Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con el acuerdo de su Junta de Gobierno y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 10, fracción II, 17, 24 Bis, 50, 65, 76, 96 Bis, 97, 99 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, III, V, XXXVI y XXXVIII, 6, 12, fracción XV, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión favorable del Banco de México, y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario ajustar los formatos mediante los cuales las personas que tengan intención de participar, directa o indirectamente, en el capital social de una institución de banca múltiple, o bien obtener el control o constituirse como acreedores con garantía, proporcionen la información y documentación exigida por la Ley de Instituciones de Crédito y las propias disposiciones, con la finalidad de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuente con mayores elementos a efecto de resolver sobre la solicitud de que se trate e identificar en todo momento a los accionistas de dichas instituciones, en concordancia con lo que se requiere para otras entidades financieras autorizadas y sujetas a la supervisión de la propia Comisión;
Que con motivo de la entrada en vigor de la nueva Norma de Información Financiera D-3 "Beneficios a los empleados", emitida por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., la cual es de aplicación obligatoria para las instituciones de crédito con base en las disposiciones que les resultan aplicables, se incluye en la definición de capital, el concepto contable correspondiente que se incorporará con la entrada en vigor de las modificaciones a la mencionada norma y hacer consistente la revelación de la integración del capital con dicho cambio, al tiempo que se prevé un tratamiento progresivo para que se efectúe tal reconocimiento;
Que por otra parte es necesario establecer el tratamiento de los requerimientos de capital para las instituciones de crédito respecto de aquellos créditos hipotecarios de vivienda que otorguen y que sean destinados a la remodelación o mejoramiento de la vivienda con características similares entre sí, que a su vez cuenten con una garantía otorgada por las instituciones de banca de desarrollo o fideicomisos públicos de fomento y dicha garantía sea constituida bajo el esquema de cobertura de primeras pérdidas, esto es, que la garantía cubrirá las primeras pérdidas en las que incurran los acreditados agrupados en dicho portafolio de créditos, a fin de que tal requerimiento de capital sea acorde con los riesgos inherentes a estas operaciones, y tomando en cuenta que tal tratamiento no se prevé actualmente para el régimen de capitalización;
Que en otro orden de ideas y en aras de procurar la estabilidad financiera del sistema bancario en su conjunto, resulta conveniente prever de manera anticipada los posibles efectos negativos que pudiera ocasionar el incumplimiento de obligaciones de una institución de banca múltiple, por lo que deben establecerse las reglas y metodologías que eviten una afectación al sistema bancario, al sistema de pagos o a la economía del país;
Que en adición a lo anterior, en apego a las prácticas y usos internacionales y con la finalidad de dar cumplimiento a los acuerdos del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y del Consejo de Estabilidad Financiera, se establece la metodología para determinar a las instituciones de banca múltiple que tengan importancia sistémica local y clasificarlas en el grado que les corresponda en función de su presencia dentro del sistema financiero mexicano;
Que en consecuencia, se establecen los requisitos de absorción de pérdidas adicionales que las instituciones de banca múltiple de importancia sistémica local deben aplicar, así como las medidas que habrán de tomarse en caso de que estas entren en estado de insolvencia;
Que es indispensable prever un tratamiento especial en materia de capitalización, respecto de los créditos otorgados para la remodelación o mejoramiento de la vivienda, que documentan como garantía a la subcuenta de vivienda del acreditado, con el objeto de reconocer a dicha garantía o las garantías otorgadas por la administración pública federal, como mitigante de riesgo para este tipo de créditos;
Que asimismo, con la finalidad de que el capital de las instituciones de crédito refleje en mejor medida el riesgo de mercado al que se encuentran expuestas, se propone la inclusión en el cálculo de la duración para efectos del requerimiento de capital por riesgo de mercado, de montos de prepagos en aquellos créditos
hipotecarios a tasa nominal fija otorgados por las instituciones de crédito, sujeto al cumplimiento de los requisitos y condiciones que permitan garantizar la certeza de los flujos de tales prepagos;
Que por otra parte resulta necesario que las instituciones de crédito cuenten con una metodología específica para la calificación y cálculo de las estimaciones preventivas correspondientes a la cartera hipotecaria originada y administrada por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cuyos derechos de cobro les hayan sido cedidos parcialmente, así como para la cartera destinada a la remodelación o mejoramiento de vivienda originada por las propias instituciones y que cuenten con una garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo o por un fideicomiso público constituido por el Gobierno Federal para el fomento económico, toda vez que son créditos con características especiales que permiten su distinción del resto de los créditos hipotecarios para el referido tratamiento de calificación y cálculo; Que es importante que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuente con toda la información relacionada con el aseguramiento, desbloqueo de cuentas, transferencias o situación de fondos, que formulen diversas autoridades competentes con respecto a cuentas que se mantengan en las instituciones de crédito sujetas a la supervisión de la propia Comisión con el objeto de coadyuvar con el cumplimiento de su mandato legal;
Que resulta oportuno efectuar algunas precisiones en materia de auditoría interna y obtención de reportes de información crediticia, para una mejor implementación de la norma;
Que resulta conveniente que las instituciones de crédito obtengan los reportes de crédito a que se refiere el artículo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ya sea aquel emitido por una sociedad de información crediticia en el que se incluya la información contenida en las bases de datos de las demás sociedades de información crediticia, o los reportes de crédito individuales emitidos por la totalidad de dichas sociedades para la determinación del riesgo de crédito en las operaciones de factoraje, descuento o cesión de derechos, a fin de evaluar la experiencia de pago del factorado, descontatario o cedente o del deudor de los derechos de crédito transmitidos, y contar con la mejor información disponible para la evaluación de la experiencia de pago;
Que con motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", se derogó el Artículo 55 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que en consistencia con lo anterior resulta necesario derogar ciertas disposiciones;
Que es necesario incorporar la posibilidad de que las instituciones de banca de desarrollo lleven a cabo la calificación de su cartera tomando en consideración la información con la que cuenten, siempre y cuando su antig edad no sea mayor de dos meses, para aquellos casos en que sean terceros ajenos a las propias instituciones quienes realicen las gestiones de cobro de los créditos correspondientes a la cartera de consumo y vivienda;
Que conforme a lo anterior, resulta indispensable actualizar el formato de calificación de cartera crediticia conforme al cual las instituciones de banca de desarrollo habrán de reportar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dicha información, y
Que finalmente resulta conveniente prorrogar el plazo con que cuentan las instituciones de crédito para dar cumplimiento a su obligación de envío de información financiera periódica a fin de que cuenten con un tiempo razonable para dichos efectos, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 1; 2 Bis 17, fracción II, quinto, noveno, décimo y último párrafos; 15, fracciones II, inciso c), numeral 2, III, inciso a), numeral 3, IV, fracción a), numeral 2; 39, inciso a); 40; 51, segundo párrafo; 69; 71, fracción I; 99 Bis 1, fracciones II, primer párrafo, III, primer y último párrafos, así como los párrafos antepenúltimo, penúltimo y último; 99 Bis 2, fracción II, primer párrafo y fracción III; 101, primer párrafo; 102, fracciones I, inciso a), primer párrafo y II, inciso b); 142, último párrafo; 172 Bis 35, fracciones I, primer párrafo y II, primer párrafo; 172 Bis 37; 179; 208, fracción I; 212, primer y segundo párrafos; 220, el cuadro del primer párrafo; 225, fracción III, inciso a), segundo párrafo y el cuadro del segundo párrafo de dicha fracción; 276 y se ADICIONAN los artículos 2 Bis 5, fracción III; 2 Bis 6, fracción I, inciso a), con un numeral 8.; 2 Bis 17, fracciones II con un inciso f) y III; 2 Bis 22, fracción VIII, inciso a), con un tercer párrafo; al Título Primero Bis un Capítulo VI Bis 1 a denominarse "Requerimiento de capital para Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local", que incluye las Secciones Primera a denominarse "Del Objeto" que comprende el artículo 2 Bis 117 j; Segunda a denominarse "De la evaluación del grado de importancia sistémica de las Instituciones de banca múltiple", que comprende los artículos 2 Bis
117 k y 2 Bis 117 l; Tercera a denominarse "De la metodología para designar el carácter sistémico de las instituciones de banca múltiple y de su aplicación" que comprende el artículo 2 Bis 117 m; Cuarta a denominarse "De la constitución del suplemento de capital por la importancia sistémica de las Instituciones de banca múltiple", que comprende el artículo 2 Bis 117 n; Quinta a denominarse "De la revelación del suplemento de capital por la importancia sistémica de las Instituciones de banca múltiple", que comprende el artículo 2 Bis 117 o; 91 Bis con un último párrafo; 99 con tres componentes a la tabla contenida en este; 99 Bis 1 con una fracción IV; 99 Bis 2, fracción II con un componente a la segunda fórmula contenida en esta y una fracción IV; 220, una definición al cuadro del primer párrafo; 225, fracción III, inciso a), segundo párrafo con una definición a la fórmula; y los Anexos 1-T y 1-T Bis; se DEROGAN el Título Quinto, Capítulo VI, Sección Segunda, así como los artículos 5 Bis 5, último párrafo; 277 a 279 y los Anexos 43 y 45 a 48, y se SUSTITUYEN los Anexos 1-A, 1-N, 1-O, 2, 3, 4, 5, 8, 11, 18, 20, 21, 22, 35, 53, 54, 56 y 57 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre, 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre y 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31 de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014, 9 de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo, 23 de junio, 27 de agosto, 21 de septiembre, 29 de octubre, 9 y 13 de noviembre y 16 de diciembre de 2015, para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO . . .
TÍTULO PRIMERO BIS . . .
Capítulos I a VI . . .
Capítulo VI Bis 1
Requerimiento de capital para Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local
Sección Primera
Del Objeto
Sección Segunda
De la evaluación del grado de importancia sistémica de las Instituciones de banca múltiple
Sección Tercera
De la metodología para designar el carácter sistémico de las instituciones de banca múltiple y de su aplicación
Sección Cuarta
De la constitución del porcentaje adicional del Suplemento de Conservación de Capital por la importancia sistémica de las instituciones de banca múltiple
Sección Quinta
De la revelación del suplemento de capital por la importancia sistémica de las Instituciones de banca múltiple
Capítulo VII . . .
TÍTULOS SEGUNDO A CUARTO . . .
TÍTULO QUINTO . . .
Capítulos I a V . . .
Capítulo VI . . .
Sección Primera . . .
Sección Segunda Se deroga.
Capítulos VII a XV . . .
Anexos 1 . . .
Anexo 1-A Integración de los grupos de riesgo.
Anexo 1-B a 1-M . . .
Anexo 1-N Cálculo de la duración de un instrumento de deuda con cupones a tasa fija.
Anexo 1-O Revelación de información relativa a la capitalización.
Anexos 1-P a 1-S . . .
Anexo 1-T Metodología para designar el carácter sistémico de las instituciones de banca múltiple.
Anexo 1-T Bis Fuentes de información para calcular el suplemento de capital por importancia sistémica.
Anexo 2 Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de los créditos al consumo.
Anexo 3 Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de los créditos para la vivienda.
Anexo 4 Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de los créditos comerciales cuyo saldo al momento del otorgamiento sea menor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDIs.
Anexo 5 Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de los créditos comerciales cuyo saldo al momento del otorgamiento sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDIs.
Anexo 6 y 7 . . .
Anexo 8 Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de las operaciones de segundo piso en las que la institución exclusivamente deba calificar a la entidad financiera no bancaria con la que opere, por no mantener vínculo jurídico con el deudor, acreditado o contraparte final.
Anexos 9 y 10 . . .
Anexo 11 Operaciones de crédito con Estados, Municipios y sus Organismos Descentralizados.
Anexos 12 a 17 . . .
Anexo 18 Determinación del Puntaje Crediticio Total para créditos a cargo de Entidades Federativas y Municipios.
Anexo 18-A y 19 . . .
Anexo 20 Determinación del Puntaje Crediticio Total para créditos a cargo de Entidades Financieras.
Anexo 21 Determinación del puntaje crediticio total para créditos a cargo de:
· Personas morales (distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras) y personas físicas con actividad empresarial, con ingresos netos o ventas netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs.
· Fideicomisos a los que se refiere el inciso b), fracción III del artículo 112 de estas disposiciones.
Anexo 22 Determinación del Puntaje Crediticio Total para créditos a cargo personas morales y físicas con actividad empresarial distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras, con Ingresos Netos o Ventas Netas anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIs.
Anexos 23 a 34 . . .
Anexo 35 Formato de calificación de cartera crediticia.
Anexos 36 a 42 . . .
Anexo 43 Se deroga.
Anexo 44 . . .
Anexos 45 a 48 Se derogan.
Anexos 49 a 52 . . .
Anexo 53 Formato de información para personas que tengan intención de participar en el capital social de una institución de banca múltiple, personas que pretendan constituirse como acreedores con garantía respecto del capital social pagado de una institución de banca múltiple y personas que pretendan obtener el control de una institución de banca múltiple.
Anexo 54 Formatos de carta protesta para personas que tengan intención de participar en el capital social de una institución de banca múltiple, personas que pretendan constituirse como acreedores con garantía respecto del capital social pagado de una institución de banca múltiple y personas que pretendan obtener el control de una institución de banca múltiple.
Anexo 56 Formatos de carta protesta para personas propuestas para ocupar los cargos de consejero, director general o funcionario dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del director general y comisario de instituciones de banca múltiple.
Anexo 57 Criterios para evaluar la experiencia y capacidad técnica de los comisionistas que operen al amparo de la sección segunda del capítulo XI del Título Quinto de las disposiciones.
Anexos 58 a 70 . . .
"Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:
I. Actividad Crediticia: significa la colocación de los recursos tanto propios como captados de terceros, mediante operaciones de préstamo, descuento, asunción de riesgos crediticios, aval y otro tipo de garantías o créditos en su más amplio sentido, así como cualquier operación bancaria que genere o pueda generar un derecho de crédito a favor de las Instituciones, respecto del cual exista un riesgo de incumplimiento.
II. Activos Líquidos: a aquellos disponibles, en todo momento, para la Institución de manera inmediata y sin restricción alguna, que sean de fácil realización, es decir, que se puedan convertir en efectivo sin incurrir en una pérdida significativa de valor, aún en situaciones donde haya poca liquidez en el mercado.
III. Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales: al resultado de sumar los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito previstos en el Capítulo III del Título Primero Bis; las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero Bis y los activos ponderados equivalentes sujetos a Riesgo Operacional conforme a lo establecido en el Capítulo V del Título Primero Bis.
IV. Administración Integral de Riesgos: al proceso aplicado sistemáticamente por las Instituciones para identificar, analizar, medir, vigilar, limitar, controlar, revelar y dar tratamiento a los distintos riesgos a los que se encuentran expuestas tanto ellas como sus Subsidiarias Financieras.
V. Administrador de Comisionistas: a los comisionistas bancarios que operan al amparo de lo dispuesto por el Artículo 335 de las presentes disposiciones.
VI. Alto Grado de Inversión: a la Calificación otorgada por alguna Institución Calificadora que se ubique dentro del Grado de Riesgo 1 en escala global tratándose de largo plazo, y Grados de Riesgo 1 y 2 en escala global tratándose de corto plazo, conforme a lo establecido en las tablas correspondientes para corto y largo plazo del Anexo 1-B.
