Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL 46/2007, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo, 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial de los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;
SEGUNDO.- El Consejo de la Judicatura Federal con el propósito de contribuir al bienestar de las familias de quienes prestan sus servicios para el Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral y, en particular, de sus menores hijos, ha procurado brindarles los servicios de custodia, alimentación, educación y medicina preventiva, a través de centros especializados de desarrollo infantil (CENDI), en los que se cuida el desarrollo armónico e integral de los infantes en etapa preescolar;
TERCERO.- Los servicios a que se hacen referencia en el considerando anterior se encuentran dirigidos, como ya se mencionó, a los hijos e hijas de madres trabajadoras y, excepcionalmente, de padres solteros, cuyas edades fluctúan entre los 45 días de nacidos, hasta los 5 años y 11 meses de edad, ya que siendo éstas las edades preescolares no tendrían manera de atender a sus hijos mientras laboran o si lo hicieran desatenderían indefectiblemente sus responsabilidades derivadas de su relación con el Consejo;
CUARTO.- Para la correcta y eficaz prestación de los servicios aludidos es necesario definir los programas de trabajo, así como las bases, criterios, lineamientos y procedimientos conforme a los cuales se realizarán las funciones y actividades a cargo del personal del CENDI, estableciendo igualmente las responsabilidades y obligaciones de dicho personal;
QUINTO.- Asimismo, se hace necesario establecer todos aquellos requisitos que deberán cumplir los padres de los menores, así como estos últimos, para poder ingresar y recibir el servicio que prestan los CENDI, y las obligaciones a que se sujetarán durante el tiempo que los menores se encuentren inscritos;
SEXTO.- Es necesario establecer la clase de servicios médicos y la forma en que éstos se prestarán de manera preventiva y en casos de emergencia, con el propósito de deslindar las correspondientes responsabilidades en los casos que eventualmente se presente alguna controversia.
En consecuencia, con fundamento en los artículos constitucionales y legales antes invocados, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente
ACUERDO
CAPITULO I
De las Disposiciones generales
Artículo 1o.- El presente Acuerdo tiene por objeto regular la prestación de los servicios de custodia, alimentación, medicina preventiva y educación que proporciona el Consejo de la Judicatura Federal a los hijos de los servidores públicos que laboran en el Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, a través de los Centros de Desarrollo Infantil.
Artículo 2.- Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por:
I. Poder Judicial de la Federación: Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral;
II. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Ley: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
IV. Acuerdo: Acuerdo General 46/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se Regula el Funcionamiento de los Centros de Desarrollo Infantil del Consejo de la Judicatura Federal;
V. Consejo: Consejo de la Judicatura Federal;
VI. Pleno: Pleno del Consejo de la Judicatura Federal;
VII. Comisión: Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal;
VIII. CENDI: Centro de Desarrollo Infantil del Poder Judicial de la Federación;
IX. Director de Servicios Médicos: Titular de la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil del Consejo de la Judicatura Federal;
X. Supervisor: Titular de la Dirección de los Cenáis y de las Estancias Infantiles;
XI. Director del CENDI: El servidor público encargado del CENDI respectivo.
XII. Infantes: Los menores que asisten a los CENDI, hijos o pupilos de los trabajadores que laboran en el Poder Judicial de la Federación;
XIII. ISSSTE: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XIV. Trabajador: Los servidores públicos que laboren en el Poder Judicial de la Federación, y cuyos menores disfruten de los servicios que brinda el CENDI;
XV. Personal: Los servidores públicos que laboran en los CENDI;
XVI. SEP: Secretaría de Educación Pública;
XVII. Prestación de servicios: Los servicios de custodia, alimentación, medicina preventiva y educación, que se brinda a los menores inscritos en los CENDI; y
XVIII. Filtro de salud: La revisión que diariamente se debe practicar a los infantes por personal del CENDI, previo a su ingreso.
Artículo 3.- El Pleno, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo, y previo visto bueno de la Comisión, podrá autorizar la creación de un CENDI, siempre que la disponibilidad presupuestal lo permita.
Artículo 4.- Los casos no previstos en el presente Acuerdo serán resueltos por el Pleno, la Comisión y la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo, según su ámbito de competencia.
CAPITULO II
De la prestación de servicios
Artículo 5.- Tienen derecho a la prestación de servicios del CENDI:
I. Los hijos(as) de las madres trabajadoras;
II. Los hijos(as) de los padres trabajadores viudos;
III. Los hijos(as) de los padres trabajadores divorciados que tengan la custodia exclusiva por resolución judicial; y
IV. Los menores que estén bajo la custodia de mujer trabajadora casada o soltera, o bien, hombre trabajador soltero, que por resolución judicial ejerza la tutoría.
Artículo 6.- Los infantes a que se refiere el artículo anterior podrán ingresar y permanecer en el CENDI desde los 45 días de nacidos, como edad mínima, hasta los 5 años 11 meses, cumplidos al inicio del ciclo escolar, de acuerdo con el calendario de la SEP.
Artículo 7.- Para la prestación de servicios del CENDI, los trabajadores deberán tener una antigüedad mínima de seis meses en el Poder Judicial de la Federación y haber incrementado la suma asegurada en su Seguro de Gastos Médicos Mayores, en un monto mayor al que paga el Consejo como prestación de conformidad con el nivel de puesto que les corresponda, así como haber designado al infante como asegurado en la póliza respectiva.
Este servicio no podrá ser proporcionado a los trabajadores contratados bajo el régimen de honorarios.
Artículo 8.- Los trabajadores que se encuentren en los supuestos de las fracciones III y IV del artículo 5 de este Acuerdo, deberá acreditar su situación legal con la exhibición de copia certificada y simple de la resolución judicial respectiva.
La prestación del servicio se suspenderá cuando por resolución judicial los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior pierdan la custodia o la tutoría.
El padre trabajador viudo, a que se refiere la fracción II del artículo 5 de este Acuerdo, acreditará su situación con la exhibición de copia certificada del acta de defunción del cónyuge, expedida por el Oficial del Registro Civil.
