Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Federal Electoral.- Consejo General.- CG315/2008.
Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Reglamento para la Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan o les sea cancelado su Registro ante el Instituto Federal Electoral
Antecedentes
I. El trece de noviembre de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación, de acuerdo con lo señalado en el artículo Primero Transitorio.
II. El catorce de enero de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, de acuerdo con el artículo Tercero Transitorio, así como sus reformas y adiciones, dicho Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación, conforme a lo señalado en el artículo Primero Transitorio del mismo.
Considerando
1. Que el artículo 41, base I, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los partidos políticos son entidades de interés público, y que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación Nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
2. Que el artículo 41 constitucional, base II, párrafos primero y segundo dispone que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con los elementos para llevar a cabo sus actividades, y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Asimismo, señala que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.
3. Que en la misma base II del citado artículo 41, en su último párrafo, señala que la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos políticos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.
4. Que el mismo artículo 41 constitucional, base V, párrafos segundo y noveno establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral y que dicho Instituto será autoridad en la materia, teniendo a su cargo en forma integral y directa, las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, además de las que le determine la ley.
5. Que el artículo 1, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que dicho Código regula las normas constitucionales relativas a la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos.
6. Que el artículo 3, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que la aplicación de las normas en él contenidas corresponde al Instituto Federal Electoral, dentro de su ámbito de competencia.
7. Que el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la interpretación del mismo se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
8. Que el artículo 22, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político para participar en las elecciones federales deberán obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral.
9. Que el artículo 22, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los Partidos Políticos Nacionales tienen personalidad jurídica, gozan de derechos y prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y dicho Código.
10. Que el artículo 23 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos ajustarán su conducta al Código, por lo que el Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los Partidos se desarrollen con apego a la ley.
11. Que el artículo 27, párrafo 1, inciso c), fracción IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los partidos políticos deberán contar con un órgano que sea responsable de la administración de su patrimonio y de sus recursos financieros, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales, de precampaña y campaña a que se refiere el Código.
12. Que el artículo 36, párrafo 1, incisos c) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho para acceder a las prerrogativas y el financiamiento público en términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines.
13. Que entre las obligaciones de los partidos políticos establecidas en el artículo 38, párrafo 1, incisos k) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentran las de permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos; de igual manera aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en el Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, y para realizar las actividades enumeradas en el párrafo 1 del artículo 36 del Código en comento.
14. Que el artículo 39, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las sanciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de obligaciones de los Partidos Políticos serán aplicadas por el Consejo General, con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en términos de ley a los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
15. Que el artículo 42 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública conforme el propio Código, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto.
16. Que el artículo 81, párrafo 1, incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos recibirá y revisará los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña que los partidos políticos y sus candidatos presenten sobre el origen y destino de sus recursos.
17. Que el artículo 83, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los partidos políticos deberán presentar ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación.
18. Que el artículo 81, párrafo 1, incisos a), b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos tendrá, entre otras, la facultad para presentar al Consejo General para su aprobación el proyecto de Reglamento de la materia, y los demás acuerdos, para regular el registro contable de los ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales, las características de la documentación comprobatoria
sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en el Código; emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los Partidos Políticos y; vigilar que los recursos de los Partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en el Código.
19. Que el artículo 32, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que al partido político que no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y, en consecuencia, perderá todos los derechos y prerrogativas que establece la citada ley.
20. Que el párrafo 2, del citado artículo 32 señala que la cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
21. Que el artículo 101 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las causas de pérdida de registro de los partidos políticos: a) No participar en un proceso electoral federal ordinario; b) No obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del párrafo 1 del artículo 32 del Código; c) No obtener por lo menos el dos por ciento la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si participa coaligado, en términos del convenio celebrado al efecto; d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto Federal Electoral las obligaciones que le señala el Código; f) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y g) Haberse fusionado con otro partido político.
22. Que el artículo 102 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del artículo 101 del propio Código, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación y en los casos a que se refieren los incisos c) al g), del párrafo 9 del artículo 35, y e) al g) del párrafo 1 del artículo 101, del propio Código, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Además, no podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos e) y f) del párrafo 9 del artículo 35 y d) y e), del párrafo 1 del artículo 101, sin que previamente se garantice el derecho de defensa a la agrupación política o al partido político interesado.
23. Que de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del Artículo 41 de la Constitución General de la República, el Instituto Federal Electoral dispondrá lo necesario para que sean adjudicados a la Federación los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y a lo que determine el Consejo General del Instituto Federal Electoral en reglas de carácter general.
24. Que la causal de pérdida de registro de un partido político establecida en el inciso g), párrafo 1, del artículo 101 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a la fusión de dos o más partidos políticos se encuentra regulada por el artículo 100 del mismo ordenamiento legal. En virtud de lo anterior, y en términos de lo señalado por el párrafo 2 del propio artículo 100, dicha fusión se sujetará, entre otras condiciones, a la presentación de un convenio entre los partidos políticos que así lo soliciten. Asimismo, de la presentación del convenio ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 100, se deriva la revisión sobre la procedencia del mismo, el cual deberá establecer, entre otras características, qué partidos quedarán fusionados y cuál conservará su personalidad.
25. Que de la interpretación sistemática y funcional del artículo 100 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la pérdida de registro de un partido político nacional surte todos sus efectos hasta que el Consejo General emita la declaratoria correspondiente.
26. Que la pérdida del registro como partido político nacional tiene como consecuencia la pérdida del carácter de entidad de interés público y de la personalidad jurídica para actuar u ostentarse como partido político nacional en lo sucesivo, así como también deviene en la pérdida de derechos y prerrogativas previstas para los partidos políticos nacionales y la imposibilidad para participar en procesos electorales. Sin embargo, conforme a los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el partido político que pierda su registro tendrá la obligación de cumplir con la totalidad de sus obligaciones adquiridas durante el tiempo en que mantuvo el mismo y la de presentar informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento, así como su destino y aplicación.
27. Que el artículo 118, párrafo 1, incisos h), i) y z), en relación con el artículo 23, párrafo 2, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como atribución del Consejo General vigilar que los partidos políticos actúen con apego al mismo Código y cumplan con las obligaciones previstas en éste, así como en los reglamentos y acuerdos emitidos por el propio Consejo General.
28. Que el órgano a que se refieren los artículos 27, párrafo1, inciso c), fracción IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y artículo 27 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales es el responsable de la administración del patrimonio y de los recursos financieros, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos a que se refiere el párrafo 1 del 83 del Código aludido.
29. Que una vez que el partido político que haya perdido su registro y por ende, la capacidad para cumplir con sus fines constitucionales y legales, con el fin de que se encuentre en posibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas, es necesario precisar que la organización subyacente al otrora partido político ha de subsistir sólo con miras al cumplimiento de dichas obligaciones.
