DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se sobresee el recurso administrativo de revocación interpuesto por Applica de México, S. de R.L. de C.V. en contra de la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Estas mercancías se clasifican en fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación publicada el 7 de febrero de 2007

Jueves 11 de Junio 2009
Resolución por la que se sobresee el recurso administrativo de revocación interpuesto por Applica de México, S
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE SOBRESEE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR APPLICA DE MEXICO, S. DE R.L. DE C.V. EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTAS MERCANCIAS SE CLASIFICAN EN FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 8501 A LA 8548 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION PUBLICADA EL 7 DE FEBRERO DE 2007 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.
Visto para resolver el expediente administrativo R.21/05-Applica radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo la "UPCI", de la Secretaría de Economía, en adelante la "Secretaría", se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de noviembre de 1994 la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo el "DOF", la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes originarias de China, independientemente del país de procedencia. Estas mercancías se clasificaban en fracciones arancelarias de las partidas 8501 a 8548 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo "TIGI".
Monto de la cuota compensatoria
2. Mediante la resolución referida, la Secretaría impuso cuotas compensatorias definitivas de 129 y 51.4 por ciento.
Primera revisión
3. El 14 de noviembre de 1998 la Secretaría publicó en el DOF la resolución final de la 1a. revisión de oficio a la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución. Como resultado de la revisión, se revocó la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento a las importaciones de las mercancías clasificadas en 208 fracciones arancelarias.
Segunda y tercera revisiones
4. El 15 de diciembre de 2000 la Secretaría publicó en el DOF la resolución final de la segunda y tercera revisiones. Eliminó la cuota compensatoria de 129 por ciento a las mercancías clasificadas en 35 fracciones arancelarias de la TIGI.
Examen de vigencia
5. El 7 de febrero de 2007 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria. Determinó la continuación de la cuota compensatoria de 129 por ciento a las mercancías clasificadas en 13 fracciones arancelarias y la eliminó para 67 fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo "TIGIE".
Revisión de cuota compensatoria de oficio
6. El 3 de diciembre de 2007 se publicó en el DOF la resolución por la que se declaró de oficio el inicio de la revisión de cuotas compensatorias. Las cuotas compensatorias subsistían para las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8501.52.04, 8501.53.04, 8504.10.01, 8504.10.99, 8504.33.01, 8508.11.01, 8508.19.99, 8509.40.01, 8509.40.02, 8515.90.01, 8516.31.01, 8516.60.01, 8516.72.01 y 8532.22.99 de la TIGIE, y son éstas las que fueron objeto de revisión.
7. El 14 de octubre de 2008 se publicó en el DOF la resolución por la que se concluye el procedimiento aludido en el punto anterior. Se revocaron las cuotas compensatorias a las mercancías en cuestión.
Interposición del recurso de revocación
 
