DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral

Lunes 11 de Agosto 2008
ACUERDO del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Federal Electoral.- Consejo General.- CG327/2008.
Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
Antecedentes
1.     El 13 de noviembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.     El 14 de enero del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3.     En el artículo Noveno Transitorio del referido decreto se impuso al Consejo General la obligación de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en ciento ochenta días partir de su entrada en vigor, la cual inició el 15 de enero del año en curso.
4.     En sesión ordinaria celebrada el 29 de febrero de 2008, el Consejo General aprobó el Acuerdo CG35/2008 por el cual se emiten los lineamientos para organizar los trabajos de reforma o expedición de reglamentos y de otros instrumentos normativos del Instituto derivados de la reforma electoral, en términos del artículo Noveno Transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo del mismo año.
5.     En la fracción I del punto Segundo del Acuerdo a que se hace referencia en el numeral anterior, se instruyó a la Junta General Ejecutiva para que, entre otras disposiciones, presentara a la aprobación del Consejo General las propuestas de expedición de los siguientes instrumentos normativos: el Reglamento de Radio y Televisión; las Reglas sobre el uso del tiempo de radio y televisión por parte del Instituto Federal Electoral y de las autoridades electorales y el Reglamento relativo al acceso a radio y televisión por parte de las coaliciones y de los partidos políticos que las integren.
6.     Asimismo, en la fracción VII del punto de Acuerdo precisado se estableció que el Comité de Radio y Televisión podría formular a la Junta General Ejecutiva opinión previa sobre la expedición de los reglamentos vinculados con la materia de radio y televisión.
7.     en el punto Octavo del Acuerdo de referencia, se facultó a las instancias responsables de presentar al Consejo General los proyectos de reglamentos y demás ordenamientos derivados de la reforma electoral, para fusionar, dividir o adicionar dichos instrumentos normativos, con la finalidad de hacer efectivas las disposiciones establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
8.     En sesión extraordinaria celebrada el 8 de julio del año en curso, la Junta General Ejecutiva aprobó el Acuerdo JGE62/2008, por el que se propone al Consejo General la expedición del Reglamento de Acceso a la Radio y a la Televisión en Materia Electoral.
Considerando
I.          Que el artículo 41, base V, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
II.         Que de conformidad con el primer párrafo del Apartado A de la base III del artículo 41 constitucional, el Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo a lo siguiente y a lo que establezcan las leyes aplicables:
a)     A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión;
b)     Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c)     Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a);
d)     Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e)     El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;
f)     A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior; y,
g)     Fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
III.        Que en términos de lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del Apartado A de la base III del artículo constitucional en comento, los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
            Asimismo, ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
IV.        Que el primer párrafo del Apartado B de la base III del precepto constitucional precisado, establece que para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a)     Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes
con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esa base;
b)     Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esa base constitucional, y
c)     La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esa base y lo que determine la legislación aplicable.
V.         Que el segundo párrafo del apartado referido en el considerando anterior, indica que cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.
VI.        Que el párrafo segundo del Apartado C de la base III del ordenamiento constitucional en comento señala que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
VII.       Que en términos de lo establecido en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
VIII.      Que el artículo 49, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales precisa que los partidos políticos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social. Asimismo, sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los partidos políticos.
IX.        Que el párrafo 6 del precepto legal señalado en el considerando anterior establece que el Instituto Federal Electoral garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
X.         Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del tiempo de que el primero dispone en dichos medios.
XI.        Que el artículo 51, párrafo 1, incisos a) al f) del ordenamiento legal precisado en el considerando anterior determina que el Instituto Federal Electoral ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos: El Consejo General; la Junta General Ejecutiva; la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; el Comité de Radio y Televisión; la Comisión de Quejas y Denuncias y los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia.
XII.       Que conforme a la primera parte del artículo 53, párrafo 1 del código comicial Federal, la Junta General Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo General el reglamento de radio y televisión.
XIII.      Que según el artículo 54, párrafo 1 del código de la materia, las autoridades administrativas
electorales de las entidades federativas deberán solicitar al Instituto el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. Al respecto, el Instituto resolverá lo conducente.
XIV.      Que de acuerdo con el artículo 54, párrafo 2 del código comicial, durante los periodos de precampaña y campaña federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá solicitar al Instituto Federal Electoral el tiempo de radio y televisión que requiere para el cumplimiento de sus fines. Fuera de esos periodos, el Tribunal tramitará el acceso a radio y televisión conforme a su normatividad.
XV.       Que el artículo 62, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que la cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio es el área geográfica en donde la señal de dichos medios es escuchada o vista.
XVI.      Que de conformidad con lo dispuesto por los párrafos 5 y 6 del artículo 62 del Código en cita, el Comité de Radio y Televisión elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, incorporando la información relativa a la población comprendida por la cobertura en la entidad federativa de que se trate, con la colaboración de las autoridades federales en la materia. Además, el Consejo General deberá hacer del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales con jornadas electorales no coincidentes con la federal, con base en el catálogo de referencia.
XVII.     Que el artículo 64, párrafo 1 del código federal electoral dispone que, en las entidades federativas cuya jornada electoral tenga lugar en mes o año distinto al correspondiente a los procesos electorales federales, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, agregando que los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva.
XVIII.     Que el artículo 65, párrafo 1 del código en comento establece que de los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto Federal Electoral durante las precampañas electorales en las entidades federativas cuya jornada electoral no sea coincidente con la federal, pondrá a disposición de la autoridad electoral administrativa en la entidad de que se trate, doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión para su asignación entre los partidos.
XIX.      Que de acuerdo con el artículo 66, párrafo 1 del Código de la materia, durante las campañas electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial no sea coincidente con la federal, el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate. Además, el numeral en comento prevé que el tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades electorales.
XX.       Que el artículo 68, párrafos 1 y 2 del código referido, establece que, para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales locales en las entidades federativas con jornada comicial no concurrente con la federal, el Instituto asignará tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente; el Consejo General determinará el tiempo en radio y televisión que se asignará a las autoridades electorales locales, conforme a la solicitud que aquéllas presenten.
XXI.      Que el tiempo no asignado para fines electorales en las entidades federativas con procesos electorales locales no concurrentes con los federales, quedará a disposición del Instituto Federal Electoral en cada una de las entidades federativas que correspondan, hasta la conclusión de las respectivas campañas electorales locales, de conformidad con el artículo 68, párrafo 3 del código comicial federal.
XXII.     Que los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo que no sea asignado por el Instituto en los estados con jornada comicial no coincidente con la federal, y que lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios, de acuerdo con los artículos 66, párrafo 1 y 68, párrafo 3 del código aludido.
 
XXIII.     Que el artículo 72, párrafo 1, inciso a) del código de referencia dispone que el Instituto determinará la asignación del tiempo en radio y televisión destinado a sus propios fines y de otras autoridades electorales, en forma trimestral, considerando los calendarios de procesos electorales locales, y que en ningún caso serán incluidas como parte de lo anterior las prerrogativas para los partidos políticos.
XXIV.    Que de acuerdo con el artículo referido en el numeral anterior, inciso b), el Instituto Federal Electoral, y por su conducto las demás autoridades electorales, dispondrán de mensajes con duración de veinte y treinta segundos para utilizar el tiempo en radio y televisión que les corresponde del total.
XXV.     Que el horario de transmisión de los mensajes del propio Instituto y de las autoridades electorales locales será el comprendido entre las seis y las veinticuatro horas, sin perjuicio de que los tiempos de que dispone el Instituto durante las campañas electorales en las horas de mayor audiencia en radio y televisión, serán destinados preferentemente a transmitir los mensajes de los partidos políticos. Así lo determinan los incisos c) y d) de la disposición de mérito.
XXVI.    Que el inciso e), del párrafo 1 del artículo 72 del Código de la materia dispone que el Instituto, a través de la instancia administrativa competente, elaborará las pautas de transmisión de sus propios mensajes. Las autoridades electorales locales propondrán al Instituto las pautas que correspondan a los tiempos que éste les asigne.
XXVII.   Que las autoridades electorales de las entidades federativas entregarán al Instituto los materiales con los mensajes que les correspondan en radio y televisión, para la difusión de sus actividades durante los procesos electorales locales, según lo establece el artículo 72, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
XXVIII.   Que el artículo 73, párrafo 1 del código comicial federal, preceptúa que cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión de que dispone fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.
XXIX.    Que en lo referente a las pautas de transmisión de los programas y mensajes, el artículo 74, párrafo 1 del ordenamiento en cita establece que el tiempo en radio y televisión, determinadas por dichas pautas, no es acumulable; tampoco podrá transferirse tiempo entre estaciones de radio o canales de televisión, ni entre entidades federativas; asimismo, la asignación de tiempo entre las campañas electorales se ajustará estrictamente a lo dispuesto en el propio Código, a lo que, conforme al mismo, establezca el Reglamento en la materia, y a lo que determine el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
XXX.     Que en términos del párrafo 2 del dispositivo que nos ocupa, las pautas determinadas por el Comité establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse, dejando para su desarrollo normativo en el Reglamento de la materia, lo relativo a plazos de entrega, sustitución de materiales y características técnicas de los mismos.
XXXI.    Que de conformidad con el párrafo 3 del artículo 74 del código electoral federal, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité, y que la violación a tal disposición será sancionada en los términos establecidos en el Libro Séptimo del propio Código.
XXXII.   Que para el caso de elecciones extraordinarias, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará la cobertura territorial y el tiempo que se destinará a los partidos políticos en radio y televisión, atendiendo a los criterios establecidos en la preceptiva atinente, según lo determina el párrafo 4 del dispositivo de marras.
XXXIII.   Que en términos de lo establecido por el artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales. Empero, deberán suprimir, durante los periodos de campaña, tanto
federal como locales, los mensajes de propaganda gubernamental.
XXXIV.  Que de conformidad con lo previsto por el artículo 76, párrafo 1 del Código aludido, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, cuya finalidad consiste en asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia.
XXXV.   Que, según lo indica el párrafo 2 la disposición que nos ocupa, el Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. Lo anterior, sin perjuicio de que el Consejo General atraiga a su competencia los asuntos en esta materia que, por su importancia, así lo requieran.
XXXVI.  Que el Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de radio y televisión, de acuerdo con lo establecido por el párrafo 6 del ya citado artículo 76 del Código de la materia.
XXXVII. Que, asimismo, el Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio o televisión, en términos de lo señalado por el propio artículo 76, párrafo 7, del ordenamiento anotado.
XXXVIII. Que de acuerdo con lo preceptuado por el párrafo 8 del dispositivo de referencia, el Consejo General del Instituto ordenará la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del propio Instituto y en los demás medios informativos que determine el Consejo General.
XXXIX.  Que el artículo 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
XL.       Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, párrafo 1, incisos a) al e) del código comicial Federal, los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son: el Consejo General; la Presidencia del Consejo General; la Junta General Ejecutiva; la Secretaria Ejecutiva y la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
XLI.      Que el artículo 109, párrafo 1 del mismo código, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
XLII.     Que el artículo 118, párrafo 1, inciso a) de la norma en cita, dispone que el Consejo General tiene entre sus atribuciones la de aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades del Instituto.
XLIII.     Que el artículo 121, párrafos 1 y 2 del código comicial Federal establece que la Junta General Ejecutiva del Instituto será presidida por el presidente del Consejo y se integrará con el secretario ejecutivo y con los directores ejecutivos del Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral, de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y de Administración, y que el titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y el contralor general podrán participar en sus sesiones, a convocatoria del consejero presidente.
XLIV.    Que el artículo 122, párrafo 1, incisos d) y o) del ordenamiento legal de la materia establece que, entre otras, son atribuciones de la Junta General Ejecutiva supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y a sus prerrogativas, así como las demás que le encomiende dicho ordenamiento, el Consejo General o su Presidente.
 
