Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO DE REVISION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE HILADOS Y TEJIDOS ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. DICHAS MERCANCIAS SE CLASIFICAN EN DIVERSAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 3005, DE LA 5204 A LA 5212, LA 5309, 5310, 5401, 5402, 5404, 5407, 5408, 5506, DE LA 5508 A LA 5516, 5803 y LA 5911 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
Vistos el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial (Acuerdo entre México y China) y el expediente administrativo Rev. 36/07 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (Secretaría), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de octubre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales, mercancías comprendidas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 3005, de la 5201 a la 5212, de la 5301 a la 5311, de la 5401 a la 5408, de la 5501 a la 5516, 5803 y la 5911 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación (TIGI), actualmente la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), originarias de China, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior se impusieron las siguientes cuotas compensatorias a los hilados y tejidos de China:
A. De 331 por ciento a las mercancías que ingresaran al territorio nacional por las fracciones arancelarias de las partidas 5201 a la 5212 y de la 5301 a la 5311 de la TIGI;
B. De 501 por ciento a las mercancías originarias que ingresaran al territorio nacional por las fracciones arancelarias de las partidas 5401 a la 5408, de la 5501 a la 5516 y la fracción arancelaria 5402.49.05 de la TIGI;
C. De 54 por ciento a las mercancías que ingresaran al territorio nacional por las fracciones arancelarias de las partidas 3005, 5803 y 5911 de la TIGI.
Resolución final del examen correspondiente al primer quinquenio
3. El 15 de diciembre de 2000 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias. Se determinó mantenerlas por cinco años más contados a partir del 19 de octubre de 1999, con excepción de las mercancías señaladas en el punto 89 de esa resolución.
Resolución final del examen correspondiente al segundo quinquenio
4. El 3 de marzo de 2006 se publicó en el DOF la resolución final del segundo examen de vigencia de las cuotas compensatorias. Se determinó mantenerlas por cinco años más contados a partir del 19 de octubre de 2004, con excepción de las mercancías señaladas en el punto 411 de esa resolución.
Resolución de inicio de la revisión de cuotas compensatorias
5. El 3 de diciembre de 2007 se publicó en el DOF la resolución que declaró de oficio el inicio del procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias y a través de la cual se convocó a los productores, importadores, exportadores y cualesquier otras personas físicas o morales que tuvieran interés jurídico en el resultado de la revisión, para que comparecieran en el procedimiento y presentaran los argumentos, información y pruebas que estimaran pertinentes.
6. La Secretaría notificó el inicio de la revisión al gobierno de China, a través de su embajada en México, así como a los importadores y exportadores de que tuvo conocimiento y les corrió traslado de los formularios oficiales, con el objeto de que formularan sus argumentos y presentaran la información y pruebas requeridas.
Partes interesadas
7. Las partes que hasta el momento comparecieron ante la Secretaría, para acreditar su personalidad e interés jurídico en este procedimiento son:
Productoras
Akra Polyester, S.A. de C.V.
Av. Insurgentes Sur No. 619, piso 7
Col. Nápoles
C.P. 03810, México, D.F.
Cámara Nacional de la Industria Textil
Plinio No. 220
Col. Los Morales, Sección Palmas
C.P.11510, México, D.F.
Compañía Industrial de Parras, S.A.B. de C.V.
Fábricas El Carmen, S.A. de C.V.
GFM Textiles, S.A. de C.V.
Global Denim, S.A. de C.V.
Manufacturas Kaltex, S.A. de C.V.
Swift Denim Hidalgo, S. de R.L. de C.V.
Av. Río Churubusco, No. 594-203
Col. Del Carmen
México, D.F.
Jumbocel, S.A. de C.V.
Av. Roble No. 300, Torrealta, despacho 1107
Col. Valle del Campestre
C.P. 66220, San Pedro Garza García, N.L.
Plasticel, S.A. de C.V.
Av. Roble No. 300, Torrealta, despacho 1107
Col. Valle del Campestre
C.P. 66220, San Pedro Garza García, N.L.
Importadores
Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C.
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V.
Palacio de Hierro, S.A. de C.V.
Palacio Importaciones, S.A. de C.V.
Suburbia, S. de R.L. de C.V.
Textilimport, S. de R.L. de C.V.
Paseo de Tamarindos No. 400, Torre B, piso 22
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, México, D.F.
