Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARA DE OFICIO EL INICIO DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE POLIESTER FIBRA CORTA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 Y 5503.20.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA DE COREA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver en la etapa procesal que nos ocupa el expediente administrativo E.C.15/08, la Secretaría de Economía, en adelante la "Secretaría", emite la presente Resolución, con base en los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 19 de agosto de 1993, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la resolución definitiva del procedimiento antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta (PFC), clasificadas en las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación (TIGI), actual Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), originarias de la República de Corea (Corea), independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, se impusieron las siguientes cuotas compensatorias:
A. de 3.74 por ciento a las importaciones de PFC producido y exportado por Sam Yang Co. Ltd.;
B. de 14.81 por ciento a las importaciones de PFC producido por Sam Yang Co. Ltd. y exportado por Daewoo Co.;
C. de 4.49 por ciento a las importaciones de PFC producido por Cheil Synthetics, Inc. y exportado por Samsung Co. Ltd.;
D. de 32 por ciento a las importaciones de PFC coreanas, distintas de las mencionadas en los incisos A al C anteriores.
Resoluciones finales de examen
3. El 29 de julio de 1999 se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas señaladas en el punto 2 de esta Resolución. Se determinó mantenerlas por cinco años más, contados a partir del 20 de agosto de 1998.
4. El 10 de diciembre de 2004 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias definitivas señaladas en el punto 2 de esta Resolución. Se determinó mantenerlas por cinco años más, contados a partir del 20 de agosto de 2003.
Cobertura de Producto
5. El 11 de julio de 2005 se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento de cobertura de producto, que tuvo por objeto determinar si las importaciones de las "especialidades" de PFC conocidas como PFC bicomponente (conjugated polyester staple fiber en inglés) y PFC de baja fusión (fibra LMF, o low melted polyester staple fiber en inglés) están sujetas al pago de las cuotas compensatorias referidas en el punto 2 de esta Resolución. Se determinó:
A. Confirmar las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de PFC bicomponente. Este producto se describe como una fibra hueca con configuración de espiral, obtenida por un proceso químico que une dos polímeros de poliéster de diferente viscosidad. La diferencia en el punto de condensación de la viscosidad intrínseca de los dos polímeros permite que el PFC adquiera un rizado en forma de espiral permanente.
B. Excluir del pago de las cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de PFC de baja fusión. Este producto se describe como una fibra de un centro de poliéster y una cubierta de copolímero de poliéster que típicamente se usa para unirse térmicamente con otras fibras de poliéster.
Aviso de eliminación de cuotas compensatorias
6. Con fundamento en los artículos 70 fracción II, 70 A y 70 B de la Ley de Comercio Exterior ("LCE"), el 22 de febrero de 2008 la Secretaría publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo, salvo que un productor nacional interesado presentara por escrito, su interés de que se iniciara un procedimiento de examen en los términos que la ley requiere. El listado incluyó las importaciones de PFC originarias de Corea, independientemente del país de procedencia.
Manifestación de interés
7. El 15 de julio de 2008, Akra Polyester, S.A. de C.V. (Akra) manifestó a la Secretaría su interés de que se inicie el examen de vigencia. Propuso como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, aunque también manifiesta que el periodo de examen pudiera ser del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008.
8. Akra es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en avenida Insurgentes Sur 619 piso 7, colonia Nápoles, código postal 03810 en México, Distrito Federal. Su objeto social consiste, entre otros, en la manufactura de toda clase de fibras sintéticas, artificiales, celulares o cualquier otro tipo de fibras conocidas o inventadas o dadas a conocer en el futuro; la manufactura y comercialización de productos químicos y cualquier clase de terminado, procesamiento y texturizado que puedan ser realizadas a las fibras antes mencionadas.
9. La Secretaría considera apropiado establecer como periodo de examen el comprendido del 1 de junio de 2007 al 31 de mayo del 2008, a efecto de que la información proporcionada y analizada en el transcurso del presente procedimiento sea lo más actualizada posible.
