Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.










RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TEJIDOS DE MEZCLILLA ("DENIM") O TELA DE MEZCLILLA ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 5209.42.01, 5209.42.99, 5211.42.01 Y 5211.42.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 13/09, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 20 de noviembre de 2009 Manufacturas Kaltex, S.A. de C.V., Global Denim, S.A. de C.V. y Swift Denim Hidalgo, S. de R.L. de C.V. ("Kaltex", "Global" y "Swift", respectivamente, o en conjunto las "Solicitantes") comparecieron ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, en contra de las importaciones de tela de mezclilla o denim originarias de China, independientemente del país de procedencia, que se introduzcan al país en forma definitiva, por los regímenes de importación temporal, depósito fiscal, de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de las que realiza la industria de maquila, o de cualquier otro mecanismo similar que pueda llegar a autorizar la Secretaría. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 5209.42.01, 5209.42.99, 5211.42.01 y 5211.42.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE).
B. Empresas Solicitantes
2. Kaltex, Global y Swift son sociedades mercantiles constituidas conforme a las leyes de México, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Avenida Río Churubusco 594-203, Col. del Carmen, C.P. 04100, en México, D.F. Su actividad principal consiste, entre otras, en la fabricación y venta de tela de mezclilla. Para el inicio les dieron cartas de apoyo GFM Textiles, S.A. de C.V. ("GFM"), Parras Cone de México, S.A. de C.V. ("Parras Cone") y Cone Denim Yecapixtla, S.A. de C.V. ("Cone Denim"), que participan como partes interesadas.
C. Producto investigado
1. Características esenciales
a. Descripción general
3. El producto investigado es la tela de mezclilla o denim. Se trata de un tejido plano, elaborado con hilos crudos, los cuales se tiñen de azul en el proceso de cuerda en los trenes de índigo, se urden en el sistema de bola, se engoman y se entrelazan en la trama con hilos crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los de urdimbre, originario de China (el "producto investigado").
b. Clasificación arancelaria
4. La mezclilla objeto de investigación tiene la siguiente clasificación arancelaria, de acuerdo con la TIGIE:
Tabla 1. Descripción arancelaria de la tela de mezclilla
| Clasificación | Descripción |
| 52 | Algodón |
| 52.09 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 por ciento en peso, de peso superior a 200 g/m². |
| | - Con hilados de distintos colores: |
| 52.09.42 | -- Tejidos de mezclilla ("Denim"). |
| 52.09.42.01 | En los que los hilos de la urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los de urdimbre. |
| 52.09.42.99 | Los demás. |
| 52 | Algodón |
| 52.11 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 por ciento en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m². |
| | - Con hilados de distintos colores: |
| 52.11.42 | -- Tejidos de mezclilla ("Denim"). |
| 52.11.42.01 | En los que los hilos de la urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los de urdimbre. |
| 52.11.42.99 | Los demás. |
2. Información adicional del producto
a. Tratamiento arancelario
5. La unidad de volumen que normalmente se utiliza en las operaciones comerciales es el metro lineal o yarda lineal. La TIGIE utiliza el metro cuadrado (m2).
6. Las importaciones de la mercancía objeto de investigación están sujetas a un arancel ad valorem del 10 por ciento.
b. Proceso productivo
7. Los insumos que se utilizan en la elaboración de la tela de mezclilla son algodón, poliéster, spandex, índigo (colorante azul a la cuba), colorantes de sulfuro, almidón de maíz, humectantes, hidrosulfito de sodio, sosa cáustica y lubricantes y/o suavizantes.
8. La tecnología para producir tela de mezclilla está disponible en los mercados internacionales, de manera que los procesos productivos están estandarizados y son similares en todo el mundo. El proceso comienza desde la paca de algodón y termina con la obtención de los rollos de tela. Este proceso se puede resumir en 2 grandes etapas: hilatura (apertura, cardado, estirado e hilado) y preparación (preparación para proceso en cuerda, para proceso abierto, tejeduría, acabado y revisado).
c. Usos y funciones
9. La tela de mezclilla se utiliza principalmente en la producción de prendas de vestir, fundamentalmente para fabricar jeans (pantalones de tela de mezclilla). Además, no existen sustitutos cercanos de la tela de mezclilla.
D. Inicio de la investigación
10. El 21 de abril de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución que declaró el inicio de la investigación antidumping (en adelante la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional del 1 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2010.
11. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores y exportadores del producto investigado, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran al procedimiento.
12. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, al gobierno de China y a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento. Con la notificación se les corrió traslado de la solicitud, de la respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.
13. Con fundamento en el artículo 145 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE) y conforme a lo señalado en los puntos 154 y 158 de la Resolución de Inicio, la Secretaría notificó a las empresas cuyo domicilio desconocía y a cualquier otra persona que tuviera interés jurídico en el resultado del procedimiento, mediante la publicación en el DOF y en un diario de mayor circulación (El Financiero). Las copias de traslado se pusieron a disposición de cualquier posible interesado que acreditara su interés jurídico en el presente procedimiento, en el domicilio y horario señalados en el punto 155 de la referida Resolución.
E. Partes interesadas comparecientes
14. Comparecieron al procedimiento las siguientes partes interesadas:
1. Productoras nacionales
a. Solicitantes
Kaltex y Global
Avenida Río Churubusco 594-203
Col. del Carmen Coyoacán
C.P. 04100, México, D.F.
b. Otras productoras
GFM
Misantla 21
Col. Roma Sur
C.P. 06760, México, D.F.
Parras Cone
Cone Denim
KM 2.5 Carretera Yecapixtla-Agua Hedionda
C.P.62820, Yecapixtla, Morelos.
2. Importadores
Almacenes DC, S.A. de C.V. ("Almacenes DC")
Bradley 5
Col. Anzures
C.P. 11590, México, D.F.
Benotex, S.A. de C.V. ("Benotex")
Londres 213
Col. Juárez
C.P. 06600, México, D.F.
Grupo Mydetex, S.A. de C.V.
Blvd. Manuel Avila Camacho 1, piso 12
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, México, D.F.
Manufacturera Lee de México, S.A. de C.V. ("Manufacturera Lee")
Hegel 141, piso 4
Col. Chapultepec Morales
C.P. 11570, México D.F.
Maquiladora Vivanco, S.A. de C.V.
Federación 337
Sector Libertad
C.P. 44360, Guadalajara, Jalisco.
Marino y Blanco, S.A. de C.V. ("Marino y Blanco")
Montecito 38, piso 30, oficina 17
Col. Nápoles
C.P. 03810, México, D.F.
Monty Industries, S.A. de C.V. ("Monty")
Calle 27 No.400 x 50 y 52
Col. Parque Industrial Motul
C.P. 97457, Muxupip, Yucatán.
Phoenix Textiles, S.A. de C.V. ("Phoenix")
Bosques de Cipreses 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, México, D.F.
Tinto Filo, S.A. de C.V.
Sierra Candela 111, despacho 505
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, México, D.F.
T Mex, S. de R.L. de C.V. ("T Mex")
Valencia 9, oficina 104
Col. Insurgentes Mixcoac
C.P. 03920, México, D.F.
Textiles República del Salvador, S.A. de C.V. ("Textiles República del Salvador")
Alvaro Obregón 250, 3er piso
Col. Roma
C.P. 06700, México D.F.
3. Exportadores
Chainex Limited ("Chainex")
Montecito 38, piso 30, oficina 17
Col. Nápoles
C.P. 03810, México D.F.
Changzhou Fengli Textile Co., Ltd. ("Fengli")
Changzhou Jiaxiang Textile Printing and Dyeing Co. Ltd. ("Jiaxiang")
Changzhou Kailan Textile Co., Ltd. ("Kailan")
Jiangyin Top Sky Textiles Co., Ltd. ("Top Sky")
Martín Mendalde 1755-PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, México, D.F.
VF Jeanswear Limited Partnership ("VF")
Hegel 141, piso 4
Col. Chapultepec Morales
C.P. 11570, México D.F.
4. Gobierno del país exportador
Consejero de Asuntos Económico-Comerciales de China
Platón 317
Col. Polanco
C.P. 11560, México, D.F.
F. Resolución preliminar
15. El 28 de diciembre de 2010 la Secretaría publicó en el DOF la resolución preliminar de la investigación antidumping (la "Resolución Preliminar"). Determinó continuar el procedimiento sin aplicar cuotas compensatorias provisionales por las razones señaladas en la misma.
16. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 164 del RLCE.
17. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar al gobierno de China y a las demás partes interesadas comparecientes. Se les concedió un plazo que venció a las 14:00 horas del 16 de febrero de 2011 para que presentaran argumentaciones y pruebas complementarias.
Prórrogas
18. A solicitud de Fengli, Jiaxiang, Kailan, Top Sky, Manufacturera Lee, VF, Marino y Blanco, Chainex, Monty, Phoenix, T Mex y Textiles República del Salvador, la Secretaría les otorgó una prórroga de 10 días hábiles para presentar argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 2 de marzo de 2011.
19. A solicitud de Kaltex, Global y GFM, la Secretaría les otorgó una prórroga de 12 días hábiles para presentar argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 4 de marzo de 2011.
G. Reuniones técnicas de información
20. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE diversas partes interesadas solicitaron reuniones técnicas de información, con el objeto de conocer la metodología que utilizó la Secretaría para llegar a las determinaciones de la Resolución Preliminar, las cuales se llevaron a cabo el 18 de enero de 2011 para Kaltex, Global y GFM; el 19 de enero de 2011 para Fengli, Jiaxiang, Kailan, Top Sky, Manufacturera Lee, VF, Marino y Blanco y Chainex, y el 20 de enero de 2011 para T Mex.
H. Argumentos y medios de prueba
1. Productoras
a. Solicitantes
21. Mediante escrito del 4 de marzo de 2011 Kaltex y Global argumentaron lo siguiente:
A. Para obtener el precio de exportación se partió del listado de pedimentos de importación que proporcionó el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) a la Cámara Nacional de la Industria Textil (CANAINTEX) y del International Commercial Term (INCOTERM), que es fundamental para obtener el precio ex fábrica del producto importado.
B. Se realizaron diversos ajustes de acuerdo al INCOTERM. Además, se hicieron ajustes adicionales por comisión mercantil, cuando la exportación la realizó una comercializadora y no un fabricante. El monto de la comisión es de 3 por ciento sobre el precio de venta, de acuerdo con la información que proporcionó la consultoría Werner International ("Werner International"). El otro ajuste es el costo del financiamiento, para el cual se utilizó la tasa Libor. Las Solicitantes proponen como precio de exportación el de $0.2792 dólares de Estados Unidos ("dólares") por m2.
C. Para determinar el país sustituto se consideró que:
a. Con datos actualizados, en el estudio elaborado por la consultora Gherzi, Turquía es el segundo productor mundial de mezclilla, ubicándose sobre la India;
b. Turquía y China son considerados países en vías de desarrollo y, por lo tanto, similares o comparables para los efectos del procedimiento de investigación, de acuerdo con el criterio de la UPCIpedia que señala que los niveles de desarrollo económico similares permiten aproximarse con mayor fidelidad al precio interno que tendría el bien investigado en el país con economía centralmente planificada;
c. Respecto a la duda de la Secretaría de si el uso de maquinaria diferente tiene algún impacto en la tela de mezclilla que producen los distintos países, presentaron un dictamen del Instituto Politécnico Nacional en el que se concluye que el uso de maquinaria diferente no tiene algún impacto en la mezclilla, lo cual está acorde con el criterio de la UPCIpedia referente a que es necesario que en el país exportador y en el propuesto como sustituto, se siga el mismo proceso productivo o uno muy similar;
d. Turquía y China tienen disponibilidad de los principales insumos para fabricar mezclilla;
e. La Secretaría señaló que aun cuando China, Turquía y la India tienen un comercio abierto, China y la India muestran un superávit en su balanza comercial. Es evidente que el aspecto más importante es el carácter abierto de las economías y no los saldos de las balanzas; y
f. La economía turca está libre de intervenciones gubernamentales que generen distorsiones macro y microeconómicas, situación que ha creado el clima propicio para la inversión nacional y extranjera, de acuerdo con la Agencia de Apoyo y Promoción de Inversiones de Turquía, del Primer Ministerio de la República de Turquía (ISPAT).
D. Ante la ausencia absoluta de pruebas sobre valor normal, las importadoras y exportadoras no deben tener oportunidad de presentarlas porque precluyó su derecho a hacerlo, y en la segunda etapa sólo se pueden presentar argumentos y pruebas complementarias o supervenientes, situación diferente a la de las productoras nacionales que sólo deben complementar y aclarar las formas y términos en que fue presentada la información.
E. Las Solicitantes piden a la Secretaría que se establezca una cuota igual a la diferencia entre el valor factura ex fábrica y el valor normal. De esta forma las importaciones que registren valores reales de mercado no se verán afectadas y quienes realicen transacciones a precios discriminados pagarán la cuota que les corresponda.
F. De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) la producción de las empresas de la rama de producción nacional en 2007 alcanzó su máxima participación con el 81 por ciento, la cual disminuyó en 2010 al 74 por ciento. Si la comparación se hace con cifras estimada por las Solicitantes, pasa de 59 por ciento en 2006 al 67 por ciento en 2009 y 2010. En el periodo de investigación esta participación se reduce, pero ambas comparaciones cubren en exceso el 50 por ciento.
G. A partir de 2007 las exportaciones totales de la producción nacional han disminuido de 265 millones de m2 a 191 millones de m2 en el periodo investigado, de los cuales sólo 19.3 millones corresponden a exportaciones definitivas, en tanto que las virtuales se redujeron hasta 171 millones de m2.
H. Las importaciones definitivas pasaron de 9 m2 en 2006 a 55.9 millones de m2 en 2010, llegando en el periodo de investigación a 64.5 millones de m2. La penetración que han tenido es debido a la reducción en sus precios, esto ha permitido a los exportadores chinos aumentar sus exportaciones, lo cual trae aparejado:
a. menor utilización de la capacidad instalada de producción en México que ha incluido el cierre de fábricas; y
b. la contención de precios.
Estos factores son la prueba de causalidad directa de daño a la industria nacional.
I. En el periodo 2006-2010 las exportaciones chinas de mezclilla a México se encuentran por debajo del precio promedio de venta al mundo, lo cual significa la aceptación del gobierno chino de que sus exportaciones de mezclilla a México se realizan a precios de dumping.
J. La reducción del Consumo Nacional Aparente (CNA) de 2006 a 2010 se debe a la baja de la producción nacional en 24 millones de m2 entre 2006 y 2010 y a una reducción de 15.5 millones de m2 en el periodo de investigación, debido a la reducción en las exportaciones de 68 millones de m2 entre 2007 y el periodo investigado, en tanto que las importaciones totales se han mantenido alrededor de 220 millones de m2. La supresión de importaciones de mezclilla de China a precios de dumping podría significar en 2012 un incremento del 100 por ciento en las ventas internas de la industria nacional. Las importaciones totales de China en relación con el CNA crecieron del 9 por ciento en 2008 al 31 por ciento en el periodo investigado, este crecimiento se basa en los bajos precios de exportación, en condiciones de dumping. Las importaciones totales de China representaron el 9 por ciento de la producción nacional en 2007 y a partir de ahí se incrementaron hasta alcanzar 36 por ciento en 2010 y 37 por ciento en el periodo investigado.
K. De 2006 a 2010 los precios de la mezclilla reaccionaron con rezago en relación a los precios del algodón, debido a que:
a. los precios del algodón tienen variaciones diarias en los diversos mercados que se vende, por ser un commodity; y
b. en México la reacción al alza de los precios de mezclilla no se presenta en forma inmediata, lo que origina contención de precios.
L. La capacidad instalada es uno de los indicadores que más se ha visto afectado por la mezclilla de China que se importa a precios de dumping, ya que ésta se redujo de 352.9 millones de m2 en 2006 a 250 millones de m2 en 2010, debido al cierre de empresas y de una de las plantas productivas de una de las empresas que conforma la rama de producción nacional. Pese a la reducción en la capacidad instalada en el periodo investigado existe capacidad no utilizada de 76.7 millones de m2.
M. Como resultado en la baja de producción:
a. se redujo el nivel de inventarios a efecto de reducir el costo financiero de las empresas; y
b. el empleo en la producción nacional disminuyó de 2006 a 2010 de 3,552 a 2,721 trabajadores respectivamente y a 2,630 en el periodo investigado.
N. La reducción en el número de trabajadores dio lugar a que en el periodo 2006 a 2008 se incrementara la masa salarial, disminuyendo en 2009 y creciendo 6 por ciento entre 2009 y 2010, básicamente por los incrementos de los salarios de los trabajadores, ya que el número de trabajadores se ha venido reduciendo.
O. El empleo indirecto disminuyó entre 2006 y 2009, y la masa salarial también se redujo de 130.3 millones de pesos en 2006 a 90 millones de pesos en 2010. En el periodo investigado tuvo un nivel de 83 millones de pesos anuales, a pesar de que el número de empleados aumentó.
P. Respecto al rendimiento por inversiones no se puede presentar una suma de las 3 empresas que integran la rama de producción nacional porque sus características como activos e inversiones, son tan diferentes que impide hacer una agregación que sea representativa de la producción nacional. Sin embargo, se presentan los coeficientes y porcentajes que permiten conocer su comportamiento ante las importaciones de tela de mezclilla china con dumping.
Q. El flujo de caja tiene un comportamiento muy variable. En 2006 fue de 27 millones de pesos y en 2008 aumentó a 688 millones de pesos y se tornó negativo en el 2010 en 825 millones. En el periodo de investigación el flujo de caja fue negativo en 219 mil pesos. El agregar el flujo de caja de las 3 empresas que integran la rama de producción nacional no es representativo del comportamiento individual de las empresas, por lo que se deben consultar los estados financieros de cada empresa.
R. La baja en la capacidad instalada dio lugar a que a partir de 2007 la inversión sea negativa, alcanzando un máximo de 187 millones de disminución en 2009 y de 101 millones en el periodo investigado. De no establecerse una cuota compensatoria la inversión de la planta industrial productora de mezclilla continuará disminuyendo en deterioro de la planta productiva del país y del nivel de empleo.
S. Las Solicitantes consideran que se acredita la existencia de amenaza de daño, de acuerdo con la descripción y análisis de los indicadores económicos y financieros previstos en el artículo 41 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), así como las proyecciones y metodologías.
T. Las Solicitantes consideran que la única forma legalmente posible de evitar los efectos nocivos de la práctica de discriminación de precios es que la autoridad imponga cuotas compensatorias a importaciones definitivas y temporales.
22. Kaltex y Global presentaron los siguientes documentos y pruebas:
A. Indicadores económicos y financieros de Global de 2006 a 2010 y abril de 2008 a marzo de 2009 y del periodo investigado.
B. Indicadores económicos y financieros de Kaltex de 2006 a 2010 y abril de 2008 a marzo de 2009 y del periodo investigado.
C. Indicadores económicos y financieros de Global, Kaltex y GFM de 2006 a 2010, abril de 2008 a marzo de 2009 y del periodo investigado.
D. Indicadores económicos con y sin cuota compensatoria de Global, de 2006 a 2010, abril de 2008 a marzo de 2009, del periodo investigado y proyecciones con y sin cuota para 2011.
E. Indicadores económicos con y sin cuota compensatoria de Kaltex, de 2006 a 2010, abril de 2008 a marzo de 2009, del periodo investigado, proyecciones con y sin cuota para 2011 y comparación entre lo real y lo proyectado de 2010.
F. Indicadores económicos con y sin cuota compensatoria de Global, Kaltex y GFM, de 2006 a 2010, abril de 2008 a marzo de 2009, el periodo investigado y proyecciones con y sin cuota para 2011.
G. Indicadores financieros con y sin cuota compensatoria de Global, de 2006 a 2010, abril de 2008 a marzo de 2009, del periodo investigado y proyecciones con y sin cuota para 2011.
H. Indicadores financieros con y sin cuota compensatoria de Kaltex, de 2006 a 2010, abril de 2008 a marzo de 2009, del periodo investigado, proyecciones con y sin cuota para 2011 y comparación entre lo real y lo proyectado para 2010.
I. Indicadores financieros estableciendo cuota compensatoria de Global, Kaltex y GFM, de 2006 a 2010, abril de 2008 a marzo de 2009 y el periodo investigado.
J. Indicadores financieros sin cuota compensatoria de Global, Kaltex y GFM, de 2006 a 2010, abril de 2008 a marzo de 2009, del periodo investigado y proyecciones sin cuota para 2011.
K. Indicadores en volúmenes y valores y precios de Global, de 2006 a 2010, de abril de 2008 a marzo de 2009 y del periodo investigado en forma mensual.
L. Indicadores en volúmenes y valores y precios de Kaltex, de 2006 a 2010, abril de 2008 a marzo de 2009 y del periodo investigado en forma mensual.
M. Indicadores en volúmenes y valores y precios de Global, Kaltex y GFM, de 2006 a 2010, abril de 2008 a marzo de 2009 y del periodo investigado en forma mensual.
N. Estados de costos, ventas y utilidades de Global y Kaltex, de 2006 a 2010, de abril de 2008 a marzo de 2009 y del periodo investigado.
O. Listado de importadores de China de abril de 2009 a marzo de 2010, cuya fuente es el listado de pedimentos del SAT.
P. Breve análisis comparativo de Kaltex entre lo proyectado para 2010 y lo real.
Q. Metodología empleada por Kaltex en la elaboración de las proyecciones presentadas.
R. Estados Financieros de Global y Kaltex al 31 de diciembre de 2009 y 2008.
S. Dictamen técnico sobre los factores fundamentales para determinar el costo de producción de la tela de mezclilla de un Ingeniero Textil y su currículo.
T. Boletín Ispat de la Agencia de Apoyo y Promoción de Inversiones de Turquía, del Primer Ministerio de la República de Turquía, de marzo 2010, cuya fuente es la página de Internet http://www.asociacion-eurojuris.es/publicaciones/boletin-ispat-marzo-2010-invertir-en-turquia/.
b. GFM
23. Mediante escrito del 4 de marzo de 2011 GFM argumentó lo siguiente:
A. GFM considera que la rama de producción nacional de mezclilla sufrió un daño como consecuencia de las importaciones de mezclilla china en condiciones de dumping en el periodo investigado.
B. Las cuotas compensatorias que se impusieron en años previos en contra de las importaciones de mezclilla china, no fueron suficientes para contener la distorsión, ya que se impusieron únicamente sobre las importaciones definitivas y la mezclilla se internaba a través del régimen temporal.
24. GFM presentó los siguientes documentos y pruebas:
A. Cifras de sus indicadores económicos y financieros en el periodo analizado y estimación de éstos, con y sin cuota compensatoria para 2011 y 2012, en relación con 2010.
B. Estado consolidado de situación financiera y Estado de resultados de GFM y Subsidiarias de 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (preliminar no auditado).
2. Importadoras
a. Almacenes DC
25. Mediante escrito del 16 de febrero de 2011 argumentó lo siguiente:
A. La Secretaría desestimó el ajuste por flete interno en China que propuso Almacenes DC porque consideró que la prueba no es pertinente. Está consciente de que esa prueba no se refiere específicamente al flete interno de la fábrica del proveedor al puerto de Ningbo, lugar donde se embarca la mercancía, pero como no tiene al alcance esa información, presentó una metodología para el cálculo de este ajuste, el cual es suficientemente razonable para hacer la extrapolación del gasto.
B. La autoridad investigadora debe concluir la investigación antidumping sin la imposición de cuotas compensatorias de conformidad con el artículo 5.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"), debido a que no cuenta con elementos concluyentes del daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional.
26. Almacenes DC presentó un reporte ejecutivo de identificación de proveedores de mezclilla en la India, obtenido a través de un estudio de fuentes documentales y entrevistas telefónicas, realizado por la empresa Marketing Creation & Research, S.A. de C.V. ("Marketing Creation") del 18 de junio de 2010, cuyo periodo de ejecución fue del 9 al 17 de junio de 2010.
b. Benotex
27. Mediante escrito del 16 de febrero de 2011 argumentó lo siguiente:
A. Benotex como comercializadora está en búsqueda constante de proveedores nacionales o extranjeros que ofrezcan calidad, precio y entregas en tiempo.
B. Las empresas fabricantes de mezclilla, como cualquier industria, cuentan con saldos que no pueden colocar en los mercados a los que están destinados originalmente. Benotex detecta esas oportunidades y efectúa la selección de mezclilla que puede ser comercializada en México.
C. La Secretaría concluye que hay indicios para considerar que en el periodo analizado las importaciones chinas de mezclilla se efectuaron en presuntas condiciones de dumping, al respecto, Benotex declara bajo protesta de decir verdad que:
a. los precios a los que adquiere la mezclilla a nivel internacional son los que efectivamente ha pactado con sus proveedores de distintos orígenes;
b. la mercancía que adquiere a nivel internacional son saldos de primera calidad que han sido elaborados en algunos casos para el mercado europeo y, al tener comercialmente esa categoría, porque son excedentes de producción o sobreinventarios, son ofertados a bajos precios para poder desplazar la mercancía evitando pérdidas económicas; y
c. las importaciones de Benotex, por ser saldos, presentan una diferencia considerable con el valor normal que la UPCI calculó para determinar el margen de dumping, sin embargo, al efectuar la comparación con mezclilla de otros orígenes clasificada como saldos, el precio no varía en gran medida.
D. La industria nacional ha tenido que cerrar no sólo por cuestiones externas, sino también internas, como problemas laborales constantes.
E. El negocio de Benotex radica en el oportuno abastecimiento a sus clientes, por lo que requiere contar con proveedores confiables que cumplan con los pedidos contratados. En agosto de 2010 realizó una compra a un proveedor nacional y a la fecha no le ha entregado la mercancía, causándole con ello una afectación y también a sus clientes.
28. Benotex presentó los siguientes documentos y pruebas:
A. Copia certificada de 3 facturas y pedimentos de importación de mezclilla de un proveedor brasileño.
B. Copia certificada de 4 facturas y pedimentos de importación de mezclilla de un proveedor turco.
C. Copia certificada de 6 facturas y pedimentos de importación de mezclilla de 2 proveedores estadounidenses.
D. Nota periodística "México: acoso, explotación y enfermedad. La ley no protege a obreras, incluso niñas, de la maquila poblana", por Guadalupe Cruz Jaimes, de la publicación Sur y Sur, de la página de Internet http://www.surysur.net/?q=node/9392.
E. Nota periodística "En extinción, la industria textil", por Beatriz del Castillo, de El Sol de Puebla, de la página de Internet http://www.oem.com.mx/esto/notas/n752082.htm.
F. Nota periodística "La maquila de Kamel Nacif", por Eileen Truax de la página de Internet http://www.dossierpolitico.com/vernoticiasanteriores.php?artid=6935&relacion=dossierpolitico.
G. Copia certificada de 2 facturas de un proveedor nacional, una solicitud de orden de pago, una carta confirmación de pago y una nota de crédito.
c. Manufacturera Lee
29. Mediante escritos del 2 de julio de 2010 y 2 de marzo de 2011 argumentó lo siguiente:
A. Ofrece información que debe permitir a la autoridad calcular a la exportadora VF un margen individual de dumping, no obstante, considera que debe darse por terminada la presente investigación sin la imposición de cuotas compensatorias.
B. No se logró definir la rama de producción nacional y su legitimación ya que:
a. Swift manifestó que a partir del segundo semestre de 2008 (antes de solicitar el inicio de la investigación) suspendió su producción de tela de mezclilla y se encuentra en liquidación, por lo que la autoridad investigadora dejó de considerarla parte interesada. De acuerdo con la información de la producción nacional de mezclilla publicada por el INEGI y la que presentaron Kaltex y Global, la autoridad determinó que estaban legitimadas para solicitar el inicio, pues en 2009 representaron el 59 por ciento de la producción nacional. De lo anterior se concluye que al momento de iniciar la investigación la autoridad no se cercioró de la exactitud y veracidad de las pruebas presentadas por las Solicitantes;
b. el inicio del procedimiento y su continuación resultan incompatibles con los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping al no haberse acreditado que la solicitud fue hecha por y en nombre de la producción nacional y que la autoridad haya cumplido adecuadamente su deber de examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud; y
c. la autoridad debe poner fin a la investigación en cumplimiento al párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping al no justificarse la continuación de la presente investigación.
C. No se acreditó la existencia de la práctica de dumping:
a. el examen de las pruebas presentadas por las Solicitantes incumplió los artículos 5.3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping que señalan que las autoridades investigadoras están obligadas a examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas para justificar el inicio de una investigación y que si no son suficientes o idóneas para justificar la continuación del procedimiento se deberá rechazar la solicitud y poner fin a la investigación;
b. en la resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de cepillos de dientes, la autoridad reconoció que no puede considerarse que las pruebas presentadas son suficientes para considerar la existencia de dumping que justifique el inicio de una investigación, si se trata de una sola factura de una transacción de un día del periodo investigado; tan poca información no refleja los precios representativos de un mercado durante el periodo investigado;
c. en la presente investigación no bastaba con que las Solicitantes hubieran presentado un estudio preparado por una empresa consultora que incluía listas de precios sólo para abril de 2009, primer mes del periodo investigado, alejado 12 meses del inicio de la investigación y sin señalar a qué empresas productoras de mezclilla de Turquía (como país sustituto de China) correspondían, aduciendo cuestiones de confidencialidad;
d. a la fecha de publicación de la Resolución Preliminar las Solicitantes no pudieron demostrar el valor normal del producto investigado. Suponiendo que las Solicitantes lleguen a presentar la información que omitieron en cuanto al valor normal, se solicita que la autoridad la verifique con la empresa consultora, salvaguardando la confidencialidad, pero permitiendo que las partes tengan el derecho a cuestionar directamente al consultor las metodologías del estudio y los resultados en él consignados;
e. para el inicio de la investigación la autoridad únicamente tuvo elementos del precio de exportación para 3 de los 12 meses del periodo investigado (abril a junio de 2009) mientras que para valor normal tuvo elementos de un solo mes (abril de 2009); cuando el Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) recomienda que la determinación de la existencia de dumping se realice en un periodo de 12 meses terminando lo más cercano posible al inicio de la investigación, lo que significa que la información de la existencia de dumping se manifieste en y durante todo el periodo (o una parte representativa del mismo);
f. las pruebas proporcionadas por las Solicitantes al inicio sobre valor normal mostraron deficiencias, por lo que la autoridad debió rechazar la solicitud y poner fin a la investigación. En la Resolución Preliminar la autoridad concluye que en esta etapa de la investigación no estuvo en posibilidad de determinar un valor normal en un país sustituto (la India o Turquía) y que por tanto no pudo determinar márgenes de dumping, no obstante, sostiene que la totalidad de las importaciones chinas se efectuaron con un margen de dumping superior al de minimis; y
g. una determinación preliminar en el sentido del artículo 12 del Acuerdo Antidumping que ordene continuar con la investigación en ausencia de pruebas suficientes del dumping, resulta incompatible con los párrafos 7 y 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping.
D. En la respuesta al formulario oficial se reportó la factura de exportación generada por VF y la del proveedor chino, pero para algunas operaciones de exportación sólo se reportó la factura del proveedor chino o la de VF. Las facturas emitidas por VF señalan que el INCOTERM es Delivered Duty Unpaid (DDU), pero en realidad el valor es Free on Board (FOB). No incluyen flete marítimo. En las exportaciones a México el flete marítimo y los gastos en puerto de embarque son pagados por VF y no se incluyen en la factura de exportación. Por lo que respecta al flete interno en China, se adhieren a la información que presenten las exportadoras chinas.
E. La India resulta mejor opción de país sustituto de China que Turquía porque el proceso de producción en China y en todos los países productores de la mercancía investigada es básicamente el mismo; las diferencias que se pudieran tener en el tipo de la maquinaria textil utilizada no tiene efecto en las características físicas de la tela; el mayor nivel de producción de mezclilla en la India, le permite mejores niveles de productividad; el mercado de mezclilla en la India es muy competido; la India es el segundo productor mundial de algodón y productor importante de índigo, eso le da una ventaja competitiva respecto de Turquía, al no tener que incurrir en gastos por la importación de estos insumos (transporte, pago de derechos, seguros, tipos de cambio, etc.); no existe prueba alguna de que la India otorgue subsidios prohibidos; la India tiene un nivel de desarrollo económico más similar a China que Turquía, lo que permite suponer que el valor normal en la India es una aproximación razonable al que tendría en China si tuviera una economía de mercado, además, ambos forman parte del grupo conformado por Brasil, Rusia, la India y China (BRIC); la producción de mezclilla en Turquía es, en su mayoría, calidad premium, que está hecha de fibras largas, el hilo puede ser mercerizado y la tela puede estar sujeta a tratamientos especiales como el teñido con enzimas. La mezclilla producida en la India es más comparable con la exportada por China a México. Los niveles de producción y exportación de la India son superiores a los de Turquía.
F. Se proporciona como opción de valor normal el reconstruido del producto investigado para 2 de las empresas productoras de mezclilla de la india: Rainbow Denim Limited ("Rainbow") y KG Denim Limited ("KG Denim") para el ejercicio abril 2009 a marzo de 2010.
