DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa

Lunes 11 de Agosto 2008
Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en los artículos 115, fracción V en relación con sus fracciones I, inciso d) y III, inciso a), 116, fracción III, 126, segundo párrafo, 135, segundo párrafo, 171, primer párrafo en relación con sus fracciones I, II, III, VII, IX, XV, XVII y XX, 173, 179, tercer párrafo, 180, último párrafo, 181, 217, 219, 223 y 224 de la Ley del Mercado de Valores; 4, fracciones I, II, IV, VII, IX, XI, XXXVI y XXXVIII, 6, 12, fracción XV, 16, fracción I y 19 de su Ley, y
CONSIDERANDO
Que conforme a lo observado por la experiencia internacional, la figura del formador de mercado ha representado grandes beneficios para el mercado de valores de renta variable, ya que otorga una mayor profundidad y liquidez a dicho mercado, así como para el fortalecimiento de las emisoras de valores de capital;
Que según lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, corresponde a esta Comisión determinar las condiciones en las que las casas de bolsa podrán fungir como formadores de mercado respecto de valores;
Que para efectos del inicio de operaciones de una casa de bolsa, es pertinente precisar en las disposiciones aplicables que, de conformidad con su objeto social y su plan general de funcionamiento, será necesario que dichas entidades acrediten estar en condiciones de realizar en forma preponderante actividades de intermediación con valores, así como de contar con la infraestructura y las oficinas de atención al público que sean acordes con tales actividades;
Que de acuerdo con las sanas prácticas de operación, resulta conveniente establecer los requerimientos mínimos que deberán observar las casas de bolsa en materia de seguridad, cuando utilicen medios electrónicos o de telecomunicaciones con sus clientes, conforme lo pactado entre ambas partes, para la concertación de transacciones;
Que según lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, las casas de bolsa podrán contratar con terceros la prestación de servicios para la realización de sus actividades, siempre que obtengan la autorización correspondiente y se ajusten a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, las cuales establecerán los servicios que podrán ser objeto de contratación con terceros, así como aquellos que no requerirán de autorización para ser contratados, y
Que es necesario establecer los requerimientos de capitalización de las casas de bolsa por riesgo operacional, a fin de favorecer el uso más eficiente del capital por parte de las casas de bolsa, así como realizar precisiones adicionales al texto de las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa para armonizarlos con la Ley del Mercado de Valores, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS
CASAS DE BOLSA
UNICA: Se REFORMAN el inciso a) de la fracción II y el inciso a) de la fracción V del artículo 1 Bis; la fracción V del artículo 2; el segundo párrafo del artículo 3; la fracción V y el tercer párrafo del artículo 27; la fracción III del artículo 31; el segundo párrafo del artículo 32; las fracciones II y III del artículo 33; el segundo y tercer párrafos del artículo 34; la fracción II del artículo 35; el primer párrafo del artículo 36; el segundo párrafo del artículo 37; la fracción I del artículo 39; el artículo 44; el tercer párrafo del artículo 47; el primer párrafo de la fracción I del artículo 71; el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 122; la fracción VII del artículo 130; el primer párrafo del artículo 142, así como el primer y tercer párrafos, el inciso b), el primer párrafo y el numeral 3 del inciso e) de la fracción I del mencionado artículo 142; el primer párrafo y el numeral 2 del inciso b) de la fracción I, así como el segundo párrafo y los incisos a) y e) de la fracción II del artículo 144; el artículo 147; el primer párrafo del artículo 167; el segundo párrafo del artículo 204 Bis; los artículos 205 y 206, así como la denominación del Capítulo Segundo del Título Quinto, haciéndose las adecuaciones correspondientes en el Indice; se ADICIONAN las fracciones V Bis y V Bis 1 al artículo 1; el artículo 2 Bis; un cuarto y quinto párrafos al artículo 3; un segundo párrafo a la fracción III del artículo 11; el artículo 17 Bis; la fracción VI al artículo 32; un tercer párrafo al artículo 37; un tercer párrafo al artículo 41; la fracción III al artículo 47; un cuarto párrafo al artículo 65; la fracción III al artículo 71; un tercer párrafo al artículo 92; el inciso d) a la fracción IV del artículo 113; la fracción III al artículo 115; los artículos 120 Bis 1 a 120 Bis 13, 150 Bis, 161 Bis a 161 Bis 5 y 169 Bis; un séptimo párrafo al artículo 204 Bis; 206 Bis a 206 Bis 7; las secciones
Primera, que comprenderá de los artículos 118 a 120 Bis, y Segunda, que incluirá los artículos 120 Bis 1 a 120 Bis 13, ambas al Capítulo Segundo del Título Quinto; el Apartado C a la Sección Segunda del Capítulo Cuarto del mismo Título Quinto, que comprenderá los artículos 161 Bis a 161 Bis 5, pasando los actuales Apartados C y D a ser los Apartados D y E, respectivamente; el Capítulo Segundo al Título Séptimo que comprenderá los artículos 205 a 206 Bis 6, pasando el actual Capítulo Segundo a ser el Capítulo Tercero de dicho Título Séptimo y que contendrá los artículos 206 Bis 7 a 213; así como los Anexos 1 Bis, 4 Bis y 12, haciéndose las adecuaciones correspondientes en el Indice, y se DEROGA el artículo 91 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004, modificadas mediante las resoluciones publicadas en el mismo Diario el 9 de marzo de 2005, el 29 de marzo, 26 de junio, 6 y 22 de diciembre de 2006 y el 17 de enero de 2007, para quedar como sigue:
"INDICE
Título Primero a Título Cuarto
. . .
Título Quinto
. . .
Capítulo Primero
. . .
Capítulo Segundo
De las prácticas de venta y del uso de medios electrónicos
Sección Primera
De las prácticas de venta
Sección Segunda
Del uso de medios electrónicos
Apartado A
Disposiciones generales
Apartado B
De la seguridad, confidencialidad e integridad de la información transmitida, almacenada o procesada a través de medios electrónicos
Apartado C
Del monitoreo y control y de la continuidad de los servicios
Capítulo Tercero
. . .
Capítulo Cuarto
. . .
Sección Primera
. . .
Sección Segunda
. . .
Apartados A y B
. . .
Apartado C
De la capitalización por riesgo operacional
Apartado D
Del capital global
Apartado E
Disposiciones complementarias
 
Título Sexto
. . .
Título Séptimo
. . .
Capítulo Primero
. . .
Capítulo Segundo
De la contratación de servicios con terceros
Capítulo Tercero
Otras disposiciones
Transitorios
Listado de Anexos
ANEXO A y B      . . .
ANEXO 1            . . .
ANEXO 1 BIS      Requisitos para la elaboración y actualización de la base de datos histórica que contenga el registro sistemático de los diferentes tipos de pérdida asociada al riesgo operacional de las casas de bolsa.
ANEXO 2 a 4       . . .
ANEXO 4 BIS      Revelación de información sobre la composición del capital global de las casas de bolsa.
ANEXO 5 a 11     . . .
ANEXO 12          Lineamientos mínimos de operación y seguridad para la contratación de servicios de apoyo tecnológico."
"Artículo 1.- . . .
I. a V.        . . .
V Bis.        Formación de Mercado: a los servicios que preste una casa de bolsa para realizar operaciones por cuenta propia en el mercado de valores de renta variable, con recursos propios y de manera permanente, formulando posturas de compra o venta en firme de un valor o un conjunto de valores, para promover su liquidez, establecer precios de referencia y contribuir a la estabilidad y continuidad de los mismos.
V Bis 1.      Formador de Mercado: a la casa de bolsa autorizada por la bolsa de valores para realizar operaciones de formación de mercado.
VI. a XV.    . . .
. . ."
"Artículo 1 Bis.- . . .
I.     . . .
II.     . . .
a)             Expresa e individualmente en el objeto social, las actividades y servicios que pretenda realizar en relación con el artículo 171 de la Ley, los cuales preponderantemente deberán corresponder a las actividades de intermediación con valores conforme a lo dispuesto en el artículo 2, fracción XV de dicho ordenamiento legal.
b)             . . .
III. y IV.        . . .
V.    . . .
a)            Las actividades y servicios que realizará conforme a lo señalado en el inciso a) de la fracción II anterior, así como los mercados objetivo a los cuales se enfocará la casa de bolsa.
 
b) a e)      . . .
. . .
. . .
Artículo 2.- . . .
I. a IV.       . . .
V.             Contar con oficinas que cumplan con los requisitos de operación y seguridad previstos en las presentes disposiciones y que las características de dichas oficinas sean acordes a las actividades y servicios que se efectuarán en ellas, conforme a lo previsto en el artículo 3 siguiente.
VI. a X.      . . .
Artículo 2 Bis.- Las casas de bolsa podrán realizar cualquiera de las actividades y proporcionar los servicios a que se refiere el artículo 171 de la Ley, así como aquéllos que las demás leyes les permitan desarrollar, siempre que sus actividades correspondan preponderantemente a las de intermediación con valores y hayan acreditado ante la Comisión lo previsto en el artículo 2 de estas disposiciones.
Para la determinación de la preponderancia de las actividades de intermediación que realizan las casas de bolsa, deberá considerarse los ingresos que provengan de dichas actividades o de los servicios directamente vinculados con los valores que administran o custodian, respecto de los demás ingresos que se reportan en los estados financieros de las casas de bolsa."
"Artículo 3.- . . .
Las características de las oficinas de atención al público de las casas de bolsa deberán guardar estrecha relación con las actividades y servicios que se efectuarán en ellas. En su caso, las referidas oficinas deberán contar con procedimientos, medios y sistemas electrónicos y de comunicación, para el ingreso de órdenes y su transmisión al sistema de recepción y asignación implantado en la oficina principal.
. . .
Las oficinas de las casas de bolsa deberán cumplir con los requisitos de operación y seguridad acordes a las actividades que se efectúen en ella y que les permitan dar cumplimiento a los mecanismos de control interno y de administración integral de riesgos que hayan determinado las propias casas de bolsa conforme a las presentes disposiciones y demás aplicables a las actividades y servicios que las casas de bolsa estén habilitadas a desarrollar.
En cualquier caso, las oficinas de las casas de bolsa deberán cumplir con los requisitos de seguridad informática que se establezcan en el sistema de control interno de la casa de bolsa de que se trate, para el manejo, flujo, resguardo y confidencialidad de la información que se genere con motivo de la operación de dicha oficina."
"Artículo 11.- . . .
I. y II.   . . .
III.       . . .
          Tratándose de personas morales o vehículos de inversión tales como fideicomisos, mandatos, comisiones u otras figuras similares, la Comisión podrá requerir la información a que se refiere esta fracción respecto de las personas que ejerzan poder de mando o control en dichas personas morales o que tengan la facultad de determinar por cualquier título los términos y condiciones en que deberán ejercerse los derechos económicos y corporativos sobre las acciones representativas del capital social de las casas de bolsa. Lo anterior, con el objeto de verificar la identidad de los últimos beneficiarios, quienes deberán acreditar satisfacer los requisitos que legalmente resulten aplicables.
IV.   . . .
. . ."
"Artículo 17 Bis.- La casa de bolsa que actúe como líder colocador en una oferta pública, no podrá fungir como formador de mercado de los valores objeto de la oferta o de aquéllos respecto de los cuales haya tenido acceso a información privilegiada con motivo de la colocación, sino hasta después de la fecha de conclusión del plazo de la oferta previsto en el prospecto de información y, en su caso, una vez concluido el período de estabilización."
"Artículo 27.- . . .
I. a IV.    . . .
 