Información sobre el producto
Descripción del producto
10. El poliéster es una fibra química sintética que se obtiene de la polimerización de ácido tereftálico o dimetil tereftalato y etilenglicol. Por sus propiedades, puede ser fibra corta o filamentos continuos. El producto investigado es una fibra corta que se conoce comercialmente como "PFC" y "fibra corta de polietileno tereftalato".
Usos
11. El PFC se utiliza en procesos de hilados solo o mezclado con otras fibras, para la fabricación de telas de vestir, del hogar e industriales.
Tratamiento arancelario
12. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, la mercancía sujeta a cuotas compensatorias se clasifica como sigue:
| TIGIE | Descripción |
| Capítulo 55 | Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
| Partida 55.03 | Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura |
| Subpartida de primer nivel 5503.20 | De poliésteres |
| Fracciones arancelarias: | |
| 5503.20.01 | De tereftalato de polietileno, excepto lo comprendido en las fracciones 5503.20.02 y 5503.20.03. |
| 5503.20.02 | De tereftalato de polietileno alta tenacidad igual o superior a 7.67 g por decitex (6.9 g por denier). |
| 5503.20.03 | De tereftalato de polietileno color negro, teñidas en la masa. |
| 5503.20.99 | Los demás. |
Argumentos y medios de prueba
13. Akra argumentó:
A. Los artículos 51 de la LCE y 6.11 del Acuerdo Antidumping delimitan claramente los supuestos a satisfacer para determinar la existencia de interés jurídico en los procedimientos de examen de vigencia de cuotas compensatorias. Akra cumple con los supuestos de esos artículos como "productor solicitante" del examen de vigencia.
B. Akra celebró un convenio de maquila (Polyester Staple Fiber (PSF) Tolling Agreement) con Arteva Specialties, S. de R.L. de C.V. (Arteva), en adelante el "Acuerdo de Maquila".
C. El Acuerdo de Maquila establece los términos y condiciones conforme a los cuales Arteva maquila PFC para Akra en sus instalaciones productivas. El contrato detalla el producto que debe maquilarse, las materias primas que deben utilizarse y que son propiedad de Akra, el monto y la forma de pago por la prestación de los servicios de maquila, las fórmulas para determinar el pago por los servicios de maquila y por niveles de producción distintos a los requeridos por Akra, los coeficientes de insumos respecto del producto final, los niveles de fabricación del PFC y la exclusividad en los servicios de maquila.
D. Akra afirma que tiene el carácter de productor, en virtud de que, conforme al Acuerdo de Maquila: a) enfrenta el riesgo derivado del proceso de producción de la mercancía sujeta a examen; b) es la dueña de las materias primas que se utilizan para fabricar el PFC; c) determina el volumen y el nivel de producción del PFC en función de su demanda; y d) comercializa el PFC que Arteva maquila
14. Akra presentó:
A. Testimonio notarial de la escritura pública número 3,388, del 3 de agosto de 2005, pasada ante la fe del Notario Público número 130 de Monterrey, Nuevo León, que contiene la protocolización de los poderes otorgados a Isidro Manuel González Gutiérrez como representante legal de Akra.
B. Copia certificada de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, del título profesional expedido por la Universidad Nacional Autónoma de México y de la cédula profesional
1298208 expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública a favor de Isidro Manuel González Gutiérrez.
Requerimientos de información
15. Mediante oficios del 18, 22 y 25 de julio de 2008, la Secretaría formuló requerimientos de información a Akra, a la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. (ANIQ) y a Arteva.
16. Mediante oficio del 28 de julio de 2008, se solicitó información a la Dirección de Industria Manufacturera de Exportación (DIME) de la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría. La DIME dio respuesta por oficio recibido el 6 de agosto de 2008.
Prórrogas
17. Mediante oficio 31 de julio de 2008, se concedió prórroga a Arteva para dar respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio del 25 de julio de 2008. El plazo venció el 4 de agosto de 2008.
Respuesta a los requerimientos
Akra Polyester, S.A. de C.V.
18. En respuesta al requerimiento de información formulado por oficio del 18 de julio de 2008, el 22 de julio de 2008 Akra presentó copia del Acuerdo de Maquila.
