DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro (Continúa de la Segunda Sección)

Jueves 04 de Abril 2013
DECRETO por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro (Continúa de la Segunda Sección)
(Viene de la Segunda Sección)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS
ARTÍCULO 295.- A las Instituciones de Fianzas les estará prohibido:
I.          Dar en garantía los bienes de su activo, a excepción del efectivo o valores que requieran para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a la realización de las operaciones de reporto y de préstamo de valores señaladas en la fracción XII del artículo 144 de este ordenamiento;
II.         Obtener préstamos, a excepción hecha de los derivados de:
a)    La emisión que hagan de obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito, conforme a lo dispuesto en los artículos 144, fracción XVI, y 160 de la presente Ley;
b)    Las líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito para cubrir sobregiros en las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito excedan el límite que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, y
c)    Aquellos que, para mantener la liquidez de las Instituciones de Fianzas, autorice la propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general;
III.        Dar en reporto títulos de crédito;
IV.        Dar en prenda los títulos o valores de su cartera;
V.         Realizar contratos de reafianzamiento o de reaseguro que impliquen la asunción de pasivos, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 146 de este ordenamiento;
VI.        Otorgar garantías en forma de aval, salvo aquellos casos que autorice la Comisión, mediante disposiciones de carácter general;
VII.       Asumir riesgos u otorgar financiamientos bajo esquemas de Reaseguro Financiero, cuando no se trate de instituciones autorizadas para practicar exclusivamente el reafianzamiento;
VIII.      Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;
IX.        Participar en sociedades de cualquier clase, excepto en los casos de inversión en acciones permitidas por esta Ley, y también les está prohibido participar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de mantener en propiedad bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta misma Ley. La Comisión podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o para aseguramiento de los ya concertados, o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción X de este artículo y sin que las mismas puedan cubrir la Base de Inversión de la Institución de Fianzas, ni formar parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden su requerimiento de capital de solvencia;
X.         Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo.
            Cuando una Institución de Fianzas reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, que no deban conservar en su activo, los mismos no podrán cubrir la Base de Inversión de la Institución de Fianzas, ni formar parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden el requerimiento de capital de solvencia, y deberá venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles o industriales, o de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la Institución de Fianzas.
            Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieren sido vendidos;
XI.        Comerciar con mercancías de cualquier clase;
 
XII.       Repartir dividendos con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición legal o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras.
            Tampoco podrán repartir dividendos, sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas, o la Institución de Fianzas tenga faltantes en su capital mínimo pagado, en la cobertura de su Base de Inversión o en los Fondos Propios Admisibles requeridos para respaldar el requerimiento de capital de solvencia que exige esta Ley, ni en desapego a lo previsto en el artículo 309 de este ordenamiento;
XIII.      En las operaciones a que se refiere la fracción XVII del artículo 144 de esta Ley:
a)    Celebrar operaciones con la propia Institución de Fianzas en el cumplimiento de fideicomisos, salvo aquéllas autorizadas por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, cuando no impliquen conflicto de intereses;
b)    Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.
       Si al término del fideicomiso, los derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con los demás bienes, derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.
       En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;
c)    Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten directa o indirectamente recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;
d)    Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años, salvo los casos de fideicomisos de garantía;
e)    Actuar en fideicomisos a través de los que se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras;
f)     Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión, y
g)    Celebrar fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios, de los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor;
            Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en esta fracción, será nulo;
XIV.      Proporcionar, para fines distintos a la prestación del servicio a que se haya obligado la Institución de Fianzas, incluyendo entre otros la comercialización de productos o servicios, la información que obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus clientes, salvo que cuenten con el consentimiento expreso del cliente respectivo, el cual deberá constar en una sección especial dentro de la documentación que deba firmar el cliente para contratar una operación o servicio con una Institución de Fianzas, y siempre que la firma autógrafa de aquél relativa al texto de dicho consentimiento sea adicional a la normalmente requerida por la Institución de Fianzas para la celebración de la operación o servicio solicitado. En ningún caso, el otorgamiento de dicho consentimiento será condición para la contratación de dicha operación o servicio;
XV.       Otorgar fianzas en contravención a lo dispuesto por esta Ley;
XVI.      Especular con los bienes recibidos en garantía de fianzas otorgadas;
XVII.     Entregar a los agentes, directamente o a través de interpósita persona, pólizas o contratos que
establezcan obligaciones para la Institución de Fianzas, sin requisitar, firmados previamente por funcionario, representante legal o persona autorizada para tal efecto, salvo lo establecido en el artículo 98 de esta Ley, y
XVIII.     Afianzar a sus funcionarios y administradores, o aceptarlos como contrafiadores u obligados solidarios, así como otorgar pólizas en las que los mismos aparezcan como beneficiarios.
TÍTULO OCTAVO
DE LA CONTABILIDAD E INFORMACIÓN DE LAS INSTITUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CONTABILIDAD
ARTÍCULO 296.- La estimación máxima de los activos y la estimación mínima de las obligaciones y responsabilidades de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, se sujetará a lo señalado por esta Ley, así como a los criterios que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, los cuales procurarán la adecuada valuación de los mismos en la contabilidad de las Instituciones y Sociedades Mutualistas.
ARTÍCULO 297.- Todo acto, contrato o documento que importe obligación inmediata o eventual, o que signifique variación en el activo, pasivo, capital, resultados o cuentas de orden de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberá ser registrado en su contabilidad el mismo día en que se efectúe.
La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, tendientes a asegurar la confiabilidad, oportunidad y transparencia de la información contable y financiera de las Instituciones y Sociedades Mutualistas.
ARTÍCULO 298.- Las Instituciones registrarán en su pasivo, en cuenta de balance, el importe de las obligaciones que contraigan por cualquier concepto que sea, excepto por las correspondientes al otorgamiento de fianzas, las cuales se registrarán en cuentas de orden. Sin embargo, las responsabilidades que asuma una Institución como consecuencia del otorgamiento de fianzas, se registrarán como pasivo conforme a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión.
Las Instituciones deberán informar a la Comisión, en la forma y términos que la misma señale, sobre las reclamaciones judiciales o extrajudiciales que reciban por las fianzas otorgadas, indicando si han sido pagadas o los motivos de oposición de la Institución, las garantías que correspondan y demás datos pertinentes. En vista de estos informes y de los que por otros medios obtenga la Comisión, la misma resolverá, oyendo a la Institución interesada, sobre si debe registrar pasivo por la responsabilidad a su cargo.
ARTÍCULO 299.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán microfilmar, grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que estén obligadas a llevar con arreglo a las leyes y que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación, establezca la misma.
Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la Institución de Seguros, la Institución de Fianzas o la Sociedad Mutualista, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos que se hubieren microfilmado, grabado o conservado a través de cualquier medio autorizado.
ARTÍCULO 300.- Las cuentas que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deban llevar en su contabilidad, se ajustarán a las disposiciones de carácter general que al efecto dicte la Comisión.
ARTÍCULO 301.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que practiquen varias de las operaciones y ramos de seguros, o bien de los ramos y subramos de fianzas, que se señalan en los artículos 25 y 36 de la presente Ley, respectivamente, deberán llevar los libros, registros y auxiliares que para las distintas operaciones, ramos y subramos, indique la Comisión para fines de manejo interno y de la inspección y vigilancia, así como para la graduación de acreedores, en su caso, anotando en ellos lo que corresponda a cada operación, ramo o subramo.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán contar con la información relativa a sus acreedores y las características de las obligaciones que mantengan con cada uno de ellos.
Las operaciones en moneda extranjera que practiquen las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberán ser asentadas en la contabilidad al valor de la operación en moneda nacional, cualquiera que sea el sistema de registro o de distribución empleado, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 de esta Ley.
 
ARTÍCULO 302.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 301 de este ordenamiento, las Instituciones de Seguros deberán clasificar, además, aquellas obligaciones susceptibles de ser apoyadas por los fondos especiales a que se refiere el artículo 274 de la presente Ley. Dicha clasificación deberá realizarse en los sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como cualesquiera otros procedimientos técnicos, ya sean archivos magnéticos, archivos de documentos microfilmados o de cualquier otra naturaleza.
La clasificación de las citadas obligaciones susceptibles de ser apoyadas por los fondos especiales previstos en el artículo 274 de este ordenamiento, se sujetará a las disposiciones de carácter general que para tales efectos expida la Comisión, sin perjuicio de las obligaciones a cargo de las Instituciones de Seguros relativas a la conservación y clasificación de información que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 303.- Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta Ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas.
Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán llevar al día el registro de las primas que se emitan, que se cobren, de los siniestros, así como de los vencimientos.
Las Instituciones deberán llevar al día el registro de la expedición de pólizas de fianzas, de la cobranza efectivamente ingresada, de las garantías recabadas y de las reclamaciones recibidas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y LA REVELACIÓN DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 304.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren y faciliten la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, señalará: los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las Instituciones y Sociedades Mutualistas; su difusión a través de cualquier medio de comunicación incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la Comisión.
La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, establecerá la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las Instituciones y Sociedades Mutualistas. De igual forma, podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.
Las Instituciones, como excepción a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, deberán publicar sus estados financieros, las notas a los mismos, así como el dictamen del auditor externo, en los términos y medios que establezcan las disposiciones de carácter general previstas en este artículo.
ARTÍCULO 305.- Tanto la presentación como la publicación de los estados financieros de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, será bajo la estricta responsabilidad de los administradores, comisarios y auditores externos independientes de la Institución o Sociedad Mutualista que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables, y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que la presentación o publicación de los mismos no se ajuste a esa situación.
Los comisarios y auditores externos independientes deberán cuidar de que los estados financieros revelen razonablemente la situación financiera y contable de la sociedad.
ARTÍCULO 306.- Tratándose de Instituciones de Seguros autorizadas para operar el ramo de salud, junto con la presentación de sus estados financieros anuales deberán presentar un dictamen que, previo pago de los derechos correspondientes, emitirá la Secretaría de Salud, el cual no deberá tener más de noventa días de haber sido expedido, en el que conste que mantienen los elementos necesarios para prestar los servicios de salud materia de los contratos de seguro respectivos.
Las Instituciones de Seguros deberán dar a conocer al público en general el contenido del dictamen a que se refiere el párrafo anterior, como una nota a sus estados financieros.
ARTÍCULO 307.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán dar a conocer al público en general, como una nota a sus estados financieros, la información relativa a la cobertura de su Base de Inversión y, en el caso de las Instituciones, el nivel de suficiencia de Fondos Propios Admisibles que cubran el requerimiento de capital de solvencia.
Asimismo, las Instituciones deberán revelar al público su nivel de riesgo, conforme a la calificación de calidad crediticia que les otorgue una empresa calificadora especializada autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión. Las Instituciones deberán incorporar las referidas calificaciones en notas a sus estados financieros. Dicha calificación deberá ser otorgada a las Instituciones, en escala nacional y en ningún caso podrán tener una antigedad superior a doce meses.
 
La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 236 y 237 de esta Ley, establecerá la forma en que el incumplimiento del requisito previsto en el párrafo anterior incrementará el requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones.
ARTÍCULO 308.- Las Instituciones estarán obligadas a poner a disposición del público en general la información corporativa, financiera, técnica, de reaseguro, de reafianzamiento, de administración de riesgos, regulatoria, administrativa, operacional, económica, de nivel de riesgo, de solvencia y jurídica que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general que emita para tales efectos. Para dictar dichas disposiciones, la Comisión deberá tomar en consideración la relevancia de esa información para transparentar al público la solvencia, liquidez y seguridad operativa de las Instituciones.
Con independencia de la información a que se refiere el párrafo anterior, las Instituciones deberán poner a disposición del público en general cualquier otra información respecto de operaciones cuya relevancia lo amerite, así como aquella que resulte necesaria para evaluar apropiadamente su posición financiera, técnica y de solvencia.
ARTÍCULO 309.- Las Instituciones podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, y las Sociedades Mutualistas podrán repartir remanentes entre los mutualizados, cuando los estados financieros de dichas sociedades hayan sido aprobados y publicados en términos de lo señalado por los artículos 304 y 305 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que este ordenamiento le confiere a la Comisión y, de que ésta pueda formular observaciones y ordenar las medidas correctivas que estime procedentes conforme a lo establecido en esta Ley.
Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto los accionistas o mutualizados que los hayan recibido, así como los administradores y funcionarios que los hayan pagado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS AUDITORES EXTERNOS Y LOS ACTUARIOS INDEPENDIENTES
ARTÍCULO 310.- Los estados financieros anuales de las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate.
Los auditores externos independientes que dictaminen los estados financieros de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberán registrarse ante la Comisión, en la forma y términos que la misma determine mediante disposiciones de carácter general, previa satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 316 de esta Ley.
ARTÍCULO 311.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán obtener el dictamen de un actuario independiente sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas que deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, quien será designado directamente por el consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate.
Los actuarios independientes a que se refiere este artículo deberán registrarse ante la Comisión, en la forma y términos que la misma determine mediante disposiciones de carácter general, previa satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 316 de esta Ley.
La realización del dictamen actuarial a que se refiere el presente artículo deberá apegarse a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 312.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera y técnica de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, podrá: establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos y actuarios independientes; determinar los elementos mínimos que deberán contener los dictámenes y otros informes de los auditores externos y actuarios independientes; dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichas personas en las Instituciones y Sociedades Mutualistas; y señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios y, en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las Instituciones y Sociedades Mutualistas que auditen, o con empresas relacionadas.
ARTÍCULO 313.- El registro de los auditores externos independientes que dictaminen los estados financieros, así como de los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas, a que se refieren los artículos 310 y 311 de la presente Ley, podrá suspenderse o cancelarse, previa audiencia del interesado, en caso de que dejen de reunir los requisitos o, con independencia de las sanciones que procedan, incumplan con las obligaciones que les corresponden.
 
ARTÍCULO 314.- La Comisión contará con facultades de inspección y vigilancia respecto de las personas que, en términos de esta Ley, presten servicios de auditoría externa para la dictaminación de estados financieros, así como de dictaminación de la situación y suficiencia de las reservas técnicas, incluyendo los socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones reglamentarias y de las disposiciones de carácter general que emanen de este ordenamiento. Para tal efecto, la Comisión podrá:
I.          Requerir toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de este tipo de servicios;
II.         Practicar visitas de inspección;
III.        Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas que presten servicios de auditoría externa y de dictaminación de la situación y suficiencia de las reservas técnicas, y
IV.        Emitir o reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como de dictaminación sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esta Ley, practiquen las personas que presten servicios de auditoría externa y de dictaminación de la situación y suficiencia de las reservas técnicas, así como sus socios o empleados.
ARTÍCULO 315.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán verificar que se cumpla lo dispuesto en los artículos 310, 311 y 316 de esta Ley, respecto a los requisitos que deben cumplir las personas morales que les proporcionen los servicios de auditoría externa y de dictaminación de la situación y suficiencia de las reservas técnicas, así como los auditores externos y actuarios independientes que suscriban los dictámenes y otros informes correspondientes a los estados financieros y las reservas técnicas.
ARTÍCULO 316.- Los auditores externos independientes que suscriban el dictamen a los estados financieros en representación de las personas morales que proporcionen los servicios de auditoría externa, deberán: contar con cédula profesional y certificación vigente emitida por el colegio profesional de la especialidad; contar con honorabilidad en términos del artículo 41, fracción II, inciso d), de este ordenamiento; reunir los requisitos personales y profesionales que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, y ser socios de una persona moral que preste servicios profesionales de auditoría de estados financieros y que cumpla con los requisitos de control de calidad que al efecto establezca la Comisión en las citadas disposiciones.
Tratándose de actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deben constituir, deberán: contar con cédula profesional; contar con certificación vigente emitida por el colegio profesional de la especialidad, o bien acreditar ante la Comisión que tienen los conocimientos requeridos para este efecto en la forma y términos que la misma determine mediante disposiciones de carácter general; contar con honorabilidad en términos del artículo 41, fracción II, inciso d), de esta Ley, y reunir los requisitos personales y profesionales que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Además, los auditores externos independientes que suscriban el dictamen a los estados financieros, los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas, la persona moral de la cual sean socios y los socios o personas que formen parte del equipo de auditoría, no deberán ubicarse en ninguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que se considerarán, entre otros aspectos, los vínculos financieros o de dependencia económica, la prestación de servicios adicionales al de auditoría o dictaminación de suficiencia de reservas técnicas, y los plazos máximos durante los cuales los auditores externos o los actuarios independientes puedan prestar los servicios a las Instituciones y Sociedades Mutualistas.
ARTÍCULO 317.- Los auditores externos independientes que dictaminen los estados financieros de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de sus reservas técnicas, así como la persona moral de la cual sean socios, estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinión, por un plazo de al menos cinco años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o digitalizados.
Asimismo, los auditores externos y los actuarios independientes, deberán suministrar a la Comisión, en la forma y términos que la misma determine mediante disposiciones de carácter general, los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de alguna de las Instituciones o Sociedades Mutualistas a las que presten sus servicios, deberán presentar al comité de auditoría, y en todo caso a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada.
 
ARTÍCULO 318.- Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa para la dictaminación de los estados financieros de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los actuarios independientes que presten el servicio de dictaminación sobre la situación y suficiencia de sus reservas técnicas, responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la Institución o Sociedad Mutualista que los contrate, cuando:
I.          Por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u omisiones que, en razón de su profesión u oficio, debieran formar parte del análisis, evaluación o estudio que dio origen al dictamen u opinión, y
II.         Intencionalmente, en el dictamen u opinión:
a)    Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen u opinión;
b)    Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad;
c)    Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas existentes, por aquélla que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para la Institución o Sociedad Mutualista, o
d)    Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre en contravención, según sea el caso, de los criterios de contabilidad o de los estándares de práctica actuarial emitidos por la Comisión.
ARTÍCULO 319.- Las personas a que se refiere el artículo 315 de esta Ley no incurrirán en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente:
I.          Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la Institución o Sociedad Mutualista a la que otorguen sus servicios, y
II.         Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.
TÍTULO NOVENO
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS, LA INTERVENCIÓN Y LA REVOCACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PLANES DE REGULARIZACIÓN Y LOS PROGRAMAS DE AUTOCORRECCIÓN
ARTÍCULO 320.- La Comisión, con independencia de las sanciones que proceda imponer, de que pueda ordenar la adopción de una o varias de las medidas de control a que se refiere el artículo 324 de la presente Ley, o de que actúe en términos de lo previsto en el artículo 383 de este ordenamiento, procederá conforme a lo señalado en este artículo cuando advierta que la situación financiera de una Institución presenta faltantes en alguno de los siguientes parámetros de solvencia:
I.          En la cobertura de la Base de Inversión, en términos de lo previsto en los artículos 231, 250 y 252 de esta Ley;
II.         En los Fondos Propios Admisibles necesarios para respaldar el requerimiento de capital de solvencia, en términos de lo señalado por los artículos 241, 250 y 252 de este ordenamiento, o
III.        En el capital mínimo pagado, en los términos previstos en el artículo 49 de la presente Ley.
La Comisión concederá a la Institución de que se trate un plazo de quince días hábiles, a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, someta a su aprobación un plan de regularización para restablecer la cobertura de los parámetros de solvencia a que se refieren las fracciones I a III de este artículo.
El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento del comité de auditoría y ser aprobado por el consejo de administración de la Institución de que se trate, de manera previa a su presentación a la Comisión, para su aprobación.
Dicho plan de regularización se sujetará a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión y deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
a)    Los objetivos específicos que persigue el plan para restablecer la cobertura de los parámetros de solvencia de la Institución;
 
b)    Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la Institución adoptará para corregir las deficiencias que hayan originado el faltante en cualquiera de sus parámetros de solvencia;
c)    El programa de capitalización que, en su caso, requiera la Institución para restablecer la cobertura de los faltantes en los parámetros de solvencia a la fecha de conclusión del plan de regularización, y
d)    El calendario detallado de actividades para su ejecución.
El plan de regularización que se someta a la consideración de la Comisión deberá establecer un plazo, que no excederá de noventa días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que concluya el plazo de quince días hábiles previsto en el segundo párrafo de este artículo, para que la Institución de que se trate restablezca la cobertura de los parámetros de solvencia a que se refieren las fracciones I a III de este artículo.
El comité de auditoría deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión, debiendo mantener informado del avance de su cumplimiento al consejo de administración y al director general de la Institución, así como a la propia Comisión.
No estarán sujetas a las sanciones previstas en esta Ley, las irregularidades que presenten las Instituciones durante la vigencia del plan de regularización que haya sido aprobado por la Comisión, cuando la corrección de tales irregularidades se encuentre prevista en dicho plan.
Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización, la Institución de que se trate no hubiere restablecido la cobertura de todos sus parámetros de solvencia, la Comisión concederá a la sociedad un plazo de diez días a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación las acciones complementarias que adoptará para subsanar la problemática determinada dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días, contados a partir de la fecha en que dichas acciones hubiesen sido aprobadas por la Comisión.
Si transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se hubiere restablecido la cobertura de todos los parámetros de solvencia, la Comisión, en protección del interés público, dará inicio al proceso de revocación de la autorización respectiva para operar como Institución de Seguros o como Institución de Fianzas, en términos de lo señalado en el artículo 334 de esta Ley. Con independencia de lo anterior, la Comisión podrá ordenar la adopción de una o varias de las medidas de control a que se refiere el artículo 324 de este ordenamiento, o bien proceder conforme a lo que establece el artículo 325 de la presente Ley.
Independientemente de las sanciones que proceda imponer, la Comisión podrá, en protección del interés público, ordenar a la Institución de que se trate que informe a sus asegurados, o bien a sus fiados y beneficiarios, sobre el incumplimiento del plan de regularización, en la forma y términos que la propia Comisión determine. En este caso, la propia Comisión publicará en su página electrónica en la red mundial denominada Internet la información respecto al incumplimiento del plan de regularización, la cual contendrá:
I.          Los faltantes en los parámetros de solvencia que dieron origen al plan de regularización;
II.         Los plazos aprobados para el cumplimiento del plan de regularización, y
III.        Los faltantes en los parámetros de solvencia que no fueron subsanados por la Institución dentro de los plazos previstos en este artículo.
ARTÍCULO 321.- Cuando la Comisión determine, como resultado de sus labores de inspección y vigilancia, irregularidades de cualquier tipo en la operación de una Institución, distintas a las señaladas en el artículo 320 de la presente Ley, con independencia de las sanciones que proceda imponer, de que pueda ordenar la adopción en cualquier momento de una o varias de las medidas de control a que se refiere el artículo 324 de esta Ley, o de que proceda en términos de lo previsto en el artículo 383 de este ordenamiento, concederá a la Institución de que se trate un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de la notificación para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, someta a su aprobación un plan de regularización para subsanar las irregularidades detectadas.
El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse del conocimiento del comité de auditoría de la Institución de manera previa a que sea presentado a la consideración de la Comisión para su aprobación.
Dicho plan de regularización se sujetará a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión y deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
a)    Los objetivos específicos que persigue el plan;
b)    Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la Institución adoptará para corregir las situaciones que hayan originado las irregularidades detectadas motivo del plan, y
c)    El calendario detallado de actividades para su ejecución.
 
Las irregularidades que se sujeten al plan de regularización que apruebe la Comisión, no serán objeto de las sanciones que correspondería aplicar a las infracciones que respecto a las mismas se cometan durante el periodo de vigencia de dicho plan.
El comité de auditoría deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión, debiendo mantener informado del avance de su cumplimiento al consejo de administración y al director general de la Institución, así como a la propia Comisión.
Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización la Institución de que se trate no hubiere subsanado la irregularidad que dio origen al plan, la Comisión, independientemente de las sanciones que proceda imponer, podrá, en protección del interés público, ordenar a la Institución que informe a sus asegurados, o bien a sus fiados y beneficiarios, sobre el incumplimiento del plan de regularización, en la forma y términos que la propia Comisión determine. En este caso, la propia Comisión publicará en su página electrónica en la red mundial denominada Internet la información respecto al incumplimiento del plan de regularización, la cual contendrá:
I.          Las irregularidades que dieron origen al plan de regularización;
II.         Los plazos aprobados para el cumplimiento del plan de regularización, y
III.        Las irregularidades que no fueron subsanadas por la Institución dentro de los plazos previstos en este artículo.
La Comisión podrá solicitar a las demás personas sujetas a su inspección y vigilancia, la presentación de planes de regularización, siendo aplicable, en lo conducente, lo previsto en este artículo. Tratándose de personas morales, las funciones asignadas al comité de auditoría las ejercerá su director o equivalente.
ARTÍCULO 322.- Las Instituciones, por conducto de su director general y con la aprobación de su comité de auditoría, deberán someter a la consideración de la Comisión un programa de autocorrección cuando la Institución de que se trate, como parte de la realización de sus actividades, o el comité de auditoría como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos de este artículo:
I.          Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la Institución de que se trate del programa de autocorrección respectivo.
            Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión: en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la Institución la irregularidad; y en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección o bien corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;
II.         Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en esta u otras Leyes;
III.        Las irregularidades a que se refieren los artículos 320 y 485, fracciones II, inciso n), III, inciso l), y IV, inciso e), de esta Ley, y
IV.        Irregularidades que se deriven de operaciones que impliquen conflicto de interés.
            Los programas de autocorrección a que se refiere este artículo se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, y deberán:
a)    Ser aprobados por el comité de auditoría de la Institución, el cual deberá presentarlos al consejo de administración en su siguiente sesión;
b)    Señalar las irregularidades o incumplimientos cometidos, indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas;
c)    Detallar las circunstancias que dieron origen a la irregularidad o incumplimiento cometido, y
d)    Señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la Institución para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En el caso de que la Institución de que se trate requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.
Si la Comisión no ordena a la Institución modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por aprobado en todos sus términos, para los efectos legales a que haya lugar.
 
Cuando la Comisión ordene a la Institución de que se trate modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la Institución contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para que subsane dichas deficiencias.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.
Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere aprobado la Comisión, ésta se abstendrá de imponer a las Instituciones las sanciones previstas en esta Ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas.
El comité de auditoría de la Institución de que se trate deberá dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección aprobado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general de la Institución como a la Comisión en la forma y términos que ésta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes del comité de auditoría o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión, ésta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, la Comisión, con independencia de que aplique las sanciones que correspondan, solicitará a la Institución de que se trate un plan de regularización en los términos establecidos en el artículo 321 de la presente Ley.
Las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, podrán presentar programas de autocorrección, siendo aplicable, en lo conducente, lo previsto en este artículo. Tratándose de personas morales, las funciones asignadas al comité de auditoría las ejercerá su director o equivalente.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS DE CONTROL
ARTÍCULO 323.- La Comisión podrá ordenar a la Institución de que se trate que cumpla con una o varias de las medidas de control a que se refiere el artículo 324 de esta Ley, con el propósito de proteger los intereses de los asegurados, o bien de los fiados y beneficiarios, cuando determine que una Institución presenta cualquiera de las situaciones siguientes:
I.          Déficit en la constitución de sus reservas técnicas que, de subsanarse, implique un faltante en la cobertura de su Base de Inversión, superior al 10%;
II.         Faltante en la cobertura de su Base de Inversión, superior al 10%;
III.        Faltante en los Fondos Propios Admisibles para respaldar el requerimiento de capital de solvencia, superior al 10% de dicho requerimiento;
IV.        Faltante en la cobertura del capital mínimo pagado a que se refiere el artículo 49 de la presente Ley, superior al 15% de dicho requerimiento;
V.         Resultado neto del ejercicio de que se trate, que represente una pérdida acumulada en cuantía superior al 25% de su capital social pagado y reservas de capital;
VI.        Incumplimiento por parte del consejo de administración de las obligaciones a que se refieren los artículos 69, 70, 120, fracción II, 136, fracción III, 146, fracción II, 160, fracción III, 171, 224, 233, 237, fracción I, inciso l), 244, 246, 250 y 264, de esta Ley;
VII.       Incumplimiento por parte del comité de auditoría de las funciones previstas en los artículos 72, 320, 321 y 322 de este ordenamiento;
VIII.      Incumplimiento por parte del comité de inversiones de las funciones previstas en el artículo 248 de la presente Ley;
IX.        Inversión de sus activos en desapego a la política de inversión aprobada por el consejo de administración de la Institución, o a lo señalado en los artículos 247, 248 y 249 de esta Ley;
X.         Irregularidades en su contabilidad o administración que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación financiera o la cobertura de los parámetros regulatorios de la Institución de que se trate;
XI.        No contar con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar las operaciones y servicios respectivos, conforme a las disposiciones aplicables;
XII.       Dejar de cumplir o incumplir con alguno de los requisitos para el inicio de las operaciones y servicios de que se trate;
 
XIII.      Realización de operaciones distintas a las autorizadas;
XIV.      Realización de operaciones o prestación de servicios que impliquen conflicto de interés en perjuicio de sus clientes, o intervención en actividades prohibidas por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanan, o
XV.       Incumplimiento a un plan de regularización de los previstos en los artículos 320 y 321 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 324.- En cualquiera de los casos señalados en el artículo 323 de la presente Ley, y con independencia de las sanciones que en su caso proceda imponer, la Comisión podrá ordenar a la Institución de que se trate la adopción de una o varias de las siguientes medidas de control:
I.          Abstenerse, según corresponda, de registrar nuevos productos de seguros o nuevas notas técnicas de fianzas;
II.         Suspender o limitar la emisión o retención de primas, riesgos o responsabilidades;
III.        Reducir total o parcialmente la emisión o retención de primas, riesgos o responsabilidades, así como la aceptación de operaciones de reaseguro o reafianzamiento a niveles compatibles con los Fondos Propios Admisibles de la Institución;
IV.        Realizar la inversión de los activos que cubran su Base de Inversión, empleando el régimen de inversión previsto en el artículo 355 de esta Ley;
V.         Convocar a una reunión del comité de auditoría, del consejo de administración o de la asamblea general de accionistas de la Institución de que se trate, en la que la persona que designe la Comisión dará cuenta de la situación que guarda la Institución;
VI.        Diferir el pago del principal, intereses o ambos, de las obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito que haya emitido, o en su caso, ordenar su conversión anticipada en acciones;
VII.       Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la Institución de que se trate subsane, a satisfacción de la Comisión, la situación que dio origen a la medida. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo;
VIII.      Abstenerse, total o parcialmente, de enajenar o disponer de los activos de la Institución, y
IX.        Suspender el pago de dividendos a sus accionistas.
Lo dispuesto en el presente artículo, no excluye la aplicación de lo previsto en los artículos 325, 332 a 335, 363, 364 y 383 de esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA INTERVENCIÓN CON CARÁCTER DE GERENCIA
ARTÍCULO 325.- Con independencia de lo señalado en los artículos 320, 321, 323 y 324 de la presente Ley, cuando a juicio de la Comisión existan irregularidades que afecten la estabilidad o solvencia de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, y pongan en peligro los intereses de los asegurados, o bien de los fiados o beneficiarios, según sea el caso, el Presidente de la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá declarar la intervención con carácter de gerencia de la Institución de Seguros, la Institución de Fianzas o la Sociedad Mutualista de que se trate, y designar, sin que para ello requiera acuerdo de la Junta de Gobierno, a la persona física que se haga cargo de la sociedad con el carácter de interventor gerente.
El interventor gerente que se designe deberá reunir los requisitos para el nombramiento de director general previstos en el artículo 58 de este ordenamiento, sin que le sea aplicable lo dispuesto en los artículos 56, fracción III, inciso f), y 58, fracción IV, de esta Ley. Asimismo, le será aplicable lo previsto en los artículos 142 y 163 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 326.- La intervención con carácter de gerencia a que se refiere el artículo 325 de esta Ley, se llevará a cabo directamente por un interventor gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el funcionario o empleado de mayor jerarquía de la Institución de Seguros, la Institución de Fianzas o la Sociedad Mutualista, que se encuentre en las oficinas de la sociedad.
ARTÍCULO 327.- El interventor gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al consejo de administración de la sociedad y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley; para otorgar o suscribir títulos de crédito; para presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas; y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas o de mutualizados, ni al consejo de administración de la sociedad.
 