30. Que por las razones asentadas en los considerandos anteriores, esta autoridad estima necesario detallar el contenido de sus facultades expresas, ajustándose a los principios rectores que rigen las actividades del Instituto Federal Electoral, salvaguardando la finalidad de los actos electorales, respetando los derechos y prerrogativas de los partidos políticos y tomando en consideración las condiciones reales prevalecientes y las modalidades que imponen las necesidades particulares, tal y como se desprende de la tesis S3EL 120/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra señala:
LEYES. CONTIENEN HIPOTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia. Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general, abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece), Non
debent leges fieri nisi super frequenter accidentibus (Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes), Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en alguno que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.
[Enfasis añadido].
29. Que en el caso de los partidos políticos que decidan disolverse es necesario establecer un periodo de prevención dentro del cual no podrán realizar enajenaciones u operaciones económicas, salvo las estrictamente necesarias para el sostenimiento de sus actividades ordinarias. El objeto del periodo de prevención es que un especialista realice las acciones necesarias para conocer el estado financiero que guarda el partido político que haya decidido disolverse, tales como el inventario de los bienes, los avalúos de los mismos, la elaboración de la relación de los activos y pasivos correspondientes, debiendo informar de ello a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, responsable de vigilar dicho proceso mediante mecanismos expeditos.
30. Que al especialista mencionado se le denomina visitador, mismo que será designado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, de la Lista de Especialistas de Concursos Mercantiles con registro vigente que el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles del Poder Judicial de la Federación publique en Internet. Al respecto, los artículos 326, fracciones I a III y V, y 328 de la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de dos mil, establecen los requisitos e impedimentos para que una persona pueda ser registrada como visitador, conciliador o síndico, los cuales se retoman para la designación de visitadores que podrán actuar durante el periodo de prevención y que posteriormente se convertirán en los interventores de los partidos políticos que pierdan el registro.
31. Que el artículo 79, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que en el desempeño de sus facultades y atribuciones la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos no estará limitada por los secretos bancario, fiscal o fiduciario establecidos por otras leyes y que las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de treinta días hábiles, los requerimientos de información que en esas materias les presente dicho órgano técnico del Consejo General.
32. Que el patrimonio de los partidos políticos se integra de manera enunciativa, por un lado, de un activo circulante que es el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero que pueden ser efectivo, valores e inversiones en bancos e instituciones financieras, documentos por cobrar, entre otros, los bienes provenientes a través del financiamiento público y privado a que tienen derecho, así como los bienes y derechos aportados por la militancia y los simpatizantes, por el autofinanciamiento y los rendimientos financieros, así como por los activos fijos conforme al artículo 36, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; que adicionalmente cuentan con un pasivo, entendido como el conjunto de obligaciones y cargas también susceptibles de valuación pecuniaria, los cuales, en términos de la legislación fiscal y de concursos mercantiles, en relación con la tesis jurisprudencial S3ELJ 01/2003, pueden tratarse de obligaciones laborales, adeudos fiscales, multas y sanciones impuestas por el Instituto Federal Electoral en su calidad de autoridad hacendaria federal con fines fiscales, así como deudas contraídas con acreedores diversos.
33. Que los artículos 1.1 y 12.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales obligan a los partidos políticos a registrar contablemente todos sus ingresos y
egresos, así como a sustentarlos con documentación original, a nombre del partido y que cumpla con los requisitos que prevén las leyes fiscales.
34. Que el principio que señala que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido, no resulta aplicable a los partidos políticos en su calidad de entidades de interés público, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial S3ELJ 15/2004, determinó que los partidos políticos son intermediarios entre el Estado y la ciudadanía, por sus fines constitucionales, por lo que no se puede llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos; sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria con relación a sus fines; que de lo anterior el máximo órgano jurisdiccional en la materia, concluye que el principio de legalidad es aplicable a los partidos políticos de igual forma que a los ciudadanos, siempre y cuando no se desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma sea alterada la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución o que contravengan disposiciones de orden público. La tesis tiene el rubro y texto siguientes:
PARTIDOS POLITICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTE PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS. Los Partidos Políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a los gobernados, que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido. Este principio no es aplicable respecto a lo previsto en disposiciones jurídicas de orden público, pero además, la calidad de instituciones de orden público que les confiere a los Partidos Políticos la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones Político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está expresamente regulado como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales; así pues, se puede concluir que los Partidos Políticos ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución ni contravengan disposiciones de orden público. Sin embargo, como no son órganos del Estado tampoco los rige el principio de que sólo pueden hacer lo previsto expresamente por la ley.
[Enfasis añadido].
35. Que las aportaciones de simpatizantes y militantes son realizadas sobre la base de la elección que cada ciudadano hace según sus aspiraciones políticas y la concepción que tiene de la forma en que deben alcanzarlas conforme a determinados valores y principios políticos, componente esencial de identidad del partido político, que sirve para distinguirlo respecto de otros, lo cual a su vez imprime cierta cohesión y compromiso entre sus miembros. Así, la ideología es uno de los factores fundamentales que identifican a cada partido político, tal como lo establece la tesis S3ELJ 59/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
36. Que en la tesis S3ELJ 60/2002 la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que la afiliación de los ciudadanos tiene consecuencias en relación con los límites establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para el otorgamiento del financiamiento público, puesto que, al argumentar sobre la prohibición de la afiliación múltiple, la Sala Superior señala que en caso de aceptarse, sería tanto como aceptar la posibilidad de que se concentre el financiamiento público en las entidades políticas que fueran conformadas gracias a la afiliación múltiple, por ello, permitir dicha posibilidad, va en detrimento del derecho de aquellos otros ciudadanos que únicamente formen una sola agrupación o partido político, lo que de manera evidente, señala la Sala, atenta contra el principio de igualdad, dado que en los hechos, los primeros contarían con una mayor cantidad de recursos para la consecución de sus particulares propósitos políticos.