XLV.     Que en términos de lo dispuesto por el artículo 129, párrafo 1, incisos g) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por la base III del artículo 41 constitucional y lo dispuesto en dicho ordenamiento legal, así como elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en dichos medios, conforme a lo establecido en el ordenamiento de referencia y en el reglamento aplicable que apruebe el Consejo General.
XLVI.    Que en términos de lo establecido en el artículo 136, párrafo 1, inciso c) del código multicitado, corresponde a las Juntas Locales Ejecutivas del Instituto desarrollar en su ámbito territorial la coordinación con las autoridades electorales locales para garantizar el acceso a radio y televisión de los partidos políticos durante las precampañas y campañas locales y para el uso de esos medios por parte de los institutos electorales o equivalentes de las entidades federativas.
XLVII.    Que de conformidad al artículo 146, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto ejercer las demás atribuciones que les confiera dicho ordenamiento.
XLVIII.   Que en función del principio de unidad normativa y con la finalidad de regular las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confieren al Instituto como autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos en la materia, se hace necesario expedir el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
XLIX.    Que en la discusión de la expedición del Reglamento citado, se buscó dar cabida a la pluralidad de opiniones, por lo que se consideró en todo momento las aportaciones de los integrantes de la Junta General Ejecutiva, del Comité de Radio y Televisión, así como de otras instancias del Instituto que hicieron valiosas aportaciones al contenido de dicho reglamento.
Con base en los antecedentes y consideraciones expresados, y con fundamento en los artículos 41, bases III, Apartados A, B y C y V, párrafo primero, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 1, 2 y 6; 50, párrafo 1; 51, párrafo 1, incisos a) al f); 53, párrafo 1; 54, párrafos 1 y 2; 62, párrafos 4, 5 y 6; 64, párrafo 1; 65, párrafo 1; 66, párrafo 1; 68, párrafos 1, 2 y 3; 72, párrafo 1, incisos a), b), c), d), e), f); 73, párrafo 1; 74, párrafos 1, 2, 3 y 4; 75, párrafo 1; 76, párrafos 1, 2, 6, 7 y 8; 106, párrafo 1; 108, incisos a) al e); 109, párrafo 1; 118, párrafo 1, inciso a); 121, párrafo 2; 122, párrafo 1, incisos d) y o); 129, párrafo 1, incisos g) y h); 136, párrafo 1, inciso c); 146, párrafo 1, inciso e) y Noveno Transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General emite el presente:
Acuerdo
Primero.- Se expide el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, cuyo texto es el siguiente:
REGLAMENTO DE RADIO Y TELEVISION EN MATERIA ELECTORAL
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
Artículo 1
Del objeto y ámbito de aplicación
1.     El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las normas conforme a las cuales se instrumentarán las disposiciones señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el propio Código otorgan a los partidos políticos en materia de acceso a la radio y a la televisión, así como a la administración de los tiempos destinados en dichos medios a los fines propios del Instituto Federal Electoral y los de otras autoridades electorales.
2.     El presente Reglamento es de observancia general y obligatoria para el Instituto Federal Electoral,
los partidos políticos, nacionales y locales, los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y televisión, las autoridades electorales y no electorales, los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como para cualquier persona física o moral.
Artículo 2
De los criterios de interpretación
1.     Para la interpretación de las disposiciones de este Reglamento, se estará a los principios establecidos en el párrafo 2 del artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2.     Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Comisión de Quejas y Denuncias, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como por el Comité de Radio y Televisión, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 3
De la supletoriedad
1.     A falta de disposición expresa en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se aplicarán, en lo que no se opongan, los ordenamientos previstos por el artículo 7-A de la Ley Federal de Radio y Televisión.
Artículo 4
De los órganos competentes
1.     El Instituto Federal Electoral ejercerá las facultades en materia de radio y televisión que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Reglamento, por medio de los siguientes órganos:
a)   El Consejo General;
b)   La Junta General Ejecutiva;
c)   La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
d)   El Comité de Radio y Televisión;
e)   La Comisión de Quejas y Denuncias, y
f)    Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia.
Artículo 5
Del glosario
1.     Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:
a)   Por lo que se refiere a los ordenamientos jurídicos:
I.    Código: El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
II.    Ley: La Ley Federal de Radio y Televisión, y
III.   Reglamento: El Reglamento de Radio y Televisión en materia Electoral.
b)   Por lo que hace a las autoridades, organismos, órganos y dependencias:
I.       Instituto: El Instituto Federal Electoral;
II.      Consejo: El Consejo General del Instituto Federal Electoral;
III.     Junta: La Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral;
IV.     Secretario Ejecutivo: El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su calidad de Secretario del Consejo y de la Junta;
V.      Dirección Ejecutiva: La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
VI.     Comité: El Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral;
VII.    Secretario Técnico: El Secretario Técnico del Comité;
VIII.   Autoridades electorales: Las autoridades administrativas electorales federales o de las
entidades federativas, según se indique;
IX.     Juntas: Las Juntas Ejecutivas del Instituto, Locales y Distritales;
X.      Vocales: Los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales;
XI.     TEPJF: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
XII.    FEPADE: La Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República;
XIII.   RTC: La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación;
XIV.   COFETEL: La Comisión Federal de Telecomunicaciones;
XV.    CIRT: La Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión;
XVI.   Red: La Red de Radiodifusoras y Televisoras Educativas y Culturales de México, A.C., y
XVII.  CANITEC: La Cámara Nacional de la Industria de Telecomunicaciones por Cable.
c)   Por lo que hace a la terminología:
I.       Afiliada: Estación de radio o canal de televisión que, mediante un contrato de representación o cualquier otro medio, es autorizada por un concesionario o permisionario, denominado afiliante, a transmitir la totalidad o parte de la programación de este último, sin cortes comerciales por un horario determinado y para una zona específica;
II.      Ciclo de transmisión: Conjunto de mensajes que corresponden a los partidos políticos dentro de una sección específica de un pautaje determinado, en el cual se garantiza una asignación equitativa de mensajes entre todos los partidos políticos allí contemplados.
III.     Cobertura: Toda área geográfica en donde la señal de los canales de televisión y estaciones de radio sea escuchada o vista;
IV.     Concesionario: Persona física o moral titular, bajo la modalidad de concesión, de derechos de uso, aprovechamiento y explotación con fines comerciales sobre el espectro radioeléctrico;
V.      Concesionario de televisión restringida: Persona que cuente con concesión de las previstas por las fracciones II o IV del artículo 11 de la Ley, y que comprenda la prestación de servicios de televisión o audio restringidos, o bien, la persona que cuente con concesión para prestar un servicio de televisión o audio restringidos otorgada al amparo de la Ley de Vías Generales de Comunicación;
VI.     Días: Los naturales, salvo cuando, por disposición expresa, se disponga que los mismos sean hábiles;
VII.    Entidad federativa: Cada uno de los Estados libres y soberanos que conforman la Federación, en términos del artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Distrito Federal;
VIII.    Espectro radioeléctrico: Espacio que permite la propagación sin guía artificial de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz;
IX.     Esquema de corrimiento de horarios vertical: Asignación continua y en orden sucesivo de los mensajes de los partidos políticos, dentro de los horarios de transmisión de los mensajes a que se refiere el Código, hasta concluir, siguiendo el mismo procedimiento, con la totalidad de los mensajes que correspondan a los partidos políticos durante la jornada respectiva;
X.      Materiales: Programas de 5 minutos y promocionales o mensajes realizados por los
partidos políticos, y/o promocionales o mensajes realizados por el Instituto o las autoridades electorales, fijados o reproducidos en los medios de almacenamiento y formatos que determine el Instituto, para su transmisión en términos de lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código;
XI.     Pauta: Orden de transmisión, en que se establecen los esquemas de distribución en cada día de transmisión, especificando la estación de radio o canal de televisión, el periodo, las horas de transmisión, el partido político a que corresponde cada mensaje y las franjas horarias de transmisión para los mensajes del Instituto y otras autoridades en la materia;
XII.    Permisionario: Persona física o moral titular, bajo la modalidad de permisos, de derechos de uso, aprovechamiento y explotación sobre el espectro radioeléctrico, con fines oficiales, culturales, de experimentación y/o educativos;
XIII.    Permisionario de televisión restringida: Persona que, conforme al artículo 31, fracción I, de la Ley y de acuerdo con las disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo 54 del mismo ordenamiento, cuente con permiso para establecer, operar y explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, que comprenda la prestación de servicios de televisión o audio restringidos;
XIV.   Portal IFE: Página electrónica, localizable dentro del sitio de Internet del Instituto, habilitada para el efecto de que los concesionarios y permisionarios puedan disponer de los materiales y las pautas;
XV.    Programa mensual: Producción de audio y/o video de cada partido político con una duración de 5 minutos, a que se refiere la Constitución y el Código;
XVI.   Programación mixta: Aquella que el afiliado de radio y/o televisión que, por horarios de programación determinados, transmita programación propia y de otro concesionario o permisionario;
XVII.   Promocional o mensaje: Anuncio propagandístico en audio y/o video, con una duración de 20 o 30 segundos, en caso de autoridades electorales y de 20 o 30 segundos, y 1 o 2 minutos, para el caso de los partidos políticos;
XVIII.  Red pública de telecomunicaciones: Red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal, y
XIX.   Unidad de medida: Denominador de tiempo mínimo en que pueden ser distribuidos los tiempos de que disponen los partidos políticos, que pueden ser 30 segundos, 1 y 2 minutos, sin fracciones.
Artículo 6
De las atribuciones de los órganos
competentes del Instituto
1.     Son atribuciones del Consejo General:
a)   Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales, federales y locales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con lo establecido en el Código, otras leyes aplicables y este Reglamento;
b)   Disponer el alcance y ordenar la operación e instrumentación de monitoreos para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio y televisión. Asimismo, ordenará lo conducente respecto del monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias;
 