Artículo 9.- Los trabajadores podrán solicitar el ingreso de sus hijos en el CENDI que se encuentre en su centro de trabajo. En caso de no haber disponibilidad de espacio, o bien, cuando no haya un CENDI en el lugar de trabajo o en sus proximidades, los trabajadores podrán optar por los servicios de guardería que proporciona el ISSSTE o solicitar por escrito el apoyo económico para la contratación de guarderías particulares. En este último caso, el trámite correspondiente se llevará a cabo ante la Dirección de Servicios Médicos, y estará sujeto a disponibilidad presupuestal.
Artículo 10.- Los trabajadores podrán gozar de la prestación del servicio de CENDI hasta en dos ocasiones, salvo en los casos de parto múltiple, en cuyo caso serán considerados como una sola inscripción, sin que ello limite el ingreso de otro hermano.
Artículo 11.- El Director del CENDI será responsable de la vigilancia en el cumplimiento de las normas que rijan la prestación de los servicios brindados por los CENDI, quien deberá reportar a las instancias del Consejo competentes aquellas anomalías que por su naturaleza e importancia deban hacerse de su conocimiento.
Artículo 12.- Los trabajadores que soliciten el ingreso de sus hijos a un CENDI deberán cumplir con las indicaciones y requisitos que aseguren que los infantes gocen de un estado de salud satisfactorio, que les permita integrarse a las actividades en él desarrolladas.
Artículo 13.- Los trabajadores que soliciten el ingreso de un infante con capacidades diferentes deberán presentar un dictamen emitido por médico especialista en el que se especifique el grado de discapacidad y los recursos mínimos indispensables para su atención. El Director del CENDI valorará la información proporcionada para determinar si se cuenta con los medios adecuados para la atención e integración del infante al CENDI, y la resolución que se adopte será informada por escrito al servidor público solicitante.
Artículo 14.- Cuando el trabajador deje de laborar en el Poder Judicial de la Federación, el infante podrá gozar de la prestación de servicios por los siguientes períodos, contados a partir de la terminación de la relación laboral:
I. Lactantes, maternales, primero y segundo grados de preescolar hasta por un mes; y
II. Tercer grado de preescolar hasta que concluya el ciclo escolar correspondiente.
Artículo 15.- La prestación de servicios se brindará en las instalaciones de cada CENDI, excepto en los casos en que se programen actividades fuera de éste.
Artículo 16.- La prestación de servicios se realizará con el personal previsto en la plantilla básica para cada uno de los CENDI.
Artículo 17.- El horario del servicio será de las 8:30 a las 16.00 horas, de lunes a viernes, extendiéndose hasta las 17:00 horas en el área de preescolar cuando el horario laboral del trabajador lo justifique.
El horario de entrada de los menores al CENDI será de las 8:30 a las 9:30 horas, debiéndose presentar los infantes ya desayunados.
El horario de salida para los menores lactantes y maternales será a las 16:00 horas y para los infantes que cursen primero, segundo y tercer grado de preescolar será a las 17:00 horas.
Artículo 18.- Se considera retardo el ingreso de los infantes a partir de las 9:35 horas, y el retiro de los infantes a partir de las 16:10, en las áreas de lactantes y maternales, y 17:10 para los preescolares.
Artículo 19.- Cuando por necesidades del servicio o por determinación expresa del Pleno sea necesario modificar el horario de prestación de servicios, tal circunstancia deberá hacerse de conocimiento del trabajador por lo menos con un día de anticipación.
Artículo 20.- La prestación de servicios se brindará en los días hábiles del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la segunda quincena del mes de julio y segunda quincena del mes de diciembre de cada año.
No habrá prestación de servicios en los días de descanso señalados en el artículo 104 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales; así como los previstos en el segundo numeral del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, Relativo a la Determinación de los Días Inhábiles y los de Descanso.
Artículo 21.- En el caso de que al trabajador se le haya otorgado una licencia por enfermedad o maternidad, podrá gozar del servicio del CENDI, siempre y cuando cumpla con las siguientes obligaciones:
I. Presentar copia de la licencia respectiva; y
II. En caso de que la incapacidad del trabajador sea por enfermedad infecto contagiosa, el infante será revisado y diagnosticado por el médico del CENDI para poder ingresar a las instalaciones del mismo.
Artículo 22.- Los infantes se distribuirán conforme a la normativa de la SEP en las secciones siguientes:
I. Lactantes: de 45 días a 1 año 6 meses;
II. Maternales: de 1 año 7 meses a 2 años 11 meses; y
III. Preescolares: de 3 años a 5 años 11 meses.
Artículo 23.- El Consejo podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio en uno o varios CENDI, cuando:
I. Se determine la posibilidad o existencia de un brote epidémico que requiera la adopción de medidas sanitarias por el tiempo que determine el servicio médico correspondiente;
II. Se efectúen obras, reparaciones o remodelaciones que impidan la adecuada prestación del servicio; y
III. Por cualquier otra circunstancia que impida el desarrollo de las actividades del CENDI en condiciones de seguridad e higiene.
IV. En caso de emergencia, el Director de Servicios Médicos podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio en uno o varios CENDI, debiendo informar inmediatamente al Consejo sobre las causas que la motivaron. El Consejo determinará si se mantiene o levanta la suspensión, conforme a las circunstancias previstas en el presente artículo.
CAPITULO III
De la organización de los CENDI
Artículo 24.- Los CENDI contarán con el personal y los medios materiales necesarios para cumplir sus funciones eficientemente, de acuerdo a lo que disponga la Comisión, tomando en consideración las cargas de trabajo y a las posibilidades presupuestales.
Artículo 25.- Los CENDI operarán con un Director y con tanto personal como sea necesario, quienes tendrán la categoría y percepciones que se fijen en el presupuesto para esos cargos y que determine la Comisión.
