DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las sociedades de inversión y a las personas que les prestan servicios (Continúa en la Tercera Sección)

Lunes 31 de Agosto 2009
Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las sociedades de inversión y a las personas que les prestan servicios (Continúa en la Tercera Sección)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Sociedades de Inversión, 4 fracciones III, IV y V, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que en atención a la continua actualización de criterios de contabilidad aplicables a las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, y con el propósito de lograr una consistencia con la normatividad contable internacional, se han desarrollado criterios contables aplicables a dichas entidades financieras que permitan contar con información financiera transparente y comparable con otros países, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS
SOCIEDADES DE INVERSION Y A LAS PERSONAS QUE LES PRESTAN SERVICIOS
UNICA.- Se REFORMAN los listados de criterios de contabilidad contenidos en los Artículos 60, 62 y 64, la fracción IV del artículo 68, el último párrafo del artículo 71 y el listado de reportes contenido en el Artículo 74; se ADICIONAN el criterio de contabilidad A-3 "Aplicación de normas generales" a la "Serie A. Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para sociedades de inversión", pasando el actual A-3 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad" a ser A-4 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad", al Anexo 4, los cuales se adjuntan a la presente Resolución para formar parte integrante de los "Criterios de contabilidad para sociedades de inversión" referidos en el artículo 60; el criterio de contabilidad A-3 "Aplicación de normas generales" a la "Serie A. Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión", pasando el actual A-3 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad" a ser A-4 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad", el criterio de contabilidad B-3 "Reportos" a la "Serie B. Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros", pasando el actual B-3 "Custodia y administración de bienes" a ser B-4 "Custodia y administración de bienes", y el criterio de contabilidad C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros" a la "Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos", pasando el actual C-1 "Partes relacionadas" a ser C-2 "Partes relacionadas" al Anexo 5, los cuales se adjuntan a la presente Resolución para formar parte integrante de los "Criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión" referidos en el artículo 62; el criterio de contabilidad A-3 "Aplicación de normas generales" a la "Serie A. Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión", pasando el actual A-3 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad" a ser A-4 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad", el criterio de contabilidad "B-3 Reportos" a la "Serie B. Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros", pasando el actual B-3 "Custodia y administración de bienes" a ser B-4 "Custodia y administración de bienes", y el criterio de contabilidad C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros" a la "Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos", pasando el actual C-1 "Partes relacionadas" a ser C-2 "Partes relacionadas" al Anexo 6, los cuales se adjuntan a la presente Resolución para formar parte integrante de los "Criterios de contabilidad para sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión" referidos en el artículo 64 y se SUSTITUYEN los criterios de contabilidad actualmente vigentes por los correspondientes criterios A-1 "Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a sociedades de inversión", A-2 "Aplicación de normas particulares", A-4 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad" de la "Serie A. Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para sociedades de inversión"; B-1 "Disponibilidades", B-2 "Inversiones en valores", B-3 "Reportos", B-4 "Préstamo de valores", B-5 "Derivados y operaciones de cobertura", B-6 "Bienes adjudicados", de la "Serie B. Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros"; los criterios de contabilidad C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros" y C-2 "Partes relacionadas" de la "Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos"; los criterios de contabilidad D-1 "Estado de valuación de cartera de inversión", D-2 "Balance general", D-3 "Estado de resultados" y D-4 "Estado de variaciones en el capital contable" de la "Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos" del Anexo 4, los cuales se adjuntan a la presente Resolución para formar parte integrante de los "Criterios de contabilidad para sociedades de inversión" referidos en el Artículo 60; los criterios de contabilidad actualmente vigentes por los correspondientes criterios A-1 "Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a sociedades operadoras de sociedades de inversión", A-2 "Aplicación de normas particulares", A-4 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad" de la "Serie A. Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión"; B-1 "Disponibilidades", B-2 "Inversiones en valores", B-4 "Custodia y administración de bienes", de la "Serie B. Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros"; C-2 "Partes relacionadas" de la "Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos"; D-1 "Estado de valuación de cartera de inversión", D-2 "Balance general", D-3 "Estado de resultados", D-4 "Estado de variaciones en el capital contable" y D-5 "Estado de flujos de efectivo" de la "Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos" del Anexo 5, los cuales se adjuntan a la presente Resolución para formar parte integrante de los "Criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión" referidos en el Artículo 62; los criterios de contabilidad actualmente vigentes por los correspondientes criterios A-1 "Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión", A-2 "Aplicación de normas particulares", A-4 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad" de la "Serie A. Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión"; B-1 "Disponibilidades", B-2 "Inversiones en valores", B-4 "Custodia y administración de bienes", de la "Serie B. Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros"; "C-2 Partes relacionadas" de la "Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos"; D-1 "Balance general", D-2 "Estado de resultados", D-3 "Estado de variaciones en el capital contable" y D-4 "Estado de flujos de efectivo" de la "Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos" del Anexo 6, los cuales se adjuntan a la presente Resolución para formar parte integrante de los "Criterios de contabilidad para sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión" referidos en el Artículo 64, así como el formulario de Reporte Regulatorio "Catálogo mínimo" del Anexo 7, el cual se adjunta a la presente para formar parte integrante de los reportes regulatorios de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las sociedades de inversión y a las personas que les prestan servicios", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2006 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario el 10 y 30 de octubre de 2008, para quedar como sigue:
"Artículo 60.- ...
Serie A.
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para sociedades de inversión.
A-1.  Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a sociedades de inversión.
A-2.  Aplicación de normas particulares.
A-3.  Aplicación de normas generales.
A-4.  Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.
Serie B.
Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.
B-1.  Disponibilidades.
B-2.  Inversiones en valores.
B-3.  Reportos.
B-4.  Préstamo de valores.
B-5.  Derivados y operaciones de cobertura.
B-6.  Bienes adjudicados.
Serie C.
Criterios aplicables a conceptos específicos.
 
C-1. Reconocimiento y baja de activos financieros.
C-2. Partes relacionadas.
Serie D.
Criterios relativos a los estados financieros básicos.
D-1. Estado de valuación de cartera de inversión.
D-2. Balance general.
D-3. Estado de resultados.
D-4. Estado de variaciones en el capital contable."
"Artículo 62.- ...
Serie A.
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión.
A-1.  Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a sociedades operadoras de sociedades de inversión.
A-2.  Aplicación de normas particulares.
A-3.  Aplicación de normas generales.
A-4.  Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.
Serie B.
Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.
B-1. Disponibilidades.
B-2. Inversiones en valores.
B-3. Reportos.
B-4. Custodia y administración de bienes.
Serie C.
Criterios aplicables a conceptos específicos.
C-1. Reconocimiento y baja de activos financieros.
C-2. Partes relacionadas.
Serie D.
Criterios relativos a los estados financieros básicos.
D-1. Estado de valuación de cartera de inversión.
D-2. Balance general.
D-3. Estado de resultados.
D-4. Estado de variaciones en el capital contable.
D-5. Estado de flujos de efectivo."
"Artículo 64.- ...
Serie A.
 
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión.
A-1.  Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión.
A-2.  Aplicación de normas particulares.
A-3.  Aplicación de normas generales.
A-4.  Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.
Serie B.
Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.
B-1. Disponibilidades.
B-2. Inversiones en valores.
B-3. Reportos.
B-4. Custodia y administración de bienes.
Serie C.
Criterios aplicables a conceptos específicos.
C-1. Reconocimiento y baja de activos financieros.
C-2. Partes relacionadas.
Serie D.
Criterios relativos a los estados financieros básicos.
D-1. Balance general.
D-2. Estado de resultados.
D-3. Estado de variaciones en el capital contable.
D-4. Estado de flujos de efectivo.
..."
"Artículo 68.- . . .
I a III. . . .
IV.   Estado de flujos de efectivo:
       "El presente estado de flujos de efectivo se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad aplicables a la sociedad, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Sociedades de Inversión, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas por la sociedad durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de flujos de efectivo fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
V.    . . .
. . ."
"Artículo 71.- . . .
. . .
. . .
. . .
 
Las referidas sociedades al elaborar los estados financieros básicos consolidados a que se refiere el presente artículo, no estarán obligadas a aplicar lo establecido en el criterio A-2 de los criterios de contabilidad, por la remisión que éste hace al Boletín B-9 "Información financiera a fechas intermedias" o el que lo sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C."
"Artículo 74.- . . .
Serie CO Reportes contables.
CO-CM         Catálogo mínimo (balanza de comprobación).
CO-BR         Información derivada de los estados financieros.
CO-CA         Información derivada de los estados financieros (cartera de inversión).
CO-CV         Operaciones de compra-venta de activos objeto de inversión.
CO-RE         Reportos.
CO-PR         Préstamo de valores.
CO-IN          Provisión de intereses devengados sobre valores.
CO-DE         Operaciones con derivados.
CO-GA         Control de garantías.
Serie VA Reportes de valuación.
VA-PR          Determinación del precio actualizado de valuación de las acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión.
VA-AC          Precios y operaciones de compra-venta de acciones de sociedades de inversión.
Serie RI Reportes del régimen de inversión.
RI-VA           Régimen de inversión.
Serie IN        Reportes de la información corporativa.
IN-IE            Inversión extranjera.
IN-PR           Datos generales de la sociedad de inversión de capitales y de sus empresas promovidas.
IN-AC           Estructura accionaria y corporativa.
Serie IP        Reportes de la información al público inversionista.
IP-IN            Información de sociedades de inversión para el público inversionista.
IP-CL           Información de sociedades de inversión para el público inversionista por clase y serie.
IP-CO           Comisiones y remuneraciones por la prestación de servicios.
. . .
. . ."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por la modificación efectuada en el Artículo 60 relativo a los "Criterios de contabilidad para las sociedades de inversión", el cual entrará en vigor el día 1 de enero de 2010.
SEGUNDO.- Para la aplicación de los criterios de contabilidad contenidos en la presente Resolución, las sociedades deberán observar, en lo que les resulte aplicable, lo siguiente:
I.     Los reportos y préstamos de valores ya efectuados y reconocidos en los estados financieros con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, deberán registrarse de conformidad con los criterios de contabilidad vigentes en la fecha de su celebración, hasta que se extingan. Tomando en cuenta el principio de importancia relativa, las sociedades deberán revelar en notas a los estados
financieros los principales cambios en la normatividad contable para los reportos y los préstamos de valores, que afectaron o pudieran afectar significativamente sus estados financieros.
II.     Las sociedades que tengan saldos correspondientes al reconocimiento de la valuación de inversiones permanentes que formaba parte del resultado por tenencia de activos no monetarios, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, para efectos de lo previsto en el criterio de contabilidad D-1 "Balance general" para sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión o D-2 "Balance general" para sociedades operadoras de sociedades de inversión de la "Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos", deberán desagregar las partidas integrales que conformaban dicho saldo y reclasificar las partidas a las que le sean similares dentro del capital contable.
III.    Cuando se presente el estado de flujos de efectivo preparado conforme al criterio de contabilidad D-4 "Estado de flujos de efectivo" para las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, o bien "D-5 "Estado de flujos de efectivo" para las sociedades operadoras de sociedades de inversión de la "Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos", a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución las sociedades deberán incluir el estado de cambios en la situación financiera elaborado conforme al extinto criterio D-4 "Estado de cambios en la situación financiera" por periodos anteriores al año 2009 en que se presenten comparativos, por lo que no se deberá efectuar reformulación alguna.
TERCERO.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, para efectos comparativos, así como para la elaboración de sus estados financieros trimestrales y anuales, deberán presentar la información financiera correspondiente al primer y segundo trimestre de 2009, con base en los criterios de contabilidad contenidos en la presente Resolución.
CUARTO.- La Comisión pondrá a disposición de las sociedades, a partir de la publicación de la presente Resolución en el SITI, los formularios relativos al reporte de catálogo mínimo que se adjuntan a la presente Resolución, así como los correspondientes instructivos de llenado.
Atentamente
México, D.F., a 10 de agosto de 2009.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.
ANEXO 4
CONTENIDO
 
Serie A.
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para sociedades de inversión
 
 
A - 1
Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a sociedades de inversión
A - 2
Aplicación de normas particulares
A - 3
Aplicación de normas generales
A - 4
Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad
 
 
Serie B.
Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros
 
 
B - 1
Disponibilidades
B - 2
Inversiones en valores
B - 3
Reportos
B - 4
Préstamo de valores
B - 5
Derivados y operaciones de cobertura
B - 6
Bienes adjudicados
 
 
Serie C.
Criterios aplicables a conceptos específicos
 
 
C - 1
Reconocimiento y baja de activos financieros
C - 2
Partes relacionadas
 
 
Serie D.
Criterios relativos a los estados financieros básicos
 
 
D - 1
Estado de valuación de cartera de inversión
D - 2
Balance general
D - 3
Estado de resultados
D - 4
Estado de variaciones en el capital contable
 
 
A-1 ESQUEMA BASICO DEL CONJUNTO DE CRITERIOS DE CONTABILIDAD APLICABLES A
SOCIEDADES DE INVERSION
Objetivo
 
 
El presente criterio tiene por objetivo definir el esquema básico del conjunto de lineamientos contables aplicable a sociedades de inversión (las entidades).
Conceptos que componen la estructura básica de la contabilidad en las entidades
1
La contabilidad de las entidades se ajustará a la estructura básica que, para la aplicación de las Normas de Información Financiera (NIF), definió el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), en la NIF A-1 "Estructura de las normas de información financiera".
2
En tal virtud, las entidades considerarán en primera instancia las normas contenidas en la Serie NIF A "Marco conceptual", así como lo establecido en el criterio A-4 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad".
3
 
De tal forma, las entidades observarán los lineamientos contables de las NIF, excepto cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) sea necesario aplicar una normatividad o un criterio de contabilidad específico, tomando en consideración que las entidades realizan operaciones especializadas.
4
La normatividad de la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, será a nivel de normas de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, aplicables a rubros específicos dentro de los estados financieros de las entidades, así como de las aplicables a su elaboración.
5
No procederá la aplicación de criterios de contabilidad, ni del concepto de supletoriedad, en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas a las entidades.
6
 
 
A-2 APLICACION DE NORMAS PARTICULARES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación sobre las normas particulares de las Normas de Información Financiera (NIF), así como aclaraciones a las mismas.
1
Son materia del presente criterio:
a)    la aplicación de algunas de las normas particulares dadas a conocer en las NIF, y
b)    las aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF.
Normas de Información Financiera
2
De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 "Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a sociedades de inversión", las entidades observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las normas particulares contenidas en los boletines o NIF que a continuación se detallan, o en las NIF que los sustituyan o modifiquen:
Serie NIF B "Normas aplicables a los estados financieros en su conjunto"
Cambios contables y correcciones de errores................................................          B-1
Utilidad integral..........................................................................................               B-4
Adquisiciones de negocios..................................................................................       B-7
Estados financieros consolidados o combinados........................................             B-8
Información financiera a fechas intermedias..................................................           B-9
Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros............................            B-13
Utilidad por acción...............................................................................                    B-14
Serie NIF C "Normas aplicables a conceptos específicos de los estados financieros"
Cuentas por cobrar................................................................................                  C-3
Pagos anticipados.................................................................................                  C-5
Inmuebles, maquinaria y equipo....................................................................           C-6
Inversiones en asociadas y otras inversiones permanentes................................      C-7
Activos intangibles.......................................................................................             C-8
Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos.................        C-9
Capital contable.....................................................................................                  C-11
Instrumentos financieros con características de pasivo, de capital o de
ambos...........................................................................................                         C-12
Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición...............      C-15
Serie NIF D "Normas aplicables a problemas de determinación de resultados"
Impuestos a la utilidad..................................................................................            D-4
Arrendamientos..........................................................................................              D-5
3
Adicionalmente, las entidades observarán las NIF que emita el CINIF sobre temas no previstos en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión, siempre y cuando:
a)    estén vigentes con carácter de definitivo;
b)    no sean aplicadas de manera anticipada;
c)    no contravengan la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión, y
d)    no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, entre otros, sobre aclaraciones a las normas particulares contenidas en la NIF que se emita, o bien, respecto a su no aplicabilidad.
Aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF
4
Tomando en consideración que las entidades llevan a cabo operaciones especializadas, es necesario establecer aclaraciones que adecuen las normas particulares de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, establecidas por el CINIF. En tal virtud, las entidades al observar lo establecido en el párrafo anterior, deberán ajustarse a lo siguiente:
B-8       Estados financieros consolidados o combinados
Inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas
5
Las inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas no serán objeto de consolidación aun y cuando se ejerza control sobre las mismas, debiéndose valuar conforme el método de participación, tomando en consideración las precisiones establecidas en el presente criterio para dicho método de valuación. En el caso en que se tenga control sobre éstas, se deberá revelar en notas a los estados financieros información relevante sobre su actividad principal, los montos de sus activos, de sus pasivos y de sus principales rubros del estado de resultados, así como el porcentaje de participación de la entidad en el capital social de esas empresas.
6
Por lo que respecta a las inversiones que tengan las sociedades de inversión en acciones de empresas promovidas, en el caso de sociedades de inversión de capitales, no se considerarán como permanentes a partir de la fecha en que se hagan colocaciones a través de oferta pública conforme a la regulación aplicable, en cuyo caso, se apegarán a lo establecido en el criterio B-2 "Inversiones en valores".
C-3       Cuentas por cobrar
7
Para efectos del Boletín C-3, no deberán incluirse las cuentas por cobrar derivadas de las operaciones a que se refieren los criterios B-3 "Reportos", B-4 "Préstamo de valores" y B-5 "Derivados y operaciones de cobertura", emitidos por la CNBV, ya que las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables se encuentran contempladas en los mismos.
Estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro
8
No se constituirá estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro en los siguientes casos:
a)    saldos a favor de impuestos, y
b)    cuentas liquidadoras.
C-7       Inversiones en asociadas y otras inversiones permanentes
Inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas
9
En el caso en que se tenga influencia significativa sobre inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas, se deberá revelar en notas a los estados financieros información relevante sobre su actividad principal, los montos de sus activos, de sus pasivos y de sus principales rubros del estado de resultados, así como el porcentaje de participación de la sociedad de inversión en el capital social de esas empresas.
10
Respecto a los requisitos para la aplicación del método de participación a que hace referencia la NIF C-7, la contabilidad de las empresas promovidas estará exenta del reconocimiento uniforme de criterios de contabilidad para sociedades de inversión, únicamente por lo que se refiere a la reexpresión de estados financieros, considerando que dicho criterio no es aplicable a las sociedades de inversión.
11
En relación a la valuación de inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas a través del método de participación, la entidad deberá reconocer la parte proporcional de su participación respecto al incremento o decremento en las otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de la empresa promovida (es decir, sin incluir el resultado neto), en el rubro "resultado por valuación de inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas" dentro del capital contable.
12
Por lo que respecta a las inversiones que tengan las sociedades de inversión en acciones de empresas promovidas, en el caso de sociedades de inversión de capitales, no se considerarán como permanentes a partir de la fecha en que se hagan colocaciones a través de oferta pública conforme a la regulación aplicable, en cuyo caso, se apegarán a lo establecido en el criterio B-2 "Inversiones en valores".
C-9       Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos
13
Para efectos del Boletín C-9, no se incluyen los pasivos relativos a las operaciones a que se refieren los criterios B-3, B-4 y B-5, ya que éstos se encuentran contemplados en dichos criterios.
C-11     Capital Contable
14
Al calce del balance general, deberán revelar el monto histórico del capital social.
D-4       Impuestos a la utilidad
15
Para el caso de los impuestos a la utilidad causados, se revelará mediante notas a los estados financieros la forma en la que éstos fueron determinados, explicando las bases utilizadas para su cálculo.
16
Respecto a la revelación requerida en la NIF D-4 sobre los conceptos de diferencias temporales, adicionalmente se deberán revelar las relacionadas con las principales operaciones de las entidades, por ejemplo se deberá mencionar a las originadas por la valuación de acciones.
D-5       Arrendamientos
Arrendamientos capitalizables
Requisitos
17
El arrendamiento se clasificará como capitalizable si a la fecha de su inicio, además de cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo 33 del Boletín D-5 se cumple por lo menos con alguno de los siguientes supuestos:
a)     el arrendatario puede cancelar el contrato y las pérdidas asociadas con la cancelación serán cubiertas por éste;
b)     las utilidades o pérdidas derivadas de las fluctuaciones en el valor residual recaen sobre el arrendatario, o
c)     el arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento por un segundo periodo con una renta sustancialmente menor a la de mercado.
18
Para efectos de los requisitos establecidos en el párrafo 33 del Boletín D-5, se entenderá que el periodo de arrendamiento es sustancialmente igual a la vida útil remanente del bien arrendado, si dicho contrato cubre al menos el 75% de la vida útil del mismo. Asimismo, el valor presente de los pagos mínimos será sustancialmente igual al valor de mercado del bien arrendado, si dicho valor presente constituye al menos un 90% de aquel valor.
Arrendamientos operativos
Contabilización para el arrendatario
19
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Para efectos de presentación, el arrendatario deberá incluir en el balance general el pasivo por rentas como parte del rubro de acreedores diversos y otras cuentas por pagar, y en el estado de resultados el gasto por rentas en el rubro de gastos de administración.
20
 
A-3 APLICACION DE NORMAS GENERALES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo precisar el establecimiento de normas de aplicación general que las entidades deberán observar.
1
Son materia del presente criterio el establecimiento de normas generales que deben ser consideradas en el reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables para los criterios de contabilidad para sociedades de inversión.
Activos restringidos
2
Se considera como tales a todos aquellos activos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiendo permanecer en el mismo rubro del cual se originan. Asimismo se considerará que forman parte de esta categoría, aquellos activos provenientes de operaciones que no se liquiden el mismo día, es decir se reciban con fecha valor distinta a la de concertación.
3
Para este tipo de activos, se deberá revelar en una nota a los estados financieros este hecho y el saldo de los mismos por tipo de operación.
Bienes prometidos en venta o con reserva de dominio
4
En los casos en que se celebre un contrato de promesa de venta o de compraventa con reserva de dominio, el bien deberá reconocerse como restringido, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, al mismo valor en libros que tuviera a la fecha de la firma de dicho contrato, aun y cuando se haya pactado a un precio de venta superior al mismo. Dicho bien seguirá las mismas normas de valuación, presentación y revelación, de conformidad con los criterios de contabilidad aplicables que le correspondan.
5
Los cobros que se reciban a cuenta del bien se registrarán en el pasivo como un cobro anticipado.
6
En la fecha en que se enajene el bien prometido en venta o de compraventa con reserva de dominio, se deberá reconocer en los resultados del ejercicio como otros productos u otros gastos, la utilidad o pérdida generada, respectivamente.
7
En el evento de que el contrato se rescinda, el bien dejará de reconocerse como restringido y aquellos cobros anticipados sobre los que la entidad pueda disponer o deba liquidar de acuerdo con las condiciones del contrato, se reconocerán en los resultados del ejercicio como otros productos, o bien como otras cuentas por pagar, según corresponda.
Comisiones
8
El monto de las comisiones pagadas por las sociedades de inversión, como consecuencia de sus actividades primarias, se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se incurran, como gastos por intereses.
Cuentas liquidadoras
9
Tratándose de operaciones que realicen las entidades en materia de inversiones en valores, reportos, préstamo de valores y derivados, una vez que éstas lleguen a su vencimiento y mientras no se perciba la liquidación correspondiente, según se haya pactado en el contrato respectivo, el monto de las operaciones vencidas por cobrar o por pagar deberá registrarse en cuentas liquidadoras (deudores o acreedores por liquidación de operaciones).
10
Asimismo, por las operaciones en las que no se pacte la liquidación inmediata o fecha valor mismo día, incluyendo las de compraventa de divisas vinculadas a su objeto social, en la fecha de concertación se deberá registrar en cuentas liquidadoras el monto por cobrar o por pagar, en tanto no se efectúe la liquidación de las mismas. En los casos en que el monto por cobrar no se realice a los 90 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se haya registrado en cuentas liquidadoras se reclasificará como adeudo vencido y se deberá constituir simultáneamente la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro por el importe total del mismo conforme a lo establecido por el criterio A-2 "Aplicación de normas particulares".
11
Para efectos de presentación de los estados financieros, las cuentas liquidadoras se presentarán en el rubro de otras cuentas por cobrar (neto) u otras cuentas por pagar, según corresponda. El saldo de las cuentas liquidadoras deudoras y acreedoras podrá ser compensado en términos de lo establecido para las reglas de compensación previstas en el presente criterio.
12
Respecto a las operaciones a que se refiere el párrafo 11, se deberá revelar el saldo por cobrar o por pagar de la misma, por cada tipo de operación de la cual provengan (divisas vinculadas a su objeto social, inversiones en valores, reportos, etc.), especificando que se trata de operaciones pactadas en las que queda pendiente su liquidación.
Estimaciones y provisiones diversas
13
No se deberán crear, aumentar o disminuir contra los resultados del ejercicio estimaciones o provisiones con fines indeterminados y/o no cuantificables, así como aquéllas en las cuales exista normatividad en cuanto a su valuación.
Intereses devengados
14
Los intereses devengados por las diferentes partidas de activo o pasivo deberán presentarse en el balance general junto con su principal correspondiente.
Reconocimiento o cancelación de activos y/o pasivos
15
El reconocimiento o cancelación en los estados financieros de los activos y/o pasivos incluyendo aquéllos provenientes de operaciones de compraventa de divisas vinculadas a su objeto social, inversiones en valores, reportos, préstamo de valores y derivados, se realizará en la fecha en que se concierte la operación, independientemente de la fecha de liquidación o entrega del bien.
Reglas de compensación
16
Los activos financieros y pasivos financieros serán objeto de compensación de manera que se presente en el balance general el saldo deudor o acreedor, según corresponda, si y sólo si, la entidad:
a)    tiene el derecho contractual de compensar los importes reconocidos, y
b)    la intención de liquidar la cantidad neta, o de realizar el activo y cancelar el pasivo, simultáneamente.
17
Lo anterior, en adición a lo previsto en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión correspondientes a las operaciones en las que se establezca la forma de compensarlas, como es el caso de los criterios B-3 "Reportos" y B-5 "Derivados y operaciones de cobertura".
18
En el reconocimiento de una transferencia que no cumpla con los requisitos para dar de baja un activo financiero del balance general en términos de lo establecido por el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros", la entidad no compensará el activo transferido con el pasivo asociado.
19
Este criterio establece la presentación del saldo neto sobre los activos financieros y pasivos financieros compensados, cuando al hacerlo se reflejen los flujos futuros de efectivo esperados por la entidad al liquidar dos o más instrumentos financieros de forma separada. Cuando la entidad tiene el derecho de recibir o pagar un importe único sobre el saldo neto, y además tenga la intención de hacerlo así, posee efectivamente un único activo financiero o pasivo financiero, respectivamente. En otras circunstancias, los activos financieros y pasivos financieros se presentarán por separado, dentro de los rubros que resulten aplicables de acuerdo con el tipo de bien de que se trate conforme a lo establecido por los criterios de contabilidad aplicables.
20
La compensación de activos financieros y pasivos financieros reconocidos, y la presentación en el balance general del saldo deudor o acreedor, no equivale a la baja del balance general del activo financiero o pasivo financiero. La compensación no tiene efectos en los resultados del ejercicio; en contraposición, la baja del balance general de un instrumento financiero no sólo implica la desaparición de la partida reconocida en el balance general, sino que también puede dar lugar al reconocimiento de un efecto en los resultados del ejercicio.
21
La compensación es un derecho legal del deudor, adquirido a través de un "contrato marco de compensación" u otro medio distinto, para cancelar o eliminar total o parcialmente una cuenta por pagar a un acreedor. En circunstancias excepcionales, un deudor puede tener un derecho legal para compensar una cantidad que le debe un tercero con el importe por pagar a un acreedor; por ejemplo, un acuerdo entre las tres partes que establezca claramente el derecho del deudor para realizar tal compensación. En este sentido, considerando que el derecho a compensar es de naturaleza legal, las condiciones legales en que se apoya este derecho pueden variar y por eso deben tomarse en cuenta las leyes aplicables a las operaciones entre las partes implicadas.
22
La existencia de un derecho a compensar un activo financiero y un pasivo financiero afectará los derechos y obligaciones asociados con los activos financieros y pasivos financieros correspondientes, y podrá afectar al nivel de exposición de la entidad a los riesgos de crédito y liquidez. No obstante, la existencia del derecho, por sí mismo, no es una razón suficiente para la compensación. Si no se tiene la intención de ejercer el derecho de compensar o de liquidar simultáneamente las dos posiciones, no resultarán afectados ni el importe ni la fecha de los flujos futuros de efectivo de la entidad derivados de ambos instrumentos. Cuando la entidad tenga intención de ejercer el derecho de compensar y liquidar simultáneamente las dos posiciones, la presentación del activo y del pasivo en términos netos reflejará de manera adecuada el importe y la fecha de los flujos futuros de efectivo, así como los riesgos a que dichos flujos están sometidos. La intención, ya sea de una o ambas partes, de liquidar en términos netos, sin el correspondiente derecho para hacerlo, no es suficiente para justificar la compensación, puesto que los derechos y las obligaciones asociados con el activo financiero o el pasivo financiero, individualmente considerados, permanecen sin alteración.
23
La intención de la entidad, respecto a la liquidación de activos financieros y pasivos financieros específicos, puede estar influida por sus prácticas de negocio habituales, por las exigencias de los mercados financieros o por otras circunstancias, que puedan limitar la posibilidad de liquidar por el neto o de liquidar simultáneamente los instrumentos. Cuando la entidad tenga el derecho de compensar, pero no la intención de liquidar en términos netos o de realizar el activo financiero y liquidar el pasivo financiero de forma simultánea, el efecto que tenga el mencionado derecho de compensación sobre la exposición al riesgo crediticio de la entidad se deberá revelar en notas a los estados financieros.
24
La liquidación simultánea de dos instrumentos financieros puede ocurrir, por ejemplo, a través de la actividad de una cámara de compensación en un mercado organizado, o bien mediante un intercambio con presencia de ambas partes. En tales circunstancias, los flujos de efectivo serán, efectivamente, equivalentes a una sola cantidad neta, y no existirá exposición al riesgo de crédito o liquidez. En otras circunstancias, la entidad podrá liquidar dos instrumentos mediante cobros y pagos independientes, resultando así expuesta al riesgo de crédito por el importe total del activo o al riesgo de liquidez por el importe total del pasivo. Dichas exposiciones al riesgo pueden ser significativas, aunque tengan una duración relativamente corta en el tiempo. De acuerdo con lo anterior, se considerará que la realización de un activo financiero es simultánea con la liquidación de un pasivo financiero sólo cuando las dos transacciones ocurran simultáneamente.
25
Por lo general, será inadecuado realizar la compensación de activos financieros, si no se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo 17, cuando:
a)    se utilicen varios instrumentos financieros diferentes como si todos tuvieran las características de un único instrumento financiero (dando lugar a un "instrumento sintético");
b)    los activos financieros y pasivos financieros surjan a partir de instrumentos financieros que tengan, básicamente, la misma exposición al riesgo, pero impliquen a diferentes contrapartes (por ejemplo, activos financieros y pasivos financieros dentro de un mismo portafolio de contratos a plazo u otros derivados);
c)    los activos, financieros o no, se hayan transferido para servir de garantía de pasivos financieros que sean obligaciones sin recurso, o
d)    los activos financieros hayan sido asignados por el deudor a un fondo separado, en régimen de fideicomiso, con la intención de liberarse de una obligación, pero que no hayan sido objeto de aceptación por el acreedor como forma de pago de la misma (por ejemplo un fondo constituido para reducir o amortizar obligaciones futuras).
26
Una entidad que haya suscrito varias transacciones de instrumentos financieros con una sola contraparte puede realizar con ella un "contrato marco de compensación". Tal acuerdo contempla una única liquidación, por compensación, de todos los instrumentos financieros acogidos al mismo, en caso de incumplimiento o de terminación de cualquiera de los contratos. Un "contrato marco de compensación", por lo general, crea un derecho a compensar que se convierte en exigible y, por tanto, afecta a la realización o cancelación de activos financieros y pasivos financieros individuales, sólo cuando se presenten determinadas situaciones de insolvencia o en otras circunstancias anormales dentro del curso normal de las actividades de la entidad. Un "contrato marco de compensación" no cumple las condiciones para compensar instrumentos a menos que se satisfagan las dos condiciones del párrafo 17. Cuando los activos financieros y pasivos financieros sujetos a un "contrato marco de compensación" no hayan sido objeto de compensación, se revelará el efecto que el acuerdo tiene en la exposición de la entidad al riesgo de crédito.
Revelación de información financiera
27
Las entidades anualmente deberán dar cumplimiento a los requerimientos de revelación a que hacen referencia los criterios de contabilidad aplicables, salvo lo previsto en el Boletín B-9 "Información financiera a fechas intermedias" de las NIF, en las aclaraciones a éste contenidas en el criterio A-2, así como a las requeridas en el otorgamiento de criterios o registros contables especiales.
28
En adición a lo anterior, se deberá tomar en cuenta lo establecido en la NIF A-7 "Presentación y revelación", respecto a que la responsabilidad de rendir información sobre la entidad económica descansa en su administración, debiendo reunir dicha información, con base en lo previsto en la NIF A-1 "Estructura de las normas de información financiera", determinadas características cualitativas tales como la confiabilidad, la relevancia, la comprensibilidad y la comparabilidad.
29
Las entidades en el cumplimiento de las normas de revelación previstas en los presentes criterios de contabilidad deberán considerar en términos de la NIF A-4 "Características cualitativas de los estados financieros" a la importancia relativa, es decir, deberán mostrar los aspectos más significativos de la entidad reconocidos contablemente tal y como lo señala dicha característica asociada a la relevancia.
30
No obstante, por lo que se refiere a la importancia relativa, ésta no será aplicable a la información requerida por la CNBV a través de disposiciones de carácter general que al efecto emita, por requerimiento de información adicional específica relacionada con sus actividades de supervisión, en la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales, así como a la información cualitativa prevista en los criterios de contabilidad aplicables.
Transacciones en moneda extranjera
31
En la formulación de los estados financieros, el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, será el tipo de cambio FIX es publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día hábil posterior a la fecha de transacción o de elaboración de los estados financieros, según corresponda.
32
En el caso de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, deberán convertir la moneda respectiva a dólares de los Estados Unidos de América. Para realizar dicha conversión considerarán la cotización que rija para la moneda correspondiente en relación al mencionado dólar en los mercados internacionales, conforme lo establece Banco de México en la regulación aplicable.
33
Asimismo, deberá revelarse en notas a los estados financieros, el monto de las transacciones denominadas en moneda extranjera por las divisas vinculadas a su objeto social más relevantes para la entidad, así como el tipo de cambio utilizado y su equivalente en moneda nacional, conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores.
34
En la valuación de los activos objeto de inversión denominados en moneda extranjera, las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda deberán utilizar el tipo de cambio de mercado libre que para establecer la equivalencia en moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América y de esta divisa contra otras, les proporcione diariamente su respectivo proveedor de precios.
Valorización de la UDI
35
El valor a utilizar será aquél dado a conocer por el Banco de México en el DOF, aplicable en la fecha de la valuación.
36
 
A-4 APLICACION SUPLETORIA A LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas contenidas en la NIF A-8 "Supletoriedad" emitida por el CINIF, considerando que, al aplicarla, la información financiera se está preparando y presentando de acuerdo con criterios de contabilidad para sociedades de inversión.
Definición
1
Para efectos de los criterios de contabilidad para sociedades de inversión, el proceso de supletoriedad aplica cuando en la ausencia de normas contables expresas emitidas por la CNBV en lo particular, y del CINIF en lo general, éstas son cubiertas por un conjunto formal y reconocido de normas.
Concepto de supletoriedad y norma básica
2
A falta de un criterio de contabilidad específico de la CNBV para las entidades y en segundo término para instituciones de crédito, o en un contexto más amplio, de las NIF, se aplicarán las bases para supletoriedad previstas en la NIF A-8 antes mencionada, en conjunto con lo previsto en las disposiciones del presente criterio.
Otra normatividad supletoria
3
Sólo en caso de que las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a que se refiere la NIF A-8, no den solución al reconocimiento contable, se podrá optar por una norma supletoria que pertenezca a cualquier otro esquema normativo, siempre que cumpla con todos los requisitos señalados en la citada NIF A-8 para una norma supletoria, así como con los previstos en el párrafo 6 del presente criterio, debiéndose aplicar la supletoriedad en el orden siguiente:
a)    los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) definitivos, aplicables en los Estados Unidos de América, y
b)    cualquier norma de contabilidad que forme parte de un conjunto de normas formal y reconocido.
4
Para efectos del párrafo anterior, se considera que forman parte de los PCGA aplicables en los Estados Unidos de América los siguientes:
a)    Pronunciamientos de normas de contabilidad financiera y sus interpretaciones (Statements of Financial Accounting Standards and Interpretations) del Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (Financial Accounting Standards Board, FASB), temas de implementación del FASB 133 (FASB Statement 133 Implementation Issues), posturas del equipo de trabajo del FASB (FASB Staff Positions), así como los boletines de investigación contable (Accounting Research Bulletins, ARB) del Instituto Americano de Contadores Públicos Certificados (American Institute of Certified Public Accountants, AICPA) y opiniones del Consejo de Principios de Contabilidad (Accounting Principles Board Opinions, APB) siempre que estos dos últimos no hayan sido sustituidos por el FASB;
b)    Boletines técnicos del FASB (Technical Bulletins, FTB), así como aquellas guías de auditoría y contabilidad para la industria (Industry Audit and Accounting Guides) y pronunciamientos sobre la postura (Statements of Position, SOP) del AICPA, que el FASB no hubiere objetado en su emisión;
c)    Boletines de la práctica (Practice Bulletins, PB) del Comité Ejecutivo de Normas Contables del AICPA (Accounting Standards Executive Committee, AcSEC) que no hayan sido objetadas en su emisión por el FASB, los Consensos de la Junta sobre Aspectos Emergentes del FASB (FASB Emerging Issues Task Force, EITF) y los temas discutidos en el Apéndice D de los EITF (EITF D-Topics), y
d)    Guías de implementación (Implementation Guides, Qs and As) publicadas por el FASB, las interpretaciones contables (AICPA Accounting interpretations) del AICPA y guías de auditoría y contabilidad para la industria y posturas del equipo de trabajo (AICPA Industry Audit and Accounting Guides and Statements of Position) que no hayan sido autorizadas formalmente por el FASB, así como prácticas que sean reconocidas ampliamente y prevalezcan de manera general o en la industria.
Requisitos de una norma supletoria y reglas de la supletoriedad
5
Adicionalmente a lo establecido en la referida NIF A-8, las normas que se apliquen supletoriamente deberán cumplir con lo siguiente:
a)    no podrán aplicarse de manera anticipada;
b)    no deben contravenir con la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión;
c)    no será aplicable el proceso de supletoriedad que, en su caso, se encuentre previsto dentro de cada una de las normas utilizadas supletoriamente, excepto cuando dicha supletoriedad cumpla con los incisos anteriores y se cuente con la autorización de esta CNBV, y
d)    serán sustituidas las normas que hayan sido aplicadas en el proceso de supletoriedad, al momento de que se emita un criterio de contabilidad específico por parte de la CNBV o una NIF, sobre el tema en el que se aplicó dicho proceso.
Normas de revelación
6
Las entidades que sigan el proceso supletorio consignado en este criterio, deberán comunicar por escrito a la vicepresidencia de la CNBV encargada de su supervisión dentro de los 10 días naturales siguientes a su aplicación, la norma contable que se hubiere adoptado supletoriamente, así como su base de aplicación y la fuente utilizada. Adicionalmente, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información solicitada en la citada NIF A-8 y la cuantificación de sus impactos en los estados financieros.
7
 
