DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Calkins & Burke Limited y Calkins, Burke and Zannie de México, S.A. de C.V., en contra de la resolución final del procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de la República Popular China independientemente del país de procedencia y provenientes de Calkins & Burke Limited, publicada el 15 de junio de 2009

Lunes 21 de Diciembre 2009
Resolución que resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Calkins & Burke Limited y Calkins, Burke and Zannie de México, S
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION QUE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR CALKINS & BURKE LIMITED Y CALKINS, BURKE AND ZANNIE DE MEXICO, S.A. DE C.V. EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DEL PROCEDIMIENTO DE REVISION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE HONGOS DEL GENERO AGARICUS ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA Y PROVENIENTES DE CALKINS & BURKE LIMITED, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 15 DE JUNIO DE 2009.
Visto para resolver el expediente administrativo Rec. Rev. 15/07, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 17 de mayo de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de hongos del género agaricus clasificadas en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), originarias de Chile y de China, independientemente del país de procedencia. La Secretaría determinó las siguientes cuotas compensatorias:
A.    de 0.1443 dólares de Estados Unidos (dólares) por kilogramo neto a las importaciones originarias de Chile; y
B.    de 0.4484 dólares por kilogramo neto a las importaciones originarias de China.
Recurso de revocación
2. El 10 de octubre de 2006 la Secretaría publicó en el DOF la resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la exportadora Calkins & Burke Limited (Calkins Limited) y la importadora Calkins, Burke and Zannie de México, S.A. de C.V. (Calkins México), en lo sucesivo, las "Recurrentes", en contra de la resolución definitiva señalada en el punto 1 de esta Resolución.
3. Mediante la resolución señalada en el punto anterior, la Secretaría determinó que la cuota compensatoria aplicable a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de China, provenientes de Calkins Limited es de 0.2476 dólares por kilogramo neto.
Resolución recurrida
4. El 15 de junio de 2009 la Secretaría publicó en el DOF la resolución final de la revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de China, provenientes de Calkins Limited.
5. La Secretaría resolvió modificar la cuota compensatoria de 0.2476 dólares por kilogramo neto para quedar en 0.1809 dólares por kilogramo neto.
Reunión técnica de información
6. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), las Recurrentes solicitaron la realización de una reunión técnica de información con objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a las determinaciones contenidas en la resolución final referida en el punto 4 de la presente.
7. El 19 y 30 de junio de 2009 se celebró la reunión técnica. La Secretaría levantó el reporte correspondiente que obra en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del RLCE.
 
Consulta
8. El 26 de junio de 2009 las Recurrentes formularon una consulta a la autoridad sobre la procedencia de la devolución con los intereses correspondientes, de la diferencia que resulta entre la cuota compensatoria de 0.2476 dólares y de 0.1809 dólares por kilogramo.
9. El 1 de julio de 2009, mediante el oficio UPCI.310.09.1166, la Secretaría dio respuesta a la consulta planteada en los siguientes términos:
1. El 17 de mayo de 2006 se publicó en el DOF la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de champiñones chinos. El 10 de octubre de 2006 la Secretaría publicó en el DOF la resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la exportadora Calkins Limited y la importadora Calkins, Burke and Zannie de México, S.A. de C.V. (Calkins México) en contra de la resolución final antes mencionada. La cuota compensatoria determinada para la exportadora Calkins Limited es de 0.2476 dólares por kilogramo neto.
2. El 27 de noviembre de 2007 se publicó en el DOF la resolución que declaró el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de China y provenientes de Calkins Limited. Se fijó como periodo de revisión del 1 de enero al 30 de junio de 2007.
3. El 15 de junio de 2009 se publicó en el DOF la Resolución Final, a través de la cual la Secretaría resolvió modificar la cuota compensatoria de 0.2476 dólares por kilogramo neto impuesta a las importaciones de hongos chinos provenientes de Calkins Limited a 0.1809 dólares por kilogramo neto, para quedar en los siguientes términos:
Margen de discriminación de precios
121. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 75 al 120 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 2.4.2 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 30 y 68 de la LCE y 38 y 99 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación y determinó que las importaciones de champiñones enlatados, clasificados en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la TIGIE, provenientes de Calkins Limited e importadas por Calkins México, se realizaron con un margen de discriminación de precios de $0.1809 dólares por kilogramo neto.