V.          Los valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal o por el Banco de México, los valores representativos de un pasivo a cargo de instituciones de crédito a plazo igual o menor a un año, inscritos en el Registro, podrán negociarse fuera de bolsa.
. . .
Las operaciones sobre acciones no inscritas en el Registro ofrecidas exclusivamente a inversionistas calificados e institucionales, así como a casas de bolsa e instituciones de crédito que actúen por cuenta propia, se celebrarán fuera de bolsa, en cuyo caso, no será necesario registrarlas en ésta.
. . . "
"Artículo 31.- . . .
I. y II.   . . .
III.       Los certificados de aportación patrimonial y certificados bursátiles fiduciarios representativos de una parte alícuota del patrimonio afecto al fideicomiso de que se trate.
IV. y V. . . .
. . .
Artículo 32.- . . .
I. a V. . . .
VI.   De formación de mercado.
Las operaciones a que se refieren las fracciones I, II, IV y V anteriores, podrán ser por cuenta propia o de terceros, excepto operaciones de autoentrada que sólo podrán ser por cuenta propia. Los servicios de formación de mercado solamente podrán prestarse respecto de los valores señalados en las fracciones I a III y V del artículo 31 de las presentes disposiciones y las operaciones que se realicen en virtud de dichos servicios podrán iniciar una vez que los valores correspondientes se operen en el mercado de renta variable nacional.
. . .
. . .
. . ."
"Artículo 33.- . . .
I.     . . .
II.     Distinguir con claridad en su sistema de recepción y asignación las operaciones por cuenta propia, por cuenta de terceros y de formación de mercado.
III.    Contar con controles internos que eviten conflictos de interés al operar la cuenta propia, la cuenta de terceros y la prestación de los servicios de formación de mercado.
. . .
Artículo 34.- . . .
Asimismo, podrán celebrar operaciones de venta de valores por cuenta propia, cuya liquidación efectúen con valores del mismo emisor, en su caso, valor nominal, clase y serie, adquiridos mediante operaciones de compra durante el mismo día. Los formadores de mercado, previo a la celebración de las operaciones a que se refiere el presente párrafo, deberán cerciorarse de que existan valores de la misma especie y calidad disponibles en el mercado para llevar a cabo la liquidación de la venta correspondiente.
Las operaciones a que se refiere este artículo únicamente podrán efectuarse con valores de renta variable de alta y media bursatilidad según indicadores de la bolsa correspondiente. Las órdenes relativas a estas operaciones deberán quedar expresamente identificadas en el sistema de recepción y asignación de la respectiva casa de bolsa. Las operaciones de formación de mercado quedarán exceptuadas del requisito de alta y media bursatilidad a que se refiere este párrafo.
Artículo 35.- . . .
. . .
I.      . . .
II.     Si corresponde a una operación de mercado, a precio de cierre, de ventas en corto y, dentro de éstas, las relativas a operaciones para mantener coberturas en emisiones de títulos opcionales, según se trate. En su caso, también deberá precisarse si se trata de una operación de formación de mercado, o de una operación de estabilización efectuada con motivo de la colocación de los valores.
. . .
Artículo 36.- Las casas de bolsa tendrán prohibido realizar operaciones por cuenta propia, incluyendo las
derivadas de los servicios de formación de mercado, con la sociedad controladora, entidades y empresas integrantes del mismo grupo financiero al que pertenezcan, inclusive cuando dichas entidades o empresas actúen en el desempeño de fideicomisos, mandatos o comisiones. Con excepción de las operaciones derivadas de los servicios de formación de mercado, la restricción anterior no será aplicable en caso de que la persona que tenga a su cargo las decisiones de inversión en el fideicomiso, mandato o comisión de que se trate gire instrucción por escrito para la celebración de operaciones con la casa de bolsa, sea de manera general o en casos concretos.
. . .
. . .
. . ."
"Artículo 37.- . . .
Las casas de bolsa únicamente podrán realizar operaciones de autoentrada con su clientela cuando se encuentren expresamente previstas en el contrato de intermediación bursátil celebrado con el cliente y éste haya otorgado su consentimiento expreso y escrito a tales operaciones. Lo anterior no será aplicable cuando las operaciones de autoentrada sean realizadas por la casa de bolsa en su carácter de formador de mercado, las cuales sólo podrán celebrarse siempre que los clientes de la casa de bolsa hayan ingresado una orden contraria a la del formador de mercado.
Las casas de bolsa que presten los servicios de formación de mercado, deberán hacer del conocimiento de su clientela, en el contrato de intermediación bursátil o a través de leyendas en los estados de cuenta de los clientes, que pueden actuar como formadores de mercado y que en tal carácter, podrán celebrar operaciones de autoentrada con ellos, explicando en términos generales en qué consisten dichas operaciones y el tipo de valores sobre los que podrían celebrarse las mismas."
"Artículo 39.- . . .
. . .
I.        La casa de bolsa, previo a la celebración de la operación de autoentrada, deberá ingresar al sistema electrónico de negociación de la bolsas de valores, la orden de compra o de venta de su cliente, según corresponda, al mismo precio al que, en su caso, se celebraría la operación de autoentrada, manteniéndola vigente por lo menos durante cinco minutos.
II. y III. . . ."
"Artículo 41.- . . .
. . .
Lo previsto en este artículo no será aplicable en el caso de que las operaciones de autoentrada se hubieran celebrado en virtud de los servicios de formación de mercado que prestara la casa de bolsa de que se trate."
"Artículo 44.- Las ventas en corto únicamente podrán realizarse sobre acciones y certificados de aportación patrimonial, así como certificados de participación ordinarios sobre acciones o títulos representativos de dos o más acciones de una o más series accionarias de una misma emisora, que correspondan a las categorías de alta y media bursatilidad, según indicadores de la bolsa correspondiente, así como respecto de valores representativos de capital listados en el sistema internacional de cotizaciones. Las operaciones de formación de mercado quedarán excluidas del requisito de alta y media bursatilidad a que se refiere este párrafo."
"Artículo 47.- . . .
. . .
I. y II. . . .
III.    Celebradas en virtud de los servicios de formación de mercado.
No obstante, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores deberán estar específicamente identificadas en el sistema de recepción y asignación como de este tipo y, en el caso del formador de mercado, adicionalmente se deberá indicar que dicha operación se realizó con tal carácter."
"Artículo 65.- . . .
. . .
. . .
Las casas de bolsa deberán registrar en su sistema de recepción y asignación, las asignaciones que efectúen en el mercado en forma inmediata y en la misma secuencia cronológica en que se realicen."
 
"Artículo 71.- . . .
I.      En el caso de órdenes ordinarias de clientes o de la posición propia, incluyendo las de formación de mercado, así como de órdenes extraordinarias por cuenta propia, las posturas deberán transmitirse dentro de los cinco minutos siguientes a la hora exacta de recepción de la instrucción correspondiente; o bien dentro de los primeros veinte minutos de la sesión bursátil del día hábil inmediato siguiente al de su recepción, si fueron recibidas en horas o días inhábiles.
       . . .
II.     . . .
III.    En el caso de órdenes extraordinarias de un formador de mercado, tendrán prelación respecto de la transmisión de posturas de cualquier orden registrada con posterioridad, salvo que se trate de posturas provenientes de órdenes ordinarias de clientes.
. . ."
"Artículo 91.- Se deroga.
Artículo 92.- . . .
. . .
El director general, para efectos del adecuado cumplimiento de lo previsto en el artículo 208 de la Ley, verificará directamente o a través del área o del personal que ejerza las funciones de contraloría interna, el debido resguardo y conservación de los documentos, grabaciones de voz y demás registros en medios electrónicos o digitales relativos a las instrucciones de sus clientes."
"Artículo 113.- . . .
I. a III. . . .
IV.   . . .
a) a c) . . .
d)       Prever mecanismos y procedimientos para el adecuado manejo, control y seguridad de la información generada, recibida, transmitida, procesada o almacenada en los sistemas informáticos y de telecomunicaciones que utilice la casa de bolsa. Dichos mecanismos y procedimientos serán definidos por el responsable de las funciones de contraloría interna y, en caso de que tales funciones no se encuentren asignadas al director general, deberán ser aprobados por este último.
V. a X. . . .
. . ."
"Artículo 115.- . . .
I. y II.   . . .
III.       Preserven la seguridad de la información generada, recibida, transmitida, procesada o almacenada en los sistemas informáticos y de telecomunicaciones de las casas de bolsa, así como la aplicación de las medidas preventivas y correctivas necesarias para subsanar cualquier deficiencia detectada en materia de seguridad informática.
. . .
. . ."
"Capítulo Segundo
De las prácticas de venta y del uso de medios electrónicos
Sección Primera
De las prácticas de venta
Artículos 118 a 120 Bis.- . . .
Sección Segunda
Del uso de medios electrónicos
Apartado A
Disposiciones generales
Artículo 120 Bis 1.- Para efectos de la presente Sección se entenderá por:
 