19. El 31 de julio de 2008, Akra dio respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio del 25 de julio de 2008:
A. Manifestó que, conforme a los artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, el objetivo del procedimiento de examen es determinar si la supresión de las cuotas compensatorias vigentes daría lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping.
B. Admite que, durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias, importó PFC, principalmente de Estados Unidos e India, pero señaló que ello no incide en la repetición del daño y del dumping y el daño. Añadió que el artículo 40 de la LCE no obliga a la autoridad investigadora a excluir de la rama de producción nacional a un productor que es al mismo tiempo importador de la mercancía en cuestión.
C. Señala que el concepto de maquila puede tener diferentes definiciones. Sin embargo, pudiera aceptarse que es "el proceso de fabricación realizado a nombre y cuenta de terceros, es decir, es una forma de producción que establece como un compromiso entre el dueño de la producción y de las materias primas con la persona que realiza el proceso productivo a nombre del primero."
D. Afirma que, de acuerdo con esa definición, Arteva no debe ni puede considerarse como productor nacional de la mercancía objeto de examen, porque Arteva no fabricaría PFC en sus instalaciones productivas en ausencia del contrato de maquila.
E. Akra admite que ella misma no produce PFC y no tiene la maquinaria y el equipo necesarios para producirlo. Fabrica bienes distintos.
F. Explica que la decisión de contratar a un tercero para que le maquile el PFC responde a los costos de realizar inversiones nuevas en planta y equipo, frente a los de utilizar las instalaciones del tercero. Un proyecto de inversión nuevo sería intensivo en capital y tendría un periodo de maduración y arranque de varios años. Sin embargo, a través del contrato de maquila se le da viabilidad a la producción nacional, de tal suerte que se pueda competir contra las importaciones, mediante el uso de capacidad instalada y personal calificado, certificado y que tiene larga experiencia en la fabricación de PFC, disponibles en México.
G. Akra afirma que el Acuerdo de Maquila permitió llevar a cabo la producción nacional de PFC con mayor rentabilidad, evitando el desabasto y manteniendo el empleo.
H. Conforme a la cláusula 13 del Acuerdo de Maquila, Arteva cuenta con una capacidad instalada no utilizada en dos líneas de producción (CP10 y CP11), de la cual Akra puede disponer en función de los volúmenes que ésta decida producir. Arteva sólo puede fabricar PFC para Akra. Le está prohibido producirlo para sí o para terceros.
I. Akra explicó que decide cuánto PFC producir y cuánto importar en función de la demanda interna y utilización de las dos líneas de producción de Arteva: normalmente utiliza la línea CP11. Si la demanda interna no fuere suficiente para utilizar una pequeña proporción de la CP10, entonces es más rentable importar para complementar la oferta; pero si la demanda es elevada, entonces puede utilizarse la CP10 de forma óptima.
J. Afirma que, actualmente, sólo puede satisfacer la demanda interna mediante una mezcla de producción nacional complementada por importaciones. Precisa que ello le permite optimizar la capacidad instalada nacional, ofrecer precios más atractivos al consumidor, y le da viabilidad económica a la decisión de maquilar. Señala que, de otra forma, Arteva dejaría de producir o maquilar PFC y la demanda interna tendría que ser abastecida totalmente con importaciones.
K. Akra comercializa la totalidad de la producción de PFC que Arteva maquila.
Asociación Nacional de la Industria Química, A.C.
20. El 23 y 24 de julio de 2008, la ANIQ dio respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio del 18 de julio de 2008. Manifestó que Akra es el único fabricante de PFC en México y que cuenta con capacidad de producción suficiente para abastecer el mercado nacional en condiciones competitivas de calidad y precio.
21. El 29 de julio de 2008, la ANIQ reclasificó como información pública los escritos señalados en el punto 21.
22. El 31 de julio y 1 de agosto de 2008, la ANIQ dio respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio del 25 de julio de 2008.
A. Manifestó que identifica a Akra como productor nacional de PFC debido a que tiene un acuerdo de maquila con Arteva que establece que la producción de PFC es propiedad de Akra. No identifica a Arteva como productor nacional de PFC.
