DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Jueves 15 de Abril 2010
Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 46 Bis 1, 46 Bis 2, 92, y 97 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones I, II y XXXVI, 6, 12, fracción XV, y 16, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo 2008-2012 en materia del sistema financiero establece, entre otros, que a fin de incrementar la eficiencia del sistema de pagos resulta necesario fomentar el uso de los medios electrónicos de pago, toda vez que éstos permiten una mayor accesibilidad al sistema financiero ya que reducen los costos en tiempo y dinero en la realización de transacciones, así como los riesgos inherentes a las operaciones;
Que con fecha 26 de junio de 2009, el Banco de México emitió las Circulares números 16/2009 y 1/2006 Bis 26, así como que con fecha 3 de noviembre pasado, dicho Banco Central emitió las Circulares números 26/2009 y 1/2006 Bis 28, dirigidas a las instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo, respectivamente, con la finalidad de prever un nuevo tipo de cuentas bancarias de depósito a la vista denominadas "Cuentas de expediente simplificado";
Que con la finalidad de promover el uso de modelos de banca por celular y con ello ampliar las opciones para que el público en general tenga acceso a los productos bancarios tales como las "Cuentas de expediente simplificado (Móviles)", resulta necesario modificar la regulación aplicable a las instituciones de crédito para la contratación con terceros de servicios o comisiones (Comisionistas Tradicionales) a fin de complementarla mediante la inclusión de una regulación aplicable a corresponsales bancarios que operen líneas de telefonía móvil (Comisionistas de Telefonía Móvil);
Que con motivo de la publicación de las "Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito", emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicadas el 20 de abril de 2009 en el Diario Oficial de la Federación, resulta necesario modificar el catálogo de operaciones permitidas actualmente a los Comisionistas Tradicionales, a fin de ser consistentes con la regulación vigente;
Que resulta pertinente precisar los requisitos aplicables a las instituciones de crédito en la contratación con terceros que se desempeñen como "centros de atención telefónica" para la realización de operaciones de consulta de saldos y movimientos;
Que con la finalidad de promover el debido cumplimiento por parte de las instituciones de crédito que contraten con terceros de servicios o comisiones tanto en el esquema de Comisionistas Tradicionales como en el de Comisionistas de Telefonía Móvil, de los requisitos que deben satisfacer para la operación de medios electrónicos a fin de garantizar la correcta ejecución de las operaciones bancarias y de seguridad de la información de los clientes bancarios y del público en general, se modifican los requerimientos técnicos aplicables para la operación de dichos medios electrónicos, y
Que con motivo del "Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2009, resulta indispensable modificar las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito con el objeto de ajustar los límites individuales y agregados aplicables a las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros, tratándose de operaciones de captación a través de depósitos o préstamos y créditos, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CREDITO
UNICA.- Se ADICIONAN las fracciones IV, XXXV, XXXVI y XXXVII al Artículo 1, recorriéndose la numeración de las fracciones de dicho artículo, cada una en su orden y según corresponda, un segundo párrafo a la fracción V, una fracción X y un último párrafo, al Artículo 319; una fracción XI al Artículo 320, un último párrafo a la fracción I y una fracción VII al Artículo 322, así como una Sección Segunda Bis al Capítulo XI del Título Quinto, la cual comprende los Artículos del 325 Bis al 325 Bis 5 y un segundo párrafo al Artículo
335, así como el formulario de reporte regulatorio "A-2610 Altas y bajas de administradores comisionistas" correspondiente a la Serie "R-26 Información por comisionistas" del Anexo 36; se REFORMAN el listado de reportes regulatorios contenido en el Artículo 207; el Artículo 211; las fracciones I, segundo párrafo, y II, segundo párrafo, del Artículo 318; las fracciones II, III, V, y VIII del Artículo 319; el primer párrafo del Artículo 320; el Artículo 323; el primero, segundo y último párrafos del Artículo 328; el segundo párrafo del Artículo 329; el Artículo 331; los párrafos primero y segundo del Artículo 333; se DEROGA el Anexo 59, y se SUSTITUYEN, el índice del Anexo 36; la Serie "R-26 Información por comisionistas", la cual comprende los formularios de reportes regulatorios "A-2611 Altas y bajas de comisionistas", "B-2612 Altas y bajas de módulos o establecimientos de comisionistas" y "C-2613 Seguimiento de operaciones de comisionistas", del Anexo 36; el Anexo 37, así como los Anexos 52, 57 y 58, efectuándose los ajustes pertinentes al Indice, de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero y 9 de abril de 2010, para quedar como sigue:
"INDICE
TITULOS PRIMERO a CUARTO ...
TITULO QUINTO
OTRAS DISPOSICIONES
Capítulos I a X ...
Capítulo XI
De la contratación con terceros de servicios o comisiones
Secciones Primera y Segunda ...
Sección Segunda Bis
De la operación de Cuentas Móviles a través de comisionistas bancarios que operen líneas de telefonía móvil
Secciones Tercera y Cuarta ...
Capítulo XII a XIV...
Listado de Anexos
Anexos 1 a 56 ...
Anexo 57 Criterios para evaluar la experiencia y capacidad técnica de los comisionistas que operen al amparo de las Secciones Segunda y Segunda Bis del Capítulo XI del Título Quinto de las disposiciones.
Anexo 58 Requerimientos técnicos para la operación de medios electrónicos para las operaciones contempladas en las secciones Segunda y Segunda Bis del Capítulo XI del Título Quinto de las disposiciones.
Anexo 59 Se deroga."
"Artículo 1.- ...
I. a III. ...
IV.        Administrador de Comisionistas de Telefonía Móvil: a los Administradores de Comisionistas que operen al amparo de lo dispuesto por la Sección Segunda Bis del Capítulo XI del Título Quinto de las presentes disposiciones, los cuales deberán contar con una concesión de red pública de telecomunicaciones o permiso otorgados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones.
V. a XXXIV. ...
XXXV.   Cuentas Móviles: a las cuentas bancarias a que se refieren los numerales M.11.11.2 y BD.11.26., de las Circulares 2019/95 y 1/2006, respectivamente, emitidas por el Banco de México.
            Dichas cuentas podrán ser de "Baja Transaccionalidad", "Bajo Riesgo" o "Ilimitadas" en términos de lo establecido por las citadas Circulares 2019/95 y 1/2006.
 