ARTÍCULO 328.- El oficio que contenga el nombramiento de interventor gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión.
ARTÍCULO 329.- Desde el momento de la intervención con carácter de gerencia, quedarán supeditadas al interventor gerente todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las personas que el interventor determine; pero la asamblea de accionistas o de mutualizados podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo de administración para estar informado por el interventor gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad, y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor gerente someta a su consideración. El interventor gerente podrá citar a asamblea de accionistas o de mutualizados y a reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.
ARTÍCULO 330.- La intervención con carácter de gerencia se practicará directamente y bajo la responsabilidad del interventor gerente designado. En el desempeño de sus funciones, el interventor gerente actuará conforme a su criterio profesional, con apego a las disposiciones legales aplicables y conforme a los sanos usos y costumbres en materia de seguros o de fianzas, según sea el caso, observando las normas aplicables a los administradores de la Institución de que se trate. Su designación no le dará el carácter de representante o comisionado de la Comisión.
En el caso del interventor gerente, éste percibirá su remuneración con cargo a la persona intervenida.
ARTÍCULO 331.- Cuando la Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, acuerde levantar la intervención con el carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho la anotación a que se refiere el artículo 328 de esta Ley, a efecto de que se cancele la inscripción respectiva.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA REVOCACIÓN
SECCIÓN I
DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS
ARTÍCULO 332.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y después de escuchar a la Institución de Seguros de que se trate, podrá declarar la revocación de la autorización para operar como Institución de Seguros, en los siguientes casos:
I.          Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se notifique el dictamen favorable a que se refiere el artículo 47 de esta Ley;
II.         Si no mantiene adecuadamente constituidas las reservas técnicas en los términos de la presente Ley; si no mantiene cubierta la Base de Inversión, en los términos de los artículos 231, 250 y 252 de esta Ley; si no cuenta con Fondos Propios Admisibles suficientes para cubrir el requerimiento de capital de solvencia, en términos de los artículos 241, 250 y 252 de este ordenamiento; o si no tiene debidamente cubierto el capital mínimo pagado, en los términos previstos en el artículo 49 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los plazos a que se refieren los artículos 49 y 320 de este ordenamiento;
III.        Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la Institución de Seguros: excede los límites de las obligaciones que pueda contraer; ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la Ley; o bien, si a juicio de la Comisión, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, por mantener una situación de escaso incremento en la emisión de primas, o de falta de diversificación en los riesgos a que esté expuesta o en sus inversiones, de acuerdo con sanas prácticas. Lo anterior, sin perjuicio de los plazos a que se refieren los artículos 320 y 321 de la presente Ley. Tratándose de Instituciones de Seguros autorizadas para el otorgamiento de fianzas, si no se ajusta en su operación a la técnica y normas de la fianza o emite fianzas sin contar con garantías suficientes y comprobables;
IV.        Cuando por causas imputables a la Institución de Seguros no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado y, por tanto, no reflejen su verdadera situación financiera;
V.         Si la Institución de Seguros transgrede, dentro de un período de dos años, en forma grave en más de tres ocasiones las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;
 
VI.        Si en más de tres ocasiones, dentro de un período de dos años, la Institución de Seguros realiza actos graves que signifiquen una resistencia indebida para cumplir con oportunidad las obligaciones derivadas de los contratos de seguro, o en su caso, de fianzas. Para los efectos de esta fracción, no se considerará que existe resistencia indebida cuando la obligación respectiva se encuentre sujeta a controversia judicial, a un procedimiento arbitral o a un procedimiento de conciliación ante la autoridad competente;
VII.       Si la Institución de Seguros reincide en la realización de operaciones prohibidas previstas en el artículo 294 de esta Ley, o si se ubica por reincidencia en el supuesto previsto en las fracciones IV, inciso a), y V, inciso a), del artículo 485 de esta Ley.
            Se considerará que la Institución de Seguros reincide en las infracciones señaladas en el párrafo anterior, cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;
VIII.      Tratándose de Instituciones de Seguros autorizadas para operar el ramo de salud:
a)    Si la sociedad respectiva no presenta ante la Comisión el dictamen definitivo a que se refiere el artículo 41, fracción VII, de la presente Ley, dentro del término de noventa días contado a partir del otorgamiento de la autorización;
b)    Si no presenta a la Comisión, el dictamen de la Secretaría de Salud, en los términos del artículo 306 de esta Ley. En este caso se escuchará la opinión de la Secretaría de Salud, o
c)    Si en cualquier momento la Comisión tiene conocimiento de que dichas instituciones no mantienen los elementos necesarios para prestar los servicios materia de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 27, fracción V, de este ordenamiento. Para este efecto, la Comisión solicitará la opinión previa de la Secretaría de Salud;
IX.        Si la Institución de Seguros autorizada para operar el seguro a que se refiere el artículo 27, fracción II, de esta Ley, incurre diez o más veces, dentro de un lapso de doscientos días, en alguna o algunas de las infracciones a que se refieren las fracciones III, inciso l), y IV, inciso i), del artículo 485 de esta Ley, siempre y cuando estas infracciones afecten la estabilidad y solvencia financieras de la propia Institución de Seguros;
X.         Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, o concurso mercantil, y
XI.        Si la asamblea general de accionistas de la Institución de Seguros, mediante decisión adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla.
SECCIÓN II
DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS
ARTÍCULO 333.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y después de escuchar a la Institución de Fianzas de que se trate, podrá declarar la revocación de la autorización para operar como Institución de Fianzas, en los siguientes casos:
I.          Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se notifique el dictamen favorable a que se refiere el artículo 47 de esta Ley;
II.         Si no mantiene adecuadamente constituidas las reservas técnicas en los términos de la presente Ley; si no mantiene cubierta la Base de Inversión, en los términos de los artículos 231, 250 y 252 de esta Ley; si no cuenta con Fondos Propios Admisibles suficientes para cubrir el requerimiento de capital de solvencia, en términos de los artículos 241, 250 y 252 de este ordenamiento; o si no tiene debidamente cubierto el capital mínimo pagado, en los términos previstos en el artículo 49 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los plazos a que se refieren los artículos 49 y 320 de este ordenamiento;
III.        Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la Institución de Fianzas: no se ajusta en su operación a la técnica y normas de la fianza; emite fianzas sin contar con garantías suficientes y comprobables; excede los límites de las responsabilidades que pueda contraer; ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la Ley; o bien, si a juicio de la Comisión, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, por mantener una situación de escaso incremento en la emisión de primas, o de falta de diversificación en las responsabilidades que asuma o en sus inversiones, de acuerdo con sanas prácticas. Lo anterior, sin perjuicio de los plazos a que se refieren los artículos 320 y 321 de la presente Ley;
 
IV.        Cuando por causas imputables a la Institución de Fianzas no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado y, por tanto, no reflejen su verdadera situación financiera;
V.         Si la Institución de Fianzas transgrede, dentro de un período de dos años, en forma grave en más de tres ocasiones las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;
VI.        Si en más de tres ocasiones, dentro de un período de dos años, la Institución de Fianzas realiza actos graves que signifiquen una resistencia indebida para cumplir con oportunidad las obligaciones derivadas de los contratos de fianza. Para los efectos de esta fracción, no se considerará que existe resistencia indebida cuando la obligación respectiva se encuentre sujeta a controversia judicial, a un procedimiento arbitral o a un procedimiento de conciliación ante la autoridad competente;
VII.       Si la Institución de Fianzas reincide en la realización de operaciones prohibidas previstas en el artículo 295 de esta Ley, o si se ubica por reincidencia en el supuesto previsto en las fracciones IV, inciso a) y V, inciso a), del artículo 485 de esta Ley.
            Se considerará que la Institución de Fianzas reincide en las infracciones señaladas en el párrafo anterior, cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;
VIII.      Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, o concurso mercantil, y
IX.        Si la asamblea general de accionistas de la Institución de Fianzas, mediante decisión adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla.
SECCIÓN III
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 334.- Cuando la Comisión tenga conocimiento de que una Institución ha incurrido en alguno de los supuestos previstos en los artículos 332 o 333 de la presente Ley, con excepción de las fracciones XI del artículo 332 y IX del artículo 333, según corresponda, le notificará dicha situación a la Institución de que se trate para que, en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, la propia Institución manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y presente los elementos que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación, debiendo la Comisión resolver lo conducente.
La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, se inscribirá en el Registro Público de Comercio; incapacitará a la Institución para otorgar cualquier seguro o fianza, a partir de la fecha en que se notifique la revocación; y pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas, conforme a lo previsto en el Título Décimo Segundo de este ordenamiento.
La liquidación será administrativa y se practicará de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo Primero del Título Décimo Segundo de esta Ley, salvo cuando la causa de la revocación sea precisamente que la Institución entre en estado de liquidación convencional o en concurso mercantil, conforme a lo previsto en los Capítulos Segundo y Tercero de dicho Título Décimo Segundo.
ARTÍCULO 335.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y después de escuchar a la Institución afectada, podrá modificar la autorización bajo la cual funciona la Institución de que se trate para suprimir de la misma la práctica de uno o varios de las operaciones o ramos, o bien de uno o varios de los ramos o subramos, que, conforme a los artículos 25 y 36 de la presente Ley, le hubieren sido autorizados, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:
I.          Por así solicitarlo la Institución, en términos de lo acordado en su asamblea general extraordinaria de accionistas;
II.         Cuando habiéndose presentado cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 323 de esta Ley, a juicio de la Comisión y en protección de los intereses de los asegurados, fiados y beneficiarios, dicha modificación contribuya a mejorar la situación financiera y la cobertura de la Base de Inversión, del requerimiento de capital de solvencia o del capital mínimo pagado de la Institución de que se trate;
III.        Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la Institución de que se trate excede los límites de las obligaciones que pueda contraer en las operaciones o ramos, o bien en los ramos o subramos, de que se trate, o
 
IV.        Si a juicio de la Comisión queda comprobado que la Institución no cumple adecuadamente con las funciones de las operaciones o ramos, o bien de los ramos o subramos, correspondientes, por mantener una escasa emisión de primas.
En los supuestos previstos en las fracciones II a IV de este artículo, la Comisión notificará a la Institución de que se trate dicha situación para que, en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, la propia Institución manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y presente los elementos que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación.
En cualquiera de los supuestos establecidos en este artículo, deberán adoptarse las medidas necesarias para proteger los intereses de los contratantes, asegurados, fiados y beneficiarios.
TÍTULO DÉCIMO
DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA AUTORIZACIÓN Y ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 336.- Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como Sociedad Mutualista, se efectuarán, en lo conducente, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 43, 44, 45 y 47 de esta Ley, con excepción de lo establecido en las fracciones VI y VII del artículo 41 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 337.- Las Sociedades Mutualistas autorizadas en los términos de esta Ley para practicar operaciones de seguros, deberán ser constituidas con arreglo a las bases siguientes:
I.          El contrato social deberá otorgarse ante notario público y registrarse en la forma prevista en la Ley General de Sociedades Mercantiles;
II.         El objeto social se limitará al funcionamiento como Sociedad Mutualista, en los términos de esta Ley;
III.        Se organizarán y funcionarán de manera que las operaciones de seguro que practiquen no produzcan lucro o utilidad para la sociedad ni para sus socios, debiendo cobrar solamente lo indispensable para cubrir los gastos generales que ocasione su gestión y para constituir las reservas técnicas necesarias a fin de poder cumplir sus compromisos para con los asegurados;
IV.        La responsabilidad social de los mutualizados se limitará a cubrir su parte proporcional en los gastos de gestión de la sociedad, salvo lo que se previene en esta Ley para el caso de ajustes totales de siniestros;
V.         El número de mutualizados no podrá ser inferior de trescientos individuos, cuando la sociedad practique operaciones de vida;
VI.        Podrá estipularse que la duración de la sociedad sea indefinida;
VII.       El domicilio de la sociedad deberá estar siempre dentro del territorio de la República;
VIII.      El nombre de la sociedad deberá expresar su carácter de mutualista;
IX.        El contrato social deberá contener:
a)    La cuantía del fondo social exhibido y la forma de amortizarlo;
b)    Los nombres, apellidos, domicilio y demás generales de los mutualizados fundadores;
c)    El máximo destinado a gastos de funcionamiento inicial y la proporción de las cuotas anuales que podrá emplear el consejo de administración para gastos de gestión de la sociedad, que serán fijados cada año por la asamblea general;
d)    Las condiciones generales de acuerdo con las cuales se celebrarán los contratos entre la sociedad y los mutualizados;
e)    El modo de hacer la estimación de los valores asegurados y las condiciones recíprocas de prórroga o rescisión de los contratos, y las circunstancias que hagan cesar los efectos de dichos contratos;
f)     La forma y las condiciones de la declaración que deben hacer los mutualizados en caso de siniestro para el ajuste de las indemnizaciones que puedan debérseles y el plazo dentro del cual deba efectuarse el ajuste de cada siniestro, pudiendo hacerse, si así se conviene en el contrato social, un ajuste total o parcial de dichos siniestros, en la inteligencia de que, en caso de ajustes parciales, dentro de los noventa días que sigan a la expiración de cada ejercicio, se hará un ajuste general de los siniestros a cargo del año, a fin de que cada beneficiario reciba, si hay lugar a ello, el saldo de la indemnización regulada en su provecho. Si en el contrato social se establece que los ajustes de los siniestros sean totales, el mismo contrato especificará el máximo de responsabilidad adicional de cada asegurado, para los casos en que la sociedad resulte con pérdidas por ese concepto, en un ejercicio determinado, y
 
g)    La facultad de la sociedad para rescindir el contrato después del siniestro, dentro de los treinta días siguientes a la notificación hecha al asegurado. Este derecho, cuando se pacte, sólo podrá ejercitarse mediante la restitución por la sociedad de la parte de cuota que corresponda al periodo en que no se garantizan los riesgos. En este caso, el mutualizado puede rescindir, sin indemnización, las otras pólizas que pueda tener con la sociedad;
X.         En ningún momento podrán participar en forma alguna en estas sociedades, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona;
XI.        Cada año, por lo menos, se celebrará una asamblea general, en la fecha que fije el contrato social. En éste se determinará el mínimo de valores asegurados o de cuotas necesarias para la composición de la asamblea, que no podrá ser, en todo caso, menor del 50% del total de dichas sumas y cuotas.
            Los estatutos y la escritura determinarán el máximo de votos que podrán ser representados por un solo mutualizado, pero en ningún caso esta representación, por sí sola, excederá del 25% de los valores asegurados o de las cuotas de la sociedad. Cuando se trate de Sociedades Mutualistas que practiquen operaciones de vida, cada mutualizado tendrá derecho a un voto.
            Las decisiones que se refieran a la disolución de la sociedad, a su fusión con otras sociedades, a su cambio de objeto y a cualquiera otra reforma a la escritura, deberán tomarse, cuando menos, con una mayoría del 80% del total de los votos computables en la sociedad, a menos que se trate de segunda convocatoria, caso en el cual las resoluciones podrán tomarse cualquiera que sea el número de votos representados. La asamblea general tendrá las más amplias facultades para resolver todos los asuntos que a la sociedad competen, en los términos del contrato social.
            La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el consejo de administración o por los comisarios. Los mutualizados que representen por lo menos el 10% del total de los valores asegurados o de las cuotas de la sociedad, podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al consejo de administración o a los comisarios, la convocatoria de una asamblea general, para tratar los asuntos que indiquen en su petición;
XII.       La administración de las Sociedades Mutualistas estará encomendada a un consejo de administración y a un director, en sus respectivas esferas de competencia;
XIII.      El consejo de administración estará formado por el número de miembros mutualizados que establezca el contrato social, el cual no podrá ser inferior de cinco ni mayor de quince, serán electos por un periodo no mayor de cinco años, precisamente por la asamblea general, y su nombramiento deberá recaer en personas que cuenten con honorabilidad e historial crediticio satisfactorio. Sin perjuicio de lo señalado en la fracción XIV de este artículo, las facultades del consejo de administración se determinarán en el contrato social y los miembros del consejo podrán escoger entre ellos, y, si el contrato social lo permite fuera de ellos, uno o varios directores, cuya remuneración consistirá en un emolumento fijo que se tomará de la parte de cuota prevista para gastos de gestión. Los miembros del consejo de administración deberán ser electos entre los mutualizados que tengan la suma de valores asegurados o de cuotas que determinen los estatutos, pudiendo las minorías, cuya representación en la asamblea no sea menor del 5%, nombrar un consejero, por lo menos;
XIV.      El consejo de administración de las Sociedades Mutualistas tendrá las obligaciones indelegables previstas en el artículo 70, fracciones I, incisos a), f), k) y l), y II, incisos a), b), c) y d), de esta Ley y les será aplicable lo previsto en la fracción IV del artículo 70 de este ordenamiento;
XV.       Las Sociedades Mutualistas no podrán encargar de la gestión de sus negocios a un director que no haya sido designado en la forma indicada en este artículo o a una empresa distinta de la sociedad;
XVI.      El nombramiento de director de las Sociedades Mutualistas, deberá recaer en persona que cuente con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúna los requisitos siguientes:
a)    Ser residente en territorio mexicano en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;
b)    Que cuente con conocimiento o experiencia en materia de seguros, legal o administrativa, y
c)    No ubicarse en alguno de los supuestos señalados en el artículo 58, fracción III, de esta Ley;
 
XVII.     Todas las asambleas y juntas del consejo de administración se celebrarán en el domicilio social;
XVIII.     La asamblea general de mutualizados designará uno o varios comisarios, mutualizados o no, encargados de la vigilancia de la sociedad, en la inteligencia de que las minorías que representen por lo menos un 10% de los votos computables en la asamblea, tendrán derecho a la designación de un comisario. Su nombramiento deberá recaer en personas que cuenten con honorabilidad e historial crediticio satisfactorio. Los comisarios tendrán todos los derechos y obligaciones que se imponen en la Ley General de Sociedades Mercantiles a los comisarios de las sociedades anónimas. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las Sociedades Mutualistas:
a)    Su director o equivalente;
b)    Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes;
c)    Los empleados de las Sociedades Mutualistas, y
d)    Los auditores externos y actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de la sociedad;
XIX.      El contrato social y cualquier modificación del mismo, deberán ser sometidos a la aprobación de la Comisión. Dictada dicha aprobación por la Comisión, el contrato o sus reformas podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial, y
XX.       La liquidación administrativa o convencional de la sociedad deberá efectuarse de acuerdo con lo que disponen, respectivamente, los Capítulos Primero y Segundo del Título Décimo Segundo de este ordenamiento.
Es aplicable a las Sociedades Mutualistas, en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 61, 64 y 69 de esta Ley.
ARTÍCULO 338.- Los poderes que las Sociedades Mutualistas otorguen, no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del mandato, a las facultades que en la escritura o contrato social se conceden al consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.
ARTÍCULO 339.- Los gastos de establecimiento y primera organización de las Sociedades Mutualistas, estarán limitados al monto del fondo dedicado a este objeto por el contrato social; deberán aparecer en las cuentas en renglón distinto y serán amortizados, cuando más, en diez años, a contar de la fecha de la constitución de la Sociedad Mutualista, por fracciones anuales iguales. Los gastos de desarrollo ulterior se tratarán en la misma forma que los anteriores, a no ser que la asamblea imponga una contribución especial a los mutualizados.
ARTÍCULO 340.- Cuando una Sociedad Mutualista practique varias de las operaciones a que se refiere el artículo 25 de la presente Ley, deberá realizar cada una de ellas en forma especializada, y registrará separadamente en libros, los fondos social y de reserva que queden afectos a esas operaciones.
Las reservas técnicas quedarán registradas para cada operación y ramo, y no podrán servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y, en su caso, en otros ramos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OPERACIONES Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 341.- Las Sociedades Mutualistas sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
I.          Practicar las operaciones de seguros a que se refiere la autorización que exige esta Ley, sin aceptar riesgos mayores de los establecidos en el artículo 352 de este ordenamiento. Las autorizaciones que se otorguen a las Sociedades Mutualistas no podrán comprender las relativas a los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, los seguros de salud, el ramo de responsabilidad civil y riesgos profesionales, los seguros de crédito, los seguros de caución, los seguros de crédito a la vivienda y los seguros de garantía financiera, previstos en las fracciones I, segundo párrafo, II, V y XI a XIV del artículo 27 de esta Ley. Las Sociedades Mutualistas autorizadas a operar el ramo de automóviles, no podrán incluir en sus pólizas la cobertura de los daños o perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo del uso del automóvil;
II.         Constituir las reservas técnicas previstas en esta Ley;
III.        Invertir las reservas técnicas, así como los demás recursos que mantengan con motivo de sus operaciones;
IV.        Administrar las reservas retenidas a Instituciones de Seguros y a entidades aseguradoras del extranjero, correspondientes a las operaciones de reaseguro que hayan cedido;
 
V.         Constituir depósitos en instituciones de crédito;
VI.        Recibir títulos en descuento y redescuento, en términos de lo previsto en el artículo 125 de la presente Ley;
VII.       Otorgar préstamos o créditos;
VIII.      Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley del Mercado de Valores;
IX.        Operar con documentos mercantiles por cuenta propia para la realización de su objeto social;
X.         Adquirir, construir y administrar viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares;
XI.        Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social;
XII.       Administrar las sumas que por concepto de dividendos o indemnizaciones les confíen los asegurados o sus beneficiarios, y
XIII.      Efectuar, en los términos que señale la Secretaría, las operaciones análogas y conexas que autorice.
ARTÍCULO 342.- La actividad de las Sociedades Mutualistas, estará sujeta a lo siguiente:
I.          Las operaciones de seguros para las que tengan autorización, las practicarán en los términos de las disposiciones de esta Ley y las demás relativas;
II.         Las Sociedades Mutualistas constituirán las reservas técnicas previstas en esta Ley, de conformidad con lo señalado en las Secciones I y III, del Capítulo Tercero, Título Quinto de este ordenamiento;
III.        Los recursos que respalden las reservas técnicas, así como los demás que con motivo de sus operaciones mantengan, deberán invertirse conforme a lo dispuesto por el artículo 355 de esta Ley;
IV.        Las reservas a que se refiere la fracción IV del artículo 341 de esta Ley, deberán invertirse en el país y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 355 de este ordenamiento;
V.         La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, señalará la clase y características de préstamos o créditos, con o sin garantía real, que puedan otorgar las Sociedades Mutualistas, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener, en relación al cumplimiento de los objetivos que para tales recursos prevé la ley respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Sociedades Mutualistas, y con vista a propiciar que las operaciones de financiamientos del sistema asegurador sean congruentes con las funciones que le corresponden en el conjunto del sistema financiero del país;
VI.        Para el otorgamiento de sus préstamos y créditos, las Sociedades Mutualistas deberán apegarse a lo previsto en el artículo 127 de la presente Ley;
VII.       Los créditos destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a lo previsto en el artículo 128 de la presente Ley;
VIII.      Los préstamos con garantía prendaria de títulos o valores sólo podrán otorgarse en los términos señalados en el artículo 129 de este ordenamiento;
IX.        El importe de los préstamos con garantía de las reservas de riesgos en curso de las operaciones de vida a que se refiere la fracción I, inciso a), numeral 1, del artículo 217 de esta Ley, se apegará a lo dispuesto por el artículo 130 de esta Ley;
X.         Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en los términos previstos en el artículo 131 de este ordenamiento;
XI.        Las viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares que, en términos de lo previsto en la fracción X del artículo 341 de esta Ley, adquieran, construyan o administren las Sociedades Mutualistas, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 134 de la presente Ley;
XII.       Las Sociedades Mutualistas se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión para adquirir, enajenar o prometer en venta los inmuebles, certificados de participación inmobiliaria, y derechos fiduciarios, que no sean de garantía, sobre inmuebles, así como para arrendar inmuebles.
 
            Las cantidades que inviertan las Sociedades Mutualistas en la construcción o adquisición de un solo inmueble, no excederán del límite que señale la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo;
XIII.      Sólo podrán celebrar operaciones en las que puedan resultar deudores de éstas sus funcionarios o empleados o las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las propias sociedades otorguen para la realización de las actividades que le son propias, cuando las mismas correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general.
            La restricción a que se refiere esta fracción, resultará igualmente aplicable a las operaciones que pretendan celebrar las Sociedades Mutualistas con el o los comisarios propietarios o suplentes de la propia sociedad, así como los auditores externos y los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de sus reservas técnicas.
            Lo dispuesto en esta fracción no se aplicará cuando se trate de préstamos con garantía de las reservas de riesgos en curso de las operaciones de vida a que se refiere la fracción I, inciso a), numeral 1, del artículo 217 de esta Ley, y
XIV.      Las operaciones a que se refieren las fracciones II a XII del artículo 341 de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, en términos de lo señalado por el artículo 143 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 343.- En materia de establecimiento, cambio de ubicación y clausura de oficinas y sucursales, las Sociedades Mutualistas se sujetarán a lo previsto en el artículo 194 de esta Ley.
ARTÍCULO 344.- En lo relativo al cierre y suspensión de operaciones, las Sociedades Mutualistas observarán lo establecido en el artículo 195 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 345.- En materia de publicidad, será aplicable a las Sociedades Mutualistas lo señalado en los artículos 196 y 197 de esta Ley.
ARTÍCULO 346.- Será aplicable a las Sociedades Mutualistas, en lo relativo a intercambio de información, lo dispuesto por el artículo 199 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 347.- En materia de productos de seguros, será aplicable a las Sociedades Mutualistas lo previsto en los artículos 200 a 206 y 215 de la presente Ley.
ARTÍCULO 348.- En la celebración de las operaciones y la prestación de servicios de las Sociedades Mutualistas, será aplicable lo previsto en los artículos 109 a 113 y 214 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 349.- Las Sociedades Mutualistas deberán constituir, valuar y registrar sus reservas técnicas, de conformidad con lo previsto en las Secciones I y III, del Capítulo Tercero, Título Quinto de esta Ley.
Las Sociedades Mutualistas deberán constituir, valuar e incrementar la reserva de contingencia, con las modalidades para su determinación y afectación que establezca mediante disposiciones de carácter general la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, tomando en cuenta la naturaleza de estas sociedades y la de sus asociados, quienes asumen el carácter de aseguradores y asegurados, así como el sistema de ajuste total o parcial de siniestros y el reparto de los remanentes o pérdidas de cada ejercicio entre los mutualizados.
En la constitución, valuación y registro de sus reservas técnicas, las Sociedades Mutualistas deberán apegarse a lo señalado en el artículo 224 de la presente Ley.
ARTÍCULO 350.- Las Sociedades Mutualistas deberán constituir, valuar y registrar sus reservas técnicas en los términos previstos en esta Ley, y contar, en todo momento, con activos e inversiones suficientes para la cobertura de su Base de Inversión de conformidad con lo señalado por el artículo 355 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 351.- Las Sociedades Mutualistas sólo podrán estimar los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro, respecto de aquellos contratos que impliquen una transferencia cierta de riesgos, ajustándose a lo señalado en el artículo 230 de esta Ley.
ARTÍCULO 352.- Las Sociedades Mutualistas deberán diversificar y dispersar los riesgos y las responsabilidades que asuman al realizar sus operaciones, a través de la celebración de contratos de reaseguro con otras Instituciones de Seguros o con Reaseguradoras Extranjeras, empleando en su caso los servicios de Intermediarios de Reaseguro.
Las Sociedades Mutualistas deberán practicar las operaciones de reaseguro, en su carácter de cedentes, en términos que les permitan una adecuada diversificación de los riesgos o responsabilidades que asuman. A tal efecto, en la realización de operaciones de cesión de reaseguro, las Sociedades Mutualistas deberán procurar una adecuada dispersión en el uso de reaseguradores.
 