B. Señala que la capacidad de producción de PFC está prevista en el contrato de maquila celebrado entre Akra y Arteva.
C. Precisó que sus registros no indican que Akra cuente con instalaciones para la producción de PFC, sino que Arteva lo maquila en sus instalaciones para Akra.
D. Explicó que ambas empresas emiten reportes de producción de PFC.
E. La ANIQ declaró que, en el último examen de vigencia de cuotas compensatorias a las importaciones de PFC de Corea, Arteva y Polykron, S.A. de C.V. (Polykrón) figuraron como productores nacionales. Sin embargo, Polykrón dejó de producir en agosto de 2005 y desmanteló su fábrica, y las actividades de Arteva se modificaron en virtud del Acuerdo de Maquila.
Arteva Specialties, S. de R.L de C.V.
23. El 24 de julio de 2008 Arteva dio respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio del 22 de julio de 2008.
A. Declaró ser maquilador de PFC fine denier y explicó que no comercializa el producto.
B. Dijo no contar con información sobre el porcentaje que representa su producción dentro de la rama de producción nacional.
C. Manifestó que tiene una relación comercial con Akra en los términos y condiciones establecidos en Acuerdo de Maquila.
24. El 4 de agosto de 2008, Arteva dio respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio del 25 de julio de 2008.
A. Manifestó que, por maquila, entiende su participación exclusivamente en el proceso de manufactura de PFC para satisfacer los requerimientos de Akra, que le reembolsa el costo y los gastos fijos de la transformación.
B. Explicó que es productor de PFC únicamente en el sentido de operación, pero no en el sentido comercial, pues entrega todo el producto maquilado a Akra, que lo comercializa con su nombre y marca. Arteva es productor, pero únicamente transforma. No es comercializador, no establece estrategias de mercado, y no vende ni distribuye PFC a terceros.
C. Arteva importa y vende en México productos distintos del PFC que maquila para Akra, y que no están sujetos al pago de las cuotas compensatorias impuestas al PFC.
D. Arteva explicó que no manifestó interés en el inicio del examen porque no comercializa el PFC que maquila para Akra, de modo que no tiene interés en el nivel de precios de la venta comercial de la mercancía.
E. Afirma que en 1998 adquirió de Celanese Mexicana, S.A. de C.V., entre otros, los activos para la producción de PFC.
F. Precisó que el proceso de producción y la fuerza laboral empleada antes y después de la celebración del Acuerdo de Maquila son los mismos. La única diferencia es que ahora cobra una cuota por la maquila del producto.
G. Los empleados son responsabilidad directa de Arteva y, dependiendo de la actividad de producción, determina el número que se requiere para el manejo de la planta en condiciones de seguridad óptimas.
H. Antes de la firma del Acuerdo de Maquila, la capacidad de utilización de sus instalaciones productivas dependía de la oferta y la demanda prevaleciente en los mercados en los que participaba. A partir del Acuerdo de Maquila, la capacidad de utilización de la planta y, por consiguiente, el volumen que produce responde exclusivamente a los requerimientos de Akra.
I. Arteva cuenta con dos líneas de producción para la elaboración de PFC, la CP10 y la CP11, pero desde la firma del Acuerdo de Maquila no ha producido PFC en la línea CP10.
J. La cláusula 10 del Acuerdo de Maquila establece las circunstancias conforme a las cuales Akra puede solicitar a Arteva que ponga nuevamente en funcionamiento la línea CP10 para maquilar PFC.
K. Explicó que la cláusula 13 del Acuerdo de Maquila le otorga exclusividad a Akra para la fabricación de PFC, a menos que, de ponerse en funcionamiento la línea CP10, no operara al total de su capacidad, pues en este caso Arteva incurriría en costos derivados de reactivar la línea. De tal forma, buscó tener flexibilidad para utilizar el sobrante de capacidad para producir para sí o para terceros.
CONSIDERANDO
Competencia
25. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 4 y 16 fracciones I, V y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 5 fracción VII, 67, 70, 70 B y 89 F de la LCE; 6, 11.1, 11.3 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping).
