Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El veinticinco de abril de dos mil once, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo sobre el Intercambio de Información en Materia Tributaria con la República de Costa Rica, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el quince de diciembre de dos mil once, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de enero de dos mil doce.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 14 del Acuerdo, se recibieron en San José, Costa Rica, el treinta y uno de enero de dos mil doce y el veintiocho de mayo del propio año.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el quince de junio de dos mil doce.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintiséis de junio de dos mil doce.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
ARTURO AQUILES DAGER GÓMEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica sobre el Intercambio de Información en Materia Tributaria, hecho en la Ciudad de México, el veinticinco de abril de dos mil once, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA SOBRE EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
EN MATERIA TRIBUTARIA
Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, en adelante denominados "las Partes Contratantes",
DESEANDO concertar un acuerdo para fortalecer la asistencia mutua entre ambos Estados en la lucha contra la evasión y la elusión tributarias, mediante el intercambio de información en materia tributaria,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
OBJETO Y ALCANCE DEL ACUERDO
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes, se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y la aplicación de su legislación interna con respecto a los impuestos o tributos comprendidos por el presente Acuerdo. La información deberá incluir aquélla que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos o tributos, para el cobro y la ejecución de los créditos fiscales o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria.
La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y tendrá carácter confidencial según lo dispuesto en el Artículo 9. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o práctica administrativa de la Parte Requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.
ARTÍCULO 2
JURISDICCIÓN
La Parte Requerida no estará obligada a proporcionar información que no esté en poder de sus autoridades ni en posesión o bajo el control de personas que estén dentro de su jurisdicción territorial.
ARTÍCULO 3
IMPUESTOS O TRIBUTOS COMPRENDIDOS
1. Los impuestos o tributos a los que se aplica el presente Acuerdo son los impuestos de cualquier clase y naturaleza en ambas Partes Contratantes.
2. El presente Acuerdo también se aplicará a los tributos o impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo, y que se adicionen a los actuales o les sustituyan.
3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán notificarse cualquier cambio organizativo, normativo o jurisprudencial sustancial en los tributos o impuestos, así como en las medidas para recabar la información relacionada con ellos a que se refiere el presente Acuerdo, siempre que tal cambio pueda tener trascendencia a efectos del intercambio de información al que se obliga la contraparte por medio del presente Acuerdo.
4. El presente Acuerdo no se aplicará a los impuestos establecidos por los estados, municipios u otras subdivisiones políticas de una Parte Contratante.
ARTÍCULO 4
DEFINICIONES
1. Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se indique de otra forma:
(a) la expresión "Parte Contratante" significa los Estados Unidos Mexicanos o Costa Rica como el contexto lo requiera;
(b) el término "Costa Rica" significa el territorio y el espacio aéreo y las áreas marítimas, incluyendo el subsuelo y fondo marino adyacente al límite exterior del mar territorial, sobre el cual Costa Rica ejerce o puede ejercer derechos soberanos de acuerdo con el Derecho Internacional y su derecho interno;
(c) el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico incluye el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el Derecho Internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el Derecho Internacional;
(d) la expresión "autoridad competente" significa en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en el caso de Costa Rica, el Director General de Tributación o su representante autorizado;
(e) el término "persona" comprende a las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
(f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere contribuyente o persona jurídica para efectos impositivos;
(g) la expresión "sociedad cotizada en Bolsa" significa cualquier sociedad cuya clase principal de acciones cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
(h) la expresión "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;
(i) la expresión "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores acordado por las autoridades competentes de las Partes Contratantes;
(j) la expresión "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma legal. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva público"
significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidos implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
(k) el término "tributo o impuesto" significa cualquier tributo o impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo;
(l) la expresión "Parte Requirente" significa la Parte Contratante que solicite información;
(m) la expresión "Parte Requerida" significa la Parte Contratante a la que se solicita que proporcione información;
(n) la expresión "medidas para recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte Contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
(o) el término "información" significa todo hecho, declaración, registro o documento, cualquiera que sea la forma que revista;
(p) la expresión "leyes penales" significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales por la legislación interna, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación tributaria, el código penal u otras leyes;
(q) la expresión "asuntos penales fiscales" significa los asuntos fiscales que involucran una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme a la legislación penal de la Parte Requirente.