B-1 DISPONIBILIDADES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las partidas que integran el rubro de disponibilidades en el balance general de las entidades.
1
Para efectos del párrafo anterior, el rubro de disponibilidades estará integrado por caja, billetes y monedas, depósitos en entidades financieras efectuados en el país o en el extranjero representados en efectivo. En este rubro también se incluyen a las operaciones de compra de divisas vinculadas a su objeto social que de acuerdo a la regulación aplicable no se consideren derivados.
2
Los depósitos en entidades financieras representados o invertidos en títulos serán objeto del criterio B-2 "Inversiones en valores".
Normas de reconocimiento y valuación
3
Las disponibilidades se deberán reconocer y mantener valuadas a su valor nominal.
4
Los rendimientos que generen los depósitos se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen.
5
Las divisas adquiridas vinculadas a su objeto social que se pacte liquidar en una fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa, se reconocerán a dicha fecha de concertación como una disponibilidad restringida (divisas a recibir), en tanto que, las divisas vendidas se registrarán como una salida de disponibilidades (divisas a entregar). La contraparte deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales".
Normas de presentación
Balance general
6
El rubro de disponibilidades deberá mostrarse en el balance general de las entidades como la primera partida que integra el activo.
7
En caso de que exista sobregiro en cuentas de cheques reportado en el estado de cuenta emitido por la institución de crédito correspondiente, el monto del sobregiro debe presentarse en el rubro de otras cuentas por pagar, aun cuando se mantengan otras cuentas de cheques con la misma institución de crédito. De igual manera, si algún concepto que integra el rubro de disponibilidades, sin considerar las disponibilidades restringidas, llegara a mostrar saldo negativo, dicho concepto deberá ser presentado en el rubro de otras cuentas por pagar.
Estado de resultados
8
Los rendimientos que generan los depósitos en entidades financieras, así como los efectos de valorización de aquéllos constituidos en moneda extranjera, se presentarán en el estado de resultados, como un ingreso o gasto por intereses, en tanto que los resultados por valuación y compraventa de divisas vinculadas a su objeto social, se agruparán en el rubro que corresponda, conforme se indica en el criterio D-3 "Estado de resultados".
Normas de revelación
9
 
El rubro de disponibilidades se desglosará mediante notas a los estados financieros incluyendo, según sea el caso, caja y depósitos en entidades financieras efectuados en el país y en el extranjero. Asimismo, deberán observarse en su caso, las siguientes reglas:
1.    Cuando alguna partida dentro del rubro tenga restricción en cuanto a disponibilidad o fin a que se destina, este hecho deberá revelarse.
2.    En caso de que el saldo de disponibilidades se presente en el pasivo, en términos de lo señalado en el párrafo 8, se deberá revelar este hecho y las causas que le dieron origen.
3.    Se deberá revelar la existencia de disponibilidades denominadas en moneda extranjera, indicando su monto, tipo de moneda de que se trata, plazo de liquidación, cotizaciones utilizadas para su conversión y su equivalente en moneda nacional.
10
 
B-2 INVERSIONES EN VALORES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las operaciones con inversiones en valores que realicen las entidades.
1
Son materia del presente criterio, los siguientes aspectos:
a)    reconocimiento y valuación inicial de las inversiones en valores;
b)    reconocimiento posterior de las ganancias o pérdidas derivadas de las inversiones en valores, y
c)    baja de las inversiones en valores del balance general de las entidades.
2
No son objeto del presente criterio los siguientes temas:
a)    reportos y préstamos de valores;
b)    derivados y operaciones de cobertura;
c)    inversiones permanentes contempladas por las NIF B-8 "Estados financieros consolidados o combinados" y NIF C-7 "Inversiones en asociadas y otras inversiones permanentes", y
d)    bienes adjudicados.
Definiciones
3
Costos de transacción.- Para los efectos de este criterio, son aquellos costos incrementales que están directamente relacionados con la adquisición de un título, es decir, que no hubieran sido erogados de no haberse adquirido el título (por ejemplo, comisiones pagadas a agentes, consultores, negociadores, así como cargos por parte de bolsas de valores, entre otros). Los costos de transacción no incluyen el descuento o sobreprecio recibido o pagado por títulos de deuda, costos de financiamiento o costos administrativos internos.
4
Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros.
5
Inversiones en valores.- Aquéllas que se realicen en activos constituidos por instrumentos de patrimonio neto, obligaciones, bonos, certificados y demás títulos de crédito y documentos que se emiten en serie o en masa y que la entidad mantiene en posición propia.
6
Método de interés efectivo.- Es aquél mediante el cual se calcula el reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero.
7
Tasa de interés efectiva.- Tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero.
8
Títulos de deuda.- Son aquellos instrumentos que, en adición a que constituyen para una parte un derecho y para la otra una obligación, poseen un plazo conocido y generan al poseedor de los títulos, flujos de efectivo durante o al vencimiento del plazo de los mismos.
9
Títulos para negociar.- Son aquellos valores que las entidades adquieren con la intención de enajenarlos, obteniendo ganancias derivadas de las diferencias en precios que resulten de las operaciones de compraventa en el corto plazo, que con los mismos realicen como participantes del mercado.
10
Valor en libros.- Es el saldo de una inversión en un título, incluyendo las afectaciones por el resultado por valuación, intereses, dividendos devengados no cobrados o de alguna otra afectación que le corresponda, según sea el caso, que se determine conforme a este criterio.
11
Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.
Normas de reconocimiento
12
Al momento de su adquisición, las inversiones en valores se reconocerán inicialmente a su valor razonable (el cual incluye, en su caso, el descuento o sobreprecio), mismo que, presumiblemente, corresponderá al precio pactado en la operación, de conformidad con lo establecido para tales efectos en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros".
13
Los costos de transacción por la adquisición de los títulos para negociar se reconocerán en los resultados del ejercicio en la fecha de adquisición.
14
Para la baja del balance general de las inversiones en valores deberá atenderse a los lineamientos previstos para tales efectos en el criterio C-1, así como a lo señalado en el párrafo 20.
Normas de valuación
Norma general
15
Los títulos para negociar se valuarán a su valor razonable.
Intereses devengados
16
Los intereses devengados de los títulos de deuda se determinarán conforme al método de interés efectivo y se reconocerán dentro del rubro de inversiones en valores contra los resultados del ejercicio. En el momento en el que los intereses devengados se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el rubro de disponibilidades.
Dividendos
17
Los dividendos de los instrumentos de patrimonio neto se reconocerán dentro del rubro de inversiones en valores contra los resultados del ejercicio, en el momento en que se genere el derecho a recibir el pago de los mismos. Cuando los dividendos se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el rubro de disponibilidades.
Resultado por valuación de títulos para negociar
18
El resultado por valuación de los títulos para negociar se reconocerá en los resultados del ejercicio.
19
El resultado por valuación de los títulos para negociar que se enajenen, que haya sido previamente reconocido en los resultados del ejercicio, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de la venta.
Utilidad o pérdida en cambios
20
La utilidad o pérdida en cambios proveniente de las inversiones en valores denominadas en moneda extranjera se reconocerá en los resultados del ejercicio.
Cuentas liquidadoras
21
Los títulos adquiridos que se pacte liquidar en fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa y que hayan sido asignados, es decir, que hayan sido identificados, se reconocerán como títulos restringidos (a recibir) al momento de la concertación, en tanto que, los títulos vendidos se reconocerán como una salida de inversiones en valores (por entregar). La contrapartida deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales".
Normas de presentación
Balance general
22
Los títulos para negociar se presentarán en el rubro de inversiones en valores.
Estado de resultados
23
Los intereses y rendimientos devengados y la utilidad o pérdida en cambios de las inversiones en valores, así como los dividendos de instrumentos de patrimonio neto, se presentarán en el rubro de ingresos por intereses o gastos por intereses, según corresponda.
24
El resultado por valuación a valor razonable de los títulos para negociar se incluirá dentro del rubro de resultado por valuación a valor razonable. El resultado por compraventa de inversiones en valores se presentará dentro del rubro de resultado por compraventa. Los costos de transacción de los títulos para negociar se presentarán en el rubro de otros egresos de la operación.
Normas de revelación
25
Las entidades deberán revelar en notas a los estados financieros la siguiente información relativa a las inversiones en valores:
a)    la descripción de las políticas de administración de riesgo, así como el análisis sobre los riesgos a los que está expuesta la entidad de que se trate, bajo su propia perspectiva;
b)    información acerca de los plazos promedio ponderados para el vencimiento de cada tipo de inversión;
c)    por cada clase de título, el procedimiento utilizado para obtener su valor razonable;
d)    el valor razonable de las inversiones en valores que hayan sido otorgados como colateral, incluyendo aquéllas que hubieran sido reclasificadas como restringidas de conformidad con lo establecido en el criterio C-1;
e)    los términos y condiciones relacionados con el colateral;
f)     los ingresos por intereses, los dividendos en efectivo de instrumentos de patrimonio neto, los resultados por valuación y por compraventa de valores reconocidos en el ejercicio;
g)    cuando se tenga en posición títulos con características similares en cuanto a riesgo y plazo, los cuales representen más del 5% del total de las inversiones en valores, indicando las principales características de éstos (emisión, plazo promedio ponderado para el vencimiento y tasa promedio ponderada), y
h)    cualquier evento extraordinario que afecte la valuación de las inversiones en valores.
26
 
 
B-3 REPORTOS
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones de reporto.
1
El tratamiento de las operaciones que, conforme a lo establecido en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros", cumplan con los requisitos para dar de baja los activos financieros objeto de la misma, en virtud de que se transfieren los riesgos, beneficios y control de dichos activos financieros, no es objeto del presente criterio, por lo que deberá atenderse a lo establecido en el criterio B-2 "Inversiones en valores".
Definiciones
2
Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo, valores, instrumentos de patrimonio neto, títulos de crédito, el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad; o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable. Para efectos de las operaciones de reporto, los activos financieros serán en todo momento aquéllos permitidos conforme a la regulación vigente.
3
Activos financieros substancialmente similares.- Aquellos activos financieros que, entre otros, mantienen el mismo obligado primario, idéntica forma y tipo (por lo que genera substancialmente los mismos riesgos y beneficios), misma fecha de vencimiento, idéntica tasa de interés contractual, colateral similar, mismo saldo insoluto.
4
Baja de activos financieros.- Remoción de activos financieros previamente reconocidos en el balance general de la entidad, conforme a los lineamientos establecidos en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros".
5
Colateral.- Garantía constituida para asegurar el pago de las contraprestaciones pactadas. Para efectos de las operaciones de reporto, los colaterales serán en todo momento aquéllos permitidos conforme a la regulación vigente.
6
Contraprestaciones.- Efectivo, beneficios por intereses a que hace referencia el criterio C-1, instrumentos de patrimonio neto, instrumentos financieros derivados, o cualquier otro tipo de activo que es obtenido en una transferencia de activos financieros, incluyendo cualquier obligación incurrida. Para efectos de las operaciones de reporto, las contraprestaciones serán en todo momento aquéllas permitidas conforme a la regulación vigente.
7
Costo amortizado.- Para los efectos de este criterio, es el monto al que se valúa un activo financiero o pasivo financiero que resulta de ajustar el valor al que se reconoce inicialmente por (i) los pagos del principal, (ii) más o menos la amortización acumulada, usando el método de interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor al que se reconoce inicialmente y el valor a su vencimiento y (iii) menos cualquier reducción en valor por deterioro.
8
Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros.
9
Método de interés efectivo.- Es aquél mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y del reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero.
10
Operaciones de reporto orientadas a efectivo.- Transacción motivada por la necesidad de la reportada de obtener un financiamiento en efectivo y la intención de la reportadora de invertir su exceso de efectivo.
11
Operaciones de reporto orientadas a valores.- Transacción motivada por la necesidad de la reportadora de acceder temporalmente a ciertos valores en específico y la intención de la reportada de aumentar los rendimientos de sus inversiones en valores.
12
Precio fijo al vencimiento.- Es aquel derecho u obligación, según sea el caso, representada por el precio pactado más el interés por reporto, acordados en la operación.
13
Precio pactado.- Representa el derecho u obligación a recibir o entregar recursos, acordados al inicio de la operación.
14
Reportada.- Aquella entidad que recibe efectivo, por medio de una operación de reporto en la que transfiere activos financieros como colateral, con la obligación de reintegrar a la reportadora al término de la operación el efectivo y los intereses por reporto convenidos.
15
Reportadora.- Aquella entidad que entrega efectivo, por medio de una operación de reporto, en la que recibe activos financieros como colateral, con la obligación de regresarlos a la reportada al término de la operación y recibiendo el efectivo más el interés por reporto convenidos.
16
Reporto.- Operación por medio de la cual el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.
17
Tasa de interés efectiva.- Para efectos de este criterio, es la tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales de la operación de reporto (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero.
18
Tasa de reporto.- Es la tasa pactada con la que se determina el pago de intereses por el uso de efectivo en la operación de reporto.
19
Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.
Características
Sustancia económica y legal de las operaciones de reporto
20
Las operaciones de reporto para efectos legales son consideradas como una venta en donde se establece un acuerdo de recompra de los activos financieros transferidos. No obstante, la sustancia económica de las operaciones de reporto es la de un financiamiento con colateral, en donde la reportadora entrega efectivo como financiamiento, a cambio de obtener activos financieros que sirvan como protección en caso de incumplimiento.
21
A este respecto, los activos financieros otorgados como colateral por la reportada, que no cumplan con los requisitos para ser dados de baja en términos de lo establecido por el criterio C-1, continúan siendo reconocidos en su balance general, toda vez que conserva los riesgos, beneficios y control de los mismos; es decir, que si existiera cualquier cambio en el valor razonable, devengamiento de intereses o se decretaran dividendos sobre los activos financieros otorgados como colateral, la reportada es quien se encuentra expuesta, y por tanto reconoce, a dichos efectos en sus estados financieros.
22
En contraste, aquellas operaciones en donde económicamente la reportadora adquiera los riesgos, beneficios y control de los activos financieros transferidos no pueden ser consideradas como operaciones de reporto siendo objeto del criterio B-2.
Diferencia respecto al préstamo de valores
23
Adicionalmente, aunque el esquema legal de las operaciones de reporto difiere del establecido para las de préstamo de valores a las que se refiere el criterio B-4 "Préstamo de valores", ya que las operaciones de reporto prevén el compromiso de readquirir el activo financiero objeto de la operación al precio fijo al vencimiento, mientras que las de préstamo de valores no consideran la readquisición del mismo, puesto que no se transfieren substancialmente los riesgos, beneficios ni control, sino la devolución del activo financiero al prestamista; el tratamiento contable es similar, en virtud de que ambas operaciones implican la transferencia temporal de activos financieros a cambio de efectivo u otro colateral.
24
Por lo anteriormente expuesto y en consistencia con los postulados básicos a que hace referencia la NIF A-2 "Postulados básicos", debe prevalecer la sustancia económica sobre la forma legal para el tratamiento contable de las operaciones de reporto o de préstamo de valores, el cual es similar en ambas operaciones.
Intencionalidad de las operaciones de reporto
25
En las operaciones de reporto generalmente existen dos tipos de intenciones, ya sea de la reportada o de la reportadora: la "orientada a efectivo" o la "orientada a valores".
26
En un reporto "orientado a efectivo", la intención de la entidad reportada es obtener un financiamiento en efectivo, destinando para ello activos financieros como colateral; por su parte, la reportadora obtiene un rendimiento sobre su inversión a cierta tasa y al no buscar algún valor en específico, recibe activos financieros como colateral para mitigar la exposición al riesgo crediticio que enfrenta respecto a la reportada.
27
En este sentido, la reportada paga a la reportadora intereses por el efectivo que recibió como financiamiento, calculados con base en la tasa de reporto pactada (que usualmente es menor a la tasa existente en el mercado para un financiamiento sin colateral de por medio). Por su parte, la reportadora consigue rendimientos sobre su inversión cuyo pago se asegura a través del colateral.
28
En un reporto "orientado a valores", la intención de la reportadora es acceder temporalmente a ciertos valores específicos que posee la reportada (por ejemplo, si la reportadora mediante previa operación de reporto en la que actúa como reportada, contrajo un compromiso sobre un valor similar al objeto de la nueva operación), otorgando efectivo como colateral, el cual sirve para mitigar la exposición al riesgo que enfrenta la reportada respecto a la reportadora.
29
A este respecto, la reportada paga a la reportadora los intereses pactados a la tasa de reporto por el financiamiento implícito obtenido sobre el efectivo que recibió, donde dicha tasa de reporto es generalmente menor a la que se hubiera pactado en un reporto "orientado a efectivo".
30
En las operaciones de reporto de manera usual se acuerda un precio pactado cuyo valor se encuentra por arriba o por debajo del efectivo intercambiado, por lo que la diferencia existente entre el efectivo intercambiado y el precio pactado tiene por objeto proteger a la contraparte que se encuentre expuesta a los riesgos de la operación (por ejemplo ante el riesgo de mercado). Si la operación es "orientada a efectivo", la reportada generalmente otorga activos financieros en garantía a un precio pactado menor al valor de mercado, por lo que su valor razonable es superior respecto al efectivo recibido; en contraposición, si es "orientada a valores" la reportadora generalmente recibirá títulos en garantía a un precio pactado mayor al valor de mercado, por lo que su valor razonable se encuentra por debajo del efectivo otorgado.
31
La entrega del colateral puede darse al inicio de la operación o bien durante la vida del reporto respecto de las variaciones en el valor razonable del colateral otorgado.
32
Considerando todo lo anterior, no obstante la intención económica, el tratamiento contable de las operaciones de reporto "orientados a efectivo" u "orientados a valores" es el mismo.
Normas de reconocimiento y valuación
Reportadora
33
En la fecha de contratación de la operación de reporto, actuando la entidad como reportadora, deberá reconocer la salida de disponibilidades o bien una cuenta liquidadora acreedora, registrando una cuenta por cobrar medida inicialmente al precio pactado, la cual representa el derecho a recuperar el efectivo entregado.
34
Durante la vida del reporto, la cuenta por cobrar a que se refiere el párrafo anterior, se valuará a su costo amortizado, mediante el reconocimiento del interés por reporto en los resultados del ejercicio conforme se devengue, de acuerdo con el método de interés efectivo, afectando dicha cuenta por cobrar.
35
Los activos financieros que la reportadora hubiere recibido como colateral, deberán tratarse conforme a lo establecido en la sección de Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo del presente criterio.
Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo
36
En relación al colateral otorgado por la reportada a la reportadora (distinto a efectivo), deberá reconocerse conforme a lo siguiente:
a)    La reportadora reconocerá el colateral recibido en cuentas de orden, siguiendo para su valuación los lineamientos establecidos en el criterio de contabilidad para sociedades de inversión que corresponda.
b)    La reportadora, al vender el colateral, deberá reconocer los recursos procedentes de la transacción, así como una cuenta por pagar por la obligación de restituir el colateral a la reportada (medida inicialmente al precio pactado), la cual se valuará a su valor razonable (cualquier diferencial entre el precio recibido y el valor de la cuenta por pagar se reconocerá en los resultados del ejercicio).
c)    En caso de que la reportada incumpla con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar el colateral, la reportadora deberá reconocer en su balance general la entrada del colateral, conforme se establece en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, contra la cuenta por cobrar a que hace referencia el párrafo 34, o en su caso, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b), relativa a la obligación de restituir el colateral a la reportada.
d)    La reportadora no deberá reconocer el colateral en sus estados financieros sino únicamente en cuentas de orden, con excepción de lo establecido en el inciso c) anterior, es decir, cuando se han transferido los riesgos, beneficios y control del colateral por el incumplimiento de la reportada.
e)    Las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos por la reportadora se deberán cancelar cuando la operación de reporto llegue a su vencimiento o exista incumplimiento por parte de la reportada.
37
Tratándose de operaciones en donde la reportadora venda, o bien, entregue a su vez en garantía el colateral recibido deberá llevar en cuentas de orden el control de dicho colateral vendido o dado en garantía, siguiendo para su valuación los lineamientos del criterio de contabilidad para sociedades de inversión que corresponda.
38
Las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos que a su vez hayan sido vendidos o dados en garantía por la reportadora se deberán cancelar cuando la entidad adquiera el colateral vendido para restituirlo a la reportada, o bien, la segunda operación en la que se dio en garantía el colateral llegue a su vencimiento, o exista incumplimiento de la contraparte.
Normas de presentación
Balance general
39
La cuenta por cobrar que representa el derecho de recibir el efectivo, así como los intereses devengados deberán presentarse dentro del balance general, en el rubro de deudores por reporto.
40
El colateral recibido de la reportada deberá presentarse en cuentas de orden en el rubro de colaterales recibidos por la entidad.
41
La cuenta por pagar a que se refiere el inciso b) del párrafo 37, que representa la obligación de la reportadora de restituir a la reportada el colateral que hubiera vendido deberá presentarse dentro del balance general, en el rubro de colaterales vendidos.
42
Las cuentas de orden a que hace referencia el párrafo 38, respecto de aquellos colaterales recibidos por la reportadora que a su vez hayan sido vendidos o dados en garantía se deberán presentar en el rubro de colaterales recibidos y vendidos o entregados en garantía por la entidad.
Estado de resultados
43
El devengamiento del interés por reporto derivado de la operación se presentará en el rubro de ingresos por intereses.
44
El diferencial a que hace referencia el inciso b) del párrafo 37 que, en su caso, se hubiere generado por la venta del colateral, se presentará en el rubro de resultado por compraventa.
45
La valuación a valor razonable de la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b) del párrafo 37, que representa la obligación de la reportadora de restituir a la reportada el colateral que hubiere vendido, se presentará en el rubro de resultado por valuación a valor razonable.
Compensación de activos y pasivos financieros
46
Cuando la reportadora venda el colateral recibido, se compensará la cuenta por cobrar a que se refiere el párrafo 34, con la cuenta por pagar mencionada en el inciso b) del párrafo 37, presentándose el saldo deudor o acreedor en el rubro de deudores por reporto o colaterales vendidos, según corresponda.
Normas de revelación
47
Las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información correspondiente a las operaciones de reporto de la siguiente forma:
a)    información relativa al monto total de las operaciones celebradas;
b)    monto de los intereses por reporto reconocidos en los resultados del ejercicio;
c)    plazos promedio en la contratación de las operaciones de reporto vigentes;
d)    tipo y monto total por tipo de bien de los colaterales recibidos, y
e)    de los colaterales recibidos y a su vez vendidos o entregados en garantía, el monto total por tipo de bien.
48
 
El apéndice A es normativo. Su contenido ilustra la aplicación del criterio B-3, con la finalidad de ayudar a entender mejor su significado.
 
Apéndice A
Ejemplos de aplicación de los principios de no baja del balance general
 
Si un contrato establece que el activo financiero (colateral) se readquirirá a un precio fijo o al precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido la entidad que entrega el colateral, lo anterior constituye una operación de reporto, y por tanto, dicho activo financiero no debe darse de baja del balance general, ya que quien entrega el colateral retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero.
A1
Si un contrato establece que se readquirirá el mismo activo financiero (colateral) u otro substancialmente similar, a un precio fijo o a un precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido quien entrega el colateral, lo cual constituye una operación de reporto, y por tanto, dicho activo no debe darse de baja del balance general ya que la entidad que entrega el colateral retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero.
A2
Si un contrato a un precio de recompra fijo o igual al precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido quien entrega el colateral, otorga a quien recibe dicho colateral el derecho de substituir los activos financieros por otros substancialmente similares y de valor razonable equivalente al del activo reportado en la fecha de recompra, tal operación constituye un reporto, y por tanto, el activo objeto de reporto, no se debe dar de baja en el balance general, ya que la reportada retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero.
A3
Si una entidad vende un activo financiero y retiene sólo el derecho de prelación de readquirir el activo transferido a su valor razonable en caso de que el adquirente lo vendiera posteriormente, lo cual no constituye una operación de reporto y la entidad debe dar de baja el activo financiero del balance general, en virtud de que ha transferido substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.
A4
 
 
B-4 PRESTAMO DE VALORES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones de préstamo de valores que realicen las entidades.
1
El tratamiento de las operaciones que, conforme a lo establecido en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros", cumpla con los requisitos para dar de baja los activos financieros objeto de la misma, en virtud de que se transfieren los riesgos, beneficios y control de dichos activos financieros, no es objeto del presente criterio, por lo que deberá atenderse a lo establecido en el criterio B-2 "Inversiones en valores".
Definiciones
2
Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo, valores, instrumentos de patrimonio neto, títulos de crédito, el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad, o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable. Para efectos de las operaciones de préstamo de valores, los activos financieros serán en todo momento aquéllos permitidos conforme a la regulación vigente.
3
Activos financieros substancialmente similares.- Aquellos activos financieros que, entre otros, mantienen el mismo obligado primario, idéntica forma y tipo (por lo que genera substancialmente los mismos riesgos y beneficios), misma fecha de vencimiento, idéntica tasa de interés contractual, colateral similar, mismo saldo insoluto.
4
Baja de activos financieros.- Remoción de activos financieros previamente reconocidos en el balance general de la entidad, conforme a los lineamientos establecidos en el criterio C-1.
5
Colateral.- Garantía constituida para asegurar el pago de las contraprestaciones pactadas. Para efectos de las operaciones de préstamo de valores, los colaterales serán en todo momento aquéllos permitidos conforme a la regulación vigente.
6
Contraprestaciones.- Efectivo, beneficios por intereses a que hace referencia el criterio C-1, instrumentos de patrimonio neto, instrumentos financieros derivados, o cualquier otro tipo de activo que es obtenido en una transferencia de activos financieros, incluyendo cualquier obligación incurrida. Para efectos de las operaciones de préstamo de valores, las contraprestaciones serán en todo momento aquéllas permitidas conforme a la regulación vigente.
7
Costo amortizado.- Para los efectos de este criterio, es el monto al que se valúa un activo financiero o pasivo financiero que resulta de ajustar el valor al que se reconoce inicialmente por (i) los pagos del principal, (ii) más o menos la amortización acumulada, usando el método de interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor al que se reconoce inicialmente y el valor a su vencimiento y (iii) menos cualquier reducción en valor por deterioro.
8
Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros.
9
Método de interés efectivo.- Es aquél mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y del reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero.
10
Premio.- Es el pago que efectúa el prestatario al prestamista por el préstamo de sus valores.
11
Prestamista.- Es aquella entidad que transfiere valores al prestatario recibiendo como colateral activos financieros distintos a efectivo.
12
Préstamo de valores.- Es aquella operación en la que se conviene la transferencia de valores del prestamista al prestatario, con la obligación de devolver tales valores u otros substancialmente similares en una fecha determinada o a solicitud, en tanto que el prestatario otorga al prestamista un colateral.
13
Prestatario.- Es aquella entidad que recibe valores del prestamista otorgando como colateral activos financieros.
14
Tasa de interés efectiva.- Para efectos de este criterio, es la tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales de la operación de préstamo de valores (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero.
15
Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.
16
Valores objeto del préstamo.- Son aquellos instrumentos de patrimonio neto o valores susceptibles de negociarse en préstamo de conformidad con la regulación respectiva.
Características
Sustancia económica y legal de las operaciones de préstamo de valores
17
Las operaciones de préstamo de valores para efectos legales son consideradas como una venta, en donde se establece un acuerdo de devolver en una fecha establecida los valores objeto de la operación. No obstante, la sustancia económica de las operaciones de préstamo de valores consiste en que el prestatario pueda acceder temporalmente a cierto tipo de valores en donde el colateral sirve para mitigar la exposición al riesgo que enfrenta el prestamista respecto del prestatario.
18
Es posible que en las operaciones de préstamo de valores, el prestatario garantice al prestamista por la devolución de los valores objeto de la operación, a través de recursos en efectivo depositados en un fideicomiso. Dichos recursos se encuentran fuera del alcance del prestamista y únicamente se pueden hacer efectivos cuando se ejecute la garantía en caso de incumplimiento. Por lo anterior, el efectivo otorgado como colateral se encuentra restringido en el balance general del prestatario, mientras que el prestamista no debe reconocerlo (más que en cuentas de orden).
19
A este respecto, los valores objeto de la operación transferidos por el prestamista (o los activos financieros otorgados en colateral por el prestatario), que no cumplan con los requisitos para ser dados de baja en términos de lo establecido por el criterio C-1, continúan siendo reconocidos en su balance general, toda vez que conserva los riesgos, beneficios y control de los valores objeto de la operación (o de los activos financieros). Por ejemplo, si existiera cualquier cambio en el valor razonable, devengamiento de intereses o se decretaran dividendos sobre los valores (o activos financieros otorgados como colateral), el prestamista (o prestatario) será quien reconozca dichos efectos en sus estados financieros.
20
Por tanto, aquellas operaciones en donde económicamente el prestatario (o prestamista) adquiera los riesgos, beneficios y control de los valores (o activos financieros) transferidos no pueden ser consideradas como operaciones de préstamo de valores siendo objeto del criterio B-2.
Diferencia respecto a las operaciones de reporto
21
Adicionalmente, aunque el esquema legal del préstamo de valores difiere del establecido para las operaciones de reporto a las que se refiere el criterio B-3 "Reportos", ya que las operaciones de préstamo de valores no consideran la readquisición del activo financiero objeto de la operación, puesto que no se transfieren substancialmente los riesgos, beneficios, ni control, sino la devolución del mismo al prestamista, mientras que las de reporto prevén el compromiso de readquirir dicho activo financiero al precio fijo de vencimiento, el tratamiento contable es similar, en virtud de que ambas operaciones implican la transferencia temporal de activos financieros a cambio de un colateral.
22
Por lo anteriormente expuesto y en consistencia con los postulados básicos a que hace referencia la NIF A-2 "Postulados básicos", debe prevalecer la sustancia económica sobre la forma legal para el tratamiento contable de las operaciones de reporto o de préstamo de valores, el cual es similar en ambas operaciones.
Intencionalidad de las operaciones de préstamo de valores
23
Como se mencionó previamente, la intención de pactar una operación de préstamo de valores es que el prestatario acceda temporalmente a cierto tipo de valores específicos que posee el prestamista, otorgando como colateral activos financieros, el cual sirve para mitigar la exposición al riesgo que enfrenta el prestamista respecto del prestatario.
24
A este respecto, en la operación de préstamo de valores, el prestatario pagará al prestamista un premio por el préstamo del valor objeto de la operación.
25
En las operaciones de préstamo de valores se acuerda un colateral cuyo valor se encuentra, de manera usual, por arriba del valor objeto de la operación.
26
La entrega del colateral puede darse al inicio de la operación o bien durante la vida del préstamo de valores respecto de las variaciones en el valor razonable del colateral otorgado.
Normas de reconocimiento y valuación
Prestamista
27
En la fecha de contratación de la operación de préstamo de valores actuando la entidad como prestamista, en lo que se refiere al valor objeto del préstamo transferido al prestatario deberá reconocerlo como restringido, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales", para lo cual seguirá las normas de valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad para sociedades de inversión que corresponda.
28
El importe del premio devengado se reconocerá en los resultados del ejercicio, a través del método de interés efectivo durante la vigencia de la operación, contra una cuenta por cobrar.
29
En relación a los activos financieros recibidos como colateral (incluyendo el efectivo administrado en fideicomiso), se reconocerán en cuentas de orden, siguiendo para su valuación los lineamientos establecidos en el criterio de contabilidad para sociedades de inversión que corresponda.
30
En el caso de que el prestamista, previo al vencimiento de la operación de préstamo de valores y sin mediar incumplimiento por parte del prestatario de las condiciones establecidas en el contrato, vendiera el colateral recibido, deberá reconocer la entrada de los recursos procedentes de la venta, así como una cuenta por pagar por la obligación de restituir dicho colateral al prestatario (medida inicialmente al precio pactado) que se valuará a valor razonable
31
Si el prestatario incumpliera con las condiciones establecidas en el contrato, el prestamista deberá reconocer la entrada del colateral, conforme se establece en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, así como dar de baja el valor objeto de la operación que previamente se había restringido, o en su caso, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la cuenta por pagar a que hace referencia el párrafo anterior, la cual representa la obligación de restituir el colateral al prestatario.
32
El prestamista deberá mantener en su balance general el valor objeto de la operación y el prestatario no deberá reconocerlo en sus estados financieros, sino únicamente en cuentas de orden, con excepción de lo establecido en el párrafo anterior, en donde se han transferido los riesgos, beneficios y control del colateral por el incumplimiento del prestatario.
33
Las cuentas de orden reconocidas por los activos financieros recibidos como colateral por el prestamista se deberán cancelar cuando la operación de préstamo de valores llegue a su vencimiento o exista incumplimiento por parte del prestatario.
34
Tratándose de préstamos de valores en donde el valor objeto de la operación otorgado por el prestamista provenga de colaterales recibidos en otras transacciones (por ejemplo un reporto u otro préstamo de valores), se deberá llevar el control de dicho colateral en cuentas de orden.
35
Las cuentas de orden a que se refiere el párrafo anterior se deberán cancelar cuando la operación en la que se dio en garantía el colateral llegue a su vencimiento o exista incumplimiento del prestatario.
Prestatario
36
En la fecha de contratación de la operación de préstamo de valores, actuando la entidad como prestataria en lo que se refiere al valor objeto del préstamo recibido, dicho valor deberá reconocerse en cuentas de orden, siguiendo para su valuación los lineamientos establecidos en el criterio de contabilidad para sociedades de inversión que corresponda.
37
El importe del premio devengado se reconocerá en los resultados del ejercicio, a través del método de interés efectivo durante la vigencia de la operación, contra una cuenta por pagar.
38
En relación a los activos financieros entregados como colateral, deberán reconocerse como restringidos (incluyendo el efectivo administrado en fideicomiso), de conformidad con lo establecido en el criterio A-3, los cuales seguirán las normas de valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad para sociedades de inversión que corresponda.
39
En la fecha en que el prestatario venda el valor objeto de la operación, deberá reconocer la entrada de los recursos procedentes de la venta, así como una cuenta por pagar por la obligación de restituir dicho valor al prestamista (medida inicialmente al precio pactado) que se valuará a valor razonable.
40
Si el prestatario incumpliera con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar los activos financieros entregados como colateral, deberá darlos de baja de su balance general (toda vez que se transfieren substancialmente en ese momento los riesgos, beneficios y control, en términos de lo establecido en el criterio C-1) a su valor razonable, contra la cuenta por pagar a que hace referencia el párrafo anterior, la cual representa la obligación de restituir el valor objeto de la operación al prestamista.
41
El prestatario deberá mantener en su balance general los colaterales entregados y el prestamista no deberá reconocerlo en sus estados financieros sino únicamente en cuentas de orden, con excepción de lo establecido en el párrafo anterior, es decir cuando se hayan transferido los riesgos, beneficios y control del colateral por el incumplimiento del prestatario.
42
Las cuentas de orden reconocidas por los valores objeto de la operación recibidos por el prestatario se deberán cancelar cuando la operación de préstamo de valores llegue a su vencimiento.
43
Tratándose de préstamos de valores en donde los activos financieros otorgados como garantía por el prestatario provengan de colaterales recibidos en otras transacciones (por ejemplo un reporto u otro préstamo de valores), se deberá llevar el control de dicho colateral en cuentas de orden.
44
Las cuentas de orden a que se refiere el párrafo anterior se deberán cancelar cuando la operación en la que se dio en garantía el colateral llegue a su vencimiento.
Normas de presentación
Balance general
45
El valor objeto de la operación, así como los colaterales entregados deberán presentarse como restringidos, por parte del prestamista o prestatario, según corresponda, de acuerdo con el tipo de activos financieros de que se trate.
46
El valor objeto de la operación recibido por el prestatario, así como el colateral recibido por el prestamista se presentarán en cuentas de orden en el rubro de colaterales recibidos por la entidad.
47
El premio por cobrar o por pagar se presentará en el rubro de préstamo de valores del activo o pasivo, según corresponda.
48
La cuenta por pagar que representa la obligación del prestatario (o prestamista) de restituir el valor objeto de la operación (o el colateral) al prestamista (o prestatario) deberá presentarse dentro del balance general, en el rubro de colaterales vendidos.
49
Las cuentas de orden a que hacen referencia los párrafos 35 y 44 se presentarán en el rubro de colaterales recibidos y vendidos o entregados en garantía por la entidad.
Estado de resultados
50
El devengamiento del premio reconocido en los resultados del ejercicio se presentará en el rubro de ingresos o gastos por intereses, según corresponda.
51
El diferencial entre el precio recibido y el valor razonable del valor objeto de la operación o de los colaterales recibidos, que en su caso existiera en el momento de vender se presentará en el rubro de resultado por compraventa.
52
La valuación a valor razonable de la cuenta por pagar que representa la obligación de restituir el valor objeto de la operación o el colateral recibido, según corresponda, se presentará en el rubro de resultado por valuación a valor razonable.
No compensación de activos y pasivos financieros
53
Dado que los activos financieros continúan siendo reconocidos en el balance general con base en los lineamientos del presente criterio, dichos activos y los pasivos asociados no deberán compensarse entre sí. Igualmente, la entidad no deberá compensar el ingreso proveniente del activo financiero transferido con los costos y/o gastos incurridos por el pasivo asociado.
Normas de revelación
54
Las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información correspondiente a las operaciones de préstamo de valores de la siguiente forma:
a)    información relativa al monto total de las operaciones celebradas;
b)    descripción de las operaciones vigentes, que detalle las características que la identifican como operación de préstamo de valores;
c)    monto de los premios reconocidos en los resultados del ejercicio como ingresos o gastos, según corresponda;
d)    plazos promedio en la contratación de operaciones de préstamo de valores;
e)    sobre los valores objeto de las operaciones de préstamo de valores vigentes, entregados o recibidos, monto total, por tipo de título, sobre los cuales se ejerció el derecho de venta o dación en garantía;
f)     tipo y monto total por tipo de bien sobre los colaterales tanto entregados como recibidos, y
g)    sobre los colaterales recibidos y a su vez vendidos o entregados en garantía, el monto total, por tipo de bien.
55
 