Legislación aplicable
26. Para efectos de este procedimiento son aplicables la LCE, su Reglamento (RLCE), el Acuerdo Antidumping, el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
Legitimación
27. Conforme a los artículos 70 fracción II y 70 B de la LCE, 11.3 del Acuerdo Antidumping y 109 del RLCE, las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor, a menos que, antes de concluir dicho plazo, la Secretaría haya iniciado, entre otros, un examen de vigencia de la cuota compensatoria, derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales.
28. Conforme a la LCE y al Acuerdo Antidumping, para el inicio de un examen es requisito sine qua non que uno o más productores nacionales manifiesten por escrito su interés en que inicie el procedimiento. De lo contrario, las cuotas compensatorias deberán eliminarse transcurridos los cinco años de su vigencia.
29. En este caso en particular, Akra es la que presentó la manifestación de interés. Sin embargo, Akra no es propietaria de instalaciones productivas para fabricar el PFC ni los trabajadores son sus empleados. De hecho, Akra no compareció como productor de PFC en la investigación antidumping original, ni en los dos exámenes de vigencia anteriores. Ahora comparece como productor nacional por virtud de un convenio, el Acuerdo de Maquila, que celebró con Arteva, una empresa diversa que es la propietaria de las instalaciones, la que tiene los empleados, y una de las comparecientes en los exámenes de vigencia referidos.
30. El artículo 40 de la LCE define "rama de producción nacional" como "el total de los productores nacionales de las mercancías idénticas o similares, o aquéllos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total". El artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping la define en términos similares; pero ninguno define el concepto de "productor nacional".
31. Conforme a las reglas de interpretación jurídica, debe estarse, primero, a la letra de la ley, es decir, a la interpretación literal o gramatical.
32. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define producir, entre otros, como: a) "fabricar, elaborar cosas útiles" y b) "crear cosas o servicios con valor económico". El Diccionario de Uso del Español de María Moliner define producir, entre otras, como "hacer un producto industrial".
33. Puesto que el Acuerdo Antidumping es auténtico también en inglés y algunos Grupos Especiales de la OMC han analizado el término a partir del texto en ese idioma, la Secretaría consideró pertinente analizar cómo se le define. El Oxford English Dictionary define "produce" (producir) como "bring forth, bring into being or existence... a. generally. To bring (a thing) into existence from its raw materials or elements, or as the result of a process; to give rise to, bring about, effect, cause, make (an action, condition, etc.)", es decir, hacer que algo nazca, crear o hacer que algo exista, en general, a partir de materias primas o elementos en bruto, o como resultado de un proceso; dar origen, crear, efectuar, hacer (una acción, condición, etc.). El Webster's Third New International Dictionary, el Webster's Encyclopedic Unabridged Dictionary of the English Language y el Black's Law Dictionary ofrecen definiciones similares.
34. El elemento común a todas las definiciones es la acción de crear, originar o hacer algo. Resulta instructivo que el Oxford English Dictionary define producir como crear algo a partir de elementos o materias primas, como también lo es la definición de María Moliner de crear cosas con valor económico. El MIT [Massachusetts Institute of Technology] Dictionary of Modern Economics no ofrece una definición del verbo "producir", sin embargo, define "production" (producción") como "the act of transforming the factors of production into the goods and services that are desired for consumption and investment", lo que en español se traduce como "el acto de transformar los factores de la producción en bienes y servicios deseados para consumo e inversión". Esta definición introduce los factores de la producción como elemento (los factores de la producción tradicionalmente se dividen en tres grandes grupos: tierra, trabajo y capital).
35. Productor aquél que produce o hace que algo exista.
36. En el caso "Estados Unidos - medidas de salvaguardia respecto de las importaciones de carne de cordero fresca, refrigerada o congelada procedentes de Nueva Zelandia y Australia" ventilado ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), WT/DS177/AB/R y WT/DS178/AB/R, el Organo de Apelación señaló que el término productor se define de diversas formas, a saber, "una persona o cosa que produce algo" o "alguien que produce, especialmente alguien que cultiva productos agrícolas o fabrica artículos". El término producir significa "hacer que algo exista, ocasionar, producir, realizar o causar una acción o resultado" o "crear, conformar o configurar, hacer o fabricar"...
