Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL 16/2011, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LA INTEGRACION DE LA LISTA DE PERSONAS QUE PUEDEN FUNGIR COMO PERITOS ANTE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Por decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis y once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se reformaron, entre otros, los artículos 94, 99 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando así, la estructura y competencia del Poder Judicial de la Federación;
SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo, 100, párrafos primero y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus propias resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;
TERCERO.- El artículo 81, fracción XXIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que es atribución del Consejo de la Judicatura Federal, formar anualmente una lista por ramas, especialidades y circuitos judiciales, con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación;
CUARTO.- El artículo 17 de la Constitución Federal, establece que toda persona tiene derecho a que se administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes;
QUINTO.- Para cumplir con dicho mandato constitucional, es necesario que los órganos jurisdiccionales cuenten con los apoyos técnicos y profesionales, para garantizar que la impartición de justicia sea pronta, completa, imparcial y gratuita; similar circunstancia debe preverse para las áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, en los procedimientos que se siguen en cumplimiento de la normatividad que las rige;
SEXTO.- Las personas seleccionadas para formar parte de la lista de auxiliares de los órganos jurisdiccionales y administrativos deberán ser expertos en el arte, ciencia o técnica que dicen conocer, además de honorables e imparciales, a efecto de que apoyen con sus conocimientos al juzgador o a los titulares de las áreas administrativas;
SEPTIMO.- Que derivado de los trabajos efectuados para la formación de la lista de expertos, se hace necesario formular un nuevo acuerdo general que permita precisar los alcances de los requisitos que deben reunir las personas que pretenden fungir como peritos ante los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial de la Federación; establecer el procedimiento para la investigación de faltas e imposición de sanciones, así como el relativo para la estimación de sus honorarios.
En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales invocadas, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente
ACUERDO
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente acuerdo es de observancia general para los órganos jurisdiccionales, auxiliares y administrativos del Poder Judicial de la Federación; así como para las personas integrantes de la Lista, autorizadas para fungir como peritos ante los órganos mencionados.
Artículo 2.- Para los efectos de este Acuerdo, se entenderá por:
I. Consejo: Consejo de la Judicatura Federal;
II. Comisión: Comisión de Carrera Judicial;
III. Dirección General: Dirección General de Asuntos Jurídicos;
IV. Organos: Organos jurisdiccionales y administrativos;
V. Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Organos; y
VI. Lista: Lista de personas que pueden fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 3.- Para el cumplimiento de este acuerdo se podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas que coadyuven en la identificación de personas que puedan fungir como peritos con las competencias necesarias para apoyar a los órganos en el desempeño de su función.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
DE LA LISTA DE PERITOS
Artículo 4.- El Consejo formará anualmente una Lista con los nombres de las personas autorizadas para fungir como peritos con sus conocimientos especializados ante las instituciones y órganos señalados en los artículos 1 y 2 del presente ordenamiento.
Artículo 5.- La Lista se organizará por circuitos judiciales y por las especialidades que la Comisión determine, en atención a las áreas de conocimiento que mayoritariamente son solicitadas para el nombramiento de peritos o expertos por los órganos.
Artículo 6.- El Consejo, a través de la Comisión, actualizará la Lista de acuerdo a las necesidades institucionales.
La actualización podrá llevarse a cabo mediante depuración o ajuste; o bien, a través de un proceso de selección.
Artículo 7.- Los criterios para la selección y requisitos que deberán cubrir los aspirantes a formar parte de la Lista, serán autorizados por la Comisión.
Artículo 8.- La selección de los expertos que deseen registrarse en la Lista, se efectuará mediante un procedimiento que iniciará con motivo de la publicación de la convocatoria correspondiente.
Artículo 9.- Quienes formen parte de la Lista de peritos no adquieren por ese hecho el carácter de servidores públicos del Consejo, y su registro no otorga certificación alguna de sus conocimientos.
Artículo 10.- La documentación aportada por los expertos integrará un expediente personal cuya información se considera confidencial, y sólo será proporcionada a los órganos e instituciones que se señalan en el artículo 23 del presente acuerdo.
