DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores

Martes 27 de Enero 2009
Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104, fracciones II, III, inciso a), y VII, así como segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos, y 351, primer y segundo párrafos de la Ley del Mercado de Valores, así como 4, fracciones XXXVI, XXXVIII, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que actualmente los estados financieros de las emisoras que coticen sus valores en México, deben elaborarse conforme a las normas de información financiera que reconozca y emita el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C., así como auditarse y dictaminarse de acuerdo con las normas emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., y que, asimismo, cuando dichas emisoras también coticen sus valores en los mercados extranjeros se ven obligadas a elaborar su información financiera conforme a las normas antes señaladas y, adicionalmente, de acuerdo con otras normas que sean aplicables dependiendo de los mercados en los que coticen sus valores;
Que los participantes de los mercados internacionales reconocen la importancia de contar con un conjunto único de normas de alta calidad en materia contable que puedan ser utilizadas en cualquier parte del mundo, que permitan comparar de un país a otro la información financiera de entidades sobre una misma base de preparación, con el objeto de incrementar la confianza de los inversionistas;
Que la adopción en nuestro país de las Normas Internacionales de Información Financiera "International Financial Reporting Standards" que emite el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad "International Accounting Standards Board" ubicaría a las emisoras que coticen sus valores en México a la par de los requerimientos internacionales en materia de revelación y transparencia de la información financiera, reduciendo los costos que representan para dichas emisoras la elaboración de estados financieros sobre bases distintas, y
Que el establecimiento de un conjunto de normas de información financiera único, completo, consistente y comparable, de alta calidad y de aceptación internacional, conllevará diversos beneficios para el mercado y público inversionista, tales como facilitar la elaboración de estados financieros consolidados, en el caso de grupos económicos que cuenten con presencia en diversos países y facilitar la emisión de valores en nuestro mercado por parte de emisoras extranjeras, al aceptar como válidos los estados financieros preparados con base en las Normas Internacionales de Información Financiera, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS
EMISORAS DE VALORES Y A OTROS PARTICIPANTES DEL MERCADO DE VALORES
UNICA: Se REFORMAN la fracción VI del artículo 1o., el primer párrafo del artículo 49 Bis 2, los párrafos primero a tercero del artículo 78; las fracciones I, II y III del artículo 79; la fracción II del artículo 80; el artículo 81; las fracciones I y III del artículo 82; se ADICIONA un último párrafo al artículo 49 Bis 2 y un artículo 81 Bis; y se DEROGA la fracción I del artículo 80 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003, modificadas mediante resoluciones publicadas en el citado Diario el 7 de octubre de 2003, 6 de septiembre de 2004, 22 de septiembre de 2006 y 19 de septiembre de 2008, para quedar como sigue:
"ARTICULO 1o.-. . .
I. a V. . . .
VI.   Estados financieros, al balance general, estado de resultados, estado de variaciones en el capital contable y estado de flujos de efectivo de una emisora o de una entidad que de conformidad con la Ley del Mercado de Valores y las presentes disposiciones deba presentarlos a la Comisión, a la
bolsa o al público inversionista, incluyendo las notas correspondientes que se proporcionen a la propia Comisión, así como a la bolsa, para su difusión al público inversionista, preparados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 81 de estas disposiciones.
VII. a XXII. . . .
. . ."
"ARTICULO 49 BIS 2.- Las emisoras de acciones o títulos de crédito que las representen, deberán enviar a la Comisión a través del STIV, en un plazo de 20 días hábiles contados a partir de aquél en que hayan obtenido la inscripción inicial en el Registro de dichos valores y a más tardar el 30 de junio de cada año, a partir del año posterior al de inscripción inicial, un documento en el que se contenga el nombre, denominación o razón social; el número, serie y clase de las acciones de las cuales sean propietarias, así como el monto y porcentaje que representan respecto de su capital social, de las personas siguientes:
I. . . .
II. . . .
III. . . .
Asimismo, las emisoras a que se refiere el presente artículo, estarán obligadas a enviar a la Comisión a través del STIV, la información a que se refiere el último párrafo del artículo 49 Bis 3 de estas disposiciones.
. . .
Las emisoras de acciones o títulos de crédito que las representen, al realizar los envíos de información previstos en este artículo, podrán señalar los documentos que contengan información confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a fin de que se conserven con tal carácter."
"ARTICULO 78.- Los estados financieros deberán ser elaborados de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera "International Financial Reporting Standards" que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad "International Accounting Standards Board", así como dictaminados por auditor externo cuando así corresponda.
La auditoría y el dictamen del auditor externo, deberán ser realizados con base en las Normas Internacionales de Auditoría "International Standards on Auditing" emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Atestiguamiento "International Auditing and Assurance Standards Board" de la Federación Internacional de Contadores "International Federation of Accountants".
Tratándose de los estados financieros que, en su caso, presenten las entidades financieras, deberán ser elaborados y dictaminados de acuerdo con las normas contables dictadas por las autoridades mexicanas competentes.
. . .
ARTICULO 79.- . . .
I.     Normas Internacionales de Información Financiera "International Financial Reporting Standards" que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad "International Accounting Standards Board".