37. Que de las tesis 59/2002 y 60/2002 se desprende que el financiamiento obtenido por medios lícitos y que fue aportado a la entidad de interés público, es decir, al partido político, se obtiene para la consecución de sus fines constitucionales, en tanto mantuvo su registro. De lo anterior se colige que el patrimonio del partido político cuyo registro sea declarado como perdido por la autoridad competente del Instituto Federal Electoral, integrado en principio tanto por recursos de carácter público como por privados, forma una universalidad jurídica afectada únicamente para los fines del partido. Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución identificada con el número SUP-RAP-34/2003 y su acumulado SUP-RAP-35/2003, que señala: "[...] en un Estado constitucional democrático de derecho los intereses públicos no deben mezclarse ni fundirse con los intereses privados; máxime que los Partidos Políticos tienen el status de entidades de interés público"; y conforme al artículo 81, párrafo 1, incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la vigilancia sobre el manejo de los recursos obtenidos y manejados por los Partidos Políticos ha sido encomendada en el sistema federal a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
38. Que conforme al criterio orientador de la sentencia SUP-RAP-50/2001, los recursos erogados por los partidos políticos no resultan distinguibles por su origen, en virtud de que la normatividad electoral no lo exige, pues la diferenciación implicaría llevar contabilidades separadas y ello impediría a la autoridad electoral el estar en condiciones reales de conocer el uso y manejo de los recursos del partido. Además, no resulta necesario precisar en la documentación comprobatoria de los gastos, el origen de los recursos empleados y que no existe garantía de que tal distinción sobre el origen público o privado, corresponda necesariamente a la verdad, puesto que al ingresar los recursos al Partido, se convierten en una unidad indisoluble.
39. Que derivado de lo anterior, debe precisarse la existencia de una imposibilidad legal y material para distinguir los egresos por el origen de los fondos públicos o privados; y por ello forman una unidad indisoluble, tal y como lo sostiene la sentencia SUP-RAP-50/2001, la cual sirve de criterio orientador para concluir que no resulta ni jurídica, ni materialmente posible realizar tal separación.
40. Que uno de los objetivos de regular el proceso de liquidación de los partidos políticos que hayan perdido el registro, es que sea factible verificar el cumplimiento de las reglas que al efecto se establezcan, esto es, que dicho procedimiento sea fiscalizable, con el objeto de vigilar la no contravención de la normatividad electoral y en su caso, señalar posibles incumplimientos en otras materias para hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes. A partir de este objetivo general, el Instituto Federal Electoral requiere de contar con todos los elementos que le permitan ejercer su facultad fiscalizadora, es decir, acceder a la información y documentación soporte de la totalidad de los recursos financieros de los partidos políticos, lo que implica conocer su origen, manejo, custodia y destino y que es materia de regulación en un procedimiento de liquidación.
41. Que, en consecuencia, resulta necesario que un especialista realice las acciones tendientes a liquidar al otrora partido político y dicho experto habrá de ser el responsable de la realización de las actividades necesarias para conocer el estado financiero que guarde el partido político en liquidación. El responsable de la liquidación será el interventor designado de la Lista de Especialistas de Concursos Mercantiles con registro vigente que el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles del Poder Judicial de la Federación publique en Internet.
42. Que dicho interventor asumirá la administración de los recursos del otrora Partido Político y procederá a hacer líquidos los activos para cubrir los adeudos pendientes, sin menoscabo del patrimonio que le ha sido encomendado, asumiendo la obligación de informar por vías expeditas a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
43. Que el patrimonio de los partidos políticos, mediante previo inventario y avalúo, habrá de hacerse líquido en términos del presente reglamento para cubrir los pasivos correspondientes, a fin de transparentar el origen, destino, monto, empleo y aplicación de los recursos obtenidos por los partidos políticos nacionales para la consecución de sus fines constitucionales y legales, una vez que ha sido declarada la pérdida de su registro.
44. Que el artículo 103, párrafo 1, inciso d), fracción IV del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales señala que el interventor deberá ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia.
45. Que la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de dos mil, establece en los artículos 218 al 225 la clasificación de acreedores, según la naturaleza de sus créditos y los distingue como: acreedores singularmente privilegiados; acreedores con garantía real; acreedores con privilegio especial, y acreedores comunes. Asimismo, el artículo 223 de la citada ley dispone que los pagos a los acreedores se harán por grados y hasta que todos los de un grado hubiesen sido saldados, se realizarán pagos a los acreedores del siguiente grado. Adicionalmente, en caso de ser necesario, para la prelación de acreedores se estará a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley mencionada, mismo que señala la aplicación supletoria y en orden de aparición de: el Código de Comercio; la legislación mercantil; los usos mercantiles especiales y generales; el Código Federal de Procedimientos Civiles, y el Código Civil en materia federal.
46. Que todos los ingresos derivados del procedimiento para hacer líquidos los bienes inventariados, han de ser ingresados en la cuenta CBCEN-(PARTIDO)-(NUMERO) a que se refiere el artículo 11, párrafo 2 del Reglamento; particularmente aquellos cuyo monto exceda los quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal han de ser ingresados mediante cheque. El liquidador habrá de allegarse de las fichas de depósito, así como de los estados de cuenta correspondientes a los ingresos señalados, en términos del artículo 1.1 del Reglamento para la fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos, en tanto representan la documentación original necesaria para acreditar dichas operaciones, lo cual tiene por objeto transparentar el manejo de los recursos relacionados en este procedimiento.
47. Que el artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las multas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto; si el infractor no cumple con su obligación, el Instituto dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
Con base en los antecedentes y considerandos expuestos, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 2, inciso b); 3, párrafos 1 y 2; 22 párrafos 1 y 4; 23, párrafos 1 y 2; 27, párrafo 1, inciso c), fracciones II y IV; 32, párrafos 1 y 2; 36, párrafo1, incisos c) y h); 38, párrafo 1, incisos k) y o); 39, párrafo 2; 81, párrafo 1, incisos a) y m); 101; 102; 103; 118, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8, 218 al 225, 326, fracciones I a III y V, y 328 de la Ley de Concursos Mercantiles, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:
Acuerdo
PRIMERO. Se aprueba el Reglamento para Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral, para quedar como sigue:
REGLAMENTO PARA LIQUIDACION Y DESTINO DE LOS BIENES DE LOS PARTIDOS POLITICOS
NACIONALES QUE PIERDAN O LES SEA CANCELADO SU REGISTRO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL
NACIONALES QUE PIERDAN O LES SEA CANCELADO SU REGISTRO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL
TITULO PRIMERO. Disposiciones Generales
ARTICULO 1
1. El objetivo del presente Reglamento es determinar el procedimiento de liquidación y destino de los bienes que se deberá seguir cuando los partidos políticos pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32, párrafos 1 y 2, 101, 102 y 103 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y será aplicable respecto de su patrimonio.