I.     Autenticación: al conjunto de técnicas y procedimientos utilizados para verificar la identidad de un usuario y su facultad para realizar operaciones, a través de medios electrónicos.
II.     Cifrado: al mecanismo para proteger la confidencialidad de información mediante métodos criptográficos, basado en una evaluación de riesgos que determinará la complejidad del algoritmo de encripción utilizado y la longitud de sus respectivas llaves criptográficas.
III.    Contraseña o clave de acceso: a la cadena de caracteres que autentica a un usuario en medios electrónicos.
IV.   Identificador de usuario: al que reconoce a un usuario de medios electrónicos, a través de una cadena de caracteres, un dispositivo o cualquier otro medio, tales como los números de cuenta, de cliente u otros, que definan las casas de bolsa o los propios usuarios.
V.    Medios electrónicos: a los equipos, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos.
VI.   Operación monetaria: a la transacción que implique disposición, retiro o transferencia de recursos dinerarios o de valores en una cuenta.
VII.   Sesión: al periodo de tiempo en el cual los usuarios podrán llevar a cabo consultas, operaciones monetarias y cualquier otro tipo de transacción pactada, una vez que hayan ingresado con su correspondiente contraseña o clave de acceso, en algún medio electrónico.
VIII.  Usuario: al cliente de una casa de bolsa que haya suscrito un contrato con ésta en el que se convenga la posibilidad de que, por sí mismo o a través de las personas facultadas por dicho cliente, utilice medios electrónicos para realizar consultas, operaciones monetarias y cualquier otro tipo de transacción pactada.
Artículo 120 Bis 2.- Las casas de bolsa podrán pactar con sus clientes la realización de operaciones o servicios a través de medios electrónicos, siempre que en los contratos respectivos se establezca de manera clara y precisa, las bases para determinar:
I.     Las operaciones y servicios que podrán proporcionarse a través de medios electrónicos.
II.     Los mecanismos o procedimientos de identificación del usuario, así como las responsabilidades correspondientes al uso de los medios electrónicos, tanto para las casas de bolsa como para los usuarios.
III.    Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate, incluyendo los métodos de autenticación tales como contraseñas o claves de acceso.
IV.   En su caso, los mecanismos de notificación de la realización de operaciones monetarias, celebradas a través de cualquier medio electrónico.
Las casas de bolsa sólo podrán permitir a sus clientes la utilización de medios electrónicos, cuando cuenten con el consentimiento expreso y por escrito de éstos, otorgado mediante firma autógrafa, previo al uso que por primera ocasión hagan de dichos medios.
Las casas de bolsa deberán comunicar a los usuarios los riesgos inherentes a la utilización de los medios electrónicos y las recomendaciones para prevenir la realización de operaciones irregulares o ilegales.
Apartado B
De la seguridad, confidencialidad e integridad de la información transmitida, almacenada o procesada a
través de medios electrónicos
Artículo 120 Bis 3.- Las casas de bolsa que convengan la celebración de operaciones y la prestación de servicios, mediante el uso de medios electrónicos, deberán contar con medidas de seguridad para que la información transmitida, almacenada o procesada a través de dichos medios únicamente pueda ser accedida por parte de los usuarios, así como por aquellas personas expresamente autorizadas por la propia casa de bolsa en función de las actividades que realizan.
Artículo 120 Bis 4.- Las casas de bolsa, en la utilización de medios electrónicos, para celebrar operaciones con sus clientes y proporcionar servicios, deberán ajustarse a lo siguiente:
I.     Cifrar el mensaje o utilizar medios de comunicación cifrada, aplicando como mínimo el tipo de cifrado de 128 bits, para la transmisión de información cuando el medio electrónico utilizado para llevar a cabo consultas, operaciones monetarias y cualquier otro tipo de transacción, entre la casa de bolsa y
sus clientes, sea la red electrónica mundial denominada Internet.
       Para los demás medios electrónicos, las casas de bolsa deberán contar con mecanismos de seguridad tendientes a evitar que terceros no autorizados puedan acceder o hacer mal uso de la información transmitida.
II.     Establecer mecanismos para el proceso de generación y entrega de contraseñas o claves de acceso, que aseguren que sólo el usuario podrá activarlos. Adicionalmente, deberán realizarse las acciones necesarias para que los usuarios no utilicen como contraseña o clave de acceso:
a)   El identificador de usuario.
b)   El nombre de la casa de bolsa.
c)   Más de dos caracteres idénticos en forma consecutiva.
d)   Más de dos consecutivos numéricos o alfabéticos.
La longitud de las contraseñas o claves de acceso deberá ser de al menos seis caracteres. Cuando el medio electrónico utilizado sea la red electrónica mundial denominada Internet, las contraseñas o claves de acceso deberán incluir caracteres alfanuméricos. Tratándose del teléfono, no será aplicable la restricción prevista en el inciso d) anterior.
III.    Proveer lo necesario para evitar la lectura de los caracteres que componen las contraseñas o claves de acceso digitadas por el cliente en la pantalla del medio electrónico de acceso.
IV.   Establecer mecanismos para que, en caso de que exista inactividad en una sesión por parte de un usuario, por un lapso que determine la casa de bolsa, de acuerdo al servicio de que se trate y en función de los riesgos inherentes al mismo, la sesión se dé por terminada en forma automática. En ningún caso el periodo de inactividad en una sesión podrá exceder de los veinte minutos.
       En el evento de que se ofrezcan servicios de afiliados o de terceros mediante enlaces electrónicos, se deberá comunicar al usuario que al momento de ingresar a dichos servicios, se cerrará la sesión establecida con la casa de bolsa de que se trate y se ingresará a otra cuya seguridad no depende, ni es responsabilidad de dicha entidad, siempre y cuando esta última sea quien controle el enlace electrónico mencionado.
V.    Establecer esquemas de bloqueo automático de contraseñas o claves de acceso, cuando menos, para los casos siguientes:
a)   Cuando se intente ingresar a los medios electrónicos, utilizando contraseñas o claves de acceso incorrectas. En ningún caso los intentos de acceso fallidos podrán exceder de cinco ocasiones consecutivas sin que se genere el bloqueo automático.
b)   Cuando el usuario se abstenga de realizar movimientos o acceder a su cuenta, a través de medios electrónicos, por un periodo que determine cada casa de bolsa en sus políticas de operación, de acuerdo con el servicio de que se trate y en función de los riesgos inherentes al mismo.
VI.   Prever procedimientos para el reestablecimiento de contraseñas o claves de acceso que aseguren que el usuario correspondiente sea quien las reestablezca, de acuerdo a lo que el medio electrónico de que se trate permita. Las casas de bolsa podrán hacer uso de preguntas secretas, siempre que las respuestas respectivas sean almacenadas en forma cifrada y que cada pregunta pueda ser utilizada en una sola ocasión para el reestablecimiento de sus contraseñas.
VII.   Evitar el acceso en forma simultánea, mediante la utilización de un mismo identificador de usuario, para la realización de consultas, operaciones monetarias y cualquier otro tipo de transacción pactada.
VIII.  Realizar campañas de difusión de recomendaciones de seguridad para la realización de operaciones a través de medios electrónicos.
IX.   Aplicar, bajo su responsabilidad, medidas de prevención, tales como la suspensión de la prestación de los servicios o, en su caso, de la transacción que se pretenda realizar, de conformidad con lo pactado en el contrato respectivo, en el evento de que las casas de bolsa cuenten con elementos que hagan presumir que la contraseña o clave de acceso no está siendo utilizada por el usuario.
Cuando el medio pactado sea el teléfono de voz a voz, no resultarán aplicables las fracciones I a VI de este artículo. Asimismo, en caso de que se pacte la realización de operaciones monetarias a través de medios de telecomunicaciones en los que se utilice la voz, las casas de bolsa deberán implementar mecanismos que
permitan la autenticación del cliente.
Artículo 120 Bis 5.- Las casas de bolsa deberán almacenar en forma cifrada las contraseñas o claves de acceso.
Dichas casas de bolsa tendrán prohibido solicitar a los usuarios, a través de sus funcionarios, empleados o terceros, sus contraseñas o claves de acceso, así como contar con procedimientos o mecanismos que les permitan conocer los valores de dichas contraseñas o claves de acceso. Las citadas casas de bolsa deberán llevar a cabo revisiones periódicas a fin de verificar que los medios electrónicos no cuenten con herramientas o procedimientos que permitan conocer dichos valores.
Artículo 120 Bis 6.- El acceso a las bases de datos y archivos de las casas de bolsa, correspondientes a las operaciones y servicios proporcionados a través de medios electrónicos, exclusivamente estará permitido a las personas expresamente autorizadas por las casas de bolsa. Al otorgarse los accesos de referencia, deberá dejarse constancia de dicha circunstancia y señalarse los propósitos y el periodo al que se limita el acceso.
La obtención de información a que se refiere el párrafo anterior, sin contar con la autorización correspondiente, o bien, el uso indebido de dicha información, será sancionada en términos de lo previsto en la Ley, inclusive tratándose de terceros contratados al amparo de lo establecido en el artículo 219 de dicho ordenamiento legal.
Artículo 120 Bis 7.- Las casas de bolsa podrán permitir a sus clientes efectuar operaciones monetarias a través de medios electrónicos, siempre que previamente así lo acuerden con sus clientes en términos del artículo 120 Bis 2 de las presentes disposiciones y aquéllos señalen por escrito, de manera expresa y mediante firma autógrafa, las cuentas destino que serán utilizadas en la realización de dichas operaciones, así como los límites de monto de las mismas.
Las cuentas destino que registre el usuario deberán quedar habilitadas después de un periodo determinado por las propias casas de bolsa, quienes deberán informar al cliente el plazo máximo en que quedarán habilitadas dichas cuentas. Cuando los medios pactados para la celebración de operaciones monetarias sean medios de telecomunicación en los que se utilice la voz, previa activación de las cuentas destino, las casas de bolsa deberán realizar una confirmación voz a voz con el usuario para determinar si fue éste quien realizó la solicitud de registro.
Las casas de bolsa deberán validar, con base en la información disponible, la estructura del número de la cuenta destino o del contrato, en las operaciones monetarias que se realicen en términos del presente artículo.
Artículo 120 Bis 8.- Las casas de bolsa podrán permitir a los usuarios modificar la información relacionada con los beneficiarios, nombres, domicilios o teléfonos de los clientes, a través de medios electrónicos, siempre y cuando así lo hayan pactado previa y expresamente, por escrito y mediante firma autógrafa, como parte de los servicios a que se refiere la fracción I del artículo 120 Bis 2 de estas disposiciones.
Artículo 120 Bis 9.- Las casas de bolsa que pongan al alcance de los usuarios, en sus instalaciones o en áreas de acceso al público, equipos electrónicos o de telecomunicaciones, que permitan llevar a cabo consultas, operaciones monetarias y cualquier otro tipo de transacción previamente pactada, deberán adoptar medidas que procuren impedir la instalación en tales equipos, de dispositivos que puedan interferir con el manejo de la información de los usuarios, así como que dicha información sea leída, copiada, modificada o extraída por terceros.
Apartado C
Del monitoreo y control y de la continuidad de los servicios
Artículo 120 Bis 10.- Las casas de bolsa deberán mantener mecanismos de control para la detección de eventos que se aparten de los parámetros del perfil transaccional de los usuarios.
Para tal efecto, las casas de bolsa deberán observar las políticas y lineamientos que establezcan conforme al artículo 118 de estas disposiciones, así como solicitar a los usuarios la información a que hace referencia el artículo 120, fracción I de las presentes disposiciones para definir los parámetros de referencia.
Artículo 120 Bis 11.- Las casas de bolsa deberán acordar con sus clientes los mecanismos y medios para notificarles, a la brevedad posible, sobre:
I.     El registro de cuentas destino a que se refiere el artículo 120 Bis 7 de las presentes disposiciones.
II.     Los cambios o modificaciones a los límites de monto para operaciones monetarias, definidos por el
usuario en términos de lo establecido en el artículo 120 Bis 7 de estas disposiciones.
III.    Las modificaciones a la información relacionada con los beneficiarios, nombres, domicilios o teléfonos de los clientes, efectuadas a través de medios electrónicos, a que se refiere el artículo 120 Bis 8 de las presentes disposiciones.
En caso de que los usuarios soliciten a las casas de bolsa modificar los mecanismos y medios de notificación a que se refiere el presente artículo, estas últimas deberán confirmar dicha modificación a través de los mecanismos y medios de notificación utilizados anteriormente.
Artículo 120 Bis 12.- Las casas de bolsa deberán contar con bitácoras en las que se registre, cuando menos, la información siguiente:
I.     Los accesos a los medios electrónicos tanto de los usuarios como de las personas expresamente autorizadas por la casa de bolsa, ya sea para la realización de consultas, operaciones monetarias, modificaciones a las cuentas destino o límites de monto de las operaciones monetarias señaladas por el usuario, o a la información relacionada con los beneficiarios, nombres, domicilios o teléfonos de los clientes, o de cualquier otro tipo de transacción previamente pactada.
       Tratándose de medios de telecomunicaciones en los que se utilice la voz, las casas de bolsa deberán conservar las grabaciones de las sesiones como parte integrante de dichas bitácoras. Asimismo, deberán conservarse las grabaciones de las confirmaciones de voz a voz a que se refiere el segundo párrafo del artículo 120 Bis 7 de las presentes disposiciones.
II.     La fecha, hora (hh:mm:ss), número de cuenta origen y destino y demás información que permita identificar el mayor número de elementos involucrados en los accesos a los medios electrónicos.
III.    Tratándose de servicios y operaciones a través de la red electrónica mundial denominada Internet, adicionalmente, los datos de las consultas y operaciones incluyendo, en su caso, las direcciones de los protocolos de Internet o similares.
La información a que se refiere el presente artículo deberá ser proporcionada a los usuarios que así lo requieran expresamente a la casa de bolsa, en un plazo que no exceda de diez días hábiles, siempre que se trate de operaciones realizadas en las propias cuentas de los usuarios durante los noventa días naturales previos al requerimiento de la información de que se trate.
Dichas bitácoras deberán ser almacenadas de forma segura y contemplar, en su caso, mecanismos de sólo lectura, así como mantener procedimientos de control interno para su acceso y disponibilidad.
Artículo 120 Bis 13.- Las casas de bolsa deberán contar con áreas de soporte técnico y operacional integradas por personal capacitado que se encargará de atender y dar seguimiento a las incidencias que tengan los usuarios de los medios electrónicos, así como de procurar la operación continua de la infraestructura informática y de dar pronta solución definitiva o provisional, para restaurar el servicio, en caso de presentarse algún incidente.
Dichas incidencias deberán informarse periódicamente al comité de auditoría de la casa de bolsa de que se trate, a efecto de que se adopten las medidas conducentes para prevenir o evitar que se presenten nuevamente."
"Artículo 122.- . . .
I.     . . .
a)   . . .
b)   Riesgos no discrecionales, que son aquellos resultantes de la operación del negocio, pero que no son producto de la toma de una posición de riesgo, tales como el riesgo operacional que se define como la pérdida potencial por fallas o deficiencias en los controles internos, por errores en el procesamiento y almacenamiento de las operaciones o en la transmisión de información, así como por resoluciones administrativas y judiciales adversas, fraudes o robos y comprende, entre otros, al riesgo tecnológico y al riesgo legal, en el entendido de que:
1. y 2.         . . .
II.     . . ."
"Artículo 130.- . . .
I. a VI.. . .
VII.   Calcular, con base en la información que habrán de proporcionarle las unidades administrativas correspondientes de la casa de bolsa, los requerimientos de capitalización por riesgo de crédito o crediticio, riesgo de mercado y riesgo operacional con que deberá cumplir esta última, con el objeto
de verificar que la misma se ajuste a las disposiciones aplicables.
VIII. y IX. . . ."
"Artículo 142.- Las casas de bolsa para llevar a cabo la administración del riesgo operacional deberán asegurar el cumplimiento de las normas prudenciales en materia de control interno a que se refieren las presentes disposiciones.
. . .
I.     La administración del riesgo operacional:
a)         . . .
b)         Identificar y documentar los riesgos operacionales implícitos o los procesos a que hace referencia el inciso a) anterior.
c) y d)    . . .
e)         Para el registro de eventos de pérdida por riesgo operacional, incluyendo el tecnológico y legal, deberán:
1. y 2. . . .
3.    Mantener una base de datos histórica que contenga el registro sistemático de los diferentes tipos de pérdida y su costo, en correspondencia con su registro contable, debidamente identificados con la línea o unidad de negocio de origen, según las clasificaciones al efecto definidas por los numerales 1 y 2 anteriores. Para la generación y actualización de dicha base de datos, se deberá cumplir con lo establecido en el Anexo 1 Bis de las presentes disposiciones.
. . .
Por lo que toca a las funciones relativas al riesgo operacional a que hace referencia el inciso e) anterior, su desempeño corresponderá a la unidad de administración integral de riesgos de la casa de bolsa correspondiente. Para ello, las casas de bolsa deberán establecer mecanismos que aseguren un adecuado flujo, calidad y oportunidad de la información entre la referida unidad de administración integral de riesgos y el resto de las unidades al interior de la entidad, a fin de que estas últimas provean a la primera los elementos necesarios para llevar a cabo su función.
II. y III. . . .
. . ."
"Artículo 144.- . . .
I.     . . .
a)   . . .
b)   Los principales elementos de las metodologías empleadas en la administración de los riesgos de mercado, liquidez, crédito o crediticio y operacional, incluyendo:
1.   . . .
2.   Breve descripción de las metodologías empleadas para la administración y control del riesgo operacional, incluyendo el tecnológico y el legal.
c) y d)   . . .
. . .
II.    . . .
Revelación de los riesgos de mercado, crédito, liquidez y operacional, incluyendo el tecnológico y legal, a que esté expuesta la casa de bolsa a la fecha de emisión de los estados financieros. En este sentido deberán revelar, cuando menos lo siguiente:
a)          Valor en riesgo de crédito, mercado y operacional, incluyendo el tecnológico y legal; este último, sólo cuando la casa de bolsa esté autorizada para calcular sus requerimientos de capital mediante modelos internos
b) a d)    . . .
e)          Informe de las consecuencias y pérdidas que sobre el negocio generaría la materialización de los riesgos operacionales identificados, sólo cuando la casa de bolsa esté autorizada para calcular sus requerimientos de capital mediante modelos internos.
. . ."
"Artículo 147.- Las casas de bolsa deberán mantener un capital global en relación con los riesgos de mercado, de crédito y operacional en que incurran bajo el ejercicio de sus actividades, que no podrá ser
inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por dichos tipos de riesgo, en términos de la presente Sección."
"Artículo 150 Bis.- Las casas de bolsa, para calcular el requerimiento de capital por su exposición a los riesgos de mercado, deberán ajustarse a lo previsto en el presente Apartado o utilizar métodos internos que se apeguen a los lineamientos que expida la Comisión y, en su caso, les autorice."
"Apartado C
De la capitalización por riesgo operacional
Artículo 161 Bis.- Las casas de bolsa, para calcular el requerimiento de capital por su exposición al riesgo operacional deberán utilizar alguno de los siguientes métodos:
I.     El método del indicador básico señalado en los artículos 161 Bis 1 a 161 Bis 5 de estas disposiciones.
II.     El método del indicador básico alternativo, conforme a los lineamientos que expida la Comisión.
III.    Alguno de los siguientes métodos: estándar, estándar alternativo u otro, cuyas características, requisitos para su uso y procedimiento de autorización determine la Comisión en los lineamientos a que se refiere la fracción anterior.
En todo caso, una vez autorizado por la Comisión el uso del método estándar, estándar alternativo u otro, las casas de bolsa no podrán optar por utilizar el método del indicador básico o el método del indicador básico alternativo, salvo que la Comisión así lo autorice.
Cuando a juicio de la Comisión una casa de bolsa deje de cumplir los requisitos para el uso del método estándar, estándar alternativo u otro autorizado por la propia Comisión, ésta podrá exigirle que utilice el método del indicador básico o método del indicador básico alternativo. Para volver a utilizar alguno de aquellos métodos, la casa de bolsa deberá obtener una nueva autorización de la Comisión.
Artículo 161 Bis 1.- Las casas de bolsa que utilicen el método del indicador básico para calcular el requerimiento de capital por su exposición al riesgo operacional, deberán seguir la metodología que se describe en el presente artículo.
El requerimiento de capital por riesgo operacional se deberá cubrir con un capital mínimo equivalente al quince por ciento del promedio de los tres últimos años de sus ingresos netos anuales positivos.
Los ingresos netos serán calculados de conformidad con la siguiente tabla:
Cálculo de los Ingresos Netos Mensuales
(pesos corrientes)
 