La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, mediante disposiciones de carácter general, determinará, en cada operación o ramo, los límites máximos de retención de las Sociedades Mutualistas en un solo riesgo.
Además, será aplicable a las Sociedades Mutualistas, en lo conducente, lo previsto en los artículos 259 a 261 y 264 de esta Ley.
ARTÍCULO 353.- Las Sociedades Mutualistas deberán constituir un fondo de reserva con un 25%, cuando menos, de los remanentes a que se refiere el artículo 356 de la presente Ley y con un recargo sobre las primas que, a propuesta de la sociedad, apruebe la Comisión, que tendrá por objeto dar a la sociedad los medios de suplir la insuficiencia de las cuotas anuales y de la reserva de contingencia para el pago de siniestros. No podrá tomarse más de la mitad de dicho fondo para cubrir los deficientes en un sólo ejercicio y, en todo caso, será necesaria la aprobación previa de la Comisión.
Cuando la Sociedad Mutualista se liquide, los saldos libres de dicho fondo se distribuirán entre todos los mutualizados que hayan contribuido a su formación, en la proporción que se pacte en su contrato social.
ARTÍCULO 354.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará las bases y requisitos que deberán observarse para que, además del supuesto previsto en el artículo 353 de esta Ley, pueda afectarse el fondo de reserva a que se refiere dicho precepto.
ARTÍCULO 355.- Las Sociedades Mutualistas deberán invertir los recursos que respalden los fondos social y de reserva, así como las reservas técnicas, conforme al régimen de inversión que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general, con acuerdo de su Junta de Gobierno, el cual se ajustará a los principios señalados en el Capítulo Séptimo del Título Quinto de esta Ley.
Las disposiciones de carácter general que conforme a dichos artículos dicte la Comisión, tomarán en cuenta la naturaleza y características de operación propias de las Sociedades Mutualistas.
Las inversiones que respalden la cobertura de la Base de Inversión, así como las operaciones a que se refiere la fracción XII del artículo 341 de este ordenamiento, estarán afectas a las responsabilidades contraídas por las Sociedades Mutualistas por las operaciones celebradas y sólo podrán disponer de ellas de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Por tanto, los bienes en que se efectúen las inversiones a que se refiere este párrafo, son inembargables.
Serán aplicables a las Sociedades Mutualistas las disposiciones previstas en los artículos 248 a 254 de esta Ley.
ARTÍCULO 356.- Cualquier remanente que se produzca a la expiración de cada ejercicio deberá ser repartido entre los mutualizados en proporción a las primas totales pagadas, después de separar la aportación al fondo de reserva a que se refiere el artículo 353 de la presente Ley. Las pérdidas se repartirán también en proporción a las primas totales pagadas, hasta los límites de la responsabilidad de los mutualizados.
ARTÍCULO 357.- En materia de activos destinados exclusivamente a la prestación de servicios cuyo fin sea el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus pólizas de seguros, las Sociedades Mutualistas deberán ajustarse a lo previsto en el artículo 266 de esta Ley.
ARTÍCULO 358.- En lo relativo a la inversión en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas, las Sociedades Mutualistas deberán apegarse a lo establecido en el artículo 267 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 359.- Será aplicable a las Sociedades Mutualistas lo previsto en los artículos 268 y 269 de esta Ley, en lo relacionado con la contratación con terceros de servicios necesarios para su operación.
ARTÍCULO 360.- La cesión de la cartera de una Sociedad Mutualista a otra y la fusión de dos o más Sociedades Mutualistas, se efectuarán conforme a lo dispuesto por los artículos 270 y 271, respectivamente, de esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS PROHIBICIONES A LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS
ARTÍCULO 361.- A las Sociedades Mutualistas les estará prohibido:
I.          Dar en garantía los bienes de su activo;
II.         Obtener préstamos, a excepción de líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito para cubrir sobregiros en las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito excedan el límite que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general;
 
III.        Dar en reporto títulos de crédito;
IV.        Dar en prenda los títulos o valores de su cartera;
V.         Efectuar inversiones en el extranjero;
VI.        Administrar las reservas para fondos de pensiones, jubilaciones del personal de otras entidades, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigedad, así como las correspondientes a los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionadas con la edad, jubilación o retiro de personas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I del artículo 27 de esta Ley;
VII.       Pagar comisiones o cualquier otra compensación por la contratación de seguros;
VIII.      Tomar a su cargo, total o parcialmente, riesgos en reaseguro o reafianzamiento;
IX.        Realizar operaciones de Reaseguro Financiero;
X.         Otorgar avales, fianzas o cauciones;
XI.        Participar en sociedades de cualquier clase, excepto en los casos de inversión en acciones permitidas por esta Ley, y también les está especialmente prohibido participar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de mantener en propiedad bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta Ley. La Comisión podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o para aseguramiento de los ya concertados, o al ejercitar los derechos que les confieran las operaciones que celebren conforme a esta Ley, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción XII de este artículo y sin que las mismas puedan cubrir la Base de Inversión de la Sociedad Mutualista;
XII.       Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo.
            Cuando una Sociedad Mutualista reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, o al ejercitar los derechos que le confieren las operaciones que celebre conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, que no deban conservar en su activo, los mismos no podrán cubrir la Base de Inversión de la sociedad y deberá venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles o industriales, o de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la Sociedad Mutualista.
            Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieren sido vendidos;
XIII.      Comerciar con mercancías de cualquier clase;
XIV.      Repartir remanentes con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición legal o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras.
            Tampoco podrán repartir remanentes, sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas o en la cobertura de su Base de Inversión, ni en desapego a lo previsto en el artículo 309 de este ordenamiento, y
XV.       Proporcionar, para fines distintos a la prestación del servicio a que se haya obligado la Sociedad Mutualista, incluyendo entre otros la comercialización de productos o servicios, la información que obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus socios mutualizados, salvo que cuenten con el consentimiento expreso del mutualizado respectivo, el cual deberá constar en una sección especial dentro de la documentación que deba firmar el mutualizado para contratar una operación o servicio con la Sociedad Mutualista, y siempre que la firma autógrafa de aquél relativa al texto de dicho consentimiento sea adicional a la normalmente requerida por la sociedad para la celebración de la operación o servicio de que se trate. En ningún caso, el otorgamiento de dicho consentimiento será condición para la contratación de dicha operación o servicio.
 
CAPÍTULO CUARTO
DE LA REVOCACIÓN, LA LIQUIDACIÓN Y EL CONCURSO MERCANTIL
ARTÍCULO 362.- Lo dispuesto en los artículos 320 a 324 de esta Ley, relativos a planes de regularización, programas de autocorrección, medidas de control, así como lo previsto en el artículo 383 de este ordenamiento, será aplicable, en lo conducente, a las Sociedades Mutualistas.
En las Sociedades Mutualistas, las funciones asignadas al comité de auditoría en los artículos 320 a 324 de la presente Ley, las ejercerá un comisario de la sociedad designado al efecto por el consejo de administración.
ARTÍCULO 363.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y después de escuchar a la sociedad de que se trate, podrá declarar la revocación de la autorización para operar como Sociedad Mutualista, en los siguientes casos:
I.          Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se notifique el dictamen favorable a que se refiere el artículo 47 de esta Ley;
II.         Si no mantiene adecuadamente constituidas las reservas técnicas, o si no mantiene cubierta la Base de Inversión, en los términos de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los plazos a que se refiere el artículo 320 de este ordenamiento;
III.        Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la Sociedad Mutualista excede los límites de las obligaciones que pueda contraer; o ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los plazos a que se refieren los artículos 320 y 321 de la presente Ley;
IV.        Cuando por causas imputables a la Sociedad Mutualista no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado y, por tanto, no reflejen su verdadera situación financiera;
V.         Si la Sociedad Mutualista transgrede, dentro de un período de dos años, en forma grave en más de tres ocasiones las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;
VI.        Si la Sociedad Mutualista reincide en la realización de operaciones prohibidas previstas en el artículo 361 de esta Ley, o si se ubica por reincidencia en el supuesto previsto en las fracciones IV, inciso a), y V, inciso a), del artículo 485 de esta Ley.
            Se considerará que la Sociedad Mutualista reincide en las infracciones señaladas en el párrafo anterior, cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;
VII.       Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, y
VIII.      Si la asamblea general de mutualizados de la Sociedad Mutualista, mediante decisión adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla.
ARTÍCULO 364.- Cuando la Comisión tenga conocimiento de que una Sociedad Mutualista ha incurrido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 363 de la presente Ley, con excepción de la fracción VIII del artículo citado, le notificará dicha situación a la sociedad para que, en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, la propia sociedad manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y presente los elementos que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación, debiendo la Comisión resolver lo conducente.
La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, se inscribirá en el Registro Público de Comercio; incapacitará a la sociedad para otorgar cualquier seguro a partir de la fecha en que se notifique la revocación; y pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de mutualizados, conforme a lo previsto en el Título Décimo Segundo de esta Ley.
La liquidación será administrativa y se practicará de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo Primero del Título Décimo Segundo de este ordenamiento, salvo cuando la causa de la revocación sea precisamente que la sociedad entre en estado de liquidación convencional o en concurso mercantil conforme a lo previsto en los Capítulos Segundo y Tercero de dicho Título Décimo Segundo.
ARTÍCULO 365.- Es aplicable a las Sociedades Mutualistas, lo dispuesto por el Título Décimo Tercero de la presente Ley.
En caso de reclamaciones de los mutualizados contra la Sociedad Mutualista con motivo del contrato de seguro, deberán observarse las disposiciones del Capítulo Primero del Título Sexto de este ordenamiento.
 
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE SUS FACULTADES Y ORGANIZACIÓN
SECCIÓN I
DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 366.- La Comisión es un órgano desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos de esta Ley.
La Comisión tendrá las facultades siguientes:
I.          Realizar la inspección y vigilancia de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como de las demás personas y entidades reguladas por esta Ley, conforme a lo previsto en ésta y otras leyes relativas al sistema financiero;
II.         Emitir las disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio de las facultades que esta Ley y demás leyes y reglamentos le otorgan, y para el eficaz cumplimiento de las mismas y de las disposiciones que con base en ellas se expidan;
III.        Emitir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones y normas prudenciales de carácter general orientadas a preservar la solvencia, liquidez y estabilidad financiera de las Instituciones y Sociedades Mutualistas;
IV.        Establecer los criterios de aplicación general en los sectores asegurador y afianzador acerca de los actos y operaciones que se consideren contrarios a los usos mercantiles, aseguradores y afianzadores, o sanas prácticas de dichos mercados financieros, y dictar las medidas necesarias para que las Instituciones, Sociedades Mutualistas y demás personas y entidades sujetas a su inspección y vigilancia ajusten sus actividades y operaciones a las leyes y reglamentos que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellos deriven y a los referidos usos y sanas prácticas;
V.         Coadyuvar, mediante la expedición de disposiciones de carácter general a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, y a las demás personas y entidades sujetas a su inspección y vigilancia, con las políticas que en materia de seguros y fianzas competen a la Secretaría;
VI.        Participar, en los términos y condiciones que ésta y otras leyes señalen, en la elaboración de los reglamentos, disposiciones y disposiciones de carácter general a que las mismas se refieren;
VII.       Dictar normas de registro de las operaciones de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como, en su caso, de otras personas y entidades reguladas por esta Ley;
VIII.      Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como Institución o Sociedad Mutualista, en términos de lo previsto en esta Ley;
IX.        Determinar el capital mínimo pagado que deberán cubrir las Instituciones y Sociedades Mutualistas, de conformidad con lo previsto en esta Ley;
X.         Llevar el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras, en términos de lo previsto en este ordenamiento;
XI.        Llevar el registro de ajustadores de seguros, de conformidad con lo establecido en esta Ley;
XII.       Llevar el registro de los auditores externos que dictaminen los estados financieros, así como el de los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, conforme a lo señalado por este ordenamiento;
XIII.      Llevar el registro de productos de seguros, así como el registro de notas técnicas y documentación contractual de fianzas, en los términos previstos en esta Ley;
XIV.      Autorizar las solicitudes para la cesión de la cartera de las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, o bien para la cesión de las obligaciones y derechos correspondientes al otorgamiento de fianzas de las Instituciones, en términos de lo previsto por esta Ley;
XV.       Autorizar las solicitudes para la fusión de Instituciones y de Sociedades Mutualistas, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento;
XVI.      Autorizar las solicitudes para la escisión de Instituciones, conforme a lo establecido por esta Ley;
 
XVII.     Determinar los días en que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;
XVIII.     Ordenar la adopción de las medidas preventivas y correctivas, previstas en esta Ley;
XIX.      Imponer sanciones administrativas por infracciones a ésta y a las demás leyes y reglamentos que regulan las actividades, instituciones, entidades y personas sujetas a su inspección y vigilancia, así como a las disposiciones que de ellos emanen;
XX.       Conocer y resolver sobre los recursos de revocación que se interpongan en contra de las sanciones administrativas aplicadas, así como sobre las solicitudes de condonación total o parcial de las multas impuestas;
XXI.      Amonestar, suspender, remover e inhabilitar, según corresponda, a los miembros del consejo de administración, comité de auditoría, directores generales, comisarios, directores, gerentes, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como a los auditores externos que dictaminen los estados financieros y a los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en términos de lo previsto en esta Ley, así como conocer y resolver sobre los recursos que se presenten en contra de tales determinaciones;
XXII.     Remover, suspender, destituir e inhabilitar a los servidores públicos que puedan obligar con su firma a una institución nacional de seguros o a una institución nacional de fianzas, y remover a los miembros de su comité de auditoría, conforme a lo previsto en esta Ley;
XXIII.     Recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, la remoción del director general de una institución nacional de seguros o de una institución nacional de fianzas, en términos de lo previsto en este ordenamiento;
XXIV.    Declarar y levantar la intervención con carácter de gerencia de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, en los términos previstos en esta Ley;
XXV.     Emitir opinión a la Secretaría en materia de los delitos previstos en este ordenamiento;
XXVI.    Intervenir en los procedimientos de liquidación, así como en las solicitudes de concurso mercantil, de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en los términos previstos en esta Ley;
XXVII.   Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones a que se refiere esta Ley, a las personas y entidades reguladas por la misma, distintas a las requeridas para organizarse y operar como Instituciones y Sociedades Mutualistas;
XXVIII.   Vetar u ordenar que se dejen sin efecto, las normas de autorregulación que expidan las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, de conformidad con lo señalado en esta Ley, así como conocer y resolver sobre los recursos que se presenten en contra de estas determinaciones;
XXIX.    Ordenar la suspensión, remoción, destitución o veto de los consejeros y directivos de las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, de acuerdo con lo establecido por esta Ley, así como conocer y resolver sobre los recursos que se presenten en contra de estas determinaciones;
XXX.     Investigar aquellos actos de personas físicas y de personas morales que no siendo Instituciones o Sociedades Mutualistas, hagan suponer la realización de operaciones violatorias de esta Ley, pudiendo al efecto, en términos de lo previsto en este ordenamiento, ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables;
XXXI.    Ordenar la suspensión de operaciones o la intervención administrativa, según se prevea en este ordenamiento, de negociaciones, empresas o establecimientos de personas físicas o a las personas morales que, sin la autorización correspondiente, realicen actividades que la requieran en términos de esta Ley, o bien proceder a la clausura de sus oficinas, en términos de lo previsto en el artículo 495, último párrafo, de esta Ley;
XXXII.   Fungir como órgano de consulta de la Secretaría tratándose de los regímenes asegurador y afianzador, así como en los demás casos que las leyes determinen;
XXXIII.   Formular los presupuestos anuales de ingresos y egresos de la Comisión que se someterán a la autorización de la Secretaría;
XXXIV.  Elaborar y publicar estadísticas y documentos relacionados con los sistemas asegurador y afianzador;
 
XXXV.   Celebrar acuerdos de intercambio de información y convenios con organismos nacionales e internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a las de la Comisión, así como participar en foros de consulta y organismos de supervisión y regulación financieras a nivel nacional e internacional;
XXXVI.  Celebrar convenios de colaboración con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que tengan por objeto establecer los mecanismos y canales a través de los cuales esta última hará del conocimiento de la Comisión, las observaciones que deriven del ejercicio de las facultades en materia de contratos de adhesión, publicidad y estados de cuenta previstas en esta Ley y en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros;
XXXVII. Proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información necesaria para atender los requerimientos que le formulen en el ámbito de su competencia, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que la Comisión tenga en su poder, o que pueda obtener en ejercicio de sus facultades o actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades.
            Tratándose de intercambios de información protegida por disposiciones de confidencialidad, se deberá tener suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades financieras de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad. La Comisión podrá abstenerse de proporcionar la información solicitada o requerir la devolución de la información que haya entregado, cuando el uso que se le pretenda dar a la misma sea distinto a aquél para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo;
XXXVIII. Rendir un informe anual de sus labores a la Secretaría, y
XXXIX.  Las demás facultades que le están atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales, reglamentarios y administrativos.
ARTÍCULO 367.- La Comisión, para el ejercicio de sus facultades, contará con:
I.          Junta de Gobierno;
II.         Presidencia;
III.        Vicepresidencias;
IV.        Direcciones Generales;
V.         Direcciones;
VI.        Delegaciones Regionales, y
VII.       Demás servidores públicos necesarios.
Las Delegaciones Regionales de la Comisión podrán realizar, dentro del área de su jurisdicción geográfica, las funciones que se determinen en su reglamento interior.
SECCIÓN II
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
ARTÍCULO 368.- La Junta de Gobierno de la Comisión estará integrada por el Presidente de la Comisión, quien lo será también de la Junta de Gobierno, tres vicepresidentes nombrados por éste, y nueve vocales conforme a lo siguiente:
I.          Cuatro vocales designados por la Secretaría;
II.         Un vocal designado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
III.        Un vocal designado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
IV.        Un vocal designado por el Banco de México, y
V.         Dos vocales independientes.
Por cada vocal propietario se nombrará un suplente, quien en todo caso deberá ser un funcionario con el rango inmediato inferior al del miembro propietario. Los vocales a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo, deberán ocupar, cuando menos, el cargo de director general de la Administración Pública Federal o su equivalente. Los vocales independientes a que se refiere la fracción V de este precepto, así como sus suplentes, serán designados por la Secretaría y no podrán ser servidores públicos.
 
Sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del artículo 371 de la presente Ley, no podrán fungir como vocales, propietarios o suplentes, de la Junta de Gobierno de la Comisión: las personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico otorgado por alguna Institución de Seguros, por una Institución de Fianzas o por una Sociedad Mutualista, así como por cualquiera otra de las personas o entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión; o las personas que funjan como auditores externos o actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de alguna Institución o Sociedad Mutualista, o quienes actúen como expertos independientes que opinen sobre los modelos internos de una Institución.
La Junta de Gobierno de la Comisión podrá constituir comités con fines específicos, los cuales se integrarán y funcionarán de conformidad con las normas que, en su caso, determine la propia Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno de la Comisión, a propuesta del Presidente, nombrará un secretario y un prosecretario de actas, quienes deberán ser servidores públicos de la Comisión.
ARTÍCULO 369.- Corresponderá a la Junta de Gobierno:
I.          Aprobar la emisión de las disposiciones de carácter general que conforme a esta Ley requieren de su acuerdo, en los términos que la propia Ley señale;
II.         Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como Institución o Sociedad Mutualista, en términos de lo previsto en esta Ley;
III.        Determinar el capital mínimo pagado que deberán cubrir las Instituciones y Sociedades Mutualistas, de conformidad con lo previsto en esta Ley;
IV.        Autorizar las solicitudes para la cesión de la cartera de las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, o bien para la cesión de las obligaciones y derechos correspondientes al otorgamiento de fianzas de las Instituciones, en términos de lo previsto por esta Ley;
V.         Autorizar las solicitudes para la fusión de Instituciones y de Sociedades Mutualistas, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento;
VI.        Autorizar las solicitudes para la escisión de Instituciones, conforme a lo establecido por esta Ley;
VII.       Imponer sanciones administrativas por infracciones a ésta y a las demás leyes y reglamentos que regulan las actividades, instituciones, entidades y personas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, así como a las disposiciones de carácter general que emanen de ellas. Dicha facultad podrá delegarse en el Presidente, así como en otros servidores públicos de la Comisión, considerando la naturaleza de la infracción o el monto de las multas;
VIII.      Resolver sobre los recursos de revocación que se interpongan en contra de las sanciones administrativas aplicadas por la Junta de Gobierno o por el Presidente de la Comisión, así como sobre las solicitudes de condonación total o parcial de las multas impuestas;
IX.        Amonestar, suspender, remover e inhabilitar, según corresponda, a los miembros del consejo de administración, comité de auditoría, directores generales, comisarios, directores, gerentes, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como a los auditores externos que dictaminen los estados financieros y a los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en términos de lo previsto en esta Ley, así como resolver sobre los recursos que se presenten en contra de tales determinaciones;
X.         Remover, suspender, destituir e inhabilitar a los servidores públicos que puedan obligar con su firma a una institución nacional de seguros o a una institución nacional de fianzas, y remover a los miembros de su comité de auditoría, conforme a lo previsto en esta Ley;
XI.        Recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, la remoción del director general de una institución nacional de seguros o de una institución nacional de fianzas, en términos de lo previsto en este ordenamiento;
XII.       Declarar y levantar la intervención con carácter de gerencia de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, en los términos previstos en esta Ley;
XIII.      Autorizar, a propuesta del Presidente de la Comisión, el nombramiento de los liquidadores administrativos de las Instituciones y Sociedades Mutualistas;
XIV.      Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para organizarse y operar como consorcio de seguros y de fianzas, en términos de lo previsto en este ordenamiento;
 
XV.       Otorgar o revocar el reconocimiento de las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, en términos de lo previsto en esta Ley;
XVI.      Vetar u ordenar que se dejen sin efecto, las normas de autorregulación que expidan las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, de conformidad con lo señalado en esta Ley, así como resolver sobre los recursos que se presenten en contra de estas determinaciones;
XVII.     Ordenar la suspensión, remoción, destitución o veto de los consejeros y directivos de las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, de acuerdo con lo establecido por esta Ley, así como resolver sobre los recursos que se presenten en contra de estas determinaciones;
XVIII.     Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos de la Comisión, que se someterán a la autorización de la Secretaría;
XIX.      Aprobar los informes sobre el ejercicio del presupuesto de egresos de la Comisión, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
XX.       Aprobar las disposiciones relacionadas con la organización de la Comisión y con las atribuciones de sus unidades administrativas;
XXI.      Aprobar el nombramiento y remoción de los vicepresidentes de la Comisión, a propuesta del Presidente;
XXII.     Nombrar y remover, a propuesta del Presidente de la Comisión, a su secretario y prosecretario de actas;
XXIII.     Aprobar las condiciones generales de trabajo que, a propuesta del Presidente, deban observarse entre la Comisión y su personal;
XXIV.    Conocer y tomar en consideración el informe anual de labores desarrolladas por la Comisión, que le sea presentado por el Presidente de la misma;
XXV.     Resolver sobre otros asuntos que el Presidente de la Comisión someta a su consideración;
XXVI.    Constituir comités con fines específicos, y
XXVII.   Las demás facultades que le confieren esta Ley y otros ordenamientos legales, reglamentarios y administrativos.
ARTÍCULO 370.- La Junta de Gobierno de la Comisión celebrará sesiones siempre que sea convocada por su Presidente y se reunirá por lo menos bimestralmente.
Habrá quórum con la presencia de por lo menos ocho de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, y el Presidente, quien dirigirá los debates y dará cuenta de los asuntos en cartera, tendrá voto de calidad en los casos de empate.
Las resoluciones y recomendaciones que apruebe la Junta de Gobierno se harán constar en acta firmada por el Presidente y el secretario de actas, y serán comunicadas a la Secretaría después de cada sesión.
Los acuerdos de la Junta de Gobierno de la Comisión serán ejecutivos en los términos expresados anteriormente, y corresponderá al Presidente, en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno cumplimiento.
SECCIÓN III
DE LA PRESIDENCIA
ARTÍCULO 371.- El titular de la Secretaría nombrará al Presidente de la Comisión. El Presidente deberá reunir los requisitos siguientes:
I.          Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II.         Haber ocupado, por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel en el sistema financiero mexicano o en las dependencias, organismos o instituciones que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera;
III.        No ser accionista, ni desempeñar el cargo de consejero, comisario, auditor externo, actuario independiente que dictamine sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas, apoderado, funcionario, empleado o agente de cualquiera de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como de las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión.
            No se incumplirá este requisito cuando se tengan inversiones en términos de lo dispuesto por el artículo 372 de la Ley del Mercado de Valores;
 
IV.        No tener nexos patrimoniales con los accionistas que formen el grupo de Control de alguna Institución, así como de cualquiera de las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, ni con los funcionarios de primer y segundo nivel de las mismas, así como no ser cónyuge ni tener relación de parentesco consanguíneo dentro del segundo grado con dichas personas;
V.         No desempeñar cargos de elección popular;
VI.        No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano y gozar de reconocida solvencia moral;
VII.       No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial, cometido intencionalmente cualquiera que haya sido la pena, y
VIII.      No tener litigio pendiente con la Comisión.
Los vocales, propietarios y suplentes, de la Junta de Gobierno, vicepresidentes y directores generales de la Comisión deberán gozar de reconocida experiencia en materia económica, financiera, jurídica o de seguros y fianzas, y les será aplicable lo establecido en las fracciones III a VIII de este artículo. Se exceptuará de lo señalado en la fracción III de este precepto a los vocales que sean servidores públicos, en lo relativo a su función como consejeros de las instituciones nacionales de seguros o de las instituciones nacionales de fianzas.
ARTÍCULO 372.- Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión:
I.          Tener a su cargo la representación legal de la Comisión y el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las atribuidas por esta Ley a la Junta de Gobierno;
II.         Proveer en los términos de esta Ley y demás relativas, el eficaz cumplimiento de sus preceptos;
III.        Realizar las funciones de inspección y vigilancia de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como de las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, en términos de lo previsto por esta Ley;
IV.        Presentar a la Junta de Gobierno un informe trimestral sobre la situación que guardan los sistemas asegurador y afianzador y las Instituciones y Sociedades Mutualistas que los conforman, así como las medidas pertinentes cuando a su juicio se presenten hechos o situaciones que afecten el buen funcionamiento de los mismos;
V.         Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de las disposiciones de carácter general que compete expedir a la Comisión con acuerdo de ese órgano de gobierno;
VI.        Emitir las disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio de las facultades que esta Ley y demás leyes y reglamentos le otorgan, y para el eficaz cumplimiento de las mismas y de las disposiciones que con base en ellas se expidan;
VII.       Emitir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones y normas prudenciales de carácter general orientadas a preservar la solvencia, liquidez y estabilidad financiera de las Instituciones y Sociedades Mutualistas;
VIII.      Dictar normas de registro de las operaciones de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como, en su caso, de otras personas y entidades reguladas por esta Ley;
IX.        Llevar el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras, en términos de lo previsto en este ordenamiento;
X.         Llevar el registro de ajustadores de seguros, de conformidad con lo establecido en esta Ley;
XI.        Llevar el registro de los auditores externos que dictaminen los estados financieros, así como el de los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, conforme a lo señalado por este ordenamiento;
XII.       Llevar el registro de productos de seguros, así como el registro de notas técnicas y documentación contractual de fianzas, en los términos previstos en esta Ley;
XIII.      Determinar los días en que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;
XIV.      Ordenar la adopción de las medidas preventivas y correctivas, previstas en esta Ley;
XV.       Imponer, de acuerdo a las facultades que le delegue la Junta de Gobierno, las sanciones que correspondan en los términos de ésta y las demás leyes y reglamentos aplicables, y de las disposiciones que de ellos emanen, así como proponer a la Junta de Gobierno la condonación total o parcial de las multas, y aplicar las medidas de apremio a que se refiere esta Ley;
 
XVI.      Conocer y resolver sobre los recursos de revocación que se interpongan en contra de las sanciones administrativas aplicadas por los servidores públicos de la Comisión;
XVII.     Declarar, con el acuerdo de la Junta de Gobierno, la intervención con carácter de gerencia de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en los términos previstos por esta Ley;
XVIII.     Designar interventor gerente en los casos previstos en este ordenamiento;
XIX.      Emitir opinión a la Secretaría en materia de los delitos previstos en este ordenamiento;
XX.       Intervenir en los procedimientos de liquidación, así como en las solicitudes de concurso mercantil, de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en los términos previstos en esta Ley;
XXI.      Designar, con acuerdo de la Junta de Gobierno, a los liquidadores administrativos de las Instituciones y Sociedades Mutualistas;
XXII.     Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones a que se refiere esta Ley, a las personas y entidades reguladas por la misma, distintas a las requeridas para organizarse y operar como Instituciones y Sociedades Mutualistas;
XXIII.     Investigar aquellos actos de personas físicas y de personas morales que no siendo Instituciones o Sociedades Mutualistas, hagan suponer la realización de operaciones violatorias de este ordenamiento, pudiendo al efecto, en términos de lo previsto en esta Ley, ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables;
XXIV.    Ordenar la suspensión de operaciones o la intervención administrativa, según se prevea en este ordenamiento, de negociaciones, empresas o establecimientos de personas físicas o a las personas morales que, sin la autorización correspondiente, realicen actividades que la requieran en términos de esta Ley, o bien proceder a la clausura de sus oficinas;
XXV.     Formular y presentar para la aprobación de la Junta de Gobierno los presupuestos de ingresos y egresos de la Comisión, en los términos de las disposiciones aplicables;
XXVI.    Formular y publicar estadísticas y documentos relativos al comportamiento, organización y funcionamiento de los sistemas asegurador y afianzador;
XXVII.   Celebrar acuerdos de intercambio de información y convenios con organismos nacionales e internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a las de la Comisión, así como participar en foros de consulta y organismos de supervisión y regulación financieras a nivel nacional e internacional;
XXVIII.   Celebrar convenios de colaboración con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que tengan por objeto establecer los mecanismos y canales a través de los cuales esta última hará del conocimiento de la Comisión, las observaciones que deriven del ejercicio de las facultades en materia de contratos de adhesión, publicidad y estados de cuenta previstas en esta Ley y en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros;
XXIX.    Proporcionar información a las autoridades financieras del exterior, en términos de lo previsto en la fracción XXXVII del artículo 366 de esta Ley;
XXX.     Informar, a la Junta de Gobierno, anualmente y cuando ésta se lo solicite, sobre las labores desarrolladas por la Comisión y sobre casos concretos que la misma requiera;
XXXI.    Dirigir administrativamente a la Comisión;
XXXII.   Presentar para la aprobación de la Junta de Gobierno los proyectos de disposiciones relacionadas con la organización de la Comisión y con las atribuciones de sus unidades administrativas;
XXXIII.   Proponer a la Junta de Gobierno las condiciones generales de trabajo que deban observarse entre la Comisión y su personal;
XXXIV.  Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y remoción de los vicepresidentes de la Comisión, así como nombrar y remover a los directores generales, directores y delegados regionales de la misma;
XXXV.   Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y remoción del secretario y prosecretario de actas de la misma;
XXXVI.  Proveer lo necesario para el cumplimiento de los programas y el correcto ejercicio del presupuesto de egresos;
XXXVII. Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio del presupuesto de egresos;
 
XXXVIII. Informar y opinar a la Secretaría respecto de los casos concretos que ésta le solicite;
XXXIX.  Desempeñar las funciones que le encomiende o le delegue la Junta de Gobierno;
XL.       Informar a la Junta de Gobierno sobre el estado y ejercicio de las facultades que le hayan sido delegadas por ésta;
XLI.      Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
XLII.     Ordenar la publicación de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión en el Diario Oficial de la Federación, y
XLIII.     Las demás que le sean atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales, reglamentarios y administrativos.
ARTÍCULO 373.- El Presidente ejercerá las facultades que le otorga esta Ley y las que le delegue la Junta de Gobierno, directamente o a través de los servidores públicos de la Comisión, en los términos del reglamento interior de ésta, o mediante acuerdos delegatorios que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.
En las ausencias temporales del Presidente de la Comisión, será sustituido en los términos que establezca el reglamento interior de la Comisión.
Serán facultades indelegables del Presidente de la Comisión las señaladas en las fracciones V a VIII, XIII, XV a XVIII, XXI, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXX, XXXII a XXXVII y XLII del artículo 372 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 374.- En los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión sea parte o pueda resultar afectada, el Presidente directamente o por medio de los vicepresidentes o directores generales de la Comisión que al efecto designe en los acuerdos delegatorios, ejercitará las acciones, excepciones y defensas, producirá alegatos, ofrecerá pruebas, interpondrá los recursos que procedan, podrá presentar desistimientos, y en general realizará todos los actos procesales que correspondan a la Comisión o a sus órganos, incluyendo en los juicios de amparo la presentación de los informes de ley.
El Presidente, los vicepresidentes y los directores generales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
SECCIÓN IV
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 375.- Los servidores públicos de la Comisión deberán cumplir con los requisitos del perfil del puesto que determine la propia Comisión y, según corresponda, conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
ARTÍCULO 376.- Los servidores públicos de la Comisión tendrán prohibido realizar operaciones con las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como con las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la propia Comisión, en condiciones preferentes a las ofrecidas al público en general.
ARTÍCULO 377.- La Secretaría y la Comisión prestarán los servicios de asistencia y defensa legal a las personas que hayan fungido como titulares, integrantes de sus órganos de gobierno, funcionarios y servidores públicos, con respecto a los actos que las personas antes referidas hayan llevado a cabo en el ejercicio de las funciones que por ley les hayan sido encomendadas.
Los interventores gerentes y liquidadores administrativos, así como el personal auxiliar al que aquéllos le otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones, también serán sujetos de asistencia y defensa legal por los actos que desempeñen en el ejercicio de las facultades que las leyes les encomienden con motivo de sus funciones.
La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines cuenten la Secretaría y la Comisión, de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe, en el primer caso, el titular de la Secretaría, o bien, la Junta de Gobierno de la Comisión, en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá rembolsar a la Secretaría o a la Comisión, según se trate, los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los mecanismos necesarios para cubrir los gastos y cualquier otra erogación que deriven de la asistencia y defensa legal previstos en este artículo.
 