122. Por lo anterior, la Secretaría concluyó que en el presente caso operó un cambio de circunstancias que justifica que se modifique la cuota compensatoria aplicable a las importaciones de hongos del género agaricus originarios de China y provenientes de la exportadora Calkins Limited, independientemente del país de procedencia.
123. Con fundamento en los artículos 9.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 59, 62 y 68 de la LCE y 99 y 104 del RLCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCION
124. Se declara concluido el procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de China, provenientes de Calkins & Burke Limited, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la TIGIE.
125. Se determina una cuota compensatoria de $0.1809 dólares por kilogramo a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de
China, provenientes de Calkins & Burke Limited, independientemente del país de procedencia y clasificadas en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la TIGIE.
4. Calkins Limited y Calkins México desean saber si procede la devolución, con los intereses correspondientes, de la diferencia que resulta entre la anterior cuota compensatoria de 0.2476 dólares por kilogramo neto determinada a Calkins Limited y la actual cuota compensatoria de 0.1809 dólares por kilogramo neto impuesta a esa exportadora a través de la Resolución Final. Al respecto, resultan relevantes los siguientes preceptos.
5. El artículo 94, fracción I del RLCE dispone lo siguiente:
Se procederá a cancelar o modificar las garantías que se hubiesen constituido o, en su caso, a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieran enterado o la diferencia respectiva, según se trate, cuando la Secretaría elimine o modifique cuotas compensatorias definitivas:
I.    En los procedimientos de revisión de cuotas compensatorias definitivas.
...
[El subrayado es nuestro.]
6. El artículo 102 del RLCE señala que:
El interesado tendrá la opción de garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva para el caso de que la resolución de la revisión confirme o modifique la cuota. La garantía se constituirá en la forma y términos previstos en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
7. De la interpretación armónica de los artículos 94, fracción I y 102 del RLCE se desprende que una vez iniciada la revisión, los importadores interesados podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias o bien, hacer el pago efectivo de la cuota compensatoria, durante el trámite y sustanciación del procedimiento. En caso que se modifique la cuota compensatoria definitiva con motivo de la revisión, se procederá a: a) cancelar o modificar las garantías que se hubiesen constituido, o b) a devolver al importador las cantidades que hubiere enterado o la diferencia respectiva por concepto de las cuotas compensatorias pagadas durante el procedimiento de revisión más los intereses respectivos.
8. En virtud de que las importaciones del producto objeto de revisión, provenientes de Calkins Limited, se sujetan a una cuota compensatoria de 0.1809 dólares por kilogramo neto de acuerdo con los puntos 121 y 125 de la Resolución Final, procede devolver a Calkins México con los intereses correspondientes, a partir del 28 de noviembre de 2007 y hasta la entrada en vigor de la Resolución Final, la diferencia que resulte entre las cantidades que hubiera enterado por concepto del pago de la cuota compensatoria definitiva anterior de 0.2476 dólares por kilogramo neto y la cantidad que resulte por el pago de la cuota compensatoria de 0.1809 dólares por kilogramo neto o, en su caso, a hacer efectivas las pólizas entregadas hasta por la cantidad que deba pagarse conforme a dicha resolución.
9. No obstante lo anterior, el artículo 107 del RLCE establece lo siguiente:
Si de la revisión resulta que los importadores involucrados pagaron a la autoridad aduanera en el periodo objeto de revisión cuotas compensatorias en exceso de aquellas que conforme a dicha resolución debieron haber cubierto, el interesado podrá pedir el reembolso íntegro de la diferencia a su
favor con los intereses respectivos.
Si del resultado de la revisión la Secretaría advierte que los importadores involucrados pagaron en el periodo de revisión una cuota compensatoria menor a la que resulte de dicha revisión, la Secretaría confirmará la aplicación de la cuota menor.
Los intereses a que se refiere este artículo se calcularán conforme a las disposiciones fiscales aplicables.
[El subrayado es nuestro.]
10. Como se puede apreciar el artículo 107 del RLCE, en adición a lo previsto en los artículos 94, fracción I y 102 del RLCE, otorga a los importadores involucrados el derecho de solicitar el reembolso de la diferencia a su favor con los intereses respectivos, cuando de la revisión resulte que durante el periodo de revisión pagaron cuotas compensatorias en exceso.