Conceptos
Periodo 1
Flujo del Mes
t-1 al t-12
Periodo 2
Flujo del Mes
t-13 al t-24
Periodo 3
Flujo del
Mes t-25 al
t-36
I.     Ingresos netos por concepto de comisiones y tarifas (I.A - I.B)
A.   Ingresos por comisiones y tarifas
a.    Compraventa de valores
b.   Actividades fiduciarias
c.    Custodia o administración de bienes
d.   Ofertas públicas
e.    Operaciones con oro y plata
f.    Intermediación financiera
g.   Operaciones con sociedades de inversión
h.   Otras comisiones y tarifas
i.    Ingresos por asesoría financiera
B.   Gastos por comisiones y tarifas
a.    Compraventa de valores
b.   Transferencia de fondos
c.    Préstamos recibidos
d.   Colocación de deuda
e.    Bolsa Mexicana de Valores
f.    Intermediarios financieros
g.   INDEVAL
h.   Otras comisiones y tarifas
 
 
 
II.     Ingresos netos por intermediación (II.A - II.B + II.C- II.D)
A.   Utilidad por compraventa (A.a + A.b + A.c)
a.    Valores e instrumentos derivados
b.   Divisas
c.    Metales
B.   Pérdida por compraventa (B.a + B.b + B.c)
a.    Valores e instrumentos derivados
b.   Divisas
c.    Metales
C.   Ingresos por intereses (C.a + C.b + C.c + C.d + C.e)
a.    Intereses por disponibilidades
b.   Intereses y rendimientos a favor provenientes de inversiones en valores
c.    Intereses y rendimientos a favor en operaciones de reporto
d.   Premios a favor
e.    Primas por colocación de deuda
D.   Gastos por intereses (D.a + D.b + D.c + D.d + D.e)
a.    Intereses por préstamos bancarios y de otros organismos
b.   Intereses por obligaciones subordinadas
c.    Intereses y rendimientos a cargo en operaciones de reporto
d.   Premios a cargo
e.    Descuentos por colocación de deuda
III.    Coberturas y reservas (A + B)
A.   Monto cubierto por seguros de cobertura de riesgo operacional
B.   Reservas constituidas para riesgo operacional
 
 
 
Ingresos netos (IN) (I + II - III)
 
 
 
El ingreso neto deberá ser calculado antes de cualquier deducción de reservas y gastos operativos. Dicho ingreso no deberá incluir los siguientes conceptos:
I.     Ganancias o pérdidas realizadas provenientes de la venta de títulos conservados a vencimiento.
II.     Ganancias o pérdidas realizadas provenientes de la venta de títulos disponibles para la venta.
III.    Ingresos por partidas extraordinarias o excepcionales.
Tratándose de las ganancias o pérdidas realizadas provenientes de la venta de títulos disponibles para la venta, éstas sólo podrán excluirse del ingreso neto en los términos del párrafo anterior, únicamente si la casa de bolsa de que se trate, en la gestión de riesgos de mercado, les otorga a estos títulos un tratamiento similar que a los conservados a vencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de las presentes disposiciones.
Artículo 161 Bis 2.- Las casas de bolsa podrán contar con reservas constituidas y/o un seguro de cobertura de riesgo operacional, de acuerdo a lo previsto por el numeral III de la tabla del artículo 161 Bis 1 anterior.
El monto de la cobertura de los seguros a que se refiere el numeral III.A de la tabla del artículo 161 Bis 1 de estas disposiciones, podrá ser considerado, siempre y cuando se cumpla con todos y cada uno de los siguientes criterios:
I.     El proveedor del seguro debe estar calificado cuando menos con una calificación por riesgo emisor equivalente a la calificación en escala global en pesos del Gobierno Federal Mexicano.
II.     La póliza de seguro deberá estar claramente referida a la cobertura de eventos operacionales a los cuales estén sujetas las casas de bolsa aún y cuando estos eventos no hubiesen ocurrido, por lo que no deben incluirse todas aquellas pólizas para cubrir eventos catastróficos extraordinarios.
III.    La póliza de seguro debe tener un plazo residual mínimo de un año. En caso contrario, se
considerará un porcentaje del monto cubierto proporcional que refleje el plazo residual de la póliza, en el entendido de que si dicho plazo residual es menor a noventa días, no se considerará el correspondiente monto cubierto por este seguro. Las pólizas que contemplen cláusulas de renovación automática por un plazo igual o mayor a un año, en todo caso se considerarán con un plazo residual mayor a un año.
IV.   La póliza de seguro cuente con un periodo mínimo de preaviso para su cancelación de noventa días.
V.    La póliza de seguro no debe incluir exclusiones ni limitaciones que dependan de actuaciones reguladoras o que, en el caso de una casa de bolsa en quiebra, impidan a la casa de bolsa, al administrador o al liquidador recuperar daños y perjuicios sufridos o gastos incurridos por la casa de bolsa, excepto en el caso de eventos que ocurran una vez iniciada la recuperación concursal o liquidación de la casa de bolsa, siempre que la póliza de seguro pueda excluir cualquier multa, sanción o daños punitivos derivados de la actuación supervisora.
VI.   Demostrar que el valor del deducible del seguro no es igual o superior al monto que se pretende cubrir, de tal forma que no se llegue a ejercer el mismo.
VII.   El proveedor del seguro no deberá ser una parte relacionada, considerando como tales a las personas señaladas en los criterios de contabilidad para casas de bolsa. En caso de que el proveedor del seguro se considere como parte relacionada, las casas de bolsa sólo podrán considerar para el cálculo a que se refiere el presente artículo, aquellas pólizas que fueran reaseguradas.
VIII.  La metodología para el reconocimiento del seguro esté adecuadamente razonada y documentada.
IX.   La casa de bolsa de que se trate, informe de manera trimestral y públicamente a través de su página en la red electrónica mundial denominada Internet, la forma en que es cubierto el riesgo operacional. La revelación de información a que se refiere el presente inciso, deberá ser publicada de manera general y agregada, destacando el monto que cubren los seguros contratados para afrontar este tipo de riesgo.
En todo caso, del monto total de las coberturas y/o reservas a que se refiere el numeral III de la tabla del artículo 161 Bis 1 de estas disposiciones, sólo computará aquélla parte que no exceda del diez por ciento de la suma de los numerales I y II de dicha tabla. Asimismo, el monto de la cobertura que deberá considerarse será sobre una base mensual, es decir, el monto total de la cobertura se dividirá entre el número de meses que ampara la póliza inicial del seguro correspondiente.
Las reservas a que se refiere el presente artículo serán aquéllas efectivamente constituidas por la casas de bolsas y que estén asociadas exclusivamente a mitigar el riesgo operacional. Asimismo, el monto de las reservas a considerarse para el numeral III.B de la tabla del artículo 161 Bis 1 anterior será sobre una base mensual, es decir, el monto de la reserva que fue constituida en el mes correspondiente.
 

