DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que concluye el procedimiento antidumping y elimina las cuotas compensatorias impuestas sobre las importaciones de cerraduras de pomo o perilla, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Dicha mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 8301.40.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Martes 14 de Octubre 2008
Resolución que concluye el procedimiento antidumping y elimina las cuotas compensatorias impuestas sobre las importaciones de cerraduras de pomo o perilla, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING Y ELIMINA LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CERRADURAS DE POMO O PERILLA, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. DICHA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LA FRACCION ARANCELARIA 8301.40.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
Vistos el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial (Acuerdo entre México y China) y el expediente administrativo 29/06 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (Secretaría), se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Presentación de la solicitud
1. El 4 de octubre de 2006 Yale Security México S.A. de C.V. (Yale o la Solicitante) compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de cerraduras de pomo o perilla, originarias de China, independientemente del país de procedencia. La mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 8301.40.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE).
Resolución de inicio
2. El 29 de enero de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución que acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de cerraduras de pomo o perilla originarias de China, a través de la cual se convocó a los productores, importadores, exportadores y cualesquier otras personas físicas o morales que tuvieran interés jurídico en el resultado de la resolución, para que comparecieran en el procedimiento y presentaran los argumentos, información y pruebas que estimaran pertinentes.
3. La Secretaría notificó el inicio de la resolución al gobierno de China, a través de su embajada en México, así como a los importadores y exportadores de que tuvo conocimiento y les corrió traslado de los formularios oficiales con el objeto de que formularan sus argumentos y presentaran la información y pruebas requeridas.
Solicitante
4. Yale es una empresa constituida conforme a las leyes de México, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Mercaderes 62, Colonia San José Insurgentes, Delegación Benito Juárez, Código Postal 03900, México, Distrito Federal. Su actividad principal es la fabricación de cerraduras.
5. Conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), Yale acreditó con carta de la Asociación Nacional de la Industria de Cerraduras, Candados y Herrajes, A.C. (ANICCH), que durante 2005 representó el 39 por ciento de la producción nacional de cerraduras de pomo, y en 2006, el 49 por ciento. Yale exhibió una carta en apoyo a su solicitud de investigación, de Manufacturas TESA, S.A. de C.V. (TESA). Según carta de la ANICCH, en 2005 TESA representó 56 por ciento de la producción nacional de cerraduras de pomo o perilla, y en 2006 49 por ciento.
Investigaciones relacionadas
6. El 14 de agosto de 1995 se publicó en el DOF la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de cerraduras de pomo o perilla originarias de China, independientemente del país de procedencia. La mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 8301.40.01 de la TlGIE. La Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 236 por ciento.
7. El 17 de abril de 2002 se publicaron las siguientes resoluciones:
A) Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de cerraduras de pomo o perilla, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8301.40.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación (TIGI), originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
B) Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de fecha 11 de febrero de 2002, en el toca R.A. 2891/2001 del juicio de amparo promovido por Black & Decker, S.A. de C.V. (B&D), en relación con la resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de cerraduras de pomo o perilla, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8301.40.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada el 23 de febrero de 2001.
C) Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de fecha 18 de febrero de 2002, en el toca R.A. 2996/200-4421 del juicio de amparo promovido por el C. Gerardo Kawas Seide, en relación con la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de cerraduras de pomo o perilla, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8301.40.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada el 14 de agosto de 1995.
8. El 8 de junio de 2006 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de cerraduras de pomo o perilla originarias de China, independientemente del país de procedencia. La mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 8301.40.01 de la TlGIE. Se determinó continuar con la vigencia de la cuota compensatoria debido a que existían elementos suficientes para concluir que la supresión de la misma daría lugar a la repetición del dumping y del daño importante a la rama de producción nacional de cerraduras de pomo.
Partes interesadas
9. Las partes de que tiene conocimiento la Secretaría son las siguientes:
Productor nacional
Solicitante
Yale Security México, S.A. de C.V.
Mercaderes 62, San José Insurgentes,
Benito Juárez, 03900, México, D.F.
Importadora
Black & Decker, S.A. de C.V.
Río Duero 31, Cuauhtémoc, 06500,
México D.F.
Exportadora
Black & Decker Macao Comercial Offshore Limited
Río Duero 31, Cuauhtémoc, 06500,
México, D.F.
Gobierno
Consejería Económica y Comercial
de China en los Estados Unidos Mexicanos
Platón 289, Polanco, Miguel Hidalgo,
 
11560, México, D.F.