Hilos American & Efird de México, S.A. de C.V.
Matín Mendalde No. 1755-PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, México, D.F.
Preteñidos y Derivados Textiles, S.A. de C.V.
Juan Bautista Molier No. 13, piso 8
Col. Polanco Chapultepec
C.P. 11560, México, D.F.
Prórrogas
8. El 15 de enero, el 22 de febrero, el 8 de abril y el 16 de mayo de 2008 la Cámara Nacional de la Industria Textil (CANAINTEX) compareció para acreditar personalidad y solicitar prórroga para dar respuesta al formulario oficial.
9. El 16 de enero y el 11 de junio de 2008, Akra Polyester, S.A. de C.V. (Akra Polyester) compareció para acreditar personalidad y solicitar prórroga para dar respuesta al formulario oficial.
10. El 21 de enero de 2008 la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Tiendas Departamentales A.C., Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V., Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V. y Suburbia, S. de R.L. de C.V. (ANTAD, Comercializadora México Americana, Nueva Wal-Mart de México y Suburbia, respectivamente) comparecieron para acreditar personalidad y solicitar prórroga para dar respuesta al formulario oficial.
11. El 25 y 30 de enero, el 4 de marzo, el 18 de abril y el 18 de junio de 2008 Compañía Industrial de Parras, S.A.B. de C.V., Fábricas El Carmen, S.A. de C.V., GFM Textiles, S.A. de C.V., Global Denim, S.A. de C.V., Manufacturas Kaltex, S.A. de C.V. y Swift Denim Hidalgo, S. de R.L. de C.V. (Compañía Industrial de Parras, Fábricas El Carmen, Global Denim, Manufacturas Kaltex, y Swift Denim, respectivamente) comparecieron para acreditar personalidad y solicitar prórroga para dar respuesta al formulario oficial.
12. El 25 de enero y el 5 de marzo de 2008 Hilos American & Efird de México, S.A. de C.V. (Hilos American) compareció para acreditar personalidad y solicitar prórroga para dar respuesta al formulario oficial.
13. El 28 de enero de 2008 Textilimport, S. de R.L. de C.V. (Textilimport) compareció para acreditar personalidad y solicitar prórroga para dar respuesta al formulario oficial.
14. El 28 de enero de 2008 la Asociación Nacional de Industrias del Plástico, A.C., compareció para acreditar personalidad y solicitar prórroga para dar respuesta al formulario oficial.
15. El 29 de enero de 2008 Plasticel y Jumbocel, ambas S.A. de C.V. (Plasticel y Jumbocel, respectivamente) comparecieron para acreditar personalidad y solicitar prórroga para dar respuesta al formulario oficial.
16. El 27 de febrero de 2008 El Palacio de Hierro y Palacio Importaciones, ambas, S.A. de C.V. (Palacio de Hierro y Palacio Importaciones, respectivamente), comparecieron para acreditar personalidad y solicitar prórroga para dar respuesta al formulario oficial.
Respuesta a formularios oficiales
17. El 7 de marzo de 2008 Preteñidos y Derivados Textiles, S.A de C.V. (Preteñidos y Derivados) presentó la respuesta parcial al formulario oficial.
18. El 11 de junio de 2008 la ANTAD, Comercializadora México Americana, Nueva Wal-Mart de México, Palacio de Hierro, Palacio Importaciones, Suburbia y Textilimport, presentaron la respuesta al formulario oficial.
Otras comparecencias
19. El 13 de junio de 2008 la ANTAD, Comercializadora México Americana, Nueva Wal-Mart de México, Palacio de Hierro, Palacio Importaciones, Suburbia y Textilimport, manifestaron su inconformidad por la falta de oportunidad en la notificación de la prórroga otorgada para presentar la respuesta al formulario oficial, los argumentos y las pruebas en el presente procedimiento.
20. El 17 de junio de 2008 Grupo Celanese, S. de R.L. de C.V., compareció para manifestar que a partir del 2000 dejó de producir insumos para la industria del vestido prendas e hilados y tejidos.
21. Se tienen por hechas las manifestaciones de las partes, sin que sea necesaria su transcripción, de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito que, por analogía, sirve de apoyo:
CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. (Novena Epoca, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998, Pág. 599, Tesis VI.2o.J129).
