Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 5, 25 Y 41, FRACCION II, DEL DIVERSO ACUERDO GENERAL QUE REGLAMENTA LA CARRERA JUDICIAL Y LAS CONDICIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Por decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, y el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se reformaron, entre otros, los artículos 94, 99 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando la estructura y competencia del Poder Judicial de la Federación;
SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo; 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial de los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;
TERCERO.- El numeral 97, párrafo primero, de la señalada Carta Magna faculta al Consejo de la Judicatura Federal, para adscribir y readscribir a Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley;
CUARTO.- En el dispositivo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se señala que compete al Consejo de la Judicatura Federal, readscribir a magistrados de Circuito y jueces de Distrito, considerando las necesidades del servicio y siempre que exista causa fundada y suficiente para ello.
A su vez, el texto legal 120 de tal codificación prevé que al resolverse los cambios de adscripción de magistrados de Circuito y jueces de Distrito, deberá atenderse a los siguientes elementos:
I. Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en el Instituto de la Judicatura;
II. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación;
III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;
IV. Los resultados de las visitas de inspección; y
V. La disciplina y desarrollo profesional.
Y, se agrega, que el valor de cada uno de tales aspectos será objeto de precisión en el reglamento respectivo e imperativamente deberá patentizarse en las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a cualquier cambio de adscripción.
Finalmente, conviene apuntar que el diverso artículo 110 de la referida ley estatuye que la carrera judicial se integra, entre otras, por las categorías de Magistrado de Circuito, Juez de Distrito, Secretario General de Acuerdos y Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Subsecretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Secretario de Estudio y Cuenta de Ministro, Secretario de Acuerdos de Sala y Subsecretario de Acuerdos de Sala, Secretario de Tribunal de Circuito, Secretario de Estudio y Cuenta de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Secretario de Juzgado de Distrito y Actuario del Poder Judicial de la Federación;
QUINTO.- En uso de las mencionadas atribuciones constitucionales y legales, se emitió el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales.
No obstante, al revisar el señalado Acuerdo se advierte de la intelección de sus artículos 5, 25, 40 y 41, que no prevén con claridad, como cargos de la carrera judicial cuya antigüedad debe computarse en los casos de readscripciones, las citadas categorías de Magistrado de Circuito, Juez de Distrito, Secretario General de Acuerdos y Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Subsecretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Secretario de Estudio y Cuenta de Ministro, Secretario de Acuerdos de Sala y Subsecretario de Acuerdos de Sala, Secretario de Tribunal de Circuito, Secretario de Estudio y Cuenta de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Secretario de Juzgado de Distrito y Actuario del Poder Judicial de la Federación; y que, además, tampoco se considera un sistema de puntuación en términos del cual se pondere en mayor proporción, haber ocupado puestos de mayor relevancia dentro de la carrera judicial, atendiendo a la gradación establecida en el numeral 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En efecto, los citados numerales 5, 25, 40 y 41 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales, prevén:
"Artículo 5.- Para efectos de la carrera judicial, la antigüedad a que se refiere el artículo 105 de la Ley se computará a partir de la fecha de ingreso a cualquiera de los cargos que la integran.
Se computará como antigüedad para efectos de la carrera judicial, el tiempo transcurrido en el ejercicio de los siguientes cargos: Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral; Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral; Secretario Instructor del Tribunal Electoral; Secretario Técnico del Consejo y de los órganos auxiliares; Secretario de Estudio y Cuenta de la Comisión Substanciadora Unica del Poder Judicial de la Federación; Secretario Particular de Ministro; Defensor Público y Asesor Jurídico del Instituto Federal de la Defensoría Pública; así como el de Secretario Ejecutivo, Director General o aquellos que desempeñen funciones de asesoría jurídica directa para los mandos superiores.
Artículo 25.- A efecto de determinar la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación que reporten los servidores públicos a que se refieren los artículos 119 y 120 de la Ley, sólo se tomarán en consideración los cargos que correspondan a la carrera judicial, tomando en consideración lo previsto en el segundo párrafo del artículo 5 de este Acuerdo.
