DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones calificadoras de valores

Viernes 17 de Febrero 2012
DISPOSICIONES de carácter general aplicables a las instituciones calificadoras de valores
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 335, fracción VI, 336, segundo párrafo, 339 y 417 de la Ley del Mercado de Valores, así como 3, fracción IV, inciso a), 4, fracciones V, VII, XIV, XXXII, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que es necesario actualizar el marco normativo aplicable a las instituciones calificadoras de valores, tomando en cuenta los nuevos requerimientos de los mercados financieros, la experiencia internacional, así como lo señalado por organismos financieros internacionales en materia de calificación de valores, incluyendo las disposiciones que rigen la actuación de la propia institución calificadora de valores, sus consejeros y directivos y que se deben contener en un código de conducta;
Que en virtud del desarrollo y sofisticación de los mercados financieros y la consecuente creación de instrumentos más complejos que son emitidos con mayor frecuencia, tales como los valores respaldados por activos, es necesario robustecer las disposiciones relativas al estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia de dichos valores que llevan a cabo las instituciones calificadoras de valores;
Que se requiere establecer la obligación para las instituciones calificadoras de valores de contar con mecanismos de control y seguimiento que aseguren que sus procesos y metodologías para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia de valores o clientes se lleven a cabo con independencia y calidad, a fin de reforzar la confianza y credibilidad del público inversionista en los dictámenes que emiten dichas instituciones calificadoras de valores;
Que resulta conveniente establecer los elementos mínimos que deberán considerar las instituciones calificadoras de valores en sus procesos y metodologías para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia de valores o clientes, a fin de que dichos procesos y metodologías sean lo suficientemente integrales y exhaustivos para asegurar una calificación confiable, independiente y de calidad;
Que en aras de proteger los intereses del público inversionista o de los adquirentes de valores, al tiempo de dotar de mayor información al mercado de valores, se estima necesario establecer que la información que las instituciones calificadoras de valores divulguen al público sea actualizada, relevante, oportuna, de calidad y clara a fin de que aquellos puedan incorporar dicha información como parte de sus procesos de análisis y, en su caso, contar con información de referencia para tomar una decisión de inversión;
Que asimismo con el fin de preservar la independencia y la precisión en el proceso para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación sobre la calidad crediticia de valores o clientes, se establecen diversos mecanismos para el intercambio de información o aclaraciones entre la institución calificadora de valores y el cliente que haya contratado sus servicios e igualmente se determina que se considerará un mal uso o acto contrario a una sana práctica de los mercados bursátiles, el que las instituciones calificadoras de valores proporcionen sus servicios cuando se ubiquen en los supuestos de dependencia económica que impliquen un conflicto de interés, por lo que se deberán abstener de proporcionar sus servicios en tales supuestos;
Que a fin de que el mercado se encuentre mejor informado, es necesario que las instituciones calificadoras de valores publiquen por un lado y envíen periódicamente por otro a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, diversa información relativa a su actividad a efecto de que la propia Comisión, en este último caso, la proporcione al público en general de manera expedita y gratuita a través de su página electrónica en la red mundial, ha resuelto expedir las siguientes:
 
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES CALIFICADORAS
DE VALORES
DISPOSICIONES
Anexo 1    Lineamientos mínimos a considerar por las instituciones calificadoras de valores en la elaboración de sus códigos de conducta.
Anexo 2    Instructivo para la elaboración del informe anual.
Anexo 3    Reglas de operación, uso de claves y contraseñas electrónicas del sistema de transferencia de información sobre valores "STIV-2".
Anexo 4    Responsables del envío de información a través del "STIV-2".
Anexo 5    Información requerida relativa al listado de calificaciones.
Anexo 6    Datos del responsable del envío de la información por SITI.
PRIMERA.- Para efectos de las presentes disposiciones se entenderá por:
I.     Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
II.     Consorcio, a lo establecido por la Ley.
III.    Control, a lo señalado por la Ley.
IV.   Grupo empresarial, a lo previsto por la Ley.
V.    Información relevante, a la considerada como tal por la Ley.
VI.   Institución calificadora, a las instituciones calificadoras de valores autorizadas por la Comisión para organizarse y operar como tales y proporcionar el servicio consistente en el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación sobre la calidad crediticia de Valores, en términos de la Ley del Mercado de Valores.
VII.   Ley, a la Ley del Mercado de Valores.
VIII.  Poder de mando, a lo señalado por la Ley.
IX.   SEDI, al sistema electrónico de envío y difusión de información que a las bolsas de valores de que se traten, le sea autorizado por la Comisión.
X.    SITI, al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información, el cual forma parte de la Oficialía de Partes de la Comisión.
XI.   STIV-2, al Sistema de Transferencia de Información sobre Valores, instrumentado por la Comisión para el envío de la información a que se refieren la Novena, Décima, Décima Primera de estas disposiciones, al cual se accede a través de la página electrónica en la red mundial denominada Internet de la Comisión en el sitio siguiente http://www.cnbv.gob.mx, y para cuya utilización deberá estarse a lo dispuesto por el Anexo 5 de las presentes disposiciones. Dicho sistema forma parte de la Oficialía de Partes de la Comisión.
XII.   Valores, a los señalados en la Ley.
XIII.  Valores respaldados por activos, a los Valores cuya fuente de pago proviene de los recursos, rendimientos o ingresos generados por un conjunto de activos financieros que tienen flujos de pago determinados o determinables o, por cualquier activo destinado a asegurar el cumplimiento del pago de la emisión, que otorgan el derecho a recibir flujos de efectivo en un plazo determinado o, en su caso, el derecho a la propiedad o titularidad de los referidos activos financieros.
       No se considerarán Valores respaldados por activos, aquellos emitidos al amparo del artículo 7, fracciones II, inciso c) y V de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones, ni las acciones representativas del capital social de sociedades de inversión a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión. Tampoco serán considerados como Valores respaldados por activos, los Valores emitidos por vehículos de inversión colectiva listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores de mercados reconocidos por la Comisión, cuyo objetivo primordial consiste en buscar reproducir, el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia.
 
SEGUNDA.- La solicitud de autorización para organizarse y operar como Institución calificadora, además de lo señalado por el artículo 335 de la Ley, deberá acompañarse de lo siguiente:
I.     Relación de los responsables de las funciones de auditoría y cumplimiento normativo, personal técnico responsable de la elaboración y, en su caso, del seguimiento de los dictámenes acerca de la calidad crediticia de los Valores o clientes, así como la documentación que acredite la experiencia técnica de los mismos.
II.     Programa general de funcionamiento que comprenda, por lo menos, las bases relativas a su organización, incluyendo una descripción de la infraestructura de sus sistemas de información, en la cual se detallen las características de seguridad, soporte y respaldo en caso de contingencias.
III.    Manuales internos, que contengan como mínimo, lo siguiente:
a)   Delimitación de las responsabilidades de cada área, así como las políticas de contratación del personal directivo y técnico.
b)   Descripción del proceso de calificación, en el cual deberán precisarse por lo menos las políticas y metodologías aplicables en cada una de sus etapas, detallando:
1.     Las características que deberá tener la información que le requerirán al cliente de que se trate, en términos de contenido y suficiencia, así como la periodicidad con que la Institución calificadora la solicitará.
2.     Que el responsable de la aprobación de las metodologías para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia será el consejo de administración. Dichas metodologías, así como sus modificaciones deberán ser rigurosas, sistemáticas y estarán sujetas a revisiones basadas en la experiencia histórica, cuando se cuente con información para ello, incluyendo comparaciones de riesgo estimadas con las efectivamente observadas. Igualmente, deberán incluir la descripción de los modelos cuantitativos.
3.     Los factores a considerar en el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, así como la forma de evaluar dichos factores.
4.     La forma y periodicidad con que se divulgarán a los clientes y al público inversionista los dictámenes, calificaciones, y análisis emitidos, así como sus modificaciones.
5.     La forma y periodicidad en que la Institución calificadora realizará el seguimiento de las calificaciones, incluyendo los elementos que tomará en cuenta para su vigilancia.
6.     La forma y periodicidad con que la Institución calificadora realizará análisis estadísticos para el mercado mexicano con el fin de valorar la efectividad en el tiempo de las metodologías y procesos utilizados para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia.
7.     La forma y periodicidad conforme a los cuales la Institución calificadora llevará a cabo la revisión de las metodologías y procesos para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, derivada de los resultados de los análisis estadísticos a que se refiere el numeral anterior, o de cualquier otro supuesto que al efecto definan.
c)   Políticas para el adecuado manejo de la Información relevante de los clientes, las cuales deberán ser consistentes con los lineamientos establecidos en el código de conducta de la Institución calificadora.
d)   Mecanismos de control interno que prevean, entre otros aspectos, los siguientes:
1.     La definición del contenido de los expedientes de cada cliente, así como la documentación mínima que deberán incluir.
2.     Las personas que podrán tener acceso a la información relevante contenida en los expedientes.
3.     El registro del personal que participó en el proceso de calificación.
4.     La identificación y eliminación de cualquier conflicto de interés que pudiera influir en las calificaciones que otorguen o en las demás actividades que desempeñen conforme a su objeto social.
5.     La separación operativa entre las actividades relacionadas con el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia de Valores o clientes, y las demás áreas de negocio en las que pudiera presentarse un conflicto de interés.
 