c)   Establecer los mecanismos a partir de los cuales se harán públicos los resultados del monitoreo a que se refiere el artículo 76, párrafo 8 del Código;
d)   Aprobar la asignación del tiempo en radio y televisión que corresponderá a las autoridades electorales, federales o locales, fuera y dentro de los procesos electorales federales y locales;
e)   Aprobar el acuerdo mediante el cual se harán del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que se refieren los artículos 62 y 64 del Código;
f)    Reunirse, a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección, con los organismos que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los programas en radio y televisión que difundan noticias respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos;
g)   Atraer a su competencia los asuntos que en materia de acceso a la radio y a la televisión y por su importancia, así lo requieran, y
h)   Las demás que le confiera el Código.
2.     Son atribuciones de la Junta:
a)   Conocer y, en su caso, corregir, suprimir o adicionar las pautas que le presenten las autoridades electorales federales o locales, respecto del uso del tiempo que les corresponda;
b)   Aprobar las pautas que correspondan al Instituto, así como a las demás autoridades electorales;
c)   Interpretar, en el ejercicio de sus atribuciones, el Código y el Reglamento en lo que se refiere a la administración del tiempo en radio y televisión destinado a los fines del Instituto y de las demás autoridades electorales;
d)   Resolver las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación de las disposiciones del Código y el Reglamento, en lo que se refiere a la administración del tiempo en radio y televisión destinado a los fines del Instituto y de las demás autoridades electorales;
e)   Poner a consideración del Consejo las propuestas de modificación al Reglamento;
f)    Mantener, por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración, debidamente equipado al Instituto, para el adecuado cumplimiento de sus funciones en términos del artículo 76 del Código;
g)   Coordinar, mediante la Secretaría Ejecutiva y la Dirección Ejecutiva, las tareas tanto de la estructura centralizada como de los órganos delegacionales del Instituto, encargados de aplicar y vigilar las disposiciones legales en materia de acceso a la radio y la televisión, y
h)   Las demás que le confiera el Código o el Consejo.
3.     Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva:
a)   Elaborar y presentar al Comité las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en la radio y la televisión, conforme a lo establecido en el Código y en este Reglamento;
b)   Establecer los mecanismos necesarios para el envío de materiales y las respectivas pautas, a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión;
c)   Verificar, con el auxilio de las Juntas, el cumplimiento de las pautas de transmisión correspondientes, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio y por televisión;
d)   Auxiliar al Comité en el diseño de la propuesta de lineamientos que sugerirá a los organismos que agrupen a concesionarios y permisionarios respecto de la información o difusión de las precampañas y campañas electorales;
e)   Llevar a cabo, en coordinación con las Juntas, los monitoreos que ordene el Consejo;
f)    Dar vista al Secretario del Consejo respecto de los incumplimientos por parte de los
concesionarios y permisionarios para que se inicien los procedimientos sancionatorios que determine el Código por incumplimiento de las disposiciones en materia de radio y televisión;
g)   Cumplir con los mandatos ordenados por el Comité y la Junta, y
h)   Las demás que le confieran el Código, el Reglamento, el Consejo, el Comité o el Reglamento de Sesiones de este último.
4.     Son atribuciones del Comité:
a)   Conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas mensuales y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva;
b)   Conocer y, en su caso, corregir, suprimir o adicionar las pautas que presenten las autoridades electorales locales, respecto del tiempo que corresponda a los partidos políticos;
c)   Conocer y aprobar los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos;
d)   Elaborar, con el apoyo de otras autoridades, el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo;
e)   Ordenar al titular de la Dirección Ejecutiva la realización de las notificaciones de las pautas respectivas a los concesionarios y permisionarios;
f)    Acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido, se transmitan en forma anticipada a la prevista en la pauta original, de conformidad con lo previsto en el artículo 71, párrafo 4 del Código;
g)   Resolver las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación de las disposiciones del Código y el Reglamento respecto de asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos;
h)   Interpretar, en el ejercicio de sus atribuciones, el Código y el Reglamento, respecto de asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos;
i)    Proponer a la Junta modificaciones, adiciones o reformas al Reglamento;
j)    Definir los mecanismos y unidades de medida para la distribución de tiempos que, por disposición del Código o de este Reglamento, correspondan a los partidos políticos, tanto en periodos electorales como fuera de ellos, y
k)   Las demás que le confiera el Código, el Reglamento, el Consejo o el Reglamento de Sesiones del propio Comité.
5.     Son atribuciones de las Juntas Locales Ejecutivas:
a)   Establecer, en su ámbito territorial, la coordinación con las autoridades electorales locales para garantizar el acceso a radio y televisión de los partidos políticos durante las precampañas y campañas locales y para el uso de esos medios por parte de dichas autoridades electorales. El Vocal será el vínculo entre la Junta local respectiva y la autoridad electoral local que corresponda;
b)   Coadyuvar con la Dirección Ejecutiva, dentro de su ámbito de competencia, en la verificación del cumplimiento de las pautas por parte de los concesionarios y permisionarios cuyas estaciones o canales tengan cobertura en la entidad federativa correspondiente;
c)   Notificar la pauta y entregar los materiales ordenados por el Comité y/o la Junta, según fuere el caso, a los concesionarios y permisionarios en la entidad federativa que corresponda;
d)   Fungir como autoridades auxiliares, tanto del Comité como de la Junta y demás órganos competentes del Instituto, para los actos y diligencias que le sean instruidos;
e)   Asistir a las autoridades electorales locales en la elaboración de sus pautas y demás acciones relativas a implementar el ejercicio de las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos;
f)    Informar al Comité y/o a la Junta, por medio de su Secretario, de todas las acciones que considere adecuado tomar para la efectiva implementación de las disposiciones en materia de radio y televisión en la entidad federativa de que se trate, y
g)   Las demás que les confiera el Código, el Consejo, la Junta o el Comité.
 
6.     Son atribuciones de las Juntas Distritales Ejecutivas:
a)   Coadyuvar con la Junta Local Ejecutiva de su entidad, en la verificación del cumplimiento de las pautas por parte de los concesionarios y permisionarios cuyas estaciones o canales tengan cobertura en la región geográfica correspondiente;
b)   Notificar y entregar, en auxilio de la Junta y de la Dirección Ejecutiva, a los Concesionarios y Permisionarios que les sean instruidos por la Junta Local, las pautas ordenadas por el Comité y la Junta, así como los materiales entregados por el Instituto;
c)   Fungir como autoridades auxiliares, tanto del Comité como de la Junta y demás órganos competentes del Instituto, para los actos y diligencias que le sean instruidos por las Juntas Locales Ejecutivas, y
d)   Las demás que les confiera el Código, el Consejo, la Junta o el Comité.
Artículo 7
De las bases de acceso a la radio y la televisión en materia política y electoral
1.     El Instituto es la única autoridad con atribuciones para ordenar la transmisión de propaganda política o electoral en radio o televisión, para el cumplimiento de sus propios fines, de otras autoridades electorales federales o locales, y de los partidos políticos.
2.     Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales.
3.     Ninguna persona física o moral distinta al Instituto, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar u ordenar la transmisión de propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
4.     La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 228, párrafo 5 del Código.
5.     Los tiempos a que tiene derecho el Estado para la difusión de propaganda gubernamental se suspenderán una vez iniciadas las campañas federales o locales de que se trate y hasta la conclusión de la jornada electoral respectiva, sujeto a lo dispuesto por la Constitución.
6.     La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan por radio y televisión los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 233 del Código y por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.
TITULO SEGUNDO
De la administración del tiempo en radio y televisión
Capítulo I
De la administración fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal
Artículo 8
De la asignación de tiempos
1.     Fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal, el Instituto administrará hasta el doce por ciento del tiempo total del Estado en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad de dicho tiempo.
2.     Del tiempo total de que disponga el Instituto fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal, el 50 por ciento se asignará a los partidos políticos nacionales y el restante al Instituto.
 
3.     La asignación de tiempos entre los partidos políticos nacionales se distribuirá de forma igualitaria. Se entenderá por un esquema de distribución igualitaria, aquel que procure un reparto en el que se transmitan el mismo número de promocionales en las estaciones de radio y canales de televisión al término de cada ciclo de transmisión en los mismos horarios. Para tal efecto, la Dirección Ejecutiva podrá proponer al Comité un esquema de distribución base que permita cumplir con dicha finalidad.
Artículo 9
De la distribución de tiempos
de los partidos políticos nacionales
y autoridades electorales
1.     Del tiempo de que dispongan los partidos políticos nacionales en las estaciones de radio y canales de televisión, éstos tendrán derecho a:
a)   Un programa mensual con duración de 5 minutos, y
b)   La transmisión de mensajes con duración de 20 segundos cada uno.
2.     En caso de que el tiempo total diario de que disponga el Instituto en una estación de radio o canal de televisión, de conformidad con las normas aplicables, sea insuficiente para transmitir un programa mensual, entonces transmitirán exclusivamente mensajes con duración de 20 segundos cada uno.
3.     En los días en que se transmita el programa mensual, el Instituto dispondrá en exclusiva, para sus propios fines y los de otras autoridades electorales, del tiempo restante en las estaciones de radio y canales de televisión; en tales fechas, al resto de los partidos políticos no les será asignado tiempo en radio y televisión.
4.     Los días en que no haya transmisión de los programas mensuales de los partidos políticos nacionales, se asignarán al Instituto y a las demás autoridades electorales los tiempos que les hubieren correspondido los días en que se transmitieron dichos programas, de tal forma que en cada mes calendario se atienda a los porcentajes de distribución de tiempo establecidos en el párrafo 2 del artículo anterior.
5.     El tiempo de que dispongan el Instituto y, por su conducto, las demás autoridades electorales, se distribuirá en mensajes de 20 o 30 segundos.
6.     El horario de transmisión de los mensajes a que se refiere este Capítulo será el comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas.
Artículo 10
De las pautas fuera de periodos de
precampaña y campaña electoral
1.     El Comité aprobará en forma semestral las pautas de los mensajes de los partidos políticos nacionales.
2.     Las pautas de los mensajes destinados a los fines del propio Instituto y de las demás autoridades electorales, serán aprobadas por la Junta en forma trimestral.
3.     Las pautas de los mensajes a que se refiere este Capítulo se transmitirán en tres franjas-horario, conforme a lo siguiente: la franja matutina, que comprende de las 06:00 a las 12:00 horas; la franja vespertina, de las 12:00 a las 18:00 horas, y la franja nocturna, de las 18:00 a las 24:00 horas.
4.     El Instituto asignará los horarios de transmisión entre los partidos en forma igualitaria durante la vigencia del pautado, para lo cual:
a)   Con base en un sorteo semestral que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán los mensajes de 20 segundos de los partidos políticos, así como en un esquema de corrimiento de horarios vertical, asignará a los partidos políticos nacionales los mensajes que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión, y
 