CAPITULO II
DE LA SELECCION DE LOS PERITOS
Artículo 11.- Para la integración de la Lista a que se refiere el capítulo anterior, previamente deberá publicarse una convocatoria que, como requisitos mínimos, debe contener:
I. Personas a las que se dirige, en función de las necesidades institucionales;
II. Requisitos que deben reunir los aspirantes;
III. Lugar y plazo para la presentación de solicitudes y documentos;
IV. Materias o áreas del conocimiento en las que se podrá participar;
V. Plazo para el análisis, evaluación e investigación de la documentación presentada;
VI. Publicación de la Lista preliminar;
VII. Plazo para emitir observaciones respecto de las personas cuyos nombres aparezcan en la Lista preliminar;
VIII. Plazo para solicitar aclaraciones por quienes sus nombres no aparezcan en la Lista preliminar; y
IX. Publicación de la Lista definitiva y su vigencia.
Artículo 12.- La Secretaría Ejecutiva publicará la convocatoria en la primera quincena del mes de julio del año que corresponda, en el Diario Oficial de la Federación y en dos diarios de circulación nacional, o bien, en los rotativos locales que la misma determine, según sea el caso.
Asimismo, proveerá lo conducente para que copia de dicha convocatoria, se fije en los tableros de los inmuebles que ocupan los órganos.
Artículo 13.- Los interesados en formar parte de la Lista deberán reunir los requisitos siguientes:
I.- Tener título en el arte, ciencia o técnica en la materia en la que desee registrarse, en el caso de que estén legalmente reglamentados.
En estos casos, será necesario tener un mínimo de cinco años de ejercicio profesional, el cual se contará a partir de la expedición de la cédula personal con efectos de patente para el ejercicio correspondiente, por parte de la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública; o del documento que avale sus conocimientos por la autoridad gubernamental, federal o estatal, competente.
II.- Tener conocimientos relacionados con el arte, ciencia o técnica respectiva, en caso de que no estén legalmente reglamentados.
III.- En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, se deberá acreditar la dedicación cotidiana a las actividades vinculadas a las áreas del conocimiento en que se solicita el registro.
IV.- Los aspirantes deberán presentar constancias de estudios, cursos o talleres, que muestren una constante actualización.
Tratándose de disciplinas de reciente aplicación, estén o no reglamentadas, el tiempo mínimo de su ejercicio, deberá ser igual al tiempo en que inició su aplicación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que, en general, se prevén en este artículo.
V.- Acreditar su pericia mediante examen que presentará con la cooperación de instituciones públicas o privadas, en aquellos casos que determine la Comisión.
El costo que derive de la aplicación de los exámenes será cubierto por el sustentante.
VI.- Gozar de buena reputación y tener un modo honesto de vivir.
VII.- No haber sido condenado, mediante sentencia ejecutoriada, por delito doloso que merezca pena privativa de libertad.
VIII.- No estar activo en el servicio público.
En el caso de quien se haya desempeñado como servidor público, no haber sido sancionado administrativamente por los órganos de los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo federales o estatales, por la comisión de alguna falta grave.
Artículo 14.- Durante los días hábiles de la primera quincena del mes de agosto del año que corresponda, la Dirección General recibirá las solicitudes por escrito de quienes deseen formar parte de la Lista, a las que se deberá acompañar la siguiente documentación:
I.- Solicitud en la que manifestará:
a) El área del conocimiento en la que desea se le registre, conforme a las determinadas en la convocatoria.
b) Los motivos por los que desea formar parte de la Lista
c) Bajo protesta de decir verdad:
1. No haber sido condenado por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, que merezca pena privativa de libertad.
2. No haber sido sancionado administrativamente por los órganos de los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo federales o estatales, por la comisión de alguna falta grave.
3. No desempeñarse como servidor público.
II.- Información curricular actualizada en la que deberá indicarse:
a) Nombre completo.
b) Fecha de nacimiento.
c) Nacionalidad. En caso de nacionalidad extranjera, acreditar su calidad migratoria compatible para laborar en el país.
d) Estado civil.
e) Domicilio.
f) Teléfono.
g) Estudios realizados.
h) Empleos o actividades desempeñadas.
i) Una fotografía tamaño infantil de fecha reciente.
III.- Dos cartas de personas que lo conozcan y avalen su conducta y solvencia moral.
IV.- Dos cartas de personas o instituciones a las que haya prestado sus servicios, en las que se manifieste la opinión sobre la calidad de los mismos.
Las cartas a que se refieren esta fracción y la anterior, deberán ser contemporáneas a la fecha de publicación de la convocatoria y señalar los datos personales de quienes las expidan, dentro de los cuales se indicarán, al menos, dirección, teléfono, y en su caso, correo electrónico.