Artículo 161 Bis 3.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 161 Bis 1 de las presentes disposiciones, las casas de bolsa deberán comparar el requerimiento de capital por riesgo operacional determinado conforme a dicho artículo con el promedio de los últimos treinta y seis meses de la suma de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y mercado históricos, calculados éstos conforme a las presentes disposiciones para determinar el requerimiento de capital vigentes en su momento.
En caso de que el requerimiento de capital por riesgo operacional calculado conforme al artículo 161 Bis 1 de estas disposiciones, sea inferior al cinco por ciento del promedio de los últimos treinta y seis meses de la suma de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado, el requerimiento de capital por riesgo operacional será igual al cinco por ciento del promedio de los últimos treinta y seis meses de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado.
En caso de que el requerimiento de capital por riesgo operacional calculado conforme al artículo 161 Bis 1 anterior, sea superior al quince por ciento del promedio de los últimos treinta y seis meses de la suma de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado, el requerimiento de capital por riesgo operacional será igual al quince por ciento del promedio de los últimos treinta y seis meses de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado.
En caso de que el requerimiento de capital por riesgo operacional calculado conforme al artículo 161 Bis 1 de estas disposiciones, sea igual o superior al cinco por ciento y menor o igual al quince por ciento, del promedio de los últimos treinta y seis meses de la suma de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado, el requerimiento de capital por riesgo operacional será el que se obtenga conforme al mencionado artículo 161 Bis 1.
Artículo 161 Bis 4.- Las casas de bolsa que no cuenten con información mínima de los últimos treinta y seis meses, determinarán el requerimiento de capital por riesgo operacional con la información de los ingresos netos y de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado, disponibles a la fecha del cómputo, ajustando las correspondientes fórmulas a los periodos de información disponibles.
Artículo 161 Bis 5.- Los activos sujetos a riesgo operacional se determinarán multiplicando el requerimiento de capital por riesgo operacional obtenido conforme al artículo 161 Bis 1 de estas disposiciones por 12.5.
Apartado D
Del capital global
 
Artículos 162 a 164.- . . .
Apartado E
Disposiciones complementarias
Artículos 165 y 166.- . . .
Artículos 167.- El cómputo para determinar el cumplimiento de los requerimientos de capitalización se realizará considerando las operaciones de las casas de bolsa en territorio nacional, así como las operaciones de sus subsidiarias en el exterior y entidades financieras del exterior, conforme a la integración de los grupos de riesgos de mercado, de crédito y operacional que se establecen en el presente Capítulo y en el Anexo 4.
. . .
. . .
. . .
I. y II. . . .
Artículos 168 y 169.- . . .
Artículo 169 Bis.- Las casas de bolsa deberán dar a conocer al público en general junto con sus estados financieros, la información relativa a su estructura de capital global, incluyendo sus principales componentes, su nivel de suficiencia de capital respecto a los requerimientos establecidos en las presentes disposiciones, así como el monto de sus activos sujetos a riesgo.
Asimismo, como nota a los estados financieros y por lo menos una vez al año, y con mayor periodicidad cuando a juicio de la Comisión así se justifique, deberán informar al público y a la Comisión los aspectos mínimos previstos en el Anexo 4 Bis de las presentes disposiciones.
Las casas de bolsa deberán revelar al público su nivel de riesgo, conforme a la calidad crediticia que les otorguen dos agencias calificadoras autorizadas por la Comisión, incorporando para tal efecto ambas calificaciones en notas a sus estados financieros. Dichas calificaciones corresponderán al emisor en escala nacional y en ningún caso podrán tener una antigüedad superior a doce meses.
La Comisión dará a conocer a través de la red electrónica mundial denominada Internet, en el sitio http://www.cnbv.gob.mx, las calificaciones de calidad crediticia asignadas a las casas de bolsa."
"Artículo 204 Bis.- . . .
Indice de consumo de capitalCB = (Req. Crédito+ Req. Mercado + Req. Operacional)X 100
CG
. . .
. . .
. . .
. . .
Req. Operacional se refiere al requerimiento de capital por riesgo operacional de conformidad con lo establecido en el Apartado C de la Sección Segunda del Capítulo Cuarto del Título Quinto de las presentes disposiciones."
"Capítulo Segundo
De la contratación de servicios con terceros
Artículo 205.- Las casas de bolsa podrán contratar con terceros, incluyendo a otras casas de bolsa o entidades financieras nacionales o extranjeras, la prestación de los servicios necesarios para llevar a cabo las actividades que realicen o servicios que presten previstos en el artículo 171 de la Ley.
En ningún caso, las casas de bolsa podrán contratar con terceros la realización de las actividades de promoción de valores que aquéllas les correspondan, excepto en el caso de acciones de sociedades de inversión a las que las casas de bolsa presten servicios de distribución de acciones, en cuyo supuesto podrán prevalecerse de lo previsto en los artículos 40, quinto párrafo y 56 de la Ley de Sociedades de Inversión.
Sin perjuicio de lo anterior, las casas de bolsa podrán otorgar poderes para celebrar operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores, a los empleados de las empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o al grupo financiero al que pertenezcan, siempre que se trate de las empresas a que se refieren los artículos 214 de la Ley o 9, último párrafo de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, respectivamente.
Los servicios relacionados con algún proceso operativo o tecnológico que contemple la transmisión, almacenamiento, procesamiento, resguardo y custodia de la información, o con la administración de bases de
datos de la casa de bolsa o de sus clientes, se entenderán por autorizados en términos del artículo 219 de la Ley, siempre que se ajusten a las disposiciones del presente Capítulo.
La contratación de los servicios distintos a los señalados en el párrafo anterior no requerirá de la autorización de la Comisión.
Las casas de bolsa deberán mantener los datos de los prestadores de los servicios que contraten en términos del presente artículo, en el padrón a que se refiere el artículo 206 Bis 5 de las presentes disposiciones.
Artículo 206.- Las casas de bolsa, para contratar los servicios relacionados directamente con algún proceso operativo o tecnológico que contemple la transmisión, almacenamiento, procesamiento, resguardo y custodia de la información, o con la administración de bases de datos de la casa de bolsa o de sus clientes, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I.     Los prestadores de servicios con los que contraten siempre actuarán a nombre y por cuenta de la casa de bolsa, cuando deban actuar con el público en general.
       Asimismo, en ningún caso, dichos prestadores de servicios podrán llevar a cabo aperturas de cuentas fuera de las oficinas o módulos de la casa de bolsa de que se trate.
II.     Contar con un informe en el que se especifiquen los procesos operativos, tecnológicos o de administración de bases de datos de las casas de bolsa, objeto de los servicios a contratar, acorde con lo previstos en la fracción I del artículo 220 de la Ley, así como los efectos que pudieran producirse en una o más operaciones que realicen las casas de bolsa de conformidad con lo previsto por el artículo 206 Bis siguiente.
III.    Prever en el contrato de prestación de servicios respectivo o bien, en algún otro documento en el que conste la aceptación incondicional de quien proporcione el servicio, para:
a)   Recibir visitas domiciliarias por parte del auditor externo de las casas de bolsa y de la Comisión, a efecto de llevar a cabo la supervisión correspondiente, con el exclusivo propósito de obtener información para constatar que los servicios contratados por las casas de bolsa, les permiten cumplir con las disposiciones de la Ley que le resultan aplicables. Para que se realicen las visitas referidas, las casas de bolsa podrán designar un representante.
b)   Practicar auditorías por parte de las casas de bolsa o a través de terceros que la propia Comisión designe, en relación con los servicios objeto de dicho contrato, a fin de verificar la observancia de las disposiciones aplicables a las casas de bolsa.
c)   Entregar a solicitud de las casas de bolsa, al auditor externo de la propia entidad y a la Comisión o al tercero que esta designe, libros, sistemas, registros, manuales y documentos en general, relacionados con la prestación del servicio de que se trate. Asimismo, permitirá que se tenga acceso al personal responsable y a sus oficinas e instalaciones en general, relacionados con la prestación del servicio en cuestión.
       Los requerimientos de información y, en su caso, las observaciones o medidas correctivas que deriven de la supervisión que realice la Comisión en términos de las disposiciones aplicables, se realizarán directamente a las casas de bolsa. Asimismo, la Comisión podrá, en todo momento, ordenar la realización de las visitas y auditorías señaladas en los incisos a) a b) anteriores, precisando los aspectos que unas y otras deberán comprender, quedando obligadas las propias casas de bolsa a rendir a la Comisión un informe al respecto.
IV.   En adición a lo previsto en el artículo 220, fracción II de la Ley, las políticas y procedimientos para vigilar el desempeño del proveedor de servicios y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, deberán contener aspectos relativos a:
a)   La propiedad de las casas de bolsa sobre las bases de datos producto de los servicios.
b)   Los lineamientos para asegurarse de que el prestador de servicios reciba periódicamente una adecuada capacitación e información, en relación con los servicios contratados.
c)   El cumplimiento de los lineamientos mínimos de operación y seguridad que se señalan en el Anexo 12 de las presentes disposiciones, en caso de que los servicios a contratar se refieran a la utilización de infraestructura tecnológica o de telecomunicaciones.
V.    Tratándose de servicios de procesamiento de información, contemplar dentro de los planes de evaluación y reporte del desempeño del prestador de servicios a que se refiere la fracción III del artículo 220 de la Ley, que una vez cada dos años, la casa de bolsa deberá practicar una auditoría a los proveedores de servicios de que se trate que tenga por objeto verificar el grado de cumplimiento
del presente Capítulo, así como de lo establecido en el Anexo 12 de estas disposiciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá ordenar la realización de la citada auditoría con anticipación a dicho periodo, cuando a su juicio, existan condiciones de riesgo en materia de operación y seguridad de la información.
       El consejo de administración de las casas de bolsa podrá establecer en los planes a que se refiere la fracción III del artículo 220 de la Ley, según la importancia del servicio contratado, los casos en que se podrá reportar al comité de auditoría el desempeño del prestador de servicios, así como el cumplimiento de la normativa aplicable relacionada con dicho servicio. Los referidos planes de evaluación y reporte del desempeño podrán establecer los casos en que adicionalmente deberá reportarse lo anterior al director general.
VI.   Establecer que el director general, el comité de auditoría, así como los responsables de las funciones de auditoría y contraloría internas, acorde con sus competencias, definan y vigilen el cumplimiento de los mecanismos para el adecuado manejo, control y seguridad de la información generada, recibida, transmitida, procesada o almacenada en la ejecución de los servicios que se refieran a la utilización de infraestructura tecnológica, de telecomunicaciones o de procesamiento de información, que se realicen parcial o totalmente fuera del territorio nacional.
Las casas de bolsa que tengan el carácter de filiales podrán recibir o contratar servicios de la casa de bolsa del exterior que las controle o bien, de las subsidiarias o empresas relacionadas a esta última, sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones II a V anteriores, siempre que la casa de bolsa filial de que se trate se ajuste a las políticas y lineamientos que al respecto tenga establecida la referida casa de bolsa del exterior; se cerciore que tales políticas y lineamientos prevén los aspectos que el presente artículo contempla, y tengan acceso a las evaluaciones y auditorías que realice la citada casa de bolsa del exterior. Igual supuesto resultará aplicable para el caso de servicios que un tercero provea tanto a la casa de bolsa del exterior como a la filial.
La Comisión podrá, en todo momento, solicitar los informes de auditoría a que se refiere el párrafo anterior, a través de las casas de bolsa filiales.
Artículo 206 Bis.- Las casas de bolsa deberán dar aviso a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, previamente a la contratación de la prestación de servicios para la realización de un proceso operativo, tecnológico o de administración de bases de datos, con terceros, otras casas de bolsa o entidades financieras, cuando a juicio del director general de la casa de bolsa de que se trate, dichos servicios tengan una importancia significativa, cualitativa o cuantitativamente, en la realización de una o más de las operaciones que las casas de bolsa desarrollen conforme a su objeto, tomando en cuenta para determinar tal circunstancia, entre otras:
I.     La dificultad de la casa de bolsa para mantener la continuidad operativa y la realización de operaciones y servicios con sus clientes, en caso de contingencia.
II.     La complejidad y tiempo requerido para encontrar un prestador de servicios que, en su caso, sustituya al originalmente contratado.
III.    La limitación en la toma de decisiones que trasciendan en forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia casa de bolsa.
IV.   La incapacidad de la casa de bolsa para mantener controles internos apropiados y oportunidad en el registro contable, así como cumplir con los requerimientos regulatorios en caso de suspensión del servicio por parte del proveedor.
V.    El impacto que la suspensión del servicio tendría en las finanzas, reputación y operaciones de la propia casa de bolsa.
VI.   La vulnerabilidad de la información relativa a los clientes.
El aviso a que se refiere este artículo deberá precisar el proceso operativo, tecnológico o de administración de bases de datos objeto de los servicios de que se trata y entregarse a la Comisión con una anticipación de por lo menos veinte días hábiles a la fecha en que pretendan contratar dichos servicios.
La Comisión, en protección de los intereses del público usuario y en su carácter de autoridad supervisora, dentro del plazo de los veinte días señalados en el párrafo anterior, tendrá la facultad de requerir a las casas de bolsa que la prestación de dicho servicio no se realice a través del proveedor señalado en el aviso a que se refiere el presente artículo, cuando considere que por los términos y condiciones de contratación del servicio, o por las políticas y procedimientos de control interno, la infraestructura tecnológica o de comunicaciones materia del servicio, sea previsible que no estarían en posibilidad de cumplir las disposiciones aplicables a las
casas de bolsa y, en su caso, pueda verse afectada la estabilidad financiera o continuidad operativa de la casa de bolsa de que se trate, a juicio de la Comisión.
En caso de que la Comisión no formule dicho requerimiento por escrito en el plazo antes mencionado, se considerará como autorizada la contratación del servicio de que se trate de conformidad con el artículo 219 de la Ley.
Artículo 206 Bis 1.- El aviso a que se refiere el artículo 206 Bis anterior, deberá ser suscrito por el director general de la casa de bolsa de que se trate y reunir los requisitos siguientes:
I.     Contener el informe a que se refiere la fracción I del artículo 220 de la Ley.
       En caso de que los servicios a contratar se refieran a la utilización de infraestructura tecnológica o de telecomunicaciones, el aviso deberá contener adicionalmente un informe técnico que especifique el tipo de operaciones o servicios que habrán de celebrarse utilizando la base tecnológica que le sea proveída por terceros, así como la forma en que se dará cumplimiento a los lineamientos mínimos de operación y seguridad, que se señalan en el Anexo 12 de las presentes disposiciones.
II.     Acompañar el proyecto de contrato de prestación de servicios, señalando la fecha probable de su celebración.
Artículo 206 Bis 2.- Las casas de bolsa al contratar con terceros la prestación de servicios para la realización de un proceso operativo, tecnológico o para la administración de bases de datos, que se proporcionen o ejecuten parcial o totalmente fuera de territorio nacional o por residentes en el extranjero, en todo momento, con independencia de que los procesos de que se trate tengan o no una importancia significativa, cualitativa o cuantitativamente, en la realización de una o más de las operaciones que desarrollen las casas de bolsa, deberán dar aviso a la Comisión de la intención de contratar dicho proceso con una anticipación de por lo menos veinte días hábiles a la fecha que corresponda.
Las casas de bolsa en el aviso a que se refiere el párrafo anterior, deberán precisar la adecuación y cumplimiento de los requisitos siguientes:
I.     Que los terceros con los que se contrate residan en países cuyo derecho interno proporcione protección a los datos de las personas, resguardando su debida confidencialidad, o bien, los países de residencia mantengan suscritos con México acuerdos internacionales en dicha materia o de intercambio de información entre los organismos supervisores, tratándose de entidades financieras.
II.     Que las casas de bolsa manifiesten a la Comisión que mantendrán en sus oficinas principales ubicadas en los Estados Unidos Mexicanos, al menos la documentación e información relativa a las evaluaciones, resultados de auditorías y reportes de desempeño del proveedor de servicios. Asimismo, cuando la Comisión lo requiera deberán proporcionar la documentación referida en idioma español.
III.    Que la contratación del servicio haya sido aprobada por el consejo de administración, previa opinión del comité de auditoría y del comité de riesgos según sus respectivas competencias, haciendo constar en el acuerdo de resolución que corresponda los aspectos siguientes:
a)   Que al contratar los servicios no se pone en riesgo el adecuado cumplimiento de las disposiciones aplicables a las casas de bolsa.
b)   Que las prácticas de negocio del prestador de servicios son consistentes con las de operación de la casa de bolsa en cuestión.
c)   Que no habría impacto en la estabilidad financiera o continuidad operativa de la casa de bolsa, con motivo de la distancia geográfica y, en su caso, del lenguaje que se utilizará en la prestación del servicio.
Para el aviso de contratación de los servicios a que se refiere el presente artículo, resultará aplicable lo dispuesto por los artículos 206 Bis, segundo y tercer párrafos y 206 Bis 1 anteriores. Asimismo, la Comisión tendrá la facultad de requerirle a la casa de bolsa el proyecto del contrato y, en su caso, el contrato celebrado, con traducción al idioma español.
Artículo 206 Bis 3.- La contratación de los servicios para la realización de procesos operativos, tecnológicos o de administración de bases de datos a que se refiere el presente Capítulo, es sin perjuicio de que las operaciones y servicios correspondientes se ajusten a las disposiciones aplicables.
Asimismo, dicha contratación no exime a las casas de bolsa, ni a sus directivos, delegados fiduciarios, demás empleados o representantes, así como a las personas que ostenten cualquier empleo, cargo o comisión otorgado por las casas de bolsa, de la obligación de observar estrictamente lo establecido en las leyes y disposiciones de carácter general o prudencial que de ellas deriven.
 