37. De acuerdo con lo plasmado en los puntos 32 al 36 de esta Resolución, productor necesariamente es aquél que hace que algo exista y, específicamente, cosas con valor económico a partir de elementos o materias primas, o derivado de la transformación de los factores de la producción en bienes y servicios.
38. En este caso, Arteva no manifestó su interés en el inicio del examen de vigencia, y se suscita la pregunta de si puede considerarse que Akra es productor de PFC. No hay duda de que Arteva es la propietaria de las instalaciones productivas donde se obtiene el PFC y que es el patrón de los trabajadores involucrados en su fabricación. En los procedimientos que se han llevado a cabo sobre el PFC en el pasado, Arteva ha comparecido como productor y la Secretaría la ha tenido por presentada con ese carácter. Sin embargo, según se señaló en el punto 24, literales B y C de esta Resolución, Arteva ahora se considera productor de PFC únicamente en el sentido de operación; pero no en un sentido comercial, pues fabrica por instrucciones de Akra, a partir de las materias primas de ésta y le entrega todo el producto maquilado. Akra es la que lo comercializa con su nombre y marca.
39. En su escrito de manifestación de interés, Akra argumentó:
En efecto, Akra ...se constituye en productor solicitante en virtud de las siguientes consideraciones: a) enfrenta el riesgo derivado del proceso de producción de la mercancía sujeta a examen; b) es la dueña de las materias primas (Acido tereftálico, -PTA-, y monoetinglicol, -MEG-), que se utilizan para fabricar el producto objeto de examen; c) determina el nivel de producción de la mencionada mercancía en función de la demanda del mismo finalmente y d) comercializa dicho producto.
Es de la mayor importancia destacar el significado de lo expuesto en el párrafo anterior ya que Akra Polyester, S.A. de C.V., cuenta con un Acuerdo de Maquila (el Acuerdo) denominado en inglés "Polyester Staple Fiber (PSF) Tolling Agreement" con la empresa Arteva Specialties, S. de R.L. de C.V. (Arteva), empresa maquiladora ubicada en territorio nacional. En el Anexo 1 de este escrito se presenta copia del mencionado acuerdo en inglés y su correspondiente versión en español.
El mencionado acuerdo estipula entre, otras cosas, que para la producción de la mercancía sujeta a examen de revisión, Arteva procesará en sus instalaciones productivas las materias primas propiedad de mi representada pagándole a Arteva por los servicios de maquila ("Tolling Fee"). Situación que, con relación a las consideraciones mencionadas anteriormente (riesgo, propiedad de las materias primas, determinación del nivel de producción, y comercialización) ponen claramente de manifiesto que mi representada se
constituye en el productor solicitante de la fibra corta poliéster, cayendo en consecuencia dentro de los supuestos establecidos en los artículos del AAD y LCE mencionados "supra". [Subrayado y negritas en el original.]
40. Arteva realiza el proceso de manufactura del "producto similar" al PFC sujeto a cuotas compensatorias única y exclusivamente a instancia y solicitud de Akra.
41. El Acuerdo de Maquila se encontraba vigente en el momento en que Akra presentó su manifestación de interés en el inicio del procedimiento de examen y, hasta donde tiene conocimiento esta Secretaría, continúa vigente.
42. En el Acuerdo de Maquila firmado entre Akra y Arteva se establece lo siguiente:
Considerando que AKRA desea tener acceso a la capacidad de manufactura que tiene ARTEVA en su planta de fabricación ubicada en Querétaro, México (la "Planta de Querétaro"), para que ARTEVA realice el proceso de conversión de Acido Tereftálico Purificado ("TA") y Monoetileno Glicol ("MEG"), propiedad de AKRA, en Fibra Corta Poliéster ("FC"); y
Considerando que ARTEVA tiene capacidad de manufactura en su planta de Querétaro, disponible para procesar la FC y está dispuesto a proporcionar esa capacidad de manufactura a AKRA...