6.     Las políticas y procedimientos que incluyan las líneas de reporte, supervisión y estructuras de remuneración entre las diversas áreas de la Institución calificadora, diseñadas para eliminar los conflictos de interés.
7.     Los medios y sistemas de seguridad aplicables para la guarda y conservación de la información relevante relacionada con la prestación de sus servicios, los cuales deberán permitir la consulta, recuperación y conservación de la información referida.
8.     Las políticas y procedimientos para implementar las funciones que desempeñarán las personas referidas en el Anexo 1, fracción I, inciso A, numeral 2 de estas disposiciones.
9.     Las políticas y procedimientos para asegurar el cumplimiento de lo previsto por el Anexo 1, fracción II, inciso A, numeral 2 de estas disposiciones.
10.   Las políticas y procedimientos para asegurar que se documente todo el proceso para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia a fin de que sea auditable.
IV.   Código de conducta que regirá la actuación de la Institución calificadora y de los miembros del consejo de administración y demás directivos o personal técnico involucrado en el estudio, análisis, opinión, evaluación, dictaminación y seguimiento de la calidad crediticia de los Valores o clientes sobre los cuales presten sus servicios, así como las relaciones de la propia Institución calificadora con sus clientes, inversionistas y demás participantes del sistema financiero, a fin de que dichas actividades y relaciones se conduzcan de manera equitativa, honesta y con apego a las sanas prácticas de mercado. Dicho código deberá prever las reglas contenidas en el Anexo 1 de las presentes disposiciones.
V.    Contrato de prestación de servicios o convenio, que contenga por lo menos las estipulaciones que se prevén en la disposición Quinta de las presentes disposiciones.
VI.   Estudio de viabilidad financiera que incluya estados financieros proyectados para los primeros veinticuatro meses de operación, en los cuales se muestre que cuenta con los recursos suficientes para mantener una adecuada operación al menos durante dicho periodo. Asimismo, se deberá incluir la descripción general del modelo financiero utilizado, señalando los principales supuestos, así como los ingresos esperados por concepto del cobro de las contraprestaciones correspondientes.
VII.   Descripción de los planes en caso de una contingencia financiera, incluyendo probables fuentes de financiamiento.
VIII.  Catálogo de productos que pretendan ofrecer a sus clientes, plan de negocios y los sectores a los que irán dirigidos sus servicios.
TERCERA.- Las Instituciones calificadoras deberán mantener actualizada la documentación que acompañaron con su solicitud de autorización. Para tales efectos, deberán enviar a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, las modificaciones a la información contenida en los documentos señalados en la Segunda de estas disposiciones, así como lo señalado en el artículo 335 de la Ley, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en la que se realicen.
La Comisión contará con un plazo de 20 días hábiles siguientes a partir de que reciba las modificaciones correspondientes presentadas por la Institución calificadora para resolver lo conducente. Transcurrido este plazo se entenderán las resoluciones en sentido positivo a las Instituciones calificadoras. A petición de la Institución calificadora se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.
En todo caso, tratándose de la objeción al proceso de calificación, deberá observarse lo señalado en la Octava de estas disposiciones.
CUARTA.- El personal directivo y técnico de las Instituciones calificadoras cuyas funciones se encuentren relacionadas con el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia de Valores o clientes, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.     Contar con conocimientos técnicos y experiencia en materia financiera y de análisis de crédito.
II.     No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito grave o de índole patrimonial que amerite pena corporal.
III.    No tener conflicto de interés en relación con los Valores objeto de la calificación crediticia, sus emisores o clientes.
 
QUINTA.- Los servicios que proporcionen las Instituciones calificadoras deberán pactarse en los contratos o convenios que celebren con sus clientes. Dichos contratos o convenios, además de contener las estipulaciones que conforme a su naturaleza correspondan, deberán prever lo siguiente:
I.     La información que la Institución calificadora requerirá al cliente y el plazo para su entrega, a fin de que se encuentre en posibilidad de hacer el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación sobre la calidad crediticia de los Valores o clientes.
II.     La obligación a cargo del cliente de proporcionar periódicamente y de manera oportuna, la información que la Institución calificadora le requiera, para que esta última se encuentre en condiciones de dar seguimiento al dictamen y a la calificación otorgada, con la frecuencia que las condiciones económicas y financieras del propio cliente así lo requieran.
       Asimismo, se deberá prever que en caso de que el cliente no proporcione la información requerida por la Institución calificadora en los plazos y condiciones que se le solicite, la Institución calificadora no podrá dar seguimiento al dictamen y calificación otorgada, por lo que deberá revelar tal situación en su página electrónica en la red mundial denominada Internet.
III.    La excluyente de responsabilidad a cargo de la Institución calificadora, por los efectos que se generen en el cliente o cualquier tercero, en el evento de que habiendo revisado la calificación otorgada de conformidad con sus metodologías, determine modificar a la alza o a la baja dicha calificación, o bien, retire una calificación.
IV.   Las cláusulas relativas a la confidencialidad de la información.
V.    La obligación para la Institución calificadora de comunicar al cliente con antelación a la publicación de una calificación o una modificación a la misma derivada de su revisión, toda la Información relevante, así como las principales consideraciones en que se basó la propia Institución calificadora para la determinación de la referida calificación.
       El cliente podrá revisar la Información relevante y, en su caso, solicitar que no se divulgue aquella que tenga carácter de confidencial.
       Las instituciones calificadoras de valores deberán valorar las aclaraciones por parte del cliente, siempre que hayan sido formuladas dentro del plazo mínimo convenido para tal fin en el contrato de prestación de servicios o convenio. En el evento de que las instituciones calificadoras de valores no informen al cliente con antelación a la publicación de una calificación o revisión, deberán informárselo inmediatamente después de la divulgación, señalando las razones del retraso.
       No obstante lo previsto en el primer párrafo de esta fracción, en el contrato de prestación de servicios o convenio, también podrán pactarse los supuestos en los cuales la Institución calificadora podrá publicar una calificación o una modificación a la calificación sin dar previo aviso al cliente de que se trate. En estos casos, las Instituciones calificadoras deberán informar al cliente la calificación o modificación a la misma, inmediatamente después de la divulgación, señalando las razones de la omisión.
VI.   El fin por el cual el cliente desea obtener una calificación.
Adicionalmente, las Instituciones calificadoras de valores al momento de celebrar un contrato o convenio con sus clientes, deberán requerirles que les informen si en los dos meses anteriores a la fecha de celebración del contrato o convenio correspondiente recibieron de parte de otra Institución calificadora, una calificación sobre los mismos valores respecto de los cuales el cliente pretende contratar el servicio. En todo caso, los clientes deberán revelar el nombre de la Institución calificadora que otorgó la calificación correspondiente, así como la calificación que otorgó a los valores de que se trate.
Las Instituciones calificadoras deberán revelar la información recibida en términos del párrafo anterior, en el comunicado de prensa que emitan en términos del Anexo 1, sección V Transparencia y Revelación, inciso A), de las presentes disposiciones.
Las Instituciones calificadoras deberán convenir lo necesario con los clientes a fin de estar en posibilidad de realizar la revelación antes señalada.
 