Comparecencia de las partes
10. El 4 de octubre de 2006 Yale solicitó el inició de una investigación antidumping contra las importaciones de cerraduras de pomo o perilla originarias de China y acreditar a sus representantes legales, así como señalar autorizados para oír y recibir notificaciones.
11. El 28 de noviembre de 2006 Yale dio respuesta a la prevención formulada por esta autoridad.
12. El 19 de febrero de 2007 B&D compareció para acreditar su legal existencia, así como a sus representantes legales y solicitar una prórroga de cuando menos 15 días para presentar el formulario oficial para empresas importadoras, de los cuales le fueron otorgados 5.
13. El 27 de febrero de 2007 B&D compareció para solicitar acceso a la información confidencial del expediente administrativo, mismo que le fue autorizado.
14. El 6 de marzo de 2007 Black & Decker Macao Comercial Offshore Limited (B&D Macao), compareció para acreditar su legal existencia, así como a su representante legal y solicitar una prórroga de cuando menos 10 días para presentar el formulario oficial para empresas exportadoras, de los cuales le fueron otorgados 5 días.
15. El 28 de marzo de 2007 Yale presentó contrargumentaciones y réplicas a la comparecencia de sus contrapartes.
16. El 20 de abril de 2007 Yale compareció para solicitar la aplicación del artículo 10.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping), a B&D, lo cual resultó improcedente de conformidad con el mismo precepto, debido a que no existe una determinación que imponga cuotas compensatorias definitivas para esa empresa.
17. El 24 de abril de 2007 B&D y B&D Macao solicitaron una prórroga de por lo menos 10 días para dar respuesta al requerimiento de información formulado por esta autoridad a través de los oficios del 20 de abril de 2007. Les fueron concedidos 3 días.
18. El 4 de mayo de 2007 Yale presentó su escrito de respuesta a los requerimientos de información formulados por esta autoridad a través de los oficios del 20 de abril de 2007.
19. El 7 de mayo de 2007 compareció la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para dar respuesta al requerimiento de información formulado por esta Secretaría a través del oficio del 20 de abril del 2007.
20. El 8 de mayo de 2007 B&D y B&D Macao presentaron su escrito de respuesta a los requerimientos de información formulados por esta autoridad a través de los oficios del 20 de abril del 2007.
21. El 5 de junio de 2007 compareció B&D para dar alcance a su respuesta de requerimiento del 20 de abril de 2007, la cual se desechó por extemporánea.
22. El 13 de junio de 2007 Yale presentó un escrito de consideraciones respecto al documento presentado por B&D de 5 de junio de 2007.
23. El 26 de junio de 2007 compareció la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para presentar un escrito en alcance a su respuesta al requerimiento de información formulado por esta Secretaría a través del oficio del 20 de abril de 2007.
24. El 26 de febrero de 2008 B&D presentó la constancia de prórroga de la fianza para seguir teniendo acceso a la información confidencial del presente asunto.
Respuesta a formularios oficiales
25. El 16 de marzo de 2007 B&D y B&D Macao presentaron su respuesta al formulario oficial respectivo.
Requerimientos de información
26. El 26 de abril de 2007 Tiendas Soriana, Thesus de México, Cerrajes NML, Danpex, Casa Ikeda, Distribuidor Anbec, Mapa Seguridad, todas, S.A. de C.V. comparecieron para dar respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios del 20 de abril de 2007.
 
27. El 27 de abril de 2007 Marketing de Monterrey y Tecno Extrusiones, ambas, S.A. de C.V. comparecieron para dar respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios del 20 de abril de 2007.
28. El 30 de abril de 2007 Comercializadora Ichman, S.A. de C.V. compareció para dar respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio del 20 de abril de 2007.
29. El 2 de mayo de 2007 Truper Herramientas, S.A. de C.V. compareció para dar respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio del 20 de abril de 2007.
30. El 4 de mayo de 2007 la Asociación Nacional de la Industria de Cerraduras, Candados, Herrajes y Similares, A.C., Yale y Comercializadora Dublín, S.A. de C.V. comparecieron para dar respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios del 20 de abril de 2007.
31. El 7 de mayo de 2007 Ingersoll Rand, S.A. de C.V. y la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, comparecieron para dar respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios del 20 de abril de 2007.
32. El 8 de mayo de 2007 Rish Mexicana, Manufacturas Tesa y B&D todas S.A. de C.V., B&D Macao, comparecieron para dar respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios del 20 de abril de 2007.
33. El 11 de mayo de 2007 Onity Industrial, S.A. de C.V. compareció para dar respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio del 20 de abril de 2007.
34. El 14 de mayo de 2007 Imperial Security México, S.A. de C.V. compareció para dar respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio del 20 de abril de 2007.