b)   Con base en un sorteo semestral que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán los programas mensuales de los partidos políticos nacionales, asignará a éstos los programas que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión.
Artículo 11
De los tiempos de las autoridades electorales locales
fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal
1.     Los mensajes de las autoridades electorales locales en las pautas a que se refiere este Capítulo representarán hasta 1 minuto con 30 segundos en radio y 1 minuto en televisión, del tiempo disponible para el Instituto, de acuerdo con lo que las propias autoridades locales propongan al Instituto.
2.     Las autoridades electorales locales deberán presentar su propuesta de pautas a la Secretaría Ejecutiva del Instituto de acuerdo con la convocatoria que previamente les haga la Dirección Ejecutiva.
3.     Los materiales de las autoridades electorales locales deberán entregarse en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva en la entidad de que se trate, cuando menos, 10 días hábiles previos a la fecha en que deban transmitirse, a fin de que el Vocal realice la entrega de los materiales correspondientes a las emisoras de radio y televisión.
4.     Los mensajes de las autoridades electorales locales serán transmitidos en principio en las estaciones de radio y canales de televisión cuya señal se origine en la entidad federativa en que tenga jurisdicción la autoridad local respectiva. En caso de que las estaciones que transmitan desde la entidad federativa que se trate no cubran la totalidad del territorio de la misma, la Junta resolverá lo conducente. En todo caso, los mensajes de las autoridades electorales locales no se transmitirán en los canales de televisión que trasmiten en el Distrito Federal con alcance nacional, salvo disposición en contrario de la Junta.
Capítulo II
De la administración en periodo de precampaña electoral federal
Artículo 12
De la asignación de tiempos, horarios y duración de los mensajes
1.     Desde el inicio del periodo de precampaña electoral federal y hasta el término del día de la jornada electoral, el Instituto administrará 48 minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario de programación comprendido entre las 06:00 y las 24:00 horas.
2.     En los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán tres minutos por cada hora de transmisión.
3.     Los partidos políticos, durante el periodo de precampañas, dispondrán, en conjunto, de 18 minutos diarios para la transmisión de mensajes, a razón de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario de programación a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.
4.     Durante el periodo de precampaña, el Instituto dispondrá para sus propios fines y los de otras autoridades electorales de 30 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
5.     La duración de los mensajes de los partidos políticos podrá comprender unidades de medida de 30 segundos, de 1 y de 2 minutos. El Comité resolverá lo conducente, en el entendido de que todos los partidos políticos se sujetarán a las mismas unidades acordadas.
Artículo 13
 
De la distribución de mensajes entre partidos políticos
1.     El tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos se distribuirá de conformidad con el siguiente criterio:
a)   30 por ciento del total, en forma igualitaria, y
b)   El 70 por ciento restante, en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior.
2.     Los partidos políticos de nuevo registro no participarán en la asignación del 70 por ciento de tiempo a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior.
3.     En caso de que existan fracciones sobrantes, éstas serán entregadas al Instituto para efectos de lo previsto en el párrafo 5 del artículo 57 del Código. Las fracciones sobrantes no podrán ser redondeadas, transferibles ni acumulables entre los partidos políticos y/o coaliciones participantes, salvo por lo que señala el siguiente párrafo.
4.     El tiempo sobrante de la asignación podrá ser optimizado, en la medida y hasta que dicho sobrante permita incrementar el número de mensajes de forma igualitaria a todos los partidos o coaliciones contendientes. Para efectos de lo previsto en este párrafo, los mensajes sobrantes que puedan ser objeto de optimización, previo a su reasignación al Instituto, serán el resultado de sumar las fracciones de mensajes tanto por el principio igualitario como por el proporcional. La asignación del resultado de la optimización deberá aplicarse al porcentaje igualitario que tienen derecho a recibir los partidos políticos.
5.     Si por cualquier causa un partido político o coalición, sus militantes y precandidatos a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido no realizan actos de precampaña electoral, los tiempos a que tengan derecho serán utilizados para la difusión de mensajes genéricos del partido político de que se trate.
Artículo 14
De la distribución de mensajes de coaliciones
1.     De conformidad con lo previsto por el artículo 98, párrafos 3 a 7 del Código, la asignación del tiempo a las coaliciones se hará de la siguiente manera:
a)   A la coalición total le será otorgado tiempo en cada una de las estaciones de radio y canales de televisión, en el 30 por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria. Para tal efecto, la coalición será considerada como un solo partido;
b)   Cada uno de los partidos integrantes de la coalición total participará en la distribución del 70 por ciento que corresponda distribuir en forma proporcional, de manera individual, conforme a su fuerza electoral;
c)   El convenio de coalición total estipulará la forma en que utilizará el tiempo en radio y televisión que le corresponde a ésta durante el periodo de precampañas, así como la distribución de dicho tiempo entre los integrantes de la coalición;
d)   El convenio de coalición total también establecerá la distribución del tiempo en radio y televisión para los precandidatos y candidatos de coalición y para los de cada partido;
e)   Tratándose de coaliciones parciales, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado, en los términos establecidos por el Código y el Reglamento, y
f)    El convenio de coalición parcial estipulará la distribución de tiempo en radio y televisión para los precandidatos y candidatos de coalición y para los de cada partido.
Artículo 15
De la distribución de mensajes en la pauta
1.     El Comité distribuirá a los partidos políticos nacionales o coaliciones los mensajes que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión, con base
en:
a)   Un sorteo que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán a lo largo de la precampaña política dichos mensajes, y
b)   Un esquema de corrimiento de horarios vertical.
2.     El Comité cuidará que la cantidad de mensajes por día para cada partido o coalición a lo largo de la precampaña política, dentro del número total de mensajes que le hayan sido asignados, sea lo más uniforme posible.
Capítulo III
De la administración en periodos de campaña electoral federal
Artículo 16
De la asignación de tiempos, horarios y duración de los mensajes
1.     Durante el periodo de campañas electorales federales y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto administrará 48 minutos diarios, en el horario de programación comprendido entre las 06:00 y las 24:00 horas, que serán distribuidos en 2 y hasta 3 minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión.
2.     En los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán 3 minutos por cada hora de transmisión.
3.     El Instituto destinará a los partidos políticos, durante la duración de las campañas, 41 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
4.     Durante el periodo de campaña, el Instituto dispondrá para sus propios fines y los de otras autoridades electorales de 7 minutos diarios. Una vez terminadas las campañas, el Instituto y otras autoridades electorales dispondrán de 48 minutos hasta el término de la jornada electoral.
5.     La duración de los mensajes de los partidos políticos podrá comprender unidades de medida de 30 segundos, de 1 y de 2 minutos. El Comité resolverá lo conducente, en el entendido de que todos los partidos políticos se sujetarán a las mismas unidades acordadas.
6.     El tiempo de que dispongan el Instituto y, por su conducto, las demás autoridades electorales, se distribuirá en mensajes de 30 segundos.
7.     Los mensajes de los partidos políticos se transmitirán en los horarios de mayor audiencia de que disponga el Instituto.
Artículo 17
De la distribución de mensajes entre partidos políticos
1.     El tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos se distribuirá de conformidad con el siguiente criterio:
a)   30 por ciento del total, en forma igualitaria, y
b)   El 70 por ciento restante, en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior.
2.     Los partidos políticos de nuevo registro no participarán en la asignación del 70 por ciento de tiempo a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior.
3.     En caso de que existan fracciones sobrantes, se procederá en los mismos términos previstos para el caso de la distribución de mensajes durante el periodo de precampañas federales.
4.     El tiempo sobrante de la asignación podrá ser optimizado en los mismos términos previstos para el caso de la distribución de mensajes durante el periodo de precampañas federales.
Artículo 18
De la distribución de mensajes de coaliciones
1.     De conformidad con lo previsto por el artículo 98, párrafos 3 a 7 del Código, la asignación del tiempo a las coaliciones se hará de la misma manera que para el caso de la distribución de mensajes durante el periodo de precampañas, previsto en el artículo 14 del Reglamento.
 