Previo a la celebración del contrato o convenio con sus clientes, las Instituciones calificadoras además deberán recabar una manifestación de estos en el sentido de que no participan de manera directa o indirecta en el capital social de la Institución calificadora de que se trate. En caso de que los clientes sí mantengan una participación en el capital social de las Instituciones calificadoras, estas deberán abstenerse de proporcionar sus servicios, salvo que la referida participación sea menor al 5 por ciento del capital social de la propia Institución calificadora.
SEXTA.- Se considerará una operación contraria a los usos bursátiles o sanas prácticas de los mercados financieros el que las Instituciones calificadoras mantengan una relación de dependencia económica con la persona a quien le pretendan proporcionar sus servicios, en la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios o convenio o durante la vigencia del mismo. Se considera que existe dependencia económica cuando se actualice cualquiera de los supuestos mencionados en las fracciones I y II siguientes, por lo que las Instituciones calificadoras se deberán abstener de proporcionar sus servicios en dichos supuestos:
I.     Los ingresos que obtendría la Institución calificadora de la persona que pretenda contratar sus servicios, incluyendo a las personas que integren el Grupo empresarial o Consorcio al cual pertenezca dicha persona, representen en su conjunto el diez por ciento o más de los ingresos totales que la Institución calificadora hubiere obtenido durante el año inmediato anterior a aquél en que pretenda prestar el servicio.
II.     Los miembros del consejo de administración, director general, directivos, comisarios, accionistas que mantengan el Control, personas que tengan Poder de mando y personal técnico responsable de la elaboración de los dictámenes y seguimiento de la calidad crediticia, todos ellos de la Institución calificadora, mantengan, directa o indirectamente, inversiones en Valores emitidos por la persona que pretenda contratar los servicios de la Institución calificadora, o bien, mantengan inversiones en instrumentos financieros derivados, cuyo activo subyacente se encuentre referido a acciones representativas del capital social de dicha persona. Lo anterior, salvo que se trate de acciones representativas del capital social de sociedades de inversión.
SEPTIMA.- Las Instituciones calificadoras al anunciar la calificación correspondiente, indicarán que en caso de que el Valor o la solvencia del cliente se modifiquen en el transcurso del tiempo, la calificación puede modificarse a la alza o a la baja, sin que esto implique responsabilidad alguna a cargo de la propia Institución calificadora.
OCTAVA.- La Comisión podrá objetar el proceso de calificación de las Instituciones calificadoras, respecto de Valores o clientes, cuando dichos procesos no consideren lo siguiente, según resulte aplicable:
I.     La definición de los procedimientos para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, incluyendo etapas, participantes, responsables, documentos, criterios, modelos y herramientas utilizados tanto para el otorgamiento de calificaciones iniciales como para el seguimiento y actualización de las mismas.
II.     La descripción sobre las fuentes de información, incluyendo la proporcionada por terceras partes.
III.    La incorporación de la experiencia histórica relacionada con cualquier aspecto relevante de la emisión, para otorgar la calificación inicial así como para su seguimiento.
IV.   La definición de modelos cuantitativos para la determinación de calificaciones.
V.    El análisis de los originadores y administradores de activos subyacentes que respaldan las emisiones de Valores respaldados por activos.
VI.   Revelar si utilizan calificaciones otorgadas por otras Instituciones calificadoras para efectos de la determinación de calificaciones propias.
VII.   Los medios y circunstancias conforme a los cuales tendrán comunicación con sus clientes a lo largo del proceso para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, incluyendo la recepción de comentarios de dichos clientes.
VIII.  En caso de contar con comités de crédito encargados de aprobar las calificaciones, la estructura y el proceso de votación correspondiente.
IX.   El seguimiento, revisión y actualización de calificaciones, cuando las hubiere, incluyendo la periodicidad para la realización de dichas actividades.
X.    La suspensión o terminación del seguimiento a una calificación.
XI.   El análisis de los activos subyacentes que respaldan las emisiones, si los hubiere.
XII.   El historial crediticio del cliente.
 
La facultad de la Comisión prevista en la presente disposición no resultará aplicable tratándose de procesos de calificación respecto de Valores que sean emitidos por los Estados Unidos Mexicanos, el Banco de México, los estados o municipios, las entidades de la administración pública paraestatal o se trate de procesos de calificación para dichos clientes.
Las Instituciones calificadoras deberán publicar en su página electrónica en la red mundial denominada Internet en idioma español, las metodologías y procedimientos que utilicen para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación sobre la calidad crediticia, antes de que sean utilizadas, debiendo revelar cualquier modificación sustancial en las mismas, para que puedan ser consultados por el público inversionista.
NOVENA.- El consejo de administración de las Instituciones calificadoras deberá aprobar un informe anual que contenga la información relevante sobre la actividad de la Institución calificadora, su estructura, las calificaciones otorgadas, las modificaciones en sus políticas y procedimientos, y demás elementos de conformidad con el formato que se contiene en el Anexo 2 de las presentes disposiciones.
DECIMA.- Las Instituciones calificadoras deberán enviar a la Comisión a través del STIV-2, en los plazos que se indican a continuación, lo siguiente:
I.     La información a que se refiere el Anexo 1, fracción V, inciso A) de las presentes disposiciones, relativa a las calificaciones otorgadas a los Valores o clientes, el mismo día en que la Institución calificadora le comunique a sus clientes la calificación definitiva, o bien, sean modificadas, ratificadas o retiradas.
II.     Los resultados de las auditorías a que se refiere el Anexo 1, fracción VI, inciso B, segundo párrafo, a más tardar a los 15 días hábiles en que sean presentados al consejo de administración.
III.    El informe anual a que se refiere la Novena de las presentes disposiciones, a más tardar el 30 de abril de cada año.
IV.   La información histórica respecto de los tres años más recientes sobre los índices de incumplimiento de pago para cada una de las categorías de calificación que otorguen, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada año calendario.
       La información a que se refiere la presente fracción deberá ser enviada en un archivo electrónico que permita extraer la información para su recopilación y análisis.
V.    Los estados financieros correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, así como los estados financieros anuales dictaminados, dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio respectivo.
VI.   El listado de sus veinte principales clientes, señalando los casos en los que en lo individual, los ingresos provenientes de dichos clientes representaron el cinco por ciento o más de los ingresos de la Institución calificadora, durante el año inmediato anterior a aquel que se esté informando, a más tardar el 30 de junio de cada año.
Adicionalmente, las Instituciones calificadoras deberán publicar a través del SEDI, en los mismos plazos que se indican, la información a que se refiere la fracción I de esta disposición.
Igualmente, las Instituciones calificadoras deberán publicar en su página electrónica en la red mundial denominada Internet, en idioma español, para su consulta por parte del público inversionista el informe anual a que se refiere la fracción III anterior, el mismo día en que lo remitan a la Comisión.
DECIMA PRIMERA.- Tendrá el carácter de información confidencial aquella que se envía a la Comisión a través del STIV-2, señalada en las fracciones II, V y VI de la Décima de estas disposiciones.
DECIMA SEGUNDA.- Las Instituciones calificadoras notificarán a la Comisión a través del STIV-2, utilizando para tal efecto el formato que como Anexo 4 se acompaña a las presentes disposiciones los nombres de las personas designadas como responsables de proporcionar la información prevista en la Novena, Décima y Décima Primera de estas disposiciones.
Las Instituciones calificadoras que realicen a través del STIV-2 las notificaciones a que se refiere esta disposición, deberán adjuntar documento digitalizado del poder en que consten facultades generales para actos de administración otorgadas a los designados como responsables del envío de información, así como de alguna identificación oficial.
 