B-5 DERIVADOS Y OPERACIONES DE COBERTURA
Objetivo
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de los instrumentos financieros conocidos como derivados y las operaciones de cobertura.
Alcance
1
El presente criterio será aplicable a todos los derivados y operaciones de cobertura que realicen las entidades por cuenta propia, con excepción de las siguientes operaciones:
a)    las participaciones en empresas promovidas;
b)    los derechos y obligaciones bajo contratos de arrendamiento, que son objeto del Boletín D-5 "Arrendamientos" de las NIF. Sin embargo, los derivados que se encuentren implícitos en dichos contratos de arrendamiento estarán sujetos a las normas relativas a derivados implícitos del presente criterio (párrafos 21-26 y Apéndice A GA14-GA20);
c)    los instrumentos financieros emitidos por la propia entidad que cumplan con la definición de instrumento de patrimonio neto y que por tanto deban considerarse dentro del capital contable (incluyendo opciones y opciones para la suscripción de acciones conocidas como warrants). No obstante, los tenedores de dichos instrumentos deberán aplicar lo establecido en el presente criterio, a menos que representen participaciones en empresas promovidas que estén fuera del alcance de este criterio, de acuerdo a lo establecido en el inciso a);
d)    los derechos y obligaciones que provengan de un contrato de seguro, definido como contrato bajo el cual una parte (el asegurador) acepta un riesgo de seguro significativo de la contraparte (asegurado o tenedor de la póliza), acordando compensar al tenedor si ocurre un evento futuro incierto (el evento asegurado) que afecta de forma adversa a dicho asegurado. Sin embargo, las disposiciones del presente criterio serán aplicables a los derivados que se encuentren implícitos en dichos contratos de seguros si el derivado no es en sí mismo un contrato de seguro;
e)    cualquier contrato adelantado que resulte de un acuerdo celebrado antes de la fecha de adquisición (por ejemplo antes de la fecha en la cual el adquirente obtiene control sobre la entidad adquirida) entre un adquirente y un vendedor en una adquisición de negocios para comprar o vender una entidad en una fecha futura y a un precio determinado o determinable;
f)     los instrumentos financieros, contratos y obligaciones bajo un esquema de pago basados en acciones;
g)    aquellas operaciones de compraventa de divisas cuya liquidación se pacte en los plazos y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables, ya que estas operaciones se consideran como disponibilidades;
h)    las operaciones de compraventa de valores, es decir, aquéllas efectuadas en los plazos y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables, y
i)     aquellos contratos comunes de compraventa y suministro de activos que no representen subyacentes permitidos a las entidades para efectuar derivados.
Definición de términos
2
Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo; valores; instrumentos de patrimonio neto; títulos de crédito; el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad; o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable.
3
Compromiso en firme.- Es un acuerdo obligatorio para el intercambio de una cantidad determinada de recursos, a un precio específico y en una fecha o fechas establecidas.
4
Costos de transacción.- Para efectos del presente criterio, son aquellos costos incrementales directamente atribuibles a la adquisición, emisión, venta o disposición por otra vía de un activo financiero o de un pasivo financiero. Un costo es incremental si éste no se hubiera incurrido de no haberse adquirido, emitido, vendido o dispuesto por otra vía un instrumento financiero.
5
Cuentas de margen.- Cuentas individualizadas en donde los participantes en mercados o bolsas reconocidos depositan activos financieros (generalmente efectivo, valores y otros activos altamente líquidos) destinados a procurar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los derivados celebrados en éstos, a fin de mitigar el riesgo de incumplimiento. El monto de los depósitos corresponde al margen inicial y a las aportaciones o retiros posteriores que se efectúen durante la vigencia del contrato.
6
Derivado.- Es un instrumento financiero u otro contrato dentro del alcance del presente criterio que cumpla con todas las características siguientes:
a)    su valor cambia en respuesta a los cambios en una tasa de interés específica, el precio de un instrumento financiero, un tipo de cambio, un índice de precios o tasas, u otra variable permitida por la legislación y regulaciones aplicables. Las variables anteriormente descritas se conocen comúnmente como "subyacentes";
b)    el contrato no requiere una inversión neta inicial, o en su caso requiere una inversión neta inicial inferior a aquélla que se requeriría para otro tipo de contratos que podrían tener una respuesta similar ante cambios en las condiciones de mercado;
c)    se liquidará en una fecha futura, tomando en cuenta la legislación y regulaciones aplicables.
7
Efectividad de la cobertura.- Es el grado en el que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta, que son directamente atribuibles a los riesgos cubiertos, se cancelan con los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura (Apéndice A párrafos GA37-GA48).
8
Instrumento financiero.- Cualquier contrato que da origen a un activo financiero en una entidad y a un pasivo financiero o instrumento de patrimonio neto en otra entidad.
9
Instrumentos de cobertura.- Es un derivado designado o (para el caso de coberturas de riesgo por moneda extranjera únicamente) un activo financiero o pasivo financiero no-derivado designado cuyo valor razonable o flujos de efectivo generados, se espera, cancelarán los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una partida cubierta (párrafos 49-54 y Apéndice A párrafos GA23-GA25).
10
Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros.
11
Método de interés efectivo.- Es aquél mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y del reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando exista la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero pasivo financiero. Para efectos del presente criterio, la tasa de interés efectiva es aquélla obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero.
12
Monto nocional.- Es aquella cantidad resultante de aplicar los procedimientos establecidos en el contrato, por ejemplo el número de unidades especificadas en el mismo (número de títulos o divisas en moneda extranjera), una variable (tasa de interés, índice) aplicable a un monto especificado en el contrato, entre otros. La interacción entre el monto nocional y el subyacente puede determinar la liquidación del derivado, que en algunos casos genera una o mas condiciones de pago en caso de que el subyacente salga de ciertos límites previamente establecidos.
13
Operaciones sintéticas con derivados.- Operaciones donde participan uno o varios derivados y en algunos casos activos o pasivos no derivados, formando en conjunto una posición específica.
14
Partida cubierta.- Es un activo, pasivo, compromiso en firme o transacción pronosticada altamente probable que (i) exponga a la entidad a riesgos ante cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo futuros y (ii) es designada para ser cubierta (párrafos 55-60 y Apéndice A párrafos GA26-GA33).
15
Pasivo financiero.- Es cualquier pasivo en la forma de obligación contractual de entregar efectivo u otro activo a otra entidad, o de intercambiar activos o pasivos con otra entidad, en condiciones que pudieran ser desfavorables para la entidad, o bien, un contrato que será liquidado o podría ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a entregar una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable.
16
Precio de contado (spot).- Precio o equivalente del subyacente, vigente en plazos establecidos por regulaciones o convenciones en el mercado a partir de la fecha de operación. En el caso de divisas, el precio de contado (spot) será el tipo de cambio para efectos de valuación a que hace referencia el criterio A-3 "Aplicación de normas generales".
17
Transacción pronosticada.- Es una transacción futura anticipada pero no comprometida.
18
Valor de mercado.- Es la cantidad que se puede obtener de la venta o la cantidad que se debe pagar por la adquisición de un instrumento financiero en un mercado o bolsa reconocidos, o bien, el valor o precio de un instrumento financiero indicado por las cotizaciones de mercados denominados "sobre el mostrador" en donde se tengan cotizaciones públicas de los precios de valores o de derivados.
19
Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.
Derivados implícitos
20
Un derivado implícito es un componente de un instrumento financiero híbrido (combinado) que incluye a un contrato no-derivado (conocido como contrato anfitrión), en el que algunos de los flujos de efectivo de dicho componente varían de manera similar a como lo haría un derivado de forma independiente. Un derivado implícito causa que algunos de los flujos de efectivo requeridos por el contrato (o incluso todos) se modifiquen de acuerdo a los cambios en una tasa de interés específica, el precio de un instrumento financiero, un tipo de cambio, un índice de precios o tasas, u otra variable permitida por la legislación y regulaciones aplicables. Un derivado que se encuentra adjunto a un instrumento financiero pero que es contractualmente transferible de manera independiente a dicho instrumento, o bien, que tiene una contraparte diferente, no es un derivado implícito sino un instrumento financiero separado (por ejemplo en operaciones estructuradas como se definen en el presente criterio).
21
Un derivado implícito deberá segregarse del contrato anfitrión para efectos de valuación y recibir el tratamiento contable de un derivado bajo los lineamientos del presente criterio, si y sólo si se cumplen todas las siguientes características:
a)    las características económicas y riesgos del derivado implícito no se encuentran estrechamente relacionadas con las características económicas y riesgos del contrato anfitrión (Apéndice A párrafos GA17 y GA20);
b)    un instrumento financiero separado que cuente con los mismos términos que el derivado implícito cumpliría con la definición de derivado, y
c)    el instrumento financiero híbrido (combinado) no se valúa a valor razonable con los cambios reconocidos en resultados (por ejemplo un derivado que se encuentra implícito en un activo financiero o pasivo financiero valuado a valor razonable no debe segregarse).
22
Si el derivado implícito es segregado del contrato anfitrión, este último deberá ser reconocido de conformidad con los lineamientos establecidos en el criterio de contabilidad que corresponda de acuerdo con su naturaleza. El derivado implícito se presentará en el balance general junto con el contrato anfitrión, de conformidad con las normas de presentación contenidas en este criterio.
23
No obstante lo establecido en los dos párrafos anteriores, si un instrumento financiero que se encuentre dentro del alcance del presente criterio contiene uno o más derivados implícitos, la entidad podrá designar la totalidad del instrumento financiero híbrido (combinado) como un activo financiero o un pasivo financiero valuado a valor razonable con los cambios reconocidos en resultados, a menos que:
a)    el(los) derivado(s) implícito(s) no modifiquen significativamente los flujos de efectivo que pudiera generar el instrumento financiero híbrido (combinado), o
b)    sea claro con cierto o ningún análisis al comparar dicho instrumento con un instrumento financiero híbrido (combinado) similar, que la separación del(los) derivado(s) implícito(s) no es permitida.
24
En los casos en que el presente criterio establezca la segregación de un derivado implícito para efectos de valuación del contrato anfitrión, pero no sea posible valuar dicho derivado implícito de manera separada, ya sea al momento de adquisición o en periodos posteriores, la entidad deberá designar la totalidad del instrumento financiero híbrido (combinado) como valuado a valor razonable con los cambios reconocidos en resultados.
25
Si la entidad se encuentra imposibilitada para determinar confiablemente el valor razonable de un derivado implícito sobre la base de sus términos y condiciones (por ejemplo debido a que el derivado implícito está basado en un instrumento de patrimonio neto que no cuente con valor de mercado), el valor razonable de dicho derivado implícito corresponderá a la diferencia entre el valor razonable del instrumento financiero híbrido (combinado) y el valor razonable del contrato anfitrión, si ambos valores pueden ser determinados. Si la entidad está imposibilitada para determinar el valor razonable de un derivado implícito utilizando la metodología antes descrita, se aplicará el párrafo anterior y la totalidad del instrumento financiero híbrido (combinado) será designado como valuado a valor razonable con los cambios reconocidos en resultados.
Principales características de los derivados más comunes
Contratos de futuros y contratos adelantados
26
Los contratos de futuros, así como los contratos adelantados son aquéllos mediante los cuales se establece una obligación para comprar o vender un activo financiero o subyacente en una fecha futura, en una cantidad, calidad y precios preestablecidos en el contrato. En estas transacciones se entiende que la parte que se obliga a comprar asume una posición larga en el contrato y la parte que se obliga a vender asume una posición corta en el mismo contrato.
27
Existen diferencias básicas entre los contratos adelantados y los de futuros. Los contratos adelantados son esencialmente negociables en lo que se refiere al precio, plazo, cantidad, calidad, colateral, lugar de entrega y forma de liquidación. Este tipo de contratos no tienen mercado secundario y exponen a la entidad al riesgo de crédito. Los contratos de futuros por otra parte, tienen plazo, cantidad, calidad, lugar de entrega y forma de liquidación estandarizados; su precio es negociable; tienen mercado secundario; el establecimiento de cuentas de margen es obligatorio, y la contraparte siempre es una cámara de compensación, por lo que los participantes no enfrentan riesgo de crédito significativo.
Contratos de opciones
28
Las opciones son contratos mediante los cuales se establece para el adquirente el derecho, pero no la obligación, de comprar o vender un activo financiero o subyacente a un precio determinado denominado precio de ejercicio, en una fecha o periodo establecidos.
29
En los contratos de opciones intervienen dos partes:
a)    la parte que compra la opción es quien paga una prima por la adquisición de ésta, y a su vez obtiene un derecho, mas no una obligación, y
b)    la parte que emite o vende la opción es quien recibe una prima por este hecho, y a su vez adquiere una obligación mas no un derecho.
30
Para las opciones de compra y de venta, el hecho de comprar o vender la opción tendrá las siguientes implicaciones financieras:
a)    quien asume una posición larga de compra obtiene el derecho de adquirir el activo financiero o subyacente, pagando por éste el precio de ejercicio;
b)    quien asume una posición larga de venta, adquiere el derecho de vender el activo financiero o subyacente, recibiendo por éste el precio de ejercicio;
c)    quien asume una posición corta de compra, contrae la obligación de vender el activo financiero o subyacente al precio de ejercicio, en caso de que el tenedor de la opción decida ejercerla, y
d)    quien asume una posición corta de venta, contrae la obligación de adquirir el activo financiero o subyacente al precio de ejercicio, en caso de que el tenedor de la opción decida ejercerla.
Swaps
31
El swap es un contrato entre dos partes, mediante el cual se establece la obligación bilateral de intercambiar una serie de flujos por un periodo de tiempo determinado y en fechas preestablecidas.
32
Para efectos de este criterio, se entenderá que los lineamientos de reconocimiento, valuación, presentación y revelación referentes a swaps, únicamente aplicarán a los denominados swaps de tasas de interés, swaps de divisas y swaps de índices.
33
Los swaps de tasas de interés son contratos mediante los cuales se establece la obligación bilateral de intercambiar durante un periodo de tiempo determinado, una serie de flujos calculados sobre un monto nocional, denominado en una misma moneda, pero referidos a distintas tasas de interés.
34
Tanto al inicio como al final del contrato, no existe intercambio de flujos parciales ni totales sobre el monto nocional y generalmente, en este tipo de contratos una parte recibe una tasa de interés fija y la otra recibe una tasa variable, aunque también se puede dar el caso de intercambios referidos a dos tasas variables.
35
Los swaps de divisas son contratos mediante los cuales se establece la obligación bilateral de intercambiar durante un periodo de tiempo determinado, una serie de flujos sobre un monto nocional denominado en divisas distintas para cada una de las partes, los cuales a su vez pueden estar referidos a distintas tasas de interés.
36
Los swaps de índices son contratos mediante los cuales se establece la obligación bilateral de intercambiar durante un periodo de tiempo determinado, una serie de flujos sobre un monto nocional referido a un índice para cada una de las partes, o bien a un índice para una parte y una tasa de interés (fija o variable) para la contraparte.
37
En algunos casos, además de intercambiar flujos referidos a distintas tasas de interés o índices en distintas divisas se puede pactar el intercambio de flujos sobre el monto nocional durante la vigencia del contrato. En cuanto a las distintas tasas de interés, la obligación establecida para las partes no necesariamente implica el intercambio de flujos de una tasa fija por otra variable, pudiendo ser éstos de tasa fija por fija o variable por variable.
Operaciones estructuradas y paquetes de derivados
38
Para efectos del presente criterio, las operaciones estructuradas y los paquetes de derivados tienen las características siguientes:
a)    Operaciones estructuradas: En estas operaciones se tiene un contrato principal referido a activos o pasivos no derivados, y una porción derivada representada por uno o más derivados (generalmente opciones o swaps). Las porciones derivadas de operaciones estructuradas no constituyen derivados implícitos, sino derivados independientes. A diferencia de las operaciones sintéticas con derivados, las operaciones estructuradas tienen forzosamente que estar amparadas bajo un solo contrato. Para llevar a cabo operaciones de cobertura con instrumentos estructurados, las entidades requerirán previamente contar con la autorización expresa de la CNBV.
b)    Paquetes de derivados: Los derivados interactúan entre sí en una sola operación, sin alguna porción que no reúna todas las características de un derivado.
Derivados cuyo subyacente sea un derivado
39
Los derivados cuyo subyacente sea otro derivado recibirán el tratamiento aplicable al derivado primario, por lo que no se considerarán paquetes de derivados. Por ejemplo, en el caso de opciones sobre futuros se aplicarán los lineamientos contables establecidos para el caso de opciones, mientras que para un contrato adelantado sobre opciones se estará a lo dispuesto para los contratos adelantados.
Normas de reconocimiento y valuación de derivados
40
La entidad deberá reconocer todos los derivados que pacte (incluidos aquellos que formen parte de una relación de cobertura) como activos o pasivos (dependiendo de los derechos y/u obligaciones que contengan) en el balance general, inicialmente a su valor razonable, el cual, presumiblemente, corresponderá al precio pactado en la operación. Al efecto, la entidad deberá observar las normas de reconocimiento y valuación señaladas en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros" para contabilizar los derivados. Los costos de transacción que sean directamente atribuibles a la adquisición del derivado serán reconocidos directamente en resultados.
41
Posteriormente, todos los derivados, distintos a aquellos que formen parte de una relación de cobertura, deberán valuarse a valor razonable, sin deducir los costos de transacción en los que se pudiera incurrir en la venta u otro tipo de disposición, reconociendo dicho efecto de valuación en los resultados del periodo.
42
Los paquetes de derivados que coticen en algún mercado reconocido como un solo instrumento se reconocerán y valuarán de manera conjunta (es decir sin desagregar cada instrumento financiero derivado en forma individual). Los paquetes de derivados no cotizados en algún mercado reconocido se reconocerán y valuarán de manera desagregada por cada derivado que conforme dichos paquetes.
43
Los derivados que formen parte de una relación de cobertura deberán observar las disposiciones relativas a la contabilidad de coberturas (por ejemplo, en lo relativo a las normas específicas de valuación para derivados que representan instrumentos de cobertura).
44
Para el caso de derivados cotizados en mercados o bolsas reconocidos, se considerará que han expirado los derechos y obligaciones relativos a los mismos cuando se cierre la posición de riesgo, es decir, cuando se efectúe en dicho mercado o bolsa un derivado de naturaleza contraria de las mismas características (por ejemplo, que se contrate un futuro de compra para cancelar los efectos de un futuro de venta (emitido) sobre el mismo subyacente, con la misma fecha de vencimiento y en general bajo condiciones que neutralicen las ganancias o pérdidas de uno y otro).
45
Respecto a los derivados no cotizados en mercados o bolsas reconocidos, se considerará que han expirado los derechos y obligaciones relativos a los mismos cuando lleguen al vencimiento; se ejerzan los derechos por alguna de las partes, o bien, se ejerzan dichos derechos de manera anticipada por las partes de acuerdo con las condiciones establecidas en el mismo y se liquiden las contraprestaciones pactadas.
46
Los activos financieros y pasivos financieros que sean designados como partidas cubiertas serán reconocidos y valuados bajo los lineamientos de la contabilidad de coberturas señalados en los párrafos 61-78.
Operaciones de cobertura
47
Al designarse una relación de cobertura entre un instrumento de cobertura y una partida cubierta como se describe en los párrafos 61-65 y Apéndice A párrafos GA34-GA36, las entidades deberán aplicar la contabilidad de coberturas para el reconocimiento de la ganancia o pérdida en el instrumento de cobertura y de la partida cubierta descrita en los párrafos 66-78.
Instrumentos de cobertura
Instrumentos que cumplen con los requisitos para considerarse de cobertura
48
El presente criterio no limita las circunstancias en las cuales un derivado puede ser designado como un instrumento de cobertura, siempre y cuando dicho derivado cumpla con las condiciones establecidas en el párrafo 65, excepto en los casos de algunas opciones emitidas (ver Apéndice A párrafo GA23). No obstante, un activo financiero no derivado o un pasivo financiero no derivado puede ser designado como instrumento de cobertura únicamente para cubrir riesgos de moneda extranjera.
Designación de un instrumento de cobertura
49
Generalmente, existe un solo valor razonable para un instrumento de cobertura en su totalidad, y los factores que causan los cambios en dicho valor razonable son co-dependientes. Por tanto, una entidad puede designar una relación de cobertura solamente para un instrumento de cobertura en su totalidad. Las únicas excepciones a esta norma son las siguientes:
a)    separar el valor intrínseco y el valor en el tiempo de una opción y designar como instrumento de cobertura únicamente al cambio en el valor intrínseco de dicha opción, excluyendo el cambio por el valor en el tiempo correspondiente, y
b)    separar el componente de interés y el precio de contado (spot) de un contrato adelantado.
50
Las excepciones anteriores son permitidas debido a que el valor intrínseco de una opción y el valor del premio en un contrato adelantado son generalmente medibles de manera separada. Una estrategia dinámica de cobertura que evalúa tanto el valor intrínseco y valor en el tiempo de una opción puede calificar para la contabilidad de cobertura.
51
Una proporción de un instrumento de cobertura en su totalidad (por ejemplo el 50% del monto nocional) puede ser designado como un instrumento de cobertura en una relación de cobertura. No obstante, una relación de cobertura no puede ser designada solamente por una porción de la vigencia remanente del instrumento de cobertura.
52
Un instrumento de cobertura puede ser designado para cubrir más de un tipo de riesgo, siempre y cuando (i) los riesgos cubiertos puedan ser identificados claramente, (ii) pueda ser demostrada la efectividad de la cobertura, y (iii) pueda demostrarse que existe una designación específica del instrumento de cobertura y de los diferentes posiciones de riesgo cubiertas.
53
Dos o más derivados, o proporciones de derivados (o en caso de una cobertura de moneda extranjera (i) dos o más activos financieros o pasivos financieros no-derivados o proporciones de dichos no-derivados, o (ii) una combinación de derivados y no-derivados o proporciones de ambos), pueden ser utilizados en combinación y designados de manera conjunta como instrumentos de cobertura, incluso en los casos en que el(los) riesgo(s) provenientes de algunos derivados se cancelen entre sí. Sin embargo, un derivado que asegure una tasa de interés o beneficio máximos y mínimos, o bien, otro derivado que combine la venta (emisión) de una opción y simultáneamente la compra de una opción, no califican para considerarlo como instrumento de cobertura si se trata de una opción vendida (emitida) neta, por la cual se recibe una prima neta. De forma similar, dos o más instrumentos financieros (o proporciones de éstos) podrían ser designados como instrumentos de cobertura sólo si son diferentes a opciones vendidas (emitidas) u opciones vendidas (emitidas) netas.
Partidas cubiertas
Partidas que cumplen con los requisitos para ser designadas como cubiertas
54
Una partida cubierta puede ser un activo o pasivo, un compromiso en firme no reconocido o una transacción pronosticada altamente probable. La partida cubierta puede ser (i) un solo activo, pasivo, compromiso en firme o una transacción pronosticada altamente probable, (ii) un grupo de activos, pasivos, compromisos en firme o transacciones pronosticadas altamente probables, o (iii) tratándose de un portafolio cubierto por riesgo de tasa de interés, una porción de un portafolio de activos financieros o de pasivos financieros que compartan el mismo riesgo a ser cubierto.
55
Para efectos de la contabilidad de cobertura, sólo pueden ser designados como partidas cubiertas aquellos activos, pasivos, compromisos en firme o transacciones pronosticadas altamente probables que involucren a una contraparte externa a la entidad que reporta.
Designación de un instrumento financiero como partida cubierta
56
Si la partida que se pretende cubrir es un activo financiero o pasivo financiero, ésta podría ser considerada como partida cubierta con respecto a los riesgos asociados con únicamente una porción de su valor razonable o de los flujos de efectivo (por ejemplo un porcentaje del valor razonable, o bien, uno o más flujos de efectivo específicos que provengan del contrato o porciones de dichos flujos), siempre y cuando la efectividad de la cobertura pueda ser medida confiablemente. A manera de ejemplo, una porción identificable y medible aisladamente del riesgo de tasa de interés de un activo financiero o pasivo financiero podría ser designada como el riesgo cubierto (como sería el caso de una tasa libre de riesgo o una tasa de referencia que represente un componente del riesgo total de tasa de interés de un instrumento cubierto).
57
En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), la porción cubierta podría ser designada en términos de un monto de divisas (por ejemplo un importe en dólares, euros o libras) en lugar de activos (o pasivos) individuales. A pesar de que el portafolio podría, para efectos de administración de riesgos, incluir tanto activos financieros como pasivos financieros, el monto designado deberá ser un importe de activos financieros o de pasivos financieros. La designación de un monto neto que incluya activos financieros y pasivos financieros no está permitida. La entidad podrá cubrir una porción del riesgo de tasa de interés asociado con dicho monto designado. Por ejemplo, en el caso de una cobertura de un portafolio que contenga activos sujeto a prepago, la entidad podría cubrir el cambio en el valor razonable que sea atribuible a los cambios en la tasa de interés cubierta, considerando las fechas esperadas de revisión de los intereses y no las fechas contractuales. Cuando la porción cubierta se encuentre basada en las fechas esperadas de revisión de intereses, el efecto que tenga los cambios en la tasa de interés cubierta sobre las fechas esperadas de revisión deberá incluirse en la determinación del cambio en el valor razonable de la partida cubierta. Consecuentemente, si un portafolio que contiene instrumentos sujetos a prepago es cubierto con un derivado no sujeto a prepago, la cobertura podría ser inefectiva si existe un cambio en las fechas esperadas de prepago correspondientes a las partidas que integran el portafolio cubierto, o las fechas observadas de pago difieren de las que había previsto.
Designación de un grupo de instrumentos como partidas cubiertas
58
Los activos financieros o pasivos financieros similares podrán ser agregados y cubiertos como un grupo únicamente si cada uno de los activos financieros o de los pasivos financieros que conforman el grupo, en lo individual, comparten la exposición al riesgo que se pretende cubrir. Adicionalmente, el cambio en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto para cada una de las partidas que conforman el grupo, en lo individual, deberá ser aproximadamente proporcional al cambio total en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto del grupo de instrumentos.
59
Debido a que una entidad evalúa la efectividad de la cobertura a través de comparar el cambio en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura (o grupos de instrumentos de cobertura similares) y la partida cubierta (o grupo de partidas cubiertas similares), la comparación de un instrumento de cobertura con una posición neta global (por ejemplo el valor neto de un portafolio compuesto por activos financieros y pasivos financieros referidos todos a una tasa de interés fija con fechas de vencimiento similares), en lugar de una partida cubierta específica no califica para la contabilidad de cobertura.
Contabilidad de cobertura
60
La contabilidad de cobertura reconoce la cancelación de los efectos en resultados por cambios en los valores razonables del instrumento de cobertura y de la partida cubierta.
61
Existen dos tipos de relaciones de cobertura:
a)    Cobertura de valor razonable: representa una cobertura de la exposición a los cambios en el valor razonable de activos o pasivos reconocidos o de compromisos en firme no reconocidos, o bien, de una porción identificada de dichos activos, pasivos o compromisos en firme no reconocidos, que es atribuible a un riesgo en particular y que puede afectar al resultado del periodo.
b)    Cobertura de flujos de efectivo: representa una cobertura de la exposición a la variación de los flujos de efectivo de una transacción pronosticada que (i) es atribuible a un riesgo en particular asociado con un activo o pasivo reconocido, o con un evento altamente probable, y que (ii) puede afectar al resultado del periodo.
62
Tomando en cuenta lo anterior, serán objeto de coberturas a valor razonable aquellas partidas que por metodología de valuación establecida en el criterio de contabilidad correspondiente deban ser valuadas a valor razonable, y dicha valuación pueda afectar al resultado del periodo.
63
Una cobertura de riesgo de moneda extranjera de un compromiso en firme podrá ser contabilizada como cobertura de valor razonable únicamente.
Condiciones para el uso de la contabilidad de coberturas
64
Una relación de cobertura califica para utilizar la contabilidad de cobertura del presente criterio a que se refieren los párrafos 66-78 siempre y cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:
a)    Al inicio de la cobertura debe existir una designación formal y documentación suficiente de la relación de cobertura, así como de los objetivos de administración de riesgos y estrategia de la entidad respecto a la cobertura. Dicha documentación deberá incluir la identificación del instrumento de cobertura, la partida o transacción cubierta, la naturaleza del riesgo cubierto y la forma en la que la entidad evaluará la efectividad del instrumento de cobertura para cancelar la exposición a cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto.
b)    La cobertura deberá ser altamente efectiva (ver Apéndice A párrafos GA37-GA48) en lograr la cancelación de los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto, consistentemente con la estrategia de administración de riesgos originalmente documentada para la relación de cobertura específica.
c)    Para cobertura de flujos de efectivo, una transacción pronosticada que pretenda cubrirse deberá ser altamente probable en su ocurrencia y presentar una evidente exposición a las variaciones en los flujos de efectivo que pudieran afectar los resultados del periodo.
d)    La efectividad de la cobertura deberá ser medible confiablemente, es decir, el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta que es atribuible al riesgo cubierto y el valor razonable del instrumento de cobertura pueden ser valuados confiablemente.
e)    La cobertura deberá ser evaluada continuamente (al menos trimestralmente), debiendo mantener una alta efectividad a lo largo de todos los periodos en los cuales se muestre la designación de la relación de cobertura en la información financiera de la entidad.
Cobertura de valor razonable
65
Si una cobertura de valor razonable cumple con todas las condiciones establecidas en el párrafo 65 anterior durante el periodo, el tratamiento contable será el siguiente:
a)    el resultado por la valuación del instrumento de cobertura a valor razonable (para un derivado de cobertura) o el componente en moneda extranjera valuado de conformidad con el criterio A-3 (para un instrumento de cobertura no-derivado) deberá ser reconocido en los resultados del periodo;
b)    el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto deberá ajustar el valor en libros de dicha partida y ser reconocido en los resultados del periodo.
66
En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), el requerimiento a que se refiere el párrafo 66(b) puede cumplirse presentando el ajuste al valor en libros de la partida cubierta por la ganancia o pérdida reconocida en los resultados del periodo, ya sea:
a)    en un renglón por separado dentro del activo del balance general, durante los periodos de revisión de los intereses del portafolio en los que la partida cubierta sea un activo, o
b)    en un renglón por separado dentro del pasivo del balance general, durante los periodos de revisión de los intereses del portafolio en los que la partida cubierta sea un pasivo.
67
Los renglones del activo o pasivo a que se refiere el párrafo anterior deberán presentarse inmediatamente después de los activos financieros o pasivos financieros correspondientes. Los montos incluidos en dichos rubros deberán removerse del balance general en el momento en que los activos financieros o los pasivos financieros que le son relativos sean dados de baja.
68
En caso de que solamente se cubran riesgos específicos atribuibles a una partida cubierta, los cambios en el valor razonable de dicha partida no relacionados con los riesgos cubiertos serán reconocidos en los resultados del periodo o en otras partidas de la utilidad integral, de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad que correspondan a la partida cubierta, de acuerdo con su naturaleza.
69
Una entidad deberá dejar de aplicar de manera prospectiva la contabilidad de cobertura de valor razonable señalada en el párrafo 66 si:
a)    el instrumento de cobertura expira o es vendido, terminado o ejercido (para dicho propósito, la sustitución o renovación de un instrumento de cobertura por otro no se considera como equivalente a expiración o terminación si dichas condiciones fueron documentadas como parte de la estrategia de cobertura de la entidad);
b)    la cobertura no cumple con las condiciones establecidas en el presente criterio (párrafo 65) para aplicar la contabilidad de cobertura;
c)    la entidad revoca la designación de cobertura.
70
Cualquier ajuste a que se refiere el párrafo 66(b), relativo al ajuste al valor en libros por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto a través del método de interés efectivo (o en el caso de una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros, los renglones de activos o pasivos reflejados en el balance general descritos en el párrafo 67), deberá amortizarse en los resultados del periodo. La amortización deberá comenzar tan pronto como surja el ajuste, y en ningún caso después de que la partida cubierta deje de ser ajustada por cambios en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto. El ajuste deberá basarse en la tasa de interés efectiva recalculada a la fecha en que comience la amortización. No obstante, tratándose de una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), si no fuera práctico efectuar la amortización utilizando la tasa de interés efectiva recalculada, el ajuste podrá amortizarse utilizando el método de línea recta. El ajuste deberá ser amortizado completamente a la fecha de vencimiento de la partida cubierta de que se trate, o en caso de una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros, al momento de terminación del periodo de revisión de intereses.
71
Cuando un compromiso en firme no reconocido es designado como partida cubierta, el cambio acumulado posterior en el valor razonable de dicho compromiso en firme atribuible al riesgo cubierto será reconocido como un activo o pasivo con el correspondiente reconocimiento de la ganancia o pérdida en los resultados del periodo (ver párrafo 66(b)). El cambio en el valor razonable del instrumento de cobertura será también reconocido en los resultados del periodo.
72
Cuando una entidad suscriba un compromiso en firme para adquirir un activo o asumir un pasivo que constituya una partida cubierta en una cobertura de valor razonable, el valor en libros inicial del activo o pasivo que resulte del cumplimiento de dicho compromiso en firme deberá ser ajustado para incluir el cambio acumulado en el valor razonable del compromiso en firme atribuible al riesgo cubierto que haya sido reconocido en el balance general.
Cobertura de flujos de efectivo
73
Si una cobertura de flujos de efectivo cumple con todas las condiciones establecidas en el párrafo 65 durante el periodo, el tratamiento contable será el siguiente:
a)    la porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea efectiva en la cobertura (ver párrafo 65) deberá ser reconocida en el capital contable, formando parte de las otras partidas de la utilidad integral, y
b)    la porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea inefectiva en la cobertura deberá ser reconocida directamente en los resultados del periodo.
74
De forma más específica, una cobertura de flujos de efectivo deberá contabilizarse de la siguiente manera:
a)    el componente de cobertura efectivo reconocido en el capital contable asociado con la partida cubierta deberá ajustarse para igualar el monto menor (en términos absolutos) de entre los siguientes conceptos:
i.    la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura desde el inicio de la misma, y
ii.    el cambio acumulado en el valor razonable (valor presente) de los flujos de efectivo futuros esperados de la partida cubierta desde el inicio de la cobertura;
b)    cualquier ganancia o pérdida remanente del instrumento de cobertura o del componente designado de éste (que no constituye una cobertura efectiva) deberá ser reconocida directamente en los resultados del periodo; y
c)    si la estrategia de administración de riesgos, documentada por la entidad para una relación de cobertura específica, excluye de la evaluación de efectividad de la cobertura a un componente específico de la ganancia o pérdida o a flujos de efectivo relacionados del instrumento de cobertura (ver párrafos 50 a 52 y 65(a)), dicho componente excluido de la ganancia o pérdida será reconocido en los resultados del periodo o en otras partidas de la utilidad integral, de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad que corresponda a la partida cubierta, de acuerdo con su naturaleza.
75
Si una cobertura de una transacción pronosticada posteriormente genera el reconocimiento de un activo financiero o pasivo financiero, la ganancia o pérdida asociada que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 74, deberá ser reclasificada del capital contable al estado de resultados en el mismo periodo o periodos durante los cuales los flujos de efectivo pronosticados cubiertos afecten los resultados del ejercicio. Sin embargo, si una entidad prevé que la totalidad o una porción de la pérdida reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable no será recuperada en uno o más periodos futuros, deberá reclasificar dicho monto que se estima no recuperable a los resultados del periodo.
76
Tratándose de coberturas de flujos de efectivo distinta a la mencionada en el párrafo 76 anterior, los montos que hubieran sido reconocidos en otras partidas de la utilidad integral deberán ser reclasificados del capital contable al estado de resultados en el mismo periodo o periodos durante los cuales los flujos de efectivo pronosticados cubiertos afecten los resultados del ejercicio (por ejemplo, cuando una venta pronosticada ocurre).
77
Una entidad deberá dejar de aplicar de manera prospectiva la contabilidad de cobertura de flujos de efectivo señalada en los párrafos 74 a 77 si:
a)    el instrumento de cobertura expira o es vendido, terminado o ejercido (para dicho propósito, la sustitución o renovación de un instrumento de cobertura por otro no se considera como equivalente a expiración o terminación si dichas condiciones fueron documentadas como parte de la estrategia de cobertura de la entidad). En este caso, la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 74(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá permanecer en el capital contable hasta que la transacción pronosticada ocurra. En el momento en que la transacción pronosticada ocurra, serán aplicables los lineamientos señalados en los párrafos 76 y 77;
b)    la cobertura no cumple con las condiciones establecidas en el presente criterio (párrafo 65) para aplicar la contabilidad de cobertura. En este caso, la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 74(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá permanecer en el capital contable hasta que la transacción pronosticada ocurra. En el momento en que la transacción pronosticada ocurra, serán aplicables los lineamientos señalados en los párrafos 76 y 77;
c)    se prevé que la transacción pronosticada no ocurrirá, en cuyo caso cualquier ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 74(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá ser reclasificada del capital contable al estado de resultados inmediatamente. Una transacción pronosticada que no dejara de ser altamente probable (ver párrafo 65(c)) puede considerarse como factible de ocurrir.
d)    la entidad revoca la designación de cobertura. Tratándose de una cobertura de transacción pronosticada, la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 74(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá permanecer en el capital contable hasta que la transacción pronosticada ocurra o exista clara evidencia de que no ocurrirá. En el momento en que la transacción pronosticada ocurra, serán aplicables los lineamientos señalados en los párrafos 76 y 77. En caso de que se prevea que la transacción pronosticada no ocurrirá, la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 74(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá ser reclasificada del capital contable al estado de resultados inmediatamente.
Valuación posterior para derivados ante la suspensión de la contabilidad de coberturas
78
En el momento en que un derivado de cobertura deje de cumplir con las condiciones establecidas para la contabilidad de coberturas, en adición a lo antes señalado, el derivado de que se trate recibirá el tratamiento correspondiente a derivados establecido en los párrafos 41-47.
Cuentas de margen otorgados en efectivo en operaciones con derivados
79
El colateral otorgado en efectivo (y en otros activos equivalentes a efectivo) requerido a las entidades con motivo de la celebración de operaciones con derivados (por ejemplo las cuentas de margen en efectivo tratándose de operaciones realizadas en mercados o bolsas reconocidos), no forma parte de la inversión neta inicial de dicho derivado, por lo que será contabilizado de manera separada al reconocimiento de éste, de la siguiente manera:
a)    El cedente deberá reconocer la salida de los recursos aportados, afectando el rubro de disponibilidades, contra una cuenta de colateral en efectivo.
b)    El valor del colateral otorgado en efectivo (y en otros activos equivalentes a efectivo) se modificará por las liquidaciones parciales o totales que la cámara de compensación o quien se designe entre las partes les deposite o retire; por las aportaciones adicionales o retiros efectuados por la propia entidad; por los rendimientos que el propio colateral genere, así como por las comisiones pactadas que correspondan a cargo de la entidad.
c)    Las liquidaciones parciales o totales depositadas o retiradas por la cámara de compensación o quien se designe entre las partes con motivo de las fluctuaciones en los precios de los derivados deberán reconocerse dentro del propio colateral (por ejemplo en las cuentas de margen), afectando como contrapartida una cuenta específica que podrá ser de naturaleza deudora o acreedora, según corresponda, y que reflejará los efectos de valuación del derivado previos a su liquidación. Conforme a lo anterior, las modificaciones en el colateral no deberán afectar a los resultados del periodo.
      La contrapartida de naturaleza deudora o acreedora representará un anticipo recibido, o bien, un financiamiento otorgado por la cámara de compensación o la contraparte de manera previa a la liquidación del derivado.
d)    Los rendimientos y las comisiones que afecten a la cuenta correspondiente al colateral en efectivo, distintos a las fluctuaciones en los precios de los derivados, deberán reconocerse en los resultados del periodo.
e)    Las aportaciones adicionales o retiros efectuados por la propia entidad a la cuenta del colateral en efectivo deberán reconocerse contra el rubro de disponibilidades, por lo que no deberá afectarse los resultados del periodo.
Cuentas de margen otorgados y recibidos distintos a efectivo en operaciones con derivados
80
En relación al colateral otorgado por el cedente al cesionario distinto a efectivo, como sería el caso de títulos de deuda o accionarios, las normas de reconocimiento de ambos dependerán del derecho que tenga el cesionario para vender o dar en garantía dicho colateral, así como en el incumplimiento, en su caso, de la entidad cedente. Tanto el cedente como el cesionario deberán reconocer el colateral conforme a lo siguiente:
a)    El cesionario reconocerá el colateral recibido en cuentas de orden, siguiendo para su valuación los lineamientos establecidos en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión en función del activo de que se trate.
      Si el cesionario tuviese el derecho de vender o dar en garantía el colateral, el cedente deberá reclasificar el activo financiero en su balance general, presentándolo como restringido, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3, los cuales seguirán las normas de valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad que corresponda de acuerdo con su naturaleza.
b)    Si el cesionario vende el colateral, deberá reconocer los recursos procedentes de la venta, así como un pasivo (medido inicialmente al precio pactado del colateral) que se valuará a valor razonable por la obligación de restituir el colateral (cualquier diferencial entre el precio recibido y el valor razonable del pasivo se reconocerá en los resultados del ejercicio).
c)    En caso que la entidad cedente incumpla con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar el colateral, deberá dar de baja el mismo de su balance general; por su parte, el cesionario deberá reconocer el colateral a su valor razonable, o bien, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la obligación de restituirlo al cedente.
d)    Con excepción de lo establecido en el inciso c) anterior, la entidad cedente deberá mantener en su balance general el colateral, y el cesionario no deberá reconocerlo en sus estados financieros (sino únicamente en cuentas de orden).
Normas de presentación
Balance general
81
Los derivados deberán presentarse en un rubro específico del activo o del pasivo, dependiendo de si su valor razonable (como consecuencia de los derechos y/o obligaciones que establezcan) corresponde a un saldo deudor (positivo) o un saldo acreedor (negativo), respectivamente. Dichos saldos deudores o acreedores podrán compensarse siempre y cuando cumplan con las reglas de compensación contenidas en el criterio A-3.
82
El rubro de derivados (saldo deudor), o bien, derivados (saldo acreedor) en el balance general deberá segregarse en derivados para fines de negociación (es decir, derivados que no constituyen instrumentos de cobertura) y para fines de cobertura (aquéllos que siguen la contabilidad de coberturas).
83
Tratándose de un instrumento financiero híbrido (combinado), el contrato anfitrión y el derivado implícito se presentarán en el balance general de manera conjunta, en el rubro que corresponda de conformidad con el criterio de contabilidad que sea aplicable de acuerdo con la naturaleza de dicho contrato anfitrión.
84
En el caso de operaciones estructuradas, la presentación de la porción o porciones derivadas se hará por separado de la correspondiente al contrato principal, por lo que se seguirán los lineamientos de presentación antes mencionados según el tipo o tipos de activos financieros (o pasivos financieros) no-derivados, así como derivados incorporados en la operación estructurada.
85
Para el caso de paquetes de derivados que coticen en algún mercado reconocido como un sólo instrumento, dicho paquete se presentará de manera conjunta (es decir sin desagregar cada instrumento financiero derivado en forma individual), en el rubro de derivados (saldo deudor), o bien, derivados (saldo acreedor) en el balance general.
86
En el caso de paquetes de derivados no cotizados en algún mercado reconocido, la presentación de los mismos en el balance general de las entidades seguirá los lineamientos establecidos para cada derivado en forma individual, en el rubro de derivados (saldo deudor), o bien, derivados (saldo acreedor), según corresponda.
Cobertura de valor razonable
87
En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), el ajuste al valor en libros de la partida cubierta por la ganancia o pérdida reconocida en los resultados del periodo, se presentará en el rubro de ajustes de valuación por cobertura de activos financieros, o bien, ajustes de valuación por cobertura de pasivos financieros, según sea el caso, inmediatamente después de los activos financieros o pasivos financieros correspondientes.
88
Cuando un compromiso en firme no reconocido es designado como partida cubierta, el valor en libros inicial del activo o pasivo que resulte del cumplimiento de dicho compromiso en firme, adicionado del cambio acumulado posterior a la designación de la cobertura en el valor razonable de dicho compromiso en firme atribuible al riesgo cubierto, será reconocido como un activo o pasivo, en el rubro que corresponda de acuerdo con la naturaleza del compromiso en firme (por ejemplo si el compromiso en firme se refiere a la adquisición de valores, los cambios en el valor razonable de los títulos se presentará en el rubro de inversiones en valores).
Cobertura de flujos de efectivo
89
La porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea efectiva en la cobertura de flujos de efectivo deberá ser reconocida en el capital contable, formando parte de las otras partidas de la utilidad integral, en el rubro de resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo.
Riesgos específicos no cubiertos
90
Tratándose de coberturas de riesgos específicos en las cuales la entidad excluya de la evaluación de efectividad de la cobertura a un componente determinado de la ganancia o pérdida o a flujos de efectivo relacionados del instrumento de cobertura, el componente excluido de la ganancia o pérdida reconocido en otras partidas de la utilidad integral, se presentará en el capital contable en el rubro que le corresponda de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables.
Cuentas de margen otorgadas
91
El monto de colateral otorgado en efectivo, valores u otros activos altamente líquidos en operaciones con derivados en mercados o bolsas reconocidos se presentará en un rubro específico en el balance general. La contrapartida de naturaleza deudora o acreedora por cuentas de margen representará un financiamiento otorgado por la cámara de compensación, o bien, un anticipo recibido de la cámara de compensación por la cámara de compensación de manera previa a la liquidación del derivado, la cual se presentará de manera compensada con el colateral otorgado en efectivo.
92
La cuenta por pagar, que representa la obligación del cesionario de restituir al cedente el colateral que haya sido vendido (ver "Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo en operaciones con derivados"), deberá presentarse dentro del balance general, en el rubro de colaterales vendidos.
93
El monto del colateral sobre el cual se haya otorgado el derecho de vender o dar en garantía se presentará en cuentas de orden en un rubro específico.
Estado de resultados
Derivados
94
Las entidades deberán presentar en el rubro de resultado por valuación a valor razonable el resultado por valuación a valor razonable de derivados cuyo propósito sea el de negociación. Los costos de transacción incurridos en la compra o venta de derivados se presentarán en el rubro de otros egresos de la operación.
95
El resultado por valuación a valor razonable de los derivados que se enajenen, que haya sido previamente reconocido en los resultados del periodo, se deberá reclasificar como parte del rubro de resultado por compraventa en la fecha de la venta.
Coberturas de valor razonable
96
El resultado por la valuación del instrumento de cobertura a valor razonable (para un derivado de cobertura) o el componente en moneda extranjera valuado de conformidad con el criterio A-3 (para un instrumento de cobertura no-derivado) deberá presentarse en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto.
97
El resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto (incluyendo compromisos en firme no reconocidos) que ajusta el valor en libros de dicha partida deberá ser presentado en los resultados del periodo en el rubro que le corresponda de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables.
98
En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto deberá ser presentada, en caso de ser identificable, en donde se presente el resultado por valuación de cada una de las partidas cubiertas. En caso de no poderse identificar, dicho efecto por valuación se deberá presentar en el rubro donde se presente el resultado por valuación de la partida cubierta de mayor relevancia de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables (por ejemplo, si el portafolio de activos financieros corresponde en su mayoría a inversiones en valores, el efecto por valuación deberá presentarse en el resultado por valuación a valor razonable).
99
En caso de que solamente se cubran riesgos específicos atribuibles a una partida cubierta, los cambios en el valor razonable de dicha partida no relacionados con los riesgos cubiertos que se hayan reconocido en los resultados del periodo se presentarán en el rubro que le corresponda de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables.
100
La amortización de cualquier ajuste a que se refiere el párrafo 66(b), relativo al valor en libros de una partida cubierta valuada a través del método de interés efectivo (o en el caso de una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros, los renglones de activos o pasivos reflejados en el balance general descritos en el párrafo 67), de conformidad con lo establecido en el párrafo 71, deberá presentarse en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto.
Coberturas de flujos de efectivo
101
La porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea inefectiva en la cobertura (y por tanto reconocida directamente en los resultados del periodo) deberá ser presentada en el resultado por valuación a valor razonable.
102
En una cobertura de una transacción pronosticada en la que se genera el reconocimiento de un activo financiero o pasivo financiero, la ganancia o pérdida asociada que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 74, y que haya sido reclasificada del capital contable al estado de resultados deberá presentarse en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto.
103
La totalidad o una porción de la pérdida asociada a la cobertura de una transacción pronosticada (previamente reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable) que se prevea como no recuperable en uno o más periodos futuros, y que por tanto se haya reconocido en los resultados del periodo, se presentará en el resultado por valuación a valor razonable si se trata de un derivado, o bien, en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación del instrumento financiero no-derivado de que se trate de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables.
104
La ganancia o pérdida acumulada de un instrumento de cobertura sobre una transacción pronosticada que haya expirado, haya sido vendido o haya dejado de ser efectivo en la cobertura, reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 74(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, y que haya sido reconocida en los resultados del periodo en el momento en que la transacción pronosticada ocurre, deberá presentarse en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto.
105
La ganancia o pérdida acumulada de un instrumento de cobertura sobre una transacción pronosticada, reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 74(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, y que haya sido reconocida en los resultados del periodo en el momento en que se prevé que la transacción pronosticada no ocurrirá, se presentará en el resultado por valuación a valor razonable si se trata de un derivado, o bien, en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación del instrumento financiero no-derivado de que se trate de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables.
106
La ganancia o pérdida acumulada de un instrumento al que la entidad revoca su designación como instrumento de cobertura sobre una transacción pronosticada, reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 74(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, y que haya sido reconocida en los resultados del periodo en el momento en que la transacción pronosticada ocurra o exista clara evidencia de que no ocurrirá, deberá presentarse de la siguiente manera:
a)    en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto en caso de que la transacción pronosticada ocurra, o
b)    en el resultado por valuación a valor razonable si se trata de un derivado, o bien, en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación del instrumento financiero no-derivado de que se trate de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables, en caso de que se prevea que dicha transacción pronosticada no ocurrirá.
Cuentas de margen otorgadas en efectivo
107
Los rendimientos que afecten a la cuenta correspondiente al colateral en efectivo, distintos a las fluctuaciones en los precios de los derivados, deberán reconocerse en los resultados del periodo como ingresos por intereses, en tanto que las comisiones pagadas deberán presentarse en el rubro de comisiones y tarifas pagadas.
Normas de revelación
108
Las entidades deberán revelar en notas a los estados financieros la siguiente información relativa a derivados y operaciones de cobertura:
a)    El valor en libros de los activos financieros y pasivos financieros relacionados con derivados con fines de negociación.
b)    El valor razonable de los activos financieros (distintos de efectivo) que hayan sido otorgados como colateral por pasivos resultantes de derivados, incluyendo aquellos activos financieros que hubieran sido reclasificados como restringidos de conformidad con lo establecido en el criterio C-1.
c)    Los términos y condiciones relacionadas con el colateral.
d)    Si la entidad que recibe un colateral (consistente en activos financieros o no financieros) tiene el derecho de venderlo o darlo en garantía, sin que exista incumplimiento de la entidad otorgante del colateral, en términos de lo establecido en el criterio C-1, se deberá revelar:
i.    el valor razonable de colateral recibido;
ii.    el valor razonable de cualquier colateral vendido o dado en garantía, y
iii.   los términos y condiciones asociadas con el uso del colateral.
e)    Las características de un instrumento financiero que contiene un componente tanto de pasivo como de capital, así como derivados implícitos múltiples cuyos valores son interdependientes (por ejemplo, un instrumento de deuda convertible con opción de compra).
f)     Las ganancias o pérdidas netas sobre activos y pasivos financieros relacionados con derivados con fines de negociación.
g)    Las políticas contables relativas a las bases de valuación utilizadas en los derivados.
h)    Por cada tipo de cobertura (cobertura de valor razonable y de flujos de efectivo), de manera separada:
i.    una descripción de cada tipo de cobertura;
ii.    una descripción de los instrumentos financieros designados como instrumentos de cobertura y sus valores razonables al final del periodo, y
iii.   la naturaleza de los riesgos cubiertos.
i)     Para las coberturas de valor razonable, las ganancias o pérdidas del instrumento de cobertura, así como de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto.
j)     Para las coberturas de flujos de efectivo:
i.    los periodos en que se espera que los flujos de efectivo ocurran y afecten resultados;
ii.    descripción de cualquier transacción pronosticada para la que una cobertura de flujos de efectivo ha sido previamente utilizada, pero que se prevé que no ocurrirá;
iii.   el monto que fue reconocido en la utilidad integral dentro del capital contable durante el periodo;
iv.   el monto que fue reclasificado del capital contable a resultados en el periodo, mostrando el monto incluido en cada rubro del estado de resultados, y
v.    la inefectividad reconocida en resultados.
k)    Información que permita a los usuarios de los estados financieros de la entidad evaluar la naturaleza y grado de los riesgos a los que dicha entidad está expuesta al final del periodo, que surgen de derivados.
l)     La forma en que los riesgos que surgen de los derivados han sido administrados, incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa al riesgo de crédito, el riesgo de liquidez y el riesgo de mercado.
m)   Revelación cualitativa.
      Para cada tipo de riesgo que surge de los derivados:
i.    las exposiciones al riesgo y cómo surgen;
ii.    sus objetivos, políticas y procesos para administrar el riesgo y los métodos usados para medirlo, y
iii.   cualquier cambio en (i) o (ii), respecto del periodo anterior.
109
iii.   cualquier cambio en (i) o (ii), respecto del periodo anterior.
n)    Revelación cuantitativa.
      Para cada tipo de riesgo que surge de los derivados:
i.    un resumen de la información cuantitativa sobre sus exposiciones al riesgo al final del periodo, el cual se basará en la información internamente proporcionada al personal clave de la administración de la entidad;
ii.    la revelación cuantitativa para cada tipo de riesgo (de crédito, liquidez y mercado) que se detalla en los incisos del p) al r) , al grado en que no haya sido proporcionada de acuerdo con el inciso i anterior, a menos de que el riesgo no sea material, y
iii.   concentraciones de riesgo, si no es evidente de acuerdo con los incisos (i) y (ii) anteriores.
o)    Si la información cuantitativa revelada al final del periodo no es representativa de la exposición de la entidad al riesgo durante el periodo, se deberá proporcionar información adicional que sea representativa.
p)    Con respecto al riesgo de crédito:
      Para cada tipo de derivado:
i.    el monto que mejor representa la exposición máxima al riesgo de crédito al final de periodo, sin tomar en cuenta algún colateral recibido u otro tipo de mejora crediticia (por ejemplo garantías);
ii.    con respecto al monto revelado en el inciso (i) anterior, una descripción del colateral recibido o de otro tipo de mejoras crediticias;
iii.   información sobre la calidad crediticia de los activos financieros relacionados con derivados, que no están vencidos, y
iv.   el valor en libros de los activos financieros relacionados con derivados, cuyos términos han sido renegociados, y que de otra forma estarían vencidos.
      Para cada tipo de activos financieros relacionados con derivados:
i.    un análisis de los periodos de vencimiento de los activos financieros que se encuentran vencidos al final del periodo, y
ii.    con respecto a los montos revelados en el inciso (i) anterior, una descripción del colateral recibido por la entidad y otro de mejoras crediticias y, a menos que sea impráctico, una estimación de su valor razonable.
      Si una entidad obtiene activos financieros o activos no financieros durante el periodo, tomando posesión del colateral o solicitando otro tipo de mejoras crediticias, y los citados activos cumplen con las normas de reconocimiento contenidas en los criterios de contabilidad, se revelará lo siguiente:
i.    la naturaleza y el valor en libros de los activos obtenidos, y
ii.    cuando los activos no sean inmediatamente convertibles en efectivo, las políticas para vender dichos activos, o bien, utilizarlos en la operación.
q)    Con respecto al riesgo de liquidez:
i.    un análisis de vencimientos para pasivos financieros relacionados con derivados, que muestre los vencimientos remanentes contractuales, y
ii.    una descripción de cómo se administra el riesgo de liquidez inherente a que se refiere el inciso (i) anterior.
r)    Con relación al riesgo de mercado, un análisis de sensibilidad por cada tipo de riesgo de mercado al que la entidad esté expuesta al final del periodo, mostrando:
i.    la manera en que los resultados y el capital contable habrían sido afectados por los cambios en la variable de riesgo relevante, que fueron razonablemente posibles a dicha fecha;
ii.    los métodos, principales parámetros y supuestos utilizados para la preparación del análisis;
iii.   una explicación del objetivo del método utilizado y de las limitaciones que pudieran resultar en la información al no reflejar completamente el valor razonable de los activos financieros
iii.   una explicación del objetivo del método utilizado y de las limitaciones que pudieran resultar en la información al no reflejar completamente el valor razonable de los activos financieros y pasivos financieros relacionados con derivados;
iv.   cambios en los métodos y supuestos utilizados en el periodo anterior, así como las razones de dichos cambios, y
v.    cuando el análisis de sensibilidad no sea representativo de un riesgo inherente en los estados financieros (por ejemplo, debido a que la exposición al final del periodo no refleja la exposición durante el periodo), se deberá revelar ese hecho, así como la razón por la cual dicho análisis no es representativo.
 