11. En el presente caso, como se señaló en el punto 6 de la Resolución Final se fijó como periodo de revisión el comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2007. Por tanto, debido a que la revisión dio como resultado que se redujera la cuota compensatoria específica determinada a las exportaciones de hongos del género agaricus provenientes de Calkins Limited (pues pasó de 0.2476 dólares por kilogramo neto a 0.1809 dólares por kilogramo neto), Calkins México también tiene derecho de solicitar el reembolso, con los correspondientes intereses, de las cuotas compensatorias pagadas en exceso del 1 de enero al 30 de junio de 2007.
Interposición del recurso de revocación
10. El 10 de agosto de 2009 Calkins Limited y Calkins México interpusieron diverso recurso de revocación en contra de la resolución final a que se refiere el punto 4 de esta Resolución y formularon los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO. La cuota compensatoria impuesta mediante la resolución que se impugna es incorrecta, ya que se cometieron errores en su determinación, lo cual resulta violatorio del artículo 14 de la Constitución, pues se consideró un ajuste por crédito que no debió considerarse.
SEGUNDO. Resulta procedente la modificación de la resolución recurrida, toda vez que carece de una exhaustiva motivación y fundamentación y transgrede lo dispuesto en el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación (CFF), pues en la resolución combatida la Secretaría no realizó manifestación alguna sobre el derecho que tienen las Recurrentes al reembolso del diferencial que se hubiesen enterado por concepto del pago de la cuota compensatoria anterior y la nueva cuota impuesta, en virtud de que se determinó una cuota menor. Tampoco se señaló a partir de qué fecha aplicaba la nueva cuota.
11. Para acreditar lo anterior, las Recurrentes ofrecieron los siguientes medios de prueba:
A.    Documental pública consistente en la resolución recurrida señalada en el punto 4 anterior.
B.    Documental pública consistente en copia del oficio UPCI.310.09.1106 del 15 de junio de 2009 a través del cual se notificó a Calkins Limited y Calkins México la resolución recurrida.
C.    Documental pública consistente en copia del oficio UPCI.310.09.1166 del 1 de julio de 2009 referido y transcrito en el punto 9 de esta Resolución.
D.    Instrumental de actuaciones consistente en todo lo actuado en el expediente administrativo Rev. 15/07 que dio origen a la resolución referida en el punto 4 de esta Resolución.
E.    Presuncional en su doble aspecto, legal y humana, en todo lo que favorezca a los intereses de Calkins Limited y Calkins México.
CONSIDERANDOS
 
Competencia
12. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 4 y 16 fracción VII del Reglamento Interior de la misma dependencia; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior (LCE); 121, 131, 132 y 133 fracciones II y V del CFF.
Legislación aplicable
13. Para efectos del presente recurso de revocación resultan aplicables la LCE, el RLCE, el CFF y su Reglamento, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos cuatro últimos de aplicación supletoria.
Análisis de procedencia
14. El artículo 94, fracción VIII de la LCE dispone que los recursos de revocación podrán interponerse en contra de las resoluciones que desechen o concluyan la solicitud de revisión a que se refiere el artículo 68, así como las que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el mismo artículo.
15. El artículo 121 del CFF establece que el recurso deberá interponerse ante la autoridad competente dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de que se trate.
16. El recurso de revocación referido en el punto 10 de esta Resolución se interpuso de conformidad con los artículos 94, fracción VIII de la LCE y 121 del CFF, por lo que resulta procedente su análisis.
Admisión y desahogo de las pruebas
17. Se tienen por admitidas las pruebas que se indican en el punto 11 de esta Resolución, con fundamento en los artículos 122 y 123 del CFF, mismas que, por su propia naturaleza, se tuvieron por desahogadas.
ANALISIS DE LOS AGRAVIOS
PRIMERO
18. Es improcedente el primer agravio planteado por las Recurrentes en el sentido de que la Secretaría cometió errores para calcular la cuota compensatoria que se determinó en la resolución final que se recurre por las siguientes razones:
A.    Las Recurrentes proporcionaron a la Secretaría la información y la metodología para realizar el cálculo del precio de exportación reconstruido, con su escrito con número de folio 2849 del 19 de julio de 2007.