VII. Amortización Anticipada en Esquemas de Bursatilización: a todo aquel mecanismo, que una vez implementado, permite a los inversionistas obtener reembolsos previos al vencimiento inicialmente fijado de los valores emitidos. Para tales efectos, las amortizaciones anticipadas pueden estar controladas o no controladas, así como comprometidas y no comprometidas, según los criterios que se establecen más adelante en el Apartado F de la Sección Segunda, del Capítulo III, del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.
VIII. Apoderados: a las personas físicas autorizadas por la Comisión para celebrar a nombre de la Institución y con el público, operaciones con valores inscritos en el Registro y listados en Bolsa, así como de asesoría y promoción de dichos valores, de conformidad con lo establecido por la Ley y la Ley del Mercado de Valores.
IX. Apoyo Implícito: a los mecanismos que se instrumenten por una Institución con el fin de respaldar una operación de bursatilización adicionales a la obligación contractual original. Dentro de los Apoyos Implícitos quedarán incluidas las compras de posiciones de bursatilización que lleve a cabo una Institución originadora o cedente de los activos subyacentes, distintas a las compras que cumplan con lo establecido en la fracción I del Anexo 1-K de las presentes disposiciones.
X. Auditor Externo Independiente: Contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla, en lo conducente, con las características y requisitos contenidos en el Capítulo III del Título Tercero de las presentes disposiciones.
XI. Auditoría Interna: a la función que realizarán las Instituciones a través de un área independiente de la Dirección General, para revisar periódica y sistemáticamente, acorde con el programa anual de trabajo, el
funcionamiento del Sistema de Control Interno, en apego a lo establecido por los Artículos 159 y 160 de las presentes disposiciones.
XII. Autenticación: al conjunto de técnicas y procedimientos utilizados para verificar la identidad de:
a) Un Usuario y su facultad para realizar operaciones a través del servicio de Banca Electrónica.
b) Una Institución y su facultad para recibir instrucciones a través del servicio de Banca Electrónica.
XIII. Banca Electrónica: al conjunto de servicios y operaciones bancarias que las Instituciones realizan con sus Usuarios a través de Medios Electrónicos.
XIV. Banca Host to Host: al servicio de Banca Electrónica mediante el cual se establece una conexión directa entre los equipos de cómputo del Usuario previamente autorizados por la Institución y los equipos de cómputo de la propia Institución, a través de los cuales estos últimos procesan la información para la realización de servicios y operaciones bancarias. Este tipo de servicios incluirán a los proporcionados a través de las aplicaciones conocidas como "Cliente-Servidor".
XV. Banca Móvil: al servicio de Banca Electrónica en el cual el Dispositivo de Acceso consiste en un Teléfono Móvil del Usuario, cuyo número de línea se encuentre asociado al servicio.
XVI. Banca por Internet: al servicio de Banca Electrónica efectuado a través de la red electrónica mundial denominada Internet, en el sitio que corresponda a uno o más dominios de la Institución, incluyendo el acceso mediante el protocolo WAP o alguno equivalente.
XVII.Banca Telefónica Audio Respuesta: al servicio de Banca Electrónica mediante el cual la Institución recibe instrucciones del Usuario a través de un sistema telefónico, e interactúa con el propio Usuario mediante grabaciones de voz y tonos o mecanismos de reconocimiento de voz, incluyendo los sistemas de respuesta interactiva de voz (IVR).
XVIII. Banca Telefónica Voz a Voz: al servicio de Banca Electrónica mediante el cual un Usuario instruye vía telefónica a través de un representante de la Institución debidamente autorizado por esta, con funciones específicas, el cual podrá operar en un centro de atención telefónica, a realizar operaciones a nombre del propio Usuario.
XIX. Bienes Adjudicados: Aquellos que las Instituciones reciban en pago de adeudos o adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor.
XX. Bloqueo de Factores de Autenticación: al proceso mediante el cual la Institución inhabilita el uso de un Factor de Autenticación de forma temporal.
XXI. Bolsa: a las sociedades que obtengan concesión de la Secretaría para actuar como bolsa de valores, de conformidad con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores.
XXII.Cajero Automático: al Dispositivo de Acceso de autoservicio que permite realizar consultas y operaciones diversas, tales como la disposición de dinero en efectivo y al cual el Usuario accede mediante una tarjeta o cuenta bancaria para utilizar el servicio de Banca Electrónica.
XXIII. Calificación Aplicable a la Calidad Crediticia del Deudor: a la que corresponda a un deudor cuyos créditos se consideren como parte de la Cartera Crediticia Comercial y que se obtenga del procedimiento de calificación, así como de la experiencia de pago, conforme a la metodología prevista para esa cartera, en las presentes disposiciones.
XXIV. Calificaciones: a las evaluaciones de riesgo de crédito emitidas por las Instituciones Calificadoras.
XXV.Capital Básico No Fundamental: a la parte básica del Capital Neto a que se refiere la fracción II del Artículo 2 Bis 6 de estas disposiciones.
XXVI. Capital Fundamental: a la parte básica del Capital Neto a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de estas disposiciones.
XXVII. Capital Neto: al capital señalado en el Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones.
XXVIII. Cartera Crediticia o Cartera de Crédito:
a) De Consumo: a los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs, o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla entre otros al crédito automotriz y las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones.
b) Hipotecaria de Vivienda: a los créditos directos denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs, o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial; incluyendo aquellos créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado y los otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones.
c) Comercial: a los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs, o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a entidades financieras distintos de los de préstamos interbancarios menores a 3 días hábiles; las operaciones de factoraje, Descuento y Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito; operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como "estructurados". Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, cuando sean objeto de calificación de conformidad con las disposiciones aplicables.
Las Instituciones, al clasificar un determinado crédito como de Consumo, Hipotecario de Vivienda o Comercial, aplicarán supletoriamente el criterio D-1 "Estados de contabilidad o balance general" de la serie D de los Criterios Contables.
La Cartera Crediticia estará sujeta a Calificación sin incluir aquellos créditos a cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, registrados ante la Unidad de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del IPAB o del Banco de México.
XXIX. Central de Alarmas: a la instalación remota que la Institución deberá tener, a la cual confluyen todas las señales de vigilancia y alarma, así como de transmisión de imágenes que se generan en cada una de las Sucursales Tipo B, Tipo C y Tipo D.
XXX.Cifrado: al mecanismo que deberán utilizar las Instituciones para proteger la confidencialidad de información mediante métodos criptográficos en los que se utilicen algoritmos y llaves de encripción.
XXXI. Coeficiente Beta o Coeficiente b: es el resultado de una regresión lineal que tiene como variable dependiente la variación de las tasas de interés pasivas y como variable independiente a la tasa de interés de mercado (Cetes 28), utilizando datos mensuales para un periodo mínimo de 48 meses. Para determinar el valor máximo de b (bmax), se calcula un intervalo de confianza para b al 95 por ciento.
XXXII. Coeficiente de Capital Básico: al resultado de dividir el capital básico conforme al Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.
XXXIII. Coeficiente de Capital Fundamental: al resultado de dividir el Capital Fundamental conforme a la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.
XXXIV. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
XXXV. Comité de Auditoría: al comité constituido por el Consejo, que tendrá las funciones descritas en los Artículos 154, 155 y 156 de las presentes disposiciones y que apoyará al mencionado órgano de gobierno en la definición y actualización de los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, así como en su evaluación.
XXXVI. Comité de Remuneración: al comité constituido por el consejo de administración de las instituciones de banca múltiple conforme al Artículo 168 Bis 5, a fin de apoyar al mencionado órgano de gobierno en sus funciones relativas al Sistema de Remuneración, y cuyo objeto será la implementación, mantenimiento y evaluación del Sistema de Remuneración, con las atribuciones descritas en el Artículo 168 Bis 10 de las presentes disposiciones.
XXXVII. Consejo: al consejo de administración en el caso de instituciones de banca múltiple y al consejo directivo tratándose de instituciones de banca de desarrollo.
XXXVIII. Contingencia Operativa: a cualquier evento fortuito que dificulte o inhabilite a una Institución a prestar sus servicios o realizar sus procesos, cuya actualización derive en daño o pérdida para sus clientes, para el público en general, para sus contrapartes o para la Institución misma.
XXXIX. Contraloría Interna: a las funciones que de manera cotidiana y permanente deberán realizar las Instituciones a través de la Dirección General, de un área específica o bien, mediante personal distribuido en varias áreas, pudiendo llegar incluso, a ser independientes de la propia Dirección General, a fin de propiciar, mediante el establecimiento de medidas y controles, el apego, en la celebración de sus
operaciones y prestación de servicios, al Sistema de Control Interno de la Institución de acuerdo a lo establecido por los Artículos 166, 167 y 168 de las presentes disposiciones.
XL. Contraseña: a la cadena de caracteres que autentica a un Usuario en un medio electrónico o en un servicio de Banca Electrónica.
XLI. Control: a lo previsto por la fracción II del artículo 22 Bis de la Ley.
XLII. Convenio Judicial: al acuerdo por escrito, que tiene el carácter de cosa juzgada, que celebran las partes en un proceso judicial para finalizar la controversia.
XLIII. Crédito Grupal: al crédito perteneciente a la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, con periodo de facturación semanal o quincenal, que se otorga a grupos de personas en los que cada miembro es obligado solidario por el pago total del crédito, aunque la calificación de dicho crédito se realice de manera individual para cada integrante del grupo.
XLIV. Criterios Contables: a los "Criterios de Contabilidad para las Instituciones" a que se refiere el Capítulo Primero del Título Tercero y que se contienen en el Anexo 33 de las presentes disposiciones.
XLV.Cuentas Bancarias: a las cuentas bancarias a la vista a que se refiere el artículo 14 de la Circular 3/2012, emitida por el Banco de México.
Dichas cuentas podrán ser de "Nivel 1", "Nivel 2", "Nivel 3" o "Nivel 4" en términos de lo establecido por la citada Circular 3/2012.
XLVI. Cuentas Destino: a las cuentas receptoras de recursos dinerarios en Operaciones Monetarias.
XLVII. Cuentas Destino Recurrentes: a las Cuentas Destino que cumplan con los requisitos previstos por el Artículo 314 Bis de las presentes disposiciones.
XLVIII. Desbloqueo de Factores de Autenticación: al proceso mediante el cual la Institución habilita el uso de un Factor de Autenticación que se encontraba bloqueado.
XLIX. Descuento: operación por virtud de la cual la Institución descontante se obliga a anticipar al descontatario el importe de un crédito dinerario, contra tercero y de vencimiento futuro, a cambio de la enajenación a favor de la Institución descontante del citado crédito y de la detracción de un interés.
L. Despacho: a las personas morales cuya actividad sea la prestación de servicios de auditoría de estados financieros, en el que laboren Auditores Externos Independientes.
LI. Dirección General: al director general de las instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo, así como las unidades administrativas que lo auxilien en el desempeño de sus funciones, cada uno conforme a sus atribuciones.
LII. Dispositivo de Acceso: al equipo que permite a un Usuario acceder al servicio de Banca Electrónica.
LIII. Doble Incumplimiento: al evento de incumplimiento tanto del obligado original como del garante admisible de una operación sujeta a riesgo de crédito.
LIV. Empresas de Servicios: a las Empresas de Servicios Exclusivas o Empresas de Servicios Genéricas.
LV. Empresas de Servicios Exclusivas: a aquellas personas morales en cuyo capital participe y ejerza el control una Institución y que tengan por objeto prestarle exclusivamente a dicha Institución Servicios Complementarios o Auxiliares.
LVI. Empresas de Servicios Genéricas: a aquellas personas morales en cuyo capital participen una o varias Instituciones y, en su caso, otras personas, que tengan por objeto prestar a Instituciones Servicios Complementarios o Auxiliares, sin perjuicio de que podrán prestar servicios a otras personas, siempre que cuando menos el cinco por ciento de sus ingresos brutos durante el año calendario de que se trate, provengan de la prestación de dichos servicios a las Instituciones.
LVII. Enganche: al importe positivo que resulte de la diferencia entre el valor de la vivienda y el importe del crédito o, en su caso, los créditos a la vivienda en la fecha de otorgamiento del crédito.
LVIII. Escenario Supervisor: en singular o plural al conjunto o conjuntos de supuestos establecidos por la Comisión, que las instituciones de banca múltiple deben utilizar para realizar su Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores.
LIX. Esquema de Bursatilización: al proceso estructurado mediante el cual activos y derechos por flujos de efectivo futuros, se agrupan y se suscriben para crear títulos o valores negociables (posiciones de bursatilización), mismos que pueden colocarse entre el público inversionista en un mercado de valores organizado, o bien, ser utilizados como referencia para la transferencia de riesgo.
LX. Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas: al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de su acreditado al recibir por parte del proveedor de la cobertura un porcentaje del saldo del crédito en cuestión, a fin de cubrir con un monto limitado las primeras pérdidas derivadas del crédito, una vez que se actualicen los términos y condiciones pactados para el reclamo de la garantía o del seguro.
LXI. Esquema de Cobertura en Paso y Medida (Pari-Passu): al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de su acreditado al recibir por parte del proveedor de la cobertura un porcentaje del saldo del crédito en cuestión, con el fin de cubrir en la proporción convenida, las pérdidas derivadas del crédito.
LXII. Evaluación de la Suficiencia de Capital: al proceso incorporado en la Administración Integral de Riesgos de las instituciones de banca múltiple, mediante el cual estas evalúan si su Capital Neto sería suficiente para cubrir las posibles pérdidas que deriven de los riesgos a los que dichas instituciones podrían estar expuestas en distintos escenarios, incluyendo aquellos en los que imperen condiciones económicas adversas, que cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo 13 de las presentes disposiciones.
LXIII. Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores: al proceso incorporado en la Administración Integral de Riesgos de las instituciones de banca múltiple, mediante el cual estas evalúan si su Capital Neto sería suficiente para cubrir las posibles pérdidas que, en su caso, deriven de los riesgos a los que dichas instituciones están expuestas en cada uno de los Escenarios Supervisores que cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo 12-D de las presentes disposiciones.
LXIV. Exposición al Incumplimiento (EI): a la posición esperada, bruta de reservas, de la operación de crédito si se produce el incumplimiento del deudor. La Exposición al Incumplimiento no podrá ser inferior a la cantidad dispuesta de la operación al momento del cálculo del requerimiento de capital.
LXV.Factor de Autenticación: al mecanismo de Autenticación, tangible o intangible, basado en las características físicas del Usuario, en dispositivos o información que solo el Usuario posea o conozca. Estos mecanismos podrán incluir:
a) Información que el Usuario conozca y que la Institución valide a través de cuestionarios practicados por operadores de centros de atención telefónica.
b) Información que solamente el Usuario conozca, tales como Contraseñas y Números de Identificación Personal (NIP).
c) Información contenida o generada en medios o dispositivos respecto de los cuales el Usuario tenga posesión, tales como dispositivos o mecanismos generadores de Contraseñas dinámicas de un solo uso y Tarjetas Bancarias con Circuito Integrado, que tengan propiedades que impidan la duplicación de dichos medios, dispositivos o de la información que estos contengan o generen.
d) Información del Usuario derivada de sus características físicas, tales como huellas dactilares, geometría de la mano o patrones en iris o retina, siempre que dicha información no pueda ser duplicada y utilizada posteriormente.