35. El 15 de mayo de 2007 Ashinco de México, S. de R.L. de C.V. compareció para dar respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio del 20 de abril de 2007.
36. El 18 de mayo de 2007 Acco Mexicana, S.A. de C.V. compareció para dar respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio del 20 de abril de 2007.
37. El 22 de mayo de 2007 Herralum Industrial, S.A. de C.V. compareció para dar respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio del 20 de abril de 2007.
38. El 24 de mayo de 2007 Leiser, S. de R.L. de C.V. compareció para dar respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio del 20 de abril de 2007.
39. El 29 de mayo de 2007 Imperial Security México, S.A. de C.V. compareció para dar respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio del 20 de abril de 2007.
40. El 31 de mayo de 2007 Jackson Corporation México, S.A. de C.V. compareció para dar respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio del 20 de abril de 2007.
41. El 1 de junio de 2007 Futura Industrial, S.A. de C.V. compareció para dar respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio del 20 de abril de 2007.
42. El 5 de junio de 2007 la Delegación Federal Mexicana de la Secretaría compareció para dar respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio del 20 de abril de 2007.
43. El 26 de junio de 2007 la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público compareció para dar respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio del 20 de abril de 2007.
44. Se tienen por hechas las manifestaciones de las partes, sin que sea necesaria su transcripción, de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito que, por analogía, sirve de apoyo:
CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de
Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. (Novena época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998, Pág. 599, Tesis VI.2o.J129).
Acuerdo celebrado entre México y China
45. El 1 de junio de 2008 se firmó el Acuerdo entre México y China. Este Acuerdo es un tratado internacional de conformidad con el artículo 2, fracción I de la Ley sobre la Celebración de Tratados. Lo suscribió el entonces Secretario de Economía, con los plenos poderes que el Presidente le otorgó para ese efecto en términos del artículo 3 de la misma ley. De conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 76 constitucional en su fracción I, el 20 de junio de 2008 el Senado lo aprobó, según consta en el Decreto publicado en el DOF el 8 de octubre de 2008. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, numeral 2 del Acuerdo entre México y China y 5 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, el 30 de junio y 10 de octubre de 2008 China y México, respectivamente, intercambiaron notas diplomáticas mediante las cuales se notificaron la conclusión de los procedimientos legales necesarios para que el Acuerdo entre en vigor. En cumplimiento del segundo párrafo del artículo 4 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, el 13 de octubre de 2008 se publicó en el DOF el Decreto de Promulgación del Acuerdo entre México y China.
46. El Acuerdo establece la obligación de México de eliminar todas las medidas antidumping que mantiene sobre las importaciones de productos originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas en sus anexos 1 y 2. Las cerraduras de pomo o perilla objeto de este procedimiento están incluidos en el anexo 1.
Solicitud de suspensión del procedimiento
47. El 3 de abril de 2008 Yale solicitó que no se publicara la resolución preliminar y se suspenda el procedimiento, hasta el momento en que se determine de manera oficial el resultado de la negociación que México viene desarrollando con China.
48. La Secretaría notificó a todas las partes interesadas la solicitud de suspensión presentada, otorgándoles un plazo de cuatro días para que se pronunciaran al respecto.
Argumentos de las partes sobre la suspensión del procedimiento
49. El 26 de junio de 2008 B&D y B&D Macao comparecieron para manifestar que la solicitud de suspensión de Yale se refiere a un procedimiento distinto al que nos ocupa y, por lo tanto, no se pronunciarían al respecto.
Manifestaciones sobre el Acuerdo entre México y China y la vigencia de las cuotas compensatorias
50. Los sectores productivos manifestaron públicamente su opinión sobre el Acuerdo entre México y China. Por tal motivo, el 7 de octubre de 2008 se requirió a la Dirección General de Industrias Básicas, que fue el área encargada de discutir los términos de la negociación y el Acuerdo con ellos, copia de los escritos presentados por la producción nacional sobre su posición frente al Acuerdo.
