Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.
LUIS MANUEL C. MEJAN CARRER, Director General del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, con fundamento en el artículo 324, fracciones I, II y III de la Ley de Concursos Mercantiles, y
CONSIDERANDO
Que en términos de los artículos 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 311 fracción VII y 333 de la Ley de Concursos Mercantiles, el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, Organo auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, es el órgano encargado de establecer el régimen aplicable a la remuneración de los especialistas de concursos mercantiles, entre otras atribuciones.
Que por acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles tomado el 23 de enero de 2003 se expidieron las Reglas de Carácter General de la Ley de Concursos Mercantiles, a las que se dio publicidad en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2003. Por acuerdo tomado por la Junta Directiva el 15 de marzo de 2004 se aprobó la adición de las reglas 1 y 33, así como la reforma de la fracción IV de la regla 38 de las citadas Reglas, lo cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del 7 de abril de 2004. Asimismo, por acuerdo de la Junta Directiva de fecha 31 de octubre de 2005, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de noviembre de 2005 se reformó la Regla 49.
En el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de diciembre de 2007 se publicó el Decreto en que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Concursos Mercantiles, atentas las cuales deben formularse cambios en diversas Reglas de Carácter General a fin de que resulten congruentes con el expresado Decreto. Además, derivado de la variedad de cuestiones que a través de ellas deben precisarse y que se han detectado a través de la experiencia en su aplicación, así como la necesidad de depurar su redacción para mejorar su claridad, conviene modificar dichas Reglas.
Que en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 311, fracciones VII y XIII; 321, fracción I, 333 y demás aplicables de la Ley de Concursos Mercantiles, con fecha 21 de noviembre de 2007, la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles aprobó el siguiente acuerdo, que se hace del conocimiento del público en general:
ACUERDO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS
MERCANTILES, QUE MODIFICA LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL DE LA LEY DE CONCURSOS
MERCANTILES
MERCANTILES, QUE MODIFICA LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL DE LA LEY DE CONCURSOS
MERCANTILES
ACUERDO
UNICO. Se reforman y adicionan las reglas 12, 33, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 52 de las Reglas de Carácter General de la Ley de Concursos Mercantiles, para quedar en los términos siguientes:
Regla 12.- La vigencia del registro será por especialista independientemente de las especialidades en las que esté registrado, durará un año contado a partir de su inscripción y requerirá para su renovación el cumplimiento de las obligaciones de actualización tratadas en el Título IV de las presentes reglas.
Regla 33.- La renovación de los registros será anual, previa comprobación ante el Instituto de haber cumplido los programas de actualización.
Para no afectar a terceros se prorrogará automáticamente el Registro de los Especialistas que estén desempeñando una función en tanto ésta concluye, sin que se suspenda su obligación de actualización.
Los especialistas que se encuentren en el supuesto del párrafo que antecede, no serán sorteados para nuevas designaciones.
Regla 45.- Cuando un Especialista sea sustituido por cualquier causa, encontrándose en el desempeño de su función, o concluya anticipadamente su labor, o en el caso de Conciliadores designados en procedimientos en los que su labor se circunscriba solamente al proceso de reconocimiento, graduación y prelación de créditos omitiéndose la etapa de conciliación por así disponerlo la Ley o la autoridad competente para ello, o porque así haya sido solicitado por el propio Comerciante, su retribución se hará conforme al siguiente criterio:
I. Al Visitador según lo dispuesto en las Reglas 44 fracción I y 46
II. Al Conciliador le corresponderá un porcentaje de lo que se determine según las reglas 44 fracción II y 49, conforme a lo siguiente:
a) Por todas las labores de inicio, de aviso, registro y demás similares: 1%
b) Por la elaboración de la lista provisional de créditos: 6%
c) Por la elaboración de la lista definitiva de créditos: 3%
d) Por todo otro tipo de actividades: 1% por cada mes transcurrido en el cargo, con un máximo de 6%
e) Los porcentajes se aplicarán sobre el 100% del honorario a que se refiere la Regla 49, fracción I. El Instituto podrá ajustar tales porcentajes en caso de que las labores ahí mencionadas se hayan realizado parcialmente.