LXVI. Factor de Riesgo: a la variable económica u operativa cuyo movimiento por sí sola o en combinación con otras variables, tiene el potencial de generar cambios sobre el rendimiento, valor o estabilidad de los activos, pasivos o patrimonio de la Institución, así como sobre la solvencia, liquidez, estrategia o incidir en el cumplimiento de sus objetivos de negocio.
LXVII. Fideicomiso de Contragarantía: a los fideicomisos constituidos por instituciones de banca de desarrollo, cuyas actividades se limitan a garantizar, total o parcialmente a través del Esquema de Primeras Pérdidas, las garantías otorgadas por dichas instituciones o sus fideicomisos a otras Instituciones o entidades financieras y que cumplen con las condiciones siguientes:
a) La institución de banca de desarrollo que lo constituye debe fungir como fiduciaria y como uno de los fideicomitentes o bien, como fideicomitente único;
b) La institución de banca de desarrollo cuente con garantía expresa del Gobierno Federal;
c) El fideicomiso se encuentre inscrito ante la Unidad de Política Presupuestal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
d) El patrimonio del fideicomiso sea constituido con efectivo;
e) Los fondos líquidos del fideicomiso son invertidos en instrumentos de deuda garantizados o avalados por el Gobierno Federal o por Instituciones, o bien en reportos de papel gubernamental o bancario; en el caso de inversiones en directo o reporto de papel bancario, las contrapartes deberán contar con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3
del Anexo 1-B de las presentes disposiciones, y
f) El importe efectivamente garantizado por el fideicomiso sea menor a su patrimonio.
LXVIII. Fideicomiso de Garantía: al contrato mediante el cual el fideicomitente transmite bienes o derechos que serán ejecutados, conforme al procedimiento extrajudicial previsto en el propio contrato, para cubrir las obligaciones garantizadas al fideicomisario.
LXIX. Filial: en singular o plural: a la sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar, conforme a la Ley, como institución de banca múltiple y en cuyo capital participe una institución financiera del exterior o una sociedad controladora filial.
LXX.Financiamiento: a todo acto o contrato que implique la realización de una operación activa, directa o contingente, mediante el otorgamiento, reestructuración, renovación o modificación de cualquier préstamo o crédito, quedando también incluidas las inversiones en acciones o valores, que no deban restarse del Capital Neto de la Institución de que se trate.
Los créditos hipotecarios relacionados con viviendas, los de consumo a cargo de personas físicas que se dispongan mediante el uso de tarjeta de crédito, los que se utilicen para la adquisición de bienes de consumo duradero y los personales que se destinen al consumo, que otorguen las instituciones de banca múltiple, cuyo monto no exceda el equivalente en moneda nacional a 700,000 UDIs a la fecha de su concertación, así como las operaciones financieras derivadas concertadas por las Instituciones en mercados reconocidos por las autoridades financieras del país, cuyo cumplimiento corresponda a una contraparte central, quedarán excluidos de lo señalado en el párrafo anterior.
LXXI. Firma Electrónica Avanzada o Fiable: a la firma electrónica avanzada o fiable a que se refiere el Código de Comercio.
LXXII. Grabación: a aquel acto mediante el cual un libro, registro o documento original, es transformado a una imagen en formato digital en medio óptico o magnético, utilizando equipos y programas de cómputo diseñados para tal efecto.
LXXIII. Grado de Inversión: a la Calificación otorgada por alguna Institución Calificadora que se ubique dentro de los Grados de Riesgo 2 y 3 en escala global tratándose de largo plazo, y Grado de Riesgo 3 en escala global tratándose de corto plazo, conforme a lo establecido en las tablas correspondientes para corto y largo plazo del Anexo 1-B.
LXXIV. Grado de Riesgo: a los grados de riesgo indicados en las tablas de correspondencia de calificaciones y grados de riesgo, a largo plazo y a corto plazo, tanto para la escala global como para la escala México, comprendidos en el Anexo 1-B.
LXXV. Identificador de Usuario: a la cadena de caracteres, información de un dispositivo o cualquier otra información que conozca tanto la Institución como el Usuario, que permita reconocer la identidad del propio Usuario para el uso del servicio de Banca Electrónica.
LXXVI. Independencia: a la condición que presenta una persona, entidad, órgano administrativo o cuerpo colegiado de Instituciones (incluyendo sin limitar una Unidad de Negocio) respecto a otra en términos de no tener conflicto de interés alguno que afecte el adecuado desempeño de sus funciones.
LXXVII. Independiente: a la persona, entidad, órgano administrativo o cuerpo colegiado de Instituciones que mantenga Independencia frente a otra u otras.
LXXVIII. Índice de Capitalización: al resultado de dividir el Capital Neto entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.
LXXIX. Influencia Significativa: a lo previsto por la fracción III del artículo 45-P de la Ley.
LXXX. Información Sensible del Usuario: a la información personal del Usuario que contenga nombres, domicilios, teléfonos o direcciones de correo electrónico, en conjunto con números de tarjetas bancarias, números de cuenta, límites de crédito, saldos, Identificadores de Usuarios o información de Autenticación.
LXXXI. Ingresos Netos o Ventas Netas: Al importe de los ingresos que genera el acreditado por la venta de inventarios, la prestación de servicios o por cualquier otro concepto que se derive de las actividades que representan su principal fuente de ingresos, una vez disminuidos por los descuentos y bonificaciones comerciales otorgados a sus clientes, así como las devoluciones efectuadas.
Este rubro deberá corresponder al del último estado financiero anual del acreditado, cuyas cifras no deberán tener una antig edad mayor a 18 meses al momento del cómputo de capitalización o de la calificación de cartera.
LXXXII. INPC: al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
LXXXIII. Institución de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local: a aquella institución de banca múltiple que la Comisión clasifique como tal conforme al Capítulo VI Bis 1 del Título Primero Bis de las presentes disposiciones y sea aprobada por su Junta de Gobierno.
LXXXIV. Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización: aquella Institución que:
a) Origina directa o indirectamente el conjunto de activos subyacentes incluidos en el Esquema de Bursatilización, o
b) Actúa como patrocinador de un vehículo de papel bursatilizado o de un programa similar por el que se adquieran posiciones a terceros. En el contexto de tales programas, una Institución se considerará en términos generales un patrocinador y, a su vez, un originador si en la práctica o en lo esencial proporciona asesoría o gestiona un programa de bursatilización, coloca los valores respaldados por los activos subyacentes en el mercado o proporciona líneas de crédito por liquidez o mejoras crediticias.
LXXXV. Instituciones: a las instituciones de crédito a que se refiere el Artículo 2 de la Ley de Instituciones de Crédito.
LXXXVI. Instituciones Calificadoras: a las Instituciones Calificadoras de Valores incluidas en el Anexo 1-B de estas Disposiciones. También se considerará como Instituciones Calificadoras a aquellas que, atendiendo a los criterios contenidos en las presentes Disposiciones dé a conocer la Comisión en la red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx.
LXXXVII. Instrumentos de Capital: a los títulos emitidos tanto en México como en mercados extranjeros, que cumplan con lo establecido en el Anexo 1-R o en el Anexo 1-S de las presentes disposiciones.
LXXXVIII. Inversionista Calificado: a la persona que mantenga en promedio, durante el último año, inversiones en valores por un monto igual o mayor a 1'500,000 unidades de inversión o que haya obtenido en cada uno de los dos últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 500,000 unidades de inversión.
LXXXIX. Inversionista Institucional: a la persona que conforme a las leyes federales tenga dicho carácter o sea entidad financiera, incluso cuando actúen como fiduciarias al amparo de fideicomisos que conforme a las leyes se consideren como inversionistas institucionales.
XC. IPAB: Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
XCI. Ley: a la Ley de Instituciones de Crédito, tal como la misma sea modificada de tiempo en tiempo.
XCII.Límite Específico de Exposición al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a un riesgo discrecional determinado, asignada desde a una línea de negocio, Factor de Riesgo, causa u origen del mismo hasta a un empleado o funcionario en específico al interior de una Institución.
XCIII. Límite Global de Exposición al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a los distintos tipos de riesgo discrecionales por Unidad de Negocio o por Factor de Riesgo, causa u origen de los mismos, para una Institución en su totalidad.
XCIV. Límites de Exposición al Riesgo: a los Límites Específicos de Exposición al Riesgo y los Límites Globales de Exposición al Riesgo, conjuntamente.
XCV. Línea de Crédito por Liquidez en Esquemas de Bursatilización: al mecanismo que mediante la inyección de fondos, busca mejorar o facilitar la gestión de la liquidez del Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización, en virtud de los desfases que se presentan entre las fechas de recaudación de los flujos de los activos subyacentes y las fechas de pago a los tenedores de los títulos bursatilizados.
XCVI. Marco para la Administración Integral de Riesgos: al conjunto de objetivos, políticas, lineamientos y procedimientos que norman la actividad de la Administración Integral de Riesgos en la Institución.
XCVII. Medidas Básicas de Seguridad: a aquellas que las Instituciones deberán implementar en sus Oficinas Bancarias y que comprenden las medidas indispensables, mínimas y concretas en términos del Capítulo XIII del Título Quinto de las presentes disposiciones.
XCVIII. Medidas Correctivas: se refieren conjuntamente a las Medidas Correctivas Especiales Adicionales y a las Medidas Correctivas Mínimas.
XCIX. Medidas Correctivas Especiales Adicionales: a las medidas correctivas que la Comisión está facultada a ordenar a las instituciones de banca múltiple, en términos de la fracción III del Artículo 134 Bis 1 de la Ley.
C. Medidas Correctivas Mínimas: a las medidas que deba aplicar la Comisión conforme a lo dispuesto por las fracciones I y II del Artículo 134 Bis 1 de la Ley.
CI. Medios Electrónicos: a los equipos, medios ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean públicos o privados, a que se refiere el Artículo 52 de la Ley.
CII. Mejora Crediticia: al acuerdo contractual mediante el cual una Institución conserva o asume una posición de bursatilización, proporcionando cierto grado de protección a otras partes involucradas en la operación.
CIII. Mensajes de Texto SMS: al mensaje de texto disponible para su envío en servicios de telefonía móvil.
CIV. Mercancías: Se entenderá por mercancías a los activos referidos como tales en la Circular 4/2012 emitida por el Banco de México, con excepción del oro.
CV. Método Avanzado para el Cálculo de los Requerimientos de Capital por Riesgo Operacional: al que se refiere el Artículo 2 Bis 114 de estas Disposiciones.
CVI. Método del Indicador Básico: al que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 111 de estas disposiciones.
CVII.Método Estándar: al que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III del Título Primero Bis de estas disposiciones.
CVIII. Método Estándar Alternativo para el Cálculo de los Requerimientos de Capital por Riesgo Operacional: al que se refiere el Artículo 2 Bis 114 de estas Disposiciones.
CIX. Método Estándar para el Cálculo de los Requerimientos de Capital por Riesgo Operacional: al que se refiere el Artículo 2 Bis 113 de estas Disposiciones.
CX. Metodología Interna: en plural o singular, a las metodologías aprobadas por la Comisión para el cómputo de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y para la calificación de cartera crediticia y la determinación de sus respectivas reservas preventivas.
CXI. México: significan los Estados Unidos Mexicanos.
CXII.Microfilmación: a aquel acto mediante el cual un libro, registro o documento original, es filmado en una película.
CXIII. Nivel de Tolerancia al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a un riesgo no discrecional, para una Institución en su totalidad.
CXIV. Número de Identificación Personal (NIP): a la Contraseña que autentica a un Usuario en el servicio de Banca Electrónica mediante una cadena de caracteres numéricos.
CXV. Oficinas Bancarias: en singular o plural, a los establecimientos donde las Instituciones realizan de manera habitual sus actividades y que pueden adoptar alguna de las siguientes modalidades:
a) Oficina Administrativa sin Atención al Público, aquellas instalaciones sin manejo de efectivo y valores, en las cuales la Institución no ofrece atención al público, pero en las que se realizan actividades administrativas de apoyo a los procesos bancarios de Oficinas Bancarias.
b) Oficina Administrativa con Atención al Público, aquellas instalaciones en las cuales la Institución asesora a sus clientes, realiza promoción, recibe aclaraciones o quejas, lleva a cabo la apertura y cierre de cuentas, entrega chequeras y tarjetas de débito y crédito, celebra contratos, se realizan operaciones bancarias a través de Medios Electrónicos y aquellas otras que no impliquen el manejo de efectivo o valores.
c) Módulos Bancarios, aquellas instalaciones que se encuentran dentro de locales con seguridad propia, en las que se realizan operaciones en efectivo hasta por un monto diario equivalente en moneda nacional a 2,000 UDIs, por cada tipo de operación y cuenta; además de realizar la promoción, apertura y cierre de cuentas, entrega de chequeras, tarjetas de débito y crédito, recepción de depósitos y pagos de créditos, pago de remesas y disposiciones de efectivo.
d) Sucursales, en singular o plural, aquellas instalaciones destinadas a la atención al Público Usuario, para la celebración de operaciones y prestación de servicios a los que se refiere el Artículo 46 de la Ley, y que pueden ser Tipo A, Tipo B, Tipo C o Tipo D.
CXVI. Opción de Recompra en Esquemas de Bursatilización: al mecanismo que permite a la Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización comprar las posiciones de bursatilización (por ejemplo, títulos de bursatilización de activos) previamente al vencimiento de los activos subyacentes o de las posiciones de bursatilización.
CXVII. Operación Monetaria: a la transacción que implique transferencia o retiro de recursos dinerarios. Las operaciones monetarias podrán ser:
a) Micro Pagos: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 70 UDIs.
b) De Baja Cuantía: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 250 UDIs diarias.
c) De Mediana Cuantía: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs diarias.
d) Por montos superiores al equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs diarias.
CXVIII. Operaciones: a las operaciones activas, operaciones pasivas, Operaciones Causantes de Pasivo Contingente, así como operaciones distintas a las señaladas en la presente fracción que realicen las Instituciones, siempre que tales operaciones estén contempladas en las disposiciones en materia de requerimientos de capitalización, a las que hace referencia el Título Primero Bis de estas disposiciones.
CXIX. Operaciones Causantes de Pasivo Contingente: a las obligaciones cuya exigibilidad se encuentra sujeta a condición suspensiva o resolutoria, así como aquellas que no se han reconocido en el balance, en virtud de que no es viable que las Instituciones tengan que satisfacerla o cuando el importe de la obligación no pueda ser cuantificado con la suficiente confiabilidad.
CXX. Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito: aquellas operaciones de financiamiento por virtud de las cuales se transmite a alguna Institución la titularidad de derechos de crédito. No se consideraran Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito las adquisiciones de cartera de crédito.
CXXI. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito: a los depósitos, valores, créditos, operaciones de reporto, de intercambio de flujos de dinero (swap), contratos adelantados, préstamo de valores, opciones, operaciones estructuradas, paquetes de instrumentos derivados y operaciones contingentes, así como a las demás operaciones bancarias expuestas a riesgo de crédito conforme al Anexo 1-A.
CXXII. Orden: a las instrucciones que reciban las Instituciones de sus clientes, para realizar operaciones de compra o venta de valores inscritos en el Registro.
CXXIII. Organismo de Fomento para la Vivienda: al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
CXXIV. Pago Móvil: al servicio de Banca Electrónica en el cual el Dispositivo de Acceso consiste en un Teléfono Móvil del Usuario, cuyo número de línea se encuentre asociado al servicio. Únicamente se podrán realizar consultas de saldo respecto de las cuentas asociadas al servicio, Operaciones Monetarias limitadas a pagos o transferencias de recursos dinerarios de hasta el equivalente en moneda nacional a las Operaciones Monetarias de Mediana Cuantía, con cargo a las tarjetas o cuentas bancarias que tenga asociadas, así como actos para la administración de este servicio, que no requieran un Segundo Factor de Autenticación.