Artículo 26.- Todo CENDI estará integrado por las siguientes áreas:
I. Director del CENDI;
II. Area médico preventiva;
III. Area pedagógica;
IV. Area de psicología preventiva; y
V. Area de nutrición.
Artículo 27.- El Director de Servicios Médicos establecerá los canales de coordinación con las instancias públicas correspondientes, para la atención de cuestiones vinculadas con la salud y educación de los infantes.
Artículo 28.- El Supervisor será el responsable de planear, organizar, dirigir y evaluar la prestación del servicio, en el marco del presente Acuerdo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 29.- El Director del CENDI será el responsable de programar, organizar y coordinar las actividades y la administración de los recursos del CENDI a su cargo, conforme a lo dispuesto en este Acuerdo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 30.- El Director del CENDI motivará la participación de los trabajadores a fin de apoyar el proceso educativo y su continuidad en el medio familiar.
Artículo 31.- Es responsabilidad del área médico preventiva promover, mejorar y mantener el estado óptimo de salud de los infantes, mediante la aplicación de programas de medicina preventiva, la ejecución de acciones médicas de carácter urgente, el control y seguimiento del tratamiento médico complementario o de reforzamiento a que estén sometidos los infantes que así lo requieran y la vigilancia en su crecimiento y desarrollo normal.
Artículo 32.- Corresponde al área pedagógica del CENDI la aplicación de programas educativos que conlleven a un adecuado desarrollo de sus aptitudes físicas e intelectuales de acuerdo con la edad de los infantes, aunado al conocimiento de sí mismos y de su entorno social.
Artículo 33.- Es función del área psicológica preventiva promover la salud mental y el óptimo desarrollo emocional de los infantes, mediante la aplicación de programas que les permitan adquirir confianza y seguridad en sí mismos y propiciar su óptima incorporación social.
Artículo 34.- Es competencia del área de nutrición proporcionar a los infantes los alimentos y nutrientes que contribuyan a su sano desarrollo físico y mental, apegándose al cuadro básico que para cada edad esté autorizado por la Secretaría de Salud o la SEP.
Artículo 35.- Antes del inicio del ciclo escolar el Director del CENDI y los responsables de cada área, formularán los programas que deberán ser aplicados en el período correspondiente.
El contenido de los programas que para el desarrollo integral de los infantes formule el CENDI se apegarán a las disposiciones aplicables emitidas por la SEP, y su contenido deberá ser aprobado cada ciclo escolar por el Director de Servicios Médicos.
Su seguimiento y evaluación estará a cargo del Supervisor.
Artículo 36.- El personal y los trabajadores se abstendrán de realizar cualquier tipo de acción de proselitismo político o de gestoría sindical en las instalaciones del CENDI.
Sección I
De la Nutrición de los Infantes
Artículo 37.- La alimentación que se proporciona en el horario de prestación de servicios consistirá en colación matutina, comida y colación vespertina. Dicha alimentación será programada por el responsable del área de nutrición, supervisada por el médico pediatra del CENDI y autorizada por el Director del CENDI.
Artículo 38.- Si por motivos de salud algún infante requiere un horario de alimentación o dieta especial, el trabajador responsable podrá solicitar por escrito al Director del CENDI su autorización para proveer los alimentos que requiera el menor y que éstos sean proporcionados en el horario que se requiera, quien de estimarlo procedente y previo visto bueno del médico pediatra, permitirá el ingreso de los alimentos al CENDI y su suministro de manera extraordinaria. El trabajador deberá adjuntar a su solicitud la receta del médico tratante conforme a lo previsto en la parte final del artículo 47 de este Acuerdo.
Artículo 39.- El trabajador no podrá ingresar al CENDI ninguna clase de alimentos, golosinas o bebidas para que los infantes las consuman durante su estancia en el citado centro, salvo lo previsto en el artículo anterior.
Durante el filtro de salud el personal deberá solicitar el retiro de los alimentos, golosinas o bebidas antes referidas.
Sección II
Del Area Médico Preventiva
Artículo 40.- El servicio médico pediátrico tiene carácter preventivo, orientado a la detección oportuna de las enfermedades y de atención curativa para la urgencia ocurrida durante la permanencia del infante en el CENDI.
Artículo 41.- El médico pediatra y el psicólogo, cuando identifiquen algún caso que requiera una atención especializada, informarán al Director del CENDI y al trabajador para la atención del infante en el servicio especializado que requiera. El trabajador deberá informar de la atención que se preste a su infante para un adecuado seguimiento por parte del personal autorizado del CENDI.
Artículo 42.- El médico pediatra llevará a cabo diariamente el filtro de salud para autorizar el ingreso de los infantes.
Artículo 43.- Cuando el infante presente algún padecimiento o síntoma de enfermedad durante la jornada escolar será atendido por el médico pediatra del CENDI, circunstancia que deberá ser informada al trabajador respectivo. En caso de que el Director del CENDI y el médico pediatra lo estimen conveniente se podrá solicitar el retiro del menor del citado centro.
Artículo 44.- Para el caso de que un infante, durante su estancia en el CENDI, presente síntomas de una enfermedad transmisible, se procederá a aislarlo.
El CENDI dará aviso al trabajador o a la persona autorizada para recibir al infante para que proceda a su retiro.
El médico pediatra dará por escrito las indicaciones médicas necesarias. Si el infante enfermo tuviera un hermano inscrito en el CENDI y, ante la posibilidad de que sea portador de la misma enfermedad, también deberá ser retirado del CENDI y suspendido durante el tiempo que estime conveniente el médico pediatra.
Artículo 45.- El médico pediatra y la enfermera, por indicaciones de aquél, serán los únicos autorizados para administrar medicamentos o practicar curaciones menores en caso necesario.
Artículo 46.- El médico pediatra atenderá los casos de urgencia y será quién determine las acciones que se deban adoptar. En ausencia de éste, la decisión corresponderá al Director del CENDI.
Cuando el menor durante su estancia en el CENDI requiera de atención médica de urgencia que no pueda ser proporcionada en el citado centro, será trasladado a la unidad médica correspondiente. En este caso se informará de dicha situación al trabajador o personas autorizadas, quienes deberán presentarse en la unidad médica para hacerse cargo del menor. El personal del CENDI que acompañe al menor a la unidad médica deberá permanecer hasta en tanto llegue el trabajador o personas autorizadas, las cuales deberán identificarse plenamente.