El apéndice A es parte integral del criterio B-5. Su contenido ilustra la aplicación del presente criterio, con la finalidad de aclarar su significado.
 
APENDICE A
GUIA DE APLICACION
Derivados
 
Un derivado comúnmente cuenta con un monto nocional, el cual representa un monto de divisas, un número de acciones, un número de unidades de activos financieros u otras unidades especificadas en el contrato. Sin embargo, un derivado no requiere que el comprador o vendedor (emisor) invierta o reciba el monto nocional al principio de la operación. De manera alternativa, un derivado puede requerir un pago fijo o el pago de un monto que puede variar (pero no proporcionalmente respecto al cambio en el valor de un subyacente) como resultado de un evento futuro que no se encuentra relacionado con el monto nocional. Por ejemplo, un contrato puede requerir un pago fijo de 1,000 unidades monetarias si una tasa de referencia se incrementa por 100 puntos base. Dicho contrato es un derivado aún y cuando el monto nocional no se encuentra especificado.
GA1
La definición de derivado en el presente criterio incluye contratos que son liquidados en términos brutos a través de la entrega del elemento subyacente (por ejemplo un contrato de futuro para comprar un instrumento de deuda a tasa fija).
GA2
Una de las características más importantes de un derivado es que tiene una inversión neta inicial inferior que la que se requeriría para entrar en otros tipos de contrato que se espera tengan una respuesta similar a cambios en las condiciones de mercado. Un contrato de opción cumple la definición de derivado porque la prima correspondiente representa un importe menor que la inversión que se requeriría para obtener el instrumento financiero subyacente al que está vinculada dicha opción. Un swap de divisas, que requiera un intercambio inicial de divisas diferentes con valores razonables iguales, cumple también la definición porque tiene una inversión neta inicial igual a cero.
GA3
Para efectos de los párrafos 41 a 47 del presente criterio, respecto al reconocimiento y valuación de los derechos y obligaciones proveniente de los derivados, se ejemplifica lo siguiente:
Contratos adelantados
Comprador
GA4
El valor razonable del contrato corresponde al valor razonable de los derechos del mismo.
Vendedor
GA5
El valor razonable del contrato corresponde al valor razonable de las obligaciones del mismo.
Contratos de futuros
GA6
Tanto para el comprador como el vendedor del contrato, el valor razonable del futuro corresponde a aquél determinado con base en las cotizaciones del mercado o bolsa reconocidos, las cuales se registran inicialmente a su monto nocional.
Contratos de opciones
Comprador
GA7
El valor razonable de una opción corresponde generalmente a la prima pagada en la operación. Esta se valuará posteriormente de acuerdo con el valor razonable de dicho contrato.
Vendedor (emisor)
GA8
El valor razonable de una opción corresponde generalmente a la prima cobrada en la operación. Esta se valuará posteriormente de acuerdo con el valor razonable de dicho contrato.
Swaps
GA9
El valor razonable de un swap corresponde al monto neto entre los derechos y obligaciones del contrato (valor presente de los flujos a recibir menos valor presente de los flujos a entregar), los cuales se registrarán inicialmente a su valor razonable. Subsecuentemente, la valuación a valor razonable del contrato se realizará de acuerdo con las condiciones establecidas en el mismo.
GA10
En caso de que se establezca en el contrato el intercambio de montos nocionales, los valores razonables a que hace referencia el párrafo anterior, deben incorporar el importe de los montos por intercambiar para efectos de la valuación.
Operaciones estructuradas
GA11
La porción o porciones derivadas incorporadas en las operaciones estructuradas se valúan cada una en forma independiente al contrato principal, observando para tales efectos, las disposiciones de valuación aplicables al derivado al cual se asemejen (contratos de futuros, contratos adelantados, opciones y swaps).
GA12
Una vez que se hayan determinado las porciones derivadas, identificando si se trata de opciones, de contratos adelantados o de algún otro, éstas se valuarán una por una conforme a los lineamientos establecidos anteriormente.
Derivados implícitos (párrafos 21-26)
GA13
Si un contrato anfitrión no tiene vencimiento establecido o predeterminado, y representa una participación residual en el patrimonio neto de la entidad, entonces sus características económicas y riesgos son las de un instrumento de patrimonio, por lo que un derivado implícito sobre el mismo necesitaría poseer las características de instrumento de patrimonio relativas a la misma entidad para ser considerado como estrechamente relacionado. Si el contrato anfitrión no es un instrumento de patrimonio y cumple con la definición de instrumento financiero, entonces sus características económicas y de riesgo son las de un instrumento de deuda.
GA14
Un derivado implícito que no sea una opción (como un contrato adelantado o swap implícitos) se separa del contrato anfitrión teniendo en cuenta sus condiciones sustantivas, ya sean explícitas o implícitas, de manera que tenga un valor razonable igual a cero al ser reconocido inicialmente. Un derivado implícito basado en opciones (como una opción implícita de venta, de compra, con límite superior o inferior, o una opción sobre un swap de tasas de interés), se separa del contrato anfitrión sobre la base de las condiciones establecidas para el componente de opción que posea. El importe en libros inicial del contrato anfitrión es el importe residual que queda después de separar el derivado implícito.
GA15
Generalmente, los derivados implícitos múltiples en un instrumento individual son tratados como un único derivado implícito compuesto. Sin embargo, los derivados implícitos que se clasifican como patrimonio neto se contabilizan de manera separada de los que han sido clasificados como activos o pasivos. Adicionalmente, si un instrumento tiene más de un derivado implícito, y esos derivados se relacionan con diferentes exposiciones de riesgo y son fácilmente separables e independientes uno de otro, se reconocerán cada uno por separado.
GA16
En los siguientes ejemplos, las características económicas y riesgos de un derivado implícito no están estrechamente relacionadas con el contrato anfitrión (véase el párrafo 22(a)). En ellos, bajo el supuesto de que se cumplen las condiciones establecidas en los incisos (b) y (c) del párrafo 22, la entidad reconocerá el derivado implícito separadamente del contrato anfitrión:
a)    Una opción de venta implícita en un instrumento, que habilita al tenedor para requerir al emisor que recompre el instrumento por un importe en efectivo u otros activos, que varía en función de los cambios en un precio o un índice, correspondientes a instrumentos de patrimonio neto, que no están estrechamente relacionados con el instrumento de deuda anfitrión.
b)    Una opción de compra implícita en un instrumento de patrimonio neto, que habilita al emisor a recomprarlo a un precio especificado, no está estrechamente relacionada con el instrumento de patrimonio anfitrión desde la perspectiva del tenedor (desde la perspectiva del emisor, la opción de compra es un instrumento de patrimonio neto siempre que cumpla las condiciones para ser clasificado como tal de acuerdo con el Boletín C-12 "Instrumentos financieros con características de pasivo, de capital o de ambos" de las NIF, en cuyo caso esta excluido del alcance del presente criterio).
c)    Una opción para prorrogar o una cláusula de prórroga automática del plazo de vencimiento de un instrumento financiero de deuda, no están estrechamente relacionadas con el instrumento de deuda anfitrión, a menos que en el mismo momento de la prórroga exista un ajuste simultáneo a la tasa de interés de mercado. Si una entidad emite un instrumento de deuda y el tenedor de éste vende (emite) una opción de compra sobre el instrumento de deuda a favor de un tercero, el emisor considerará la opción de compra como la prórroga del plazo de vencimiento del instrumento de deuda, siempre que dicho emisor pueda ser requerido para que participe o facilite la nueva comercialización del instrumento de deuda como resultado del ejercicio de la opción de compra.
d)    Los pagos de principal o intereses indexados a un instrumento de patrimonio neto, que estén implícitos en un instrumento de deuda anfitrión o en un contrato de seguro anfitrión no están estrechamente relacionados con el contrato anfitrión, porque los riesgos inherentes a dicho contrato anfitrión y al derivado implícito son diferentes.
e)    Un componente de conversión en instrumentos de patrimonio neto, implícito en un instrumento de deuda convertible, no está estrechamente relacionado con el instrumento de deuda anfitrión desde la perspectiva del tenedor del instrumento (desde la perspectiva del emisor, la opción de conversión en instrumentos de patrimonio neto es un instrumento de patrimonio y está fuera del alcance del presente criterio, siempre que cumpla las condiciones para dicha clasificación de acuerdo con el Boletín C-12 de las NIF).
f)     Una opción de compra, de venta, de rescate o de pago anticipado implícita en un instrumento de deuda anfitrión, no está estrechamente relacionada con dicho contrato anfitrión, a menos que el precio de ejercicio de la opción sea, en cada fecha de ejercicio, aproximadamente igual al costo amortizado del instrumento de deuda anfitrión o del contrato de seguro anfitrión. Desde la perspectiva del emisor de un instrumento de deuda convertible con un componente implícito de opción de compra o venta, la evaluación de si la opción de compra o de venta está estrechamente relacionada al instrumento de deuda anfitrión, se realiza antes de la separación del instrumento de patrimonio de acuerdo con el Boletín C-12 de las NIF.
GA17
Un ejemplo de un instrumento financiero híbrido es un instrumento financiero que da al tenedor el derecho de revenderlo al emisor a cambio de un importe en efectivo o en otros instrumentos financieros, que varía según los cambios en un índice de instrumentos de patrimonio netos que puede aumentar o disminuir (que se puede denominar "instrumento con opción de venta"). En este caso se requiere la separación del derivado implícito (es decir, el pago de principal indexado) de acuerdo con el párrafo 22, porque el contrato anfitrión es un instrumento de deuda de acuerdo con el párrafo GA14, y el pago del principal indexado no está estrechamente relacionado a un instrumento de deuda anfitrión de acuerdo con el párrafo GA17(a). Como el pago por el principal puede aumentar o disminuir, el derivado implícito es un derivado distinto de una opción cuyo valor está indexado a una variable subyacente.
GA18
En el caso de un instrumento con opción de venta que pueda ser revendido en cualquier momento, por un importe en efectivo igual a una cuota proporcional del valor del patrimonio neto de una entidad (como las participaciones en un fondo de inversión o algunos productos de inversión ligados a inversiones), el efecto de la separación de un derivado implícito y el reconocimiento de cada componente es el de medir el instrumento financiero híbrido (combinado) al valor residual pagadero en la fecha de presentación del balance si el tenedor ejerciera su derecho de revender el instrumento al emisor.
GA19
En los ejemplos que siguen, las características económicas y los riesgos de un derivado implícito están estrechamente relacionados con el de un contrato anfitrión. En estos ejemplos, la entidad no reconoce el derivado implícito por separado del contrato anfitrión.
a)    Un derivado implícito en el que el subyacente es una tasa de interés o un índice de tasas de interés, cuyo efecto es que puede cambiar el importe de los intereses que en otro caso serían pagados o recibidos en un instrumento de deuda anfitrión que acumule (devengue) intereses o en un contrato de seguro, está estrechamente relacionado con el instrumento principal, a menos que el instrumento financiero híbrido (combinado) pueda ser liquidado de tal manera que el tenedor no recupere de manera sustancial la inversión que haya reconocido, o que el derivado implícito pueda, por lo menos, duplicar la tasa de rentabilidad inicial del tenedor sobre el contrato anfitrión, de forma que dé lugar a una tasa de rentabilidad que sea, por lo menos, el doble del rendimiento en el mercado por un contrato con las mismas condiciones que el contrato anfitrión.
b)    Una opción implícita que establezca límites máximo o mínimo sobre la tasa de interés de un contrato de deuda o de un contrato de seguro, estará estrechamente relacionada con el contrato anfitrión, siempre que, al momento de la emisión del instrumento, el límite máximo no esté por debajo de la tasa de interés de mercado y el límite mínimo no esté por encima de ella y que ninguno de los dos límites esté apalancado con relación al contrato anfitrión. De manera similar, las cláusulas incluidas en el contrato de compra o venta de un activo, que establezcan un límite máximo o mínimo al precio que se va a pagar o a recibir por el activo, estarán estrechamente relacionadas con el contrato anfitrión si tanto el límite máximo como el mínimo están fuera de dinero al inicio, y no están apalancados.
c)    Un derivado en moneda extranjera implícito en un contrato anfitrión, que es un contrato de seguros o no es un instrumento financiero es parte integral del acuerdo y por tanto estrechamente relacionado con el contrato anfitrión siempre que no esté apalancado, no contenga un componente de opción y requiera pagos denominados en:
i.    la moneda funcional de alguna de las partes sustanciales del contrato;
ii.    la moneda en la cual el precio del bien o servicio relacionado que se adquiere o entrega está habitualmente denominado para transacciones comerciales en todo el mundo;
iii.   una moneda que tenga una o más de las características de la moneda funcional para alguna de las partes.
d)    Una opción de pago anticipado implícita en un instrumento segregado representativo del principal o del interés, estará estrechamente relacionada con el contrato anfitrión siempre que éste: (i) inicialmente sea el resultado de la separación del derecho a recibir flujos de efectivo contractuales de un instrumento financiero que, por sí mismo, no contenga un derivado implícito; y (ii) no incorpore condiciones adicionales al contrato de deuda anfitrión original.
e)    Un derivado implícito en un contrato de arrendamiento anfitrión estará estrechamente relacionado con éste si es (i) un índice relacionado con la inflación, como por ejemplo un índice de pagos por arrendamiento que esté incluido en el índice de precios al consumo (siempre que el arrendamiento no esté apalancado y el índice se refiera a la inflación del entorno económico propio de la entidad), (ii) un conjunto de cuotas contingentes basadas en las ventas realizadas, y (iii) un conjunto de cuotas contingentes basadas en tasas de interés variables.
f)     Un componente implícito, dentro de un instrumento financiero anfitrión o de un contrato de seguro anfitrión, que esté ligado a las unidades de participación en un fondo de inversión, estará relacionado estrechamente con el contrato anfitrión si los pagos, denominados en unidades de participación en el citado fondo, se miden en términos de valores monetarios de esas unidades, que reflejen los valores razonables de los activos del fondo. Un componente
GA20
f)     Un componente implícito, dentro de un instrumento financiero anfitrión o de un contrato de seguro anfitrión, que esté ligado a las unidades de participación en un fondo de inversión, estará relacionado estrechamente con el contrato anfitrión si los pagos, denominados en unidades de participación en el citado fondo, se miden en términos de valores monetarios de esas unidades, que reflejen los valores razonables de los activos del fondo. Un componente ligado a las unidades de participación en un fondo de inversión es una condición contractual que requiere que los pagos se denominen en unidades de participación de un fondo de inversión interno o externo.
g)    Un derivado implícito en un contrato de seguro estará estrechamente relacionado con el contrato de seguro principal si ambos tienen tal grado de interdependencia que la entidad no puede medir el derivado implícito de forma separada (esto es, sin considerar el contrato anfitrión).
Instrumentos que contienen derivados implícitos
Cuando una entidad se convierta en contraparte respecto a un instrumento financiero híbrido (combinado) que contenga uno o más derivados implícitos, el párrafo 22 requiere que la entidad identifique estos derivados implícitos, evalúe si es obligatorio separarlos del contrato anfitrión y en aquellos casos en que así sea, valúe dichos derivados a su valor razonable, tanto en el momento del reconocimiento inicial como posteriormente. Estos requerimientos pueden llegar a ser más complejos, o dar lugar a mediciones menos fiables que la medición de todo el instrumento al valor razonable con cambios en resultados. Por ello, este criterio permite que todo el instrumento se designe como valuado a valor razonable con cambios en resultados del periodo.
GA21
Esta designación podría ser utilizada cuando el párrafo 22 requiera la separación de los derivados implícitos del contrato anfitrión, así como cuando la prohíba. No obstante, el párrafo 24 no justificaría la designación del instrumento financiero híbrido (combinado) como valuado al valor razonable con cambios en resultados del periodo en los casos establecidos en el párrafo 24(a) y 24(b), porque al hacerlo no se reduciría la complejidad ni se incrementaría la fiabilidad.
Operaciones de coberturas (párrafos 48-78)
Instrumentos de cobertura (párrafos 49-54)
Instrumentos que cumplen con los requisitos para considerarse de cobertura (párrafo 49)
GA22
La pérdida potencial en una opción emitida por la entidad podría ser significativamente más elevada que la ganancia potencial en valor de la partida cubierta asociada. En otras palabras, una opción emitida no es efectiva para reducir la exposición a la ganancia o pérdida de una partida cubierta. Por consiguiente, una opción emitida no cumple con los requisitos de instrumento de cobertura a menos que se designe para cancelar una opción comprada, incluyendo una opción que esté implícita en otro instrumento financiero (por ejemplo, una opción de compra emitida utilizada para cubrir un pasivo que puede ser recuperable). En contraste, una opción comprada tiene ganancias potenciales iguales o mayores que las pérdidas y, por tanto, tiene la posibilidad de reducir la exposición a las ganancias o pérdidas procedentes de cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo. En consecuencia, puede cumplir con los requisitos para ser instrumento de cobertura.
GA23
La inversión en un instrumento de patrimonio neto no cotizado, que no se valúa a valor razonable porque éste no puede ser medido con fiabilidad, o la inversión en un derivado que se encuentre vinculado a ese instrumento no cotizado y deba ser liquidado mediante la entrega del mismo, no podrán ser designadas como instrumentos de cobertura.
GA24
Los instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad no son activos o pasivos financieros de la entidad, y por consiguiente no pueden ser designados como instrumentos de cobertura.
Partidas cubiertas (párrafos 55-60)
Partidas que cumplen con los requisitos para ser designadas como cubiertas (párrafos 55-56)
GA25
Un compromiso en firme para adquirir un negocio en una combinación de negocios, no puede ser una partida cubierta, con la excepción del componente de riesgo de moneda extranjera, porque los otros riesgos a cubrir no pueden ser identificados y evaluados de forma específica. Estos otros riesgos son riesgos generales del negocio.
GA26
Una inversión valuada por el método de participación no puede ser una partida cubierta en una cobertura de valor razonable, porque el método de participación reconoce en el estado de resultados la proporción del inversionista en los resultados de la asociada, no los cambios en el valor razonable de la inversión.
GA27
Una entidad puede designar todos los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una partida cubierta en una relación de cobertura. Una entidad puede también designar únicamente los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una partida cubierta por arriba o por debajo de un precio determinado u otra variable, por ejemplo una tasa de interés (conocido como riesgo de un sólo lado o one-sided risk). El valor intrínseco de una opción adquirida designada como instrumento de cobertura (asumiendo que tiene los mismos términos que el riesgo cubierto), pero no el valor en el tiempo refleja un riesgo de un sólo lado en una partida cubierta. Por ejemplo, una entidad puede cubrir la variabilidad en los flujos de efectivo que resulten del incremento en el precio de una compra pronosticada de un activo. En tal situación, solamente las pérdidas en los flujos de efectivo que resulten del incremento en el precio del bien serán designadas como partidas cubiertas. El riesgo cubierto no incluye el valor en el tiempo de la opción debido a que dicho valor en el tiempo no representa un componente de la compra pronosticada que afecte los resultados del periodo (párrafo 62(a)).
Designación de un instrumento financiero como partida cubierta (párrafos 57 y 58)
GA28
Si se designa como partida cubierta a una porción de los flujos de efectivo de un activo financiero o pasivo financiero, la porción designada deberá ser menor que los flujos de efectivo totales del activo o el pasivo correspondiente. Por ejemplo, en el caso de un pasivo cuya tasa de interés efectiva se encuentre por debajo de una tasa de referencia, la entidad no podrá designar como partida cubierta a una porción del pasivo igual al principal más un interés correspondiente a la tasa de referencia. No obstante, la entidad podrá designar todos los flujos de efectivo del activo financiero o del pasivo financiero completo como partida cubierta y cubrirlos sólo para un riesgo en particular (por ejemplo, contra los cambios que sean atribuibles a las variaciones de una tasa libre de riesgo). Por ejemplo, en el caso de un pasivo financiero cuya tasa de interés efectiva está 100 puntos base por debajo de la tasa libre de riesgo, la entidad puede designar como partida cubierta el pasivo completo (esto es, el principal más los intereses calculados según la tasa libre de riesgo menos 100 puntos base), y cubrirla del cambio en el valor razonable o en los flujos de efectivo del total del pasivo que son atribuibles a las variaciones en la tasa libre de riesgo.
GA29
Además, si se cubre un instrumento financiero con tasa de interés fija posteriormente al momento en que se originó, y las tasas de interés han cambiado desde entonces, la entidad puede designar una porción igual a una tasa de referencia que sea mayor que la tasa contractual pagada por la partida. La entidad podría hacer esto suponiendo que la tasa de referencia es menor que la tasa de interés efectiva calculada bajo el supuesto de que ha comprado el instrumento el día que lo designa como partida cubierta. Por ejemplo, se asume que una entidad origina un activo financiero de interés fijo por 100 unidades monetarias, que tiene una tasa de interés efectiva del 6 por ciento, en un momento en que la tasa de referencia está al 4 por ciento. Comienza a cubrir ese activo posteriormente, cuando la tasa de referencia ha crecido hasta el 8 por ciento y el valor razonable del instrumento ha descendido hasta 90 unidades monetarias. La entidad calcula que si hubiera comprado el activo en la fecha que lo designó por primera vez como partida cubierta por las 90 unidades monetarias, el rendimiento efectivo habría sido del 9.5 por ciento. Dado que la tasa de referencia es menor que este rendimiento efectivo, la entidad puede designar una porción de la tasa de referencia al 8 por ciento, que comprende por una parte los flujos de efectivo por los intereses contractuales, y por otra parte la diferencia entre el valor razonable actual (esto es, 90 unidades monetarias) y el importe a reembolsar en el vencimiento (esto es, 100 unidades monetarias).
GA30
El párrafo 57 permite a una entidad el designar como partida cubierta no solamente el cambio total en el valor razonable o en la variabilidad de los flujos de efectivo de un instrumento financiero. Por ejemplo:
a)    Todos los flujos de efectivo de un instrumento financiero pueden ser designados como partidas cubiertas ante cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles a algunos (pero no todos) riesgos asociados, o
b)    Algunos (pero no todos) los flujos de efectivo provenientes de un instrumento financiero pueden ser designados como partidas cubiertas ante cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles a todos o únicamente algunos riesgos asociados (por ejemplo una porción de los flujos de efectivo de un instrumento financiero pueden ser designados como partidas cubiertas ante cambios atribuibles a todos o algunos riesgos asociados).
GA31
Para ser elegible para utilizar la contabilidad de cobertura, los riesgos designados como cubiertos o las porciones de las partidas cubiertas deben ser componentes separados e identificables del instrumento financiero, y los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento financiero (en su conjunto o porciones del mismo) atribuibles a cambios en los riesgos cubiertos deben ser medidos confiablemente. Por ejemplo:
a)    Tratándose de la cobertura de un instrumento financiero a tasa fija ante cambios en el valor razonable atribuible a fluctuaciones en una tasa libre de riesgo o tasa de interés de referencia, la tasa libre de riesgo o tasa de interés de referencia es usualmente un componente separado e identificable del instrumento financiero, además de que es medible confiablemente.
b)    La inflación no es un componente separado e identificable, ni medible confiablemente, y por tanto no puede ser designado como un riesgo a cubrir o una porción de un instrumento financiero objeto de cobertura, a menos que se cumpla lo establecido en el inciso c) siguiente.
c)    Una porción de la inflación (establecida en un contrato) de los flujos de efectivo de un bono indexado a la inflación (asumiendo que no se aplica la contabilidad de separación de un derivado implícito) es un elemento separable, identificable y razonablemente medible siempre que otros flujos de efectivo del instrumento no sean afectados por dicha porción de inflación.
Designación de un grupo de instrumentos como partidas cubiertas (párrafos 59 y 60)
GA32
La cobertura de una posición global neta (por ejemplo el importe neto de todos los activos y pasivos a tasa fija con vencimientos similares), en lugar de una partida cubierta específica, no cumple con los requisitos para la contabilidad de coberturas. No obstante, en la contabilidad de coberturas de este tipo de relación de cobertura se puede conseguir casi el mismo efecto en resultados del periodo designando a una parte de las variables subyacentes como partida cubierta. Por ejemplo, si un banco tiene 100 unidades monetarias de activos y 90 unidades monetarias de pasivos con riesgos y términos de naturaleza similar, y cubre la exposición neta de 10 unidades monetarias, puede designar como partida cubierta 10 unidades monetarias de dichos activos. Esta designación puede incluso utilizarse si los activos o pasivos son referidos a una tasa de interés fijo (en cuyo caso correspondería a una cobertura de valor razonable), o bien, a una tasa de interés variable (en cuyo caso aplicaría una cobertura del flujo de efectivo). De manera similar, si una entidad tiene un compromiso en firme para realizar una compra de divisas por 100 unidades monetarias y un compromiso en firme para realizar una venta de 90 unidades monetarias, puede cubrir el importe neto de 10 unidades monetarias adquiriendo un derivado y designándolo como instrumento de cobertura asociado con 10 unidades monetarias del compromiso en firme de compra de 100 unidades monetarias.
Contabilidad de cobertura (párrafos 61-78)
GA33
Como ejemplo de una cobertura de valor razonable se puede mencionar a una cobertura de la exposición a los cambios en el valor razonable de un instrumento de deuda a tasa fija, como consecuencia de los cambios en las tasas de interés, siempre que dicha exposición a cambios en el valor razonable afecte los resultados del periodo (por ejemplo por tratarse de un título clasificado como para negociar). Dicha cobertura puede ser contratada tanto por el emisor como por el comprador.
GA34
Un ejemplo de cobertura de flujo de efectivo es la utilización de un swap para convertir deuda a tasa de interés variable por deuda a tasa de interés fija (es decir, la cobertura de una transacción pronosticada donde los flujos de efectivo futuros a cubrir son los pagos futuros por intereses).
GA35
La cobertura de un compromiso en firme (por ejemplo, una cobertura del cambio en el precio de un activo relativo a un compromiso contractual no reconocido por una entidad para comprar dicho activo a un precio fijo) es una cobertura de una exposición a cambios en el valor razonable. Como consecuencia, dicha cobertura es una cobertura de valor razonable. Asimismo, de acuerdo con el párrafo 64, la cobertura de riesgo de moneda extranjera de un compromiso en firme sólo puede ser contabilizada como una cobertura de valor razonable.
Evaluación de la efectividad de la cobertura
GA36
Una cobertura se considerará altamente efectiva si se cumplen las dos condiciones siguientes:
a)    Al inicio de la cobertura y en los periodos siguientes, se espera que ésta sea altamente efectiva para cancelar los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto, durante el periodo para el que se haya designado la cobertura. Tal expectativa puede demostrarse de varias formas, entre las que se incluye la realización de una comparación de los cambios pasados en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura, que sean atribuibles al riesgo cubierto, con los cambios que hayan experimentado en el pasado este valor razonable o los flujos de efectivo, respectivamente; así como la demostración de una elevada correlación estadística entre el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta y los que corresponden al instrumento de cobertura.
b)    La efectividad real de la cobertura se encuentra en un rango de 80-125 por ciento. Por ejemplo, si los resultados conseguidos son tales que la pérdida en el instrumento de cobertura es de 120 unidades monetarias, mientras que la ganancia en los instrumentos de caja es de 100 unidades monetarias, el grado de cancelación puede medirse como 120/100, lo que dará un 120 por ciento, o bien como 100/120, lo que dará un 83 por ciento. En este ejemplo, suponiendo que la cobertura cumple la condición establecida en el inciso (a) anterior, la entidad podría concluir que la cobertura ha sido altamente efectiva.
GA37
La efectividad se evalúa, como mínimo, en cada uno de los momentos en que una entidad prepara sus estados financieros anuales o a fechas intermedias.
GA38
En este criterio no se especifica un método único para evaluar la efectividad de las coberturas. El método que la entidad adopte para evaluar la efectividad de las coberturas depende de su estrategia en la administración de riesgos. Por ejemplo, si la estrategia de administración de riesgos por parte de la entidad consiste en ajustar el importe del instrumento de cobertura de forma periódica, de forma que refleje los cambios en la partida cubierta, la entidad necesitará demostrar por qué espera que la cobertura sea altamente efectiva, pero sólo para el periodo que resta hasta que sea de nuevo ajustado el importe del instrumento de cobertura. En algunos casos, la entidad puede adoptar métodos diferentes para diferentes clases de coberturas. La documentación sobre la estrategia de cobertura seguida por la entidad incluirá los procedimientos para evaluar la efectividad. Esos procedimientos establecerán si la evaluación comprende toda la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura, o si se excluye el valor en el tiempo del instrumento.
GA39
Si la entidad cubriese menos del 100 por ciento de la exposición de una partida, por ejemplo un 85 por ciento, designará que la partida cubierta es un 85 por ciento de la exposición, y se basará al medir la inefectividad en el cambio en esta exposición del 85 por ciento que ha designado.
GA40
Si las condiciones principales de un instrumento de cobertura y del activo, pasivo, compromiso en firme o transacción pronosticada altamente probable que se cubre son las mismas, es probable que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto se cancelen completamente, tanto en el momento de efectuar la cobertura como posteriormente. Por ejemplo, es muy probable que un swap de tasas de interés sea una cobertura efectiva si los importes nocional y principal, el plazo total, las fechas de revisión de los intereses, las fechas de pagos y cobros por principal e intereses y las bases para medir las tasas de interés son las mismas, tanto para el instrumento de cobertura como para la partida cubierta. Por otra parte, es probable que la cobertura de una compra pronosticada altamente probable de un activo financiero, a través de un contrato adelantado, sea altamente efectiva si:
a)    el contrato adelantado se adquiere para la compra de la misma cantidad del mismo activo financiero, al mismo tiempo y bajo las mismas condiciones que la compra pronosticada cubierta;
b)    el valor razonable del contrato adelantado al comienzo es igual a cero; y
c)    la evaluación de la efectividad excluye el cambio en el premio (descuento) del contrato adelantado (el cual se reconoce en los resultados del periodo), o bien, el cambio en los flujos de efectivo esperados de la transacción pronosticada altamente probable se basa en el precio forward del activo financiero.
GA41
A veces el instrumento de cobertura cancela sólo parte del riesgo cubierto. Por ejemplo, una cobertura no sería completamente efectiva si el instrumento de cobertura y la partida cubierta están denominados en monedas diferentes que no varían de forma similar. Asimismo, una cobertura de riesgo de tasa de interés utilizando un derivado no sería completamente efectiva si parte del cambio en el valor razonable del derivado es atribuible al riesgo de crédito de la contraparte.
GA42
Para cumplir con las condiciones para el uso de la contabilidad de coberturas, la cobertura debe referirse a un riesgo específicamente designado e identificado, y no simplemente a los riesgos generales del negocio de la entidad, y debe en última instancia afectar a los resultados de la misma. Para la contabilidad de coberturas no pueden elegirse la cobertura de riesgo de obsolescencia de un activo físico o del riesgo de expropiación de propiedades por el gobierno, ya que la efectividad no puede ser medida porque esos riesgos no se pueden medir confiablemente.
GA43
El párrafo 50(a) permite a una entidad separar el valor intrínseco y el valor en el tiempo de una opción y designar como instrumento de cobertura únicamente el cambio en el valor intrínseco de dicha opción. Tal designación puede resultar en una relación de cobertura perfectamente efectiva en cuanto a cancelar los cambios en los flujos de efectivo atribuibles a un riesgo de un solo lado en una transacción pronosticada, si los términos principales entre dicha transacción pronosticada y el instrumento de cobertura son los mismos.
GA44
Si una entidad designa a una opción en su totalidad como un instrumento de cobertura de una transacción pronosticada respecto a un riesgo de un solo lado, la relación de cobertura no será perfectamente efectiva. Lo anterior debido a que el premio pagado por la opción incluye el valor en el tiempo y, como se establece en el párrafo GA28, la cobertura de un riesgo de un solo lado no incluye el valor en el tiempo de una opción. Por tanto, en esta situación, no existirá una cancelación entre los flujos de efectivo relativos a la prima pagada correspondientes al valor en el tiempo de la opción, y aquéllos relativos al riesgo cubierto.
GA45
En el caso del riesgo de tasa de interés, la efectividad de la cobertura puede evaluarse preparando un calendario de vencimientos para los activos financieros y los pasivos financieros, que muestre la exposición neta a la tasa de interés para cada periodo, siempre que la exposición neta esté asociada con un activo o pasivo específico (o con un grupo de activos o pasivos específicos, o bien con una porción específica de los mismos) dando lugar a la exposición neta, y la efectividad de la cobertura se evalúa con referencia a ese activo o pasivo.
GA46
Al evaluar la efectividad de una cobertura, la entidad considerará por lo general el valor del dinero en el tiempo. No es necesario que la tasa de interés fija de una partida cubierta coincida exactamente con la tasa de interés fija de un swap designado para una cobertura de valor razonable. Tampoco es necesario que la tasa de interés variable en un activo o pasivo con intereses sea igual a la tasa de interés correspondiente al swap designado para una cobertura del flujo de efectivo. El valor razonable de un swap se deduce a partir de sus liquidaciones netas (posición neta de los flujos a entregar y a recibir). Las tasas de interés fijas y variables de un swap pueden ser cambiadas sin afectar a la liquidación neta, siempre que ambos se intercambien por el mismo importe.
GA47
Cuando una entidad no cumpla con los requisitos de la efectividad de la cobertura, suspenderá la aplicación de la contabilidad de coberturas desde la última fecha en que demostró el cumplimiento de los requisitos de la efectividad de la cobertura. No obstante, si la entidad identifica el suceso o cambio en las circunstancias que causó que la relación de cobertura dejase de cumplir con los criterios de la efectividad, y demuestra que la cobertura era efectiva antes de que se produjera el suceso o el cambio en las circunstancias, suspenderá la aplicación de la contabilidad de cobertura desde la misma fecha del evento o del cambio en las circunstancias.
Cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros
GA48
En el caso de la cobertura de valor razonable del riesgo de tasa de interés asociado con un portafolio de activos financiero o pasivos financieros, la entidad cumplirá con los requisitos del presente criterio si observa los procedimientos establecidos en los siguientes apartados (a) hasta (i):
a)    La entidad identificará el portafolio de partidas, cuyo riesgo de tasa de interés desea cubrir, como parte de los procesos habituales que siga para la administración de riesgos. El portafolio puede contener sólo activos, sólo pasivos o una combinación de activos y pasivos. La entidad puede identificar dos o más portafolios, en cuyo caso aplicará las guías siguientes a cada uno de los portafolios por separado.
b)    La entidad descompondrá el portafolio en periodos de revisiones de intereses, basándose en las fechas esperadas para las mismas, sin tener en cuenta las contractuales. Tal desagregación puede hacerse de varias maneras, entre las que se incluye la de distribuir los flujos de efectivo entre los periodos en los que se espera que se produzcan, o distribuyendo los importes principales nocionales en todos los periodos hasta el momento en que se espere que ocurra la revisión.
c)    A partir de esta estratificación, la entidad decidirá sobre el importe que desea cubrir. A tal efecto designará como partida cubierta a un importe de activos o pasivos (pero no un importe neto) del portafolio identificado, que sea igual al importe que desea designar como cubierto. Este importe determina también la medida porcentual que se utilizará para probar la efectividad.
d)    La entidad designará el riesgo de tasa de interés que está cubriendo. Este riesgo podría consistir en una porción del riesgo de tasa de interés de cada una de las partidas del portafolio cubierto, tal como por ejemplo una tasa de interés de referencia (por ejemplo, la LIBOR).
e)    La entidad designará uno o más instrumentos de cobertura para cada periodo de revisión de intereses.
f)     Utilizando las designaciones realizadas en los apartados (c) a (e) anteriores, la entidad evaluará, tanto al comienzo como en los periodos posteriores, si se puede esperar que la cobertura sea altamente efectiva a lo largo del intervalo para el cual se le ha designado.
g)    Periódicamente, la entidad medirá el cambio en el valor razonable de la partida cubierta (según la designación hecha en el apartado (c)) que es atribuible al riesgo cubierto (según la designación hecha en el apartado (d)) tomando como base las fechas esperadas de revisión de intereses determinadas en el apartado (b). Suponiendo que, utilizando el método de valuación de la efectividad documentado por la entidad, se haya determinado que en la realidad la cobertura fue altamente efectiva, la entidad reconocerá el cambio en el valor razonable de la partida cubierta como una ganancia o pérdida en los resultados del periodo, así como en una de las dos líneas que corresponden a las partidas del balance descritas en el párrafo 67. No es necesario que el cambio en el valor razonable sea distribuido entre activos o pasivos individuales.
h)    La entidad medirá el cambio en el valor razonable del instrumento o instrumentos de cobertura (según la designación hecha en el apartado (e)), y lo reconocerá como una ganancia o una pérdida en los resultados del periodo. El valor razonable del instrumento o instrumentos de cobertura se reconocerá como un activo o un pasivo en el balance general.
i)     La eventual inefectividad será reconocida en resultados como diferencia entre los cambios en los valores razonables mencionados en los apartados (g) y (h).
GA49
 