CXXV. Participante Central del Mercado: se considerarán para efectos de la determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito, participantes centrales del mercado, a los siguientes:
a) El Gobierno Federal, el Banco de México, el IPAB, y
b) Los organismos de compensación reconocidos.
CXXVI. Patio de la Sucursal: a la zona de servicios de la Sucursal sin restricciones de acceso al Público Usuario para la realización de sus operaciones.
CXXVII. Pérdida Esperada: en singular o plural, a la media de la distribución de probabilidad del importe de las pérdidas de un activo. Para fines de cálculo de las reservas para riesgos crediticios la Pérdida Esperada se determina multiplicando la Probabilidad de Incumplimiento por el producto de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento, en los términos del Artículo 2 Bis 92 de las presentes disposiciones.
CXXVIII. Pérdidas Esperadas Totales: a la suma de los montos de las Pérdidas Esperadas para cada una de las posiciones individuales sujetas a riesgo de crédito, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 92 de las presentes disposiciones.
CXXIX. Perfil de Riesgo: a la descripción cuantitativa y cualitativa de los diferentes riesgos a los que está expuesta la Institución en un momento dado.
CXXX. Perfil de Riesgo Deseado: al Perfil de Riesgo que la Institución está dispuesta a asumir de acuerdo a su modelo de negocio y estrategias, para alcanzar sus objetivos.
CXXXI. Periodo de Facturación: para efectos de la calificación de Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda y de Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, al lapso entre cada una de las fechas
programadas en el contrato de crédito para que el acreditado realice los pagos de los montos exigibles.
CXXXII. Periodo de Pago: al plazo comprendido entre dos fechas de corte, entendida esta última, como la fecha en la cual la Institución factura al cliente.
CXXXIII. Personas Relacionadas Relevantes: aquellas personas físicas o morales con domicilio en territorio nacional o en el extranjero, que tengan directa o indirectamente, el veinte por ciento o más del capital social de una institución de banca múltiple de manera individual o colectiva. En todo caso, se entenderá como tenencia accionaria colectiva, aquella que mantengan directa o indirectamente, en su conjunto:
a) Los cónyuges o las personas físicas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, y
b) Los fideicomisos cuando la contraparte o fuente de pago dependa de una de las personas físicas o morales señaladas en el primer párrafo de esta fracción y el inciso anterior.
A efecto de considerar que los supuestos señalados en los incisos a) y b) anteriores, no son Personas Relacionadas Relevantes, las instituciones de banca múltiple deberán documentar fehacientemente que en dichos supuestos no se actúa de forma concertada ni se mantienen acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido.
Adicionalmente, se considerarán como Personas Relacionadas Relevantes a todas aquellas personas morales que formen parte de un mismo grupo empresarial o consorcio controlado por las personas físicas o morales señaladas en el primer párrafo de esta fracción. No quedarán incluidas en dicho concepto, las entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la institución de banca múltiple, o aquellas entidades financieras en las que la institución de banca múltiple tenga una participación accionaria, a menos de que dichas entidades a su vez otorguen cualquier tipo de financiamiento a las personas señaladas en el primer párrafo de la presente fracción.
Para efectos de lo establecido en esta fracción, se deberá entender por "control", "consorcio" y "grupo empresarial", lo establecido en las fracciones I, II y V del Artículo 22 Bis de la Ley.
CXXXIV. Plan de Acción Preventivo: al conjunto de acciones propuesto por las instituciones de banca múltiple, que les permitiría mantenerse en la categoría I conforme al artículo 220 de estas disposiciones, cumplir con el capital mínimo señalado en el Artículo 2 de las presentes disposiciones así como con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del Artículo 19 de la Ley, durante los trimestres que comprenda la Evaluación de Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores.
CXXXV. Plan de Contingencia: al conjunto de acciones que deben llevar a cabo las instituciones de banca múltiple para restablecer su situación financiera, ante escenarios adversos que pudieran afectar su solvencia o liquidez, en términos de lo previsto por el artículo 119 de la Ley y las presentes disposiciones.
CXXXVI. Plan de Continuidad de Negocio: al conjunto de estrategias, procedimientos y acciones a que hace referencia el Artículo 164 Bis de estas disposiciones que permitan, ante la verificación de Contingencias Operativas, la continuidad en la prestación de los servicios o en la realización de los procesos críticos de las Instituciones, o bien su restablecimiento oportuno, así como la mitigación de las afectaciones producto de dichas Contingencias.
CXXXVII. Plan de Financiamiento de Contingencia: al conjunto de estrategias, políticas y procedimientos que se llevarán a cabo en caso de presentarse requerimientos inesperados de liquidez, de acuerdo con lo establecido en la fracción VII del Artículo 81 de las presentes disposiciones.
CXXXVIII. Plazo Efectivo o de Vencimiento (V): al periodo de tiempo efectivo expresado en años, en el que el propietario de un instrumento de deuda sujeto a una determinada estructura de flujos de efectivo recuperaría su capital. Las Instituciones que adopten el método basado en calificaciones internas básico deberán utilizar los parámetros supervisores de Plazo de Vencimiento establecidos en el primer párrafo del Artículo 2 Bis 80 de estas disposiciones.
En el caso del método avanzado, las Instituciones deberán emplear una estimación propia del Plazo de Vencimiento para cada posición. Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 69, las Instituciones deberán emplear el algoritmo contenido en el citado Artículo 2 Bis 80 de estas disposiciones.
CXXXIX. Posiciones Preferentes: en plural o singular, a la cartera de crédito y los valores que a efectos de prelación en pago tienen prioridad sobre otros acreedores del deudor.
CXL.Posiciones Subordinadas: en plural o singular, a la cartera de crédito y los valores que a efectos de su prelación en pago, se sitúan detrás de otros acreedores del deudor.
CXLI. Probabilidad de Incumplimiento (PI): a la Probabilidad expresada como porcentaje de que ocurra cualquiera o ambas de las siguientes circunstancias en relación a un deudor específico:
a) El deudor se encuentra en situación de mora durante 90 días naturales o más respecto a cualquier obligación crediticia importante frente a la Institución. La Comisión podrá autorizar excepcionalmente el uso de un plazo diferente al de 90 días naturales o más para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones cuando, a su juicio, dicha definición de incumplimiento se ajuste mejor al método basado en calificaciones internas de que se trate.
b) Se considere probable que el deudor no abone la totalidad de sus obligaciones crediticias frente a la Institución.
CXLII. Programas de Papel Comercial Bursatilizados: a la emisión de papel comercial con un vencimiento inicial de un año o inferior, que esté respaldado por activos u otro tipo de posiciones mantenidos en una entidad de propósito especial, ajenas a insolvencias.
CXLIII. Público Usuario: a aquellas personas que contratan o llevan a cabo operaciones y servicios prestados por las Instituciones.
CXLIV. Registro: al Registro Nacional de Valores a que se refiere el Capítulo II de la Ley del Mercado de Valores, o cualquier otro que lo sustituya.
CXLV. Reglas de Capitalización: a las disposiciones contenidas en el Título Primero Bis de las presentes disposiciones.
CXLVI. Remuneración Extraordinaria: al conjunto de sueldos, prestaciones o contraprestaciones variables que las instituciones de banca múltiple otorguen a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato o comisión o cualquier otro título jurídico que las propias instituciones de banca múltiple hayan otorgado para la realización de sus operaciones, que paguen en efectivo o mediante otro tipo de compensación y que se determina con base en los resultados obtenidos, entre otros, por dichos empleados o personal, en la realización de las actividades que les son propias.
CXLVII. Remuneración Ordinaria: al conjunto de sueldos, prestaciones o contraprestaciones fijas que las instituciones de banca múltiple otorguen a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato o comisión o cualquier otro título jurídico que las propias instituciones de banca múltiple hayan otorgado para la realización de sus operaciones, que paguen en efectivo o mediante otro tipo de compensación y que no varía en atención a los resultados obtenidos por dichos empleados o personal, en la realización de las actividades que les son propias.
CXLVIII. Rendimiento Excedente en Esquemas de Bursatilización: a la recaudación bruta de ingresos financieros y de otra índole percibidos por el Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización, menos los intereses de los títulos bursatilizados, los gastos de administración y demás costos en los que incurra el citado vehículo.
CXLIX. Reporte de Información Crediticia: cualquiera de los reportes de crédito emitidos por sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, siguientes:
a) Aquel emitido por una sociedad de información crediticia en el que se incluya la información contenida en las bases de datos de las demás sociedades de información crediticia, o
b) Los reportes de crédito individuales emitidos por la totalidad de las sociedades de información crediticia.
CL. Reservas Admisibles Totales: a la suma de las reservas que se encuentren constituidas al mes correspondiente al cómputo de capitalización para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito, determinadas de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones.
CLI. Restablecimiento de Contraseñas y Números de Identificación Personal (NIP): al procedimiento mediante el cual el Usuario puede definir una nueva Contraseña o Número de Identificación Personal.
CLII. Revolvente: característica contractual de la apertura de crédito, que da derecho al acreditado a realizar pagos, parciales o totales, de las disposiciones que previamente hubiere hecho, quedando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.
Para efectos de la calificación de la Cartera Crediticia establecida en el Artículo 92 de las presentes disposiciones, no se considerarán como Revolventes aquellos créditos en los que la disposición del saldo a favor del acreditado esté condicionado al pago de cierto monto de los saldos dispuestos y que genere cambios en las condiciones originales del crédito, como una nueva tabla de amortización con pagos fijos y un plazo distinto al original preestablecido.
CLIII. Riesgo Común: el que representen el deudor de la Institución de que se trate y las personas siguientes:
a) Cuando el deudor sea persona física:
1. Las personas físicas que dependan económicamente de este.
2. Las personas morales que sean controladas, directa o indirectamente, por el propio deudor, con independencia de que pertenezcan o no a un mismo Grupo Empresarial o Consorcio.
Se entenderá por:
i. Grupo Empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de inversión directa o indirecta del capital social, controladas por una misma sociedad, incluyendo a esta última.
ii. Consorcio, al conjunto de Grupos Empresariales, vinculados entre sí, por una o más personas físicas accionistas o titulares de partes sociales, que mantengan el control de dichos grupos, con independencia de la forma o estructura que utilicen para integrar o controlar a dichos Grupos Empresariales.
b) Cuando el deudor sea persona moral:
1. La persona o grupo de personas físicas y morales que actúen en forma concertada y ejerzan, directa o indirectamente, la administración a título de dueño, o el control de la persona moral acreditada.
2. Las personas morales que sean controladas, directa o indirectamente por el propio deudor, con independencia de que pertenezca o no a un mismo Grupo Empresarial y, en su caso, Consorcio.
3. Las personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o, en su caso, Consorcio.
Para efectos de lo dispuesto en los incisos a) numerales 2 (i) y 2 (ii), y b) numerales 2 y 3 anteriores, no quedarán comprendidas las Instituciones.
c) Cuando el deudor sea un fideicomiso, el fideicomitente, siempre que dicho fideicomitente se trate a su vez de una de las personas señaladas en los incisos a) y b) de la presente fracción y dichas personas, mantengan una participación mayoritaria en el fideicomiso deudor.
No obstante lo anterior, cuando el fideicomitente no mantenga una participación mayoritaria en el fideicomiso deudor, únicamente deberá considerase como un mismo Riesgo Común, la parte alícuota o proporcional del porcentaje de Financiamiento otorgado al fideicomiso, así como los Financiamientos que le sean otorgados en directo a cada persona que tenga el carácter de fideicomitente.
Para efectos de lo establecido en esta fracción, en las operaciones de factoraje, Descuento y Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito, también se podrá considerar como deudor al factorado, descontatario o cedente de los derechos de crédito, únicamente cuando exista obligación solidaria de estos últimos; de lo contrario, se seguirá considerando como deudor al sujeto pasivo de los créditos adquiridos.
CLIVRiesgo Consolidado: al riesgo de la Institución y sus Subsidiarias Financieras, tomadas en su conjunto.
CLV.Riesgo de Base: a la pérdida potencial que se generaría por cambios en los precios de Mercancías o instrumentos financieros utilizados en una estrategia de cobertura de tal forma que se reduzca la efectividad de dicha estrategia a través del tiempo.
CLVI. Riesgo Direccional: a la pérdida potencial que se generaría por el cambio del precio actual de una Mercancía en la fecha de su intercambio.
CLVII. Riesgo Operacional: a la pérdida potencial por fallas o deficiencias en los controles internos, por errores en el procesamiento y almacenamiento de las Operaciones o en la transmisión de información, así como por resoluciones administrativas y judiciales adversas, fraudes o robos y comprende, entre otros, al riesgo tecnológico y al riesgo legal, en el entendido de que:
a) El riesgo tecnológico se define como la pérdida potencial por daños, interrupción, alteración o fallas derivadas del uso del hardware, software, sistemas, aplicaciones, redes y cualquier otro canal de transmisión de información en la prestación de servicios bancarios a los clientes de la Institución.
b) El riesgo legal se define como la pérdida potencial por el incumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, la emisión de resoluciones administrativas y judiciales desfavorables y la aplicación de sanciones, en relación con las Operaciones que la Institución lleva a cabo.
CLVIII. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CLIX. Seguro de Crédito: al seguro otorgado por instituciones de seguro especializadas, autorizadas por la Secretaría para cubrir el riesgo de no pago de un acreditado.
CLX.Seguro de Crédito a la Vivienda: al seguro de crédito hipotecario otorgado por instituciones de seguro especializadas, autorizadas por la Secretaría para cubrir el riesgo de no pago de un acreditado.
CLXI. Seguro de Desempleo: al seguro que proporciona una institución de seguros autorizada para cubrir el monto exigible de un crédito de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, en el evento de que el acreditado pierda involuntariamente la relación laboral.
CLXII. Servicios Complementarios o Auxiliares: a los que prestan las Empresas de Servicios a una o más Instituciones, según sea el caso, relacionados con soporte o apoyo en su administración o en la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el Artículo 46 de la Ley.
CLXIII. Sesión: al periodo en el cual los Usuarios podrán llevar a cabo consultas, Operaciones Monetarias o cualquier otro tipo de transacción bancaria, una vez que hayan ingresado al servicio de Banca Electrónica con su Identificador de Usuario.
CLXIV. Severidad de la Pérdida: al porcentaje del saldo insoluto del crédito expuesto a riesgo, una vez tomado en cuenta el valor de las garantías.
CLXV. Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento (SP): a la intensidad de la pérdida en caso de incumplimiento expresada como porcentaje de la Exposición al Incumplimiento, una vez tomados en cuenta el valor de las garantías y los costos asociados a los procesos de realización (judiciales, administrativos de cobranza y de escrituración, entre otros).
La Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento para los métodos basados en calificaciones internas básico y avanzado se sujetará a lo dispuesto respectivamente, en las fracciones I y II, del artículo 172 Bis 8 de las presentes disposiciones.
CLXVI. Siniestralidad: al resultado de dividir el número de Siniestros entre el número de Sucursales.
CLXVII. Siniestro: al daño o pérdida que sufren las Instituciones, en particular sus Oficinas Bancarias, sus empleados, su patrimonio o el Público Usuario, por actos del hombre o hechos de la naturaleza.