ARTICULO 2
1. Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) Auxiliares: Personas con conocimientos profesionales o técnicos en la materia de contabilidad que apoyaran la función del interventor y, en su caso, del visitador, designado por la Unidad de Fiscalización;
b) Código: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
c) Consejo General: Consejo General del Instituto Federal Electoral;
d) Instituto: Instituto Federal Electoral;
e) Interventor: Persona responsable del control y vigilancia del uso y destino de los recursos y bienes del partido político, nombrado por la Unidad de Fiscalización en los casos previstos en el Código y en este Reglamento;
f) Liquidación: Procedimiento en que se concluyen las operaciones pendientes del Partido Político; se cobran los créditos, se pagan los adeudos, se cumplen obligaciones y se otorga un destino cierto a los bienes que integran el patrimonio del partido político;
g) Partido político en liquidación: Partido político sujeto al procedimiento de liquidación una vez que quede firme la declaratoria de pérdida de registro o resolución con la sanción de cancelación de su registro por el Instituto;
h) Pérdida de registro: Declaratoria o resolución que emite la Junta General Ejecutiva o el Consejo General respectivamente, que haya quedado firme, cuando un partido político pierde o le es cancelado su registro;
i) Reglamento: Reglamento para Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan o les sea cancelado su Registro ante el Instituto Federal Electoral;
j) Reglamento de Fiscalización: Reglamento para la Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos;
k) SAE: Organismo descentralizado de la Administración Pública Federal denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, previsto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público;
l) Tribunal Electoral: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
m) Unidad de Fiscalización: Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral; y
n) Visitador: Persona responsable del control y vigilancia del uso y destino de los recursos y bienes del partido político que haya notificado al Instituto la decisión de disolverse, nombrado por la Unidad de Fiscalización.
TITULO SEGUNDO. Procedimientos y Acciones
ARTICULO 3
1. La aplicación y cumplimiento del presente Reglamente corresponde al Consejo General y a la Unidad de Fiscalización.
ARTICULO 4
1. Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se advierte que un partido político Nacional no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 101 del Código, la Unidad de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido político de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en el Código.
2. El interventor será designado por insaculación de la Lista de Especialistas de Concursos Mercantiles con registro vigente que el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles del Poder Judicial de la Federación publique en Internet, dicha lista será sometida a la consideración de los partidos políticos y validada por la Unidad de Fiscalización en el mes de febrero de cada año y será publicada en el Diario Oficial de la Federación.
3. El procedimiento de insaculación que llevará a cabo la Unidad de Fiscalización, se realizará en presencia del representante ante el Consejo General del Instituto de el o los partidos que se encuentren en las hipótesis previstas en este artículo, por el Director General de la Unidad de Fiscalización, así como de dos testigos designados por el Director General de la Unidad. A esta diligencia podrán asistir los Consejeros Electorales, los Consejeros del Poder Legislativo y representantes de otros partidos políticos acreditados ante el Instituto que deseen hacerlo, para lo cuál se les comunicará por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo el acto.
4. El procedimiento de insaculación deberá desarrollarse conforme a las siguientes bases:
a) En la fecha y hora señalada por la Unidad de Fiscalización para llevar a cabo la diligencia, personal de la Unidad introducirá en una urna transparente, tarjetas con los nombres de cada uno de los especialistas con registro vigente que el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles del Poder Judicial de la Federación publique en Internet. Todas las tarjetas deberán tener las mismas características de tamaño y tipo de papel y podrán ser firmadas por el representante del partido político sujeto al procedimiento de liquidación. Previa su incorporación a la urna, el personal de la Unidad de Fiscalización introducirá cada una de las tarjetas en sobres independientes que cerrará y sellará a fin de que no pueda ser visible el nombre del especialista;
b) Posteriormente, un funcionario del Instituto designado por el Director General de la Unidad de Fiscalización, extraerá un sobre de la urna y la tarjeta en él contenida y dará lectura en voz alta el nombre que en ella aparezca;
c) Hecho lo anterior, el Director General de la Unidad de Fiscalización inmediatamente comunicará al especialista su designación por la vía más expedita, con independencia de notificar de inmediato por escrito tal nombramiento; y
d) De esta diligencia se elaborará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el Director General de la Unidad de Fiscalización, por el representante del partido político sujeto al procedimiento de liquidación, así como de los testigos designados por el Director General de la Unidad de Fiscalización.
5. Si el interventor designado no aceptare el nombramiento, la Unidad de Fiscalización designará en estricto orden de aparición, al siguiente de la lista de especialistas de aquel que hubiere sido insaculado. En el caso en que no se obtuviere la aceptación de ninguno de ellos, designará al SAE que asumirá las funciones del interventor con todas las atribuciones, facultades y responsabilidad de este. Al respecto, los interventores deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I a III y V de los artículos 326 y 328 de la Ley de Concursos Mercantiles, a efecto de evitar conflictos de interés entre el interventor y los Partidos Políticos.
ARTICULO 5
1. A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político hasta en tanto quede firme la resolución o declaratoria de pérdida de registro correspondiente.
ARTICULO 6
1. Si una vez resueltos los medios de impugnación presentados por el partido político en contra de los cómputos distritales o de entidad federativa, se acreditara que sí obtuvo el dos por ciento de la votación total emitida en alguna de las elecciones federales, el partido político podrá reanudar sus operaciones habituales respecto de la administración y manejo de su patrimonio. En todo caso el interventor rendirá un informe al responsable del órgano de finanzas del partido, sobre el estado financiero del partido político y de los actos que se hubiesen desarrollado en dicho periodo. En estos casos, el interventor recibirá el pago de sus honorarios por el lapso que haya ejercido sus funciones.
ARTICULO 7
1. Una vez que la Junta General Ejecutiva emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el párrafo 1 del artículo 102 del Código, o que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya declarado sobre la cancelación del registro legal de un partido político nacional por cualquiera de las causas establecidas en el Código, y dichas resoluciones hayan sido confirmadas por el Tribunal Electoral en caso de que hubieren sido impugnadas, el interventor designado deberá:
a) Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación para los efectos legales procedentes;
b) Determinar los montos de las obligaciones laborales, fiscales, administrativas y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;
c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción anterior;
d) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; cubiertas estas obligaciones se pagarán las sanciones administrativas de carácter económico que, en su caso, hubieren sido impuestas por el Instituto al partido político involucrado; si una vez cumplidas las obligaciones anteriores quedasen recursos disponibles, se atenderán otros compromisos contraídos y debidamente documentados con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;
e) Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General del Instituto. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido político de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;
f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente a la Federación; y
g) En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos. Los acuerdos del Consejo General serán impugnables ante el Tribunal Electoral.
TITULO TERCERO. Pérdida del Registro como Partido Político Nacional y Periodo de Prevención
ARTICULO 8
1. El partido político que decida disolverse, deberá notificar tal decisión al Instituto Federal Electoral dentro de las setenta y dos horas siguientes de haberlo decidido. De no cumplir con dicha obligación, la Unidad de Fiscalización dispondrá de las medidas necesarias para retrotraer en lo posible, los efectos de las obligaciones establecidas en este artículo, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran imponerse.
2. A partir de la notificación señalada en el párrafo anterior, iniciará un periodo de prevención cuyo objetivo es tomar las providencias precautorias necesarias para proteger el patrimonio del partido político y los intereses y derechos de orden público, así como los derechos de terceros frente al partido y finalizará el día en que se apruebe por el Consejo General apruebe la declaratoria de pérdida de registro.