G. Las importaciones temporales deben quedar excluidas de la investigación. Las transferencias de mercancía a las plantas de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicio de Exportación (IMMEX) en la forma de exportación virtual constituyen una exportación perfecta pues el esquema se diseñó únicamente para abatir costos logísticos (básicamente de transporte) pero es una exportación y las importaciones temporales no pueden venir a desplazar a las exportaciones porque no son ventas nacionales. Las exportaciones virtuales y las importaciones definitivas atienden mercados distintos y no compiten entre sí; las importaciones temporales no se introducen en el mercado interno y la venta de la tela y prendas manufacturadas se realiza en el mercado internacional. Al respecto, la autoridad se limitó a señalar que no hay impedimento jurídico para imponer cuotas compensatorias sobre las importaciones temporales y que continuará analizando los argumentos de las partes, al respecto la autoridad debió explicar por qué ha decidido incluir las importaciones temporales en el análisis de dumping y daño para una eventual determinación de cuotas compensatorias. Ese proceder es incorrecto e inconsistente con el artículo 12.2 del Acuerdo Antidumping. En la Resolución Preliminar la autoridad se limitó a resumir los argumentos de Manufacturera Lee y VF sin valorarlos ni examinarlos por lo que se plantean de nueva cuenta:
a. las importaciones temporales no se introducen al mercado. Los artículos VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y 2.1 del Acuerdo Antidumping establecen que el dumping es la introducción de los productos de un país en el mercado de otro a un precio inferior a su valor normal y si un producto no se introduce en el mercado del país importador, no puede ser objeto de dumping. Las importaciones temporales no se han introducido al mercado de México porque no se realiza una transacción comercial de mercancías ni una explotación comercial en México. Las empresas IMMEX operan en un ámbito restringido y sin concurrencia al mercado nacional;
b. es indebido que se pretenda sancionar a las importaciones temporales con medidas antidumping. Si la autoridad les impusiera cuotas compensatorias actuaría contrario a sus propios intereses y obstaculizaría la inversión extranjera y promoción de las exportaciones mexicanas. En tal caso, VF consideraría seriamente reducir su inversión y producción en México;
c. proteger al mercado de exportación de la producción nacional mediante la aplicación de cuotas compensatorias a las importaciones temporales equivale a una medida antidumping a favor de un tercer país, pues en última instancia los únicos beneficiados resultan ser los productores de mezclilla de Estados Unidos como se aprecia del interés mostrado por la organización de productores americanos National Council of Textile Organization a la que pertenece International Textile Group, propietaria de Parras Cone y Cone Denim;
d. las importaciones temporales no son la causa del supuesto daño porque no solamente no se incrementaron en el periodo investigado, sino que disminuyeron de forma importante;
e. las importaciones de Manufacturera Lee son atribuibles a cuestiones técnicas y de requerimiento de clientes como:
i. la mezclilla nacional tiene menor stretch o elasticidad, es 100 por ciento algodón sin contenido spandex y la producción de mezclilla mexicana ligera y elástica (con 1 por ciento de spandex) no alcanza a cubrir las necesidades de Manufacturera Lee y VF. La tela exportada de China (con 2 por ciento de spandex) representa alrededor del 50 por ciento de la tela exportada por VF procedente de China;
ii. la mezclilla nacional es de mayor peso y es mejor para prendas de hombre y niño que no son de moda; la mezclilla de China es más ligera, de tejido más fino y con mayor número de hilos por centímetro cuadrado y es mejor para prendas de mujer y artículos de moda con mayor diseño de ajuste y flexibilidad al cuerpo de la mujer;
iii. la mezclilla china proporciona mayor elasticidad para prendas de vestir de mujer. El proceso ring spun yarn en urdimbre y engomado produce telas más suaves y fuertes. Las telas mexicanas usan más el proceso open end yarn en una o ambas direcciones;
iv. por restricciones económicas (además de plazos de entrega mayores y costos de transporte) el área de manufactura optó por utilizar la capacidad de producción de sus plantas (que en su mayoría están en México) en lugar de usar contratistas externos en Asia. Eso implicó mantener y generar empleos directos e indirectos en México y cumplir más eficientemente con los requerimientos de sus clientes en Estados Unidos;
v. para aprobar un reemplazo de la tela china, en caso de haber una mercancía equivalente en México, el proceso dura entre 4 y 8 semanas o más, hasta que el área de calidad desarrolle un producto que cumpla con las expectativas del cliente. De no realizarse la manufactura con las telas aprobadas se corre el riesgo de perder la venta de esos productos;
vi. el precio de importación de Manufacturera Lee se ubica entre los altos de los reportados en 2009 y primer trimestre de 2010 y además resulta un precio superior al precio promedio de la exportación virtual de la industria nacional.
f. no se logra acreditar la existencia de daño o amenaza de daño a la producción nacional; existen precedentes de la OMC en el sentido de que la lista de factores del artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping no es exhaustiva pero deben ser estudiados en su totalidad; la autoridad no analizó 5 factores e índices económicos señalados como obligatorios, lo que significa que no tuvo elementos suficientes que justificaran el inicio de la investigación porque las pruebas presentadas por la producción nacional relacionadas con el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping no fueron satisfechas. En la Resolución Preliminar se hace patente la ausencia de información sobre capacidad instalada, inventarios, salarios y flujo de caja y aunque la autoridad requirió a las Solicitantes información de los indicadores de la rama de producción nacional, tampoco fue presentada, por lo que la autoridad no pudo contar con información relativa a los factores de daño. Suponiendo que la autoridad determinara cuotas en la resolución final apoyada en información de daño que no se presentó en la solicitud, la prevención, al responder la Resolución de Inicio, al responder el requerimiento y al publicarse la Resolución Preliminar, convertiría a la resolución final en una resolución viciada de origen; y
g. de los resultados que arroja el examen de daño efectuado por la autoridad, se concluye que el argumento de las Solicitantes de que las importaciones investigadas causaron daño a la producción nacional ha sido un mero alegato no apoyado en pruebas y hechos; en cuanto a la amenaza de daño, la autoridad determinó que se basa únicamente en alegaciones o conjeturas sin sustento. Al haber continuado con la investigación sin haber determinado la presunta existencia de daño en el sentido del artículo 3 del Acuerdo Antidumping la autoridad actuó de forma incompatible con los párrafos 2, 3, 7 y 8 del artículo 5 y con el artículo 12 del Acuerdo Antidumping. El único camino para curar las deficiencias del inicio y continuación de la investigación, es darla por concluida sin la imposición de cuotas compensatorias.
30. Manufacturera Lee presentó los siguientes documentos y pruebas:
A. Precio de exportación a México de VF de febrero de 2009 a febrero de 2010.
B. Tasa de referencia en dólares para 2009 y primer trimestre de 2010, cuya fuente es la página de Internet de la Reserve Bank of India www.rbi.org.in/scripts/ReferenceRateArchive.aspx.
C. Undécimo informe anual 2009-2010 de Rainbow.
D. Lista de productos que manufactura la empresa Rainbow, cuya fuente es la página de Internet http://www.rainbowdenim.com/products.html.
E. Fragmento del vigésimo primer informe anual 2009-2010 de la empresa Aarvee Denims & Exports Ltd. ("Aarvee Denims").
F. Fragmento del Informe de los consejeros y opinión y análisis de la Administración de la empresa KG Denim, cuya fuente es la página de Internet http://www.kgdenim.com/Products.html.
G. Tipos de mezclilla para la temporada primavera verano 2011 de KG Denim.
H. Tipos de mezclilla que fabrica KG Denim, cuya fuente es la página de Internet www.kgdenim.com.
I. Carta del 14 de febrero de 2011 de VF Services, Inc., dirigida al despacho Vázquez Tercero y Asociados, en la que le señala que VF desearía comprar más tela de mezclilla a fábricas mexicanas pero que éstas le limitan sus ventas.
J. Carta del 22 de septiembre de 2010 del Presidente y Director General de la American Apparel & Footwear Association dirigida al Secretario de Economía de México, mediante la cual expresa su preocupación por la posible imposición de cuotas compensatorias a las importaciones temporales realizadas a través del programa IMMEX, para después exportarlas, porque sería contrario a los compromisos de México ante la OMC y ante sus socios del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN).
K. Carta del Presidente y Director General de la American Apparel & Footwear Association dirigida al Representante de Comercio y al Secretario del Comercio del Departamento de Comercio, ambos de Estados Unidos, mediante la cual les informa de la carta enviada al Secretario de Economía en México y los exhorta a manifestar la oposición del gobierno de Estados Unidos a la imposición de cuotas compensatorias a las importaciones temporales de mezclilla de China.
L. Importaciones temporales por empresa de la fracción arancelaria 5211.42.01 para 2008, 2009 y primer trimestre de 2010, cuya fuente es el SAT.
M. Características de la tela de mezclilla importada de China y la nacional que pudiera ser comparable.
N. Compras nacionales e importaciones de China de Manufacturera Lee y VF en 2009.
d. Marino y Blanco
31. Mediante escrito del 2 de marzo de 2011 argumentó lo siguiente:
A. Marino y Blanco se adhiere a los argumentos, pruebas y alegatos que ofrezcan Fengli, Jiaxiang, Kailan, Top Sky y Textiles República del Salvador, en lo que la beneficie.
B. Debe darse por terminada la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias porque:
a. no se logró definir la rama de producción nacional y su legitimación;
b. no se acreditó la existencia de dumping; y
c. no se acreditó la existencia de daño o amenaza de daño a la producción nacional.
C. Se proporcionan documentos y metodología de los ajustes por fletes marítimo e interno y por manejo de mercancía en puerto de embarque.
D. La mezclilla exportada por Chainex no compite con la mexicana porque se destina a un segmento de mercado específico conocido como mercado popular al cual concurre la población de bajos recursos. Los clientes de Chainex en México están dedicados a la fabricación de prendas de vestir para su venta en mercados sobre ruedas y tianguis; durante el periodo investigado alrededor del 25 por ciento de las ventas totales de Marino y Blanco de mezclilla china son ventas de mostrador de pequeños volúmenes; el 70 por ciento corresponde a clientes dedicados a la maquila en talleres y no compite con la clientela de la producción nacional, que es principalmente mercado de prendas de vestir de marcas que se comercializan en tiendas de autoservicio, departamentales y tiendas especializadas en prendas de vestir; la autoridad ha interpretado que cuando las mercancías se destinan a canales de comercialización, distribución y clientes distintos, no resultan comercialmente intercambiables y por lo tanto no resultan similares.
E. Marino y Blanco importa a México 2 tipos de mezclilla con un contenido de algodón del 75 por ciento y el resto poliéster y elastano con peso de 9 onzas; del total de mezclilla exportada por Chainex en el periodo investigado, el 81 por ciento se refiere a mezclilla con un contenido de elastano del 2 por ciento, que se conoce como stretch; no resulta similar a la de producción nacional porque ésta última es 100 por ciento algodón, de 11 onzas, además la producción nacional tiene una producción muy limitada de mezclilla tipo stretch; en caso de establecer una cuota compensatoria, la autoridad debe excluir los tipos de mezclilla exportada por Chainex porque no compiten con la producción nacional.
F. Al continuar con la investigación sin determinar la existencia de daño en el sentido del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, la autoridad actuó de forma incompatible con el artículo 12 del mismo Acuerdo.
32. Marino y Blanco presentó los siguientes documentos y pruebas:
A. 20 documentos de embarque.
B. Precio de exportación de Chainex a México de mayo de 2009 a abril de 2010.
C. Ajustes al precio de exportación de Chainex a México.
D. Tasa histórica del tipo de cambio spot, Yuan-Dólar, de mayo de 2009 a febrero de 2010, cuya fuente es la página de la Reserva Federal del Gobierno de Estados Unidos http://www.federalreserve.gov/releases/h10/hist/dat00_ch.htm.
E. Relación de ventas de Marino y Blanco en el periodo investigado.
F. 2 informes de resultados de análisis de laboratorio de características de 2 tipos de tela de mezclilla, elaborados por SGS Multilab, S.A. de C.V., el 22 de febrero de 2011 ordenados por Marino y Blanco.
e. Phoenix
33. Mediante escrito del 2 de marzo de 2011 argumentó lo siguiente:
A. En la Resolución Preliminar la autoridad determinó continuar con el análisis de si las importaciones temporales como las que realiza Phoenix deben ser objeto de la misma, lo cual es improcedente, pues desde el principio se careció de la información pertinente para iniciarla.
B. Continúa la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias porque la autoridad:
a. no contó con los datos que permitan determinar si el país sustituto adecuado de China es Turquía o la India;
b. no pudo considerar la información aportada por las Solicitantes para poder determinar el valor normal en Turquía, porque:
i. no hay precios de la mezclilla para todo el periodo investigado;
ii. no especificó qué tipos de mezclilla son similares a los que se exportan de China a México; y
iii. no demostró que las ventas fueron en el curso de operaciones comerciales normales, lo cual supuestamente harán en esta etapa del procedimiento, dejando a Phoenix en estado de indefensión, sin la posibilidad de replicar la información.
C. En esta etapa de la investigación debería rebatirse la selección del país sustituto, así como la información de valor normal, sin embargo, no se podrá hacer porque no hay un pronunciamiento por parte de la Secretaría que indique cuál sería el país sustituto.
D. Los datos aportados por las Solicitantes tampoco fueron suficientes para establecer la existencia de daño a la rama de producción nacional, razón por la cual la autoridad investigadora debió dar por terminada la investigación.
E. Los fundamentos legales que invocó la Secretaría en la Resolución Preliminar para justificar que las importaciones temporales son objeto de la presente investigación, también establecen que las cuotas compensatorias podrán aplicarse a las importaciones temporales, en los términos establecidos en las resoluciones definitivas, lo cual le otorga una gran discrecionalidad para determinar cuándo se incluirán y cuándo no. No existe un criterio definido y conocido que le permita conocer a las partes interesadas cuándo se van a considerar, lo cual deja en estado de indefensión a Phoenix.
F. El artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping establece que se considera que un producto es objeto de dumping cuando se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal. La Secretaría no tomó en cuenta los elementos que aportó Phoenix, con los que prueba que la mezclilla que importa no entra al mercado interno, ya que no se comercializa, únicamente se transforma para posteriormente reexportarla, por lo que se le debe excluir de la aplicación de la cuota compensatoria.
G. Turquía es un país sustituto inapropiado de China, debido a que:
a. existen países que tienen mayor nivel de producción de mezclilla; y
b. no hay elementos probatorios o argumentos que justifiquen la selección de Turquía por encima de países como la India, Pakistán y Brasil. Se acreditó la idoneidad de la India para la determinación del valor normal.
H. Phoenix se adhiere a la información que presenten las demás partes interesadas que lleven a la Secretaría a determinar la falta de idoneidad de Turquía como país sustituto y en consecuencia la inexistencia de la práctica desleal.
I. En la solicitud no se incluyó información pertinente de los indicadores de la rama de producción nacional, como son los relativos a capacidad instalada y su utilización, inventarios, salarios y flujo de caja, los cuales forman parte del formulario oficial. Esta es información necesaria para hacer el análisis de daño, por lo que la autoridad investigadora debió desechar la solicitud, ya que ella misma reconoce que el Organo de Apelación de la OMC y el Grupo Especial en el caso México-Medidas Antidumping sobre Arroz y el Grupo Especial de tubería de Guatemala señalaron que un análisis basado en una serie de datos incompleta no puede considerarse objetivo.
f. T Mex
34. Mediante escrito del 2 de marzo de 2011 argumentó lo siguiente:
A. T Mex es una maquiladora de exportación que fabrica pantalones de mezclilla, de los cuales exporta el total a Estados Unidos.
B. Cuenta con un programa IMMEX, por lo que solicita ser excluida de la eventual aplicación de la cuota compensatoria.
C. La cuota compensatoria nulificaría los beneficios obtenidos por el IMMEX, ya que encarecería su operación y la fabricación de prendas, consecuentemente, la empresa trasladaría sus operaciones a otro país.
D. La autoridad tiene que presentar los elementos, pruebas, evaluación y razonamientos con los cuales determinó la similitud entre el producto nacional y el importado. De lo contrario sus determinaciones no estarían motivadas, violando diversas normas legales.
E. La TIGIE no reconoce una clasificación específica respecto de los contenidos porcentuales de poliéster y spandex en la mezclilla, sin embargo, la integración de éstos en el producto, lo hace tener características diferentes en cuanto a grosor, rugosidad, expandibilidad (sic), calidad y precio. Estos aspectos deben ser valorados para la determinación de similitud de producto.
F. La autoridad debe realizar visitas de verificación a las productoras nacionales para determinar la variedad de telas de mezclilla que producen, ya que imponer cuota compensatoria en general a la tela de mezclilla resulta excesivo, e incluso afectaría a la que no se fabrica en México.
G. La autoridad únicamente encontró indicios de afección en el desempeño operativo y financiero de la producción nacional, particularmente en el primer trimestre de 2010 y sólo en algunos índices y factores económicos, lo cual no es suficiente para imponer cuotas compensatorias.
35. El 16 de junio de 2010 presentó 3 pantalones de mezclilla, 2 hechos por los productores nacionales Global y GFM, y otro por T Mex, a los cuales se les adjuntó una muestra de la tela cruda (sin lavar) con la que fueron elaborados.
g. Textiles República del Salvador
36. Mediante escritos del 2 de julio de 2010 y 2 de marzo de 2011 argumentó lo siguiente:
A. Kaltex dice que no tiene empresas vinculadas pero en su portal de Internet menciona a Kaltex Apparel, S.A. de C.V. ("Kaltex Apparel"), Kaltex Home, S.A. de C.V. ("Kaltex Home") y Kaltex Fibers, S.A. de C.V. ("Kaltex Fibers") y asegura que está integrada verticalmente por empresas que producen fibra sintética, hilo, telas, prendas de vestir y productos textiles para el hogar.
B. Kaltex menciona en su respuesta al formulario oficial a una de esas empresas como exportador.
C. La Cámara Nacional de la Industria del Vestido en su página de Internet menciona como socio a la empresa Kaltex Apparel.
D. En el directorio especializado elaborado por la empresa Mercamétrica Ediciones, S.A. ("Mercamétrica") correspondiente a las empresas AAA para 2008 se señala como filiales del Grupo Kaltex, S.A. de C.V. a las empresas Comercializadora de Círculo Cck, S.A. de C.V., Kaltex Apparel, Kaltex Fibers, Kaltex Home, Kaltex y Transporte de Carga La Aurora, S.A. de C.V.
E. Lo anterior es relevante porque toma decisiones corporativas sobre la base de ingresos globales, y vende los productos que le generan mayores ingresos en función de los precios nacionales e internacionales, independientemente de la etapa de la cadena productiva en la que se encuentren. Tienen capacidad de vender fibras, hilos, telas o prendas de vestir dependiendo del precio y de la utilidad que les genere.
F. Una caída en ventas se puede explicar por falta de la materia prima, ya que se decide la venta directa de hilos o de telas si su precio resulta lo suficientemente elevado para generar mayores utilidades, o por el precio elevado de las prendas de vestir, en cuyo caso se realiza la venta o la transferencia a una empresa relacionada para que manufacture prendas de vestir y se deja de vender a empresas no relacionadas.
G. Kaltex debe:
a. aclarar quienes son sus empresas vinculadas y presentar una lista de conformidad con el artículo 61 del RLCE;
b. presentar estudios de precios de transferencia que están obligados a realizar en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y
c. presentar una relación de las ventas de hilos en términos de valor y volumen, sobre todo de los calibres 6 al 15, que realiza ella misma o las empresas relacionadas, para verificar el incremento en el volumen de sus ventas cuando el precio es elevado y al mismo tiempo disminuye la producción de mezclilla.
H. Existe una relación inversa entre ventas nacionales y ventas de exportación. A medida que los precios de las exportaciones se hacen más atractivos, la empresa disminuye sus ventas en el mercado interno, situación que se observa mejor en los reportes mensuales.
I. Kaltex debe reportar las ventas a sus empresas relacionadas.
J. Kaltex debe determinar la capacidad instalada sobre la misma base que sirvió para estimar la producción.
K. También debe complementar dicha información con los ingresos por la venta de hilos, ya que es una fuente de ingresos alternativa que puede traducirse en una disminución de ventas de mezclilla.
L. La producción de Kaltex se ubica en un segmento en el que no participan las importaciones chinas, lo que se puede observar si se clasifica su información por tipo de tela y por tipo de mezclilla. Kaltex debe empezar por dividir sus ingresos por tipo de tela.
M. No existe competencia entre las exportaciones virtuales de Kaltex y las importaciones definitivas ya que atienden mercados diferentes; la competencia que pudiera darse entre las exportaciones virtuales y las importaciones temporales es irrelevante porque no se realiza en el mercado interno.
N. Existe una diferencia del 25 por ciento entre lo mencionado por Wonderful Chemicals y la estimación basada parcialmente en datos reales para determinar la capacidad instalada.
O. Se deben realizar estimaciones de capacidad productiva homologa, pues puede variar en función de los materiales utilizados y la mezcla de éstos.
P. No es confiable la información utilizada para estimar la capacidad productiva, un ejemplo es el que Eca, S.A. y Tavex son la misma empresa, por lo que no deben ser consideradas como 2 distintas.
Q. Se deben aclarar los términos exportaciones reales y exportaciones virtuales, porque legal y físicamente siempre se trata de exportaciones reales. La Ley Aduanera considera a las importaciones virtuales como exportaciones y existe la obligación legal de que salgan del país, por lo que físicamente también son exportaciones.
R. Kaltex debe informar el tipo de mezclilla que vendió a cada cliente, así como los precios de venta, para comprobar la disminución de las ventas en el mercado interno.
S. Se debe requerir a Kaltex la elaboración de indicadores financieros específicos para mezclilla.
T. Global debe manifestar los ingresos que obtiene por venta de hilo, así como su importancia. Manifestó que también se aplican a esta empresa los comentarios señalados para Kaltex respecto a indicadores económicos y financieros, estructura de gastos e ingresos y exportaciones virtuales.
U. Se debe requerir a Swift una explicación sobre el papel que jugó la salida de su socio americano y la pérdida total de sus ventas de exportación.
V. Las mercancías del mercado de exportación (mercado IMMEX) no ingresan al mercado interno mexicano pues su destino es la fabricación de prendas de vestir que posteriormente serán exportadas.
W. El gobierno de Turquía, país propuesto por las Solicitantes como sustituto de China, reconoció en su Examen de las Políticas Comerciales, presentado ante la OMC que ha otorgado a sus agricultores préstamos a tipos favorables y pagos de complemento respecto a varios productos agrícolas, entre los que se encuentra el algodón, por lo que los precios del algodón en Turquía están distorsionados, y la selección de Turquía como país sustituto resulta inadecuada y contraria a la legislación aplicable.
X. No se ha demostrado que exista discriminación de precios, ni daño a la industria nacional, ni la causalidad entre el comportamiento de la industria nacional y las importaciones originarias de China.
Y. La Encuesta Industrial Mensual del INEGI (EIM) muestra que en 2010 hay un aumento en la producción y el precio nacional, por lo que no se aprecia que se haya materializado el daño a la industria nacional ni en términos de valor ni de precio.
Z. De acuerdo con el estudio de causalidad de Granger realizado por Textiles República del Salvador, no puede asegurarse que exista una influencia de las importaciones investigadas sobre la producción y precio nacionales, por lo que no procede la aplicación de cuotas compensatorias.
37. Textiles República del Salvador presentó los días 2 de julio, 17 de agosto, 8 de octubre, todos de 2010 y 2 de marzo de 2011 los siguientes documentos y pruebas:
A. Impresión de las páginas de Internet http://www.kaltex.com.mx/acerca.html, http://www.kaltex.com.mx/kaltex/telas_1 y http://www.kaltex.com.mx/kaltex/hilos_1.
B. Copia de la página 440 del documento denominado INDUSTRIDATA, empresas AAA, 2008, de Mercamétrica.
C. Oficio número 414.6.2010.02157 del 7 de julio de 2010, mediante el cual la Dirección de Industria Manufacturera de Exportación, de la Dirección General de Comercio Exterior, de la Secretaría, responde a la consulta formulada por Textiles República del Salvador referente a las características de las importaciones efectuadas a través del programa IMMEX.
D. Escrito presentado por Fábricas El Carmen S.A. de C.V. ("Fábricas El Carmen") al presente procedimiento el 13 de septiembre de 2010, al que recayó el folio 1659.
E. Resolución número 1019 del 4 de junio de 2007 por la cual se adopta la decisión final de la investigación administrativa adelantada por dumping en las importaciones de los productos del sector textil y confecciones, en lo relacionado con el Grupo Kansas-Denim, originarias de China y del Territorio Aduanero distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu (Taipei Chino), del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia.
F. Metodología para analizar la causalidad entre las importaciones chinas y no chinas y la producción nacional de mezclilla, por Miguel Angel Mendoza G.
G. Datos de producción nacional, cuya fuente es el INEGI.
H. Exportaciones virtuales e importaciones definitivas y temporales, cuya fuente es el SAT.
I. Fragmento de la publicación Economics of Regulation and Antitrust (Economía de la Regulación y Antimonopolio), de la MIT Press de Cambridge, Massachusetts/Londres, Inglaterra.
38. Textiles República del Salvador presentó el 21 de junio de 2011 los siguientes documentos y pruebas supervenientes:
A. Impresión del texto de participación publicado en el blog de la UPCIpedia el 10 de junio de 2011, por el Lic. Miguel Angel Velázquez Elizarrarás, titulado La elección del país sustituto en los procedimientos antidumping, en búsqueda de una solución.
B. Copia de la presentación Criterios para seleccionar el país sustituto exhibida en el foro Retos del Sistema Mexicano Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, por Jorge Miranda, de King & Spalding LLP, del 25 de mayo de 2011.
39. Textiles República del Salvador presentó el 27 de septiembre de 2011 los siguientes documentos y pruebas supervenientes:
A. Impresión de la nota publicada en el diario electrónico Proyecto Cinco, el 13 de septiembre de 2011, titulada "Clausuran ex textilera de Kamel Nacif en Texmelucan".
B. Impresión de la nota publicada en el diario electrónico Cambio, el 19 de septiembre de 2011, titulada "Confirman clausuras por contaminación al Atoyac".
C. Impresión del 27 de septiembre de 2011, de la nota publicada en el diario electrónico MPuebla, titulada "Clausuran empresa textilera en Texmelucan, propiedad de Camel Nacif".
D. Impresión de la nota publicada en el diario electrónico Cambio, el 20 de septiembre de 2011, titulada "Congreso avala acciones de la SSAOT".
E. Impresión de la nota publicada en el diario electrónico e-consulta.com, el 19 de septiembre de 2011, titulada "Investigan a 10 empresas por contaminar el río Atoyac".
F. Impresión de la nota publicada en el diario electrónico Cambio, el 19 de septiembre de 2011, titulada "No hay cacería de brujas: FMP".
G. Impresión de la nota del 21 de enero de 2011, titulada "Sancionan a quince empresas por descargar agua sucia en ríos", publicada en la página de Internet de la sala de prensa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Desahogo de vista de pruebas supervenientes
40. Respecto a las pruebas supervenientes que presentó Textiles República del Salvador; Kaltex, Global y GFM manifestaron lo que a su derecho convino, lo cual fue objeto de análisis por parte de la autoridad investigadora.
3. Exportadoras
a. Chainex
41. El 2 de marzo de 2011 presentó argumentos y pruebas de manera conjunta con la importadora Marino y Blanco.
b. Fengli, Jiaxiang, Kailan y Top Sky
42. Mediante escrito del 2 de marzo de 2011 argumentaron lo siguiente:
A. Ofrecen información que debe permitir a la autoridad calcularles un margen individual de dumping, no obstante, consideran que debe terminarse la presente investigación sin la imposición de cuotas compensatorias.
B. No se logró definir la rama de producción nacional y su legitimación ya que:
a. en la Resolución de Inicio se señaló que Kaltex, Global y Swift representaban el 44 por ciento de la producción nacional de mezclilla en el periodo investigado propuesto, y la autoridad investigadora determinó que las Solicitantes y GFM, representaron el 58 por ciento de la producción nacional total, sin embargo, Swift manifestó que a partir del segundo semestre de 2008 (antes de solicitar el inicio de la investigación) suspendió su producción de tela de mezclilla y se encuentra en liquidación, por lo que la autoridad investigadora dejó de considerarla parte interesada;
b. en la Resolución Preliminar se señala que la autoridad consultó los datos de producción nacional de tela de mezclilla que publica el Banco de Información Económica del INEGI (BIE), y de acuerdo con éste, Kaltex, Global y GFM representaron el 70 por ciento de la producción nacional total de mezclilla y junto con las empresas que apoyan la investigación cuentan con un grado de apoyo superior al 90 por ciento, pero no se aclara cuáles empresas apoyan y qué información proporcionaron para acreditar su participación en la producción nacional;
c. en la reunión técnica del 19 de enero de 2011 al cuestionar que los datos que reporta el INEGI son resultado de la encuesta industrial, en la que se realiza sólo a una muestra de empresas productoras representativas y que no es información del 100 por ciento de la producción nacional, la autoridad investigadora se limitó a señalar que era la información que se tenía disponible; y
d. el inicio del procedimiento y su continuación resultan incompatibles con los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping al no haberse acreditado que la solicitud fue hecha por y en nombre de la rama de producción nacional y que la autoridad haya cumplido adecuadamente su deber de examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud.
C. No se acreditó la existencia de la práctica de dumping ya que:
a. las pruebas proporcionadas por las Solicitantes sobre valor normal son deficientes por lo que la autoridad debió rechazar la solicitud y poner fin a la investigación;
b. para acreditar el valor normal las Solicitantes presentaron un estudio preparado por una empresa consultora que incluía listas de precios de abril de 2009, el primer mes del periodo investigado, sin señalar a qué empresas productoras de mezclilla de Turquía (como país sustituto de China) correspondían, aduciendo cuestiones de confidencialidad; y
c. en la Resolución Preliminar la autoridad concluye que en esa etapa de la investigación no estuvo en posibilidad de determinar un valor normal en un país sustituto (la India o Turquía) y que, por tanto, no pudo determinar márgenes de dumping, no obstante, sostiene que la totalidad de las importaciones chinas se efectuaron con un margen de dumping superior al de minimis.
D. El proceso de producción en China y en el resto de los países es básicamente el mismo; el tipo de la maquinaria textil utilizada no tiene efecto en las características físicas de la tela; el mayor nivel de producción de mezclilla de la India le permite mejores niveles de productividad; el mercado de mezclilla en la India es muy competido, lo que la hace la mejor opción de país sustituto de China; la India es el segundo productor mundial de algodón y productor importante de índigo, eso le da una ventaja competitiva respecto a Turquía, al no tener que incurrir en gastos por la importación de estos insumos (transporte, pago de derechos, seguros, tipos de cambio, etc.); la India tiene un nivel de desarrollo económico más similar a China que Turquía, lo que permite suponer que el valor normal en la India es una aproximación razonable al que tendría en China si tuviera una economía de mercado y ambos forman parte del grupo BRIC; la producción de mezclilla en Turquía es en su mayoría calidad premium, que está hecha de fibras largas, el hilo puede ser mercerizado y la tela puede estar sujeta a tratamientos especiales como el teñido con enzimas; la mezclilla producida en la India es más comparable con la exportada por China a México que la de Turquía; los niveles de producción y exportación de la India son superiores a los de Turquía.
E. Se proporciona como opción de valor normal, el valor reconstruido del producto investigado para 2 de las empresas productoras de mezclilla de la India: Rainbow y KG Denim para el ejercicio comprendido de abril 2009 a marzo de 2010.
F. Ni las Solicitantes ni la autoridad investigadora han podido acreditar la existencia de daño o amenaza de daño. En la Resolución de Inicio la autoridad dejó de analizar 5 factores de la lista del artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping: beneficios, rendimiento de las inversiones, efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, capacidad de reunir capital o inversión, y salarios. Para los primeros 4 factores la autoridad sólo contó con información completa para 2006 y 2007 y algunas proyecciones imprecisas de la producción nacional. Tampoco contó con las pruebas de todos los factores e índices pertinentes para evaluar el supuesto daño a la producción nacional, por lo que no tenía elementos suficientes que justificaran el inicio de la investigación y su continuación. En el examen de daño de la Resolución Preliminar se concluye que el argumento de las Solicitantes de que las importaciones investigadas causaron daño a la producción nacional es un mero alegato no apoyado en pruebas y hechos, ya que el cierre de empresas ocurrió en 2007 y 2008, antes del periodo investigado; el crecimiento de las importaciones chinas en el CNA, de 2006 a 2009, fue a costa de las importaciones de otros países; la producción de la rama aumentó 16 por ciento en 2007, disminuyó 10 por ciento en 2008 y 5 por ciento en 2009, en términos absolutos se mantuvo prácticamente igual en el periodo analizado, a pesar de la crisis que se vivió en 2008 y 2009; la participación de su producción en el CNA, sus ventas al mercado interno y el empleo muestran pequeñas disminuciones en el periodo analizado; las utilidades y el margen operativo de la producción nacional se incrementaron en el periodo 2007-2009; los costos de la producción nacional disminuyeron entre 2006 y 2009 y sus ingresos aumentaron por crecimiento en sus ventas al mercado interno y las exportaciones directas; los demás indicadores financieros muestran un comportamiento favorable en el periodo 2006-2009 aunque se observa una ligera afectación en el primer trimestre de 2010; los productores nacionales omitieron indicadores como capacidad instalada y su utilización, inventarios, salarios y flujo de caja.
G. Al haber continuado la investigación sin determinar la existencia de daño en el sentido del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, la autoridad actuó de forma incompatible con los párrafos 2, 3, 7 y 8 del artículo 5 y con el artículo 12 del Acuerdo Antidumping.
43. Fengli, Jiaxiang, Kailan y Top Sky presentaron los siguientes documentos y pruebas:
A. Tasa de interés anual para créditos a corto plazo del Peoples Bank of China.
B. Cartas de embarque de diversas exportadoras de mezclilla de origen chino.
C. Precio de exportación a México de Fengli, Jiaxiang, Kailan y Top Sky, de abril de 2009 a marzo de 2010.
D. Ajustes al precio de exportación a México de Fengli, Jiaxiang, Kailan y Top Sky.
E. 3 facturas especiales para agencia de carga internacional.
F. Copia de factura comercial de seguro.
G. Tipo de cambio de rupias a dólares para 2009 y primer trimestre de 2010, cuya fuente es la página de Internet http://www.rbi.org.in/scripts/ReferenceRateArchive.aspx.
H. Undécimo informe anual de la empresa Rainbow de 2009-2010.
I. Vigésimo primer informe anual de la empresa Aarvee Denims de 2009-2010.
J. Informe de los consejeros y opinión y análisis de la Administración de KG Denim.
K. Tipos de tela de mezclilla para la temporada primavera verano de KG Denim de 2011.
L. Tipos de mezclilla que fabrica KG Denim, cuya fuente es www.kgdenim.com.
c. VF
44. El 2 de marzo de 2011 presentó argumentos y pruebas de manera conjunta con la importadora Manufacturera Lee.
I. Requerimientos de información
1. Partes Interesadas
a. Solicitantes
45. El 28 de abril de 2011 Kaltex y Global respondieron el requerimiento de reclasificación de información formulado por la Secretaría el 25 de abril de 2011.
46. El 12 de mayo de 2011 Kaltex y Global presentaron en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 9 de mayo de 2011:
A. De la revisión de la información presentada a la Secretaría, se encontró que la cifra correcta de registros de importaciones definitivas y temporales por INCOTERM es de 1513.
B. Los criterios para determinar qué empresas son comercializadoras son si el nombre del proveedor incluye trading company y cuando el domicilio del proveedor no está en China, o que se señale que el país vendedor es diferente a China.
C. La información presentada por Werner International para acreditar el monto de la comisión por comercialización es la mejor información disponible que tuvieron las Solicitantes, además, sus áreas de comercialización nos manifestaron verbalmente que el cobro del 3 por ciento del precio de venta es el promedio que cobran las empresas internacionales de comercialización. Una importadora creó una comercializadora en Hong Kong para enviar mezclilla a México e indica cuál es el margen de comercialización de esa empresa, lo que ratifica la información presentada por las Solicitantes.
D. Al no tener acceso a los pedimentos de importación y sus facturas, no fue posible realizar el ajuste por financiamiento.