Artículo 19
De la distribución de mensajes en la pauta
1.     El Comité distribuirá a los partidos políticos nacionales o coaliciones los mensajes que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión, con base en:
a)   Un sorteo que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán, a lo largo de la campaña política, los mensajes de 30 segundos, 1 o 2 minutos de los partidos políticos, y
b)   Un esquema de corrimiento de horarios vertical.
2.     El Comité cuidará que la cantidad de mensajes por día para cada partido o coalición a lo largo de la campaña política, dentro del número total de mensajes que le hayan sido asignados al partido, sea lo más uniforme posible.
3.     El tiempo de las campañas políticas será distribuido en 2 y hasta 3 minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, de acuerdo con lo siguiente:
a)   En los horarios comprendidos entre las 06:00 y las 12:00 horas y entre las 18:00 y las 24:00 horas se utilizarán 3 minutos por cada hora, y
b)   En el horario comprendido después de las 12:00 y hasta antes de las 18:00 horas se utilizarán 2 minutos por cada hora.
4.     Las estaciones de radio y canales de televisión deberán transmitir los respectivos mensajes dentro de la hora en que los mismos hayan sido pautados, con las excepciones que determine el Comité, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento.
Capítulo IV
De la administración en elecciones locales coincidentes con la federal
Artículo 20
De la asignación durante el periodo de precampañas
1.     En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo que administrará el Instituto para fines de la precampaña local de los partidos políticos estará comprendido dentro del tiempo total disponible a que se refiere el artículo 57, párrafo 1 del Código.
2.     Cada partido político nacional decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con proceso electoral concurrente con el federal. Los partidos deberán informar oportunamente al Comité sus decisiones al respecto, a fin de que éste disponga lo conducente.
Artículo 21
De la asignación durante el periodo de campañas
1.     En las campañas políticas de las elecciones locales coincidentes con la federal, el Instituto asignará a los partidos políticos para las respectivas campañas locales 15 de los 41 minutos diarios a que se refiere el artículo 58, párrafo 1 del Código.
Artículo 22
De la distribución de los mensajes
1.     El tiempo asignado de conformidad con el supuesto previsto en el artículo anterior será distribuido en los siguientes términos:
a)   30 por ciento del total, en forma igualitaria, y
b)   El 70 por ciento restante, en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados locales inmediata anterior.
2.     Los partidos políticos nacionales que en la entidad federativa de que se trate, no hubiesen obtenido, en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener
derecho a prerrogativas, o los partidos locales que hubieren obtenido su registro local por primera vez para la elección de que se trate, tendrán derecho a las prerrogativas de radio y televisión para precampañas o campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria.
3.     En caso de que existan fracciones sobrantes, se procederá en los mismos términos previstos para el caso de la distribución de mensajes descritos para el periodo de precampañas y campañas electorales federales. En este sentido, el tiempo sobrante de la asignación podrá ser optimizado entre los propios partidos políticos.
4.     Las autoridades electorales locales cuidarán que la cantidad de mensajes por día para cada partido a lo largo de la precampaña o campaña política, dentro del número total de mensajes que le hayan sido asignados al partido, sea lo más uniforme posible.
Artículo 23
De la propuesta de pauta
1.     Tanto en las precampañas como en las campañas políticas a que se refiere este Capítulo, los mensajes de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo con la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité.
2.     Para aprobar la pauta propuesta por la autoridad electoral, el Comité podrá acordar modificaciones.
Artículo 24
De los tiempos de las autoridades electorales locales
1.     En las entidades federativas a que se refiere este Capítulo, el Consejo asignará, para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales locales, tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que cuente.
2.     El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a las autoridades electorales locales se determinará por el Consejo conforme a la solicitud que aquéllas presenten ante la Dirección Ejecutiva.
Artículo 25
Disposición complementaria
1.     En lo no previsto por el presente Capítulo se aplicará, en lo conducente. lo establecido en los Capítulos II y III del presente Título.
Capítulo V
De la administración en elecciones locales no coincidentes con la federal
Artículo 26
De la asignación de tiempos
1.     En los comicios locales no coincidentes con el federal, el Instituto administrará 48 minutos diarios en cada estación de radio y cada canal de televisión cuya señal se origine en la entidad que celebre el proceso electoral local, a partir del inicio de la precampaña y hasta el término de la jornada electoral.
2.     En caso de que las emisoras referidas en el párrafo 1 no tengan cobertura en determinada región de la entidad federativa en proceso electoral, se podrá utilizar la señal que emitan concesionarios y permisionarios de otra entidad federativa cuya señal llegue a dicha zona. Por tanto, las emisoras que se encuentren en este supuesto estarán obligadas a poner a disposición del Instituto 48 minutos diarios, desde el inicio de la precampaña local de la entidad federativa en periodo electoral hasta el término de la jornada comicial respectiva. La Junta y el Comité, en sus respectivos ámbitos de competencia, resolverán lo conducente teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 36, párrafo 7 del presente Reglamento.
3.     Durante el desarrollo de las precampañas y campañas locales a que se refiere este Capítulo, no se hará la difusión de los mensajes de 20 segundos y programas mensuales de los partidos políticos nacionales a que se refiere el Capítulo I de este Título en las estaciones de radio y canales de televisión comprendidos en el Catálogo relativo a la entidad federativa de que se trate.
 
Artículo 27
De la asignación durante el periodo de precampañas
1.     En la entidad federativa de que se trate, durante los periodos de las precampañas políticas, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos 12 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus fines propios o de otras autoridades electorales.
Artículo 28
De la asignación durante el periodo de campañas
1.     Durante las campañas políticas, el Instituto asignará a los partidos políticos, por medio de las autoridades electorales locales, 18 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o de otras autoridades electorales.
Artículo 29
De las responsabilidades de las autoridades electorales locales
1.     Las autoridades electorales deberán adoptar los acuerdos que sean necesarios para determinar, conforme a su legislación aplicable, los tiempos en que habrán de iniciar las precampañas y campañas de los partidos políticos en radio y televisión. Dichas definiciones deberán ser acordadas por sus órganos competentes con la anticipación debida y ser notificadas de inmediato al Instituto. Todos los partidos políticos dispondrán de sus prerrogativas de acceso a la radio y la televisión para el caso de precampañas en un mismo periodo fijo.
2.     El incumplimiento a lo establecido en el párrafo 1 del presente artículo, será responsabilidad exclusiva de la autoridad electoral local de que se trate, quedando liberado el Instituto de ordenar la transmisión de tiempos en radio y televisión en los tiempos que proponga dicha autoridad.
3.     Las autoridades electorales locales son las únicas responsables de la elaboración de las pautas que serán propuestas al Comité, así como del esquema de distribución de tiempos que se aplique para los partidos políticos en cumplimiento con lo previsto en la Constitución, el Código y el Reglamento. También serán las responsables de la entrega de pautas al Comité, vía el Vocal de la entidad correspondiente, en los términos y demás formalidades previstos en el presente ordenamiento.
Artículo 30
De las pautas en elecciones locales no coincidentes con la federal
1.     Las autoridades electorales locales, conforme a lo establecido por la legislación aplicable en cada entidad, deberán elaborar una propuesta de pautado para la asignación de mensajes entre los partidos políticos durante la precampaña y campaña respectivas.
2.     El Comité podrá modificar, rechazar o aprobar las pautas para las elecciones locales que se pongan a su consideración en cualquier tiempo y sin restricción alguna.
3.     Las autoridades electorales locales deberán entregar su propuesta en los plazos que les señale la Dirección Ejecutiva.
4.     Los partidos políticos nacionales que, en la entidad federativa de que se trate, no hubiesen obtenido en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas, o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para precampañas o campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria.
Artículo 31
De los tiempos de las autoridades electorales locales
1.     En las entidades federativas a que se refiere este Capítulo, el Consejo asignará, para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales locales, tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que cuente.
2.     El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a las autoridades electorales locales se
determinará por el Consejo conforme a la solicitud que aquéllas presenten ante la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 32
Disposición complementaria
1.     En lo no previsto por el presente Capítulo se aplicará en lo conducente lo establecido en los Capítulos II y III del presente Título.
Capítulo VI
De la administración en elecciones extraordinarias
Artículo 33
De la asignación
1.     La administración del tiempo del Estado por parte del Instituto y el acceso de los partidos políticos a las estaciones de radio y canales de televisión cuya señal se origine en la respectiva entidad federativa, municipio o distrito, se realizará desde el inicio de las precampañas políticas, en caso de haberlas, y hasta el término de la jornada electoral de que se trate.
Artículo 34
De los distintos supuestos en elecciones extraordinarias
1.     En las elecciones extraordinarias locales que no sean coincidentes con la federal se aplicará lo dispuesto por el Capítulo V de este Título, en la entidad federativa o municipio, según corresponda, en que se celebre la elección.
2.     Las elecciones extraordinarias a cargos de elección popular de carácter federal se ajustarán a lo dispuesto en los Capítulos II y III de este Título, en la entidad federativa o distrito, según corresponda, en que se celebre la elección.
3.     En las elecciones extraordinarias locales coincidentes con la elección ordinaria federal se aplicará lo dispuesto por el Capítulo IV de este Título, en la entidad federativa o distrito local en que se celebre la elección.
Capítulo VII
De la administración del tiempo en el periodo comprendido
entre el fin de las precampañas y el principio de las campañas
Artículo 35
Reglas generales
1.     Cuando sea el caso, el periodo comprendido a partir del día siguiente a la fecha en que concluyen las precampañas locales o federales y hasta el día anterior al inicio de la campaña electoral respectiva, el Instituto dispondrá de 48 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2.     El tiempo referido en el párrafo que antecede será destinado exclusivamente para el cumplimiento de los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales, federales o locales.
TITULO TERCERO
Disposiciones complementarias
Capítulo I
De las Pautas
Artículo 36
De la elaboración y aprobación de las pautas
1.     Las pautas serán elaboradas por la Dirección Ejecutiva, en los casos siguientes:
a)   En las etapas de precampaña y campaña de los procesos electorales federales, y
b)   Fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales federales.
2.     Las pautas serán elaboradas por la autoridad electoral local competente, en las etapas de
precampaña y campaña de los procesos electorales locales.
3.     Las pautas de transmisión de los partidos políticos serán aprobadas por el Comité en términos de lo previsto por los artículos 57, párrafo 3 y 59, párrafo 2 del Código. Las pautas que correspondan a los mensajes del Instituto y de las autoridades electorales serán presentadas para su aprobación definitiva por la Dirección Ejecutiva a la Junta.
4.     Los tiempos en radio y televisión de que dispone el Instituto en los horarios de mayor audiencia, serán destinados preferentemente a los partidos políticos sin que ello implique exclusión de los mensajes del Instituto y de otras autoridades electorales en dichos horarios.
5.     Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Instituto.
6.     Los concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.
7.     En caso de que las emisoras que transmitan desde una entidad federativa en proceso electoral local no tengan cobertura en determinada región de la misma, o que el número de emisoras sea insuficiente para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura, se podrá utilizar, para cubrir las precampañas y campañas del proceso electoral local, la señal que emitan concesionarios y permisionarios de otra entidad federativa cuya señal llegue a dicha zona. Lo mismo aplicará en el caso de emisoras que sean vistas o escuchadas en poblaciones que conforman zonas conurbadas que abarquen dos o más entidades federativas. En todos los casos se tomarán como base los mapas de cobertura a que se refiere el artículo 49 del Reglamento.
Artículo 37
De los elementos mínimos que deben contener las pautas
1.     Fuera del proceso electoral, tanto en el ámbito federal como local, las pautas de transmisión contendrán, como mínimo, los siguientes elementos:
a)   El total de tiempo a distribuir tanto de partidos políticos como del Instituto y otras autoridades electorales deberá distribuirse entre las 6:00 y las 24:00 horas;
b)   El horario de programación deberá ser dividido, a su vez, en tres franjas horarias que abarcarán de 06:00 a 12:00, de 12:00 a 18:00 y de 18:00 a 24:00 horas;
c)   Los mensajes y los programas de los partidos políticos deberán pautarse por hora a lo largo de las franjas horarias según lo determine el Comité, y
d)   Los horarios que correspondan al Instituto y a otras autoridades electorales deberán ser pautados a lo largo de las tres franjas horarias.
2.     En procesos electorales, los mensajes de los partidos políticos deberán ser pautados para su transmisión, por cada hora, en los términos que señalen la Constitución y el Código.
3.     En procesos electorales, la distribución de los mensajes del Instituto y de otras autoridades electorales deberán ser pautados para su transmisión dentro de las 3 franjas horarias.
Artículo 38
De la modificación de pautas
1.     Las pautas aprobadas por el Comité o por la Junta, podrán modificarse en los siguientes casos:
a)   Cuando el Consejo otorgue el registro a un partido político, en cuyo caso las pautas se ajustarán para incluir los mensajes a partir de que surta efectos dicho otorgamiento;
b)   Cuando se declare la pérdida del registro de un partido político, en cuyo caso el Comité realizará el ajuste correspondiente a las pautas que procedan, a partir de la fecha en que la autoridad competente emita dicha declaratoria o resolución;
c)   Por la celebración de elecciones extraordinarias;
 