El periodo de prevención deberá desarrollarse de conformidad con las siguientes reglas:
a) Una vez recibida la notificación del partido político en donde comunica al Instituto su decisión de disolverse, para proteger los recursos del partido, la Unidad de Fiscalización designará de inmediato a un visitador de la Lista de Especialistas de Concursos Mercantiles señalada en el artículo 4, párrafo 2, de este Reglamento;
b) El visitador será designado por insaculación, en los términos y bases señalados en el artículo 4 de este Reglamento;
c) En tanto el visitador no hubiere sido designado y aceptare el cargo, los dirigentes y el encargado del órgano responsable de la administración del patrimonio y los recursos financieros del partido político, en términos del artículo 27, párrafo 1, inciso c), fracción IV, del Código, permanecerán en funciones, teniendo los derechos y obligaciones previstos en el presente Reglamento para el visitador;
d) En el periodo de prevención, serán obligaciones de los partidos políticos las siguientes:
I. Suspender pagos de obligaciones vencidas con anterioridad;
II. Abstenerse de enajenar activos del partido político; y
III. Abstenerse de realizar transferencias de recursos o valores a favor de sus dirigentes, militantes, simpatizantes o cualquier otro tercero. Lo anterior con independencia de que la Unidad de Fiscalización determine providencias precautorias de naturaleza análoga a dichas obligaciones.
e) Durante el periodo de prevención, el partido político de que se trate podrá efectuar únicamente aquellas operaciones que, previa autorización del visitador, sean indispensables para su sostenimiento ordinario;
f) El Instituto retendrá las ministraciones de financiamiento público por actividades ordinarias permanentes, relativas a los meses siguientes a aquel en que se notifique la decisión de disolución;
g) La retención a que se refiere el párrafo anterior, también podrá utilizarse para compensar las sanciones administrativas de carácter económico que, en su caso, sean impuestas al partido políico que perdió su registro por su disolución. Con los recursos anteriores, el visitador y, en su momento el interventor, registrará una reserva que será utilizada al momento de que el Consejo General, emita la resolución que corresponda y dé lugar al cobro de la sanción requerida; y
h) El periodo de prevención concluirá al día siguiente de aquel en el que el Consejo General apruebe la declaratoria de pérdida de registro del partido político disuelto.
ARTICULO 9
1. Una vez que el visitador ha aceptado su nombramiento, éste y sus auxiliares llevarán a cabo, en lo conducente, las acciones señaladas en el artículo 13, para el interventor.
2. Son obligaciones del visitador, las siguientes:
a) Ejercer con probidad y diligencia las funciones que el presente Reglamento le encomienden;
b) Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que lo auxilien en la realización de sus funciones;
c) Rendir los informes que la Unidad de Fiscalización determine;
d) Abstenerse de divulgar o utilizar en beneficio propio o de terceros, la información que obtenga en el ejercicio de sus funciones; y
e) Cumplir con las demás obligaciones que este Reglamento determine y las que otras leyes establezcan.
3. El visitador será responsable por los actos propios y de sus auxiliares, respecto de los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones, por incumplimiento de sus obligaciones y su reparación será exigible en los términos de la normatividad que en lo conducente emita el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles en las reglas de carácter general.
4. Una vez que el Consejo General emita la declaratoria de pérdida de registro por la causal que se indica en el inciso f), del párrafo 1 del artículo 101 del Código, el partido político se sujetará al procedimiento de liquidación enunciado en el presente Reglamento.
TITULO CUARTO. Del Procedimiento de Liquidación
ARTICULO 10
DE LA LIQUIDACION DEL PARTIDO POLITICO
1. En cualquier caso, el partido político que hubiere perdido su registro se pondrá en liquidación y perderá su capacidad para cumplir con sus fines constitucionales y legales; sólo subsistirá con personalidad jurídica para el cumplimiento de las obligaciones contraídas que obtuvo hasta la fecha en que quede firme la resolución que apruebe la pérdida del registro. Para efectos electorales, las obligaciones que deberán ser cumplidas por el interventor a nombre del partido político son las siguientes:
a) La presentación de los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña a que se refiere el artículo 83 del Código;
b) El pago de las sanciones a que, en su caso, se haya hecho acreedor hasta antes de perder el registro, conforme a lo que dispongan las respectivas resoluciones aprobadas por el Consejo General; y
c) Las demás adquiridas durante la vigencia del registro como partido político.
2. Desde el momento en que hubiere perdido su registro, ningún partido político podrá realizar actividades distintas a las estrictamente indispensables para cobrar sus cuentas y hacer líquido su patrimonio, a través del interventor, con el fin de solventar sus obligaciones.
3. Los dirigentes, administradores y representantes legales de los partidos políticos serán los responsables respecto de las operaciones realizadas en contravención de lo previsto por el Código, el presente Reglamento y demás leyes aplicables.
ARTICULO 11
1. Con la conclusión de los cómputos de los Consejos Distritales del Instituto y en su caso, con la declaratoria de pérdida o resolución de cancelación de registro dará inicio al procedimiento de liquidación, conforme a las bases establecidas en este Reglamento.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 103, párrafo 1, inciso a) del Código, la Unidad de Fiscalización designará de inmediato a un interventor que entrará en funciones de liquidador, lo mismo será aplicable, cuando se emita la declaratoria de pérdida o resolución con la sanción de cancelación de registro del partido político, todas las operaciones que se realicen en lo sucesivo formarán parte del procedimiento de liquidación, para lo cual el órgano encargado de administrar las finanzas del partido deberá proceder a cancelar las cuentas bancarias que venía utilizando, con excepción de una cuenta CBCEN, dentro de las referidas por el artículo 1.3 del Reglamento de Fiscalización, la que será utilizada para realizar todos los movimientos derivados del citado procedimiento de liquidación. Todos los saldos de las demás cuentas bancarias deberán transferirse a la cuenta CBCEN pero ésta podrá cambiar de número o institución, a juicio del interventor, lo que hará del conocimiento de la Unidad de Fiscalización.
ARTICULO 12
1. A partir de su designación, el interventor se hará cargo de la administración del partido político y entrará en posesión de sus bienes y derechos, contando con las más amplias facultades para actos de dominio.
2. El interventor será el encargado de administrar el patrimonio del partido político con la finalidad de hacer líquidos los activos y cubrir los pasivos pendientes.