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 378.- La Secretaría y la Comisión, los integrantes de su Junta de Gobierno, los funcionarios y servidores públicos que laboren en la Secretaría y en la Comisión, no serán responsables por las pérdidas que sufran las Instituciones y Sociedades Mutualistas derivadas de su insolvencia, deterioro financiero o por la pérdida del valor de sus activos durante los procesos de liquidación o concurso mercantil; o bien, por cualquier daño patrimonial, cuando para la toma de las decisiones correspondientes hayan actuado en el ejercicio lícito de las funciones que por ley les estén encomendadas.
Si se determinara la responsabilidad a que se refiere el artículo 379 de la presente Ley, únicamente se podrá repetir a los servidores públicos el pago de la indemnización que, en su caso, hubiere sido cubierta a los particulares, cuando, previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se hubiere determinado su responsabilidad por falta administrativa que haya tenido el carácter de infracción grave, conforme a los criterios establecidos en esa misma Ley y tomando en cuenta lo dispuesto por el presente artículo.
Los interventores gerentes o liquidadores administrativos de las Instituciones o Sociedades Mutualistas designados por la Comisión en términos de lo dispuesto en esta Ley, así como el personal auxiliar al cual los propios interventores gerentes o liquidadores administrativos les otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones conforme a lo previsto en este ordenamiento, no serán responsables por las pérdidas que sufran las Instituciones o Sociedades Mutualistas que deriven de su insolvencia o deterioro financiero, cuando para la toma de las decisiones correspondientes hayan actuado en el ejercicio lícito de sus funciones. Tampoco serán responsables cuando dichas pérdidas o deterioro financiero de la Institución de Seguros, la Institución de Fianzas o la Sociedad Mutualista de que se trate, se origine por cualquiera de las siguientes causas:
I.          Falta de aumentos de capital que deban llevar a cabo los accionistas de la Institución, o falta de aportaciones al fondo social en el caso de Sociedades Mutualistas;
II.         Falta de pago de los deudores de la Institución o la Sociedad Mutualista;
III.        Deterioro en el valor de los activos de la Institución o la Sociedad Mutualista durante el proceso de intervención con carácter de gerencia o de liquidación administrativa;
IV.        Deficiencias en el registro de los activos o de las reservas técnicas u otros pasivos de la Institución o la Sociedad Mutualista, o
V.         Aumento del costo de pago de siniestros de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista derivado de desviaciones en la siniestralidad; por aumento del costo de pago de reclamaciones de fianzas de la Institución derivado del cambio de patrón de reclamaciones, o bien por la ausencia o deterioro de las garantías de recuperación; o por retención de riesgos o responsabilidades por encima de la capacidad financiera de la Institución o Sociedad Mutualista.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que las personas físicas en él referidas actuaron en el ejercicio lícito de sus funciones y no se considerarán responsables por daños y perjuicios, salvo cuando los actos que los causen hayan sido realizados con dolo, para obtener algún lucro indebido para sí mismas o para terceros.
ARTÍCULO 379.- Los actos que lleven a cabo la Secretaría y la Comisión, no se considerarán actividad administrativa irregular, y por lo tanto no serán objeto de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando se efectúen en cumplimento a lo dispuesto en la presente Ley.
Únicamente podrá reclamarse el pago de alguna indemnización en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en el evento de que se acredite fehacientemente que al adoptarse la determinación a que se refiere el artículo 447 de la presente Ley, no se actualizaba el supuesto de extinción de capital previsto en el propio artículo, así como que dicha determinación causó el daño patrimonial que el interesado reclame le sea indemnizado. Se exceptúa de la obligación de indemnizar, además de los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, cuando la información disponible en el momento de la determinación correspondiente, que se haya tomado como base para ésta, no haya permitido adoptar razonablemente una resolución distinta. La información mencionada comprenderá aquélla que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deben clasificar y mantener en sus sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 de esta Ley.
 
ARTÍCULO 380.- La Comisión podrá proporcionar a la Secretaría, al Banco de México, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la asistencia que le soliciten en el ejercicio de sus funciones, para lo cual podrá proporcionarles información y documentación que obre en su poder respecto de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como las demás personas y empresas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, sin que ello implique la violación a la confidencialidad que deba observar conforme a las disposiciones legales aplicables.
Los requerimientos de información previstos en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, respecto de las operaciones a que se refieren los artículos 118, fracciones XXI a XXIII, y 144, fracción XVII, de este ordenamiento, así como los relativos a lo previsto por el artículo 190 de esta Ley, se formularán, en su caso, a través de la Comisión.
ARTÍCULO 381.- La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones de carácter general que emita en ejercicio de las facultades que esta u otras leyes le otorgan, así como los actos administrativos que, en cumplimiento de las leyes, deban publicarse en el mismo medio.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 382.- La inspección y vigilancia de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como de las demás personas y entidades reguladas por la presente Ley y los reglamentos respectivos, estará a cargo de la Comisión, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en esta Ley, en el reglamento respectivo y en las demás disposiciones que resulten aplicables.
La Comisión podrá efectuar visitas y solicitar información a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como a las demás personas y entidades a que se refiere esta Ley, con el propósito de revisar, verificar, comprobar y evaluar, según corresponda, las operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, operaciones de reaseguro, de reafianzamiento y de diversificación de riesgos y responsabilidades, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos, la estimación de los pasivos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que dichas personas se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.
Asimismo, la Comisión en el ejercicio de sus facultades podrá investigar hechos, actos u omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a esta Ley, reglamentos y demás disposiciones que de ella deriven.
ARTÍCULO 383.- La Comisión, como resultado de sus facultades de inspección y vigilancia, podrá formular observaciones y ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos, omisiones o irregularidades que haya detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta Ley.
ARTÍCULO 384.- Las Instituciones de Seguros autorizadas para operar el ramo de salud a que se refiere el artículo 25, fracción II, inciso c), de esta Ley, también estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Salud, exclusivamente sobre los servicios y productos de salud que sean materia de los contratos de seguro que celebren. Cuando la citada Secretaría con motivo del ejercicio de las anteriores funciones detecte alguna irregularidad relacionada con dichos servicios y productos, la comunicará a la Comisión para que proceda a la imposición de sanciones conforme a lo establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 385.- Las visitas de inspección que la Comisión efectúe en términos de lo previsto en el artículo 382 de la presente Ley, podrán ser ordinarias, especiales o de investigación:
I.          Las visitas ordinarias, se llevarán a cabo a las Instituciones y Sociedades Mutualistas de conformidad con el programa anual que la Comisión establezca al efecto;
II.         Las visitas especiales, serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual referido en la fracción I de este artículo, se practiquen a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como a las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, en cualquiera de los supuestos siguientes:
a)    Para examinar y, en su caso, corregir situaciones operativas;
b)    Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección;
c)    Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera, técnica o administrativa de una Institución o una Sociedad Mutualista;
d)    Cuando una Institución o una Sociedad Mutualista inicie operaciones después de la elaboración del programa anual a que se refiere la fracción I de este artículo;
 
e)    Para verificar el cumplimiento de los requisitos para el inicio de operaciones de las Instituciones, Sociedades Mutualistas e Intermediarios de Reaseguro;
f)     Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en una Institución de Seguros, una Institución de Fianzas o una Sociedad Mutualista que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere la fracción I de este artículo, que motiven la realización de la visita, o
g)    Cuando deriven de la cooperación internacional, y
III.        Las visitas de investigación, se efectuarán siempre que la Comisión tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta Ley, los reglamentos respectivos y demás disposiciones de carácter general que emanen de este ordenamiento.
En todo caso, las visitas de inspección a que se refiere este artículo se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley, en el reglamento a que se refiere el artículo 382 de este ordenamiento, así como a las demás disposiciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO 386.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, estarán obligadas a prestar a los inspectores todo el apoyo que se les requiera, proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la documentación, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tengan, y que los inspectores estimen necesarios para el cumplimiento de su cometido, pudiendo tener acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.
ARTÍCULO 387.- Cuando en el ejercicio de la función de inspección prevista en los artículos 385 y 386 de esta Ley, la Comisión así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.
ARTÍCULO 388.- La vigilancia que efectúe la Comisión se llevará a cabo a través del análisis de la información contable, legal, económica, financiera, técnica, de reaseguro, de reafianzamiento, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga la Comisión con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como la estabilidad, solvencia, liquidez y correcto funcionamiento de éstas.
ARTÍCULO 389.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como las demás personas y entidades que en los términos de esta Ley estén sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, deberán rendirle, en la forma y términos que al efecto establezca mediante disposiciones de carácter general, los informes y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les solicite para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta Ley u otras disposiciones legales, reglamentarias y administrativas le corresponda ejercer.
La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, determinará la información que sobre sus operaciones deberán proporcionarle las Instituciones y Sociedades Mutualistas, a fin de realizar funciones de vigilancia prospectiva que permitan identificar problemas que requieran la adopción de medidas de carácter preventivo.
Las disposiciones de carácter general previstas en este artículo podrán establecer el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, señalando las bases para determinar los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Sin perjuicio de la información y documentación que las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como las demás personas y entidades que en los términos de esta Ley estén sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, deban proporcionarle periódicamente, la Comisión podrá, dentro del ámbito de las disposiciones aplicables, solicitarles cualquier otra información o documentación que requiera para poder cumplir con su función de vigilancia.
ARTÍCULO 390.- En el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión dará a conocer, en la forma y términos que la propia Comisión señale mediante disposiciones de carácter general, información relativa: a la situación contable, técnica y financiera de las Instituciones y Sociedades Mutualistas; y al cumplimiento por parte de las mismas de los requerimientos sobre reservas técnicas, cobertura de la Base de Inversión, requerimiento de capital de solvencia y Fondos Propios Admisibles requeridos para respaldarlo, así como respecto del capital mínimo pagado que deban mantener.
 
La propia Comisión dará a conocer, en la forma y términos que la misma señale mediante disposiciones de carácter general, información relativa a la operación de las demás personas y entidades que en los términos de esta Ley estén sujetas a su inspección y vigilancia.
ARTÍCULO 391.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán justificar y comprobar, en cualquier momento, la existencia de los activos en que se encuentren invertidos sus recursos, en la forma, términos y con los documentos que determine la Comisión.
La Comisión, en cualquier momento, podrá solicitar certificados respecto de los bienes o créditos de las Instituciones o Sociedades Mutualistas al Registro Público que corresponda.
ARTÍCULO 392.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como las demás personas y entidades sujetas conforme a esta Ley a la inspección y vigilancia de la Comisión, deberán cubrir las cuotas correspondientes a esos servicios en los términos de las disposiciones legales aplicables. Las cuotas correspondientes a los servicios de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo, se destinarán a cubrir el presupuesto de la Comisión.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA LIQUIDACIÓN Y EL CONCURSO MERCANTIL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 393.- Los procedimientos de liquidación administrativa son de orden público y, en protección de los intereses de los acreedores por contratos de seguros o por fianzas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, se sujetarán a lo dispuesto por el presente Capítulo, con la finalidad de hacer el pago de las cuotas de liquidación correspondientes a éstos y demás acreedores en el menor tiempo posible, y obtener el máximo valor de recuperación de los activos de esas sociedades.
ARTÍCULO 394.- La Institución o Sociedad Mutualista que hubiere iniciado operaciones, entrará en estado de liquidación administrativa cuando la Comisión declare la revocación de la autorización, salvo en el caso previsto en el artículo 443 de esta Ley.
ARTÍCULO 395.- El liquidador administrativo designado entrará en funciones a partir de que se notifique a la Institución o Sociedad Mutualista el oficio que declare la revocación de la autorización, sin perjuicio de que con posterioridad se realice la inscripción correspondiente en el Registro Público de Comercio, sin más requisitos que su presentación ante dicho Registro.
Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el liquidador administrativo podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, por lo que las autoridades competentes estarán obligadas a prestar tal auxilio, con la amplitud y por todo el tiempo que sea necesario.
ARTÍCULO 396.- La liquidación administrativa estará a cargo de un liquidador designado por el Presidente de la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno. Podrán ser liquidadores, las instituciones de crédito o las personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.
Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento de liquidador administrativo deberá recaer en aquellas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio y que reúnan los requisitos siguientes:
I.          Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;
II.         Estar inscrito en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles;
III.        Presentar un reporte de crédito especial, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia, que contenga sus antecedentes de por lo menos los cinco años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo;
IV.        No tener litigio pendiente en contra de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;
V.         No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;
VI.        No estar declarado quebrado ni concursado sin haber sido rehabilitado;
 
VII.       No haber desempeñado el cargo de auditor externo que dictamine los estados financieros o actuario independiente que dictamine la suficiencia de las reservas técnicas de la Institución o Sociedad Mutualista, o de alguna de las empresas que integran al Grupo Empresarial al que ésta pertenezca, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento, y
VIII.      No estar impedido para actuar como visitador, conciliador o síndico, ni tener conflicto de interés, en términos de la Ley de Concursos Mercantiles.
En los casos en que se designen a personas morales como liquidadores, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia este artículo.
Las personas que no cumplan con alguno de los requisitos previstos en este artículo, deberán abstenerse de aceptar el cargo y manifestarán tal circunstancia por escrito.
Tratándose de instituciones nacionales de seguros e instituciones nacionales de fianzas, la designación de liquidador administrativo se apegará a lo señalado en el párrafo final del artículo 4 de esta Ley.
ARTÍCULO 397.- Las faltas temporales de los liquidadores administrativos, serán cubiertas por designación inmediata hecha por el Presidente de la Comisión. Las faltas definitivas serán cubiertas por designación del Presidente de la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno.
La designación de los liquidadores administrativos podrá ser revocada. Los liquidadores sustituidos permanecerán en el desempeño de su encargo hasta que hagan entrega a la persona designada para sustituirlos.
Salvo el caso de instituciones de crédito, los liquidadores deberán garantizar su correcto desempeño en cada liquidación administrativa para la que sean designados, en los términos y por los montos aplicables a los visitadores, conciliadores o síndicos, conforme al artículo 327 de la Ley de Concursos Mercantiles.
La garantía a que se refiere el párrafo anterior no se cancelará sino hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del liquidador, en su caso.
ARTÍCULO 398.- El proyecto que el liquidador administrativo elabore para atender los gastos y honorarios necesarios para llevar a cabo la liquidación de la sociedad, así como el proyecto de calendario respectivo, deberán ser aprobados por la Comisión, conforme a los lineamientos que al efecto expida la propia Comisión con aprobación de su Junta de Gobierno.
Los honorarios del liquidador administrativo serán fijados en el momento de su designación conforme a los lineamientos a que se refiere este artículo.
Los conceptos de gasto a que se refiere el presente artículo se pagarán con cargo a la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación.
ARTÍCULO 399.- Los liquidadores administrativos que se designen de acuerdo con los preceptos de este Capítulo, serán representantes legales de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, y contarán con las más amplias facultades de dominio que en derecho procedan, las que se le confieren en esta Ley y las que se deriven de la naturaleza de su función. Por tanto, gozarán de plenos poderes generales para actos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas, con facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como para suscribir títulos de crédito, presentar denuncias, querellas, desistirse de estas últimas, y otorgar el perdón.
Desde la fecha en que se notifique a la Institución o Sociedad Mutualista la revocación de la autorización para operar como tal, cesarán en sus funciones su asamblea de accionistas o mutualizados, su consejo de administración, sus comisarios, su director general o equivalente, y demás funcionarios y empleados, así como sus apoderados, salvo aquellos funcionarios y empleados que el liquidador administrativo determine que continúen en sus funciones.
El liquidador administrativo, bajo su responsabilidad, podrá otorgar los poderes que juzgue convenientes, así como revocar los que otorgue. Asimismo, podrá nombrar y revocar delegados fiduciarios.
Los liquidadores administrativos responderán como mandatarios por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo.
ARTÍCULO 400.- Una vez que la Institución o Sociedad Mutualista entre en estado de liquidación, el liquidador administrativo o el apoderado que éste designe, recibirá la administración de la sociedad.
La recepción a que se refiere este artículo comprenderá todos los bienes, libros y documentos de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación, para lo cual las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán elaborar un inventario detallado, identificando aquellos bienes que la sociedad mantenga por cuenta de terceros. Sin perjuicio de lo anterior, la recepción por parte del liquidador administrativo se efectuará con las reservas de ley.
 
Se presumirá que toda la correspondencia que llegue al domicilio de la sociedad en liquidación es relativa a las operaciones de la misma, por lo que el liquidador administrativo, una vez que esté a cargo de la administración, podrá recibirla y abrirla sin que para ello se requiera la presencia o autorización de persona alguna.
ARTÍCULO 401.- A partir de la fecha en que una Institución o Sociedad Mutualista entre en estado de liquidación administrativa, el liquidador designado tendrá las obligaciones siguientes:
I.          Cobrar lo que se deba a la sociedad;
II.         Enajenar los activos de la sociedad;
III.        Efectuar las diligencias para:
a)    Ceder las carteras de contratos de seguro, reaseguro o reafianzamiento de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista y pagar los pasivos derivados de esos contratos, o
b)    Auxiliar a los beneficiarios de fianzas en la procura de la sustitución de sus garantías o en la gestión de su cesión a otra Institución, y pagar los pasivos derivados de esos contratos;
IV.        Pagar los demás pasivos a cargo de la sociedad;
V.         En su caso, liquidar a los accionistas o mutualizados su haber social, y
VI.        Realizar los demás actos tendientes a la conclusión de la liquidación.
Lo anterior, conforme a las operaciones de liquidación y el orden de pago previstos en el presente Capítulo.
El liquidador deberá realizar el balance inicial de la liquidación a fin de que el valor de los activos de la Institución o Sociedad Mutualista se determine conforme a las normas de registro contable aplicables. Dicho balance deberá ser dictaminado por un tercero especializado de reconocida experiencia que el liquidador contrate para tal efecto.
ARTÍCULO 402.- El liquidador administrativo establecerá los términos y condiciones en los que las oficinas y sucursales de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación permanecerán abiertas para la atención de la clientela por las operaciones que determine el propio liquidador. El liquidador deberá hacer del conocimiento del público en general, mediante un aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de amplia circulación nacional, dichos términos y condiciones.
ARTÍCULO 403.- Deberán compensarse y serán exigibles en los términos pactados o, según se señale en esta Ley, en la fecha en que la Institución de Seguros entre en estado de liquidación, las deudas y créditos cuando se haya convenido que éstas se transfieran en propiedad al acreedor, resultantes de convenios marco, normativos o específicos, celebrados respecto de Operaciones Financieras Derivadas u otras equivalentes, en los que la Institución de Seguros en liquidación pueda resultar deudora y, al mismo tiempo, acreedora de una misma contraparte, que puedan ser determinadas en numerario, aun cuando las deudas o créditos no sean líquidos y exigibles en la referida fecha pero que, en los términos de dichos convenios o de esta Ley, puedan hacerse líquidos y exigibles.
En el evento de que la Institución de Seguros no resulte deudora y, al mismo tiempo acreedora de una misma contraparte en los convenios a que se refiere el párrafo que antecede, las operaciones correspondientes se darán por terminadas anticipadamente en la fecha señalada en el párrafo mencionado y se liquidarán mediante el pago de las diferencias que correspondan.
El valor de los bienes u obligaciones subyacentes de las Operaciones Financieras Derivadas u otras operaciones equivalentes, se determinará conforme a su valor de mercado en la fecha mencionada en el primer párrafo de este artículo. A falta de precio de mercado disponible y demostrable, el liquidador administrativo podrá encargar a un tercero experimentado en la materia, la valuación de los títulos y obligaciones subyacentes.
El saldo deudor que, en su caso, resulte de la compensación o de la determinación de diferencias permitidas por este artículo, a cargo de la sociedad en liquidación, deberá pagarse conforme al orden establecido en los artículos 436 y 442 de esta Ley. De resultar un saldo acreedor a favor de la sociedad en liquidación, la contraparte estará obligada a entregarlo al liquidador en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la fecha en que se efectúe la publicación en el Diario Oficial de la Federación relativa a la revocación, o de conformidad con los contratos correspondientes cuando el plazo sea menor.
ARTÍCULO 404.- Los bienes que se encuentren en poder de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación, en virtud de contratos de fideicomiso, mandato, comisión o administración, a que se refieren los artículos 118, fracciones XXI a XXIII, 144, fracción XVII, y 341, fracción XII, de esta Ley, no se considerarán parte de los activos de la sociedad.
 
En las operaciones a que se refiere el párrafo precedente, el liquidador administrativo deberá proceder a la sustitución de los deberes fiduciarios, de mandato, comisión o administración, la cual deberá convenirse con una institución de crédito que cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, o, según corresponda, con una Institución que pueda realizar esas operaciones conforme a esta Ley y que no se encuentre sujeta a un plan de regularización a los que se refiere el artículo 320 de este ordenamiento. La institución fiduciaria que asuma los deberes mencionados, deberá informar a los titulares de las operaciones correspondientes sobre la substitución efectuada en términos de este artículo, dentro de los treinta días siguientes a que ésta se celebre.
En los casos en que el liquidador administrativo no consiga la substitución de los deberes mencionados, procederá a notificar a los titulares de las operaciones respectivas para que retiren sus bienes dentro del plazo de trescientos sesenta días contados desde la fecha de la notificación. Vencido este plazo, los bienes, documentos y demás papeles que no hubieren sido retirados, serán inventariados y guardados por el liquidador durante el proceso de liquidación y, en su caso, durante el plazo establecido en el artículo 428 de esta Ley, vencido el cual prescribirán a favor del patrimonio de la beneficencia pública.
El liquidador administrativo podrá entregar información relacionada con las operaciones antes mencionadas a las personas con las que se negocie la substitución antes referida, sin que resulte aplicable lo previsto por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito. Durante los procesos de negociación para dicha substitución, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de la misma.
ARTÍCULO 405.- Los pagos o cesiones de cartera que se realicen de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo, se efectuarán con base en la información que la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación, mantenga de acuerdo a lo establecido en los artículos 301 y 302 de esta Ley.
ARTÍCULO 406.- El liquidador administrativo no será responsable por los errores u omisiones en la información a que se refiere el artículo 405 de esta Ley, relativa a los acreedores y las características de las obligaciones que la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación mantenga, cuyo origen sea anterior a la designación del liquidador y deriven de la falta de registro de los créditos a cargo de la sociedad en liquidación, o de cualquier otro error en la contabilidad, registros o demás información de la propia Institución o Sociedad Mutualista en liquidación.
ARTÍCULO 407.- Cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia, laudo laboral o resolución administrativa firmes, mediante los cuales se declare la existencia de un derecho de crédito en contra de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación, el acreedor de que se trate deberá presentar al liquidador administrativo copia certificada de dicha resolución.
El liquidador deberá reconocer el crédito en los términos de tales resoluciones, determinando su orden de pago en los términos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 408.- El liquidador administrativo deberá constituir una reserva con cargo a los recursos de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación por los procesos jurisdiccionales en que ésta sea parte. Para la determinación del monto de las reservas que en términos de lo señalado en este artículo deban constituirse, el liquidador deberá considerar lo dispuesto por el artículo 296 de esta Ley, así como el orden de pago a que se refieren los artículos 436 y 442 de este ordenamiento. El liquidador podrá modificar periódicamente el monto de las reservas para reflejar la mejor estimación posible.
Asimismo, el liquidador administrativo deberá constituir una reserva con cargo a los recursos o con base en los activos de la sociedad en liquidación, en los casos de créditos que no aparezcan en la contabilidad y hayan sido notificados por la autoridad competente hasta en tanto no exista resolución definitiva, ajustándose a lo señalado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 409.- Las reservas constituidas con cargo a recursos líquidos de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación y demás disponibilidades con que cuente, las deberá invertir el liquidador administrativo en instrumentos que posean las características adecuadas de seguridad, liquidez y disponibilidad, procurando que dicha inversión proteja el valor real de los recursos.
En los casos en que la resolución de una o más impugnaciones pudiera modificar el monto que corresponda repartir a los acreedores, el liquidador repartirá sólo el monto que no sea susceptible de reducirse como consecuencia de la resolución correspondiente. La diferencia se reservará e invertirá, en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando se resuelvan las impugnaciones se procederá a efectuar los pagos respectivos.
ARTÍCULO 410.- La enajenación de los bienes de las Instituciones o Sociedades Mutualistas en liquidación, deberá efectuarse conforme a lo previsto en los artículos 411 a 425 de esta Ley.
 