XXXVI.  Cuenta de Baja Transaccionalidad: a cualquier cuenta bancaria de las referidas en el párrafo tercero de la 14ª de las "Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito", emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicadas el 20 de abril de 2009 en el Diario Oficial de la Federación.
XXXVII. Cuenta de Bajo Riesgo: a las cuentas referidas en los párrafos primero y segundo de la 14ª de las "Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito", emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicadas el 20 de abril de 2009 en el Diario Oficial de la Federación.
XXXVI. a CXXXVII. ..."
"Artículo 207.- ...
Serie R01 a   Serie R24 ...
Serie R26        Información por comisionistas
A 2610            Altas y bajas de administradores de comisionistas
A 2611            Altas y bajas de comisionistas
B 2612            Altas y bajas de módulos o establecimientos de comisionistas
C 2613            Seguimiento de operaciones de comisionistas
...
..."
"Artículo 211.- Las instituciones de banca de desarrollo no estarán obligadas a proporcionar la información que se señala en las series R04 reportes B-0434, B-0435, C-0442, C-0443, D-0451, D-0452, H-0491, H-0492 y H-0493; R05, reporte A-0511; R07, reporte A-0711; R08, reporte A-0818; R12, reportes A-1213, A-1214, A-1215, A-1216 y A-1222; R14, reporte A-1411, R15 y R27, de las presentes disposiciones."
"Artículo 318.- ...
I.     ...
       Asimismo, en ningún caso, dichos comisionistas podrán llevar a cabo aprobaciones y aperturas de cuentas de operaciones activas, pasivas y de servicios, salvo que se trate de operaciones de las previstas por el Artículo 319, fracciones IX y X y por la Sección Segunda Bis de este capítulo.
II.     ...
       Tratándose de las comisiones a que se refieren las Secciones Segunda y Segunda Bis de este capítulo, los criterios orientados a evaluar la experiencia y capacidad técnica del tercero, deberán apegarse a lo dispuesto por el Anexo 57 de las presentes disposiciones.
III. a VII. ...
...
...
...
Sección Segunda
De la contratación con terceros de comisiones que tengan por objeto la captación de recursos del público y otras operaciones bancarias fuera de las oficinas bancarias
Artículo 319.- ...
I.      ...
II.     Retiros de efectivo efectuados por el propio cliente titular de la cuenta bancaria respectiva, incluidas las Cuentas Móviles y tarjetas prepagadas bancarias, o por las personas autorizadas en términos del primer párrafo del Artículo 57 de la Ley.
III.    Depósitos en efectivo o con cheque librado a cargo de la Institución comitente, en cuentas propias o de terceros, incluidas las Cuentas Móviles y tarjetas prepagadas bancarias.
 
IV.    ...
V.    Situaciones de fondos para pago en las oficinas bancarias de las Instituciones comitentes, o bien, a través de los propios comisionistas, así como transferencias entre cuentas, incluso a cuentas de otras Instituciones, incluidas las Cuentas Móviles y tarjetas prepagadas bancarias.
VI. y VII. ...
VIII.  Consultas de saldos y movimientos de cuentas bancarias, incluidas las Cuentas Móviles y tarjetas prepagadas bancarias.
IX.   ...
X.    Realizar la apertura de Cuentas de Baja Transaccionalidad y Cuentas de Bajo Riesgo. En todo caso, la Institución deberá contar en tiempo real con la información relativa a los clientes que abran estas cuentas con el comisionista, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en las "Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito", emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicadas el 20 de abril de 2009 en el Diario Oficial de la Federación.
...
...
...
...
Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción VIII del presente artículo que realicen las Instituciones a través de comisionistas que operen centros de atención telefónica, las Instituciones comitentes podrán realizar dichas operaciones sin sujetarse a la presente sección, siempre que se ajusten a lo dispuesto por las Secciones Primera, Tercera y Cuarta del presente capítulo."
Artículo 320.-Las Instituciones requerirán de la autorización de la Comisión para celebrar comisiones mercantiles que tengan por objeto llevar a cabo las operaciones a que se refieren las fracciones I y III a X del Artículo 319 anterior. Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, la referida autorización se solicitará una vez obtenida la excepción a que se refiere el Artículo 47 de la Ley.
...
...
I. a X. ...
XI.    Los criterios, elementos de análisis y demás información con base en los cuales la propia Institución determine los montos máximos del nivel transaccional que tendrían las Cuentas de Bajo Riesgo. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la 14ª y 64ª de las "Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito", expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2009, o las que las sustituyan.
...
..."
"Artículo 322.- ...
I.     ....
...
...
...
...
...
Asimismo, tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción V del artículo 319 de estas disposiciones, cuando se realicen en efectivo a cuentas de Instituciones distintas de la comitente, esta última
deberá transferir los recursos correspondientes, de la misma forma en que dichas operaciones se efectúan en sus sucursales, siempre y cuando la Institución de que se trate así lo convenga con sus clientes a través de sus comisionistas y se señale en el respectivo comprobante de operación, la fecha o el plazo en que quedarán acreditadas las respectivas operaciones.
II. a VI. ...
VII.   Cerciorarse, a través de sus comisionistas, que los perfiles transaccionales de sus clientes correspondan con el nivel de riesgo propio de las Cuentas de Bajo Riesgo.
Artículo 323.- Las Instituciones, en la realización de las operaciones a que se refiere esta sección a través de comisionistas, deberán sujetarse a los límites siguientes:
I.     Tratándose de las operaciones a que se refieren las fracciones II y VII del Artículo 319 de las presentes disposiciones, por comisionista, no podrán exceder de un monto diario equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs, por cada tipo de inversión y cuenta.
II.     Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción III del Artículo 319 de las presentes disposiciones, por comisionista, no podrán exceder:
a)   De un monto diario equivalente en moneda nacional a 4,000 UDIs, por cuenta.
b)   De un monto mensual equivalente al 50 por ciento del importe total de las operaciones realizadas en el período por la institución de que se trate. El límite a que se refiere el presente inciso, será de 65 por ciento, durante los primeros dieciocho meses de operación con el comisionista.
      Para calcular dicho límite, deberá obtenerse la captación tradicional mensual promedio registrada en los últimos 12 meses en la propia Institución, lo que se considerará el importe total de las operaciones realizadas en el período, para lo cual, deberán sumarse mensualmente los abonos correspondientes a las cuentas de depósitos de exigibilidad inmediata y a plazo efectuados en cada mes, así como el monto de las emisiones de bonos bancarios a su cargo registrado al cierre del mismo mes y, en su caso, ya convertidos a moneda nacional, dividiéndose el resultado de dicha suma entre 12. La captación mensual promedio se calculará con base en la información contenida en el formulario de reporte regulatorio "C-2613 Desagregado de seguimiento de operaciones de comisionistas" contenido en el Anexo 36 de las presentes disposiciones. Tratándose de Instituciones de nueva creación, el citado límite sería aplicable una vez transcurridos 12 meses contados a partir de que la Comisión hubiese autorizado a la Institución de que se trate, el inicio de operaciones en términos del Artículo 46 Bis de la Ley.
      Para efectos de la determinación del monto a que se refiere el presente inciso, se considerará como un mismo comisionista a aquellas personas que integren un grupo empresarial de conformidad con la definición a que se refiere la fracción V del Artículo 22 Bis de la Ley.
Las Instituciones deberán cerciorarse a través de sistemas informáticos y controles automatizados que los comisionistas con los que contraten no excedan los límites a que se refiere este artículo. En tal virtud, las Instituciones deberán establecer los mecanismos necesarios, para que los referidos comisionistas remitan a los clientes de las Instituciones y al público en general, a las oficinas bancarias de éstas para la realización de operaciones, una vez que los límites a que se refiere el presente artículo se actualicen.
Los límites a que se refiere el presente artículo no resultarán aplicables respecto de las comisiones que las Instituciones contraten con entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal; instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como respecto de las comisiones para la realización de operaciones sobre instrumentos que se consideren medios de pago en términos de la fracción XXVI Bis del Artículo 46 de la Ley y respecto de los cuales el Banco de México haya calificado como tales expresamente.
Tratándose de operaciones a que se refieren las fracciones II, III y VII del Artículo 319 de las presentes disposiciones realizadas con Cuentas Móviles, deberán sujetarse a los términos y condiciones que para la operación de Cuentas Móviles establezca el Banco de México."
"Sección Segunda Bis
De la operación de Cuentas Móviles a través de Administradores de Comisionistas de Telefonía Móvil
 