CLXVIII. Sistema de Control Interno: al conjunto de objetivos y los lineamientos necesarios para su implementación, que establezcan las Instituciones con el propósito de:
a) Procurar que los mecanismos de operación sean acordes con las estrategias y fines de las Instituciones, que permitan prever, identificar, administrar, dar seguimiento y evaluar los riesgos que puedan derivarse del desarrollo de su objeto social, con el propósito de minimizar las posibles pérdidas en que puedan incurrir.
b) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades entre sus órganos sociales, unidades administrativas y personal, a fin de procurar eficiencia y eficacia en la realización de sus actividades.
c) Contar con información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, y que contribuya a la adecuada toma de decisiones.
d) Coadyuvar permanentemente a la observancia de la normatividad aplicable a las actividades de las Instituciones.
CLXIX. Sistema de Recepción y Asignación: al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y ejecución de Órdenes y asignación de operaciones con valores inscritos en el Registro.
CLXX. Sistema de Remuneración: al conjunto de funciones, políticas y procedimientos que deberán establecer las instituciones de banca múltiple a fin de que las remuneraciones ordinarias y extraordinarias de sus empleados, de las diferentes unidades administrativas, de control y de negocio, o personal que ostente algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las instituciones de banca múltiple hayan otorgado para la realización de sus operaciones por cuenta propia o con el público, se determinen en atención a los riesgos actuales y potenciales que representan las actividades desempeñadas por dichos empleados o personal en lo individual.
CLXXI. SITI: al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información, el cual forma parte de la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
CLXXII. Sociedad de Apoyo: a la empresa que, en su caso, constituyan una o más Instituciones de conformidad con el Artículo 88 de la Ley, con la finalidad de que preste servicios técnicos y operativos para
auxiliar en el cumplimiento de las obligaciones que estas disposiciones le imponen a las Instituciones en materia de Medidas Básicas de Seguridad y que podrá, entre otros:
a) Proporcionar asesoría a la Institución que corresponda, en relación con el estándar tecnológico vigente y programas de capacitación.
b) Coordinar la celebración de convenios de servicios y seguimiento a procesos con los cuerpos de seguridad pública competentes y las autoridades de procuración de justicia.
c) Coadyuvar y apoyar a las autoridades mencionadas en el inciso b) anterior, en la identificación de los probables responsables y en la realización de sus actividades de procuración de justicia.
CLXXIII. Sociedades Inmobiliarias: a aquellas personas morales en cuyo capital participen una o varias Instituciones y que tengan por objeto exclusivo la adquisición, arrendamiento, administración, aprovechamiento, explotación, enajenación y uso de los inmuebles en que se ubiquen oficinas y sucursales de las Instituciones que participen en su capital social, así como la ejecución de obras de adaptación, conservación, construcción, demolición, mantenimiento y modificación, respecto de tales inmuebles.
CLXXIV. Subsidiarias Financieras: a las entidades financieras que sean objeto de consolidación contable de conformidad con los criterios de contabilidad para las Instituciones, expedidos por la Comisión, exceptuando aquellas que estén sujetas a normas prudenciales emitidas por una autoridad financiera mexicana distinta a la Comisión.
CLXXV. Suplemento de Conservación de Capital: a aquel determinado conforme a la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de estas disposiciones, el cual está compuesto por el 2.5 % de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales y, tratándose de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local, por un porcentaje adicional de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales determinado de conformidad con al Capítulo VI Bis 1 del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.
CLXXVI. Tarjeta Bancaria con Circuito Integrado: a las tarjetas de débito o crédito o con un circuito integrado o chip, que pueda almacenar información y procesarla con el fin de verificar, mediante procedimientos criptográficos, que la tarjeta y la terminal donde se utiliza son válidas.
CLXXVII. Teléfono Móvil: a los Dispositivos de Acceso a servicios de telefonía, que tienen asignado un número único de identificación y utilizan comunicación celular o de radiofrecuencia pública.
CLXXVIII. Terminal Punto de Venta: a los Dispositivos de Acceso al servicio de Banca Electrónica, tales como terminales de cómputo, teléfonos móviles y programas de cómputo, operados por comercios o Usuarios para instruir el pago de bienes o servicios con cargo a una tarjeta o cuenta bancaria.
CLXXIX. Título o Instrumento Subyacente: a la variable financiera que es objeto o referencia de un contrato relativo a operaciones derivadas.
CLXXX. Truncamiento: a aquel proceso mediante el cual una Institución conserva en custodia los cheques librados a cargo de otra Institución al recibirlos en pago o, en su caso, para abono en cuenta de sus clientes, sin que la primera efectúe la entrega del documento original a la segunda, una vez efectuada su compensación.
CLXXXI. UDIs: a las unidades de cuenta llamadas "Unidades de Inversión" establecidas en el "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, tal como el mismo sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo.
CLXXXII. Unidad de Negocio: a las áreas originadoras y tomadoras de riesgos discrecionales al interior de las Instituciones.
CLXXXIII. Unidad Especializada: al área responsable de la seguridad y protección de la Institución y de sus Oficinas Bancarias, que represente a aquella en materia de seguridad ante las autoridades.
CLXXXIV. Usuario: al cliente de una Institución que haya suscrito un contrato con esta en el que se convenga la posibilidad de que, por sí mismo o a través de las personas facultadas por dicho cliente, utilice Medios Electrónicos para realizar consultas, Operaciones Monetarias y cualquier otro tipo de transacción bancaria.
Asimismo, se considerarán Usuarios a los terceros con los que las Instituciones celebren comisiones por cuenta y orden de la propia Institución, en términos de lo dispuesto por la Sección Segunda del
Capítulo XI del Título Quinto de las presentes disposiciones, que utilicen Medios Electrónicos para la realización de las citadas comisiones.
CLXXXV. Valor de la Vivienda: al importe que sea menor entre el valor de la operación de compra venta o el valor de avalúo.
CLXXXVI. Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización: a la sociedad, fideicomiso o cualquier otra entidad organizada cuyas actividades se limitan estrictamente a cumplir su fin específico y cuya estructura está diseñada para aislar a dicha sociedad del riesgo de crédito de un originador o vendedor de posiciones. Los Vehículos de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización se utilizan habitualmente como medios financieros en los que se venden activos a un fideicomiso o entidad similar a cambio de efectivo o de otros activos financiados mediante deuda emitida por el Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización.
CLXXXVII. Vínculo de Negocio: a lo previsto por la fracción III del artículo 45-P de la Ley.
CLXXXVIII. Vínculo Patrimonial: a lo previsto por la fracción IV del artículo 45-P de la Ley.
CLXXXIX. VSM: a las Veces de Salario Mínimo diario o mensual, vigente en el Distrito Federal, que publique en el Diario Oficial de la Federación la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Federal del Trabajo."
"Artículo 2 Bis 5.- . . .
I. y II. . . .
III. Adicionalmente a los mínimos de capital establecidos en los párrafos precedentes, las Instituciones deberán mantener un Suplemento de Conservación de Capital constituido por Capital Fundamental, en los términos señalados en la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, equivalente a:
a) 2.5 % de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, y
b) Tratándose de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local, un porcentaje adicional de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 117 n de estas disposiciones.
Último párrafo.- Se deroga.
Artículo 2 Bis 6.- . . .
I. . . .
a) . . .
1. a 7. . . .
8. Resultado por remediciones por beneficios definidos a los empleados.
. . .
b) a r) . . .
II. . . .
. . ."
"Artículo 2 Bis 17.- . . .
I. . . .
II. . . .
. . .
. . .
. . .
No obstante lo anterior, los Créditos Hipotecarios de Vivienda que cumplan con los requisitos previstos por los incisos a) a f) siguientes, según corresponda, tendrán una ponderación por riesgo de crédito del 50 o 75 por ciento, según sea el caso:
a) a e) . . .
f) Los Créditos Hipotecarios de Vivienda destinados a la remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial, otorgados al amparo del artículo 43 BIS de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del artículo 176 Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los que la subcuenta de vivienda del acreditado y sus aportaciones futuras funjan como garantía y fuente de pago, respectivamente, o bien en los que los acreditados cuenten con una garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo o por un fideicomiso público constituido por el Gobierno Federal para el fomento económico que cumpla con los requisitos del Anexo 25 de las presentes disposiciones, tendrán una ponderación por riesgo de crédito conforme a lo siguiente:
1. Del 50 por ciento, cuando el saldo insoluto del crédito represente 50 por ciento o menos de la suma de los recursos de la subcuenta de vivienda del acreditado más la garantía.
2. Del 75 por ciento, cuando el saldo insoluto del crédito represente más del 50 por ciento y menos del 85 por ciento de la suma de los recursos de la subcuenta de vivienda del acreditado más la garantía.
En todo caso, las aportaciones a la subcuenta de vivienda del acreditado y la garantía deberán estar disponibles sin restricción legal alguna para la Institución en caso de incumplimiento del acreditado, así como estar libres de cualquier otro gravamen. Asimismo, ninguna otra persona podrá disponer de los recursos mientras subsista la obligación crediticia.
De no cumplirse con todas las condiciones previstas por el párrafo anterior, la ponderación por riesgo de crédito para los créditos descritos en este inciso será de 100 por ciento.
. . .
. . .
. . .
Asimismo, los Créditos Hipotecarios de Vivienda a que se refiere este artículo deberán en todo momento ser otorgados bajo estrictos criterios prudenciales y las Instituciones acreedoras de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas o Esquema de Cobertura en Paso y Medida, deberán observar lo establecido en el Artículo 101 de las presentes disposiciones. Adicionalmente, los créditos referidos en los incisos a) a f) de la presente fracción deberán destinarse para adquirir vivienda (de uso habitacional).
En ningún caso, los créditos referidos en los incisos a) a f) debieron haber sido reestructurados sin la autorización expresa de la Institución otorgante de la garantía o Seguro de Crédito.
En su caso, los porcentajes mencionados en la presente fracción deberán cumplirse a la fecha de escrituración del crédito.
III. Los portafolios de Créditos Hipotecarios de Vivienda destinados a la remodelación o mejoramiento de la vivienda que mantengan características similares entre sí que se puedan ubicar en los incisos a) a e) de la fracción II anterior y que cuenten con la garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo que tenga garantía expresa del Gobierno Federal o de un fideicomiso público constituido para el fomento económico bajo Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, siempre que dicha garantía cumpla con lo señalado en el Artículo 2 Bis 39 de estas disposiciones, deberán calcular su requerimiento de capital por riesgo de crédito conforme al procedimiento señalado en los incisos a) a c) siguientes:
a) Calcularán los requerimientos de capital para cada crédito del portafolio conforme a lo establecido en los incisos a) a e) de la fracción II anterior. Una vez obtenido el requerimiento de capital para cada uno de los créditos, estos deberán sumarse para obtener un monto total de los requerimientos de capital del portafolio antes del reconocimiento del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas (RK_PortafolioARC).

b) Calcularán el monto de reservas para riesgos crediticios para cada crédito del portafolio, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 99 Bis a 99 Bis 3 de las presentes disposiciones sin reconocer el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas. Una vez obtenido el requerimiento de reservas para cada uno de los créditos, deberán sumarse para calcular el monto total de reservas requeridas del portafolio (Rvas_Portafolio).

c) Para reconocer el efecto del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas en materia de capital, se deberá determinar el exceso del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas que puede ser considerado
para efectos de disminuir el requerimiento de capital. Esto es, al monto de la cobertura del esquema de primeras pérdidas (Mto_Cobpp) se le restará el monto de reservas obtenido conforme al inciso b) anterior.

1. Cuando la variable Gar_RKpp resulte ser cero o negativa, las Instituciones beneficiarias del Esquema de Cobertura Primeras Pérdidas deberán constituir el monto total de los requerimientos de capital obtenidos conforme al inciso a) (RK_PortafolioARC).
2. Cuando Gar_RKpp obtenido conforme al párrafo anterior resulte ser positivo, las Instituciones beneficiarias del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas deberán comparar este monto con los requerimientos de capital obtenidos de conformidad con el inciso a) aplicando la regla de decisión siguiente:
| i. | Si el Gar_RKpp > RK_PortafolioARC | entonces: | Las Instituciones no deberán constituir requerimiento de capital alguno para el portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas. |
| ii. | Si el Gar_RKpp < RK_PortafolioARC | entonces: | El requerimiento de capital para dicho portafolio será por el monto que sumado al valor de Gar_RKpp iguale el monto total de requerimientos de capital de los créditos del portafolio obtenido conforme al numeral 1 anterior." |
"Artículo 2 Bis 22.- . . .
I. a VII. . . .
VIII. . . .
a) . . .
. . .
Tratándose de las coberturas de riesgo de crédito mediante garantías personales otorgadas por instituciones de banca de desarrollo que otorguen a portafolios de Créditos Hipotecarios de Vivienda señalados en la fracción III del Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones, el requerimiento de capital por riesgo crediticio será el requerimiento de capital que la Institución beneficiaria de la cobertura correspondiente no hubiese constituido por el reconocimiento de la garantía en los términos de la fracción III del Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones.
b) . . ."
"Capítulo VI Bis 1
Requerimiento de capital para Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local
Sección Primera
Del Objeto
Artículo 2 Bis 117 j.- Tratándose de instituciones de banca múltiple cuyo incumplimiento de obligaciones pudiera representar un riesgo para la estabilidad del sistema financiero mexicano, para el sistema de pagos o para la economía del país, serán clasificadas por la Comisión como Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local y en la determinación del Suplemento de Conservación de Capital deberán incluir un porcentaje adicional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 Bis 117 n de estas disposiciones.
Sección Segunda
De la evaluación del grado de importancia sistémica de las Instituciones de banca múltiple
Artículo 2 Bis 117 k.- La Comisión evaluará anualmente a las instituciones de banca múltiple para determinar si deben ser consideradas como Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local y el grado de importancia sistémica que les corresponde. Dicha evaluación deberá presentarse para aprobación de la Junta de Gobierno de la Comisión a más tardar en abril de cada año, con información al cierre del año previo al de la evaluación correspondiente.
Las instituciones de banca múltiple que hayan sido consideradas como Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local, serán evaluadas nuevamente por la Comisión, a más tardar en noviembre del mismo año en el que hayan sido clasificadas como tales, con información a junio del año que corresponda a la
evaluación. Lo anterior, con el fin de determinar si ha habido cambios en el grado de importancia sistémica local con el que cuentan o, en su caso, para confirmar dicho grado. En el supuesto de que su grado haya cambiado, la Comisión propondrá para aprobación de su Junta de Gobierno, en la sesión inmediata siguiente a que haya realizado la evaluación, el cambio del grado correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de presentarse cambios en el sistema financiero o en la situación financiera, corporativa, legal o administrativa de las instituciones de banca múltiple, la Comisión podrá llevar a cabo la evaluación para determinar si alguna institución de banca múltiple debe ser considerada como Institución de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local, para modificar el grado de importancia sistémica local con el que alguna de estas cuenta o para determinar si ha perdido tal carácter. Dicha evaluación también podrá realizarse por recomendación del Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero o bien por opinión del Banco de México. Estos casos deberán someterse a la aprobación de la Junta de Gobierno de la Comisión en su sesión inmediata siguiente; lo anterior, con base en la evaluación que se realice con la última información disponible al momento de la evaluación.