B-6 BIENES ADJUDICADOS
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene como objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de los bienes que se adjudiquen las entidades.
1
No es objeto del presente criterio el tratamiento de bienes que se adjudiquen las entidades y sean destinados para su uso, ya que para este tipo de bienes se aplicarán los lineamientos previstos en los criterios de contabilidad aplicables para el tipo de bien de que se trate.
Definiciones
2
Bienes adjudicados.- Bienes muebles (equipo, valores, derechos, entre otros) e inmuebles que como consecuencia de amortizaciones devengadas o vencidas, o bien de una cuenta, derecho o partida incobrable, la entidad:
a)    adquiera mediante adjudicación judicial, o
b)    reciba mediante dación en pago.
3
Costo.- Aquél que se fije para efectos de la adjudicación de bienes como consecuencia de juicios relacionados con reclamaciones de derechos a favor de las entidades. En el caso de daciones en pago, será el precio convenido entre las partes.
4
Valor razonable.- Para efectos del presente criterio, corresponderá a aquél determinado a la fecha de adjudicación mediante avalúo que cumpla con los requerimientos establecidos por la CNBV, o bien, para aquellos bienes no sujetos de avalúo, el monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.
Normas de reconocimiento
5
Los bienes adquiridos mediante adjudicación judicial deberán registrarse en la fecha en que cause ejecutoria el auto aprobatorio del remate mediante el cual se decretó la adjudicación.
6
Los bienes que hayan sido recibidos mediante dación en pago se registrarán, por su parte, en la fecha en que se firme la escritura de dación, o en la que se haya dado formalidad a la transmisión de la propiedad del bien.
7
El valor de reconocimiento de los bienes adjudicados será igual a su costo o valor razonable deducido de los costos y gastos estrictamente indispensables que se eroguen en su adjudicación, el que sea menor.
8
En la fecha en la que se registre en la contabilidad un bien adjudicado, el valor del activo que dio origen a la adjudicación, así como la estimación que en su caso se tenga constituida, deberá darse de baja del balance general de las entidades por el total del activo y la estimación antes mencionados o bien, por la parte correspondiente a las amortizaciones devengadas o vencidas.
9
Cuando el valor del activo o de las amortizaciones devengadas o vencidas que dieron origen a la adjudicación, neto de estimaciones, sea superior al valor del bien adjudicado, la diferencia se reconocerá en los resultados del ejercicio como otros egresos de la operación.
10
Cuando el valor del activo o de las amortizaciones devengadas o vencidas que dieron origen a la adjudicación neto de estimaciones fuese inferior al valor del bien adjudicado, el valor de este último deberá ajustarse al valor neto del activo, en lugar de atender a las disposiciones contempladas en el párrafo 8.
Normas de valuación
11
Los bienes adjudicados deberán valuarse conforme se establece en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, debiendo registrar dicha valuación contra los resultados del ejercicio como otros ingresos (otros egresos) de la operación, según corresponda.
12
Al momento de la venta de los bienes adjudicados, la diferencia entre el precio de venta y el valor en libros del bien adjudicado, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio como otros ingresos (otros egresos) de la operación.
Traspaso del bien adjudicado para su uso
13
Cuando se opte por traspasar los bienes adjudicados para uso de la entidad, se podrá efectuar dicho traspaso al rubro del balance general que le corresponda según el activo de que se trate, siempre y cuando los bienes sean utilizados para la realización de su objeto y se efectúe de acuerdo con las estrategias de inversión y fines de la entidad que se encuentren previamente establecidas en sus manuales, no existiendo la posibilidad de que dichos bienes vuelvan a considerarse como adjudicados.
Normas de presentación
Balance general
14
Los bienes adjudicados deberán presentarse en un rubro por separado dentro del balance general, inmediatamente después de cuentas por cobrar.
Estado de resultados
15
El resultado por la venta de bienes adjudicados y los ajustes al valor de los mismos, se presentarán en el rubro de otros ingresos (otros egresos) de la operación, según corresponda.
16
La diferencia a que se refiere el párrafo 10 correspondiente a la pérdida por adjudicación de bienes se presentará en el rubro de otros egresos de la operación.
Normas de revelación
17
Deberá revelarse mediante notas a los estados financieros el tipo de bien adjudicado de que se trate (inmuebles, equipo, valores, derechos, entre otros) y el procedimiento utilizado para la valuación de dicho bien.
18
Cuando el valor del activo que dio origen a la adjudicación sea igual a las estimaciones correspondientes, deberá revelarse el valor en libros del bien.
19
 
C-1 RECONOCIMIENTO Y BAJA DE ACTIVOS FINANCIEROS
Objetivo
 
El presente criterio tiene por objeto definir las normas particulares relativas al reconocimiento y baja de activos financieros.
Definiciones
1
Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo; valores; instrumentos de patrimonio neto; títulos de crédito; el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad; o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable.
2
Activos financieros substancialmente similares.- Aquellos activos financieros que, entre otros, mantienen el mismo obligado primario, idéntica forma y tipo (por lo que genera substancialmente los mismos riesgos y beneficios), misma fecha de vencimiento, idéntica tasa de interés contractual, colateral similar, mismo saldo insoluto.
3
Baja de activos financieros.- Remoción de activos financieros previamente reconocidos en el balance general de la entidad.
4
Beneficios por intereses.- Derechos a recibir todo o porciones específicas de flujos de efectivo de un fideicomiso, entidad u otra figura, incluyendo participaciones en el principal y/o los intereses de títulos de deuda principales y/o subordinados, otros flujos de efectivo provenientes de activos subyacentes, premios, obligaciones, intereses residuales (ya sea en la forma de deuda o capital), entre otros.
5
Cedente.- Entidad que transfiere activos financieros.
6
Cesionario.- Entidad que recibe activos financieros.
7
Colateral.- Garantía constituida para el pago de las contraprestaciones pactadas.
8
Contraprestaciones.- Efectivo, beneficios por intereses, instrumentos de patrimonio neto, instrumentos financieros derivados, o cualquier otro tipo de activo que es obtenido en una transferencia de activos financieros, incluyendo cualquier obligación incurrida.
9
Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros.
10
Pasivo financiero.- Es cualquier pasivo en la forma de obligación contractual de entregar efectivo u otro activo a otra entidad, o de intercambiar activos o pasivos con otra entidad, en condiciones que pudieran ser desfavorables para la entidad, o bien, un contrato que será liquidado o podría ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a entregar una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable.
11
Transferencia.- Acto por medio del cual el cedente otorga a otra entidad, denominada cesionario, la posesión de ciertos activos financieros, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente criterio.
12
Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.
Características
13
Las entidades deberán analizar los conceptos establecidos en el presente criterio a fin de determinar los casos en los cuales es procedente el reconocimiento o baja de activos financieros. Dichos conceptos se refieren principalmente a la retención (o no) de los riesgos y beneficios de los activos financieros, así como al control que dicha entidad mantenga sobre los mismos. En este contexto, deberá analizarse si las operaciones cumplen con las definiciones, conceptos y supuestos establecidos en el presente criterio para baja de activos financieros, es decir si se transmiten substancialmente los riesgos y beneficios de los activos financieros transferidos, o en su caso no se mantiene control sobre los mismos, en cuyo caso la entidad que transfiere (cedente) deberá remover los activos financieros correspondientes de sus estados financieros y reconocer las contraprestaciones recibidas en la operación. Por contraparte, la entidad que recibe (cesionario) reconocerá dichos activos financieros en su contabilidad, así como la salida de las contraprestaciones otorgadas por la transferencia.
14
De no cumplirse con las definiciones, conceptos y supuestos establecidos en el presente criterio para dar de baja los activos financieros, el cedente deberá mantener los activos financieros en su balance general y registrar un pasivo por las contraprestaciones recibidas en la operación.
Normas de reconocimiento y valuación
Reconocimiento de activos financieros
15
Una entidad cesionaria deberá reconocer un activo financiero (o porción del mismo) o un grupo de activos financieros (o porción de dicho grupo) en su balance general si y sólo si adquiere los derechos y las obligaciones contractuales relacionadas con dicho activo financiero (o porción del mismo). Para ello, la entidad deberá:
a)    Reconocer los activos financieros recibidos a su valor razonable, el cual, presumiblemente, corresponde al precio pactado en la operación de transferencia. Posteriormente, dichos activos deberán valuarse de acuerdo con el criterio que corresponda de conformidad con la naturaleza del mismo.
b)    Reconocer los nuevos derechos obtenidos o nuevas obligaciones incurridas con motivo de la transferencia, valuados a su valor razonable.
c)    Dar de baja las contraprestaciones otorgadas en la operación a su valor neto en libros (por ejemplo considerando cualquier estimación asociada) y reconociendo en los resultados del ejercicio cualquier partida pendiente de amortizar relacionada con dichas contraprestaciones.
d)    Reconocer en los resultados del ejercicio cualquier diferencial, si lo hubiera, con motivo de la operación de transferencia.
Baja de activos financieros
Evaluación de la transferencia
16
Las entidades deberán determinar, antes de aplicar los lineamientos relativos a la baja de activos financieros, si la transferencia se realiza por una porción de un activo financiero (o porción de un grupo de activos financieros substancialmente similares), o bien, por la totalidad de un activo financiero (o grupo de activos financieros substancialmente similares), conforme a lo siguiente.
a)    Las normas relativas a la baja de activos financieros serán aplicables a la porción de un activo financiero (o porción de un grupo de activos financieros), únicamente si la porción sujeta a evaluación para su baja cumple con alguna de las siguientes condiciones:
      La porción únicamente comprende flujos de efectivo específicamente identificados de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros substancialmente similares).
      La porción comprende únicamente una participación proporcional completa (a prorrata) en los flujos de efectivo de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros substancialmente similares).
      La porción comprende únicamente una participación proporcional de ciertos flujos de efectivo plenamente identificados de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros substancialmente similares).
b)    En cualquier otro caso, los lineamientos relativos a la baja de activos financieros aplicarán a los activos financieros (o al grupo de activos financieros substancialmente similares) en su totalidad.
17
En lo sucesivo, para efectos del presente criterio, el término "activos financieros" comprenderá, indistintamente, una porción de un activo financiero (o una porción de un grupo de activos financieros substancialmente similares), o bien, un activo financiero (o un grupo de activos financieros substancialmente similares) en su totalidad.
Consideraciones para la baja de activos financieros
18
Las entidades deberán dar de baja un activo financiero, únicamente cuando:
a)    los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo previstos en el activo financiero expiren, o
b)    cuando la entidad transfiera el activo financiero de conformidad con lo señalado en los dos párrafos siguientes, y dicha transferencia cumpla con los requisitos establecidos en el presente criterio para la baja de activos financieros.
19
Se entenderá que las entidades transfieren un activo financiero únicamente cuando:
a)    se transfieran los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo provenientes del activo financiero, o
b)    se retengan los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo provenientes del activo financiero y al mismo tiempo se asuma una obligación contractual de pagar dichos flujos de efectivo a un tercero, que cumpla con los requisitos señalados en el siguiente párrafo.
20
En los casos en que una entidad retenga los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo provenientes del activo financiero y al mismo tiempo asuma una obligación contractual de pagar dichos flujos de efectivo a un tercero, se considerará la operación como una transferencia, si y sólo si, se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:
a)    La entidad no mantiene una obligación de pagar los flujos de efectivo a un tercero, a menos que cobre dichos flujos provenientes del activo financiero.
b)    La entidad se encuentra imposibilitada contractualmente para vender o dar en garantía el activo financiero, salvo que con ello se garantice a un tercero el pago de los flujos de efectivo comprometidos.
c)    La entidad se encuentre obligada a remitir los flujos de efectivo que cobre en nombre de un tercero, provenientes del activo financiero sin retraso significativo, sin que dicha entidad pueda invertir el monto correspondiente a dichos flujos, excepto tratándose de inversiones a corto plazo en efectivo o sus equivalentes durante un periodo de tiempo relativamente corto comprendido entre la fecha de cobro y la fecha de remisión pactada con los eventuales beneficiarios, siempre que los intereses generados por dichas inversiones sean igualmente remitidos al tercero.
21
En las transferencias que realicen las entidades (que cumplan con los requisitos antes establecidos), se deberá evaluar en qué medida se retienen o no los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero, de conformidad con lo siguiente:
a)    Si la entidad transfiere substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero, ésta deberá dar de baja el activo financiero y reconocer como activos o pasivos, de forma separada, los derechos y obligaciones creados o retenidos en la transferencia.
b)    Si la entidad retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero, ésta deberá mantener el activo financiero en su balance general.
c)    Si la entidad no transfiere ni retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero (por ejemplo por la existencia de contratos de opciones o derivados implícitos en la transferencia), ésta deberá determinar si mantiene el control sobre dicho activo financiero, tomando en cuenta que:
      Si la entidad no retiene el control sobre el activo financiero transferido, deberá dar de baja el activo financiero y reconocer como activos o pasivos, de forma separada, los derechos y obligaciones creados o retenidos en la transferencia.
      Si la entidad retiene el control sobre el activo financiero transferido, deberá mantenerlo en su balance general por el monto por el cual retenga una implicación económica o contractual con dicho activo.
22
La evaluación de transferencia de riesgos y beneficios sobre un activo financiero deberá efectuarse comparando la exposición de la entidad, antes y después de la transferencia, a la variación en los importes y en las fechas de recepción de los flujos de efectivo futuros netos del activo transferido. Se asume que una entidad ha retenido substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero si su exposición a la variación en el valor presente de los flujos de efectivo futuros netos de dicho activo no cambia significativamente como resultado de la transferencia (por ejemplo, la entidad ha vendido el activo financiero con una opción de recompra al valor razonable que impere al momento de la recompra, o la entidad ha transferido la totalidad de su participación de los flujos de efectivo provenientes del activo financiero mayor en un contrato que cumpla con los requisitos establecidos en el presente criterio para los casos en que una entidad retiene los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo provenientes del activo financiero y al mismo tiempo asume una obligación contractual de pagar dichos flujos de efectivo a un tercero).
23
En algunas ocasiones resulta evidente que la entidad cedente ha transferido o retenido substancialmente todos los riegos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, por lo que no existe necesidad de realizar cálculos financieros que lo sustenten. En otras ocasiones, podría ser necesario realizar dichos cálculos y comparar la exposición de la entidad a la variabilidad en el valor presente de los flujos de efectivo futuros netos, antes y después de la transferencia. Dichos cálculos y comparaciones se deberán realizar utilizando una tasa apropiada de descuento con base en las tasas de interés del mercado vigentes al momento de la evaluación. Se deberá considerar cualquier tipo de variación en los flujos de efectivo netos, dando mayor ponderación a aquellos escenarios con mayor probabilidad de ocurrencia.
24
El hecho de mantener o no el control sobre el activo financiero transferido depende de la capacidad práctica del cesionario para vender dicho activo. Si el cesionario tiene la capacidad práctica para vender el activo financiero transferido en su totalidad a una tercera parte no relacionada y puede ejercer dicha capacidad de manera unilateral y sin necesidad de imponer restricciones adicionales sobre la transferencia, la entidad cedente no ha mantenido el control. En cualquier otro caso, se considera que la entidad cedente ha retenido el control.
Transferencias que cumplan con los requisitos para baja de activos financieros
Resultado por baja de un activo financiero en su totalidad
25
Al momento de realizarse la baja de un activo financiero en su totalidad, la entidad cedente deberá:
a)    Dar de baja los activos financieros transferidos al último valor en libros, incluyendo, en su caso, las estimaciones y/o cuentas complementarias asociadas a dichos activos financieros. En su caso, los efectos pendientes de amortizar o reconocer, asociados a los activos financieros, deberán reconocerse en los resultados del ejercicio.
b)    Reconocer las contraprestaciones recibidas en la operación, incluyendo los nuevos activos financieros y las nuevas obligaciones asumidas, a su valor razonable. Para su reconocimiento se utilizará el criterio que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de la contraprestación.
c)    Reconocer en los resultados del ejercicio la ganancia o pérdida, por la diferencia que exista entre el valor en libros de los activos financieros dados de baja, y la suma de (i) las contraprestaciones recibidas (reconocidas a valor razonable) y (ii) el efecto (ganancia o pérdida) por valuación acumulado que en su caso se haya reconocido en el capital contable.
Resultado por baja de una porción de un activo financiero
26
Si el activo transferido corresponde a una porción de un activo financiero mayor (por ejemplo, cuando la entidad transfiere los flujos de efectivo correspondientes a intereses de un instrumento financiero de deuda), y la porción transferida cumple con los requisitos para la baja de un activo financiero en su totalidad, el valor en libros original del activo financiero mayor deberá distribuirse entre la parte que continúa reconociéndose en el balance general de la entidad y la parte que es dada de baja, en función de los valores razonables relativos de ambas partes en la fecha de la transferencia. Al momento de realizarse la baja de una porción de un activo financiero, la entidad cedente deberá:
a)    Dar de baja la porción del activo financiero transferido al último valor en libros, incluyendo en su caso la parte proporcional de las estimaciones y/o cuentas complementarias asociadas a dichos activos financieros. En su caso, los efectos pendientes de amortizar o reconocer asociados a los activos financieros deberán reconocerse en los resultados del ejercicio en la proporción que corresponda.
b)    Reconocer las contraprestaciones recibidas o incurridas en la operación, considerando los nuevos activos financieros y las nuevas obligaciones asumidas, a sus valores razonables. Para su reconocimiento, se utilizará el criterio de contabilidad que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de la contraprestación.
c)    Reconocer en los resultados del ejercicio la ganancia o pérdida, por la diferencia que exista entre el valor en libros de la porción del activo financiero dado de baja, y la suma de (i) las contraprestaciones recibidas o incurridas (reconocidas a valor razonable) y (ii) el efecto (ganancia o pérdida) por valuación acumulado que en su caso se haya reconocido en el capital contable, atribuible a dicha porción. Al efecto, la pérdida o ganancia acumulada que haya sido reconocida en el capital contable se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose en el balance general y la parte que se haya dado de baja, en función de los valores razonables en términos relativos de ambas partes.
27
En caso que la entidad distribuya el valor en libros de un activo financiero mayor entre la parte del activo financiero que continúa reconocido en el balance general y la parte dada de baja, también debe determinarse el valor razonable de la parte que continúa reconocida. Para dicha determinación podrán utilizarse precios de transacciones recientes, precios de mercado, valores de transacciones de activos financieros similares, entre otros. Cuando no existan precios de mercado u otros indicadores confiables para determinar dicho valor razonable, la mejor estimación corresponderá a la diferencia entre el valor razonable del activo financiero mayor en su totalidad, y el valor razonable de las contraprestaciones recibidas del cedente por la transferencia de la porción del activo financiero dada de baja.
Transferencias que no cumplan con los requisitos para baja de un activo financiero
28
Si como resultado de una transferencia no se cumplen los requisitos para dar de baja el activo financiero transferido, debido a que la entidad haya retenido substancialmente todos los riesgos y beneficios de la propiedad del mismo, dicha entidad deberá mantener en su balance general el activo financiero en su totalidad, así como un pasivo financiero por las contraprestaciones recibidas. En periodos subsecuentes, la entidad deberá reconocer en los resultados del ejercicio (i) cualquier ingreso obtenido por el activo financiero, o bien, (ii) cualquier costo o gasto incurrido con motivo del pasivo financiero.
Transferencias en las que se retiene una implicación económica o contractual
29
Si la entidad no transfiere ni retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero transferido, pero mantiene el control del mismo, la entidad continuará reconociendo dicho activo en su balance general con motivo de su implicación económica o contractual. Dicha implicación en el activo financiero transferido corresponde al monto por el cual se encuentra expuesto a cambios en su valor. Son ejemplos de lo anterior:
a)    Cuando la implicación económica o contractual del activo financiero transferido toma la forma de una garantía sobre el activo financiero transferido, el monto de dicha implicación corresponderá al menor entre (i) el valor del activo financiero, o (ii) el valor de la garantía.
b)    Cuando la implicación económica o contractual toma la forma de una opción emitida o comprada (o ambas) referida al activo financiero transferido, el monto de la implicación económica o contractual corresponderá al valor de dicho activo que la entidad puede recomprar.
c)    Cuando la implicación continuada o contractual tome la forma de una opción que se liquide en efectivo, o de una condición similar sobre el activo cedido, el monto de la implicación económica o contractual se medirá de la misma manera que si se tratase de opciones no liquidadas en efectivo, tal como se establece en el inciso b) anterior.
30
Cuando la entidad continúe reconociendo un activo financiero transferido en virtud de retener una implicación económica o contractual, también deberá reconocer un pasivo asociado. Sin perjuicio de otras normas de valuación contenidas en este u otros criterios, tanto el activo financiero como el pasivo asociado deberán valuarse sobre la base que refleje los derechos y obligaciones que la entidad ha retenido. El pasivo asociado se valuará de tal manera que el importe neto que resulte de sumar el valor en libros del activo financiero transferido y del pasivo asociado sea:
a)    el costo amortizado de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad, cuando el activo financiero se valúe al costo amortizado, o
b)    el valor razonable de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad medidos de manera independiente, cuando el activo financiero transferido se valúe a valor razonable.
31
La entidad seguirá reconociendo en los resultados del ejercicio (i) cualquier ingreso proveniente del activo financiero transferido con motivo de su implicación económica o contractual, y/o (ii) cualquier costo o gasto incurrido relativo al pasivo asociado.
32
Para efectos de su valuación posterior, los cambios en el valor razonable del activo financiero transferido y el pasivo asociado deberán reconocerse de manera consistente entre sí, y no serán compensables.
33
Si la retención de la implicación económica o contractual está asociada únicamente a una porción de un activo financiero, la entidad deberá distribuir el valor en libros original del activo financiero entre la parte que continúa reconociéndose en el balance general de la entidad en virtud de su implicación económica o contractual, y la parte que se deja de reconocer, en función de los valores razonables relativos de ambas partes en la fecha de la transferencia. Para la determinación del valor razonable de dichas partes se deberán observar los lineamientos señalados en el párrafo 28 del presente criterio. A fin de reconocer en su contabilidad lo anterior, la entidad cedente deberá:
a)    Dar de baja la porción del activo financiero transferido que se deja de reconocer al último valor en libros incluyendo, en su caso, la parte proporcional de las estimaciones y/o cuentas complementarias asociadas a dichos activos financieros. En su caso, los efectos pendientes de amortizar o reconocer, asociados a los activos financieros, deberán reconocerse en los resultados del ejercicio en la proporción que corresponda.
b)    Reconocer las contraprestaciones recibidas o incurridas en la operación, considerando los nuevos activos financieros y las nuevas obligaciones asumidas (incluyendo el pasivo asociado a la porción del activo financiero sobre el cual se retiene una implicación económica o contractual), a sus valores razonables. Para su reconocimiento se utilizará el criterio de contabilidad que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de la contraprestación.
c)    Reconocer en los resultados del ejercicio la ganancia o pérdida, por la diferencia que exista entre el valor en libros de la porción del activo financiero que se ha dejado de reconocer, y la suma de (i) las contraprestaciones recibidas o incurridas (reconocidas a valor razonable) y (ii) el efecto (ganancia o pérdida) por valuación acumulado que, en su caso, se haya reconocido en el capital contable, atribuible a dicha porción. Al efecto, la pérdida o ganancia acumulada que haya sido reconocida en el capital contable se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose en el balance general y la parte que se haya dejado de reconocer, en función de los valores razonables en términos relativos de ambas partes.
34
Como ejemplos de retención de la implicación económica o contractual de la totalidad o una porción de un activo financiero se encuentran la retención de una opción para recomprar la totalidad o parte del activo financiero, o el mantener beneficios por intereses que aunque en algunos casos no constituyen una retención substancial de todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo, podrían provocar que la entidad conserve el control total o parcial del activo financiero.
Normas aplicables a todas las transferencias
No compensación de activos y pasivos financieros
35
Si el activo financiero continúa siendo reconocido en el balance general con base en los lineamientos del presente criterio, dichos activos y los pasivos asociados no deberán compensarse entre sí. Igualmente, la entidad no deberá compensar el ingreso proveniente del activo financiero transferido con los costos y/o gastos incurridos por el pasivo asociado.
Colaterales otorgados y recibidos
36
Si la entidad cedente otorga colateral (distinto a efectivo, como sería el caso de títulos de deuda o accionarios) al cesionario, las normas de reconocimiento de ambos dependerán del derecho que tenga el cesionario para vender o dar en garantía dicho colateral, así como en el incumplimiento, en su caso, de la entidad cedente. Tanto el cedente como el cesionario deberán reconocer el colateral conforme a lo siguiente:
a)    El cesionario reconocerá el colateral recibido en cuentas de orden. Si dicho cesionario tuviese el derecho de vender o dar en garantía el colateral, la entidad cedente deberá reclasificar el activo en su balance general, presentándolo como restringido.
b)    Si el cesionario vende el colateral, deberá reconocer los recursos procedentes de la venta, así como un pasivo (medido inicialmente al valor razonable del colateral) que se valuará a valor razonable por la obligación de restituir el colateral (cualquier diferencial entre el precio recibido y el valor razonable del pasivo se reconocerá en los resultados del ejercicio).
c)    En caso que la entidad cedente incumpla con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar el colateral, deberá dar de baja el mismo de su balance general; por su parte, el cesionario deberá reconocer el colateral a su valor razonable, o bien, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la obligación de restituirlo al cedente.
d)    Con excepción de lo establecido en el inciso c) anterior, la entidad cedente deberá mantener en su balance general el colateral, y el cesionario no deberá reconocerlo en sus estados financieros (sino únicamente en cuentas de orden).
37
 
El apéndice A es parte integral del criterio C-1. Su contenido ilustra la aplicación del presente criterio, con la finalidad de aclarar su significado.
 