47. Kaltex y Global presentaron una relación de pedimentos de importaciones definitivas más temporales de China en m2, de abril de 2009 a marzo de 2010.
48. El 24 de mayo de 2011 Kaltex y Global presentaron en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 4 de mayo de 2011:
A. La mezclilla exportada virtualmente y la importada definitiva y/o temporalmente es mercancía intercambiable ya que para el cliente tiene características y composición semejante lo que permite que cumplan las mismas funciones.
B. La mezclilla adquirida en exportaciones virtuales e importaciones temporales de China, es transformada en el territorio nacional, para su posterior exportación y consumo fuera del país. Las importaciones definitivas de China pueden destinarse libremente a su venta o transformación en México.
C. Las exportaciones virtuales tienen el mismo efecto que las exportaciones reales o directas; en estos tipos de exportación, la empresa vendedora no carga el Impuesto al Valor Agregado (IVA) porque en ambos casos el destino de la tela es su exportación, por lo que no representan una venta en el mercado interno.
D. Las importaciones temporales de mezclilla china se introducen al territorio nacional para su transformación, al efectuarse a precios dumping, causan un daño irreversible a la industria nacional. Es en este mercado destinado a la exportación que las importaciones temporales originarias de China a precios dumping compiten y desplazan deslealmente a las exportaciones virtuales de la industria nacional.
E. El desplazamiento de la tela nacional por la de origen chino no está en función de la calidad, tiempos de entrega o variedad, sino a los precios de dichas telas que son demasiado bajos y no alcanzan a cubrir siquiera el costo del algodón incorporado en la tela. La producción nacional y las ventas de exportación virtual han disminuido como resultado del incremento de las importaciones de mezclilla china.
49. Kaltex y Global presentaron los siguientes documentos y pruebas:
A. Resultados del producto similar de Global y Kaltex, que contiene información sobre costos, ventas y utilidades específicas para su producción de mezclilla de 2006 a 2010 y el primer trimestre de 2009 y 2010 y abril de 2008 a marzo de 2009 y de abril de 2009 a marzo de 2010 y proyección a 2011 sin cuota compensatoria.
B. Indicadores de Global en volúmenes.
C. Indicadores de Global en valores y precios. Incluye desglose de exportaciones reales y virtuales.
D. Copia de los siguientes registros contables de Global:
a. Estado de Posición Financiera comparativo por los ejercicios que terminaron el 31 de diciembre de 2008 y 2007;
b. Estado de Resultados por los ejercicios que terminaron el 31 de diciembre de 2008 y 2007;
c. Estado de Posición Financiera comparativo por los ejercicios que terminaron el 31 de diciembre de 2009 y 2008;
d. Estado de Resultados por los ejercicios que terminaron el 31 de diciembre de 2009 y 2008;
e. Estado de Variaciones en el Capital Contable por los ejercicios que terminaron el 31 de diciembre de 2009 y 2008;
f. Estado de Cambios en la Situación Financiera por los ejercicios que terminaron el 31 de diciembre de 2009 y 2008;
g. Notas a los Estados Financieros y Balance General al 31 de diciembre de 2010; y
h. Estado de Resultados al 31 de diciembre de 2010.
E. Indicadores de Kaltex en volúmenes.
F. Indicadores de Kaltex en valores y precios. Incluye desglose de exportaciones reales y virtuales.
G. Carta de la persona responsable de recopilar la información por parte de Kaltex para la presente investigación.
H. Copia de los siguientes registros contables de Kaltex:
a. Estados de Cambios en la Situación Financiera, de enero a marzo de 2009 y 2010;
b. Estados Financieros al 31 de diciembre de 2010 y dictamen de los auditores;
c. Balances Generales al 31 de diciembre de 2010 y 2009;
d. Estado de Resultados al 31 de diciembre de 2010 y 2009;
e. Estados de Variaciones en el Capital Contable al 31 de diciembre de 2010 y 2009;
f. Estados de Flujo de Efectivo al 31 de diciembre de 2010 y 2009; y
g. Notas a los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2010 y 2009.
50. El 1 de junio de 2011 Kaltex y Global presentaron la siguiente información en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 30 de mayo de 2011:
A. Indicadores económicos estableciendo la cuota compensatoria de Kaltex y Global.
B. Indicadores económicos al eliminar la cuota compensatoria de Kaltex y Global.
C. Indicadores financieros estableciendo la cuota compensatoria de la empresa Global.
51. El 1 de junio de 2011 Kaltex y Global presentaron en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 30 de mayo de 2011, en el que manifestaron que los lineamientos que aplican para las muestras que entregan a los confeccionistas son los siguientes:
A. Global envía las muestras dependiendo de las necesidades del cliente, normalmente manda de 5 a 40 metros para que el cliente haga sus propias muestras. Muchas veces no se cobran las menores a 5 metros y esto depende de si se trata de un cliente activo y la importancia del mismo. Cuando un cliente pide muestras de más de 5 metros, se le solicita que mande un pedido para que se efectúe el cobro correspondiente. Normalmente se envían en 3 días.
B. Kaltex no tiene una política de máximos o mínimos de muestras, ya que normalmente cobran las muestras a sus clientes. Señala que sus clientes de muchos años solicitan producto para muestra en un rango de 5 a 10 metros, previo a sus compras de volumen. Adicionalmente, manifiesta que existen muestrarios en los que el comprador (comercializador y/o confeccionista) puede darse una idea de una parte de la producción de la empresa.
52. Kaltex presentó 1 muestrario de tela de mezclilla y Global 4.
53. El 17 de junio de 2011 Kaltex y Global presentaron su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 16 de junio de 2011 consistente en reclasificar como público el precio de referencia de 2.01 dólares por m2, propuesto para la aplicación de una cuota compensatoria a las importaciones de tela de mezclilla originarias de China.
b. Otras productoras
54. El 2 de mayo de 2011 las productoras nacionales Parras Cone y Cone Denim presentaron en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 18 de abril de 2011 manifestando que producen tela de mezclilla utilizando el algodón como principal insumo y su producción está orientada a la exportación. Presentaron sus cifras anuales de producción de tela de mezclilla en m2 de 2006 a 2010 y de enero a marzo de 2009 y 2010.
55. El 19 de mayo de 2011 GFM presentó en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 4 de mayo de 2011:
A. La mezclilla que produce GFM, como el resto de las productoras, es comercialmente intercambiable con cualquier mezclilla que se produzca a nivel mundial, incluidas las de origen chino, toda vez que tiene las mismas características y composición, lo que les permite cumplir las mismas funciones.
B. Las exportaciones virtuales de tela de mezclilla mexicana son procesadas en territorio nacional, en virtud de que los clientes de GFM son maquiladores que están en México y posteriormente exportan sus productos.
C. La tela de mezclilla importada bajo el régimen temporal es procesada en el territorio nacional, ya que los productores nacionales de prendas de mezclilla se abastecen tanto del mercado nacional, como de mezclilla importada.
D. La mezclilla introducida al país bajo el régimen de importaciones definitivas, también es objeto de algún proceso o cambio por parte de las maquiladoras.
E. Las exportaciones virtuales de mezclilla son ventas que se realizan al maquilador mexicano, que posteriormente exporta como prendas, pero no se pueden considerar como una exportación directa del importador temporal.
F. La mezclilla que se importa bajo el régimen de importación temporal se introduce al territorio nacional para cumplir con un proceso económico como es la producción de prendas de vestir, por lo que puede realizarse en condiciones de dumping y causar daño a la rama de producción nacional.
G. Las importaciones de tela de mezclilla de origen chino desplazan a la mexicana que es vendida a través de las exportaciones virtuales, debido a que ambas atienden al mercado de los maquiladores de exportación.
H. El porcentaje de spandex utilizado en las telas stretch va del 1 al 2 por ciento y la combinación de spandex con poliéster puede ser entre 16 y 26 por ciento.
I. El proceso de producción del hilo de algodón llamado ring-spun es en el que el algodón pasa a estiradores y de ahí pasa a unas máquinas llamadas trociles que le brindan cierta torsión al hilo que le confiere mayor suavidad a la mezclilla.
J. A partir del segundo semestre de 2009 y todo 2010 GFM tomó la decisión de utilizar algunas partes de la planta Parras de la Laguna, S.A. de C.V. ("Parras La Laguna"), para refaccionar la planta de la Fábrica La Estrella S.A. de C.V. ("Fábrica La Estrella"). De igual forma, parte de la maquinaria de Parras La Laguna fue utilizada para sustituir la maquinaria vieja de Fábrica La Estrella.
K. Proporciona estados financieros preliminares, ya que no tendrá los definitivos hasta finales de mayo. Menciona que no considera apropiado presentar el Estado de Cambios en la situación financiera del primer trimestre de 2009 debido a que en este periodo realizó movimientos extraordinarios de capitalización y condonación de impuestos, por lo que no representa la realidad operativa de la empresa.
56. GFM presentó los siguientes documentos y pruebas:
A. Esquema de venta de tela de mezclilla de GFM.
B. Relación de importaciones definitivas de tela de mezclilla de origen chino en m2 de 2010 por importador, cuya fuente es la SHCP.
C. Descripción del proceso denominado Open End.
D. Estado de resultados consolidado, acumulado a diciembre de 2010, preliminar no auditado; Balance General consolidado al 31 de diciembre de 2010, preliminar no auditado, y Estado de Variaciones en el capital contable, a marzo de 2010 de GFM y subsidiarias.
E. Estado consolidado de situación financiera de GFM y subsidiarias del Grupo Ferrominero S.A. de C.V. de 2006 a 2009 y preliminar no auditado de 2010.
F. Estado de resultados de GFM y Subsidiarias de 2007 a 2009 y preliminar no auditado de 2010.
G. Resultados del producto similar, con información de 2006 a 2010 y del primer trimestre de 2009 y 2010, y de 2011 sin cuota compensatoria.
H. Cuadro con información de diversos indicadores económicos de 2006 a 2010 y de abril de 2008 a marzo de 2009 y de abril de 2009 a marzo de 2010.
c. Importadoras
57. El 9 de marzo de 2011 Benotex respondió al requerimiento de reclasificación de información formulado por la Secretaría el 7 de marzo de 2011.
58. El 23 de marzo de 2011 Almacenes DC presentó en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 8 de marzo de 2011:
A. Cuando se realiza la compra de la mezclilla al extranjero:
a. la selección de la tela se da por su apariencia, tomando en cuenta el acabado, la caída, el peso y la textura; su composición no es un aspecto trascendente en la elección;
b. se toleran variaciones en la composición de la tela siempre que no afecten su apariencia; y
c. las variaciones en la composición de la tela son marginales. El modelo de la tela corresponde a la descripción establecida por el proveedor; la descripción proporcionada en el formulario corresponde a la proporcionada por el proveedor para ese código. La prueba de laboratorio se efectúa para determinar el grado de integración de insumos y verificar la variación que existe; en la factura se indica que se trata de una tela con un porcentaje menor al 80 por ciento de algodón. Esta prueba se efectúa para el control de calidad y también es requerida por algunos de los clientes que compran producto terminado.
B. El estudio de la empresa que realizó al análisis de laboratorio es confiable porque es una empresa reconocida nivel nacional e internacional y está acreditada para verificar el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana aplicable a este tipo de tela.
C. Almacenes DC no cuenta con la información requerida sobre por qué Turquía no es un país sustituto adecuado ni para sustentar a la India como país sustituto idóneo y el tiempo concedido por la autoridad no es suficiente para conseguir la información.
59. Almacenes DC presentó los siguientes documentos y pruebas:
A. Copia de análisis de laboratorio del 7 de abril y 16 de julio de 2009.
B. Currículo de la empresa Marketing Creation y de un ejecutivo de cuenta de la misma.
60. El 22 de marzo de 2011 Textiles República del Salvador presentó su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 17 de marzo de 2011 consistente en la transcripción de la parte relevante del texto Economics of the Regulation and Antitrust.
61. El 28 de marzo de 2011 Manufacturera Lee respondió el requerimiento de reclasificación de información formulado por la Secretaría el 26 de marzo de 2011.
62. El 12 de abril de 2011 Marino y Blanco presentó en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 4 de abril de 2011:
A. Términos que se indican en la última parte de los bill of lading (B/L) que proporcionó en su escrito de argumentos y pruebas complementarias del 2 de marzo de 2011.
B. Explicó que el término destination inland se refiere al flete terrestre en el país de destino.
63. El 18 de abril de 2011 Manufacturera Lee presentó en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 28 de marzo de 2011:
A. En el periodo analizado VF exportó 5 códigos de producto, pero en el periodo investigado no exportó 2 de ellos, mismos que sí exportó en 2008; de la revisión de la información se detectaron errores en la clasificación arancelaria de algunos productos exportados a México durante el periodo investigado, por lo que no se habían reportado. Ahora se proporcionan.
B. El sistema de compras/factura de VF reporta la clasificación dada por el proveedor chino en su factura y declaración de origen, Manufacturera Lee la modifica cuando considera que no es correcta.
C. En las exportaciones a México VF pagó el flete marítimo, no el exportador chino; las facturas de VF son únicamente para internación de la mercancía. La diferencia entre la factura del proveedor chino y la de VF se debe a que la primera es en yardas y éstas se convierten a metros lo que hace que se modifique el precio unitario de la mercancía de dólares/yarda a dólares/metro.
D. En la India prevalecen condiciones de una economía de mercado con respecto a la producción de tela de mezclilla, toda vez que esta rama industrial está regida por la propiedad privada de los medios de producción y comercialización de la mercancía. Las empresas productoras no cuentan con participación del gobierno y éste no interviene en las políticas de adquisición de los principales insumos (algodón e índigo), contratos con trabajadores y fijación de precios de la mezclilla, entre otros. A la India no le han establecido medidas antidumping o de subvención. En el expediente no obra información documental que la desacredite como un país sustituto adecuado, además, las Solicitantes de la investigación no hicieron valer argumento alguno para desacreditarla como una opción razonable de país sustituto de China.
E. Los precios en la India son los que se aproximan a los que tendría China si ésta tuviera una economía de mercado:
a. ambos países disponen de la principal materia prima utilizada en la producción de mezclilla (el algodón) en condiciones competitivas muy similares. La India es el segundo productor a nivel mundial de algodón;
b. el nivel de producción de tela de mezclilla en la India, le permite niveles de productividad por economías de escala más cercanos a China;
c. ambos cuentan con un nivel de desarrollo comparable, forman parte del BRIC y muestran un crecimiento sostenido del Producto Interno Bruto (PIB); y
d. por su número de habitantes y el nivel económico, los precios de la mezclilla en su mercado interno, necesariamente tenderían a ser muy semejantes.
F. No tienen conocimiento de que la India haya impuesto derechos antidumping a la mezclilla originaria de China, ni que exista un procedimiento antidumping en curso.
G. No fue posible obtener información sobre las características de la mezclilla de Turquía, pero sus precios de exportación hacen suponer que se trata de tela de mayor calidad conocida como premium; la India exporta a un precio promedio inferior a 2 dólares por m2 y Turquía a un precio superior a 4 dólares por m2, por lo que la mezclilla turca no es comercialmente intercambiable con la china, la de la India o incluso, con la mexicana. VF es uno de los principales consumidores de tela de mezclilla en el mundo, y sabe que la mezclilla turca no es comparable en calidad con la mezclilla china ni con la mexicana.
H. El valor reconstruido que se proporcionó resulta una evidencia válida y sustentada del valor normal del producto investigado; constituye la mejor información disponible que estuvo al alcance de Manufacturera Lee y VF.
I. Manufacturera Lee y VF consideran que Rainbow y KG Denim son representativas, sobre todo la primera que únicamente produce tela de mezclilla; por lo que respecta al tipo de mezclilla al que corresponde el valor reconstruido proporcionado, se refiere al valor promedio de todos los tipos de mezclilla que fabrican Rainbow y KG Denim, mismos que se estiman similares a los exportados por China a México.
J. Dado que los gastos por flete y comisiones son inherentes a la venta de la mercancía; para determinar el valor reconstruido se requiere ajustarlo por dichos conceptos para que el precio de exportación y el valor normal propuesto (mediante la opción de valor reconstruido) sean comparables.
K. El precio presentado para el cálculo del valor normal es el que debe aproximarse al precio de la mezclilla destinada al consumo interno en China, a terceros países e incluso al valor reconstruido, de privar condiciones de una economía de mercado. Incluso, se ofrece un margen de utilidad que razonablemente tendría cualquier empresa china en el contexto de una economía de mercado.
64. Manufacturera Lee presentó los siguientes documentos y pruebas:
A. 2 cartas de embarque de Shanghai, China a Yucatán, México, del 12 de junio de 2009.
B. Factura de VF, de tela 98 por ciento algodón, 2 por ciento spandex y guía aérea de Beijing, China a la Ciudad de México, del 20 de junio de 2009.
C. Precio de exportación a México de VF y diversas facturas.
D. Importaciones totales del producto investigado de Manufacturera Lee, de abril de 2009 a marzo de 2010.
E. Artículo: Turquía ahuyenta el blues de la mezclilla, de la página de Internet http://www.just-style.com/analysis/turkey-chases-away-the-denim blues_id92475.aspx.
F. Artículos de Sandeep Agarwal: Exportaciones de tela y prendas de mezclilla de Turquía a Estados Unidos 2009-2010, del 8 de septiembre de 2010, cuya fuente es la página de Internet http://www.denimsandjeans.com/latestdenimreports/denim-data-figures/exportsofdenimfabricsandapparelfromturkey-to-usa20092010; y Turquía-Reporte de Mezclilla-Producción, Exportaciones y más: 2000-2009, del 5 de octubre de 2009, cuya fuente es la página de Internet http://www.denimsandjeans.com/latestdenimreports/turkeydenimreportproduction-exportsmore-20002009/.
65. El 29 de abril de 2011 Monty presentó en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 19 de abril de 2011:
A. Durante el periodo comprendido de 2006 a 2010, por su condición de empresa maquiladora que recibe sus insumos en consignación, no compró tela de mezclilla importada o nacional.
B. La mercancía que importa a México es un tejido con peso promedio superior a 200 gramos por m2 (g/m2); tiene un contenido de algodón superior al 50 por ciento de su peso; los hilos de la urdimbre están teñidos de azul, y los hilos de la trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los de urdimbre.
C. Tiene un registro de Programa de Promoción Sectorial (PROSEC). Es básicamente fabricante de pantalones de mezclilla e importa tela de mezclilla, así como insumos de producción: hilo, tela de bolsa, cremalleras, botones, etiquetas, y el destino principal del producto es Estados Unidos.
66. Monty presentó los siguientes documentos y pruebas:
A. Relación de proveedores de mezclilla de Monty.
B. Cuadro con las cifras de compra de mezclilla nacional y de importaciones, de 2006 a 2010, y del primer trimestre de 2009 y 2010.
67. El 2 de mayo de 2011 Manufacturera Lee presentó en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 19 de abril de 2011:
A. De 2006 a 2010 VF compró tela de mezclilla tanto de proveedores chinos como nacionales y la consignó a sus empresas maquiladoras en México, para la confección de prendas de vestir que exportan a Estados Unidos.
B. Señaló como sus proveedores a 4 empresas de la producción nacional y una en el extranjero, aclarando que las compras se realizaron vía importación virtual.
C. La mercancía que importa a México Manufacturera Lee es un tejido cuyo peso promedio es superior a 200 g/m2, con un contenido de algodón superior al 50 por ciento de su peso, los hilos de la urdimbre están teñidos de azul y los hilos de la trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con azul más claro que la urdimbre.
D. VF no realiza importaciones del producto investigado; compra la mercancía china y la envía a sus maquiladoras en México, quienes realizan la importación al amparo del programa IMMEX.
E. En el proceso de maquila se puede utilizar tela importada o de producción nacional; el mayor porcentaje de compras de mezclilla de VF es de producción nacional, pero la práctica comercial de utilizar mayoritariamente tela de mezclilla nacional obedece a la convicción de promover la proveeduría nacional. Contrariamente, el proceso de maquila de exportación mexicano conlleva la utilización mayoritaria de productos y bienes importados.
F. La mezclilla comprada por VF e importada temporalmente por Manufacturera Lee no sustituye a la de producción nacional, sino que la complementa; la importación de mezclilla china se requiere para la elaboración de ciertas prendas que demanda el mercado de Estados Unidos. De no poderlas elaborar en México por quedar sujetas las importaciones a cuotas compensatorias, tendrá que producirlas en otra parte del mundo, lo cual reducirá la producción de prendas de mezclilla en México, lo que tendrá un efecto en sus compras nacionales que repercutirá en la producción nacional.
G. Manufacturera Lee no compra tela de mezclilla, quien realiza la compra de la mercancía nacional y de importación es VF; en 2006 Manufacturera Lee no realizó importaciones de China; de 2007 a 2010 todas las importaciones se realizaron bajo régimen temporal.
H. Manufacturera Lee no tiene registro PROSEC; opera bajo el programa IMMEX; es una maquiladora que confecciona prendas de vestir de mezclilla importada y nacional comprada por VF, que se exporta en su totalidad a Estados Unidos. VF es el mayor consumidor industrial de mezclilla en México y el principal cliente de los productores nacionales por lo que su importación complementaria no afecta a la producción nacional.
68. Manufacturera Lee presentó los siguientes documentos y pruebas:
A. Compras nacionales de tela de mezclilla de VF, de 2006 a 2010, cuya fuente son los reportes contables de compras e inventarios.
B. Compras Nacionales de tela de mezclilla de Manufacturera Lee, de 2007 a 2010, cuya fuente son los pedimentos y facturas de importación temporal de Manufacturera Lee.
69. El 2 de mayo de 2011 Marino y Blanco presentó en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 19 de abril de 2011:
A. Chainex sólo compró tela de mezclilla de origen chino, la cual exportó a México.
B. La oferta nacional de mezclilla ligera (debajo de 10 onzas) tipo stretch es limitada y no cubre las necesidades del mercado nacional; la mezclilla exportada por Chainex se destina al mercado popular en el que no compite con la producción nacional.
C. La mercancía que exportan/importan a México Chainex y Marino y Blanco es un tejido cuyo peso promedio es superior a 200 g/m2, con un contenido de algodón superior al 50 por ciento de su peso, los hilos de la urdimbre están teñidos de azul y los hilos de la trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con azul más claro que la urdimbre.
70. El 2 de mayo de 2011 Phoenix presentó en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 19 de abril de 2011:
A. Importa el producto investigado y también recibe la fabricada por un productor nacional.
B. No compra la mezclilla importada o nacional sino que le es transferida para ser transformada en prendas, que a su vez se exportan a Estados Unidos.
C. La mercancía que importa a México es un tejido cuyo peso promedio es superior a 200 g/m2, con un contenido de algodón superior al 50 por ciento de su peso y los hilos de la urdimbre están teñidos de azul.
D. Tiene un registro PROSEC.
E. Fabrica pantalón largo y corto para dama, caballero, niña y niño y todo se exporta a Estados Unidos.
71. El 2 de mayo de 2011 T Mex presentó en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 19 de abril de 2011:
A. En el periodo comprendido de 2006 a 2010 compró tela de mezclilla importada y nacional.
B. No compró mercancía nacional, ni realizó importaciones de mezclilla china en 2006, 2007 y 2008 debido a que se creó el 9 mayo del 2008.
C. La mercancía que importa a México es un tejido cuyo peso promedio es superior a 200 g/m2; tiene un contenido de algodón superior al 50 por ciento de su peso; los hilos de la urdimbre están teñidos de azul; los de la trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los de urdimbre.
D. Cuenta con un registro PROSEC. No importa mezclilla al amparo del referido programa y las importaciones las realiza con el programa IMMEX.
E. Es productor nacional de mercancía que utiliza como insumo mezclilla; elabora pantalones, pantalones cortos y faldas de mezclilla, los cuales son exportados en su totalidad a Estados Unidos.
72. T Mex presentó cifras de compras a productores nacionales e importaciones de mezclilla, de 2009 y 2010, y primer trimestre de 2009 y 2010.
73. El 6 de mayo de 2011 Almacenes DC presentó en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 19 de abril de 2011:
A. Durante el periodo comprendido de 2006 a 2010 Almacenes DC compró mezclilla importada y nacional.
B. La mercancía que importa a México es un tejido con peso promedio superior a 200 g/m2; tiene un contenido de algodón superior al 50 por ciento de su peso; los hilos de urdimbre están teñidos de azul, y los hilos de la trama son crudos, blancos, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los de urdimbre.
C. Señaló que no cuenta con registro PROSEC.
74. Almacenes DC presentó los siguientes documentos y pruebas:
A. Listado de sus proveedores nacionales y el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de cada uno de ellos.
B. Cuadro con las cifras de compra de la mercancía nacional y la importada de China de 2006 a 2008, y del primer trimestre de 2009 y 2010.
75. El 6 de mayo de 2011 Benotex presentó en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 19 de abril de 2011:
A. En el periodo comprendido de 2006 a 2010, sí compró tela de mezclilla importada y nacional.
B. La empresa Asocad, S.A. de C.V. ("Asocad"), actualmente es productora de tela de mezclilla; indicó su dirección, RFC, teléfono, y correo electrónico.
C. La mercancía que importa a México es un tejido cuyo peso promedio es superior a 200 g/m2; tiene un contenido de algodón superior al 50 por ciento de su peso; los hilos de la urdimbre, están teñidos de azul, aunque también se manejan en colores negro y gris; los de la trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los de urdimbre.
D. No cuenta con un registro PROSEC y es una comercializadora.
76. Benotex presentó los siguientes documentos y pruebas:
A. Listado de sus proveedores nacionales, su razón social y RFC.
B. Cifras de compras de mezclilla nacional e importada de China de 2006 a 2010, y primer trimestre de 2009 y 2010, cuya fuente son las facturas de sus proveedores nacionales y los pedimentos de importación, respectivamente.
C. Impresión de la página de Internet de Infomaquila con información de la empresa Asocad e impresión de datos de esta empresa del directorio de empresas con programa IMMEX de la Secretaría.
D. Cuadro con información de compras realizadas por Benotex a proveedores nacionales dividido en los siguientes rubros: estado, volumen, valor, vendedor, número de factura, fecha de factura, gastos y anexo copia.
77. El 4 de mayo de 2011 Textiles República del Salvador presentó en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 19 de abril de 2011:
A. Textiles República del Salvador compró mercancía importada y nacional. Proporciona las cifras de compras directas, de importaciones virtuales y reales de mezclilla, realizadas de 2007 a 2010 y las cifras de importación del producto investigado que realizó en 2010.
B. La mercancía que importa a México es un tejido cuyo peso promedio es superior a 200 g/m2, con un contenido de algodón superior al 50 por ciento de su peso, los hilos de la urdimbre están teñidos de azul y los hilos de la trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los de urdimbre.
C. Textiles República del Salvador no tiene registro PROSEC.
78. El 13 de mayo de 2011 T Mex respondió el requerimiento de reclasificación de información formulado por la Secretaría el 11 de mayo de 2011.
79. El 17 de mayo de 2011 Monty respondió el requerimiento de reclasificación de información formulado por la Secretaría el 11 de mayo de 2011.
80. El 19 de mayo de 2011 Benotex respondió el requerimiento de reclasificación de información formulado por la Secretaría el 16 de mayo de 2011.
81. El 17 de junio de 2011 Benotex presentó en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 10 de junio de 2011:
A. Los precios de las transacciones que se le requieren incluyen el monto de los fletes y seguros en el precio efectivamente pagado, lo cual afecta al precio de las telas dependiendo del ancho y del tipo de contenedor en el que son transportadas, teniendo un valor promedio de 8 centavos de dólar por m2.
B. En todas sus operaciones de importación realiza el pago a sus proveedores, por lo que no existe forma de que los precios, incluso ajustados, resulten negativos. En caso de que estos resultados se presenten en los registros de la autoridad investigadora, puede deberse a un error involuntario en el procesamiento de la información.
C. Ratifica que no ha efectuado operaciones de importación de tela de origen chino por debajo de los 27 centavos de dólar americano, y en el supuesto de que la afirmación no corresponda a los registros de la autoridad investigadora, puede deberse a un error involuntario.
82. Benotex presentó Anexo 2.A de precio de importación a México de la propia empresa.
83. El 17 de junio de 2011 Textiles República del Salvador presentó su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 16 de junio de 2011 consistente en proporcionar la presentación que realizó en la audiencia pública.
84. El 11 de julio de 2011 Manufacturera Lee presentó en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 7 de julio de 2011:
A. Durante la audiencia pública la Secretaría le preguntó si podría documentar los problemas de calidad o entrega de mezclilla de la producción nacional, para lo cual presentó correos electrónicos y cuadros estadísticos, de manera confidencial y sin traducción; aunque también presentó un resumen público que explica los problemas.
B. No pretende desprestigiar a los productores nacionales ni desea hacer de este asunto un problema mayor. Los problemas manifestados existen y el que no obren en español no significa que no existan.
d. Exportadoras
85. El 18 de marzo de 2011 Fengli, Jiaxiang, Kailan y Top Sky respondieron el requerimiento de reclasificación de información formulado por la Secretaría el 16 de marzo.
86. El 28 de marzo, 18 de abril y 2 de mayo de 2011, VF respondió conjuntamente con Manufacturera Lee los requerimientos de información formulados por la Secretaría los días 26 de marzo, 28 de marzo y 19 de abril de 2011 respectivamente.
87. El 12 de abril y 2 de mayo de 2011 Chainex respondió conjuntamente con Marino y Blanco a los requerimientos de información formulados por la Secretaría los días 4 y 19 de abril de 2011 respectivamente.
88. El 15 de abril de 2011 Fengli, Jiaxiang, Kailan y Top Sky presentaron en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 25 de marzo de 2011:
A. Precio de exportación de Top Sky:
a. la tasa de interés anual de préstamos a corto plazo publicada por el Banco Popular de China se obtuvo de la página de Internet http://www.pbc.gov.cn/publish/zhengcehuobisi/631/2010/20101227152806168813259/20101227152806168813259.html;
b. la tasa de interés de 4.86 por ciento es anual; y
c. el monto negativo de gasto por crédito reportado no es válido; por error en la fecha de pago se puso 27 de enero de 2010, y la fecha correcta es 13 de mayo de 2010.
B. Debido a que el Anexo 5 del formulario que presentó Jiaxiang tenía errores, lo presenta corregido. Cabe señalar que en el Diagrama 1, el valor en dólares de las exportaciones a México es incorrecto por un error al hacer la conversión de yuanes a dólares, por lo tanto se corrigió.
C. La práctica habitual de la empresa transportista que le da servicio a Kailan es dividir los gastos de flete interno y manejo de mercancía.
D. En el curso ordinario de negocios necesita estimar el volumen de las mercancías antes de que los clientes reserven el espacio en el transporte. Los tipos de bales detectados se refieren al dato originalmente estimado por Kailan y los indicados en la factura son el volumen real vendido y enviado, esta cifra es ligeramente menor a la estimada.
E. El Anexo 5 del formulario que presentó Fengli tenía errores por lo que se presentó corregido. En el caso del Diagrama 1, el valor en dólares de las exportaciones a México es incorrecto por un error al hacer la conversión de yuanes a dólares por lo que se corrigió.
F. En la economía de la India prevalecen las condiciones que se señalan en el punto 63, incisos D y E de la presente Resolución.
G. No estuvieron en posibilidad de obtener mayor información sobre las características de la mezclilla de Turquía, sin embargo, de los precios de exportación de dicho país debe concluirse que su producción se enfoca principalmente a una tela de mayor calidad, conocida en el mercado como premium. La mezclilla turca no es comercialmente intercambiable con la china, la de la India o incluso con la mexicana.
H. Independientemente de que puedan existir ventas de mezclilla en el mercado interno de la India por Rainbow y KG Denim, el valor reconstruido que proporcionó resulta una evidencia válida y sustentada del valor normal del producto investigado. El precio en el mercado interno de dichas empresas no está dado en el curso de operaciones comerciales normales ya que reporta pérdidas, y por reflejar pérdidas es razonable suponer que las ventas internas no logran superar la prueba por arriba de costos. Por tanto, la opción de valor normal proporcionada constituye la mejor información disponible que estuvo a su alcance, con fundamento en el artículo 64 de la LCE.
I. Las empresas tomadas en cuenta para calcular el valor reconstruido en la India sí son representativas del mercado, el tipo de mezclilla al que corresponde el valor reconstruido proporcionado, se refiere al valor promedio de todos los tipos de mezclilla que fabrican Rainbow y KG Denim, mismos que se estiman similares a los exportados por China a México.
J. Los gastos por flete y comisiones de los gastos de administración, ventas y otros para determinar el valor reconstruido con información de la empresa Rainbow, son inherentes a la venta de la mercancía y para determinar el valor reconstruido se requiere ajustar por dichos conceptos, con la finalidad de que el precio de exportación del producto investigado y el valor normal propuesto sean comparables.
89. Fengli, Jiaxiang, Kailan y Top Sky presentaron los siguientes documentos y pruebas:
A. Confirmación de venta de 20 de diciembre de 2010; 2 facturas especiales para la agencia de transporte marítimo internacional, de 2 de febrero de 2010; e impresiones de la página de Internet: http://10.1.101.250:9999/prpall/index.jsp.
B. Factura comercial de Top Sky del 27 de abril de 2009, con anexos.
C. Corrección del Anexo 5, ventas totales del producto investigado y no investigado del exportador Jiaxiang.
D. Copia de las facturas de una agencia internacional de transporte, números 01816667, 01816668 y 00866422.
E. 3 facturas de transporte internacional contratado por Jiaxiang del 17 de abril, 2 de noviembre y 28 de diciembre de 2009.
F. Facturas de Kailan, números JT29-020, JT29-109, JT29-124, KLDR090909A4 y KLDR090909A19, con anexos.
G. Corrección del Anexo 5 del formulario oficial, ventas totales del producto investigado y no investigado de Fengli.
H. Facturas de Fengli FE-521/2 del 22 de junio de 2009 y SBZG-042 del 5 de septiembre de 2009, con anexos.
90. El 10 de mayo de 2011 Fengli, Jiaxiang, Kailan y Top Sky presentaron en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 27 de abril de 2011:
A. Fengli, Jiaxiang, Kailan y Top Sky, no están en posibilidad de proporcionar el volumen exacto de mezclilla en m2 que exportan a México, ya que el volumen sólo se registra en metros, unidad comúnmente utilizada en las ventas de mezclilla; para convertir las cifras a m2 se utilizó como factor un ancho de tela de 1.7 metros, que es el ancho común en el comercio de mezclilla.
B. La información de los indicadores de la industria de mezclilla en China (capacidad instalada, producción y consumo interno) no está a su alcance, ya que no existen registros oficiales o información pública de donde se puedan obtener.
