantil del ISSSTE, o mediante el otorgamiento del apoyo económico para la contratación de guarderías particulares.
El apoyo económico se otorgará en caso de que no se cuente con CENDI en la localidad del centro de trabajo del servidor público respectivo; o que habiéndolo no haya cupo en el mismo y no pueda ser admitido en las Estancias para el Bienestar y Desarrollo Infantil del ISSSTE.
Tratándose de menores de edad que padezcan una discapacidad, además de los supuestos previstos en el párrafo anterior, procederá el pago de apoyo económico cuando habiendo CENDI no se cuente con los recursos materiales y humanos para brindar la atención adecuada en el mismo.
El apoyo económico que cubra el Consejo será hasta por el monto que determine la Comisión de Administración en los lineamientos a que se refiere este artículo, y estará sujeto a la suficiencia presupuestal.
Artículo 131. Para la prestación de servicios del CENDI, los servidores públicos deberán tener una antig edad mínima de seis meses en el Poder Judicial de la Federación, con excepción de aquellos casos en que los menores estén matriculados en un Centro, cuando su madre o padre haya dejado de prestar sus servicios al referido Poder, por haber sido sancionados con destitución del puesto, si su cónyuge ingresa a alguna área administrativa del Consejo o algún órgano jurisdiccional. En este caso se deberá dar continuidad al servicio sin necesidad de tener dicha antig edad.
...
Artículo 133. El trámite del apoyo económico a que se refiere el artículo 129 de este Acuerdo se llevará a cabo ante la Dirección General de Servicios al Personal, y estará sujeto a disponibilidad presupuestal.
Artículo 136. Los servidores públicos que soliciten el ingreso de sus hijos a un CENDI deberán cumplir con los requisitos a que se refiere este Capítulo, sin que ninguno de ellos pueda implicar discriminación alguna.
Artículo 140. La prestación de servicios se realizará, exclusivamente, con el personal previsto en la plantilla básica para cada uno de los CENDI.
Artículo 145. En el caso de que al servidor público se le haya otorgado una licencia por enfermedad o maternidad, podrá gozar del servicio del CENDI, siempre y cuando presente copia de la licencia respectiva.
Artículo 147. ...
I. a II. ...
III. En caso de emergencia, el Director General de Servicios al Personal podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio en uno o varios CENDI, debiendo informar inmediatamente al Consejo sobre las causas que la motivaron. El Consejo determinará si se mantiene o levanta la suspensión, conforme a las circunstancias previstas en este artículo; y
IV. ...
Artículo 148. ...
El personal que labore en los CENDI, estará obligado a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de protección civil que establezcan las autoridades competentes.
El Consejo procurará que los CENDI cuenten con personal capacitado en la atención de personas con discapacidad.
Artículo 148 Bis. Los CENDI que tengan matriculados niñas y niños con discapacidad, conforme a la suficiencia presupuestal, deberán proporcionarles materiales y ayudas técnicas que apoyen su rendimiento académico.
La Secretaría Ejecutiva de Administración, por conducto de la Dirección General de Servicios al Personal, deberá adoptar las medidas necesarias para procurar que los CENDI que lo requieran cuenten con libros en braille, materiales didácticos, apoyo de intérpretes de lengua de señas mexicana o especialistas en sistema braille, equipos computarizados con tecnología para personas ciegas y todos aquellos apoyos que se identifiquen como necesarios para brindar una educación con calidad, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 148 Ter. Cada uno de los CENDI deberá contar con un Programa Interno de Protección Civil, en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, y cumplir con las medidas de seguridad y protección civil a que se refiere el Capítulo VIII de dicho ordenamiento.
Asimismo, deberán de contar con las condiciones necesarias de accesibilidad para las personas con discapacidad.
Artículo 151. El Director General de Servicios al Personal establecerá los canales de coordinación con las instancias públicas correspondientes, para la atención de cuestiones vinculadas con la educación de los infantes y la Dirección General de Servicios Médicos hará lo mismo tratándose de la salud de los mismos.