B.    No sólo no existe argumento alguno de las Recurrentes en el expediente administrativo en el sentido de que la Secretaría no debía incluir dicho ajuste, sino que, por el contrario, propusieron realizarlo entre otros ajustes.
C.    La Secretaría calculó el precio de exportación reconstruido con base en la información que las Recurrentes le proporcionaron y de acuerdo con la metodología que le propusieron. La Secretaría utilizó la cifra que las Recurrentes proveyeron para realizar el ajuste.
19. Sin perjuicio de ello, la Secretaría considera que el ajuste por crédito es procedente, conforme a lo señalado en el punto 93 de la resolución final referida en el punto 4 de la presente.
93. La Secretaría ajustó el precio de exportación reconstruido por términos y condiciones de venta, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, a partir de la información y la metodología que Calkins Limited proporcionó. Lo ajustó específicamente por concepto de crédito, manejo de mercancía, flete externo, seguro externo y flete interno en el país de origen.
20. El artículo 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping) se refiere a los ajustes que se tienen que realizar para tener una comparación equitativa con el valor normal. Menciona, entre otros, los relativos a los términos y condiciones de venta (por ejemplo el crédito) y también dispone que, en los casos previstos en el artículo 2.3 del mismo ordenamiento (precio de exportación reconstruido), se deberán tener en cuenta los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como lo beneficios correspondientes. De lo anterior se desprende que el ajuste por crédito referido en el punto 93 de la resolución final de la revisión es aplicable por lo que no se duplica con los ajustes señalados en el artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping.
21. La metodología de precio de exportación reconstruido a la que se refieren los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 párrafo segundo del RLCE, indica que, cuando la autoridad investigadora tenga elementos para considerar que el precio de exportación no es fiable por existir una vinculación o un arreglo compensatorio, podrá reconstruirlo sobre la base de las ventas al primer cliente no relacionado, con la finalidad de eliminar cualquier tipo de distorsión que puedan tener los precios por efecto de la vinculación entre el exportador y el importador. Con esta metodología se pretende estimar el precio de exportación que existiría si no se hubiera dado entre partes relacionadas.
22. Las Recurrentes confunden el crédito que se da por las ventas de exportación entre Calkins Limited y Calkins México con el crédito que aplica a las ventas entre Calkins México y sus clientes no relacionados. En la reunión técnica de información se explicó al representante legal de las Recurrentes que la Secretaría no ajustó por crédito en la parte correspondiente a las deducciones al precio de exportación reconstruido, porque las ajustó por concepto de gastos financieros de Calkins México que ya incluyen ese crédito. Si llevara a cabo ambos ajustes, estaría duplicando el concepto de crédito. Sin embargo, el ajuste por crédito entre las ventas de Calkins Limited y Calkins México, que es un crédito diferente, sí es procedente, y así se indicó a las Recurrentes.
23. El ajuste por crédito al que se refiere el punto 93 de la resolución final es congruente con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE. Omitirlo implicaría que no se eliminaría en su totalidad la distorsión de los precios por el efecto de la vinculación entre Calkins Limited y Calkins México.
24. En consecuencia, el agravio que se resuelve es improcedente porque carece de sustento legal.
SEGUNDO
25. El segundo agravio resulta fundado porque: i) de conformidad con los artículos 94, fracción I y 102 del RLCE procede cancelar las garantías que se hubiesen constituido o, en su caso, devolver, con los intereses correspondientes las cantidades que se hubieran enterado en exceso de las cuotas compensatorias determinadas en la revisión, por las importaciones de hongos del género agaricus originarios de China y provenientes de Calkins Limited realizadas a partir del 28 de noviembre de 2007 (fecha de entrada en vigor de la resolución de inicio de la revisión), tal como lo manifestó la Secretaría en el oficio referido en el punto 9 de esta Resolución; y ii) de acuerdo con el artículo 107 del RLCE el importador también tiene derecho a que se le devuelvan con los intereses correspondientes dichas cantidades pagadas en exceso desde el periodo de revisión (1 de enero de 2007).
Devolución de cuotas pagadas en exceso durante el procedimiento
26. Al respecto, tal y como se indicó en el referido oficio, los artículos 94, fracción I y 102 del RLCE disponen lo siguiente:
Artículo 94.- Se procederá a cancelar o modificar las garantías que se hubiesen constituido o, en su caso, a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieran enterado o la diferencia respectiva, según se trate, cuando la Secretaría elimine o modifique cuotas compensatorias definitivas:
II.      En los procedimientos de revisión de cuotas compensatorias definitivas.
...