ARTÍCULO 411.- Los procedimientos de administración y enajenación de bienes propiedad de las Instituciones o Sociedades Mutualistas en liquidación, son de orden público y tienen por objeto que su venta se realice de forma económica, eficaz, imparcial y transparente, buscando siempre las mejores condiciones y plazos más cortos de recuperación de recursos. En la enajenación de los bienes se procurará obtener el máximo valor de recuperación posible, considerando para ello las mejores condiciones de oportunidad y la reducción de los costos de administración y custodia a cargo de las Instituciones o Sociedades Mutualistas.
ARTÍCULO 412.- Los procedimientos y términos generales en que se realice la enajenación de los bienes, deberán atender a las características comerciales de las operaciones, las sanas prácticas y usos mercantiles imperantes, las plazas en que se encuentran los bienes a enajenar, así como al momento y condiciones tanto generales como particulares en que la operación se realice.
Deberán promoverse, en todos los casos, los elementos de publicidad y operatividad que garanticen la más absoluta objetividad y transparencia de los procesos correspondientes.
Los procesos de enajenación de bienes podrán encomendarse a terceros especializados cuando ello coadyuve a recibir un mayor valor de recuperación de los mismos o bien, cuando considerando los factores de costo y beneficio, resulte más redituable.
En los casos a que se refiere este artículo, el liquidador mandante deberá vigilar el desempeño que los terceros especializados tengan respecto a los actos que les sean encomendados.
Los terceros especializados que, en su caso, tengan la encomienda de realizar los procesos de enajenación, deberán entregar al liquidador mandante la información necesaria que le permita a éste evaluar el desempeño de los procesos de enajenación respectivos.
ARTÍCULO 413.- La enajenación de los bienes se llevará a cabo a través de procedimientos de subasta o licitación, en los que podrán participar personas físicas o morales que reúnan los requisitos de elegibilidad previstos en la convocatoria y en las bases del proceso respectivo.
La subasta o licitación deberá realizarse dentro de un plazo no menor a diez días ni mayor de ciento ochenta días a partir de la fecha en que se publique la convocatoria.
ARTÍCULO 414.- En todo proceso de enajenación de bienes, deberá establecerse un valor mínimo de referencia para los bienes objeto de enajenación, para lo cual se obtendrán de terceros especializados independientes los estudios que se estimen necesarios para tal efecto.
Tratándose de la determinación del valor mínimo de referencia de cualquier bien al que se asocie una problemática jurídica que afecte su disponibilidad o que implique un inminente deterioro en su valor, deberán atenderse los lineamientos de carácter general que para tal efecto emita la Comisión, con aprobación de su Junta de Gobierno.
Tratándose de valores a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, podrá utilizarse como valor mínimo de referencia, el que le corresponda de acuerdo a su cotización en las bolsas de valores de los mercados de que se trate y su enajenación podrá realizarse de acuerdo con los procedimientos establecidos que señale la normativa aplicable en dichos mercados.
En el caso de valores donde la posición total de títulos represente el control de la empresa en términos del artículo 2, fracción III, de la Ley del Mercado de Valores, será necesario establecer un valor mínimo de referencia para ese bien, a través de terceros especializados independientes.
Cuando se trate de la enajenación de bienes en los que, por sus características específicas, no sea posible la recuperación al valor mínimo de referencia, debido a las condiciones imperantes del mercado, la Comisión, a solicitud del liquidador administrativo y atendiendo a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, podrá autorizar su enajenación a un precio inferior. Esto, si a su juicio es la manera de obtener las mejores condiciones de recuperación, una vez consideradas las circunstancias financieras prevalecientes.
ARTÍCULO 415.- Deberá publicarse, al menos en un periódico de amplia circulación nacional, la convocatoria para la subasta o licitación, la cual deberá contener, cuando menos, lo siguiente:
I.          Una relación, descripción o información general de los bienes que se pretende enajenar;
II.         Requisitos de elegibilidad que deberán reunir los interesados en participar en el proceso de subasta o licitación correspondiente;
III.        En su caso, el valor mínimo de referencia de los bienes;
IV.        La forma y lugar en donde se podrán obtener las bases del proceso de que se trate y, en su caso, el costo de las mismas, y
V.         Los demás requisitos que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
 
ARTÍCULO 416.- Las bases que regulen los procedimientos de subasta o licitación, deberán ponerse a disposición de los interesados a partir del día en que se publique la convocatoria, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente. Las bases contendrán, al menos, lo siguiente:
I.          Información relacionada con los bienes objeto del proceso de subasta o licitación;
II.         Forma en que se acreditará la existencia y personalidad jurídica del participante;
III.        Fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de propuestas; comunicación del fallo y firma del contrato;
IV.        Los términos en que se desarrollará el acto de presentación y apertura de propuestas, mismos que deberán realizarse ante fedatario público;
V.         Causas de descalificación del participante;
VI.        Los criterios para la evaluación de las propuestas y selección de participante ganador;
VII.       El valor mínimo de referencia o la mención de que éste permanecerá confidencial hasta el acto de apertura de propuestas;
VIII.      Requisitos de elegibilidad que deberán reunir los interesados en participar en el proceso de subasta o licitación correspondiente;
IX.        Forma y condiciones en que deberá realizarse el pago de la postura ganadora;
X.         Forma en que se constituirán las garantías que aseguren la seriedad en la participación de los interesados en el proceso, y el pago de las posturas;
XI.        Sanciones en caso de incumplimiento a las bases, y
XII.       Las causales por las cuales se puede suspender o cancelar el proceso de subasta o licitación.
ARTÍCULO 417.- Todas las propuestas que se realicen en un procedimiento de enajenación, deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en las bases del procedimiento correspondiente.
ARTÍCULO 418.- En ningún caso los servidores públicos de la Comisión o los miembros de su Junta de Gobierno, así como sus cónyuges, la concubina y el concubinario, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, parientes civiles, o sociedades de las que las personas antes referidas formen o hayan formado parte, podrán participar o presentar propuestas en los procedimientos de enajenación a que se refiere este Capítulo. De manera adicional, no podrán participar en los procedimientos de enajenación las personas físicas o morales que se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:
I.          El liquidador administrativo, los funcionarios, empleados y apoderados del liquidador, sus cónyuges, la concubina y el concubinario, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, parientes civiles, o sociedades de las que las personas antes referidas formen o hayan formado parte, así como los de las Instituciones o Sociedades Mutualistas en liquidación de que se trate;
II.         Cualquier persona física o moral que tenga o haya tenido acceso a información privilegiada en cualquier etapa del procedimiento de que se trate, debiéndose entender como información privilegiada aquélla que se relacione o vincule con la preparación, colocación o valuación de los bienes;
III.        Personas físicas o morales que sean parte en algún proceso jurisdiccional en que la propia Institución o Sociedad Mutualista en liquidación sea parte;
IV.        Personas físicas o morales que, en su carácter de accionistas, formen o hayan formado parte del grupo de Control de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación, en términos de la fracción IX del artículo 2 de esta Ley, y
V.         Las demás personas físicas o morales que se ubiquen dentro de alguno de los supuestos que determine la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, mediante disposiciones de carácter general.
Al presentar las posturas u ofertas en términos de las bases del proceso de subasta o licitación, los postores u oferentes deberán manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores o en aquéllos contenidos en la convocatoria o en las bases a que se refieren los artículos 412 y 413 del presente ordenamiento.
La falsedad en esta manifestación será causa de nulidad de cualquier adjudicación que resulte de la aceptación de la postura de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten. En este caso, podrán adjudicarse los bienes de que se trate, a aquel participante que haya ofrecido la segunda mejor postura, siempre y cuando ésta sea igual o superior al valor mínimo de referencia, sin necesidad de llevar a cabo un nuevo procedimiento. En su defecto, la subasta o licitación se tendrá por no realizada. En cualquier caso, se hará efectiva la garantía correspondiente en beneficio de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación.
 
ARTÍCULO 419.- En cualquier proceso de subasta o licitación, una vez declarado el participante ganador, éste deberá suscribir el contrato respectivo, de lo contrario, se descartará su postura y se podrán asignar los bienes de que se trate a aquel participante que haya ofrecido la segunda mejor postura, siempre y cuando ésta se encuentre por encima del valor mínimo de referencia, sin necesidad de realizar un nuevo procedimiento. En este caso, se hará efectiva la garantía correspondiente en beneficio del enajenante.
ARTÍCULO 420.- Podrá enajenarse cualquier bien mediante un procedimiento distinto al previsto en el artículo 410 de esta Ley, en los casos siguientes:
I.          Cuando los bienes requieran una inmediata enajenación porque sean de fácil descomposición o no puedan conservarse sin que se deterioren o destruyan, o que estén expuestos a una grave disminución en su valor, o cuya conservación sea demasiado costosa en comparación a su valor;
II.         Cuando se trate de bienes que por su naturaleza no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;
III.        Cuando habiéndose realizado por lo menos dos procesos de subasta o licitación, no haya sido posible la enajenación de los bienes, o
IV.        Cuando por la naturaleza propia de los bienes, su enajenación deba hacerse entre los participantes de un mercado restringido.
            En este caso, el liquidador administrativo deberá elaborar un dictamen que incluya una descripción de los bienes objeto de enajenación, el procedimiento conforme al cual se realizará, así como la razón y motivos de la conveniencia de llevarla a cabo en términos distintos a lo dispuesto en el citado artículo 410.
ARTÍCULO 421.- Podrán implementarse procedimientos de donación o destrucción de bienes muebles, para lo cual el liquidador administrativo deberá elaborar un dictamen en el que se acredite que el costo de su conservación, administración, mantenimiento o venta, sea superior al beneficio que podría llegar a obtenerse a través de su venta. En el caso de donación, ésta deberá realizarse a favor de la beneficencia pública.
Asimismo, podrán considerarse procedimientos de baja, castigo o quebranto de bienes, cuando el costo de su conservación, cobro, administración o mantenimiento sea superior al beneficio que podría llegar a obtenerse a través de su enajenación, debiéndose observar los lineamientos que para tal efecto emita la Junta de Gobierno de la Comisión.
ARTÍCULO 422.- La enajenación de los bienes podrá llevarse a cabo agrupándolos para formar conjuntos o paquetes que permitan reducir los plazos de enajenación y maximizar razonablemente el valor de recuperación, considerando sus características comerciales.
ARTÍCULO 423.- Las enajenaciones de carteras de créditos de las Instituciones o Sociedades Mutualistas en liquidación, implicarán la transmisión de las obligaciones y derechos litigiosos.
ARTÍCULO 424.- El enajenante no responderá por los vicios ocultos de los bienes, salvo que otra cosa se hubiere convenido con el adquirente.
El adquirente de los bienes no podrá reclamar al enajenante ni a los acreedores el reembolso de todo o parte del precio, la disminución del mismo o el pago de responsabilidad alguna.
ARTÍCULO 425.- El liquidador administrativo no será responsable del deterioro en el valor de los activos de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación, ni de la pérdida que derive de la enajenación de éstos con motivo de las condiciones prevalecientes en el mercado, cuando sus funciones se efectúen en cumplimiento a la presente Ley. Lo anterior, sin perjuicio de que deberán realizarse los actos necesarios para la conservación y administración de los activos, y que su enajenación se sujetará a lo dispuesto por los artículos 410 a 424 de esta Ley.
ARTÍCULO 426.- Al concluir la liquidación, el liquidador administrativo publicará el balance final de la liquidación por tres veces, de diez en diez días hábiles, en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional.
El mismo balance, así como los documentos y libros de la Institución o Sociedad Mutualista, estarán a disposición de los accionistas o mutualizados, quienes tendrán un plazo de diez días hábiles a partir de la última publicación, para presentar sus reclamaciones al liquidador. Una vez que haya transcurrido dicho plazo, y en el evento de que hubiera un remanente, el liquidador efectuará los pagos que correspondan y procederá a depositar e inscribir en el Registro Público de Comercio el balance final de liquidación y a obtener la cancelación de la inscripción del contrato social. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no será aplicable lo establecido en el artículo 247 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Para efectos de los pagos a que se refiere el párrafo anterior, el liquidador administrativo notificará a los accionistas o mutualizados citándolos, en su caso, para recibir los pagos correspondientes, para lo cual éstos deberán acreditar su derecho.
 
El carácter de accionista se acreditará mediante la entrega de las acciones por la persona que se encuentre inscrita en el registro a que se refieren los artículos 51 de esta Ley, y 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, o bien mediante constancia expedida por una institución para el depósito de valores en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, cuando las acciones se encuentren en dicha institución depositaria.
El carácter de mutualizado se acreditará demostrando que se cumplen los requisitos que establezcan los estatutos de la Sociedad Mutualista.
ARTÍCULO 427.- Una vez efectuados los pagos a que se refiere el artículo 426 de la presente Ley, y habiéndose obtenido la cancelación de la inscripción del contrato social en los términos mencionados en el segundo párrafo de dicho artículo, el liquidador administrativo informará tales circunstancias a las instituciones para el depósito de valores en que, en su caso, se encuentren depositadas las acciones de la Institución de que se trate, para que éstas procedan a la cancelación de los títulos representativos del capital social correspondientes, mismos que se entregarán al liquidador para que se cancelen en el libro de la sociedad.
ARTÍCULO 428.- Sin perjuicio de lo dispuesto por las disposiciones fiscales correspondientes, el liquidador administrativo mantendrá en depósito, durante diez años después de la fecha en que se inscriba el balance final de la liquidación, los libros y documentos de la Institución o Sociedad Mutualista, para lo que deberá realizar las reservas necesarias de los recursos de la sociedad en liquidación.
ARTÍCULO 429.- Cuando concluya el proceso de liquidación y aún se encuentre pendiente la resolución definitiva de uno o más litigios en contra de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, el liquidador administrativo procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 426 de esta Ley, para lo cual deberá realizar las acciones necesarias con el objeto de que los recursos correspondientes a las reservas que, en su caso, se hayan constituido en relación con tales litigios, sean administrados y aplicados conforme a los instrumentos jurídicos que para tal efecto se constituyan.
Los gastos derivados de la administración y aplicación antes mencionados, serán con cargo a los recursos de las reservas correspondientes.
El liquidador deberá señalar en el balance final correspondiente los litigios que se encuentren en el supuesto de este artículo, con indicación del instrumento jurídico para su administración y aplicación.
El balance final de la liquidación deberá ser dictaminado por un auditor externo independiente de reconocida experiencia que el liquidador designado contrate para tal efecto.
ARTÍCULO 430.- Cuando el liquidador administrativo encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo o concluir la liquidación, sin necesidad del acuerdo previo de la asamblea de accionistas o mutualizados, lo hará del conocimiento del juez del domicilio de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, para que en vía sumaria, ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos noventa días a partir del mandamiento judicial. Lo anterior, en el caso de Instituciones de Seguros en liquidación, una vez realizado el pago de las obligaciones a cargo de los fondos especiales que, en su caso, operen conforme a lo previsto por el artículo 274 de esta Ley.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo ante la propia autoridad judicial.
ARTÍCULO 431.- La Comisión ejercerá la función de supervisión de los liquidadores únicamente respecto del cumplimiento de los procedimientos a los que se refieren los artículos 401 y 444, fracción III, de esta Ley.
SECCIÓN II
DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS Y SOCIEDADES MUTUALISTAS
ARTÍCULO 432.- La liquidación administrativa de una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista rescinde de pleno derecho los contratos de seguro, reaseguro y reafianzamiento, si en el plazo máximo de treinta días, contados desde la fecha en que se notifique el oficio que declare la revocación de la autorización, el liquidador administrativo no celebra los contratos para la cesión de la cartera de riesgos en vigor respectiva a otras Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas, según corresponda, que cuenten con autorización para la práctica de las operaciones objeto de la cesión.
Tratándose de Instituciones de Seguros, la cesión de cartera a que se refiere el párrafo anterior, podrá considerar el apoyo de los fondos especiales previstos en el artículo 274 de la presente Ley, debiendo procederse en ese caso conforme a lo señalado en el artículo 435, fracción I, de este ordenamiento.
Podrán cederse las carteras de seguros, reaseguros o reafianzamientos a que se refieren las fracciones I, II y IV a VI del artículo 436 de esta Ley, respetando el orden de pago que se establece en dicho artículo, por lo que solamente podrá cederse la cartera comprendida en la fracción citada en último término, cuando se estén transfiriendo en ese mismo acto las correspondientes a las fracciones que le preceden o cuando, con anterioridad, éstas hayan sido cedidas o hayan sido reservados los activos para liquidarlas íntegramente.
 
En protección de los intereses del público usuario de los servicios de la sociedad en liquidación, la cesión de cartera surtirá plenos efectos a partir del día hábil siguiente a su inscripción en el Registro Público de Comercio del domicilio social de dicha sociedad. En atención a lo previsto en este párrafo, para la cesión de cartera no se requerirá de la previa autorización de los acreedores por seguros, reaseguros o reafianzamientos, ni de la realización de las publicaciones a que se refiere el artículo 270 de esta Ley.
El liquidador administrativo publicará un aviso en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de amplia circulación nacional en el que informe de la cesión de cartera, señalando la fecha en que surte efectos, el tipo de contratos que fueron objeto del mismo, la denominación y domicilio de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista adquirente de la cartera. Asimismo, el liquidador administrativo deberá informar de dicha cesión mediante la colocación de avisos en las oficinas de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en liquidación.
Las cesiones de cartera se sujetarán a los lineamientos de carácter general que emita la Comisión, en los cuales deberá preverse como criterio rector para la selección de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista adquirente, la invitación a por lo menos tres Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas autorizadas para operar los seguros, reaseguros o reafianzamientos objeto de la cesión, que no estén sujetas a planes de regularización a los que se refiere el artículo 320 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 433.- El liquidador administrativo deberá llevar a cabo el procedimiento de reconocimiento de créditos, de conformidad con lo siguiente:
I.          En un plazo que no deberá exceder de diez días hábiles siguientes a la fecha en que concluya el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 432 de esta Ley, el liquidador deberá formular una lista provisional de las personas que tengan el carácter de acreedores de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de que se trate a la citada fecha, con base en la información que la propia sociedad mantenga conforme lo previsto en el artículo 405 de este ordenamiento, y señalando la fecha de declaración de la liquidación administrativa, el monto del crédito a dicha fecha, así como la graduación y prelación que le corresponda conforme a esta Ley.
            Asimismo, dentro del citado plazo, el liquidador deberá efectuar la publicación en el Diario Oficial de la Federación y, cuando menos, en un periódico de amplia circulación nacional, de un aviso en el que se señalen la fecha en que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista fue declarada en liquidación administrativa, así como el lugar y los medios a través de los cuales los acreedores pueden consultar la lista provisional. De igual forma, el liquidador deberá hacer del conocimiento del público esta situación, mediante anuncios fijados en sitios visibles en los accesos a las oficinas y sucursales de la sociedad de que se trate y a través de la página electrónica que deberán mantener en la red mundial denominada Internet;
II.         Los acreedores tendrán un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del aviso a que se refiere la fracción anterior, para verificar si se encuentran en la lista provisional referida. Durante dicho plazo, los acreedores podrán solicitar por escrito al liquidador que se realicen ajustes o modificaciones a la lista provisional, debiendo adjuntar copia de los documentos que soporten dicha solicitud;
III.        Transcurrido el plazo señalado para la presentación de solicitudes de ajuste o modificación a la lista provisional, el liquidador contará con un plazo de treinta días hábiles para elaborar una lista definitiva considerando las correcciones que, en su caso, fueren procedentes con base en las solicitudes efectuadas;
IV.        Una vez elaborada la lista definitiva a que se refiere la fracción anterior, el liquidador deberá presentarla a la Comisión, para su aprobación.
            Al día siguiente de que reciba la aprobación de la lista definitiva por parte de la Comisión, el liquidador deberá solicitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación y, cuando menos, en un periódico de amplia circulación en territorio nacional, de un aviso en el que se señalen los medios a través de los cuales los acreedores podrán verificar dicha lista;
V.         El liquidador administrativo, con base en la lista definitiva a que se refiere la fracción anterior, procederá a calcular las cuotas de liquidación, conforme a lo previsto en los artículos 434 a 436 de esta Ley;
VI.        Los acreedores reconocidos podrán acudir ante el liquidador a recibir las cuotas de liquidación que les correspondan, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de la última de las publicaciones previstas en la fracción IV de este artículo;
VII.       Transcurrido el plazo establecido en la fracción precedente, el liquidador constituirá un fideicomiso con el remanente de los fondos, para cubrir los pagos pendientes durante un término de cinco años contados a partir de la constitución del fideicomiso. Transcurrido este término, prescribirán las cantidades no pagadas a favor de la beneficencia pública. Este término no es susceptible de suspensión ni de interrupción;
 
VIII.      En la liquidación de Instituciones de Seguros se aplicará lo dispuesto por los artículos 437 y 438 de esta Ley a los asegurados y contratantes de los seguros de caución, y
IX.        Será aplicable lo dispuesto por los artículos 437, 438, 439 y 441 de este ordenamiento, a la liquidación de las Instituciones de Seguros autorizadas para operar fianzas y el reconocimiento de créditos por pólizas de fianzas se llevará a cabo conforme a lo previsto por el artículo 440 de esta Ley.
El liquidador solicitará la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de amplia circulación nacional de un aviso a los acreedores sobre el procedimiento para cobrar las cuotas de liquidación con cargo al fideicomiso.
En su defecto, el liquidador podrá emplear un instrumento distinto al fideicomiso para cumplir con lo previsto en esta fracción, para lo cual requerirá autorización previa de la Comisión.
ARTÍCULO 434.- La cuota de liquidación correspondiente a los acreedores por contratos de seguro, reaseguro o reafianzamiento, se fijará en moneda nacional a la fecha de su rescisión de pleno derecho, en proporción a los siguientes montos y sin exceder de los mismos, según corresponda:
I.          Por contratos de seguro, el monto de:
a)    Las prestaciones monetarias exigibles por haber ocurrido, antes de la rescisión, la eventualidad prevista en el contrato;
b)    El equivalente monetario de los servicios exigibles por haber ocurrido, antes de la rescisión, la eventualidad prevista en el contrato;
c)    La prima no devengada correspondiente al lapso pendiente de transcurrir del periodo del seguro en curso;
d)    Las primas pagadas correspondientes a periodos de seguro cuyo inicio sea posterior a la rescisión del contrato;
e)    Los recursos equivalentes a la reserva de riesgos en curso de la operación de vida al momento de la rescisión del contrato, y
f)     Los recursos por los componentes de ahorro o inversión vinculados a los contratos de seguro al momento de la rescisión de los mismos, y
II.         Por contratos de reaseguro y reafianzamiento, se aplicará lo previsto en la fracción anterior atendiendo a las características y naturaleza de estas operaciones.
El liquidador administrativo realizará todos los cálculos que sirvan de base para determinar la cuota de liquidación.
ARTÍCULO 435.- Si las obligaciones de la Institución de Seguros declarada en liquidación administrativa son susceptibles de ser apoyadas por los fondos especiales a que se refiere el artículo 274 de esta Ley, la Comisión, a solicitud y por conducto del liquidador, instruirá:
I.          Que se entregue a la Institución de Seguros a la que se ceda la cartera respectiva, el importe del apoyo previsto en el artículo 274 de este ordenamiento, y
II.         Que se entregue a los acreedores por contratos de seguro susceptibles de apoyo por parte de los fondos especiales, la diferencia entre la cuota de liquidación correspondiente a esos créditos y los montos garantizados a que se refiere el artículo 274 de esta Ley.
ARTÍCULO 436.- El liquidador administrativo, para realizar el pago de los créditos a cargo de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en liquidación, deberá considerar el orden siguiente:
I.          Los acreedores por contratos de seguro comprendidos en operaciones de vida;
II.         Los acreedores por contratos de seguro comprendidos en operaciones distintas a las operaciones de vida;
III.        Los acreedores por fianzas, tratándose de la liquidación de una Institución de Seguros autorizada para operar fianzas;
IV.        Los fondos especiales a los que se refieren los artículos 274 y 275 de esta Ley, para la recuperación de apoyos otorgados y las aportaciones pendientes de cubrir por parte de la Institución de Seguros en liquidación;
V.         Los acreedores por contratos de reaseguro correspondientes a los seguros a que se refiere la fracción I precedente;
VI.        Los acreedores por contratos de reaseguro correspondientes a los seguros a que se refiere la fracción II precedente;
 
VII.       Los acreedores por contratos de reafianzamiento;
VIII.      Los créditos que según las leyes que los rijan tengan un privilegio especial;
IX.        Los créditos laborales diferentes a los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias;
X.         Los créditos fiscales;
XI.        Los créditos derivados de otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones I a IX y XI a XIII de este artículo;
XII.       Los créditos derivados de obligaciones subordinadas no convertibles en acciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 136, fracción V, de esta Ley;
XIII.      Los créditos derivados de componentes de financiamiento comprendidos en contratos de Reaseguro Financiero, conforme a lo dispuesto por el artículo 120 este ordenamiento Ley, y
XIV.      Los créditos derivados de obligaciones subordinadas convertibles en acciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 136, fracción V, de la presente Ley.
Para realizar el pago a los acreedores cuyos créditos se ubiquen en una de las fracciones comprendidas en el presente artículo, deberán quedar pagados o reservados los créditos correspondientes a las fracciones que la precedan.
En el evento de que los activos de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en liquidación no resulten suficientes para efectuar los pagos o constituir las reservas que correspondan a la totalidad de los créditos comprendidos en una de las fracciones de este artículo, el liquidador administrativo realizará, a prorrata, los pagos o la constitución de las reservas de los créditos correspondientes a dicha fracción.
Los créditos referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias, así como los gastos administrativos y honorarios que se generen con motivo de la liquidación administrativa, tendrán preferencia sobre las obligaciones mencionadas en las fracciones anteriores.
El remanente que, en su caso, hubiere del haber social, se entregará a los accionistas o mutualizados.
Por la sola entrega de apoyos en términos de lo dispuesto por los artículos 274 y 275, fracción III, inciso b), numeral 3, de esta Ley, el fiduciario estará legitimado para exigir, en beneficio de los fondos especiales previstos en dichos artículos, la recuperación del monto de esos apoyos, siendo suficiente título el documento en que consten la instrucción de la Comisión o de la Secretaría, según corresponda, para que se entregue el apoyo a la sociedad y la entrega del apoyo a la misma.
SECCIÓN III
DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS
ARTÍCULO 437.- Desde que se declare la revocación de la autorización de una Institución de Fianzas, los fiados o beneficiarios de las fianzas que no se hayan hecho exigibles, podrán procurar la sustitución de sus garantías o gestionar su cesión a otra Institución.
ARTÍCULO 438.- Los bienes recibidos en garantía por la Institución de Fianzas en liquidación, deberán ser devueltos al depositante si se cancela la fianza o, en caso contrario, se conservarán para los fines a que se refiere el artículo 439 de la presente Ley. Si la Institución de Fianzas hubiere dispuesto indebidamente de dichos bienes, su importe se separará tomándolo de los activos de la Institución de Fianzas que no respalden la cobertura de su Base de Inversión.
ARTÍCULO 439.- En el caso de liquidación administrativa, los acreedores por fianzas tendrán acción directa sobre los bienes y contra las personas que constituyan o hubieren otorgado garantía de respaldo. Tendrán las mismas acciones e iguales derechos que los que hubieren correspondido a la Institución de Fianzas, si hubiere pagado la fianza.
Los acreedores que opten por ejercitar los derechos que les concede este artículo, sólo podrán concurrir a la liquidación en la vía administrativa con el carácter de acreedores comunes.
ARTÍCULO 440.- El liquidador administrativo deberá llevar a cabo el procedimiento de reconocimiento de créditos, de conformidad con lo siguiente:
I.          En un término de sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la última de las publicaciones de la resolución que declaró la revocación de la autorización para operar de la Institución de Fianzas previstas en el artículo 334 de esta Ley, sus acreedores por cualquier concepto formularán sus reclamaciones de reconocimiento de créditos ante el liquidador, acompañando las pruebas conducentes. En el mismo término, los beneficiarios de fianzas aún no exigibles presentarán al liquidador sus pólizas de fianzas para su registro.
 
            Los beneficiarios o los acreedores que no presenten sus pólizas para registro o que no formulen sus reclamaciones dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, perderán los privilegios que las leyes les concedan y quedarán reducidos a la categoría de acreedores comunes;
II.         En los sesenta días hábiles siguientes al término previsto en la fracción anterior, el liquidador:
a)    Estudiará la procedencia de cada una de las reclamaciones recibidas;
b)    Formulará un nuevo registro de fianzas en vigor, exclusivamente con las pólizas que se le presenten, y
c)    Presentará a la Comisión un proyecto de graduación y lista de acreedores, indicando el importe nominal de sus créditos, así como la relación de fianzas en vigor que hubiere registrado;
III.        La Comisión autorizará al liquidador la publicación del proyecto de graduación y la lista de acreedores en el Diario Oficial de la Federación y por lo menos en un periódico de amplia circulación nacional. Estas publicaciones surtirán efectos de notificación para todos los acreedores;
IV.        Dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la última de las publicaciones a que se refiere la fracción anterior, los interesados formularán ante la Comisión sus objeciones sobre alguno o algunos de los créditos incluidos, así como sobre la inclusión del crédito o créditos excluidos, acompañando u ofreciendo las pruebas correspondientes.
            La Comisión dará vista de las objeciones al liquidador, quien ofrecerá y aportará pruebas y formulará los alegatos que procedan en un término no mayor de treinta días. La Comisión dictará la resolución de graduación y reconocimiento de créditos dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles contados desde la fecha en que reciba las observaciones del liquidador;
V.         La Comisión autorizará al liquidador la publicación de la resolución de graduación y reconocimiento de créditos en el Diario Oficial de la Federación y por lo menos en un periódico de amplia circulación nacional. Estas publicaciones surtirán efectos de notificación para todos los acreedores.
VI.        El liquidador administrativo, con base en la resolución a que se refiere la fracción anterior, procederá a calcular las cuotas de liquidación, conforme a lo previsto en los artículos 441 y 442 de este ordenamiento;
VII.       Los acreedores reconocidos podrán acudir ante el liquidador a recibir las cuotas de liquidación que les correspondan, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de la última de las publicaciones previstas en la fracción V de este artículo;
VIII.      Transcurrido el plazo establecido en la fracción precedente, el liquidador constituirá un fideicomiso con el remanente de los fondos, para cubrir los pagos pendientes durante un término de cinco años contados a partir de la constitución del fideicomiso. Transcurrido este término, prescribirán las cantidades no pagadas a favor de la beneficencia pública. Este término no es susceptible de suspensión ni de interrupción.
            El liquidador solicitará la publicación en el Diario Oficial y en un periódico de amplia circulación nacional de un aviso a los acreedores sobre el procedimiento para cobrar las cuotas de liquidación con cargo al fideicomiso, y
IX.        Los beneficiarios de fianzas en vigor, oportunamente registradas ante el liquidador, que se hagan exigibles podrán reclamar sus créditos con cargo al fideicomiso.
ARTÍCULO 441.- La cuota de liquidación correspondiente a los beneficiarios de fianzas y acreedores por reafianzamientos, se fijará en proporción al monto de las prestaciones monetarias a cargo de la Institución de Fianzas por haberse hecho exigibles las obligaciones que asumió en las pólizas de fianza o en los contratos de reafianzamiento.
Estas cuotas se determinarán en moneda nacional a la fecha en que se hayan hecho exigibles las obligaciones de que se trate.
El liquidador administrativo será responsable de realizar todos los cálculos que sirvan de base para determinar la cuota de liquidación.
ARTÍCULO 442.- El liquidador administrativo, para realizar el pago de los créditos a cargo de la Institución de Fianzas, deberá considerar el orden siguiente:
I.          Los acreedores por fianzas;
II.         Los acreedores por contratos de reafianzamiento;
III.        Los créditos que según las leyes que los rijan tengan un privilegio especial;
 
IV.        Los créditos laborales diferentes a los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias;
V.         Los créditos fiscales;
VI.        Los créditos derivados de otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones I a V y VII a IX de este artículo;
VII.       Los créditos derivados de obligaciones subordinadas no convertibles en acciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 160, fracción V, de esta Ley;
VIII.      Los créditos derivados de componentes de financiamiento comprendidos en contratos de Reaseguro Financiero, conforme a lo dispuesto por el artículo 146 de este ordenamiento, y
IX.        Los créditos derivados de obligaciones subordinadas convertibles en acciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 160, fracción V, de la presente Ley.
Para realizar el pago a los acreedores cuyos créditos se ubiquen en una de las fracciones comprendidas en el presente artículo, deberán quedar pagados o reservados los créditos correspondientes a las fracciones que la precedan.
En el evento de que los activos de la Institución de Fianzas en liquidación no resulten suficientes para efectuar los pagos o constituir las reservas que correspondan a la totalidad de los créditos comprendidos en una de las fracciones de este artículo, el liquidador administrativo realizará, a prorrata, los pagos o la constitución de las reservas de los créditos correspondientes a dicha fracción.
Los créditos referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias, así como los gastos administrativos y honorarios que se generen con motivo de la liquidación administrativa, tendrán preferencia sobre las obligaciones mencionadas en las fracciones anteriores.
El remanente que, en su caso, hubiere del haber social, se entregará a los accionistas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA LIQUIDACIÓN CONVENCIONAL
ARTÍCULO 443.- La asamblea general de accionistas o de mutualizados de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, podrán designar a su liquidador sólo en aquellos casos en que la revocación de su autorización derive de la solicitud a que se refieren los artículos 332, fracciones I y XI, 333, fracciones I y IX, y 363, fracciones I y VIII, de esta Ley, y siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:
I.          Tratándose de una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista:
a)    Que haya cedido sus carteras de contratos de seguro, reaseguros y reafianzamientos, o liquidado íntegramente sus pasivos por dichos contratos, y en su caso haya convenido la conclusión de sus deberes fiduciarios, de mandato, comisión o administración.
       Cuando la Institución de Seguros se encuentre autorizada para otorgar fianzas, que no tenga a su cargo créditos ni responsabilidades por fianzas, y
b)    Que su asamblea de accionistas o de mutualizados haya aprobado sus estados financieros, en los que ya no se encuentren registrados a cargo de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista obligaciones derivadas de contratos de seguro, reaseguro o reafianzamiento, y sean presentados a la Comisión, acompañados del dictamen de un auditor externo que incluya sus opiniones relativas a componentes, cuentas o partidas específicas de los estados financieros, donde se confirme lo anterior.
       Cuando la Institución de Seguros se encuentre autorizada para otorgar fianzas, que en sus estados financieros no se encuentren registrados a su cargo obligaciones derivadas de fianzas, o
II.         Tratándose de una Institución de Fianzas:
a)    Que no tenga a su cargo créditos ni responsabilidades por fianzas y reafianzamientos, y haya convenido la conclusión de sus deberes fiduciarios, y
b)    Que su asamblea de accionistas haya aprobado sus estados financieros, en los que ya no se encuentren registrados a cargo de la Institución de Fianzas obligaciones derivadas de fianzas o reafianzamientos, y sean presentados a la Comisión, acompañados del dictamen de un auditor externo que incluya sus opiniones relativas a componentes, cuentas o partidas específicas de los estados financieros, donde se confirme lo anterior.
 