II.     Principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América conocidos comúnmente como "US GAAP", debiendo incorporar en las notas complementarias correspondientes, un documento explicativo de las diferencias relevantes entre las normas contables y métodos utilizados para elaborar sus estados financieros y las normas a que hace referencia la fracción I anterior.
III.    Principios de contabilidad aplicables en el país de origen de la emisora, debiendo incorporar en las notas complementarias un documento explicativo de las diferencias relevantes entre los principios contables utilizados para elaborar sus estados financieros y las normas a que hace referencia la
fracción I anterior, así como una conciliación de las cuentas más relevantes que permita, en su caso, cuantificar las diferencias entre unas y otros.
       Los garantes extranjeros, en los casos debidamente justificados a juicio de la Comisión, no estarán obligados a presentar la conciliación a que hace referencia esta fracción.
Tratándose de los estados financieros de emisoras, fideicomitentes o garantes de nacionalidad extranjera que sean entidades financieras, aquéllos deberán ser elaborados de acuerdo con alguna de las opciones establecidas en las fracciones I a III del presente artículo, o bien, conforme a las normas contables dictadas por autoridades mexicanas competentes, dependiendo del tipo de entidad financiera de que se trate, siempre y cuando, en caso de que se opte por alguna de las opciones previstas en las fracciones II o III, el documento explicativo a que se refieren ambas fracciones, así como la conciliación que se señala en la fracción III, se elaboren respecto de las normas contables dictadas por autoridades mexicanas competentes.
Asimismo, en caso de que las emisoras, fideicomitentes o garantes de nacionalidad extranjera que sean entidades financieras optaren por la opción señalada en la fracción I de este artículo para la elaboración de sus estados financieros, deberán incorporar un documento explicativo de las diferencias relevantes entre las normas a que dicha fracción se refiere y las normas contables dictadas por autoridades mexicanas competentes, dependiendo del tipo de entidad financiera de que se trate.
. . .
. . .
ARTICULO 80.- . . .
I.     Se deroga.
II.     Normas Internacionales de Auditoria "International Standards on Auditing" emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoria y Atestiguamiento "International Auditing and Assurance Standards Board" de la Federación Internacional de Contadores "International Federation of Accountants"; o
III.    . . .
. . .
ARTICULO 81.- Los estados financieros deberán presentarse en forma consolidada.
Las emisoras que en su carácter de fideicomitente, afecten al patrimonio fiduciario, derechos, bienes o activos que representen más del 5% de sus activos totales consolidados, en las notas explicativas de sus estados financieros, deberán especificar cuáles de estos fideicomisos se encuentran consolidados y cuáles no. Asimismo, dichas emisoras en las notas correspondientes, deberán hacer una breve descripción de los términos generales del contrato de fideicomiso, con independencia de que aquéllos se encuentren consolidados o no, así como informar las principales cifras de las cuentas del balance y estado de resultados del patrimonio afecto al fideicomiso.
Lo establecido en el párrafo anterior, resultará aplicable a entidades de propósito específico, contratos, vehículos u otras figuras similares al fideicomiso que se utilicen a nivel internacional.
ARTICULO 81 Bis.- Los estados financieros proforma deberán presentar el impacto de operaciones particulares sobre su situación financiera y resultados, o bien, de modificaciones en la aplicación de políticas, criterios o prácticas contables, como si las mencionadas operaciones o modificaciones hubiesen o no, según sea el caso, surtido efectos a la fecha que se refieran dichos estados financieros proforma. En todo caso, los estados financieros proforma deberán elaborarse, en la medida de lo posible, siguiendo las mismas normas de información financiera conforme a las cuales se elaboran sus estados financieros.
La información financiera deberá incluir en columnas comparativas, cifras base, cifras de ajuste proforma y cifras proforma resultantes, así como acompañarse de notas complementarias que expliquen claramente las bases de su preparación y, en el caso de fusiones o escisiones, además, la opinión del auditor externo que verse sobre dichas bases y la cuantificación del evento.
ARTICULO 82.- . . .
I.     Al revelar información preparada con bases distintas a las normas previstas por estas disposiciones para elaborar sus estados financieros, deberán, en el documento respectivo, explicar en qué consisten las diferencias respecto a dichas normas, así como la cuantificación de las mismas.
II.     . . .
 
III.    En las comparaciones que efectúen, deberán incluir, las cifras correspondientes al mismo periodo del ejercicio inmediato anterior."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo previsto en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO.- El primer y segundo párrafos del artículo 78 de las disposiciones que se modifican mediante la presente Resolución, serán aplicables a los estados financieros de emisoras que se elaboren para el ejercicio que inicie el 1 de enero de 2012 y subsecuentes.
TERCERO.- Los estados financieros podrán ser elaborados conforme lo establece el primer párrafo del artículo 78 de las disposiciones que se modifican mediante la presente Resolución, para los ejercicios que inicien con anterioridad al 1 de enero de 2012, siempre que se informe por escrito de tal situación a la Comisión y a la bolsa, a esta última a través del SEDI, durante los primeros noventa días naturales del ejercicio de que se trate y se envíe dentro de ese mismo plazo, el plan de implementación a que se refiere el artículo quinto transitorio siguiente.