V.- Copia certificada del título y cédula profesional; o bien, documento que avale sus conocimientos expedido o con el reconocimiento por la autoridad gubernamental, federal o estatal, competente; estos documentos deberán estar vinculados a la materia o áreas del conocimiento respecto de las cuales se solicita el registro por los aspirantes.
VI.- Copia simple de la Cédula de Identificación Fiscal y constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y en su caso, ultimo aviso de cambio de domicilio.
VII.- Otros que determine la Comisión, tendentes al cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 13.
Las solicitudes deberán presentarse en los formatos que determine la Dirección General, los cuales serán distribuidos a partir de la expedición de la convocatoria por los medios que en esta última se establezcan.
Las copias certificadas que se acompañen a las solicitudes a que se refiere el presente artículo, deberán ser expedidas por notario público; y en el caso de documentos expedidos por autoridades extranjeras, deberán estar apostillados y acompañar la traducción que corresponda; requisito último que también deberá observarse respecto de documentos expedidos por autoridades nacionales en otros idiomas.
Las gestiones vinculadas al proceso de selección serán personales, por lo que sólo podrán llevarse a cabo por el interesado.
La falta de cualquiera de los documentos o que éstos no se presenten con los requisitos señalados, será suficiente para desechar la solicitud.
Artículo 15.- A partir de la segunda quincena de agosto del año que corresponda, la Dirección General llevará a cabo el análisis de las solicitudes y documentos presentados por los aspirantes, a fin de determinar quienes cumplieron con los requisitos señalados en la convocatoria correspondiente, formulando al efecto una Lista preliminar de las personas que se encuentren en este supuesto, misma que deberá ordenarse por materias o áreas del conocimiento y circuitos judiciales.
Con motivo del análisis mencionado la Dirección General podrá realizar cuanta gestión sea necesaria ante cualesquiera personas e instituciones públicas o privadas para corroborar la veracidad de la información y documentación presentadas por los aspirantes.
Artículo 16.- Una vez integrada la Lista preliminar, será sometida por la Dirección General a la consideración de la Comisión durante la primera quincena de octubre del año que corresponda, para que ordene su difusión.
La Lista preliminar que sea aprobada se publicará por la Secretaría Ejecutiva en la segunda quincena de octubre del propio año, en los tableros de los edificios de los órganos, así como en dos diarios de circulación nacional o locales, según corresponda, y en el portal de Internet del Consejo.
Artículo 17.- La Dirección General deberá enviar a los titulares de los circuitos judiciales correspondientes la Lista preliminar de peritos, para el efecto de que los mismos manifiesten sus comentarios y observaciones respecto de las personas que integran preliminarmente la misma, que pudieran constituir un impedimento para su registro. Los comentarios u observaciones que en su caso se formulen, deberán hacerse del conocimiento de la Comisión previamente a la publicación de la Lista definitiva, para que la misma tome las decisiones pertinentes.
Artículo 18.- Dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la Lista preliminar, los interesados no considerados en ésta, podrán solicitar la información de los motivos de dicha situación.
En igual plazo podrá, cualquier persona, formular las observaciones documentadas que estime pertinentes con relación a los integrantes de la Lista preliminar.
Las solicitudes u observaciones a que se refiere este artículo deberán dirigirse de manera comedida, respetuosa y por escrito, a la Dirección General; si las mismas son presentadas una vez concluidos los plazos de referencia, sólo se agregarán al expediente personal.
Los aspirantes que no sean considerados para integrar la Lista, podrán solicitar la devolución de sus documentos en un plazo de 30 días hábiles, el cual, una vez concluido, la Dirección General procederá a su destrucción.
Artículo 19.- Las observaciones y solicitudes de información que sean presentadas serán resueltas por la Dirección General en la primera semana del mes de noviembre del año que corresponda, las cuales se notificarán a los peticionarios, según se acuerde, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 20.- En caso de que la Dirección General determine alguna exclusión de la Lista preliminar con motivo de las observaciones presentadas, procederá a informar a los aspirantes que se ubiquen en ese supuesto, quienes podrán ejercer el derecho a que se refiere el primer párrafo del artículo 18.
Artículo 21.- En la segunda quincena de noviembre del año en que se lleve a cabo el procedimiento de integración, la Comisión aprobará la Lista definitiva, la cual se publicará por la Secretaría Ejecutiva en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el portal de Internet del Consejo.