Acuerdo celebrado entre México y China
22. El 1 de junio de 2008 se firmó el Acuerdo entre México y China. Este Acuerdo es un tratado internacional de conformidad con el artículo 2, fracción I de la Ley sobre la Celebración de Tratados. Lo suscribió el entonces Secretario de Economía, con los plenos poderes que el Presidente le otorgó para ese efecto en términos del artículo 3 de la misma ley. De conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 76 constitucional en su fracción I, el 20 de junio de 2008 el Senado de la República lo aprobó, según consta en el Decreto publicado en el DOF el 8 de octubre de 2008. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, numeral 2 del Acuerdo entre México y China y 5 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, el 30 de junio y 10 de octubre de 2008 China y México, respectivamente, intercambiaron notas diplomáticas mediante las cuales se notificaron la conclusión de los procedimientos legales necesarios para que el Acuerdo entre en vigor. En cumplimiento del segundo párrafo del artículo 4 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, el 13 de octubre de 2008 se publicó en el DOF el Decreto de Promulgación del Acuerdo entre México y China.
23. El Acuerdo entre México y China establece la obligación de México de eliminar todas las medidas antidudmping que mantiene sobre las importaciones de productos originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas en sus anexos 1 y 2. Los hilados y tejidos objeto de este procedimiento están incluidos en los anexos referidos.
Solicitud de suspensión del procedimiento
24. El 10 de junio de 2008 la CANAINTEX solicitó que, en virtud de la firma del Acuerdo, se suspendiera el procedimiento de revisión hasta que el Senado de la República resolviera sobre la aprobación de dicho Acuerdo, toda vez que de aprobarse por el Senado de la República, el presente procedimiento quedaría sin materia.
25. La Secretaría, en atención a la solicitud de suspensión presentada por la CANAINTEX, notificó a todas las partes interesadas dicha solicitud y les otorgó un plazo de cinco días hábiles para que se pronunciaran al respecto.
Argumentos de las partes sobre la suspensión del procedimiento
26. El 10 y 11 de junio de 2008 Akra Polyester solicitó una prórroga indefinida hasta en tanto esta autoridad investigadora resolviera sobre la suspensión del procedimiento.
27. El 18 de junio de 2008 la ANTAD, Comercializadora México Americana, Nueva Wal-Mart de México, Palacio de Hierro, Palacio Importaciones, Suburbia y Textilimport manifestaron su oposición a la suspensión del procedimiento solicitada, ya que de concederse la suspensión, se afectarían los plazos y término a los que está sujeto el presente procedimiento, por lo que la Secretaría está obligada a continuar con el procedimiento de mérito mientras el Senado no apruebe el mencionado Acuerdo.
28. El 18 de junio de 2008 Compañía Industrial de Parras, Fábricas El Carmen, Global Denim, Manufacturas Kaltex y Swift Denim solicitaron una prórroga indefinida y la suspensión del procedimiento de revisión hasta que el Senado de la República emita su dictamen sobre el Acuerdo.
Diferimiento de la audiencia pública
29. El 5 de agosto de 2008 se notificó a las partes interesadas que la audiencia a que hace referencia el punto 20 de la resolución de inicio de la revisión, se difería hasta nuevo aviso.
Manifestaciones sobre el Acuerdo entre México y China y la vigencia de las cuotas compensatorias
30. Los sectores productivos manifestaron públicamente su opinión sobre el Acuerdo entre México y China. Por tal motivo, el 7 de octubre de 2008 se requirió a la Dirección General de Industrias Básicas, que fue el área encargada de discutir los términos de la negociación y el Acuerdo con ellos, copia de los escritos presentados por la producción nacional sobre su posición frente al Acuerdo.
31. En respuesta al requerimiento formulado, el 8 de octubre de 2008 se obtuvo copia de los escritos sobre la posición de las empresas frente a la negociación del Acuerdo entre México y China. Los escritos se integraron en el expediente administrativo correspondiente.