Asimismo, tendrá derecho a una remuneración o pago de honorarios por su labor, la cual será determinada por la Unidad de Fiscalización, a propuesta de su titular y con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Administración para su definición y concreción. A efecto de cumplir con esta obligación, el Instituto incluirá en el proyecto de presupuesto correspondiente, una partida que cubra el pago de los servicios profesionales de al menos, dos interventores. Tratándose de pérdida del registro por disolución del partido político, la Unidad de Fiscalización acordará con la Dirección Ejecutiva de Administración la forma, términos y condiciones en las que se remunerarán los servicios del visitador durante el procedimiento de liquidación previsto en este Reglamento. En todo caso, los recursos erogados para el pago de la remuneración de los visitadores e interventores se incluirán en los adeudos del partido político, de forma tal que si fuera factible su recuperación sean reintegrados a la Federación. En todo caso, si no se utilizaran los recursos para el pago de los servicios de los interventores se reintegrarán a la Federación.
ARTICULO 13
1. Una vez que el interventor ha aceptado su nombramiento, éste y sus auxiliares se presentarán en las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional del partido político o su equivalente, o bien, en las instalaciones del órgano de finanzas para reunirse con los responsables de dicho órgano y asumir las funciones encomendadas en este Reglamento.
2. El responsable del órgano de finanzas del partido político deberá rendir al interventor un informe del inventario de bienes y recursos que integran el patrimonio del Partido Político, de conformidad con el artículo 25 de Reglamento de Fiscalización de Partidos Políticos. De dicha reunión se levantará acta circunstanciada firmada por los presentes.
3. El interventor y sus auxiliares tendrán acceso a los libros de contabilidad, registros y balanzas de comprobación del partido político, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos que le sean útiles para llevar a cabo sus funciones. Asimismo, podrán llevar a cabo verificaciones directas de bienes y de las operaciones.
4. El partido político, sus representantes, empleados o terceros que por razón de sus actividades deban proporcionar datos y documentos, estarán obligados a colaborar con el interventor y sus auxiliares. En caso contrario, serán sujetos a los procedimientos establecidos en el Código. Si el partido político a través de sus funcionarios, empleados o terceros se opusieren u obstaculizaran el ejercicio de las facultades del interventor, el Presidente del Consejo General, a petición de aquél, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
5. El interventor informará a la Unidad de Fiscalización, de las irregularidades que encuentre en el desempeño de sus funciones.
6. El interventor deberá realizar un inventario de los bienes del partido político, siguiendo las reglas de inventario, registro y contabilidad establecidas en el artículo 25 del Reglamento de Fiscalización. El inventario deberá estar elaborado de conformidad con el formato 1 anexo al presente Reglamento y tomar en cuenta lo reportado en el ejercicio anterior, así como las adquisiciones del ejercicio vigente.
7. Al finalizar su inventario, y dentro de un plazo improrrogable de treinta días naturales contado a partir de la aceptación de su nombramiento, el interventor deberá entregar a la Unidad de Fiscalización un dictamen señalando la totalidad de los activos y pasivos del partido político, incluyendo una relación de las cuentas por cobrar en la que se indique el nombre de cada deudor y el monto de cada adeudo. Asimismo, presentará una relación de las cuentas por pagar, indicando el nombre de cada acreedor, el monto correspondiente y la fecha de pago, así como una relación actualizada de todos los bienes del partido político.
8. Para la realización del inventario físico de los bienes del partido político, contará con el apoyo de la Unidad de Fiscalización para que a través de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales se lleve a cabo el levantamiento correspondiente.
ARTICULO 14
1. Además de las establecidas en el artículo 103 del Código, son obligaciones del interventor las siguientes:
a) Ejercer con probidad y diligencia las funciones que el presente Reglamento le encomienden de conformidad con lo que determine la Unidad de Fiscalización;
b) Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que lo auxilien en la realización de sus funciones;
c) Rendir ante la Unidad de Fiscalización los informes que ésta determine;
d) Abstenerse de divulgar o utilizar en beneficio propio o de terceros, la información que obtenga en el ejercicio de sus funciones;
e) Administrar el patrimonio del partido político de la forma más eficiente posible, evitando cualquier menoscabo en su valor, tanto al momento de liquidarlo como durante el tiempo en que los bienes, derechos y obligaciones estén bajo su responsabilidad; y
f) Cumplir con las demás obligaciones que este Reglamento determine y las que otras leyes establezcan.
2. El interventor responderá por cualquier menoscabo, daño o perjuicio que por su negligencia o malicia, propia o de sus auxiliares, causen al patrimonio del partido político, con independencia de otras responsabilidades en las que pudiera incurrir y su reparación será exigible en los términos de la normatividad que en lo conducente emita el Instituto Federal de Especialista de Concursos Mercantiles en las reglas de carácter general.
3. Se considerará infracción al Código, el incumplimiento de las obligaciones del interventor, teniendo la facultad la Unidad de Fiscalización de revocar su nombramiento y designar otro, que continúe con el procedimiento de liquidación.
ARTICULO 15
1. La enajenación de los bienes y derechos del partido político se hará en moneda nacional, conforme al valor de avalúo determinado por el interventor.
2. Para realizar el avalúo de los bienes, el interventor determinará su valor de mercado mediante los mecanismos conducentes para tal efecto, evitando cualquier menoscabo en su valor, auxiliándose para ello de peritos valuadores.
3. Para hacer líquidos los bienes, el precio de venta no podrá ser menor al de avalúo, con excepción de los casos que autorice previamente la Unidad de Fiscalización, siempre y cuando el interventor lo solicite por escrito con las debidas justificaciones.
4. El interventor deberá exigir que el pago que cualquier persona efectúe por los bienes o derechos en venta, sea depositado en la cuenta referida en el artículo 11, párrafo 2 del Reglamento, al tiempo que deberá observar las reglas previstas en el Reglamento de Fiscalización.
5. Cuando el monto del pago sea superior a los quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, se deberá realizar mediante cheque de la cuenta personal del adquirente y depositado en la cuenta bancaria señalada en el artículo 11, párrafo 2 del Reglamento, y en la ficha correspondiente se deberá asentar el nombre y la firma del depositante.
6. En todo caso, el interventor deberá conservar la ficha de depósito original para efectos de comprobación del pago y deberá llevar una relación de los bienes liquidados. Los ingresos en efectivo deberán relacionarse y estar sustentados con la documentación original correspondiente. Asimismo, todos los egresos deberán estar relacionados y soportados con la documentación original correspondiente, en términos del Reglamento de Fiscalización.
7. El visitador, interventor, los peritos valuadores, auxiliares, dirigentes, trabajadores del Partido en liquidación o cualquier otra persona que por sus funciones haya tenido acceso a información relacionada con el patrimonio del partido político en liquidación, en ningún caso podrán ser, por sí o por interpósita persona, los adquirentes de los bienes valuados que se busca hacer líquidos.
8. Cualquier acto o enajenación que se realice en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, será nulo de pleno derecho.
ARTICULO 16
1. De conformidad con el artículo 103, párrafo 1, inciso d), fracción V, del Código, el interventor deberá presentar al Consejo General un informe que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido político de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado.