Artículo 22.- Las personas integrantes de la Lista, cuya vigencia concluye y que deseen continuar formando parte de ella, deberán presentar durante los días hábiles de la primera quincena de agosto del año que corresponda, un escrito en el que manifiesten dicha intención, al cual acompañarán copia simple de los documentos a que se refiere la fracción IV del artículo 13; informe de su intervención ante los órganos durante el año inmediato anterior, así como toda aquella documentación que actualice la información inicialmente proporcionada.
En caso de que los integrantes de la Lista deseen participar en otras especialidades o materias, deberán cumplir con los requisitos de los artículos 13 y 14.
CAPITULO III
DEL ACCESO A LA LISTA DE PERITOS
Artículo 23.- Los órganos podrán consultar por escrito, vía telefónica o Internet los datos personales de los integrantes de la Lista que pretendan nombrar con motivo del ejercicio de su función.
En los casos en que no se disponga de peritos en la materia o especialidad solicitada, o bien, en el Circuito correspondiente, la Dirección General podrá solicitar el apoyo de instituciones públicas o privadas para que proporcionen los expertos requeridos.
Artículo 24.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y las instituciones de carácter público, podrán solicitar información relativa a los integrantes del listado de peritos mediante escrito en el que especifiquen el motivo de su solicitud.
CAPITULO IV
DE LA ESTIMACION DE HONORARIOS
Artículo 25.- El procedimiento de estimación de honorarios y los parámetros de pago serán aprobados por la Comisión de Administración, a propuesta de la Dirección General.
La Comisión determinará los procedimientos jurisdiccionales en los cuales será procedente la estimación y pago de honorarios.
Artículo 26.- La Dirección General estimará el monto de los honorarios de los peritos en los casos en que éstos vayan a prestar sus servicios a los órganos e informará al órgano del resultado de su petición.
Artículo 27.- La remuneración de los peritos será cubierta por el Consejo, en los casos a que se refiere el artículo 25, y en atención a los términos del acuerdo de voluntades a que se llegue, siempre que se disponga de suficiencia presupuestal.
Artículo 28.- En aquellos asuntos que por su naturaleza sean de difícil cuantificación o representen una erogación extraordinaria, la Dirección General realizará consulta ante las personas e instituciones públicas o privadas vinculadas con la materia o área del conocimiento.
Los resultados de la consulta junto con la opinión de la Dirección General al respecto, serán presentados por ésta a la Comisión de Administración, la que fijará los honorarios de los peritos.
Artículo 29.- En el caso de que sea necesario revisar el monto de lo inicialmente autorizado, los órganos deberán dar aviso a la Dirección General para que, con base en la información que le sea proporcionada, se efectúe un nuevo cálculo.
Artículo 30.- La dispensa de los requisitos para la solicitud de estimación de honorarios deberá presentarse por escrito a la Dirección General, la cual, lo someterá a la consideración de la Comisión de Administración.
Artículo 31.- La Dirección General informará a la Comisión de Administración, con la periodicidad que ésta determine, sobre las estimaciones de honorarios efectuadas.
CAPITULO V
DEL PAGO DE HONORARIOS
Artículo 32.- Los órganos enviarán a la Administración Regional o a la Secretaría Ejecutiva de Finanzas, según corresponda, la solicitud de pago en la que se informa que los servicios encomendados a los peritos han sido realizados, acompañando el recibo o factura y copia de la autorización respectiva.
Artículo 33.- La Secretaría Ejecutiva de Finanzas rendirá con la periodicidad que determine la Comisión de Administración informe sobre los pagos efectuados.
CAPITULO VI
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PERITOS
Artículo 34.- Las personas integrantes de la Lista tendrán los siguientes derechos:
I.- Obtener la remuneración que corresponda por la prestación de sus servicios, en términos de lo señalado por el presente acuerdo y por los procedimientos que de éste se deriven.
II.- Ser oídos por la Dirección General, y en su caso, por la Comisión, cuando por motivo de un procedimiento de investigación sea susceptible de ser sancionado.
III.- Ser elegidos preferentemente para auxiliar a los órganos.
IV.- Las demás inherentes a las funciones que desempeñen.
Artículo 35.- Las personas auxiliares tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Cumplir con las disposiciones inherentes a las funciones que desempeñen.
II.- Avisar a la Dirección General de aquellas situaciones que impidan su nombramiento.
III.- Atender los requerimientos de los órganos que soliciten sus servicios, y en su caso, acreditar su impedimento.