Artículo 47.- En caso de que sea necesario administrar algún medicamento al infante durante su estancia en el CENDI, el trabajador deberá entregar al área médica el original de la receta, la que deberá contener el nombre, clave o número de cédula profesional y firma del médico tratante, así como los medicamentos etiquetados conforme a lo previsto en el artículo 48 de este Acuerdo.
Artículo 48.- El área médica conservará los medicamentos etiquetados en un lugar visible. En la etiqueta se deberá registrar el nombre del infante, el grupo al que corresponde, dosis y horario de administración.
Artículo 49.- No se recibirán medicamentos que deban administrarse en períodos cortos o que no requieran de un horario preestablecido tales como: homeopáticos, gotas óticas u oftálmicas, vitaminas, suplementos nutricionales, etcétera.
Artículo 50.- Cuando un infante haya sido suspendido por motivos de salud, para reincorporarse al CENDI deberá ser sometido a un examen médico y el trabajador presentará al médico pediatra la constancia del tratamiento recibido o, en su defecto, las recetas de los medicamentos que le hubieren prescrito para certificar que se encuentra sano y apto para reintegrarse al CENDI.
Artículo 51.- El personal o el trabajador que tengan conocimiento de maltrato o abuso físico o psicológico de un infante, tienen la obligación de informar de inmediato al Director del CENDI.
Artículo 52.- Cuando un infante presente evidencia de maltrato o abuso físico y/o psicológico, el Director del CENDI solicitará al médico pediatra y/o psicólogo que requieran al trabajador responsable del infante, así como al personal que se estime conducente, para que declaren sobre las lesiones o conductas observadas en el menor, para la elaboración de un reporte al respecto.
El Director del CENDI revisará el reporte, y de desprenderse una posible responsabilidad lo deberá hacer del conocimiento del Supervisor, quien a su vez informará a la Dirección de Servicios Médicos, para que se determinen las acciones a seguir.
Artículo 53.- Las quejas o denuncias de maltrato y abuso físico y/o psicológico a los infantes serán atendidas y documentadas por el Director del CENDI que corresponda, quien elaborará un reporte y procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. En cualquier momento podrá solicitar el auxilio de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo.
Artículo 54.- Para la elaboración del reporte se procurará proteger la integridad física y psicológica de los infantes.
Tratándose de quejas o denuncias en las que se encuentre involucrado personal, el infante deberá estar acompañado, en todo momento, por el trabajador responsable.
Los declarantes deberán firmar al pie de sus manifestaciones y al margen de las hojas en que se contengan, después de habérseles leído o de que las lean por sí mismos y las ratifiquen.
Sección III
Del Area Educativa
Artículo 55.- El CENDI aplicará los planes y programas aprobados por la SEP para la educación inicial y preescolar.
El CENDI otorgará las constancias que correspondan, a los hijos de los trabajadores, conforme a la normativa y lineamientos educativos de la SEP.
Artículo 56.- El personal responsable del área educativa seleccionará el material de trabajo para la realización de las actividades, considerando la edad y características de desarrollo de los infantes, evitando poner en riesgo su integridad física.
Artículo 57.- En la planeación de las actividades docentes se tomarán en consideración las necesidades de los infantes con capacidades diferentes que se encuentren inscritos.
Artículo 58.- La clase de educación física se efectuará en los horarios establecidos y en las instalaciones asignadas para tal efecto en el CENDI. El titular del grupo deberá estar presente durante el desarrollo de dicha actividad.
Artículo 59.- Para el desarrollo de actividades que se programen fuera de las instalaciones del CENDI, se requerirá autorización por escrito del trabajador responsable para la participación de los menores a su cargo.
Los infantes que asistan a las actividades referidas en el párrafo anterior deberán portar gafete con sus datos y uniforme.
Artículo 60.- En las conmemoraciones cívicas marcadas en el calendario escolar se realizarán
ceremonias sencillas y breves, considerando la edad de los infantes. Por ningún motivo los infantes se ocuparán de labores distintas a las propias de la formación académica.
Artículo 61.- Las actividades que el CENDI organice con motivo de la clausura de cursos, conmemoraciones cívicas y otras propias de la formación de los infantes, se realizarán en las instalaciones del CENDI y serán actos cívico-culturales que no afecten la economía familiar.
Artículo 62.- El personal asignado a las labores docentes tiene prohibido impartir clases remuneradas a los infantes.
Artículo 63.- En el caso de que el infante cumpla seis años durante el ciclo escolar, continuará inscrito hasta la conclusión del mismo.
CAPITULO IV
De la Inscripción y Reinscripción al CENDI
Artículo 64.- El trabajador acudirá al CENDI correspondiente a su centro de trabajo para informarse de la disponibilidad de vacantes, y en caso de no haber lugar disponible registrará su solicitud de inscripción en la lista de espera correspondiente.
Artículo 65.- La solicitud de inscripción deberá formularse por escrito, detallando los datos generales del infante y del trabajador, la que se acompañará de:
a) Acta de nacimiento del infante;
b) Cartilla Nacional de Vacunación actualizada del infante;
c) Póliza del Seguro de Gastos Médicos Mayores del trabajador, con la que se acredite que la suma asegurada está incrementada en un monto mayor al que paga el Consejo como prestación de conformidad con el nivel de puesto que le corresponde y que el infante está designado en la relación de asegurados;
d) Ultimo nombramiento de trabajo;
e) Ultimo talón de pago del trabajador;
f) Constancia de antigüedad del trabajador, expedida por la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo;
g) Constancia de servicio activo del trabajador, firmada por el jefe inmediato en papel membretado, en el que se imprima el sello oficial, indicando horario de entrada y de salida; y
h) Una identificación oficial vigente con fotografía del trabajador.
Todos los documentos deberán ser presentados en original o copia certificada, según sea el caso, y copia simple; los primeros serán devueltos de inmediato al trabajador, una vez cotejados con su copia simple, las que deberán ser anexadas a la solicitud de inscripción.