Asimismo, una vez efectuadas las notificaciones a que se refiere la presente disposición, las Instituciones calificadoras a través de las personas designadas como responsables de los envíos de información a través del STIV-2, deberán solicitar las claves de usuario y contraseñas electrónicas a fin de estar en posibilidad de realizar tales envíos, los cuales deberán efectuarse conforme al procedimiento establecido en el Manual del Usuario a que hace referencia el Anexo 3 de estas disposiciones, manual que forma parte integrante de dicho sistema.
DECIMA TERCERA.- Las Instituciones calificadoras deberán enviar a la Comisión, la información que se menciona en el Anexo 5 de estas disposiciones, relativa al listado de las calificaciones públicas y privadas que se hayan otorgado vigentes, así como las altas, bajas y modificaciones vigentes en el mes que se informa, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes inmediato siguiente a aquel que corresponda a través del SITI.
La información deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne todas las características requeridas, en virtud de lo cual no podrá ser modificada, generando el SITI un acuse de recibo electrónico.
Una vez recibida la información será revisada y de no reunir la calidad y características exigibles o ser presentada de forma incompleta, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación y, en consecuencia, se procederá a la imposición de las sanciones correspondientes.
Las Instituciones calificadoras notificarán mediante envío electrónico a la dirección "cesiti@cnbv.gob.mx", dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de publicación de las presentes disposiciones, el nombre de la persona responsable de proporcionar la información a que se refiere el presente capítulo, en la forma que como modelo se adjunta como Anexo 6 a las presentes disposiciones. La referida designación deberá recaer en directivos que se encuentren dentro de las dos jerarquías inferiores a la del director general de la Institución calificadora, que tengan a su cargo la responsabilidad del manejo de la información. Asimismo, podrán designar como responsables a más de una persona, en función del tipo de información de que se trate.
La sustitución de cualquiera de los directivos responsables, deberá ser notificada a la propia Comisión en los términos del párrafo anterior, dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la sustitución.
Adicionalmente, la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberá enviarse por las Instituciones calificadoras a través del SEDI, en el mismo plazo que se indica, con excepción de las calificaciones privadas.
DECIMA CUARTA.- La Comisión podrá suspender el servicio de calificación de Valores respecto de cualquier cliente, cuando a su juicio exista conflicto de intereses entre la Institución calificadora, y dicho cliente así como con las entidades que formen parte del Grupo empresarial o Consorcio al cual pertenezca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes Disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
No obstante lo anterior, las instituciones calificadoras de valores tendrán 120 días naturales contados a partir de la citada publicación para ajustarse a lo previsto por estas Disposiciones.
SEGUNDO.- A la entrada en vigor de estas Disposiciones se abrogan las "Disposiciones aplicables a las instituciones calificadoras de valores", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1999, y sus resoluciones modificatorias publicadas en el citado Organo de Difusión el 15 de diciembre de 2005.
TERCERO.- Las instituciones calificadoras de valores que a la entrada en vigor de estas Disposiciones se encuentren autorizadas para actuar como tales, contarán con un plazo de 60 días a partir de la publicación de estas Disposiciones, para presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el catálogo de productos a que se refiere la fracción VIII de la Segunda de las presentes Disposiciones.
Atentamente,
México D.F., a 9 de febrero de 2012.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.
ANEXO 1
Lineamientos mínimos a considerar por las instituciones calificadoras de valores en la elaboración de
sus códigos de conducta
I.     Principios generales
A)   Las Instituciones calificadoras deberán:
1.     Realizar las actividades que les son propias con apego a las leyes y demás disposiciones que les resulten aplicables, debiendo desempeñarlas de manera ética y con apego a las sanas prácticas de mercado y a los máximos estándares de integridad.
2.     Contar con una persona o área responsable de vigilar el cumplimiento de la normativa aplicable a la Institución calificadora, a su personal directivo, técnico y demás empleados, a fin de que desempeñe las funciones señaladas en la fracción VI, inciso C) del presente Anexo. Las líneas de reporte y remuneración del personal adscrito a dicha área deberán ser independientes de los servicios de análisis y calificación.
B)   El personal directivo, técnico y demás empleados de las Instituciones calificadoras deberán reportar a la persona o área encargada de dar cumplimiento a la normativa aplicable, al momento de tener conocimiento, la existencia de una conducta o actividad ilícita, no ética o contraria a lo establecido en el propio código de conducta de las Instituciones calificadoras. Dicha persona o área deberá tomar las medidas establecidas en el marco de la regulación aplicable.
      Las Instituciones calificadoras deberán proveer lo necesario para que el personal directivo, técnico y demás empleados que laboren en ellas, den cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, sin estar sujetos a presiones o posibles represalias, inhibiendo cualquier acción en su contra fuera de lo señalado por las leyes aplicables.
II.     Mejores prácticas y calidad en el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia de Valores o clientes
A)   Para realizar las actividades que les son propias con apego a los usos y sanas prácticas, las Instituciones calificadoras deberán:
1.     Aprobar a través de su consejo de administración las metodologías y modelos para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia de Valores o clientes, con antelación a su utilización, contando al efecto con procedimientos documentados para ello. Igualmente, deberán identificar los documentos e información utilizada para aprobar las metodologías y modelos, para lo cual deberán emplear elementos tales como: fecha, folio, tipo de documento, incluyendo tipo de modelo o metodología, entre otros. Asimismo, deberán asegurar que las metodologías y modelos aprobados sean identificables y documentados en lenguaje claro.
       Lo dispuesto en este numeral, resultará aplicable al control de los expedientes de las calificaciones que elaboren las Instituciones calificadoras.
2.     Apegarse a las metodologías y modelos que para tal efecto haya aprobado su consejo de administración, conforme a las presentes disposiciones. En caso contrario, las Instituciones calificadoras deberán elaborar un documento suscrito por el personal técnico correspondiente, en el que se justifiquen las causas de tal desviación, el cual deberá mantenerse a disposición de la Comisión durante un plazo de 5 años.
       Asimismo, deberán contar con directivos con experiencia suficiente en el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, quienes deberán revisar previamente la factibilidad de que la Institución calificadora en la cual laboren, se encuentre en posibilidades de realizar el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación sobre
la calidad crediticia de Valores o clientes que sean significativamente diferentes a las efectuadas regularmente por la propia Institución calificadora.
3.     Revisar periódicamente, en términos de lo previsto por sus manuales internos, las metodologías y modelos para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia que hayan sido aprobados por el consejo de administración, conforme a las disposiciones aplicables. Para tales efectos, les resultará aplicable lo previsto en el numeral 1 anterior. Asimismo, deberán contar con procedimientos documentados y periodos mínimos de revisión definidos.
       Al efecto, las Instituciones calificadoras deberán desarrollar y documentar los análisis estadísticos que lleven a cabo, así como documentar las condiciones conforme a las cuales revisarían sus metodologías.
       Lo previsto en este numeral estará a cargo de los consejeros independientes de la Institución calificadora o, en su defecto, del área o funcionario a que se refiere el tercer párrafo del inciso B, de la fracción VI de este Anexo. Los consejeros independientes o el área o funcionario antes citados, podrán delegar la realización de los análisis estadísticos que se mencionan en el párrafo anterior, siempre y cuando sean responsables del resultado de los mismos.
4.     En el evento de que modifiquen las metodologías y modelos para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, deberán utilizar dichas metodologías y modelos tanto para las calificaciones iniciales previamente otorgadas como para las subsecuentes. En estos supuestos, las Instituciones calificadoras deberán analizar si las calificaciones previamente otorgadas al amparo de las anteriores metodologías y modelos deben revisarse, indicando en tal evento dicho estado y, en su caso, deberán calificar nuevamente los Valores de que se trate, en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de que efectúen el referido análisis.
       Las Instituciones calificadoras podrán abstenerse de revisar y, en su caso, calificar nuevamente los Valores en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, cuando derivado del análisis que efectúen, concluyan que el cambio en la metodología y modelo no afecta la calificación previamente otorgada. El análisis a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser conservado por las Instituciones calificadoras por un plazo de 5 años y mantenerse a disposición de la Comisión.
5.     Poner a disposición del cliente de que se trate, de manera previa a la prestación de sus servicios, los elementos necesarios que expliquen las metodologías que utilicen para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia.
6.     Contar con procedimientos documentados para asegurar que las calificaciones que otorguen estén basadas en un análisis cuidadoso de toda la información relevante, de conformidad con las metodologías de análisis cualitativo y cuantitativo contenidas en sus manuales internos.
       Para otorgar o modificar una calificación, la Institución calificadora deberá incorporar en los procesos para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, toda la Información relevante y tomar en cuenta todos los factores que pudieran afectar dicha calificación.
7.     Tratándose de Valores respaldados por activos, elaborar un documento en el que se contengan las razones que expliquen las diferencias entre los resultados que arroje el modelo cuantitativo utilizado y la calificación otorgada por la Institución calificadora para el Valor de que se trate. El documento a que se refiere este párrafo, deberá ser conservado por las Instituciones calificadoras por un plazo de 5 años y mantenerse a disposición de la Comisión.
8.     Asegurarse, a través de revisiones cuando menos anuales, de que las metodologías y modelos para calificar Valores respaldados por activos continúan siendo apropiadas ante cambios relevantes en las características de riesgo de los activos subyacentes. Deberán
abstenerse de emitir calificaciones cuando la complejidad de un Valor respaldado por activos o la falta de información histórica de los activos subyacentes reste credibilidad a la calificación que pudiera otorgar al efecto.
9.     Diferenciar las calificaciones de Valores respaldados por activos respecto de las correspondientes a bonos corporativos tradicionales, preferentemente a través de una simbología de calificación distinta, debiendo explicar el significado de dicha diferenciación. Asimismo, deberán definir claramente un determinado símbolo de calificación y aplicarlo de manera consistente para todos aquellos Valores para los que sea asignado.
10.   Abstenerse de asegurar o garantizar, implícita o explícitamente, calificaciones con antelación al estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia que vayan a efectuar.
11.   Adoptar medidas tendientes a evitar la emisión de calificaciones inexactas o confusas. Al respecto, se deberá señalar que las calificaciones emitidas son opinión de las Instituciones calificadoras, debiendo ser otorgadas a nombre de dichas Instituciones calificadoras, no así de su personal directivo o técnico.
12.   Abstenerse de condicionar al cliente o personas que integren el Grupo empresarial al cual pertenezca, la emisión de una calificación o modificación a la misma, al compromiso de adquirir, a la compra o contratación de cualquier otro producto o servicio ofrecido por la propia Institución calificadora o por las personas morales que formen parte del Grupo empresarial al que pertenezca la citada Institución calificadora. Quedarán comprendidos dentro de esta prohibición los servicios relacionados con el otorgamiento de calificaciones preliminares.
13.   Abstenerse de considerar las calificaciones otorgadas por otras Instituciones calificadoras, respecto de los activos subyacentes, cuando dicha calificación no reúna los requisitos mínimos para ser utilizada conforme a la metodología de la Institución calificadora de que se trate.
B)   Las Instituciones calificadoras deberán asignar suficientes recursos materiales y humanos al otorgamiento, seguimiento y actualización de las calificaciones que emitan. Asimismo, deberán revisar y, en su caso, actualizar oportuna y continuamente las calificaciones que otorguen de conformidad con los criterios de seguimiento que establezcan, con excepción de aquellos casos en los que al momento de su publicación, se indique de manera clara y destacada que las Instituciones calificadoras no han adquirido la responsabilidad de llevar a cabo actualizaciones posteriores.
      La Institución calificadora deberá cerciorarse de que el personal técnico responsable del estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, tanto para otorgar calificaciones iniciales, como para darles seguimiento, cuente con los conocimientos y recursos suficientes para realizar sus funciones de manera oportuna.
C)   Con la finalidad de preservar la integridad en el proceso para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, las Instituciones calificadoras deberán responder a los cuestionamientos que le formulen sus clientes en materia de sus calificaciones.
      Las Instituciones calificadoras deberán establecer procedimientos documentados para recibir dichos cuestionamientos, y deberán incluir mecanismos para que el cliente formule cualquier aclaración que conduzca a una mayor precisión en la calificación otorgada, conforme a lo pactado en el contrato o convenio respectivo, en términos de lo previsto por la Quinta, fracción V, tercer párrafo de estas disposiciones. Dichas aclaraciones deberán formalizarse e incluirse en el expediente correspondiente, el cual deberá ser conservado durante un plazo de 5 años y mantenerse a disposición de la Comisión.
 