32. El 9 de octubre de 2008, la CANAINTEX manifestó que no se opondrían a la conclusión del procedimiento por parte de la Secretaría en cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo entre México y China.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
33. Declarada la conclusión del procedimiento de mérito, con fundamento en los artículos 68 párrafo tercero de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 16, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), el 15 de septiembre de 2008 la Secretaría presentó el proyecto de resolución que concluye el procedimiento ante la Comisión de Comercio Exterior. En sesión del 25 de septiembre de 2008, el Secretario Técnico de la Comisión de Comercio Exterior, una vez que constató que había quórum en los términos del artículo 6 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día. Se concedió el uso de la palabra al representante de la UPCI, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución que concluye el presente procedimiento administrativo, que previamente, remitió a esa Comisión para que lo hiciera llegar a sus miembros, con el fin de que en esta sesión emitieran sus comentarios. El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los asistentes si tenían alguna observación. Ninguno tuvo comentarios al proyecto referido. Se sometió el asunto a votación. Los integrantes de la Comisión se pronunciaron favorablemente por unanimidad de votos.
CONSIDERANDO
Competencia
34. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 2, 5 fracción VII y 68 de la Ley de Comercio Exterior, y 9, fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta última de aplicación supletoria.
Legislación aplicable
35. La legislación aplicable es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Código Federal de Procedimientos Civiles estos cuatro últimos de aplicación supletoria, la Ley sobre la Celebración de Tratados, el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial publicado en el DOF el 13 de octubre de 2008, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1994, en relación con el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio publicado en el DOF el 15 de agosto de 2007 y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados publicada en el DOF el 14 de febrero de 1975.
La reserva de México en la Organización Mundial del Comercio
36. El numeral 17 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio (el Protocolo de Adhesión) señala que todas las prohibiciones, restricciones cuantitativas y demás medidas que mantengan los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) contra las importaciones procedentes de China de manera incompatible con el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el Acuerdo sobre la OMC) están enumeradas en el anexo 7 de dicho Protocolo. De tal manera, el Protocolo de Adhesión reconoce expresamente que diversas medidas antidumping que la Secretaría adoptó antes de que China se adhiriera a esa organización internacional son incompatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC, incluido el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el Acuerdo Antidumping), a partir de que la adhesión se hizo efectiva.
37. El anexo 7 del Protocolo de Adhesión establece las reservas que los distintos Miembros de la OMC adoptaron en relación con las importaciones de bienes de China. Las reservas permiten que México -entre otros Miembros de la OMC- mantenga ciertas medidas antidumping, no obstante que el Protocolo de Adhesión dispone expresamente que son incompatibles con el Acuerdo obre la OMC. En la parte relativa a México, el anexo 7 dispuso que, no obstante toda otra disposición del Protocolo de Adhesión, durante los seis años siguientes a la adhesión de China a la OMC, las medidas mantenidas por México y que fueron listadas específicamente no se someterían a las disposiciones en materia antidumping del Acuerdo sobre la OMC ni a las del Protocolo de Adhesión.
38. La inminente conclusión de la reserva negociada con China justificó plenamente que la Secretaría iniciara de oficio el procedimiento administrativo; pero lo que motivó la revisión de las cuotas compensatorias es la necesidad de determinar si, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC, incluidos el Acuerdo Antidumping y las disposiciones sobre medidas antidumping previstas en el Protocolo de Adhesión, la Secretaría podía mantenerlas.
Acuerdo celebrado entre México y China
39. Los artículos 1 y 2 del Acuerdo entre México y China establecen la obligación de México de eliminar las medidas antidumping sobre las importaciones de productos originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas que se relacionan en los anexos 1 y 2 del mismo Acuerdo.
Artículo 1 Finalización de las medidas antidumping
Tomando en consideración el hecho que la reserva de México contenida en el Anexo 7 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC (Anexo 7") concluyó su vigencia el 11 de diciembre de 2007, México eliminará todas las medidas antidumping mantenidas sobre importaciones de productos originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 7, y no invocará las disposiciones del Anexo 7 en el futuro para imponer medidas antidumping sobre bienes originarios de China.
Artículo 2 Eliminación de las medidas antidumping
México deberá, a más tardar el 15 de octubre de 2008, revocar las medidas antidumping mantenidas sobre bienes originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas en los Anexos 1 y 2 de este Acuerdo a través de medios que tengan efectos
legales, tales como Decretos Presidenciales y Decretos Ministeriales.
...
