Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA EN LA CONTROVERSIA 1/2007, PREVISTA EN LA FRACCION XX DEL ARTICULO 11 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.
En sesión de veintitrés de junio de dos mil nueve, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia al rubro citada, en la que se analizó si la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal estaban obligados o no al pago del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal, previsto en la normatividad de las entidades federativas y del Distrito Federal, en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y de la jurisprudencia P./J. 109/99; y en consecuencia, si se encontraban en la necesidad jurídica de dar cumplimiento a las obligaciones formales que de ello se deriven.
Por mayoría de siete votos el Pleno determinó que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el Consejo de la Judicatura Federal, están obligados a pagar el impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal, previsto en la normatividad local de las entidades federativas y del Distrito Federal y, por vía de consecuencia, sí deben cumplir con todas las obligaciones accesorias respectivas.
Mi criterio discrepa con lo anterior, pues considero que ninguno de los dos órganos se encuentra constreñido al pago, de acuerdo con los siguientes argumentos.
Al respecto, pienso importante destacar que el hecho imponible del impuesto sobre nóminas grava las erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado como manifestaciones particulares e indirectas de riqueza y, por ende, susceptibles de ser objeto de imposición.
Ahora bien, respecto del mencionado impuesto no opera el principio de traslación, por lo que es el contribuyente el sujeto en quien se conjuntan los caracteres de titular del hecho imponible así como de titular de la capacidad económica que deberá soportar la carga tributaria.
De esa forma, si bien en principio, será designado contribuyente del citado impuesto el sujeto que resulte titular del hecho imponible así como de la capacidad económica que deberá soportar la carga tributaria, también lo es que debe concurrir en él, para serlo, la capacidad contributiva indirecta que denote el empleo o utilización de la riqueza obtenida o generada al realizar los pagos en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal para considerar que el tributo cumple con el requisito de proporcionalidad.
A mi entender, importa destacar que en el cúmulo de manifestaciones de riqueza que el legislador puede tener en consideración para establecer contribuciones, existen ciertos límites que obligan a excluir de gravamen algunas expresiones que bien pueden constituir reflejo de capacidad económica (como pudiera ser la capacidad presupuestaria de los órganos del Estado para cubrir la nómina de sus empleados), no necesariamente proyecta una capacidad contributiva, entendida esta como una relación entre el sujeto y el objeto del tributo.
De esa forma, los pagos o erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal, sin duda, son reveladores de capacidad contributiva en el común de los patrones como sujetos pasivos del impuesto, en tanto que constituyen manifestaciones de riqueza de quienes las efectúan y que tienen como finalidad la de generar más riqueza a través del trabajo que les prestan sus subordinados; sin embargo, no es posible arribar a la misma conclusión respecto de cualquier patrón, porque si bien los pagos que hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación son una expresión de ejercicio presupuestario, no es evidencia plena de capacidad contributiva, ya que su labor es la de un órgano constitucional que tiende a la impartición de justicia como el tribunal de cierre del sistema jurídico, pero no es el de generar o distribuir riqueza, ni tampoco el de obtener más patrimonio.
La circunstancia de que la Suprema Corte de Justicia cuente con recursos económicos presupuestados para cumplir con su función, no debe considerarse que tales recursos son un indicador de capacidad contributiva, ya que el pago de sueldos o salarios a sus trabajadores, se realizan con recursos públicos provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación que no revelan capacidad contributiva.
Esa asignación presupuestal que desde mi punto de vista, solamente es reflejo de capacidad económica, constituye el producto de la recaudación que realiza el Estado, precisamente, de los pagos que los contribuyentes enteran para contribuir a los gastos públicos en función de los hechos imponibles regulados por las leyes fiscales que recaen de manera efectiva en auténticas manifestaciones de riqueza que, a su vez, son reflejo de capacidad contributiva.
Bajo estas premisas, dada la naturaleza y origen de los recursos con los que cubre los sueldos y salarios de sus trabajadores, desde mi óptica, las erogaciones respectivas no pueden ser reveladoras de capacidad contributiva o riqueza propia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ahora bien, como correctamente lo afirma la consulta, el hecho de que conforme a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y, desde luego, conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación anualmente aprobado, exista un concepto o partida específico para efectuar el pago de impuestos que se generen por cubrir sueldos y salarios, no significa que la imposición a la Suprema Corte de Justicia de la Nación sea constitucionalmente válida, ya que el legislador ordinario en ese cuerpo legal sólo establece, fija y ordena la distribución de los recursos económicos necesarios para que los ejecutores de gasto público cumplan con su objeto público, sin que ello presuponga que la erogación con ellos efectuada cumpla necesariamente con la Constitución Federal, ya que es obvio que el Congreso de la Unión y, particularmente, la Cámara de Diputados, no son órganos de control constitucional.
El Ministro, Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde al voto particular que formula el señor Ministro Juan N. Silva Meza, en la sentencia del veintitrés de junio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Pleno en la controversia prevista en la fracción XX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación número 1/2007, promovida por el Ministro Mariano Azuela Güitrón, entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal y el Pleno de este último órgano colegiado por conducto del Secretario Técnico de su Comisión de Administración. Se certifica para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veinte de octubre de dos mil nueve.- Rúbrica.
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