C. La mercancía que exportan a México Fengli, Jiaxiang, Kailan y Top Sky es un tejido cuyo peso promedio es superior a 200 g/m2, con un contenido de algodón superior al 50 por ciento de su peso, los hilos de la urdimbre están teñidos de azul y los hilos de la trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con azul más claro que la urdimbre.
91. Fengli, Jiaxiang, Kailan y Top Sky presentaron los siguientes documentos y pruebas:
A. Indicadores de Top Sky de febrero a diciembre de 2009 y 2010; y Kailan, Fengli y Jiaxiang de 2006 a 2010.
B. Indicadores de la industria de mezclilla en China, cuya fuente es la Chinese Chamber of Commerce for Import and Export of Textiles (la Cámara China de Comercio para la Importación y Exportación de Textiles).
92. El 16 de mayo de 2011 VF presentó en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 11 de mayo de 2011:
A. No es aplicable un ajuste por crédito, toda vez que el proveedor chino no le hace cargo alguno por el plazo de pago que le otorga y es por ello que dicho ajuste no se presentó, sin embargo, sí procede realizarlo, conforme a lo dispuesto por los artículos 36 de la LCE y 54 del RLCE.
B. VF no vende el producto investigado sino que lo compra a proveedores chinos y lo envía a sus empresas maquiladoras en México, por lo que la tasa aplicable para el ajuste por crédito es la que rige en China para operaciones de corto plazo, por lo tanto, esta autoridad investigadora puede utilizar la tasa de interés anual de 4.86 por ciento proporcionada por los exportadores chinos comparecientes en esta investigación.
C. En opinión de VF la tasa idónea para el ajuste por crédito es la tasa Libor a 3 meses, por ser utilizada en operaciones internacionales, y durante el periodo investigado fue de 0.45 por ciento.
93. VF presentó la tasa Libor aplicable a 1 y 3 meses, de abril de 2009 a marzo de 2010, cuya fuente es la página de Internet www.wsjprimerate.us/libor/libor_rates_history.htm.
94. El 17 de mayo de 2011 Fengli, Jiaxiang y Kailan, presentaron en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 29 de abril de 2011:
A. Copia de conocimientos de embarque del 23 de abril, 17 de junio, 20 de agosto de 2009; 3 de enero, 6 de febrero y 18 de junio de 2010.
B. Facturas comerciales números FE-0521/1 del 15 de junio de 2009, JT29-062 del 18 de agosto, JT29-109 del 2 de noviembre, JT29-124 del 23 de diciembre, KLDR090909A15 del 30 de diciembre de 2009; FID-11254 del 15 de enero, y JT10-027 del 4 de febrero de 2010.
C. Facturas de transporte internacional de transmisión especial números 01127511 y 01127510 del 26 de junio, 02113194 del 4 de septiembre, 02113197 del 8 de septiembre de 2009; 08882491 del 21 de enero, 01127810 del 26 de enero, 01127830 del 29 de enero, y 01426022 y 01426023 del 22 de febrero de 2010.
D. Precio de exportación a México de Kailan y Fengli y ajustes.
95. El 2 de junio de 2011 Fengli, Jiaxiang y Kailan, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 31 de mayo de 2011 presentaron la traducción de diversos conocimientos de embarque.
96. El 6 de junio de 2011 Fengli, Jiaxiang, Kailan y Top Sky presentaron en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 30 de mayo de 2011:
A. El hecho de que los datos de las operaciones de exportación reportadas de las empresas citadas al rubro no coincidan con los datos declarados en los pedimentos de importación, o bien, que las operaciones no estén registradas en los listados de aduanas, no es imputable a las exportadoras. En todo caso, los responsables de los datos declarados al momento de la internación de la mezclilla a México son las importadoras.
B. Se deslindan de cualquier responsabilidad imputable a los importadores, pues si hubieran realizado alguna operación indebida, no habrían tomado la decisión de participar en la presente investigación y presentar su información, la cual se puede corroborar por la autoridad si ésta quiere realizar una visita de verificación. Si la información presentada como base del precio de exportación se desecha, se les debe informar las razones. No obstante, no encuentran justificación alguna para que el precio de exportación sea desechado, si los importadores mexicanos declararon precios distintos a los que se dieron en el curso de las transacciones comerciales.
C. Aclara que debido al plazo otorgado para responder el requerimiento mencionado y ante la proximidad de la audiencia pública, resultó imposible recabar todos los documentos anexos del total de las facturas que se acompañan, por lo tanto, proporciona una muestra adicional a los documentos presentados previamente. Señala que aun cuando la información que se facilita no es la óptima, ello no puede justificar que sea descartada toda su información, pues las exportadoras han procedido en la medida de sus posibilidades.
D. En el periodo investigado Top Sky no envió a México muestras de tela de mezclilla, ni regaladas ni vendidas.
E. Kailan y Top Sky revisaron su base de datos y no encontraron errores. No obstante, acompaña una muestra adicional de las facturas de venta y los documentos generados para estas ventas.
F. Jiaxiang negocia con los clientes los términos de la transacción por correo electrónico o teléfono, después los clientes realizan un depósito, posteriormente organiza la producción de la mercancía, la cual es enviada directamente a los clientes. Después emite la factura comercial y la remite a la empresa en México con el propósito de pago. Algunas veces prepara la factura comercial por adelantado, pero los términos de la transacción, son modificados ligeramente por el cliente. En este caso se emite una nueva factura con los términos finales de la transacción. Las ventas son registradas en el sistema contable sobre la base de las facturas enviadas a los clientes, sin embargo, en algunos casos sus vendedores olvidan eliminar las facturas canceladas. Es por ello que Jiaxiang presentó 2 facturas canceladas por error de sus vendedores, por lo que confirma que nunca emite varias facturas a un cliente para una misma venta.
G. Las facturas proporcionadas en la respuesta al requerimiento del 17 de mayo de 2011 son las que envió a los clientes en México y son las que se reportaron en la base de datos.
H. Revisó la base de datos y encontró que las fechas reportadas son incorrectas.
I. Las fechas reportadas en la base de datos que presentó Fengli son incorrectas, por lo que hizo las correcciones correspondientes.
97. Fengli, Jiaxiang, Kailan y Top Sky presentaron las siguientes pruebas:
A. Diversas facturas comerciales de Top Sky, Jiaxiang, Kailan y Fengli.
B. Precio de exportación a México de Jiaxiang y Fengli y ajustes.
98. El 11 de julio de 2011 VF respondió conjuntamente con Manufacturera Lee el requerimiento de información formulado por la Secretaría el 7 de julio de 2011.
e. Gobierno del país exportador
99. El 14 de junio de 2011 el gobierno de China respondió al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 9 de junio de 2011 manifestando que no tiene la información de capacidad instalada en China del periodo investigado. Presentó la capacidad instalada de 3 exportadoras.
2. Terceros no parte
100. El 2 de mayo de 2011 la Cámara de la Industria Textil Puebla/Tlaxcala (CITEX, antes Cámara Mexicana de la Industria Textil Central), presentó en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 19 de abril de 2011:
A. El Directorio de la Industria Textil Mexicana elaborado por la CANAINTEX, la CITEX y la Cámara de Occidente, se publicó por última ocasión en 2004 y desde entonces no hay una versión actualizada.
B. Son socias de CITEX: Denimart, S.A. de C.V. ("Denimart"), Hilaturas Parras, S.A. de C.V. ("Hilaturas Parras"), Tavemex, S.A. de C.V. ("Tavemex"), Textiles La Libertad, S.A. de C.V. ("Textiles La Libertad"), Textiles Yordas, S.A. de C.V., las cuales actualmente fabrican mezclilla.
C. Chem-Tex, S.A. de C.V. ("Chem-Tex") y Textiles Insurgentes, S.A. de C.V. ya no producen mezclilla debido al cierre de sus operaciones.
D. Con base en el conocimiento de los ingenieros textiles que laboran en CITEX y la consulta a sus socios se concluye que las denominaciones "rayas", "índigo", "bull" y "extensible" no se encuentran en bibliografías o diccionarios especializados, especificaciones de normas nacionales o internacionales, ni son tipos de mezclilla usados de manera general en relaciones comerciales, por lo que no se cuenta con elementos técnicos que permitan identificar esas denominaciones y por ende sus diferencias.
101. El 2 de mayo de 2011 la CANAINTEX presentó en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 19 de abril de 2011:
A. El Directorio de la Industria Textil Mexicana elaborado por la CANAINTEX, la CITEX y la Cámara de Occidente, se publicó por última ocasión en 2004 y desde entonces no se cuenta con una versión actualizada.
B. Son socias de la CANAINTEX: Hilaturas Parras, Kaltex, Parras Cone, Global y Fábrica La Estrella.
C. Hilaturas Parras, Parras La Laguna y Fábrica La Estrella, forman parte de GFM.
D. Actualmente fabrican tela de mezclilla: GFM, Kaltex, Parras Cone, Global, Industrias Trébol Textil, S.A. de C.V. ("Industrias Trébol"), Nien Hsing Internacional Victoria, S.A. de C.V. y Corduroy, S.A. de C.V. ("Corduroy").
E. Chem-Tex ya no produce mezclilla debido al cierre de sus operaciones.
F. Con base en el conocimiento de los ingenieros textiles que laboran en la CANAINTEX y la consulta a sus socios se concluye que las denominaciones "rayas", "índigo", "bull" y "extensible" no se encuentran en bibliografías o diccionarios especializados, especificaciones de normas nacionales o internacionales, ni son tipos de mezclilla usados de manera general en relaciones comerciales, por lo que no se cuenta con elementos técnicos que permitan identificar esas denominaciones de mezclilla y por ende sus diferencias.
G. Parras Cone y Cone Denim, son socias de CANAINTEX. Fábricas El Carmen fue miembro de la CANAINTEX, pero ya dejó de operar.
102. El 13, 16 y 19 de mayo, y 10 de junio de 2011 las empresas Nueva Galatea, S.A. de C.V., Tavemex, Corduroy, Denimart, Denimex, S.A. de C.V., Hilaturas Parras, Textiles La Libertad, Univisa, S.A. de C.V., Textiles Denim, S.A. de C.V., e Industrias Trébol, respondieron a los requerimientos de información formulados por la Secretaría el 9 de mayo de 2011 respecto a si producen mezclilla.
103. El 4 de julio de 2011 el SAT respondió al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 9 de mayo de 2011 y presentó 114 copias de pedimentos de importación y certificaciones de extracción de otros 85.
3. Prórrogas
a. Productoras nacionales comparecientes
104. Mediante oficios del 15 y 25 de febrero de 2011 la Secretaría otorgó prórroga de 12 días hábiles a Kaltex, Global y GFM, para que presentaran argumentos y pruebas correspondientes al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas. El plazo venció el 4 de marzo de 2011.
105. Mediante oficio del 18 de mayo de 2011 la Secretaría otorgó prórroga de 3 días hábiles a Kaltex y Global para responder el requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.416.11.0784. El plazo venció el 24 de mayo de 2011.
b. Importadoras
106. Mediante oficios del 15 de febrero de 2011 la Secretaría otorgó prórroga de 10 días hábiles a Manufacturera Lee, Marino y Blanco, Monty, Phoenix, T Mex y Textiles República del Salvador para presentar argumentos y pruebas complementarias, correspondientes al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas. El plazo venció el 2 de marzo de 2011.
107. Mediante oficio del 31 de marzo de 2011 la Secretaría otorgó prórroga de 5 días hábiles a Manufacturera Lee para responder el requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.416.11.0609. El plazo venció el 18 de abril de 2011.
108. Mediante oficio del 28 de abril de 2011 la Secretaría otorgó prórroga de 3 días hábiles a Benotex para responder el requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.416.11.0683. El plazo venció el 6 de mayo de 2011.
109. Mediante oficio del 29 de abril de 2011 la Secretaría otorgó prórroga de 4 días hábiles a Almacenes DC para responder el requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.416.11.0684. El plazo venció el 6 de mayo de 2011.
110. Mediante oficio del 29 de abril de 2011 la Secretaría otorgó prórroga de 2 días hábiles a Textiles República del Salvador para responder el requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.416.11.0682. El plazo venció el 4 de mayo de 2011.
111. Mediante oficio del 15 de junio de 2011 la Secretaría otorgó prórroga de 2 días hábiles a Benotex para responder el requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.416.11.1148. El plazo venció el 17 de junio de 2011.
112. Mediante oficio del 20 de junio de 2011 la Secretaría otorgó prórroga de 1 día hábil a Textiles República del Salvador para presentar sus alegatos. El plazo venció el 21 de junio de 2011.
c. Exportadoras
113. Mediante oficios del 15 de febrero de 2011 la Secretaría otorgó prórroga de 10 días hábiles a Chainex, Fengli, Jiaxiang, Kailan, Top Sky y VF para presentar argumentos y pruebas complementarias, correspondientes al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas. El plazo venció el 2 de marzo de 2011.
114. Mediante oficio del 31 de marzo de 2011 la Secretaría otorgó prórroga de 5 días hábiles a Fengli, Jiaxiang, Kailan y Top Sky para responder el requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.416.11.0557. El plazo venció el 15 de abril de 2011.
115. Mediante oficio del 3 de mayo de 2011 la Secretaría otorgó prórroga de 3 días hábiles a Fengli, Jiaxiang y Kailan para responder el requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.416.11.0769. El plazo venció el 18 de mayo de 2011.
J. Información adicional
116. El 9 de marzo de 2011 Kaltex y Global presentaron extemporáneamente información adicional.
K. Audiencia pública
117. El 7 de junio de 2011 se celebró la audiencia pública prevista en el artículo 81 de la LCE. Comparecieron las productoras nacionales Kaltex, Global, y GFM; las Importadoras Almacenes DC, Benotex, Manufacturera Lee, Marino y Blanco, Monty, Phoenix, T Mex, Textiles República del Salvador; las exportadoras Chainex, Fengli, Jiaxiang, Kailan, Top Sky y VF y la Agregada Comercial de la Embajada de China en México. Todas tuvieron oportunidad de presentar sus argumentos y refutar los de sus contrapartes, así como de interrogarse entre ellas oralmente, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, misma que se encuentra en el expediente administrativo del caso. Esta constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con los artículos 85 de la LCE, 46 fracción I y Transitorio Segundo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC). La Secretaría informó a las partes interesadas los hechos esenciales en la Resolución Preliminar y en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.
L. Respuesta a las preguntas formuladas en la audiencia pública
118. El 13 de junio, Textiles República del Salvador y Phoenix y el 14 de junio, ambos de 2011, Almacenes DC, Benotex, Chainex, Global, Kaltex, Manufacturera Lee, Marino y Blanco, Monty, T Mex y VF y la Agregada Comercial de la Embajada de China en México, comparecieron para presentar su respuesta a las preguntas que quedaron pendientes por contestar en la audiencia pública del 7 de junio de 2011.
M. Alegatos
119. La Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos de conformidad con el párrafo tercero del artículo 82 de la LCE y 172 del RLCE, a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo y los incidentes acaecidos en el curso del procedimiento. El 20 y 21 de junio de 2011 Kaltex, Global, GFM, Almacenes DC, Benotex, Manufacturera Lee, Marino y Blanco, Phoenix, T Mex, Chainex, Fengli, Jiaxiang, Kailan, Top Sky, VF y Textiles República del Salvador presentaron sus alegatos.
N. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
120. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final a la Comisión de Comercio Exterior (la "Comisión"), que lo consideró en su sesión del 17 de octubre de 2011.
121. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión.
122. La autoridad investigadora expuso detalladamente el caso. El proyecto se sometió a votación y fue aprobado por unanimidad.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
123. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción VII y 59 fracción III de la LCE; y 1, 2 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la misma dependencia.
B. Legislación aplicable
124. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el CFPC y la LFPCA, estos 4 últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
125. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo previsto en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
126. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, y las pruebas que los sustenten, de acuerdo con los artículos 6.1 del Acuerdo Antidumping y 82 de la LCE. La autoridad las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Ampliación de plazo para emitir la resolución final
127. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución final dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, toda vez que no fue factible emitirla dentro del establecido en el artículo 59 de la LCE por las siguientes razones: a) el volumen de información presentada por las partes interesadas y no interesadas; b) la complejidad del análisis de la información, c) las múltiples prórrogas solicitadas por las partes interesadas y las empresas no parte que fueron requeridas, y d) el análisis de pruebas supervenientes ofrecidas por las partes.
F. Información desestimada
1. Koos México, S.A. de C.V. (Koos)
128. La Secretaría no aceptó la información que presentó Koos durante el procedimiento, debido a que quien promovió en su nombre y representación no acreditó que cuenta con título profesional y cédula en los términos de la legislación mexicana, ni que pertenece al consejo de administración de la empresa o su equivalente, a pesar de que se le dio amplia oportunidad para hacerlo (hasta el vencimiento del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas), por lo que incumplió con ese requisito para poder comparecer al procedimiento, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 51 de la LCE. Lo anterior se informó a la empresa mediante oficio UPCI.416.11.0645 del 13 de abril de 2011, con objeto de que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de la determinación de esta autoridad, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo
II del Acuerdo Antidumping. No hizo manifestaciones al respecto.
2. Kaltex y Global
129. La Secretaría no aceptó la información que presentaron Kaltex y Global el 9 de marzo de 2011, debido a que lo hicieron extemporáneamente, aun cuando se les otorgaron 2 prórrogas para presentarla (12 días adicionales a los 30 días que corresponden al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas) plazo que venció el 4 de marzo de 2011. Esta determinación se les notificó mediante oficio UPCI.416.11.0782 del 13 de mayo de 2011.
130. En respuesta Kaltex y Global manifestaron que la autoridad no consideró que el retraso en la entrega de la información se debió a una causa de fuerza mayor consistente en que operaron al representante legal que, por razones de organización interna asume la responsabilidad del caso, y que esa causa impidió que los demás representantes se enteraran puntualmente de la forma y términos en que se debía presentar.
131. La Secretaría considera que si bien la operación de la que fue objeto uno de los 4 representantes legales pudo ser una causa de fuerza mayor, también es cierto que no fue impedimento para que la información se presentara a tiempo. De acuerdo con lo señalado en escrito del 9 de marzo de 2011, la operación fue el 10 de febrero de 2011, es decir, casi un mes antes del vencimiento del término lo cual permitió prever cualquier contratiempo que pudiese suscitarse con la entrega de la información. La cual fue entregada el 4 de marzo de 2011 y no se encuentra justificación alguna para entregar información adicional fuera del plazo ya indicado. Los problemas de organización interna de la oficina de los representantes legales no son una causa justificada para que la autoridad investigadora acepte información presentada extemporáneamente.
132. Respecto del argumento de Kaltex y Global referente a que la autoridad no fundó ni motivó el por qué no aceptó la información presentada mediante escrito de 9 de marzo de 2011, esta autoridad niega lo anterior, debido a que mediante oficio UPCI.416.11.0782 del 13 de mayo de 2011, se les notificó la determinación y se señaló que con fundamento en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 último párrafo de la LCE, se hacía efectivo el apercibimiento de los oficios, a través de los cuales se notificó la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, así como las 2 prórrogas al vencimiento del mismo, en el sentido de resolver con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tenga conocimiento, en caso de que no se entregase la información en la forma y en la fecha indicada.
133. Del análisis de las explicaciones presentadas por Kaltex y Global en respuesta al oficio antes señalado, la autoridad investigadora considera que no son satisfactorias y no modifican su determinación, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, por lo que resuelve con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que tiene conocimiento, entendiendo a éstos como los presentados en tiempo y forma, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 de la LCE.
134. De igual forma, la Secretaría no aceptó la siguiente información que presentaron Kaltex y Global en su escrito de respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.416.11.0751 del 25 de abril de 2011, debido a que excede lo requerido en el mismo; y se reitera la determinación de la autoridad investigadora, en el sentido de no aceptarla por extemporánea, como se les notificó mediante oficio UPCI.416.11.0782 del 13 de mayo de 2011:
A. Cuadro 1. Indicadores económicos y financieros de la empresa GFM.
B. Cuadro 3.A Indicadores económicos estableciendo la cuota compensatoria de la empresa GFM.
C. Cuadro 3.B Indicadores económicos al eliminar la cuota compensatoria de la empresa GFM.
D. Cuadro 4.A Indicadores financieros estableciendo la cuota compensatoria de la empresa GFM.
E. La columna de proyecciones a 2011 con cuota, del Cuadro 4.A Indicadores financieros estableciendo la cuota compensatoria de las empresas GFM, Global y Kaltex.
F. Cuadro 4.B Indicadores financieros al eliminar la cuota compensatoria de la empresa GFM.
G. Anexo 5.A Indicadores de la empresa, volúmenes de la empresa GFM.
H. Anexo 5.B Indicadores de la empresa, valores y precios de la empresa GFM.
135. La Secretaría no aceptó la información de los Indicadores financieros de la empresa Global estableciendo la cuota compensatoria, que contiene los conceptos de apalancamiento, prueba del ácido e inversión; con información real de 2006 a 2008, que presentaron Kaltex y Global el 1 de junio de 2011 como respuesta al requerimiento de información que se les formuló mediante oficio UPCI.416.11.0825 del 30 de mayo de 2011, toda vez que éste únicamente tenía por objeto que presentaran la versión pública del escrito
presentado el 4 marzo de 2011, y la citada información excede a lo presentado en la versión original, conforme a lo resuelto mediante acuerdo AC.1100882 del 8 de junio de 2011.
3. GFM
136. La Secretaría reiteró su determinación de no aceptar los siguientes documentos que presentó GFM como respuesta al requerimiento de información que le formuló mediante oficio UPCI.416.11.0783 del 4 de mayo de 2011, debido a que se trata de información desestimada previamente por haber sido presentada extemporáneamente, como se señaló en el acuerdo AC.1100844 del 24 de mayo de 2011. La información es la que se indica a continuación:
A. Anexo 5.A. Indicadores de la empresa GFM Textiles, S.A. de C.V. Volúmenes, de 2006 a 2010, en forma mensual.
B. Anexo 5.B. Indicadores de la empresa GFM Textiles, S.A. de C.V. Valores y Precios, de 2006 a 2010, en forma mensual.
C. Cuadro 3A Indicadores económicos de la rama de producción nacional, de 2006 a 2010, y de abril de 2008 a marzo de 2009 y abril de 2009 a marzo de 2010 y proyecciones con cuota compensatoria de 2010 a 2012.
D. Cuadro 3B Indicadores económicos de la rama de producción nacional, de 2006 a 2010, de abril de 2008 a marzo de 2009, de abril de 2009 a marzo de 2010 y proyecciones sin cuota compensatoria de 2010 a 2012.
E. Metodologías de proyecciones en un escenario con y sin cuota compensatoria para 2011 y 2012.
F. Tipo de cambio peso-dólar del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010.
G. Anexo 6 Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional, de GFM Textiles, S.A. de C.V., de 2006 a 2010, de abril de 2008 a marzo de 2009 y de abril de 2009 a marzo de 2010.
H. Cuadro 2. Estructura de costos e ingresos. Volumen de ventas, de 2006 a 2010, de abril de 2008 a marzo de 2009, de abril de 2009 a marzo de 2010, y proyecciones de 2011 y 2012, con y sin cuota compensatoria.
I. Cuadro 4A Indicadores financieros de GFM Textiles, S.A. de C.V. de 2006 a 2010 y de abril de 2008 a marzo de 2009, de abril de 2009 a marzo de 2010, y proyecciones con cuota compensatoria de 2010 a 2012.
J. Cuadro 4B Indicadores financieros de GFM Textiles, S.A. de C.V. de 2006 a 2010, de abril de 2008 a marzo de 2009, de abril de 2009 a marzo de 2010, con proyecciones sin cuota compensatoria de 2010 a 2012.
4. Monty
137. La Secretaría no aceptó el escrito presentado por Monty el 17 de junio de 2011, en el que da respuesta a la pregunta planteada por la autoridad investigadora en la audiencia pública del 7 de junio de 2011, referente a si tiene evidencia que avale que una de las razones por las que tiene que traer tela de mezclilla de China, es que los productores nacionales tienen problemas de calidad en algunos de sus lotes del producto investigado y, por ende, algunas marcas de ropa prefieren utilizar en sus productos tela de origen chino; debido a que se presentó extemporáneamente. Esta determinación se le notificó mediante oficio UPCI.416.11.1273 del 7 de julio de 2011 con objeto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. No hizo manifestaciones al respecto.
5. Manufacturera Lee y VF
138. La Secretaría no aceptó los archivos electrónicos que Manufacturera Lee y VF adjuntaron a su escrito del 14 de junio de 2011, con los que pretendían probar que existieron problemas de calidad o de entrega en la mezclilla de producción nacional, debido a que no presentaron la traducción al español de dichos archivos.
139. Las empresas manifestaron que no presentaron ni presentarán la traducción de los documentos que acreditan los problemas de calidad y entrega de la mezclilla de producción nacional, para no afectar más su relación con las Solicitantes. La autoridad investigadora considera que al no contar con la traducción de la información, no es procedente modificar su determinación de no aceptar la información, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
G. Respuesta a argumentos y peticiones de las partes
1. Cumplimiento de la normatividad aplicable
140. Respecto a la carta del 22 de septiembre de 2010 del Executive Assitant to the President and CEO de la American Apparel & Footwear Association, dirigida al Secretario de Economía, mediante la cual expresa su preocupación por la posible imposición de las cuotas compensatorias a las importaciones temporales, que presentaron Manufacturera Lee y VF, referida en el punto 30 inciso J de esta Resolución, se debe precisar
que esta investigación se tramitó con estricto apego a la normatividad aplicable y de conformidad con los compromisos que México adquirió ante la OMC y con sus socios del TLCAN, tal y como se observa de la propia Resolución de Inicio, de la Resolución Preliminar y de la presente.
2. Hechos esenciales
141. Kaltex, Global y GFM argumentaron que el informe de hechos esenciales que dio a conocer la autoridad investigadora se limita a exponer la litis y no se pronuncia al respecto. La Secretaría considera que si bien es cierto que el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping establece la obligación de informar a las partes interesadas los hechos esenciales que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, ello no implica que tenga la obligación de pronunciarse en ese momento sobre las constataciones y conclusiones a que llegue sobre las cuestiones de hecho y de derecho. Esto lo debe hacer hasta la determinación final como lo señala el artículo 12.2 del Acuerdo Antidumping.
H. Análisis de discriminación de precios
142. La Secretaría recibió información en el segundo periodo probatorio de las empresas exportadoras VF, Chainex, Kailan, Fengli, Top Sky y Jiaxiang; así como de las empresas importadoras Almacenes DC, Benotex, Phoenix, T Mex, Textiles República del Salvador, Manufacturera Lee (filial de VF) y Marino y Blanco (filial de Chainex).
143. Las Solicitantes presentaron un escrito de argumentos en la fecha establecida pero los soportes documentales los presentaron extemporáneamente, razón por la cual no fueron tomados en cuenta para el análisis de discriminación de precios en la etapa final del procedimiento.
144. Las importadoras y exportadoras señalaron que la autoridad no acreditó la existencia de la práctica de dumping en la etapa preliminar por lo que debió concluir la investigación en esa etapa al no poder establecer el país sustituto, calcular el valor normal y el margen de dumping. Al respecto, la Secretaría aclara que aun cuando no contó con el valor normal de alguno de los 2 países sustitutos propuestos en la etapa preliminar, observó que al comparar el precio de exportación de la tela de mezclilla china con el precio del algodón, principal materia prima, éste reflejaba la existencia de dumping, es por eso que la Secretaría afirma que contaba con indicios para continuar la investigación. No se violaron los párrafos 7 y 8 del Artículo 5 del Acuerdo Antidumping.
145. Del estudio de los argumentos y pruebas de las partes comparecientes la Secretaría obtuvo los resultados que se describen a continuación:
1. Precio de exportación
a. Cuestionamiento al cálculo de precio de exportación de la Secretaría
146. Textiles República del Salvador señaló que la autoridad, de acuerdo con el artículo 39 del RLCE, propuso en el punto 195 de la Resolución Preliminar la creación de grupos de diversos tipos de tela de mezclilla, pero alega que éstos no reflejan la diversidad de las mercancías, lo que implica que se obtengan precios que no son representativos. Al respecto, la Secretaría señala que realizó la clasificación de acuerdo a la información disponible y de acuerdo con los códigos presentados por las exportadoras chinas, con lo cual cumple lo que establece el artículo citado. Además, las mismas exportadoras señalaron que el precio se establece por el contenido de algodón, ancho y peso unitario. Aclara que los precios registrados son los declarados en los pedimentos y facturas de las que se allegó. Por otro lado, ninguna empresa proporcionó algún tipo de metodología para establecer los tipos de tela de mezclilla.
147. Benotex y Marino y Blanco señalaron que la tela que importaron se diferencia de la investigada. Benotex agregó que sus importaciones se refieren a mercancías que adquiere como saldos de fabricación de tela de mezclilla, categoría de tela que implica excedentes de producción o sobreinventarios de que son ofertados al mercado con bajos precios para poder desplazar la mercancía y, señaló que selecciona esta tela porque pueden ser comercializadas en territorio nacional por su volumen y sobre todo por sus características de terminados. Agregó que el precio de exportación de estas telas debe ser comparado con un valor normal de la misma categoría. Presentó algunos pedimentos de importación de 2006 a 2009 con tela de mezclilla con origen de Brasil, Turquía y Estados Unidos. Marino y Blanco señaló que la tela que maneja se destina a un segmento de mercado específico conocido como mercado popular y argumentó que el 70 por ciento de sus ventas corresponden a clientes dedicados a maquila que no compiten con la producción nacional. Presentó un supuesto listado de ventas que realizó en el periodo de investigación. La Secretaría revisó la información y no encontró dato alguno que le permitiera comprobar que las telas son saldos o que se destinan a otro mercado ni estas empresas presentaron una metodología específica para identificar estas operaciones. Por lo tanto, debido a la similitud de producto, la Secretaría señala que incluyó en su cálculo toda la mercancía investigada.
b. Operaciones de exportación
i. Fengli, Jiaxiang, Top Sky y Kailan
(1) Precio de exportación
148. Fengli, Jiaxiang, Top Sky y Kailan, manifestaron ser comercializadoras que adquieren la tela de mezclilla de proveedores chinos y la exportan a México. Negocian por teléfono o correo electrónico con el
importador y firman un contrato de venta. Una vez que la importadora mexicana realiza el depósito respectivo, las exportadoras envían la orden de producción a los proveedores chinos y éstos embarcan directamente a México, de acuerdo con las instrucciones de las exportadoras. Las exportadoras emiten las facturas de venta. Afirman no estar relacionadas con sus clientes en México y que no exportan a través de otros países.
149. Cada una de las exportadoras proporcionó su propio listado de operaciones de exportación realizadas durante el periodo investigado. Fengli reportó 25 operaciones con el término de venta Costo, Seguro y Flete (CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight); Jiaxiang presentó 133 operaciones a nivel Costo y Flete en puerto mexicano (CFR, por las siglas en inglés de Cost and Freight) y CIF; Top Sky 108 operaciones con los términos de venta FOB y CIF; mientras que Kailan registró 26 operaciones con el término de venta FOB. Todas señalaron que usan códigos propios para clasificar los tipos de tela. Indicaron también que los precios que reportan son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos.
150. La Secretaría comparó las operaciones reportadas por Fengli, Jiaxiang y Top Sky en sus bases de datos con la información de pedimentos y facturas que se allegó, a que se refiere el punto 212 de esta Resolución. Encontró inconsistencias en valores, volúmenes, precios y términos de venta. Para Kailan no realizó este comparativo porque en la información que obtuvo la autoridad ningún registro correspondía a ésta.
151. La Secretaría requirió en diversas ocasiones aclaraciones sobre las inconsistencias y solicitó todas las facturas de venta de todas las operaciones de exportación reportadas. Al respecto, las exportadoras señalaron que el que existan diferencias entre su información y la de la Secretaría no es responsabilidad de ellas, sino de las importadoras y se deslindan de cualquier responsabilidad. Presentaron casi todas las facturas de venta, pero para las operaciones que no proporcionaron soporte documental, la Secretaría no las consideró para el cálculo del precio de exportación.
152. Por lo anterior, debido a que la Secretaría considera que la información del pedimento, misma que se encuentra en la cinta de aduanas, es válida y confiable por ser oficial, sustituyó los valores, volúmenes, precios y términos de venta de las operaciones que se repetían entre su registro y las bases de datos de cada una de las exportadoras. El criterio para correlacionarlas fue que coincidieran en número de factura, fecha de factura y cliente. También agregó aquellas operaciones que la autoridad tenía registradas pero que no se encontraban en las bases de las exportadoras.
153. Derivado de los cambios señalados en el punto anterior la Secretaría concluye lo siguiente sobre el número de operaciones y tipos de tela encontrados, de acuerdo con la información disponible de composición, peso y ancho que tuvo a su alcance y los términos de venta por empresa exportadora:
a. Fengli: 27 operaciones de exportación, 4 tipos de tela de mezclilla, término de venta CIF, CFR y Transporte pagado hasta (CPT, por las siglas en inglés de Carriage Paid To);
b. Jiaxiang: 148 operaciones de exportación, 11 tipos de tela de mezclilla, término de venta CIF y CFR;
c. Top Sky: 119 operaciones de exportación, 19 tipos de tela de mezclilla, término de venta FOB, CIF, CFR y CPT; y
d. Kailan: 25 operaciones de exportación, 4 tipos de tela de mezclilla, término de venta FOB.
(2) Ajustes
154. Las 4 exportadoras chinas solicitaron ajustar los precios por flete interno y manejo de mercancías, así como por crédito. Sólo Fengli, Jiaxiang y Top Sky propusieron ajustes por flete y seguro marítimo.
(a) Flete interno en China y Manejo de Mercancías
155. Todas las exportadoras solicitaron estos ajustes. Proponen un monto específico por transacción. Presentaron diversas facturas de venta y de gastos en yuanes que están relacionadas con las operaciones reportadas en las bases de datos para acreditarlo.
156. Fengli, Jiaxiang y Top Sky explicaron que sus documentos presentan una lista detallada por el total de los gastos incurridos, por lo que el monto a considerar para el ajuste por flete interno corresponde al concepto gasto de remolque y los demás gastos de la factura están relacionados con el manejo de mercancías. Kailan señaló que en virtud de que sus documentos no desglosan los gastos dividió el monto total de la factura entre un monto por flete interno y manejo de mercancías que consideró de acuerdo con su experiencia.
157. La autoridad revisó los documentos presentados por las 4 empresas y corroboró que las facturas de venta y de gastos están relacionadas, lo cual da certidumbre sobre la veracidad de los datos. Sobre Kailan, la Secretaría revisó el porcentaje que representa el monto por gasto de remolque y manejo de mercancías en el total de los gastos reportados por Fengli, Jiaxiang y Top Sky y lo comparó con lo propuesto por Kailan. Encontró que en las 4 empresas son similares, por lo tanto aceptó la metodología propuesta por Kailan.
