Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 2, fracción VII y 86, último párrafo de la Ley del Mercado de Valores y 4, fracciones XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de su Ley, y
CONSIDERANDO
Que en términos de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones calificadoras de valores", las instituciones calificadoras de valores deben requerir información a sus clientes que sean emisoras de valores, respecto a si otra institución calificadora de valores les proporcionó un dictamen sobre la calidad crediticia de los mismos, resulta necesario establecer en las "Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores" la obligación para las emisoras de dar a conocer a dichas instituciones cualquier calificación que soliciten u obtengan de las demás instituciones calificadoras de valores por cualquier causa, así como de revelarlo al mercado como evento relevante una vez que sean hechas de su conocimiento, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS
EMISORAS DE VALORES Y A OTROS PARTICIPANTES DEL MERCADO DE VALORES
EMISORAS DE VALORES Y A OTROS PARTICIPANTES DEL MERCADO DE VALORES
UNICA: Se ADICIONAN los artículos 7, fracción II, inciso b), numeral 5 con un segundo párrafo y la fracción III, con un segundo párrafo, recorriéndose los párrafos en su orden y según corresponda y 50, fracción III, con un inciso h), recorriéndose los actuales incisos en su orden y según corresponda de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003, modificadas mediante resoluciones publicadas en el citado Diario el 7 de octubre de 2003, 6 de septiembre de 2004, 22 de septiembre de 2006, 19 de septiembre de 2008 y 27 de enero, 22 de julio y 29 de diciembre de 2009, 10 y 20 de diciembre de 2010, 16 de marzo, 27 de julio y 31 de agosto de 2011, para quedar como sigue:
"ARTICULO 7o.- . . .
I. . . .
II. . . .
a) . . .
b) . . .
1. a 4. . . .
5. . . .
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la emisora deberá manifestar a la institución calificadora de valores al momento de celebrar el contrato respectivo, si en los dos meses anteriores a la fecha de celebración de dicho contrato, la propia emisora recibió por parte de otra institución calificadora, una calificación sobre los valores objeto de la emisión y, en su caso, deberá indicar el nombre de la otra institución calificadora que determinó la calificación correspondiente, así como la calificación que otorgó.
6. y 7. . . .
c) . . .
III. . . .
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior , la emisora deberá manifestar a la institución calificadora de valores al momento de celebrar el contrato respectivo, si en los dos meses anteriores a la fecha de celebración de dicho contrato, la propia emisora recibió por parte de otra institución calificadora, una calificación sobre los valores objeto de la emisión y, en su caso, deberá indicar el nombre de la otra institución calificadora que determinó la calificación correspondiente, así como la calificación que otorgó.
. . .
. . .
. . .
a) a c) . . .
IV. y V. . . .
. . .
. . ."
"ARTICULO 50.- . . .
. . .
I y II. . . .
III. . . .
a) a g) . . .
h) Otras calificaciones sobre la calidad crediticia que hayan obtenido por cualquier causa, de instituciones calificadoras de valores distintas de aquellas que le den seguimiento a su calificación sobre la calidad crediticia, así como la denominación de las referidas instituciones calificadoras, una vez que dichas calificaciones hayan sido hechas de su conocimiento y agotados los procedimientos de aclaración. La revelación deberá incluir las principales consideraciones expuestas por la propia institución calificadora para la determinación de la calificación.
i) a k) . . .
IV. a IX . . .
. . .
. . .
. . ."
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor a los 120 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente,
México, D.F., a 9 de febrero de 2012.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.
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