Artículo 159. ...
El contenido de los programas que para el desarrollo integral de los infantes formule el CENDI deberán realizarse de conformidad con las disposiciones aplicables emitidas por la SEP, y su contenido deberá ser aprobado cada ciclo escolar por el Director General de Servicios al Personal.
...
Artículo 162. Si por motivos de salud algún infante requiere un horario de alimentación o dieta especial, el servidor público responsable podrá solicitar por escrito al Director del CENDI su autorización para proveer los alimentos que requiera el menor y que éstos sean proporcionados en el horario que se requiera, quien de estimarlo procedente y previo visto bueno del médico pediatra, permitirá el ingreso de los alimentos al CENDI. El servidor público deberá adjuntar a su solicitud la receta del médico tratante conforme a lo previsto en el artículo 171 de este Acuerdo.
Artículo 168. En caso de que un infante durante el filtro de salud o su estancia en el CENDI presente síntomas de una enfermedad, se dará aviso al servidor público o a la persona autorizada para recibir al infante, para que proceda a su retiro.
En este supuesto se extenderá constancia por los días que el médico juzgue conveniente, como justificante de la ausencia del menor de edad.
En todo caso el personal del CENDI adoptará las medidas necesarias para salvaguardar la salud de todos los menores del Centro.
En aquellos casos en que se advierta la posibilidad de que un menor de edad sea portador de alguna enfermedad que genere un brote, también deberá ser retirado del mismo durante el tiempo que estime conveniente el médico pediatra.
Artículo 174. Cuando un infante deje de asistir al CENDI por motivos de salud, al reincorporarse al mismo, el servidor público presentará al médico pediatra la constancia del tratamiento recibido o, en su defecto, las recetas de los medicamentos que le hubieren prescrito.
Artículo 176. ...
El Director del CENDI revisará el reporte, y de desprenderse una posible responsabilidad lo deberá hacer del conocimiento del Supervisor, quien a su vez informará a la Dirección General de Servicios al Personal, para que se determinen las acciones a seguir.
Artículo 189. ...
I. a II. ...
III. Derogada;
IV. a VIII. ...
...
Artículo 192. ...
I. a V. ...
VI. Escrito deslindando de responsabilidades al CENDI, si el infante se encuentra bajo control médico en virtud de algún padecimiento sujeto a tratamiento, sobre el cual no haya proporcionado información al servicio médico del CENDI;
VII. Entregar los artículos de uso personal del infante y materiales didácticos solicitados, de conformidad con la sección o grupo en que haya sido inscrito, en la fecha programada para ello; y
VIII. En su caso, los demás que determine la Comisión de Administración.
La Comisión de Administración podrá fijar requisitos adicionales a los previstos en este artículo, por ciclo escolar, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva de Administración.
Artículo 194. Los resultados de los análisis serán parte del historial clínico del menor de edad. En caso de que se detecte algún padecimiento que pudiera generar un brote, el médico pediatra del CENDI, dará seguimiento al tratamiento del mismo, a efecto de que el menor de edad ingrese al Centro cuando, a su juicio, la enfermedad esté controlada o haya desaparecido. Para tal fin el médico podrá solicitar exámenes complementarios. En todo momento se deberán adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la salud de dicho menor, y de las niñas y niños del Centro.
Artículo 196. Derogado.
Artículo 199 Bis. En caso de que el servidor público sea sancionado con destitución del puesto, se le suspenderá definitivamente el servicio del CENDI, observándose lo dispuesto en el artículo 138 de este Acuerdo.
Artículo 200. ...
Tampoco lo podrá hacer el servidor público que haya sido sancionado con destitución del puesto. En este caso se estará a lo dispuesto en el artículo 138 de este Acuerdo.
Artículo 202. Derogado.
Artículo 210. ...
La Dirección General de Protección Civil y Salud en el Trabajo deberá prever las medidas específicas relacionadas con la evacuación de las personas con discapacidad.