Artículo 40.- La valoración de los elementos relativos a la readscripción de magistrados de circuito y jueces de distrito, se expresará en puntos, dentro de una escala de cero a cien, y se integrará otorgando las equivalencias siguientes:
I. Hasta quince puntos a los cursos que se hayan impartido o recibido en el Instituto de la Judicatura;
II. Hasta sesenta puntos a la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo 25 de este Acuerdo; y
III. Hasta veinticinco puntos al grado académico y los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.
Artículo 41.- Para obtener una ponderación detallada de los elementos mencionados en el artículo anterior, su valoración se hará como se establece a continuación:
I. ...
II. El candidato que cuente con la mayor antigüedad recibirá el puntaje máximo indicado, es decir, sesenta puntos. Esa antigüedad se tomará como base para determinar de forma proporcional el puntaje que corresponda a cada uno de los aspirantes restantes.
III. ..."
A su vez, el referido texto legal 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone:
"ARTICULO 110. La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías:
I. Magistrados de circuito;
II. Juez de distrito;
III. Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
IV. Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
V. Secretario de Estudio y Cuenta de Ministro o Secretarios de Estudio y Cuenta e Instructores de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
VI. Secretario de Acuerdos de Sala;
VII. Subsecretario de Acuerdos de Sala;
VIII. Secretario de Tribunal de Circuito o Secretario de Estudio y Cuenta de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
IX. Secretario de Juzgado de Distrito; y
X. Actuario del Poder Judicial de la Federación."
Como se ve de la anterior transcripción, el artículo 5 del referido acuerdo general, por un lado, no considera como antigüedad para efectos de la carrera judicial, la totalidad de los distintos cargos que a ese propósito enlista el señalado precepto 110 de la ley orgánica citada; y por otro lado, como se aprecia de un simple comparativo entre esos dos dispositivos, el primero contempla -como antigüedad para efectos de la carrera judicial-, algunos cargos que no integran la carrera judicial, por no encontrarse previstos con esa finalidad, en el segundo de dichos artículos.
Ese solo motivo es suficiente para estimar que en el caso es oportuna la modificación propuesta, es decir, dada la inobservancia por parte del acuerdo citado, en ese punto, de los principios de reserva de la ley y de subordinación jerárquica, cuenta habida que se aparta de lo establecido en la ley que reglamenta.
Y, es el caso de que lo mismo ocurre en relación al referido precepto 25 del acuerdo general que nos ocupa, en atención a que ese dispositivo expresamente indica que para determinar la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, únicamente se atenderá a "los cargos que correspondan a la carrera judicial, tomando en consideración lo previsto en el segundo párrafo del artículo 5 de este Acuerdo"; lo que como se vio, resulta incorrecto, pues este último precepto no se ajusta a los cargos que integran la carrera judicial en términos del artículo 110 de la ley orgánica de dicho Poder.
Por ello, es claro que en el caso constituye un imperativo que en la readscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, se tome en cuenta su antigüedad en todos los puestos de la carrera judicial, considerando todos los que se precisan al final del considerando anterior y los restantes de que habla el numeral ahí indicado; sin que sea dable atender a diversos cargos de los que expresamente se contemplan en ese texto legal, por no existir disposición expresa que así lo permita.
Pero además, la necesidad de que se atienda, para efectos de antigüedad, al desempeño que se ha tenido en los distintos cargos que integran la carrera judicial, encuentra su justificación en el hecho inobjetable de que la profesionalización de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se materializa a partir de la labor que se realiza en cada uno de dichos cargos, en la inteligencia de que obviamente un cargo de mayor responsabilidad asigna mayores méritos a quien lo desempeña, respecto de diverso servidor público que sólo ha laborado en algunos de los puestos que conllevan menor responsabilidad o que implican la toma de decisiones de menor envergadura.