158. Para ajustar las operaciones agregadas por la autoridad en las bases de datos de las exportadoras, la Secretaría obtuvo la moda (valor con una mayor frecuencia en una distribución de datos) resultante de
todas las observaciones registradas por las 4 empresas por estos conceptos de ajuste.
159. La Secretaría convirtió los montos reportados en yuanes a dólares con el tipo de cambio reportado en las bases de datos de cada empresa exportadora. Calculó ambos ajustes en dólares por m2 para cada empresa.
(b) Crédito
160. Las exportadoras chinas presentaron la tasa de interés anual de préstamos a corto plazo (a 6 meses) publicada por el Banco Popular de China para acreditar el ajuste. Señalaron que es la tasa vigente durante todo el periodo investigado y que seleccionaron el dato correspondiente a 6 meses porque todos sus clientes pagaron en un lapso menor a este periodo. La Secretaría revisó la información presentada en el portal de Internet http://www.pbc.gov.cn, así como los días transcurridos a la fecha de pago y comprobó lo señalado por las exportadoras.
161. Solicitaron aplicar la siguiente fórmula para calcular el monto del ajuste por crédito= Valor de la venta* tasa de interés anual* Días de pago/365. La Secretaría replicó el ejercicio con la fórmula que normalmente emplea para calcular este ajuste y dado que obtuvo los mismos resultados que las exportadoras, aceptó esta metodología propuesta. La Secretaría calculó el ajuste por crédito en dólares por m2 para cada una.
162. La Secretaría no contó con los elementos suficientes para ajustar por crédito las operaciones que ella agregó a las bases de datos de las exportadoras. No pudo determinar las diferencias entre la fecha de venta y la de pago, por lo tanto estas transacciones no fueron ajustadas por este concepto.
(c) Flete marítimo
163. Fengli, Jiaxiang y Top Sky proponen un monto específico por transacción. Presentaron diversas facturas de venta en dólares reportadas en sus bases de datos y los B/L relacionados con éstas para comprobar que la información reportada es válida. La Secretaría revisó la información y comprobó lo señalado por las exportadoras por lo que aceptó este ajuste.
164. Para ajustar por flete marítimo las operaciones agregadas por la autoridad en las bases de datos de las exportadoras, la Secretaría aplicó la misma metodología que se señala en el punto 158 de esta Resolución para este concepto y aplicó el ajuste dependiendo de los términos de venta. El monto del ajuste fue calculado en dólares por m2.
(d) Seguro marítimo
165. Fengli reportó un monto específico por transacción y presentó diversas facturas en dólares para acreditar este ajuste. La Secretaría revisó la información y constató que estas facturas están relacionadas con las facturas de venta reportadas en la base de datos, por lo que aceptó esta información.
166. Jiaxiang presentó diversas facturas en dólares para las operaciones específicas que reportó en su base de datos con término de venta CIF. La Secretaría revisó la información y comprobó que lo reportado por esta exportadora corresponde a lo registrado en los documentos, por lo que aceptó esta información.
167. Para acreditar este ajuste Top Sky presentó la fórmula Gasto por seguro marítimo= valor de la venta *porcentaje de cargo* tarifa premium. Presentó las supuestas páginas de Internet de la compañía de seguros que muestran los porcentajes por cargo y tarifa premium.
168. Sin embargo, la Secretaría revisó esta información y considera que no es fiable porque no se encontró información de la empresa de seguros. Sin embargo, la Secretaría observó que Top Sky presentó facturas de venta de mercancía en términos FOB y CIF, la autoridad obtuvo la diferencia entre estos 2 precios y constató que corresponde al mismo monto que se refleja en la base de datos de esta exportadora, con lo que se validó lo reportado por Top Sky.
169. Para ajustar las operaciones agregadas por la autoridad en las bases de datos de las exportadoras por concepto de seguro marítimo, la Secretaría aplicó la misma metodología que se señala en el punto 158 de esta Resolución para este concepto.
170. Para estas 3 exportadoras la Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por m2.
(3) Determinación
171. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó los ajustes propuestos por las empresas exportadoras.
172. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por m2 para la tela de mezclilla exportada por Fengli, Jiaxiang, Top Sky y Kailan, de conformidad con el artículo 40 del RLCE. La ponderación se refiere a la participación del volumen exportado de cada tipo de tela entre el volumen total considerado para cada empresa.
ii. VF
(1) Precio de Exportación
173. VF señaló que adquiere la tela en China y la consigna a sus filiales que son empresas maquiladoras en México quienes importan la mercancía bajo el programa IMMEX con régimen temporal. Explicó que la vinculación que existe con estas filiales no afecta el precio de exportación porque no existe una venta entre ellas. Afirmó que los precios de exportación que reportó son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos.
174. Reportó 55 operaciones de exportación que realizó durante el periodo investigado, de las cuales 4 presentan precios con el término de venta DDU y las demás con precios a nivel FOB. La Secretaría identificó 8 tipos de tela de mezclilla exportados a México, de acuerdo con la composición, peso y ancho.
175. Para las operaciones reportadas con término DDU en la base de datos VF presentó las facturas del proveedor chino correspondientes en donde se señala que este término incluye gastos hasta Torreón, Coahuila menos flete. La Secretaría corroboró esta información.
176. VF aclaró que factura a sus filiales en algunas ocasiones pero sólo para efectos de aduana. La Secretaría revisó estos documentos y se percató que las facturas elaboradas por VF registran el término de venta DDU mientras que en la base de datos éstas operaciones presentan el término FOB, lo cual suscitó dudas sobre el término de venta a considerar para los ajustes.
177. Para acreditar que la facturación de VF es sólo para efectos de aduana presentó facturas emitidas por el proveedor chino con precios en dólares por yarda junto con la factura realizada por VF correspondiente a esas operaciones en dólares por metro. Explicó que entre ambos documentos se muestra una diferencia de $1, $10 y $23 dólares que resultan de la conversión de yardas a metros. La Secretaría revisó estos documentos y se percató que los valores reportados en factura del proveedor chino son los mismos valores reportados en la factura de VF y ante Aduanas, con lo cual constató que la facturación de la mercancía la realiza el exportador chino y que el término de venta a considerar para efectuar los ajustes necesarios es FOB.
178. Así mismo, durante la revisión de los soportes documentales y comparar la base de datos de VF con la información de la Secretaría, la autoridad observó que VF reportó operaciones en donde el pedimento señala explícitamente que el exportador fue otra empresa y no VF, por lo que la Secretaría eliminó estas operaciones para efectos del cálculo de precio de exportación de esta empresa. Para VF la Secretaría aplicó la misma metodología que se señala en el punto 152 de esta Resolución.
(2) Ajustes
(a) Flete interno en China
179. En el punto 143 de la Resolución Preliminar la Secretaría señaló que las operaciones de VF deben ajustarse por flete interno en China, de la planta de puerto de embarque. Al respecto, VF señaló que no estuvo en posibilidad de obtener dicha información de sus proveedores por lo que se adhiere a la información que presenten las exportadoras chinas comparecientes en el procedimiento.
180. La Secretaría aplicó el monto resultante para este concepto de acuerdo con la metodología que se señala en el punto 158 de esta Resolución. Calculó el monto del ajuste en dólares por m2.
(b) Crédito
181. Al revisar la base de datos de VF la Secretaría se percató que existía una diferencia en días entre la fecha de la factura y la fecha de pago, por lo que solicitó de VF una explicación y determinó aplicar un ajuste por crédito. VF presentó 2 opciones para este ajuste: aplicar la tasa Libor a 3 meses durante el periodo investigado o aplicar la información presentada por las exportadoras chinas para efecto de este ajuste.
182. La Secretaría concluye que, en función de llevar la misma metodología a las exportadoras en el cálculo de precio de exportación, aplicó para VF la información y metodología presentada por las exportadoras chinas que se señala en los puntos 160 y 161 de esta Resolución. Calculó el monto del ajuste en dólares por m2.
(c) Manejo de mercancías
183. La Secretaría revisó los gastos y obligaciones del comprador y vendedor, de acuerdo con los INCOTERMS y concluye que en el caso de VF también debe aplicarse un ajuste por manejo de mercancías porque las operaciones FOB incluyen los gastos de carga a camión en planta y descarga del camión en el puerto de embarque. Para realizar el ajuste por este concepto se aplicó la metodología que se señala en el punto 158 de esta Resolución. Calculó el monto del ajuste en dólares por m2.
(3) Determinación
184. De conformidad con los artículos 2.4 y 6.8 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación de VF por flete interno en China, crédito y manejo de
mercancía.
185. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por m2 para la tela de mezclilla exportada por VF, de conformidad con el artículo 40 del RLCE. La ponderación se refiere a la participación del volumen exportado de cada tipo de tela entre el volumen total considerado para esta empresa.
iii. Chainex
(1) Precio de exportación
186. Chainex manifestó ser una comercializadora con domicilio en China, pero que adquiere la mezclilla de proveedores chinos. El proveedor chino factura directamente a Chainex en los términos de venta pactados previamente, y Chainex factura a sus filiales en México (Marino y Blanco y otra); aunque reportó también exportaciones a 2 empresas no relacionadas. Agregó que firma un contrato de venta con los importadores y luego envía la orden de producción a los proveedores chinos, que embarcan directamente la mercancía a México de acuerdo con las instrucciones de Chainex. Afirma que no está vinculada con los proveedores chinos y que no exporta a través de otros países.
187. Chainex también afirma que la vinculación con sus importadoras relacionadas no afecta el precio de exportación, porque la única diferencia entre el precio que le otorga el proveedor chino y el que factura a sus filiales es un cargo por intermediación comercial. Lo sustentó con facturas de venta elaboradas por el proveedor chino y otras que emitió a su relacionada Marino y Blanco. La Secretaría constató que Chainex factura a una de sus relacionadas un precio un poco superior al que le otorga el proveedor chino, que corresponde al porcentaje por intermediación.
188. Proporcionó un listado con 48 operaciones de exportación que realizó durante el periodo investigado. Explicó que ni ella ni su proveedor chino utilizan códigos de producto. La Secretaría identificó 2 tipos de tela de mezclilla exportados a México, de acuerdo con la composición, peso y ancho de tela. Reportó las operaciones en el nivel CFR Ciudad de México. Indicó que los precios son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos.
189. La Secretaría comparó la información reportada en la base de datos de Chainex con la que ella se allegó y observó que en el caso del volumen existían pequeñas diferencias, por lo que sustituyó este dato en la base de Chainex. Además, al revisar los pedimentos presentados la Secretaría se percató que Chainex registró en su base de datos operaciones de exportación con origen diferente a China por lo que la autoridad las excluyó del cálculo del precio de exportación.
(2) Ajustes
190. Propuso ajustar su precio de exportación por concepto de gastos por manejo de mercancías, flete interno en china y flete marítimo. De acuerdo con lo que se señaló en el punto 161 de la Resolución Preliminar, también corresponde un ajuste por margen de intermediación.
191. Presentó 20 B/L que relaciona con el mismo número de facturas de venta. La Secretaría comprobó que ambos documentos estuvieran relacionados. Chainex agregó que no tuvo a su alcance todos los B/L para todas las facturas de exportación.
192. El conocimiento de embarque señala los siguientes gastos: flete marítimo, seguridad portuaria, costo por combustible, incremento por combustible, incremento de flete marítimo (por demanda de transporte), carga en el puerto, impresión B/L y flete en el mercado de destino, o sea en México.
(a) Manejo de mercancías
193. Señaló que el B/L desglosa el gasto por manejo en puerto que está reportado en yuanes. Agregó que utilizó el tipo de cambio promedio del mes de la fecha de emisión de este documento que reporta el Federal Reserve System en su portal de Internet http://www.federalreserve.gov. La Secretaría revisó esta información y corroboró lo que argumentó Chainex.
194. Chainex explicó que en caso de que la factura de venta reporte 2 productos, calculó el monto del ajuste al dividir el valor reportado en el B/L entre el total de m2 de la factura, cifra que multiplicó por los m2 de cada producto. La Secretaría replicó el ejercicio y obtuvo los mismos datos que Chainex, por lo tanto aceptó esta metodología.
195. Para las operaciones con las que no contó con el B/L correspondiente, Chainex estimó el monto para este ajuste con el promedio por m2 de las facturas en que sí tuvo soporte documental. La Secretaría revisó la metodología empleada y la aceptó.
(b) Flete interno en China
196. Chainex argumentó que el monto para este ajuste se incluye dentro del concepto flete marítimo reportado en cada B/L. La Secretaría encontró que en cada uno de los conocimientos de embarque
presentados se incluye la leyenda: Cobertura del servicio del puerto de Shanghái, China a la puerta del cliente en México. Por lo tanto, la autoridad considera que el flete interno no está considerado en los gastos señalados en el B/L.
197. Por lo anterior, la Secretaría calculó el monto de este ajuste con base en la información presentada por las 4 exportadoras chinas, ya que considera que es la mejor información disponible. Aplicó la misma metodología descrita en el punto 158 de esta Resolución para obtener el monto del ajuste por este concepto.
(c) Flete marítimo
198. Chainex señaló que el monto por flete marítimo se incluye en cada B/L presentado. La Secretaría revisó y corroboró la información. Los datos están reportados en dólares.
199. Agregó, que al igual que en el ajuste por manejo de mercancía, cuando una factura de venta incluye 2 productos el monto por flete reportado en el conocimiento de embarque se prorrateó por m2. Para el caso de las operaciones con las que no contó con el soporte documental, aplicó la misma metodología señalada en el punto 195 de esta Resolución.
(d) Margen de intermediación
200. La Secretaría ajustó el precio de exportación de Chainex por el porcentaje a que se refiere el punto 187 de esta Resolución.
(3) Determinación
201. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación de Chainex por concepto de manejo de mercancías, flete interno en China, flete marítimo y margen de intermediación.
202. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por m2 para la tela de mezclilla exportada por Chainex, de conformidad con el artículo 40 del RLCE. La ponderación ser refiere a la participación del volumen exportado de cada tipo de tela entre el volumen total considerado para esta empresa.
c. Operaciones de importación
203. La información presentada por las empresas importadoras fue señalada por la Secretaría en los puntos 163 a 191 de la Resolución Preliminar. Las operaciones de importación proporcionadas por estas empresas fueron consideradas dentro del cálculo de la Secretaría.
204. Benotex reportó algunos montos de ajustes por crédito, flete marítimo del puerto de China al puerto mexicano y por seguro, sin embargo no presentó soporte probatorio, ni metodología.
205. Almacenes DC presentó una factura del 13 de enero de 2010 para sustentar el ajuste por flete interno en China. Sin embargo, el documento corresponde a embarques de manzanas frescas en el trayecto de Nogales, Arizona a Hermosillo, Sonora. Agregó que ésta es información válida porque abarca una distancia similar a la que existe de la planta al puerto chino, además de ser la mejor información disponible. La Secretaría desechó esta información porque no es pertinente al ajuste que se propone.
206. Las demás empresas importadoras no presentaron información para ajustar el precio de exportación.
d. Argumentos de las Solicitantes
207. Para acreditar el precio de exportación presentaron 3 bases de datos, proporcionadas por la CANAINTEX, que incluyen las operaciones definitivas y temporales de la tela de mezclilla originaria de China. Una se refiere al segundo semestre de 2008, otra al primer semestre de 2009 y la última comprende 1,334 registros de importación del periodo comprendido de abril de 2009 a marzo de 2010. En esta última se incluye el INCOTERM. Presentaron otra base del periodo objeto de investigación pero ésta se entregó fuera de tiempo por lo que no se consideró.
208. Propusieron ajustar el precio de exportación por concepto de flete terrestre en China, flete marítimo, flete de arrastre en ciudades fronterizas, liberación de documentos, manejo de contenedores, sobretasa de flete por temporada alta, comisión de la comercializadora (broker) y costo de financiamiento, pero sólo presentaron pruebas para acreditar flete marítimo, flete terrestre y comisión de la comercializadora.
209. Para flete marítimo presentaron 8 cotizaciones de diversos proveedores con valores de flete de diferentes puertos y destinos para contenedores de 20 y 40 pies, que se emitieron en las siguientes fechas: 7 y 24 de enero y 2 de abril de 2008, 7 y 11 de mayo de 2009, 21 de diciembre de 2009 y 14 y 25 de enero de 2010. Presentaron otras 2 facturas pero fueron entregadas extemporáneamente por lo que la Secretaría no las aceptó.
210. Para el ajuste de arrastre presentaron una cotización que se emitió el 13 de noviembre de 2007, por estar fuera del periodo investigado la Secretaría no la consideró.
211. Para el ajuste de comercialización presentaron el listado de 112 empresas proveedoras y 63
vendedoras, a las cuales solicitaron aplicar el porcentaje de comercialización señalado en el correo electrónico enviado por la consultora Werner International del 13 de agosto de 2008. Señalaron que los criterios para determinar que es una empresa comercializadora son:
a. cuando el nombre del proveedor incluye trading company;
b. si el domicilio del proveedor no está en China; y/o
c. se señala en el listado de pedimentos que el país vendedor es diferente a China.
e. Cálculo de la Secretaría
(1) Precio de exportación
212. Tal como se señala en el punto 195 de la Resolución Preliminar la Secretaría se allegó de información del SAT, agentes aduanales y empresas importadoras. En esta etapa de la investigación la Secretaría determinó calcular un precio promedio ponderado para la tela de mezclilla para efectos de compararlo con el valor normal. Agregó a esta base de datos todas las operaciones de exportación de las empresas exportadoras comparecientes en este procedimiento. La información revisada representa el 48.73 por ciento del volumen total importado (régimen definitivo y temporal) durante el periodo investigado.
213. Encontró los siguientes términos de venta: Ex Fábrica (EXW, por las siglas en inglés de Ex Works), Franco Transportista (FCA, por las siglas en inglés de Free Carrier), FOB, CFR, CPT, CIF, CIP, Entregado en Frontera (DAF, por las siglas en inglés de Delivered at Frontier), DDU y Entregada Derechos Pagados (DDP, por las siglas en inglés de Delivered Duty Paid).
214. La Secretaría señala que no consideró la base de datos que presentaron las Solicitantes, aunque incluía el término de venta, porque considera que la base de la autoridad contó con los respectivos soportes documentales con la cual se pudo comprobar y verificar la información, mientras que las Solicitantes sólo presentaron el archivo electrónico con los datos.
(2) Ajustes
215. De acuerdo con los términos de venta señalados en el punto anterior y lo especificado en el punto 197 de la Resolución Preliminar, la Secretaría ajustó el precio de exportación con la mejor información disponible por concepto de flete interno en China, flete marítimo y seguro. Además, resalta que al revisar las obligaciones y responsabilidades del vendedor y comprador en cada uno de los términos de venta, la Secretaría determina que, excepto precios a nivel EXW y FCA, el precio de exportación se debe ajustar por concepto de manejo de mercancías.
216. Para calcular los ajustes, la Secretaría revisó las cotizaciones que corresponden al periodo de investigación presentadas por las Solicitantes que se señalan en el punto 209 de esta Resolución, así como la información de ajustes presentada por las exportadoras chinas y encontró que los montos son similares entre unas y otras.
217. La autoridad considera que debido a que la información de las exportadoras chinas refleja montos por gastos efectivamente pagados y aplicados a las operaciones de exportación de tela de mezclilla china a México, ésta es la mejor información disponible para efectuar los ajustes al precio de exportación en el cálculo de la Secretaría. Por lo tanto, para obtener los montos de los ajustes aplicó la metodología señalada en el punto 158 de esta Resolución. Calculó todos los ajustes en dólares por m2.
218. Sobre el ajuste de comercialización propuesto por las Solicitantes, la Secretaría señala que en su base de datos sólo se registraron 2 empresas exportadoras que incluyen trading company, buscó los nombres de éstas en Internet y no contó con elementos suficientes para comprobar que son comercializadoras. Sobre los criterios b y c del punto 211 de esta Resolución la Secretaría considera que no porque el pedimento muestre un país vendedor diferente al de origen o un domicilio fuera de éste significa que se está comercializando por el país vendedor (puede ser por la cadena de distribución del producto, porque se tiene una empresa consolidadora en el país de venta, etc.). Además, la Secretaría considera que este criterio podría no estar considerando a empresas chinas que sí son comercializadoras. Por lo anterior, no contó con elementos suficientes para identificar estas empresas y aplicar el ajuste propuesto.
(3) Determinación
219. De conformidad con los artículos 2.4 y 6.8 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la autoridad ajustó el precio de exportación del cálculo de la Secretaría por concepto de manejo de mercancías, flete interno en China, flete marítimo y seguro de acuerdo con los términos de venta.
220. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por m2 para la tela de mezclilla de conformidad con el artículo 40 del RLCE. La ponderación se refiere a la participación del volumen exportado de cada operación registrada entre el volumen total de las operaciones que se capturaron y consideraron. Todas corresponden al periodo objeto de investigación, son originarias de China y es producto investigado.
2. Valor Normal
221. En este caso, aun cuando las exportadoras Kailan, Fengli, Jiaxiang y Top Sky propusieron calcular el
valor normal con base en los precios en que comercializan la tela de mezclilla en el mercado chino, y afirmaron sin presentar pruebas, que operan totalmente conforme a principios de mercado, de acuerdo con los argumentos del punto 51 inciso G de la Resolución Preliminar, y mostrando una utilidad menor al 2 por ciento; el Protocolo de Adhesión a la OMC en el caso de China, en su punto 15 (a), establece que para que se pueda utilizar precios o costos internos de este país, los productores sometidos a la investigación tienen que demostrar que en la rama de producción del producto similar deben prevalecer condiciones de mercado en manufactura, producción y venta de dicho producto, situación que en esta investigación no sucedió y la Secretaría rechazó esta propuesta desde la etapa preliminar.
222. Por lo tanto, de acuerdo con el Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo Antidumping, se podrá utilizar una metodología que no se base en la comparación estricta con los precios internos o costos de China. De acuerdo con la LCE y el RLCE, esta metodología es la de país sustituto.
a. Selección de país sustituto
223. Las Solicitantes y Textiles República del Salvador señalaron que en la legislación mexicana en materia de prácticas desleales de comercio no se describe con amplitud la forma y términos con que se deba elegir un país sustituto. Agregaron que sólo lo hace de una manera general el artículo 48 del RLCE en el que se señala que la similitud entre el país sustituto y el país exportador investigado se definirá de manera razonable y que deberán considerarse los criterios económicos tales como el costo de los factores que se utilizan intensivamente en la producción del bien sujeto a investigación.
224. El propósito de establecer un país sustituto con economía de mercado razonablemente similar al país exportador con economía centralmente planificada es obtener una aproximación adecuada que permita calcular el valor normal del país exportador, sin las distorsiones propias de una economía centralmente planificada. La Secretaría ha establecido como práctica administrativa seleccionar el país sustituto con base un análisis integral de varios criterios, mismos que se especifican y describen en los formularios oficiales, y en el caso concreto de este procedimiento, en el punto 63 de la Resolución de Inicio.
225. Para esta investigación, las Solicitantes presentaron a Turquía como propuesta, la cual fue cuestionada por las exportadoras e importadoras, quienes proponen a la India como país sustituto. A continuación, se describen los elementos presentados por las partes interesadas a lo largo del procedimiento para ambas opciones de país sustituto.
i. Turquía
(1) Argumentos de las exportadoras e importadoras
226. Turquía es una selección inapropiada pues se ha demostrado que existen países que tienen mayor nivel de producción del producto investigado y no hay información suficiente que justifiquen a Turquía por encima de la India, Paquistán o Brasil. Las importaciones de Turquía de tela de mezclilla superan sus exportaciones, lo cual revela que tiene una baja producción.
227. La capacidad instalada de tela de mezclilla turca se concentra en una sola empresa, Isko Denim (alrededor del 55 por ciento) lo que revela que Turquía no cuenta con un mercado de mezclilla competido. Para sustentarlo presentaron el artículo Turquía ahuyenta el Blues de la mezclilla que se publicó el 5 de agosto de 2005 en el portal de Internet: http://www.just-style.com. La Secretaría corroboró la información.
228. Señalan que de acuerdo con el punto 94 del Examen de las Políticas Comerciales presentado por la OMC, los precios del algodón, materia prima principal para la elaboración de la tela de mezclilla, resultan distorsionados por subsidios en forma de préstamos otorgados por el gobierno turco, además del sostenimiento de precios de este insumo. Estos subsidios encuadran en la definición de subvención contenida en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. Agregaron, que para cumplir con el artículo 48 del RLCE sobre el criterio de costo de los factores intensivos en la producción, sería necesario que en China el algodón gozara de los mismos beneficios que recibe el algodón turco.
229. Señalan que aun cuando coinciden en que el algodón es un commodity, y que tanto Turquía como la India producen, importan y exportan el algodón, el criterio de disponibilidad se manifiesta en una diferenciación de precios. Presentaron una gráfica con precios de exportación de algodón de Turquía, la India, Brasil, Paquistán y Estados Unidos en el periodo 2005 a 2009, obtenidos de UN Comtrade Database, con la que alegan se muestra consistentemente que los precios de exportación del algodón de Turquía han sido de los más elevados entre los principales países productores y exportadores mientras que los precios en los otros 4 países son similares. Agregaron que esto pone en relieve que Turquía ofrece una mercancía diferenciada.
230. Con lo anterior, señalan que Turquía no puede considerarse como sustituto porque el elevado precio del algodón provoca que el precio de exportación de mezclilla de Turquía sea consistentemente el más
elevado dentro de los principales países exportadores. Presentaron precios de exportación en dólares por kilogramos para la subpartida 5209 y 5211 para el mismo periodo y de la misma fuente de información.
231. Agregaron que es de su conocimiento que la comparabilidad de las características de la tela de mezclilla entre Turquía y China no es la misma, porque la tela turca es de calidad premium. Señalaron que esto se puede demostrar con el nivel de precios a los que exportó Turquía tela de mezclilla a Estados Unidos en 2009 (superior a 4 dólares por m2). Para sustentar lo anterior presentaron el artículo Exportaciones de tela y prendas de mezclilla de Turquía a los E.U. 2009-2010, publicado el 8 de septiembre 2010 en el portal de Internet http://www.denimsandjeans.com.
232. Agregaron que la Secretaría ha carecido de información para determinar el país sustituto, a pesar de las diversas oportunidades que han tenido las Solicitantes para perfeccionar la información de Turquía y no lo ha logrado, por lo tanto no existe información pertinente que pueda ser utilizada para determinar el valor normal.
(2) Argumentos de las Solicitantes
233. Las Solicitantes argumentaron que consideraron a Turquía como país sustituto adecuado para esta investigación en función de las características que a nivel sectorial son compatibles con las de China.
234. Señalaron que de acuerdo con la última versión del estudio World Denim Producers, 2009 (Productores de Mezclilla en el Mundo) los países que tienen mayor capacidad instalada de producción de tela de mezclilla en el mundo son China, Brasil, Turquía, Pakistán, la India, Estados Unidos e Indonesia. De acuerdo con las cifras reportadas este estudio coloca a Turquía como el cuarto productor mundial de tela de mezclilla. Agregaron que la cifra para este criterio en Turquía se actualiza con la información del estudio de mercado de precios de tela de mezclilla elaborado por Gherzi, la cual ubica a Turquía como el segundo país productor de la mercancía investigada. No presentaron datos de volúmenes de producción.
235. En la etapa preliminar presentaron un cuadro con diversos indicadores económicos para China, Turquía, la India, Paquistán, Brasil y México con datos del Banco Mundial, publicados en abril de 2010, al que hace referencia el punto 212 inciso b de la Resolución Preliminar. Agregaron que el ingreso per cápita es uno de los factores macroeconómicos que está ligado al número de habitantes de las naciones con el que se compara, pero este factor no es el único indicador que describe el nivel de desarrollo de una nación, y que, en todo caso, Turquía y China son países en vías de desarrollo, por lo que son similares o comparables para los efectos de este procedimiento.
236. Señalaron que los procesos productivos de la tela de mezclilla en China, Turquía y demás países productores son básicamente iguales. La única diferencia entre el proceso de producción de China y Turquía reside en el tipo de maquinaria empleada en el teñido del hilado, pero que esto no tiene un impacto en el producto objeto de investigación. Para demostrar lo anterior, presentaron el dictamen técnico elaborado por un perito textil del Instituto Politécnico Nacional, en donde se señala que la elección de ocupar un tipo de maquinaria u otra estriba en los volúmenes de producción, necesidades de los clientes y dimensiones de la máquina, refiriéndose a este último, como espacio disponible en planta para colocar la máquina.
237. Sobre la disponibilidad de los insumos, las Solicitantes precisaron que la información disponible indica que tanto Turquía como China cuentan con disponibilidad de los principales insumos, de acuerdo con lo siguiente:
a. coinciden con sus contrapartes en que China es el principal productor de algodón a nivel mundial mientras que la India es el segundo, y agregaron que Turquía es el sexto, de acuerdo a las estadísticas que reportó el Departamento de Agricultura de Estados Unidos el 10 de junio de 2010. Con esta misma información señalaron que la India es el segundo exportador de algodón en el mundo, mientras que Turquía es décimo primero, y en las importaciones Turquía es el segundo y la India el quinto;
b. agregaron que el examen de Políticas Comerciales de Turquía en 2007 señala que existe el proyecto para Anatolia Sudoriental, que es el proyecto regional más amplio iniciado por Turquía, que, entre otras cosas, pretende incrementar a más del doble la producción de algodón en rama una vez que el proyecto esté en funcionamiento; y
c. para el índigo, explicaron que todos los productores de mezclilla recurren al mercado internacional, incluidos la India y Turquía. Presentaron las cifras de producción de este insumo para China, Brasil y Alemania (estimación) y volúmenes de importación de los principales productores de mezclilla. Obtuvieron la información del estudio que elaboró el Wonderful Chemical Industrial, Ltd. Añadieron que la India es el primer importador de índigo de origen chino y Turquía el tercero. También señalaron que la India exportó en 2008-2009 25,920 kilogramos de índigo e importó 2,989,398 kilogramos, por lo tanto, no se puede considerar que la India tenga una ventaja comparativa sobre Turquía.
238. De acuerdo con cifras de la UN Comtrade Database para las subpartidas 5209.42 y 5211.42 correspondientes al periodo de investigación compararon los datos de importación y exportación de China, Turquía y la India, así como los precios promedio para ambas subpartidas en que cada uno de esos países vendió y compró. Esta información se detalla en el inciso e del punto 212 de la Resolución Preliminar. Al respecto,
a. agregaron que aunque Turquía haya mostrado un déficit en su balanza comercial del producto investigado, a diferencia de la India y China, en este criterio lo relevante es considerar si el país importa el producto, lo que indica que tiene un mercado abierto al comercio internacional y concluyen que Turquía sí lo tiene, con lo que no se le debe descartar como país sustituto;
b. argumentan que lo reducido de las importaciones de la India se debe a las medidas restrictivas, arancelarias y no arancelarias que este país aplica a la tela de mezclilla;
c. de acuerdo con el Examen de Políticas Comerciales de Turquía de 2007, señalan que las exportaciones turcas de productos textiles y prendas de vestir representaron el 22.7 por ciento de las exportaciones totales de mercancías en 2006 (frente al 34.3 por ciento en 2002), y la composición de las exportaciones siguió desplazándose hacia acabados de mayor valor añadido y prendas de vestir. Precisan también que en 2004 Turquía ocupó el noveno lugar entre los exportadores de productos textiles con 3.3 por ciento y el cuarto lugar entre los mayores exportadores de prendas de vestir; y
d. sobre los precios de exportación e importación, agregaron que el de la India es más barato que el de los demás países analizados en virtud de los subsidios que recibe el sector textil y, concluyen, que con esto se demuestra que este país compite en los mercados internacionales en condiciones desleales.
239. Señalaron que Turquía opera como una economía de mercado porque el gobierno turco no interfiere en la determinación de los precios de la mezclilla mediante el otorgamiento de subsidios, controles de precios o de la participación estatal de las empresas productoras de la mercancía investigada. Lo sustentan con el Examen de Políticas Comerciales de 2007, Revisión del Informe de la Secretaría 2008 donde se precisa lo siguiente:
a. el sector textil, está dominado por empresas privadas, especialmente las pequeñas y medianas empresas;
b. señala que los resultados de la industria textil y del vestido han sido menos favorables por la inestabilidad de los precios internos del algodón, por lo que para hacer frente a este problema el sector privado está colaborando con el gobierno para establecer un mercado de futuros para estabilizar los precios. Las Solicitantes señalan que esto no se traduce en medidas que distorsionen el mercado local;
c. en el punto 71 del mismo documento se señala que Turquía introdujo contingentes a la importación de determinados productos textiles y de vestido procedente de Bielorrusia, Corea, Montenegro, Uzbequistán y China, pero Turquía no subasta sus contingentes sino que la mayor parte de éstos se distribuyen entre las empresas productoras y nuevos exportadores de la misma categoría de productos; y
d. en el punto 68 del mismo instrumento señala que la industria textil, el vestido y el cuero no se benefician de incentivos específicos, sin embargo, son las segundas beneficiadas de los incentivos facilitados en el marco del programa de fomento de inversión medidas que legalmente están permitidas pues no constituyen transferencias, subvenciones, subsidios, etc. que distorsionen el mercado local.
240. Agregaron que al estar libre de intervenciones gubernamentales, Turquía ha creado el clima propicio para la inversión nacional y extranjera. Lo sustentan con el Boletín que emitió en marzo 2010 la ISPAT. De éste se desprende que una reconocida marca alemana textil ha decidido trasladar su fábrica a Turquía, ya que la industria turca es reconocida por su calidad y costos de producción competitivos.
241. Argumentaron que el gobierno de la India otorga subsidios al sector textil, de acuerdo con lo que se señala en el punto 212, inciso f de la Resolución Preliminar.
ii. La India. Argumentos de importadoras y exportadoras
242. El nivel de producción es mucho mayor en la India, lo que le permite mejores niveles de productividad por economías de escala. Señalaron y sustentaron con la misma información presentada por las Solicitantes para este criterio en la etapa de inicio, que la India tiene una capacidad instalada superior a Turquía. De acuerdo con el documento Denim market in India sobre el mercado de mezclilla en la India que obtuvieron del portal de Internet http://www.denimsandjeans.com, las ventas en la India del producto investigado son de 300
millones de metros anuales, con una exportación entre 170 y 180 millones de metros anuales.
243. Señalaron que el mercado de tela de mezclilla en la India es muy competido por el gran número de empresas productoras (alrededor de 20). Presentaron el listado de las principales productoras en este país y sus respectivos datos de capacidad instalada en el periodo 2009 2010, así como la dirección del portal de Internet de cada una de ellas para verificar la información. Para algunas de estas empresas productoras añadieron datos sobre la producción en millones de metros. Agregaron que algunas empresas producen otras telas además de mezclilla. La Secretaría revisó cada uno de los portales presentados y corroboró la información.