[El subrayado es nuestro.]
Artículo 102.- El interesado tendrá la opción de garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva para el caso de que la resolución de la revisión confirme o
modifique la cuota. La garantía se constituirá en la forma y términos previstos en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
27. De la interpretación armónica de los artículos 94, fracción I y 102 del RLCE se desprende que, una vez iniciada la revisión, los importadores interesados podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias, o bien pagarlas. En caso que se modifique la cuota compensatoria definitiva con motivo de la revisión, se procederá a: a) cancelar o modificar las garantías que se hubiesen constituido, o b) devolver al importador las cantidades que hubiere enterado en exceso o la diferencia respectiva por concepto de las cuotas compensatorias pagadas durante el procedimiento de revisión, más los intereses respectivos.
28. En virtud de que las importaciones del producto objeto de revisión, provenientes de Calkins Limited se sujetan a una cuota compensatoria de 0.1809 dólares por kilogramo neto de acuerdo con los puntos 121 y 125 de la resolución recurrida, procede devolver a la importadora Calkins México, con los intereses correspondientes, a partir del 28 de noviembre de 2007 (fecha de entrada en vigor de la resolución de inicio de la revisión publicada en el DOF el 27 de noviembre de 2007) y hasta la entrada en vigor de la resolución recurrida, la diferencia que resulte entre las cantidades que hubiera enterado por concepto del pago de la cuota compensatoria definitiva anterior de 0.2476 dólares por kilogramo neto y la cantidad que resulte por el pago de la cuota compensatoria de 0.1809 dólares por kilogramo neto o, en su caso, a hacer efectivas las pólizas entregadas hasta por la cantidad que deba pagarse conforme a dicha resolución.
Devolución de cuotas pagadas en exceso durante el periodo de revisión
29. Respecto a las cuotas pagadas en exceso durante el periodo de revisión, el artículo 107 del RLCE dispone que el importador tiene derecho a su devolución.
30. Esto es así, pues el primer párrafo del artículo 107 del RLCE dispone que:
Si de la revisión resulta que los importadores involucrados pagaron a la autoridad aduanera en el periodo objeto de revisión cuotas compensatorias en exceso de aquellas que conforme a dicha resolución debieron haber cubierto, el interesado podrá pedir el reembolso íntegro de la diferencia a su favor con los intereses respectivos.
...
[El subrayado es nuestro.]
31. Como se puede apreciar el artículo 107 del RLCE otorga a los importadores involucrados el derecho de solicitar el reembolso de la diferencia a su favor con los intereses respectivos, cuando de la revisión resulte que durante el periodo de revisión pagaron cuotas compensatorias en exceso de las que debían cubrir.
Devolución de cuotas pagadas en exceso entre el periodo de revisión y el procedimiento
32. En relación con las cuotas compensatorias pagadas en exceso entre el periodo de revisión y el inicio del procedimiento, el importador también tiene derecho a que se le devuelvan conforme a una interpretación armónica de la LCE, el Acuerdo Antidumping y el principio de mayoría de razón, como se fundamenta a continuación.
33. No existe disposición expresa en la LCE ni en el RLCE respecto a la devolución de cuotas pagadas en exceso entre el periodo de revisión y el inicio del procedimiento. El artículo 85 de la LCE establece que a falta de disposición expresa sobre procedimientos de prácticas desleales, como lo es el procedimiento de revisión, se aplicará supletoriamente el CFF. El artículo 5 del CFF dispone que: i) las normas que establecen cargas a los particulares y excepciones a las mismas, son de aplicación estricta; ii) son normas que establecen cargas a los particulares las que se refieren al sujeto, objeto, base o tarifa; y iii) las demás normas están sujetas a interpretación por cualquier método.
34. La devolución a que se refiere el artículo 107 del RLCE no establece una carga ni la excepción a una carga al particular, ya que sólo aplica una consecuencia a la determinación de la autoridad de que durante el periodo de revisión la cuota compensatoria que se debía pagar era menor. Es decir, la cuota compensatoria correspondiente al margen de discriminación de precios encontrado durante el periodo de revisión constituye el objeto y ya fue determinado por la autoridad investigadora dentro de sus facultades conforme a la LCE. Por lo tanto, conforme al artículo 5 del CFF las normas sobre el derecho del particular para solicitar la devolución no son de aplicación estricta y están sujetas a interpretación por cualquier método.
