DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Circular CONSAR 55-3 Adiciones a las Reglas prudenciales en materia de inversiones a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro

Jueves 19 de Noviembre 2009
CIRCULAR CONSAR 55-3 Adiciones a las Reglas prudenciales en materia de inversiones a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
CIRCULAR CONSAR 55-3
ADICIONES A LAS REGLAS PRUDENCIALES EN MATERIA DE INVERSIONES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones II, III y VI bis, 12 fracciones I, VIII y XVI y 42 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:
ADICIONES A LAS REGLAS PRUDENCIALES EN MATERIA DE INVERSIONES A LAS QUE DEBERAN
SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS SOCIEDADES DE
INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.
UNICA.- Se ADICIONAN la fracción XVII bis a la regla segunda; la fracción VI bis a la regla tercera; la regla tercera bis; el capítulo IV bis "DE LAS PRUEBAS DE COMPORTAMIENTO DE LAS CARTERAS DE INVERSION" que comprende la regla décima segunda bis; el capítulo IV ter "DE LA INVERSION EN INSTRUMENTOS ESTRUCTURADOS" que comprende las reglas décima segunda ter y décima segunda quáter, y las fracciones III bis y III ter a la regla décima cuarta de la Circular CONSAR 55-2 "Reglas prudenciales en materia de inversiones a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro ", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2004, para quedar en los siguientes términos:
"SEGUNDA.- ...
I. a XVII. ...
XVII bis. Instrumentos Estructurados, a los activos a los que se refiere la regla segunda fracción XXXIII Bis de la Circular CONSAR 15-19, con sus respectivas adiciones y modificaciones;
XVIII. a XXX. ..."
"TERCERA.- ...
I. a VI. ...
VI bis. Aprobar la inversión en Instrumentos Estructurados, para lo cual deberán contar previamente con un análisis sobre las características y riesgos inherentes a cada Instrumento Estructurado que se pretenda adquirir de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo IV Ter de las presentes reglas;
VII. a IX. ..."
"TERCERA BIS.- Los Comités de Inversión de las Sociedades de Inversión deberán hacer constar de manera expresa en las actas de sus sesiones, los conflictos de interés actuales y potenciales que en su caso existan entre la Administradora que las opere y las personas con que tengan Nexo Patrimonial, en caso de aprobar la adquisición y conservación de Instrumentos y Valores Extranjeros que hubieren sido colocados o estructurados por personas con que tengan Nexo Patrimonial o bien cuando los flujos de recursos derivados de la inversión puedan ser recibidos por dichas personas."
"CAPITULO IV BIS
DE LAS PRUEBAS DE COMPORTAMIENTO DE LAS CARTERAS DE INVERSION
DECIMA SEGUNDA BIS.- Las Sociedades de Inversión deberán considerar para sus decisiones de inversión en Instrumentos Estructurados los resultados de las pruebas a que se refiere la regla Vigésima Primera de la Circular CONSAR 62-1. A efecto de lo anterior, las pruebas referidas deberán efectuarse con una periodicidad anual.
Los resultados de dichas pruebas se deberán presentar al Comité de Inversión para que las considere en sus decisiones de inversión, hacerse del conocimiento del Consejo de Administración de la Sociedad de Inversión en la sesión siguiente a su elaboración y mantenerse a disposición de la Comisión.
CAPITULO IV TER
 
