DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. (Continúa de la Segunda Sección)

Lunes 28 de Diciembre 2015
DISPOSICIONES de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
(Viene de la Segunda Sección)
Cuando el Trabajador requiera modificar la forma de pago de acuerdo a las modalidades disponibles según cada Administradora, o las referencias asentadas en la solicitud a la que se refiere el artículo 423 de las presentes disposiciones de carácter general, deberá efectuarlo de forma presencial ante la Administradora.
Las Administradoras deberán suspender el pago de las mensualidades por Retiros Parciales por Desempleo, cuando los Trabajadores se reincorporen al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social 97, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 fracción II inciso b) de la Ley del Seguro Social 97.
Artículo 429. Las Administradoras deberán liquidar el monto de los recursos a que tengan derecho los Trabajadores y ponerlos a disposición de los mismos, de acuerdo con las instrucciones que para tal efecto hubieren señalado en la solicitud de Retiros Parciales por Desempleo.
Tratándose de Trabajadores que optaron por el beneficio previsto en el artículo 191 fracción II inciso b) de la Ley del Seguro Social 97, las Administradoras deberán transferir el monto de los recursos a que tengan derecho los Trabajadores a la Sociedad de Inversión Básica de Pensiones, prevista en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que emita la Comisión. Asimismo, las Administradoras deberán liquidar y poner a disposición de los Trabajadores los recursos que correspondan una vez que el Trabajador acuda a solicitar el pago de la mensualidad que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 anterior, de acuerdo con las instrucciones que para tal efecto hubieren señalado en la solicitud de Retiros Parciales por Desempleo. Las Administradoras podrán realizar la liquidación de los recursos que correspondan a la primera mensualidad sin necesidad de invertirlos en la Sociedad de Inversión Básica de Pensiones.
Tratándose de Trabajadores que optaron por el beneficio previsto en el artículo 191 fracción II inciso b) de la Ley del Seguro Social 97 y que soliciten que el primer pago sea equivalente a 30 días de su último salario base de cotización, las Administradoras podrán pagar el remanente en una segunda exhibición, siempre que así lo manifieste el Trabajador, siempre que el monto remanente a pagar sea menor o igual al 20 por ciento del monto total a pagar.
Tratándose de las mensualidades de los Retiros Parciales por Desempleo que se hubieren suspendido conforme al último párrafo del artículo 428 anterior, las Administradoras deberán reintegrar el monto de las parcialidades suspendidas en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda al Trabajador y registrarlos en la Subcuenta de RCV IMSS de la Cuenta Individual. El reintegro de las mensualidades no cobradas deberá realizarse 30 días hábiles posteriores a la fecha de la última parcialidad a la que el trabajador tuviese derecho de acuerdo a los supuestos previstos en el artículo 428 anterior. Asimismo las Administradoras deberán informar al IMSS del reintegro de las mensualidades no cobradas, a través de las Empresas Operadoras, para que el IMSS realice el reintegro de las semanas de cotización correspondientes.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Administradora deba entregar el monto de los recursos que corresponda a las mensualidades vencidas a que tenga derecho cuando el Trabajador acuda a solicitarlos. Para lo cual las Administradoras deberán establecer los procedimientos operativos necesarios con el IMSS, a través de las Empresas Operadoras, para realizar la entrega de estos recursos y el descuento de las semanas correspondientes.
Sección IX
De la disposición de recursos derivada de los Planes de Pensión
Artículo 430. Los planes de pensiones a que se refiere el presente Capítulo, que otorguen a los Trabajadores o sus Beneficiarios pensionados al amparo de ellos el derecho a disponer de los recursos de su Cuenta Individual, serán aquellos que cumplan con las características y requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general aplicables a los planes de pensión que emita la Comisión.
Asimismo, el importe de la pensión mensual de los planes citados, deberá ser superior en más del treinta por ciento a la pensión garantizada que establecen los artículos 170 de la Ley del Seguro Social y artículo 92 de la Ley del ISSSTE.
Los planes de pensiones que se registren ante la Comisión, se publicarán en la página Web de la misma en la siguiente dirección http://www.consar.gob.mx.
Artículo 431. El Trabajador o sus Beneficiarios, que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva o, en su caso, por su Dependencia o Entidad de conformidad con lo previsto en la Ley del Seguro Social 97 y la Ley del ISSSTE, podrán disponer de los recursos de las Subcuentas Asociadas de conformidad con las Leyes de Seguridad Social antes de cumplir las edades y el tiempo cotización establecido en dichas leyes.
 
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los Trabajadores o sus Beneficiarios, podrán acudir a cualquier sucursal de la Administradora que opere la Cuenta Individual de que se trate a solicitar el retiro de los recursos correspondientes, o bien, a través de los Medios Electrónicos que la Administradora ponga a su disposición.
Artículo 432. Los Trabajadores o sus Beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón, Dependencia o Entidad, o derivado de contratación colectiva, establecido de conformidad con lo previsto en la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo del 2007 o en Ley del Seguro Social 73 no registrado y autorizado por la Comisión, podrán disponer de los recursos de su Cuenta Individual a que tengan derecho de conformidad con las Leyes de Seguridad Social.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Trabajadores o sus Beneficiarios deberán acreditar que tienen el derecho a disfrutar de una pensión al amparo de un plan de pensiones. Las Administradoras deberán verificar que la información y/o documentación que se presente sea auténtica. Para tal efecto, podrán realizar validaciones con los patrones, Dependencias o Entidades.
Artículo 433. Las Administradoras que reciban la solicitud de disposición de recursos deberán verificar que dicho plan se encuentre registrado ante la Comisión, la existencia de los números de registro del plan de pensiones de que se trate, así como del correspondiente al actuario autorizado.
Para tal efecto, las Administradoras deberán solicitar a las Empresas Operadoras la confirmación de dichos números e informar a las mismas sobre las solicitudes recibidas para la disposición de los recursos mencionados en el artículo 431 anterior a más tardar el tercer día hábil siguiente a aquel en que hayan recibido la solicitud de disposición de recursos por parte del Trabajador o sus Beneficiarios, en su caso.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las solicitudes de disposición de recursos que se reciban al amparo de un plan establecido por un patrón, Dependencia o Entidad, o derivado de contratación colectiva, establecido de conformidad con lo previsto en la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo del 2007 o en la Ley del Seguro Social 73 no registrado y autorizado por la Comisión.
Artículo 434. Las Administradoras deberán notificar a las Empresas Operadoras, a fin de que éstas últimas clasifiquen en la Base de Datos Nacional SAR las solicitudes que sean aceptadas como "cuenta pensionada" indicando que es por un plan de pensiones.
Artículo 435. Las Administradoras, el mismo día en que se lleve a cabo la liquidación de recursos a que se refiere la presente sección, deberán:
I.     En caso de que el Trabajador o sus Beneficiarios opten por contratar una Renta Vitalicia, transferir a la Aseguradora elegida por estos, los montos requeridos para la contratación de la Renta Vitalicia, y/o
II.     Poner a disposición del Trabajador o sus Beneficiarios, los recursos a que se refiere el presente Capítulo en una sola exhibición, debiendo ser entregados invariablemente al Trabajador o sus Beneficiarios.
Artículo 436. El Trabajador o sus Beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de un plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, no registrado o autorizado por la Comisión, podrán disponer en una sola exhibición, de los recursos del Seguro de Retiro y vivienda 92.
Los recursos de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez, permanecerán en la Administradora que maneje la Cuenta Individual hasta que el Trabajador cumpla con los supuestos de retiro previstos en las Leyes de Seguridad Social, o en su caso, cuando medie orden de autoridad jurisdiccional competente.
Sección X
De las disposiciones de las aportaciones de Ahorro Voluntario
Artículo 437. Los Trabajadores que deseen disponer de los recursos depositados en las subcuentas de Ahorro Voluntario deberán presentarse ante la Administradora y tramitar mediante un formato de solicitud, la entrega de los recursos antes mencionados, o bien, efectuar la solicitud de disposición por Medios Electrónicos, cuando la Administradora cuente con tal servicio y autentique a través de la aplicación informática móvil con Factor de autenticación categoría 3 desarrollada por las Empresas Operadoras a que se refiere el Anexo B de las presentes disposiciones de carácter general y que haya sido autorizado por la Comisión, en cuyo caso, deberá existir constancia de carácter electrónico que acredite la presentación de la solicitud y el depósito a favor del Trabajador en las cuentas bancarias que dicho Trabajador haya designado para tal efecto.
 
Artículo 438. Las Administradoras que reciban de los Trabajadores la solicitud de disposición de aportaciones de Ahorro Voluntario a que se refiere el artículo 437 anterior deberán verificar que el Trabajador esté registrado en la Administradora y que se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
I.     Que el periodo transcurrido entre la fecha en que se haya verificado el primer depósito de Aportaciones Voluntarias, o bien, el último retiro y la fecha de la solicitud, sea conforme a lo establecido en el prospecto de información de la Sociedad de Inversión en la que estén invertidos los recursos, y/o
II.     Que tratándose de Aportaciones Complementarias de Retiro, el Trabajador tenga derecho a disponer de las Cuotas y Aportaciones obligatorias al Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 439. En caso de que se cumpla con los criterios de validación mencionados en el artículo 438 anterior, las Administradoras deberán poner a disposición los recursos solicitados a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha en que dichas Administradoras hayan validado como procedente la solicitud de disposición de los recursos de la subcuenta de Ahorro Voluntario que corresponda.
Sección XI
De las modificaciones y cancelaciones de Pensión
Artículo 440. Las Empresas Operadoras, en coordinación con los Institutos de Seguridad Social o, en su caso las Aseguradoras, podrán realizar los procesos de corrección o ajustes que en su caso corresponda, a fin de que se lleve a cabo la reinversión a la Cuenta Individual de conformidad con lo dispuesto por el presente Capítulo.
Las Empresas Operadoras, el mismo día en que los Institutos de Seguridad Social o las Aseguradoras, según corresponda, lleven a cabo el registro por una modificación o cancelación de pensión, deberán identificar las Cuentas Individuales que correspondan a los Trabajadores que hayan obtenido una modificación o cancelación de pensión de los seguros previstos en las Leyes de Seguridad Social, así como actualizar los atributos de las Cuentas Individuales en la Base de Datos Nacional SAR y realizar las identificaciones que correspondan.
Artículo 441. El IMSS, el ISSSTE o, en su caso, las Aseguradoras, según corresponda, notificarán a las Empresas Operadoras a través del DATA MART las Cuentas Individuales en relación con las cuales exista una modificación o cancelación de pensión. Las Empresas Operadoras deberán tramitar ante las Administradoras la devolución, transferencia de los recursos y/o notificaciones de saldos que en su caso correspondan, el mismo día en que las hayan identificado.
Artículo 442. Las Administradoras que reciban de las Empresas Operadoras la información a que se refiere el artículo 441 anterior deberán validar dicha información contra sus bases de datos el mismo día en que la hayan recibido, identificar las Cuentas Individuales susceptibles de afectación y abstenerse de llevar a cabo cualquier proceso que afecte las cuentas.
Artículo 443. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras, o en su caso, las Administradoras recibirán los recursos del IMSS, el ISSSTE, las Aseguradoras o la Tesorería de la Federación, según corresponda, a más tardar el décimo quinto día hábil posterior de haber recibido la solicitud de modificación o cancelación de pensión.
Artículo 444. Las Empresas Operadoras deberán instruir a las Instituciones de Crédito Liquidadoras para que el mismo día en que reciban los recursos de los Institutos de Seguridad Social y las Aseguradoras, lleven a cabo el depósito correspondiente, conforme a lo registrado por los Institutos de Seguridad Social para tales efectos.
Asimismo, deberán notificar al IMSS o al ISSSTE a través del DATA MART y a las Aseguradoras la confirmación de la recepción del pago realizado.
Artículo 445. Cuando derivado de los procesos de corrección o ajustes que lleven a cabo los Institutos de Seguridad Social, deba llevarse a cabo el reintegro de recursos a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, las Administradoras deberán recibir los recursos que les sean notificados a través de las Empresas Operadoras, y de acuerdo con las instrucciones del Instituto de Seguridad Social que corresponda, así como deberán llevar a cabo la individualización de las subcuentas respectivas en las Sociedades de Inversión, debiendo tomar como fecha de movimiento aquella que corresponda con la fecha de inicio de pensión, sin que el mismo se considere como extemporáneo. Asimismo, las Administradoras deberán confirmar a las Empresas Operadoras los saldos que hubieren sido reinvertidos en las Cuentas Individuales.
Los Institutos de Seguridad Social deberán notificar a las Empresas Operadoras los reintegros de recursos que correspondan a través de los sistemas de intercambio de información que para tal efecto se tengan establecidos.
 