La Comisión podrá decretar las medidas que estime necesarias, a fin de que las casas de bolsa mantengan términos y condiciones de operación que no afecten la adecuada prestación de sus servicios al público, ni en general, la estabilidad financiera o continuidad operativa de la casa de bolsa.
Artículo 206 Bis 4.- La Comisión, previo derecho de audiencia que se otorgue a la casa de bolsa, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios a través del proveedor de que se trate, cuando a juicio de la propia Comisión, en virtud de dicho servicio pueda verse afectada la estabilidad financiera o continuidad operativa de las casas de bolsa o bien, cuando las casas de bolsa incumplan con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo y las demás que resulten aplicables. Lo anterior, salvo que al ejercer el citado derecho de audiencia, la casa de bolsa respectiva presente un programa de regularización para ser autorizado por la Comisión, la cual resolverá lo conducente dentro de los treinta días naturales siguientes a la recepción de la solicitud correspondiente.
El programa de regularización citado deberá reunir, cuando menos, los requisitos siguientes:
I.     Señalar las acciones que habrán de implementar para dar cumplimiento a las disposiciones aplicables y asegurar la estabilidad financiera o continuidad operativa de la casa de bolsa.
II.     Especificar las etapas y plazos de cada una de las acciones a implementar. En ningún caso la ejecución y cumplimiento del programa deberá exceder de tres meses, contado a partir de su autorización.
III.    Indicar el personal responsable de la instrumentación de cada una de las etapas del programa.
Artículo 206 Bis 5.- Las casas de bolsa deberán contar con un padrón que contenga el tipo de servicios y operaciones contratadas y datos generales de los prestadores de servicios, distinguiendo aquéllos que cuentan con residencia en el territorio nacional o en el extranjero. Dicho padrón deberá estar a disposición de la Comisión para su consulta.
Sin perjuicio de lo anterior, las casas de bolsa deberán presentar a la Comisión, dentro de los noventa días naturales siguientes al cierre del ejercicio social de que se trate, un informe anual que contenga la descripción de las políticas y procedimientos utilizados para cerciorarse de que los prestadores de servicios darán la continuidad del servicio con niveles adecuados de desempeño, confiabilidad, capacidad, seguridad, mantenimiento, integridad y con estándares de calidad acordes a los requerimientos de sus necesidades. Dichas políticas deberán formar parte del sistema de control interno de la casa de bolsa.
Artículo 206 Bis 6.- Las casas de bolsa, en sus políticas relativas a la contratación de servicios, contemplarán como medidas de evaluación para la contratación de los servicios a que se refiere este Capítulo, lo siguiente:
I.     La capacidad de los proveedores de servicios para implementar medidas o planes que permitan mantener la continuidad de los servicios con niveles adecuados de desempeño, confiabilidad, capacidad y seguridad.
II.     La integridad, precisión, seguridad, confidencialidad, resguardo, oportunidad y confiabilidad en el manejo de la información generada con motivo de la prestación de los servicios, así como el acceso a dicha información, a fin de que sólo puedan allegarse a ella, las personas que deban conocerla.
III.    Los métodos con que cuentan para evaluar el cumplimiento del contrato correspondiente, o bien, la adecuada prestación de los servicios.
IV.   Los criterios y procedimientos para calificar periódicamente la calidad del servicio.
V.    La capacidad de mantener la continuidad en la prestación de los servicios que se hubieren contratado o bien, las opciones externas con que cuentan en cualquier caso, a fin de disminuir la vulnerabilidad operativa de la propia casa de bolsa.
VI.   La afectación de los niveles de tolerancia al riesgo.
VII.   La capacidad del sistema de control interno, para prever, identificar, administrar, dar seguimiento y evaluar los riesgos que puedan derivarse de la prestación de los servicios a que se refiere este Capítulo.
El consejo de administración de las casas de bolsa deberá dar seguimiento y evaluar el desempeño del prestador de servicios, así como el cumplimiento de las normas aplicables relacionadas con los servicios o las operaciones correspondientes. Dichas funciones podrán ser delegadas al comité de auditoría, quien podrá auxiliarse del auditor interno, y que deberá reportar periódicamente al propio consejo sobre los resultados obtenidos de las referidas evaluaciones.
El consejo de administración deberá revisar cuando menos una vez al año, las políticas de selección de los prestadores de servicios, así como aprobar las modificaciones que sean necesarias con base en los
resultados de las evaluaciones realizadas en términos del párrafo anterior.
Capítulo Tercero
Otras disposiciones
Artículo 206 Bis 7.- Las casas de bolsa podrán prestar los servicios de administración y custodia de valores a otras casas de bolsa, instituciones de crédito o sociedades de inversión, a fin de proveerles servicios de recepción, transferencia, depósito, liquidación y administración de valores y efectivo, producto de las operaciones que respecto de valores celebren por cuenta propia o de terceros.
Los valores objeto de los servicios a que se refiere el párrafo anterior, deberán mantenerse depositados en todo momento en alguna institución para el depósito de valores, nacional o extranjera, excepto en el caso de que por la naturaleza del valor, éste se mantenga depositado en las instituciones que, al efecto, establezca la Comisión.
Las casas de bolsa al ofrecer servicios para la recepción, transferencia, depósito, liquidación y administración de valores y efectivo, deberán documentar los términos de la prestación de los mismos.
Adicionalmente, las casas de bolsa que proporcionen los servicios a que se refiere este artículo a otras casas de bolsa, deberán contar con mecanismos de control que aseguren la separación de la información y de valores de una y otra.
Artículos 207 a 213.- . . ."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo señalado en los artículos segundo y cuarto transitorios siguientes.
SEGUNDO.- La Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Quinto que adiciona la presente Resolución, entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Las casas de bolsa contarán con un plazo de un año, contado a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente Resolución, para cumplir con el requisito referido en su artículo 120 Bis 4, fracción II, último párrafo, consistente en contar con al menos seis caracteres para las contraseñas o claves de acceso, cuando el medio electrónico que se utilice sea el teléfono. Igual plazo será aplicable para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 120 Bis 9 que adiciona la presente Resolución.
CUARTO.- El Capítulo Segundo del Título Séptimo que adiciona esta Resolución, entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTO.- Las casas de bolsa que mantengan contratos de prestación de servicios a que se refiere esta Resolución, con las disposiciones aplicables, al renovar la prestación del servicio que corresponda o bien, a más tardar al término de los seis meses siguientes a la publicación de esta Resolución, lo que ocurra primero, deberán realizar los actos necesarios para sujetarse a lo señalado en el Capítulo Segundo del Título Séptimo de la presente Resolución.
SEXTO.- Las casas de bolsa contarán con un plazo que vencerá al término de los seis meses siguientes a la publicación de esta Resolución, para dar cumplimiento a los lineamientos mínimos de operación y seguridad para la contratación de servicios de apoyo tecnológico, que se contienen en el Anexo 12 de las disposiciones de carácter general que se modifican mediante la presente Resolución.
SEPTIMO.- Las casas de bolsa contarán con un plazo de ciento veinte días naturales contados a partir de la publicación de la presente Resolución, para dar cumplimiento a los requisitos para la elaboración y actualización de la base de datos histórica que contenga el registro sistemático de los diferentes tipos de pérdida asociada al riesgo operacional, que se contienen en el Anexo 1 Bis que se adiciona mediante la presente Resolución.
OCTAVO.- El requerimiento de capital por riesgo operacional al que se refiere el Apartado C de la Sección Segunda del Capítulo Cuarto del Título Quinto que se adiciona mediante la presente Resolución, será aplicable al término de los ciento veinte días naturales contados a partir de la publicación de la misma.
El referido requerimiento de capital por riesgo operacional se deberá constituir al 100 por ciento en un plazo de tres años contados a partir del término previsto en el párrafo anterior. Al respecto, las casas de bolsa deberán constituir de manera acumulativa dicho requerimiento conforme a la siguiente fórmula:
RCROPi = RCROP x (i / 36)
En donde:
RCROPi =     requerimiento de capital por riesgo operacional del mes i.
 