ARTÍCULO 444.- Para llevar a cabo la liquidación de las Instituciones o Sociedades Mutualistas en términos de lo previsto en el artículo 443 de la presente Ley, deberá observarse lo siguiente:
I.          Corresponderá a la asamblea de accionistas o de mutualizados el nombramiento del liquidador. Al efecto, las Instituciones o Sociedades Mutualistas deberán hacer del conocimiento de la Comisión el nombramiento del liquidador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación, así como el inicio del trámite para su correspondiente inscripción en el Registro Público de Comercio;
II.         El cargo del liquidador podrá recaer en las personas que tengan las calidades y reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 de este ordenamiento. Tratándose de instituciones nacionales de seguros e instituciones nacionales de fianzas, la designación de liquidador se apegará a lo señalado en el párrafo final del artículo 4 de esta Ley, y
III.        En el desempeño de su función, el liquidador deberá:
a)    Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ésta debe;
b)    Elaborar un dictamen respecto de la situación integral de la sociedad, a partir de la información que reciba de los administradores, relativa a los bienes, libros y documentos de la sociedad, para contar con un inventario de los activos y pasivos de la sociedad;
c)    Instrumentar y adoptar un plan de trabajo calendarizado que contenga los procedimientos y medidas necesarias para que las obligaciones pendientes de cumplir sean finiquitadas a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que haya protestado y aceptado su nombramiento;
d)    Convocar a la asamblea general de accionistas o mutualizados, a la conclusión de su gestión, para presentarle, para su aprobación, un informe completo del proceso de liquidación. Dicho informe deberá contener el balance final de la liquidación.
       En el evento de que la liquidación no concluya dentro de los doce meses inmediatos siguientes contados a partir de la fecha en que el liquidador haya aceptado y protestado su cargo, el liquidador deberá convocar a la asamblea general de accionistas o mutualizados con el objeto de presentar un informe respecto del estado en que se encuentre la liquidación, señalando las causas por las que no ha sido posible su conclusión. Dicho informe deberá contener el estado financiero de la Institución o Sociedad Mutualista respectiva, y deberá estar en todo momento a disposición de los accionistas o mutualizados. El liquidador deberá convocar a la asamblea general de accionistas o mutualizados en los términos antes descritos, por cada año que dure la liquidación, para presentar el informe citado.
       Cuando habiendo el liquidador convocado a la asamblea, ésta no se reúna con el quórum necesario, deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en territorio nacional, un aviso dirigido a los accionistas o mutualizados indicando que los informes se encuentran a su disposición, señalando el lugar y hora en los que podrán ser consultados;
e)    Promover ante la autoridad judicial la aprobación del balance final de liquidación, en los casos en que no sea posible obtener la aprobación de los accionistas o mutualizados a dicho balance en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque dicha asamblea, no obstante haber sido convocada, no se reúna con el quórum necesario, o bien dicho balance sea objetado por la asamblea de manera infundada a juicio del liquidador;
f)     En su caso, hacer del conocimiento del juez competente que existe imposibilidad material de llevar a cabo la liquidación de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, para que éste ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días a partir del mandamiento judicial.
       El liquidador deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en el territorio nacional, un aviso dirigido a los accionistas o mutualizados y acreedores sobre la solicitud al juez competente.
       Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días siguientes al aviso, ante la propia autoridad judicial;
g)    Ejercer las acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades económicas que, en su caso, existan y deslindar las responsabilidades que en términos de ley y demás disposiciones resulten aplicables, y
h)    Abstenerse de comprar para sí o para otro, los bienes propiedad de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación, sin consentimiento expreso de la asamblea de accionistas o mutualizados.
 
ARTÍCULO 445.- En todo lo no previsto por los artículos 443 y 444 de la presente Ley, serán aplicables a la disolución y liquidación convencional de las Instituciones y Sociedades Mutualistas las disposiciones contenidas en los artículos 404, 407, 408, 410, 436 y 442, según corresponda, de este ordenamiento, siempre que dichas disposiciones resulten compatibles con el presente Capítulo.
Las operaciones de conclusión de la liquidación convencional se regirán en lo conducente por lo establecido en los artículos 426 a 430 de esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONCURSO MERCANTIL
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 446.- El concurso mercantil de las Instituciones y Sociedades Mutualistas se regirá por lo dispuesto en esta Ley y, en lo no previsto, por lo establecido en la Ley de Concursos Mercantiles.
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá representar los intereses generales de los acreedores por contratos de seguros y por fianzas ante el síndico, para lo cual tendrá acceso al expediente judicial correspondiente y podrá presentar al síndico las observaciones que juzgue pertinentes.
ARTÍCULO 447.- La declaración del concurso mercantil de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, sólo procederá a solicitud de la Comisión, del interventor gerente o del liquidador.
Podrá solicitarse que se proceda a la declaración de concurso mercantil de una Institución o Sociedad Mutualista, cuando se encuentre en el supuesto de extinción de capital. Para los efectos del presente artículo, se entenderá que la Institución o Sociedad Mutualista se encuentra en el supuesto de extinción de capital, cuando sus activos no sean suficientes para cubrir sus pasivos.
La determinación del valor de los activos y pasivos de las Instituciones y Sociedades Mutualistas se realizará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 296 de esta Ley, y deberá verse reflejado en la información financiera correspondiente, incluyendo, en su caso, los ajustes ordenados por la Comisión en ejercicio de sus facultades.
ARTÍCULO 448.- Para acreditar que las Instituciones y Sociedades Mutualistas se encuentran en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 447 de esta Ley, deberá contarse con un dictamen de la información financiera sobre la actualización de dicho supuesto.
El dictamen a que se refiere el presente precepto deberá elaborarse por un tercero especializado de reconocida experiencia que el interventor gerente, el liquidador administrativo o la Comisión contrate para tal efecto.
ARTÍCULO 449.- La sentencia de declaración de concurso mercantil deberá contener lo siguiente:
I.          La declaración de apertura en etapa de quiebra, y
II.         La orden al síndico, según corresponda, de:
a)    Gestionar la cesión de cartera de seguros, reaseguros y reafianzamientos de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, o
b)    Auxiliar a los beneficiarios de fianzas en la procura de la sustitución de sus garantías o en la gestión de su cesión a otra Institución.
ARTÍCULO 450.- El síndico, al formular el proyecto de graduación, deberá observar lo dispuesto al respecto por los artículos 436 o 442, según corresponda, de esta Ley.
ARTÍCULO 451.- La fecha de retroacción se fijará a partir del día en que haya entrado en funciones el interventor gerente o liquidador administrativo.
SECCIÓN II
DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS Y SOCIEDADES MUTUALISTAS
ARTÍCULO 452.- En el concurso mercantil de una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista se aplicará lo dispuesto en el artículo 432 de esta Ley.
En el concurso mercantil de las Instituciones de Seguros, se aplicará lo dispuesto en los artículos 455 y 456 de esta Ley a los asegurados y contratantes de los seguros de caución.
Será aplicable lo dispuesto por los artículos 455, 456, 457 y 458 de este ordenamiento, al concurso mercantil de las Instituciones de Seguros autorizadas para operar fianzas.
En estos casos, las funciones previstas para el liquidador administrativo, corresponderán al síndico.
 
ARTÍCULO 453.- La cuota concursal correspondiente a los acreedores por contratos de seguro, reaseguro o reafianzamiento se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 434 de esta Ley. Las funciones previstas para el liquidador administrativo, corresponderán al síndico.
La cuota concursal correspondiente a los acreedores por fianzas se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de esta Ley.
ARTÍCULO 454.- Si las obligaciones de la Institución de Seguros fallida son susceptibles de ser apoyadas por los fondos especiales a que se refiere el artículo 274 de esta Ley, se procederá en términos de lo previsto en el artículo 435 de este ordenamiento. En este caso, las funciones previstas para el liquidador administrativo, corresponderán al síndico.
SECCIÓN III
DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS
ARTÍCULO 455.- Desde que se declare el concurso mercantil de una Institución de Fianzas, los beneficiarios de las fianzas que no se hayan hecho exigibles, deberán procurar la sustitución de sus garantías o gestionar su cesión a otra Institución.
ARTÍCULO 456.- Los bienes recibidos en garantía por la Institución de Fianzas fallida deberán ser devueltos al depositante si se cancela la fianza o, en caso contrario, se conservarán para los fines a que se refiere el artículo 457 de esta Ley. Si la Institución de Fianzas hubiere dispuesto indebidamente de dichos bienes, su importe se separará en términos de lo previsto en el artículo 438 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 457.- En el caso de concurso mercantil, los acreedores por fianzas tendrán acción directa sobre los bienes y contra las personas que constituyan o hubieren otorgado garantía de respaldo. Tendrán las mismas acciones e iguales derechos que los que hubieren correspondido a la Institución de Fianzas, si hubiere pagado la fianza.
Los acreedores que opten por ejercitar los derechos que les concede este artículo, sólo podrán concurrir al concurso mercantil con el carácter de acreedores comunes.
ARTÍCULO 458.- La cuota concursal correspondiente a los acreedores por fianzas y reafianzamientos, se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de esta Ley. Las funciones previstas para el liquidador administrativo, corresponderán al síndico.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LAS NOTIFICACIONES, MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 459.- Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas a que se refieren los artículos 323, 324 y 383 de esta Ley, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones o registros a que se refiere la presente Ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere este ordenamiento y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revocación y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las siguientes maneras:
I.          Personalmente, conforme a lo siguiente:
a)    En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 462 de esta Ley;
b)    En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los artículos 463 y 466 de este ordenamiento, y
c)    En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el artículo 464 de esta Ley;
II.         Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;
III.        Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 467 de esta Ley, y
IV.        Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 468 de esta Ley.
 
Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de la Comisión al amparo de una visita de inspección, se deberá observar lo previsto en el reglamento expedido por el Ejecutivo Federal, en materia de inspección y vigilancia, al amparo de lo establecido en el artículo 382 de esta Ley.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por autoridades financieras a la Secretaría, a la Comisión y al Banco de México.
ARTÍCULO 460.- Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo 459 de esta Ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad financiera que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.
Asimismo, las autoridades financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.
También, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 459 de esta Ley.
ARTÍCULO 461.- Las notificaciones de visitas de investigación y la de declaración de intervención con carácter de gerencia o intervención administrativa a que se refiere esta Ley, se realizarán en un solo acto y conforme a lo previsto en el reglamento a que hace referencia el penúltimo párrafo del artículo 459 de esta Ley.
ARTÍCULO 462.- Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades financieras solamente cuando el interesado o su representante acuda a las mismas y manifieste su conformidad en recibir las notificaciones; para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta que cumpla con la regulación aplicable a este tipo de actos.
ARTÍCULO 463.- Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
En el supuesto de que el interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el artículo 466 de esta Ley. Quien realice la notificación levantará acta en los términos previstos en el penúltimo párrafo de este artículo.
El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.
El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los términos de este artículo.
En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez.
 
Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador.
ARTÍCULO 464.- En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del artículo 463 de esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 463 del presente ordenamiento legal.
En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 463, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.
ARTÍCULO 465.- Las notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajería o por correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél que como fecha recepción conste en dicho acuse.
ARTÍCULO 466.- En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en términos del artículo 463 de esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de dos testigos que al efecto designe.
El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse.
El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.
ARTÍCULO 467.- Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante.
Para tales efectos, se publicará por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que notifique difunda el edicto en la página electrónica de la red mundial denominada Internet que corresponda a la autoridad financiera que notifique; indicando que el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio que también se señalará en dicho edicto.
ARTÍCULO 468.- Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras a través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad que las mismas establezcan.
ARTÍCULO 469.- Las notificaciones que no fueren efectuadas conforme a este Capítulo, se entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en el que el interesado o su representante se manifiesten sabedores de su contenido.
ARTÍCULO 470.- Para los efectos de esta Ley se tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones relacionadas con los actos relativos al desempeño de su encargo como miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes, funcionarios, delegados fiduciarios, directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director general, y demás personas que puedan obligar con su firma a las sociedades reguladas por esta Ley, el del lugar en donde se encuentre ubicada la sociedad a la cual presten sus servicios, salvo que dichas personas señalen por escrito a la Comisión un domicilio distinto, el cual deberá ubicarse dentro del territorio nacional.
En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona que se encuentre en el citado domicilio.
Para lo previsto en este artículo, se considerará como domicilio de la sociedad el último que hubiere proporcionado ante la Comisión o en el procedimiento administrativo de que se trate.
 
ARTÍCULO 471.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
I.          Se hubieren efectuado personalmente;
II.         Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 459 y 468 de esta Ley;
III.        Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 467 de este ordenamiento, y
IV.        Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS DE APREMIO
ARTÍCULO 472.- Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, con motivo de las órdenes o mandatos que emitan para el desempeño de las funciones que les atribuyen esta Ley y las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, previo apercibimiento, podrán emplear indistintamente las siguientes medidas de apremio:
I.          Amonestación;
II.         Multa por el equivalente de 100 a 5,000 Días de Salario vigente en el momento en que se realizó la conducta que motivó la aplicación de la medida de apremio. En caso de que persista el desacato o resistencia podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, y
III.        El auxilio de la fuerza pública.
Si fuera insuficiente el apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales o ministeriales federales y los cuerpos de seguridad o policiales federales o locales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la Comisión.
En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación.
En el caso de los intermediarios del mercado de valores que no acaten la orden de remate de la Comisión a que se refieren los artículos 278 y 282 de esta ley, se les aplicará multa por el equivalente de 1000 a 10,000 días de salario vigente en el momento del desacato, misma multa se aplicará a las instituciones depositarias de los valores de la Institución, que no transfieran los valores propiedad de la Institución a un intermediario del mercado de valores para su remate, en términos de los artículos antes señalados.
Asimismo, se aplicará multa de 1,000 a 10,000 días de salario vigente en el momento del desacato, a los intermediarios del mercado de valores que no realicen el remate de valores propiedad de una Institución, que le hayan sido transferidos por una institución para el depósito de valores con la finalidad de llevar a cabo el remate a que se refieren los artículos 278 y 282 de esta ley.
En caso de que persista el desacato previsto en los dos párrafos anteriores, podrán imponerse tantas nuevas multas por cada día que transcurra hasta en tanto se de cumplimiento.
ARTÍCULO 473.- Las medidas de apremio establecidas en las fracciones II y III del artículo 472 de la presente Ley, se harán efectivas por las autoridades de la Secretaría.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 474.- Los actos jurídicos que se celebren en contravención a lo establecido por esta Ley, los reglamentos aplicables o por las disposiciones que emanen de este ordenamiento, así como a las condiciones que, en lo particular, se señalen en las autorizaciones que se otorguen para que se organicen y operen Instituciones y Sociedades Mutualistas con tal carácter y en los demás actos administrativos, darán lugar a la imposición de las sanciones administrativas o penales que correspondan, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos, en protección de terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca expresamente lo contrario.
 
ARTÍCULO 475.- Lo dispuesto en este Capítulo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables por comisión de otras infracciones o delitos, ni la revocación de la autorización otorgada a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate.
ARTÍCULO 476.- Las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que, para el desempeño de las actividades y operaciones que correspondan a las personas y entidades reguladas por esta Ley, éstas les hubieren otorgado, estarán sujetas a las responsabilidades administrativas o penales establecidas en este Capítulo aplicables a los funcionarios o empleados de dichas personas o entidades.
SECCIÓN II
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 477.- Las multas por las infracciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general que de ella emanen, así como a los reglamentos respectivos, serán impuestas administrativamente por la Comisión, tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia Ley se disponga otra forma de sanción, y se harán efectivas por las autoridades de la Secretaría.
Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la Comisión podrá, además, amonestar al infractor, o bien solamente amonestarlo.
Las sanciones que imponga la Comisión, cuando así lo establezcan ésta y otras leyes, los reglamentos aplicables y las disposiciones de carácter general que de ellos emanen, también podrán consistir en revocación de autorizaciones, cancelación de registros, remociones, suspensiones, destituciones, vetos o inhabilitaciones para el desempeño de actividades.
La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron su aplicación.
ARTÍCULO 478.- Al imponer la sanción que corresponda, la Comisión siempre deberá oír previamente al interesado y tomará en cuenta las condiciones económicas e intención del infractor, la importancia de la infracción y sus antecedentes en relación con el cumplimiento de esta Ley, de los reglamentos respectivos o de las disposiciones de carácter general que emanen de ella.
En el caso de las Instituciones la condición económica se medirá en función de su capital contable, entendido como la diferencia entre sus activos y pasivos, y en el caso de las Sociedades Mutualistas en función de la diferencia entre sus activos y pasivos, en ambos casos cuantificados al término del ejercicio anterior a la comisión de la infracción. En el caso de Instituciones y Sociedades Mutualistas que hayan iniciado operaciones y que, por ese hecho, no cuenten con registros de capital contable, o de activos y pasivos, según corresponda, al cierre del ejercicio anterior a aquél en que se haya cometido la infracción, se empleará el capital contable, o los activos y pasivos, de inicio de sus operaciones.
Para oír previamente al presunto infractor, la Comisión deberá otorgarle un plazo de diez días hábiles, que podrá prorrogar por una sola vez, para que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes. Agotado el plazo o la prórroga señalados, si el interesado no ejerció su derecho de audiencia se tendrá por precluído el derecho y con los elementos existentes en el expediente administrativo correspondiente, se procederá a emitir la resolución que corresponda, ajustándose a lo dispuesto en el presente artículo.
Una vez evaluados los argumentos hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas por éste, y en su caso una vez valoradas las constancias que integran el expediente administrativo correspondiente, la Comisión para imponer la multa que corresponda, en la resolución que al efecto se dicte, deberá:
I.          Expresar con precisión la acción u omisión constitutiva de la infracción y los preceptos legales o disposiciones administrativas infringidas;
II.         Considerar las condiciones económicas e intención del infractor, y
III.        Tomar en cuenta la importancia de la infracción y los antecedentes del infractor en relación con el cumplimiento de esta Ley, de los reglamentos respectivos o de las disposiciones de carácter general que emanen de ella.
Con base en la apreciación que la Comisión haga de los elementos previstos en las fracciones I a III precedentes, impondrá la multa respectiva, determinando su cuantía dentro de los límites mínimo y máximo establecidos en esta Ley.
 
ARTÍCULO 479.- En los procedimientos administrativos de imposición de sanciones previstos en esta Ley, se admitirán toda clase de pruebas. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, ésta deberá ser desahogada por escrito.
Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 478 de esta Ley, o bien presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revocación, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.
La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 480.- La Comisión, para determinar si la infracción administrativa cometida en términos de lo dispuesto en los artículos 64 y 117, fracciones II y III, de esta Ley, o si las conductas previstas en los artículos 332, fracciones V y VI, 333, fracciones V y VI, y 363, fracción V, de este ordenamiento, se consideran como graves, tomará en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:
I.          El impacto que puede producir en los sistemas asegurador o afianzador mexicanos;
II.         Los efectos sobre la estabilidad y solvencia financieras de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;
III.        El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;
IV.        La existencia de un lucro obtenido en forma indebida;
V.         El incumplimiento a los requisitos de honorabilidad impuestos por la Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen, por parte del infractor;
VI.        La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado, o
VII.       Las demás circunstancias que la Comisión estime aplicables para tales efectos.
ARTÍCULO 481.- Las multas que la Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado, en caso de que ésta resulte confirmada, total o parcialmente, su importe deberá ser cubierto de inmediato una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.
En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la Comisión dentro de los quince días hábiles referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un 20% de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
ARTÍCULO 482.- La facultad de la Comisión para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, en las disposiciones de carácter general que de ella emanen, así como en los reglamentos respectivos, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.
El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia a que hace referencia el artículo 478 de esta Ley.
ARTÍCULO 483.- Las multas y amonestaciones a que se refiere esta Ley podrán ser impuestas a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, y a las personas morales reguladas por la presente Ley, así como a los miembros del consejo de administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas Instituciones y Sociedades Mutualistas otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 64 de esta Ley.
ARTÍCULO 484.- En contra de las sanciones que imponga la Comisión procederá el recurso de revocación, mismo que deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación y cuya interposición será optativa respecto del ejercicio de cualquier otro medio legal de defensa.
 
El recurso de revocación señalado deberá interponerse ante la Junta de Gobierno de la Comisión, cuando la sanción haya sido emitida por ese cuerpo colegiado o por el Presidente de la Comisión, o ante éste último, cuando se trate de sanciones impuestas por los otros servidores públicos de ese órgano desconcentrado. El escrito en que la parte afectada interponga el recurso de revocación, deberá contener:
I.          El nombre, denominación o razón social del recurrente;
II.         Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones;
III.        Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;
IV.        El acto que se recurre y la fecha de su notificación;
V.         Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior, y
VI.        Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado.
Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, la Comisión lo prevendrá, por escrito y por única ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo, dicha Comisión lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.
La resolución del recurso de revocación podrá ser desechando, sobreseyendo, confirmando, mandando reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado, y deberá ser emitida en un plazo no superior a los noventa días hábiles posteriores a aquél en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el Presidente de la Comisión, ni de ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos competencia de la Junta de Gobierno.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
El órgano encargado de resolver el recurso de revocación deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de la Comisión que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente. La Comisión deberá prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.
La interposición del recurso de revocación suspenderá la ejecución de la sanción impuesta. Si ésta se confirma total o parcialmente, la resolución del recurso respectivo dispondrá lo conducente para que la sanción sea ejecutada de inmediato, una vez que se notifique la misma.
ARTÍCULO 485.- Las infracciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general que de ella emanen, así como a los reglamentos respectivos, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la Comisión, conforme a lo siguiente:
I.          Multa de 200 a 2,000 Días de Salario:
a)    A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que omitan someter a la aprobación su escritura constitutiva o contrato social, así como cualquier modificación a éstos;
b)    A las personas que contravengan lo dispuesto por la fracción IV del artículo 50 de este ordenamiento;
c)    A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no cumplan con lo previsto por los artículos 195 o 344 de esta Ley, así como las disposiciones que emanen de éstos;
d)    A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que presenten extemporáneamente los informes o documentación a que se refiere este ordenamiento o las disposiciones que de éste deriven. La misma sanción se aplicará a las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión que no proporcionen, dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley o las disposiciones que emanen de ella;
e)    A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no publiquen los estados financieros trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen para tales efectos;
f)     A los auditores externos que dictaminen los estados financieros y a los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, a los actuarios que elaboren y firmen notas técnicas, a los actuarios que firmen la prueba de solvencia dinámica, a las personas que emitan dictámenes jurídicos sobre la documentación contractual, así como a los demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, cuando sus dictámenes u opiniones sean inexactos por negligencia o dolo, o cuando incurran en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones que emanen de ella para tales efectos;
 
g)    Al consejero independiente de una Institución, que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente Ley o a las disposiciones que emanen de ella;
h)    A los miembros del comité de auditoría, que no lleven a cabo sus funciones conforme lo establece la presente Ley. Igual sanción se impondrá a la Institución, así como a sus funcionarios y empleados que, por cualquier medio, impidan que dicho comité realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen;
i)     A los miembros del comité de inversiones, que no lleven a cabo sus funciones conforme lo establece la presente Ley. Igual sanción se impondrá a la Institución, así como a sus funcionarios y empleados que, por cualquier medio, impidan que dicho comité realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen;
j)     A los miembros de aquellos comités que las Instituciones establezcan en términos de lo previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 70 de este ordenamiento, que no lleven a cabo sus funciones conforme lo establece la presente Ley. Igual sanción se impondrá a la Institución, así como a sus funcionarios y empleados que, por cualquier medio, impidan que dichos comités realicen sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen;
k)    A la persona que actúe como agente de seguros o agente de fianzas sin la autorización correspondiente. La misma multa se impondrá a los directores, gerentes, miembros del consejo de administración, representantes y apoderados de agentes de seguros persona moral y de agentes de fianza persona moral, que operen como tales sin la autorización que exige esta Ley;
l)     Al agente de seguros, agente de fianzas, Intermediario de Reaseguro o representante de una entidad reaseguradora del exterior, que al amparo de su autorización permita que un tercero realice las actividades que les están reservadas;
m)   A los agentes de seguros o personas que incurran en alguna de las infracciones a que se refiere el inciso n) de la fracción II de este artículo, en forma individual o conjuntamente con las Instituciones de Seguros, y
n)    A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que incumplan con la publicación a que se refiere el párrafo final del artículo 11 de esta Ley;
II.         Multa de 1,000 a 5,000 Días de Salario:
a)    A las Instituciones, que omitan informar a la Comisión respecto de la adquisición de acciones a que se refiere el artículo 51 de esta Ley;
b)    A las Instituciones de Seguros que no cumplan con lo señalado en los artículos 140, fracción V, y 141 de la presente Ley;
c)    A las Instituciones de Fianzas que no cumplan con lo establecido en el artículo 162, fracción III, de este ordenamiento;
d)    A las Sociedades Mutualistas que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 353 de esta Ley;
e)    A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no cumplan con lo señalado por los artículos 296 a 298 y 300 a 303 de esta Ley o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos;
f)     A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no cumplan con lo establecido en los artículos 304 a 309 de esta Ley o en las disposiciones a que se refiere dichos preceptos;
g)    A las Instituciones, que celebren operaciones con la intervención de personas que se ostenten como agentes de seguros, agentes de fianzas, Intermediarios de Reaseguro, o representantes de una entidad reaseguradora del exterior, sin estar autorizados para actuar como tales;
h)    A las Instituciones, a sus empleados, a los agentes de seguros o a los agentes de fianzas que, de cualquier forma, ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de seguro o un contrato de fianza;
i)     A las Instituciones de Seguros, que incumplan con lo señalado en el artículo 110 de este ordenamiento o que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 111 de esta Ley, designen como ajustadores de seguros relacionados con contratos de adhesión, a personas que no cuenten con el registro ante la Comisión;
 
j)     A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, a las oficinas de representación de entidades reaseguradoras del extranjero, a los agentes de seguros, a los agentes de fianzas, a los ajustadores de seguros y a los Intermediarios de Reaseguro, por la propaganda o publicidad que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 196 de esta Ley;
k)    A los auditores externos que dictaminen los estados financieros y a los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que oculten, omitan o disimulen datos importantes en los informes y dictámenes a que se refieren los artículos 310 y 311 de esta Ley, o falseen los mismos. Lo anterior, con independencia de las responsabilidades civiles o penales en que incurran por tales actos;
l)     A los funcionarios o empleados de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, a los agentes de seguros, a los agentes de fianzas o a los ajustadores de seguros, que proporcionen datos falsos o detrimentes adversos, respecto a las Instituciones o Sociedades Mutualistas, o en cualquier forma hicieren competencia desleal a Instituciones o Sociedades Mutualistas. Lo anterior, con independencia de las responsabilidades civiles o penales en que incurran por tales actos;
m)   A los consejeros de las Instituciones que, en contravención a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 55 de la presente Ley, omitan excusarse de participar en la deliberación o votación de cualquier asunto que le implique un conflicto de interés;
n)    A las Instituciones de Seguros autorizadas, en términos de la fracción II del artículo 27 de esta Ley, para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, que:
       1. Alteren, borren, enmienden o destruyan el documento mediante el cual el prospecto de pensionado ejerza el derecho de elección de la Institución de Seguros que pagará la pensión;
       2. Realicen actividades tendientes al ofrecimiento de seguros de pensiones, en instalaciones de un instituto o entidad de seguridad social, o
       3. Para la contratación de seguros de pensiones, utilicen cualquier medio de presión o simulaciones en contra de quienes puedan llegar a ser los asegurados o beneficiarios;
o)    A las personas que incurran en alguna de las infracciones a que se refiere el inciso l) de la fracción III de este artículo, en forma individual o conjuntamente con las Instituciones de Seguros;
p)    A las personas que violen lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley. En este caso la Comisión la impondrá al propietario y a cada uno de los administradores o miembros del consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad, y además, será clausurado administrativamente por la Comisión hasta que el nombre, denominación o razón social sea cambiado;
q)    A los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban actas en que se consigne alguna operación de las que esta Ley prohíbe expresamente, o para celebrar aquéllas para las cuales no esté facultado alguno de los otorgantes. Dependiendo de la gravedad del caso, la sanción podrá considerar la pérdida del cargo de las personas señaladas;
r)     A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre usen las palabras seguro, reaseguro, aseguramiento, fianza, reafianzamiento, afianzamiento, caución, garantía u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de operaciones activas de seguros o de ofrecimiento habitual de fianzas a título oneroso, salvo aquellas exceptuadas por el segundo párrafo del artículo 13 de esta Ley;
s)    A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de Instituciones o Sociedades Mutualistas, salvo aquellas a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, y
t)     A las Instituciones de Seguros que expidan estados de cuenta que no cumplan con lo previsto en el artículo 207 de este ordenamiento o no se ajusten a lo establecido por las disposiciones de carácter general que de éste emanen;
 
