DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se declara el inicio del examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tela de mezclilla originarias de Hong Kong, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 5209.42.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Jueves 12 de Agosto 2010
Resolución por la que se declara el inicio del examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tela de mezclilla originarias de Hong Kong, independientemente del país de procedencia
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DEL EXAMEN DE VIGENCIA Y DE LA REVISION DE OFICIO DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE TELA DE MEZCLILLA ORIGINARIAS DE HONG KONG, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LA FRACCION ARANCELARIA 5209.42.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo E.C. 16/10 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final
1. El 9 de septiembre de 1991 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tela de mezclilla originarias de Hong Kong, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 5209.42.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE).
2. De acuerdo con la resolución referida en el punto anterior, se impuso una cuota compensatoria de un dólar de los Estados Unidos por kilogramo.
B. Revisión
3. El 11 de agosto de 1995 se publicó en el DOF la resolución final de la revisión de la cuota compensatoria. Se determinó una cuota compensatoria de 47%, el equivalente en términos ad valorem a la cuota compensatoria mencionada en el punto anterior.
C. Resoluciones finales de examen previas
4. El 26 de febrero de 2002 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria correspondiente al primer quinquenio. Se resolvió mantenerla por cinco años más contados a partir del 11 de agosto de 2000.
5. El 23 de junio de 2006 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria correspondiente al segundo quinquenio. Se determinó mantenerla por cinco años más contados a partir del 11 de agosto de 2005.
D. Procedimientos relacionados
6. El 21 de abril de 2010 se publicó en el DOF la resolución de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de tela de mezclilla originarias de China.
E. Aviso sobre la vigencia de las cuotas compensatorias
7. El 11 de noviembre de 2009 se publicó en el DOF el aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias impuestas a los productos listados en dicho aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional interesado manifestara por escrito su interés de que se iniciara un procedimiento de examen. El listado de referencia incluyó la tela de mezclilla objeto de estos procedimientos.
F. Manifestación de interés
 
8. El 8 de julio de 2010 Global Denim, S.A. de C.V. ("Global Denim") y Manufacturas Kaltex, S.A. de C.V. ("Kaltex"), en conjunto las "Productoras", manifestaron interés en que la Secretaría inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria. Propusieron como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010.
9. Global Denim es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Tiene por objeto, entre otros, fabricar, diseñar, elaborar, procesar, maquilar y manufacturar en cualquier forma y conforme a cualquier procedimiento todo tipo de artículos textiles, fibras, prendas de vestir y accesorios de los mismos, con cualquier clase de materiales, mezclas, pinturas y contenido, así como toda clase de hilos y telas.
10. Kaltex es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Su actividad principal es, entre otras, la manufactura, elaboración, procesamiento, maquila y transformación del hilado y tejido de toda clase de fibras naturales, artificiales o sintéticas relacionadas con la industria textil.
11. Manifestaron que en 2009 representaron el 43% de la producción nacional de tela de mezclilla. Señalaron como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Río Churubusco 594, despacho 203, colonia del Carmen, C.P. 04100 en México, Distrito Federal.
G. Información sobre el producto
1. Descripción
12. El producto objeto de estos procedimientos es la tela de mezclilla (denim) con un contenido de algodón en peso igual o superior al 85%.
2. Régimen arancelario
13. La tela de mezclilla objeto del presente examen y de revisión de cuota tiene la siguiente clasificación arancelaria de acuerdo con la TIGIE:
 
Clasificación
arancelaria
Descripción
Capítulo: 52
Algodón.
Partida: 5209
Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m².
Subpartida: 5209.42
Tejidos de mezclilla ("Denim").
5209.42.01
En los que los hilos de la urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean
crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los
de urdimbre.
 