      Las Instituciones calificadoras se abstendrán de retirar, rectificar, modificar, condicionar o prometer la rectificación de una calificación sin antes valorar las aclaraciones y demás elementos aportados por el cliente con apego a sus propias metodologías de valuación.
      En ningún caso los mecanismos para recibir cuestionamientos o aclaraciones entre las Instituciones calificadoras y sus clientes para los efectos de este inciso, podrán ser utilizados para ofrecer otros servicios o acordar la renegociación de las cláusulas del contrato o convenio respectivo.
D)   Las Instituciones calificadoras deberán hacer del conocimiento de sus clientes la forma y la periodicidad en que estos habrán de entregar la información relevante que la Institución calificadora les solicite.
E)   Las Instituciones calificadoras deberán establecer procedimientos para el registro de reclamaciones y la conservación de las mismas, relativas al desempeño del personal técnico responsable de la elaboración y, en su caso, del seguimiento de los dictámenes acerca de la calidad crediticia de los Valores o clientes, en relación con el inicio, determinación, mantenimiento, seguimiento, actualización o cese de una calificación.
III.    Manejo adecuado de Información relevante
A)   Las Instituciones calificadoras deberán establecer políticas y mecanismos para asegurar que la Información relevante y confidencial de que se alleguen con motivo de la prestación de sus servicios, se utilice exclusivamente para los propósitos relacionados con las actividades que les son propias. Para tal efecto, las citadas políticas y mecanismos deberán prever, cuando menos, los aspectos siguientes:
1.     Medios y personal autorizado para la recepción de la Información relevante que deban remitirle sus clientes, a fin de realizar el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, otorgar calificaciones y dar seguimiento a las mismas.
2.     Procedimientos para clasificar y proteger la Información relevante que con motivo de sus actividades y servicios reciban de los clientes, ajustándose a los acuerdos de confidencialidad en los términos acordados con estos.
3.     Medidas de seguridad adecuadas para proteger los expedientes de los clientes en posesión de las Instituciones calificadoras, contra fraude, robo o cualquier uso indebido. Solo podrán tener acceso a dichos expedientes las personas que se encuentren autorizadas para ello de conformidad con los manuales internos de la propia Institución calificadora.
B)   El personal directivo, técnico y demás empleados que laboren en las Instituciones calificadoras deberán abstenerse de revelar Información relevante acerca de las calificaciones o sus modificaciones, en tanto no se hayan hecho públicas. En todo caso, los consejeros, directivos y el personal técnico que participe o influya directa o indirectamente en el proceso para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, deberá observar las políticas para el manejo de información aprobadas por la Institución calificadora.
IV.   Independencia y conflictos de interés
A)   Las Instituciones calificadoras, su personal directivo, técnico y demás empleados, deberán preservar su independencia y objetividad al llevar a cabo el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia de Valores o clientes.
B)   Las Instituciones calificadoras deberán establecer procedimientos y mecanismos documentados para identificar y eliminar cualquier conflicto de interés que pudiera influir sobre las calificaciones. Asimismo, deberán informar tal acontecimiento a la persona o área responsable del cumplimiento normativo; en todo caso, dicha divulgación deberá ser clara y completa.
C)   Los consejeros, el personal directivo, técnico y demás empleados de las Instituciones
calificadoras involucrados en cualquier relación de tipo personal que pudiera generar un potencial conflicto de interés con los clientes a los cuales les presten sus servicios, deberán revelar oportunamente tal situación a la persona o área responsable de vigilar el cumplimiento normativo.
      La Institución calificadora deberá establecer políticas y procedimientos para revisar el desempeño del personal técnico que participe en el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, y el otorgamiento de las calificaciones.
D)   Las Instituciones calificadoras deberán abstenerse de:
1.     Asignar a las personas que participan en el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, en el otorgamiento de las calificaciones, o bien en el desarrollo o aprobación de procedimientos y metodologías, incluidos modelos cuantitativos para el otorgamiento de calificaciones, la realización de actividades relacionadas con la gestión de los honorarios y las contraprestaciones que cobren por sus servicios al cliente y demás personas morales que formen parte del Grupo empresarial al que pertenezcan.
2.     Remunerar o evaluar al personal directivo y técnico con base en los ingresos percibidos por las Instituciones calificadoras como resultado de las calificaciones que otorguen a un cliente en particular.
       En cualquier caso, las Instituciones calificadoras deberán llevar a cabo evaluaciones periódicas de las políticas y esquemas de remuneración para su personal directivo y técnico a fin de asegurar que dichas políticas y esquemas no comprometan la objetividad del proceso para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia.
E)   Las Instituciones calificadoras deberán asegurarse de que las calificaciones otorgadas así como su seguimiento, no se vean afectadas por las relaciones de negocio, actuales o potenciales, con los clientes a los cuales presten sus servicios y demás personas morales que formen parte del Grupo empresarial al que pertenezcan.
F)   Las Instituciones calificadoras deberán establecer los supuestos bajo los cuales sea necesario modificar las calificaciones que hayan otorgado. En este caso, las modificaciones a las calificaciones deberán ser oportunas y darse a conocer públicamente de manera inmediata. En ningún caso podrán abstenerse de modificar las calificaciones aun y cuando ello pudiera ocasionar a las propias Instituciones calificadoras, al cliente o a cualquier otro participante del mercado un impacto económico, financiero, político o jurídico, o bien, la rescisión del contrato o convenio de prestación de servicios correspondiente.
G)   Las Instituciones calificadoras, el personal directivo, técnico y demás empleados, no deberán realizar operaciones con Valores o instrumentos financieros derivados que pudieran representar un conflicto de interés con las calificaciones que emitan.
      Tampoco podrán efectuar recomendaciones o propuestas para realizar la emisión de Valores respecto de los cuales proporcionarán sus servicios de estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de su calidad crediticia, o bien respecto de las actividades del emisor, colocador o cualquier otro participante en la oferta.
H)   Las Instituciones calificadoras deberán informar a sus clientes las contraprestaciones determinadas por concepto de sus servicios. Al efecto, deberán pactar el monto total de las contraprestaciones y comisiones a la fecha de la firma del contrato de prestación de servicios o convenio con el cliente.
I)    El personal directivo y técnico de las Instituciones calificadoras no podrá participar o influir sobre el otorgamiento de una calificación, cuando se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
1.     Si durante los últimos doce meses han sido consejeros, directivos o empleados o han mantenido una relación de negocios que pudiera originar algún conflicto de interés con el cliente, o con alguna de las personas morales que formen parte del Grupo empresarial al que pertenezca.
 