APENDICE A
EVALUACION DE BAJA DE ACTIVOS FINANCIEROS
 
 

 
C-2 PARTES RELACIONADAS
Objetivo
 
El presente criterio tiene por objetivo establecer las normas particulares relativas a la revelación de las operaciones que efectúen las entidades con partes relacionadas.
Definiciones
1
Asociada.- Es una entidad sobre la cual la tenedora ejerce directa o indirectamente influencia significativa.
2
Control.- Es el poder de decidir unilateralmente las políticas financieras y operativas de otra entidad, con el fin de obtener beneficios de sus actividades.
3
Controladora.- Es aquella entidad que tiene inversiones permanentes en otra entidad denominada subsidiaria.
4
Influencia significativa.- Es el poder de participar en decidir las políticas de operación y financieras de una entidad, sin llegar a tener control de dichas políticas.
5
Parentesco.- El que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad en línea colateral en segundo grado o civil.
6
Partes relacionadas.- Para efectos del presente criterio, se consideran como tales:
a)    las personas físicas o morales que, directa o indirectamente:
i. controlen, sean controladas por, o estén bajo control común con, la entidad, según corresponda, o
ii. tengan influencia significativa sobre la entidad;
b)    las personas morales que sean asociadas de la entidad;
c)    los miembros del consejo de administración de la entidad de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, ésta pertenezca;
d)    el personal gerencial clave o directivo relevante de la entidad o de su controladora;
e)    los cónyuges o las personas que tengan parentesco con las personas físicas que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en los incisos a), c) y d) anteriores;
f)     las personas distintas al personal gerencial clave o directivo relevante o empleados que con su firma puedan generar obligaciones para la entidad;
g)    las personas morales en las que el personal gerencial clave o directivo relevante de la entidad sean consejeros o administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas personas morales;
h)    las personas morales en las que cualquiera de las personas señaladas en los incisos anteriores ejerzan control o influencia significativa, o bien, en las que tengan poder de mando, y
i)     los fondos derivados de un plan de remuneraciones por beneficios a empleados (incluyendo beneficios directos a corto y largo plazo, beneficios por terminación y beneficios al retiro), ya sea de la propia entidad o de alguna otra que sea parte relacionada de ésta.
7
Personal gerencial clave o directivo relevante.- Es cualquier persona que tenga autoridad y responsabilidad para planear y dirigir, directa o indirectamente, las actividades de la entidad, incluyendo a cualquier directivo (o cargo equivalente), así como a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél.
8
Poder de mando.- Es la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la entidad de que se trate o de las personas morales que ésta controle. Se presume que tienen poder de mando en una entidad, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
a)    los accionistas que tengan el control de la administración;
b)    los individuos que tengan vínculos con la entidad o las personas morales que integran el grupo financiero al que aquélla pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los anteriores;
c)    las personas que hayan transmitido el control de la entidad bajo cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario, y
d)    quienes instruyan a consejeros o personal gerencial clave o directivo relevante de la entidad, la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en la propia entidad o en las personas morales que ésta controle.
9
Subsidiaria.- Es una entidad sobre la cual la tenedora ejerce directa o indirectamente control.
Normas de revelación
10
Se deberá tomar en cuenta la sustancia económica de cada posible relación entre partes relacionadas y no solamente su forma legal.
11
Se deberá revelar en forma agregada, mediante notas a los estados financieros, por las operaciones entre partes relacionadas que en su caso se realicen, la siguiente información:
a)    la naturaleza de la relación de conformidad con la definición de partes relacionadas;
b)    una descripción genérica de las operaciones, tales como:
-     operaciones con inversiones en valores en las que el emisor y el tenedor sean partes relacionadas,
-     reportos,
-     préstamos de valores,
-     derivados,
-     operaciones de cobertura,
-     recepción de servicios,
-     liquidación o sustitución de pasivos en nombre de la entidad o por la entidad en nombre de otra parte relacionada,
-     pagos y cobros basados en acciones, y
-     las que se realicen a través de cualquier persona, fideicomiso, entidad u otra figura legal, cuando la contraparte y fuente de pago de dichas operaciones dependa de una parte relacionada;
c)    el importe total de las operaciones con partes relacionadas;
d)    el importe de las partidas consideradas irrecuperables o de difícil cobro provenientes de operaciones con partes relacionadas y el gasto reconocido en el periodo por este concepto;
e)    el importe de los saldos pendientes a cargo y/o a favor de partes relacionadas y sus características (plazo y condiciones, la naturaleza de la contraprestación establecida para su liquidación, así como si están garantizadas, los detalles de cualquier garantía otorgada o recibida);
f)     el efecto de los cambios en las condiciones de las operaciones existentes:
g)    cualquier otra información necesaria para el entendimiento de la operación, y
h)    el importe total de los beneficios a empleados otorgados al personal gerencial clave o directivo relevante de la entidad.
12
La información detallada en el párrafo anterior se deberá revelar por separado por cada una de las siguientes categorías:
a)    la controladora;
b)    entidades con influencia significativa sobre la entidad;
c)    subsidiarias;
d)    asociadas;
e)    personal gerencial clave o directivo relevante de la entidad o de su controladora, y
f)     otras partes relacionadas.
13
Al seleccionar las entidades y operaciones por revelar se debe tomar en cuenta lo siguiente:
a)    únicamente se requiere la revelación de las operaciones con partes relacionadas que representen más del 5% del capital contable del mes anterior a la fecha de la elaboración de la información financiera correspondiente;
b)    las partidas con características comunes deben agruparse, a menos que sea necesario destacar cierta información;
c)    no es necesaria la revelación de operaciones con partes relacionadas cuando la información ya se haya presentado conforme a los requerimientos de los criterios de contabilidad distintos al presente, y
d)    la relación entre las entidades controladoras y subsidiarias debe revelarse con independencia de que se hayan llevado a cabo o no las operaciones entre ellas en el periodo. La entidad debe revelar el nombre de su controladora directa y el de la controladora principal en caso de que esta última existiera.
14
 
D-1 ESTADO DE VALUACION DE CARTERA DE INVERSION
Antecedentes
 
La información de carácter financiero debe cumplir, entre otros, con el fin de informar sobre la composición de la cartera de inversión de las entidades a una fecha determinada, requiriéndose el establecimiento, mediante criterios específicos, de los objetivos y estructura general que debe tener el estado de valuación de cartera de inversión.
Objetivo y alcance
1
El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales, así como la estructura que debe tener el estado de valuación de cartera de inversión de las entidades, el cual deberá apegarse a lo previsto en este criterio y considerarse parte de los estados financieros básicos de las entidades, para efectos de lo establecido en la NIF A-3 "Necesidades de los usuarios y objetivos de los estados financieros". Asimismo, se establecen lineamientos mínimos con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre las entidades y, de esta forma, facilitar la comparabilidad del mismo.
Objetivo del estado de valuación de cartera de inversión
2
El estado de valuación de cartera de inversión tiene por objetivo presentar el valor de las inversiones que lleve a cabo la entidad, así como algunos indicadores representativos del riesgo de las citadas inversiones a una fecha determinada.
3
El estado de valuación de cartera de inversión, por lo tanto, deberá mostrar de manera adecuada y sobre bases consistentes, la posición de las entidades en cuanto a sus activos financieros, de tal forma que se puedan evaluar su composición y riesgo.
4
Adicionalmente, el estado de valuación de cartera de inversión deberá cumplir con el objetivo de ser una herramienta útil para el análisis de las distintas entidades, por lo que es conveniente establecer los conceptos y estructura general que deberá contener dicho estado financiero.
Conceptos que integran el estado de valuación de cartera de inversión
5
En un contexto amplio, los conceptos que integran el estado de valuación de cartera de inversión son: disponibilidades, títulos para negociar, reportos, préstamo de valores, y derivados, así como, en su caso, inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas, este último aplicable únicamente a las sociedades de inversión de capitales.
Estructura del estado de valuación de cartera de inversión
6
Los rubros mínimos que se deben incluir en el estado de valuación de cartera de inversión son los siguientes:
-     disponibilidades;
-     títulos para negociar;
-     reportos;
-     préstamo de valores;
-     derivados y, en su caso,
-     inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas.
Presentación del estado de valuación de cartera de inversión
7
Los rubros descritos anteriormente corresponden a los mínimos requeridos para la presentación del estado de valuación de cartera de inversión, sin embargo, las entidades deberán desglosar, ya sea en el citado estado financiero o mediante notas, el contenido de los conceptos que consideren necesarios a fin de mostrar la situación financiera de la misma para el usuario de la información financiera. En la parte final del presente criterio se muestra un estado de valuación de cartera de inversión preparado con los rubros mínimos a que se refiere el párrafo anterior.
8
Sin embargo, ciertos rubros del estado de valuación de cartera de inversión requieren lineamientos especiales para su presentación, los cuales se describen a continuación:
Disponibilidades
9
Las disponibilidades se deberán presentar de la siguiente manera:
-     disponibilidades sin restricción, y
-     disponibilidades restringidas o dadas en garantía.
Títulos para negociar
Inversión en instrumentos de patrimonio neto
10
Las inversiones en instrumentos de patrimonio neto para negociar deberán ser clasificadas de acuerdo con el sector al que pertenezca la entidad en la que se tiene la inversión, distinguiendo entre otros, según corresponda, a los siguientes:
-     empresas industriales;
-     empresas comerciales;
-     empresas de servicios;
-     empresas controladoras;
-     instituciones de crédito;
-     sociedades de inversión;
-     grupos financieros, y
-     otros.
Inversión en títulos de deuda
11
Las inversiones en títulos de deuda deberán ser clasificadas de acuerdo con el tipo de entidad que emite el papel objeto de la inversión, identificando según corresponda, cuando menos las siguientes:
-     valores gubernamentales;
-     títulos bancarios, y
-     papel privado.
Reportos
12
Los deudores por reporto, es decir el monto de los financiamientos otorgados en operaciones de reporto, así como los intereses devengados se deberán presentar en este rubro.
Préstamo de valores
13
Los premios por cobrar por operaciones de préstamo de valores se presentarán en este rubro.
Operaciones con derivados
14
Este tipo de operaciones se deberá separar en los siguientes rubros:
-     futuros;
-     contratos adelantados;
-     opciones;
-     swaps, y
-     paquetes de derivados.
Inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas
15
Tratándose de sociedades de inversión de capitales, se deberán indicar los nombres de las entidades en las cuales se tiene la inversión, así como el sector al que pertenezcan (empresas industriales, comerciales, de servicios y otros).
Consideraciones generales
16
Por cada una de las categorías mencionadas en el apartado anterior, se deberá establecer el porcentaje de participación en función de la cartera total.
17
Cada uno de los rubros deberá presentar, en lo conducente, la siguiente información:
-     emisora;
-     serie;
-     tipo de valor;
-     tasa al valuar;
-     calificación o bursatilidad;
-     cantidad de títulos operados;
-     cantidad de títulos liquidados;
-     total de títulos de la emisión;
-     costo promedio unitario de adquisición;
-     costo total de adquisición;
-     valor razonable o contable unitario;
-     valor razonable o contable total, y
-     días por vencer.
18
Las disposiciones establecidas en el presente criterio, deberán atenderse independientemente del cumplimiento de las normas de revelación descritas en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión.
19
 
 

 
D-2 BALANCE GENERAL
Antecedentes
 
La información de carácter financiero debe cumplir, entre otros, con el fin de presentar la situación financiera de las entidades a una fecha determinada, requiriéndose el establecimiento, mediante criterios específicos, de los objetivos y estructura general que debe tener el balance general.
Objetivo y alcance
1
El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales, así como la estructura que debe tener el balance general de las entidades, el cual deberá apegarse a lo previsto en este criterio. Asimismo, se establecen lineamientos mínimos con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre las entidades y, de esta forma, facilitar la comparabilidad del mismo.
Objetivo del balance general
2
El balance general tiene por objetivo presentar el valor de los bienes y derechos, de las obligaciones reales, directas o contingentes, así como del patrimonio de una entidad a una fecha determinada.
3
El balance general, por lo tanto, deberá mostrar de manera adecuada y sobre bases consistentes, la posición de las entidades en cuanto a sus activos, pasivos, capital contable y cuentas de orden, de tal forma que se puedan evaluar los recursos económicos con que cuentan dichas entidades, así como el valor neto por acción de las entidades.
4
Adicionalmente, el balance general deberá cumplir con el objetivo de ser una herramienta útil para el análisis de las distintas entidades, por lo que es conveniente establecer los conceptos y estructura general que deberá contener dicho estado financiero.
Conceptos que integran el balance general
5
En un contexto amplio, los conceptos que integran el balance general son: activos, pasivos y capital contable, entendiendo como tales a los conceptos así definidos en la NIF A-5 "Elementos básicos de los estados financieros". Asimismo, las cuentas de orden a que se refiere el presente criterio, forman parte de los conceptos que integran la estructura del balance general de las entidades.
Estructura del balance general
6
La estructura del balance general deberá agrupar los conceptos de activo, pasivo, capital contable y cuentas de orden, de tal forma que sea consistente con la importancia relativa de los diferentes rubros y refleje de mayor a menor su grado de liquidez o exigibilidad, según sea el caso.
7
De esta forma, los rubros mínimos que se deben incluir en el balance general son los siguientes:
Activo
-     disponibilidades;
-     cuentas de margen;
-     inversiones en valores;
-     deudores por reporto;
-     préstamo de valores;
-     derivados;
-     ajustes de valuación por cobertura de activos financieros;
-     cuentas por cobrar (neto);
-     bienes adjudicados;
-     inmuebles, mobiliario y equipo (neto);
-     inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas;
-     impuestos diferidos (neto), y
-     otros activos.
Pasivo
-     préstamo de valores;
-     colaterales vendidos;
-     derivados;
-     ajustes de valuación por cobertura de pasivos financieros;
-     otras cuentas por pagar;
-     impuestos diferidos (neto), y
-     créditos diferidos y cobros anticipados.
Capital contable
-     capital contribuido, y
-     capital ganado.
Cuentas de orden
-     activos y pasivos contingentes;
-     capital social autorizado;
-     acciones emitidas;
-     colaterales recibidos por la entidad;
-     colaterales recibidos y vendidos o entregados en garantía por la entidad, y
-     otras cuentas de registro.
Presentación del balance general
8
Los rubros descritos anteriormente corresponden a los mínimos requeridos para la presentación del balance general, sin embargo, las entidades deberán desglosar, ya sea en el citado estado financiero o mediante notas, el contenido de los conceptos que consideren necesarios a fin de mostrar la situación financiera de la misma para el usuario de la información financiera. En la parte final del presente criterio se muestra un balance general preparado con los rubros mínimos a que se refiere el párrafo anterior.
9
Sin embargo, ciertos rubros del balance general requieren lineamientos especiales para su presentación, los cuales se describen a continuación:
Cuentas de margen
10
Se presentará como parte de este rubro los saldos provenientes de las cuentas de margen en efectivo, valores u otros activos a que se refiere el criterio B-5 "Derivados y operaciones de cobertura".
Deudores por reporto
11
Se presentará el saldo deudor proveniente de operaciones de reporto a que se refiere el criterio correspondiente, inmediatamente después de los conceptos de inversiones en valores.
Derivados
12
Los activos financieros provenientes de derivados, se presentarán inmediatamente después del concepto de deudores por reporto, desagregándose en derivados para fines de negociación o para fines de cobertura, según corresponda.
Ajustes de valuación por cobertura de activos financieros
13
En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros el ajuste al valor en libros de la partida cubierta por la ganancia o pérdida reconocida en los resultados del periodo, se presentará en este rubro, inmediatamente después del rubro de derivados.
Cuentas por cobrar (neto)
14
Se presentarán las cuentas por cobrar, considerando entre otras, a las cuentas liquidadoras deudoras, deudores por cuentas de margen, deducidas, en su caso, de la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro.
Inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas
15
Se presentarán dentro de este rubro las inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas adicionadas por el crédito mercantil que en su caso se hubiere generado.
Otros activos
16
Se deberán presentar como un solo rubro en el balance general los otros activos tales como, cargos diferidos, pagos anticipados, activos intangibles, con excepción de los impuestos diferidos.
Colaterales vendidos
17
Se deberán presentar dentro de este rubro de manera desagregada, los colaterales vendidos que representan la obligación de restituir el colateral recibido de la contraparte en operaciones de reportos, préstamo de valores, derivados y otros colaterales vendidos.
18
Tratándose de operaciones de reporto, se deberá presentar el saldo acreedor que se origine de la compensación efectuada conforme al criterio B-3 "Reportos".
Derivados
19
Los pasivos financieros provenientes de derivados, se presentarán inmediatamente después del rubro de colaterales vendidos, desagregados en derivados para fines de negociación o para fines de cobertura según corresponda.
Ajustes de valuación por cobertura de pasivos financieros
20
En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por pasivos financieros el ajuste al valor en libros de la partida cubierta por la ganancia o pérdida reconocida en los resultados del periodo, se presentará en este rubro, inmediatamente después de los pasivos financieros correspondientes.
Otras cuentas por pagar
21
Formarán parte de este rubro los impuestos a la utilidad por pagar, las aportaciones para futuros aumentos de capital pendientes de formalizar en asamblea de accionistas, las cuentas liquidadoras acreedoras, acreedores por cuentas de margen, los acreedores diversos y otras cuentas por pagar, incluyendo en este último a los sobregiros en cuentas de cheques y el saldo negativo del rubro de disponibilidades que de conformidad con lo establecido en el criterio B-1 "Disponibilidades" deban presentarse como un pasivo.
Créditos diferidos y cobros anticipados
22
Este rubro estará integrado por los créditos diferidos y cobros anticipados, tales como los flujos de efectivo recibidos a cuenta de los bienes prometidos en venta o con reserva de dominio, entre otros.
Capital contable
23
Al calce de este estado, deberán revelar el monto del capital social histórico, tal y como se establece en el criterio A-2 "Aplicación de normas particulares".
Cuentas de orden
24
Al pie del balance general se deberán presentar situaciones o eventos que de acuerdo a la definición de activos, pasivos y capital contable antes mencionada, no deban incluirse dentro de dichos conceptos en el balance general de las entidades, pero que proporcionen información sobre alguno de los siguientes eventos:
a)    activos y pasivos contingentes de conformidad con el Boletín C-9 "Pasivos, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos" de las NIF;
b)    colaterales recibidos por la entidad;
c)    colaterales recibidos y vendidos o entregados en garantía por la entidad;
d)    montos que complementen las cifras contenidas en el balance general, y
e)    otras cuentas que la entidad considere necesarias para facilitar el registro contable o para cumplir con las disposiciones legales aplicables.
25
 
 

 
D-3 ESTADO DE RESULTADOS
Antecedentes
 
La información de carácter financiero debe cumplir, entre otros, con el fin de reportar los resultados de las operaciones de una entidad determinada en un periodo contable definido, requiriéndose el establecimiento, mediante criterios específicos, del objeto y estructura general que debe tener el estado de resultados.
Objetivo y alcance
1
El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales y la estructura que debe tener el estado de resultados. Siempre que se prepare este estado financiero, las entidades deberán apegarse a la estructura y lineamientos previstos en este criterio. Asimismo, se establecen lineamientos mínimos con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre las entidades, y de esta forma, facilitar la comparabilidad del mismo.
Objetivo del estado de resultados
2
El estado de resultados tiene por objetivo presentar información sobre las operaciones desarrolladas por la entidad, así como otros eventos económicos que le afectan, que no necesariamente provengan de decisiones o transacciones derivadas de los propietarios de la misma en su carácter de accionistas, durante un periodo determinado.
3
Por consiguiente, el estado de resultados mostrará el incremento o decremento en el patrimonio de las entidades, atribuible a las operaciones efectuadas por éstas, durante un periodo establecido.
4
No es aplicable lo previsto en el párrafo anterior a aquellas partidas de la entidad que por disposición expresa se deban incorporar en el capital contable, distintas a las provenientes del estado de resultados, tales como las que conforman la utilidad integral (resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo, así como el resultado por valuación de inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas que tengan dentro de sus activos las sociedades de inversión de capitales). La presentación de los incrementos o decrementos en el patrimonio derivados de estas partidas, se especifica en el criterio D-4 "Estado de variaciones en el capital contable".
Conceptos que integran el estado de resultados
5
En un contexto amplio, los conceptos que integran el estado de resultados son: ingresos, costos, gastos, ganancias y pérdidas, considerando como tales a los conceptos así definidos en la NIF A-5 "Elementos básicos de los estados financieros" de las NIF.
Estructura del estado de resultados
6
Los rubros mínimos que debe contener el estado de resultados en las entidades son los siguientes:
-     resultado de la operación;
-     resultado antes de impuestos a la utilidad;
-     resultado antes de operaciones discontinuadas, y
-     resultado neto.
Presentación del estado de resultados
7
Los rubros descritos anteriormente, corresponden a los mínimos requeridos para la presentación del estado de resultados, sin embargo, las entidades deberán desglosar ya sea en el citado estado de resultados, o mediante notas a los estados financieros, el contenido de los conceptos que consideren necesarios a fin de mostrar los resultados de las mismas para el usuario de la información financiera. En la parte final del presente criterio se muestra un estado de resultados preparado con los rubros mínimos a que se refiere el párrafo anterior.
Características de los rubros que componen la estructura del estado de resultados
Resultado de la operación
8
El resultado de la operación deberá estar conformado por el total de ingresos de la operación disminuido del total de egresos de la operación.
Total de ingresos de la operación
9
El total de ingresos de la operación está conformado por los siguientes conceptos:
a)    resultado por valuación a valor razonable;
b)    resultado por compraventa;
c)    resultado por participación en acciones de empresas promovidas (neto), en su caso;
d)    ingresos por intereses, y
e)    otros ingresos de la operación.
Resultado por valuación a valor razonable
10
Estará conformado por el efecto por valuación de títulos para negociar, derivados con fines de negociación o de cobertura, los colaterales vendidos, así como de divisas vinculadas a su objeto social, obtenido de acuerdo con lo establecido en los lineamientos establecidos en los criterios correspondientes.
Resultado por compraventa
11
Corresponde a la utilidad o pérdida por compraventa de valores y divisas vinculadas a su objeto social que efectúen las entidades, el resultado por cancelación de los activos y pasivos financieros provenientes de derivados, incluyendo el resultado por compraventa de dichos instrumentos, así como el resultado por compraventa de colaterales recibidos.
Resultado por participación en acciones de empresas promovidas (neto)
12
Tratándose de sociedades de inversión de capitales, se incorporará el efecto de la aplicación del método de participación en inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas.
Ingresos por intereses
13
Se consideran como ingresos por intereses, los premios e intereses provenientes de operaciones financieras propias de las entidades tales como depósitos en entidades financieras, cuentas de margen, inversiones en valores, operaciones de reporto y préstamo de valores, así como los dividendos de instrumentos de patrimonio neto.
14
De igual manera se consideran como ingresos por intereses los ajustes por valorización derivados de partidas denominadas en UDIS o en algún otro índice general de precios, así como la utilidad en cambios.
Otros ingresos de la operación
15
Se consideran como otros ingresos de la operación, a los ingresos ordinarios a que hace referencia la NIF A-5 y que no están comprendidos en los conceptos anteriores, tales como la utilidad en venta o por valuación de bienes adjudicados y el efecto por reversión del deterioro de los bienes inmuebles, crédito mercantil y de otros activos.
Total de egresos de la operación
16
Se considera total de egresos de la operación a los pagados por la prestación de servicios, tales como los de administración de activos, distribución de acciones, valuación de acciones, calificación de sociedades de inversión, proveeduría de precios de activos objeto de inversión, depósito y custodia de activos objeto de inversión y de acciones de sociedades de inversión y contabilidad.
17
Asimismo se considerarán en este rubro los gastos por intereses, otros egresos de la operación y los gastos de administración.
Gastos por intereses
18
Se consideran gastos por intereses, los premios a cargo en operaciones de préstamo de valores, así como las comisiones pagadas por la entidad.
19
Igualmente, se consideran gastos por intereses los ajustes por valorización derivados de partidas denominadas en UDIS o en algún otro índice general de precios, así como la pérdida en cambios.
Otros egresos de la operación
20
Se consideran como otros egresos de la operación, a los egresos ordinarios a que hace referencia la NIF A-5 y que no están comprendidos en los conceptos anteriores, tales como los costos de transacción de títulos para negociar y compraventa de derivados, la pérdida por adjudicación de bienes, la pérdida en venta o por valuación de bienes adjudicados, así como la pérdida por deterioro de los bienes inmuebles, crédito mercantil y de otros activos.
Gastos de administración
21
Dentro de los gastos de administración deberán incluirse todo tipo de remuneraciones y prestaciones otorgadas a consejeros de la entidad, honorarios, rentas, gastos de promoción y publicidad, gastos en tecnología y depreciaciones y amortizaciones, así como los impuestos y derechos distintos a los impuestos a la utilidad.
Resultado antes de impuestos a la utilidad
22
Será el resultado de la operación, incorporando los conceptos de ingresos y gastos no ordinarios a que hace referencia la NIF A-5 de las NIF, tales como, las recuperaciones por impuestos y la utilidad o pérdida en venta de inmuebles, mobiliario y equipo.
Resultado antes de operaciones discontinuadas
23
Corresponde a la utilidad (pérdida) bruta, incorporando el efecto de los gastos por impuestos a la utilidad causados en el periodo, el cual es exclusivo de las sociedades de inversión de capitales, incrementado o disminuido según sea el caso, por los efectos del impuestos a la utilidad diferidos generados o materializados en el periodo, en su caso, netos de su estimación.
Resultado neto
24
Corresponde al resultado antes de operaciones discontinuadas incrementado o disminuido según corresponda, por las operaciones discontinuadas a que se refiere el Boletín C-15 "Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición" de las NIF.
Normas de revelación
25
Se deberá revelar en notas a los estados financieros lo siguiente:
a)    la composición del total de ingresos de la operación, identificando el resultado por valuación a valor razonable y, en su caso, el resultado por compraventa, de acuerdo con el tipo de operación de la cual provengan (inversiones en valores, derivados y/o colaterales), así como por tipo de moneda, y
b)    los ingresos por intereses distinguiéndolos por el tipo de operación de la cual provengan (inversiones en valores, reportos y préstamo de valores).
26
 
NOMBRE DE LA SOCIEDAD DE INVERSION
"CON FINANCIAMIENTO" (CUANDO PROCEDA)
DOMICILIO
ESTADO DE RESULTADOS DEL __________________AL ______________DE ____
(Cifras en miles de pesos)
 
Resultado por valuación a valor razonable
$
 
 
Resultado por compraventa
"
 
 
Resultado por participación en acciones de empresas promovidas (neto)
"
 
 
Ingresos por intereses
"
 
 
Otros ingresos de la operación
"____
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
TOTAL DE INGRESOS DE LA OPERACION
 
 
$
 
 
 
 
Servicios administrativos y de distribución pagados a la sociedad operadora
$
 
 
Servicios administrativos y de distribución pagados a otras entidades
"
 
 
Gastos por intereses
"
 
 
Otros egresos de la operación
"
 
 
Gastos de administración
"____
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
TOTAL DE EGRESOS DE LA OPERACION
 
 
"_____
 
RESULTADO DE LA OPERACION
 
 
 
$
 
 
 
 
Otros productos
$
 
 
Otros gastos
"
 
"_____
 
RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS A LA UTILIDAD
 
 
$
 
 
 
 
Impuestos a la utilidad causados
$
 
 
Impuestos a la utilidad diferidos (netos)
"____
 
"_____
 
 
 
 
RESULTADO ANTES DE OPERACIONES DISCONTINUADAS
 
 
$
 
 
 
 
Operaciones discontinuadas
 
 
"_____
 
 
 
 
RESULTADO NETO
 
 
$_____
 
Los conceptos que aparecen en el presente estado se muestran de manera enunciativa mas no limitativa.
 
D-4 ESTADO DE VARIACIONES EN EL CAPITAL CONTABLE
Antecedentes
 
La información de carácter financiero debe cumplir, entre otros, con el fin de reportar las modificaciones en la inversión de los accionistas durante un periodo contable definido, requiriéndose el establecimiento, mediante criterios específicos, de los objetivos y estructura general que debe tener el estado de variaciones en el capital contable.
Objetivo y alcance
1
El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales, así como la estructura que debe tener el estado de variaciones en el capital contable de las entidades, el cual deberá apegarse a lo previsto en este criterio. Asimismo, se establecen lineamientos mínimos con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre las entidades y de esta forma, facilitar la comparabilidad del mismo.
Objetivo del estado de variaciones en el capital contable
2
El estado de variaciones en el capital contable tiene por objetivo presentar información sobre los movimientos en la inversión de los accionistas de una entidad durante un periodo determinado.
3
Por consiguiente, dicho estado financiero mostrará el incremento o decremento en el patrimonio de las entidades, derivado de dos tipos de movimientos: inherentes a las decisiones de los accionistas y al reconocimiento de la utilidad integral.
4
El presente criterio no tiene como finalidad establecer la mecánica mediante la cual se determinan los movimientos antes mencionados, ya que son objeto de los criterios de contabilidad para sociedades de inversión o NIF específicos establecidos al respecto.
Conceptos que integran el estado de variaciones en el capital contable
5
En un contexto general, los conceptos por los cuales se presentan modificaciones al capital contable son los siguientes:
Movimientos inherentes a las decisiones de los accionistas
6
Dentro de este tipo de movimientos se encuentran aquéllos directamente relacionados con las decisiones que toman los accionistas respecto a su inversión en la entidad. Algunos ejemplos de este tipo de movimientos son los siguientes:
a)    suscripción de acciones;
b)    capitalización de utilidades;
c)    constitución de reservas;
d)    traspaso del resultado neto a resultado de ejercicios anteriores, y
e)    pago de dividendos.
Movimientos inherentes al reconocimiento de la utilidad integral
7
Se refieren a los incrementos o disminuciones durante un periodo, derivados de transacciones, otros eventos y circunstancias, provenientes de fuentes no vinculadas con las decisiones de los accionistas. El propósito de reportar este tipo de movimientos es el de medir el desempeño de la entidad mostrando las variaciones en el capital contable que se derivan del resultado neto del periodo, así como de aquellas partidas cuyo efecto por disposiciones específicas de algunos criterios de contabilidad para sociedades de inversión o NIF, se reflejan directamente en el capital contable y no constituyen aportaciones, reducciones o distribuciones de capital, tales como:
a)    resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo, y
b)    resultado por valuación de inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas.
Estructura del estado de variaciones en el capital contable
8
El estado de variaciones en el capital contable, incluirá la totalidad de los conceptos que integran el capital contable; la valuación de los mismos se efectuará de conformidad con los criterios de contabilidad para sociedades de inversión correspondientes. Dichos conceptos se enuncian a continuación:
-     capital social;
-     aportaciones para futuros aumentos de capital formalizadas en asamblea de accionistas;
-     prima en venta de acciones;
-     reservas de capital;
-     reserva por adquisición de acciones propias;
-     resultado de ejercicios anteriores;
-     resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo;
-     resultado por valuación de inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas, y
-     resultado neto.
Presentación del estado de variaciones en el capital contable
9
Los conceptos descritos anteriormente, corresponden a los mínimos requeridos para la presentación del estado de variaciones en el capital contable, sin embargo, las entidades deberán desglosar, ya sea en el citado estado de variaciones en el capital contable o mediante notas a los estados financieros, el contenido de los conceptos que consideren necesarios para mostrar la situación financiera de la entidad al usuario de la información financiera. En la parte final del presente criterio se muestra un estado de variaciones en el capital contable preparado con los conceptos mínimos a que se refiere el párrafo anterior.
Características de los conceptos que componen la estructura del estado de variaciones en el capital contable
10
Se deberán incorporar los movimientos a los conceptos descritos en el párrafo 9, de acuerdo al orden cronológico en el cual se presentaron los eventos:
a)    Movimientos inherentes a las decisiones de los accionistas:
      Se deberán separar cada uno de los conceptos relativos a este tipo de decisiones, de conformidad con lo establecido en el párrafo 7 del presente criterio, describiendo el concepto y la fecha en la cual fueron generados.
b)    Movimientos inherentes al reconocimiento de la utilidad integral:
      Se deberán separar de acuerdo al evento o criterio específico que los origina, de conformidad con los conceptos mencionados en el párrafo 8 del presente criterio.
Consideraciones generales
11
El estado de variaciones en el capital contable deberá indicar las variaciones de los periodos que se reportan; lo anterior implica partir de los saldos que integran el capital contable del periodo inicial, analizando los movimientos ocurridos a partir de esa fecha.
12
 
 

ANEXO 5
CONTENIDO
Serie A.
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión.
 
A - 1
Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a sociedades operadoras de sociedades de inversión
A - 2
Aplicación de normas particulares
A - 3
Aplicación de normas generales
A - 4
Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad
 
Serie B.
Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros
 
B - 1
Disponibilidades
B - 2
Inversiones en valores
B - 3
Reportos
B - 4
Custodia y administración de bienes
 
Serie C.
Criterios aplicables a conceptos específicos
 
C - 1
Reconocimiento y baja de activos financieros
C - 2
Partes relacionadas
 
Serie D.
Criterios relativos a los estados financieros básicos
 
D - 1
Estado de valuación de cartera de inversión
D - 2
Balance general
D - 3
Estado de resultados
D - 4
Estado de variaciones en el capital contable
D - 5
Estado de flujos de efectivo
 
A-1 ESQUEMA BASICO DEL CONJUNTO DE CRITERIOS DE CONTABILIDAD APLICABLES A
SOCIEDADES OPERADORAS DE SOCIEDADES DE INVERSION
Objetivo
 
 
El presente criterio tiene por objetivo definir el esquema básico del conjunto de lineamientos contables aplicables a sociedades operadoras de sociedades de inversión (las entidades).
Conceptos que componen la estructura básica de la contabilidad en las entidades
1
La contabilidad de las entidades se ajustará a la estructura básica que, para la aplicación de las Normas de Información Financiera (NIF), definió el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), en la NIF A-1 "Estructura de las normas de información financiera".
2
En tal virtud, las entidades considerarán en primera instancia las normas contenidas en la Serie NIF A "Marco conceptual", así como lo establecido en el criterio A-4 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad".
3
 
De tal forma, las entidades observarán los lineamientos contables de las NIF, excepto cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) sea necesario aplicar una normatividad o un criterio de contabilidad específico, tomando en consideración que las entidades realizan operaciones especializadas.
4
La normatividad de la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, será a nivel de normas de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, aplicables a rubros específicos dentro de los estados financieros de las entidades, así como de las aplicables a su elaboración.
5
No procederá la aplicación de criterios de contabilidad, ni del concepto de supletoriedad, en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas a las entidades.
6
 
A-2 APLICACION DE NORMAS PARTICULARES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación sobre las normas particulares de las Normas de Información Financiera (NIF), así como aclaraciones a las mismas.
1
Son materia del presente criterio:
a)    la aplicación de algunas de las normas particulares dadas a conocer en las NIF, y
b)    las aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF.
Normas de información financiera
2
De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 "Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a sociedades operadoras de sociedades de inversión", las entidades observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las normas particulares contenidas en los boletines o NIF que a continuación se detallan, o en las NIF que los sustituyan o modifiquen:
Serie NIF B "Normas aplicables a los estados financieros en su conjunto"
Cambios contables y correcciones de errores........................................................           B-1
Utilidad integral................................................................................................     B-4
Adquisiciones de negocios................................................................................    B-7
Estados financieros consolidados o combinados................................................  B-8
Información financiera a fechas intermedias...........................................................          B-9
Efectos de la inflación..................................................................................        B-10
Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros.................................... B-13
Utilidad por acción.......................................................................................         B-14
Serie NIF C "Normas aplicables a conceptos específicos de los estados financieros"
Cuentas por cobrar......................................................................................         C-3
Pagos anticipados.......................................................................................         C-5
Inmuebles, maquinaria y equipo........................................................................... C-6
Inversiones en asociadas y otras inversiones permanentes................................. C-7
Activos intangibles...........................................................................................     C-8
Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos......................          C-9
Capital contable...........................................................................................         C-11
Instrumentos financieros con características de pasivo,
de capital o de ambos..........................................................................................  C-12
Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición.......................       C-15
Serie NIF D "Normas aplicables a problemas de determinación de resultados"
Beneficios a los empleados ................................................................................  D-3
Impuestos a la utilidad...................................................................................       D-4
Arrendamientos...............................................................................................      D-5
Capitalización del resultado integral de financiamiento.............................................        D-6
Pagos basados en acciones...............................................................................   D-8
3
Adicionalmente, las entidades observarán las NIF que emita el CINIF sobre temas no previstos en los criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión, siempre y cuando:
a)    estén vigentes con carácter de definitivo;
b)    no sean aplicadas de manera anticipada;
c)    no contravengan la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión, y
d)    no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, entre otros, sobre aclaraciones a las normas particulares contenidas en la NIF que se emita, o bien, respecto a su no aplicabilidad.
Aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF
4
Tomando en consideración que las entidades llevan a cabo operaciones especializadas, es necesario establecer aclaraciones que adecuen las normas particulares de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, establecidas por el CINIF. En tal virtud, las entidades al observar lo establecido en el párrafo anterior, deberán ajustarse a lo siguiente:
B-8       Estados financieros consolidados o combinados
5
Respecto a los requisitos para consolidación de estados financieros a que hace referencia la NIF B-8, las sociedades de inversión estarán exentas del reconocimiento uniforme de criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión, únicamente por lo que se refiere a la reexpresión de estados financieros, considerando que dicho criterio no es aplicable a las sociedades de inversión.
B-10     Efectos de la inflación
Determinación de la posición monetaria
6
Tratándose de un entorno inflacionario con base en lo señalado por la NIF B-10, se deberá atender a lo siguiente:
7
Las entidades deberán revelar el saldo inicial de los principales activos y pasivos monetarios que se utilizaron para la determinación de la posición monetaria del periodo, diferenciando en su caso, los que afectan de los que no afectan al margen integral de financiamiento.
Indice de precios
8
La entidad deberá utilizar el valor de la Unidad de Inversión (UDI) como índice de precios.
Resultado por posición monetaria
9
El resultado por posición monetaria (REPOMO) que no haya sido presentado directamente en el capital contable ni capitalizado en términos de lo establecido en la NIF B-10, debe presentarse en el estado de resultados en un rubro específico dentro del margen integral de financiamiento cuando provenga de partidas de margen integral de financiamiento, de lo contrario se presentará dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.
10
El REPOMO relacionado con partidas cuyos ajustes por valuación se reconozcan en el capital contable, deberá presentarse en la cuenta de capital contable que corresponda conforme a su naturaleza, por ejemplo, el REPOMO atribuible al efecto por valuación de títulos disponibles para la venta deberá presentarse en la partida que le sea similar.
C-3       Cuentas por cobrar
Alcance
11
Para efectos del Boletín C-3, no deberán incluirse las cuentas por cobrar derivadas de las operaciones a que se refiere el criterio B-3 "Reportos", emitido por la CNBV, ya que las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables se encuentran contempladas en el mismo.
Préstamos a funcionarios y empleados
12
Los intereses derivados de préstamos a funcionarios y empleados se presentarán en el estado de resultados en el rubro de otros productos.
Estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro
13
Por los préstamos que otorguen las entidades a sus funcionarios y empleados, así como por aquellas cuentas por cobrar relativas a deudores identificados cuyo vencimiento se pacte desde su origen a un plazo mayor a 90 días naturales, deberán crear, en su caso, una estimación que refleje su grado de irrecuperabilidad.
14
Dicha estimación deberá obtenerse efectuando un estudio que sirva de base para determinar los diferentes eventos futuros cuantificables que pudieran afectar el importe de esas cuentas por cobrar, mostrando de esa manera, el valor de recuperación estimado de los derechos exigibles.
15
La estimación de las cuentas por cobrar que no estén comprendidas en el párrafo 14 anterior, deberá constituirse por el importe total del adeudo de acuerdo a los siguientes plazos:
a)    a los 60 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores no identificados, y
b)    a los 90 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores identificados.
16
No se constituirá estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro en los siguientes casos:
a)    saldos a favor de impuestos;
b)    impuesto al valor agregado acreditable, y
c)    cuentas liquidadoras.
C-7       Inversiones en asociadas y otras permanentes
17
Respecto a los requisitos previos para la aplicación del método de participación a que hace referencia la NIF C-7, las sociedades de inversión estarán exentas del reconocimiento uniforme de criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión, únicamente por lo que se refiere a la reexpresión de estados financieros, considerando que dicho criterio no es aplicable a las sociedades de inversión.
C-9       Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos
Alcance
18
Para efectos del Boletín C-9, no se incluyen los pasivos relativos a las operaciones a que se refiere el criterio B-3, ya que éstos se encuentran contemplados en dicho criterio.
Préstamos bancarios y de otros organismos
19
Los préstamos bancarios y de otros organismos se reconocerán tomando como base el valor contractual de la obligación, reconociendo los intereses devengados directamente en los resultados del ejercicio como un gasto por intereses.
20
Deberán revelar en notas a los estados financieros el monto total de los préstamos bancarios, así como el de otros organismos, señalando para ambos el tipo de moneda, así como los plazos de vencimiento, garantías y tasas promedio ponderadas a que, en su caso, estén sujetos.
21
En el caso de líneas de crédito recibidas por las entidades en las cuales no todo el monto autorizado está ejercido, la parte no utilizada de las mismas no se deberá presentar en el balance general. Sin embargo, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros el importe no utilizado, atendiendo a lo establecido en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales", en lo relativo a la revelación de información financiera.
22
Las comisiones pagadas derivadas de los préstamos recibidos por la entidad, se registrarán en la fecha en que se generen en los resultados del ejercicio, en el rubro de otros gastos.
C-11     Capital contable
23
Al calce del balance general, deberán revelar el monto histórico del capital social.
D-3 Beneficios a los empleados
24
El pasivo generado por beneficios a los empleados se presentará en el balance general dentro del rubro otras cuentas por pagar.
25
Adicionalmente, mediante notas a los estados financieros se deberá revelar:
a)    la forma en que la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) fue determinada, explicando las bases utilizadas para su cálculo, y
b)    la identificación de las obligaciones por beneficios a los empleados en corto y largo plazo.
26
Los pagos anticipados que surjan de la aplicación de esta NIF, formarán parte del rubro de otros activos.
D-4       Impuestos a la utilidad
27
Para el caso de los impuestos a la utilidad causados, se revelará mediante notas a los estados financieros la forma en la que éstos fueron determinados, explicando las bases utilizadas para su cálculo.
28
Respecto a la revelación requerida en la NIF D-4 sobre los conceptos de diferencias temporales, adicionalmente se deberá revelar las relacionadas con el margen integral de financiamiento y con las principales operaciones de las entidades, por ejemplo se deberá mencionar a las originadas por la valuación de acciones.
D-5       Arrendamientos
Arrendamientos capitalizables
Requisitos
29
El arrendamiento se clasificará como capitalizable si a la fecha de su inicio, además de cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo 33 del Boletín D-5 se cumple por lo menos con alguno de los siguientes supuestos:
a)    el arrendatario puede cancelar el contrato y las pérdidas asociadas con la cancelación serán cubiertas por éste;
b)    las utilidades o pérdidas derivadas de las fluctuaciones en el valor residual recaen sobre el arrendatario, o
c)    el arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento por un segundo periodo con una renta sustancialmente menor a la de mercado.
30
Para efectos de los requisitos establecidos en el párrafo 33 del Boletín D-5, se entenderá que el periodo de arrendamiento es sustancialmente igual a la vida útil remanente del bien arrendado, si dicho contrato cubre al menos el 75% de la vida útil del mismo. Asimismo, el valor presente de los pagos mínimos será sustancialmente igual al valor de mercado del bien arrendado, si dicho valor presente constituye al menos un 90% de aquel valor.
Arrendamientos operativos
Contabilización para el arrendatario
31
Para efectos de presentación, el arrendatario deberá incluir en el balance general el pasivo por rentas como parte del rubro de acreedores diversos y otras cuentas por pagar, y en el estado de resultados el gasto por rentas en el rubro de gastos de administración.
D-6       Capitalización del resultado integral de financiamiento
32
Para los efectos de esta NIF se entenderá como Resultado Integral de Financiamiento (RIF) a los siguientes conceptos: a) intereses; b) resultado por posición monetaria y c) utilidad o pérdida en cambios. Dichos conceptos podrán ser capitalizados a los activos calificables, en lugar de ser reconocidos en el estado de resultados como ingresos o gastos por intereses u otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda, con base en lo establecido en la NIF D-6.
33
Lo anterior, no será aplicable para activos calificables en los que en algún criterio contable específico emitido por la CNBV se establezca un tratamiento diferente.
34
 