2. Para la aplicación del presente Acuerdo, en cualquier momento por una Parte Contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o que las autoridades competentes decidan darle un significado común con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 11, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación tributaria aplicable de esa Parte sobre el significado previsto para dicho término por otras leyes de esa Parte.
ARTÍCULO 5
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUD
1. La autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar a la Parte Requirente, previa solicitud, información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta investigada pudiera constituir un delito de conformidad con las leyes de la Parte Requerida si dicha conducta ocurriera en la Parte Requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte Requerida no fuera suficiente para permitirle dar cumplimiento con la solicitud de información, esa Parte usará todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte Requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
3. Si la autoridad competente de la Parte Requirente lo solicita específicamente, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar información de conformidad con este Artículo, en la medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autentificadas de documentos originales.
4. Cada Parte Contratante deberá asegurarse que, para los fines especificados en el Artículo 1 del presente Acuerdo, su autoridad competente tiene la facultad de obtener y proporcionar, previa solicitud:
(a) información en posesión de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluyendo los apoderados, los agentes y representantes legales o contractuales, así como los fiduciarios;
(b) información relacionada con la propiedad de sociedades, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluyendo, dentro de las limitaciones del Artículo 2, la información sobre la propiedad de todas las personas que integran una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. El presente Acuerdo no crea una obligación para las Partes Contratantes de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a las sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.
5. Al realizar una solicitud de información en virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la
Parte Requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte Requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:
(a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
(b) una descripción de la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte Requirente desee recibir la información de la Parte Requerida;
(c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
(d) los motivos para considerar que la información solicitada se encuentra en la Parte Requerida o está en la posesión o control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida;
(e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona que se considere que esté en posesión de la información solicitada;
(f) una declaración en el sentido de que la solicitud está de conformidad con la legislación y las prácticas administrativas de la Parte Requirente, y que si la información solicitada se encontrara en la jurisdicción de la Parte Requirente, la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información bajo la legislación de la Parte Requirente o en el curso normal de la práctica administrativa y que la solicitud de información está de conformidad con el presente Acuerdo;
(g) una declaración en el sentido de que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad competente de la Parte Requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte Requirente. Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá:
(a) confirmar por escrito a la autoridad competente de la Parte Requirente la recepción de la solicitud de información, notificándole, en su caso, los errores que hubiera, dentro de un plazo de 60 días a partir de su recepción, y
(b) si la autoridad competente de la Parte Requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de 90 días a partir de la recepción de la solicitud, incluyendo si encuentra obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte Requirente, explicando la razón de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones de su negativa.
ARTÍCULO 6
VALIDEZ LEGAL DE LA INFORMACIÓN RECIBIDA
La información obtenida a través del presente Acuerdo se tendrá como cierta con el solo hecho de su recepción por la Parte Requirente, salvo prueba en contrario del interesado.
ARTÍCULO 7
INSPECCIONES FISCALES EN EL EXTRANJERO
1. A petición de la autoridad competente de una Parte Contratante, la autoridad competente de la otra Parte Contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar estén presentes en el momento que proceda durante una inspección fiscal en la Parte mencionada en segundo lugar.
2. Si se accede a la petición a que se refiere el párrafo 1, la autoridad competente de la Parte Contratante que realice la inspección notificará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante, tan pronto como sea posible, el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte mencionada en primer lugar para su realización. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma.
ARTÍCULO 8
POSIBILIDAD DE RECHAZAR UNA SOLICITUD
1. No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga o proporcione información que la Parte Requirente no pueda obtener en virtud de su propia legislación para efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá rechazar la solicitud de asistencia cuando no se formule de conformidad con el presente Acuerdo.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, profesional o un proceso comercial. No obstante, la información a que se refiere el párrafo 4 del Artículo 5 no se tratará como secreto o proceso comercial, únicamente por obrar en poder de alguna de las personas mencionadas en el mismo.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de obtener o proporcionar información, que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal autorizado, cuando dichas comunicaciones:
(a) se produzcan con el propósito de buscar o proporcionar asesoría legal; o
(b) se produzcan con el propósito de utilizarlas en procedimientos legales en curso o previstos.
4. La Parte Requerida podrá rechazar una solicitud de información si la revelación de la misma es contraria al orden público.
