Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REFORMA DISPOSICIONES DE DIVERSOS ACUERDOS GENERALES, RELATIVO A LA BASE DE CÁLCULO DE LAS PENSIONES COMPLEMENTARIAS.
CONSIDERANDO
PRIMERO. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia d la Nación y el Tribunal Electoral, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en los artículos 94, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 100, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones;
TERCERO. Es facultad del Consejo de la Judicatura Federal expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
CUARTO. Los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, establecen en el numeral 11, como condiciones de servicio e inamovilidad, el que la ley garantice la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas;
QUINTO. Los titulares de los órganos jurisdiccionales permanecen gran parte de su vida, profesional y personal, al servicio de la impartición de justicia, especializándose en diversas materias de derecho, logrando así la presencia de servidores públicos más aptos, capaces y expertos en el ejercicio de la función judicial, misma que desempeñan con excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia; consecuentemente, su esfuerzo y dedicación constantes, sin más compromiso que el cumplimiento del deber en beneficio de la Nación, deben ser recompensados de tal manera que, cuando se vean obligados a retirarse del servicio activo, tengan la seguridad de que la fiel dedicación a su alta función jurisdiccional y su recta actuación en la autonomía e independencia de sus decisiones, están respaldadas no sólo por la inamovilidad de sus cargos y remuneraciones actuales, sino por condiciones de jubilación y retiro que les permitan vivir, una vez concluida su carrera judicial, con el decoro y la dignidad que el desempeño honesto, responsable y valiente en sus cargos les merecen; y
SEXTO. El Consejo de la Judicatura Federal consciente de cumplir con una de sus tareas fundamentales, como es la de otorgar condiciones materiales adecuadas para la independencia, autonomía e imparcialidad de quienes se encargan de hacer realidad la justicia federal, consideró adecuado modificar la base de cálculo de las pensiones complementarias, con el fin de mejorar la calidad de vida de los beneficiarios del Plan de Pensiones Complementarias de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.
Por lo anterior, se expide el siguiente
ACUERDO
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 2, fracciones XIII y XIV; 4, párrafo primero, la fracción I, párrafo segundo, así como la fracción II, párrafos segundo y tercero; 10, párrafo primero; 13, fracción I; 14; y 15, párrafo segundo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el Plan de pensiones complementarias de magistrados de Circuito y jueces de Distrito, para quedar como sigue:
"Artículo 2. ...
I. a XII.
XIII. Salario Bruto: Retribución que se paga al trabajador por el ejercicio de su empleo, cargo o comisión, en cantidad líquida, por nómina, sin descontar todas las deducciones legales; y
XIV. Sueldo Pensionable: Salario mensual bruto vigente, percibido por el servidor público respectivo, a la fecha de su baja en el cargo correspondiente.
Artículo 4. La pensión total por jubilación que reciban los beneficiarios a que se refiere la fracción I del artículo anterior, ya sea por retiro forzoso o anticipado, podrá alcanzar hasta un 80% del sueldo pensionable, sin que en ningún caso la pensión complementaria sea menor al 25% del salario bruto que perciban los magistrados de Circuito y jueces de Distrito en activo, y se integrará de la siguiente manera:
I. ...
Las pensiones complementarias calculadas conforme a esta fracción deberán ser ajustadas anualmente por la Dirección General de Servicios al Personal, conforme al incremento de la pensión del ISSSTE, para que el monto de la pensión total por jubilación no exceda del porcentaje del sueldo pensionable que le hubiera correspondido al beneficiario de que se trate, sin que en ningún caso la pensión complementaria sea menor al 25% del salario mensual bruto que perciban magistrados de Circuito o jueces de Distrito en activo; y
II. ...
Las pensiones complementarias calculadas conforme a esta fracción deberán ser ajustadas en el momento en que se conozca el monto máximo alcanzado por concepto de bono de pensión que haya correspondido al servidor público a través del PENSIONISSSTE o de la institución que maneje su cuenta individual y se le pagarán o retendrán, por la Dirección General de Servicios al Personal, las diferencias que resulten según sea el caso, entre la cantidad total asignada conforme a este sistema y el sueldo pensionable, que podrá ser de hasta el 80% sin que en ningún caso la pensión complementaria sea menor al 25% del salario bruto que perciban los magistrados de Circuito o jueces de Distrito en activo, según las reglas de este Acuerdo.
Estas pensiones deberán asimismo ajustarse anualmente por la Dirección General de Servicios al Personal, conforme a las actualizaciones fijadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, para que el monto de la pensión total por jubilación no exceda del porcentaje del sueldo pensionable que le hubiera correspondido al beneficiario de que se trate, sin que en ningún caso la pensión complementaria sea menor al 25% del salario mensual bruto que perciban magistrados de Circuito o jueces de Distrito en activo.
...
Artículo 10. Los magistrados de Circuito y jueces de Distrito a los que el ISSSTE, diagnostique una incapacidad física o mental permanente, de conformidad con la Ley del ISSSTE, tendrán derecho a una pensión total del 80% del sueldo pensionable, sin que en ningún caso la pensión complementaria sea menor al 25% del salario mensual bruto que perciban magistrados de Circuito o jueces de Distrito en activo.
...
Artículo 13. ...
I. La pensión complementaria por jubilación forzosa deberá ser tal que, sumada a la pensión del ISSSTE, dé por resultado una cantidad equivalente al 80% del ingreso mensual bruto que corresponda al último cargo desempeñado por el trabajador en el Poder Judicial de la Federación y por el que disfrute de la pensión del ISSSTE. En ningún caso, el monto de la pensión total por jubilación podrá exceder de tal porcentaje, ni la pensión complementaria podrá ser menor al 25% del salario bruto que perciban magistrados de Circuito o jueces de Distrito en activo; y
II. ...
...
Artículo 14. La pensión total por jubilación para los beneficiarios a que se refiere el artículo 3, fracciones II y III de este Acuerdo, deberá representar el 50% de la que correspondiera a los servidores públicos jubilados beneficiados por el Plan y, en ningún caso, la pensión complementaria podrá ser menor al 25% del salario mensual bruto que perciban magistrados de Circuito o jueces de Distrito en activo.
Artículo 15. ...
En ejercicio de dichas atribuciones, el Pleno podrá revisar el monto de las pensiones por jubilación, a fin de que la pensión total se mantenga dentro del 80% del sueldo pensionable, y que la pensión complementaria no resulte menor al 25% del sueldo mensual bruto que perciban magistrados de Circuito o jueces de Distrito en activo."
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 172, base PRIMERA, primer párrafo del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, para quedar como sigue:
"Artículo 172. ...
PRIMERA. Los jueces de Distrito y los magistrados de Circuito al retirarse del cargo, ya sea por haber cumplido la edad para el retiro forzoso a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o por sufrir incapacidad permanente debidamente dictaminada, recibirán una pensión vitalicia equivalente hasta el ochenta por ciento del ingreso mensual bruto que corresponda a los mismos funcionarios en activo.
...
...
...
...
SEGUNDA. ...".
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
EL LICENCIADO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma disposiciones de diversos acuerdos generales, relativo a la base de cálculo de las pensiones complementarias, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de trece de julio de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Rosa Elena González Tirado, Alfonso Pérez Daza y Manuel Ernesto
Saloma Vera.- Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciséis.- Conste.- Rúbrica.
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