8. El 16 de abril de 2007 Applica de México S. de R.L. de C.V., en lo sucesivo "Applica de México" o la "recurrente" interpuso su recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final del examen a que se refiere el punto 5 de esta Resolución. Manifestó los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO. La resolución recurrida es ilegal al carecer de una debida fundamentación y motivación. No se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento al haberse emitido fuera del plazo de los 220 días que señala el artículo 89 F de la Ley de Comercio Exterior, en adelante la "LCE", transgrediéndose con ello lo dispuesto en dicho numeral, en relación con el artículo 38 fracción VI del Código Fiscal de la Federación, en lo sucesivo "CFF", así como los artículos 14 y 16 Constitucionales.
SEGUNDO. La resolución recurrida es ilegal ya que el solicitante de un examen de vigencia de cuotas compensatorias debe representar por lo menos el 25 por ciento de la producción total de la mercancía idéntica o similar, o directamente competidora, producida por la rama de producción nacional en términos de lo dispuesto en el artículo 50 de la LCE. La empresa Taurus Mexicana, S.A. de C.V., no comprobó ser representativa del porcentaje aludido, por tanto, dicha empresa no contaba con interés jurídico para participar en el procedimiento de examen de vigencia de cuotas compensatorias.
No se demostró la existencia de un supuesto daño a la producción nacional y no se precisaron argumentos lógico-jurídicos para la aceptación de México como país substituto, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 6.11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en adelante "Acuerdo Antidumping"; 39, 50 y 51 de la LCE, 60 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo el "RLCE".
TERCERO. No se realizó una adecuada valoración de las pruebas y argumentos ofrecidos por la recurrente en el examen de vigencia de cuota compensatoria.
PRUEBAS
9. La recurrente ofreció como pruebas:
A.    Copia simple del instrumento notarial 20,804 de 30 de mayo de 2005, otorgado ante la fe del notario público 218 del Distrito Federal, en el que consta la protocolización del acta de asamblea de Applica de México, el otorgamiento de poderes a favor de su representante legal y se citan los antecedentes de la legal constitución de la empresa.
B.    Copia de los pedimentos de importación de 30 de noviembre de 2005, 4 de agosto de 2006, 22 de noviembre de 2006, 15 de enero de 2007 y 6 de febrero de 2007.
Requerimientos de información
10. Por oficios de 17 de mayo y 5 julio de 2007 se requirió a la recurrente que presentara el documento en que constara el acto impugnado y la constancia de notificación del mismo, original o copia certificada de la constancia de inscripción en el Padrón de Importadores del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y copia de los pedimentos en que conste que realizó importaciones de tostadores de pan originarios de China del 1 de enero de 2004 al 5 de julio de 2007. Dichos requerimientos fueron desahogados el 25 de mayo y 12 de julio de 2007, respectivamente.
CONSIDERANDOS
Competencia
11. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 124, 124-A, 131, 132 y 133 fracción I del Código Fiscal de la Federación; 1, 2, 4, 6, 11, 12 y 16 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría.
Legislación aplicable
12. Para efectos del presente recurso de revocación resultan aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los dos últimos de aplicación supletoria.
Admisión y desahogo de pruebas
13. Se tienen por admitidas las pruebas señaladas en el punto 9 de esta Resolución, con fundamento en los artículos 122 y 123 del CFF, mismas que por su propia naturaleza se tuvieron por desahogadas.
 
SOBRESEIMIENTO DEL RECURSO
14. El artículo 124-A fracción II del CFF dispone que procede sobreseer el recurso de revocación cuando, durante el procedimiento en que se substancie sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 124 del mismo CFF. Este prevé en su fracción VII la improcedencia del recurso cuando la autoridad revoque el acto impugnado.
15. El recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución final del examen a que se refiere el punto 5 de esta Resolución es improcedente por las siguientes razones. El 3 de diciembre de 2007 se publicó en el DOF la resolución por la que se declaró de oficio el inicio de la revisión de cuotas compensatorias definitivas según se indica en el punto 6. El 14 de octubre de 2008 se publicó en el DOF la resolución por la que se concluye la revisión y se revoca las cuotas compensatorias. El recurso de revocación que nos ocupa controvierte sustancialmente la cuota compensatoria determinada a las importaciones de tostadores de pan originarias de China que ingresan por la fracción arancelaría 8516.72.01 de la TIGIE, la cual ha sido revocada.
16. En consecuencia procede sobreseer el presente recurso pues se actualiza el supuesto previsto en los artículos 124 fracción VII y 124-A fracción II del CFF.
17. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 94 y 95 de la LCE, 121, 124 fracción VII, 124-A fracción II, 131 y 133 fracción l del CFF, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCION
18. Se sobresee el recurso de revocación presentado por Applica de México en contra de la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes originarias de China, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 7 de febrero de 2007, en virtud de que han cesado los efectos de dicha resolución.
19. La recurrente cuenta con un plazo de 45 días hábiles para interponer el juicio contencioso administrativo, en términos del artículo 132 último párrafo del CFF.
20. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
21. Notifíquese a Applica de México.
22. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 29 de mayo de 2009.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
 

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