IV.- Avisar a la Dirección General sobre sus cambios de domicilio y/o teléfono.
V.- Exhibir recibos de honorarios o facturas que cumplan con los requisitos fiscales vigentes, para el trámite de pago de sus servicios.
VI.- Acudir, a solicitud de la Dirección General, a la capacitación que se determine.
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACION DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE
LOS PERITOS
LOS PERITOS
Artículo 36.- El presente procedimiento tiene por objeto el velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acuerdo, respetando en todo momento la garantía de audiencia y del debido proceso, consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 37.- Los titulares de los órganos o cualquier persona física o moral, a través de su representante legal, podrán denunciar ante la Dirección General el incumplimiento de las obligaciones de los peritos.
La denuncia deberá formularse por escrito dirigido a la Dirección General o de manera oral ante ésta, quien una vez que la reciba informará lo conducente a la Comisión, con el objeto de que se autorice iniciar la investigación correspondiente.
Al tratarse de personas distintas a los titulares de los órganos, éstas invariablemente al formular su denuncia deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones y designar a las personas autorizadas para tal efecto.
Para los casos en que la denuncia fuera presentada ante el propio órgano jurisdiccional o cualquier unidad administrativa del Consejo, distinta a la Dirección General, deberán remitirla a esta última a efecto de que proceda a realizar el trámite correspondiente.
Artículo 38.- Una vez autorizado el inicio de la investigación por parte de la Comisión, la Dirección General comunicará tal circunstancia a los titulares de los órganos pertenecientes al Circuito al que se encuentre inscrito el perito, a efecto de que se abstengan de nombrarlo hasta en tanto se resuelva su situación.
Artículo 39.- Posteriormente, la Dirección General recabará, ante el órgano que corresponda, las constancias relacionadas con el nombramiento y la actuación del perito denunciado, a efecto de conocer las circunstancias del caso.
Artículo 40.- Recabada la información, la Dirección General notificará personalmente al o a los denunciantes a efecto de que se presenten en sus instalaciones en la hora y fecha que tenga a bien señalar, a ratificar el contenido de su denuncia, aportar todos los elementos de prueba que consideren necesarios para acreditar su dicho y manifestar lo que a su derecho convenga.
En el supuesto de que él o los denunciantes no se presenten a ratificar su denuncia, esta última se tendrá por no presentada, exceptuando los asuntos en que de las constancias recabadas por la Dirección General, ésta advierta la posible comisión de una falta grave, en cuyo caso deberá continuar con el procedimiento.
Artículo 41.- Posteriormente, la Dirección General notificará personalmente al perito en el domicilio señalado para tal efecto por éste, para figurar dentro de la Lista, con el objeto de que comparezca de manera oral o por escrito, en la hora y fecha que tenga a bien señalar la Dirección General, a manifestar lo que a su derecho convenga en relación con las imputaciones formuladas en su contra y para aportar los elementos de prueba que considere necesarios en su defensa.
Al momento de llevar a cabo la notificación al perito, se le deberá correr traslado de la denuncia interpuesta en su contra, con el objeto de que conozca los señalamientos formulados por el o los denunciantes.
En el supuesto de que el perito no comparezca ante la Dirección General, se tendrán por ciertos los hechos imputados en su contra.
Artículo 42.- Para los casos en que el domicilio del denunciante o denunciantes y del perito se encuentre ubicado en el Distrito Federal o su zona conurbada, las diligencias de comparecencia de los mismos se llevarán a cabo en las instalaciones que ocupa la Dirección General; de lo contrario, ésta última deberá solicitar el auxilio del órgano que conoció del asunto de donde se derivó la denuncia correspondiente, a efecto de que se lleve a cabo dentro de sus instalaciones.
Artículo 43.- Tanto el denunciante como el perito tienen derecho a comparecer al procedimiento por su propio derecho o por conducto de su apoderado legal.
Artículo 44.- Para conocer la verdad, la Dirección General puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.
Artículo 45.- Para efectos del presente procedimiento se reconocen como medios de prueba:
I.- La confesión;
II.- Los documentos públicos;
III.- Los documentos privados;
IV.- Los dictámenes periciales;
V.- Los testigos;
VI.- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y
VII.- Las presunciones.
Artículo 46.- La Comisión y la Dirección General gozan de la más amplia libertad para determinar la idoneidad de las pruebas ofrecidas, así como para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria.