Artículo 66.- El ingreso de los infantes será autorizado por el Director del CENDI, conforme al orden de presentación de la solicitud y estará condicionado a la capacidad de atención del CENDI, así como al cumplimiento de los requisitos que establece el presente Acuerdo.
Artículo 67.- Una vez completo el cupo del CENDI, las solicitudes pendientes se tramitarán en estricto orden cronológico de presentación, conforme a la existencia de vacantes en cada una de las secciones.
Artículo 68.- El Director del CENDI dará respuesta, por escrito, a la solicitud de inscripción. En caso de que el infante haya sido aceptado en el CENDI el trabajador, en un plazo que no exceda de veinte días hábiles, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) En su caso, actualizar los documentos señalados en los incisos b),d),e) y g) del artículo 65 que entregaron al llenar su solicitud;
b) Entregar dos fotografías tamaño infantil recientes del infante y del trabajador;
c) Designar por escrito a dos personas mayores de edad a quienes se autorice para entregar y recoger al infante en sustitución del trabajador. En dicho escrito se deberá señalar el domicilio y número telefónico de las personas designadas y se acompañarán dos fotografías recientes de cada persona autorizada, para la elaboración de las credenciales correspondientes;
d) El resultado de los siguientes exámenes de laboratorio practicados al infante:
· Exudado faríngeo;
· Examen general de orina;
· Estudio coproparasitoscópico en serie de tres; y
· Aquellos estudios adicionales que se indiquen.
e) Escrito firmado por el trabajador en el cual se autorice a que se practiquen curaciones de urgencia al infante y su traslado a una unidad médica, en caso de ser necesario;
f) Escrito deslindando de responsabilidades al CENDI, si el infante se encuentra bajo control médico en virtud de algún padecimiento sujeto a tratamiento, sobre el cual no haya proporcionado información al servicio médico del CENDI; y
g) Entregar los artículos de uso personal del infante y materiales didácticos solicitados, de acuerdo con la sección o grupo en que haya sido inscrito, en la fecha programada para ello.
Artículo 69.- Los resultados de los análisis se entregarán, en original, al médico del CENDI, en las fechas previstas para tal efecto, dicha documentación deberá contar con razón social, resultados desglosados, firma del responsable del laboratorio y sello oficial.
Artículo 70.- Cuando los resultados de los análisis no sean clínicamente normales y determinen una enfermedad en evolución, el infante sólo podrá ser admitido hasta que un nuevo examen demuestre que la enfermedad en cuestión ha desaparecido, a criterio y decisión del médico pediatra del CENDI.
Artículo 71.- El trabajador deberá presentar al infante en el servicio médico del CENDI en la fecha y hora indicada para la elaboración de la historia clínica y realización del examen médico correspondiente.
Artículo 72.- La valoración médica y/o psicológica efectuada por el médico pediatra y/o el psicólogo, deberán determinar si el infante se encuentra apto para ingresar al CENDI.
Artículo 73.- El trabajador es responsable de la veracidad de la información proporcionada al CENDI.
Artículo 74.- Concluidos los trámites de inscripción, el Director del CENDI solicitará al trabajador firmar escrito en el que manifieste su compromiso a cumplir con la normativa sobre las condiciones para la prestación del servicio, en los términos de este Acuerdo y en los instructivos aplicables, aceptando su cumplimiento.
Artículo 75.- El Director del CENDI verificará que se integre y se resguarde la documentación de los expedientes que contienen las solicitudes de inscripción, tanto de las peticiones atendidas como de aquellas que fueron denegadas.
Artículo 76.- El trabajador que no cumpla con los requisitos de los artículos 68, 69 y 70 de este Acuerdo no podrá solicitar la reinscripción.
Tampoco será factible autorizar la reinscripción en el caso de que el trabajador se encuentre sancionado con una suspensión definitiva del servicio o cuando se diagnostique que el infante requiere de atención educativa, psicológica o médica especializada y el CENDI no cuente con los recursos para su adecuada atención.
CAPITULO V
De la Recepción y entrega de los infantes
Artículo 77.- Los infantes se recibirán diariamente en el mostrador de acceso de las 8:30 a las 9:30 horas, para que el médico del CENDI efectúe el filtro de salud. Para los infantes inscritos en los grupos de lactantes y maternales "A", la revisión incluirá el área de genitales. El médico autorizará el ingreso si se reúnen las condiciones de salud e higiene requeridas.
Artículo 78.- Se extenderá constancia de suspensión temporal por los días que el médico juzgue conveniente a los infantes que no sean admitidos por presentar síntomas de enfermedad que ponga en riesgo su salud o la del resto de la población infantil del CENDI.
Artículo 79.- El trabajador informará al médico, en el momento del filtro de salud, de las condiciones de salud del infante durante las doce horas anteriores a su ingreso.
Artículo 80.- El trabajador presentará al infante correctamente aseado, es decir, con cabello limpio y peinado, uñas recortadas y limpias, cara, manos, ropa y calzado limpios.
Artículo 81.- Durante la inscripción y al inicio de cada ciclo escolar se entregarán al trabajador las indicaciones y especificaciones del vestuario y uniformes a utilizarse, correspondientes a cada sección.
No está autorizado que los infantes lleven huaraches o sandalias, ni seguros o alfileres para sujetar la ropa. Unicamente podrán usar cinturón los infantes inscritos en preescolar "C".
Todos los accesorios y ropa del infante deberán estar marcados con el nombre completo del infante, utilizando etiquetas bordadas y cosidas en lugar visible. El CENDI no será responsable del extravío de prendas o bienes valiosos cuyo uso no esté autorizado al interior del CENDI, así como de aquellos bienes sin marcar o marcados erróneamente.
Artículo 82.- El infante no podrá ingresar portando alimentos, bebidas, golosinas, juguetes o artículos no solicitados, ni accesorios de valor (esclavas, medallas y anillos, entre otros), con el fin de evitar accidentes o extravíos.
