Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 50 de la Ley de Instituciones de Crédito; así como 4, fracción II y XXXVI, 6, y 16, fracciones I, VII y XVI, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y con el acuerdo de su Junta de Gobierno, respecto del contenido del Artículo 50 de la citada Ley de Instituciones de Crédito, al amparo de lo dispuesto por el Artículo 12, fracción XV, de la mencionada Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y previa opinión favorable del Banco de México, en términos de lo dispuesto por el Artículo 50 de la propia Ley de Instituciones de Crédito, y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario modificar tanto el régimen temporal como el monto hasta por el cual podrán reconocerse los instrumentos de capital emitidos por las instituciones de crédito a partir del 1 de enero de 2013, como parte de su capital neto, con la finalidad de facilitar a dichas instituciones el allegarse de recursos provenientes del mercado, sin que tal circunstancia afecte su capital neto, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS "DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO" Y LA RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE
CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO", PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2012
INSTITUCIONES DE CRÉDITO" Y LA RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE
CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO", PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2012
PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 2 Bis 6, fracción II, inciso b), segundo párrafo, y 2 Bis 7, fracción II, segundo párrafo, de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre y 13 de diciembre de 2012 y 31 de enero de 2013, respectivamente, para quedar como sigue:
"Artículo 2 Bis 6.- ...
I. ...
II. ...
a) ...
b) ...
Tratándose de Instrumentos de Capital emitidos por instituciones de banca múltiple, solamente podrá incluirse el monto que en conjunto no exceda del equivalente en moneda nacional a cuatrocientos millones de UDIs; o si lo excede, el monto total que corresponda a los Instrumentos de Capital respectivos, siempre que los títulos representativos del capital social de la propia institución de banca múltiple o de la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso pertenezca, se encuentren inscritos en el Registro y cumplan con los requisitos de listado y mantenimiento de la bolsa en la que listen sus acciones, conforme a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones de carácter general que de ella emanen.
...
...
Artículo 2 Bis 7.- ...
I. ...
II. ....
Tratándose de Instrumentos de Capital emitidos por instituciones de banca múltiple, solamente podrá incluirse el monto que en conjunto, una vez sumado al monto de los instrumentos previstos por el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 2 Bis 6, no exceda del equivalente en moneda nacional a cuatrocientos millones de UDIs; o si lo excede, el monto que corresponda a los Instrumentos de Capital referidos, siempre que los títulos representativos del capital social de la propia institución de banca múltiple o de la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso pertenezca, se encuentren inscritos en el Registro y cumplan con los requisitos de listado y mantenimiento de la bolsa en la que listen sus acciones, conforme a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones de carácter general que de ella emanen.
...
...
[tabla]
III ..."
SEGUNDO.- Se DEROGA el Artículo SEGUNDO Transitorio de la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2012, para quedar como sigue:
"TRANSITORIOS
PRIMERO.- ...
SEGUNDO.- Se deroga.
TERCERO a DÉCIMO.- ..."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso b) de la fracción II del Artículo 2 Bis 6 y el segundo párrafo de la fracción II del Artículo 2 Bis 7, entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
A partir del 1 de enero de 2016, tratándose de aquellas instituciones de banca múltiple cuyos títulos representativos de su capital social o de la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso pertenezcan, no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores o no cumplan con los requisitos de listado y mantenimiento de la bolsa en la que listen sus acciones, conforme a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones de carácter general que de ella emanen, solo computarán para efectos de lo dispuesto en los Artículos 2 Bis 6, fracción II y 2 Bis 7 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, los instrumentos de capital señalados en tales artículos que se hayan emitido a partir del 1 de enero de 2013 por dichas instituciones de banca múltiple, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el inciso b) de la fracción II del citado Artículo 2 Bis 6 y en la fracción II del referido Artículo 2 Bis 7, los cuales se reforman mediante la presente Resolución, y hasta por el límite establecido en dichos preceptos, el cual deberá aplicarse al monto correspondiente al conjunto de dichos Instrumentos de Capital así como aquellos otros emitidos a partir del 1 de enero de 2016.
En razón de lo dispuesto por el párrafo anterior, aquellos instrumentos de capital referidos en los artículos TERCERO y CUARTO Transitorios de la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2012, podrán computar para efectos de lo dispuesto en los mencionados Artículos 2 Bis 6, fracción II, y 2 Bis 7, de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, sin que las instituciones de banca múltiple deban considerar el monto correspondiente a dichas emisiones dentro del monto límite establecido en el inciso b) de la fracción II del citado Artículo 2 Bis 6 y en la fracción II del referido Artículo 2 Bis 7, los cuales se reforman mediante la presente Resolución.
Atentamente
México, D.F., a 5 de abril de 2013.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.
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