Luego, para establecer la antigüedad indicada y con ello, conseguir que las resoluciones que impliquen una readscripción puedan conceptuarse apegadas a derecho, se hace menester que la puntuación por concepto de antigüedad deba asignarse en función del tiempo laborado en cada una de las categorías que conforman la carrera judicial.
Es decir, para considerar que se ha valorado adecuadamente la antigüedad de un servidor público al momento de readscribirlo, debe reconocerse la trascendencia de que hubiera ocupado alguno o varios de los diversos cargos que colman la carrera judicial, lo que de suyo implica obviamente, el hecho de que será diverso el puntaje correspondiente a los años desempeñados en cada una de las categorías de la carrera judicial, cuenta habida que resulta indiscutible que mayores méritos corresponden a quien se ha desempeñado en los más altos cargos de la citada carrera judicial, a saber, como Magistrado de Circuito o como Juez de Distrito, respecto de quien sólo se ha desempeñado como Secretario de Tribunal de Circuito o de Juzgado de Distrito, o incluso, como Actuario, ejecutando las determinaciones tomadas por aquéllos.
Aspectos que no son considerados en los indicados artículos 40 y 41 del acuerdo general cuya modificación se plantea, en razón de que en forma por demás genérica disponen que al evaluar los elementos relativos a la readscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, tendrá un valor de hasta sesenta puntos y además, que el servidor público que más antigüedad tenga se hará acreedor de los indicados sesenta puntos; sin embargo, ni dichos numerales y tampoco algún otro del mismo acuerdo, establecen los criterios, requisitos, supuestos o condiciones que deben reunirse para que el servidor público pueda alcanzar ese máximo de puntaje y con ello resulte beneficiado con algún cambio de adscripción.
Además, no debe perderse de vista que tampoco se precisa en forma individual y particularizada, el número de puntos que corresponde a cada una de las categorías que integran la carrera judicial, y tampoco se indica cuántos años debe demostrarse haber ocupado alguna de dichas categorías para así obtener el monto de puntos correspondientes a dicha categoría, y menos el monto máximo de puntos que es dable obtener por haber desempeñado tal o cual categoría de la carrera judicial.
Así, esa forma tan genérica, dogmática e imprecisa de establecer el puntaje correspondiente a la carrera judicial para efectos de alguna readscripción, impide conceptuar objetivamente la normatividad expedida por el Consejo de la Judicatura Federal, para valorar el elemento previsto en la fracción II, del artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y expresamente exigido en las citadas readscripciones de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.
Luego, como de la exégesis de los numerales 97, párrafo primero, y 100, antepenúltimo párrafo, de la Carta Magna, se obtiene que la adscripción (y por lo mismo la readscripción) de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito debe practicarse con base en criterios objetivos y de conformidad con las exigencias (entre las cuales se encuentra la antigüedad en todos los puestos de la carrera judicial) y formas previstas en la ley; se considera necesario modificar el señalado acuerdo general a fin de que atienda a los lineamientos reseñados;
SEXTO.- En consonancia con lo anterior, se estima indispensable modificar los artículos 5, 25 y 41, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales, emitido el nueve de agosto de dos mil seis, a fin de que considere expresamente como cargos de la carrera judicial que deben valorarse para evaluar la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, con el objeto de pronunciarse sobre el cambio de adscripción de un Magistrado de Circuito o de un Juez de Distrito, todos y cada uno de los mencionados en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin incluir otros diversos.
Lo anterior, porque como se vio, el propio dispositivo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que prevé las categorías que integran la carrera judicial, comprende los cargos cuya inclusión ahora se plantea, y además, porque el diverso numeral 120 de esa misma codificación dispone que en los cambios de adscripción de magistrados y jueces, se atenderá, entre otros factores, a la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación.