A-3 APLICACION DE NORMAS GENERALES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo precisar el establecimiento de normas de aplicación general que las entidades deberán observar.
1
Son materia del presente criterio el establecimiento de normas generales que deben ser consideradas en el reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables para los criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión.
Activos restringidos
2
Se considera como tales a todos aquellos activos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiendo permanecer en el mismo rubro del cual se originan.
3
Para este tipo de activos, se deberá revelar en una nota a los estados financieros este hecho y el saldo de los mismos por tipo de operación.
Bienes prometidos en venta o con reserva de dominio
4
En los casos en que se celebre un contrato de promesa de venta o de compraventa con reserva de dominio, el bien deberá reconocerse como restringido, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, al mismo valor en libros que tuviera a la fecha de la firma de dicho contrato, aun y cuando se haya pactado a un precio de venta superior al mismo. Dicho bien seguirá las mismas normas de valuación, presentación y revelación, de conformidad con los criterios de contabilidad aplicables que le correspondan.
5
Los cobros que se reciban a cuenta del bien se registrarán en el pasivo como un cobro anticipado.
6
En la fecha en que se enajene el bien prometido en venta o de compraventa con reserva de dominio, se deberá reconocer en los resultados del ejercicio como otros productos u otros gastos, la utilidad o pérdida generada, respectivamente.
7
En el evento de que el contrato se rescinda, el bien dejará de reconocerse como restringido y aquellos cobros anticipados sobre los que la entidad pueda disponer o deba liquidar de acuerdo con las condiciones del contrato, se reconocerán en los resultados del ejercicio como otros productos, o bien como otras cuentas por pagar, según corresponda.
Comisiones
8
El monto de las comisiones cobradas o pagadas por las entidades, vinculadas con la prestación de servicios a sociedades de inversión, se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen, como ingresos (egresos) por servicios.
Cuentas liquidadoras
9
Tratándose de operaciones que realicen las entidades en materia de inversiones en valores y reportos, una vez que éstas lleguen a su vencimiento y mientras no se perciba la liquidación correspondiente, según se haya pactado en el contrato respectivo, el monto de las operaciones vencidas por cobrar o por pagar deberá registrarse en cuentas liquidadoras (deudores o acreedores por liquidación de operaciones).
10
Asimismo, por las operaciones en las que no se pacte la liquidación inmediata o fecha valor mismo día, incluyendo las de compraventa de divisas vinculadas a su objeto social, en la fecha de concertación se deberá registrar en cuentas liquidadoras el monto por cobrar o por pagar, en tanto no se efectúe la liquidación de las mismas. En los casos en que el monto por cobrar no se realice a los 90 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se haya registrado en cuentas liquidadoras se reclasificará como adeudo vencido y se deberá constituir simultáneamente la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro por el importe total del mismo conforme a lo establecido por el criterio A-2 "Aplicación de normas particulares".
11
Para efectos de presentación de los estados financieros, las cuentas liquidadoras se presentarán en el rubro de otras cuentas por cobrar (neto) u otras cuentas por pagar, según corresponda. El saldo de las cuentas liquidadoras deudoras y acreedoras podrá ser compensado en términos de lo establecido para las reglas de compensación previstas en el presente criterio.
12
Respecto a las operaciones a que se refiere el párrafo 11, se deberá revelar el saldo por cobrar o por pagar de la misma, por cada tipo de operación de la cual provengan (divisas vinculadas a su objeto social, inversiones en valores, reportos, etc.), especificando que se trata de operaciones pactadas en las que queda pendiente su liquidación.
Estimaciones y provisiones diversas
13
No se deberán crear, aumentar o disminuir contra los resultados del ejercicio estimaciones o provisiones con fines indeterminados y/o no cuantificables, así como aquéllas en las cuales exista normatividad en cuanto a su valuación.
Intereses devengados
14
Los intereses devengados por las diferentes partidas de activo o pasivo deberán presentarse en el balance general junto con su principal correspondiente.
Reconocimiento o cancelación de activos y/o pasivos
15
El reconocimiento o cancelación en los estados financieros de los activos y/o pasivos, incluyendo aquéllos provenientes de operaciones de compraventa de divisas vinculadas a su objeto social, inversiones en valores y reportos, se realizará en la fecha en que se concierte la operación, independientemente de la fecha de liquidación o entrega del bien.
Reglas de compensación
16
Los activos financieros y pasivos financieros serán objeto de compensación de manera que se presente en el balance general el saldo deudor o acreedor, según corresponda, sí y solo si, la entidad:
a)    tiene el derecho contractual de compensar los importes reconocidos, y
b)    la intención de liquidar la cantidad neta, o de realizar el activo y cancelar el pasivo, simultáneamente.
17
Lo anterior, en adición a lo previsto en los criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión correspondientes a las operaciones en las que se establezca la forma de compensarlas, como es el caso del criterio B-3 "Reportos".
18
En el reconocimiento de una transferencia que no cumpla con los requisitos para dar de baja un activo financiero del balance general en términos de lo establecido por el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros", la entidad no compensará el activo transferido con el pasivo asociado.
19
Este criterio establece la presentación del saldo neto sobre los activos financieros y pasivos financieros compensados, cuando al hacerlo se reflejen los flujos futuros de efectivo esperados por la entidad al liquidar dos o más instrumentos financieros de forma separada. Cuando la entidad tiene el derecho de recibir o pagar un importe único sobre el saldo neto, y además tenga la intención de hacerlo así, posee efectivamente un único activo financiero o pasivo financiero, respectivamente. En otras circunstancias, los activos financieros y pasivos financieros se presentarán por separado, dentro de los rubros que resulten aplicables de acuerdo con el tipo de bien de que se trate conforme a lo establecido por los criterios de contabilidad aplicables.
20
La compensación de activos financieros y pasivos financieros reconocidos, y la presentación en el balance general del saldo deudor o acreedor, no equivale a la baja del balance general del activo financiero o pasivo financiero. La compensación no tiene efectos en los resultados del ejercicio; en contraposición, la baja del balance general de un instrumento financiero no sólo implica la desaparición de la partida reconocida en el balance general, sino que también puede dar lugar al reconocimiento de un efecto en los resultados del ejercicio.
21
La compensación es un derecho legal del deudor, adquirido a través de un "contrato marco de compensación" u otro medio distinto, para cancelar o eliminar total o parcialmente una cuenta por pagar a un acreedor. En circunstancias excepcionales, un deudor puede tener un derecho legal para compensar una cantidad que le debe un tercero con el importe por pagar a un acreedor; por ejemplo, un acuerdo entre las tres partes que establezca claramente el derecho del deudor para realizar tal compensación. En este sentido, considerando que el derecho a compensar es de naturaleza legal, las condiciones legales en que se apoya este derecho pueden variar y por eso deben tomarse en cuenta las leyes aplicables a las operaciones entre las partes implicadas.
22
La existencia de un derecho a compensar un activo financiero y un pasivo financiero afectará los derechos y obligaciones asociados con los activos financieros y pasivos financieros correspondientes, y podrá afectar al nivel de exposición de la entidad a los riesgos de crédito y liquidez. No obstante, la existencia del derecho, por sí mismo, no es una razón suficiente para la compensación. Si no se tiene la intención de ejercer el derecho de compensar o de liquidar simultáneamente las dos posiciones, no resultarán afectados ni el importe ni la fecha de los flujos futuros de efectivo de la entidad derivados de ambos instrumentos. Cuando la entidad tenga intención de ejercer el derecho de compensar y liquidar simultáneamente las dos posiciones, la presentación del activo y del pasivo en términos netos reflejará de manera adecuada el importe y la fecha de los flujos futuros de efectivo, así como los riesgos a que dichos flujos están sometidos. La intención, ya sea de una o ambas partes, de liquidar en términos netos, sin el correspondiente derecho para hacerlo, no es suficiente para justificar la compensación, puesto que los derechos y las obligaciones asociados con el activo financiero o el pasivo financiero, individualmente considerados, permanecen sin alteración.
23
La intención de la entidad, respecto a la liquidación de activos financieros y pasivos financieros específicos, puede estar influida por sus prácticas de negocio habituales, por las exigencias de los mercados financieros o por otras circunstancias, que puedan limitar la posibilidad de liquidar por el neto o de liquidar simultáneamente los instrumentos. Cuando la entidad tenga el derecho de compensar, pero no la intención de liquidar en términos netos o de realizar el activo financiero y liquidar el pasivo financiero de forma simultánea, el efecto que tenga el mencionado derecho de compensación sobre la exposición al riesgo crediticio de la entidad se deberá revelar en notas a los estados financieros.
24
La liquidación simultánea de dos instrumentos financieros puede ocurrir, por ejemplo, a través de la actividad de una cámara de compensación en un mercado organizado, o bien mediante un intercambio con presencia de ambas partes. En tales circunstancias, los flujos de efectivo serán, efectivamente, equivalentes a una sola cantidad neta, y no existirá exposición al riesgo de crédito o liquidez. En otras circunstancias, la entidad podrá liquidar dos instrumentos mediante cobros y pagos independientes, resultando así expuesta al riesgo de crédito por el importe total del activo o al riesgo de liquidez por el importe total del pasivo. Dichas exposiciones al riesgo pueden ser significativas, aunque tengan una duración relativamente corta en el tiempo. De acuerdo con lo anterior, se considerará que la realización de un activo financiero es simultánea con la liquidación de un pasivo financiero sólo cuando las dos transacciones ocurran simultáneamente.
25
Por lo general, será inadecuado realizar la compensación de activos financieros, si no se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo 17, cuando:
a)    se utilicen varios instrumentos financieros diferentes como si todos tuvieran las características de un único instrumento financiero;
b)    los activos financieros y pasivos financieros surjan a partir de instrumentos financieros que tengan, básicamente, la misma exposición al riesgo, pero impliquen a diferentes contrapartes;
c)    los activos, financieros o no, se hayan transferido para servir de garantía de pasivos financieros que sean obligaciones sin recurso, o
d)    los activos financieros hayan sido asignados por el deudor a un fondo separado, en régimen de fideicomiso, con la intención de liberarse de una obligación, pero que no hayan sido objeto de aceptación por el acreedor como forma de pago de la misma (por ejemplo un fondo constituido para reducir o amortizar obligaciones futuras).
26
Una entidad que haya suscrito varias transacciones de instrumentos financieros con una sola contraparte puede realizar con ella un "contrato marco de compensación". Tal acuerdo contempla una única liquidación, por compensación, de todos los instrumentos financieros acogidos al mismo, en caso de incumplimiento o de terminación de cualquiera de los contratos. Un "contrato marco de compensación", por lo general, crea un derecho a compensar que se convierte en exigible y, por tanto, afecta a la realización o cancelación de activos financieros y pasivos financieros individuales, sólo cuando se presenten determinadas situaciones de insolvencia o en otras circunstancias anormales dentro del curso normal de las actividades de la entidad. Un "contrato marco de compensación" no cumple las condiciones para compensar instrumentos a menos que se satisfagan las dos condiciones del párrafo 17. Cuando los activos financieros y pasivos financieros sujetos a un "contrato marco de compensación" no hayan sido objeto de compensación, se revelará el efecto que el acuerdo tiene en la exposición de la entidad al riesgo de crédito.
Revelación de información financiera
27
Las entidades anualmente deberán dar cumplimiento a los requerimientos de revelación a que hacen referencia los criterios de contabilidad aplicables, salvo lo previsto en el Boletín B-9 "Información financiera a fechas intermedias" de las NIF, en las aclaraciones a éste contenidas en el criterio A-2, así como a las requeridas en el otorgamiento de criterios o registros contables especiales.
28
En adición a lo anterior, se deberá tomar en cuenta lo establecido en la NIF A-7 "Presentación y revelación", respecto a que la responsabilidad de rendir información sobre la entidad económica descansa en su administración, debiendo reunir dicha información, con base en lo previsto en la NIF A-1 "Estructura de las normas de información financiera", determinadas características cualitativas tales como la confiabilidad, la relevancia, la comprensibilidad y la comparabilidad.
29
Las entidades en el cumplimiento de las normas de revelación previstas en los presentes criterios de contabilidad deberán considerar en términos de la NIF A-4 "Características cualitativas de los estados financieros" a la importancia relativa, es decir, deberán mostrar los aspectos más significativos de la entidad reconocidos contablemente tal y como lo señala dicha característica asociada a la relevancia.
30
No obstante, por lo que se refiere a la importancia relativa, ésta no será aplicable a la información requerida por la CNBV a través de disposiciones de carácter general que al efecto emita, por requerimiento de información adicional específica relacionada con sus actividades de supervisión, en la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales, así como a la información cualitativa prevista en los criterios de contabilidad aplicables.
Transacciones en moneda extranjera
31
En la formulación de los estados financieros, el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, será el tipo de cambio FIX publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día hábil posterior a la fecha de transacción o de elaboración de los estados financieros, según corresponda.
32
En el caso de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, deberán convertir la moneda respectiva a dólares de los Estados Unidos de América. Para realizar dicha conversión considerarán la cotización que rija para la moneda correspondiente en relación al mencionado dólar en los mercados internacionales, conforme lo establece el Banco de México en la regulación aplicable.
33
Asimismo, deberá revelarse en notas a los estados financieros, el monto de las transacciones denominadas en moneda extranjera por las divisas vinculadas a su objeto social más relevantes para la entidad, así como el tipo de cambio utilizado y su equivalente en moneda nacional, conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores.
Valorización de la UDI
34
El valor a utilizar será aquél dado a conocer por Banco de México en el DOF, aplicable en la fecha de la valuación.
35
 
A-4 APLICACION SUPLETORIA A LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas contenidas en la NIF A-8 "Supletoriedad" emitida por el CINIF, considerando que, al aplicarla, la información financiera se está preparando y presentando de acuerdo con criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión.
Definición
1
Para efectos de los criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión, el proceso de supletoriedad aplica cuando en la ausencia de normas contables expresas emitidas por la CNBV en lo particular, y del CINIF en lo general, éstas son cubiertas por un conjunto formal y reconocido de normas.
Concepto de supletoriedad y norma básica
2
A falta de un criterio de contabilidad específico de la CNBV para las entidades y en segundo término para instituciones de crédito, o en un contexto más amplio, de las NIF, se aplicarán las bases para supletoriedad previstas en la NIF A-8 antes mencionada, en conjunto con lo previsto en las disposiciones del presente criterio.
Otra normatividad supletoria
3
Sólo en caso de que las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a que se refiere la NIF A-8, no den solución al reconocimiento contable, se podrá optar por una norma supletoria que pertenezca a cualquier otro esquema normativo, siempre que cumpla con todos los requisitos señalados en la citada NIF A-8 para una norma supletoria, así como con los previstos en el párrafo 6 del presente criterio, debiéndose aplicar la supletoriedad en el orden siguiente:
a)    los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) definitivos, aplicables en los Estados Unidos de América, y
b)    cualquier norma de contabilidad que forme parte de un conjunto de normas formal y reconocido.
4
Para efectos del párrafo anterior, se considera que forman parte de los PCGA aplicables en los Estados Unidos de América los siguientes:
a)    Pronunciamientos de normas de contabilidad financiera y sus interpretaciones (Statements of Financial Accounting Standards and Interpretations) del Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (Financial Accounting Standards Board, FASB), temas de implementación del FASB 133 (FASB Statement 133 Implementation Issues), posturas del equipo de trabajo del FASB (FASB Staff Positions), así como los boletines de investigación contable (Accounting Research Bulletins, ARB) del Instituto Americano de Contadores Públicos Certificados (American Institute of Certified Public Accountants, AICPA) y opiniones del Consejo de Principios de Contabilidad (Accounting Principles Board Opinions, APB) siempre que estos dos últimos no hayan sido sustituidos por el FASB;
b)    Boletines técnicos del FASB (Technical Bulletins, FTB), así como aquellas guías de auditoría y contabilidad para la industria (Industry Audit and Accounting Guides) y pronunciamientos sobre la postura (Statements of Position, SOP) del AICPA, que el FASB no hubiere objetado en su emisión;
c)    Boletines de la práctica (Practice Bulletins, PB) del Comité Ejecutivo de Normas Contables del AICPA (Accounting Standards Executive Committee, AcSEC) que no hayan sido objetadas en su emisión por el FASB, los Consensos de la Junta sobre Aspectos Emergentes del FASB (FASB Emerging Issues Task Force, EITF) y los temas discutidos en el Apéndice D de los EITF (EITF D-Topics), y
d)    Guías de implementación (Implementation Guides, Qs and As) publicadas por el FASB, las interpretaciones contables (AICPA Accounting interpretations) del AICPA y guías de auditoría y contabilidad para la industria y posturas del equipo de trabajo (AICPA Industry Audit and Accounting Guides and Statements of Position) que no hayan sido autorizadas formalmente por el FASB, así como prácticas que sean reconocidas ampliamente y prevalezcan de manera general o en la industria.
Requisitos de una norma supletoria y reglas de la supletoriedad
5
Adicionalmente a lo establecido en la referida NIF A-8, las normas que se apliquen supletoriamente deberán cumplir con lo siguiente:
a)    no podrán aplicarse de manera anticipada;
b)    no deben contravenir con la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión;
c)    no será aplicable el proceso de supletoriedad que, en su caso, se encuentre previsto dentro de cada una de las normas utilizadas supletoriamente, excepto cuando dicha supletoriedad cumpla con los incisos anteriores y se cuente con la autorización de esta CNBV, y
d)    serán sustituidas las normas que hayan sido aplicadas en el proceso de supletoriedad, al momento de que se emita un criterio de contabilidad específico por parte de la CNBV o una NIF, sobre el tema en el que se aplicó dicho proceso.
Normas de revelación
6
Las entidades que sigan el proceso supletorio consignado en este criterio, deberán comunicar por escrito a la vicepresidencia de la CNBV encargada de su supervisión dentro de los 10 días naturales siguientes a su aplicación, la norma contable que se hubiere adoptado supletoriamente, así como su base de aplicación y la fuente utilizada. Adicionalmente, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información solicitada en la citada NIF A-8 y la cuantificación de sus impactos en los estados financieros.
7
 
B-1 DISPONIBILIDADES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las partidas que integran el rubro de disponibilidades en el balance general de las entidades.
1
Para efectos del párrafo anterior, el rubro de disponibilidades estará integrado por caja, billetes y monedas, depósitos en entidades financieras efectuados en el país o en el extranjero representados en efectivo. En este rubro también se incluyen a la compra de divisas vinculadas a su objeto social que de acuerdo a la regulación aplicable no se consideren derivados.
2
Los depósitos en entidades financieras representados o invertidos en títulos serán objeto del criterio B-2 "Inversiones en valores".
Normas de reconocimiento y valuación
3
Las disponibilidades se deberán reconocer y mantener valuadas a su valor nominal.
4
Los rendimientos que generen los depósitos se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen.
5
Las divisas adquiridas vinculadas a su objeto social que se pacte liquidar en una fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa, se reconocerán a dicha fecha de concertación como una disponibilidad restringida (divisas a recibir), en tanto que, las divisas vendidas se registrarán como una salida de disponibilidades (divisas a entregar). La contraparte deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales".
Normas de presentación
Balance general
6
El rubro de disponibilidades deberá mostrarse en el balance general de las entidades como la primera partida que integra el activo.
7
En caso de que exista sobregiro en cuentas de cheques reportado en el estado de cuenta emitido por la institución de crédito correspondiente, el monto del sobregiro debe presentarse en el rubro de otras cuentas por pagar, aún cuando se mantengan otras cuentas de cheques con la misma institución de crédito. De igual manera, si algún concepto que integra el rubro de disponibilidades, sin considerar las disponibilidades restringidas, llegara a mostrar saldo negativo, dicho concepto deberá ser presentado en el rubro de otras cuentas por pagar.
Estado de resultados
8
Los rendimientos que generan los depósitos en entidades financieras, así como los efectos de valorización de aquéllos constituidos en moneda extranjera, se presentarán en el estado de resultados, como un ingreso o gasto por intereses, mismos que, en conjunto con los resultados por valuación y compraventa de divisas vinculadas a su objeto social, se agruparán en el rubro de margen integral de financiamiento, a que hace referencia el criterio D-3 "Estado de resultados".
Normas de revelación
9
 
El rubro de disponibilidades se desglosará mediante notas a los estados financieros incluyendo, según sea el caso, caja, billetes y monedas, depósitos en entidades financieras efectuados en el país y en el extranjero. Asimismo, deberán observarse en su caso, las siguientes reglas:
1.    Cuando alguna partida dentro del rubro tenga restricción en cuanto a disponibilidad o fin a que se destina, este hecho deberá revelarse.
2.    En caso de que el saldo de disponibilidades se presente en el pasivo, en términos de lo señalado en el párrafo 8, se deberá revelar este hecho y las causas que le dieron origen.
3.    Se deberá revelar la existencia de disponibilidades denominadas en moneda extranjera, indicando su monto, tipo de moneda de que se trata, plazo de liquidación, cotizaciones utilizadas para su conversión y su equivalente en moneda nacional.
10
 
 
B-2 INVERSIONES EN VALORES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las operaciones con inversiones en valores que realicen las entidades.
1
Son materia del presente criterio, los siguientes aspectos:
a)    reconocimiento y valuación inicial de las inversiones en valores;
b)    reconocimiento posterior de las ganancias o pérdidas derivadas de las inversiones en valores;
c)    reconocimiento del deterioro de las inversiones en valores, y
d)    baja de las inversiones en valores del balance general de las entidades.
2
No son objeto del presente criterio los siguientes temas:
a)    reportos;
b)    inversiones permanentes contempladas por las NIF B-8 "Estados financieros consolidados o combinados" y NIF C-7 "Inversiones en asociadas y otras inversiones permanentes", y
c)    inversiones derivadas de planes de pensiones y jubilaciones.
Definiciones
3
Costo amortizado.- Para los efectos de este criterio, es el monto al que se valúa un activo financiero que resulta de ajustar el valor al que se reconoce inicialmente por (i) los pagos del principal, (ii) más o menos la amortización acumulada, usando el método de interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor al que se reconoce inicialmente y el valor a su vencimiento y (iii) menos cualquier reducción en valor por deterioro.
4
Costos de transacción.- Para los efectos de este criterio, son aquellos costos incrementales que están directamente relacionados con la adquisición de un título, es decir, que no hubieran sido erogados de no haberse adquirido el título (por ejemplo, comisiones pagadas a agentes, consultores, negociadores, así como cargos por parte de bolsas de valores, entre otros). Los costos de transacción no incluyen el descuento o sobreprecio recibido o pagado por títulos de deuda, costos de financiamiento o costos administrativos internos.
5
Deterioro.- Es la condición existente cuando el valor en libros de las inversiones en valores excede el monto recuperable de dichos valores.
6
Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros.
7
Inversiones en valores.- Aquéllas que se realicen en activos constituidos por instrumentos de patrimonio neto, obligaciones, bonos, certificados y demás títulos de crédito y documentos que se emiten en serie o en masa y que la entidad mantiene en posición propia.
8
Método de interés efectivo.- Es aquél mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y del reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero.
9
Riesgo de crédito.- Es aquel riesgo de que una de las partes de un instrumento financiero cause una pérdida financiera a la otra parte por incumplir una obligación.
10
Riesgo de mercado.- Es aquel riesgo de que el valor razonable o los flujos futuros de un instrumento financiero puedan fluctuar como consecuencia de las variaciones en los precios de mercado. El riesgo de mercado comprende tres tipos de riesgos: riesgo de tipo de cambio (originado por variaciones en el tipo de cambio), riesgo de tasa de interés (proveniente de variaciones en las tasas de interés de mercado) y otros riesgos de precios (causados por factores particulares del instrumento financiero en concreto o de su emisor, o bien, por factores que afecten a todos los instrumentos financieros similares negociados en el mercado).
11
Tasa de interés efectiva.- Tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero.
12
Títulos conservados a vencimiento.- Son aquellos títulos de deuda cuyos pagos son fijos o determinables y con vencimiento fijo (lo cual significa que un contrato define los montos y fechas de los pagos a la entidad tenedora), respecto a los cuales la entidad tiene tanto la intención como la capacidad de conservar hasta su vencimiento. No se podrá clasificar un título como conservado a vencimiento, si durante el ejercicio en curso o durante los dos ejercicios anteriores, la entidad ha vendido o reclasificado un título con características similares, con la excepción de aquellas ventas o reclasificaciones que:
a)    se efectúen dentro de los 28 días naturales previos a su vencimiento o, en su caso, de la fecha de la opción de recompra del título por parte del emisor, u
b)    ocurran después de que la entidad haya devengado o, en su caso, cobrado más del 85% de su valor original en términos nominales.
13
Títulos de deuda.- Son aquellos instrumentos que, en adición a que constituyen para una parte un derecho y para la otra una obligación, poseen un plazo conocido y generan al poseedor de los títulos, flujos de efectivo durante o al vencimiento del plazo de los mismos.
14
Títulos disponibles para la venta.- Son aquellos títulos de deuda e instrumentos de patrimonio neto, cuya intención no está orientada a obtener ganancias derivadas de las diferencias en precios que resulten de operaciones de compraventa en el corto plazo y, en el caso de títulos de deuda, tampoco se tiene la intención ni la capacidad de conservarlos hasta su vencimiento, por lo tanto representa una categoría residual, es decir, se adquieren con una intención distinta a la de los títulos para negociar o conservados a vencimiento, respectivamente.
15
Títulos para negociar.- Son aquellos valores que las entidades adquieren con la intención de enajenarlos, obteniendo ganancias derivadas de las diferencias en precios que resulten de las operaciones de compraventa en el corto plazo, que con los mismos realicen como participantes del mercado.
16
Valor en libros.- Es el saldo de una inversión en un título, incluyendo las afectaciones por el resultado por valuación, intereses, dividendos devengados no cobrados, pérdida por deterioro o de alguna otra afectación que le corresponda, según sea el caso, que se determine conforme a este criterio.
17
Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.
Clasificación
18
Al momento de su adquisición, las inversiones en valores deberán clasificarse en títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, o bien, títulos conservados a vencimiento. Cada una de estas categorías posee normas específicas en lo referente a normas de reconocimiento, valuación y presentación en los estados financieros.
19
La clasificación entre las categorías de títulos para negociar y títulos disponibles para la venta, la hará la administración de la entidad, tomando como base la intención que al momento de adquirir determinado instrumento tenga referente al mismo. Para poder clasificar un instrumento en la categoría de títulos conservados a vencimiento, se deberá tener tanto la intención como la capacidad de conservarlos a su vencimiento.
Normas de reconocimiento
20
Al momento de su adquisición, las inversiones en valores se reconocerán inicialmente a su valor razonable (el cual incluye, en su caso, el descuento o sobreprecio), de conformidad con lo establecido para tales efectos en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros".
21
Los costos de transacción por la adquisición de los títulos se reconocerán, dependiendo de la categoría en que se clasifiquen, como sigue:
a)    Títulos para negociar.- En los resultados del ejercicio en la fecha de adquisición.
b)    Títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento.- Inicialmente como parte de la inversión.
22
Para la baja del balance general de las inversiones en valores deberá atenderse a los lineamientos previstos para tales efectos en el criterio C-1, así como a lo señalado en el párrafo 30.
Normas de valuación
Normas generales de valuación
23
Los títulos para negociar y los títulos disponibles para la venta se valuarán a su valor razonable.
24
Los títulos conservados a vencimiento se valuarán a su costo amortizado, lo cual implica que la amortización del premio o descuento (incluido, en su caso, en el valor razonable al que se reconocieron inicialmente), así como de los costos de transacción, formarán parte de los intereses devengados.
Intereses devengados
25
Los intereses devengados de los títulos de deuda se determinarán conforme al método de interés efectivo y se reconocerán en la categoría que corresponda dentro del rubro de inversiones en valores contra los resultados del ejercicio (inclusive en el caso de títulos disponibles para la venta). En el momento en el que los intereses devengados se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el rubro de disponibilidades.
Dividendos
26
Los dividendos de los instrumentos de patrimonio neto se reconocerán en la categoría que corresponda dentro del rubro de inversiones en valores contra los resultados del ejercicio (inclusive en el caso de los títulos disponibles para la venta), en el momento en que se genere el derecho a recibir el pago de los mismos. Cuando los dividendos se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el rubro de disponibilidades.
Resultado por valuación de títulos para negociar y disponibles para la venta
27
El resultado por valuación de los títulos para negociar se reconocerá en los resultados del ejercicio.
28
El resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta se reconocerá en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4 "Utilidad integral" de las NIF. Tratándose de un entorno inflacionario, el resultado por posición monetaria correspondiente al resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, deberá reconocerse en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4.
29
El resultado por valuación de los títulos para negociar que se enajenen, que haya sido previamente reconocido en los resultados del ejercicio, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de la venta. Asimismo, el resultado por valuación acumulado de los títulos disponibles para la venta que se enajenen, que se haya reconocido en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de la venta.
Utilidad o pérdida en cambios
30
La utilidad o pérdida en cambios proveniente de las inversiones en valores denominadas en moneda extranjera se reconocerá en los resultados del ejercicio.
Reclasificaciones
31
No se podrán efectuar reclasificaciones entre las categorías de los títulos, excepto cuando dicha reclasificación se realice de la categoría de títulos conservados a vencimiento hacia disponibles para la venta, siempre y cuando no se cuente con la intención o capacidad de mantenerlos hasta el vencimiento.
32
El resultado por valuación correspondiente a la fecha de reclasificación, en caso de efectuar la reclasificación descrita en el párrafo anterior, se deberá reconocer en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4.
33
Se entenderá como resultado por valuación, a la diferencia que resulte de comparar al valor en libros con el valor razonable a la fecha en que se lleve a cabo la reclasificación.
Cuentas liquidadoras
34
Los títulos adquiridos que se pacte liquidar en fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa y que hayan sido asignados, es decir, que hayan sido identificados, se reconocerán como títulos restringidos (a recibir) al momento de la concertación, en tanto que, los títulos vendidos se reconocerán como una salida de inversiones en valores (por entregar). La contrapartida deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales".
Deterioro en el valor de un título
35
Las entidades deberán evaluar si a la fecha del balance general existe evidencia objetiva de que un título está deteriorado.
36
Se considera que un título está deteriorado y, por lo tanto, se incurre en una pérdida por deterioro, si y sólo si, existe evidencia objetiva del deterioro como resultado de uno o más eventos que ocurrieron posteriormente al reconocimiento inicial del título, mismos que tuvieron un impacto sobre sus flujos de efectivo futuros estimados que puede ser determinado de manera confiable. Es poco probable identificar un evento único que individualmente sea la causa del deterioro, siendo más factible que el efecto combinado de diversos eventos pudiera haber causado el deterioro. Las pérdidas esperadas como resultado de eventos futuros no se reconocen, no importando que tan probable sean.
37
La evidencia objetiva de que un título está deteriorado, incluye información observable, entre otros, sobre los siguientes eventos:
a)    dificultades financieras significativas del emisor del título;
b)    es probable que el emisor del valor sea declarado en concurso mercantil u otra reorganización financiera;
c)    incumplimiento de las cláusulas contractuales, tales como incumplimiento de pago de intereses o principal;
d)    la desaparición de un mercado activo para el título en cuestión debido a dificultades financieras, o
e)    que exista una disminución medible en los flujos de efectivo futuros estimados de un grupo de valores desde el reconocimiento inicial de dichos activos, aunque la disminución no pueda ser identificada con los valores individuales del grupo, incluyendo:
i.    cambios adversos en el estatus de pago de los emisores en el grupo, o
ii.    condiciones económicas locales o nacionales que se correlacionan con incumplimientos en los valores del grupo.
38
Adicionalmente a los eventos mencionados anteriormente, la evidencia objetiva del deterioro para un instrumento de patrimonio neto incluye información sobre los cambios significativos con un efecto adverso que haya tenido lugar en el entorno tecnológico, de mercado, económico o legal, en el que opere el emisor, e indica que es probable que el costo de la inversión en el instrumento de patrimonio neto no sea recuperable.
39
La desaparición de un mercado activo debido a que un título ya no es negociado públicamente no necesariamente es evidencia de deterioro. Una disminución en la calificación crediticia de una entidad no es por sí misma evidencia de deterioro; sin embargo, podría serlo cuando se considere en combinación con información adicional. Un decremento en el valor razonable de un título por debajo de su costo amortizado no es necesariamente evidencia de deterioro (por ejemplo, un decremento en el valor razonable de un título de deuda que resulte de un incremento en la tasa de interés libre de riesgo, tal como la tasa de interés relativa a los certificados de tesorería emitidos por el Gobierno Federal).
40
En algunos casos, la información observable requerida para estimar el monto de la pérdida por deterioro de un título, puede ser limitada o dejar de ser relevante en ciertas circunstancias, por lo que la entidad usará su juicio con base en su experiencia para determinar dicha pérdida por deterioro.
Títulos para negociar
41
Debido a que los títulos para negociar se valúan a valor razonable, reconociendo el resultado por valuación inmediatamente en los resultados del ejercicio, la pérdida por deterioro que, en su caso, se fuera generando respecto de dichos títulos, ya estaría implícita en el mencionado resultado por valuación, por lo que no se requiere realizar la evaluación de deterioro a que hace referencia esta sección.
Títulos disponibles para la venta
42
Cuando un decremento en el valor razonable de un título disponible para la venta haya sido reconocido directamente en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4, y exista evidencia objetiva de que el título está deteriorado, el resultado por valuación ahí reconocido, se reclasificará a los resultados del ejercicio. El importe a reclasificar se determinará como sigue:
a)    la diferencia entre (i) el valor al que inicialmente se reconoció el título, neto de cualquier pago de principal y amortización y (ii) el valor razonable actual del título, menos
b)    cualquier pérdida por deterioro del mencionado título previamente reconocida en los resultados del ejercicio.
43
La pérdida por deterioro reconocida en los resultados del ejercicio de un instrumento de patrimonio neto clasificado como disponible para la venta, no deberá revertirse.
44
Si, en un periodo posterior, el valor razonable de un título de deuda clasificado como disponible para la venta se incrementó y dicho efecto por reversión del deterioro puede estar relacionado objetivamente con un evento que ocurra después de que el deterioro fue reconocido en los resultados del ejercicio, la pérdida por deterioro deberá revertirse en los resultados del ejercicio.
Títulos conservados a vencimiento
45
Si existe evidencia objetiva de que se incurrió en una pérdida por deterioro respecto de un título conservado a vencimiento, el monto de la pérdida se determinará por la diferencia entre el valor en libros del título y el valor presente de los flujos de efectivo futuros estimados, descontados a la tasa de interés efectiva original del título (por ejemplo, la tasa de interés efectiva calculada en el reconocimiento inicial). El valor en libros del título se deberá reducir, reconociendo la pérdida por deterioro en los resultados del ejercicio.
46
Si, en un periodo posterior, el monto de la pérdida por deterioro disminuye y dicha disminución puede estar relacionada objetivamente con un evento que ocurra después de que el deterioro fue reconocido, la pérdida por deterioro previamente reconocida deberá revertirse. El efecto por reversión del deterioro no deberá exceder el costo amortizado que el título hubiera tenido a esa fecha, si no se hubiera reconocido el deterioro. Dicho efecto deberá reconocerse en los resultados del ejercicio.
Normas de presentación
Balance general
47
Las inversiones clasificadas como títulos para negociar, títulos disponibles para la venta y títulos conservados a vencimiento, se presentarán por separado en el rubro de inversiones en valores, manteniendo ese mismo orden.
48
El resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, así como el resultado por posición monetaria correspondiente a dicha valuación, en caso de un entorno inflacionario, se presentarán en el rubro de resultado por valuación de títulos disponibles para la venta como parte de las otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4.
Estado de resultados
49
Los intereses y rendimientos devengados, la utilidad o pérdida en cambios de las inversiones en valores, los dividendos de instrumentos de patrimonio neto, el resultado por valuación a valor razonable de los títulos para negociar, el resultado por compraventa de las inversiones en valores, el importe de la pérdida por deterioro de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento, o bien, el efecto por reversión del deterioro de títulos de deuda clasificados como títulos disponibles para la venta o conservados a vencimiento cuyo valor fue previamente ajustado por deterioro, así como los costos de transacción de títulos para negociar, se incluirán dentro del margen integral de financiamiento.
Normas de revelación
50
Las entidades deberán revelar en notas a los estados financieros la siguiente información relativa a las inversiones en valores:
a)    la descripción de las políticas de administración de riesgo, así como el análisis sobre los riesgos a los que está expuesta la entidad de que se trate, bajo su propia perspectiva;
b)    la composición de cada una de las categorías por tipo de instrumento, así como los criterios con base en los cuales clasificaron las inversiones, indicando los principales riesgos asociados a las mismas;
c)    información acerca de los plazos promedio ponderados para el vencimiento de cada tipo de inversión;
d)    si la entidad ha reclasificado un título de la categoría de conservados a vencimiento a la de disponibles para la venta, deberá revelar el monto y tipo de títulos reclasificados y la razón de dicha reclasificación;
e)    por cada clase de título, el procedimiento utilizado para obtener su valor razonable;
f)     el valor razonable de las inversiones en valores que hayan sido otorgados como colateral, incluyendo aquéllas que hubieran sido reclasificadas como restringidas de conformidad con lo establecido en el criterio C-1;
g)    los términos y condiciones relacionados con el colateral;
h)    los ingresos por intereses, los dividendos en efectivo de instrumentos de patrimonio neto, los resultados por valuación y por compraventa de valores reconocidos en el ejercicio;
i)     los ingresos por intereses devengados por títulos deteriorados;
j)     el monto del deterioro por cada categoría de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento;
k)    el monto y origen del efecto por reversión del deterioro de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento;
l)     inversiones en valores distintas a títulos gubernamentales, que estén integradas por títulos de deuda de un mismo emisor, que representen más del 5% del capital contable de la entidad, indicando las principales características de éstas (emisión, plazo promedio ponderado para el vencimiento y tasa promedio ponderada), y
m)   cualquier evento extraordinario que afecte la valuación de las inversiones en valores.
51
 
El apéndice A es parte integral del criterio B-2. Su contenido ilustra la aplicación del presente criterio, con la finalidad de aclarar su significado.
 