244. La India tiene una mayor vecindad con China en cuanto a nivel de desarrollo económico de acuerdo con el PIB per cápita. Agregaron que ambos países pertenecen al bloque BRIC y se considera que cuentan con un nivel de desarrollo comparable. Presentaron un cuadro titulado Principales indicadores económicos para 2009 que incluye datos de PIB, crecimiento del PIB, PIB per cápita, crecimiento del PIB per cápita e Ingreso Nacional Bruto (INB) per cápita obtenidos del Banco Mundial consultado en enero 2011 del portal de Internet: http://datos.bancomundial.org/indicador/all. De acuerdo con estos datos, señalan que principalmente referente al PIB per cápita se concluye que la India se asemeja más a China, además de que ambos han tenido un crecimiento sostenido del PIB en los últimos años. Señalaron que en ambos países el costo de mano de obra es muy parecido. No presentaron soporte documental sobre este último argumento.
245. El proceso productivo es el mismo en todo el mundo y señalan que la diferencia en maquinaria no tiene efecto en los tipos de tela de mezclilla que se producen.
246. Señalaron que la India es el segundo productor de algodón a nivel mundial y que Turquía tiene una producción mucho menor. En la etapa preliminar presentaron datos de producción, exportación e importación de este insumo para Turquía y la India en 2007 obtenidos del portal de Internet de la Food and Agriculture Organization (Organización para la Alimentación y la Agricultura). Para el índigo, agregaron que la India es un importante productor y presentaron un listado de supuestas empresas productoras en la India, así como estadísticas de exportación e importación del Departamento de Comercio de la India para el periodo 2006 a 2010. Sin embargo, coinciden con la Secretaría en que si bien tener disponibilidad local o importada no afecta la selección de país sustituto, la India siendo el segundo productor de algodón del mundo e importante productor de índigo le da una ventaja competitiva con respecto a Turquía porque los productores de mezclilla no tienen que incurrir en gastos por importación de estos 2 insumos.
247. Afirman que la India es un exportador importante de la tela de mezclilla, de acuerdo con la información del portal de Internet de la UN Comtrade Database (http://comtrade.un.org). También presentaron estadísticas de exportaciones que obtuvieron del Departamento de Comercio en la India para varios periodos y destinos.
248. Agregaron que la mezclilla de la India sí es comparable con la tela china exportada a México. Señalaron que esta situación se comprueba al comparar los precios de las exportaciones de Turquía y la India, información que se encuentra en el expediente administrativo, y con la lista de características de tela de mezclilla producidas en la India por las empresas KG Denim y Rainbow.
249. Señalan que existen condiciones de mercado en la India con respecto a la industria de tela de mezclilla ya que es una rama de producción regida por propiedad privada. No cuentan con participación del gobierno y éste no interviene en las políticas de adquisición de los principales insumos, contratos de trabajadores y fijación de precios de la mercancía, lo que se comprueba con el hecho que a la India no le han establecido medidas compensatorias o subvenciones a las exportaciones del bien investigado. Agregaron que en el expediente administrativo no hay información que desacredite lo anterior, pero no presentaron algo que lo sustente.
250. Afirman que la India no enfrenta medidas ni procedimientos de remedio comercial sobre la mercancía en cuestión.
251. Manifestaron que las Solicitantes en la etapa preliminar no hicieron valer argumento alguno para desacreditar a la India como opción razonable de país sustituto de China en esta investigación. Las afirmaciones de las Solicitantes para desvirtuar a la India carecen de todo valor probatorio, ya que no son oficiales como si lo es el Examen de Políticas Comerciales de la OMC.
252. La autoridad dispone de información de precios internos en la India. Agregaron que por el número de habitantes en ambos países y el nivel económico con el que cuentan, los precios en el mercado interno de mezclilla por el tamaño de mercado tenderían a ser muy semejantes.
b. Conclusión
253. Durante el procedimiento se demostró que tanto Turquía como la India son productores de tela de mezclilla. Ninguna de las partes (Solicitantes, importadoras y exportadoras) presentaron volúmenes específicos de producción de tela para cada uno de estos países, sólo reportaron capacidad instalada. La Secretaría señaló en la Resolución Preliminar que era necesario contar con volúmenes para poder evaluar a ambos países. Con la información disponible en el expediente determina que al comparar la capacidad de ambos países con la capacidad de China, la diferencia entre Turquía y la India es de 3.5 por ciento, siendo Turquía el de menor capacidad. Esto no descalifica a ninguno de los 2. Sobre el número de empresas productoras en ambos mercados la Secretaría señala que tampoco es un elemento determinante para eliminar a Turquía, ya que ambos países tienen diferentes empresas productoras.
254. Aun cuando los 3 países están en vías de desarrollo, de acuerdo con los indicadores económicos que se encuentran en el expediente administrativo, la Secretaría señala que la India es más similar a China para efectos de esta investigación. Observó que en 2009 la India y China reportan un INB per cápita similar mientras Turquía presenta un dato superior al de aquéllos. Además, la India y China reflejan para ese mismo año un crecimiento del PIB de 8 y 9 por ciento, respectivamente; mientras que Turquía no creció. Otro elemento considerado por la autoridad es que el Banco Mundial clasifica a la India y a China como países de ingreso medio bajo, mientras que Turquía es un país con ingreso medio alto, que aun cuando lo sitúa en una vecindad razonable, la India está en el mismo nivel que China.
255. El que China e India cuenten con un nivel de desarrollo comparable o más próximo entre sí en este caso permite suponer a la autoridad que la asignación de los factores de la producción (tierra, trabajo, capital) y la intensidad con la que se usan también es similar, por lo que se cumple con lo que establece el artículo 48 del RLCE.
256. La Secretaría determina que de acuerdo con los argumentos de todas las partes comparecientes en esta investigación, el proceso productivo de la tela de mezclilla es el mismo en todo el mundo, por lo tanto ninguno de los 2 países propuestos como sustituto presentan una ventaja en este aspecto.
257. Sobre la disponibilidad de insumos, la Secretaría considera que el algodón al ser un commodity está disponible en los mercados internacionales, por lo que todos tienen la misma disponibilidad de éste para producir tela de mezclilla. Sin embargo, coincide en que Turquía incurre en costos extra que la India por importar este insumo, ya que según la información de Cotton Inc. que se señala en el punto 215, inciso d, romanita i de la Resolución Preliminar, la India es autosuficiente en la proveeduría interna de este insumo mientras que Turquía no. Sobre el índigo la Secretaría considera que ninguna parte presentó pruebas determinantes que señalen que alguno de los 2 países propuestos como sustitutos son productores importantes, por lo que concluye que ambos deben de recurrir al mercado internacional para obtenerlo y los 2 están en similitud de condiciones para este último insumo.
258. La Secretaría considera que los datos de exportación e importación de tela de mezclilla de la India y Turquía demuestran que ambos tienen un intercambio dinámico de esta mercancía con el mundo y ambos países importan telas de otros orígenes, lo cual permite que su mercado interno sea competitivo.
259. Sobre la existencia de un mercado doméstico distorsionado la Secretaría concluye que ambos países cuentan con apoyo del gobierno para el algodón, de acuerdo con el punto 17 del Examen de Políticas Comerciales de Turquía y conforme a lo presentado por las Solicitantes.
260. De acuerdo con la información que se publica en el portal de Internet http://www.antidumpingpublishing.com la Secretaría no encontró que la tela de mezclilla de la India o Turquía se esté investigando o se le haya impuesto cuotas compensatorias.
261. La Secretaría señala que en el artículo referido en el punto 231 de esta Resolución encontró que aun cuando Turquía exporta sólo un millón de metros a Estados Unidos, en la producción de pantalones de mezclilla (jeans) americanos se utiliza mezclilla de alta calidad y precio, por lo que la mezclilla turca abastece bien este mercado. Lo anterior se soporta también con el precio de exportación tan alto que ha mostrado la tela de mezclilla, de acuerdo con la información que se encuentra en el punto 208 de la Resolución Preliminar
262. Sobre la disponibilidad de información de precios la Secretaría determina que de acuerdo con lo que se señala en los puntos 271 y 292 de esta Resolución, sólo cuenta con información en la India.
263. Del análisis integral de todos los criterios con sus respectivas pruebas la Secretaría considera que Turquía y la India se encuentran en igualdad de condiciones en capacidad de producción, proceso productivo, disponibilidad del índigo, mercados internos competitivos, ninguno cuenta con investigaciones antidumping y/o imposición de cuotas compensatorias del producto investigado, así como subsidios. Sin embargo, los criterios de nivel de desarrollo económico, disponibilidad del algodón, factores de producción, características de la tela producida en comparación con la exportada a México y disponibilidad de información de precios permiten
determinar que el país sustituto de China es la India.
3. Determinación del valor normal
a. Precios en Turquía
264. Las Solicitantes presentaron en la etapa de inicio un estudio de mercado con precios internos de mezclilla en Turquía elaborado por el consultor Gherzi, cuyas credenciales se señalan en el punto 225 de la Resolución Preliminar.
265. El estudio contiene 8 listas de precios de tela de mezclilla en Turquía vigentes en abril de 2009. Las Solicitantes afirmaron que los precios que la consultora reporta son representativos, porque son de empresas productoras importantes en Turquía, de acuerdo con información del propio estudio.
266. La Secretaría señaló en los puntos 228 al 231 de la Resolución Preliminar los puntos que debían ser cubiertos por las Solicitantes en el estudio de mercado presentado, así como las consecuencias de incumplir con lo anterior.
267. Las Solicitantes presentaron un supuesto estudio de mercado con precios vigentes a septiembre 2010. Señalaron que la empresa consultora afirma que estos precios son válidos para todo el 2010. Sin embargo, este estudio fue presentado extemporáneamente, por lo que la Secretaría no lo consideró en esta etapa final.
268. El escrito de argumentos presentado en tiempo presenta un cuadro con los supuestos costos de producción de tela de mezclilla para 6 tipos de telas con las siguientes características: 100 por ciento algodón (peso de 10 y 12.5 onzas); 98 por ciento algodón, 2 por ciento elastano (peso 10 y 12.5 onzas) y; 70 por ciento algodón, 28 por ciento poliéster y 2 por ciento elastano (peso 10 y 12 onzas). El cuadro reporta que son cifras a julio de 2010.
269. Las Solicitantes señalaron que la metodología empleada para recopilar los costos de producción fue por medio de llamadas telefónicas a 3 empresas: un productor líder de tela de mezclilla en dicho país, un importante productor que produce sólo 4 de los tipos de los 6 mencionados, un productor de mediano tamaño especializado en mezclilla de fantasía de peso ligero.
270. Sobre la información anterior, las importadoras y exportadoras cuestionaron diversos aspectos del estudio de mercado y de costos:
a. señalan que los precios y costos de Turquía elaborados por la empresa consultora fueron obtenidos por llamadas telefónicas a empresas de las cuales se desconoce su nombre. En el punto 229 de la Resolución Preliminar se solicitó la identidad de las empresas de las que se obtuvo la información que no fue presentada por lo que no existe prueba alguna si realmente se obtuvo la información y la fuente de la misma, lo que le resta veracidad al no poder verificar los datos. Además, no se precisa (en el caso de las listas de precios del estudio de mercado) si son productores o distribuidores ni las condiciones y términos de venta;
b. el estudio refleja sólo parte del periodo de investigación. Uno corresponde a abril de 2009 (primer mes del periodo investigado) y el otro fue en septiembre 2010 (mes fuera del periodo investigado);
c. al comparar los costos de producción en Turquía con los precios en el mercado interno en este país se obtiene como resultado un margen de utilidad para las empresas productoras turcas superior al 60 por ciento. Esto arroja serias dudas sobre la veracidad de los precios. Agregaron que la utilidad de la India y la de las mismas Solicitantes confirma que ningún país obtiene márgenes de utilidad como los que se desprenden del estudio de Gherzi.
d. los costos fueron presentados fuera del plazo otorgado por la autoridad, por lo que dicha información no debe tomarse en cuenta;
e. las Solicitantes no atendieron al requerimiento realizado por la Secretaría en la Resolución Preliminar; y
f. Textiles República del Salvador presentó datos de importaciones mexicanas, utilizando como fuente al SAT e información de exportaciones del mundo que publicó UN Comtrade, ambos para las subpartidas 5209.42 y 5211.42. Con lo anterior señaló que el supuesto valor normal en Turquía es tan alto que el 99 por ciento del volumen de las importaciones de México diferentes a China ingresarían en condiciones de discriminación de precios y el 90 por ciento del volumen de las exportaciones del mundo se realizan a un precio más bajo que Turquía (entre 28 y 80 por ciento).
271. De acuerdo con lo señalado en el punto 267 de esta Resolución, la Secretaría no aceptó esta información por lo que no cuenta con precios internos de tela de mezclilla en Turquía para todo el periodo investigado, además que las Solicitantes no cumplieron con la información requerida por la Secretaría en la
Resolución Preliminar. Sobre los supuestos costos de producción la autoridad determina que no corresponden al periodo investigado, ni se cuenta con prueba alguna que sean válidos para el mismo; que no es información verificable y que la metodología no es clara en cuanto a si los costos por tipo de tela provienen de una empresa determinada, o es un promedio de las 3, lo que genera dudas a la autoridad, por lo tanto los desestima.
b. Precios en la India
272. VF presentó un listado de operaciones de compra que efectuó en la India en el periodo investigado para acreditar el valor normal, pero esta lista no revelaba la composición de la tela, no se especificó el término de venta, y mencionaba que la tela que compró en la India se refiere a una calidad premium y de "alta construcción" por lo que la autoridad la desestimó.
273. Chainex, Fengli, Jiaxiang, Top Sky y Kailan presentaron un supuesto estudio de mercado de la India así como una lista denominada de precios outlet del mismo país, las cuales se señalan en los puntos 217 a 220 y 222 de la Resolución Preliminar. En esa misma etapa de la investigación la autoridad señaló las deficiencias de estas supuestas pruebas, dando oportunidad a las empresas de presentar información en el siguiente periodo probatorio sobre estas propuestas, pero no lo hicieron.
274. Almacenes DC presentó un supuesto estudio de mercado de precios en la India que realizó la empresa Marketing Creation con fecha 18 de junio de 2010. Presentó el perfil de la empresa y del consultor que realizó el estudio referido. El documento señala que la metodología empleada para obtener los precios fue por medio de entrevistas telefónicas y fuentes documentales. La información proviene de 5 empresas fabricantes y exportadoras de tela de mezclilla en la India, para las cuales presentó sus portales de Internet y datos de contacto. Señaló que es la información disponible a su alcance. La Secretaría revisó la información del estudio, así como los portales de Internet y constató que el documento no es una prueba válida para acreditar el valor normal porque el estudio no presenta precios específicos, algunas empresas no especifican la descripción ni composición de la tela de mezclilla, tampoco relaciona los precios presentados con algún tipo de tela específica y algunas no presentan los términos de venta.
c. Propuesta de valor reconstruido
275. Las exportadoras e importadoras presentaron como opción para valor normal, el valor reconstruido del producto investigado con base en los Estados de Pérdidas y Ganancias de los Estados Financieros auditados en el periodo abril 2009 a marzo 2010 de las empresas Rainbow y KG Denim, en la India. Ambas son productoras de tela de mezclilla, sin embargo, KG Denim también produce otros tipos de tela de algodón, así como prendas de vestir.
276. Señalan que esta última es válida porque su principal actividad es la producción de mezclilla, por lo cual decidieron considerarla. La Secretaría confirmó que son productoras en los respectivos portales de Internet y encontró que cada una de estas empresas representa el 3.4 y 3.5 por ciento, respectivamente, de la capacidad instalada en la India con respecto a los datos que se señalan en los puntos 242 y 243 de la presente Resolución.
277. Argumentan que esta opción de valor reconstruido para calcular el valor normal es válida porque independientemente que existan precios de venta en la India, el precio interno de Rainbow no está dado en el curso de operaciones comerciales normales, ya que reporta pérdidas, y KG Denim tiene una utilidad muy baja de 0.37 por ciento, razón que hace suponer que las ventas internas no logran superar la prueba por arriba de costos, además que éstos provienen de costos reales y auditados y es la información que razonablemente tuvieron disponible, de acuerdo con el artículo 64 de la LCE.
278. Señalan que si bien el precio reconstruido se refiere a todos los tipos de mezclilla que producen ambas empresas, esto no desacredita su utilización ya que dada la variedad de tipos de mezclilla que se comercializan, resulta prácticamente imposible determinar márgenes de dumping por cada tipo de producto.
279. Agregaron que el valor normal reconstruido propuesto es similar al precio promedio de importación de la mezclilla en México originaria de Estados Unidos, principal origen de las importaciones de esta mercancía para 2009 y 2010 y que no se realizan en condiciones desleales. El resultado de la reconstrucción está también en un nivel de precios aproximado a los precios promedio de las propias Solicitantes.
i. Costo de producción
(1) Rainbow
280. La propuesta de valor reconstruido de tela de mezclilla en la India con la información de la empresa Rainbow incluye los siguientes conceptos: gastos de manufactura; salarios, sueldos y otras bonificaciones; gastos de administración, ventas y otros cargos financieros e intereses, depreciación, así como el margen de utilidad estimado. Los gastos fueron expresados en rupias por lo que aplicaron el tipo de cambio promedio en
el periodo investigado para contar con un precio reconstruido en dólares. Para efectuar la conversión presentaron los datos reportados por el Reserve Bank of India en su portal de Internet http://www.rbi.org.in/scripts/referenceratearchive.aspx. La Secretaría corroboró esta información.
281. Ajustaron el rubro de gastos de administración, ventas y otros por concepto de flete y comisiones de venta. Explicaron que al ser estos gastos inherentes a la venta de la mercancía es necesario aplicar este ajuste con la finalidad de que el precio de exportación y el valor normal sean comparables. Los datos para realizar el ajuste provienen de los mismos anexos que forman parte de los Estados Financieros de esta empresa. La Secretaría corroboró esta información y aceptó esta metodología de acuerdo con lo que establece el artículo 54 del RLCE.
282. Para obtener el costo total de producción por metro dividieron el costo total de fabricación ajustado entre la producción de mezclilla de Rainbow en el periodo.
(2) KG Denim
283. En el caso de KG Denim la estructura de reconstrucción del precio incluye: costo de materiales, costo de manufactura, otros gastos de operación, cargos financieros, depreciación y un margen de utilidad estimado. La información fue presentada también en rupias por lo que emplearon la información de tipo de cambio señalada en el punto 280 de esta Resolución.
284. Propusieron aplicar la misma metodología de ajuste por flete y comisiones de venta descrita en el punto 281 de esta Resolución al rubro de gastos de operación reportado en la estructura de KG Denim. Los datos para aplicar el ajuste provienen de los mismos Estados Financieros de esta empresa.
285. De acuerdo con lo que se señaló en el punto 275 de esta Resolución, KG Denim produce otros productos además de tela de mezclilla, es por esta razón que al costo total de producción de esta empresa se le aplicó un factor que corresponde al porcentaje que representaron las ventas de telas (mezclilla y otras telas de algodón) en las ventas totales del ejercicio. Los datos para obtener el factor también provienen de los Estados Financieros de KG Denim.
286. Para obtener el costo total de producción por metro dividieron el costo total de fabricación ajustado entre la producción de mezclilla y otras telas de algodón que KG Denim registró en el periodo.
ii. Margen de utilidad
287. De acuerdo con lo que se señala en el punto 277 de esta Resolución, aplicaron a las 2 estructuras de costos presentadas el margen de utilidad que reporta la empresa Aarvee Denims, segundo productor de tela de mezclilla en la India, en el periodo abril 2009 a marzo 2010 en sus Estados Financieros. El porcentaje de utilidad lo obtuvieron de dividir el monto de utilidad antes de impuestos entre las ventas netas. La información se encuentra disponible en el portal de Internet http://www.aarvee-denims.com/financial.html.
288. Chainex agregó que la Secretaría debe utilizar el margen de utilidad no mayor al 2 por ciento pues es el que corresponde a la industria en China para efectos de la reconstrucción.
iii. Cálculo del valor reconstruido en la India
289. Como la unidad de medida de la tela de mezclilla investigada establecida en la TIGIE es m2, dividieron el monto de cada empresa entre el ancho promedio de tela de mezclilla producida. Obtuvieron estos anchos de las listas de productos presentadas de cada empresa.
290. Consideran que el valor reconstruido que debe ser tomado en cuenta para efectos del valor normal es el de la empresa Rainbow porque únicamente produce tela de mezclilla del tipo de la investigada.
291. Chainex señala que el valor normal reconstruido con datos de la India, no toma en cuenta el ajuste por diferencias físicas que debe emplearse para llevarlo al tipo de tela de mezclilla exportado por Chainex a México porque la tela exportada por esta empresa es mercancía que se destina a un mercado diferenciado. Agregó que por lo menos el valor normal reconstruido debe reducirse a la mitad, por lo menos a 0.68 dólares por m2. No presentó soporte documental para acreditar que es tela que va a un mercado diferenciado ni el monto del ajuste.
d. Determinación
292. La Secretaría analizó la información y la metodología descrita en los puntos 275 al 291 de la presente Resolución y determina que la opción de valor reconstruido es válida para efectos de esta investigación de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2, 6.8 y Anexo II párrafo 7 del Acuerdo Antidumping, 31, 32 y 64 de la LCE y 46 y 54 del RLCE. Considera que es la información pública que razonablemente estuvo al alcance de las partes interesadas.
293. Sobre la propuesta de emplear la utilidad de la industria en China para reconstruir el valor normal, la Secretaría considera que no es apropiada debido a que China es una economía con distorsiones que pueden estar afectando este concepto, por lo tanto la autoridad aplicó la utilidad en la India para efectos de calcular un
valor normal reconstruido.
294. Coincide con las partes interesadas en que el valor normal reconstruido que se debe tomar para efectos de esta investigación es de Rainbow ya que éste nos da una aproximación más fiable y cercana al precio de mezclilla en la India, mientras que el valor reconstruido de KG Denim puede presentar diferencias al producir otras telas además de mezclilla. Además, al revisar la lista de productos de ambas empresas la Secretaría observó que Rainbow tiene telas más similares a las importadas en México.
4. Margen de discriminación de precios
295. Con base en los argumentos, metodología y pruebas descritos en los puntos 146 al 294 de esta Resolución y de conformidad con los artículos 2.1, 2.4.2, 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30 y 64 de la LCE, 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal reconstruido que determinó conforme a la metodología de país sustituto a la que se refieren los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE con el precio de exportación para cada empresa exportadora, calculó los siguientes márgenes de discriminación de precios para las exportaciones de tela de mezclilla, originarias de China que se clasifican en las fracciones arancelarias 5209.42.01, 5209.42.99, 5211.42.01 y 5211.42.99 de la TIGIE: Fengli 118.28 por ciento, Jiaxiang 104.17 por ciento, Top Sky 98.15 por ciento, Kailan 90.02 por ciento, Chainex 369.52 por ciento. Para todas las demás empresas que no comparecieron en este procedimiento la Secretaría encontró un margen de dumping de 126.68 por ciento. VF no tiene margen de discriminación de precios.
I. Análisis de daño
1. Similitud de producto
296. La Secretaría valoró la similitud entre el producto de fabricación nacional y el importado, conforme a lo establecido en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 del RLCE: se entenderá por "mercancías idénticas" a los productos que sean iguales en todos sus aspectos al producto investigado y por "mercancías similares" a los productos que, aun cuando no sean iguales en todos los aspectos, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con el producto investigado.
a. Descripción de la mercancía nacional
297. Las Solicitantes señalaron que la mezclilla de fabricación nacional es un tejido plano, elaborado con hilos crudos que se urden en el sistema de bola, los cuales se tiñen de azul en el proceso de cuerda en los trenes de índigo, se urden, se engoman y se entrelazan en la trama con hilos crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los de urdimbre. El peso promedio es de 423.75 gramos por yarda cuadrada (12.5 oz/yd2), existiendo telas desde 254.25 gramos/yarda cuadrada (7.5 oz/ yd2), hasta 504 gramos/yarda cuadrada (15 oz/ yd2). Indicaron que esta descripción es congruente con las fracciones arancelarias (5209.42.01, 5209.42.99, 5211.42.01 y 5211.42.99).
298. Las Solicitantes indicaron que en México la tela de mezclilla se produce en anchos que van de 1.50 m a 1.70.m.
b. Proceso de producción
299. Conforme a lo descrito en los puntos 7 y 8, el proceso de producción de la tela de mezclilla es el mismo en China y en México. Ambos países utilizan los mismos insumos (algodón, poliéster, spandex, colorantes, índigos, sulfuros, aprestos de almidón, humectantes y suavizantes) con la misma intensidad. El proceso de producción de la tela de mezclilla de ambos países tiene dos grandes etapas: hilatura y preparación, conforme se detalla en el Recuadro 1.
Recuadro 1
| Hilatura: a. Apertura. b. Cardado. c. Estirado. d. Hilado Preparación: e. Preparación para proceso en cuerda: i. Urdido en bola. ii. Teñido. iii. Abridores. iv. Engomado. f. Preparación para proceso abierto: i. Urdido directo. ii. Teñido & Engomado. g. Tejeduría: i. Tejeduría. h. Acabado y revisado: i. Escobillado, chamuscado, lavado y revirado. ii. Continua Pad Steam. iii. Pad Bach, Secadores, Rama y Sanforizado. iv. Pre-encogido. v. Revisado. |
300. Las Solicitantes indicaron que la tecnología para producir tela de mezclilla está disponible en los mercados internacionales, de manera que los procesos productivos están estandarizados y son similares en todo el mundo. Al respecto, Manufacturera Lee afirmó, que el proceso de producción en China y todos los países productores de mezclilla es básicamente el mismo y aseguró que las diferencias que se pudieran tener en el tipo de maquinaria utilizada no tiene efecto en los tipos de mezclilla que producen los distintos países.
301. Las Solicitantes señalaron que todas las empresas productoras de tela de mezclilla en el mundo tienen la capacidad de producir cualquier tipo de tela de mezclilla que se clasifica en las cuatro fracciones arancelarias, las diferencias en la mezclilla dependen de las combinaciones que se hagan de los diversos tipos de hilos que intervienen en su fabricación, los cuales pueden ser desde 100 hasta 50 por ciento algodón y el resto puede ser una combinación de hilos, elastoméricos y/o de fibras artificiales o sintéticas, en el resto de su composición.
c. Usos
302. Las Solicitantes señalaron que tanto la mercancía investigada como la mercancía nacional sirve para fabricar ropa para cualquier persona, así como para la manufactura de accesorios. Indicaron que la tela de mezclilla de producción nacional sustituye perfectamente a la importada de China o de cualquier otro país.
303. Indicaron que la presentación en rollos, el color, las dimensiones y características de la tela, así como el uso que se da a la tela por los confeccionistas, hacen que la tela de mezclilla producida en México y la de origen chino tenga el mismo uso y características físicas, lo que las hace comercialmente intercambiables.
d. Canales de comercialización y distribución
304. Las Solicitantes afirmaron que la tela de mezclilla importada de origen chino se distribuye comúnmente a través de empresas mayoristas o directamente a los confeccionistas y llegan a los mismos mercados geográficos y al mismo tipo de consumidores (confeccionistas y maquiladores) que la mercancía similar de producción nacional.
305. Las Solicitantes presentaron un listado de clientes, varios de los cuales (alrededor de 32) aparecen también como importadores de la mercancía china, según las estadísticas oficiales de importación del Sistema de Gestión Comercial (GESCOM).
306. Almacenes DC, Monty, T Mex (a través de "17/21"), Benotex, Textiles República del Salvador,
Phoenix y Manufacturera Lee (a través de VF) señalaron que adquirieron o fueron provistos por tela de mezclilla nacional e importada durante el periodo analizado. Algunas señalaron que utilizan las importaciones chinas para cumplir con estándares de calidad, por disponibilidad, por tiempos de entrega, por contratos específicos con clientes y como complemento de la tela nacional.
2. Análisis de similitud
307. Varias de las empresas importadoras y exportadoras argumentaron que la Secretaría definió el producto investigado de manera muy amplia, y que abarca tipos de tela de mezclilla que no se producen en México. En particular, las compuestas por una mezcla de algodón, poliéster y spandex. Argumentaron que la Secretaría debe excluir ciertas telas tomando en cuenta el color; el peso en gramos por yarda cuadrada, la calidad del tejido, el número de hilos por centímetro cuadrado, la calidad del algodón y el proceso de hilado -como el llamado en inglés ring spun yarn-, porque se importan telas con más hilos y con un proceso de hilado circular; y acabados distintos.
308. En particular las empresas importadoras y/o exportadoras manifestaron lo siguiente:
a. Textiles República del Salvador indicó que las Solicitantes decidieron utilizar una definición acotada que no coincide con la definición general de mezclilla contenida en el Acuerdo por el que se dan a conocer las notas explicativas de la tarifa arancelaria, y que por lo tanto su descripción excluye a la mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 5209.42.99 y 5211.42.99, por lo que ésta mercancía debería quedar fuera de la investigación;
b. VF y Manufacturera Lee señalaron que las exportaciones a México de tela de mezclilla originaria de China no deben atribuirse a supuestas prácticas de dumping, sino a las siguientes cuestiones técnicas: (i) contienen mayor stretch o elasticidad, por el mayor contenido de spandex, (aunque existe producción en México de esta tela de mezclilla, no alcanza a cubrir nuestras necesidades), (ii) la mezclilla importada de China es de menor peso (8.5 a 11 oz.), es de tejido más fino y con mayor número de hilos por centímetro cuadrado, y (iii) no existe en México producción de producto similar a la mezclilla color gris, con spandex y elaborada con el proceso de hilado llamado en inglés ring spun yarn en ambas direcciones, ni tampoco mezclilla azul con sobreteñido en negro;
c. Textiles República del Salvador y T Mex señalaron que la mayoría de los productores nacionales no cuentan ni con los aditamentos, ni con la tecnología necesaria para elaborar cierto tipo de mezclilla, (la super stretch, compuesta por una mezcla de algodón, poliéster y spandex);
d. T Mex señaló que la tela china se utiliza para la fabricación de prendas premium ya que tiene entre 25 por ciento y 30 por ciento mayor expansibilidad que la nacional. Para apoyar sus alegatos T Mex envió muestras de ambas telas para comprobar que la nacional es más gruesa, menos suave y menos expandible que la china. También señaló que su proveedor chino entregó a Global y a GFM muestras de la tela de mezclilla super stretch importada de China para que fabricaran un producto similar, pero dichas productoras no pudieron igualarla. No obstante, señaló que sí adquiere tela de mezclilla super stretch de dichas empresas nacionales, aunque ésta no se puede utilizar para la fabricación de prendas Premium; y
e. Chainex indicó que la tela de mezclilla que exporta a México se destina a un segmento de mercado popular para la fabricación de prendas de vestir para su venta en mercados sobre ruedas y tianguis. Mientras que la mezclilla de producción nacional, se destina principalmente al mercado de prendas de vestir de marcas que se comercializan en tiendas de autoservicio, departamentales y tiendas especializadas en prendas de vestir. La importadora Marino y Blanco también indicó que la mercancía importada y la de producción nacional atienden mercados y clientes distintos.
309. Las empresas importadoras Almacenes DC, Marino y Blanco y Monty señalaron que la textura, composición y lavados de la mercancía nacional son similares a los de la mercancía importada. Incluso dos de ellas señalaron que adquiere ambas mercancías. Benotex aceptó que las mercancías de importación son similares a las que adquirió en China, aun con la existencia de distintas calidades de algodón y tintes. Aunque también manifestó problemas con los tiempos de entrega de proveedores nacionales y que ha llevado a esta empresa a recurrir a proveedores internacionales.
310. Por su parte, las Solicitantes y GFM señalaron lo siguiente:
a. La afirmación de VF y Manufacturera Lee respecto a que la producción nacional no ha estado en condiciones de proveerle las cantidades necesarias, es falsa, y que Manufacturera Lee no aportó pruebas de que este tipo de mezclilla no se produce en México y tampoco demostró que realizó pedidos de esta mezclilla a los productores nacionales y que los mismos no fueron surtidos;
b. T Mex no dio a conocer las características ni los criterios técnicos de las telas que compararon, ni las
normas bajo las cuales realizó la comparación. Además, explicaron que las pruebas propuestas son subjetivas y no representan una prueba idónea porque no provienen de un laboratorio. También indicaron que dichas empresas no proporcionaron pruebas de que hayan realizado pedidos a productores nacionales de tela igual a la importada;
c. GFM señaló que cuenta con instalaciones y procesos productivos para fabricar mezclilla a partir de algodón, poliéster y spandex y que, su tela se adapta a los requerimientos del cliente. Además, señaló que cuenta con tela super stretch que incluso supera los niveles del 30 por ciento de expansibilidad. Explicó que T Mex ha comprado telas con alto grado de expansibilidad; y
d. Aseguraron que la producción nacional de mezclilla es desplazada por las importaciones de origen chino y que dicho desplazamiento está en función de su precio -el cual, añadieron, es demasiado bajo-, y no en función de la calidad, tiempos de entrega y variedad, de la tela de mezclilla de producción nacional. Kaltex presentó un reporte de calidad emitido por VF a favor de Kaltex, en el cual se manifestaba que esta última, ocupó el segundo lugar de 18, en el cuarto trimestre de 2010.
311. La Secretaría solicitó a Almacenes DC, Monty, T Mex (a través de "17/21"), Benotex, Textiles República del Salvador, Phoenix y Manufacturera Lee (a través de VF), que señalaran, si habían adquirido mercancía de producción nacional, en todos los casos las empresas reconocieron que adquirieron o recibieron en consignación tela de mezclilla de producción nacional, además de la importada. La Secretaría observó -con información presentada por T Mex - que, considerando el peso, el porcentaje de spandex, contenido de poliéster y el contenido de algodón, las características y composición de tela de producción nacional que adquiere esta empresa, son similares a la de la tela de mezclilla que importa de China, y aquellas características y composición con las que identificaron a la mezclilla de origen chino, las empresas: VF, Manufacturera Lee, Chainex y Marino y Blanco.
312. Derivado de las afirmaciones de VF y Chainex respecto a la limitada o nula proveeduría nacional de algunos tipos de mezclilla, así como a la mala calidad de algunos productos, o problemas con los tiempos de entrega, la Secretaría solicitó a estas empresas que presentaran evidencia documental de sus afirmaciones. VF indicó que no contaba con la información en los términos en que la Secretaría lo solicitaba. Chainex señaló que no contaba con documentos para demostrar su dicho, sólo agregó que es sabido que la tela de mezclilla de producción nacional, de peso inferior de 10 oz. y tipo stretch es limitada.