2.     Si al tiempo de realizar el análisis y evaluación de la calidad crediticia de los Valores o clientes, se encuentre en proceso de recibir un préstamo, un crédito o la prestación de servicios por parte del cliente, que la Institución calificadora haya determinado conforme a sus políticas que implique un conflicto de interés.
3.     Si mantiene una relación conyugal, de concubinato, o bien de parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado, con alguna persona que labore para el cliente en puestos directivos o gerenciales.
4.     Si mantiene o mantuvo durante los últimos doce meses, cualquier otra relación que pudiera originar algún conflicto de interés con el cliente, y demás personas morales que formen parte del Grupo empresarial al que pertenezca.
J)   El personal directivo, técnico y demás empleados de las Instituciones calificadoras deberán abstenerse de solicitar y recibir, por sí o a través de interpósita persona, remuneraciones, bienes y servicios incluido el entretenimiento, así como donaciones provenientes de las personas con las que las Instituciones calificadoras mantengan relaciones de negocio, o que tengan una participación en la oferta de que se trate.
      Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando se trate de bienes y servicios distintos a efectivo y de mínima cuantía, conforme a las políticas que haya establecido la Institución calificadora.
K)   Las Instituciones calificadoras deberán establecer mecanismos para cerciorarse de que las inversiones en Valores e instrumentos financieros derivados de los miembros del consejo de administración, director general, directivos, comisarios, accionistas y personal técnico responsable de la elaboración de los dictámenes y seguimiento de la calidad crediticia de los Valores o clientes de la Institución calificadora, no generen conflictos de interés.
V.    Transparencia y revelación
A)   Las Instituciones calificadoras deberán divulgar inmediatamente, previo aviso al cliente, en términos de la fracción V de la Quinta de las presentes disposiciones, el otorgamiento, la modificación a la alza o a la baja, el mantenimiento o el retiro de una calificación mediante comunicados de prensa. Para tales efectos, deberán incluir según corresponda, los elementos relevantes relacionados con la calificación, entre los cuales se encuentran los siguientes:
1.     El cliente de que se trate y, en su caso, referencia al Valor.
2.     La fecha del comunicado.
3.     La calificación anterior a la fecha del comunicado.
4.     La fecha de su última actualización.
5.     La calificación actual.
6.     La mención de que la calificación solamente constituye una opinión sobre la calidad crediticia de los Valores o clientes, y no una recomendación de inversión.
7.     El significado de las calificaciones otorgadas. Al efecto, deberá incluirse la definición de la categoría de calificación que corresponda, así como la definición de incumplimiento de pago.
8.     El periodo que abarca la información financiera utilizada por las Instituciones calificadoras para otorgar la calificación.
9.     La forma en que se determinan las calificaciones, sus particularidades, atributos y limitaciones, y toda aquella información que conduzca a un adecuado entendimiento de las calificaciones por parte del público inversionista. Asimismo, deberán señalar el alcance de su revisión a la Información relevante provista por su cliente en relación con las calificaciones otorgadas.
 
10.   La referencia a la metodología empleada para otorgar o modificar la calificación, indicando la fecha y versión, así como el señalamiento del lugar donde se pueda acceder a la misma. En caso de que una calificación esté basada en más de una metodología, deberá señalarse este hecho, e incluir una explicación de cómo se tomaron en cuenta las distintas metodologías y elementos involucrados en la decisión de calificación.
11.   Los procedimientos para dar seguimiento a la calificación otorgada, la periodicidad de las revisiones, así como los criterios para el retiro o suspensión del mantenimiento de la calificación. Asimismo, deberán revelar si utilizan modelos o criterios diferentes de los empleados en las calificaciones iniciales.
12.   Los principales supuestos utilizados y demás elementos que hayan sido considerados como relevantes para el otorgamiento de la calificación.
13.   La relación de las fuentes de información utilizadas, incluyendo la proporcionada por terceras personas.
14.   La estructura y proceso de votación de los comités que, en su caso, determinen las calificaciones y den seguimiento a las mismas.
15.   Tratándose de Valores respaldados por activos:
a)    Señalar la concentración de riesgos que enfrentan los activos de respaldo.
b)    Incluir información suficiente respecto de los análisis de flujos y pérdidas potenciales, de manera que los inversionistas puedan comprender las bases de calificación.
c)     Señalar si, en su caso, evaluó la sensibilidad de la calificación del Valor ante cambios en los supuestos de calificación.
d)    Revelar la forma en que el análisis de los activos subyacentes que respaldan el Valor fue considerada para la determinación de la calificación.
e)    Mencionar los modelos cuantitativos y mediciones utilizadas.
f)     Señalar el impacto que el análisis del originador y administrador tuvo en la determinación de la calificación.
g)    Señalar si utilizaron calificaciones otorgadas por otras Instituciones calificadoras.
h)    Señalar los activos subyacentes del Valor de que se trate.
i)     Señalar si se consideró al otorgar la calificación, o darle seguimiento, la existencia de mecanismos para alinear los incentivos entre el originador, administrador y garante y los posibles adquirentes de dichos Valores.
16.   En caso de que la Institución calificadora haya recibido ingresos del cliente por conceptos diferentes a los relacionados con el servicio de estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia y el otorgamiento de una calificación, deberá mencionar tal situación, señalando la proporción de los mismos en relación con los percibidos por su actividad principal.
17.   La mención de que la Institución calificadora no valida ni certifica la Información relevante proporcionada por el cliente a efecto de otorgar la calificación.
18.   Las referencias a las personas, oficinas o páginas en la red electrónica mundial denominada Internet a las cuales el usuario pueda acudir para mayor información.
      Las Instituciones calificadoras deberán divulgar mediante un comunicado de prensa, si un cliente ha rescindido su contrato para la prestación de servicios o convenio, en caso de que tenga conocimiento respecto a que tal rescisión fue como consecuencia de una modificación a la baja de su calificación, a más tardar al día hábil siguiente de la rescisión, debiendo informar en dicho comunicado de prensa lo señalado en los numerales anteriores, así como que la calificación
difundida será la última por virtud de la rescisión del contrato o convenio correspondiente.
      Las Instituciones calificadoras podrán referenciar a su página en la red electrónica mundial denominada Internet, en un sitio específico, la información contenida en los numerales 7, 9, 11, 14, 15, inciso e), y 16, de la presente fracción V, inciso A) siempre y cuando se encuentre en idioma español.
      La información contenida en los comunicados de prensa deberá estar redactada con un lenguaje claro y de fácil comprensión, evitando términos técnicos o formulismos legales complicados que no puedan ser fácilmente comprensibles para una persona que no tenga un conocimiento especializado en la materia de que se trate. Asimismo, deberán evitarse términos superlativos o expresiones que resulten confusas.
      A las Instituciones calificadoras les resultará aplicable, en lo conducente, lo previsto en la presente fracción V, inciso A), cuando pongan en revisión, por cualquier causa, las calificaciones que hayan otorgado.
B)   Las Instituciones calificadoras deberán divulgar al público, de manera gratuita y no selectiva, a través de una página en la red electrónica mundial denominada Internet, en español, la siguiente información:
1.     Las políticas para la divulgación de calificaciones, incluidas sus actualizaciones.
2.     Los comunicados de prensa sobre el otorgamiento, la modificación a la alza o a la baja, o el retiro de una calificación, así como toda decisión de suspender el seguimiento de una calificación, señalando las razones de este hecho. Dichos comunicados de prensa deberán estar disponibles por un periodo de al menos 12 meses, contados a partir de su publicación. Lo dispuesto en este numeral no será aplicable tratándose de calificaciones de tipo privado que sean proporcionadas únicamente al cliente.
3.     La definición de cada una de las calificaciones que otorga, así como la definición de incumplimiento de pago.
4.     La información histórica sobre los índices de incumplimiento de pago para cada una de las categorías de calificaciones, así como las matrices de transición entre las calificaciones otorgadas.
5.     Las metodologías utilizadas para la evaluación de la calidad crediticia, debiendo revelar cualquier modificación sustancial en las mismas, así como en sus procedimientos y procesos significativos de calificación.
6.     El código de conducta, señalando de manera general la forma en que le darán cumplimiento, dando a conocer sus modificaciones, dentro de los dos días hábiles siguientes a que sean aprobadas.
7.     El listado de las calificaciones que la Institución calificadora haya otorgado a cada uno de sus clientes que sean emisores, desde el otorgamiento de la calificación original. Las Instituciones calificadoras no estarán obligadas a divulgar el listado a que se refiere el presente numeral, en caso de que la calificación original no haya sufrido modificaciones.
8.     El informe anual, conforme al Anexo 2 contenido en estas disposiciones.
VI.   Responsabilidades de la administración
A)   El consejo de administración de las Instituciones calificadoras deberá aprobar lineamientos o políticas que prevean:
1.     Sus funciones y responsabilidades.
 