40. El Acuerdo entre México y China requiere que México cumpla con esa obligación a través de medios que tengan efectos legales. Corresponde hacerlo a través de una resolución de la Secretaría, que es el medio específico con efectos legales que prevé la LCE de conformidad con su artículo 68. Si bien el Acuerdo entre México y China habla de "Decretos Presidenciales y Decretos Ministeriales", se trata de una frase meramente ilustrativa sobre el tipo de instrumentos legales que tendrían que emitirse, considerando que se trata de un tratado celebrado entre dos naciones que no comparten la misma cultura jurídica ni el mismo idioma y, de hecho, que la negociación del mismo se llevó a cabo con interpretación y, en ocasiones en un tercer idioma (inglés). La disposición establece claramente que la medida mediante la cual se implemente el Acuerdo tendrá los efectos legales de revocar las cuotas compensatorias, de modo que México cumpla con sus obligaciones internacionales. El propósito de la frase que se comenta es darle mayor certeza a ambas naciones sobre el tipo de instrumentos que tendrían que adoptarse, utilizando como ejemplo decretos presidenciales o ministeriales, es decir, ordenamientos legales expedidos por el Presidente o a nivel de Ministro, que, en el caso de México, corresponde al Secretario de Estado.
41. En el orden jurídico mexicano, los tratados celebrados por el Presidente -o plenipotenciario, como en el caso que nos ocupa- y aprobados por el Senado de la República son Ley Suprema de la Unión, de acuerdo con los artículos 76, fracción I, 89, fracción X y 133 constitucionales, y 2, fracción I de la Ley sobre la Celebración de Tratados. El artículo 2 de la LCE establece, además, que sus disposiciones son de orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.
42. La Secretaría, por lo tanto, está obligada a cumplir con las obligaciones que asumió el Estado mexicano por que así lo dispone un tratado internacional que es Ley Suprema al igual que la LCE en su artículo 2.
Suspensión del procedimiento
43. El 20 de junio de 2008 el Senado aprobó el Acuerdo entre México y China, por lo que la suspensión, en los términos en los que fue planteado punto 24 de esta Resolución, quedó sin materia.
Conclusión
44. En cumplimiento del Acuerdo entre México y China, es procedente eliminar las cuotas compensatorias sobre los hilados y tejidos de China.
45. No es necesario agotar la revisión, en virtud de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la LCE, las disposiciones de la ley no pueden aplicarse en perjuicio de lo previsto en el Acuerdo entre México y China. Al eliminarse las cuotas compensatorias, el procedimiento de revisión queda sin materia, por lo que procede darlo por concluido. Sin embargo, esta Secretaría no prejuzga sobre la presunta existencia de la práctica desleal de comercio internacional en las importaciones de dicha mercancía.
46. De acuerdo con el artículo 11.1 del Acuerdo Antidumping, también procede concluir el procedimiento en la etapa en que se encuentra y eliminar las cuotas compensatorias, toda vez que no se justifica la necesidad de mantenerlas, en virtud de que la CANAINTEX, la Asociación Nacional de la Industria de la Gasa, A.C., la Asociación Nacional de Industrias del Plástico, A.C., Alfa México y la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., manifestaron a la Secretaría, mediante las cartas a que se refieren los puntos 30 y 31 de esta Resolución, su conformidad con los términos del Acuerdo entre México y China, que establece la obligación de revocar las cuotas compensatorias. Posteriormente los productores nacionales comparecientes lo reiteraron al solicitar la suspensión del procedimiento mediante los escritos a que se refieren los puntos 24, 26 y 28 de esta Resolución. El que hayan manifestado en la solicitud de suspensión del procedimiento que, de aprobar el Senado el Acuerdo entre México y China el procedimiento se quedaría sin materia, puesto que habría que revocar las cuotas compensatorias, también demuestra su conformidad con los términos de dicho instrumento internacional. Finalmente, mediante escrito a que se refiere el punto 32 de esta Resolución, la CANAINTEX manifestó que no se opondría a la conclusión del procedimiento por parte de la Secretaría en cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo entre México y China.