14. De acuerdo con el Sistema de Información Arancelaria Vía Internet, las importaciones de esta mercancía están sujetas a un arancel ad valorem del 15%. Están exentas las originarias de los siguientes países con los que México ha suscrito tratados de libre comercio: Estados Unidos, Canadá, Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Colombia, Uruguay, Islandia, Noruega, Suiza, la Unión Europea e Israel. Las importaciones de Japón están sujetas a un arancel ad valorem del 8%. Las importaciones destinadas a los Programas de Promoción Sectorial de la industria del calzado y textil pagan un arancel del 10%. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el metro cuadrado.
3. Proceso productivo
15. El proceso productivo de la tela de mezclilla consiste en el entrelazamiento, teñido y urdido de fibras de algodón para generar el tejido de mezclilla.
4. Usos y funciones
16. La tela de mezclilla se utiliza en la elaboración de prendas de vestir.
H. Partes interesadas
17. Las partes interesadas de que la Secretaría tiene conocimiento son:
1.     Productoras nacionales
       Telas Parras, S.A. de C.V.
       Av. Gustavo Baz 4881
       Col. San Pedro Barrientos,
       C.P. 54110 Tlanepantla, Estado de México
       Parras de la Laguna, S.A. de C.V.
       Calz. Zaragoza esq. Calle del Algodón S/N
       Carretera Mieleras Km. 1.5
       Fracc. Parque Industrial Lajat
       C.P. 27000, Torreón, Coahuila
       Hilaturas Parras, S.A. de C.V.
       Calle D Lote 2 Manzana 8
       Col. Fracc. Industrial Puebla 2000
       C.P. 72220, Puebla, Puebla
       Fábrica la Estrella, S.A. de C.V.
       Av. Ramos Arizpe y 16 de Septiembre No. 5
       Col. Centro
 
       C.P. 27980, Parras, Coahuila
       Parras Cone de México, S.A. de C.V.
       Km. 2.5 Carretera Yecapixtla-Agua Hedionda
       C.P. 62820, Yecapixtla, Morelos
       Fábricas El Carmen, S.A. de C.V.
       Blvd. Emiliano Carranza 246
       Col. Sector Saltillo Centro
       C.P. 25000, Saltillo, Coahuila
18. Las importadoras que podrían tener interés en estos procedimientos por haber comparecido como partes interesadas en la investigación a que se refiere el punto 6 de esta resolución son:
1.    Importadoras
Almacenes DC, S.A. de C.V.
Diagonal 20 de Noviembre 275, piso 7
Col. Obrera
C.P. 06800, México, D.F.
Benotex, S.A. de C.V.
Ing. Zapadores 2, 1er piso
Col. Lomas de Sotelo
C.P. 53390, Naucalpan de Juárez, Estado de México
Grupo Mydetex, S.A. de C.V.
San Antonio Abad 8, interior 2
Col. Tránsito
C.P. 06820, México, D.F.
Manufacturera Lee de México, S.A. de C.V.
Tablaje Catastral 1562 A 2 Km. del Sur
C.P. 97540, Izamal, Yucatán
Marino y Blanco, S.A. de C.V.
Juan León 40
Col San Pedro Chinconcuac de Juárez
C.P. 56270, Chinconcuac, Estado de México
Monty Industries, S.A. de C.V.
Calle 27 No. 400 X 50 y 52
Col. Parque Industrial Motul
C.P. 97457, Yucatán
Phoenix Textiles, S.A. de C.V.
Calzada Constitución s/n (entre Río Verde y Río Santiago)
Col. Parque Industrial La Mesa
C.P. 83420, San Luis Río Colorado, Sonora
T Mex, S. de R.L. de C.V.
Av. José López Portillo s/n y calle de la Transformación
Col. Parque Industrial
C.P. 83455, San Luis Río Colorado, Sonora
Textiles República del Salvador, S.A. de C.V.
Florencia No 39, Interior 601
Col Juárez
 