APENDICE A
GUIA DE APLICACION
Clasificación en la categoría de títulos conservados a vencimiento
Intención y capacidad
 
Las ventas de títulos antes del vencimiento podrían cumplir con las condiciones establecidas en la definición de títulos conservados a vencimiento incluida en el presente criterio, y por lo tanto, no generar duda respecto de la intención de la entidad de conservar otras inversiones hasta el vencimiento, siempre que sean atribuibles a alguna de las siguientes circunstancias:
a)    Un deterioro significativo en la solvencia del emisor. Por ejemplo, una venta posterior a una disminución en la calificación otorgada por una agencia de calificación crediticia externa no generaría necesariamente una duda sobre la intención de la entidad de conservar otras inversiones hasta el vencimiento, si la disminución proporciona evidencia de un deterioro significativo en la solvencia del deudor basándose como referencia en la calificación crediticia en el momento del reconocimiento inicial. Si existe evidencia de que un título está deteriorado, el deterioro en la solvencia es considerado frecuentemente como significativo.
b)    Una adquisición de negocios o una venta significativa (tal como la venta de un segmento) que obligue a la venta o transferencia de títulos conservados a vencimiento, para mantener la posición de riesgo de tasa de interés de la entidad o la política de riesgo de crédito (aunque la adquisición de negocios es un evento que está bajo el control de la entidad, los cambios en sus inversiones en valores para mantener su posición de riesgo de tasas de interés o las políticas de riesgo de crédito, pueden ser una consecuencia de la mencionada adquisición más que un hecho que se pueda anticipar).
c)    Un cambio en los requerimientos legales o regulatorios, que modifique de forma significativa lo que constituye una inversión permitida o el nivel máximo que pueden alcanzar algunos tipos particulares de inversiones, provocando de este modo que la entidad venda un título conservado a vencimiento.
d)    Un incremento significativo en los requerimientos de capitalización, cuyo efecto sea que la entidad venda títulos conservados a vencimiento.
e)    Un incremento significativo en la ponderación de riesgo de títulos conservados a vencimiento, utilizada para fines del cálculo de los requerimientos de capitalización.
GA1
Una entidad no tiene la intención de conservar títulos de deuda hasta el vencimiento, si se cumple al menos uno de los siguientes supuestos:
a)    la entidad tiene la intención de conservar el título por un periodo indefinido;
b)    la entidad está dispuesta a vender el título (por circunstancias distintas a sucesos aislados que no estén sujetos al control de la entidad, no sean recurrentes y que no pudieran haber sido razonablemente anticipados por la entidad) en respuesta a cambios de tasas de interés de mercado o en los riesgos, necesidades de liquidez, cambios en la disponibilidad y rentabilidad de las inversiones alternativas, cambios en plazos y fuentes de financiamiento, o cambios en el riesgo de moneda extranjera, o
c)    el emisor tiene derecho de liquidar un título por un importe significativamente inferior a su costo amortizado.
GA2
Una entidad no tiene una capacidad demostrada de conservar hasta el vencimiento una inversión en un título con un vencimiento fijo si:
a)    no cuenta con recursos financieros disponibles para seguir financiando su inversión hasta el vencimiento, o
b)    está sujeta a una restricción de carácter legal o de otro tipo que puede frustrar su intención de conservar la inversión hasta el vencimiento.
Casos específicos
GA3
Los títulos de deuda con tasa de interés variable pueden cumplir con las condiciones para ser clasificados como títulos conservados a vencimiento.
GA4
El riesgo de crédito no impide que un título sea clasificado como conservado a vencimiento, siempre y cuando los pagos contractuales sean fijos y determinables, y que las demás condiciones para dicha clasificación se cumplan.
GA5
Los instrumentos de patrimonio neto no pueden ser clasificados como conservados a vencimiento debido a que tienen un periodo de vida indefinido (tales como acciones), o bien, porque los montos que la entidad pudiera recibir variarían de manera no predeterminada. Asimismo, si los términos de un título de deuda perpetuo contemplan pagos de intereses por un tiempo indefinido, el título no puede ser clasificado como conservado a vencimiento.
GA6
 
 
B-3 REPORTOS
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones de reporto.
1
Las operaciones de reporto que en su caso, efectúen las entidades por cuenta de terceros, se encuentran contempladas en el criterio B-4 "Custodia y administración de bienes".
2
El tratamiento de las operaciones que, conforme a lo establecido en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros", cumplan con los requisitos para dar de baja los activos financieros objeto de la misma, en virtud de que se transfieren los riesgos, beneficios y control de dichos activos financieros, no es objeto del presente criterio, por lo que deberá atenderse a lo establecido en el criterio B-2 "Inversiones en valores".
Definiciones
3
Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo, valores, instrumentos de patrimonio neto, títulos de crédito, el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad, o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios. Para efectos de las operaciones de reporto, los activos financieros serán en todo momento aquéllos permitidos conforme a la regulación vigente.
4
Activos financieros substancialmente similares.- Aquellos activos financieros que, entre otros, mantienen el mismo obligado primario, idéntica forma y tipo (por lo que genera substancialmente los mismos riesgos y beneficios), misma fecha de vencimiento, idéntica tasa de interés contractual, colateral similar, mismo saldo insoluto.
5
Baja de activos financieros.- Remoción de activos financieros previamente reconocidos en el balance general de la entidad, conforme a los lineamientos establecidos en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros".
6
Colateral.- Garantía constituida para asegurar el pago de las contraprestaciones pactadas. Para efectos de las operaciones de reporto, los colaterales serán en todo momento aquéllos permitidos conforme a la regulación vigente.
7
Contraprestaciones.- Efectivo, beneficios por intereses a que hace referencia el criterio C-1, instrumentos de patrimonio neto, instrumentos financieros derivados, o cualquier otro tipo de activo que es obtenido en una transferencia de activos financieros, incluyendo cualquier obligación incurrida. Para efectos de las operaciones de reporto, las contraprestaciones serán en todo momento aquéllas permitidas conforme a la regulación vigente.
8
Costo amortizado.- Para los efectos de este criterio, es el monto al que se valúa un activo financiero o pasivo financiero que resulta de ajustar el valor al que se reconoce inicialmente por (i) los pagos del principal, (ii) más o menos la amortización acumulada, usando el método de interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor al que se reconoce inicialmente y el valor a su vencimiento y (iii) menos cualquier reducción en valor por deterioro.
9
Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros.
10
Método de interés efectivo.- Es aquél mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y del reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero.
11
Operaciones de reporto orientadas a efectivo.- Transacción motivada por la necesidad de la reportada de obtener un financiamiento en efectivo y la intención de la reportadora de invertir su exceso de efectivo.
12
Operaciones de reporto orientadas a valores.- Transacción motivada por la necesidad de la reportadora de acceder temporalmente a ciertos valores en específico y la intención de la reportada de aumentar los rendimientos de sus inversiones en valores.
13
Precio fijo al vencimiento.- Es aquel derecho u obligación, según sea el caso, representada por el precio pactado más el interés por reporto, acordados en la operación.
14
Precio pactado.- Representa el derecho u obligación a recibir o entregar recursos, acordados al inicio de la operación.
15
Reportada.- Aquella entidad que recibe efectivo, por medio de una operación de reporto en la que transfiere activos financieros como colateral, con la obligación de reintegrar a la reportadora al término de la operación el efectivo y los intereses por reporto convenidos.
16
Reportadora.- Aquella entidad que entrega efectivo, por medio de una operación de reporto, en la que recibe activos financieros como colateral, con la obligación de regresarlos a la reportada al término de la operación y recibiendo el efectivo más el interés por reporto convenidos.
17
Reporto.- Operación por medio de la cual el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.
18
Tasa de interés efectiva.- Para efectos de este criterio, es la tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales de la operación de reporto (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero.
19
Tasa de reporto.- Es la tasa pactada con la que se determina el pago de intereses por el uso de efectivo en la operación de reporto.
20
Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.
Características
Sustancia económica y legal de las operaciones de reporto
21
Las operaciones de reporto para efectos legales son consideradas como una venta en donde se establece un acuerdo de recompra de los activos financieros transferidos. No obstante, la sustancia económica de las operaciones de reporto es la de un financiamiento con colateral, en donde la reportadora entrega efectivo como financiamiento, a cambio de obtener activos financieros que sirvan como protección en caso de incumplimiento.
22
A este respecto, los activos financieros otorgados como colateral por la reportada, que no cumplan con los requisitos para ser dados de baja en términos de lo establecido por el criterio C-1, continúan siendo reconocidos en su balance general, toda vez que conserva los riesgos, beneficios y control de los mismos; es decir, que si existiera cualquier cambio en el valor razonable, devengamiento de intereses o se decretaran dividendos sobre los activos financieros otorgados como colateral, la reportada es quien se encuentra expuesta, y por tanto reconoce, a dichos efectos en sus estados financieros.
23
En contraste, aquellas operaciones en donde económicamente la reportadora adquiera los riesgos, beneficios y control de los activos financieros transferidos no pueden ser consideradas como operaciones de reporto siendo objeto del criterio B-2.
Intencionalidad de las operaciones de reporto
24
En las operaciones de reporto generalmente existen dos tipos de intenciones, ya sea de la reportada o de la reportadora: la "orientada a efectivo" o la "orientada a valores".
25
En un reporto "orientado a efectivo", la intención de la entidad reportada es obtener un financiamiento en efectivo, destinando para ello activos financieros como colateral; por su parte, la reportadora obtiene un rendimiento sobre su inversión a cierta tasa y al no buscar algún valor en específico, recibe activos financieros como colateral para mitigar la exposición al riesgo crediticio que enfrenta respecto a la reportada.
26
En este sentido, la reportada paga a la reportadora intereses por el efectivo que recibió como financiamiento, calculados con base en la tasa de reporto pactada (que usualmente es menor a la tasa existente en el mercado para un financiamiento sin colateral de por medio). Por su parte, la reportadora consigue rendimientos sobre su inversión cuyo pago se asegura a través del colateral.
27
En un reporto "orientado a valores", la intención de la reportadora es acceder temporalmente a ciertos valores específicos que posee la reportada (por ejemplo, si la reportadora mediante previa operación de reporto en la que actúa como reportada, contrajo un compromiso sobre un valor similar al objeto de la nueva operación), otorgando efectivo como colateral, el cual sirve para mitigar la exposición al riesgo que enfrenta la reportada respecto a la reportadora.
28
A este respecto, la reportada paga a la reportadora los intereses pactados a la tasa de reporto por el financiamiento implícito obtenido sobre el efectivo que recibió, donde dicha tasa de reporto es generalmente menor a la que se hubiera pactado en un reporto "orientado a efectivo".
29
En las operaciones de reporto de manera usual se acuerda un precio pactado cuyo valor se encuentra por arriba o por debajo del efectivo intercambiado, por lo que la diferencia existente entre el efectivo intercambiado y el precio pactado tiene por objeto proteger a la contraparte que se encuentre expuesta a los riesgos de la operación (por ejemplo ante el riesgo de mercado). Si la operación es "orientada a efectivo", la reportada generalmente otorga activos financieros en garantía a un precio pactado menor al valor de mercado, por lo que su valor razonable es superior respecto al efectivo recibido; en contraposición, si es "orientada a valores" la reportadora generalmente recibirá títulos en garantía a un precio pactado mayor al valor de mercado, por lo que su valor razonable se encuentra por debajo del efectivo otorgado.
30
La entrega del colateral puede darse al inicio de la operación o bien durante la vida del reporto respecto de las variaciones en el valor razonable del colateral otorgado.
31
Considerando todo lo anterior, no obstante la intención económica, el tratamiento contable de las operaciones de reporto "orientados a efectivo" u "orientados a valores" es el mismo.
Normas de reconocimiento y valuación
Reportadora
32
En la fecha de contratación de la operación de reporto, actuando la entidad como reportadora, deberá reconocer la salida de disponibilidades o bien una cuenta liquidadora acreedora, registrando una cuenta por cobrar medida inicialmente al precio pactado, la cual representa el derecho a recuperar el efectivo entregado.
33
Durante la vida del reporto, la cuenta por cobrar a que se refiere el párrafo anterior, se valuará a su costo amortizado, mediante el reconocimiento del interés por reporto en los resultados del ejercicio conforme se devengue, de acuerdo con el método de interés efectivo, afectando dicha cuenta por cobrar.
34
Los activos financieros que la reportadora hubiere recibido como colateral, deberán tratarse conforme a lo establecido en la sección de Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo del presente criterio.
Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo
35
En relación al colateral otorgado por la reportada a la reportadora (distinto a efectivo), deberá reconocerse conforme a lo siguiente:
a)    La reportadora reconocerá el colateral recibido en cuentas de orden, siguiendo para su valuación las normas relativas a las operaciones de custodia del criterio B-4.
b)    La reportadora, al vender el colateral, deberá reconocer los recursos procedentes de la transacción, así como una cuenta por pagar por la obligación de restituir el colateral a la reportada (medida inicialmente al precio pactado) la cual se valuará a su valor razonable (cualquier diferencial entre el precio recibido y el valor de la cuenta por pagar se reconocerá en los resultados del ejercicio).
c)    En caso de que la reportada incumpla con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar el colateral, la reportadora deberá reconocer en su balance general la entrada del colateral, conforme se establece en los criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, contra la cuenta por cobrar a que hace referencia el párrafo 33, o en su caso, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b), relativa a la obligación de restituir el colateral a la reportada.
d)    La reportadora no deberá reconocer el colateral en sus estados financieros sino únicamente en cuentas de orden, con excepción de lo establecido en el inciso c) anterior, es decir, cuando se han transferido los riesgos, beneficios y control del colateral por el incumplimiento de la reportada.
e)    Las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos por la reportadora se deberán cancelar cuando la operación de reporto llegue a su vencimiento o exista incumplimiento por parte de la reportada.
36
Tratándose de operaciones en donde la reportadora venda el colateral recibido deberá llevar en cuentas de orden el control de dicho colateral vendido, siguiendo para su valuación las normas relativas a las operaciones de custodia del criterio B-4.
37
Las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos que a su vez hayan sido vendidos por la reportadora se deberán cancelar cuando la entidad adquiera el colateral vendido para restituirlo a la reportada.
Normas de presentación
Balance general
38
La cuenta por cobrar que representa el derecho de recibir el efectivo, así como los intereses devengados deberán presentarse dentro del balance general, en el rubro de deudores por reporto.
39
El colateral recibido de la reportada deberá presentarse en cuentas de orden en el rubro de colaterales recibidos por la entidad.
40
La cuenta por pagar a que se refiere el inciso b) del párrafo 36, que representa la obligación de la reportadora de restituir a la reportada el colateral que hubiera vendido deberá presentarse dentro del balance general, en el rubro de colaterales vendidos.
41
Las cuentas de orden a que hace referencia el párrafo 37, respecto de aquellos colaterales recibidos por la reportadora que a su vez hayan sido vendidos se deberán presentar en el rubro de colaterales recibidos y vendidos por la entidad.
Estado de resultados
42
El devengamiento del interés por reporto derivado de la operación se presentará en el rubro de ingresos por intereses.
43
El diferencial a que hace referencia el inciso b) del párrafo 36 que, en su caso, se hubiere generado por la venta del colateral, se presentará en el rubro de resultado por compraventa.
44
La valuación a valor razonable de la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b) del párrafo 36, que representa la obligación de la reportadora de restituir a la reportada el colateral que hubiere vendido se presentará en el rubro de resultado por valuación a valor razonable.
Compensación de activos y pasivos financieros
45
Cuando la reportadora venda el colateral recibido, se compensará la cuenta por cobrar a que se refiere el párrafo 33, con la cuenta por pagar mencionada en el inciso b) del párrafo 36, presentándose el saldo deudor o acreedor en el rubro de deudores por reporto o colaterales vendidos, según corresponda.
Normas de revelación
46
Las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información correspondiente a las operaciones de reporto de la siguiente forma:
a)    información relativa al monto total de las operaciones celebradas;
b)    monto de los intereses por reporto reconocidos en los resultados del ejercicio;
c)    plazos promedio en la contratación de las operaciones de reporto vigentes;
d)    tipo y monto total por tipo de bien de los colaterales recibidos, y
e)    de los colaterales recibidos y a su vez vendidos el monto total por tipo de bien.
47
 
El apéndice A es normativo. Su contenido ilustra la aplicación del criterio B-3, con la finalidad de ayudar a entender mejor su significado.
 
Apéndice A
Ejemplos de aplicación de los principios de no baja del balance general
 
Si un contrato establece que el activo financiero (colateral) se readquirirá a un precio fijo o al precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido la entidad que entrega el colateral, lo anterior constituye una operación de reporto, y por tanto, dicho activo financiero no debe darse de baja del balance general, ya que quien entrega el colateral retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero.
A1
Si un contrato establece que se readquirirá el mismo activo financiero (colateral) u otro substancialmente similar, a un precio fijo o a un precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido quien entrega el colateral, lo cual constituye una operación de reporto, y por tanto, dicho activo no debe darse de baja del balance general ya que la entidad que entrega el colateral retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero.
A2
Si un contrato a un precio de recompra fijo o igual al precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido quien entrega el colateral, otorga a quien recibe dicho colateral el derecho de substituir los activos financieros por otros substancialmente similares y de valor razonable equivalente al del activo reportado en la fecha de recompra, tal operación constituye un reporto, y por tanto, el activo objeto de reporto, no se debe dar de baja en el balance general, ya que la reportada retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero.
A3
Si una entidad vende un activo financiero y retiene sólo el derecho de prelación de readquirir el activo transferido a su valor razonable en caso de que el adquirente lo vendiera posteriormente, lo cual no constituye una operación de reporto y la entidad debe dar de baja el activo financiero del balance general, en virtud de que ha transferido substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.
A4
 
B-4 CUSTODIA Y ADMINISTRACION DE BIENES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las operaciones de custodia y administración de bienes que realizan las entidades.
1
Dentro de las operaciones de administración que son objeto del presente criterio, se contemplan las operaciones que realizan las entidades por cuenta de terceros, tales como la compraventa de acciones de sociedades de inversión, el servicio de depósito y custodia que podrán otorgar las entidades a los titulares de las acciones de sociedades de inversión y el manejo de recursos y valores propiedad de terceros, de conformidad con la legislación aplicable.
2
No se incluye dentro del presente criterio la custodia de bienes que por su propia naturaleza o por así convenirlo contractualmente, no otorguen la responsabilidad de la salvaguarda a las entidades.
Definiciones
3
Bienes en custodia o administración.- Efectivo, acciones de sociedades de inversión u otros valores, propiedad de terceros, entregados a la entidad para su salvaguarda o administración.
4
Costo de adquisición.- Es el monto de efectivo o su equivalente entregado a cambio de un activo. Los gastos de compra, incluyendo las primas o descuentos, así como las comisiones por corretaje, son parte integrante del costo de adquisición.
5
Operaciones de administración.- Son aquéllas que realiza la entidad, en las que presta servicios administrativos sobre determinados bienes, percibiendo, en su caso, una comisión como contraprestación.
6
Operaciones de custodia.- Son aquéllas que realiza la entidad, por las que se responsabiliza de la salvaguarda de efectivo, acciones de sociedades de inversión u otros valores, propiedad de terceros, que le son entregados en sus instalaciones o con quien tenga subcontratado el servicio percibiendo por ello una comisión.
7
Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.
Características
8
El efectivo, acciones de sociedades de inversión u otros valores, propiedad de terceros, pueden ser objeto de operaciones de custodia, administración o una combinación de ambos. En el caso de otros valores propiedad de terceros, éstos pueden ser enajenados, administrados o traspasados de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato.
9
Por la esencia de este tipo de operaciones, los bienes en custodia o administración no son objeto de reconocimiento por parte de las entidades, de conformidad con el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros", ya que las entidades no adquieren los derechos y las obligaciones contractuales relacionadas con los activos financieros en custodia o administración.
10
No obstante lo anterior, la entidad es responsable por los bienes en custodia o administración, por lo que asume un riesgo en caso de su pérdida o daño.
11
Además, dentro de los servicios que la entidad puede prestar, se encuentran las operaciones de administración, enajenación y traspaso de bienes en custodia o administración que se efectúan de conformidad con la instrucción previa de sus clientes. Dentro de estas operaciones se contempla a las de depósitos de clientes y con valores.
Normas de reconocimiento y valuación
12
Dado que los bienes objeto del presente criterio no representan activos de las entidades, éstos no deben formar parte del balance general de las mismas. Sin embargo, deberá reconocerse en cuentas de orden el monto estimado por el que estaría obligada la entidad a responder ante sus clientes por cualquier eventualidad futura.
13
Los ingresos derivados de los servicios de custodia o administración se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen.
14
En caso de que la entidad tenga una obligación con el depositante por la pérdida o daño del bien en custodia o administración, se reconocerá en el balance general de la entidad el pasivo contra los resultados del ejercicio. El reconocimiento contable a que se refiere este párrafo, se realizará en el momento en el que la entidad conozca dicha situación, independientemente de cualquier acción jurídica del depositante encaminada hacia la reparación de la pérdida o el daño.
Operaciones de custodia
15
La determinación de la valuación del monto estimado por los bienes en custodia relativos a los títulos accionarios de sociedades de inversión u otros valores, deberá hacerse a su valor razonable de conformidad con lo establecido en el criterio B-2 "Inversiones en valores".
16
En el evento de que los bienes en custodia se tengan además en administración, se deberán controlar en cuentas de orden, por separado de aquellos bienes recibidos en custodia.
Operaciones de administración
17
La determinación de la valuación del monto estimado por los bienes en administración y operaciones por cuenta de terceros, se realizará en función de la operación efectuada de conformidad con los criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión. Dentro de los diversos tipos de operaciones, se contemplan las siguientes:
Depósitos de clientes
18
Los depósitos de clientes en efectivo, se deberán controlar en cuentas de orden por separado de acciones de sociedades de inversión y otros valores recibidos en custodia. La valuación será el equivalente al monto de efectivo recibido.
19
Asimismo, se deberán reconocer los cobros realizados por concepto de las operaciones con valores de clientes, tales como dividendos e intereses.
Acciones de sociedades de inversión y otros valores
20
Por aquellas operaciones con acciones de sociedades de inversión y con otros valores que realicen las entidades por cuenta de terceros, los títulos recibidos, y en su caso otorgados, se reconocerán y valuarán a su valor razonable de conformidad con lo establecido en el criterio B-2.
Normas de presentación y revelación
21
El pasivo que surja por la obligación con el depositante por la pérdida o daño del bien en custodia o administración se presentará en el balance general en el rubro de otras cuentas por pagar, en tanto que en los resultados del ejercicio se presentará en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.
22
El monto de los bienes en custodia o en administración se presentará en cuentas de orden bajo un mismo rubro.
23
Los ingresos derivados de los servicios de custodia o administración reconocidos en los resultados del ejercicio se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas.
24
Se deberá revelar mediante notas a los estados financieros lo siguiente:
Operaciones de custodia
a)    montos reconocidos por cada tipo de bien en custodia,
b)    información acerca del tipo de bienes, y
c)    monto de ingresos provenientes de la actividad.
Operaciones de administración
a)    montos reconocidos por cada tipo de bien en administración,
b)    información acerca del tipo de bienes, y
c)    monto de ingresos provenientes de la actividad.
Acciones de sociedades de inversión y otros valores
a)    información relativa a los títulos de deuda y acciones de sociedades de inversión por cuenta de terceros;
b)    información acerca de la naturaleza de estas operaciones, especificando condiciones y términos que pudiesen afectarlas, y
c)    los derechos patrimoniales recibidos.
25
Adicionalmente, se deberán revelar los montos de los depósitos de clientes.
26
 
C-1 RECONOCIMIENTO Y BAJA DE ACTIVOS FINANCIEROS
Objetivo
 
El presente criterio tiene por objeto definir las normas particulares relativas al reconocimiento y baja de activos financieros.
Definiciones
1
Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo; valores; instrumentos de patrimonio neto; títulos de crédito; el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad; o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios.
2
Activos financieros substancialmente similares.- Aquellos activos financieros que, entre otros, mantienen el mismo obligado primario, idéntica forma y tipo (por lo que genera substancialmente los mismos riesgos y beneficios), misma fecha de vencimiento, idéntica tasa de interés contractual, colateral similar, mismo saldo insoluto.
3
Baja de activos financieros.- Remoción de activos financieros previamente reconocidos en el balance general de la entidad.
4
Beneficios por intereses.- Derechos a recibir todo o porciones específicas de flujos de efectivo de un fideicomiso, entidad u otra figura, incluyendo participaciones en el principal y/o los intereses de títulos de deuda principales y/o subordinados, otros flujos de efectivo provenientes de activos subyacentes, premios, obligaciones, intereses residuales (ya sea en la forma de deuda o capital), entre otros.
5
Cedente.- Entidad que transfiere activos financieros.
6
Cesionario.- Entidad que recibe activos financieros.
7
Colateral.- Garantía constituida para el pago de las contraprestaciones pactadas.
8
Contraprestaciones.- Efectivo, beneficios por intereses, instrumentos de patrimonio neto, o cualquier otro tipo de activo que es obtenido en una transferencia de activos financieros, incluyendo cualquier obligación incurrida.
9
Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros.
10
Pasivo financiero.- Es cualquier pasivo en la forma de obligación contractual de entregar efectivo u otro activo a otra entidad, o de intercambiar activos o pasivos con otra entidad, en condiciones que pudieran ser desfavorables para la entidad, o bien, un contrato que será liquidado o podría ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio propios de la entidad y sea un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a entregar una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios.
11
Transferencia.- Acto por medio del cual el cedente otorga a otra entidad, denominada cesionario, la posesión de ciertos activos financieros, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente criterio.
12
Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.
Características
13
Las entidades deberán analizar los conceptos establecidos en el presente criterio a fin de determinar los casos en los cuales es procedente el reconocimiento o baja de activos financieros. Dichos conceptos se refieren principalmente a la retención (o no) de los riesgos y beneficios de los activos financieros, así como al control que dicha entidad mantenga sobre los mismos. En este contexto, deberá analizarse si las operaciones cumplen con las definiciones, conceptos y supuestos establecidos en el presente criterio para baja de activos financieros, es decir si se transmiten substancialmente los riesgos y beneficios de los activos financieros transferidos, o en su caso no se mantiene control sobre los mismos, en cuyo caso la entidad que transfiere (cedente) deberá remover los activos financieros correspondientes de sus estados financieros y reconocer las contraprestaciones recibidas en la operación. Por contraparte, la entidad que recibe (cesionario) reconocerá dichos activos financieros en su contabilidad, así como la salida de las contraprestaciones otorgadas por la transferencia.
14
De no cumplirse con las definiciones, conceptos y supuestos establecidos en el presente criterio para dar de baja los activos financieros, el cedente deberá mantener los activos financieros en su balance general y registrar un pasivo por las contraprestaciones recibidas en la operación.
Normas de reconocimiento y valuación
Reconocimiento de activos financieros
15
Una entidad cesionaria deberá reconocer un activo financiero (o porción del mismo) o un grupo de activos financieros (o porción de dicho grupo) en su balance general si y sólo si adquiere los derechos y las obligaciones contractuales relacionadas con dicho activo financiero (o porción del mismo). Para ello, la entidad deberá:
a)    Reconocer los activos financieros recibidos a su valor razonable, el cual, presumiblemente, corresponde al precio pactado en la operación de transferencia. Posteriormente, dichos activos deberán valuarse de acuerdo con el criterio que corresponda de conformidad con la naturaleza del mismo.
b)    Reconocer los nuevos derechos obtenidos o nuevas obligaciones incurridas con motivo de la transferencia, valuados a su valor razonable.
c)    Dar de baja las contraprestaciones otorgadas en la operación a su valor neto en libros (por ejemplo considerando cualquier estimación asociada) y reconociendo en los resultados del ejercicio cualquier partida pendiente de amortizar relacionada con dichas contraprestaciones.
d)    Reconocer en los resultados del ejercicio cualquier diferencial, si lo hubiera, con motivo de la operación de transferencia.
Baja de activos financieros
Estados financieros consolidados
16
Tratándose de estados financieros consolidados, las entidades primero deberán observar los lineamientos contenidos en la NIF B-8 "Estados financieros consolidados o combinados", para luego aplicar los lineamientos contenidos en el presente criterio.
Evaluación de la transferencia
17
Las entidades deberán determinar, antes de aplicar los lineamientos relativos a la baja de activos financieros, si la transferencia se realiza por una porción de un activo financiero (o porción de un grupo de activos financieros substancialmente similares), o bien, por la totalidad de un activo financiero (o grupo de activos financieros substancialmente similares), conforme a lo siguiente.
a)    Las normas relativas a la baja de activos financieros serán aplicables a la porción de un activo financiero (o porción de un grupo de activos financieros), únicamente si la porción sujeta a evaluación para su baja cumple con alguna de las siguientes condiciones:
      La porción únicamente comprende flujos de efectivo específicamente identificados de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros substancialmente similares).
      La porción comprende únicamente una participación proporcional completa (a prorrata) en los flujos de efectivo de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros substancialmente similares).
      La porción comprende únicamente una participación proporcional de ciertos flujos de efectivo plenamente identificados de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros substancialmente similares).
b)    En cualquier otro caso, los lineamientos relativos a la baja de activos financieros aplicarán a los activos financieros (o al grupo de activos financieros substancialmente similares) en su totalidad.
18
En lo sucesivo, para efectos del presente criterio, el término "activos financieros" comprenderá, indistintamente, una porción de un activo financiero (o una porción de un grupo de activos financieros substancialmente similares), o bien, un activo financiero (o un grupo de activos financieros substancialmente similares) en su totalidad.
Consideraciones para la baja de activos financieros
19
Las entidades deberán dar de baja un activo financiero, únicamente cuando:
a)    los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo previstos en el activo financiero expiren, o
b)    cuando la entidad transfiera el activo financiero de conformidad con lo señalado en los dos párrafos siguientes, y dicha transferencia cumpla con los requisitos establecidos en el presente criterio para la baja de activos financieros.
20
Se entenderá que las entidades transfieren un activo financiero únicamente cuando:
a)    se transfieran los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo provenientes del activo financiero, o
b)    se retengan los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo provenientes del activo financiero y al mismo tiempo se asuma una obligación contractual de pagar dichos flujos de efectivo a un tercero, que cumpla con los requisitos señalados en el siguiente párrafo.
21
En los casos en que una entidad retenga los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo provenientes del activo financiero y al mismo tiempo asuma una obligación contractual de pagar dichos flujos de efectivo a un tercero, se considerará la operación como una transferencia, si y sólo si, se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:
a)    La entidad no mantiene una obligación de pagar los flujos de efectivo a un tercero, a menos que cobre dichos flujos provenientes del activo financiero.
b)    La entidad se encuentra imposibilitada contractualmente para vender o dar en garantía el activo financiero, salvo que con ello se garantice a un tercero el pago de los flujos de efectivo comprometidos.
c)    La entidad se encuentre obligada a remitir los flujos de efectivo que cobre en nombre de un tercero, provenientes del activo financiero sin retraso significativo, sin que dicha entidad pueda invertir el monto correspondiente a dichos flujos, excepto tratándose de inversiones a corto plazo en efectivo o sus equivalentes durante un periodo de tiempo relativamente corto comprendido entre la fecha de cobro y la fecha de remisión pactada con los eventuales beneficiarios, siempre que los intereses generados por dichas inversiones sean igualmente remitidos al tercero.
22
En las transferencias que realicen las entidades (que cumplan con los requisitos antes establecidos), se deberá evaluar en qué medida se retienen o no los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero, de conformidad con lo siguiente:
a)    Si la entidad transfiere substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero, ésta deberá dar de baja el activo financiero y reconocer como activos o pasivos, de forma separada, los derechos y obligaciones creados o retenidos en la transferencia.
b)    Si la entidad retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero, ésta deberá mantener el activo financiero en su balance general.
c)    Si la entidad no transfiere ni retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero, ésta deberá determinar si mantiene el control sobre dicho activo financiero, tomando en cuenta que:
      Si la entidad no retiene el control sobre el activo financiero transferido, deberá dar de baja el activo financiero y reconocer como activos o pasivos, de forma separada, los derechos y obligaciones creados o retenidos en la transferencia.
      Si la entidad retiene el control sobre el activo financiero transferido, deberá mantenerlo en su balance general por el monto por el cual retenga una implicación económica o contractual con dicho activo.
23
La evaluación de transferencia de riesgos y beneficios sobre un activo financiero deberá efectuarse comparando la exposición de la entidad, antes y después de la transferencia, a la variación en los importes y en las fechas de recepción de los flujos de efectivo futuros netos del activo transferido. Se asume que una entidad ha retenido substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero si su exposición a la variación en el valor presente de los flujos de efectivo futuros netos de dicho activo no cambia significativamente como resultado de la transferencia (por ejemplo, la entidad ha vendido el activo financiero con una opción de recompra al valor razonable que impere al momento de la recompra, o la entidad ha transferido la totalidad de su participación de los flujos de efectivo provenientes del activo financiero mayor en un contrato que cumpla con los requisitos establecidos en el presente criterio para los casos en que una entidad retiene los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo provenientes del activo financiero y al mismo tiempo asume una obligación contractual de pagar dichos flujos de efectivo a un tercero).
24
En algunas ocasiones resulta evidente que la entidad cedente ha transferido o retenido substancialmente todos los riegos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, por lo que no existe necesidad de realizar cálculos financieros que lo sustenten. En otras ocasiones, podría ser necesario realizar dichos cálculos y comparar la exposición de la entidad a la variabilidad en el valor presente de los flujos de efectivo futuros netos, antes y después de la transferencia. Dichos cálculos y comparaciones se deberán realizar utilizando una tasa apropiada de descuento con base en las tasas de interés del mercado vigentes al momento de la evaluación. Se deberá considerar cualquier tipo de variación en los flujos de efectivo netos, dando mayor ponderación a aquellos escenarios con mayor probabilidad de ocurrencia.
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El hecho de mantener o no el control sobre el activo financiero transferido depende de la capacidad práctica del cesionario para vender dicho activo. Si el cesionario tiene la capacidad práctica para vender el activo financiero transferido en su totalidad a una tercera parte no relacionada y puede ejercer dicha capacidad de manera unilateral y sin necesidad de imponer restricciones adicionales sobre la transferencia, la entidad cedente no ha mantenido el control. En cualquier otro caso, se considera que la entidad cedente ha retenido el control.
Transferencias que cumplan con los requisitos para baja de activos financieros
Resultado por baja de un activo financiero en su totalidad
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Al momento de realizarse la baja de un activo financiero en su totalidad, la entidad cedente deberá:
a)    Dar de baja los activos financieros transferidos al último valor en libros, incluyendo, en su caso, las estimaciones y/o cuentas complementarias asociadas a dichos activos financieros. En su caso, los efectos pendientes de amortizar o reconocer, asociados a los activos financieros, deberán reconocerse en los resultados del ejercicio.
b)    Reconocer las contraprestaciones recibidas en la operación, incluyendo los nuevos activos financieros y las nuevas obligaciones asumidas, a su valor razonable. Para su reconocimiento se utilizará el criterio que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de la contraprestación.
c)    Reconocer en los resultados del ejercicio la ganancia o pérdida, por la diferencia que exista entre el valor en libros de los activos financieros dados de baja, y la suma de (i) las contraprestaciones recibidas (reconocidas a valor razonable) y (ii) el efecto (ganancia o pérdida) por valuación acumulado que en su caso se haya reconocido en el capital contable.
Resultado por baja de una porción de un activo financiero
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Si el activo transferido corresponde a una porción de un activo financiero mayor (por ejemplo, cuando la entidad transfiere los flujos de efectivo correspondientes a intereses de un instrumento financiero de deuda), y la porción transferida cumple con los requisitos para la baja de un activo financiero en su totalidad, el valor en libros original del activo financiero mayor deberá distribuirse entre la parte que continúa reconociéndose en el balance general de la entidad y la parte que es dada de baja, en función de los valores razonables relativos de ambas partes en la fecha de la transferencia. Al momento de realizarse la baja de una porción de un activo financiero, la entidad cedente deberá:
a)    Dar de baja la porción del activo financiero transferido al último valor en libros, incluyendo en su caso la parte proporcional de las estimaciones y/o cuentas complementarias asociadas a dichos activos financieros. En su caso, los efectos pendientes de amortizar o reconocer asociados a los activos financieros deberán reconocerse en los resultados del ejercicio en la proporción que corresponda.
b)    Reconocer las contraprestaciones recibidas o incurridas en la operación, considerando los nuevos activos financieros y las nuevas obligaciones asumidas, a sus valores razonables. Para su reconocimiento, se utilizará el criterio de contabilidad que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de la contraprestación.
c)    Reconocer en los resultados del ejercicio la ganancia o pérdida, por la diferencia que exista entre el valor en libros de la porción del activo financiero dado de baja, y la suma de (i) las contraprestaciones recibidas o incurridas (reconocidas a valor razonable) y (ii) el efecto (ganancia o pérdida) por valuación acumulado que en su caso se haya reconocido en el capital contable, atribuible a dicha porción. Al efecto, la pérdida o ganancia acumulada que haya sido reconocida en el capital contable se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose en el balance general y la parte que se haya dado de baja, en función de los valores razonables en términos relativos de ambas partes.
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En caso que la entidad distribuya el valor en libros de un activo financiero mayor entre la parte del activo financiero que continúa reconocido en el balance general y la parte dada de baja, también debe determinarse el valor razonable de la parte que continúa reconocida. Para dicha determinación podrán utilizarse precios de transacciones recientes, precios de mercado, valores de transacciones de activos financieros similares, entre otros. Cuando no existan precios de mercado u otros indicadores confiables para determinar dicho valor razonable, la mejor estimación corresponderá a la diferencia entre el valor razonable del activo financiero mayor en su totalidad, y el valor razonable de las contraprestaciones recibidas del cedente por la transferencia de la porción del activo financiero dada de baja.
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(Continúa en la Tercera Sección)
 

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