DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular y organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular

Martes 18 de Diciembre 2012
Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular y organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 46 Bis, primero, tercero, cuarto y quinto párrafos, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; así como 4, fracciones II, III, IV, V, VI, XI y XXXVI, 6, 16, fracciones I, VII y XVI, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y con el acuerdo de su Junta de Gobierno, respecto del contenido del Artículo 116, fracciones I y VI, en relación con el propio Artículo 46 Bis, cuarto párrafo, de la citada Ley de Ahorro y Crédito Popular, al amparo de lo dispuesto por el Artículo 12, fracción XV, de la mencionada Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que además del sistema bancario y los mercados públicos de capital y de deuda, existe un grupo de intermediarios financieros no bancarios que juegan un papel fundamental en el proceso de intermediación financiera, bien sea porque atienden a núcleos de población en lugares poco comunicados o apartados de la geografía nacional y que no son considerados por el sistema bancario tradicional, o bien por el fuerte arraigo que han construido con el paso del tiempo en dichas localidades;
Que con motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito, el 13 de agosto de 2009, el legislador estableció la naturaleza jurídica y forma de organización de las sociedades financieras comunitarias;
Que en términos de lo establecido por el artículo 46 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural, se ajustarán, entre otros, a los artículos 9, 18, 19, 31, al Título Tercero, al Capítulo II del Título Cuarto y al Título Quinto de dicho ordenamiento legal, a tales sociedades y organismos les resultan aplicables las disposiciones de carácter general que emanan de los preceptos legales antes señalados, así como que corresponderá a esta Comisión expedir las disposiciones señaladas en el artículo 46 Bis antes citado, resultando necesario dotar estas de certidumbre jurídica respecto del marco regulatorio al que habrán de sujetarse;
Que deben mantenerse los lineamientos prudenciales actualmente definidos en la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a efecto de fomentar la estabilidad y correcto funcionamiento del propio sector, en protección a sus clientes, y
Que durante el proceso de elaboración de la regulación la Comisión escuchó la opinión de las sociedades que integran el sector de sociedades financieras comunitarias, a fin de estar en posibilidades de dar cabal cumplimiento a las disposiciones que emanan de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y así lograr su adecuada regularización e integración, para con ello fomentar su sano y equilibrado desarrollo, esta Comisión ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS
ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR Y ORGANISMOS DE INTEGRACION A QUE SE
REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR
UNICA.- Se REFORMA el Título de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular y organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular", para quedar como "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular", y se ADICIONA un Título Noveno a las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular y organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario el 18 de enero y 11 de agosto de 2008 y 16 de diciembre de 2010.
"Título Noveno
 
De las Sociedades Financieras Comunitarias y de los Organismos de Integración Financiera Rural
Capítulo I
De las Disposiciones aplicables a las Sociedades Financieras Comunitarias
Artículo 335.- En términos de lo señalado por el artículo 46 Bis de la Ley, las Sociedades Financieras Comunitarias, se sujetarán en lo que no se oponga a su naturaleza jurídica y a lo dispuesto por la propia ley, a las disposiciones emitidas por la Comisión, que deben observar las Sociedades Financieras Populares que a continuación se relacionan:
I.      El Título Primero de las presentes disposiciones.
II.     El Capítulo I del Título Segundo de las presentes disposiciones
III.    El Capítulo II del Título Segundo de las presentes disposiciones.
IV.    El Capítulo I del Título Tercero de las presentes disposiciones.
V.    El Capítulo II del Título Tercero de las presentes disposiciones.
VI.    Los artículos 31, 32, 33, 36, 37 y 38 de las presentes disposiciones, exclusivamente por lo que se refiere a las operaciones que realicen las Sociedades Financieras Comunitarias con niveles de operación I a IV con personas relacionadas a las que se refieren las fracciones I a VII del artículo 46 Bis 1 de la Ley.
VII.   El Capítulo II del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
VIII.  El Capítulo III del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
IX.    El Capítulo IV del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
X.    El Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
XI.    El Capítulo VI del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
XII.   El Capítulo VII del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
XIII.  El Capítulo II del Título Séptimo de las presentes disposiciones.
XIV.  El Capítulo III del Título Séptimo de las presentes disposiciones.
XV.  El Capítulo II del Título Octavo de las presentes disposiciones.
Las referencias a las disposiciones mencionadas en el presente artículo se entenderán realizadas también a las reformas, adiciones o modificaciones a las mismas o a las disposiciones que las sustituyan.
Capítulo II
De las Disposiciones aplicables a los Organismos de Integración Financiera Rural
Artículo 336.- En términos de lo señalado por el artículo 46 Bis de la Ley, los Organismos de Integración Financiera Rural, se sujetarán en lo que no se oponga a su naturaleza jurídica y a lo dispuesto por la propia ley, a las disposiciones emitidas por la Comisión, que deben observar las Sociedades Financieras Populares que a continuación se relacionan:
I.      El Título Primero de las presentes disposiciones.
II.     El Capítulo I del Título Segundo de las presentes disposiciones.
III.    El Capítulo II del Título Segundo de las presentes disposiciones.
IV.    El Capítulo II del Título Tercero de las presentes disposiciones.
V.    Los artículos 31, 32, 33, 36, 37 y 38 de las presentes disposiciones, exclusivamente por lo que se refiere a las operaciones que realicen los Organismos de Integración Financiera Rural con personas relacionadas a las que se refieren las fracciones I a VII del artículo 46 Bis 1 de la Ley.
VI.    El Capítulo II del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
VII.   El Capítulo III del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
VIII.  El Capítulo IV del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
IX.    El Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
X.    El Capítulo VI del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
 
XI.    El Capítulo VII del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
XII.   El Capítulo II del Título Octavo de las presentes disposiciones.
Las referencias a las disposiciones mencionadas en el presente artículo se entenderán realizadas también a las reformas, adiciones o modificaciones a las mismas o a las disposiciones que las sustituyan."
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente,
México, D.F., a 7 de diciembre de 2012.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.
 

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