C.P. 06600, México D.F.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
19. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 5 fracción VII, 67, 68, 70, 70B y 89F de la Ley de Comercio Exterior (LCE); 99, 100 y 108 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE); y 6, 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping").
B. Legislación aplicable
20. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF) y su Reglamento, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, los cuatro últimos de aplicación supletoria.
C. Solicitud de ampliación de la cobertura del producto
21. Las Productoras manifestaron interés de que esta Secretaría inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria. Solicitaron que la Secretaría contemple en el examen las fracciones arancelarias 5209.42.01, 5209.42.99, 5211.42.01 y 5211.42.99 de la TIGIE. Sin embargo, el producto objeto de investigación que dio origen a la cuota compensatoria vigente, y el único que es materia de estos procedimientos de examen y de revisión es la tela de mezclilla clasificada en la fracción arancelaria 5209.42.01.
22. De conformidad con los artículos 68 y 70 de la LCE y 11.2 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, el análisis que se realiza tanto en un procedimiento de examen de vigencia como en uno de revisión es sobre el comportamiento de las importaciones de productos que están sujetos a una cuota compensatoria. No es posible incluir nuevos productos en estos procedimientos ni puede extenderse una cuota compensatoria a productos que no fueron objeto de la investigación primigenia de la cual resultó la imposición de las cuotas compensatorias originales. En consecuencia, es improcedente la solicitud de las Productoras, excepto por lo que se refiere a la fracción arancelaria 5209.42.01.
D. Legitimación para el inicio del examen de vigencia de cuota
23. Conforme a los artículos 70 fracción II y 70B de la LCE, 11.3 del Acuerdo Antidumping y 109 del RLCE, las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor, a menos que, antes de concluir dicho plazo, la Secretaría haya iniciado un examen de vigencia de la cuota compensatoria, entre otros procedimientos, derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales. Las Productoras manifestaron en tiempo y forma su interés en que se inicie el examen, por lo que procede llevarlo a cabo, con fundamento en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70B y 89F de la LCE.
E. Supuestos legales de la revisión
24. El artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping permite a la autoridad investigadora examinar por iniciativa propia la necesidad de mantener las cuotas compensatorias, cuando considere que está justificado. De forma similar, el artículo 68 de la LCE faculta a la Secretaría para revisar de oficio las cuotas compensatorias definitivas en cualquier tiempo.
25. En este caso, la cuota compensatoria impuesta a la tela de mezclilla objeto de este examen y de revisión se impuso desde 1991, es decir, ha estado vigente por un periodo de casi 19 años.
26. El propósito de las cuotas compensatorias, como su nombre lo indica, es compensar un desequilibrio en el mercado ocasionado por una práctica desleal. Los márgenes de dumping, que son la base para fijar el monto de las cuotas compensatorias, derivan de una comparación de precios el valor normal y el precio de exportación y generalmente el comportamiento de los precios es dinámico. Es probable, por consiguiente, que se hayan modificado las circunstancias que sirvieron de base para determinar los márgenes de discriminación de precios y, por virtud del tiempo transcurrido, se justifica revisarlos para determinar si la cuota compensatoria debe mantenerse, eliminarse o actualizarse de acuerdo con datos recientes, conforme a las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE.
F. Periodo de examen y de revisión
27. A efecto de que la información proporcionada y analizada en el transcurso de ambos procedimientos sea lo más completa y actualizada posible, la Secretaría fija como periodo de examen y de revisión el propuesto por las Productoras, del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010, y como periodo de análisis de daño a la rama de producción nacional el comprendido del 1 de enero de 2006 al 30 de junio de 2010.
28. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 6, 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, 68, 70B y 89F de la LCE, y 99 y 108 del RLCE se emite la siguiente
RESOLUCION
29. Se declara el inicio del examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tela de mezclilla originarias de Hong Kong, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 5209.42.01 de la TIGIE.
30. Se fija como periodo de examen y de revisión el comprendido del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010.
31. Se establece como periodo de análisis de daño a la rama de producción nacional el comprendido del 1 de enero de 2006 al 30 de junio de 2010.
32. Conforme a lo establecido en los artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, y 68, 70 y 89F de la LCE, la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 3 de esta resolución continuará vigente mientras se tramiten los presentes procedimientos de examen de vigencia y de revisión de la cuota compensatoria.
33. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 último párrafo, 53, 54 y 89F de la LCE, 6.1.1, 11.4 y la nota al pie de página 15 del Acuerdo Antidumping, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que considere tener interés en el resultado de los procedimientos de examen y de revisión contarán con un plazo de 28 días hábiles para presentar la respuesta a los formularios oficiales establecidos para tal efecto y los argumentos y pruebas que estimen pertinentes. El plazo de 28 días hábiles para las empresas señaladas en los puntos 17 y 18 de esta resolución y para el gobierno de Hong Kong se contará a partir de la fecha de envío del oficio de notificación. Para los demás, la notificación se considerará realizada con la publicación de esta Resolución.
34. El formulario oficial a que se refiere el punto anterior de esta Resolución se podrá obtener en la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, C.P. 01030 en México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. Dicho formulario también está disponible en el sitio de Internet http://www.economia.gob.mx.
35. Con fundamento en el artículo 102 del RLCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.
36. La audiencia pública a que hacen referencia los artículos 81 y 89F de la LCE se llevará a cabo el 6 de abril de 2011 en el domicilio de la UPCI.
37. Los alegatos a que se refieren los artículos 82 párrafo tercero y 89F de la LCE deberán presentarse en un plazo que vencerá a las 14:00 horas del 13 de abril de 2011.
38. Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 68, 84 y 89F de la LCE y 142 del RLCE.
39. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
 
40. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 6 de agosto de 2010.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
 

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