2. Dentro de los veinte días hábiles siguientes a que queden firmes las sentencias del Tribunal Electoral de los recursos de apelación que, en su caso, promoviera el partido político, con motivo de las resoluciones dictadas en la revisión de los informes anuales y de campaña, el interventor deberá rendir un Informe al Consejo General, utilizando el formato 2 anexo a este Reglamento que contendrá, al menos, lo siguiente:
a) Una relación de los ingresos obtenidos por la venta de bienes, la cual deberá contener la descripción del bien vendido, el importe de la venta, así como el nombre, teléfono, clave de elector, registro federal de contribuyentes y domicilio fiscal de la persona que adquirió el bien;
b) Una relación de las cuentas cobradas, la cual deberá contener el nombre, teléfono, clave de elector, registro federal de contribuyentes y domicilio fiscal de los deudores del partido político, así como el monto y la forma en que fueron pagados los adeudos;
c) Una relación de las cuentas pagadas durante el procedimiento de liquidación, la cual deberá contener el nombre, dirección, teléfono y clave de elector o en su caso, el registro federal de contribuyentes y domicilio fiscal de las personas a las cuales les debía el partido político, así como el monto y la forma en que se efectuaron los pagos; y
d) En su caso, una relación de las deudas pendientes, los bienes no liquidados y los cobros no realizados.
ARTICULO 17
1. Para liquidar todos los bienes y pagar los adeudos del partido político, el interventor deberá aplicar los criterios de prelación establecidos en el artículo 103, párrafo 1, inciso d), fracción IV del Código, así como lo señalado en este Reglamento y si aún quedaren recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia.
2. El procedimiento para reconocer y ubicar a los diversos acreedores del partido político, se realizará de la siguiente manera:
a) El interventor deberá formular una lista de créditos a cargo del partido político en liquidación, con base en la contabilidad del instituto político, los demás documentos que permitan determinar su pasivo, así como las solicitudes de reconocimientos de créditos que se presenten;
b) Una vez elaborada la lista de acreedores, el interventor deberá publicarla en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad de que aquellas personas que consideren que les asiste un derecho y no hubiesen sido incluidas en dicha lista, acudan ante el interventor para solicitar el reconocimiento de crédito en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación respectiva;
c) Las solicitudes de reconocimiento de crédito deberán contener lo siguiente:
I. Nombre completo, firma y domicilio del acreedor;
II. La cuantía del crédito;
III. Las garantías, condiciones y términos del crédito, entre ellas el tipo de documento que acredite éste, en original o copia certificada; y
IV. Datos que identifiquen, en su caso, cualquier procedimiento administrativo, laboral, o judicial que se haya iniciado y que tenga relación con el crédito de que se trate.
d) En caso de que no se tengan los documentos comprobatorios, deberán indicar el lugar donde se encuentren y demostrar que inició el trámite para obtenerlo;
e) Transcurrido ese plazo, el interventor deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, una lista que contenga el reconocimiento, cuantía, gradación y prelación de los créditos, fijados en los términos del Reglamento; y
f) El procedimiento descrito se deberá realizar una vez que hayan quedado firmes las sentencias recaídas a los recursos de apelación interpuestos con motivo de las resoluciones dictadas en la revisión de los informes anuales y de campaña del otrora partido político que hubiere perdido su registro.
ARTICULO 18
1. En concordancia con el artículo 103, párrafo 1, inciso d), fracción VI del Código, en el caso de existir un saldo final positivo, deberá ajustarse a lo siguiente:
a) Tratándose de saldos en cuentas bancarias y recursos en efectivo, el interventor emitirá cheques a favor del Instituto, que serán entregados a la Unidad de Fiscalización, con la única finalidad de que los recursos sean transferidos a la Tesorería de la Federación; y
b) Tratándose de bienes muebles e inmuebles, el interventor llevará a cabo los trámites necesarios para transferir la propiedad de los mismos al Instituto, con la única finalidad de que los bienes sean transferidos al SAE para que éste determine el destino final de los mismos con base en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
2. Después de que el interventor culmine con las operaciones señaladas en los párrafos anteriores, procederá a elaborar un informe final del cierre del procedimiento de liquidación del partido político que corresponda, en el que se detallarán las operaciones realizadas, las circunstancias relevantes del proceso y el destino final de los saldos. El informe será entregado a la Unidad de Fiscalización para su posterior remisión al Consejo General.
TITULO QUINTO. Supervisión de la Unidad de Fiscalización y Rendición de Cuentas
ARTICULO 19
1. La Unidad de Fiscalización fungirá como supervisor y tendrá a su cargo la vigilancia de la actuación del interventor, así como de los actos realizados por el partido político en liquidación, respecto a la administración de sus recursos.
2. La Unidad de Fiscalización tendrá, con independencia de las facultades establecidas en el Código y la normatividad aplicable, las siguientes:
a) Solicitar al interventor documentos o cualquier otro medio de almacenamiento de datos del partido político;
b) Solicitar al interventor información por escrito sobre las cuestiones relativas a su desempeño; y
c) En caso de que, en virtud de los procedimientos de liquidación, se tenga conocimiento de alguna situación que implique o pueda implicar infracción a ordenamientos ajenos a la competencia de la Unidad de Fiscalización, ésta solicitará al Secretario Ejecutivo del Instituto que proceda a dar parte a las autoridades competentes.
3. La Unidad de Fiscalización informará semestralmente al Consejo General sobre la situación que guardan los procesos de prevención y liquidación de los partidos políticos.
TITULO SEXTO. Disposiciones Finales
ARTICULO 20
1. La aplicación de este Reglamento es independiente de las responsabilidades que puedan, en su caso, exigirse al interventor, visitador o responsables del órgano de finanzas del partido político y de las obligaciones que éstos tengan durante el procedimiento de liquidación y destino de los bienes, frente a otras autoridades.
ARTICULO 21
1. La interpretación del presente Reglamento será resuelta por la Unidad de Fiscalización. Para ello se aplicarán los principios establecidos en el párrafo 2 del artículo 3 del Código.
2. Toda interpretación que realice la Unidad de Fiscalización al presente Reglamento, será notificada a los partidos políticos y resultará aplicable para todos ellos. En su caso, la Unidad de Fiscalización podrá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TITULO SEXTO. Transparencia y Rendición de Cuentas
ARTICULO 22
1. La información relacionada con los procedimientos de liquidación será pública en el momento en que el Consejo General emita la resolución correspondiente.
2. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo tendrán la facultad, en todo momento, de solicitar a la Unidad de Fiscalización información y documentación relacionada con los procedimientos regulados en el presente Reglamento, observando lo dispuesto por el artículo 113, párrafo 2 del Código.