d)   Cuando existan situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen dicha modificación, y
e)   Por otras causas previstas en el Código.
2.     El Comité podrá modificar las pautas siempre y cuando el ciclo de transmisión haya concluido.
3.     Los horarios de las pautas podrán ser modificadas por el Comité, a solicitud del concesionario y/o permisionario, siempre y cuando, durante el periodo semestral o trimestral de transmisión, existan eventos extraordinarios y de interés general que puedan cambiar la programación habitual del concesionario o permisionario de forma relevante.
4.     Cualquier solicitud de cambio de pautas que presente un concesionario y/o permisionario, deberá ser resuelta por el Comité o por la Junta dentro de los 20 días siguientes a su presentación. La presentación de dicha solicitud no implicará la posibilidad para el concesionario y/o permisionario de suspender la transmisión de la pauta vigente.
5.     Las modificaciones al pautado deberán notificarse a las estaciones de radio y canales de televisión en un plazo de 10 días.
6.     Independientemente de los cambios de programación que realicen los concesionarios y permisionarios, los horarios de transmisión de los promocionales se mantendrán de acuerdo con las pautas correspondientes.
Artículo 39
De la transmisión anticipada de pautas
1.     El Instituto, a través del Comité, podrá acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido se transmitan en forma anticipada a la prevista en la pauta original, de conformidad con lo previsto en el artículo 71, párrafo 4 del Código.
Artículo 40
De la modificación de pautas en situaciones extraordinarias
1.     El Comité podrá modificar la pauta de transmisión de mensajes o programas para uno o más concesionarios y permisionarios, sin responsabilidad para ellos, siempre que así lo determine el Comité para atender las siguientes situaciones:
a)   Hacer cumplir la restricción de no transmitir propaganda electoral en radio y televisión durante los días previos a la jornada electoral que señale la normatividad local o federal respectiva, o
b)   Cualquier otra situación que ponga en riesgo o pueda vulnerar la estabilidad de los procesos electorales federales o locales.
2.     Durante procesos electorales locales o federales la modificación a que se refiere el presente artículo no puede interpretarse por motivo alguno como el derecho del Estado de iniciar las transmisiones de propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, base III, Apartado C de la Constitución antes de la conclusión de la jornada electoral respectiva.
Capítulo II
De los materiales
Artículo 41
De los contenidos de los mensajes y programas
1.     El ejercicio de la libertad de expresión de los partidos políticos mediante los mensajes o programas mensuales, no puede estar sujeto a censura previa por parte del Instituto ni de autoridad alguna. Los partidos políticos en el ejercicio de sus prerrogativas, así como los candidatos y militantes serán sujetos a las ulteriores responsabilidades que deriven de las diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas.
2.     El Instituto, dentro del ámbito de sus atribuciones, y por medio de las instancias competentes, garantizará el derecho de libre expresión de los partidos políticos y sus candidatos ante las autoridades federales, locales o municipales, estando obligado a agotar todas las instancias legales a su alcance para hacer valer y proteger dicho derecho.
 
3.     Bajo la estricta responsabilidad del autor de los materiales, es obligación de los concesionarios o permisionarios difundir los mensajes y programas mensuales entregados por medio del Instituto, aun y cuando su contenido pudiere ser, a juicio de estos últimos, violatorio de la Constitución, el Código y/o el presente Reglamento.
Artículo 42
De las especificaciones y calidad de los materiales
1.     La Dirección Ejecutiva dará a conocer a los miembros del Comité, a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica y a las demás autoridades electorales, las especificaciones técnicas que deberán cumplir los materiales grabados que entreguen al Instituto.
Artículo 43
De los materiales del Instituto
1.     La duración, contenido y demás características de los mensajes del Instituto, estarán a cargo de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del propio Instituto, para lo cual atenderá a los programas y lineamientos que apruebe el Consejo, a propuesta de la Junta.
2.     La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica entregará oportunamente los materiales del Instituto a la Dirección Ejecutiva, a fin de que ésta pueda entregarlos a los concesionarios y permisionarios con al menos 5 días hábiles de anticipación. Al efecto, el Secretario Ejecutivo orientará y coordinará en lo necesario las acciones de las citadas direcciones ejecutivas.
Capítulo III
De la notificación de pautas y entrega de materiales
Artículo 44
De las notificaciones
1.     Las pautas, los materiales y los oficios respectivos, serán entregados a las estaciones de radio y canales de televisión exclusivamente por el Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva, quien podrá auxiliarse de los Vocales.
2.     Todo acto relacionado con la entrega de materiales o pautados, deberá estar sustentado en un acuerdo del Consejo, la Junta, el Comité o, en su caso, de un mandato del Titular de la Dirección Ejecutiva, según corresponda.
3.     La notificación de las pautas y la entrega de materiales deberá ser realizada en el domicilio legal del concesionario o permisionario, en días y horas hábiles.
4.     Los concesionarios y permisionarios deberán dar aviso sobre la ubicación de su domicilio, el representante legal y las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones en su nombre:
a)   A la Dirección Ejecutiva, por conducto del Vocal que corresponda, por primera vez, dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento;
b)   A la Dirección Ejecutiva, dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor de su concesión o permiso, o
c)   A la Dirección Ejecutiva, por conducto del Vocal que corresponda, dentro de los quince días siguientes a su cambio de domicilio, representante legal o de personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.
5.     En caso de que el concesionario o permisionario incumpla con la obligación prevista en el párrafo inmediato anterior, la notificación del material y los pautados deberá ser realizada en el domicilio que para tales efectos tenga registrado ante la COFETEL y/o RTC.
Artículo 45
 
Del procedimiento de notificación
1.     Las notificaciones de las pautas deberán ser realizadas mediante el siguiente procedimiento:
a)   Las notificaciones de las pautas se harán con al menos 20 días de anticipación a la fecha de inicio de transmisiones, y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
b)   Cuando el Comité o la Junta ordenen que el acuerdo deba ser notificado personalmente, se hará de esta manera. En todo caso, la primera notificación se llevará de forma personal.
c)   Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
d)   Las notificaciones que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
e)   Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la determinación correspondiente, de todo lo cual se asentará razón.
f)    Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:
I.    Denominación del órgano que dictó la determinación que se pretende notificar;
II.   Extracto de la determinación que se notifica;
III.   Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y
IV.  El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, se deberá esperar la notificación.
g)   Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.
h)   Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello.
i)    Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
Artículo 46
De los materiales de los partidos políticos
1.     Los partidos políticos, por medio de su representante titular o suplente ante el Consejo o el Comité, o bien, las personas que éstos designen expresamente al efecto, deberán entregar a la Dirección Ejecutiva, mediante oficio, los materiales que contengan sus mensajes respectivos, especificando el nombre de la versión del mensaje, duración del mismo y periodo de vigencia al aire.
2.     Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los partidos políticos deberán entregar los materiales en los siguientes plazos:
a)   Cuando los mensajes que contengan los materiales deban ser transmitidos en emisoras ubicadas en el Distrito Federal, deberán ser entregados a la Dirección Ejecutiva con al menos 8 días hábiles de anticipación a la fecha en que deba iniciar su transmisión.
b)   Cuando los mensajes que contengan los materiales deban ser transmitidos en emisoras ubicadas fuera del Distrito Federal, deberán ser entregados a la Dirección Ejecutiva con al menos 10 días hábiles de anticipación a la fecha en que deba iniciar su transmisión.
c)   Unicamente en los casos de materiales cuyo contenido se refiera a procesos electorales locales, la autoridad electoral local competente deberá entregarlos a la Junta Local de la entidad federativa que corresponda con al menos 8 días hábiles de anticipación a la fecha en que deba iniciar su transmisión.
 
3.     Los partidos políticos deberán entregar a la Dirección Ejecutiva, al menos, un programa mensual y un mensaje de audio y de video, en sus distintas unidades de medida, con contenidos genéricos susceptibles de transmitirse en todo momento, con independencia de las versiones que, en su caso, aquéllos decidan transmitir.
4.     Los materiales serán remitidos por la Dirección Ejecutiva, la Junta Local o Distrital a los concesionarios y/o permisionarios, con al menos 5 días hábiles de anticipación a la fecha en que deba iniciar su transmisión, con la instrucción de que sean transmitidos conforme a la pauta aprobada por el órgano competente, en aquellas ocasiones en que no cuenten con algún material específico a difundir, en tanto no reciban nuevos materiales.
5.     La Dirección Ejecutiva, o la Junta Local o Distrital, revisará todos los materiales entregados por los partidos políticos y autoridades electorales para verificar que cumplan las especificaciones técnicas para su transmisión y tengan la duración correcta. En caso de que los materiales incumplan dichas especificaciones, su duración exceda o sea menor al tiempo correspondiente, lo hará del conocimiento a sus autores, a más tardar dentro de las 36 horas siguientes, a fin de que éstos procedan a realizar las correcciones o adecuaciones correspondientes.
6.     En caso de que los materiales entregados por los partidos políticos no cumplan con las especificaciones técnicas, ni con la duración correcta, invariablemente se seguirán transmitiendo las versiones que se encuentren vigentes. Dicha situación se mantendrá hasta en tanto los materiales no sean entregados en el formato adecuado y sea técnicamente posible su inclusión en la programación de las estaciones de radio y canales de televisión que corresponda. De persistir la falta y terminada la vigencia de los mensajes al aire, se procederá a la transmisión de los mensajes genéricos.
7.     Cuando los partidos políticos entreguen los materiales después del término requerido para proceder el inicio de las transmisiones de sus mensajes fuera de proceso electoral, se continuará con la transmisión de las versiones que se encuentren vigentes al aire, hasta en tanto los nuevos mensajes cuya inclusión se solicita, puedan ser incluidos técnicamente en la programación de las estaciones de radio y canales de televisión que corresponda.
8.     Los concesionarios y permisionarios, en su caso, podrán disponer de los materiales y las pautas mediante el Portal IFE. El sistema correspondiente emitirá un recibo al momento en que el concesionario o permisionario disponga de los materiales en cuestión.
9.     La Secretaría Técnica del Comité informará a sus integrantes sobre las incidencias que se presenten respecto de la entrega y sustitución de materiales.
10.   El Instituto tomará las medidas necesarias para garantizar que los tiempos de los partidos políticos sean utilizados en forma permanente.
Artículo 47
De los gastos de producción de los mensajes
1.     Los gastos de producción de los mensajes y programas mensuales para radio y televisión de los partidos políticos serán sufragados con sus propios recursos.
2.     Para efectos de la fiscalización de los recursos, los partidos deberán registrar los gastos que se generen por este concepto de conformidad con lo establecido al efecto por el Código, distinguiendo claramente los mensajes y otros servicios que correspondan a épocas electorales. La Dirección Ejecutiva enviará información a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos para los efectos conducentes.
Capítulo IV
De los catálogos y mapas de cobertura
Artículo 48
De los catálogos para elecciones locales
1.     El Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión con cobertura en la entidad federativa de que se trate, será aprobado por el Instituto, cuando menos, 30 días antes del inicio de la etapa de precampañas del proceso electoral de que se trate.
 