Artículo 2 Bis 117 l.- La Comisión notificará a las instituciones de banca múltiple la determinación de su Junta de Gobierno cuando:
I. Las designe como Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local;
II. Modifique su grado de importancia sistémica conforme al Artículo 2 Bis 117 k y 2 Bis 117 n, o bien
III. Deje de considerarlas como Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local.
La notificación a que se refiere el presente artículo deberá ser realizada dentro de los siguientes cinco días hábiles posteriores a la sesión de la Junta de Gobierno en la que se tome la resolución correspondiente y deberá incluir, cuando proceda, los resultados de la evaluación sobre la importancia sistémica de la Institución de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local de que se trate, el grado de importancia sistémica que le haya sido asignado, así como el suplemento de capital que le corresponda constituir de conformidad con el grado asignado a la Institución de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local.
Una vez hecha la notificación a las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local y a aquellas que, en su caso, dejen de serlo, la Comisión publicará a más tardar en el mes siguiente a aquel en que hubiesen sido notificadas, a través de la red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx, la determinación correspondiente con el nombre de las instituciones de banca múltiple que la Junta de Gobierno haya designado como Instituciones de Importancia Sistémica Local, el grado de importancia sistémica en el que se ubican y el suplemento de capital correspondiente. Esta información se actualizará por lo menos anualmente o cuando esta se modifique.
Sección Tercera
De la metodología para designar el carácter sistémico de las instituciones de banca múltiple y de su aplicación
Artículo 2 Bis 117 m.- La determinación del carácter sistémico de las instituciones de banca múltiple se realizará mediante la aplicación de la metodología contenida en el Anexo 1-T de las presentes disposiciones, la cual deberá aplicarse de forma consolidada, considerando únicamente las Subsidiarias Financieras.
Sección Cuarta
De la constitución del porcentaje adicional del Suplemento de Conservación de Capital por la importancia
sistémica de las instituciones de banca múltiple
sistémica de las instituciones de banca múltiple
Artículo 2 Bis 117 n.- Las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local deberán mantener un Suplemento de Conservación de Capital conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 5 y a la tabla siguiente:
| Grado de importancia sistémica definido conforme a la metodología establecida en el Anexo 1 â T de las presentes disposiciones | Porcentaje adicional al que hace mención el inciso b) de la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones. |
| I | 0.60 |
| II | 0.90 |
| III | 1.20 |
| IV | 1.50 |
| V | 2.25 |
Las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local que sean identificadas por primera vez como sistémicas o cuyo grado de importancia sistémica se hubiese incrementado, deberán mantener un Suplemento de Conservación de Capital que incluya el porcentaje adicional de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales o el incremento de este en términos del presente artículo, al cincuenta por ciento a más tardar al cierre del sexto mes, al setenta y cinco por ciento a más tardar al cierre del noveno mes y al cien por ciento a más tardar al cierre del décimo segundo mes contado a partir del mes inmediato siguiente al que hubieren sido notificadas de su nueva condición en los términos señalados en el Artículo 2 Bis 117 l de estas disposiciones.
Cuando una institución de banca múltiple designada Institución de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local sea clasificada en un grado inferior al que mantenía, o deje de ser considerada como tal, dicha institución podrá disponer del porcentaje adicional al que se refiere este artículo de manera inmediata.
Sección Quinta
De la revelación del porcentaje adicional relativo al Suplemento de Conservación de Capital para las
Instituciones de banca múltiple de importancia sistémica
Instituciones de banca múltiple de importancia sistémica
Artículo 2 Bis 117 o.- Las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local deberán, al menos, revelar dicha condición y el porcentaje adicional al que hace mención el inciso b) de la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones, al que están sujetas en ese momento en las notas de sus estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados, lo anterior sin perjuicio de la revelación a la que estén sujetas por las disposiciones aplicables."
"Artículo 15.- . . .
I. . . .
II. . . .
. . .
a) y b) . . .
c) . . .
1. . . .
2. La experiencia de pago del acreditado, revisando para tal efecto un Reporte de Información Crediticia cuya antig edad no sea mayor a tres meses.
Tratándose de operaciones de factoraje, Descuento y Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito, las Instituciones deberán determinar si el riesgo de crédito recae en el factorado, descontatario o cedente, o bien en el deudor de los derechos de crédito transmitidos. En todo caso, las Instituciones deberán revisar el Reporte de Información Crediticia de la persona en la que identifiquen que recae el riesgo de crédito. Este requisito no será exigible cuando se trate de las entidades a las que se refiere el Artículo 112, fracción VI de las presentes disposiciones.
En caso de que el riesgo recaiga en el deudor de los derechos de crédito transmitidos y se presentaran dificultades operativas que impidan obtener su autorización expresa para consultar su Reporte de Información Crediticia, las Instituciones, a efecto de estar en posibilidad de dar cumplimiento a lo que señala el presente numeral, podrán consultar el Reporte de Información Crediticia del factorado, descontatario o cedente, siempre y cuando este haya quedado obligado solidariamente con respecto de los compromisos del deudor de los derechos de crédito.
3. a 5. . . .
d) y e) . . .
III. . . .
a) . . .
1. y 2. . . .
3. La exposición al riesgo por la totalidad de las operaciones de crédito a cargo del posible deudor, así como su experiencia de pago, revisando para tal efecto un Reporte de Información Crediticia cuya antig edad no sea mayor a tres meses. Adicionalmente, para evaluar la exposición al riesgo de crédito de los instrumentos financieros derivados, se deberá contemplar la volatilidad implícita en el valor de los
instrumentos derivados, esto, con el propósito de determinar hasta qué nivel de pérdida máxima posible puede asumir dicha contraparte, y relacionar esta contingencia con el monto total de la línea de crédito.
Tratándose de operaciones de factoraje, Descuento y Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito, las Instituciones deberán determinar si el riesgo de crédito recae en el factorado, descontatario o cedente, o bien en el deudor de los derechos de crédito transmitidos. En todo caso, las Instituciones deberán revisar el Reporte de Información Crediticia de la persona en la que identifiquen que recae el riesgo de crédito. Este requisito no será exigible cuando se trate de las entidades a las que se refiere el Artículo 112, fracción VI de las presentes disposiciones.
En caso de que el riesgo recaiga en el deudor de los derechos de crédito transmitidos y se presentaran dificultades operativas que impidan obtener su autorización expresa para consultar su Reporte de Información Crediticia, las Instituciones, a efecto de estar en posibilidad de dar cumplimiento a lo que señala el presente numeral, podrán consultar el Reporte de Información Crediticia del factorado, descontatario o cedente, siempre y cuando este haya quedado obligado solidariamente con respecto de los compromisos del deudor de los derechos de crédito.
4. a 6. . . .
b) a g) . . .
IV. . . .
a) . . .
1. . . .
2. La experiencia de pago del acreditado, obtenida a través de una consulta del Reporte de Información Crediticia cuya antig edad no sea mayor a tres meses.
3. a 5. . . .
. . .
b) . . .
V. . . ."
"Artículo 39.- . . .
a) Que acredite haber revisado el Reporte de Información Crediticia del solicitante que corresponda previo a su otorgamiento y, en su caso, de las personas que funjan como avalistas, fiadores u obligados solidarios en la operación, o bien, cuando no se encuentre en dichos expedientes los Reportes de Información Crediticia de las personas referidas en este inciso.
b) . . .
. . .
. . .
Artículo 40.- Las instituciones de banca de desarrollo cuya cartera crediticia sea originada por créditos otorgados a entidades financieras, con el objeto de que estas canalicen a su vez créditos a personas físicas o morales que funjan como acreditados finales, recayendo parcial o totalmente el riesgo de crédito en la propia institución de banca de desarrollo, o bien, sea originada por garantías que las propias instituciones de banca de desarrollo otorguen a instituciones de banca múltiple en favor de terceros, podrán prever para los efectos de la presente sección, mecanismos que obliguen a las propias entidades e instituciones de banca múltiple, a obtener un Reporte de Información Crediticia previamente a la celebración de la operación respectiva, así como a integrarlo al expediente que corresponda pero, en todo caso, las citadas instituciones de banca de desarrollo serán las responsables de constituir las provisiones a que se refiere el Artículo 39 anterior, hasta por el monto de los recursos canalizados o comprometidos, en caso de que no se haya obtenido ni revisado el Reporte de Información Crediticia respectivo."
"Artículo 51.- . . .
En el caso de operaciones señaladas en el artículo 41 estas disposiciones, las Instituciones quedarán exceptuadas de integrar en los expedientes respectivos el Reporte de Información Crediticia.
. . ."
"Artículo 69.- El director general de la Institución, será responsable de vigilar que se mantenga la Independencia necesaria entre la unidad para la Administración Integral de Riesgos y las Unidades de Negocio. Adicionalmente deberá adoptar las medidas siguientes:
I. Definir y proponer al menos anualmente, para la aprobación del Consejo, el Perfil de Riesgo Deseado de la Institución.
II. Establecer como mínimo programas semestrales de revisión por parte de la unidad para la
Administración Integral de Riesgos y de las Unidades de Negocio, respecto al cumplimiento de:
a) El Perfil de Riesgo Deseado.
b) Los objetivos, procedimientos y controles en la celebración de operaciones.
c) Los Límites de Exposición al Riesgo.
d) Los Niveles de Tolerancia al Riesgo.
e) El Plan de Proyecciones de capital y, en su caso, el plan de capitalización.
III. Asegurarse de la existencia y correcto funcionamiento de sistemas adecuados para el almacenamiento, procesamiento y manejo de información.
IV. Difundir y, en su caso, implementar planes de corrección para casos de contingencia en los que por caso fortuito o fuerza mayor, se observe una desviación a los Límites de Exposición al Riesgo, a los Niveles de Tolerancia al Riesgo aplicables, al Perfil de Riesgo Deseado, o se activen los indicadores sobre el riesgo de liquidez a los que se refiere la fracción VIII del Artículo 81 de las presentes disposiciones.
Los citados planes deberán ser presentados para aprobación del comité de riesgos, y en su diseño se deberán privilegiar soluciones que promuevan la gestión integral de riesgos con un enfoque de portafolio.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el director general considere que la desviación detectada requiere atención inmediata por poner en riesgo la operación de la Institución, podrá llevar a cabo las acciones de corrección que estime pertinentes de forma inmediata y al mismo tiempo, deberá convocar a una reunión extraordinaria del comité de riesgos para informar sobre lo anterior.
V. Establecer programas de capacitación y actualización para el personal de la unidad para la Administración Integral de Riesgos y para todo aquel involucrado en las operaciones que impliquen riesgo para la Institución.
VI. Establecer procedimientos que aseguren un adecuado flujo, calidad y oportunidad de la información, entre las Unidades de Negocio y la unidad para la Administración Integral de Riesgos, a fin de que esta última cuente con los elementos necesarios para llevar a cabo su función.
VII. Una vez aprobada por el comité de riesgos, suscribir la evaluación a que se refiere el Artículo 77 de las presentes disposiciones para su presentación al Consejo y a la Comisión.
VIII. Asegurarse de que los escenarios y supuestos utilizados en las pruebas de estrés contenidas en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones, sean de una severidad tal que pongan de manifiesto las vulnerabilidades de la Institución. En todo caso, para el cumplimiento de lo anterior, el director general podrá auxiliarse del personal que determine, en cuyo caso deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión.
IX. Proponer para aprobación del Consejo, el Plan de Financiamiento de Contingencia y sus modificaciones posteriores.
X. Elaborar el Plan de Contingencia y sus modificaciones, apoyándose en las áreas que considere necesarias para ello, así como someterlo a la consideración del comité de riesgos.
XI. Suscribir el informe al que se refiere el Artículo 2 Bis 117 d de las presentes disposiciones.
XII. Prever las medidas que se estimen necesarias para que la Administración Integral de Riesgos y el Sistema de Control Interno, sean congruentes entre sí."
"Artículo 71.- . . .
I. Proponer para aprobación del Consejo:
a) Los objetivos, lineamientos y políticas para la Administración Integral de Riesgos, así como las eventuales modificaciones que se realicen a los mismos.
b) Los Límites Globales de Exposición al Riesgo y, en su caso, los Límites Específicos de Exposición al Riesgo, considerando el Riesgo Consolidado, desglosados por Unidad de Negocio o Factor de Riesgo, causa u origen de estos, tomando en cuenta, según corresponda, lo establecido en los Artículos 79 al 86 Bis 1 de estas disposiciones, así como, en su caso, los Niveles de Tolerancia al Riesgo.
c) Los mecanismos para la implementación de acciones de corrección.
d) Los casos o circunstancias especiales en los cuales se puedan exceder tanto los Límites Globales de Exposición al Riesgo como los Límites Específicos de Exposición al Riesgo.
e) Al menos una vez al año, la Evaluación de la Suficiencia de Capital incluyendo la estimación de
capital y, en su caso, el plan de capitalización.
f) El Plan de Contingencia y sus modificaciones.
II. a VIII. . . .
. . ."
"Artículo 91 Bis.- . . .
. . .
. . .
Fórmula
. . .
. . .
Tratándose de créditos cuyo cobro sea realizado con cargo o descuento directo al salario de los acreditados a través de su empleador, al amparo de programas federales de financiamiento de créditos para trabajadores y siempre que dicho empleador sea una dependencia o entidad de la administración pública federal, estatal o municipal, las instituciones de banca de desarrollo deberán pactar en los contratos que celebren que el respectivo empleador les entere los recursos correspondientes y les proporcione la información necesaria para el cálculo de reservas, previendo que la institución de banca de desarrollo de que se trate pueda ejercer las acciones legales correspondientes en caso de incumplimiento de las referidas obligaciones. En este caso, cuando el referido empleador no proporcione la información necesaria para realizar el cálculo de las reservas preventivas del periodo de calificación de que se trate, conforme a las presentes disposiciones, las instituciones de banca de desarrollo podrán utilizar las cifras más recientes con que cuenten, siempre y cuando dicha información no exceda de dos meses de antig edad."
"Artículo 99.- . . .
| . . . | . . . |
| . . . | . . . |
| . . . | . . . |
| . . . | . . . |
| . . . | . . . |
| . . . | . . . |
| . . . | . . . |
| ROA | A los créditos cuyos titulares a la fecha de calificación mantengan una relación de trabajo vigente conforme al tratamiento del Organismo de Fomento para la Vivienda que corresponda. |
| REA | A los créditos cuyos titulares a la fecha de calificación no cuenten con una relación de trabajo vigente conforme al tratamiento del Organismo de Fomento para la Vivienda que corresponda y que no se ubiquen en PRO. |
| PRO | A los créditos cuyos titulares a la fecha de calificación no cuenten con una relación de trabajo vigente conforme al tratamiento del Organismo de Fomento para la Vivienda que corresponda y gocen de una prórroga otorgada por el Organismo de que se trate. |
. . ."
"Artículo 99 Bis 1.- . . .
I. . . .
II. Para créditos distintos a los señalados en la fracciones III y IV siguientes, cuando ATRi< 4, entonces:
Fórmula . . .
. . .
III. Tratándose de créditos destinados a la remodelación o mejoramiento de la vivienda que cuenten con la garantía de la subcuenta de vivienda o con una garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo o por un fideicomiso público constituido por el Gobierno Federal para el fomento económico, la PIi se obtendrá conforme a lo siguiente:
Fórmula
. . .
. . .
. . .
. . .