51. En respuesta al requerimiento formulado, el 8 de octubre de 2008 se obtuvo copia de los escritos sobre la posición de las empresas frente a la negociación del Acuerdo entre México y China. Los escritos se integraron en el expediente administrativo correspondiente.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
52. Declarada la conclusión del procedimiento de mérito, con fundamento en los artículos 68 párrafo tercero de la LCE y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría Economía (RISE), el 15 de septiembre de 2008 la Secretaría presentó el proyecto de resolución que concluye el procedimiento ante la Comisión de Comercio Exterior. En sesión del 25 de septiembre de 2008 el Secretario Técnico de la Comisión de Comercio Exterior, una vez constado que había quórum en los términos del artículo 6 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día. Se concedió el uso de la palabra al representante de la UPCI, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución que concluye el presente procedimiento administrativo, que previamente remitió a esa Comisión para que lo hiciera llegar a sus miembros, con el fin de que en esta sesión emitieran sus comentarios. El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los asistentes si tenían alguna observación. Ninguno tuvo comentarios al proyecto referido. Se sometió el asunto a votación. Los integrantes de la Comisión se pronunciaron favorablemente por unanimidad de votos.
CONSIDERANDO
Competencia
53. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 5 fracción VII, y 57 fracción III de la LCE; 9 fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo de aplicación supletoria; 1, 2, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
Legislación aplicable
54. La legislación aplicable es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Código Federal de Procedimientos Civiles estos cuatro últimos de aplicación supletoria, el 2o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial publicado en el DOF el 13 de octubre de 2008, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1994, en relación con el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio publicado en el DOF el 15 de agosto de 2007 y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados publicada en el DOF el 14 de febrero de 1975.
La reserva de México en la Organización Mundial del Comercio (OMC)
55. El numeral 17 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC (Protocolo de Adhesión) señala que todas las prohibiciones, restricciones cuantitativas y demás medidas que mantengan los Miembros de la OMC contra las importaciones procedentes de China de manera incompatible con el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC (Acuerdo sobre la OMC) están enumeradas en el anexo 7 del mismo Protocolo de Adhesión. De tal manera, el anexo 7 del Protocolo de Adhesión prevé las reservas sobre medidas incompatibles con el Acuerdo sobre la OMC, que distintos Miembros de la Organización negociaron con China con motivo de su adhesión a dicha Organización. En la parte relativa a México se dispuso que, no obstante toda otra disposición del Protocolo de Adhesión, durante los seis años siguientes a la adhesión de China, las medidas mantenidas por México listadas en el anexo referido no se someterían a las disposiciones del Acuerdo sobre OMC ni a las del Protocolo de Adhesión. La resolución de la Secretaría a que se refiere el punto 6 de la presente es una de las medidas que México listó en dicho anexo y, por lo tanto, las resoluciones señaladas en los puntos 7 A) y 8, al ser consecuencia de ésta, también quedaron comprendidas en la reserva.
56. La inminente conclusión de la reserva negociada con China justificó plenamente que la Secretaría iniciara de oficio el procedimiento administrativo; pero lo que motivó la revisión de las cuotas compensatorias es la necesidad de determinar si, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC, incluidos el Acuerdo Antidumping y las disposiciones sobre medidas antidumping previstas en el Protocolo de Adhesión, la Secretaría puede mantenerlas.
Acuerdo celebrado entre México y China
57. Los artículos 1 y 2 del Acuerdo entre México y China establecen la obligación de México de eliminar las medidas antidumping sobre las importaciones de productos originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas que se relacionan en los anexos 1 y 2 del mismo Acuerdo.
Artículo 1 Finalización de las medidas antidumping
Tomando en consideración el hecho que la reserva de México contenida en el Anexo 7 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC ("Anexo 7") concluyó su vigencia el 11 de diciembre de 2007, México eliminará todas las medidas antidumping mantenidas sobre importaciones de productos originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 7, y no invocará las disposiciones del Anexo 7 en el futuro para imponer medidas antidumping sobre bienes originarios de China.
Artículo 2 Eliminación de las medidas antidumping
1. México deberá, a más tardar el 15 de octubre de 2008, revocar las medidas antidumping mantenidas sobre bienes originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas en los Anexos 1 y 2 de este Acuerdo a través de medios que tengan efectos legales, tales como Decretos Presidenciales y Decretos Ministeriales.
58. El Acuerdo requiere que México cumpla con esa obligación a través de medios que tengan efectos legales. Corresponde hacerlo a través de una resolución de la Secretaría, que es el medio específico con efectos legales que prevé la LCE, de conformidad con su artículo 68. Si bien el Acuerdo entre México y China habla de "Decretos Presidenciales y Decretos Ministeriales", se trata de una frase meramente ilustrativa sobre el tipo de instrumentos legales que tendrán que emitirse, considerando que se trata de un tratado celebrado entre dos naciones que no comparten la misma cultura jurídica ni el mismo idioma y, de hecho, que la negociación del mismo se llevó a cabo con interpretación y, en ocasiones, en un tercer idioma (inglés). La disposición establece claramente que la medida mediante la cual se implemente el acuerdo tendrá los efectos legales de revocar las cuotas compensatorias, de modo que México cumpla con sus obligaciones internacionales. El propósito de la frase que se comenta es darle mayor certeza a ambas naciones sobre el tipo de instrumentos que tendrán que adoptarse, utilizando como ejemplo decretos presidenciales o ministeriales, es decir, ordenamientos legales expedidos por el Presidente o a nivel de Ministro, que, en el caso de México, corresponde a Secretario de Estado.