313. Durante la audiencia pública realizada el 7 de junio de 2011, la Secretaría solicitó nuevamente a VF y por primera vez a Monty que proporcionaran evidencia de sus afirmaciones respecto a problemas de calidad de la mercancía de producción nacional. Monty presentó informes de Aprobación para el Retorno de Piezas que según esta empresa son reportes en los cuales las empresas textiles aceptan que les devuelvan algunos rollos de tela, debido a problemas de calidad y VF presentó algunos correos electrónicos (en inglés). Sin embargo, la Secretaría desestimo esta información porque Monty presentó su información extemporáneamente y VF no presentó traducción al español de dichos correos.
314. La Secretaría requirió a los Solicitantes y a GFM que señalaran el porcentaje de spandex promedio, mínimo y máximo que incluyen en su producción de mezclilla. Las Solicitantes indicaron que el porcentaje oscila entre 1 por ciento y 6 por ciento, señalaron que para mezclillas que se utilizan en la confección de prendas de vestir, no se tiene un promedio, ya que depende del mercado. GFM señaló que entre 1 por ciento y 2 por ciento (y que la combinación de spandex y poliéster puede ser de 16 por ciento a 26 por ciento). En ambos casos, las características son similares al producto identificado por las importadoras como la mezclilla importada y de origen chino.
315. También se les pidió que señalaran en qué consiste el proceso de hilado ring spurn yarn y se les solicitó que indicaran si lo utilizan y si existen procesos similares. Estas empresas señalaron que sí lo conocen e incluso proporcionaron una breve descripción. Sin embargo, ninguna señaló claramente si lo utiliza, sólo alegaron que existían procesos similares como el denominado Open-End.
316. Por el contrario, de acuerdo con la información que presentaron algunas empresas importadoras (facturas de Benotex y T Mex), se observa que las características y composición de la tela de producción nacional es similar a aquella que describen las empresas importadoras como tela de origen chino. Estas facturas muestran que la tela de mezclilla de producción nacional, tiene contenidos de algodón de 69 por ciento a 100 por ciento, contenidos de elastano de 1 por ciento a 3 por ciento, combinaciones con materiales como el poliéster con contenidos de hasta 30 por ciento, con pesos de 8.5 a 13.75 oz./yd2, similares a la mezclilla de origen chino descrita por las importadoras.
317. Por lo descrito en los puntos anteriores, ninguna de las partes importadoras o exportadoras comparecientes proporcionaron pruebas o estudios que demuestren científica o técnicamente sus alegatos.
La Secretaría no contó con pruebas que indiquen que los productos nacionales e importados de China no son similares. En consecuencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, se confirma la similitud entre la tela de mezclilla objeto de la investigación y la que se produce nacionalmente, en virtud de que tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
3. Importaciones temporales y exportaciones virtuales
318. En el punto 244 de la Resolución Preliminar de esta investigación, la Secretaría determinó que las importaciones temporales y las exportaciones virtuales forman parte de la investigación y, por tanto, consideró de manera conjunta, respectivamente: i) las importaciones temporales y las definitivas, y ii) las ventas internas y las exportaciones virtuales de las productoras nacionales. No obstante, también precisó que continuaría analizando los argumentos de las partes al respecto.
319. En el transcurso de la investigación, las Solicitantes han argumentado que las importaciones temporales compiten con las definitivas y con las exportaciones virtuales de la producción nacional, ya que en la medida que clientes de la producción nacional realizan importaciones temporales y definitivas de tela de mezclilla de China, ésta desplaza a la mercancía nacional (mercados de maquila y confección para exportación y en ventas al mercado interno). Por ello, debe considerarse el total de las importaciones chinas, independientemente del régimen bajo el cual ingresen al mercado nacional, y las exportaciones virtuales.
320. Argumentaron que los fabricantes de prendas de mezclilla y artículos diversos se abastecen tanto de mezclilla de producción nacional como de importaciones definitivas y temporales (estas últimas, mediante el programa IMMEX). No obstante, señalaron que en 2009 diversas empresas dejaron de efectuar importaciones temporales de tela de mezclilla por definitivas, ya que el precio de estas últimas registró un considerable descenso, pues a partir de ese año dejaron de estar sujetas a medidas antidumping.
321. Agregaron que, al igual que empresas importadoras concurren al "mercado IMMEX" (de Exportación), pues sus clientes de exportaciones virtuales (producción nacional), que se encuentran en el programa IMMEX son maquiladoras que confeccionan prendas de mezclilla o algún otro bien para exportación. Por ello, las importaciones temporales compiten con las exportaciones virtuales de la producción nacional.
322. Explicaron que el sistema de exportaciones virtuales surgió con la finalidad de abastecer a la industria maquiladora para abatir costos, ya que de esta forma no se paga el IVA (que de otra forma se pagaría, pero tendría que devolverse al exportarse el producto final) y se simplifica la entrega de la mercancía.
323. Por el contrario, las empresas importadoras comparecientes y la exportadora VF argumentaron que las importaciones temporales y las exportaciones virtuales deben excluirse de la presente investigación por lo que reafirmaron los argumentos contenidos en el punto 241 de la Resolución Preliminar respecto a las importaciones temporales:
a. En México las importaciones temporales y definitivas de tela de mezclilla no compiten entre sí, ya que las primeras atienden al "mercado IMMEX" mientras que las segundas concurren al "mercado interno". Las empresas IMMEX (maquiladoras) no concurren al mercado interno, salvo que realicen el cambio de sus importaciones temporales a definitivas, en cuyo caso tendrían que realizar los pagos de los derechos correspondientes;
b. Las importaciones temporales no desplazan a las exportaciones virtuales en virtud de que la competencia ocurre en el mercado internacional, pues la tela de mezclilla de cualquiera de estas fuentes se utiliza para confeccionar prendas de vestir para exportación; y
c. Las Productoras Nacionales buscan proteger su mercado de exportación mediante una cuota compensatoria, por lo que solicitaron que no se incluyan las importaciones temporales en la investigación.
324. En esta etapa final de la investigación, las empresas importadoras comparecientes y la exportadora VF proporcionaron explicaciones adicionales. Señalaron que las importaciones temporales no permiten calcular un precio de exportación y, por tanto, un margen de dumping debido a que estas importaciones no generan una compra o venta en el mercado interno, pues no ingresan a él, ya que la mercancía es propiedad de un residente en el extranjero y las maquiladoras sólo realizan la confección de prendas de vestir para exportarlas. Afirmaron que, tanto la legislación nacional como internacional señalan que si un producto no ingresa al mercado del país importador no puede ser objeto de dumping.
325. La Secretaría no consideró correcto este argumento puesto que no existe impedimento alguno para calcular un precio de exportación (y por tanto, determinar si se realizan o no en condiciones de dumping) en
aquellos casos donde las maquiladoras no compran la tela. De hecho, en la audiencia pública que se celebró el 7 de junio de 2011, la exportadora VF, en respuesta a la pregunta de la autoridad investigadora, afirmó que los pedimentos de importación de esas operaciones incluyen el precio de compra en China y todos los gastos de seguros y fletes.
326. Agregaron que la Secretaría no señaló el nexo causal del daño o amenaza de daño de un producto que no ingresa al mercado interno y que sólo se limitó a señalar que no hay impedimento jurídico para imponer cuotas compensatorias sobre las importaciones temporales.
327. Argumentaron que las empresas que conforman la rama de la producción nacional incurrieron en la siguiente contradicción: por un lado Kaltex y Global consideran a las exportaciones virtuales como exportaciones directas (dirigidas al mercado de exportación), pero GFM las considera como ventas en el territorio nacional.
328. Adicionalmente, señalaron que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, determinó en la resolución número 1019 del 4 de junio de 2007, sobre la investigación antidumping en contra de las importaciones de tela de mezclilla originaria de China, que las importaciones que se realizan bajo programas de sistemas especiales de importación y exportación son ajenas al análisis de prácticas desleales de comercio internacional.
329. La Secretaría consideró que las determinaciones de esta Resolución corresponden a las particularidades propias de la misma y, por tanto, no podrían, de modo alguno, ser vinculantes para la investigación que nos ocupa.
330. La Secretaría no dispuso de elementos de convicción para excluir en la presente investigación a las importaciones temporales de tela de mezclilla. Entre las razones que llevaron a esta determinación se encuentran las que se indican en los puntos subsecuentes.
331. Los datos disponibles muestran un desplazamiento directo entre importaciones definitivas y temporales. Durante la vigencia de las cuotas compensatorias de 1994, las importaciones fueron fundamentalmente temporales, pero una vez que se eliminaron estas medidas (octubre de 2008), las importaciones se realizaron básicamente mediante el régimen definitivo. Lo anterior constituye una situación de hecho, por la que las importaciones temporales concurrieron al mismo mercado que las definitivas, sustituyéndolas de manera directa. La gráfica 1 ilustra este hecho.
Gráfica 1. Volumen de importaciones a México de origen Chino 2006-2010

Fuente: GESCOM
332. La Secretaría observó que dicho desplazamiento tuvo lugar teniendo como destino empresas que antes adquirían importaciones temporales. De hecho, el volumen de importaciones temporales de mezclilla posteriores a octubre de 2008 serían por sí solos insuficientes para la industria maquiladora, por lo que necesariamente hubieron de consumir definitivas. En efecto, la información disponible indica que entre 2006 y octubre de 2008 el promedio trimestral de las importaciones temporales fue de poco más de 10 millones de m2, en tanto que el promedio trimestral de las definitivas, poco más de 1.6 millones de m2. Esta proporción se invirtió del último trimestre de 2008 al último de 2010: el promedio trimestral de las importaciones definitivas alcanzó poco más de 20 millones de m2, pero el promedio trimestral de las importaciones temporales disminuyó hasta cerca de 1.5 millones.
333. Este desplazamiento permite determinar que las importaciones chinas de tela de mezclilla, definitivas
y temporales, concurren al mismo mercado, y la limitante para importar esta mercancía mediante un régimen u otro es la diferencia de precios. La gráfica 2 lo ilustra.
Gráfica 2. Precios de importaciones de mezclilla de China

Fuente. Elaboración propia con datos del GESCOM.
334. En consecuencia, las importaciones temporales, al igual que las definitivas, compiten con el producto de fabricación nacional. Ello, independientemente de que no existe impedimento legal alguno para considerarlas en una investigación antidumping. De modo que las importaciones de tela de mezclilla que se efectúan mediante el régimen temporal, compiten tanto con las ventas al mercado interno como con las exportaciones virtuales, por las siguientes razones:
a. La mercancía de interés que ingresa al mercado nacional es la tela de mezclilla, ya sea mediante importaciones definitivas o temporales. Estas últimas involucran mercancía que adquieren empresas maquiladoras IMMEX;
b. Tanto las productoras nacionales como empresas que importan tela de mezclilla bajo el régimen definitivo pueden realizar exportaciones virtuales. En efecto, el anexo 22 de las reglas de carácter general en materia de comercio exterior para 2010, en lo que se refiere a operaciones virtuales, establece sobre las exportaciones virtuales:
La enajenación que efectúen proveedores nacionales de mercancía nacional o importada en definitiva a residentes en el extranjero cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a empresas con Programa IMMEX, ...
c. La información disponible indica que (i) la rama de la producción nacional exporta virtualmente a alguna empresa radicada en el extranjero, ya que entregan la mercancía a su maquiladora IMMEX ubicada en México; y (ii) el mismo mecanismo lo puede realizar una empresa con producto que hubiese importado bajo el régimen definitivo;
d. Las operaciones de exportación virtual de tela de mezclilla, ya sea de las Productoras Nacionales o de importaciones definitivas, son operaciones de compra-venta que se efectúan en el mercado interno;
e. La tela de mezclilla de importaciones temporales o, en su caso, de definitivas, y de producción nacional se utiliza para la fabricación de prendas de vestir u otros artículos, como lo señalaron tanto los productores nacionales como las empresas importadoras y exportadoras comparecientes. En consecuencia, las importaciones chinas de tela de mezclilla compiten en el mercado interno con las exportaciones virtuales de la mercancía similar de las Productoras Nacionales; y
f. Las prendas de vestir u otros artículos que se fabrican con tela de mezclilla son las mercancías que se destinan a la exportación (mercado de exportación), pero no son objeto de la presente investigación.
335. Con base en los resultados anteriores, la Secretaría determinó en definitiva considerar a las
importaciones totales (temporales y definitivas), y de manera conjunta a las ventas internas y a las exportaciones virtuales de la rama de la producción nacional, ya que ambas concurren al mercado nacional.
4. Representatividad de la rama de producción nacional
336. Conforme a lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping y 40 y 50 de la LCE, 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría analizó si la producción conjunta de Kaltex, Global y GFM constituye una proporción importante de la producción nacional total de tela de mezclilla, si dichas empresas realizaron importaciones del producto investigado, o bien si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con los importadores o exportadores del mismo.
337. Las exportadoras e importadoras cuestionaron la representatividad de las empresas que conforman la rama de la producción nacional, establecida en el numeral 237 de la Resolución Preliminar. Alegaron que la información del BIE del INEGI utilizada por la autoridad para determinar la producción nacional de mezclilla, no corresponde al total de la producción, sino a una muestra seleccionada para efectos de la EIM, que excluye algunas unidades económicas.
338. La empresa Textiles República del Salvador propuso como alternativa, estimar la producción nacional escalando los datos de la muestra de la EIM al de la población total con base en el Censo Económico 2009 (con datos de 2008). Calculó para ello un "factor de conversión de datos muestrales a datos poblacionales o censales" de 1.2793785, que resultó de dividir el valor de la producción censal entre el valor anual de la producción de la EIM, ambos datos correspondientes a la clase de actividad 313210 (Fabricación de tela de trama ancha) para 2008. Al respecto, la Secretaría observó que el factor de conversión se calculó con información al mismo nivel de agregación del BIE, cuestionada en esta investigación, y con datos del valor y no de los volúmenes de la producción. Sin embargo, replicó la estimación aplicando el "factor" a los volúmenes de producción e identificó que, aun con este método alternativo, las empresas Kaltex, Global y GFM representarían el 49 por ciento del volumen de la producción total en el periodo investigado, y que el grado de apoyo ascendería al 70 por ciento en el mismo periodo, al considerarse conjuntamente con las empresas Parras Cone y Cone Denim.
339. Con la finalidad de identificar con mayor precisión la producción nacional total de mezclilla, la Secretaría indagó sobre la existencia de otros productores así como fuentes alternativas de información que le permitieran determinar el conjunto de empresas que produjeron la mercancía investigada y, en su caso, sus volúmenes producidos. Para ello:
a. Requirió a las cámaras textiles: CANAINTEX, CITEX y Cámara de la Industria Textil de Occidente, para que proporcionaran información sobre la existencia de todos productores de mezclilla, con base en el último directorio de la industria textil mexicana, publicado por dichas cámaras (2004);
b. Requirió a 23 empresas identificadas como posibles productores de tela de mezclilla de los que la Secretaría no tenía conocimiento, que indicaran si en efecto lo son y, en su caso, que proporcionaran sus volúmenes de producción durante el periodo analizado; y
c. Requirió a 3 empresas de las que ya tenía conocimiento, que actualizaran su información sobre producción para el mismo periodo.
340. Con base en las respuestas a estos requerimientos y la información con que ya contaba, la Secretaría determinó la producción nacional de tela de mezclilla y confirmó que Kaltex y Global representaron el 47 por ciento de la producción nacional en el periodo investigado; que considerando a GFM, constituyeron el 57 por ciento; y que conjuntamente a Parras Cone y Cone Denim que manifestaron su apoyo a la investigación, representaron el 82 por ciento en el mismo periodo.
341. En consecuencia, la Secretaría confirmó que: (i) las Solicitantes representan más del 25 por ciento de la producción nacional; (ii) Kaltex, Global y GFM conforman la rama de la producción nacional, representando una proporción importante de la producción nacional total, y (iii) la investigación cuenta con el grado de apoyo necesario, pues dichas empresas más Parras Cone y Cone Denim, representan en cualquier caso más del 50 por ciento de la producción nacional de la mercancía investigada.
5. Mercado Internacional
342. Las exportaciones mundiales crecieron 35 por ciento en 2010, según cifras de UN Comtrade Database. Los principales exportadores de mezclilla en 2009 y 2010 fueron China, Hong Kong, Paquistán, Estados Unidos y Turquía. Esto concuerda con el estudio World Denim Producers de 2009 que identifica a China y Hong Kong, en conjunto, como el principal productor de mezclilla en el mundo (48 por ciento). En 2010 México tuvo una participación de 1.3 por ciento en las exportaciones mundiales. Los principales
exportadores incrementaron sus volúmenes de exportación en 2010. Destacó el crecimiento de China (154 por ciento) y Paquistán (50 por ciento) (véase Tabla 2).
Tabla 2. Principales países exportadores de mezclilla
| | | | | | | | | Variación % | |
| Posición # | País | UM | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | Part. 2010 | 2009/2008 | 2010/200 9 |
| 1 | China | m2 | 519,961,338 | 593,683,310 | 352,705,140 | 897,182,219 | 44.4% | -41% | 154% |
| 2 | Hong Kong | m2 | 466,963,801 | 524,567,678 | 418,072,855 | 422,490,997 | 20.9% | -20% | 1% |
| 3 | Paquistán | m2 | n.d | 93,335,754 | 95,891,826 | 143,824,988 | 7.1% | 3% | 50% |
| 4 | EUA | m2 | 181,481,414 | 131,286,420 | 115,258,260 | 130,188,998 | 6.4% | -12% | 13% |
| 5 | Turquía | m2 | 122,418,678 | 119,023,475 | 106,649,606 | 124,842,218 | 6.2% | -10% | 17% |
| | | | | | | | | | |
| 11 | México | m2 | n.d | 32,510,146 | 16,940,583 | 25,795,572 | 1.3% | -48% | 52% |
| | Otros | m2 | 401,047,447 | 444,024,559 | 390,527,266 | 275,785,149 | 13.7% | -12% | -29% |
| | | | | | | | | | |
| | Total | m2 | 1,691,872,677 | 1,938,431,343 | 1,496,045,537 | 2,020,110,140 | 100.0% | -23% | 35% |
| | Nota: UN-COMTRADE reporta el volumen en Kg, por lo que las cifras se transformaron de (Kg) a (m2) multiplicando por 2.822 | ||||||||
| | Fuente: UN-COMTRADE, (HS 2007), Sub-partidas 5209.42 y 5211.42 | | | | | ||||
343. Según cifras de UN Comtrade, las exportaciones mundiales disminuyeron su precio 19 por ciento entre 2007 y 2010. Los datos presentados se refieren a los precios de exportación a todo el mundo. En particular China disminuyó sus precios 46 por ciento en 2010. México registró una disminución del 12 por ciento en sus precios, en el mismo año (Tabla 3).
Tabla 3. Precios implícitos de las exportaciones de mezclilla al mundo por país de origen
| | | | | | | Variación % | |
| País | UM | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2009/2008 | 2010/2009 |
| China | USD/m2 | 1.67 | 1.78 | 2.66 | 1.44 | 50% | -46% |
| Hong Kong | USD/m2 | 1.68 | 1.67 | 1.72 | 1.78 | 3% | 3% |
| Paquistán | USD/m2 | n.a. | 1.76 | 2.64 | 2.33 | 50% | -12% |
| EUA | USD/m2 | 1.69 | 1.93 | 1.90 | 1.94 | -2% | 2% |
| Turquía | USD/m2 | 2.88 | 3.10 | 3.08 | 3.12 | -1% | 1% |
| | | | | | | | |
| México | USD/m2 | n.a. | 1.73 | 2.61 | 2.29 | 50% | -12% |
| Otros | USD/m2 | 2.93 | 2.81 | 2.68 | 2.83 | -4% | 5% |
| | | | | | | | |
| Total | USD/m2 | 2.06 | 2.07 | 2.37 | 1.91 | 14% | -19% |
| Nota: UN-COMTRADE reporta el volumen en Kg, por lo que las cifras se transformaron de (Kg) a (m2) multiplicando por 2.822 | |||||||
| Fuente: UN-COMTRADE, (HS 2007), Sub-partidas 5209.42 y 5211.42 | | | | ||||
344. La misma fuente señala que los principales importadores en 2010 fueron Hong Kong, China, Turquía, Egipto y México. Como ilustra la Tabla 4, en 2010 el volumen total de importación de mezclilla creció 4 por
ciento. Destacó el crecimiento de las importaciones de China (52 por ciento) y Egipto (183 por ciento).
Tabla 4. Principales países importadores de mezclilla
| | | | | | | | | Variación % | |
| Posición # | País | UM | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | Part. 2010 | 2009/2008 | 2010/2009 |
| 1 | Hong Kong | m2 | 376,296,909 | 417,023,280 | 348,826,655 | 356,192,531 | 23.5% | -16% | 2% |
| 2 | China | m2 | 157,696,934 | 183,613,678 | 149,737,758 | 228,117,424 | 15.1% | -18% | 52% |
| 3 | Turquía | m2 | 151,007,196 | 129,963,711 | 135,280,508 | 164,274,057 | 10.9% | 4% | 21% |
| 4 | Egipto | m2 | n.a. | 26,222,403 | 49,270,270 | 139,572,213 | 9.2% | 88% | 183% |
| 5 | México | m2 | n.a. | 120,525,054 | 112,123,609 | 118,778,190 | 7.8% | -7% | 6% |
| | | | | | | | | | |
| | Otros | m2 | 688,227,959 | 922,631,777 | 660,549,511 | 506,441,544 | 33.5% | -28% | -23% |
| | | | | | | | | | |
| | Total | m2 | 1,373,228,998 | 1,799,979,903 | 1,455,788,312 | 1,513,375,958 | 100.0% | -19% | 4% |
| | Nota: UN-COMTRADE reporta el volumen en Kg, por lo que las cifras se transformaron de (Kg) a (m2) multiplicando por 2.822 | ||||||||
| | Fuente: UN-COMTRADE, (HS 2007), Sub-partidas 5209.42 y 5211.42 | | | | | ||||
6. Mercado Nacional
a. Volumen de producción
345. La Secretaría analizó el volumen y comportamiento de la producción de la mercancía similar con base en las cifras de producción nacional total de tela de mezclilla, determinada según consta en los puntos 339 y 340 de esta Resolución.
346. De acuerdo con dicha información, la producción nacional total de mezclilla ascendió a 329.3 millones de m2 en 2006. Dicha producción se incrementó 12 por ciento en 2007, disminuyó 11.2 por ciento y 8.7 por ciento en 2008 y 2009, respectivamente, y creció 10.1 por ciento en 2010. La producción correspondiente al primer trimestre de 2010 fue 12.7 por ciento superior con respecto de la producción del primer trimestre de 2009 (Ver gráfica 3).
347. De la producción total de tela de mezclilla, el 92.4 por ciento (304.2 millones de m2) tuvo como destino el mercado interno en 2006. En 2007 la producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI) representó el 89.6 por ciento, el 89.3 por ciento en 2008, el 90.6 por ciento en 2009 y el 89.7 por ciento en 2010. La PNOMI registrada en el primer trimestre de 2010 fue 14 por ciento superior a la del mismo periodo del año anterior.
Gráfica 3. Producción Nacional de Mezclilla

348. El resto de la producción nacional se destinó al mercado externo. Las exportaciones crecieron 36 por ciento de 2006 a 2010, al pasar de 25.1 a 34 millones de m2. Las exportaciones en el primer trimestre de 2010 fueron 2 por ciento superiores al mismo periodo del año anterior.
b. Importaciones totales
349. De acuerdo con las estadísticas de importación del GESCOM, las importaciones totales (definitivas y temporales) de tela de mezclilla fueron de 275 millones de m2 en 2006. Estas cayeron 32 por ciento en 2007, aumentaron 3 por ciento en 2008, 6 por ciento y 12 por ciento en 2009 y 2010 respectivamente. En el primer trimestre de 2010 aumentaron 6 por ciento en relación con el mismo periodo de 2009.
350. Estados Unidos representó alrededor del 61 por ciento del total importado de 2006 a 2010, seguido de China con el 30 por ciento. El resto de las importaciones provinieron de República Dominicana, Marruecos, Emiratos Arabes Unidos, Argentina, Austria, Bélgica, Bangladesh, Bahréin, Brasil, Canadá, Suiza, Chile, Colombia, República Checa, Alemania, Ecuador, España, Francia, Grecia, Guatemala, Hong Kong, Honduras, Indonesia, India, Israel, Italia, Japón, Corea, Mongolia, Malasia, Nicaragua, Pakistán, Filipinas, El Salvador, Eslovenia, Tailandia, Túnez, Turquía, Taiwán y Sudáfrica.
c. CNA
351. El mercado nacional, medido por el CNA (calculado como la suma de la producción nacional, más las importaciones totales, menos las exportaciones reales) ascendió a 579 millones de m2 en 2006. Disminuyó 18 por ciento de 2006 a 2009 y se incrementó 10 por ciento en 2010. El CNA en el primer trimestre de 2010 fue 11 por ciento superior respecto del mismo periodo de 2009.
352. En cuanto a su composición, la producción nacional aportó el 53 por ciento del CNA en 2006, 64 por ciento en 2007, 60 por ciento en 2008, 57 por ciento en 2009 y 56 por ciento en 2010. Las importaciones totales representaron el 47 por ciento, 36 por ciento, 40 por ciento, 43 por ciento y 44 por ciento del CNA respectivamente. Al comparar los primeros trimestres de 2009 y 2010, la producción nacional creció del 56 por ciento al 57 por ciento del CNA mientras que las importaciones totales disminuyeron del 44 por ciento al 43 por ciento (gráfica 4).
Gráfica 4. Estructura del CNA

7. Determinación sobre la existencia de daño y causalidad
353. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 y 42 de la LCE y 64 y 68 del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas que presentaron las Solicitantes a fin de determinar si existen elementos suficientes que permitan determinar que las importaciones de tela de mezclilla originarias de China en condiciones de dumping causaron daño importante a la rama de producción nacional de productos similares o amenazaron con causarlo.
354. Este análisis comprende un examen sobre: (a) el volumen de las importaciones objeto de dumping, (b) el efecto de éstas en los precios de productos similares nacionales; y (c) la consiguiente repercusión de esas importaciones en los indicadores de la rama de la producción nacional del producto similar. Para ello, contó con datos para 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así como de los trimestres enero a marzo de 2009 y de 2010, mismos que corresponden a la información más actualizada que obra en el expediente y que incluye la totalidad del periodo investigado para el examen de dumping. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores en un determinado año o periodo se realiza con respecto al año o al mismo periodo inmediato anterior.
a. Importaciones objeto de dumping
355. De conformidad con lo previsto en los artículos 41 de la LCE, 64 del RLCE, 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas registraron un aumento significativo, ya sea en términos absolutos o en relación con la producción y el consumo nacionales.
356. Las empresas que componen la rama de la producción nacional reiteraron sus alegatos en el sentido de que las importaciones originarias de China aumentaron de manera significativa durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como relativos en su participación respecto del consumo interno y la producción nacional.
357. Según consta en el punto 256 de la Resolución Preliminar, las importadoras argumentan que dicho incremento de las importaciones chinas fue provocado por el reacomodo de mercado que trajo consigo la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones definitivas de mezclilla en octubre de 2008, así como el hecho de que los fabricantes nacionales priorizan el mercado de exportación a costa del mercado nacional. No presentaron elementos adicionales al respecto en esta última etapa.
358. La Secretaría analizó el comportamiento de las importaciones totales de mezclilla de origen chino, excluyendo aquéllas correspondientes a la empresa VF, en correspondencia con lo establecido en el punto 295 de esta Resolución, según el cual las exportaciones de dicha empresa no se efectúan en condiciones de discriminación de precios.
359. Las importaciones de mezclilla de origen chino objeto de dumping disminuyeron 44 por ciento en 2007, y crecieron 108 por ciento en 2008, 23 por ciento en 2009 y 31 por ciento en 2010 (acumularon un crecimiento de 43 por ciento de 2006 a 2009). En el primer trimestre de 2010 fueron 29 por ciento mayores a las importaciones registradas en el mismo periodo del año anterior.
360. A diferencia de las importaciones en condiciones de dumping, las importaciones que no fueron objeto de dumping (provenientes de otros países y la empresa VF), disminuyeron 29 por ciento en 2007, 16 por ciento en 2008, 3 por ciento en 2009 y prácticamente se mantuvieron en 2010 (acumularon una reducción de 42 por ciento de 2006 a 2009). En el primer trimestre de 2010 fueron 7 por ciento inferiores en relación al mismo periodo de 2009 (ver Gráfica 5).
Gráfica 5. Importaciones de tela de mezclilla, 2006-2010

361. En consecuencia las importaciones en condiciones de dumping pasaron de representar 19 por ciento del total importado en 2006 al 37 por ciento en 2009 y 44 por ciento en 2010. En el primer trimestre de 2010 alcanzaron 46 por ciento, 8 puntos porcentuales más que el primer trimestre de 2009.
362. En relación con la producción nacional total, las importaciones dumping representaron el 16 por ciento en 2006, 8 por ciento en 2007, 18.7 por ciento en 2008, 25 por ciento en 2009 y a 30 por ciento en 2010. Dicha participación se incrementó de 27 por ciento a 31 por ciento entre los periodos de enero-marzo de 2009 y de 2010 respectivamente.
363. Las importaciones en condiciones de dumping prácticamente duplicaron su participación en el CNA durante el periodo analizado, al pasar de 9 por ciento en 2006, a 16 por ciento en 2009 y a 19 por ciento en 2010. Representaron 16.7 por ciento en el primer trimestre 2009 y 19 por ciento en el mismo periodo de 2010.
364. Dicho comportamiento contrasta con los otros dos componentes del CNA. Según ilustra la gráfica 6, el crecimiento en la participación de las importaciones en condiciones de dumping no tuvo como contraparte una reducción en la participación correspondiente a la producción nacional, que por el contrario, ganó 3 puntos porcentuales de 2006 a 2010. En cambio, las importaciones distintas a las investigadas cedieron participación en el CNA, al reducirse del 38.3 por ciento al 27 por ciento en 2009 y 24.6 por ciento en 2010, cayendo también del 27.8 por ciento en el primer trimestre de 2009 al 23.3 por ciento en el mismo periodo de 2010. Ello supone, como concluye GFM a este respecto en su escrito de información, argumentos y pruebas complementarios del 4 de marzo de 2011, que "la tela de mezclilla importada China ha ganado participación de mercado en el rubro de las importaciones totales, desplazando a otros proveedores mundiales". Lo anterior implica que durante el periodo analizado y hasta 2010, las importaciones en condiciones de dumping han desplazado principalmente a las de otros orígenes y no necesariamente a la producción nacional.
Gráfica 6. Participación en el CNA

365. Al respecto, las empresas que integran la rama de la producción nacional enfatizaron que el problema se centra en cómo la producción nacional de tela de mezclilla es desplazada por el mismo producto importado de China, y argumentaron que la prueba "más directa" de ello está en "los nombres concretos de empresas que eran total o parcialmente clientes de las empresas productoras establecidas en el país y que ahora aparecen en los listados de importación". Para acreditarlo, presentaron listados de sus clientes durante el periodo analizado, que en conjunto representan un total de 160 empresas, para las cuales proporcionaron sus ventas anuales de 2006 a 2009 y los primeros trimestres de 2009 y 2010. De las 160 empresas, 107 fueron clientes que le compraron a Kaltex, Global y GFM en el mercado interno.
366. La Secretaría evaluó la información presentada con el fin de determinar si en efecto las ventas de la rama de la producción nacional a las empresas por ella misma proporcionadas se vieron desplazadas por las importaciones de origen chino en condiciones de dumping. De su análisis, obtuvo los siguientes resultados:
a. Con base en la información de operaciones de comercio exterior del GESCOM, identificó que únicamente 19 de las 107 empresas referidas aparecen en los listados de importación como importadores de mezclilla china durante el periodo analizado. Esto es, la mayoría de los clientes referidos por la rama no adquirió importaciones dumping;
b. Estas 19 empresas representaron en promedio el 10 por ciento del volumen total de las ventas de la rama de la producción nacional en el periodo analizado, lo cual supone que, en caso de haber desplazamiento, éste se limitó a una proporción menor de sus clientes y ventas;
c. La gráfica 7 muestra el comportamiento de las ventas de la rama de la producción nacional y las importaciones para dichas empresas. En ésta se observa que, de 2006 a 2007, las ventas de la rama de la producción nacional a dichas empresas se redujeron mientras que las importaciones de China se mantuvieron. Las importaciones de otros orígenes cayeron 53 millones de m2;
d. De 2006 a 2008, las importaciones chinas aumentaron 8.2 millones de m2 y las de otros orígenes aumentaron 1.2 millones de m2, mientras que las ventas de la rama de la producción nacional mantuvieron su tendencia del año anterior, con una baja de 1.7 millones de m2, equivalente a la quinta parte del incremento en las de origen chino en ese año;
e. De 2008 a 2009, las ventas de la rama de la producción nacional a estos clientes se incrementaron mientras que las importaciones con dumping originarias de China se redujeron, lo cual no permite acreditar desplazamiento;
f. Al comparar el primer trimestre de 2010 con respecto del mismo periodo de 2009, tanto las ventas de la rama de la producción nacional crecieron ligeramente (0.6 millones de m2), al tiempo que las importaciones chinas aumentaron 3.2 millones de m2 y las de otros orígenes disminuyeron en 2.9 millones de m2, sugiriendo que las chinas desplazaron a estas últimas; y
g. En suma, los datos de importaciones chinas y ventas nacionales a los clientes referidos por la rama de la producción nacional no permiten establecer la existencia de desplazamiento. Las ventas de la mercancía nacional a los clientes de la rama de la producción nacional que aparecen en los listados de importación como importadores de mezclilla china, siguieron durante el periodo analizado un comportamiento independiente, difícilmente asociado al de sus de importaciones chinas. Ello es particularmente claro en el periodo investigado, puesto que en 2009 las ventas nacionales aumentaron al tiempo que las importaciones chinas disminuían. Asimismo, al comparar los primeros trimestres de 2009 y 2010, las ventas nacionales se mantuvieron estables mientras que las importaciones chinas crecieron presumiblemente desplazando a las provenientes de otros orígenes.
Gráfica 7. Desplazamiento a nivel de clientes de la rama de la producción nacional*

367. Los resultados descritos en los puntos 355 a 366 de esta Resolución, indican que las importaciones de mezclilla en condiciones de dumping se incrementaron en el periodo analizado tanto en términos absolutos como en relación con la producción nacional total y el CNA, sin que fuera posible establecer sobre bases objetivas que dichas importaciones desplazaron a la producción nacional en su participación de mercado, tanto a nivel agregado como a nivel de clientes.
b. Efectos sobre los precios
368. Con fundamento en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó el efecto de las importaciones en condiciones de dumping sobre los precios de la mercancía similar. Consideró si la mercancía importada se vendió en el mercado interno a un precio considerablemente inferior al precio de venta comparable del producto nacional similar (subvaloración), o bien si el efecto de tales importaciones fue hacer bajar los precios o impedir en la misma medida el alza razonable que en otro caso se hubiera producido.