Artículo 325 Bis.- Las Instituciones podrán establecer esquemas para la realización de las operaciones a que se refiere el Artículo 325 Bis 1 de las presentes disposiciones, con comisionistas bancarios, siempre que en dicho esquema participe un Administrador de Comisionistas de Telefonía Móvil.
Artículo 325 Bis 1.- Las Instituciones, a través de su Administrador de Comisionistas de Telefonía Móvil, podrán realizar las operaciones siguientes:
I.     Apertura, colocación, asignación y distribución de Cuentas Móviles, siempre y cuando estas últimas sean de Baja Transaccionalidad o de Bajo Riesgo.
       En todo caso, la Institución deberá contar en tiempo real con la información relativa a los clientes que abran estas cuentas con el comisionista, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en las "Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito", emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicadas el 20 de abril de 2009 en el Diario Oficial de la Federación.
II.     Administración de los números y folios de identificación de Cuentas Móviles.
       Las Instituciones en la realización de las operaciones a que se refiere la presente fracción, en adición a lo dispuesto por la presente sección, deberán sujetarse a lo dispuesto por la Sección Tercera del presente capítulo.
III.    Retiros de efectivo u otros medios de disposición con cargo a Cuentas Móviles.
IV.   Abonos de recursos a Cuentas Móviles en efectivo.
V.    Transferencias entre Cuentas Móviles y a otro tipo de cuentas bancarias.
       En todo caso, la Institución comitente deberá permitir que las transferencias a que se refiere la presente fracción se efectúen entre cuentas de otras Instituciones.
VI.   Consulta de saldos y movimientos de Cuentas Móviles.
VII.   Gestionar y administrar las operaciones señaladas en las fracciones I, exclusivamente por lo que se refiere a la distribución de Cuentas Móviles de Baja Transaccionalidad y de Bajo Riesgo, y III a VI anteriores, cuando sean realizadas por los propios comisionistas administrados.
Artículo 325 Bis 2.- Las Instituciones requerirán de la autorización de la Comisión para celebrar comisiones mercantiles que tengan por objeto llevar a cabo las operaciones a que se refiere el Artículo 325 Bis 1 anterior. Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, la referida autorización se solicitará una vez obtenida la excepción a que se refiere el Artículo 47 de la Ley.
Para efectos de lo anterior, las Instituciones deberán presentar a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, la solicitud de autorización adjuntando un plan estratégico de negocios para llevar a cabo las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, con cuando menos treinta días hábiles de anticipación a la fecha en que pretendan contratar las comisiones respectivas.
Dicho plan estratégico de negocios deberá contener, lo siguiente:
I.     La documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en las fracciones II, IV, V, VI y VII del Artículo 318 anterior, respecto de las operaciones que efectuarían con los Administradores de Comisionistas de Telefonía Móvil.
       Al respecto, las Instituciones deberán establecer que corresponderá a los Administradores de Comisionistas de Telefonía Móvil acreditar, en su carácter de apoderados, el cumplimiento de los requisitos señalados en las fracciones II, IV, V y VI del Artículo 318 respecto de las operaciones que efectúen con los comisionistas que éstos administren.
II.     Los modelos de contratos de comisión mercantil que las Instituciones utilizarían para establecer las respectivas relaciones jurídicas con los Administradores de Comisionistas de Telefonía Móvil, así como con los comisionistas que éstos administren.
III.    La descripción de los procesos y sistemas que implementaría la Institución para la realización de las operaciones con y por conducto de un Administrador de Comisionistas de Telefonía Móvil.
IV.   La descripción de los Medios Electrónicos que utilizarán las Instituciones con el Administrador de Comisionistas de Telefonía Móvil, para garantizar la correcta ejecución de las operaciones bancarias y de seguridad de la información de los clientes bancarios y del público en general, para lo cual deberán cumplir con los requerimientos técnicos para la operación de Medios Electrónicos a que se refiere el Anexo 58 de las presentes disposiciones.
 