Sección XII
Aspectos generales sobre la transferencia y disposición de recursos
Artículo 446. Las Administradoras que reciban aportaciones extemporáneas, deberán validar con el Monto Constitutivo, la Fecha de Inicio de Pensión, régimen de seguridad social y la Modalidad de Pensión e informar a las Empresas Operadoras para que, en su caso, se realice la transferencia correspondiente.
Artículo 447. Los Trabajadores o Beneficiarios que soliciten a la Administradora que opere su Cuenta Individual o, en su caso, ante el INFONAVIT la disposición de los recursos depositados en la misma a que tengan derecho, podrán optar porque los recursos de las subcuentas de Ahorro Voluntario se mantengan invertidos en las Sociedades de Inversión operadas por dicha Administradora.
Artículo 448. Las Administradoras deberán identificar las Cuentas Individuales de los Trabajadores que hubieren solicitado la disposición total o parcial de sus recursos, dentro de los seis meses siguientes a que se liquidó el Traspaso de su Cuenta Individual.
El Contralor Normativo de la Administradora, en cumplimiento a sus funciones previstas en el artículo 30 de la Ley, deberá analizar e informar a la Comisión en su Informe Mensual las causas que originaron las disposiciones de recursos a que se refiere el presente artículo.
Los Contralores Normativos deberán considerar en su Plan de Funciones las actividades a que se refiere el presente artículo.
Artículo 449. Los Agentes Promotores que no estén dados de alta como Agentes de Servicio no deberán intervenir en ninguna etapa de los procesos de disposición parcial de recursos de las Cuentas Individuales por retiros por desempleo que lleven a cabo los Trabajadores de conformidad con lo previsto en el presente Título.
CAPÍTULO XIII
DEL REINTEGRO DE RECURSOS DERIVADO DE UN RETIRO PARCIAL POR DESEMPLEO DE
TRABAJADORES AFILIADOS AL IMSS
Sección I
Del Reintegro de Recursos
Artículo 450. El presente Capítulo tiene por objeto establecer los mecanismos aplicables para que los Trabajadores que realicen una disposición de recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 fracción II de la Ley del Seguro Social 97, y así lo deseen, reintegren total o parcialmente los recursos que hayan dispuesto derivado de un Retiro Parcial por Desempleo.
Artículo 451. Los Trabajadores podrán acudir a cualquier sucursal de la Administradora que opere su Cuenta Individual a solicitar el Reintegro de Recursos mediante la presentación del formato de solicitud correspondiente que la Administradora ponga a su disposición.
Artículo 452. Las Administradoras que reciban una solicitud de Reintegro de Recursos deberán verificar el mismo día de su recepción, que la Cuenta Individual de que se trate se encuentre registrada en sus bases de datos, así como validar dicha solicitud de acuerdo con los criterios señalados en el Manual de Políticas y Procedimientos.
Artículo 453. En caso de que las Administradoras certifiquen que las solicitudes de Reintegro de Recursos son procedentes de conformidad con los criterios establecidos en el Manual de Políticas y Procedimientos, informarán a los Trabajadores el monto que podrán reintegrar a la Cuenta Individual por cada Evento Registrado, para que éstos determinen si reintegrarán total o parcialmente los recursos que las Empresas Operadoras hayan informado en términos del Manual de Políticas y Procedimientos. La decisión del trabajador por cada Evento Registrado deberá plasmarse en el formato de solicitud de Reintegro de Recursos el mismo día en que las Administradoras informen la cantidad susceptible de reintegrarse.
Sección II
Del depósito de recursos materia de reintegro
Artículo 454. Los Trabajadores, a más tardar a los cinco días hábiles posteriores a aquel en el que las Administradoras informen el monto que podrán reintegrar a su Cuenta Individual por cada Evento Registrado, deberán realizar el depósito del monto sujeto a ser reintegrado en la Subcuenta de RCV IMSS de la Cuenta Individual en una sola exhibición directamente en las Administradoras, en las Empresas Auxiliares que contraten las Administradoras, o a través de Transferencias Electrónicas cuando ofrezcan dicho servicio.
 
Artículo 455. Las Administradoras, con base en el depósito que realicen los Trabajadores y previa conciliación, deberán registrar en las Cuentas Individuales la compra de las Acciones de las Sociedades de Inversión en la que se encuentren invertidos los recursos correspondientes a la Subcuenta de RCV IMSS, a más tardar el segundo día hábil bancario siguiente a la fecha de recepción de los recursos correspondientes.
El registro individual de los movimientos por la compra de Acciones referido en el presente artículo, deberá considerar las políticas establecidas en el Manual de Políticas y Procedimientos de cada Administradora.
Artículo 456. Para la contratación de los servicios de Empresas Auxiliares, lo relativo a Transferencias Electrónicas, así como lo relativo a los medios de recepción de recursos, las Administradoras deberán sujetarse a lo dispuesto por las presentes disposiciones de carácter general.
Las Administradoras o Empresas Auxiliares que reciban recursos materia de reintegro, a través de cualquiera de los medios con los que cuenten para ello conforme a lo dispuesto en el presente artículo, deberán emitir un acuse de recibo, el cual deberá contener la información que la Comisión autorice y generarse automáticamente al finalizar la transacción.
Sección III
Del aviso sobre el Reintegro de Recursos
Artículo 457. Las Administradoras, a más tardar al día hábil siguiente en que se realice el registro a que se refiere el artículo 456 anterior, deberán remitir a las Empresas Operadoras la información y datos que correspondan.
Las Empresas Operadoras pondrán, por cada Evento Registrado, a disposición del IMSS la información correspondiente a lo establecido en el artículo 456 anterior a más tardar el día hábil siguiente al que las Administradoras envíen la información a que se refiere el párrafo anterior.
Las Empresas Operadoras deberán integrar una base de datos que contenga la información histórica sobre los Retiros Parciales por Desempleo a los que hayan accedido los Trabajadores y, en su caso, la información correspondiente al reintegro de recursos que realicen los mismos con el objeto de recuperar, por cada Evento Registrado, las Semanas de Cotización Disminuidas.
La base de datos a que se refiere el párrafo anterior deberá estar a disposición de la Comisión en todo momento.
El IMSS con base en la información recibida por cada Evento Registrado, conforme lo dispuesto en el presente Capítulo, reintegrará las semanas de cotización en igual proporción a la manera en que le hubiesen sido disminuidas al Trabajador en términos de lo establecido en el artículo 198 de la Ley del Seguro Social 97.
TITULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENVIÓ DE DOCUMENTOS DIGITALES Y NOTIFICACIONES POR
CORREO ELECTRÓNICO DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
CAPÍTULO I
DEL SIE
Artículo 458. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro podrán enviar a la Comisión Documentos Digitales a través del SIE con el objeto de:
I.     Realizar cualquiera de los siguientes trámites administrativos que de manera enunciativa más no limitativa, se mencionan a continuación:
a) Solicitar la autorización de prospectos de información y de folletos explicativos;
b) Solicitar la aprobación de manuales;
c) Solicitar la autorización de comisiones;
d) Solicitar la autorización para organizar y operar Sociedades de Inversión Adicionales;
e) Dar avisos de violación al régimen de inversión;
f) Dar avisos de recomposición de cartera;
g) Presentar solicitudes de certificación;
h) Presentar consultas;
II.     Atender los actos administrativos que les sean notificados por la Comisión, y
III.    Enviar las demás promociones que establezca el Reglamento.
 
Asimismo, los Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados podrán enviar a la Comisión Documentos Digitales a través del SIE con el objeto de:
IV.   Presentar los programas de corrección a que se refiere el artículo 100 bis de la Ley;
V.    Presentar los informes mensuales y Plan de Funciones;
VI.   Atender los actos administrativos que les sean notificados por la Comisión, y
VII. Enviar las demás promociones que establezca el Reglamento.
Se excluyen de lo dispuesto en el presente artículo aquellos trámites administrativos que de acuerdo con la normatividad aplicable tengan establecido un procedimiento específico para su tramitación y que en su caso requieran la presentación de documentos originales.
Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como los Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados deberán utilizar el SIE como único Medio de Comunicación Electrónica para enviar a la Comisión los Documentos Digitales a que se refiere el presente artículo.
Artículo 459. La Firma Electrónica Avanzada en los Documentos Digitales producirá los efectos jurídicos siguientes:
I.     Sustituirá la firma autógrafa del Firmante;
II.     Garantizará la integridad del documento, y
III.    Producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa teniendo el mismo valor probatorio.
La integridad y autoría de un Documento Digital con Firma Electrónica Avanzada será verificable comparando el resumen del documento que se obtiene al descifrar la Firma Electrónica Avanzada con la Clave Pública del titular y el resumen digital que se obtiene del Documento mismo.
Artículo 460. La Comisión, la Entidad Central y los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán realizar las acciones que sean necesarias conforme al presente Título, a efecto de que el SIE funcione de lunes a viernes las veinticuatro horas del día.
La práctica de notificaciones que realice la Comisión a través del SIE en términos del artículo 472 siguiente, así como el envío de Documentos Digitales a que se refiere el artículo 475 de las presentes disposiciones de carácter general, deberán efectuarse en días y horas hábiles.
Artículo 461. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 460 anterior, se consideran días hábiles los que laboren la Comisión y los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión. Asimismo, se consideran horas hábiles las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas.
Artículo 462. Para la operación del SIE, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán contar con computadoras personales y con los Aplicativos de Cómputo que cumplan con los requisitos que se establecen en el Anexo "N" de las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 463. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán autorizar por lo menos a dos personas para que operen el SIE en su carácter de representantes legales de dichos Participantes.
Asimismo, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán informar por escrito a la Comisión los nombres de los representantes legales, Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados que operarán el SIE.
Artículo 464. Los representantes legales, Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha en que se haya enviado la información a que se refiere artículo anterior, deberán acreditar ante la Comisión lo siguiente:
I.     Que cuentan con un Certificado Digital vigente emitido por un Prestador de Servicios de Certificación, y
II.     Que cuentan con las facultades legales para ser notificados de los actos administrativos señalados en el artículo 22 anterior y, en su caso, para el envío de los Documentos Digitales a que se refiere el artículo 458 de las presentes disposiciones de carácter general.
Tratándose de Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados, además de lo señalado en la fracción I anterior, deberán acreditar que cuentan con la aprobación de su nombramiento otorgado por el Comité Consultivo y de Vigilancia de la Comisión o bien, la autorización de la Comisión para presentar programas de corrección, según corresponda.
 