RCROP =      requerimiento de capital por riesgo operacional calculado conforme al Apartado C de la Sección Segunda del Capítulo Cuarto del Título Quinto que se adiciona mediante la presente Resolución.
i =               1, ...36, en donde 1 representa el primer mes en el cuál entra en vigor el requerimiento de capital por riesgo operacional y 36 representa el trigésimo sexto mes del periodo transitorio de tres años a que se refiere el presente artículo.
Las casas de bolsa de reciente creación que inicien sus operaciones con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, deberán constituir el porcentaje de requerimiento de capital por riesgo operacional que les corresponda, conforme a la formula anterior y hasta el mes trigésimo sexto posterior al cumplimiento del término señalado en el primer párrafo de este artículo, considerando "i" como el número de meses transcurridos desde la fecha en que hayan iniciado operaciones y el mes de cálculo del requerimiento.
NOVENO.- Para las casas de bolsa que se encuentren en operación y deseen ofrecer los servicios de formación de mercado, no será necesario solicitar la autorización a que se refiere el artículo 57, segundo párrafo vigente de las disposiciones que se reforman mediante la presente Resolución, para efectuar las modificaciones en su sistema de recepción y asignación derivadas de la realización de las actividades de formación de mercado. No obstante, deberán informar a la Comisión de las modificaciones realizadas con anterioridad a la prestación de los servicios de formación de mercado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2 de estas disposiciones.
Atentamente
México, D.F., a 14 de julio de 2008.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Babatz Torres.- Rúbrica.
ANEXO 1 BIS
REQUISITOS PARA LA ELABORACION Y ACTUALIZACION DE LA BASE DE DATOS HISTORICA QUE
CONTENGA EL REGISTRO SISTEMATICO DE LOS DIFERENTES TIPOS DE PERDIDA ASOCIADA AL
RIESGO OPERACIONAL DE LAS CASAS DE BOLSA
Las casas de bolsa deberán generar una base de datos histórica que contenga el registro sistemático de los diferentes tipos de pérdida y su costo, el cual deberá incluir la pérdida económica originada por el evento, así como todos los gastos adicionales en los que incurrió la casa de bolsa como consecuencia de dicho evento, en correspondencia con su registro contable, el cual deberá realizarse de forma global en las cuentas de gastos y, de forma específica, a través de auxiliares en la contabilidad. En caso de haber recuperaciones, éstas deberán estar registradas por separado.
Los eventos de riesgo operacional deberán ser clasificados en cuando menos uno de los distintos tipos de eventos de pérdida señalados en la sección II del presente Anexo, sin que ello limite a las casas de bolsa a realizar una clasificación interna más detallada de las pérdidas.
Las casas de bolsa deberán corresponder los eventos de riesgo operacional señalados en el párrafo anterior con las líneas de negocio contenidas en la sección III del presente Anexo.
Sección I.
Consideraciones para la recolección de datos internos de
eventos de pérdida por riesgo operacional
1.     La casa de bolsa debe contar, dentro de sus objetivos, lineamientos y políticas para la administración integral de riesgos, con criterios preestablecidos y documentados bajo los cuales sea posible identificar eventos de pérdida por riesgo operacional de las distintas líneas de negocio de la entidad e incorporarlos a la base de datos de eventos de pérdida por riesgo operacional.
2.     En la constitución de la base de datos de eventos de pérdida por riesgo operacional, la casa de bolsa deberá identificar eventos simples; es decir, aquéllos que generan un solo impacto en la contabilidad, así como eventos múltiples que generen varios impactos en la contabilidad. Asimismo, identificará eventos que afecten a una sola o múltiples líneas de negocio.
       El área o unidad de negocio en la cual se genere el evento de pérdida, debe contar con evidencia del seguimiento que se le de a cada uno de los eventos de pérdida por riesgo operacional. Dicho seguimiento se podrá dar por concluido si no se presentan durante los siguientes 12 meses posteriores a su ocurrencia, eventos subsecuentes.
       En el caso que se presenten eventos subsecuentes conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se les deberá dar seguimiento junto con el evento que les dio origen y se podrá dar por concluido el
seguimiento cuando no haya nuevos eventos subsecuentes en un período de 12 meses.
       En caso de presentarse diversas pérdidas por causa de un evento en común, éstas deberán agregarse y asociarse a un mismo evento. Para efectos de lo anterior, se podrá asociar cada registro en la base de datos con un mismo evento para identificar la totalidad de sus consecuencias.
       Cuando haya un evento subsecuente que se presente después del periodo de referencia, se deberá considerar como si se tratara de un nuevo evento.
       Para efectos de este numeral, no se considerarán como eventos subsecuentes a las recuperaciones.
3.     La base de datos de eventos de pérdida por riesgo operacional se deberá actualizar de forma trimestral.
       La casa de bolsa podrá corresponder todos sus procesos a sus datos internos de pérdida y deberá corresponder sus datos internos de pérdida a sus riesgos y líneas de negocio.
4.     La casa de bolsa deberá establecer un umbral mínimo adecuado de pérdidas brutas, es decir, antes de cualquier recuperación, para la recopilación de datos internos de pérdida para posteriormente ser incorporados a la base de eventos de pérdida por riesgo operacional. El umbral que se considere adecuado podrá variar dependiendo de cada línea de negocio y/o tipo de evento, pero deberá estar considerado dentro de los manuales, objetivos, lineamientos y políticas para la administración integral de riesgos de cada casa de bolsa.
       La base de datos debe incorporar a todos los eventos de pérdida por riesgo operacional que surjan en la entidad, así como los montos de pérdida asociados conforme al umbral establecido en el párrafo anterior. La casa de bolsa deberá ser capaz de justificar que las actividades o posiciones excluidas, tanto de forma individual como conjunta, no tendrían un efecto significativo sobre las estimaciones generales de riesgo.
5.     Además de la información sobre pérdidas brutas, la casa de bolsa deberá recopilar información sobre la fecha del evento así como cualquier recuperación con respecto a las cantidades brutas de las pérdidas.
6.     Asegurar que en los eventos de pérdida donde se involucre un proceso legal, se agreguen a las pérdidas, los gastos legales directamente imputables a dichos eventos de pérdida, no así los gastos propios de la operación jurídica. Los gastos directamente imputables serán los que se generen a partir del evento de pérdida, tales como honorarios, viáticos, etcétera.
7.     Las pérdidas por riesgo operacional que estén relacionadas con el riesgo de crédito y que históricamente se hayan incluido en las bases de datos de riesgo de crédito de las casas de bolsa (por ejemplo, fallos en la gestión de la garantía) continuarán recibiendo el tratamiento del riesgo de crédito a efectos del cálculo del capital global. En consecuencia, tales pérdidas no estarán sujetas a un requerimiento de capital por riesgo operacional.
8.     Las pérdidas operacionales relacionadas con el riesgo de mercado se consideran como riesgo operacional a efectos de cálculo de capital global, por lo que estarán sujetas a la exigencia de capital por riesgo operacional.
Sección II.
Categorías de tipos de eventos de pérdida por riesgo operacional
1.     Fraude interno: Pérdidas derivadas de algún tipo de actuación encaminada a defraudar, apropiarse de bienes indebidamente o soslayar regulaciones, leyes o políticas empresariales (excluidos los eventos de diversidad / discriminación) en las que se encuentra implicada, al menos, una parte interna a la empresa. Dentro de esta categoría se encuentran tres clases de eventos de pérdida las cuales son:
a)   Actividades no autorizadas
· Uso indebido de facultades y poderes
· Operaciones no reveladas (intencionalmente)
· Operaciones no autorizadas (con pérdidas pecuniarias)
· Valoración errónea de posiciones (intencional)
b)   Hurto y fraude internos
· Fraude / fraude crediticio / depósitos sin valor
 
· Hurto / extorsión / malversación / robo
· Apropiación indebida de activos
· Destrucción dolosa de activos
· Falsificación interna
· Utilización de cheques sin fondos
· Contrabando
· Apropiación de cuentas, de identidad, entre otros
· Incumplimiento / evasión de impuestos (intencional)
· Soborno / cohecho
· Abuso de información privilegiada (no a favor de la empresa)
c)   Seguridad de los sistemas
· Vulneración de sistemas de seguridad
· Daños por ataques informáticos
· Robo de información (con pérdidas pecuniarias)
· Utilización inadecuada de claves de acceso y/o niveles de autorización
2.     Fraude externo: Pérdidas derivadas de algún tipo de actuación encaminada a defraudar, apropiarse de bienes indebidamente o soslayar la legislación, por parte de un tercero. En esta categoría se encuentran dos clases de eventos de pérdida:
a)   Hurto y fraude externos
· Hurto / robo / estafa / extorsión /soborno
· Falsificación externa / suplantación de personalidad
· Utilización fraudulenta de cheques
· Uso y/o divulgación de información privilegiada
· Espionaje industrial
· Contrabando
b)   Seguridad de los sistemas
· Vulneración de sistemas de seguridad
· Daños por ataques informáticos
· Robo de información (con pérdidas pecuniarias)
· Utilización inadecuada de claves de acceso y/o niveles de autorización
3.     Relaciones laborales y seguridad en el puesto de trabajo: Pérdidas derivadas de actuaciones incompatibles con la legislación o acuerdos laborales, sobre higiene o seguridad en el trabajo, sobre el pago de reclamaciones por daños personales, o sobre casos relacionados con la diversidad / discriminación. Dentro de esta categoría se encuentran las siguientes clases de eventos de pérdida:
a)   Relaciones laborales
· Cuestiones relativas a la remuneración, prestaciones sociales, extinción de contratos y recursos humanos
 
· Organización laboral
b)   Higiene y seguridad en el trabajo
· Responsabilidad en general
· Casos relacionados con las normas de higiene y seguridad en el trabajo
· Indemnización a los trabajadores
c)   Diversidad y discriminación
· Todo tipo de discriminación
· Invasión a la intimidad y/o acoso
4.     Clientes, productos y prácticas empresariales: Pérdidas derivadas del incumplimiento involuntario o negligente de una obligación profesional frente a clientes concretos (incluidos requisitos fiduciarios y de adecuación), o de la naturaleza o diseño de un producto. Las clases de eventos de pérdida que se encuentran dentro de esta categoría son:
a)   Adecuación, divulgación de información y confianza
· Abusos de confianza / incumplimiento de pautas
· Aspectos de adecuación / divulgación de información
· Quebrantamiento de la privacidad de información sobre clientes minoristas
· Quebrantamiento de privacidad
· Ventas agresivas
· Confusión de cuentas
· Abuso de información confidencial
· Responsabilidad del prestamista
b)   Prácticas empresariales o de mercado improcedentes
· Prácticas restrictivas de la competencia
· Prácticas comerciales / de mercado improcedentes
· Manipulación del mercado
· Abuso de información privilegiada (a favor de la empresa)
· Actividades no autorizadas
· Lavado de dinero
c)   Productos defectuosos
· Defectos del producto
· Error de los modelos
d)   Selección, patrocinio y riesgos
· Ausencia de investigación a clientes conforme a las directrices
e)   Actividades de asesoramiento
· Litigios sobre resultados de las actividades de asesoramiento
5.     Desastres naturales y otros acontecimientos: Pérdidas derivadas de daños o perjuicios a activos materiales como consecuencia de desastres naturales u otros acontecimientos. Dentro de esta categoría sólo existe una clase de evento de pérdida la cual se llama:
a)   Desastres y otros acontecimientos
· Pérdidas por desastres naturales
 