V.    Las políticas y procedimientos que implementaría la Institución para acreditar la elegibilidad de los Administradores de Comisionistas de Telefonía Móvil, así como de los comisionistas que éstos administren, de conformidad con lo dispuesto por el Anexo 57 de las presentes disposiciones.
VI.   Las políticas y procedimientos que implementaría la Institución, para la administración de los Factores de Autenticación de clientes y operadores que prevengan el uso indebido de los Factores de Autenticación por parte de los Administradores de Comisionistas de Telefonía Móvil, así como de los comisionistas que éstos administren. Dichas políticas y procedimientos deberán contemplar un programa de capacitación permanente de los referidos comisionistas, así como las medidas y controles necesarios para asegurar la integridad de los Factores de Autenticación de los clientes bancarios y operadores.
VII.   Las medidas que deberá instrumentar la Institución en materia de:
a)   Control interno.
b)   Administración integral de riesgos.
c)   Seguridad para la prevención de operaciones a que se refiere el artículo 115 de la Ley.
d)   En su caso, de administración de sus bases de datos. Al respecto, las citadas medidas deberán contemplar, al menos lo dispuesto por la Sección Tercera del presente Capítulo.
       Asimismo, las Instituciones deberán señalar las medidas que implementarán en los supuestos previstos por la fracción VII del Artículo 318 de las presentes disposiciones, exclusivamente por lo que se refiere a las contrataciones realizadas con los Administradores de Comisionistas de Telefonía Móvil.
VIII.  Las características de los terceros con los que la Institución, a través de sus Administradores de Comisionistas de Telefonía Móvil, contrataría comisiones mercantiles al amparo de la presente sección, así como la indicación de los volúmenes de operación estimados.
IX.   Un programa que describa las distintas etapas de implementación de las operaciones que se realicen a través de los Administradores de Comisionistas de Telefonía Móvil.
X.    Los criterios, elementos de análisis y demás información con base en los cuales la propia Institución determine los montos máximos del nivel transaccional que tendrán las Cuentas Móviles de Bajo Riesgo. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la 14ª y 64ª de las "Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito", expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2009, o las que las sustituyan.
Una vez autorizado por la Comisión el citado plan, las Instituciones deberán solicitar a la Comisión autorización respecto de las reformas que impliquen cambios sustanciales a los términos en los que realizarían las operaciones con los clientes bancarios, o bien, cambios que incidan en el volumen de las operaciones realizadas a través de los comisionistas que, en su caso, pretendan efectuar al referido plan con, por lo menos, treinta días naturales de anticipación a la fecha en que se pretenda que surtan efectos.
Las Instituciones deberán elaborar un informe anual respecto a la evolución que guarda su plan estratégico de negocios; dicho informe contendrá información cualitativa y cuantitativa respecto de la implementación de lo señalado en las fracciones I a IX del presente artículo, e incluirá un reporte detallado sobre las contingencias que, en su caso, se hubieren presentado respecto de la prestación de servicios de los comisionistas a que hace referencia la presente sección. El referido informe deberá ser entregado a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión en el transcurso del primer trimestre de cada año.
Artículo 325 Bis 3.- Las Instituciones en la realización de las operaciones a que se refiere el Artículo 325 Bis 1 de las presentes disposiciones, deberán ajustarse a lo siguiente:
I.     Para realizar las operaciones a que se refieren las fracciones I a VI del Artículo 325 Bis 1 de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán celebrar con el Administrador de Comisionistas de Telefonía Móvil, un contrato de depósito. Al efecto, la Institución podrá otorgar al citado administrador, una línea de crédito que permita proveer de fondos a la citada cuenta de depósito, cuando resulte necesario.
 