Artículo 465. La Comisión deberá integrar, administrar y actualizar el registro de Usuarios Autorizados, el cual dará a conocer a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a través de su Página Web.
La Comisión permitirá a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro consultar únicamente el nombre de los Usuarios Autorizados que les correspondan, así como el nombre de los Usuarios Autorizados de la Comisión.
Artículo 466. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para dar de baja a alguno de sus Usuarios Autorizados deberán informarlo a la Comisión dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha en que surta efectos dicha baja.
La Comisión, una vez que reciba la información a que se refiere el párrafo anterior, deberá actualizar el registro de Usuarios Autorizados e informar a la Entidad Central, los nombres de los Usuarios Autorizados que hayan sido dados de baja en dicho registro.
La Entidad Central, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que reciba de la Comisión la información a que se refiere el párrafo anterior, deberá deshabilitar el Buzón del Usuario Autorizado correspondiente en el Servicio Central a efecto de que éste no pueda ser utilizado.
CAPÍTULO II
DE LA INFRAESTRUCTURA DE ALMACENAMIENTO Y TRANSMISIÓN
Artículo 467. La Entidad Central, para uso exclusivo del SIE, deberá operar y administrar el Servicio Central debiendo llevar a cabo al menos lo siguiente:
I.     Configurar el Servicio Central de tal manera que permita, a través del Buzón correspondiente, la emisión y transmisión Automática de Acuses de Recibo que acrediten el envío y recepción de los Documentos Digitales;
II.     Asegurar que las horas de envío y recepción de Documentos Digitales que establezcan los Acuses de Recibo, sean las correspondientes a la primera zona de huso horario a que se refiere el "Decreto por el que se establece que en el territorio nacional habrá cuatro zonas de husos horarios y se abrogan los diversos relativos a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos publicados el 4 de enero de 1996, 13 de agosto de 1997, 31 de julio de 1998 y 29 de marzo de 1999, respectivamente", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2001;
III.    Asegurar los medios necesarios para que los Usuarios Autorizados puedan acceder a sus Buzones;
IV.   Otorgar asesoría a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro respecto del funcionamiento del Servicio Central;
V.    Prestar mantenimiento al Servicio Central los días sábado y domingo;
VI.   Realizar las modificaciones y actualizaciones al Servicio Central que le solicite la Comisión, y
VII.   Establecer el acceso al Servicio Central a través de una Página Web que deberá diseñar de tal manera que permita a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro consultar los Acuses de Recibo que les correspondan.
Artículo 468. La Comisión deberá informar a la Entidad Central los nombres de los Usuarios Autorizados que operarán el SIE, así como la nomenclatura correspondiente a las Direcciones Electrónicas con las que se deberán habilitar los Buzones correspondientes.
La Entidad Central, el tercer día hábil siguiente a la fecha en que reciba la información a que se refiere el párrafo anterior, deberá habilitar en el Servicio Central lo siguiente:
I.     Un Buzón a cada uno de los Usuarios Autorizados de la Comisión;
II.     Un Buzón general a la Comisión, y/o
III.    Un Buzón a cada uno de los Usuarios Autorizados de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La Entidad Central, en la misma fecha a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, deberá informar a la Comisión que han sido habilitados los Buzones solicitados, confirmando la nomenclatura de las Direcciones Electrónicas proporcionadas por la Comisión.
La Comisión deberá informar a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, por escrito, las Direcciones Electrónicas de los Buzones que sean habilitados.
Los Buzones a que se refiere el presente artículo deberán utilizarse exclusivamente para la operación del SIE.
 
Artículo 469. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en la misma fecha en que reciban de la Comisión la información a que se refiere el artículo 468 anterior, deberán configurar su cliente de correo electrónico, a efecto de que los Buzones habilitados por la Entidad Central estén en posibilidad de enviar y recibir correos electrónicos.
Artículo 470. Es responsabilidad de la Entidad Central garantizar que el Buzón que haya recibido un Documento Digital emita y trasmita Automáticamente, al Buzón del Emisor y al Destinatario, el Acuse de Recibo correspondiente. Lo anterior siempre que el Usuario Autorizado tenga configurado su cliente de correo electrónico.
CAPÍTULO III
DEL ENVIÓ Y RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DIGITALES
Sección I
De la notificación de los actos administrativos de la Comisión
Artículo 471. Los Usuarios Autorizados de la Comisión deberán firmar los Documentos Digitales donde consten los actos administrativos a que se refiere el artículo 22 anterior, a través de la opción de Ensobretado establecida en el Manual de Usuario del Sistema WebSecBM del Banco de México, a que se refiere el Anexo "N" de las presentes disposiciones de carácter general.
Los Usuarios Autorizados de la Comisión que así lo deseen, previo a firmar los Documentos Digitales, podrán utilizar un Sello Digital en los mismos de conformidad con lo establecido en el Anexo "N" de las presentes disposiciones de carácter general.
Los Usuarios Autorizados de la Comisión deberán estar facultados para firmar los Documentos Digitales en donde consten los actos administrativos que emitan.
Artículo 472. Para realizar mediante el SIE las notificaciones de los actos administrativos a que se refiere el artículo 22 anterior, el Notificador deberá:
I.     Llenar la cédula de notificación correspondiente, asentando el día y hora en que se realiza el envío del Documento Digital;
II.     Utilizar de manera opcional un Sello Digital en la cédula de notificación;
III.    Firmar la cédula de notificación a través del Ensobretado;
IV.   Adjuntar en el correo electrónico correspondiente:
a.     La cédula de notificación firmada en términos de la fracción anterior, y
b.     El Documento Digital firmado en términos del artículo 471 anterior;
V.    Tratándose de notificaciones a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a través de sus representantes legales deberá enviar los documentos a que se refiere la fracción IV del presente artículo, de manera simultánea a dos de los Buzones habilitados a los Usuarios Autorizados con el carácter de representantes legales, del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro sobre el que recaiga el acto administrativo, y
VI.   Tratándose de notificaciones a Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados, deberá enviar los documentos a que se refiere la fracción IV del presente artículo, al Buzón habilitado a dichos contralores o Funcionario Autorizado del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que corresponda.
Los envíos a que se refieren las fracciones V y VI anteriores deberán realizarse una sola vez o, en su caso, sujetarse a lo dispuesto en el artículo 481 siguiente de las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 473. Las notificaciones de los actos administrativos que realice la Comisión a través del SIE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 anterior, se tendrán por practicadas en la hora y fecha de recepción que establezcan los Acuses de Recibo que se emitan y transmitan Automáticamente del Buzón general y haya sido recibido por al menos en uno de los Buzones de los Usuarios Autorizados del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a los que se haya notificado.
Los Acuses de Recibo a que se refiere el presente artículo podrán contener un Sello Digital y se deberán sujetar al formato electrónico establecido en el Anexo "N" de las presentes disposiciones de carácter general-
Artículo 474. Las notificaciones de los actos administrativos que la Comisión realice a través de correo electrónico surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron practicadas y empezará a correr el cómputo de los plazos a partir del día hábil siguiente a aquel en que la notificación surta efectos.
 
Sección II
Del envío de Documentos Digitales de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a la
Comisión
Artículo 475. Para el envío de Documentos Digitales a que se refiere el artículo 458 anterior, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados deberán:
I.     Utilizar de manera opcional un Sello Digital en el Documento Digital que pretendan enviar;
II.     Firmar el Documento Digital que pretendan enviar a través del Ensobretado, señalando cuando menos a dos Destinatarios de cualquiera de los Usuarios Autorizados de la Comisión;
III.    Adjuntar en el correo electrónico correspondiente el Documento Digital a que se refiere la fracción anterior;
IV.   Señalar en el correo electrónico a enviar la descripción del contenido del Documento Digital, el nombre y cargo del servidor público al que va dirigido el documento y los Destinatarios, y
V.    Enviar por correo electrónico a la Dirección Electrónica de cada uno de los Destinatarios, el documento adjunto a que se refiere la fracción III anterior.
El envío a que se refiere la fracción V anterior deberá realizarse una sola vez o, en su caso, sujetarse a lo dispuesto en el artículo 481 siguiente de las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 476. Los Documentos Digitales que envíen los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados se tendrán por presentados en la hora y fecha de recepción que establezcan los Acuses de Recibo que emita y trasmita automáticamente el Buzón general habilitado en el Servicio Central a la Comisión. Dichos Acuses de Recibo deberán contener el Sello Digital de acuerdo con lo establecido en el Reglamento y en el Anexo "N" de las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 477. Los Documentos Digitales que envíen los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados a través del SIE, se considerarán recibidos por la Comisión siempre que dicho envío se realice en términos del artículo 473 anterior, y que se reciba del Buzón general habilitado a la Comisión el Acuse de recibo correspondiente.
Sección III
De las fallas operativas
Artículo 478. La Entidad Central deberá determinar cuando existen fallas operativas en el SIE, por sí misma o a través de los Usuarios Autorizados.
La Entidad Central deberá considerar como falla operativa el hecho de que los Buzones por causa imputable al Servicio Central no emitan y/o transmitan Automáticamente los Acuses de Recibo cuando se envíe un Documento Digital.
Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, la Entidad Central deberá sujetarse a lo dispuesto en el Anexo "N" de las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 479. Los Usuarios Autorizados que habiendo cumplido con lo dispuesto en los artículos 472 y 475 anteriores no reciban Automáticamente el Acuse de Recibo no deberán reenviar el Documento Digital nuevamente sino que deberán informarlo a la Entidad Central a efecto de que determine si existe o no falla operativa en el SIE.
Artículo 480. En los casos en que la Entidad Central reciba la información a que se refiere el artículo 479 anterior o bien cuando por sí misma detecte alguna irregularidad deberá informar a los Usuarios Autorizados si existe o existió falla operativa en el SIE o, en su caso, que no existe ni existió falla operativa en el SIE y que éste funciona correctamente de acuerdo con lo señalado en el Anexo "N" de las presentes disposiciones de carácter general.
Una vez que la Entidad Central determine que ha terminado la falla operativa o bien que no existe ni existió falla operativa en el SIE, los Usuarios Autorizados podrán realizar el reenvío del Documento Digital de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 472 y 475 de las presentes disposiciones de carácter general, según corresponda.
 
La determinación de falla operativa en el SIE que, en su caso, realice la Entidad Central tendrá como efecto prorrogar una hora hábil por cada hora hábil que el SIE presente falla operativa, los plazos y términos establecidos a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados para realizar las acciones a que se refiere el artículo 458 anterior, así como los plazos establecidos en las disposiciones específicas a la Comisión para que resuelva lo que en su caso corresponda.
Artículo 481. Cuando la Entidad Central determine que existe falla operativa en el SIE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados que así lo deseen podrán realizar las acciones a que se refiere el artículo 458 anterior, a través de los demás medios previstos en las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 482. La Comisión, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados serán responsables de utilizar el Ensobretado para el envío de Documentos Digitales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 475 de las presentes disposiciones de carácter general según corresponda.
Artículo 483. Cuando el Usuario Autorizado envíe a través del SIE un Documento Digital en un día y hora hábil y se reciba Automáticamente el Acuse de Recibo correspondiente en un día u hora inhábil se deberá estar a lo siguiente:
I.     Tratándose de Documentos Digitales enviados por la Comisión, la notificación deberá tenerse por practicada en el día u hora hábil siguiente a la hora y fecha de recepción que establezcan los Acuses de Recibo, y
II.     Tratándose de Documentos Digitales enviados por los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados se tendrán por presentados en la hora y fecha de recepción que establezcan los Acuses de Recibo aún en el caso de que dicha hora y fecha sea inhábil.
Lo dispuesto en el presente artículo, será aplicable siempre y cuando los Usuarios Autorizados reciban de manera Automática el Acuse de Recibo correspondiente, de lo contrario se deberá estar a lo dispuesto en el Capítulo III Sección III del presente Título.
Artículo 484. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados son responsables de eliminar los Acuses de Recibo y Documentos Digitales recibidos en sus Buzones, a fin de que en el mismo se puedan continuar recibiendo los Documentos Digitales que envíe la Comisión. Asimismo, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro podrán conservar en Medios Electrónicos los Acuses de Recibo y Documentos Digitales recibidos en sus Buzones, en cuyo caso deberán establecer las acciones y medidas de seguridad necesarias que garanticen la confidencialidad, protección y control de la información.
Artículo 485. La Entidad Central deberá tener a disposición de la Comisión la siguiente información:
I.     Listado de los Documentos Digitales que con motivo de los actos administrativos de la Comisión se hayan notificado a través del SIE;
II.     Listado de los Documentos Digitales que en términos del artículo 458 anterior, hayan sido enviados a la Comisión a través del SIE, y
III.    Listado de los Acuses de Recibo que se hayan expedido y recibido a través del SIE.
La Entidad Central deberá conservar en Medios Electrónicos los Acuses de Recibo que se reciban en los Buzones habilitados en el Servicio Central por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de emisión de los mismos.
Asimismo, la Entidad Central deberá mantener a disposición de la Comisión un mecanismo a través del cual pueda verificar la autenticidad de los Sellos Digitales que, en su caso, contengan los Acuses de Recibo que se generen de conformidad con lo previsto en el presente Título.
Artículo 486. La Comisión, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados deberán contar con un Certificado Digital vigente expedido por un Prestador de Servicios de Certificación, cumplir con las obligaciones inherentes al uso de Certificado Digitales, así como actuar con diligencia y establecer medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la Firma Electrónica Avanzada.
 