Artículo 83.- Al finalizar la jornada escolar el Director o el personal del CENDI informarán al trabajador o persona autorizada para recibir al infante, los aspectos importantes ocurridos durante ésta.
Artículo 84.- Para retirar al infante del CENDI, el trabajador o persona autorizada deberá presentar la credencial que para ese fin se les haya proporcionado.
No se entregará el infante a persona alguna que no presente su credencial o cuando aún presentándola, se encuentren en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga o enervante tóxico. En este caso se dará aviso al Supervisor y a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo, para los efectos que resulten procedentes.
Cuando el infante no sea recogido dentro de los diez minutos posteriores al horario establecido en el CENDI, se agotarán las instancias de localización del trabajador o personas autorizadas y, en su caso, se procederá conforme a la última parte del párrafo anterior.
Artículo 85.- El trabajador sólo podrá pasar al interior del CENDI previa autorización de Director del centro respectivo. Las madres de los infantes menores de seis meses de edad tendrán acceso a la sección de lactantes para amamantar a sus hijos, atendiendo las medidas de seguridad e higiene correspondientes.
Artículo 86.- Cuando ocurra alguna situación de contingencia (sismo, incendio, etcétera), o bien, durante acciones de simulacro, todo trabajador que se encuentre dentro de las instalaciones del CENDI deberá seguir las indicaciones del personal autorizado por el Director del centro respectivo.
CAPITULO VI
De la Asociación de padres de familia
Artículo 87.- Los trabajadores podrán constituir una asociación de padres de familia con el fin de contribuir a fortalecer las actividades educativas y de desarrollo integral que se realizan en el CENDI. La conformación y funcionamiento de la asociación se sujetará a lo establecido en la Ley General de Educación, así como en el Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia.
Artículo 88.- El Director del CENDI convocará a la asamblea de constitución de la primera mesa directiva de la asociación de padres de familia. Cada ciclo escolar se renovará la mesa directiva, la cual tendrá la obligación de convocar a los padres o tutores para la renovación de sus integrantes.
El Director del CENDI asistirá a las juntas y asambleas en calidad de asesor.
Artículo 89.- Las cuotas que establezca la Asociación de Padres de Familia son voluntarias y su falta de pago no condiciona la prestación del servicio.
La asociación tiene la obligación de presentar, al término de su gestión, un informe por escrito de actividades, así como un registro contable a los miembros de la asociación y al Director del CENDI.
CAPITULO VII
De las obligaciones de los trabajadores
Artículo 90.- El trabajador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Entregar, al inicio de cada ciclo escolar, los artículos y materiales didácticos solicitados por el CENDI para el desarrollo de los programas educativos;
II. Entregar los útiles y enseres diarios necesarios que le sean requeridos previamente para la atención del infante;
III. Actualizar sus datos personales, laborales y la vigencia de sus credenciales de autorización al inicio de cada ciclo escolar o cuando le sean requeridos;
IV. Abstenerse de llevar al infante al CENDI cuando presente síntomas de padecimiento transmisible o incapacitante;
V. Presentar al Servicio Médico, cada seis meses, el resultado de los exámenes de laboratorio que se solicite practicar a los infantes;
VI. Reportar la inasistencia del infante al Director del CENDI, para que éste, en caso de enfermedad, lo comunique al Servicio Médico para su seguimiento;
VII. Recoger al infante dentro de los horarios establecidos en el CENDI o cuando sean llamados en caso de enfermedad o por cualquier otro imprevisto;
VIII. Informar por escrito al Director del CENDI cuando se retire la autorización a la persona o personas facultadas para recoger al infante, así como en los casos de pérdida o extravío de las credenciales respectivas;
IX. Asistir a las citas, juntas, pláticas de orientación, conferencias, etcétera, a que convoque el Director o el personal del CENDI;
X. Informar al Director del CENDI, por escrito, cualquier cambio de adscripción, horario, domicilio, teléfono particular, de oficina y celular, así como de su cónyuge o de las personas autorizadas para recoger a los infantes, con el fin de mantener actualizada la información en su expediente administrativo;
XI. Tratar con cortesía y respeto al personal;
XII. Abstenerse de dar gratificaciones al personal;
XIII. Abstenerse de dar indicaciones al personal sobre cuidados especiales que deseen se proporcionen a sus infantes; así como intervenir en las actividades educativas, de alimentación y de salud, mientras los menores se encuentran en el CENDI;
XIV. Informar al Director del CENDI de cualquier anomalía, queja o comentario sobre el funcionamiento del centro respectivo y formular las sugerencias que considere pertinentes;
XV. Seguir las indicaciones del médico pediatra y psicólogo del CENDI, así como efectuar las pruebas clínicas y de laboratorio que éstos indiquen, en beneficio de la salud del infante;
XVI. Abstenerse de presentarse a recoger al infante al CENDI bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica que altere su estado de conciencia, en caso contrario, la Dirección podrá retener al menor hasta antes de la hora de cierre, lapso durante el cual el Director del CENDI agotará las instancias para localizar a otra persona autorizada para recoger al menor y, llegado el caso, procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de este Acuerdo. Independientemente de lo anterior, se aplicarán, en su caso, las sanciones previstas en el artículo 98, fracción VIII, de este Acuerdo;
XVII. Atender los requerimientos y acatar las medidas disciplinarias y recomendaciones que el Director del CENDI y el personal les señalen en relación al vestuario, limpieza, conducta, puntualidad, entrega de materiales y todo aquello que redunde en el bienestar del infante; y
XVIII. Las demás que se señalan en el Acuerdo.
CAPITULO VIII
De las Sanciones
Artículo 91.- El incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo dará lugar a la aplicación al trabajador de las medidas siguientes:
I. Amonestación verbal, cuando la falta se cometa por primera ocasión;
II. Amonestación por escrito, en la falta subsecuente por la misma causa;
III. Suspensión temporal de la prestación de servicios; y
IV. Suspensión definitiva de la prestación de servicios.
Artículo 92.- La medida consistente en suspensión temporal se deberá aplicar en los siguientes casos:
I. Cuando el trabajador acumule dos amonestaciones por escrito, conforme a lo siguiente:
a) En la primera ocasión, suspensión por un día hábil;
b) En la segunda ocasión, suspensión por tres días hábiles;
c) En la tercera ocasión, suspensión por cinco días hábiles; y
d) En la cuarta y ulteriores ocasiones, suspensión por diez días hábiles.
II. Cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 97, fracciones I, II, IV y VI, de este Acuerdo, conforme a lo indicado en el reporte elaborado por el médico pediatra o el psicólogo del CENDI;
III. Cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 97, fracciones VII y VIII, de este Acuerdo, la suspensión será de cinco días hábiles. En el caso de reincidir en el incumplimiento se impondrá una suspensión de diez días hábiles más. Si al término de la segunda sanción impuesta, el trabajador no cumple con lo solicitado, se estará a lo dispuesto en el artículo 98, fracción III, de este Acuerdo.
Artículo 93.- Las amonestaciones por escrito y los avisos de suspensión deberán especificar los motivos que los originan.
El aviso de suspensión precisará la fecha en que inicia y concluye la suspensión de la prestación del servicio, medida que deberá ser notificada cuando menos un día hábil previo de la fecha del inicio de ésta, salvo el caso previsto en el artículo 44 de este Acuerdo.
Artículo 94.- La amonestación escrita y el aviso de suspensión de la prestación del servicio deberán ser firmadas de recibido por el trabajador, en caso de no hacerlo, se asentará en la copia dicha circunstancia, en presencia de dos testigos, que deberán firmar dicha acta.
Artículo 95.- El Director del CENDI formulará las amonestaciones verbales y escritas, y determinará las suspensiones temporales de hasta 5 días. El Supervisor acordará las suspensiones temporales que excedan este término y el Director de Servicios Médicos las suspensiones definitivas.
Sección Unica
De las causas de suspensión
Artículo 96.- Será motivo de suspensión por causas administrativas:
I. Cuando el trabajador o la persona autorizada por éste, entregue o recoja al infante fuera del horario establecido en el CENDI;
II. Cuando el trabajador o las personas autorizadas para recoger al infante no presenten la credencial de identificación o ésta no este actualizada;
III. Cuando el trabajador presente al infante sin los artículos de uso personal solicitados;
IV. Cuando el trabajador no presente los materiales y artículos para el desempeño de las actividades educativas del infante;
V. Cuando el trabajador presente al infante con alimentos no autorizados, juguetes u objetos de valor;
VI. Cuando el trabajador solicite al personal cuidados especiales para el infante;
VII. Cuando el trabajador no atienda los requerimientos y acate las medidas disciplinarias y recomendaciones que le formulen el Director del CENDI y su personal;
VIII. Cuando el trabajador no asista en más de tres ocasiones a las citas, juntas, pláticas de orientación, conferencias, etcétera, que convoque el Director o el personal del CENDI;
IX. Cuando el trabajador o las personas autorizadas por éste traten con descortesía o falten al respeto al personal, a otros trabajadores o a los infantes que asisten al CENDI;
X. Cuando el trabajador no informe de cambios ocurridos en su situación laboral;
XI. Cuando el trabajador no informe de los cambios de domicilio y teléfono de las personas autorizadas para entregar y recoger al infante; y
XII. Cuando el trabajador no cumpla con lo dispuesto en el artículo 21 de este Acuerdo.
Artículo 97.- Serán motivo de suspensión por causas de salud:
I. Cuando el infante presente alguna enfermedad transmisible o crónica, o algún padecimiento físico o mental que requiera de atención especializada de acuerdo con el reporte que efectúe el médico o el psicólogo del CENDI;
II. Cuando el infante tenga un hermano en el CENDI que sea suspendido conforme a las fracciones I y IV del presente artículo;
III. Cuando el trabajador muestre una actitud negligente y poco cooperadora durante la aplicación de un programa o tratamiento que haya sido indicado por el médico o psicólogo del CENDI para resolver algún problema que presente el infante;
IV. Cuando el infante padezca alguna enfermedad de tipo parasitario;
V. Cuando el infante sea presentado desaseado conforme al reporte que presente el personal encargado del filtro de salud;
VI. Cuando el infante padezca dermatitis perianal (rozaduras), conforme al reporte que presente el personal encargado del filtro de salud;
VII. Cuando no se haya cumplido el programa de vacunación obligatorio conforme a lo dispuesto por la Secretaría de Salud; y
VIII. Cuando el trabajador no presente, oportuna y satisfactoriamente, los resultados de estudios de laboratorio, análisis clínicos e informes que le sean solicitados.
Artículo 98.- La suspensión definitiva procederá cuando:
I. El trabajador deje de prestar sus servicios para el Consejo, conforme a lo establecido en el artículo 14 del presente Acuerdo;
II. La ausencia del infante por más de seis días consecutivos, en un período de veinte días hábiles, sin aviso o justificación alguna;
III. No se atiendan cualquiera de las causas de suspensión temporal y no se controle o solucione el problema;
IV. Se apliquen al trabajador, en un mismo ciclo escolar, cinco sanciones que impliquen suspensión temporal;
V. Se compruebe que la documentación proporcionada por el trabajador al CENDI, para la autorización del otorgamiento de la prestación del servicio, sea falsa o haya sido alterada;
VI. El trabajador altere u omita información requerida por el CENDI para la prestación del servicio;
VII. El trabajador divorciado, viudo o tutor pierda la custodia o tutoría del infante;
VIII. El trabajador o las personas autorizadas para recoger al infante se presenten en estado de ebriedad o bajo los efectos de algún enervante o tóxico;
IX. El trabajador o las personas autorizadas para recoger al infante agredan físicamente al personal, a otros trabajadores o a los infantes;
X. Se compruebe que el trabajador otorga gratificaciones al personal;
XI. Cuando progrese la discapacidad de un infante y, previa valoración del médico pediatra o el psicólogo del CENDI, se advierta la imposibilidad del menor para integrarse adecuadamente a las actividades del grupo en el que se encuentre inscrito, por requerir atención especializada;
XII. Exista un trastorno emocional o de conducta que impida la integración del infante a las actividades del CENDI, y a pesar de seguir el tratamiento indicado por el médico especialista al cual haya sido canalizado, no manifieste mejora en su comportamiento, y tal circunstancia afecte el desarrollo del trabajo educativo del grupo; y
XIII. Por cualquier otro motivo grave a juicio del Director del CENDI, previo acuerdo con el Supervisor y autorización del Director de Servicios Médicos.