       La cuenta de depósito a la vista deberá ser cargada o abonada, en función de la naturaleza de las transacciones que los comisionistas celebren con los clientes bancarios y con el público en general, transfiriendo en línea los recursos a, o de la cuenta de este último, o bien, a las cuentas propias de la Institución, según sea el caso, para los efectos solicitados.
       No obstante lo anterior, tratándose de las operaciones a que se refieren las fracciones III, IV, y V, del artículo 325 Bis 1, que se realicen a cuentas de Instituciones distintas de la comitente, la Institución comitente podrá transferir los recursos a las citadas cuentas, a través de los sistemas de pagos interbancarios o cámaras de compensación disponibles, el mismo día de la operación o a más tardar el día hábil siguiente, siempre y cuando la Institución de que se trate así lo convenga con sus clientes a través de sus comisionistas y se señale en el respectivo comprobante de operación, la fecha o el plazo en que quedarán acreditadas las respectivas operaciones.
       En todo caso, las Instituciones estarán obligadas a contar en tiempo real con la información respecto de los saldos y movimientos de las cuentas de cada uno de los clientes bancarios, con independencia de que, en su caso, la administración de la respectiva base de datos la realice algún tercero al amparo de lo dispuesto por la Sección Tercera del presente capítulo.
       La Institución deberá asegurarse que cada operación tenga correspondencia con los cargos y abonos que se efectúen a las cuentas que correspondan y deberá establecer en el contrato que celebre al efecto, que el Administrador de Comisionistas de Telefonía Móvil será responsable solidario del cumplimiento de lo dispuesto en la presente fracción con respecto de las operaciones que realicen los comisionistas bancarios sujetos a su administración.
II.     Verificarán que sus comisionistas, informen a los clientes bancarios, al momento de proporcionar los servicios respectivos, que actúan a nombre y por cuenta de la Institución de que se trate, indicando para tales efectos la denominación de la misma.
       Adicionalmente, las Instituciones deberán proporcionar a sus clientes bancarios y al público en general un número telefónico al que podrán llamar a fin de conocer los comisionistas con los que la Institución hubiese contratado en términos de la presente sección. Asimismo, las Instituciones deberán asegurarse que sus comisionistas coloquen en sus establecimientos de manera visible, el referido número telefónico.
III.    Entregarán de manera continua y permanente a sus Administradores de Comisionistas de Telefonía Móvil, la información que las Instituciones deban proporcionar a sus clientes, por las transacciones realizadas, de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo anterior, a efecto de que los Administradores de Comisionistas de Telefonía Móvil entreguen dicha información a los comisionistas que administren para que estos últimos, a su vez, la proporcionen a los clientes bancarios.
       Al respecto, se entenderá que la información a que se refiere el párrafo anterior deberá incluir la suficiente para que sus clientes conozcan el procedimiento para presentar aclaraciones o quejas derivadas de operaciones realizadas por medio de los citados comisionistas. Asimismo, se deberá poner a disposición de los clientes bancarios en el establecimiento de los comisionistas administrados por un Administrador de Comisionistas de Telefonía Móvil, entre otra información, la relativa al número telefónico y correo electrónico de la unidad especializada de atención a usuarios con que la Institución debe contar en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, así como del centro de atención de la Institución, el cual, para efectos de las operaciones a que se refiere la presente Sección, podrá estar a cargo del respectivo Administrador de Comisionistas de Telefonía Móvil. Adicionalmente, se deberá indicar los números correspondientes al "Centro de Atención Telefónica" de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
IV.   Implementarán sistemas y procedimientos operativos que permitan una gestión adecuada del servicio que presten a través de los Administradores de Comisionistas de Telefonía Móvil.
V.    Mantengan plenamente identificadas en todo momento, las operaciones a que se refiere el Artículo
325 Bis 1 de las presentes disposiciones de manera independiente de las que realicen a través de sus propias oficinas bancarias.
VI.   Establecerán procedimientos para que sus clientes puedan reportar el robo o extravío de sus Factores de Autenticación, cuando éstos apliquen.
VII.   Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción II del Artículo 325 Bis 1 de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán realizar, al menos una vez al año, una auditoría interna a efecto de evaluar los sistemas empleados por sus Administradores de Comisionistas de Telefonía Móvil para el registro de las operaciones con los clientes bancarios.
VIII.  Cerciorarse, a través de sus Administradores de Comisionistas de Telefonía Móvil, que los perfiles transaccionales de sus clientes correspondan con el nivel de riesgo propio de las Cuentas Móviles de Bajo Riesgo.
Artículo 325 Bis 4.- Las Instituciones, deberán sujetarse a los términos y condiciones que para la operación de Cuentas Móviles establezca el Banco de México.
Artículo 325 Bis 5.- Las Instituciones, en el contrato de comisión mercantil que celebren para la realización de las operaciones a que se refiere la presente sección, en adición a lo dispuesto por la fracción III del Artículo 318, deberán prever lo siguiente:
I.     Por lo que se refiere a los contratos de comisión mercantil celebrados con Administradores de Comisionistas de Telefonía Móvil, las condiciones en que éstos llevarán a cabo la organización y administración de los comisionistas correspondientes, mismas que deberán comprender entre otros aspectos lo relativo a:
a)   Las operaciones que el Administrador de Comisionistas de Telefonía Móvil contratará a nombre de la Institución con los comisionistas que éste administrará, así como, en su caso, las operaciones y servicios que, en adición a las previstas por las fracciones I y II del Artículo 325 Bis 1 de las presentes disposiciones, realizará el propio Administrador de Comisionistas. Tratándose de la operación a que se refiere la fracción V del Artículo 325 Bis 1 de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán prever en los respectivos contratos de comisión mercantil, lo dispuesto por el último párrafo de la citada fracción V del Artículo 325 Bis 1.
b)   En su caso, las cláusulas aplicables a la línea de crédito que la Institución otorgará al Administrador de Comisionistas de Telefonía Móvil.
c)   El acceso a las bases de datos involucradas en la organización y administración de los comisionistas, así como a la protección de la información de sus clientes, en cuyo caso, las Instituciones celebrarían con el referido administrador un contrato en términos de lo dispuesto por la Sección Tercera de las presentes disposiciones.
d)   Los requisitos operativos y técnicos que deberán cumplirse, tanto por la Institución como por el Administrador de Comisionistas de Telefonía Móvil, así como la obligación a cargo del citado administrador de acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en las fracciones II, IV, V y VI del Artículo 318 respecto de las operaciones que efectúen con sus comisionistas administrados.
e)   La obligación por parte de la Institución de proveer los medios necesarios a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción III del Artículo 325 Bis 3 de las presentes disposiciones.
f)    La obligación solidaria del Administrador de Comisionistas de Telefonía Móvil respecto del cumplimiento por parte de los comisionistas bancarios sujetos a su administración de lo dispuesto en la fracción I del Artículo 325 Bis 3 de las presentes disposiciones.
II.     Por lo que se refiere a los contratos de comisión mercantil celebrados con los comisionistas administrados por un Administrador de Comisionistas de Telefonía Móvil, se deberá prever lo siguiente:
 