III.        Multa de 3,000 a 15,000 Días de Salario:
a)    A las personas que adquieran acciones u otorguen garantía sobre las acciones de una Institución, en contravención a lo establecido en los artículos 50, 79 y 80 de esta Ley;
b)    A las Instituciones que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 49 de la presente Ley, así como por las disposiciones de carácter general a que dicho precepto se refiere;
c)    A las Instituciones que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 65 de este ordenamiento;
d)    A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no presenten los informes o documentación a que se refiere esta Ley. La misma sanción se aplicará a las demás personas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, que no proporcionen la información o documentación a que se refiere esta Ley o las disposiciones que emanen de ella;
e)    A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como a las demás personas y entidades reguladas por esta Ley, que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que ésta y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría o a la Comisión. No se entenderá como obstaculización el hacer valer los recursos de defensa que la ley prevé;
f)     A las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, que operen con documentación contractual o nota técnica distintas a las presentadas con sus productos de seguros registrados ante la Comisión, en los términos de los artículos 202 y 203, o 347 de esta Ley;
g)    A las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, que operen con productos de seguros sin registro ante la Comisión, en los términos de los artículos 202 y 203, o 347 de la presente Ley;
h)    A las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, que operen con productos de seguros que no se apeguen a lo señalado en los artículos 201 o 347 de la presente Ley;
i)     A las Instituciones que operen con documentación contractual o nota técnica distintas a las registradas ante la Comisión, en términos de los artículos 209 y 210 de esta Ley;
j)     A las Instituciones que operen con notas técnicas o documentación contractual sin registro ante la Comisión, en términos de los artículos 209 y 210 de este ordenamiento;
k)    A las Instituciones que operen con documentación contractual o nota técnica que no se apeguen a lo señalado en los artículos 209 y 210 de la presente Ley;
l)     A las Instituciones de Seguros autorizadas, en términos de la fracción II del artículo 27 de esta Ley, para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, que:
       1. Efectúen pagos de rentas anticipados u otorguen financiamientos a los asegurados o beneficiarios, con los que celebren un contrato de seguro de pensiones;
       2. Efectúen pagos, otorguen beneficios adicionales o cualquier otra prestación al asegurado o beneficiario, o a quienes puedan llegar a serlo, en un contrato de seguro de pensiones, con anterioridad al plazo establecido en la póliza para el pago de la primera renta o pensión;
       3. Efectúen pagos vencidos a los asegurados o beneficiarios con anterioridad a la fecha de emisión de la póliza respectiva;
       4. Otorguen donativos de cualquier especie o servicios, en términos o condiciones diferentes a los establecidos en la nota técnica o contratos de seguro de pensiones registrados, o bien a personas distintas a las que tienen derecho, o
       5. Paguen pensiones u otorguen beneficios adicionales o servicios en términos o condiciones diferentes a las establecidas en la nota técnica o contratos de seguro de pensiones registrados, o bien, realicen pagos a personas distintas a las que tienen derecho;
m)   A las personas que incurran en alguna de las infracciones a que se refiere el inciso i) de la fracción IV de este artículo, en forma individual o conjuntamente con las Instituciones de Seguros;
n)    A la Institución, a sus funcionarios, empleados y a los agentes, que contravengan lo dispuesto por los artículos 98, 294, fracción XVIII, y 295, fracción XVII, de esta Ley;
 
o)    A las Instituciones que emitan pólizas de fianzas sin recabar las garantías de recuperación suficientes en contravención a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que de ella emanen, y
p)    A las Instituciones que emitan pólizas de fianzas de crédito en contravención a las disposiciones correspondientes;
IV.        Multa de 5,000 a 20,000 Días de Salario:
a)    A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que incumplan cualquiera de los planes de regularización aprobados por la Comisión, a que se refieren los artículos 320, 321 o 362 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocar la autorización otorgada para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista, en términos de lo previsto por los artículos 332, fracciones II a V, 333, fracciones II a V, y 363, fracciones II a V, de este ordenamiento;
b)    A las Instituciones cuyos consejos de administración no cumplan con las obligaciones previstas en los artículos 69, 70, 120, fracción II, 136, fracción III, 146, fracción II, 160, fracción III, 171, 224, 233, 237, fracción I, inciso l), 244, 246, 250 y 264, de esta Ley;
c)    A las Instituciones y Sociedades Mutualistas cuyos comités de auditoría o comisarios, respectivamente, no cumplan con las funciones previstas en los artículos 72, 320, 321, 322 o 362 de este ordenamiento y en las disposiciones administrativas aplicables;
d)    A las Instituciones cuyos comités de inversiones no cumplan con las funciones señaladas en el artículo 248 de esta Ley y en las disposiciones administrativas aplicables;
e)    A las Instituciones cuyos comités constituidos conforme a lo previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 70 de este ordenamiento, no cumplan con las funciones señaladas en esta Ley y en las disposiciones administrativas aplicables;
f)     A las Instituciones que den noticias o información en contravención a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 139 de esta Ley;
g)    A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que no cumplan con las obligaciones previstas en los artículos 127, 153 y 342, fracción VI, de la presente Ley;
h)    A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que no cumplan con los lineamientos y requisitos previstos en los artículos 70, fracción V, o 337, fracción XIV, de esta Ley;
i)     A las Instituciones de Seguros autorizadas, en términos de la fracción II del artículo 27 de este ordenamiento, para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, que:
       1. Realicen algún ofrecimiento o gestión para la contratación de seguros de pensiones de las personas cuyos datos aparezcan en el listado de la base de prospectación que se dé a conocer por parte de los institutos o entidades de seguridad social, conforme a lo previsto en las disposiciones respectivas, o
       2. Tengan acceso, parcial o total, a la información contenida en la base de prospectación, previamente a que las den a conocer los institutos o entidades de seguridad social, conforme a lo previsto en las disposiciones respectivas;
j)     A las oficinas de representación de Reaseguradoras Extranjeras que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 108 de esta Ley, se establezcan en territorio nacional sin contar con autorización de la Secretaría;
k)    A los Intermediarios de Reaseguro que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 106 de la presente Ley, operen sin contar con autorización de la Comisión. La misma multa se impondrá a los directores, gerentes, miembros del consejo de administración, representantes y apoderados del intermediario de reaseguro persona moral, que opere como tal sin la autorización que exige esta Ley;
l)     A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 307, primer párrafo, de la presente Ley;
m)   A las Instituciones que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 307, segundo párrafo, y 308 de esta Ley, y
 
V.         Multa de 20,000 a 100,000 Días de Salario:
a)    A las Instituciones que incumplan cualquiera de las medidas de control a que se refieren los artículos 323 y 324 de este ordenamiento; las medidas previstas en el artículo 383 de esta Ley; o las establecidas en las disposiciones de carácter general que de ellos emanen. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocar la autorización otorgada para organizarse y operar como Institución de Seguros o Institución de Fianzas, en términos de lo previsto por los artículos 332, fracciones II a V, y 333, fracciones II a V, de esta Ley;
b)    A las Sociedades Mutualistas que incumplan cualquiera de las medidas de control o las medidas previstas en el artículo 362 de esta Ley, o las establecidas en las disposiciones de carácter general que de éste emanen. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocar la autorización otorgada para organizarse y operar como Sociedad Mutualista, en términos de lo previsto por el artículo 363, fracciones II a V, de esta Ley;
c)    A las Instituciones que, en incumplimiento de lo previsto en el artículo 247 de la presente Ley, se desapeguen de la política de inversión que, en términos de lo dispuesto por el artículo 70, fracción I, inciso f), de este ordenamiento, apruebe el consejo de administración de la Institución de que se trate, y
d)    A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que proporcionen, en forma dolosa, información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras, que tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa, económica o jurídica, siempre y cuando se compruebe que el director general o algún miembro del consejo de administración de la sociedad de que se trate tuvo conocimiento de tal acto.
ARTÍCULO 486.- Las infracciones que consistan en la existencia de faltantes en la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como en la existencia de faltantes en los Fondos Propios Admisibles necesarios para respaldar el requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones, serán sancionadas con multa que se determinará multiplicando el faltante por un factor de 1 a 1.5 veces la tasa de referencia, por un periodo completo de treinta días, correspondiente al mes en que ocurrió el faltante, y dividiendo el producto resultante entre trescientos sesenta.
Para efectos de lo señalado en este artículo, se entenderá por:
I.          Faltantes, los que se presentan cuando las Instituciones y Sociedades Mutualistas no cuenten con inversiones y otros activos suficientes para cubrir la Base de Inversión, o los que se presentan cuando las Instituciones no cuenten con los Fondos Propios Admisibles suficientes para respaldar el requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232 de este ordenamiento, o bien cuando dichas inversiones y activos no se mantengan invertidos conforme a lo previsto en los artículos 241 a 243, 247, 248 a 251, 254 y 255 de esta Ley, y
II.         Tasa de referencia, la que resulte del promedio aritmético de las tasas de recargos aplicables en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales derivados de contribuciones federales, vigentes para el período que se sanciona.
ARTÍCULO 487.- Las infracciones a esta Ley, así como a las disposiciones de carácter general que de ella emanen o a los reglamentos respectivos, que a continuación se señalan, serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I.          Multa por el importe equivalente al 15% del valor de las acciones con que se participe en la Asamblea, conforme a la valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con lo previsto en el artículo 296 de esta Ley, a las personas que al participar en las Asambleas incurran en falsedad en las manifestaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 52 de este ordenamiento;
II.         Multa por el importe equivalente del 1% al 15% del valor de la emisión de obligaciones subordinadas, cuando la Institución no obtenga previamente la autorización prevista por los artículos 136, fracción II, y 160, fracción II, de esta Ley;
III.        Multa por el importe equivalente del 1% al 15% del monto del financiamiento convenido con la entidad reaseguradora o reafianzadora, cuando la Institución no obtenga previamente la autorización prevista por los artículos 120, fracción I, y 146, fracción I, de este ordenamiento, o se viole lo dispuesto por los artículos 294, fracción V, y 295, fracción V, de la presente Ley;
IV.        Multa por el importe equivalente del 1% al 10% del monto del financiamiento concedido en violación a lo previsto por los artículos 294, fracción VII, y 295, fracción VII, de esta Ley;
V.         Multa por el equivalente del 5% al 15% de los excedentes que tengan las Instituciones y Sociedades Mutualistas sobre sus límites máximos de retención, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 258 de la presente Ley;
 
VI.        Multa por el equivalente del 80% al 100% del monto de la operación, a las Instituciones y Sociedades Mutualistas por incumplir lo previsto en los artículos 142, 163 y 342, fracción XIII, de esta Ley;
VII.       Multa por el equivalente del 5% al 15% del monto de la operación, a las personas con las que se celebren las operaciones en contravención a lo previsto en los artículos 142, 163 y 342, fracción XIII de este ordenamiento;
VIII.      Multa por el equivalente del 50% al 100% del monto de la prima convenida, a la persona física que contrate seguros en contravención a lo previsto en las fracciones I, inciso a), y II a V, del artículo 21 de esta Ley;
IX.        Multa por el equivalente del 100% al 200% del monto de la prima convenida, a la persona moral que contrate seguros en contravención a lo previsto en las fracciones I, inciso b), y II a V, del artículo 21 de este ordenamiento;
X.         Multa por el equivalente del 50% al 100% del monto de la prima convenida, a la persona física que contrate fianzas en contravención a lo previsto en el artículo 34 de la presente Ley, y
XI.        Multa por el equivalente del 100% al 200% del monto de la prima convenida, a la persona moral que contrate fianzas en contravención a lo previsto en el artículo 34 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 488.- Las siguientes infracciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general que de ella emanen o a los reglamentos respectivos, serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I.          Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en realizar operaciones prohibidas, serán sancionadas con multa por el equivalente del 5% hasta el 15% del importe de la operación de que se trate, o, en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 10,000 a 30,000 Días de Salario;
II.         Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en exceder los porcentajes o montos máximos determinados por esta Ley, serán sancionadas con multa por el equivalente del 5% hasta el 15% del importe excedente de la operación de que se trate, o, en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 10,000 a 30,000 Días de Salario, y
III.        Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en no mantener los porcentajes o montos mínimos que se exigen en esta Ley, serán sancionadas con multa por el equivalente del 5% hasta el 15% del déficit de que se trate, o, en caso de que no se pueda determinar éste, de 10,000 a 30,000 Días de Salario.
ARTÍCULO 489.- La infracción a preceptos de esta Ley, a las disposiciones de carácter general que de ella emanen o a los reglamentos respectivos, y que no tenga una sanción específica señalada en esta Ley, será sancionada con multa de 200 a 5,000 Días de Salario.
ARTÍCULO 490.- Las sanciones que se impongan en términos de la presente Ley no excederán, en ningún caso, del 2% del capital contable de las Instituciones, y del 2% de la diferencia entre activos y pasivos tratándose de Sociedades Mutualistas.
ARTÍCULO 491.- En protección del interés público, la Comisión divulgará las sanciones que al efecto imponga por infracciones a ésta y otras leyes y a las disposiciones que emanen de ellas, así como a los reglamentos respectivos, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la fecha o período de la infracción, la persona sancionada, el precepto infringido y la sanción.
SECCIÓN III
DE LOS DELITOS
ARTÍCULO 492.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los agentes de seguros y los agentes de fianzas, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
I.          Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal, o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y
II.         Presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:
a)    Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y
 
b)    Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.
Asimismo, la Secretaría, en las citadas disposiciones de carácter general emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las Instituciones, las Sociedades Mutualistas, los agentes de seguros y los agentes de fianzas deberán observar respecto de:
a)    El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;
b)    La información y documentación que las Instituciones, Sociedades Mutualistas, agentes de seguros y agentes de fianzas deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;
c)    La forma en que las mismas Instituciones, Sociedades Mutualistas, agentes de seguros y agentes de fianzas deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y
d)    Los términos para proporcionar capacitación al interior de las Instituciones, Sociedades Mutualistas, agentes de seguros y agentes de fianzas sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.
Las Instituciones, las Sociedades Mutualistas, los agentes de seguros y los agentes de fianzas deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los agentes de seguros y los agentes de fianzas, estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación. La Secretaría estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual, a lo dispuesto en el artículo 190 de este ordenamiento, ni a lo dispuesto en materia del secreto propio de las operaciones a que se refiere el artículo 46 fracción XV, en relación con el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las Instituciones y Sociedades Mutualistas, por los agentes de seguros y los agentes de fianzas, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las instituciones y sociedades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en los artículos 474 al 484 de la presente Ley, con multa equivalente del 10% al 100% de la operación inusual no reportada, y en los demás casos con multa de hasta 100,000 Días de Salario vigente.
 
Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los agentes de seguros y los agentes de fianzas, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 493.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán intercambiar información en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 492 de la presente Ley, con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código.
El cumplimiento de las obligaciones y el intercambio de información a que se refiere este artículo no implicará trasgresión alguna a lo dispuesto en materia del secreto propio de las operaciones a que se refiere el artículo 46, fracción XV, en relación con el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como a lo previsto en el artículo 190 de esta Ley.
ARTÍCULO 494.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 495 al 508 de esta Ley, será necesario que la Secretaría formule petición, previa opinión de la Comisión. También se procederá a petición de las Instituciones y Sociedades Mutualistas ofendidas, o de quien tenga interés jurídico.
Las multas establecidas para los delitos previstos en esta Ley, se impondrán a razón de Días de Salario al momento de realizarse la conducta sancionada.
Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, en los casos de los delitos previstos en este ordenamiento, se considerará como Días de Salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito de que se trate.
ARTÍCULO 495.- Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en los artículos 20 y 23 de esta Ley, conforme a lo siguiente:
I.          Con prisión de tres a quince años y multa de 5,000 a 20,000 Días de Salario, a quienes, en contravención a lo dispuesto por los artículos 20 y 23 de este ordenamiento, practiquen operaciones activas de seguros o a quienes actúen como intermediarios en las operaciones que dichas personas realicen, y
II.         Con prisión de dos a diez años y multa de 2,500 a 10,000 Días de Salario, a quienes, en contravención a lo dispuesto por el artículo 23 de esta Ley, ofrezcan directamente o como intermediarios en el territorio nacional por cualquier medio, público o privado, la contratación de las operaciones a que se refiere el artículo 21 de este ordenamiento.
Se consideran comprendidos dentro de los supuestos señalados en las dos fracciones anteriores y, consecuentemente, sujetos a las mismas sanciones, a los directores, gerentes, administradores, miembros del consejo de administración, funcionarios, empleados y los representantes y agentes en general de personas morales que practiquen habitualmente las operaciones ilícitas a que aluden los artículos 20 y 23 de esta Ley.
Cuando quede firme la resolución judicial correspondiente que confirme que la empresa o negociación efectuaba la operación u operaciones activas de seguros que prohíbe el artículo 20 de esta Ley, la Comisión podrá intervenir administrativamente a la empresa o negociación o establecimiento de la persona física o moral de que se trate. La intervención que realice la Comisión tendrá como único propósito llevar a cabo la corrección de las operaciones ilícitas.
ARTÍCULO 496.- Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en los artículos 33 y 35, de esta Ley, conforme a lo siguiente:
I.          Con prisión de tres a quince años y multa de 5,000 a 20,000 Días de Salario, a quienes, en contravención a lo dispuesto por los artículos 33 y 35 de este ordenamiento, otorguen habitualmente fianzas a título oneroso o a quienes actúen como intermediarios en las operaciones que dichas personas realicen, y
II.         Con prisión de dos a diez años y multa de 2,500 a 10,000 Días de Salario, a quienes, en contravención a lo dispuesto por el artículo 35 de esta Ley, ofrezcan directamente o como intermediarios en el territorio nacional por cualquier medio, público o privado, la contratación de las operaciones a que se refiere el artículo 34, primer párrafo, de este ordenamiento.
Se consideran comprendidos dentro de los supuestos señalados en las dos fracciones anteriores y, consecuentemente, sujetos a las mismas sanciones, a los directores, gerentes, administradores, miembros del consejo de administración, funcionarios, empleados y los representantes y agentes en general de personas morales que practiquen habitualmente las operaciones ilícitas a que aluden los artículos 33 y 35 de esta Ley.
 
Cuando quede firme la resolución judicial correspondiente que confirme que la empresa o negociación efectuaba la operación u operaciones que prohíbe el artículo 33 de esta Ley, la Comisión podrá intervenir administrativamente a la empresa o negociación o establecimiento de la persona física o moral de que se trate. La intervención que realice la Comisión tendrá como único propósito llevar a cabo la corrección de las operaciones ilícitas.
ARTÍCULO 497.- Se impondrá pena de prisión de uno a quince años y multa de 5,000 a 50,000 Días de Salario a los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de una Institución o Sociedad Mutualista:
I.          Que den en garantía los bienes del activo la Institución o Sociedad Mutualista, en contravención a lo señalado en los artículos 294, fracciones I y IV, 295, fracciones I y IV, y 361, fracciones I y IV, de esta Ley;
II.         Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas generales de accionistas o de mutualizados, falseen la situación de la sociedad;
III.        Que repartan dividendos o remanentes en oposición a las prescripciones de esta Ley, independientemente de la acción para que los accionistas que las reciban, las devuelvan en un término no mayor de treinta días;
IV.        Que con el fin de falsear los reportes o información sobre la situación de la sociedad, autoricen, registren u ordenen registrar datos falsos en la contabilidad, o que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, reportes, dictámenes, opiniones, estudios o informes que deban proporcionar a la Secretaría, a la Comisión o a las instituciones que ésta determine conforme al artículo 254 de la presente Ley, en cumplimiento a lo previsto en este ordenamiento;
V.         Que destruyan u ordenen que se destruyan, total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación, y
VI.        Que destruyan u ordenen que se destruyan, total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de inspección y vigilancia de la Comisión.
Las penas previstas en este artículo se aplicarán también, en su caso, a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la Institución o Sociedad Mutualista, si se trata de personas físicas o a quienes hayan representado a las sociedades participantes.
ARTÍCULO 498.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de 30 a 2,000 Días de Salario, cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a 2,000 Días de Salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 2,000 y no de 50,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de 2,000 a 50,000 Días de Salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 50,000, pero no de 350,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de 50,000 a 250,000 Días de Salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 350,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de 250,000 a 350,000 Días de Salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a los funcionarios, consejeros o empleados de las Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas o Sociedades Mutualistas:
I.          Que omitan o instruyan omitir los registros contables en los términos del artículo 297 de esta Ley, de las operaciones efectuadas por la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, o que alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;
II.         Que falsifiquen, alteren, simulen o realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio patrimonial a la Institución o Sociedad Mutualista en la que presten sus servicios;
III.        Que otorguen préstamos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamiento a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes;
 
IV.        Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la Institución o Sociedad Mutualista;
V.         Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere la fracción anterior;
VI.        Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la Institución o Sociedad Mutualista respectiva unos activos por otros;
VII.       Que permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la Institución o Sociedad Mutualista, y
VIII.      Que presenten a la Comisión, datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos.
Con independencia de las conductas y sanciones administrativas antes señaladas, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, quién, una vez fenecido el plazo de cinco días señalado en las fracciones III, noveno párrafo de los artículos 278 y 282 de esta ley, instruya u ocasione que:
a)    No sea efectuado, el remate de valores propiedad de la Institución a que hacen referencia los artículos 278 y 282 de esta ley;
b)    No sea efectuada, la transferencia de los valores propiedad de la Institución a un intermediario del mercado de valores, para su remate, a que hacen referencia los artículos 278 y 282 de esta ley, y
c)    No sea efectuado el remate de valores propiedad de la Institución, una vez transferidos los mismos a un intermediario del mercado de valores a que hacen referencia los artículos 278 y 282 de esta ley.
ARTÍCULO 499.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de 30 a 2,000 Días de Salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a 2,000 Días de Salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 2,000 y no de 50,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de 2,000 a 50,000 Días de Salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 50,000, pero no de 350,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de 50,000 a 250,000 Días de Salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda 350,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de 250,000 a 350,000 Días de Salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a:
I.          Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo, proporcionen a una Institución o Sociedad Mutualista, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la Institución o Sociedad Mutualista;
II.         Los consejeros, funcionarios o empleados de una Institución o Sociedad Mutualista, o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, concedan el préstamo a que se refiere la fracción anterior;
III.        Las personas que para obtener préstamos de una Institución o Sociedad Mutualista, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la Institución o Sociedad Mutualista;
 
IV.        Los acreditados que desvíen un crédito concedido por alguna Institución o Sociedad Mutualista a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento del crédito o de condiciones preferenciales en el mismo;
V.         Los consejeros, funcionarios o empleados de la Institución o Sociedad Mutualista, o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que, conociendo los vicios que señala la fracción III de este artículo, concedan el préstamo, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo;
VI.        Los consejeros, funcionarios o empleados de una Institución, o quienes intervengan directamente en el otorgamiento de la póliza de fianza que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, autoricen la expedición de una póliza de fianza. La misma sanción se aplicará a los agentes de fianzas que intermedien en la colocación de la póliza de fianza, siempre y cuando conozcan la falsedad, y
VII.       Los consejeros, funcionarios o empleados de una Institución, o quienes intervengan directamente en el otorgamiento de la póliza de fianza que, conociendo los vicios que señala la fracción VI de este artículo, autoricen la expedición de una póliza de fianza, si el monto de la operación hubiere sido determinante para no expedirla. La misma sanción se aplicará a los agentes de fianzas que intermedien en la colocación de la póliza de fianza, siempre y cuando conozcan la alteración.
ARTÍCULO 500.- Los consejeros, funcionarios o empleados de las Instituciones y Sociedades Mutualistas que, con independencia de los cargos e intereses fijados por la Institución o Sociedad Mutualista, por sí o por interpósita persona, reciban indebidamente de los clientes algún beneficio para celebrar cualquier operación, serán sancionados con prisión de tres meses a tres años y con multa de 30 a 500 Días de Salario cuando no sea valuable o el monto del beneficio no exceda de 500 Días de Salario, en el momento de cometerse el delito; cuando exceda de dicho monto, serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de 500 a 50,000 Días de Salario.
ARTÍCULO 501.- Se impondrá pena de prisión de uno a quince años y multa de 5,000 a 50,000 Días de Salario, a los consejeros, directores, funcionarios o empleados de una Institución:
I.          Que dispongan de los bienes recibidos en garantía por la Institución, para fines diversos de los establecidos en esta Ley, y
II.         Que otorguen fianzas a sabiendas de que la Institución necesariamente habrá de pagarlas sin posibilidad de obtener recuperación, produciendo quebranto patrimonial a la Institución.
Las penas previstas en este artículo se aplicarán también, en su caso, a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la Institución, si se trata de personas físicas, o a quienes hayan representado a las sociedades participantes.
ARTÍCULO 502.- Los consejeros, funcionarios o comisarios que insten u ordenen a empleados o funcionarios de la Institución o Sociedad Mutualista a la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 497, 498 y 499, fracciones II, V, VI y VII, de esta Ley, serán sancionados hasta con una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.
ARTÍCULO 503.- A los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de un Intermediario de Reaseguro, se les impondrá:
I.          Pena de prisión de dos a diez años y multa de 5,000 a 50,000 Días de Salario, cuando:
a)    Proporcionen a la entidad reaseguradora datos falsos sobre la Institución o Sociedad Mutualista cedente, sobre el asegurado o fiado, o sobre la naturaleza del riesgo o responsabilidad que se pretende intermediar o haya intermediado;
b)    Proporcionen a las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes, datos falsos respecto a los términos y condiciones de los riesgos o responsabilidades cedidos, en perjuicio de dichas empresas;
c)    Dispongan de cualquier cantidad de dinero que hayan recibido por cuenta de las partes contratantes, con motivo de su actividad, para un fin diferente al que le corresponde, y
d)    Con el fin de falsear los reportes o información sobre la situación del Intermediario de Reaseguro, autoricen, registren u ordenen registrar datos falsos en la contabilidad o reiteradamente produzcan datos falsos en los documentos o informes que deban proporcionar a la Secretaría, a las instituciones que ésta determine conforme al artículo 254 de esta Ley o a la Comisión, y
 
II.         Pena de prisión de tres a quince años, cuando:
a)    Omitan o instruyan omitir los registros contables, en los términos del artículo 297 de la presente Ley, de las operaciones efectuadas por el Intermediario de Reaseguro, o que mediante maniobras alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados, y
b)    Falsifiquen, alteren, simulen o realicen operaciones que resulten en quebranto patrimonial de la Institución o Sociedad Mutualista, de la entidad reaseguradora o del Intermediario de Reaseguro.
ARTÍCULO 504.- Serán sancionados con prisión de dos a siete años, todo aquél que habiendo sido removido, suspendido o inhabilitado por resolución firme de la Comisión, en términos de lo previsto en el artículo 64 de esta Ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue removido o suspendido o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello.
ARTÍCULO 505.- Se impondrá pena de prisión de uno a doce años, a las personas facultadas por los respectivos consejos de administración que, al certificar los documentos a que se refieren los artículos 191, fracción I, y 290 de esta Ley, incurran en falsedad.
La misma sanción será aplicable a las personas que, sin las facultades correspondientes, certifiquen los documentos a que se refieren los artículos 191, fracción I, y 290 de este ordenamiento.
Las personas mencionadas y la Institución de que se trate, solidariamente responderán de los daños y perjuicios que con este motivo se causen.
ARTÍCULO 506.- Se impondrá pena de prisión de uno a doce años y multa de 500 a 5,000 Días de Salario a:
I.          Las personas que con el propósito de obtener la expedición de una póliza de seguro de caución o una póliza de fianza, para sí o para otra persona, proporcionen a una Institución datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la Institución;
II.         Los agentes de seguros o los médicos que dolosamente o con ánimo de lucrar, oculten a una Institución de Seguros la existencia de hechos cuyo conocimiento habría impedido la celebración de un contrato de seguro;
III.        Las personas que para obtener la expedición de una póliza de fianza presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrece en garantía sea inferior al importe de la fianza, y
IV.        Las personas que falsifiquen pólizas o certificados de seguros, o pólizas de fianzas, así como a las personas que las ofrezcan o actúen como intermediarios.
En los casos previstos en este artículo se procederá a petición de parte agraviada.
ARTÍCULO 507.- Se sancionará con prisión de tres a quince años, al consejero, funcionario o empleado de una Institución o Sociedad Mutualista, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.
Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión que, por sí o por interpósita persona, solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.
ARTÍCULO 508.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 495 a 501, 503, 505 y 506 de esta Ley, cuando:
I.          Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
II.         Permitan que los funcionarios o empleados de la Institución o Sociedad Mutualista, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;
III.        Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
IV.        Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o
 