2.     La forma de remuneración de los consejeros, directivos y personal técnico que participa en el proceso para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, la cual deberá estar compuesta predominantemente por un componente fijo. En cualquier caso, las Instituciones calificadoras deberán observar lo previsto por el segundo párrafo, del numeral 2, del inciso D) de la fracción IV del presente anexo.
3.     La política para la rotación de los comités o principal personal técnico responsable de la elaboración y, en su caso, del seguimiento de los dictámenes acerca de la calidad crediticia, así como la introducción gradual de los sucesores de dichos comités o personal técnico, respecto de un mismo cliente, estableciendo periodos máximos de permanencia en cada área de responsabilidad.
4.     La estructura y proceso de votación de los comités que determinan las calificaciones y dan seguimiento a las mismas.
      El consejo de administración de las Instituciones calificadoras podrá apoyarse en una o más personas para la elaboración de las políticas a que se refiere el presente apartado, pero en todo caso, será responsable de su aprobación.
      Asimismo, el consejo de administración de las Instituciones calificadoras será responsable de aprobar las metodologías para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia de Valores o clientes, previo a que se utilicen por primera vez. Lo anterior, sin perjuicio de contar con comités o funcionarios que coadyuven en la elaboración de dichas metodologías.
B)   En caso de contar con consejeros independientes, la Institución calificadora deberá revelar a través de su página de internet el número de consejeros de este tipo con los que cuente, así como declarar que tales consejeros no se ubican en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I a V del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores. En todo caso, las remuneraciones de los consejeros independientes no deberán estar sujetas a las utilidades que obtengan las Instituciones calificadoras.
      Los consejeros independientes tendrán la función específica de revisar y dar seguimiento al desarrollo de las metodologías para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, pudiendo al efecto realizar auditorías de cumplimiento sobre dichas metodologías. Igualmente, en términos de lo previsto por los manuales internos, deberán realizar los análisis estadísticos así como la revisión a que se refieren los numerales 6 y 7, del inciso b), de la fracción III de la Segunda de las presentes disposiciones. Asimismo, deberán revisar la efectividad del sistema de control interno para asegurar el cumplimiento de la normativa y la inexistencia de conflictos de interés.
      En el supuesto de que las Instituciones calificadoras no tengan designados consejeros independientes, deberán asignar las funciones a que se refiere el párrafo anterior, a una persona o área responsable independiente del director general, quien deberá reportar directamente al consejo de administración el ejercicio de sus atribuciones y será la encargada de llevar a cabo las funciones propias de los consejeros independientes.
C)   El consejo de administración de las Instituciones calificadoras deberá designar a la persona o área a que se refiere la fracción I, inciso a), numeral 2, de este anexo, la cual será responsable de vigilar el cumplimiento de la normativa aplicable a la Institución calificadora, su personal directivo, técnico y demás empleados.
      La citada persona o área deberá desempeñar de manera cotidiana y permanente las actividades relacionadas con el establecimiento y actualización de mecanismos de control interno que permitan que las actividades y servicios de la Institución calificadora se realicen conforme a las políticas y metodologías aplicables contenidas en los manuales internos.
      La persona o área responsable a que se refiere el presente inciso, deberá entregar un reporte de su gestión, cuando menos anualmente, al consejo de administración, así como al director general. El reporte a que se refiere el presente párrafo deberá conservarse por 5 años y mantenerse a disposición de la Comisión.
D)   El consejo de administración de las Instituciones calificadoras deberá designar a una persona o área encargada de la comunicación con los participantes del mercado, a fin de recibir preguntas, planteamientos o quejas que provean de elementos al consejo de administración, para el mejor diseño y adecuación de las políticas de la Institución calificadora.
ANEXO 2
Instructivo para la elaboración del informe anual
 
Para efectos del cumplimiento a la disposición Novena, las Instituciones calificadoras deberán entregar de manera anual a la Comisión la siguiente información:
I.     Nombre y domicilio social la Institución calificadora.
II.     Estructura corporativa.
III.    Descripción de las funciones y procesos de cumplimiento normativo, auditoría interna y atención a clientes.
IV.   Información sobre sanciones firmes impuestas por la Comisión a la Institución calificadora o a su personal.
V.    Descripción de los cambios efectuados durante el último año en las metodologías, políticas y procedimientos para el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, así como en el código de conducta que elaboren conforme a las presentes disposiciones.
VI.   Reporte estadístico acerca del desempeño de las calificaciones otorgadas. En la presentación de esta información, se deberán definir las categorías de calificación y demás terminología utilizada, así como explicar las estadísticas de desempeño, incluyendo los insumos, horizontes de tiempo y mediciones empleadas.
VII.   Lista de calificaciones públicas emitidas por tipo de calificación, con sus modificaciones a la alza y a la baja.
VIII.  Descripción del sistema de control interno, acompañada de una evaluación de su efectividad.
IX.   Estadísticas de la asignación del personal de la Institución calificadora en actividades como estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia, otorgamiento de calificaciones, su seguimiento, revisión de modelos y metodologías, así como administración.
X.    Descripción de los procedimientos para el control de los expedientes de información, incluidos los relativos a metodologías y calificaciones.
XI.   Descripción de la política de rotación del personal técnico responsable de la elaboración y, en su caso, del seguimiento de los dictámenes acerca de la calidad crediticia de los Valores y directivos.
El informe anual correspondiente al ejercicio social inmediato anterior, elaborado conforme al presente Anexo, deberá estar suscrito en la hoja final por el director general de la Institución calificadora, al calce de la leyenda siguiente:
"El suscrito manifiesto bajo protesta de decir verdad que, en el ámbito de mis funciones, preparé la información relativa a la institución calificadora de valores contenida en el presente informe anual, la cual, a mi leal saber y entender, refleja razonablemente su situación. Asimismo, manifiesto que no tengo conocimiento de información relevante que haya sido omitida o falseada en este informe anual o que el mismo contenga información que pudiera inducir a error."
ANEXO 3
Reglas de operación, uso de claves y contraseñas electrónicas del sistema de transferencia de
información sobre valores "STIV-2"
PRIMERA.- Para el envío de información a través del STIV-2, las Instituciones calificadoras deberán:
I.     Efectuar las notificaciones de los responsables del envío de información a que se refiere la Décima Tercera de las presentes disposiciones, y posteriormente,
II.     Obtener a través de tales personas, las claves de usuario y contraseñas electrónicas conforme al procedimiento de solicitud establecido en el Manual del Usuario del STIV-2.
La Comisión podrá requerir cualquier información para verificar la identidad de quien solicite las claves y contraseñas mencionadas.
SEGUNDA.- Las notificaciones y solicitudes de claves de usuario y contraseñas electrónicas referidas en la regla anterior, podrán realizarse a cualquier hora y día incluyendo fines de semana; sin embargo, la Comisión resolverá únicamente en días y horas hábiles.
Las claves de usuario y contraseñas electrónicas que se otorguen a las personas designadas por las Instituciones calificadoras como responsables para el envío de información a través del STIV-2, les serán notificadas por la Comisión vía correo electrónico a la dirección que al efecto proporcionen.
El usuario podrá solicitar el cambio o la anulación de la clave o contraseña mencionadas, de conformidad con lo establecido en el Manual del Usuario del STIV-2.
TERCERA.- El uso de las claves y contraseñas de acceso al STIV-2 serán responsabilidad exclusiva de las Instituciones calificadoras, de manera que cualquier envío de información a través del STIV-2 utilizando las claves y contraseñas otorgadas por la Comisión a los responsables designados por las Instituciones calificadoras en términos de la Décima Tercera de estas disposiciones, se considerará efectuado por la propia Institución calificadora que los designó.
 