47. Con fundamento en los artículos 1 y 2 del Acuerdo entre México y China; 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 de la Ley sobre la Celebración de Tratados; 26 y 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; 2, 5 fracción VII y 68 de la LCE; 1, 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping; 9, fracción V de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo de aplicación supletoria; 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del RISE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCION
48. Se da por concluido el procedimiento de revisión iniciado mediante resolución publicada en el DOF el 3 de diciembre de 2007 referida en el punto 5 de esta Resolución y se eliminan las cuotas compensatorias aplicables a las importaciones de hilados y tejidos originarias de China, independientemente del país de procedencia, impuestas en la resolución a que se refiere el punto 1 de la presente y confirmadas mediante las resoluciones finales señaladas en los puntos 3 y 4 de esta Resolución. Las mercancías respecto de las cuales se eliminan las cuotas compensatorias se clasifican en las siguientes fracciones arancelarias de la TIGIE:
| 30051001 |
| 30051002 |
| 30051099 |
| 30059001 |
| 30059002 |
| 30059003 |
| 30059099 |
| 52041101 |
| 52041999 |
| 52042001 |
| 52051101 |
| 52051201 |
| 52051301 |
| 52051401 |
| 52051501 |
| 52052101 |
| 52052201 |
| 52052301 |
| 52052401 |
| 52052601 |
| 52052701 |
| 52052801 |
| 52053101 |
| 52053201 |
| 52053301 |
| 52053401 |
| 52053501 |
| 52054101 |
| 52054201 |
| 52054301 |
| 52054401 |
| 52054601 |
| 52054701 |
| 52054801 |
| 52061101 |
| 52061201 |
| 52061301 |
| 52061401 |
| 52061501 |
| 52062101 |
| 52062201 |
| 52062301 |
| 52062401 |
| 52062501 |
| 52063101 |
| 52063201 |
| 52063301 |
| 52063401 |
| 52063501 |
| 52064101 |
| 52064201 |
| 52064301 |
| 52064401 |
| 52064501 |
| 52071001 |
| 52079099 |
| 52081101 |
| 52081201 |
| 52081301 |
| 52081901 |
| 52081902 |
| 52081999 |
| 52082101 |
| 52082201 |
| 52082301 |
| 52082901 |
| 52082999 |
| 52083101 |
| 52083201 |
| 52083301 |
| 52083901 |
| 52083999 |
| 52084101 |
| 52084201 |
| 52084301 |
| 52084901 |
| 52085101 |
| 52085201 |
| 52085901 |
| 52085902 |
| 52085999 |
| 52091101 |
| 52091201 |
| 52091901 |
| 52091999 |
| 52092101 |
| 52092201 |
| 52092901 |
| 52092999 |
| 52093101 |
| 52093201 |
| 52093901 |
| 52093999 |
| 52094101 |
| 52094201 |
| 52094299 |
| 52094301 |
| 52094901 |
| 52095101 |
| 52095201 |
| 52095901 |
| 52095999 |
| 52101101 |
| 52101199 |
| 52101901 |
| 52101902 |
| 52101999 |
| 52102101 |
| 52102901 |
| 52102902 |
| 52102999 |
| 52103101 |
| 52103201 |
| 52103901 |
| 52103999 |
| 52104101 |
| 52104901 |
| 52104999 |
| 52105101 |
| 52105901 |
| 52105902 |
| 52105999 |
| 52111101 |
| 52111199 |
| 52111201 |
| 52111901 |
| 52111999 |
| 52112001 |
| 52112002 |
| 52112003 |
| 52112099 |
| 52113101 |
| 52113201 |
| 52113901 |
| 52113999 |
| 52114101 |
| 52114201 |
| 52114299 |
| 52114301 |
| 52114901 |
| 52115101 |
| 52115201 |
| 52115901 |
| 52115999 |
| 52121101 |
| 52121201 |
| 52121301 |
| 52121401 |
| 52121501 |
| 52122101 |
| 52122201 |
| 52122301 |
| 52122401 |
| 52122499 |
| 52122501 |
| 53091999 |
| 53092999 |
| 53109099 |
| 54011001 |
| 54012001 |
| 54021901 |
| 54022001 |
| 54022099 |
| 54023201 |
| 54023301 |
| 54024401 |
| 54024501 |
| 54024502 |
| 54024504 |
| 54024599 |
| 54024601 |
| 54024701 |
| 54024702 |
| 54024799 |
| 54024901 |
| 54024902 |
| 54025101 |
| 54025199 |
| 54025201 |