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes disposiciones de carácter general entrarán en vigor el primer día hábil de enero de 2016, con excepción de lo siguiente:
I.     El Capítulo IV "De los Auditores Externos y el Capítulo VII "De la Contabilidad", ambos del Título Tercero, así como el artículo 177 de las presentes disposiciones de carácter general, entrará en vigor a partir del día hábil siguiente a la publicación de las presentes disposiciones de carácter general en el Diario Oficial de la Federación. En base a lo anterior, las Administradoras que hayan sido auditadas por el mismo Auditor Externo, en su calidad de socio, gerente o encargado de la auditoría, por más de cinco años consecutivos, deberán sujetarse a lo previsto en el artículo 81 de las presentes disposiciones de carácter general para la auditoría de los estados financieros correspondiente al ejercicio 2015;
II.     El uso de la aplicación informática móvil que genere contraseñas emitidas por las Empresas Operadoras con Factor de autenticación categoría 3 a que se refieren las presentes disposiciones, entrará en vigor el primer día hábil de mayo de 2016, por lo que podrá ser utilizado por las Administradoras, a partir de esa fecha;
III.    El uso obligatorio de la Firma Biométrica y de los Medios Electrónicos que las Administradoras deban poner a disposición de los Trabajadores para gestionar los procesos, así como con la respectiva conformación de los Expedientes de Identificación del Trabajador, entrarán en vigor de conformidad con lo siguiente:
a.     En los procesos de Registro y Traspaso de Cuentas Individuales, entrarán en vigor el primer día hábil de mayo de 2016;
b.     En los procesos de integración, modificación o actualización del nombre completo, CURP; NSS, fecha de nacimiento y género de los Trabajadores, entrarán en vigor el primer día hábil de julio de 2016;
c.     En los procesos de separación y unificación de cuentas, individuales, entrarán en vigor el primer día hábil de agosto de 2016;
d.     En materia de Retiros Parciales, Disposición de Recursos totales, así como la contratación de Retiros Programados y Pensiones Garantizadas a que se refieren las disposiciones de carácter general aplicables a los retiros programados que emita la Comisión, entrarán en vigor el primer día hábil de septiembre de 2016, y
e.     En materia de Recertificación, entrarán en vigor el primer día hábil de octubre de 2016.
IV.   El artículo 254 bis de las presentes disposiciones de carácter general relativo a la transferencia de recursos libre de pago, entrará en vigor a partir del día hábil siguiente a la publicación de las presentes disposiciones de carácter general en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Lo dispuesto en los artículos 87 a 95 del Título Cuarto, Capítulo V "De los Contralores Normativos", previstos en las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2012, estarán vigentes hasta en tanto la Comisión emita las disposiciones de carácter general aplicables a los contralores normativos.
ARTÍCULO TERCERO.- Con la entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general, se abrogan las Disposiciones de carácter general en materia operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2014, así como toda aquella disposición de carácter general emitida por la Comisión que sea contraria al presente ordenamiento, con excepción de lo establecido en el artículo Segundo Transitorio anterior.
ARTÍCULO CUARTO.- Las Empresas Operadoras deberán remitir a la Comisión las modificaciones y actualizaciones al Manual de Procedimientos Transaccionales, a más tardar dentro de los veinte días hábiles posteriores a la publicación de las presentes disposiciones de carácter general en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO QUINTO.- A partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general y hasta la fecha de entrada en vigor de lo dispuesto en la fracción III del Artículo Primero Transitorio anterior, de manera transitoria, las Administradoras podrán poner a disposición de los Trabajadores las solicitudes de Registro, Traspaso, Recertificación y Retiros Parciales por Desempleo, contratos de administración de cuentas, Documentos de Rendimiento Neto y los demás documentos que en su caso corresponda, de
conformidad con las presentes disposiciones de carácter general que deban presentarse para gestionar dichos procesos, en medios físicos. Asimismo, durante el plazo transitorio a que se refiere el presente párrafo, las Administradoras podrán integrar y conformar los Expedientes de Identificación del Trabajador en medios físicos y/o en Medios Electrónicos, de acuerdo con los requisitos previstos en las presentes disposiciones de carácter general.
Asimismo, las Administradoras deberán solicitar a los Trabajadores el original para su cotejo y copia simple de los documentos que, de conformidad con las presentes disposiciones de carácter general, deban presentar para el Registro, Traspaso y Recertificación presencial, así como para la conformación de los Expedientes de Identificación del Trabajador a que se refiere el presente artículo, e integrarlos en el expediente respectivo para su digitalización y envío a las Empresas Operadoras, de acuerdo con los criterios y estándares de calidad que determinen para tal efecto las Empresas Operadoras de conformidad con las presentes disposiciones de carácter general.
Para efecto de lo previsto en este artículo, cuando las Administradoras gestionen los procesos de Registro, Traspaso, Recertificación presencial y Retiros Parciales por Desempleo en medios físicos, así como para la conformación de Expedientes de Identificación del Trabajador, las referencias a la Firma Manuscrita Digital se deberán entender como referencias a la firma autógrafa.
Las Administradoras que durante el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo pongan a disposición de los Trabajadores los Medios Electrónicos a través de los cuales podrán llevar a cabo los procesos de Registro, Traspaso y Recertificación presencial, así como para la integración y conformación de los Expedientes de Identificación del Trabajador, de conformidad con lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general, deberán utilizar la Firma Manuscrita Digital.
ARTÍCULO SEXTO.- Las Administradoras deberán poner a disposición de los Trabajadores, de manera obligatoria, los equipos, sistemas automatizados o plataformas tecnológicas de los Medios Electrónicos que utilicen para brindar a los Trabajadores los servicios a que se refiere el artículo anterior, incluyendo el uso de la Firma Biométrica en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a partir de la fecha de entrada en vigor de lo dispuesto en la fracción III del artículo Primero Transitorio anterior y de conformidad con lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las Administradoras que a la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general tengan autorizado por la Comisión un Medio Electrónico para los procesos de Traspaso, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 156 de las disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2012, podrán continuar utilizando dichos Medios Electrónicos en los procesos que lleven a cabo de conformidad con las presentes disposiciones de carácter general.
Las Administradoras deberán ajustar los sistemas que utilicen en la operación de los Medios Electrónicos a que se refiere el presente artículo para que se lleve a cabo:
I.     El envío de las solicitudes de constancia para Traspaso y la obtención de la constancia para Traspaso de conformidad con los plazos previstos en los artículos 137 y 138 de las presentes disposiciones de carácter general y previamente a gestionar la Solicitud de Traspaso;
II.     El envío de las Solicitudes de Traspaso a las Empresas Operadoras para su certificación de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de las presentes disposiciones de carácter general, y
III.    La generación de un folio que sustituya el requisito del Folio de Estado de Cuenta y la imagen digitalizada del estado de cuenta cuatrimestral, previstos en la fracción V del artículo 168 de las presentes disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las Administradoras podrán implementar el uso de modelos electrónicos para generar un folio que sustituya el Folio de Estado de Cuenta y la imagen digitalizada del estado de cuenta en los trámites de Traspaso, para tal efecto podrán solicitar a la Comisión la autorización de dichos modelos electrónicos a partir del día hábil siguiente a la publicación de las presentes disposiciones en el Diario Oficial de la Federación. La autorización que en su caso emita la Comisión, tendrá una vigencia de seis meses, la cual podrá ser renovada por periodos iguales, siempre que la solicitud de renovación se presente por la Administradora interesada veinte días hábiles previos a la fecha del vencimiento.
Para efectos del presente artículo, se entiende por modelos electrónicos a los sistemas que a través de una doble autenticación electrónica operan una confronta y comparación, en Línea y Tiempo Real, de una base de información histórica operada por entidades nacionales autorizadas, supervisadas y reguladas por autoridades de la Administración Pública Federal, contra los datos proporcionados por el Trabajador para la tramitación del Traspaso.
 
Las Administradoras deberán asegurarse que las bases de información histórica que utilicen para la operación de los modelos electrónicos a que se refiere el presente artículo, cumplan con los siguientes requisitos:
A.    Que no estén constituidas total o parcialmente con información proveniente de la Base de Datos Nacional del SAR o las bases de datos con que cuenten las Administradoras;
B.    Que los datos que se contengan en las bases de información histórica contra los que se confronten y comparen de aquellos proporcionados por los Trabajadores:
i.      Tengan una antigedad mayor a tres meses en dicha base;
ii.     No estén asociados de forma alguna con el propio traspaso de la cuenta individual;
iii.    Tengan su origen directa o indirectamente a partir de la integración de un expediente de información y documentación del Trabajador;
iv.    Sean confiables, es decir, que sean datos que directa o indirectamente hayan sido proporcionados por el Trabajador;
v.     Sean verificables, es decir, que sean datos que fueron directa o indirectamente registrados a partir de una autenticación presencial con el Trabajador
C.    Que no estén constituidas por cuentas bancarias catalogadas con nivel 1 ó 2 de acuerdo con la regulación emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y por el por el Banco de México, y
D.    Que esté constituida por información que permita la autenticación electrónica mediante el uso de dicha base de información histórica.
Además de lo anterior, los esquemas en los que se basen los modelos electrónicos que en su caso se presenten ante la Comisión para su autorización, deberán cumplir con lo siguiente:
a)    Contar con reconocida capacidad y viabilidad técnica y operativa en materia de Traspasos en los sistemas de ahorro para el retiro, de igual forma deberán garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información que se intercambie a través de los mismos;
b)    Garantizar la seguridad y confidencialidad de la información proporcionada por el Trabajador al Agente Promotor;
c)     Mantener bitácoras que sean auditables y que permitan verificar, al menos, el lugar, la fecha y hora exacta donde se consultó en el modelo electrónico la información del Trabajador que solicita el Traspaso;
d)    Entregar a la Comisión de manera mensual un informe del nivel de cumplimiento de los controles propuestos por la Administradora para el correcto funcionamiento del modelo electrónico, y
e)    Establecer las medidas de control adicionales que le requiera la Comisión derivado de la naturaleza y características del modelo electrónico propuesto por la Administradora.
En caso de que los modelos electrónicos autorizados a que se refiere el presente artículo dejen de cumplir con los requisitos necesarios para su operación, las Administradoras no podrán utilizar dichos modelos electrónicos hasta en tanto no lleven a cabo las acciones necesarias para encontrarse nuevamente en cumplimiento. Para tal efecto, las Administradoras deberán suspender la operación de los modelos electrónicos de que se trate de forma inmediata y dar aviso a la Comisión a más tardar el día hábil siguiente en que se presente el evento de incumplimiento.
De igual forma, la Comisión, en ejercicio de sus facultades de supervisión, podrá ordenar la suspensión de las operaciones de dichos modelos electrónicos o revocar la autorización del mismo cuando detecte que ha dejado de cumplir con los requisitos exigidos para su funcionamiento o ponga en riesgo la información o los intereses de los Trabajadores.
Las Administradoras deberán presentar a la Comisión un programa de acciones correctivas que atiendan a los incumplimientos que motivaron la suspensión de la operación del modelo, dentro de un plazo de tres días hábiles contado a partir de la fecha en que se dio aviso del incumplimiento o se recibió por parte de la Comisión la orden de suspensión de la operación del modelo.
Las Administradoras deberán asegurarse que el funcionamiento y operación de los modelos electrónicos que se les autoricen en términos del presente artículo, se sujete permanentemente a la regulación que se encuentre vigente, así como a las modificaciones que en su caso se apliquen a la misma, lo anterior con la finalidad de conservar la autorización otorgada por la Comisión, de lo contrario la misma podrá ser revocada.
 