CUARTA.- En caso de modificación de los datos proporcionados para solicitar la clave de usuario y contraseña, las Instituciones calificadoras a través de las personas designadas como responsables del envío de información a través del STIV-2, estarán obligadas a actualizar dichos datos de conformidad con lo establecido en el Manual del Usuario del STIV-2, pudiendo la Comisión cancelar la clave de usuario y contraseña en caso de que la información sea errónea o no corresponda a la realidad.
QUINTA.- Para el envío de información a través del STIV-2, una vez obtenidas las claves y contraseñas a que se refieren las presentes reglas, se deberá acceder al Manual del Usuario del STIV-2, el cual contiene el procedimiento a seguir para tal efecto.
SEXTA.- La información que se envíe a la Comisión a través del STIV-2 será responsabilidad exclusiva de la Institución calificadora.
Una vez recibida la información en el STIV-2, se generará un acuse de recibo el cual especificará la fecha y hora de recepción y dicha información ya no podrá ser modificada ni sustituida, salvo por determinación expresa de la propia Comisión o, en su caso, de otras autoridades competentes, en términos de lo previsto por el segundo párrafo del artículo 417 de la Ley. La información se recibirá asumiendo que está completa y reúne las características requeridas por las presentes disposiciones, de lo contrario, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación y, en consecuencia, se procederá a la imposición de las sanciones correspondientes.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión podrá requerir a las Instituciones calificadoras en cualquier tiempo la información enviada a través del STIV-2, por escrito y con la firma autógrafa de quien deba suscribirla.
SEPTIMA.- La información recibida en forma electrónica se tendrá por auténtica salvo prueba en contrario, y producirá los mismos efectos jurídicos que las leyes otorgan a los documentos originales y, en consecuencia, tendrá igual valor probatorio.
OCTAVA.- En caso de que por falla del sistema, caso fortuito o fuerza mayor, no esté disponible el acceso al STIV-2 de la Comisión, las Instituciones calificadoras deberán enviar a la dirección de correo electrónico siveacopio@cnbv.gob.mx, la información que de conformidad con las disposiciones estén obligadas a proporcionar a través de dicho sistema en los plazos al efecto señalados. Si tampoco fuera posible el envío de la referida información a la dirección de correo electrónico señalada, las Instituciones calificadoras podrán presentarla en algún medio magnético en la Oficialía de Partes de la Comisión, dirigida a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, en los plazos al efecto señalados por las disposiciones.
Lo anterior, sin perjuicio de que al día hábil siguiente a aquel en que se superen las condiciones referidas en el párrafo anterior, las Instituciones calificadoras envíen a la Comisión a través del STIV-2 la información presentada a esta por correo electrónico o en medios magnéticos.
Excepcionalmente, en circunstancias debidamente justificadas a juicio de la Comisión, las Instituciones calificadoras podrán enviar a la dirección de correo antes señalada, o bien, en algún medio magnético, según se autorice, la información que de conformidad con las disposiciones estén obligadas a proporcionar a través del STIV-2, en los plazos al efecto señalados.
ANEXO 4
Responsables del envío de información a través del "STIV-2"
Denominación de la
Institución calificadora:
 
 
Datos del (de los) responsable (s) del envío de información a través del STIV-2
Nombre:
 
Cargo:
 
Teléfono de la oficina:
 
Domicilio de la oficina:
 
Registro Federal de
Contribuyentes:
 
Dirección de correo electrónico:
 
Datos del poder:
 
 
Responsable del envío de la información prevista en (la disposición que corresponda de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones calificadoras de valores.)
Firma:
Fecha:
 
*      El presente documento deberá enviarse digitalizado a través del STIV-2, debiendo anexar documento digitalizado del poder en que consten facultades generales para actos de administración, así como de alguna identificación oficial de los responsables del envío de información a través de dicho sistema.
ANEXO 5
Información requerida relativa al listado de calificaciones
INSTRUCCIONES DE LLENADO
Se requiere la información relativa al listado de las calificaciones públicas que se hayan otorgado, así como las altas, bajas y modificaciones vigentes en el mes que se informa, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes inmediato siguiente a aquel que corresponda a través de Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información (SITI).
SUBREPORTE
R70 A 7001
Información Requerida Relativa al Listado de Calificaciones
Las Instituciones calificadoras de valores deberán proporcionar información sobre las calificaciones que otorguen, así como sus modificaciones o cancelaciones, indicando la emisora, clave de emisión, tipo de emisión, plazo, monto autorizado, fecha de calificación inicial y demás información relevante utilizada para su determinación.
 
Las instituciones calificadoras de valores deberán enviar la información de acuerdo al siguiente formulario:
INFORMACION SOLICITADA
SECCION IDENTIFICACION
DEL FORMULARIO
PERIODO
CLAVE INSTITUCION CALIFICADORA
CLAVE DEL FORMULARIO
SECCION DATOS DE LA
EMISION
TIPO DE MOVIMIENTO (Registro del movimiento)
TIPO DE BAJA (Razón de la baja de la emisora)
TIPO DE CALIFICACION
NOMBRE DE LA EMISORA
RFC DE LA EMISORA
TIPO DE INSTRUMENTO
MONTO AUTORIZADO
CLAVE DE LA EMISION
PLAZO DE LA EMISION
FECHA DE CALIFICACION INICIAL
CALIFICACION INICIAL
FECHA DE CALIFICACION INMEDIATA ANTERIOR
A LA ACTUAL
CALIFICACION INMEDIATA ANTERIOR A LA ACTUAL
PERSPECTIVA INMEDIATA ANTERIOR A LA ACTUAL
CALIFICACION ACTUAL
PERSPECTIVA ACTUAL
 
 
Las Instituciones calificadoras reportarán la información que se indica en los correspondientes formularios, ajustándose a las características y especificaciones que para efectos de llenado y envío de información, se presentan en el SITI.
ANEXO 6
Datos del responsable del envío de la información por SITI.
Nombre de la Institución calificadora:
 
 
Nombre:
 
Puesto:
 
Teléfono:
 
Dirección:
 
Registro Federal de Contribuyentes
(RFC):
 
Dirección de Correo Electrónico:
 
Reportes a los que se requiere acceso
(Se deberá especificar cada uno de los reportes a los que se requiere tener
acceso):
 
 
Datos del responsable o responsables de la calidad de la información.
Nombre:
 
Puesto:
 
Teléfono:
 
Dirección:
 
Registro Federal de Contribuyentes
(RFC):
 
Dirección de Correo Electrónico:
 
Reporte(s) de los que es responsable:
 
 
El documento debe estar debidamente suscrito por directivos que se encuentren dentro de las 2 jerarquías inferiores a la del director general de la Institución calificadora y enviarse previamente digitalizado a la Dirección General Adjunta de Diseño y Recepción de Información, a la siguiente dirección de correo electrónico: cesiti@cnbv.gob.mx
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