 
35. El mismo artículo 5 del CFF establece la supletoriedad del Código Civil Federal (CCF) (derecho federal común) para interpretar la ley a falta de disposición expresa, y el artículo 19 del CCF establece que, cuando no exista disposición expresa en la ley, se resolverá conforme a los principios generales del derecho. Lo anterior está en concordancia con los métodos de interpretación establecidos en el artículo 14 constitucional. Por lo tanto, de conformidad con la legislación aplicable y a falta de disposición expresa respecto a la devolución de cuotas pagadas en exceso entre el periodo de revisión y el procedimiento, se debe resolver conforme a los principios generales del derecho.
36. Si en el presente caso: i) la autoridad determinó que la cuota compensatoria que corresponde a la discriminación de precios observada en el periodo de revisión (1 de enero al 30 de junio de 2007) es menor que la pagada por los importadores, y conforme al artículo 107 del RLCE tienen derecho a solicitar la devolución correspondiente; y ii) también tienen derecho a obtener la devolución de esa diferencia a partir del inicio de la revisión, conforme al principio de mayoría de razón los importadores también tienen derecho a la devolución por el periodo intermedio que comprende del 1 de julio al 27 de noviembre de 2007.
37. El resultado anterior es acorde con la interpretación armónica de los artículos 94, 102 y 107 del RLCE, con el artículo 11.1 del Acuerdo Antidumping, que establece que las cuotas compensatorias sólo estarán en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño. Conforme al artículo citado si la autoridad ya determinó que desde el 1 de enero de 2007 la cuota necesaria para contrarrestar el dumping es inferior que la pagada, procede que el importador pueda solicitar la devolución de las cuotas compensatorias pagadas con posterioridad a dicha fecha, incluido el periodo que va del 1 de julio al 27 de noviembre de 2007.
38. Por lo anterior, de acuerdo con lo señalado en los puntos 25 al 37 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 38, fracción IV y 133, fracción V del CFF y los demás citados en relación con el fondo del recurso, la Secretaría considera fundado el segundo agravio de las Recurrentes en el sentido de que: i) con fundamento en los artículos 94, fracción I, 102 y 107 del RLCE procede modificar las garantías que se hubiesen constituido o, en su caso, devolver con los intereses correspondientes las cantidades pagadas en exceso de la cuota compensatoria determinada en la revisión, por las importaciones de hongos del género agaricus originarios de China y provenientes de Calkins Limited, realizadas a partir del 1 de enero de 2007.
39. Por lo anterior y con fundamento en los artículos 95 de la LCE, 131, 132 y 133 fracciones II y V del CFF, de aplicación supletoria, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
40. Por las razones y fundamentos jurídicos señalados en los puntos 25 al 38 de la presente Resolución, se modifica la resolución final señalada en el punto 4 para efecto de aclarar que con fundamento en los artículos 94, fracción I, 102 y 107 del RLCE y 11.1 del Acuerdo Antidumping, el importador tiene derecho a que se le devuelvan con los intereses correspondientes, la diferencia que resulte de las cantidades que se hubieran enterado por concepto del pago de la cuota compensatoria definitiva anterior de 0.2476 dólares por kilogramo neto y la cuota compensatoria de 0.1809 dólares por kilogramo neto que resultó del procedimiento de revisión, o, en su caso, a hacer efectivas las pólizas de garantía entregadas por las cantidades correspondientes; por los pagos hechos entre el 1 de enero de 2007 y la fecha en que entró en vigor la resolución recurrida.
41. Por las razones y fundamentos jurídicos señalados en los puntos 18 al 24 anteriores, se confirma la resolución recurrida en todas sus demás partes, es decir en todo con excepción de lo señalado en el punto 40.
42. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
43. Notifíquese personalmente esta Resolución a Calkins Limited y Calkins México.
44. Con fundamento en los artículos 132 del CFF y 13 de la LFPCA, las Recurrentes cuentan con un plazo de 45 días hábiles para interponer el juicio contencioso administrativo en contra de la presente Resolución.
45. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
46. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
 
México, D.F., a 14 de diciembre de 2009.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
 

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