ARTEVA, ante las órdenes en firme de Akra aquí contemplados, se encargará de procesar tales Materias Primas para su conversión en [ ] de Fibra Corta Poliéster de [ ] Decitex (el "Producto"), de acuerdo a los factores estequiométricos establecidos en la Cláusula 5 de este Contrato, en la línea de producción CP11 de ARTEVA en Querétaro, México...
ARTEVA deberá mantener su bodega (tal como se define en lo sucesivo) y el proceso de fabricación de la línea CP11 y de sus activos esencialmente en las mismas condiciones en que se encuentran a partir del 1 de noviembre de 2006 y hasta el término del presente Contrato, a excepción del desgaste por el uso normal, a fin de asegurar a las especificaciones del Producto. ...
Terminación anticipada. AKRA tendrá opción de terminar el presente Contrato en cualquier momento después de los primeros [ ] meses del Periodo de Vigencia, dando a ARTEVA aviso previo por escrito con un mínimo de seis (6) meses de anticipación...
[ ]: En contraprestación por reservar las líneas CP10 y CP11 situadas en Querétaro, México para uso exclusivo de AKRA, AKRA pagará a ARTEVA una [ ] de [ ] EE.UU. más [ ]% IVA...
ARTEVA deberá fabricar y suministrar a AKRA, y AKRA deberá aceptar esas cantidades de Producto, para las cuales AKRA proporcionará pronósticos...
Akra mantendrá en todo momento el título de propiedad de todas las materias primas, del trabajo de producción y del Producto y de la FC (incluyendo Producto Off-Q y desperdicio)...
43. En respuesta al requerimiento de información referido en el punto 19 de esta Resolución, Akra señaló:
La mencionada cláusula 13 del contrato implica que Arteva cuenta con capacidad instalada no utilizada contenida en dos líneas de producción, la CP10 y la CP11, y que las partes involucradas, mediante el contrato de maquila, acuerdan que esta capacidad será utilizada por Akra en función de los volúmenes que esta última decida. Como se respondió en nuestro escrito, al que le recayó el folio 2378, uno de los elementos, mas no el único, que permite afirmar y demostrar que Akra se constituye en productor nacional y tiene interés
jurídico en este procedimiento administrativo, es que Akra es la empresa que decide y determina el nivel y volumen de producción, y que así se lo indicará con suficiente antelación a Arteva, adicionándole la situación que en dichas instalaciones solo se producirá el producto objeto de examen para Akra, no pudiendo utilizarlas para fabricar fibra corta poliéster para terceras personas ni para sí misma.
44. En respuesta al requerimiento de información señalado en el punto 24 de esta Resolución y en relación con el punto anterior, Arteva señaló:
Las instalaciones de Arteva cuentan con dos líneas productivas para la elaboración de fibra corta poliéster conocidas como CP10 y CP11 (Continuous Process). Al momento de la firma del contrato de maquila y desde entonces y a la fecha el CP10 no ha producido y no está produciendo fibra corta poliéster.
La cláusula 10 establece las circunstancias bajo las cuales Akra podría solicitar a Arteva maquilar fibra corta poliéster en la línea de producción denominada CP10, para lo cual Arteva pondría en operación nuevamente el CP10. La cláusula 10, inciso f) aclara que si el CP10 es puesto nuevamente en operación, entonces las provisiones de exclusividad de la Cláusula 13 no aplicarían a la producción del CP10. La razón de esta cláusula se debe a que Arteva requería estar protegido en el caso de que Akra solicitara que el CP10 regresara a modo operacional, pero no a su capacidad de operación total. En este caso y debido a que Arteva incurriría en ciertos costos para poner la línea nuevamente en servicio y operarla, Arteva querría tener la flexibilidad para producir producto en cualquier capacidad sobrante en el CP10 para sí mismo u otros.
El objetivo de la cláusula 13 es el de otorgar exclusividad a Akra para la fabricación del fibra corta poliéster elaborado utilizando toda la capacidad disponible en el CP11 y CP10, de acuerdo a los plazos indicados en dicha cláusula. Sin embargo, si Akra solicita que el CP10 regrese a modo operacional, entonces los derechos de exclusividad establecidos en la cláusula 13 no aplicarían al CP10.