SEGUNDA PARTE. FORMATOS E INSTRUCTIVOS
Formato 1
| INVENTARIO DE ACTIVO FIJO | |||||||||
| Anexo 1 | |||||||||
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| ( 1 ) PARTIDO:_____________________________________________________ __________________ | | | |||||||
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| ( 2 ) INVENTARIO DE ACTIVO FIJO AL_________________________________________________ | | LOGOTIPO DEL PARTIDO | |||||||
| | | | | | | ||||
| ( 3 ) CUENTA:_____________________________________________________ _____________________________________ | | | |||||||
| | | | | | | ||||
| (4) FECHA DE ADQUISICION | (5) REFERENCIA CONTABLE | (6) NUMERO DE CONTROL O INVENTARIO | (7) DESCRIPCION DEL BIEN | (8) IMPORTE | (9) UBICACION FISICA |
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| | | | FIRMA DEL INTERVENTOR | | |
| INSTRUCTIVO DEL FORMATO "INVENTARIO DE ACTIVO FIJO" | |
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| CLAVES: | |
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| ( 1 ) | Nombre del partido político. |
| ( 2 ) | Fecha (día, mes y año) de término de la integración del Activo Fijo reportado. |
| ( 3 ) | Deberá anotar el tipo de cuenta de Activo Fijo (Mobiliario y Equipo de Oficina, Equipo de Transporte, Equipo de Computo, Terrenos y Edificios etc.) recuerde que el inventario debe estar clasificado por tipo de cuenta de activo fijo. |
| ( 4 ) | Debe anotarse la fecha de adquisición según la factura o comprobante que ampare su adquisición. |
| ( 5 ) | Número de la póliza que ampara su registro contable incluyendo fecha. |
| ( 6 ) | Anotar el número de control o de inventario asignado por el partido al artículo relacionado. |
| ( 7 ) | Descripción pormenorizada del bien mueble o inmueble |
| ( 8 ) | Deberá anotarse el importe reflejado en el comprobante que ampara su adquisición y que debe coincidir con su registro contable (incluyendo IVA). |
| ( 9 ) | Descripción detallada de la ubicación del bien mueble o inmueble relacionado. |
Formato 2
INFORME FINAL
Anexo 2
| INFORME DEL VISITADOR ------------------------------------------------------------------------- |
| I. INGRESOS MONTO ($) 1. VENTA DE BIENES INMUEBLES ------------------(1) 2. VENTA DE BIENES MUEBLES ------------------(2) 3. VENTA DE ARTICULOS DE DESECHO ------------------(3) 4. DEVOLUCION DE CHEQUES ------------------(4) 5. PAGO DE DEUDORES DIVERSOS ------------------(5) 6. PAGO POR CONCEPTO DE PRESTAMOS ------------------(6) 7. INGRESOS POR OTROS EVENTOS ----------------- (7) TOTAL ------------------(8) * ANEXAR EN LOS FORMATOS CORRESPONDIENTES, LA INFORMACION DETALLADA POR ESTOS CONCEPTOS |
| II. EGRESOS MONTO ($) PAGO DE DEUDAS CUBIERTAS (PASIVOS) PAGO DE DEUDAS ---------------------(12) TOTAL ----------------------(13) - ANEXAR DETALLE DE ESAS EROGACIONES |
| III. ACTIVOS QUE NO PUDIERON HACERSE LIQUIDOS MONTO ($) BIENES INMUEBLES ---------------------(14) BIENES MUEBLES ---------------------(14) DEUDORES DIVERSOS ---------------------(14) PRESTAMOS AL PERSONAL --------------------(14) GASTOS POR COMPROBAR --------------------(14) TOTAL ---------------------(15) - ANEXAR DETALLE |
| IV. PASIVOS QUE NO PUDIERON PAGARSE MONTO ($) PROVEEDORES --- ------------------(16) ACREEDORES DIVERSOS --- ------------------(16) DOCUMENTOS POR PAGAR --- ------------------(16) IMPUESTOS POR PAGAR --- ------------------(16) MULTAS Y SANCIONES ANTE IFE --- ------------------(16) TOTAL ---------------------- (17) * ANEXAR DETALLE |
| V. RESPONSABLE DE LA INFORMACION NOMBRE DEL INTERVENTOR -------------------------------------------------------(18) FIRMA --------------------------------------(19) FECHA ---------------------------------------(20) |
INSTRUCTIVO DEL FORMATO "INFORME DEL VISITADOR"
| (1) VENTA DE BIENES INMUEBLES | Monto total de los ingresos obtenidos por el otrora partido político por la venta de terrenos, locales y edificios |
| (2) VENTA DE BIENES MUEBLES | Monto total de los ingresos obtenidos por el otrora partido político por la venta de equipo oficina, de computo y de transporte |
| (3) VENTA DE ARTICULOS DE DESECHO | Total de los ingresos obtenidos por la venta de artículos de desecho |
| (4) DEVOLUCION DE CHEQUES | Monto total de los cheques que por alguna razón no fueron cobrados |
| (5) PAGO DE DEUDORES DIVERSOS | Monto total de los pagos realizados por los deudores diversos |
| (6) PAGO POR CONCEPTO DE PRESTAMOS | Monto total de los pagos obtenidos por concepto de prestamos que fueron otorgados |
| (7) INGRESOS POR OTROS EVENTOS | Montos totales de los ingresos obtenidos por el otrora partido político por conceptos diferentes a los citados en los puntos anteriores |
| (8) TOTAL | La suma de los montos anteriores |
| (9) SERVICIOS PERSONALES | Montos totales de los egresos efectuados por el otrora partido político por concepto de servicios personales |
| (10) MATERIALES Y SUMINISTROS | Montos totales de los egresos efectuados por concepto de materiales y suministros |
| (11) SERVICIOS GENERALES | Montos totales de los egresos efectuados por el otrora partido político por concepto de servicios generales |
| (12) PAGO DE DEUDAS | Montos totales de los pagos realizados en forma parcial o total de las deudas |
| (13) TOTAL | La suma de los montos anteriores |
| (14) ACTIVOS QUE NO PUDIERON HACERSE LIQUIDOS | Monto total de los activos que por alguna razón no pudieron ser vendidos o recuperados |
| (15) TOTAL | La suma de los montos anteriores |
| (16) PASIVOS QUE NO PUDIERON PAGARSE | Monto total de los pasivos que no pudieron ser pagados |
| (17) TOTAL | La suma de los montos anteriores |
| (18) NOMBRE DEL INTERVENTOR | Nombre del INTERVENTOR |
| (19) FIRMA | Firma del INTERVENTOR |
| (20) FECHA | Fecha (día, mes y año), en que se requisita el formato |
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 10 de julio de dos mil ocho.- El Consejero Presidente del Consejo General, Leonardo Valdés Zurita.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
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