Para créditos ROA, a las variables ATRiM y %PAGOiM se asignarán los valores de 0 y 100%, respectivamente.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo, las Instituciones pactarán con los Organismos de Fomento de Vivienda, la forma y términos en que estos proporcionarán las variables a que se refiere la fracción III anterior y la PI que señala la fracción IV de este artículo. Tratándose de los créditos a que se
refieren la fracciones III y IV del presente artículo, cuando no exista información para realizar el cálculo de las reservas preventivas del periodo de calificación de que se trate, debido a la frecuencia contractualmente pactada con la que el Organismo de Fomento para la Vivienda lleve a cabo la recaudación de los pagos del acreditado final y los entere a las Instituciones, estas podrán utilizar las cifras más recientes con que cuenten, siempre y cuando dicha información no exceda 4 meses de antig edad. En todo caso, las variables deberán volver a calcularse cuando la información faltante sea generada por los Organismos de Fomento de Vivienda.
Asimismo, para el cálculo de las reservas preventivas correspondientes a los créditos mencionados en el párrafo anterior, las Instituciones podrán asignar a las variables ATRiM y %PAGOiM los valores de 0 y 100 por ciento, respectivamente, en caso de tratarse de créditos referidos a la fracción III de este artículo, así como asignar a las variables ATRiM, %VPAGOiM y %RETi valores de 0, y 100 y 75 por ciento, respectivamente, tratándose de créditos referidos en la fracción IV de este artículo, hasta por 4 meses, cuando se trate de créditos de nueva originación o bien, si el acreditado inició una nueva relación laboral por la que tenga un nuevo patrón. Una vez transcurrido el citado plazo, las Instituciones deberán utilizar los valores efectivamente observados para el cálculo de las variables de acuerdo a lo señalado en las fracciones III y IV anteriores, que le proporcionen los Organismos de Fomento de Vivienda.
Habiendo transcurrido los plazos de 4 meses a que se refieren los dos párrafos anteriores sin que los Organismos de Fomento de Vivienda proporcionen información a las Instituciones, estas asignarán un valor de PI equivalente a la última PI que haya sido proporcionada o calculada, según corresponda, conforme a los dos párrafos anteriores más un 10 por ciento por cada mes transcurrido. En ningún caso la PI resultante podrá ser mayor al 100%.
Artículo 99 Bis 2.- . . .
I. . . .
II. Para créditos distintos a los señalados en las fracciones III y IV siguientes, si ATRi < 48, entonces:
Fórmula
. . .
Fórmula

. . .
RAi= . . .
SUBCVi= . . .
SDESi= . . .
GGFi = Garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo o por un fideicomiso público constituido por el Gobierno Federal para el fomento económico.
. . .
Tabla
III. Tratándose de créditos destinados a la remodelación o mejoramiento de la vivienda que cuenten con la garantía de la subcuenta de vivienda o con una garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo o por un fideicomiso público constituido por el Gobierno Federal para el fomento económico, se estará a lo siguiente:
a) Créditos que cuenten con la garantía de la subcuenta de vivienda:
1. Si ATRi > 10, la SPi = 100%.
2. Si ATRi < 10 se le asignará una SPi = 10%.
Lo dispuesto en este inciso será aplicable, siempre que se actualicen todos los supuestos siguientes:
i. Los recursos depositados en la subcuenta de vivienda deben estar disponibles sin restricción legal alguna para la Institución, en caso de incumplimiento del acreditado;
ii. Ninguna persona podrá disponer de los recursos de la subcuenta mientras subsista la obligación crediticia, y
iii. El monto en la subcuenta de vivienda deberá cubrir el 100% del crédito.
b) Créditos que cuenten con una garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo o por
un fideicomiso público constituido por el Gobierno Federal para el fomento económico:
1. Si ATRi > 10, la SPi = 100%.
2. Si ATRi < 10 se le asignará una SPi = ((65%) x (0.8 x FA)).
En donde:
FA = Es el Factor de Ajuste para créditos originados y administrados por los Organismos de Fomento para la Vivienda, que se aplica de acuerdo con el régimen de cobro en el que se encuentre el acreditado de conformidad con la tabla siguiente:
| Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda | FA (Factor de Ajuste) | |
| Régimen del acreditado | ROA | 0.4625 |
| REA | 0.9750 | |
| PRO | 0.7625 | |
Cuando los créditos no sean originados y administrados por los Organismos de Fomento para la Vivienda el factor FA deberá tomar el valor de uno.
IV. Tratándose de créditos originados y administrados por los Organismos de Fomento para la Vivienda, cuyos derechos de cobro hayan sido cedidos parcialmente a las Instituciones, cuando ATRi < 48 se estará a lo siguiente:

En donde:


En donde:
RAiOF = Recuperación Adicional en créditos cuyos derechos de cobro hayan sido cedidos parcialmente a las Instituciones por parte de un Organismo de Fomento para la Vivienda.
SDESi, %CLTVi y Si en los mismos términos que los establecidos en la fracción II anterior.
FA = Es el Factor de Ajuste de acuerdo al régimen en el que se encuentra el acreditado de conformidad con la tabla siguiente:
| Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda | FA (Factor de Ajuste) | |
| Régimen del acreditado | ROA | 0.4625 |
| REA | 0.9750 | |
| PRO | 0.7625 | |
Los factores a y b de TR, tendrán diferentes valores en función de si los créditos cuentan o no con un Convenio Judicial; considerando asimismo, la entidad federativa a la que pertenezcan los tribunales a los que se hayan sometido las partes para efectos de la interpretación y cumplimiento del contrato de crédito. De manera adicional, en caso de que los Organismos de Fomento para la Vivienda sean beneficiarios de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para créditos pertenecientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria
de Vivienda, tomarán en consideración el factor c, en términos de lo señalado en el inciso b) de la fracción II del artículo 102 de las presentes disposiciones. Las entidades federativas se clasificarán en las regiones A, B y C de conformidad con el Anexo 16 de las presentes disposiciones. De acuerdo con los criterios señalados, los valores de a y b se determinarán de conformidad con la tabla siguiente:
| | Con Convenio judicial | Sin Convenio judicial | | ||||
| | Región A | Región B | Región C | Región A | Región B | Región C | |
| a = | 0.5538 | 0.4133 | 0.3051 | 0.3393 | 0.2543 | 0.1886 | |
| b = | 0.7745 | 0.6532 | 0.5509 | 0.6532 | 0.5509 | 0.4646 | |
| c = | 0.9304 | 0.8868 | 0.8451 | 0.8866 | 0.8450 | 0.8053 | " |
"Artículo 101.- Las Instituciones que sean beneficiarias de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas o Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, otorgadas por otras Instituciones o entidades financieras, respecto de créditos considerados dentro de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, así como dentro de aquellos originados y administrados por los Organismos de Fomento para la Vivienda, cuyos derechos de cobro hayan sido cedidos parcialmente a las Instituciones, podrán ajustar el porcentaje de reservas preventivas que corresponda al crédito de que se trate, conforme a lo establecido en las fracciones I, II y III del Artículo 102 de las presentes disposiciones, según sean beneficiarias de un Esquema de Cobertura: i) en Paso y Medida, ii) de Primeras Pérdidas para créditos o iii) de Primeras Pérdidas para portafolios de créditos con características similares, respectivamente.
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
Artículo 102.- . . .
I. . . .
a) Para la parte descubierta del crédito, constituirán el monto de reservas preventivas que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
Fórmula
. . .
b) . . .
II. . . .
a) . . .
b) Una vez obtenido el porcentaje de cobertura del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para el crédito se aplicará la siguiente fórmula:

En donde:
Ri = Monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito sujeto al Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.
SP*i= Severidad de la pérdida ajustada por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, siempre y cuando ATRi< 48.
TR*i= Tasa de recuperación del i-ésimo crédito considerando el beneficio de la cobertura.
Los factores a, b y c de TR*i, tomarán los valores que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 99 Bis 2.
FA = Factor de Ajuste de acuerdo al artículo 99 Bis 2, fracción IV de estas disposiciones, tratándose de créditos originados y administrados por los Organismos de Fomento para la Vivienda, cuyos derechos de cobro hayan sido cedidos parcialmente a las Instituciones. Para el resto de los Créditos Hipotecarios de Vivienda, FA debe ser igual a uno.
%CobPPi = Porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas que corresponda al i-ésimo crédito en particular.
c) . . .
III. a V. . . ."
"Artículo 142.- . . .
I. a VII. . . .
La totalidad de los asuntos que conforme al presente capítulo deben ser autorizados por el Consejo, serán presentados para tal efecto directamente por el Comité de Auditoría de las Instituciones."
"Artículo 172 Bis 35.- . . .
I. Las instituciones de banca múltiple que mantengan Operaciones con las personas a las que se refiere el tercer párrafo del Artículo 74 de la Ley que impliquen una disminución de su Índice de Capitalización igual o menor al uno por ciento, conforme a lo señalado en el último párrafo de este artículo, caso en el cual se podrán dictar las medidas siguientes:
a) y b) . . .
II. Las instituciones de banca múltiple que mantengan Operaciones con las personas a las que se refiere el tercer párrafo del Artículo 74 de la Ley que impliquen una disminución de su Índice de Capitalización de más del uno por ciento, conforme a lo señalado en el último párrafo de este artículo, supuesto en el cual se podrán dictar las medidas siguientes:
a) a c) . . .
III. . . .
. . ."
"Artículo 172 Bis 37.- Las instituciones de banca múltiple deberán contar con Planes de Contingencia que prevean las acciones que llevarán a cabo para restablecer su situación financiera ante escenarios adversos que pudieran afectar su solvencia o liquidez. Dichos planes, deberán ser elaborados de conformidad con lo establecido en el Anexo 69 de las presentes disposiciones y serán aprobados por el Consejo conforme a lo establecido por el artículo 68, primer párrafo de estas disposiciones."
"Artículo 179.- Los estados financieros básicos consolidados trimestrales y anuales de las instituciones de banca múltiple deberán estar suscritos, al menos, por el director general, el contador general, el contralor financiero y el auditor interno, o sus equivalentes, en tanto que los de las instituciones de banca de desarrollo deberán estar suscritos, cuando menos, por el director general, el contador general y el auditor interno o sus equivalentes."
"Artículo 208.- . . .
I. Mensualmente:
a) La información relativa a la series R29 y R04, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes C-0442, C-0443, C-0444, C-0445, C-0446 y C-0447 deberá proporcionarse dentro de los 10 días del mes inmediato siguiente al de su fecha.
b) La información relativa a la serie R04, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes H-0491, H-0492 y H-0493 deberá proporcionarse dentro de los 12 días del mes inmediato siguiente al de su fecha.
c) La información relativa a la serie R04, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes C-0450, C-0453, C-0454, C-0457, C-0458, C-0459, C-0462, C-0463, C-0464, C-0467, C-0468, C-0469, C-0472, C-0473, C-0474, C-0477, C-0478, C-0479, C-0482, C-0483, C-0484, C-0485, deberá proporcionarse dentro de los 15 días del mes inmediato siguiente al de su fecha.
d) La información relativa a las series R01; R04, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes A-0411, A-0415, A-0417, A-0419, A-0420 y A-0424, C-0455, C-0456, C-0460, C-0461, C-0465, C-0466, C-0470, C-0471, C-0475, C-0476, C-0480, C-0481; R08; R10; R12, en lo que se refiere a los reportes A-1219, A-1220, A-1221, A- 1222, A-1223 y A-1224; R13, únicamente por lo que se refiere a los reportes B-1321 y B-1322, y el reporte A- 2814, correspondiente a la serie R28, deberá proporcionarse a más tardar el día 20 del mes inmediato siguiente al de su fecha.
Con independencia del envío electrónico, los reportes B-1321 y B-1322 de la serie R13, deberán remitirse debidamente suscritos por los directivos y personas a que se refiere el Artículo 179 de las presentes disposiciones a la Comisión.
e) La información relativa a las series R06 y R07 dentro de los 25 días del mes inmediato siguiente al de su fecha.
f) La información relativa a la serie R16, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes A- 1611 y A-1612, la serie R24, únicamente los reportes B-2421, B-2422, C-2431, D-2441 y D- 2442, así como la correspondiente a las series R26 y R33 deberá enviarse a más tardar el último día del mes inmediato siguiente al de su fecha.
g) La información del reporte B-2423 correspondiente a la serie R24, será enviada a más tardar a los 45 días siguientes de la fecha de cierre que se reporta.
II. a IV. . . ."
"Artículo 212.- Las Instituciones entregarán trimestralmente los estados financieros básicos consolidados, elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo señalado en los Artículos 176 a 179 de las presentes disposiciones, con cifras a los meses de marzo, junio y septiembre de cada año, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha. Dicha información deberá entregarse de forma impresa a la Comisión.
Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados de las Instituciones, elaborados, aprobados y suscritos igualmente conforme a lo previsto en estas disposiciones, deberán entregarse a la Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio correspondiente. Adicionalmente se proporcionará un informe general sobre la marcha de los negocios de la Institución, así como el dictamen del comisario, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a dicho cierre.
. . .
. . ."
"Artículo 220.- . . .
| | | ICAP > 10.5% + SCCS | 10.5% + SCCS > ICAP > 8% | 8% > ICAP > 7% + SCCS | 7% + SCCS > ICAP > 4.5% | 4.5% > ICAP |
| CCF > 7%+ SCCS | CCB > 8.5%+ SCCS | I | II | | | |
| 8.5% + SCCS > CCB > 7%+ SCCS | II | II | III | | | |
| 7% + SCCS > CCF > 4.5% | CCB > 8.5%+ SCCS | II | II | | | |
| 8.5%+ SCCS > CCB > 6% | II | II | III | IV | | |
| 6% >CCB > 4.5% | III | III | IV | IV | | |
| 4.5 > CCF | | | | | | V |
. . .
. . .
. . .
. . .
SCCS = Es el porcentaje adicional al que hace mención el inciso b) de la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones y que le corresponda de acuerdo con el Artículo 2 Bis 117 n de las presentes disposiciones. En todo caso tratándose de instituciones que no hayan sido designadas con carácter sistémico este porcentaje será cero."
"Artículo 225.- . . .
I. y II. . . .
III. . . .
a) . . .
Faltante en puntos porcentuales (pp): Max [(10.5% + SCCS) - ICAP, (8.5% + SCCS) - CCB, (7% + SCCS) - CCF]
. . .


. . .
. . .
SCCS = Es el porcentaje adicional al que hace mención el inciso b) de la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de
las presentes disposiciones y que le corresponda de acuerdo con el Artículo 2 Bis 117 n de las presentes disposiciones. En todo caso, tratándose de instituciones que no hayan sido designadas como Instituciones de Importancia Sistémica Local este porcentaje será cero.
. . .
| Mecanismo de conservación de capital | |
| Faltante | Porcentaje a aplicar |
| Más de ¾(2.5 + SCCS) pp | 0% |
| Más de ½ (2.5 + SCCS) pp y hasta ¾(2.5 + SCCS) pp | 20% |
| Más de ¼ (2.5 + SCCS) pp y hasta ½ (2.5 + SCCS) pp | 40% |
| Hasta ¼ (2.5 + SCCS) pp | 60% |
b) . . .