· Pérdidas por causas externas (terrorismo, vandalismo)
6.     Incidencias en el negocio y fallos en los sistemas: Pérdidas derivadas de incidencias en el negocio y de fallos en los sistemas. De igual modo, en esta categoría sólo existe una clase de evento de pérdida la cual se define como:
a)   Sistemas
· Hardware
· Software
· Telecomunicaciones
· Interrupción / incidencias en el suministro
7.     Ejecución, entrega y gestión de procesos: Pérdidas derivadas de errores en el procesamiento de operaciones o en la gestión de procesos, así como de relaciones con contrapartes comerciales y proveedores. Esta categoría está compuesta por siete clases de eventos de pérdida, los cuales son los siguientes:
a)   Recepción, ejecución y mantenimiento de operaciones
· Comunicación defectuosa
· Errores de introducción de datos, mantenimiento o descarga
· Incumplimiento de plazos o de responsabilidades
· Ejecución errónea de modelos / sistemas
· Error contable / atribución a entidades erróneas
· Errores en otras tareas
· Fallo en la entrega
· Fallo en la gestión del colateral
· Mantenimiento de datos de referencia
b)   Seguimiento y presentación de informes
· Incumplimiento de la obligación de informar
· Inexactitud de informes externos (con generación de pérdidas)
c)   Aceptación de clientes y documentación
· Inexistencia de autorizaciones / rechazos de clientes
· Documentos jurídicos inexistentes / incompletos
· Errores en los contratos (diseño deficiente, errores tipográficos, cláusulas erróneas, entre otros)
d)   Gestión de cuentas de clientes
· Acceso no autorizado a cuentas
· Registros incorrectos de clientes (con generación de pérdidas)
· Pérdida o daño de activos de clientes por negligencia
e)   Pérdidas derivadas del incumplimiento de la normativa
· De la normativa fiscal
· De la normativa aplicable a las casas de bolsa
· De otras normas
f)    Contrapartes comerciales
· Fallos de contrapartes distintas de clientes
· Otros litigios con contrapartes distintas de clientes
· Errores en los contratos (diseño deficiente, errores tipográficos, cláusulas erróneas, entre otros)
g)   Distribuidores y proveedores
· Subcontratación
· Litigios con distribuidores
· Errores en los contratos (diseño deficiente, errores tipográficos, cláusulas erróneas, entre otros)
Sección III.
Definición de las Líneas de Negocio
Para efectos del presente Anexo, las casas de bolsa deberán dividir sus actividades en siete líneas de negocio de acuerdo con la tabla siguiente:
 
Nivel 1
Nivel 2
Grupos de Actividades
Finanzas corporativas
Finanzas corporativas
Fusiones y adquisiciones, suscripción de emisiones, privatizaciones, bursatilizaciones, servicio de estudios, deuda, acciones, sindicaciones, ofertas públicas, colocaciones privadas en mercados secundarios.
Servicios de consultoría
Negociación y ventas
Operación por cuenta de terceros
Renta fija, renta variable, divisas, posiciones propias en valores, préstamo de valores y reportos, operaciones financieras derivadas, intermediación y servicios adicionales.
Operación por cuenta propia
Formación de mercado
Tesorería
Operaciones de crédito
Operaciones de crédito
Préstamos o créditos para adquisición de valores con garantía de éstos.
Pago y liquidación1
Clientes externos
Pagos y cobranzas, transferencia de fondos, compensación y liquidación.
Servicios de agencia
Custodia
Depósitos en custodia para operaciones con valores.
Fideicomisos de empresas
Fiduciario.
Administración de
activos
Administración discrecional de fondos
Agrupados, segregados, minoristas, institucionales, cerrados, abiertos, participaciones accionarias.
Administración no discrecional de fondos
Agrupados, segregados, minoristas, institucionales, de capital fijo, de capital variable.
Intermediación minorista / operaciones de corretaje al menudeo
Intermediación minorista / operaciones de corretaje al menudeo
Recepción, registro, ejecución y asignación.
1/    Las pérdidas derivadas de las operaciones de pago y liquidación relacionadas con las actividades propias de las casas de bolsa, se incorporarán al historial de pérdidas de la línea de negocio afectada.
Para la asignación de las líneas de negocio antes mencionadas, las casas de bolsa observarán los siguientes principios:
a)    Todas las actividades deberán asignarse entre las siete líneas de negocio de nivel 1 de forma que a cada una de las actividades le corresponda una sola línea de negocio y no permanezca ninguna actividad sin asignar. Esto requiere que la casa de bolsa pueda demostrar que cuenta con información y procedimientos sistemáticos de asignación de los ingresos netos, lo que conlleva la asignación tanto de los ingresos como de los costos financieros.
b)    Cualquier actividad que no pueda asignarse con facilidad al marco de las líneas de negocio, pero que represente una función auxiliar a una actividad incluida en dicho marco, deberá ser asignada a la línea de negocio a la que preste apoyo. Si la actividad auxiliar presta apoyo a más de una línea de negocio, deberá utilizarse un criterio de asignación objetivo y consistente.
c)    La asignación de actividades a líneas de negocio deberá ser coherente con las definiciones de líneas de negocio utilizadas en los cálculos de capital global en otras categorías de riesgo (es decir, riesgo de crédito y de mercado). Cualquier desviación de este principio, deberá estar justificada y documentada con claridad por las casas de bolsa.
d)    El proceso de asignación de las actividades a las líneas de negocio deberá documentarse con claridad. En particular, las definiciones por escrito de las líneas de negocio, deberán ser suficientemente claras y detalladas para que la asignación de líneas de negocio realizada, pueda ser reproducida por terceros. Entre otras cosas, la documentación deberá argumentar con claridad cualquier excepción o salvedad existente y deberá conservarse.
e)    La dirección general de las casas de bolsa será responsable de la política de asignación, misma que deberá ser sometida a la aprobación del consejo de administración.
f)     El proceso de asignación a líneas de negocio deberá someterse a una revisión independiente al área
que la elabore, pudiendo ser interna o externa.
ANEXO 4 BIS
REVELACION DE INFORMACION SOBRE LA COMPOSICION DEL CAPITAL GLOBAL DE LAS CASAS
DE BOLSA
Los aspectos mínimos a revelar son los siguientes:
1. INDICE DE CONSUMO DE CAPITAL
El índice de consumo de capital determinado en los términos del artículo 204 Bis de las presentes disposiciones.
2. INTEGRACION DEL CAPITAL
El monto del capital global, dividido en capital básico y complementario, así como una breve integración de ambos desglosada con los elementos más importantes que los conforman. Como rubros mínimos relativos a la integración del capital, se deberán incorporar al menos los siguientes:
2.1 CAPITAL BASICO:
·Capital contable,
·Obligaciones subordinadas e instrumentos de capitalización,
·Deducción de inversiones en instrumentos subordinados,
·Deducción de inversiones en acciones de entidades financieras,
·Deducciones de inversiones en acciones de sociedades de inversión de capitales y objeto limitado,
·Deducción de inversiones en acciones de entidades no financieras,
·Deducción de financiamientos otorgados para adquisición de acciones de la propia casa de bolsa o de entidades del grupo financiero,
·Deducción de impuestos diferidos,
·Deducción de intangibles y gastos o costos diferidos, y
·Otros activos que se restan.
2.2 CAPITAL COMPLEMENTARIO:
·Obligaciones e instrumentos de capitalización.
Para el caso de las obligaciones subordinadas y/o instrumentos de capitalización emitidos, se deberá incorporar una breve explicación sobre las características más relevantes de las mismas, así como el porcentaje en que dichas emisiones computan para el capital básico o complementario.
3. ACTIVOS EN RIESGO
Monto de posiciones ponderadas expuestas a riesgo de mercado, activos ponderados sujetos a riesgo de crédito y activos sujetos a riesgo operativo.
Por lo que respecta al riesgo de mercado, las posiciones en riesgo se desglosarán como mínimo según los factores de riesgo, de acuerdo a lo siguiente:
 
Concepto
Importe de posiciones
equivalentes
Requerimientos de capital
Operaciones en moneda nacional con tasa nominal
 
 
Operaciones con títulos de deuda en moneda nacional con sobretasa y una tasa revisable
 
 
Operaciones en moneda nacional con tasa real o denominados en UDI's
 
 
Operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del Salario Mínimo General
 
 
Posiciones en UDI's o con rendimiento referido al INPC
 
 
Posiciones en Moneda Nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del Salario Mínimo General
 
 
Operaciones en moneda extranjera con tasa nominal
 
 
Posiciones en divisas o con rendimiento indizado al tipo de cambio
 
 
Posiciones en acciones o con rendimiento indizado al precio de una acción o grupo de acciones
 
 
Los activos sujetos a riesgo de crédito se desglosarán como mínimo según su grupo de riesgo en:
 
Concepto
Activos ponderados por
riesgo
Requerimiento de capital
Grupo RC-1 (ponderados al 0%)
 
 
Grupo RC-2 (ponderados al 20%)
 
 
Grupo RC-3 (ponderados al 100%)
 
 
 
4. GESTION
Un análisis de la forma en que se evalúa continuamente la suficiencia de capital, así como los cambios ocurridos en la estructura del capital y su impacto tanto en las principales razones financieras como en su posición de capital.
ANEXO 12
LINEAMIENTOS MINIMOS DE OPERACION Y SEGURIDAD PARA LA CONTRATACION DE SERVICIOS
DE APOYO TECNOLOGICO
Las casas de bolsa deberán considerar los aspectos siguientes:
I.-    Aspectos en materia de operación
a.     Esquemas de redundancia o mecanismos alternos en las telecomunicaciones de punto a punto que permitan contar con enlaces de comunicación que minimicen el riesgo de interrupción en el servicio de telecomunicaciones.
b.    Estrategia de continuidad en los servicios informáticos que proporcionen a la entidad la capacidad de procesar y operar los sistemas en caso de contingencia, fallas o interrupciones en las telecomunicaciones o de los equipos de cómputo centrales y otros que estén involucrados en el servicio de procesamiento de información de operaciones o servicios.
c.     Mecanismos para establecer y monitorear la calidad en los servicios de información, así como los tiempos de respuesta de los sistemas y aplicaciones.
d.    Esquema de soporte técnico, a fin de solucionar problemas e incidencias, con independencia, en su caso, de las diferencias en husos horarios y días hábiles.
II.-    Aspectos en materia de seguridad
a.     Medidas para asegurar transmisión cifrada punto a punto y elementos o controles de seguridad en cada uno de los nodos involucrados en el envío y recepción de datos.
b.    Establecimiento de funciones en materia de seguridad. Para efectos de que la casa de bolsa contratante se mantenga enterada del acceso y uso de la información, el responsable de las funciones de contraloría interna a que se refiere la fracción III del artículo 115 de las presentes disposiciones o la persona que aquél designe, la cual deberá contar con una adecuada segregación de funciones respecto de las áreas operativas, de auditoría y de sistemas, deberá administrar y autorizar los accesos a la información de que se trate. Dichos accesos deberán corresponder a la necesidad de conocer la información de acuerdo a las funciones documentadas del puesto.
       Asimismo, la persona a que se refiere el párrafo anterior deberá contar en todo momento con los registros del personal que tenga acceso a la información relacionada con las operaciones de la casa de bolsa de que se trate, incluso de aquél ubicado fuera del territorio nacional, en cuyo caso dicho personal deberá ser autorizado por el responsable de las funciones de contraloría interna señaladas en la fracción III del artículo 115 de las presentes disposiciones.
c.     Esquema mediante el cual se mantendrá en una oficina de la casa de bolsa contratante, la bitácora de acceso a la información por el personal debidamente autorizado.
III.-   Auditoría y supervisión
a.     Políticas y procedimientos relativos a la realización de auditorías internas o externas sobre la infraestructura, controles y operación del centro de cómputo del tercero, relacionado con el ambiente
de producción para la casa de bolsa de que se trate, al menos una vez cada dos años con el fin de evaluar el cumplimiento de lo mencionado en el presente Anexo.
b.    Mecanismos de control y vigilancia del acceso a los sistemas informáticos y a la información generada, recibida, transmitida, procesada o almacenada en dichos sistemas; así como de las bitácoras, bases de datos y configuraciones de seguridad que se establezcan al efecto, desde las instalaciones en territorio nacional de la casa de bolsa contratante.
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