ARTÍCULO NOVENO.- Para efecto del Traspaso de Cuentas Individuales a que se refiere el Título Quinto de las presentes disposiciones, los Trabajadores que cuenten con recursos acumulados en sus Cuentas Individuales abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, con sus reformas y adiciones, deberán sujetarse a lo previsto en el artículo Octavo Transitorio del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Hasta en tanto no entre en operación la Sociedad de Inversión Básica de Pensiones, de acuerdo con lo previsto en la disposición Primera Transitoria, fracción I de las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que emita la Comisión, los recursos a que se refieren el artículo 429 de las presentes disposiciones de carácter general deberán invertirse en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda al Trabajador, de acuerdo con lo previsto en dichas disposiciones.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Hasta en tanto se regule la transferencia de los Activos Objeto de Inversión libre de pago a que se refiere el artículo 254 anterior, en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Administradoras que así lo deseen podrán presentar a la Comisión, para su no objeción, un programa de transferencia de Activos Objeto de Inversión libre de pago en los términos que las mismas definan libremente con el cual se podrá sustituir la transferencia de recursos con la finalidad de evitar el procedimiento de compra y venta de Activos Objeto de Inversión que se derivan de la aplicación de dicho artículo.
Dicho programa deberá ser presentado anualmente para su instrumentación, a más tardar quince días hábiles anteriores al inicio del procedimiento de localización de Cuentas Individuales.
Las Administradoras únicamente podrán transferir los Activos Objeto de Inversión objeto de dicho programa, propiedad de las Sociedades de Inversión Transferentes, que cumplan con el régimen de inversión autorizado para la Sociedad de Inversión Receptora.
Asimismo, se podrán definir categorías para los Activos Objeto de Inversión objeto del programa, con fines de realizar la transferencia de activos.
Los Activos Objeto de Inversión que, de conformidad con el programa referido en el artículo 254 de las presentes disposiciones de carácter general, sean objeto de transferencia, podrán tener un margen de exceso o defecto en relación a los recursos que deban transferirse por cada categoría de instrumentos, compensando dicho margen con otra categoría de Activos Objeto de Inversión que se transfieran. La determinación de dicho margen podrá tomar en consideración las condiciones de los mercados financieros, la conformación de los portafolios de las Sociedades de Inversión Transferente y Receptora, así como el monto de recursos que deba transferirse. En cualquier caso, las Administradoras deberán garantizar que el valor de los recursos a transferir a través del citado programa, sea igual a aquél determinado en el artículo 252 de las presentes disposiciones de carácter general.
Las Sociedades de Inversión Transferentes que cuenten con liquidez para realizar las transferencias de recursos a que se refiere el presente artículo, sin afectar el cumplimiento de las demás obligaciones a su cargo, podrán liquidarlas mediante la transferencia en efectivo y, en su caso, para el monto a transferir restante podrán instrumentar simultáneamente el programa de transferencia de Activos Objeto de Inversión libre de pago a que se refiere este artículo.
Una vez que el programa de transferencia de Activos Objeto de Inversión libre de pago definido por la Administradora reciba la no objeción de la Comisión y cuente con la aprobación del Comité de Riesgos Financieros y del Comité de inversiones de las Sociedades de Inversión de que se trate, será obligatorio para éstas.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Las Empresas Operadoras, a partir del primer día hábil de mayo del 2016, deberán contar con una plataforma tecnológica universal a través de la cual estén en posibilidad de operar los medios o dispositivos generadores de contraseñas dinámicas de un solo uso a partir de una aplicación informática móvil a que se refiere el Factor de autenticación categoría 3 del Anexo B de las presentes disposiciones de carácter general.
México, D.F., a 21 de diciembre de 2015.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Carlos Ramírez Fuentes.- Rúbrica.
 
ANEXO A
CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS PARA EL RETIRO
El contrato de administración de fondos para el retiro es aquel mediante el cual una Administradora se obliga ante un Trabajador a prestarle servicios de administración de los recursos de su Cuenta Individual; a comprar, en nombre y representación; y por cuenta y orden del Trabajador, utilizando los recursos de su Cuenta Individual, Acciones de las Sociedades de Inversión; y a constituirse como depositaria de dichas Acciones.
El contrato de administración de fondos para el retiro deberá constar por escrito o en Medios Electrónicos y estar suscrito por el Trabajador y por el o los representantes legales o apoderados que designe la Administradora, a través del uso de Medios Electrónicos, ópticos y/o de cualquier otra tecnología, siempre que la información generada o comunicada en forma íntegra, a través de dichos medios, sea atribuible a las partes y accesible para su consulta posterior. La falta de la firma del representante o apoderado de la Administradora, no afectará la validez del contrato.
El contrato de administración de fondos para el retiro que las Administradoras celebren con los trabajadores deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:
I.        Datos personales del Trabajador, considerando al menos:
a.     Nombre completo;
b.     Registro Federal de Contribuyentes;
c.     Ocupación de conformidad con el catálogo de ocupación previsto en el Anexo "D", Apartado "C", de las presentes disposiciones de carácter general;
d.     Actividad económica conforme al catálogo de actividades previsto en el Anexo "D", Apartado "D", de las presentes disposiciones de carácter general;
II.       Objeto del contrato;
III.      Obligaciones específicas de la Administradora y del Trabajador;
IV.      Otorgamiento de la comisión mercantil por parte del Trabajador a la Administradora;
V.       Instrucciones del Trabajador a la Administradora;
VI.      Términos en que se pondrán a disposición de los Trabajadores los Prospectos de Información;
VII.     Traspaso de recursos entre Sociedades de Inversión;
VIII.    Traspaso de la Cuenta Individual a otra Administradora;
IX.      Manejo y registro de las Subcuentas de Vivienda;
X.       Administración de las Cuentas Individuales SAR anteriores al 1 ° de julio de 1997 y manejo de información SAR;
XI.      Recepción y retiro de Aportaciones de Ahorro Voluntario;
XII.     Información sobre la Cuenta Individual, la situación del SAR y las perspectivas pensionarias de los Trabajadores, y términos en los que ésta se podrá a disposición de los Trabajadores, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable;
XIII.    Designación de Beneficiarios sustitutos;
XIV.    Uso de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicaciones para la identificación y autenticación de personas a través de Medios Electrónicos, ópticos, por cualquier otra tecnología o bien, por signos inequívocos a través del uso de factores de autenticación, para el otorgamiento de servicios;
XV.     Servicios que se brinden al Trabajador a través de Medios Electrónicos;
XVI.    Servicios de guarda y administración de Acciones representativas del capital social de las Sociedades de Inversión;
XVII.   Ejercicio de derechos patrimoniales;
XVIII.  Estructura y cobro de comisiones por los servicios prestados por la Administradora;
XIX.    Recompra de Acciones y retiro de fondos;
XX.     Responsabilidad de la administradora por actos de las Sociedades de Inversión que administre, así como por los actos realizados por sus Agentes Promotores;
 
XXI.    Vigencia y Terminación del contrato;
XXII.   Reclamaciones ante la CONDUSEF, legislación aplicable y tribunales competentes;
XXIII.  Las demás obligaciones que deban contener en términos de las Leyes de Seguridad Social, la Ley y el Reglamento;
XXIV.  El tratamiento de los datos personales de los Trabajadores, de acuerdo con lo que dispone la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;
XXV.   Firma Manuscrita Digital del Trabajador, y
XXVI.  Cualquier otra información que la Comisión estime conveniente.
Las Administradoras deberán asegurarse que los contratos de administración de fondos para el retiro que se pongan a disposición de los Trabajadores, cumplan con las siguientes especificaciones:
a.       Estar redactado en idioma español, y de forma que a facilite su lectura y comprensión;
b.       Emplear en el documento una tipografía legible a simple vista y uniforme;
c.       En los Medios Electrónicos que se utilicen para poner a disposición de los Trabajadores el contrato de administración de fondos para el retiro, se deberán:
i.      Emplear una pantalla de al menos 7 pulgadas, y
ii.     Contar con un atributo que permita mostrar todo el contenido del contrato de administración de fondos para el retiro, mediante una barra de desplazamiento.
ANEXO B
FACTORES DE AUTENTICACIÓN
Los factores de autenticación que podrán utilizar las Administradoras para verificar los datos e información de los Trabajadores y, en su caso, de los Beneficiarios, deberán ser de cualquiera de las siguientes categorías, dependiendo del Medio Electrónico de que se trate:
I.     Factor de autenticación categoría 1: Se compone de información obtenida mediante la aplicación de cuestionarios al Trabajador, por parte de operadores telefónicos, en los cuales se requieran datos que el Trabajador conozca. En ningún caso los factores de autenticación de esta categoría podrán componerse únicamente de datos que hayan sido incluidos en comunicaciones impresas o electrónicas enviadas por las Administradoras a los Trabajadores.
Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que hagan uso del factor de autenticación categoría 1, deberán observar lo siguiente:
a.     Definir previamente los cuestionarios que serán practicados por los operadores telefónicos, impidiendo que sean utilizados de forma discrecional, y
b.     Validar al menos una de las respuestas proporcionadas por los Trabajadores, a través de herramientas informáticas, sin que el operador pueda consultar o conocer anticipadamente los datos de Autenticación de los Trabajadores.
II.     Factor de autenticación categoría 2: Se compone de información que solo el Trabajador conoce, tales como contraseñas y números de identificación personal, las cuales ingresa a través de un Medio Electrónico. Los factores de autenticación que se utilicen, deberán cumplir con las características siguientes:
a.     En ningún caso se podrá utilizar la información siguiente:
i.      Los datos personales del Trabajador;
ii.     El nombre de la Administradora;
iii.    Más de dos caracteres idénticos en forma consecutiva, y
iv.    Más de dos caracteres consecutivos numéricos o alfabéticos;
b.     Su longitud deberá ser de al menos seis caracteres, y
c.     La composición de estos factores de autenticación deberá incluir caracteres alfabéticos y numéricos, cuando el Medio Electrónico lo permita.
Las Administradoras deberán permitir al Trabajador cambiar sus contraseñas, números de identificación personal y cualquier otra información de autenticación estática, cuando este último así
lo requiera;
III.    Factor de autenticación categoría 3: Se compone de información contenida o generada por Medios Electrónicos, así como de información obtenida a través la aplicación informática móvil que desarrollen las Empresas Operadoras, así como mediante dispositivos generadores de contraseñas dinámicas de un solo uso. Dichos medios o dispositivos deberán ser proporcionados por las Administradoras o Empresas Operadoras a los Trabajadores y la información contenida o generada por ellos, deberá cumplir con las características siguientes:
a.     Contar con propiedades que impidan su duplicación o alteración;
b.     Ser información dinámica que no podrá ser utilizada en más de una ocasión;
c.     No ser conocida con anterioridad a su generación y a su uso por los Agentes Promotores, así como cualquier empleado directo o indirecto de la Administradora, Empresas Operadoras o por terceros;
La Comisión establecerá los lineamientos que deberán seguir las Administradoras y las Empresas Operadoras para el uso y aplicación del presente Factor de autenticación.
Las Empresas Operadoras o Administradoras deberán proporcionar a los Trabajadores la aplicación informática móvil que genere contraseñas emitidas por las Empresas Operadoras. Dichas contraseñas requieren asociarse a un teléfono celular y cualquier otra información relacionada con el tipo de operación o servicio de que se trate, de manera que dicha contraseña únicamente pueda ser utilizada para la operación solicitada.
En todo caso, las Empresas Operadoras y las Administradoras deberán obtener la autorización de la Comisión para operar los medios a los que se refiere la presente fracción, en cuya solicitud deberán exponer los controles que les permitirán a los Trabajadores realizar operaciones de forma segura.
IV.   Factor de autenticación categoría 4: Los Agentes Promotores, Agentes de Servicio o cualquier otro empleado directo o indirecto de la Administradora, según sea el caso, deberán identificar y autenticar presencialmente al Trabajador conforme al Anexo "D" y de acuerdo con los procedimientos y controles internos que tengan establecidos, y;
V.    Factor de autenticación categoría 5: Se compone de la Firma Biométrica y Firma Manuscrita Digitalizada del Trabajador o Beneficiario, en su caso.
Las Administradoras deberán utilizar los factores de autenticación para otorgar a los Trabajadores lo servicios relacionados con la administración de su cuenta individual, de conformidad con lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general.
ANEXO C
DOCUMENTO DE RENDIMIENTO NETO
En los Medios Electrónicos que las Administradoras utilicen para poner a disposición de los Trabajadores los Documentos de Rendimiento Neto, las Administradoras deberán permitir que se despliegue en una pantalla de al menos 7 pulgadas la información y el formato del Documento de Rendimiento Neto, sujetándose al diseño, fuente y colores que para tal efectos determine la Comisión, conforme a las presentes disposiciones de carácter general, así como un campo para las Firmas Manuscrita Digital y las Firmas Biométricas del Trabajador y del Agente Promotor.
ANEXO D
CATÁLOGOS DE INFORMACIÓN E IDENTIFICACIÓN PERSONAL EN LOS SISTEMAS DE AHORRO
PARA EL RETIRO
Apartado A
Catálogo de identificaciones oficiales
Las Administradoras deberán tomar como identificaciones válidas:
A.    Para mayores de edad, con foto y firma:
I.     Pasaporte;
II.     Documento migratorio correspondiente;
III.    Credencial para votar, emitida por el INE;
 