IV. . . . "
"Artículos 276.- Las instituciones de banca múltiple remitirán mensualmente a través del SITI la información provisional y definitiva a que se refiere la Cuarta de las "Disposiciones relativas a las cuotas ordinarias que las instituciones de banca múltiple están obligadas a cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario" de acuerdo al procedimiento establecido en la Sección Tercera, Capítulo I del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
Sección Segunda. Se deroga.
Artículos 277 a 279.- Se derogan."
SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo SEGUNDO Transitorio, fracción II y se ADICIONAN los artículos TERCERO, CUARTO y QUINTO Transitorios a la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de noviembre de 2015, para quedar como sigue:
"SEGUNDO.- . . .
I. . . .
II. El artículo 211, así como los reportes regulatorios contenidos en el Anexo 36 que se sustituyen mediante la presente Resolución entrarán en vigor el 1 de enero de 2016, por lo que deberán ser proporcionados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a los plazos de entrega establecidos en el Artículo 208 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" a partir del mes de febrero de 2016. Lo anterior con las excepciones siguientes:
a) El reporte regulatorio A-2814 correspondiente a la Serie R28 el cual entrará en vigor el 1 de octubre de 2015.
b) Por lo que respecta a los reportes regulatorios C-0450, C-0453, C-0454, C-0455, C-0456, C-0457, C-0458, C-0459, C-0460, C-0461, C-0462, C-0463, C-0464, C-0465, C-0466, C-0467, C-0468, C-0469, C-0470, C-0471, C-0472, C-0473, C-0474, C-0475, C-0476, C-0477, C-0478, C-0479, C-0480, C-0481, C-0482, C-0483, C-0484, C-0485, H-0491, H-0492 y H-0493 de la Serie R04, los reportes de la serie R08; los reportes B-2421, B-2422 y C-2431, de la Serie R24; así como las Series R32 y R33 entrarán en vigor el 1 de julio de 2016, debiendo remitir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores durante ese mes la información correspondiente al mes de junio de 2016.
TERCERO.- Las instituciones de crédito podrán reconocer los cambios por reformulación referidos en los incisos a) y b) del párrafo 81.2 de la NIF D-3 "Beneficios a los empleados", emitida por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., que entrará en vigor el 1 de enero de 2016, de observancia obligatoria por virtud del criterio A-2 "Aplicación de normas particulares" contenido en el Anexo 33 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, de forma progresiva a más tardar el 31 diciembre de cada año, conforme a los términos siguientes:
I. En el caso del saldo de modificaciones al plan aún no reconocido, se deberá afectar el concepto de resultado de ejercicios anteriores, utilizando como contrapartida el nivel "Provisión para beneficios a los empleados", correspondiente al concepto de pasivo "Acreedores diversos y otras cuentas por pagar", y
II. En el caso del saldo acumulado de ganancias o pérdidas del plan pendiente de reconocer (enfoque del corredor), se deberá incrementar el nivel "Provisión para beneficios a los empleados", correspondiente al concepto de pasivo "Acreedores diversos y otras cuentas por pagar" y utilizar como contrapartida el
concepto de "Remediciones por beneficios definidos a los empleados" del rubro "Capital ganado".
Las instituciones a que se refiere el Artículo 2 º, fracción I de la Ley de Instituciones de Crédito, que opten por la aplicación progresiva a que se refiere el presente artículo transitorio, deberán iniciar el reconocimiento de los saldos señalados en los incisos a) y b) del párrafo 81.2 de la NIF D-3, en el ejercicio 2016 reconociendo el 20 % de los saldos en dicho año y un 20 % adicional en cada uno de los años subsecuentes, hasta llegar al 100 % en un periodo máximo de 5 años. Tratándose de aquellas instituciones de crédito referidas en el Artículo 2 º, fracción II de la Ley de Instituciones de Crédito que opten por la aplicación progresiva a que se refiere el presente artículo transitorio, podrán iniciar el reconocimiento de los saldos antes mencionados a más tardar en el ejercicio 2021, reconociendo el 20 % de los saldos a partir de su aplicación inicial y un 20 % adicional en cada uno de los años subsecuentes, hasta llegar al 100 % en un periodo máximo de 5 años.
Por lo que respecta a las remediciones de las ganancias o pérdidas del plan de beneficios definidos que deban reconocerse al final de cada periodo, así como su correspondiente reciclaje a resultados del ejercicio, deberán calcularse sobre el monto total de ganancias o pérdidas del plan, es decir, sobre la sumatoria de las ganancias o pérdidas del plan reconocidas en el concepto "Remediciones por beneficios definidos a los empleados" del rubro "Capital ganado", más las no reconocidas en el balance general de las instituciones.
En todo caso, las instituciones de crédito que utilicen las opciones señaladas en el presente artículo transitorio, deberán informarlo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a más tardar el 31 de enero de 2016. De igual forma, en caso de que alguna institución de crédito decida reconocer todo o parte del efecto remanente de manera anticipada a los plazos establecidos, deberá informarlo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los 30 días naturales siguientes a que hubieran realizado la afectación contable correspondiente. Las entidades podrán aplicar reconocimientos anticipados, siempre que en el año que corresponda se reconozca al menos el 20 %, o el monto total remanente en términos de lo previsto por el presente artículo transitorio
CUARTO.- Las instituciones de crédito que hayan aplicado alguna de las opciones establecidas en el artículo transitorio anterior, deberán revelar en los comunicados públicos de información financiera correspondiente a los ejercicios 2016 y hasta aquel en que se concluya el reconocimiento progresivo de los efectos de los incisos a) y b) del párrafo 81.2 de la citada NIF D-3, las afectaciones derivadas de aplicar la opción que se haya utilizado. Lo anterior, conforme a lo previsto en el criterio A-2 contenido en el Anexo 33 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, en relación con lo previsto por la NIF B-9 "Información financiera a fechas intermedias".
Adicionalmente, la revelación en notas a los estados financieros anuales en los comunicados públicos de información financiera, así como la relativa a la información trimestral y anual que deba difundirse en la página de Internet de la institución de crédito, correspondientes a los ejercicios 2016 y hasta aquel en que se concluya el reconocimiento progresivo de los efectos de los incisos a) y b) del párrafo 81.2 de la NIF D-3, deberá incluir como mínimo lo siguiente:
I. La mención de que la institución de crédito decidió aplicar la opción referida en el artículo Tercero transitorio, y que informó oportunamente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de dicha situación.
II. El detalle de la opción adoptada, así como aquellas normas que se debieron haber aplicado conforme a los criterios contables vigentes.
III. Los importes que se hubieran reconocido y presentado en el balance general de no haberse aplicado la opción antes señalada.
IV. El detalle de los conceptos y montos por los cuales se haya realizado la afectación contable con motivo de la aplicación de la opción contenida en el artículo Tercero transitorio.
Las instituciones de crédito que hayan elegido aplicar alguna de las opciones establecidas en el artículo Tercero transitorio deberán revelar en sus estados financieros dictaminados del ejercicio 2015 los efectos iniciales que tendrá la aplicación de la NIF D-3 "Beneficios a los empleados" indicando el detalle de los conceptos y montos por los cuales se realizará la afectación contable en ejercicios posteriores.
QUINTO.- Para efectos de la elaboración de los estados financieros comparativos, las instituciones de crédito podrán abstenerse de efectuar los ajustes comparativos derivados de los cambios por reformulación referidos en los incisos a) y b) del párrafo 81.2 de la NIF D-3, al elaborar sus estados financieros trimestrales y anual de 2016, si de conformidad con los párrafos 12, 21 y 23 de la NIF B-1 "Cambios contables y correcciones de errores" la institución de crédito considera que es impráctico determinar los montos correspondientes a periodos anteriores al ejercicio 2016.
Para efectos de revelación, las instituciones de crédito que consideren impráctica la determinación referida en el párrafo anterior, deberán observar lo establecido en el párrafo 26 de la mencionada NIF B-1, y dar a
conocer a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las razones de ello."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en los artículos Transitorios siguientes.
SEGUNDO.- Lo dispuesto en el artículo 2 Bis 6, fracción I, inciso a) numeral 8 que se adiciona mediante esta Resolución y el Anexo 1-O que se sustituye con el presente instrumento entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.
TERCERO.- Las instituciones de banca múltiple que a la entrada en vigor de la presente Resolución se encuentren en operación y sean clasificadas por primera vez como instituciones de banca múltiple de importancia sistémica local conforme a este instrumento, deberán constituir un Suplemento de Conservación de Capital que incluya el porcentaje adicional relativo para las Instituciones de banca múltiple por la importancia sistémica a que hace referencia el Artículo 2 Bis 117 n de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", de manera progresiva conforme a lo siguiente:
I. Las que sean clasificadas como de importancia sistémica local en el ejercicio de 2016, deberán constituir el cien por ciento del porcentaje adicional respectivo en un plazo máximo de cuatro años, debiendo constituir al 31 de diciembre de 2016, el veinticinco por ciento, al 31 de diciembre de 2017 el cincuenta por ciento, al 31 de diciembre de 2018 el setenta y cinco por ciento y al 31 de diciembre de 2019 el cien por ciento.
II. Las que sean clasificadas como de importancia sistémica local en el ejercicio de 2017, deberán constituir el equivalente al cincuenta por ciento del suplemento correspondiente a más tardar el 31 de diciembre de 2017, el setenta y cinco por ciento al 31 de diciembre de 2018 y el cien por ciento el 31 de diciembre de 2019.
III. Las que sean clasificadas como de importancia sistémica local en el ejercicio de 2018, deberán constituir el equivalente al setenta y cinco por ciento del suplemento de conservación de capital a más tardar el 31 de diciembre de 2018. El veinticinco por ciento restante lo deberán constituir a más tardar el 31 de diciembre de 2019.
CUARTO.- Las fracciones XI y XII del artículo 69 y el inciso b), fracción I del artículo 71 entrarán en vigor el 30 de junio de 2016.
QUINTO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, quedarán abrogadas las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en materia de "Programas de Apoyo a Deudores de la Banca" que a continuación se relacionan: 1285, 1296; 1320; 1322; 1324; 1325; 1333, 1338; 1341; 1342; 1419; 1428; 1433; 1434 y 1444.
SEXTO.- Las instituciones de crédito, aplicarán la metodología relativa a la cartera crediticia hipotecaria originada y administrada por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cuyos derechos de cobro les hayan sido cedidos parcialmente, referida en la fracción IV del artículo 99 Bis 1 que mediante esta resolución se modifica, a partir del 1 de enero de 2016.
Adicionalmente, las instituciones de crédito reconocerán el efecto financiero acumulado inicial derivado de la utilización de las metodologías de calificación para la cartera crediticia hipotecaria referida en el párrafo anterior de la forma siguiente:
I. En el capital contable, dentro del rubro de resultado de ejercicios anteriores, si como consecuencia de la aplicación de la metodología contenida en este instrumento, es necesario constituir reservas adicionales.
II. En los resultados del ejercicio cuando el monto de las reservas adicionales a constituir sea mayor al saldo del rubro de resultado de ejercicios anteriores, por la diferencia que resulte.
III. Si del efecto acumulado inicial resultara un excedente de reservas, dicho excedente deberá liberarse de acuerdo con lo señalado en los criterios de contabilidad para las instituciones de crédito, contenidos en el Anexo 33 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito".
No obstante lo anterior, al 31 de enero de 2016 las instituciones deberán tener constituido el 100 por ciento del monto de las reservas derivadas de la utilización de las metodologías aplicables a dicha cartera conforme a la presente Resolución.
Para efectos del presente Artículo Transitorio, se entenderá como efecto financiero acumulado inicial, a la diferencia que resulte de restar a las reservas que se deberán constituir por el saldo de la cartera referida en el primer párrafo del presente artículo al 1 de enero de 2016 aplicando las metodologías a que se refiere la fracción IV del artículo 99 Bis 1 y la fracción IV del artículo 99 Bis 2 que se adicionan mediante esta Resolución, menos las reservas que se tendrían conforme a la metodología que las instituciones de crédito aplicaban con anterioridad a la entrada en vigor de la propia Resolución.
Atentamente,
México, D.F., a 22 de diciembre de 2015.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
Jaime González Aguadé.- Rúbrica.
ANEXO 1-A
INTEGRACIÓN DE LOS GRUPOS DE RIESGO
1 POR RIESGO DE MERCADO.
Sin limitación a lo establecido en el Título Primero Bis de las disposiciones, los grupos en que se clasifican las Operaciones expuestas a riesgos de mercado, señalados en el Artículo 2 Bis 99, de las disposiciones, se integrarán por las Operaciones que a continuación se indican:
1.1 OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL, CON TASA DE INTERÉS NOMINAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.
a. Depósitos a la vista recibidos. Los depósitos a la vista, los depósitos bancarios en cuenta corriente y los depósitos de ahorro (en adelante los depósitos), deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 y 2 del Cuadro denominado "Tasa de interés nominal en moneda nacional", contenido en el inciso d), de la fracción II, del Artículo 2 bis 102, cuando estos devenguen una tasa de interés superior al 50 por ciento de la tasa anual de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria durante el periodo para el que se calculan los intereses por dichos depósitos, y en las bandas 1 a 5 cuando no devenguen interés o este sea igual o inferior a la tasa referida.
Adicionalmente, las instituciones podrán clasificar los depósitos mencionados en el párrafo anterior utilizando el modelo estándar siguiente:
Los depósitos antes mencionados podrán ser clasificados indistintamente en las bandas 1 a 6 del Cuadro denominado "Tasa de interés nominal en moneda nacional", contenido en el inciso d), de la fracción II, del Artículo 2 bis 102. El porcentaje máximo del monto de dichos depósitos que podrá clasificarse será el que corresponda según el resultado del grado de estabilidad que guarden los depósitos y de la sensibilidad de las tasas de interés pasivas de dichos depósitos respecto a las tasas de interés de mercado, que se obtenga de la siguiente relación:
SE = (1- W) * (1 - βmax)
En donde:
bmax = Valor máximo del intervalo de confianza al 95 por ciento del coeficiente estimado de sensibilidad de las tasas de interés pasivas de los depósitos con respecto a la tasa de interés de mercado (Cetes a 28 días)1.
W = Representa el grado de estabilidad de los depósitos medido como el mayor cambio porcentual mensual negativo del saldo de los depósitos2.
De acuerdo al resultado de sensibilidad y estabilidad (SE) obtenido, las Instituciones se clasificarán en cuatro grupos y aplicarán el Porcentaje Máximo de los depósitos a la vista que podrá clasificarse indistintamente en las bandas 1 a 6, de conformidad con la siguiente tabla:
| GRUPO | RANGO | PORCENTAJE MAXIMO (PM) |
| I | SE<=0 | 0 |
| II | 0 < SE <= 30 | 10 |
| III | 30 < SE<= 70 | 45 |
| IV | 70 < SE <= 100 | 80 |
Para el monto que resulte de la diferencia entre el total de los depósitos a la vista y el porcentaje máximo de los depósitos a la vista que se puede clasificar en las bandas 1 a 6, se deberá contemplar lo señalado en el primer párrafo de este inciso.
La Comisión dará a conocer a cada Institución durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, el valor de sensibilidad y estabilidad (SE) que utilizarán durante el año calendario inmediato posterior de conformidad con el cálculo realizado por el Banco de México utilizando información mensual para un periodo mínimo de 48 meses que deberá ser el mismo para todas las instituciones. Por lo anterior, el Banco de México deberá enviar a la Comisión el resultado de dicho cálculo para cada Institución a más tardar el primer día hábil de diciembre de cada año.
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