| 54025202 |
| 54025299 |
| 54026101 |
| 54026199 |
| 54026201 |
| 54026299 |
| 54041101 |
| 54071001 |
| 54071099 |
| 54072001 |
| 54072099 |
| 54073001 |
| 54073099 |
| 54074101 |
| 54074201 |
| 54074301 |
| 54074303 |
| 54074399 |
| 54074401 |
| 54075101 |
| 54075201 |
| 54075301 |
| 54075303 |
| 54075399 |
| 54075401 |
| 54076101 |
| 54076102 |
| 54076199 |
| 54076999 |
| 54077101 |
| 54077201 |
| 54077301 |
| 54077399 |
| 54077401 |
| 54078101 |
| 54078201 |
| 54078299 |
| 54078301 |
| 54078401 |
| 54079101 |
| 54079102 |
| 54079107 |
| 54079199 |
| 54079201 |
| 54079202 |
| 54079206 |
| 54079299 |
| 54079301 |
| 54079302 |
| 54079303 |
| 54079305 |
| 54079307 |
| 54079399 |
| 54079401 |
| 54079402 |
| 54079405 |
| 54079407 |
| 54079499 |
| 54081001 |
| 54081002 |
| 54081004 |
| 54081099 |
| 54082101 |
| 54082102 |
| 54082199 |
| 54082201 |
| 54082202 |
| 54082203 |
| 54082204 |
| 54082299 |
| 54082301 |
| 54082302 |
| 54082303 |
| 54082304 |
| 54082305 |
| 54082399 |
| 54082401 |
| 54082499 |
| 54083101 |
| 54083102 |
| 54083104 |
| 54083199 |
| 54083201 |
| 54083202 |
| 54083203 |
| 54083205 |
| 54083299 |
| 54083301 |
| 54083302 |
| 54083303 |
| 54083304 |
| 54083399 |
| 54083401 |
| 54083402 |
| 54083403 |
| 54083499 |
| 55062001 |
| 55081001 |
| 55082001 |
| 55091101 |
| 55091201 |
| 55092101 |
| 55092201 |
| 55093101 |
| 55093201 |
| 55094101 |
| 55094201 |
| 55095101 |
| 55095201 |
| 55095301 |
| 55095999 |
| 55096101 |
| 55096201 |
| 55096999 |
| 55099101 |
| 55099201 |
| 55099999 |
| 55101101 |
| 55101201 |
| 55102001 |
| 55103001 |
| 55109001 |
| 55111001 |
| 55112001 |
| 55113001 |
| 55121101 |
| 55121901 |
| 55121999 |
| 55122101 |
| 55122999 |
| 55129101 |
| 55129999 |
| 55131101 |
| 55131201 |
| 55131301 |
| 55131901 |
| 55132101 |
| 55132301 |
| 55132399 |
| 55132901 |
| 55133101 |
| 55133901 |
| 55133902 |
| 55133999 |
| 55134101 |
| 55134901 |
| 55134902 |
| 55134999 |
| 55141101 |
| 55141201 |
| 55141901 |
| 55141999 |
| 55142101 |
| 55142201 |
| 55142301 |
| 55142901 |
| 55143001 |
| 55143002 |
| 55143003 |
| 55143004 |
| 55143099 |
| 55144101 |
| 55144201 |
| 55144301 |
| 55144901 |
| 55151101 |
| 55151201 |
| 55151301 |
| 55151399 |
| 55151999 |
| 55152101 |
| 55152201 |
| 55152299 |
| 55152999 |
| 55159101 |
| 55159901 |
| 55159902 |
| 55159999 |
| 55161101 |
| 55161201 |
| 55161301 |
| 55161401 |
| 55162101 |
| 55162201 |
| 55162301 |
| 55162401 |
| 55163101 |
| 55163199 |
| 55163201 |
| 55163299 |
| 55163301 |
| 55163399 |
| 55163401 |
| 55163499 |
| 55164101 |
| 55164201 |
| 55164301 |
| 55164401 |
| 55169101 |
| 55169201 |
| 55169301 |
| 55169401 |
| 58030001 |
| 58030002 |
| 58030003 |
| 58030004 |
| 58030099 |
| 59111099 |
| 59113101 |
| 59113201 |
| 59114001 |
| 59119003 |
49. Notifíquese la presente Resolución a las partes señaladas en el punto 7 de esta Resolución.
50. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.
51. La presente Resolución entrará en vigor el 15 de octubre de 2008.
52. Procédase a hacer efectivas las garantías presentadas ante la autoridad aduanera correspondiente, por las importaciones realizadas en el periodo comprendido del 4 de diciembre de 2007, hasta el 14 de octubre de 2008, en los términos del artículo 102 del RLCE.
53. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
México D.F., a 13 de octubre de 2008.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
|
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición. El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor. |