IV.   Cédula Profesional, expedida por la Secretaría de Educación Pública, o
V.    Cartilla del Servicio Militar Nacional;
B.    Para menores de edad, con foto y firma o huella digital:
I.     Pasaporte;
II.     Documento migratorio correspondiente;
III.    Credencial expedida por el Sistema Educativo Nacional, o
IV.   Cedula de Identidad Personal.
Las Administradoras deberán apegarse a los criterios técnicos y estándares de calidad que para tal efecto determinen las Empresas Operadoras, a fin de que las identificaciones oficiales sean registradas en la Base de Datos Nacional SAR.
Las Empresas Operadoras deberán establecer los criterios técnicos y estándares de calidad para la conformación, modificación o actualización de las identificaciones oficiales, así como proveer a las Administradoras de la información para determinar si cumple con las antigedades.
Apartado B
Catálogo de comprobantes de domicilio
Cuando el domicilio manifestado por el Trabajador a la Administradora no coincida con el de la identificación oficial que le presente o esta no lo contenga, las Administradoras deberán solicitarle al Trabajador los siguientes comprobantes de domicilio, los cuales no deberán tener una antigedad mayor a tres meses a su fecha de emisión:
I.     Suministro de energía eléctrica;
II.     Estados de cuenta por servicios de Telefonía o gas;
III.    Derechos por suministro de agua;
IV.   Impuesto predial, y
V.    Estados de cuenta bancarios o de tiendas departamentales.
Las Administradoras deberán apegarse a los criterios técnicos y estándares de calidad que para tal efecto determine las Empresas Operadoras, a fin de que los comprobantes sean registrados en la Base de Datos Nacional SAR.
Las Empresas Operadoras deberán establecer los criterios técnicos y estándares de calidad para la conformación, modificación o actualización del comprobante de domicilio.
Apartado C
Catálogo de ocupación
Las Administradoras deberán tomar como base la "Clasificación Mexicana de Ocupaciones (CMO)" publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía e Informática. La actualización o modificación a dicho catálogo se deberá considerar en las actualizaciones o modificaciones que las Administradoras realicen a los formatos que utilicen.
Apartado D
Catálogo de actividades económicas
Las Administradoras deberán tomar como base la "Clasificación de Actividades Económicas de la Encuesta Nacional de Empleo (CAE-ENE)" publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía e Informática La actualización o modificación a dicho catálogo se deberá considerar en las actualizaciones o modificaciones que las Administradoras realicen a los formatos que utilicen.
Apartado E
Catálogo de nivel de estudios
Las Administradoras deberán tomar como base el "Catálogo de Codificación de Carreras" publicado por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía e Informática. La actualización o modificación a dicho catálogo se deberá considerar en las actualizaciones o modificaciones que las Administradoras realicen a los formatos que utilicen.
Apartado F
Características de la fotografía
Las Administradoras deberán tomar las acciones necesarias para garantizar que las fotografías que se tomen en los procesos que se hacen mención en las presentes disposiciones de carácter general:
I.     Únicamente se utilicen para los fines señalados en las presentes disposiciones de carácter general, y
II.     Permanezcan resguardadas en algún Medio Electrónico que no permitan su reproducción.
Las Administradoras deberán asegurarse que las fotografías de los Trabajadores no tengan una antigedad mayor a cinco años y cumplir con los siguientes criterios:
I.     Mostrar en primer plano la cabeza y los hombros, nítido y viendo de frente a la cámara;
II.     Fotografías a color, sin retoques, sin manchas de tinta ni sombras;
III.    La fotografía debe representar exclusivamente a la persona fotografiada;
IV.   La fotografía no presentará reflejos ni sombras en la cara;
V.    La fotografía deberá ser nítida y con los rasgos de Trabajador visibles;
VI.   No se admitirán fotografías que presenten a una persona con la cabeza inclinada o girada, y
VII.   Deberá tomarse la fotografía al Trabajador al momento de llevar a cabo el trámite de que se trate. No serán válidas fotografías que se hubieren tomado con anterioridad o para fines diversos.
Las Administradoras deberán apegarse a los criterios técnicos y estándares de calidad que para tal efecto determinen las Empresas Operadoras, a fin de que las fotografías sean registradas en la Base de Datos Nacional SAR.
Las Empresas Operadoras deberán establecer los criterios técnicos y estándares de calidad para la conformación, modificación o actualización de las fotografías, así como proveer a las Administradoras de la información para determinar si cumple con las antigedades.
ANEXO E
REQUISITOS QUE DEBERÁN CONTENER LAS SOLICITUDES DE REGISTRO, TRASPASO Y
RECERTIFICACIÓN
Las Administradoras deberán asegurarse que las Solicitudes de Registro, Traspaso y Recertificación que pongan a disposición de los Trabajadores cumplan con las siguientes características:
I.     Estar redactado en idioma español, y de forma que facilite su lectura y comprensión;
II.     Contenerse en máximo una página, sin considerar la información relativa al uso interno exclusivo de la Administradora;
III.    Emplear una tipografía uniforme y legible a simple vista para el Trabajador, y
IV.   Emplear una tipografía con un tamaño de al menos 12 puntos.
Las Administradoras deberán asegurar que los Medios Electrónicos empleados para poner a disposición de los Trabajadores las Solicitudes de Registro, Traspaso y Recertificación desplieguen la información en una pantalla de al menos 7 pulgadas.
ANEXO F
ÍNDICES DE RECLAMACIÓN POR SOLICITUD DE CONSTANCIAS SOBRE IMPLICACIONES DE
TRASPASO
La Comisión determinará el índice de reclamación por constancias en relación con los servicios que cada Administradora presta a los Trabajadores para la entrega de constancias sobre las implicaciones del Traspaso, a que se refiere el artículo 177 de las presentes disposiciones de carácter general, para los
periodos correspondientes de enero a junio y de julio a diciembre.
La Comisión calculará el índice de reclamación por constancias a partir de la información proporcionada por las Administradoras de conformidad con los formatos, plazos y criterios de intercambio de información que para tal efecto emita la Comisión.
 

 
ANEXO H
FORMATO DE RECLAMACIÓN POR TRASPASO
FOLIO AFORE: ______________  Fecha: (Ciudad, Estado a _____ de _____________ de 20____)
Estimado Trabajador, para realizar la reclamación por Traspaso, se le solicita llenar este formato y proporcionar una copia de su Identificación Oficial:
Datos del Trabajador
1. ¿De qué manera se enteró que su Cuenta Individual fue traspasada sin su consentimiento?
Nombre completo:
 
CURP:
 
RFC:
 
NSS: (en su caso)
 
Domicilio
 
Teléfono fijo o celular *:
 
Correo electrónico: (en su caso)
 
___Recibí estado de cuenta de otra Afore                                        Otros (especifique):
___Recibí una carta de bienvenida de otra Afore                                  ___________________________________________________
___Acudí a mi Afore                                                          ___________________________________________________
___Recibí una llamada de la Afore que administraba mi Cuenta Individual            ___________________________________________________
___Recibí carta de aviso de Traspaso
2. ¿A qué Afore fue traspasada su Cuenta Individual sin su consentimiento?_______________________________________________________________
3. ¿Qué Afore administraba su Cuenta Individual? _____________________________________________________________________________________
4. ¿Antes de detectar el Traspaso de su cuenta individual, usted fue contactado por algún Agente Promotor o Representante de alguna Afore distinta a la que administraba su Cuenta Individual?_____________________________________
___Sí         ___No
Si la respuesta a la pregunta 4 fue afirmativa, por favor proporcione la siguiente información en caso de contar con ella:
4.1 ¿Conoce el nombre del Agente Promotor o Representante de la Afore con el que tuvo contacto?
___Sí     ___No          En caso afirmativo, proporcione el nombre: _____________________________
4.2 ¿Le proporcionó al Agente Promotor o al Representante de la Afore con el que tuvo contacto información personal y/o documentación personal?
___Sí     ___No          En caso afirmativo, indique qué tipo de información o documentación:
___ Documento de identidad (Credencial para votar emitida por el INE, pasaporte, etc.)
___ Comprobante de domicilio
___ CURP
___ Otro (especifique):_____________________________________________
4.3 ¿De qué manera se puso en contacto con usted el Agente Promotor o Representante de la Afore?
___ Llamada Telefónica                                        ___ Se acercó a mí en una tienda
___ Me visitó en mi domicilio                                    ___ Otros (especifique):_____________________________
___ Me visitó en el lugar donde trabajo
4.4 El Agente Promotor o Representante de la Afore con el que tuvo contacto:
___ ¿Le ofreció dinero o algún artículo a cambio de su información o documentación?_____________________________________________
___ ¿Le ofreció algún servicio adicional? ________________________________________________________________________________
___ ¿Le ofreció algún beneficio? _______________________________________________________________________________________
___ Otro (especifique):_______________________________________________________________________________________________
 