Para todo lo relacionado con las reglas de valuación de las pruebas, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria para el presente procedimiento.
Artículo 47.- En el caso de que el denunciante o el perito manifestasen no contar con los elementos probatorios para acreditar su dicho al momento de comparecer ante la Dirección General, ésta, de considerarlo necesario, les concederá un plazo no mayor a 15 días naturales, a partir del día siguiente a la comparecencia, para tal efecto.
Artículo 48.- Concluido el plazo probatorio, la Dirección General elaborará el proyecto de resolución correspondiente, el cual deberá contener una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias y resolverá con toda precisión, los puntos sujetos a su consideración.
Dicha resolución deberá ser redactada en forma clara, precisa y congruente con los hechos imputados al auxiliar en la denuncia.
Artículo 49.- El proyecto de resolución de mérito deberá remitirse a la Secretaría Ejecutiva para el efecto de que sea sometido, mediante punto para acuerdo, a la consideración de la Comisión, quien emitirá la determinación que estime conducente.
Artículo 50.- En atención al resultado del procedimiento de investigación, la Comisión podrá imponer al perito que incurra en alguna falta derivada del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Acuerdo, dependiendo de la gravedad de la misma, las siguientes sanciones:
I.- Apercibimiento privado o público;
II.- Amonestación privada o pública;
III.- Suspensión provisional de la Lista; y
IV.- Baja definitiva de la Lista;
Artículo 51.- Para determinar la sanción que se impondrá a los peritos que a juicio de la Comisión, incurran en alguna falta derivada del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Acuerdo, deberá tomarse en cuenta la gravedad de la falta, la antigüedad del infractor en la Lista de personas auxiliares, las condiciones y los medios de ejecución en que se desarrollaron las faltas imputadas, la reincidencia y el posible beneficio, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de que se trate.
Artículo 52.- La Comisión a través de la Secretaría Ejecutiva remitirá la resolución definitiva a la Dirección General a efecto de que ésta lleve a cabo la notificación de la misma al perito denunciado y al o los denunciantes.
De igual forma, la Dirección General deberá comunicar el sentido de la resolución a los titulares de los órganos pertenecientes al Circuito al que se encuentre inscrito el perito, para efecto de que, según el caso, se abstengan de nombrar al experto o por seguir formando parte de la Lista, continúen designándolo conforme a derecho en los procesos a su cargo.
Artículo 53.- Efectuadas las notificaciones previstas en el artículo que antecede, la Dirección General deberá hacerlo del conocimiento de la Secretaría Ejecutiva, dándose por terminado el procedimiento.
Artículo 54.- La resolución que emita la Comisión en el presente procedimiento será definitiva e inatacable, y por lo tanto, no admite recurso alguno en su contra.
Artículo 55.- Para todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en el presente procedimiento, se aplicará de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este Capítulo y que no se opongan directa o indirectamente.
CAPITULO VIII
DE LAS SITUACIONES NO PREVISTAS
Artículo 56.- Las situaciones no previstas en el presente Acuerdo, serán resueltas, en el ámbito de sus competencias, por las Comisiones de Administración y de Carrera Judicial.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en la página de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO.- Se abroga el Acuerdo General 37/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el Procedimiento para formar anualmente la Lista de personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, las formalidades para su nombramiento, así como sus derechos y obligaciones.
CUARTO.- La Dirección General presentará en un plazo máximo de 90 días hábiles, contados a partir de la publicación del presente acuerdo, los procedimientos de estimación de honorarios y parámetros de pago.
QUINTO.- En tanto se aprueba el procedimiento a que se refiere el transitorio cuarto, continuarán vigentes los artículos 20, 22, 23, 32, 33 y 34 del Acuerdo General 37/2001.
SEXTO.- En tanto inicia el funcionamiento del sistema de control de peritos, los órganos deberán solicitar los datos personales vía telefónica o por escrito.
SEPTIMO.- La Lista de personas que pueden fungir como peritos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de dos mil diez, tendrá vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once.
EL MAGISTRADO J. GUADALUPE TAFOYA HERNANDEZ, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General 16/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración de la lista de personas que pueden fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de dieciocho de mayo de dos mil once, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Juan N. Silva Meza, Juan Carlos Cruz Razo, César Esquinca Muñoa, César Alejandro Jáuregui Robles, Jorge Moreno Collado y Oscar Vázquez Marín.- México, Distrito Federal, a uno de junio de dos mil once.- Conste.- Rúbrica.
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