Artículo 214. ...
I. a XII. ...
XIII. Abstenerse de dar indicaciones al personal sobre cuidados específicos a sus infantes, con excepción de aquellos que deriven de prescripción médica; así como intervenir, injustificadamente, en las actividades educativas, de alimentación y de salud, mientras los menores se encuentran en el CENDI;
XIV. a XVIII. ...
Artículo 216. ...
I. ...
II. Cuando se actualice alguno de los supuestos del artículo 220, la suspensión será de uno a tres días hábiles;
III. ...
Artículo 217. ...
El aviso de suspensión precisará la fecha en que inicia y concluye la suspensión de la prestación del servicio, medida que deberá ser notificada cuando menos un día hábil previo a la fecha de inicio de ésta.
Artículo 219. El Director del CENDI formulará las amonestaciones verbales y escritas, y determinará las suspensiones temporales de hasta 5 días. El Supervisor acordará las suspensiones temporales que excedan este término y el Director General de Servicios al Personal las suspensiones definitivas.
Artículo 221. También serán motivo de suspensión:
I. a III. ...
IV. Derogada;
V. ...
VI. Derogada;
VII. a VIII. ...
Artículo 222. ...
I. a XI. ...
XII. Derogada;
XIII. Por cualquier otro motivo grave a juicio del Director del CENDI, previo acuerdo con el Supervisor y autorización del Director General de Servicios al Personal.
Artículo 223. El servidor público podrá presentar solicitud de reconsideración en contra de la amonestación escrita, la suspensión temporal o definitiva y la negativa de inscripción al CENDI, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Servicios al Personal, en el que expresará sus motivos de inconformidad.
...
Artículo 224. La Secretaría Ejecutiva de Administración será competente para resolver las solicitudes de reconsideración en las que se reclame una suspensión definitiva; en los demás casos será la Dirección General de Servicios al Personal, la unidad administrativa competente para emitir la resolución que corresponda.
La solicitud de reconsideración se substanciará de plano por la Dirección General de Servicios al Personal, quien deberá emitir la resolución que corresponda dentro de los treinta días hábiles siguientes al de su recepción o, en su caso, proponer el proyecto de resolución a la Secretaría Ejecutiva de Administración.
Artículo 227. ...
I. a IV. ...
V. En el área psicológica preventiva:
a) Vigilar, valorar y contribuir al adecuado desarrollo de las áreas motriz, de lenguaje, cognitiva y conductual;
b) Orientar a los servidores públicos sobre los factores que coadyuven al desarrollo psicológico de los menores;
c) Asesorar al personal pedagógico para generar las condiciones y ambientes interactivos adecuados entre el adulto y el menor;
d) Realizar diagnóstico y detección de necesidades educativas específicas; y
e) Brindar atención psicológica preventiva a los menores durante su estancia en el CENDI y, en caso de que requieran seguimiento informarlo al padre o tutor para que sean atendidos por especialistas fuera del Centro."
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO. Los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil, que estén asignados para el ejercicio de sus atribuciones en materia de desarrollo infantil, se transfieren Dirección General de Servicios al Personal.
Para la transferencia se deberán suscribir las respectivas actas de entrega-recepción, con la intervención de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus atribuciones.
CUARTO. Las referencias que cualquier disposición haga a la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil, se entenderán hechas a la Dirección General de Servicios Médicos, con excepción de aquellas que se relacionen con sus atribuciones en materia de desarrollo infantil, mismas que se entenderán a la Dirección General de Servicios al Personal.
QUINTO. La Secretaría Ejecutiva de Administración, por conducto de las unidades administrativas competentes que le estén adscritas, adoptará las acciones necesarias para la implementación del presente Acuerdo.
EL LICENCIADO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones de diversos acuerdos generales, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de diez de junio de dos mil quince, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Rosa Elena González Tirado, Martha María del Carmen Hernández Álvarez, Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y J. Guadalupe Tafoya Hernández.- México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil quince.-
Conste.- Rúbrica.
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