En efecto, si la citada ley orgánica enumera los distintos cargos que conforman la carrera judicial, es inconcuso que ese mismo listado debe incorporarse al Acuerdo General que regula esa carrera. Además, el propio artículo 3 de tal acuerdo coincide con el citado artículo 110 de aquella ley, pues reitera cuáles son los puestos que componen la carrera judicial, y en cambio, contradictoriamente, el diverso precepto 5 del propio acuerdo, soslaya algunas de las categorías enlistadas por la referida ley orgánica y asimismo, incorrectamente incluye otras que no se encuentran recogidas en esa ley.
Atento a lo anterior, cabe decir que para atender a los fines del sistema de la carrera judicial, es necesario que en el acuerdo que la regula, se establezca una puntuación ponderada respecto de los años laborados en cada una de las categorías de la carrera judicial, atendiendo a la gradación establecida por el legislador en el referido numeral, la que toma en cuenta la diversa naturaleza y trascendencia de las funciones encomendadas; cuenta habida que a través de tal método se velará porque el ingreso y promoción de los servidores públicos se realice de acuerdo con el sistema de carrera judicial que se rige por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad.
En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales indicadas, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente
ACUERDO
UNICO.- Se modifican los artículos 5, 25 y 41, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales, para quedar como sigue:
"Artículo 5.- Para efectos de la carrera judicial, la antigüedad a que se refiere el artículo 105 de la Ley se computará a partir de la fecha de ingreso a cualesquiera de las categorías previstas en el numeral 110 de dicha ley.
Artículo 25.- A efecto de determinar la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, a que se refieren los artículos 119 y 120 de la Ley, se tomará en consideración el orden de prelación de las categorías que establece el diverso numeral 110 de tal cuerpo normativo.
Artículo 41.- Para obtener una ponderación detallada de los elementos mencionados en el artículo anterior, su valoración se hará como se establece a continuación:
I...
II. La antigüedad será valorada por el desempeño en cada una de las categorías de la carrera judicial, en los siguientes términos:
a) Magistrado de Circuito; hasta 15 puntos, considerando 3 puntos por cada año de servicios hasta llegar a un máximo de cinco años.
b) Juez de Distrito; hasta 10 puntos, considerando 2 puntos por cada año de servicios hasta llegar a un máximo de cinco años.
c) Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; hasta 5 puntos, considerando 1 punto por cada año de servicios hasta llegar a un máximo de cinco años.
d) Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; hasta 5 puntos, considerando 1 punto por cada año de servicios hasta llegar a un máximo de cinco años.
e) Secretario de Estudio y Cuenta de Ministro o Secretarios de Estudio y Cuenta e Instructores de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; hasta 5 puntos, considerando 1 punto por cada año de servicios hasta llegar a un máximo de cinco años.
f) Secretario de Acuerdos de Sala; hasta 5 puntos, considerando 1 punto por cada año de servicios hasta llegar a un máximo de cinco años.
g) Subsecretario de Acuerdos de Sala; hasta 5 puntos, considerando 1 punto por cada año de servicios hasta llegar a un máximo de cinco años.
h) Secretario de Tribunal de Circuito o Secretario de Estudio y Cuenta de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; hasta 4 puntos, considerando 1 punto por cada año de servicios hasta llegar a un máximo de cuatro años.
i) Secretario de Juzgado de Distrito; hasta 4 puntos, considerando 1 punto por cada año de servicios hasta llegar a un máximo de cuatro años.
j) Actuario del Poder Judicial de la Federación; hasta 2 puntos, considerando medio punto por cada año de servicios hasta llegar a un máximo de cuatro años.
III..."
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor el día uno de enero de dos mil diez.
SEGUNDO. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO. La Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, deberá integrar de inmediato el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales.
EL LICENCIADO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGAN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Modifica los Artículos 5, 25 y 41, Fracción II, del Diverso Acuerdo General que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de veintiocho de octubre de dos mil nueve, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Luis María Aguilar Morales, Juan Carlos Cruz Razo, María Teresa Herrera Tello, Jorge Moreno Collado y Oscar Vázquez Marín.- México, Distrito Federal, a doce de noviembre de dos mil nueve.- Conste.- Rúbrica.
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