V.         Inciten u ordenen no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.
ARTÍCULO 509.- Los delitos previstos en esta Ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría, por la Institución o Sociedad Mutualista ofendida, o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que la Secretaría, Institución o Sociedad Mutualista o quien tenga interés jurídico, tengan conocimiento del delito y del probable responsable y, si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.
ARTÍCULO 510.- Las penas previstas en esta Ley, se reducirán a un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La presente Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas entrará en vigor a los setecientos treinta días naturales siguientes a la publicación del DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO en el Diario Oficial de la Federación, fecha en la que quedarán abrogadas la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno, establecerá mediante disposiciones de carácter general los plazos y medidas que deberán adoptar las instituciones de seguros e instituciones de fianzas, para apegarse de manera gradual al régimen para la cobertura del requerimiento de capital de solvencia aplicable a partir de la fecha en que entre en vigor la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Segunda.- Cuando las leyes y disposiciones administrativas hagan referencia a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas o Ley General de Instituciones de Seguros, después de la fecha en que queden abrogadas, se entenderá que se hace a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en las materias que la misma regula.
Tercera.- En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dictan los reglamentos y las disposiciones de carácter general a que se refiere la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes, en lo que no se opongan a dicha Ley. Los miembros de la Junta de Gobierno y los servidores públicos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, continuarán en el desempeño de sus funciones y ejerciendo sus respectivas atribuciones, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas expedidos con anterioridad a la fecha en que entre en vigor la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Al expedirse las disposiciones a que se refiere esta disposición, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan o que queden derogadas.
Cuarta.- Hasta en tanto la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas publique el importe del capital mínimo pagado con que deberán contar las instituciones de seguros e instituciones de fianzas, conforme a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, éstas deberán cumplir con el capital mínimo pagado que resulte exigible conforme a lo establecido con anterioridad a su entrada en vigor.
Quinta.- Las solicitudes de autorización o aprobación que reciba la Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes de la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y que por virtud de la misma se asignan a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, serán tramitadas y resueltas por dicha Secretaría, para lo cual podrá, aún después de la entrada en vigor de dicha Ley, continuar ejerciendo las facultades conferidas con fundamento en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan.
Sexta.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el Banco de México, podrán emitir las disposiciones a que se refiere la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, con anterioridad al inicio de su vigencia, pero en todo caso en las citadas disposiciones deberá establecerse que su observancia y aplicación será a partir de la entrada en vigor de esa Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el Banco de México, según corresponda, publicarán en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones a que se refiere este artículo.
Séptima.- Las instituciones de seguros, instituciones de fianzas y sociedades mutualistas de seguros, podrán continuar operando sin necesidad de obtener nueva autorización, quedando en lo futuro sujetas a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y demás disposiciones que emanen de ella, así como de los
reglamentos respectivos, sin perjuicio de que los términos, condiciones y obligaciones contenidos en las autorizaciones correspondientes que no se opongan a lo establecido en dicha Ley, sigan siendo aplicables.
Octava.- En términos de los artículos 332, 333 y 363 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, corresponderá a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en sustitución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ejercer la facultad de revocar aquellas autorizaciones para la organización y operación de instituciones de seguros, instituciones de fianzas y sociedades mutualistas de seguros, que hayan sido otorgadas por dicha Secretaría.
Novena.- En términos del artículo 107 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, corresponderá a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en sustitución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ejercer la facultad de otorgar, negar o cancelar la inscripción en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras que haya dictado dicha Secretaría antes de la entrada en vigor de la Ley citada.
Décima.- Las autorizaciones, registros y demás medidas y actos administrativos dictados con fundamento en las Leyes que se abrogan y las disposiciones reglamentarias y administrativas previstas en las mismas, que se regulen en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas por la autoridad competente.
Décima Primera.- Los asuntos y procedimientos a que se refieren los artículos 136 y 137 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como los artículos 93 a 95 y 96 a 103 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, continuarán desahogándose hasta su total terminación conforme a las citadas disposiciones de las leyes que se abrogan.
Los asuntos y procedimientos que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, relativos a contratos de seguro y pólizas de fianza celebrados con anterioridad, les serán aplicables las disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Décima Segunda.- En tanto se expida el Reglamento a que hacen referencia los artículos 278 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se aplicará, en lo conducente, lo establecido en el Reglamento del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el cobro de fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros.
Décima Tercera.- Los asuntos que de acuerdo a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas corresponde atender a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y que conforme a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan se estuvieren tramitando ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continuarán desahogándose ante la misma hasta su total terminación.
Décima Cuarta.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite continuarán conforme al procedimiento vigente durante su iniciación, salvo que el interesado opte por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se establecen en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Los procedimientos sancionadores, incluyendo lo relacionado con los recursos de revocación, que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se continuarán tramitando hasta su total terminación conforme a las leyes abrogadas.
Décima Quinta.- Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 88 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, no será aplicable a las designaciones futuras de director general o funcionarios o directivos que ocupen las dos jerarquías inmediatas inferiores a aquél, de instituciones de seguros e instituciones de fianzas que se ubiquen en los supuestos previstos en el Capítulo III del Título Tercero de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, sólo respecto al director general o funcionarios o directivos que ocupen las dos jerarquías citadas, que al 31 de octubre de 2007 no cumplían con los requisitos establecidos en dicho último párrafo.
Décima Sexta.- Las instituciones de seguros autorizadas a operar los seguros a que se refieren las fracciones I, III a X, XV y XVI del artículo 27 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, contarán con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, para constituir los fondos especiales a través de fideicomisos a que se refiere el artículo 274 de dicha Ley.
Décima Séptima.- Las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere la fracción II del artículo 27 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, contarán con un plazo de noventa días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor, para modificar los contratos de fideicomiso correspondientes a los fondos especiales en los términos del artículo 275 de dicha Ley.
Décima Octava.- Las instituciones de seguros y las instituciones de fianzas contarán con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas para modificar sus estatutos sociales, conforme a lo previsto en el artículo 54 de esa Ley, en relación
con el segundo párrafo del artículo 191 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. A través del presente artículo se otorga la autorización correspondiente para la modificación de sus estatutos sociales para llevar a cabo la modificación a que se refiere este precepto.
Décima Novena.- Las instituciones de fianzas filiales contarán con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas para modificar sus estatutos sociales y los títulos representativos de su capital social, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la misma Ley. A través del presente artículo se otorga la autorización correspondiente para la modificación de sus estatutos sociales para adecuar las Series de Acciones en los términos del artículo 79 citado.
Vigésima.- Las instituciones de seguros que a la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, tengan incluida en su denominación la palabra "nacional", podrán seguir haciendo uso de esa denominación hasta el término de su respectiva duración.
Vigésima Primera.- Las instituciones de seguros y sociedades mutualistas de seguros que a la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuenten con autorización para practicar las operaciones de vida y de daños, podrán continuar operando en los términos de su respectiva autorización, sin que la misma pueda modificarse para ampliar sus operaciones o ramos en tanto no se apeguen a lo previsto en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley señalada.
Vigésima Segunda.- A las instituciones de seguros que a la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas cuenten con autorización para practicar el ramo de seguro de crédito y otras operaciones o ramos, no les será aplicable la limitación prevista en el último párrafo del artículo 26 de dicha Ley. A las Instituciones de Seguros que se encuentren en aquel supuesto no se les podrá autorizar la operación de los ramos de seguro de caución, seguro de crédito a la vivienda o de seguro de garantía financiera y podrán continuar operando en los términos de su respectiva autorización, sin que la misma pueda modificarse para ampliar sus operaciones o ramos en tanto no se apeguen al citado artículo.
Vigésima Tercera.- Los procesos de liquidación de instituciones de seguros, instituciones de fianzas y sociedades mutualistas de seguros que se estén llevando a cabo al momento de la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se regirán hasta su conclusión por las leyes que se abrogan.
Vigésima Cuarta.- Lo dispuesto en los artículos 276 y 283 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, aplicará a los casos de mora iniciados a partir de su entrada en vigor. Las indemnizaciones por mora que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, se regirán por lo dispuesto por los artículos 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 95 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan.
Vigésima Quinta.- Las pólizas de fianza y los contratos de afianzamiento que se hayan suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, no quedarán afectados en su existencia o validez y no será necesario que sean ratificados o convalidados por esa causa.
Vigésima Sexta.- A las personas que hubieren cometido infracciones o delitos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas, salvo que las disposiciones de este Decreto les resulten favorables, en cuyo caso se aplicarán éstas. Lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, sólo será aplicable a las infracciones que se cometan a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 7o., 23, 38, 39, 40 primer párrafo, 84 y 93, y se ADICIONAN los artículos 20 con una fracción VII, recorriéndose la existente en su orden; 20 Bis; 102 con un segundo párrafo; 103 con un segundo párrafo; 111 con un segundo párrafo, recorriéndose los existentes en su orden; 151 a 161, mismos que conforman el Capítulo VI del Título II, en consecuencia, a los artículos siguientes se les asigna un nuevo número en su orden del 162 a 196; al que pasa a ser el 173 un segundo párrafo, y al que pasa a ser 175 un segundo párrafo, recorriéndose los párrafos existentes en su orden, todos de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 7o.- Las condiciones generales del seguro deberán figurar en el mismo formulario de ofertas suministrado por la empresa aseguradora, o bien remitirse al proponente para que éste las incluya en la oferta del contrato que ha de firmar y entregar a la empresa. El proponente no estará obligado por su oferta si la empresa no cumple con esta disposición. Las declaraciones firmadas por el asegurado serán la base para el contrato.
ARTÍCULO 20.- ...
I.- a VI.- ...
VII.-      En su caso, la mención específica de que se trata de un seguro obligatorio a los que hace
referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, y
VIII.-     Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.
ARTÍCULO 20 Bis.- Tratándose de los contratos de seguro de adhesión a los que se refiere el artículo 56 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, cuando exista duda sobre la interpretación de una cláusula, el juez, tomando en cuenta el dictamen que al efecto solicite a la Comisión Nacional para Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, resolverá el sentido en que debe interpretarse dicha cláusula para efectos de la litis. En los casos en que la interpretación de una cláusula involucre aspectos de carácter técnico-actuarial, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá solicitar opinión a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
ARTÍCULO 23.- La empresa aseguradora tendrá la obligación de expedir, a solicitud y costa del asegurado o beneficiario, copia o duplicado de la póliza, así como de las declaraciones hechas en la oferta. Tratándose de los beneficiarios, sólo se expedirá la copia o duplicado a que se refiere este artículo, cuando se haya presentado el evento del cual derive su derecho previsto en el contrato de seguro.
ARTÍCULO 38.- En caso de que se convenga el pago de la prima en forma fraccionada, cada uno de los períodos deberá ser de igual duración.
ARTÍCULO 39.- En los seguros por un solo viaje, tratándose de transporte marítimo, terrestre o aéreo y de accidentes personales, así como en los seguros de riesgos profesionales y en los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, no se podrá convenir el pago fraccionado de la prima.
ARTÍCULO 40.- Si no hubiese sido pagada la prima o la fracción correspondiente, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término convenido, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo. En caso de que no se haya convenido el término, se aplicará un plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento.
...
ARTÍCULO 84.- Además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpirá por el nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro, y tratándose de la acción en pago de la prima, por el requerimiento de pago.
ARTÍCULO 93.- Como excepción a lo previsto en el artículo 86 de esta Ley, considerando la dificultad de valuar la cosa asegurada, las partes podrán fijar expresamente en el contrato un valor convenido para los efectos de resarcimiento de su pérdida o robo totales.
ARTÍCULO 102.- ...
También operará la concurrencia de seguros en el caso de los seguros contra la responsabilidad en los que el valor del interés asegurado sea indeterminado.
ARTÍCULO 103.- ...
Tratándose de la concurrencia de seguros contra la responsabilidad, las empresas de seguros participarán en cantidades iguales en el pago del siniestro. Si se agota el límite o suma asegurada de cualquiera de las pólizas, el monto excedente será indemnizado en cantidades iguales por las empresas con límites o sumas aseguradas mayores, hasta el límite máximo de responsabilidad de cada una de ellas.
ARTÍCULO 111.- ...
En el seguro de caución, la aseguradora se subrogará, hasta el límite de la indemnización pagada, en los derechos y acciones que por razón del siniestro tenga el asegurado frente al contratante del seguro y, en su caso, ante otros responsables del mismo.
...
...
...
CAPÍTULO VI
SEGURO DE CAUCIÓN
ARTÍCULO 151.- Por el contrato de seguro de caución la empresa de seguros se obliga a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad de los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites previstos en dicho contrato, al producirse las circunstancias acordadas en el mismo en relación con el incumplimiento por el contratante del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, excluyendo las obligaciones relacionadas con contratos de naturaleza financiera.
Todo pago hecho por la aseguradora deberá serle reembolsado por el contratante del seguro.
ARTÍCULO 152.- La póliza de seguro de caución se expedirá por duplicado, conservando un ejemplar el
contratante y el otro la aseguradora. Además de los requisitos del artículo 20 de esta Ley, la póliza deberá contener la firma del contratante del seguro y una cláusula en la que se señale que la empresa de seguros asumirá el riesgo ante el asegurado mediante la expedición de un certificado de seguro de caución, al que el contratante del seguro reconoce la misma fuerza y validez que a la póliza.
ARTÍCULO 153.- En el certificado de seguro de caución se consignarán:
I.-         El nombre y domicilio de la empresa de seguros, del contratante del seguro y del asegurado;
II.-        Las obligaciones legales o contractuales del contratante del seguro materia del riesgo asegurado;
III.-       La suma asegurada o, en su caso, el monto convenido de la indemnización;
IV.-       Los comprobantes que el asegurado deberá entregar a la aseguradora para acreditarle que se produjeron las circunstancias acordadas para hacer exigible el monto de la indemnización. Para el caso de seguros a favor del Gobierno Federal, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se deberá observar lo previsto en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
V.-        El momento de inicio del seguro y su duración;
VI.-       La transcripción de los artículos 154, 155 y 156 de esta Ley;
VII.-      Las demás cláusulas que deban regir el contrato de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;
VIII.-     El número y la fecha de la póliza bajo la cual se expide el certificado, y
IX.-       La firma de la empresa aseguradora.
ARTÍCULO 154.- La falta de pago total o parcial de la prima no producirá la cesación ni la suspensión de los efectos del seguro de caución. Tampoco será causa de rescisión del contrato.
La empresa de seguros no podrá compensar las primas que se le adeuden con la prestación debida al asegurado, ni reclamarle a éste el pago de la prima.
ARTÍCULO 155.- No serán oponibles al asegurado las excepciones y defensas que tenga la empresa de seguros por actos u omisiones imputables al contratante del seguro de caución. Tampoco resultará aplicable al asegurado lo previsto en los artículos 52 a 57 y 60 a 64 de esta Ley.
ARTICULO 156.- La vigencia del contrato de seguro de caución será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.
Será necesario el acuerdo expreso del asegurado para dar por terminado el contrato de seguro de caución por causas distintas al sólo transcurso del plazo establecido para la vigencia de su cobertura.
ARTÍCULO 157.- El certificado de seguro de caución tendrá aparejada ejecución para cobrar la indemnización y accesorios correspondientes, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.-         Se acompañe de los comprobantes establecidos en el propio certificado a efecto de acreditar a la aseguradora que se produjeron las circunstancias acordadas para hacer exigible el monto líquido de las indemnizaciones previstas en el certificado y sus accesorios, y
II.-        El transcurso de un término previsto en el certificado, el cual no podrá ser mayor de treinta días naturales, contado desde el día siguiente a la fecha en que la empresa aseguradora haya recibido la reclamación del asegurado con esos comprobantes.
A los mandamientos de embargo que se dicten conforme a lo señalado en este artículo no les será oponible la inembargabilidad de los bienes en que se efectúen las inversiones que respalden la cobertura de las reservas técnicas, prevista en la parte final del segundo párrafo del artículo 122 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. En este caso, será depositaria la empresa de seguros.
ARTÍCULO 158.- La póliza de seguro de caución tendrá aparejada ejecución, a efecto de que la aseguradora obtenga del contratante del seguro o sus obligados solidarios, el anticipo del monto líquido de la indemnización que el asegurado haya requerido a la empresa de seguros o el reembolso de su pago al asegurado, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.-         La suma por la que se demande la ejecución no deberá exceder el monto convenido de la indemnización previsto en la póliza, sus accesorios y las primas adeudadas;
II.-        A la póliza se acompañarán, según corresponda, el requerimiento o el recibo de pago de la indemnización suscrito por el asegurado o por su representante legal, o la certificación respecto del pago de la indemnización cubierta al asegurado que realice la empresa aseguradora en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y
III.-       El transcurso de diez o más días naturales desde el día siguiente a aquél en que la aseguradora requiera el anticipo o el reembolso al contratante del seguro.
 
ARTÍCULO 159.- Cuando el certificado de seguro de caución no tenga aparejada ejecución, la reclamación de la indemnización se presumirá procedente, salvo prueba en contrario, si la aseguradora no la objeta debidamente justificada y fundada dentro de los treinta días naturales posteriores a la fecha en que la reciba junto con los comprobantes acordados para hacer exigible la indemnización.
ARTÍCULO 160.- Los seguros de caución contratados para garantizar obligaciones ante el Gobierno Federal, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, se harán efectivos conforme a lo establecido en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
ARTICULO 161.- Una vez que el contratante del seguro haya reembolsado a la aseguradora el monto de la indemnización, por su propia cuenta podrá reclamar al asegurado la restitución de las cantidades que considere indebidamente pagadas.
TÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES DEL CONTRATO DE SEGURO SOBRE LAS PERSONAS
ARTÍCULO 162.- El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia, integridad personal, salud o vigor vital.
ARTÍCULO 163.- El seguro de personas puede cubrir un interés económico de cualquier especie, que resulte de los riesgos de que trata este Título, o bien dar derecho a prestaciones independientes en absoluto de toda pérdida patrimonial derivada del siniestro.
En el seguro sobre las personas, la empresa aseguradora no podrá subrogarse en los derechos del asegurado o del beneficiario contra los terceros en razón del siniestro, salvo cuando se trate de contratos de seguro que cubran gastos médicos o la salud.
El derecho a la subrogación no procederá en caso de que el asegurado o el beneficiario, tengan relación conyugal o parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con la persona que les haya causado el daño, o bien si son civilmente responsables de la misma.
ARTÍCULO 164.- La póliza del seguro sobre las personas, además de los requisitos del artículo 20 de la presente ley, deberá contener los siguientes:
I.-         El nombre completo y fecha de nacimiento de la persona o personas sobre quienes recaiga el seguro.
II.-        El nombre completo del beneficiario si hay alguno determinado;
III.-       El acontecimiento o el término del cual dependa la exigibilidad de las sumas aseguradas, y
IV.-       En su caso, los valores garantizados.
ARTÍCULO 165.- La póliza del Contrato de Seguro de personas no podrá ser al portador. La nominativa se trasmitirá mediante declaración de ambas partes, notificada a la empresa aseguradora. La póliza a la orden se trasmitirá por medio de endoso que contenga, invariablemente, la fecha, el nombre y el domicilio del endosatario y la firma del endosante. No se admitirá prueba alguna de otra especie en esta forma de trasmisión.
En caso de designación irrevocable de beneficiario, éste puede ceder su derecho mediante declaración que, como lo previene el artículo 19, deberá constar por escrito y, además, ser notificada al asegurador.
ARTÍCULO 166.- En el seguro de persona, si el contrato confiere al asegurado la facultad de cambiar el plan del seguro, la obligación que tenga que satisfacer el asegurado por la conversión no será inferior a la diferencia entre la reserva matemática existente y la que deba constituirse para el nuevo plan en el momento de operar el cambio.
ARTÍCULO 167.- El seguro para el caso de muerte de un tercero será nulo si el tercero no diere su consentimiento, que deberá constar por escrito antes de la celebración del contrato, con indicación de la suma asegurada.
El consentimiento del tercero asegurado deberá también constar por escrito para toda designación del beneficiario, así como para la trasmisión del beneficio del contrato, para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, salvo cuando estas tres últimas operaciones se celebren con la empresa aseguradora.
ARTÍCULO 168.- El contrato de seguro para el caso de muerte, sobre la persona de un menor de edad que no haya cumplido los doce años, o sobre la de una sujeta a interdicción, es nulo. La empresa aseguradora estará obligada a restituir las primas, pero tendrá derecho a los gastos si procedió de buena fe.
En los seguros de supervivencia sobre las personas a que se refiere este artículo, podrá pactarse la devolución de las primas para el caso de muerte.
 
ARTÍCULO 169.- Cuando el menor de edad tenga doce años o más, será necesario su consentimiento personal y el de su representante legal; de otra suerte, el contrato será nulo.
ARTÍCULO 170.- El seguro recíproco podrá celebrarse en un solo acto. El seguro sobre la vida del cónyuge o del hijo mayor de edad será válido sin el consentimiento a que se refiere el artículo 167.
ARTÍCULO 171.- Cuando se compruebe que hubo inexactitud en la indicación de la edad del asegurado, la empresa no podrá rescindir el contrato, a no ser que la edad real al tiempo de su celebración, esté fuera de los límites de admisión fijados por la empresa, pero en este caso se devolverá al asegurado la reserva matemática del contrato en la fecha de su rescisión.
ARTÍCULO 172.- Si la edad del asegurado estuviere comprendida dentro de los límites de admisión fijados por la empresa aseguradora, se aplicarán las siguientes reglas:
I.-         Cuando a consecuencia de la indicación inexacta de la edad, se pagare una prima menor de la que correspondería por la edad real, la obligación de la empresa aseguradora se reducirá en la proporción que exista entre la prima estipulada y la prima de tarifa para la edad real en la fecha de celebración del contrato;
II.-        Si la empresa aseguradora hubiere satisfecho ya el importe del seguro al descubrirse la inexactitud de la indicación sobre la edad del asegurado, tendrá derecho a repetir lo que hubiera pagado de más conforme al cálculo de la fracción anterior, incluyendo los intereses respectivos;
III.-       Si a consecuencia de la inexacta indicación de la edad, se estuviere pagando una prima más elevada que la correspondiente a la edad real, la empresa estará obligada a reembolsar la diferencia entre la reserva existente y la que habría sido necesaria para la edad real del asegurado en el momento de la celebración del contrato. Las primas ulteriores deberán reducirse de acuerdo con esta edad, y
IV.-       Si con posterioridad a la muerte del asegurado se descubriera que fue incorrecta la edad manifestada en la solicitud, y ésta se encuentra dentro de los límites de admisión autorizados, la empresa aseguradora estará obligada a pagar la suma asegurada que las primas cubiertas hubieren podido pagar de acuerdo con la edad real.
Para los cálculos que exige el presente artículo se aplicarán las tarifas que hayan estado en vigor al tiempo de la celebración del contrato.
ARTÍCULO 173.- Si en el momento de celebrar el contrato de seguro, o con posterioridad, el asegurado presenta a la empresa pruebas fehacientes de su edad, la institución anotará la póliza o le extenderá otro comprobante y no podrá exigir nuevas pruebas cuando haya de pagar el siniestro por muerte del asegurado.
Cuando por la pérdida de las actas de Registro Civil, el asegurado o los beneficiarios en su caso, no puedan comprobar su edad con dichas constancias ni con otros documentos fehacientes, podrán rendir información testimonial ante juez competente, con citación de la empresa aseguradora, para comprobar ese hecho. El mismo procedimiento deberán seguir los beneficiarios de la póliza si no les es dable comprobar su parentesco por los medios normales que establece la legislación civil correspondiente.
ARTÍCULO 174.- El asegurado tendrá derecho a designar un tercero como beneficiario sin necesidad del consentimiento de la empresa aseguradora. La cláusula beneficiaria podrá comprender la totalidad o parte de los derechos derivados del seguro.
ARTÍCULO 175.- El asegurado, aun en el caso de que haya designado en la póliza a un tercero como beneficiario del seguro, podrá disponer libremente del derecho derivado de éste, por acto entre vivos o por causa de muerte.
En todo caso, la aseguradora quedará liberada de sus obligaciones si paga con base en la designación de beneficiarios más reciente, realizada conforme a lo previsto en el contrato de seguro respectivo.
Si sólo se hubiere designado un beneficiario y éste muriere antes o al mismo tiempo que el asegurado y no existiere designación de nuevo beneficiario, el importe del seguro se pagará a la sucesión del asegurado, salvo pacto en contrario o que hubiere renuncia del derecho de revocar la designación hecha en los términos del artículo siguiente.
ARTÍCULO 176.- El derecho de revocar la designación del beneficiario cesará solamente cuando el asegurado haga renuncia de él y, además, la comunique al beneficiario y a la empresa aseguradora. La renuncia se hará constar forzosamente en la póliza y esta constancia será el único medio de prueba admisible.
ARTÍCULO 177.- Salvo lo dispuesto en el artículo 175 de la presente ley, la cláusula beneficiaria establece
en provecho del beneficiario un derecho propio sobre el crédito que esta cláusula le atribuye, el cual podrá exigir directamente de la empresa aseguradora.
ARTÍCULO 178.- Los efectos legales de la designación del beneficiario quedarán en suspenso cuando se declare en estado de concurso o quiebra al asegurado o se embarguen sus derechos sobre el seguro; pero se restablecerán de pleno derecho si el concurso, quiebra o secuestro quedaren sin efecto.
ARTÍCULO 179.- Cuando el asegurado renuncie en la póliza la facultad de revocar la designación del beneficiario, el derecho al seguro que se derive de esta designación no podrá ser embargado ni quedará sujeto a ejecución en provecho de los acreedores del asegurado, en caso de concurso o quiebra de éste.
ARTÍCULO 180.- Si el asegurado designa como beneficiario a su cónyuge o a sus descendientes, el derecho derivado de la designación de beneficiario y el del asegurado no serán susceptibles de embargo, ni de ejecución por concurso o quiebra del asegurado.
ARTÍCULO 181.- Declarado el estado de quiebra o abierto el concurso de un asegurado, su cónyuge o descendiente beneficiarios de un seguro sobre la vida, substituirán al asegurado en el contrato, a no ser que rehúsen expresamente esta substitución.
Los beneficiarios notificarán a la empresa aseguradora la transmisión del seguro debiendo presentarle prueba auténtica sobre la existencia del estado de quiebra o concurso del asegurado.
Si hay varios beneficiarios, designarán un representante común que reciba las comunicaciones de la empresa. Esta podrá enviarlas a cualesquiera de ellos, mientras no se le dé a conocer el nombre y domicilio del representante.
ARTÍCULO 182.- Cuando los hijos de una persona determinada figuren como beneficiarios sin mención expresa de sus nombres, se entenderán designados los descendientes que debieran sucederle en caso de herencia legítima.
ARTÍCULO 183.- Por el cónyuge designado como beneficiario, se entenderá al que sobreviva.
ARTÍCULO 184.- Por herederos o causahabientes designados como beneficiarios, deberá entenderse, primero, los descendientes que deban suceder al asegurado en caso de herencia legítima y el cónyuge que sobreviva y después, si no hay descendientes ni cónyuge, las demás personas con derecho a la sucesión.
ARTÍCULO 185.- Si el derecho del seguro se atribuye conjuntamente como beneficiarios, a los descendientes que sucedan al asegurado y al cónyuge que sobreviva, se atribuirá una mitad a éste y la otra a los primeros según su derecho de sucesión.
ARTÍCULO 186.- Cuando herederos diversos a los que alude el artículo anterior, fueren designados como beneficiarios, tendrán derecho al seguro según su derecho de sucesión.
Esta disposición y la del artículo anterior se aplicarán siempre que el asegurado no haya establecido la forma de distribución del seguro.
ARTÍCULO 187.- Si el asegurado omitiere expresar el grado de parentesco o designare como beneficiarios de su póliza a personas que no deben suceder como herederos y faltare indicación precisa de la porción que corresponda a cada una, el seguro se distribuirá entre todas ellas por partes iguales.
ARTÍCULO 188.- Al desaparecer alguno de los beneficiarios, su porción acrecerá por partes iguales la de los demás.
ARTÍCULO 189.- Aun cuando renuncien a la herencia los descendientes, cónyuge supérstite, padres, abuelos o hermanos del asegurado, que sean beneficiarios, adquirirán los derechos del seguro.
ARTÍCULO 190.- Si el derecho que dimana de un seguro sobre la vida contratado por el deudor como asegurado y beneficiario, debiera rematarse a consecuencia de un embargo, concurso o quiebra, su cónyuge o descendientes podrán exigir con el consentimiento del deudor que el seguro les sea cedido mediante el pago del valor de rescate.
ARTÍCULO 191.- La empresa aseguradora no tendrá acción para exigir el pago de las primas, salvo el derecho a una indemnización por la falta de pago de la prima correspondiente al primer año, que no excederá del 15% del importe de la prima anual estipulada en el contrato.
No se producirá la cesación automática de los efectos del contrato, cuando en la póliza se hubiere convenido el beneficio del préstamo automático de primas.
ARTÍCULO 192.- Si después de cubrir tres anualidades consecutivas, se dejan de pagar las primas, el seguro quedará reducido de pleno derecho, de acuerdo con las normas técnicas establecidas para el caso, las cuales deberán figurar en la póliza.
ARTÍCULO 193.- El asegurado que haya cubierto tres anualidades consecutivas, tendrá derecho al
reembolso inmediato de una parte de la reserva matemática, de acuerdo también con las normas técnicas establecidas para el caso, las cuales deberán figurar en la póliza.
ARTÍCULO 194.- Las pólizas reducidas conferirán asimismo los derechos al rescate de que trata el artículo anterior.
ARTÍCULO 195.- El seguro temporal cuya duración sea inferior a diez años, no obligará a la empresa a conceder valores garantizados, para el caso de muerte.
ARTÍCULO 196.- El beneficiario perderá todos sus derechos si atenta injustamente contra la persona del asegurado. Si la muerte de la persona asegurada es causada injustamente por quien celebró el contrato, el seguro será ineficaz, pero los herederos del asegurado tendrán derecho a la reserva matemática.
ARTÍCULO 197.- La empresa aseguradora estará obligada, aun en caso de suicidio del asegurado, cualquiera que sea el estado mental del suicida o el móvil del suicidio, si se verifica después de dos años de la celebración del contrato. Si el suicidio ocurre antes de los dos años, la empresa reembolsará únicamente la reserva matemática.
ARTÍCULO 198.- Podrá constituirse el seguro a favor de una tercera persona, expresando en la póliza el nombre, apellido y condiciones de la persona asegurada, o determinándola de algún otro modo indudable.
ARTÍCULO 199.- El seguro colectivo contra los accidentes dará al beneficiario un derecho propio contra la empresa aseguradora, desde que el accidente ocurra.
ARTÍCULO 200.- En el seguro contra los accidentes y salvo el caso en que se haya estipulado expresamente que la prestación convenida se cubra en forma de renta, deberá pagarse en forma de capital, siempre que el accidente cause al asegurado una disminución en su capacidad para el trabajo que deba estimarse como permanente.
ARTÍCULO 201.- En el seguro popular la empresa se obliga por la muerte o la duración de la vida del asegurado, mediante el pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio. El capital asegurado no excederá de $5,000.00 en capital o del equivalente en renta.
ARTÍCULO 202.- En el seguro de grupo o empresa, el asegurador se obliga por la muerte o la duración de la vida de una persona determinada, en razón simplemente de pertenecer al mismo grupo o empresa, mediante el pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio.
ARTÍCULO 203.- En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, el asegurado tendrá la obligación de pagar las primas correspondientes al primer año; y se podrá pactar la suspensión de los efectos del seguro o la rescisión de pleno derecho para el caso en que no se haga oportunamente el pago de las primas.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 204.- Todas las disposiciones de la presente ley tendrán el carácter de imperativas, a no ser que admitan expresamente el pacto en contrario.
ARTÍCULO 205.- Esta ley entrará en vigor en la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 206.- Serán aplicables a los contratos celebrados con anterioridad, los artículos 14 a 18, 23, 27, 32, 37 a 42, 55, 65, 72 a 76, 94, 106 a 108, 112, 174 a 176, 180 a 185, 187, 188, 190, 192 a 194 y 199, así como las demás disposiciones cuya aplicación no resulte retroactiva.
ARTÍCULO 207.- Se deroga el título VII, Libro II del Código de Comercio de 15 de septiembre de 1889 y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las reformas y adiciones a la Ley Sobre el Contrato de Seguro, contenidas en el presente Decreto, entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en el siguiente artículo.
TERCERO.- La reforma al segundo párrafo del artículo 111 y la adición de los artículos 151 a 161, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, contenidas en el presente Decreto, entrarán en vigor a los setecientos treinta días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
México, D.F., a 28 de febrero de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
 

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