59. En el orden jurídico mexicano, los tratados celebrados por el Presidente -o plenipotenciario, como en el caso que nos ocupa- y aprobados por el Senado son Ley Suprema de la Unión, de acuerdo con los artículos 76, fracción I, 89, fracción X y 133 constitucionales, y 2, fracción I de la Ley sobre la Celebración de Tratados. El artículo 2 de la LCE establece, además, que sus disposiciones "son de orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte".
60. La Secretaría, por lo tanto, está obligada a cumplir con las obligaciones que asumió el Estado Mexicano por que así lo dispone un tratado internacional que es Ley Suprema al igual que la LCE en su artículo 2.
61. En cumplimiento del Acuerdo entre México y China, es procedente eliminar la cuota compensatoria impuesta sobre las cerraduras de pomo o perilla originarias de China que se clasifica en la fracción arancelaria 8301.40.01, incluida en su anexo 1.
Suspensión del procedimiento
62. El 20 de junio de 2008 antes de que la Secretaría resolviera sobre la procedencia de la suspensión solicitada el Senado aprobó el Acuerdo entre México y China, por lo que la suspensión, en los términos en los que fue planteada, quedó sin materia.
Conclusión
63. En cumplimiento del Acuerdo entre México y China, es procedente eliminar la cuota compensatoria a las cerraduras de pomo o perilla, originarias de China que se clasifican en la fracción arancelaria 8301.40.01 de la TIGIE incluida en su anexo 1.
64. No es necesario agotar el procedimiento, en virtud de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la LCE, las disposiciones de la ley no pueden aplicarse en perjuicio de lo previsto en el Acuerdo entre México y China. Al eliminarse las cuotas compensatorias, el procedimiento se queda sin materia, por lo que procede darlo por concluido. Sin embargo, esta Secretaría no prejuzga sobre la presunta existencia de la práctica desleal de comercio internacional en las importaciones de dicha mercancía.
65. De conformidad con el artículo 11.1 del Acuerdo Antidumping, también procede concluir el procedimiento en la etapa en que se encuentra y eliminar la cuota compensatoria, toda vez que no se justifica la necesidad de mantenerla, en virtud de que la ANICCHS y el productor nacional compareciente manifestaron a la Secretaría, mediante las cartas a que se refiere el punto 51, su conformidad con los términos del Acuerdo entre México y China, que establece la obligación de revocar la cuota compensatoria. Posteriormente lo reiteraron al solicitar la suspensión del procedimiento mediante el escrito al que se refiere el punto 47. El que hayan manifestado en la solicitud de suspensión del procedimiento que, de aprobar el Senado el Acuerdo entre México y China el procedimiento se quedaría sin materia, puesto que habría que revocar la cuota compensatoria, también demuestra su conformidad con los términos de dicho instrumento internacional.
66. Con fundamento en los artículos 1 y 2 del Acuerdo entre México y China, 133 de la Constitución, 2 de la Ley sobre la Celebración de Tratados; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; 2, 5 fracciones VII de la LCE; 1 y 11.1 del Acuerdo Antidumping; 9 fracción V de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo; 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1, 2, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del RISE, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
67. Se da por concluido el procedimiento antidumping iniciado mediante publicación en el DOF del 29 de enero de 2007 sin imponer cuota compensatoria y se eliminan las que fueron impuestas mediante la resolución a que se refiere el punto 6 de la presente y confirmadas mediante las resoluciones finales señaladas en los puntos 7, inciso A y 8 de esta Resolución, sobre las importaciones de cerraduras de pomo o perilla clasificadas en la fracción arancelaria 8301.40.01 de la TIGIE, originarias de China, independientemente del país de procedencia
68. Notifíquese la presente Resolución a las partes señaladas en el punto 9 de esta Resolución.
69. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.
70. La presente Resolución entrará en vigor el 15 octubre de 2008.
71. En su caso, háganse efectivas las garantías presentadas ante la autoridad aduanera correspondiente, por las importaciones de cerraduras de pomo o perilla, originarias de China, realizadas hasta el día de la publicación de la presente Resolución, incluido el mismo.
72. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
México, D.F., a 13 de octubre de 2008.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
 

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