a)   Las operaciones que el comisionista realizará.
      En todo caso, tratándose de la operación a que se refiere la fracción V del Artículo 325 Bis 1 de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán prever en los respectivos contratos de comisión mercantil, lo dispuesto por el último párrafo de la citada fracción V del Artículo 325 Bis 1.
b)   Los límites de las operaciones.
c)   Los procedimientos que la Institución utilizará para la identificación del comisionista respectivo y de los clientes bancarios, en términos de lo dispuesto por el Anexo 58.
d)   Las penas convencionales por los incumplimientos al contrato, incluyendo lo dispuesto por los Artículos 325 Bis 3 y 325 Bis 4 de las presentes disposiciones.
e)   Los requisitos y características que deberán cumplir las partes en la realización de la comisión.
f)    Que el Administrador de Comisionistas de Telefonía Móvil y los comisionistas que éstos administren tendrán prohibido:
1.     Condicionar la realización de la operación bancaria a la adquisición de otro servicio o al consumo de un producto.
2.     Publicitarse o promocionarse de cualquier forma en los comprobantes electrónicos, o bien, en el anverso de los comprobantes impresos, que proporcionen a los clientes a nombre de la Institución de que se trate.
3.     Realizar la operación objeto de la comisión en términos distintos a los pactados con la Institución correspondiente.
4.     Subcontratar los servicios y operaciones objeto de la comisión mercantil de que se trate.
5.     Cobrar comisiones, por cuenta propia, a los clientes bancarios por la prestación de los servicios objeto de la comisión mercantil, o bien recibir diferenciales de precios o tasas respecto de las operaciones en que intervengan. Lo anterior, sin perjuicio del pago de comisiones que pueda pactarse entre el cliente y la Institución o esta última y el comisionista.
6.     Llevar a cabo las operaciones con los clientes bancarios a nombre propio."
"Sección Tercera
De la contratación con terceros de servicios o comisiones que tengan por objeto la realización de procesos
operativos o administración de bases de datos y sistemas informáticos"
...
"Artículo 328.- Las Instituciones requerirán de la autorización de la Comisión, para la contratación con terceros de la prestación de servicios o comisiones, para la realización de un proceso operativo o para la administración de bases de datos, que se proporcionen o ejecuten parcial o totalmente fuera de territorio nacional o por residentes en el extranjero, en todo momento, con independencia de que los procesos de que se trate puedan o no afectar cualitativa o cuantitativamente una o más de las operaciones que realice la Institución.
Las Instituciones deberán solicitar la autorización de que se trata a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, con cuando menos veinte días hábiles de anticipación a la fecha en que pretendan contratar los servicios o la comisión que corresponda, acompañando para tal efecto la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 318 de las presentes disposiciones, y los siguientes:
I. a III. ...
Para la solicitud de autorización para la contratación de los servicios o comisiones a que se refiere el presente artículo, resultará aplicable lo dispuesto por los Artículos 326, penúltimo y último párrafos y 327 anteriores. Asimismo, la Comisión tendrá la facultad de requerirle a la Institución el proyecto del contrato y, en
su caso, el contrato celebrado, con su traducción al idioma español.
Sección Cuarta
Disposiciones finales
Artículo 329.- ...
El director general de la Institución de que se trate, será responsable de dar seguimiento a la aplicación de las políticas a que se refiere el Artículo 318, fracción VII, de rendir ante la Comisión el informe anual previsto en el Artículo 320 y 325 Bis 2, así como de presentar el aviso señalado en el Artículo 326, todos de estas disposiciones.
...
..."
"Artículo 331.- Las Instituciones se abstendrán de proporcionar el servicio a través del tercero o comisionista de que se trate, cuando dichas Instituciones adviertan cambios en la operación de los terceros o comisionistas, que puedan afectar cualitativa o cuantitativamente las condiciones de la contratación, o bien, cuando adviertan incumplimiento por parte de éstos a la normatividad aplicable. La Institución de que se trate deberá informar a la Comisión lo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la suspensión del servicio, cuando dichos servicios o comisiones sean de los citados en las Secciones Segunda y Segunda Bis de este capítulo.
Tratándose de los servicios o comisiones referidos en las Secciones Segunda y Segunda Bis de este capítulo, las Instituciones deberán informar a la Comisión respecto de cualquier reforma al objeto social o a la organización interna del tercero o comisionista que pudiera afectar la prestación del servicio objeto de la contratación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el inciso d) de la fracción III del Artículo 318."
"Artículo 333.- Las Instituciones deberán contar con un padrón que contenga el tipo de servicios y operaciones contratadas y datos generales de los prestadores de servicios o comisionistas, distinguiendo aquéllos que cuentan con residencia en el territorio nacional o en el extranjero. Tratándose de las operaciones a que se refieren las Secciones Segunda y Segunda Bis del presente capítulo, las Instituciones deberán señalar en el padrón a que se refiere el presente artículo, los módulos o establecimientos de los prestadores de servicios o comisionistas que tengan habilitados para representar a las propias Instituciones con sus clientes y con el público en general. Dicho padrón deberá estar a disposición de la Comisión para su consulta.
Asimismo, las Instituciones deberán difundir a través de su página electrónica en la red mundial denominada "Internet" el listado de los módulos o establecimientos que los comisionistas tengan habilitados para realizar las operaciones referidas en las Secciones Segunda y Segunda Bis del presente capítulo, especificando las operaciones que se pueden realizar en cada uno de ellos.
..."
"Artículo 335.- ...
En este caso, las Instituciones deberán establecer que corresponderá a los Administradores de Comisionistas acreditar, en su carácter de apoderados, el cumplimiento de los requisitos señalados en las fracciones II, IV, V y VI del Artículo 318 respecto de las operaciones que efectúen con los comisionistas que éstos administren."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Comisión comunicará a las instituciones de crédito, a través del SITI, la fecha a partir de la cual estará a su disposición los formularios relativos a la Serie "R26 Información por comisionistas" que se adjunta a la presente Resolución, así como su correspondiente instructivo de llenado.
Atentamente
México, D.F., a 6 de abril de 2010.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.
ANEXO 36
REPORTES REGULATORIOS DE BANCA MULTIPLE Y BANCA DE DESARROLLO
 
Series
Reportes
Periodicidad
Serie R01
Catálogo mínimo
 
A-0111
Catálogo mínimo
Mensual
 
 
 
Serie R02
Disponibilidades
 
A-0213
Disponibilidades, saldos promedio e intereses de disponibilidades
Mensual
 
 
 
Serie R03
Inversiones en valores, operaciones de reporto y de préstamo e instrumentos financieros derivados
 
B-0321
Operaciones de reporto
Mensual
B-0322
Operaciones que representan un préstamo con colateral
Mensual
C-0331
Resultados de títulos valuados a valor razonable
Mensual
C-0332
Resultados de títulos conservados a vencimiento
Mensual
C-0333
Resultados por operaciones de préstamo de valores
Mensual
C-0334
Resultados por operaciones de reporto
Mensual
C-0335
Resultados por operaciones que representan un préstamo con colateral
Mensual
D-0341
Resultados por contratos de futuros y contratos adelantados
Mensual
D-0342
Resultados por contratos de opciones
Mensual
D-0343
Resultados por operaciones de intercambio de flujos "swaps"
Mensual
 
