DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Miércoles 28 de Abril 2010
DECRETO por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
Artículo Único. Se Adicionan los artículos 8, fracción I, con un inciso e) y 13, con una fracción V, y se Deroga el artículo 4, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 4. ..........................................................................................................................
Tercer párrafo. (Se deroga).
.........................................................................................................................................
Artículo 8. ..........................................................................................................................
I.      ..................................................................................................................................
e)   Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su enajenación se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, X, XII y XIV de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.
.........................................................................................................................................
Artículo 13. ........................................................................................................................
V. Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su importación se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, VI, VIII, XI, XIV y XIX de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en al Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se dejan sin efecto en lo que se opongan al mismo las disposiciones de carácter administrativo, consultas e interpretaciones de carácter general contenidas en circulares o publicadas en el Diario Oficial de la Federación en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.
Tercero. Las personas físicas y morales que adquirieron o importaron alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, podrán acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios que les hubiera sido trasladado en las adquisiciones realizadas o el que hubiesen pagado con motivo de la importación de los bienes mencionados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en los términos del tercer párrafo del artículo 4 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto.
México, D.F., a 25 de febrero de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de abril de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
 

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