45. Con base en las consideraciones señaladas en los puntos 27 al 44 de la presente Resolución, la Secretaría considera que Akra ha establecido una presunción de que puede ser considerado como productor nacional de PFC con base en las siguientes consideraciones:
A. Productor es el que hace que existan, específicamente, cosas con valor económico a partir de elementos o materias primas, o derivado de la transformación de los factores de la producción en bienes y servicios.
B. En principio, en virtud del Acuerdo de Maquila, Akra decide cuánto y cuándo producir PFC. Akra incluso puede tomar la decisión de dejar de producir.
C. En términos generales, Akra tiene los derechos para explotar en exclusiva la capacidad instalada de Arteva para fabricar PFC. Actualmente, Arteva no produce PFC para sí o para un tercero.
D. Actualmente, Arteva únicamente produce PFC a solicitud y por cuenta de Akra.
46. Con base en los anteriores razonamientos, la Secretaría considera que Akra ha establecido una presunción sobre su legitimidad para manifestar su interés en el inicio del examen que nos ocupa, como productor nacional del PFC similar a la mercancía objeto de examen. La Secretaría considera que el hecho de que Arteva sea la que físicamente lleva a cabo la manufactura de PFC, no excluye que, en las circunstancias descritas, Akra pueda ser considerado como el productor nacional de la mercancía.
47. Sin embargo, se trata de una presunción que pudiera ser desvirtuada. Akra sustenta sus argumentos únicamente en el Acuerdo de Maquila, por lo que, durante la tramitación del procedimiento, podrá presentar otras pruebas. Además de considerar los argumentos y pruebas de Akra y los que presenten otras partes interesadas, la Secretaría también podrá requerir pruebas e informaciones adicionales.
48. Las conclusiones anteriores no deben interpretarse en el sentido de que la Secretaría no tomará en cuenta la información de Arteva relativa a sus indicadores de capacidad instalada, empleo, productividad, etc., relacionados con la maquila de PFC, para analizar si, de eliminarse las cuotas compensatorias, continuarían o se repetirían la discriminación de precios y el daño.
49. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 70 B y 89 F de la LCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping se emite la siguiente:
RESOLUCION
50. Se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de PFC, originarias de Corea, independientemente del país de procedencia, clasificadas en la fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la TIGIE, independientemente de que ingrese por otra fracción arancelaria, fijándose como periodo de examen el comprendido del 1 de junio de 2007 al 31 de mayo del 2008.
51. Conforme a lo establecido en los artículos 70 B y 89 F de la LCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping, las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto 2 de esta Resolución continuarán vigentes hasta que resuelva el presente procedimiento de examen.
52. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, último párrafo y 89 F de la LCE, 6.1.1, 11.4 y la nota al pie de página 15 del Acuerdo Antidumping, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que considere tener interés en el resultado de este examen contará con un plazo de 28 días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial y los argumentos y pruebas que a su derecho convengan. Para la empresa señalada en el punto 7 de esta Resolución y para el Gobierno de Corea, el referido plazo se contará a partir de la fecha de envío del oficio de notificación. Para el resto de las empresas, la notificación se considerará realizada con la publicación de esta Resolución y el plazo de 28 días hábiles se contará a partir del día siguiente de su publicación.
53. Para obtener el formulario oficial del presente examen, los interesados podrán acudir a la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. El formulario oficial también está disponible en el portal de Internet http://www.economia.gob.mx.
54. La audiencia pública a la que hace referencia el artículo 89 F de la LCE se llevará a cabo el 11 de mayo de 2009 en el domicilio de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales citado en el punto anterior, o en el que con posterioridad se señale.
55. Los alegatos a que se refiere el artículo 89F de la LCE deberán presentarse en un plazo que vencerá a las 14:00 horas del 21 de mayo de 2009.
56. Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 89 F de la LCE.
57. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos legales correspondientes.
58. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 14 de agosto de 2008.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
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