 
 
Serie R04
Cartera de crédito
 
A-0411
Cartera por tipo de crédito
Mensual
A-0412
Cartera por tipo de crédito de los fideicomisos en UDIS
Mensual
A-0415
Saldos promedio, intereses y comisiones por cartera de crédito
Mensual
A-0416
Saldos promedio, intereses y comisiones por cartera de crédito de los fideicomisos en UDIS
Mensual
A-0417
Calificación de la cartera de crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios
Mensual
A-0418
Calificación de la cartera de crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios de los fideicomisos en UDIS
Mensual
A-0419
Movimientos en la estimación preventiva para riesgos crediticios
Mensual
A-0420
Movimientos en la cartera vencida
Mensual
A-0424
Movimientos en la cartera vigente
Mensual
B-0434
Créditos al consumo agrupados por fecha de otorgamiento1
Mensual
B-0435
Créditos al consumo agrupados por localidad1
Mensual
C-0442
Alta de créditos comerciales1
Mensual
C-0443
Seguimiento y bajas de créditos comerciales1
Mensual
C-0444
Alta de operaciones de primer piso2
Mensual
C-0445
Seguimiento de operaciones de primer piso2
Mensual
C-0446
Operaciones de segundo piso con intermediarios financieros2
Mensual
C-0447
Seguimiento de garantías2
Mensual
D-0451
Riesgo crediticio y reservas de la cartera comercial
Trimestral
D-0452
Riesgo crediticio y reservas de la cartera comercial de los fideicomisos en UDIS
Trimestral
E-0461
Desagregado de disolución de operaciones crediticias
Mensual
F-0471
Desagregado de grupos económicos
Semestral
G-0481
Matrices de migración de cartera comercial
Trimestral
G-0482
Matrices de migración de cartera de consumo
Trimestral
G-0483
Matrices de migración de cartera de vivienda
Trimestral
G-0484
Matrices de migración de cartera total
Trimestral
H-0491
Altas y reestructuras de créditos a la vivienda1
Mensual
H-0492
Seguimiento de créditos a la vivienda1
Mensual
H-0493
Baja de créditos a la vivienda1
Mensual
 
 
 
Serie R05
Otras cuentas por cobrar
 
A-0511
Otras cuentas por cobrar
Mensual
 
 
 
Serie R06
Bienes adjudicados
 
A-0611
Bienes adjudicados
Mensual
 
 
 
Serie R07
Impuestos diferidos
 
A-0711
Impuestos diferidos
Mensual
 
 
 
Serie R08
Captación
 
A-0811
Captación tradicional y préstamos interbancarios y de otros organismos
Mensual
A-0813
Saldos, intereses y comisiones por captación tradicional y préstamos interbancarios y de otros organismos estratificados por costo
Mensual
A-0815
Préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificados por plazos al vencimiento
Mensual
A-0816
Depósitos de exigibilidad inmediata y préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificados por montos
Mensual
A-0818
Captación relacionada estratificada por costo
Mensual
A-0819
Captación integral estratificada por montos
Mensual
 
 
 
Serie R09
Otros gastos
 
B-0921
Desagregado de gastos por deterioro y quebrantos
Trimestral
 
 
 
Serie R10
Reclasificaciones
 
A-1011
Reclasificaciones en el balance general
Mensual
A-1012
Reclasificaciones en el estado de resultados
Mensual
 
 
 
Serie R12
Consolidación
 
A-1213
Conversión del balance general de operaciones extranjeras integradas
Trimestral
A-1214
Conversión del estado de resultados de operaciones extranjeras integradas
Trimestral
A-1215
Conversión del balance general de entidades extranjeras
Trimestral
A-1216
Conversión del estado de resultados de entidades extranjeras
Trimestral
A-1217
Consolidación del balance general de la institución de crédito con fideicomisos en Udis
Mensual
A-1218
Consolidación del estado de resultados de la institución de crédito con fideicomisos en Udis
Mensual
A-1219
Consolidación del balance general de la institución de crédito con sus subsidiarias
Trimestral
A-1220
Consolidación del estado de resultados de la institución de crédito con sus subsidiarias
Trimestral
A-1221
Balance general de sus subsidiarias
Trimestral
A-1222
Estado de resultados de sus subsidiarias
Trimestral
B-1230
Desagregado de inversiones permanentes en acciones
Trimestral
 
 
 
Serie R13
Estados financieros
 
A-1311
Estado de variaciones en el capital contable
Trimestral
A-1312
Estado de cambios en la situación financiera
Trimestral
B-1321
Balance general
Mensual
B-1322
Estado de resultados
Mensual
 
 
 
Serie R14
Información cualitativa
 
A-1411
Integración accionaria
Semestral
A-1412
Funcionarios, empleados, jubilados, personal por honorarios y sucursales
Trimestral
A-1415
Total de acciones en circulación
Semestral
 
 
 
Serie R15
Operaciones bancarias por Internet1
 
A-1511
Estratificación de operaciones bancarias por Internet
Trimestral
A-1513
Estratificación de operaciones bancarias por teléfono
Trimestral
D-1516
Desagregado de transferencias de reclamaciones de operaciones por Internet
Trimestral
 
 
 
Serie R16
Riesgos
 
A 1611
Brechas de repreciación
Mensual
A 1612
Brechas de vencimiento
Mensual
B 1621
Portafolio global de juicios
Trimestral
 
 
 
Serie R17
Designaciones y baja de personal
 
A-1711
Reporte de designación
 
A-1712
Reporte de baja de personal
 
 
 
 
Serie R24
Información por localidad
 
A-2411
Captación por localidad
Trimestral
A-2412
Información operativa por localidad
Trimestral
 
 
 
Serie R26
Información por comisionistas
 
A-2610
Altas y bajas de administradores de comisionistas
Mensual
A-2611
Altas y bajas de comisionistas
Mensual
B-2612
Altas y bajas de módulos o establecimientos de comisionistas
Mensual
C-2613
Seguimiento de operaciones de comisionistas
Mensual
 
 
 
Serie R27
Reclamaciones1
 
A-2701
Reclamaciones
Trimestral
1/ No aplica para Banca de Desarrollo.
2/ No aplica para Banca Múltiple.
 