5. Una solicitud de información no deberá ser rechazada por existir controversia sobre la reclamación tributaria o el crédito fiscal que origine la solicitud.
6. La Parte Requerida podrá rechazar una solicitud de información si la Parte Requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su legislación fiscal, o cualquier requisito relacionado con ella, que discrimine contra un nacional de la Parte Requerida en comparación con un nacional de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.
ARTÍCULO 9
CONFIDENCIALIDAD
Cualquier información recibida por una Parte Contratante de conformidad con el presente Acuerdo tendrá el carácter de confidencial y sólo podrá revelarse a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos), en la jurisdicción de la Parte Contratante encargadas de la gestión, determinación o recaudación de los tributos o impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos tributos o impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Las personas o autoridades mencionadas sólo utilizarán esa información para dichos fines y podrán revelar la información en procedimientos públicos de los tribunales o en resoluciones judiciales. La información no podrá revelarse a cualquier otra persona, entidad, autoridad o cualquier otra jurisdicción sin el consentimiento expreso por escrito de la autoridad competente de la Parte Requerida.
ARTÍCULO 10
COSTOS
Con carácter general o bien para un caso concreto, la incidencia de costos ordinarios para proporcionar asistencia será acordada por las Partes Contratantes. A tal efecto, se seguirá el procedimiento establecido ]en el Artículo 11. Los costos extraordinarios incurridos para proporcionar asistencia serán sufragados por la Parte Requirente.
ARTÍCULO 11
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se esforzarán por resolver conjuntamente, mediante acuerdo mutuo, cualquier dificultad o duda derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
2. Además de los esfuerzos mencionados en el párrafo 1, las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán determinar mutuamente la utilización de los procedimientos a que se refieren los Artículos 5 y 7.
3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente con el propósito de llegar a un acuerdo de conformidad con este Artículo.
4. Las Partes Contratantes podrán convenir también otras formas de solución de controversias.
ARTÍCULO 12
INTERPRETACIÓN
Las autoridades competentes podrán tomar en consideración los comentarios al Acuerdo sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria de 2002 de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) (Acuerdo Modelo de la OCDE) cuando se interpreten disposiciones del presente Acuerdo que sean idénticas a las disposiciones del Acuerdo Modelo de la OCDE.
ARTÍCULO 13
OTROS CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES
Las posibilidades de asistencia que establece el presente Acuerdo no limitan aquéllas contenidas en los convenios internacionales o acuerdos entre las Partes Contratantes relacionados con la cooperación en cuestiones tributarias ni están limitadas por las mismas.
ARTÍCULO 14
ENTRADA EN VIGOR
1. Las Partes Contratantes se notificarán por escrito, a través de la vía diplomática, que se han cumplido los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el día treinta contado a partir de la fecha de recepción de la última notificación y surtirá efectos:
(a) para asuntos penales fiscales, en la fecha de entrada en vigor, para ejercicios fiscales que inicien durante o después de esa fecha o, cuando no exista ejercicio fiscal, para los cobros de impuesto que surjan durante o después de esa fecha;
(b) con relación a todos los demás aspectos comprendidos en el Artículo 1, para ejercicios fiscales que inicien durante o después del primer día de enero del año siguiente a la fecha en que el Acuerdo entre en vigor, o cuando no exista ejercicio fiscal, para todos los cobros de impuesto que surjan durante o después del primer día de enero del año siguiente a la fecha en que el Acuerdo entre en vigor.
ARTÍCULO 15
TERMINACIÓN
1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que una de las Partes Contratantes lo dé por terminado. Cualquier Parte Contratante podrá, una vez transcurrido un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, darlo por terminado, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática. En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte Contratante.
2. En caso de terminación, las Partes Contratantes permanecerán obligadas por las disposiciones del Artículo 9 en relación con cualquier información obtenida de conformidad con el presente Acuerdo.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en la Ciudad de México, el veinticinco de abril de dos mil once, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- Por la República de Costa Rica: La Embajadora ante los Estados Unidos Mexicanos, Gabriela Jiménez Cruz.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica sobre el Intercambio de Información en Materia Tributaria, hecho en la Ciudad de México, el veinticinco de abril de dos mil once.
Extiendo la presente, en catorce páginas útiles, en la Ciudad de México, el cinco de junio de dos mil doce, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.
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