369. Las Solicitantes y GFM afirmaron que, a lo largo del periodo analizado, las importaciones de tela de mezclilla originarias de China han ingresado a precios a la baja e inferiores a los de la producción nacional, teniendo como efecto una contención del precio de la mercancía similar.
370. De acuerdo con información del GESCOM el precio en pesos mexicanos (MXN) de las importaciones en condiciones de dumping acumuló una disminución de 46 por ciento entre 2006 y 2009: disminuyó 18 por ciento en 2007, 24 por ciento en 2008 y 13 por ciento en 2009, aun cuando se incrementó 38 por ciento en 2010. El precio registrado en el primer trimestre de 2010 fue 46 por ciento mayor al del mismo periodo del año anterior.
371. El precio de las importaciones que no se realizaron en condiciones de dumping acumuló un incremento de 32 por ciento de 2006 a 2009 (disminuyó 17 por ciento en 2007 para aumentar 21 por ciento en 2008 y 30 por ciento en 2009), aun cuando en 2010 disminuyó 10 por ciento. En el primer trimestre de 2010 fue 14 por ciento inferior al mismo trimestre de 2009.
372. El precio en pesos mexicanos de la rama de la producción nacional al mercado interno acumuló un incremento de 16 por ciento entre 2006 y 2009 (disminuyó 3 por ciento en 2007 pero se incrementó 4 por ciento en 2008 y 15 por ciento en 2009). Disminuyeron 3 por ciento en 2010, lo que resulta en un incremento acumulado del 13 por ciento de 2006 a 2010. Comparativamente, el precio en el primer trimestre de 2010 fue 4 por ciento inferior al del periodo similar de 2009.
373. Para el cálculo del margen de subvaloración, la Secretaría comparó el precio en MXN de las importaciones investigadas puestas en territorio nacional (al valor en aduana se le agregaron aranceles, derechos de trámite aduanero y las cuotas compensatorias que pagaron algunas operaciones) con los precios en MXN de la rama de la producción nacional al mercado interno.
374. Como ilustra la gráfica 8, los resultados arrojan márgenes de subvaloración en los precios de las importaciones en condiciones de dumping a lo largo del periodo analizado, mismos que se ubicaron 48 por ciento por debajo del precio de la rama de la producción nacional en 2006, 56 por ciento en 2007, 68 por ciento en 2008, 76 por ciento en 2009. En 2010 el margen se redujo al 65 por ciento. En el primer trimestre de 2010 el margen fue 69 por ciento inferior y 80 por ciento en el mismo periodo de 2009.
375. Con respecto al precio promedio de las otras fuentes de abastecimiento (Gráfica 8):
a. Los precios de la mercancía en condiciones de dumping se ubicaron por debajo a lo largo del periodo analizado; y
b. Los precios de la mercancía nacional presentaron altibajos: fueron 5 por ciento inferiores en 2006, 10 por ciento superiores en 2007, e inferiores 5 por ciento en 2008, 19 por ciento en 2009 y 10 por ciento en 2010. Trimestralmente, el precio promedio nacional pasó de ser 14 por ciento inferior a las importaciones de otros orígenes en 2009 y 2 por ciento para 2010.
Gráfica 8. Precios de las importaciones y del producto nacional (subvaloración)

376. El análisis de la información confirma que las importaciones investigadas disminuyeron su precio durante la mayor parte del periodo analizado, efectuándose con niveles de subvaloración significativos con respecto a los precios nacionales y a los de otras fuentes de abastecimiento.
377. En el punto 269 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló que dicho comportamiento contrasta con el precio a la alza de las exportaciones chinas al mundo. Lo confirmó en esta etapa con información de la Chinese Chamber of Commerce for Import and Export of Textiles, según la cual las exportaciones de China, tanto a México como al mundo, incrementaron su precio entre 2006 y 2010 (Ver Tabla 5).
Tabla 5. Exportaciones de China al mundo y a México
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| Fuente: Información proporcionada por Fengli, Jiangxiang, Top Sky y Kailan. |
378. En el punto 270 de la Resolución Preliminar la Secretaría manifestó que habría de confirmar en la siguiente etapa de la investigación la correspondencia entre la baja en los precios de las importaciones chinas y el crecimiento en los volúmenes que ingresan al mercado nacional, dado que ambas crecieron en el primer trimestre de 2010, contrastando con lo observado de 2006 a 2009. Las empresas que integran la rama de la producción nacional aseguraron que el incremento de las importaciones chinas está en función de su precio. Por su parte, importadoras y exportadoras señalaron que existen otros factores que determinan la importación de mezclilla de China, tales como tiempos de entrega, la existencia de contratos específicos con clientes, especificaciones técnicas y la disponibilidad de la mercancía, pues indicaron que la producción nacional no ha estado en posibilidad de proveerle las cantidades de tela necesarias. Sin embargo, no presentaron pruebas de ello. Ninguna de las partes proporcionó información específica que permitiera esclarecer la causa del comportamiento antes referido.
379. La Secretaría analizó la información de volúmenes y precios de importación disponible en el expediente. Identificó que el incremento de las importaciones coincidió con su caída en precio en 2008 y 2009. Sin embargo, observó que dicha relación no se mantiene para el resto del periodo analizado. Como ilustra la gráfica 9, de 2006 a 2007 tanto las importaciones investigadas como su precio se redujeron simultáneamente. Asimismo, de 2009 a 2010 y del primer trimestre de 2009 al primer trimestre de 2010, las importaciones crecieron a pesar que de sus precios mostraron una recuperación significativa, incrementándose más que proporcionalmente al aumento en volúmenes.
Gráfica 9. Volumen y precios de las importaciones objeto de dumping

380. Considerando dichos resultados, y el hecho de que las partes no presentaron información que permitiera esclarecer dicho comportamiento, según lo establecido en el punto 270 de la Resolución Preliminar, la Secretaría no contó con elementos concluyentes que le permitieran confirmar que el comportamiento del precio de las importaciones investigadas fue factor determinante para explicar el alza en sus volúmenes, o bien si existen otros factores, distintos al precio, que expliquen su comportamiento.
381. Por otra parte, la Secretaría analizó la afirmación de las empresas que conforman la rama de la producción nacional en el sentido de que los precios nacionales fueron contenidos por la presencia de la tela de mezclilla de origen chino, impidiendo que crecieran en la magnitud del incremento en el precio del algodón. Para ello, consideró la información proporcionada por las empresas de los precios del algodón en el mercado de Nueva York de la Office for Textiles and Apparel y en China, obtenidos de Emerging Textiles.com, los precios del algodón "A" Index que obtuvo del National Cotton Council Economics, así como los precios de las exportaciones mexicanas a otros destinos y de las exportaciones totales en el mercado internacional. Como su evaluación determinó que existen elementos para aceptar el argumento de contención de precios en virtud de que los diversos precios de referencia crecieron más que proporcionalmente que el precio de la mercancía nacional, lo que implica que el precio nacional no creció tanto como lo hicieron el precio del algodón y el de la misma mercancía en otros mercados.
382. En definitiva, la Secretaría determinó que las importaciones en condiciones de dumping de origen chino mostraron un precio con tendencia a la baja hasta 2009 y un incremento hacia finales del periodo investigado y en 2010. Asimismo, observó que sus precios ingresan a niveles de subvaloración con respecto a los precios nacionales y a los de otras fuentes de abastecimiento. Manifiesta que si bien no contó con elementos que confirmarán la correspondencia entre el comportamiento de los precios y los volúmenes importados, sí pudo establecer que el bajo nivel de precios tuvo el efecto de contener el crecimiento del precio de la mercancía similar.
c. Efectos (reales o potenciales) sobre la rama de producción nacional
383. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 del RLCE, la Secretaría evaluó los posibles efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de la producción nacional.
384. Las empresas que integran la rama de la producción nacional afirmaron que las importaciones de tela
de mezclilla en condiciones de dumping les han causado un daño importante, que se vio reflejado en el cierre de empresas y el deterioro de sus indicadores económicos y financieros. Las importadoras y exportadoras replicaron que los argumentos y pruebas presentadas por la producción nacional no acreditan la existencia de daño, ni permiten establecer que los cierres de empresas fuesen causados por las importaciones de origen chino.
i. Cierre de empresas
385. Según consta en los puntos 250 y 252 de la Resolución Preliminar, la Secretaría contó con un escrito de la CANAINTEX que acredita el cierre de las empresas Tarrant de México, Industrias Chemtex, Master Denim, Corporación Industrial Delta (todas ellas en 2007) y Fábricas El Carmen, Grupo Industrial Indigo, Maquiladora la Fe (en 2008), además de alegatos de las Solicitantes que añaden el de la empresa Swift, pero que carecía de información alguna que le permitiera atribuir dichos cierres a las importaciones de tela de mezclilla de origen chino, más aun cuando ocurrieron fuera del periodo investigado.
386. En la audiencia pública y los alegatos presentados mediante escrito de fecha 20 de junio de 2011, las Solicitantes y GFM reiteraron su alegato de que "las importaciones de mezclilla constituyen una de las causas del cierre de las empresas", que lo dan por cierto para los cierres de las empresas Parras de La Laguna y Fábricas El Carmen, además de que proporcionaron una tabla titulada "Empresas productoras de tela de mezclilla que cerraron" con el nombre de cada empresa y el año de cierre. Por su parte, Chainex, Marino y Blanco, Benotex, Fengli, Jiaxiang, Kailan y Top Sky señalaron que la producción nacional no demostró que el cierre de empresas fuera provocado por las importaciones investigadas y que éstos cierres estarían asociados a factores internos tales como conflictos sindicales, juicios laborales y problemas con sus accionistas, como es el caso de Swift. Benotex presentó notas periodísticas que hacen referencia a problemas laborales enfrentados por las empresas del sector textil en general y en particular a la empresa Tarrant.
387. La Secretaría analizó la información antes referida y observó lo siguiente:
a. En relación a lo presentado por las Solicitantes y GFM en sus alegatos, identificó que su información:
i. Contiene datos que no son congruentes con los escritos que obran en el expediente. En particular, la lista refiere años de cierre distintos a los acreditados mediante el escrito de la CANAINTEX para las siguientes empresas: Grupo Industrial Indigo, Maquiladora la Fe, Tarrant de México, Industrias Chemtex, Master Denim y Corporación Industrial Delta;
ii. Cambia la lista de cierres de empresas presentados previamente, incluyendo el cierre de Hilaturas Parras. Sin embargo, no aporta pruebas que sustenten el cierre de dicha empresa, además de que la fecha proporcionada del mismo (segundo semestre de 2010), se encuentra también fuera del periodo investigado; y
iii. No aporta elementos o pruebas que sustenten cierre de empresa alguna en complemento distinta a lo señalado en la Resolución Preliminar.
b. La información presentada por las importadoras y exportadoras no acredita conflictos laborales en el conjunto de empresas referidas por las Solicitantes y GFM, ni excluye la posibilidad de que las importaciones sean uno de los posibles factores que causaron cierres en la industria.
388. Respecto a las pruebas ofrecidas como supervenientes por Textiles República del Salvador el 27 de septiembre de 2011, referentes a clausuras y multas a la empresa Global, por supuestas infracciones ambientales; la Secretaría considera que no demuestran que las importaciones de origen chino no afectan a la industria nacional, como pretende esta empresa. Además, tampoco contó con elementos que le permitieran valorar el efecto que las presuntas clausuras y multas pudieran haber causado en el desempeño económico y financiero del conjunto de la rama de la producción nacional.
389. Con base en la información que obra en el expediente, la Secretaría confirmó en definitiva su Resolución Preliminar en el sentido de que no contó con elementos y pruebas que le permitieran constatar el cierre de la totalidad de las empresas contenidas en los alegatos de las partes, ni tampoco establecer que los cierres positivamente acreditados se debieron a las importaciones de tela de mezclilla de origen chino.
ii. Indicadores de la Rama de la Producción Nacional
390. De acuerdo con los puntos 285 a 288 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes y GFM omitieron diversos indicadores (capacidad instalada y su utilización, inventarios, salarios y flujo de caja) que impidieron a la Secretaría determinar objetivamente la existencia de daño. En la etapa final de la investigación, las empresas de la rama de la producción nacional presentaron información con la que subsanaron parcialmente los faltantes referidos, aun cuando prevalecieron algunas deficiencias:
a. No proporcionaron el estado de cambios en la situación financiera de la empresa Global, para 2010, en tanto las empresas GFM y Global, no proporcionaron dicho estado de cambios para el primer
trimestre de 2009 y 2010. Es decir, no se contó con información completa para evaluar el flujo de efectivo para 2010 y el primer trimestre de 2009 y 2010;
b. Global no reportó su balance general para el primer trimestre de 2009 y de 2010, por lo que no se contó con información completa de capacidad de reunir capital en dicho periodo;
c. Al requerirle que separara su información de ingresos y volumen de ventas desagregado, exportaciones reales y virtuales, Kaltex reportó cifras de ingresos por ventas a mercado interno, exportaciones reales y virtuales diferentes a las reportadas en el formulario oficial y en sus respuestas a requerimientos en la etapa preliminar y final de la presente investigación; y
d. En su respuesta a la Resolución Preliminar, Global actualizó su información de ingresos por ventas totales presentando cifras incongruentes entre los anexos 5B y 6, además de diferencias con las cifras previamente reportadas.
391. La Secretaría analizó el comportamiento de los indicadores de la rama de la producción nacional considerando la última información disponible proporcionada por las empresas que la conforman.
392. Con base en la información que presentaron las empresas que componen la rama de producción nacional y la información de la que se allegó la Secretaría (ver puntos 339 y 340 de esta Resolución), la producción nacional total de tela de mezclilla disminuyó en 2008 y 2009 (11.2 por ciento y 8.7 por ciento respectivamente), y creció en 2010, tanto anual (10.1 por ciento) como trimestralmente (12.7 por ciento) (ver punto 346 de la presente Resolución).
393. La producción de las empresas que conforman la rama de producción nacional se incrementó 16 por ciento en 2007, disminuyó 10 por ciento en 2008 y 4.8 por ciento en 2009, registrando una variación acumulada de 0.3 por ciento de 2006 a 2009. Dicha producción prácticamente se mantuvo constante al comparar los primeros trimestres de 2009 y 2010. En 2010 creció en 5 por ciento (Ver gráfica 10).
Gráfica 10. Producción nacional de tela de mezclilla

394. La rama de la producción nacional incrementó su participación en el mercado interno de 28 por ciento en 2006 a 33 por ciento en 2009 (representó 36 por ciento en 2007 y 34 por ciento en 2008). Tanto en el primer trimestre de 2010 como en el año completo, su participación fue aproximadamente de 31 por ciento.
395. El volumen de ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional se incrementó 11 por ciento en 2007 y disminuyó 5 por ciento en 2008 y 4 por ciento en 2009. Ello representó un incremento acumulado de 2 por ciento de 2006 a 2009. En el primer trimestre de 2010 aumentaron 3 por ciento en relación con el periodo similar de 2009, y creció 2 por ciento en 2010. Esto significa que las ventas de Kaltex, Global y GFM al mercado interno crecieron de manera acumulada 4 por ciento de 2006 a 2010.
396. La capacidad instalada disminuyó 22 por ciento de 2006 a 2009 (disminuyó 5 por ciento en 2007, creció 1 por ciento en 2008, disminuyó 18 por ciento por en 2009). Asimismo, disminuyó 10 por ciento en 2010, tanto anual como trimestralmente. La utilización de la capacidad instalada aumentó durante el periodo analizado al pasar de 50 por ciento en 2006 a 64 por ciento en 2009 (registrando niveles de 62 por ciento en 2007 y 55 por ciento en 2008). En el primer trimestre de 2010 alcanzó el 71 por ciento y en 2010 el 74 por ciento.
397. Los inventarios de la rama de producción nacional acumularon una disminución de 13 por ciento de 2006 a 2009 (aumentaron 31 por ciento en 2007, disminuyeron 10 por ciento en 2008 y 27 por ciento en 2009). En el primer trimestre de 2010 disminuyeron 43 por ciento y en 2010 disminuyeron 32 por ciento. La relación de inventarios a ventas totales de la rama de producción nacional evolucionó positivamente al pasar de 9.1 por ciento a 7.6 por ciento en 2009 (9.1 por ciento en 2006, 10.5 por ciento en 2007, 10.1 por ciento en 2008 y 7.6 por ciento en 2009). En 2010 esta relación llegó a 4.8 por ciento (ver gráfica 11).
Gráfica 11. Relación de inventarios a ventas de la rama de la producción nacional

398. El empleo acumuló una baja de 23 por ciento entre 2006 y 2009 (disminuyó 3 por ciento en 2007, 12 por ciento para 2008 y 10 por ciento en 2009). En el primer trimestre de 2010 aumentó 5 por ciento y creció 1 por ciento en 2010. La productividad aumentó en 30 por ciento de 2006 a 2009 (aumentó 19 por ciento en 2007, 2 por ciento en 2008 y 6 por ciento en 2009). En el primer trimestre de 2010 fue 6 por ciento inferior que en el mismo periodo de 2009, pero se incrementó 4 por ciento en 2010. La masa salarial acumuló una baja de 14 por ciento entre 2006 y 2009 (disminuyó 6 por ciento en 2007, creció 2 por ciento para 2008 y disminuyó 10 por ciento en 2009). En el primer trimestre de 2010 aumentó 15 por ciento y 5 por ciento en 2010.
399. Las utilidades operativas o beneficios operativos de la rama de la producción nacional reportaron una tendencia creciente del orden de 374 por ciento en el periodo de 2006 a 2010 (crecieron 783 por ciento en 2007, disminuyeron 135 por ciento en 2008, crecieron 828 por ciento en 2009). Disminuyeron 83 por ciento en el primer trimestre de 2010 y 84 por ciento en 2010.
400. La relación utilidades a ingresos (margen operativo) pasó de un margen negativo de 0.4 por ciento en 2006 a un margen de 6.6 por ciento positivo en 2009 y 1 por ciento positivo en 2010. En el primer trimestre de 2009 reportó un margen de 7.9 por ciento positivo y quedó de 1.4 por ciento positivo en el periodo de enero a marzo de 2010.
401. La gráfica 12, muestra que los costos de la rama de la producción nacional crecieron en 5.7 por ciento, en el periodo de 2006 a 2010, en tanto sus ingresos aumentaron 7.2 por ciento. En el primer trimestre de 2010 los costos aumentaron 2.5 por ciento, mientras que los ingresos disminuyeron 4.3 por ciento, lo que explica las variaciones en las utilidades para dicho periodo. Sin embargo, el hecho de que en 2009 se alcanzaran las mayores utilidades operativas del periodo analizado y de que los ingresos crecieran tanto en 2009 como en 2010, no permiten establecer la existencia de una afectación o daño importante, especialmente en el periodo investigado.
Gráfica 12. Ingresos, costos y utilidades de la rama de la producción nacional

Fuente: Información proporcionada por las empresas que conforman la rama de la producción nacional
402. En su escrito del día 20 de junio de 2011, las Solicitantes y GFM arguyeron que "...en el análisis financiero y sus componentes no se puede presentar una suma de las tres empresas que integran la rama de la producción nacional, porque sus características, como activos, e inversiones, son tan diferentes entre las
tres empresas que impide hacer una agregación...". Sin embargo, no presentaron fundamento o prueba alguna. Al respecto, la Secretaría manifiesta que dicha afirmación no tiene sustento en virtud de que la información que sirve de base para dicho análisis proviene de los estados financieros dictaminados, elaborados bajo las Normas de Información Financiera, mismos que la autoridad requiere para periodos contables idénticos.
403. El rendimiento sobre la inversión a nivel operativo aumentó de 2006 a 2009 (fue 0.1 por ciento en 2006, 0.0 por ciento en 2007, -5.7 por ciento en 2008, 3.4 por ciento en 2009).
404. La capacidad de reunir capital se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda. Los niveles de solvencia o liquidez disminuyeron de 2006 a 2009. Normalmente se considera que una relación de 1 a 1 o superior entre los activos y pasivos circulantes es adecuada. La razón de circulante fue de 1.15 en 2006, 1.17 en 2007, 1.02 en 2008 y 0.98 en 2009. La prueba de ácido (es decir, el activo circulante menos inventarios en relación con el pasivo circulante) fue de 0.89 en 2006, 0.92 en 2007, 0.71 en 2008 y de 0.72 en 2009.
405. Los niveles de apalancamiento y deuda mejoraron hasta reportar niveles adecuados en 2009. Normalmente se considera como manejable una proporción de pasivo total con respecto al capital contable (apalancamiento) inferior al 100 por ciento. Esta mejoró a lo largo del periodo, al pasar de 187 por ciento en 2006 a 147 por ciento en 2007, 103 por ciento en 2008 y 97 por ciento en 2009. Asimismo, se considera que una proporción de deuda con respecto al capital inferior al 100 por ciento es adecuada. El nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total mejoró entre 2006 y 2009 (fue de 65 por ciento en 2006, 60 por ciento en 2007, 51 por ciento en 2008, 49 por ciento en 2009.
406. En general, la capacidad de reunir capital de la rama de producción nacional de mezclilla se ubicó en niveles manejables en 2009, pues a pesar de la baja en el nivel de solvencia, los niveles de apalancamiento y deuda disminuyen. Resultaron adecuados para ese año.
407. De acuerdo el punto 390 de la presente Resolución, la Secretaría no contó con la información para realizar un análisis del flujo de caja operativo de la rama de producción nacional para 2010 y para los primeros trimestres de 2009 y 2010. Por ello, el análisis se realizó hasta 2009. De 2006 a 2009, el flujo de efectivo de la rama de producción nacional de mezclilla decreció 56 por ciento, como resultado de una mayor aplicación de capital de trabajo. Sin embargo, en 2009 se recuperó, aumentando en 300 por ciento gracias al incremento en las utilidades operativas.
408. Con base en el comportamiento de los indicadores descritos en los puntos 390 a 407 de esta Resolución, la Secretaría no contó con elementos objetivos basados en pruebas positivas que le permitan establecer la existencia de daño importante a la rama de la producción nacional. La mayoría de los indicadores no muestran una afectación, incluso registrando un comportamiento positivo, en particular hacia el primer trimestre y 2010. Entre ellos se encuentra el volumen de producción de la rama de la producción nacional, la participación de ésta en el mercado interno, las ventas e ingresos por ventas, los niveles de inventarios y de su relación a ventas, la utilización de la capacidad instalada, el rendimiento sobre la inversión. La capacidad de reunir capital se mantuvo en niveles adecuados. Las utilidades y la razón de utilidades a ingresos aumentaron en el periodo analizado, observando una baja en 2010 asociada principalmente a que los costos crecieron más que los ingresos. El empleo y masa salarial disminuyeron entre 2006 y 2009, pero se recuperaron en 2010, a diferencia de la capacidad instalada, único indicador que se redujo de 2006 a 2010.
d. Amenaza de daño
409. Las Solicitantes argumentaron que las importaciones investigadas en presuntas condiciones de dumping amenazan con causar un daño serio a la rama de la producción nacional. De acuerdo a lo establecido en el punto 289 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó preliminarmente que el caso de amenaza de daño estaba basado en alegaciones que no tienen sustento en información completa y confiable que le permitiera soportar una determinación al respecto.
410. En esta etapa de la investigación, la Secretaría analizó la información que obra en el expediente para evaluar si cuenta con elementos suficientes para determinar la existencia de amenaza de daño importante con base en los factores previstos en los artículos 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 42 de la LCE y 68 del RLCE.
411. De acuerdo con el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping y el artículo 42 de la LCE, la determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y la modificación de las circunstancias que dan lugar a dicha amenaza deberá ser claramente prevista e inminente. Entre los factores a considerar para dicha determinación están el
aumento sustancial de las importaciones objeto de dumping; la capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de ésta; el nivel de precios de las importaciones tal que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones o bien contengan o hagan bajar los precios nacionales, y las existencias del producto objeto de la investigación.
412. Al respecto, la Secretaría contó con bases objetivas que le permitieron establecer que:
a. Las importaciones en condiciones de dumping crecieron a una tasa significativa durante el periodo analizado; y
b. Los precios de las importaciones en condiciones de dumping ingresaron a precios significativamente inferiores, tanto en relación al precio de la mercancía similar de producción nacional como al de las importaciones de otros orígenes. De acuerdo con los puntos 380 y 381 de esta Resolución, la autoridad contó con elementos que indican que dichos precios podrían contener el crecimiento del precio nacional, pero no necesariamente que llevarían a un aumento en la demanda de nuevas importaciones del producto investigado.
413. En lo relativo a la existencia de una capacidad libremente disponible del país exportador que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las importaciones objeto de dumping al mercado mexicano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de esas exportaciones.
414. Según consta en el punto 289 inciso b) de la Resolución Preliminar, la Secretaría contó con información que sugiere un importante potencial exportador de China, pero no contaba con datos actualizados ni plena certeza sobre la confiabilidad de la información "en virtud de que en ella se reportaron niveles de producción superiores a la capacidad instalada". En esta etapa de la investigación ninguno de los participantes presentó información que explicara esta incongruencia. Kaltex, Global y GFM, en su respuesta a la audiencia pública, propusieron considerar como la capacidad mínima libremente disponible de China al resultado de la diferencia entre las exportaciones de mezclilla de China al mundo de 2008 y 2009. Partiendo del supuesto de que China ocupó la totalidad de su capacidad instalada en 2008, alegaron que la diferencia con 2009 (110.9 millones de m2) puede considerarse como la capacidad mínima libremente disponible. Adicionalmente, solicitaron que la autoridad indagara sobre la capacidad instalada y la capacidad libremente disponible del producto investigado en el país de origen. Al respecto, las importadoras y exportadoras manifestaron que asociar la capacidad disponible de China a la reducción de sus exportaciones es incorrecto pues, "en todo caso, este argumento refleja un incremento en el consumo interno y un menor potencial exportador".
415. La Secretaría analizó la propuesta presentada por las empresas y la desestimó con base en lo siguiente:
a. Mencionan que sus datos provienen del World Trade Atlas, pero no proporcionaron copia de la fuente que permitiera a la autoridad constatar su veracidad y replicar sus cálculos;
b. La estimación de la capacidad libremente disponible propuesta es deficiente porque (i) adolece de una explicación que justifique por qué es plausible equiparar la capacidad libremente disponible del exportador con la variación de su volumen exportado de un año a otro; (ii) ignora en absoluto la magnitud del consumo interno en el país exportador, elemento fundamental para determinar la capacidad libremente disponible;
c. Omite considerar la existencia de otros mercados de exportación, según lo establece el artículo 42 fracción II de la LCE. En consecuencia identifica a México como único destino del posible aumento de exportaciones. Ello ignora la existencia de cualquier otro país como posible destino de las exportaciones chinas, excluyendo entre ellos al principal consumidor de mezclilla en el mundo (Hong Kong), así como a países como Turquía y a Egipto que, de acuerdo con datos de UN Comtrade, ocupan el tercer y cuarto lugar entre los importadores de mezclilla respectivamente, siendo ambos importadores netos de la misma, con una dinámica de importaciones crecientes; y
d. Transfiere a la autoridad la carga de subsanar la información faltante, lo cual implica que las Solicitantes, ante la carencia de pruebas de sus afirmaciones, consideran que la carga de la prueba corresponde a la autoridad. Cabe señalar que el Grupo Especial "México derechos antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala" (WT/DS331/R), párrafo 7.6, indica que los principios generales aplicables a la carga de la prueba exigen que la parte que alega la infracción haga valer y pruebe su alegación y que también corresponde en general a la parte que afirma un hecho aportar la prueba del mismo. Por tanto, corresponde a las Solicitantes presentar pruebas positivas que apoyen su alegato.
416. Respecto del cuarto factor, la Secretaría no contó con información sobre las existencias del producto objeto de la investigación.
417. Así, en esta etapa de la investigación la Secretaría no contó con elementos adicionales debidamente sustentados que le permitieran confirmar lo establecido en la Resolución Preliminar sobre la capacidad de producción en relación con el tamaño del mercado mexicano, de manera que no tuvo elementos que dieran certidumbre sobre el conjunto de los factores establecidos para determinar amenaza de daño en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, según el cual ningún factor basta por sí solo para obtener una orientación decisiva "pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante".
418. Adicionalmente, para el análisis de amenaza de daño es necesario contar con proyecciones de los indicadores referidos en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, a fin de que la Secretaría pueda evaluar cuál sería el estado futuro de la rama de producción nacional en caso de no adoptarse cuotas compensatorias. Lo anterior con base en el análisis realizado por el Grupo Especial sobre el caso "México investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa procedente de los Estados Unidos" (caso WT/DS132/R) según el cual no es posible formular una determinación en la que se establezca que se producirá un daño importante, basándose exclusivamente en el examen de los factores mencionados en el párrafo 7 del artículo 3, sino que es preciso también considerar la probable repercusión de la continuación de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional. Dado que los factores del párrafo 7 del artículo 3 no se refieren a la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional, sino específicamente a la probabilidad de que las importaciones aumenten, éstos no constituyen base suficiente para determinar la existencia de amenaza de daño. Por lo tanto, para formular una determinación compatible con las prescripciones de los párrafos 1 y 7 del artículo 3 es necesario tener en cuenta los factores que menciona el párrafo 4 del artículo 3 tal que sea posible examinar la consiguiente repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional. Este Grupo Especial señaló que ese análisis sería necesario para explicar el estado actual y el estado futuro previsto de la rama de producción nacional en grado suficiente para que pueda inferirse la conclusión de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.
419. Las empresas de la rama de la producción nacional proporcionaron, por separado, datos proyectados para 2011 sobre sus indicadores: producción, ingresos y volumen de ventas, capacidad instalada, empleo, productividad, salarios, exportaciones, precios de ventas al mercado interno, rendimiento de las inversiones, flujo de caja operativo, capacidad de reunir capital, utilidades y costo operativo. Sin embargo, únicamente Kaltex entregó la metodología o procedimiento empleado en su obtención. GFM presentó su metodología extemporáneamente. Global fue omiso en entregar explicación o metodología alguna de sus datos proyectados, no obstante que la Secretaría se lo requirió específicamente. Ante la carencia de sustento en información completa y confiable que permitiera a la autoridad determinar su plausibilidad y replicar sus datos, las proyecciones de GFM y Global quedaron como meras alegaciones o conjeturas, en los términos de la normatividad aplicable. En consecuencia, la Secretaría careció de proyecciones para la rama de la producción nacional.
420. La Secretaría procedió a evaluar las únicas proyecciones con que contó en el expediente administrativo. Al respecto identificó que, contrario a los alegatos de amenaza de daño, la empresa estima que el conjunto de sus indicadores tendrán una mejora en el futuro inmediato. En particular estimó que, en el supuesto de carecer de una cuota compensatoria a las importaciones de origen chino en condiciones de dumping, para 2011 sus indicadores de producción, ventas al mercado interno, utilidades operativas, exportaciones, productividad, empleo, masa salarial crecerían. Además, sus indicadores financieros, ingresos por ventas, rendimiento de las inversiones, flujo de caja e inversiones mejorarían.
421. En conclusión, la Secretaría no contó con los elementos suficientes y pertinentes que le permitiera determinar la existencia de amenaza de daño importante. El artículo 3.8 del Acuerdo Antidumping establece que la determinación de amenaza de daño que resulte en la aplicación de medidas antidumping "se examinará y decidirá con especial cuidado". Las carencias de información sobre factores sustantivos para acreditar la existencia de amenaza de daño aunados a las proyecciones que estiman que los indicadores económicos y financieros tendrán un comportamiento positivo aun en ausencia de cuotas compensatorias, impidieron acreditar la situación claramente prevista e inminente por la cual, a menos que se adopten medidas de protección, las importaciones en condiciones de dumping producirían un daño importante a la rama de la producción nacional.
J. Conclusiones
422. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos a lo largo de la presente Resolución, la Secretaría determinó que existe evidencia para considerar que, durante el periodo analizado, que va de 2006 a marzo de 2010, gran parte de las importaciones chinas de tela de mezclilla se efectuaron en condiciones de dumping. Sin embargo, no contó con elementos que le permitieran establecer
objetivamente sobre bases positivas la existencia de daño importante o una amenaza inminente y claramente prevista de daño importante a la rama de la producción nacional. Entre los principales elementos que llevan a esta conclusión destacan los siguientes:
a. Las importaciones chinas registraron una tendencia creciente, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacionales, que se tradujo en una mayor participación de la misma en el mercado nacional;
b. Las importaciones en condiciones de dumping ingresaron al mercado nacional con precios a la baja, que se situaron a niveles significativamente inferiores a los de la rama de la producción nacional y de las importaciones de otros orígenes, lo que tuvo como efecto la contención del precio de la mercancía nacional;
c. La participación de la producción nacional orientada al mercado interno y la información a nivel de clientes de la rama de la producción nacional no permitieron acreditar que las importaciones chinas desplazaran a la mercancía similar;
d. Los indicadores económicos y financieros de la rama de la producción nacional no muestran en conjunto un deterioro que permita establecer la existencia de daño importante. No obstante la Secretaría observó una evolución negativa en algunos indicadores como la capacidad instalada y empleo, la mayoría no registraron una afectación importante, incluyendo el volumen de producción, las ventas e ingresos por ventas de la rama de la producción nacional, su participación en el mercado interno, las utilidades de operación, los inventarios y su relación a ventas, la utilización de la capacidad instalada, el rendimiento sobre la inversión y la capacidad de reunir capital. Ello indica que la rama de la producción nacional tuvo en conjunto un desempeño adecuado, con algunos indicadores incluso registrando una evolución positiva o satisfactoria; y
e. La Secretaría no contó con elementos para determinar la existencia de amenaza de daño importante en virtud (i) de carecer de información debidamente sustentada sobre factores sustantivos; (ii) de que no contó con proyecciones debidamente sustentadas para el conjunto de la rama de la producción nacional, tal que le permitieran prever un deterioro claro e inminente de sus indicadores en caso de no contar con la cuota compensatoria, y (iii) de que las mismas proyecciones de la empresa más grande dentro de la rama de producción nacional indican que, contrario al posible daño alegado, sus indicadores económicos y financieros tendrían en su mayoría un comportamiento positivo.
423. Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 59 fracción III de la LCE es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
424. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de tejidos de mezclilla ("denim") o tela de mezclilla originarias de China, independientemente del país de procedencia, sin imponer cuotas compensatorias.
425. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del SAT para los efectos legales correspondientes.
426. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
427. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
428. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 18 de octubre de 2011.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
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