5. ¿Usted ha realizado recientemente otro trámite en el cual haya entregado información y documentación personal?
___Sí     ___No          En caso afirmativo, indique:       ¿En qué lugar?             ¿Qué tipo de información o documentación?
___ Banco                  ___ Documento de identidad (Credencial para
___ Aseguradora                 votar emitida por el INE, pasaporte, etc.)
___ Tienda departamental     ___ Comprobante de domicilio
___ Otro (especifique):        ___ CURP
_______________________   ___ Otro (especifique):
___________________________
Para los efectos del presente manifiesto que los datos asentados, la documentación y las declaraciones vertidas en la presente Reclamación de Traspaso son verídicos.
 ___________________________________       __________________________________________________
       Nombre y Firma del Trabajador                     Nombre y Firma del funcionario que recibe la
                                                                                 presente reclamación
* Obligatorio proporcionar al menos un número
Descripción de hechos
Por mi propio derecho y bajo protesta de decir verdad, manifiesto que no consentí realizar el Traspaso de mi Cuenta Individual, por lo cual solicito que la misma se mantenga en la Administradora _______________________________________. Describo a continuación las circunstancias por las cuales detecté la presente situación:
________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Acompaño a la presente copia de los siguientes documentos:
____________________________________________________________
____________________________________________________________
____________________________________________________________
____________________________________________________________
____________________________________________________________
 ___________________________________       __________________________________________________
    Fecha y lugar donde se suscribe la                            Nombre y Firma del Trabajador
             presente reclamación
ANEXO I
VALIDACIÓN Y ENTREGA DE FOLIO DE CERTIFICADO PARA TRASPASO
A efecto de poder realizar las validaciones correspondientes y emitir el Folio de Certificado para Traspaso, las Empresas Operadoras deberán solicitarle a las Administradoras Receptoras la siguiente información:
 
I.        Datos Personales del Trabajador, considerando al menos:
a.     Nombre completo: nombre (s), apellido paterno y apellido materno;
b.     CURP;
c.     NSS;
d.     Domicilio particular, considerando los datos de la calle, número exterior e interior, en su caso, colonia, municipio o delegación, ciudad o población, código postal, entidad federativa y país de conformidad con el Anexo "D", Apartado "B", de las presentes disposiciones de carácter general;
e.     Domicilio laboral, en su caso, considerando los datos de la calle, número exterior e interior, en su caso, colonia, municipio o delegación, ciudad o población, código postal, entidad federativa y país;
f.     Datos de contacto:
i.      Teléfono para contactar al Trabajador ya sea fijo y/o celular, y
ii.     Correo electrónico, en su caso;
g.     Dos referencias personales mayores de edad, considerando al menos: nombre completo, CURP, teléfono de contacto ya sea fijo y/o celular, parentesco o relación;
II.       Fecha de firma de la Solicitud de Traspaso
III.      Ubicación donde se firmó la Solicitud de Traspaso conforme al catálogo de ubicación, criterios y mecanismos que para tal efecto se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales;
IV.      Domicilio en el que se localiza el Trabajador al momento de firmar la Solicitud de Traspaso, considerando los datos de la calle, número exterior e interior en su caso, colonia, municipio o delegación, ciudad o población, código postal, entidad federativa y país;
V.       Administradora que realiza la consulta
VI.      Medio Electrónico en que se realiza la consulta o Folio de Estado de Cuenta, o si se usó Factor de Autenticación categoría 3 a que se refiere el Anexo B de las presentes disposiciones de carácter general, según sea el caso
VII.     Número de registro del Agente Promotor
Las Empresas Operadoras deberán llevar a cabo las validaciones para emitir el Folio de Certificado para Traspaso con la información proporcionada por las Administradoras en las fracciones anteriores y conforme a los criterios y entrega de información establecidos en las presentes disposiciones de carácter general y por la propia Empresa Operadora.
Las Empresas Operadoras deberán entregar a las Administradoras Receptoras el resultado de la validación para obtener el Folio de Certificado para Traspaso, el cual deberá contener lo siguiente:
I.        Código de respuesta de la transacción (aceptada);
II.       NSS del Trabajador;
III.      CURP del Trabajador;
IV.      Nombre completo: nombre (s), apellido paterno y apellido materno;
V.       Fecha y hora de certificado;
VI.      Supuesto del Traspaso;
VII.     Administradora en la que se encuentra registrado el Trabajador en la Base de Datos Nacional SAR;
VIII.    CURP funcionario designado por las Administradoras para intervenir en los procesos operativos o de auditoría y control;
 
IX.      CURP referencia 1;
X.       CURP referencia 2;
XI.      Si cuenta con Aportaciones Voluntarias;
XII.     Si cuenta con más de dos traspasos en treinta y seis meses;
XIII.    Sociedad de Inversión en la que se encuentran los recursos de la Cuenta Individual del Trabajador;
XIV.    Vigencia del Certificado;
XV.     Fecha y Hora de la transacción;
XVI.    Medio que realiza la consulta;
XVII.   Administradora que realiza la consulta, y
XVIII.  Folio de Certificado para Traspaso.
En caso de rechazo, las Empresas Operadoras deberán enviar a las Administradoras la siguiente información:
I.        Código de respuesta de la transacción (rechazada);
II.       Folio de rechazo de la transacción;
III.      Motivos de rechazo;
IV.      NSS del Trabajador;
V.       CURP del Trabajador;
VI.      Apellido paterno del Trabajador;
VII.     Apellido materno del Trabajador;
VIII.    Nombre del Trabajador;
IX.      CURP funcionario designado por las Administradoras para intervenir en los procesos operativos o de auditoría y control;
X.       CURP referencia 1;
XI.      CURP referencia 2;
XII.     Fecha y hora de la transacción;
XIII.    Medio que realiza la consulta; y
XIV.    Administradora que realiza la consulta.
Las Empresas Operadoras deberán informar a las Administradoras Transferentes de las Cuentas Individuales, respecto de las cuales se hubiere solicitado un Folio de Certificado para Traspaso, la siguiente información:
I.        CURP del Trabajador;
II.       Datos de contacto:
a.     Teléfono para contactar al Trabajador ya sea fijo y/o celular, y
b.     Correo electrónico, en su caso;
III.      Fecha y hora de la transacción
IV.      Administradora que solicitó el certificado para traspaso
ANEXO J
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO DE AGENTES DE SERVICIO Y FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR LAS
ADMINISTRADORAS PARA INTERVENIR EN LOS PROCESOS OPERATIVOS O DE AUDITORÍA Y
CONTROL
El Expediente Electrónico de los Agentes de Servicio y funcionarios designados por la Administradora para que intervengan en los procesos operativos o de auditoría y control deberá contener lo siguiente:
I.        Datos personales del Agente de Servicio o funcionario designado por la Administradora, considerando al menos:
a.     Nombre completo;
b.     NSS;
c.     CURP;
d.     Registro Federal de Contribuyentes;
e.     Fecha de nacimiento;
f.     Género;
g.     Nivel de estudios conforme al catálogo de nivel de estudios previsto en el Anexo "D", Apartado "E", de las presentes disposiciones de carácter general;
h.     Domicilio particular;
i.      Datos de contacto:
i.      Teléfono para contactar, ya sea fijo y/o celular, y
ii.     Correo electrónico, en su caso;
II.       Número de empleado, según corresponda;
III.      Administradora en la que presta sus servicios;
IV.      Historial de empleos, de acuerdo con los criterios que para tal efecto se determinen en el Manual de Procedimientos Transaccionales por la Empresa Operadora y las Administradoras;
V.       La imagen de la identificación oficial, en términos de lo establecido en el catálogo de identificaciones previsto en el Anexo "D", Apartado "A", de las presentes disposiciones de carácter general, y
VI.      Una fotografía digital, en términos de las características de la fotografía previstas en el Anexo "D", Apartado "F", de las presentes disposiciones de carácter general.
ANEXO K
CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVAR LAS ADMINISTRADORAS PARA LLEVAR A CABO LA
RECERTIFICACIÓN DE CUENTAS INDIVIDUALES A TRAVÉS DEL CENTRO DE ATENCIÓN
TELEFONICA QUE UTILICEN
Las Administradoras deberán establecer los mecanismos y procedimientos internos necesarios para que la Recertificación que realicen vía telefónica, de conformidad con lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general, se lleve a cabo cumpliendo con lo siguiente:
I.        Las llamadas telefónicas se efectúen desde alguna de las oficinas de la Administradora;
II.       Se siga un guion que para tal efecto determine la Comisión;
III.      Grabación de todas las llamadas telefónicas que se lleven a cabo con el fin de obtener la Recertificación y conservar en Medios Electrónicos dichas grabaciones de conformidad con lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general;
IV.      La operación se llevará a cabo mediante mecanismos auditables que permitan el monitoreo y control de todos los procedimientos de conformidad con lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general, y
V.       Se tiene que garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información.
ANEXO L
 