Asimismo, los estados financieros podrán ser elaborados conforme a lo que establece el primer párrafo del artículo 78 para el ejercicio iniciado el 1 de enero de 2008, siempre que se informe por escrito de tal situación a la Comisión y a la bolsa, a esta última a través del SEDI, durante los primeros 40 días hábiles del ejercicio de 2009 y se envíe dentro de ese mismo plazo, el plan de implementación a que se refiere el artículo quinto transitorio siguiente, únicamente respecto de la situación de los sistemas de información e identificación preliminar de los principales efectos por la implementación de Normas Internacionales de Información Financiera "International Financial Reporting Standards" en los estados financieros. En dicho supuesto, las emisoras o entidades de que se trate, estarán obligadas a presentar la información a que se refiere la fracción I del artículo 33 de las disposiciones que se modifican mediante la presente Resolución, elaborada conforme lo establece el primer párrafo del artículo 78 de las referidas disposiciones. Asimismo, deberán retransmitir a través del SEDI y dentro de los 40 días hábiles siguientes a la conclusión del cuarto trimestre, la información trimestral que en términos del citado artículo 33, fracción II se hubiera presentado para el ejercicio de 2008, elaborada de acuerdo con lo previsto en el citado primer párrafo del artículo 78.
Los estados financieros que conforme a lo previsto en los párrafos primero y segundo del presente artículo transitorio se elaboren de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera "International Financial Reporting Standards" que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad "International Accounting Standards Board", deberán ser auditados y dictaminados por auditor externo, cuando así se requiera, con base en las Normas Internacionales de Auditoria "International Standards on Auditing" emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoria y Atestiguamiento "International Auditing and Assurance Standards Board" de la Federación Internacional de Contadores "International Federation of Accountants", entendiéndose iniciada la vigencia de los párrafos primero y segundo del artículo 78 de las disposiciones que se modifican mediante la presente Resolución, desde la fecha en que la emisora o entidad de que se trate, realice alguna de las notificaciones previstas en los dos párrafos anteriores.
CUARTO.- Las emisoras, fideicomitentes o garantes de nacionalidad extranjera podrán continuar elaborando sus estados financieros para ejercicios anteriores al 1 de enero de 2012, de acuerdo con las normas de información financiera que reconozca y emita el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C.
Las emisoras, fideicomitentes o garantes de nacionalidad extranjera que elaboren sus estados financieros conforme a Principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América conocidos comúnmente como "US GAAP", en sustitución del documento explicativo a que se refiere la fracción II del artículo 79 que se modifica mediante la presente Resolución, para ejercicios anteriores al 1 de enero de 2012, podrán continuar incorporando en las notas complementarias, un documento explicativo de las diferencias relevantes entre las normas de información financiera que reconozca y emita el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C., y dichos Principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América conocidos comúnmente como "US GAAP".
Asimismo, las emisoras, fideicomitentes o garantes de nacionalidad extranjera que elaboren sus estados financieros conforme a principios de contabilidad aplicables en su país de origen, en sustitución del documento explicativo y la conciliación a que se refieren la fracción III del artículo 79 que se modifica mediante la presente Resolución, para ejercicios anteriores al 1 de enero de 2012, podrán continuar incorporando en las notas complementarias, un documento explicativo de las diferencias relevantes entre las normas de información financiera que reconozca y emita el Consejo Mexicano para la Investigación y
Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C., y los principios de contabilidad aplicables en su país de origen utilizados para la elaboración de sus estados financieros, así como una conciliación de las cuentas más relevantes que permita, en su caso, cuantificar las diferencias entre unas y otros.
Los garantes extranjeros, en los casos debidamente justificados a juicio de la Comisión, quedarán exceptuados de presentar la conciliación a que se refiere el párrafo anterior, para ejercicios anteriores al 1 de enero de 2012.
QUINTO.- A más tardar el 30 de junio de 2011, las emisoras y entidades que de conformidad con estas disposiciones deban presentar a la Comisión, a la bolsa o al público sus estados financieros, deberán informar a la bolsa a través del SEDI, su plan de implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera "International Financial Reporting Standards", el cual deberá incluir al menos, el detalle del plan de trabajo y actividades para la transición, situación de los sistemas de información e identificación preliminar de los principales efectos por dicha implementación en los estados financieros.
SEXTO.- El cuarto párrafo del artículo 78 de las disposiciones que se modifican mediante la presente Resolución, adicionado mediante resolución modificatoria de dichas disposiciones publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2008, será aplicable a partir de la elaboración de los estados financieros correspondientes al ejercicio que inicie el 1 de enero de 2009.
Lo anterior, sin perjuicio de que las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas podrán elaborar sus estados financieros conforme a los criterios de contabilidad previstos en el propio artículo 78, cuarto párrafo de las disposiciones que se modifican mediante la presente Resolución, respecto del ejercicio iniciado el 1 de enero de 2008.
Atentamente
México, D.F., a 16 de enero de 2009.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.
 

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