2.     El Catálogo de estaciones se conformará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios.
3.     El Catálogo especificará el nombre y frecuencia de las estaciones de radio de amplitud modulada que estén autorizadas a transmitir su programación y comercialización en la banda de frecuencia modulada, así como el carácter mixto o total de las transmisiones de aquellas que tengan el carácter de afiliadas, según corresponda.
4.     En todas las emisoras que comprenda el Catálogo, los poderes Ejecutivos, Federal y Locales, sólo podrán ordenar la transmisión de propaganda gubernamental con las restricciones que señala el artículo 41 de la Constitución. Los catálogos serán remitidos a la Secretaría de Gobernación para su cabal observancia.
5.     La aprobación y difusión del Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, podrá traer consigo el cambio de régimen de transmisión para el concesionario y el permisionario que esté incluido en el listado, quedando por este solo hecho obligados a transmitir exclusivamente la propaganda que le ordene el Instituto. Lo anterior será aplicable tanto a los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y televisión que emitan sus señales desde el territorio de la entidad federativa con proceso electoral local, como a aquellos que deban transmitir la pauta de proceso electoral local debido a la insuficiencia en la cobertura de las señales de los primeros.
Artículo 49
De los mapas de cobertura
1.     Los mapas de cobertura a que se refiere el artículo 62 del Código serán elaborados por la Dirección Ejecutiva, con la colaboración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y otras autoridades competentes.
2.     Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto podrá celebrar convenios con las autoridades que corresponda para lograr la elaboración adecuada de los mapas de cobertura. Dichos convenios delimitarán las aportaciones que cada institución realice para dicho cometido, los tiempos y demás medidas de protección de la información durante la elaboración de dichos mapas de cobertura, así como la forma en que se actualizarán los mismos.
3.     Los mapas de cobertura serán de la propiedad del Instituto y podrán ser puestos a disposición de las partes interesadas en términos del Código y el Reglamento.
4.     Los mapas de cobertura podrán ser puestos a disposición de otras autoridades y del público en general en la medida en que dichas autoridades y terceros asuman los costos de su difusión y entrega. La Junta determinará tanto los costos como el procedimiento en que se podrá poner a disposición de otras autoridades y de terceros los mapas de coberturas.
5.     Las autoridades que aporten recursos en la elaboración de los mapas de cobertura estarán exentas del pago a que se refiere el inciso inmediato anterior.
6.     Los mapas de cobertura serán elaborados con la información que para tales efectos proporcionen las autoridades correspondientes, así como los mapas que para tales efectos tenga vigentes el Registro Federal de Electores. Los mapas incorporarán la información relativa a la población total comprendida en razón de la cobertura de las estaciones de radio y canales de televisión que correspondan a cada entidad federativa.
7.     Los mapas de cobertura serán entendidos como meros referentes de la cobertura de cada uno de los concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión y serán utilizados exclusivamente para identificar los concesionarios y permisionarios que originan su señal en una entidad federativa determinada.
8.     En caso de que exista duda sobre la cobertura efectiva de los concesionarios de radio y televisión en una entidad federativa, el Instituto o las autoridades locales podrán ordenar la realización de
levantamientos de información en un territorio determinado dentro de dicha entidad para corroborar la recepción efectiva de señales dentro del territorio de que se trate. Dicho informe deberá ser hecho del conocimiento del Comité y de la Junta para los efectos correspondientes.
Capítulo V
De las transmisiones
Artículo 50
De las transmisiones que corresponden a otras autoridades
1.     De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 Constitucional, así como en el artículo 347 del Código, los sujetos mencionados en este último dispositivo estarán obligados a adecuar y limitar las transmisiones de su propaganda institucional en los procesos electorales federales y locales.
2.     En caso de que los sujetos aludidos en el párrafo anterior incumplan con cualquiera de las obligaciones que le corresponden, tanto a nivel federal como local, el Instituto procederá de inmediato a instaurar el procedimiento previsto en el artículo 355 del Código.
3.     Salvo las excepciones que marca la Constitución y el Código, dichos sujetos estarán obligados a no transmitir propaganda gubernamental en las entidades federativas donde exista un proceso electoral, desde el inicio de las campañas electorales hasta la terminación de la jornada comicial respectiva, así como en las concesionarias y permisionarias de las entidades vecinas a las que celebren procesos electorales, cuya transmisión impacte en el territorio de estas últimas y estén incluidas en el Catálogo respectivo.
4.     El Instituto, por medio de la Dirección Ejecutiva notificará a RTC sobre las fechas en las que iniciarán las precampañas en radio y televisión de los procesos electorales locales con el fin de que dicha Dirección General dé debido cumplimiento a sus responsabilidades constitucionales y legales.
Artículo 51
De las afiliadas que tengan programación mixta
1.     Las afiliadas de televisión y radio que transmitan programación mixta o total, deberán notificarlo a la Dirección Ejecutiva, a más tardar, con 45 días hábiles de anticipación a la entrada en vigor del esquema de programación mixta o total de que se trate.
2.     Fuera de proceso electoral federal, los afiliados que transmitan programación total del afiliante cumplirán con su obligación de transmitir tiempos oficiales en materia electoral, respetando los tiempos pautados en la programación de este último. Se exceptúan de lo anterior aquellos afiliados que tengan la obligación de transmitir las pautas relativas a un proceso electoral local coincidente o no con el federal, en cuyo caso deberán transmitir la pauta que el Instituto les ordene con motivo de dicho proceso.
3.     Fuera de proceso electoral federal, los afiliados que transmitan de manera mixta programación propia y del afiliante, cumplirán con su obligación de transmitir tiempos oficiales en materia electoral de la siguiente manera:
a)   Durante el tiempo en que el afiliado transmita programación del afiliante se estará a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, y
b)   Durante el tiempo en que el afiliado transmita programación propia, cumplirá con su obligación transmitiendo la pauta complementaria que le sea notificada.
4.     Para efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Comité aprobará una pauta que refleje las obligaciones de cada concesionario o permisionario.
Artículo 52
De las transmisiones mediante sistema de transmisión simultánea
1.     En caso de que un concesionario o permisionario de una frecuencia de radio en amplitud modulada
esté autorizado para transmitir su programación y comercialización en la banda de frecuencia modulada, la pauta que se ordene para trasmitir en una frecuencia, se entenderá que aplicará a la otra, sin necesidad de aprobar una nueva pauta. Lo previsto en el presente artículo aplicará dentro y fuera del proceso electoral federal o local.
2.     En todo caso, los concesionarios o permisionarios de radio que transmitan bajo esta modalidad, deberán notificarlo al Instituto, por medio de la Dirección Ejecutiva, para su registro en la base de datos correspondiente.
Artículo 53
De los concesionarios de televisión restringida
1.     Los concesionarios de televisión restringida estarán obligados a respetar los pautados transmitidos en televisión abierta que se retransmitan dentro de la concesión de televisión restringida.
2.     Las bases previstas en el artículo 7 del Reglamento serán aplicables, en lo conducente, a los concesionarios de televisión restringida.
Artículo 54
De las emisoras autorizadas para transmitir en otros idiomas
1.     Las estaciones de radio y canales de televisión que cuenten con autorización de la Secretaría de Gobernación para transmitir en un idioma distinto al nacional, podrán traducir, con cargo a su presupuesto, los mensajes o programas mensuales de los partidos políticos y autoridades electorales que deban transmitir.
2.     La traducción al idioma de que se trate deberá realizarse de manera literal y por un perito legalmente autorizado por el Poder Judicial de la entidad de que se trate, atendiendo los plazos que se acuerden con dichas emisoras para la producción de los mensajes, así como los plazos previstos para la entrega de los materiales para su transmisión.
3.     En el caso de permisionarios que transmitan en lenguas indígenas, la traducción podrá realizarse por medio de instituciones públicas que brinden dichos servicios.
Artículo 55
De la interrupción de transmisiones
1.     Ante la presencia de fallas técnicas que impidan la transmisión de los mensajes o programas mensuales de los partidos políticos o de las autoridades electorales, las estaciones de radio y canales de televisión deberán hacer del conocimiento de la Dirección Ejecutiva tal situación, por escrito y por medio de su representante legal, dentro de las 48 horas siguientes al momento en que ocurra.
Artículo 56
De los criterios especiales para la transmisión o reposición
de programas y mensajes de los partidos políticos
1.     El Comité podrá establecer criterios especiales para la transmisión de los promocionales y programas de los partidos políticos en los siguientes casos:
a)   Por tipo de estación de radio o canal de televisión:
I.    Estaciones o canales que no operen 18 horas de transmisión entre las 6:00 y las 24:00 horas;
II.   Estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, y
III.   Estaciones o canales que transmitan programas hablados, musicales o programas de contenido diverso sin cortes comerciales;
 