CAPITULO IX
De la solicitud de reconsideración
Artículo 99.- El trabajador podrá presentar solicitud de reconsideración en contra de la amonestación escrita, la suspensión temporal o definitiva y la negativa de inscripción al CENDI, mediante escrito dirigido a la Dirección de Servicios Médicos, en el que expresará sus motivos de inconformidad.
El plazo para formular la solicitud de reconsideración será de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se tenga por recibida la amonestación escrita, la suspensión o la notificación que niegue la inscripción.
Artículo 100.- La Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo es competente para resolver las solicitudes de reconsideración en las que se reclame una suspensión definitiva; en los demás casos será la Dirección de Servicios Médicos el órgano competente para emitir la resolución que corresponda.
La solicitud de reconsideración se substanciará de plano por la Dirección de Servicios Médicos, quien deberá emitir la resolución que corresponda dentro de los treinta días hábiles siguientes al de su recepción o, en su caso, proponer el proyecto de resolución a la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo.
Artículo 101.- La resolución que recaiga sobre la solicitud de reconsideración deberá ser notificada por escrito al trabajador, dentro de los tres días hábiles siguientes a su emisión.
CAPITULO X
De las obligaciones del personal
Artículo 102.- El personal dará cumplimiento a las disposiciones siguientes:
I. Desempeñar sus labores conforme a las funciones que tiene asignadas y las que el Director del CENDI determine;
II. Participar, de acuerdo con sus funciones, en las actividades cívicas, culturales y recreativas que propicien un ambiente adecuado para los infantes;
III. Proporcionar, sin distinción alguna, la debida atención y cuidados a todos los infantes inscritos en el CENDI;
IV. Apoyar y orientar a los infantes en la realización de todas las actividades encaminadas a lograr su sano y completo desarrollo físico y mental;
V. Informar a los trabajadores sobre el comportamiento, desarrollo académico y estado de salud de los
menores durante su estancia en el CENDI;
VI. Informar de inmediato al trabajador cuando su hijo sufra de algún accidente o requiera asistencia médica;
VII. Llevar a cabo todas las actividades que tengan como finalidad la prevención de siniestros y accidentes, para salvaguardar el bienestar de los infantes;
VIII. Auxiliar, en caso de emergencia, a los infantes que se encuentren en el CENDI;
IX. Mantener una estricta vigilancia en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, tanto de las instalaciones del CENDI, como del personal, a fin de garantizar la seguridad de los infantes; y
X. Las que señale el Acuerdo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 103.- Corresponderá al personal de cada una de las áreas del CENDI lo siguiente:
I. En el área pedagógica:
a) Se dará seguimiento al comportamiento del menor durante su estancia en el CENDI, determinándose en su caso las alteraciones en su conducta. Lo cual se hará del conocimiento del trabajador, para que éste lo canalice a las instituciones especializadas en la materia.
b) Se seleccionarán los libros de texto que utilicen los menores en el CENDI, de acuerdo a su desarrollo y características propias de su edad.
c) Se determinará el tipo de prenda de acuerdo a la sala y/o sección en donde se ubique el menor, lo cual se hará del conocimiento del trabajador para su cumplimiento, lo anterior con la finalidad de facilitar las actividades asistenciales y pedagógicas.
II. En el área de medicina preventiva:
a) Promover la salud e higiene física de la población infantil.
b) Vigilar el adecuado cumplimiento de las condiciones de aseo, higiene y seguridad dentro del CENDI.
c) Orientar a los trabajadores sobre el aspecto de higiene y salud física que coadyuven el mejor desarrollo de los menores.
d) Identificar en el CENDI los factores de riesgo que afecten a la población infantil y al personal.
e) Analizar, determinar e informar a las autoridades sanitarias y epidemiológicas cuando se confirme la presencia de un brote de enfermedad transmisible en el CENDI, ante la sospecha de uno o más casos.
f) Efectuar análisis de la situación epidemiológica en el CENDI e indicar por escrito al personal de las acciones a realizar dentro y fuera del mismo.
g) Requerir la presencia del trabajador por enfermedad del menor, quien deberá presentarse en un lapso no mayor de media hora o, en su caso, deberá enviar a una de las personas autorizadas para su atención.
III. En el área de nutrición:
a) Se proporcionará una dieta balanceada de acuerdo a los requerimientos de su edad.
b) Se proporcionarán buenos hábitos dietéticos y de urbanidad entre la población infantil.
c) Se vigilará su curva de crecimiento de los menores.
d) Se orientará en materia de nutrición a los trabajadores.
IV. En materia asistencial, la dirección del CENDI debe:
a) Atender a los trabajadores que soliciten informes del servicio que presta el CENDI.
b) Llevar a cabo la inscripción de los menores, verificando que esté completo el material que se solicite al trabajador.
c) Supervisar el bienestar social del menor durante su permanencia en el CENDI.
d) Propiciar el diálogo entre trabajadores y personal del CENDI.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo General entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal que se oponga al presente Acuerdo.
TERCERO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EL LICENCIADO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGAN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General 46/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se Regula el Funcionamiento de los Centros de Desarrollo Infantil del Consejo de la Judicatura Federal, fue aprobado en sesión ordinaria de siete de noviembre de dos mil siete, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Luis María Aguilar Morales, Elvia Díaz de León D'Hers, María Teresa Herrera Tello, Miguel A. Quirós Pérez y Oscar Vázquez Marín.- México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil siete.- Conste.- Rúbrica.
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