CONTACTO DE TRABAJADORES A TRAVÉS DE LLAMADAS TELEFÓNICAS O VISITAS
DOMICILIARIAS
A.       Cuando las Administradoras intenten contactar a los Trabajadores a través de llamadas telefónicas, éstas deberán observar lo siguiente:
I.     Asegurar que el número de teléfono para contactar al Trabajador, ya sea fijo y/o celular, no se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
a.     No exista;
b.     Sea erróneo;
c.     Se encuentre fuera de servicio;
d.     Se encuentre en reparación, o
e.     Algún otro supuesto que la Administradora determine como número no válido.
Para el caso de los procesos de Registro, Traspaso y Recertificación, cuando el número de teléfono para contactar al Trabajador, asentado en la solicitud respectiva se encuentre en cualquiera de los supuestos anteriores, la Administradora no podrá continuar con la gestión de Registro, Traspaso o Recertificación de la Cuenta Individual.
II.     Si es el Trabajador quien atiende la llamada, deberá autenticar la identidad del Trabajador y confirmar que la Solicitud de Registro, Traspaso o Recertificación fue voluntad del Trabajador.
Si no se confirma la voluntad del Trabajador, la Administradora no podrá continuar con la gestión del Registro, Traspaso o Recertificación de la Cuenta Individual;
III.    Si otra persona distinta al Trabajador atiende la llamada, la Administradora deberá:
a)    Confirmar si conoce al Trabajador que solicitó el Registro, Traspaso o Recertificación, y
b)    Evaluar el resultado obtenido del intento de contacto, mismo que formará parte de la evaluación y medición del riesgo para la valoración de expedientes de los Trabajadores.
IV.   Si nadie responde la llamada telefónica, la Administradora deberá evaluar el resultado obtenido del intento de contacto, mismo que formará parte de la evaluación y medición del riesgo para la valoración de expedientes de los Trabajadores.
Las Administradoras deberán seguir las mejores prácticas en lo que se refiere a métodos para contactar a los Trabajadores.
B.       Cuando las Administradoras intenten contactar a los Trabajadores a través de visitas domiciliaras, éstas deberán observar lo siguiente:
I.     Asegurar que el domicilio para contactar al Trabajador no se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
a.     Incorrectos;
b.     Con inconsistencias en las referencias del domicilio, o
Algún otro supuesto que la Administradora determine como domicilio no válido.
Para el caso de los procesos de Registro, Traspaso y Recertificación, cuando el domicilio asentado en la solicitud respectiva se encuentre en cualquiera de los supuestos anteriores, la Administradora no podrá continuar con la gestión de Registro, Traspaso o Recertificación de la Cuenta Individual.
II.     Si el Trabajador es quien atiende en el domicilio, deberá autenticar la identidad del Trabajador y confirmar que la Solicitud de Registro, Traspaso o Recertificación fue voluntad del Trabajador.
Si no se confirma la voluntad del Trabajador, la Administradora no podrá continuar con la gestión del Registro, Traspaso o Recertificación de la Cuenta Individual;
III.    Si otra persona distinta al Trabajador atiende en el domicilio, la Administradora deberá:
a)    Confirmar si conoce al Trabajador que solicitó el Registro, Traspaso o Recertificación, y
b)    Evaluar el resultado obtenido del intento de contacto, mismo que formará parte de la evaluación y medición del riesgo para la valoración de expedientes de los Trabajadores.
IV.   Si nadie atiende en el domicilio, la Administradora deberá evaluar el resultado obtenido del
intento de contacto, mismo que formará parte de la evaluación y medición del riesgo para la valoración de expedientes de los Trabajadores.
Las Administradoras deberán conservar en Medios Electrónicos el soporte documental, las bitácoras y/o las grabaciones de las llamadas telefónicas a que se refiere el presente Anexo por un periodo mínimo de diez años y mantenerlos a disposición de la Comisión para su supervisión.
ANEXO M
CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN OBSERVAR LAS ADMINISTRADORAS Y LAS EMPRESAS
OPERADORAS PARA BRINDAR LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS CONSTANCIAS DE
IMPLICACIONES DE TRASPASO
Las Administradoras y las Empresas Operadoras, en su caso, deberán establecer los mecanismos para que los centros de atención telefónica cuenten con lo siguiente:
I.        La identificación del Trabajador conforme a los procedimientos internos de las Administradoras o de las Empresas Operadoras, según corresponda;
II.       Registro del número de teléfono del cual se realizó la llamada;
III.      El servicio de constancias de implicaciones de Traspaso deberá ser la primera opción en el menú de los servicios que se ofrezcan a los Trabajadores;
IV.      Los operadores de los centros de atención telefónica deberán:
a.     Estar capacitados conforme a los procedimientos internos de las Administradoras o de las Empresas Operadoras, según sea el caso, y
b.     Brindar el servicio conforme el guion que para tal efecto determine la Comisión.
Los operadores de los centros de atención telefónica no deberán ser Agentes Promotores;
V.       Conservar en Medios Electrónicos las grabaciones de todas las llamadas telefónicas recibidas a que se refiere la presente fracción por un periodo de diez años a partir de la fecha en que se realizó la misma, y
VI.      Contar con estándares de calidad y niveles de servicio que le permitan operar en un horario no menor de lunes a sábado de nueve a veinte horas del horario del centro del país. Las Administradoras y las Empresas Operadoras podrán suspender temporalmente el servicio cuando requieran dar mantenimiento a sus sistemas y plataformas tecnológicas, previo aviso a la Comisión.
ANEXO N
CARACTERÍSTICAS DE LOS APLICATIVOS DE CÓMPUTO, REQUERIMIENTOS TÉCNICOS, ACUSES DE
RECIBO Y FALLAS OPERATIVAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE
AHORRO PARA EL RETIRO PARA LA OPERACIÓN SIE
1.     Aplicativos de Cómputo:
Los Aplicativos de Cómputo necesarios para la generación, captura, sello, transmisión y recepción de información son los siguientes:
a.     WebsecBM, es un Aplicativo de Cómputo del Banco de México que, entre otras funciones, abre y crea archivos "ensobretados" con extensión .sbm. El Ensobretado es el proceso de firmar electrónicamente y cifrar un Documento Digital para su transmisión utilizando el Servicio Central, conforme al Ensobretado en términos de lo previsto en el Manual de Usuario del Sistema WebSecBM. El Aplicativo de Cómputo WebsecBM se obtiene en http://www.banxico.org.mx/sistemas-de-pago/servicios/firma-electronica/firma-electronica.html.
b.    Cliente de correo electrónico, es un Aplicativo de Cómputo que permite enviar y recibir correos electrónicos utilizando los protocolos POP3 y SMTP, respectivamente.
c.     Generador de sello, es cualquier Aplicativo de Cómputo que permita asegurar la integridad de ciertos datos clave de identificación del Documento Digital contenidos en un Mensaje de Datos, por medio del uso de un Sello Digital, que de manera única identifica el contenido de un Documento Digital. El Sello Digital deberá contener un mínimo de sesenta y cuatro caracteres.
 
d.    Infraestructura Extendida de Seguridad (IES,) es un Aplicativo de Cómputo del Banco de México, cuya función principal es mantener el control sobre las claves públicas que se utilicen en la verificación de las firmas electrónicas, mediante la expedición y administración de servicios digitales.
e.     Sitio de consulta de Acuses de Recibo de mensajes enviados y recibidos, es una aplicación Web que permitirá a los Usuarios Autorizados, consultar los Acuses de Recibo de mensajes enviados y recibidos utilizando el Servicio Central. Esta aplicación se encuentra en la dirección electrónica: http://www.notificacion-sar.com.mx.
2.     Requisitos de hardware y software:
WebsecBM y el Cliente de correo electrónico, requieren para su correcto funcionamiento en el SIE, computadoras personales equipadas con las especificaciones establecidas en el Manual de Usuario del Aplicativo WebSecBM que se esté instalando.
3.     Acuses de Recibo:
Cuando un Usuario Autorizado envíe un correo electrónico, deberá recibir un Acuse de Recibo generado Automáticamente por el Buzón en la Entidad Central.
Se entenderá por âAutomáticamente' a más tardar cinco minutos después de que fue enviado el Mensaje de Datos. Si el Acuse de Recibo no es recibido, deberá seguirse el procedimiento para determinar si existe una falla operativa, como se describe en el punto 4. Fallas operativas.
El Acuse de Recibo deberá contener al menos los siguientes campos (formato A y formato B):
  Número de folio secuencial
  Fecha de recepción (ajustado a la hora de México): DD/MM/AAAA
  Hora de recepción (ajustado a la hora de México): 0:00:00 (Hora/Min/Seg)
  Emisor
  Destinatario
  Asunto
  Sello Digital, en su caso
Los Acuses de Recibo de los Mensajes de Datos dirigidos a la Comisión, invariablemente deberán contener un Sello Digital.
A continuación se muestra un ejemplo de Acuse de Recibo tanto de formato A (mensaje a entidades) como de formato B (mensaje a la Comisión):
FORMATO A (Acuse de Recibo de mensaje a entidades)
ACUSE DE RECIBO                                                                       FOLIO No. 000000101
 
Emisor: juan_ramirez_CONSAR@notificacion-sar.com.mx
Fecha de recepción:      18/septiembre/2014
Hora de recepción:        16:37:01
Destinatario: pedro_gonzalez_AFORExxx@notificacion-sar.com.mx
Asunto: Oficio D00/200/352/2014: Petición de información
Sello Digital (optativo):
2752QKAz7qbM2PnIyTw3Ab8vtkVOJ5V61YFnM0JADbZfN7py1bJjAZVD
AhEf8FWLfyQ2nmIzxY2p8VJ8Xit7xlUVcS4FTH3rR/Lj/un8gIQjt4wCOzetl
L6oWWNo2UzRfPTU252BIdzRwDijuor4LzK8uW7/F8wGhvPkfnB14TI4W
E9ZxahAHuufr4oy4+rZ1MgcA3wnxUIrqibR/ScHk93Uz8ny4IcAErxpcWB
MzNZoy10gvZGUaR==
 
FORMATO B (Acuse de Recibo de mensaje a la Comisión)
ACUSE DE RECIBO                                                                       FOLIO No. 000000101
 
Emisor: pedro_gonzalez_AFORExxx@notificacion-sar.com.mx
Fecha de recepción:      18/septiembre/2014
Hora de recepción:        16:37:01
Destinatario: juan_ramirez_CONSAR@notificacion-sar.com.mx
Asunto: Respuesta al oficio D00/200/353/2014
Sello Digital:
2752QKAz7qbM2PnIyTw3Ab8vtkVOJ5V61YFnM0JADbZfN7py1bJjAZVD
YhEf8FWLfyQ2nmIzxX2p8VJ8Xit7xlUVcS4FTH3rR/Lj/un8gIQjt4wCOzetl
L6oWWNo2UzRfPTU252BIdzRwDijuor4LzK8uW7/F8wGhvPkfnB14TI4W
E9ZxahAHuufr4oy4+rW1MgcA3wnxUIrqibR/ScHk93Uz8ny4IcAErxpcWB
MzNZoy10gvZGUaQ==
 
4.     Fallas operativas:
La operación del Servicio Central puede ocasionalmente incurrir en fallas operativas por causas externas o propias de los diferentes componentes del mismo. Dichas fallas en el Servicio Central pueden ser las siguientes:
a.     Insuficiente Espacio en el Buzón.
El espacio insuficiente en el Buzón, es responsabilidad del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que no haya depurado su Buzón;
b.    Errores de Conexión.
Un indicativo de que puede haber un error de conexión es cuando el Usuario Autorizado, a través del Cliente de correo electrónico, no pueda enviar el Mensaje de Datos o no reciba el Acuse de Recibo en menos de 5 minutos.
Los errores de conexión pueden deberse a causas inherentes al Emisor o Destinatario del mensaje (ver ejemplo, Emisor o Destinatario fuera del dominio del SIE) o a causas de la infraestructura de la Entidad Central (ver ejemplo, falta de emisión de Acuses de Recibo).
En caso de duda en la naturaleza del error de conexión, el Emisor deberá consultar el Sitio de consulta de Acuses de Recibo de mensajes enviados y recibidos, en http://www.notificacion-sar.com.mx, utilizando su Cuenta de correo electrónico y clave de acceso del Buzón para entrar.
Si el Acuse de Recibo del Mensaje de Datos enviado se encuentra allí, se considerará que el Mensaje de Datos ha sido enviado exitosamente y se podrá obtenerse el Acuse de Recibo. Al estar listado en la página, el Acuse de Recibo llegará eventualmente al Emisor y, el Mensaje de Datos, al Destinatario;
c.     Falta de emisión de Acuses de Recibo.
Si el Usuario Autorizado no recibe el Acuse de Recibo y no se encuentra constancia del mismo en el Sitio de consulta de Acuses de Recibo de mensajes enviados y recibidos, el Usuario Autorizado deberá comunicarse al Centro de Atención a Clientes de la Entidad Central, para verificar si existe una falla operativa en el Servicio Central y, en su caso, aplicar los dispuesto en la Sección III, Capítulo III del Título Séptimo de las presentes disposiciones de carácter general, "De las fallas operativas" que establecen el procedimiento para las notificaciones por correo electrónico, así como para el envío de documentos digitales emitidas por la Comisión;
d.    Emisor o Destinatario fuera del dominio del SIE.
Si la Dirección Electrónica del Emisor no fue establecida como se indica en el Manual de Procedimientos Transaccionales o la Dirección Electrónica del Destinatario no corresponde a una Dirección Electrónica válida en el dominio @notificacion-sar.com.mx, no se generará Acuse de Recibo, y el Mensaje de Datos será considerado como no enviado.
e.     Falla operativa en la infraestructura de la Entidad Central.
Si la Entidad Central detecta un error en la infraestructura del Servicio Central, deberá informar del mismo a los Usuarios Autorizados utilizando el mecanismo ya establecido para informar de contingencias en la operación de los procesos del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos del Manual de Procedimientos Transaccionales;
f.     Otro tipo de errores.
Cuando la Entidad Central identifique errores distintos a los señalados en los incisos anteriores, deberá sujetarse a lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
 
______________________________
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.