b)   Por tipo de programa especial:
I.    Las coberturas informativas especiales señaladas en el artículo 60 de la Ley;
II.   La hora nacional en radio;
III.   Los debates presidenciales;
IV.  Los conciertos o eventos especiales;
V.   Los eventos deportivos, y
VI.  Los oficios religiosos.
Capítulo VI
De las verificaciones y monitoreos
Artículo 57
De la verificación de transmisiones y de los monitoreos
1.     De conformidad con el artículo 76, párrafo 7 del Código, el Instituto realizará verificaciones para corroborar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe. Asimismo, verificará que los mensajes y programas de los partidos políticos sean transmitidos sin alteración, superposición o manipulación alguna que altere o distorsione su sentido original.
2.     El Instituto verificará que en las transmisiones de radio y televisión no existan mensajes contrarios a la Constitución, el Código y el Reglamento.
3.     El Instituto monitoreará los programas en radio y televisión que difundan noticias, conforme lo determine el Consejo, para efectos de hacer del conocimiento público la cobertura informativa de los contenidos noticiosos de las precampañas y campañas federales, en términos del artículo 76, párrafo 8 del Código.
4.     Los partidos políticos y las autoridades electorales locales podrán acceder a los resultados de las verificaciones y monitoreos realizados u ordenados por el Instituto.
Artículo 58
De los incumplimientos a los pautados
1.     Las Juntas coadyuvarán con la Dirección Ejecutiva en la verificación a que hacen referencia los párrafos 1 y 2 del artículo anterior, respecto de los mensajes y programas que se transmitan por medio de las estaciones de radio y canales de televisión que tengan cobertura en la entidad federativa de que se trate.
2.     La Secretaría Técnica informará periódicamente al Comité sobre la verificación efectuada.
3.     Todo incumplimiento a los pautados ordenados por el Comité y/o la Junta deberá ser notificado al concesionario y/o permisionario inmediatamente después de detectada dicha omisión por la verificación respectiva, en términos de los párrafos siguientes.
4.     Fuera de proceso electoral los supuestos incumplimientos a los pautados deberán ser notificados dentro de los 5 días siguientes a su detección al concesionario y/o permisionario para que manifieste las razones técnicas que generaron dicho incumplimiento en los siguientes tres días. La Dirección Ejecutiva valorará las razones técnicas argumentadas por los medios. En caso de que las razones técnicas a que aluda el concesionario o permisionario sean injustificadas, la Dirección Ejecutiva lo hará del conocimiento del Secretario Ejecutivo para los efectos conducentes. La Secretaría Técnica estará obligada a informar en cada sesión ordinaria del Comité los resultados de las verificaciones respecto de las pautas ordenadas por dicho órgano.
5.     Dentro de proceso electoral los supuestos incumplimientos a los pautados seguirán el mismo procedimiento que el párrafo anterior, pero disminuirán los plazos a 12 horas para notificar a la
emisora y a 24 horas para que dé respuesta.
6.     En todo caso, el concesionario y/o permisionario estará obligado a reponer toda omisión en las transmisiones con independencia de la causa que le haya dado origen, en los términos que determine el Consejo.
Artículo 59
De las vistas a la Secretaría del Consejo
1.     Siempre que la verificación o el monitoreo a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 57 del Reglamento arrojen evidencias sobre presuntos incumplimientos a la legislación federal en materia electoral, la Dirección Ejecutiva dará vista al Secretario del Consejo con el fin de que se inicie el procedimiento sancionador respectivo.
2.     En el caso de elecciones locales, la vista a que se refiere el párrafo anterior deberá ser notificada por el Vocal o por la autoridad electoral respectiva.
3.     Cualquier detección de propaganda electoral que se realice por medio de estaciones de radio que no tengan concesión o permiso emitido por autoridad competente se considerará una transmisión violatoria a las disposiciones legales en materia de radio y televisión y el monto a valor comercial que hubiere representado dicha transmisión será considerado como una donación en especie tomando como base los cálculos que al respecto establezcan las disposiciones en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
Capítulo VII
Del tiempo insuficiente
Artículo 60
De la insuficiencia de tiempos en elecciones locales
1.     Cuando las autoridades electorales consideren insuficiente el tiempo en radio y televisión destinado a sus propios fines deberán solicitar por escrito al Instituto que determine lo conducente a fin de cubrir el tiempo faltante.
2.     La solicitud deberá estar dirigida al Secretario Ejecutivo y deberá justificar la causa de la insuficiencia, así como referir con precisión los términos, condiciones y demás circunstancias para subsanarla. El Consejo resolverá lo conducente.
3.     Unicamente se procesarán las solicitudes de autoridades electorales que estén utilizando el tiempo en radio y televisión que les haya asignado el Consejo.
Capítulo VIII
De la colaboración y coordinación con otras instancias e instituciones
Artículo 61
De la colaboración con otras instancias
1.     Con el fin de atender el régimen de excepción previsto en el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades competentes deberán informar al Instituto el tiempo que requieran para la transmisión de las campañas relativas a los servicios educativos, de salud y las de protección civil en casos de emergencias, en las entidades federativas de que se trate.
2.     Las autoridades federales, estatales y municipales prestarán el apoyo y colaboración al Instituto para dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales en relación a las reglas de acceso a la radio y televisión en materia política y electoral, así como las restricciones en esta materia.
Artículo 62
De la coordinación con las organizaciones que agrupen a concesionarios y permisionarios
1.     El Instituto pondrá a disposición de la CIRT, CANITEC, de la Red y de los permisionarios y concesionarios no afiliados a dichos organismos, un directorio que contendrá los nombres, dirección,
fotografía y firma de los funcionarios autorizados para solicitar información a los concesionarios y permisionarios, entregar materiales en toda la República Mexicana y notificar la orden de transmisión de pautas por parte del Instituto. Este Directorio estará disponible en la página de Internet del Instituto, para su consulta pública.
2.     La CIRT, la CANITEC y la Red entregarán al Instituto y mantendrán actualizado, un catálogo de sus afiliados. Dicho catálogo contendrá, cuando menos, la razón social del concesionario, el nombre del representante legal, su dirección oficial para efectos legales, el teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
3.     La información a que se refieren los párrafos anteriores deberá ser actualizada periódicamente.
Artículo 63
De la solicitud de información a concesionarios y permisionarios
1.     Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión deberán proporcionar a los órganos competentes del Instituto la información que generen, obtengan, transformen o posean por cualquier título, relacionada con el ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos en radio y televisión, en los siguientes términos:
a)   Fuera de Proceso Electoral, dentro de los cuatro días siguientes al requerimiento realizado, y
b)   Dentro del Proceso Electoral Local o Federal, dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento realizado.
Capítulo IX
De los Lineamientos Generales aplicables a los programas en radio y televisión que difundan noticias
Artículo 64
De los Lineamientos Generales aplicables a
los programas en radio y televisión que difundan noticias
1.     A partir del primero de julio de año anterior a la elección, el Comité presentará a los integrantes del Consejo una agenda de trabajo que contenga las fechas en las que habrán de prepararse los Lineamientos Generales aplicables a los programas en radio y televisión que difundan noticias a que hace mención el artículo 49, párrafo 7 del Código.
2.     Los Lineamientos Generales aplicables a los programas en radio y televisión que difundan noticias serán elaborados de conformidad con las siguientes directrices:
a)   Privilegiar la libertad de expresión y responsabilidad de los comunicadores;
b)   Promover un decir noticioso imparcial y equitativo en la cobertura de las campañas electorales, partidos políticos y candidatos;
c)   Promover una crítica respetuosa y abierta a los candidatos;
d)   Procurar esquemas de comunicación de los monitoreos a que se refiere el artículo 76, párrafo 8, en forma conjunta con la CIRT y la Red, preferentemente, y
e)   Promover e impulsar programas de debate entre los candidatos.
3.     Los resultados del monitoreo que se mencionan en el artículo 76, párrafo 8, del Código, así como las grabaciones base de los mismos, podrán ser puestos a disposición del interesado para el ejercicio del derecho de réplica, en los términos de la ley de la materia.
Capítulo X
De las reformas al Reglamento
Artículo 65
Del procedimiento para reformar el Reglamento
1.     El Consejo podrá reformar el contenido del presente Reglamento cuando así se requiera.
2.     Podrán presentar propuesta de reforma:
a)   Los integrantes del Consejo;
b)   Las Comisiones;
c)   La Junta, y
d)   El Comité.
 
3.     Las reformas a este Reglamento se ajustarán al siguiente procedimiento:
a)   Toda propuesta de reforma se presentará al Presidente de la Junta, quien la turnará al Secretario Ejecutivo;
b)   La Junta elaborará un dictamen respecto de la propuesta de reforma, para lo cual podrá solicitar la opinión del Comité;
c)   El dictamen se someterá a la consideración del Consejo, quien resolverá si lo rechaza, aprueba o modifica, y
d)   De ser aprobada, la reforma quedará incorporada al texto del presente Reglamento, debiendo ordenarse su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Instituto.
Segundo.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Instituto Federal Electoral.
Tercero.- El Secretario Ejecutivo dispondrá, a la brevedad posible, la edición del número de ejemplares de este Reglamento que estime necesarios para su adecuada difusión.
Transitorios
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los concesionarios y permisionarios deberán dar aviso a la Dirección Ejecutiva, por conducto del Vocal que corresponda, sobre la ubicación de su domicilio, el representante legal y las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones en su nombre, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del Reglamento.
TERCERO.- Los afiliados de televisión y radio que transmitan programación mixta o total, deberán notificarlo a la Dirección Ejecutiva, por conducto del Vocal que corresponda, a más tardar, dentro de los 20 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del Reglamento.
CUARTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Comité dispondrá de 90 días para definir el criterio para la aplicación de los mecanismos de distribución de tiempos que corresponden a los partidos políticos.
QUINTO.- En un plazo que no exceda de 60 días a partir de la entrada en vigor del presente instrumento, el Comité propondrá, de conformidad con el artículo 65 del Reglamento, los criterios respectivos al tratamiento que se dará a los concesionarios y permisionarios de televisión restringida. Asimismo se verificará que los contenidos del artículo 26 correspondan con las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que regulan las coberturas.
SEXTO.- En un plazo que no exceda de 60 días a partir de la entrada en vigor del presente instrumento, el Comité definirá los criterios con los cuales el Consejo General atenderá lo relativo a la libertad de expresión de conformidad con lo previsto en el artículo 134 constitucional.
SEPTIMO.- El Comité, con base en la agenda de trabajo y cronograma que determine, presentará el proyecto de sugerencia de Lineamientos Generales aplicables a los programas en radio y televisión que difundan noticias a la consideración del Consejo.
OCTAVO.- El Instituto deberá cumplir con las obligaciones que el Reglamento le imponga, en la medida en que su infraestructura se lo permita. Esta disposición transitoria será vigente hasta en tanto el Instituto esté en posibilidad de adquirir e instalar la infraestructura necesaria para dar pleno cumplimiento a las obligaciones que el Reglamento le impone.
NOVENO.- Las disposiciones sobre aprobación de pautas, catálogos, mapas de cobertura, notificaciones por parte del Instituto a concesionarios o permisionarios y cualquier otra, serán aplicables en lo conducente a los procesos electorales locales que hayan dado inicio con anterioridad a la aprobación del presente
instrumento.
DECIMO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al Reglamento.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 10 de julio de dos mil ocho.- El Consejero Presidente del Consejo General, Leonardo Valdés Zurita.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 

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