DE LA INVERSION EN INSTRUMENTOS ESTRUCTURADOS
DECIMA SEGUNDA TER.- Las Sociedades de Inversión deberán someter a la aprobación de su Comité de Inversión, la adquisición de Instrumentos Estructurados.
A efecto de lo anterior, se deberá realizar previamente un análisis sobre las características y riesgos inherentes a cada Instrumento Estructurado que se pretenda adquirir, el cual deberá abarcar por lo menos, los siguientes aspectos:
I. Valoración de la información hecha del conocimiento público por el emisor del Instrumento Estructurado y cualquier otra que se difunda en el mercado;
II. Análisis específico de cada uno de los activos que en su caso integren el Instrumento Estructurado, excepto en el caso de activos que integren el Instrumento Estructurado que no puedan ser conocidos antes de la colocación pública en el mercado del Instrumento Estructurado en cuestión. En este caso el análisis se deberá referir al plan de inversión y experiencia del administrador del patrimonio del Instrumento Estructurado;
III. Resultados de las pruebas de comportamiento referidas en la regla Décima Segunda Bis del presente ordenamiento, que se realicen al Instrumento Estructurado y, en su caso, a cada uno de los activos que lo integren utilizando metodologías que consideren la información disponible a la fecha de las pruebas;
IV. Análisis del tipo de Instrumento Estructurado de que se trate, en el que se verifique que la información hecha del conocimiento público es consistente con su estructura efectiva y en el que se identifique los tipos de riesgo asociados al instrumento. Asimismo, se deberá realizar un análisis detallado de los costos y comisiones a favor del administrador de la estructura, del estructurador y demás participantes en la operación;
V. Análisis legal en el cual conste que la estructura legal del Instrumento Estructurado es consistente con las obligaciones previstas en el prospecto de información para con los tenedores y que cada uno de los actos jurídicos a celebrarse para la operación del Instrumento Estructurado se ajustan a la normatividad que les resulte aplicable;
VI. Análisis de cada una de las fuentes de flujos de dinero destinados al Instrumento Estructurado, así como de los riesgos asociados a dichas fuentes;
VII. Análisis de la fuente de recursos destinados al pago de los tenedores del Instrumento Estructurado y de la prelación en el pago que les corresponda a cada clase de tenedores o respecto a otras personas con derecho a recibir recursos por cualquier concepto, relacionados con el Instrumento Estructurado;
VIII. Análisis de la valuación del Instrumento Estructurado y su sensibilidad a los riesgos identificados conforme a lo dispuesto en la fracción VI de la presente regla;
IX. Información completa de la metodología, parámetros y bases sobre las cuales se haya realizado el análisis.
Las aprobaciones que otorgue el Comité de Inversión, para que las Sociedades de Inversión inviertan en Instrumentos Estructurados deberán acordarse de manera expresa, contar con el voto favorable de los Consejeros Independientes que sean miembros de dicho comité y constar en actas que en la sesión del comité que corresponda se presentó el análisis descrito en la presente regla.
DECIMA SEGUNDA QUATER.- Las Sociedades de Inversión deberán dar seguimiento al Instrumento Estructurado y a los activos que en su caso lo integren y entregar al Comité de Inversión los resultados de dicho análisis cuando menos una vez al año o en la sesión siguiente a que se verifique cualquier modificación al Instrumento Estructurado. Asimismo, el análisis deberá estar a disposición de la Comisión."
"DECIMA CUARTA.- ...
...
I. a III. ...
III bis. La metodología que se deberá seguir a efecto de realizar el análisis de las carteras de inversión referidas en la regla Décima Segunda Bis de las presentes reglas;
III ter. La metodología que se deberá seguir a efecto de realizar los análisis de los Instrumentos Estructurados a que se refiere la regla Décima Segunda Ter;
IV. a X. ..."
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las presentes reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Las primeras pruebas de comportamiento de las carteras de inversión a que hace referencia
la Regla Décima Segunda Bis, se deberán realizar con base a la información al cierre del 31 de diciembre de 2009.
TERCERA.- Las Administradoras deberán presentar a la aprobación de la Comisión sus manuales de inversión, que incluyan las adiciones a que haya lugar derivado de las presentes Reglas, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de las presentes Reglas.
CUARTA.- Las Sociedades de Inversión que pretendan invertir en Instrumentos Estructurados, previamente a que se aprueben los manuales de inversión a que se refiere la regla anterior, podrán hacerlo, siempre y cuando previamente lo aprueben sus comités de inversión y de riesgos. A efecto de lo anterior, deberán utilizar la información y los análisis que consideren pertinentes para obtener una evaluación previa acerca de los Instrumentos Estructurados que pretendan adquirir.
México, D.F., a 13 de noviembre de 2009.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 12 fracciones VIII y XIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Moisés Schwartz Rosenthal.- Rúbrica.
 

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