III. Al Síndico:
a) Si elaboró las listas provisional y definitiva de créditos, conforme a la fracción precedente.
b) Si realiza alguna venta de activos, conforme a lo indicado en las reglas 44, fracción III y 50.
c) De no realizar ninguna venta de activos, por las labores administrativa y de gestión: hasta el 1% de las cifras que resulten conforme al inciso anterior al realizarse el total de las ventas por el síndico que lo sustituye.
Las cantidades así determinadas se restarán de los totales que correspondan de conformidad con las reglas 44, 49 y 50.
IV. En todos los casos, previamente a la presentación de los incidentes de cuantificación de honorarios, deberán presentarse al Instituto para su revisión usando como criterios la labor de supervisión ejercida y la experiencia conocida en la totalidad de los casos manejados.
V. El Especialista presentará en vía incidental al Juez su cuenta de honorarios para su aprobación, con vista al Instituto para que exprese si corresponde al trabajo supervisado y si se efectuó la revisión previa de la propuesta.
Regla 46.- La retribución de los Visitadores, se pagará conforme a una cuota hora como sigue:
Especialista Categoría 1: Udis 625
Especialista Categoría 2: Udis 310
Auxiliares Nivel 1: Udis 235
Auxiliares Nivel 2: Udis 155
Auxiliares Nivel 3: Udis 80
Auxiliares Nivel 4: Udis 40
Por el tiempo que empleen en los trámites procesales de su función ante los órganos jurisdiccionales competentes cobrarán una cuota fija de Udis 1500.
Los Visitadores reportarán al Instituto los tiempos trabajados.
Regla 47.- Los Visitadores deberán cumplir las siguientes actividades en la determinación del tiempo empleado:
I. Mantener una bitácora detallada, tanto para el Especialista como individualmente para cada uno de los auxiliares, en la que deberán anotar lo siguiente:
a) Nombre completo,
b) Indicación del Nivel (Regla 46), en la inteligencia de que si un especialista o auxiliar desempeña labores propias de un nivel distinto al propio, se reportará la actividad en el valor del Nivel que corresponde a la actividad.
c) El tiempo efectivo trabajado en cada actividad desarrollada, en horas y minutos, y
d) El trabajo desarrollado en detalle. El Instituto proporcionará los elementos para facilitar esta labor.
II. Al Visitador le corresponderá el pago de sus honorarios con base en el tiempo empleado para el trabajo realizado, salvo la cuota única que le corresponda por las labores procesales.
Regla 48.- El Especialista presentará en vía incidental al Juez su cuenta de honorarios, para su aprobación, con vista al Instituto para que exprese si corresponde al trabajo supervisado y si se efectuó la revisión previa de la propuesta.
I. El Visitador: dentro de los 15 días hábiles siguientes a la entrega del dictamen proporcionará al Instituto el proyecto de escrito a presentarse al juzgado; el Instituto y el Visitador harán las correcciones que procedan de modo que la cuenta se presente al Juez dentro de 30 días hábiles posteriores a la presentación del dictamen.
II. El Conciliador:
a) Por lo que se refiere a las Regla 49, fracción I, al momento de hacer entrega de su informe final en los términos del artículo 59 de la ley.
b) Por lo que se refiere a la Regla 45, fracción II y a la Regla 49, fracción II, de la siguiente manera:
1.- Al presentar la Lista Definitiva de Acreedores hará el cálculo conforme la Regla 45, fracción II. Del monto que resulte, determinará el 50% de esa cantidad y éstos serán los honorarios que podrá cobrar como anticipo.
2.- Si antes de que se apruebe un convenio o se dicte sentencia de quiebra, queda firme el reconocimiento, graduación y prelación de créditos, sobre su cuantía se hará un nuevo cálculo de los honorarios que le corresponden con base en la Regla 45, fracción II. A la cantidad que resulte le deducirá la determinada en el punto anterior y por la diferencia presentará la cuenta complementaria de honorarios.
3.- Al aprobarse el convenio o al dictarse la sentencia de quiebra, hará el cálculo de lo que le
corresponda conforme a la Regla 49, fracción I y al resultado le restará los importes de los numerales 1.- y 2.- de este inciso.
III. El Síndico: Al enajenar un bien, sobre el valor de éste se calculará el importe de sus honorarios aplicando la tabla de la Regla 51. En enajenaciones sucesivas, el cálculo se hará sumando el valor de lo enajenado con el valor de las nuevas enajenaciones para aplicar el importe determinado conforme a la tabla de la Regla 51. El Síndico presentará al Juez el resultado de estos cálculos al cierre de cada mes natural en el que haya habido ventas.
Por lo que toca a la actividades señaladas en la Regla 45, fracción III, inciso a), su remuneración se hará en los mismos términos que para el conciliador.
IV. Previamente a la presentación de los incidentes de cuantificación de honorarios mencionados en las fracciones II y III, deberán presentarse al Instituto para su revisión.
Regla 49.- La remuneración del Conciliador estará vinculada a su desempeño, conforme a los siguientes criterios:
I. Por la celebración del convenio.
a. Siendo el objetivo principal del Conciliador, lograr un acuerdo entre las partes del concurso mercantil, evitando llegar a la etapa de la quiebra, su remuneración deberá estar vinculada al logro del convenio.
b. La base del pago de honorarios del Conciliador será la indicada en la regla 44 fracción II.
c. Si se logra la celebración del convenio, el Conciliador recibirá el 100% de los honorarios según la tarifa de la regla 51. Se reducirán sus honorarios a un 35% si no se logra el convenio y se llega a la quiebra.
II. El conciliador que actúe en un concurso con plan de reestructura previo, percibirá sus honorarios en los términos indicados en la Regla 45, fracción II.
III. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos el 75% del monto total reconocido podrán pactar con el conciliador, si hay circunstancias especiales que así lo justifiquen, un régimen distinto de honorarios y gastos. El convenio así alcanzado deberá contar con el visto bueno de la Junta Directiva del Instituto.
IV. El honorario pagado al Conciliador, conforme a lo aquí establecido, incluye lo que éste deba de pagar a sus auxiliares.
Regla 50.- En el caso del Síndico, su remuneración deberá estar vinculada a su desempeño, conforme al siguiente criterio:
I. Siendo el objetivo principal del Síndico el pago de las obligaciones con la enajenación de los activos totales del Comerciante, su remuneración deberá estar vinculada a dicho propósito.
II. La base del pago de honorarios del Síndico será el valor de realización de los activos, disminuyendo del mismo los gastos hechos para obtener dicha realización.
III. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos el 75% del monto total reconocido podrán pactar con el Síndico, si así lo desean, un régimen distinto de honorarios y gastos. El convenio así alcanzado deberá contar con el visto bueno de la Junta Directiva del Instituto.
IV. El honorario pagado al Síndico, conforme a lo aquí establecido, incluye lo que éste deba de pagar a sus auxiliares.
Regla 52.- Durante el desempeño de sus funciones, los Especialistas podrán incurrir en gastos, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Se entenderán como estrictamente necesarios aquellos sin los cuales hubiera sido imposible llevar a cabo la función o se hubiere generado un gasto mayor.
II. Que estén documentados cumpliendo con los requisitos fiscales.
III. En ningún caso se podrán incluir como gastos los gastos propios de la oficina del Especialista.
IV. Previamente a la presentación de los incidentes de cuantificación de gastos, deberán presentarse al Instituto para calificar si se cumplen los requisitos anteriores.
TRANSITORIAS
PRIMERA. Con independencia de lo dispuesto por la RegIa 2 de las Reglas de Carácter General de la Ley de Concursos Mercantiles, y sin perjuicio de ello, se ordena publicar este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA. Los honorarios de los especialistas que han iniciado labores antes de la entrada en vigencia de esta reforma, se determinarán conforme al nuevo texto que se reforma en el presente, salvo aquellos que hayan sido aprobados mediante sentencia, los cuales se pagarán en los términos de ésta.
TERCERA. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 21 de noviembre de 2007.- El Director General del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, Luis Manuel C. Méjan Carrer.- Rúbrica.
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