Serie R01 a Serie R24 ...
R26 INFORMACION POR COMISIONISTA
R26 REPORTE DE INFORMACION POR COMISIONISTA
El reporte regulatorio R26 Información por Comisionista recaba información relacionada con los comisionistas, sus módulos o establecimientos, así como las operaciones realizadas que tengan por objeto la captación de recursos del público en general y operaciones bancarias fuera de las oficinas bancarias que realice por cuenta y a nombre de la institución (tanto en monto cómo en número), así como la información relacionada a los contratos con administradores de comisionistas que realicen operaciones de tarjetas electrónicas prepagadas.
El formulario R26 Información por Comisionista se integra por cuatro formularios, cuya frecuencia de elaboración y presentación es mensual, los cuales se definen a continuación:
 
R26 A 2610
Altas y Bajas de Administradores de Comisionistas
En este formulario se solicita información referente a los movimientos de altas y/o bajas de Administradores de Comisionistas y de Administradores de Telefonía Móvil que tengan por objeto la operación de tarjetas electrónicas prepagadas bancarias.
R26 A 2611
Altas y Bajas de Comisionistas
En este formulario se solicita información referente a los movimientos de altas y/o bajas de los Comisionistas que tengan por objeto la captación de recursos del público y otras operaciones bancarias fuera de las oficinas bancarias.
R26 B 2612
Altas y Bajas de Módulos o Establecimientos de Comisionistas
En este formulario se solicita información referente a los módulos o establecimientos de los prestadores de servicios o comisionistas que tengan habilitados para representar a las propias instituciones con sus clientes y con el público en general, reportando a la CNBV los movimientos de altas y/o bajas de dichos módulos o establecimientos.
R26 C 2613
Seguimiento de Operaciones de Comisionistas
En este formulario se presenta información referente a las operaciones (tanto en monto como en número), de cada módulo o establecimiento realizadas por el comisionista durante el periodo que se reporta; clasificando dichas operaciones por el tipo de servicio prestado y por el medio de pago utilizado.
 
Las instituciones llevarán a cabo el envío de la información relacionada en los siguientes formularios:
FORMULARIO R26 A 2610 ALTAS Y BAJAS DE ADMINSITRADORES DE COMISIONISTAS
 
INFORMACION SOLICITADA
SECCION IDENTIFICADOR DEL FORMULARIO
PERIODO QUE SE REPORTA
CLAVE DE LA ENTIDAD
CLAVE DEL FORMULARIO
SECCION DE IDENTIFICACION DEL ADMINISTRADOR
TIPO DE MOVIMIENTO (ALTA O BAJA DEL ADMINISTRADOR)
IDENTIFICADOR DEL ADMINISTRADOR
NOMBRE DEL ADMINISTRADOR
RFC DEL ADMINISTRADOR
PERSONALIDAD JURIDICA DEL ADMINISTRADOR
SECCION DE BAJAS
CAUSA DE LA BAJA DEL ADMINISTRADOR
 
FORMULARIO R26 A 2611 ALTAS Y BAJAS DE COMISIONISTAS
 
INFORMACION SOLICITADA
SECCION IDENTIFICADOR DEL FORMULARIO
PERIODO QUE SE REPORTA
CLAVE DE LA ENTIDAD
CLAVE DEL FORMULARIO
SECCION IDENTIFICADOR DEL ADMINISTRADOR
OPERACIONES CON ADMINISTRADORES
IDENTIFICADOR DEL ADMINISTRADOR
RFC DEL ADMINISTRADOR
SECCION DE IDENTIFICACION DEL COMISIONISTA
TIPO DE MOVIMIENTO (ALTA, BAJA O ACTUALIZACION DEL COMISIONISTA)
IDENTIFICADOR DEL COMISIONISTA
NOMBRE DEL COMISIONISTA
RFC DEL COMISIONISTA
PERSONALIDAD JURIDICA DEL COMISIONISTA (FISICA O MORAL)
SECCION OPERACIONES CONTRATADAS POR EL COMISIONISTA
OPERACIONES CONTRATADAS
SECCION DE BAJAS
CAUSA DE LA BAJA DEL COMISIONISTA
 
FORMULARIO R26 B 2612 ALTAS Y BAJAS DE MODULOS O ESTABLECIMIENTOS DE
COMISIONISTAS
 
INFORMACION SOLICITADA
SECCION IDENTIFICADOR DEL FORMULARIO
PERIODO QUE SE REPORTA
CLAVE DE LA ENTIDAD
CLAVE DEL FORMULARIO
SECCION IDENTIFICADOR DEL COMISIONISTA
IDENTIFICADOR DEL COMISIONISTA
RFC DEL COMISIONISTA
SECCION IDENTIFICADOR DEL MODULO O ESTABLECIMIENTO
TIPO DE MOVIMIENTO (ALTA Y/O BAJA DEL MODULO O ESTABLECIMIENTO)
CLAVE DEL MODULO O ESTABLECIMIENTO
LOCALIDAD DEL MODULO O ESTABLECIMIENTO
SECCION DE BAJAS
CAUSA DE LA BAJA DEL MODULO O ESTABLECIMIENTO
 
FORMULARIO R26 C 2613 SEGUIMIENTO DE OPERACIONES DE COMISIONISTAS
 
INFORMACION SOLICITADA
SECCION IDENTIFICADOR DEL FORMULARIO
PERIODO QUE SE REPORTA
CLAVE DE LA ENTIDAD
CLAVE DEL FORMULARIO
SECCION DE DATOS DE LA INSTITUCION
CAPTACION MENSUAL PROMEDIO
SALDO DE CUENTAS MOVILES
NUMERO DE CUENTAS MOVILES APERTURADAS
SECCION IDENTIFICADOR DEL ADMINISTRADOR
IDENTIFICADOR DEL ADMINISTRADOR
|SECCION IDENTIFICADOR DEL COMISIONISTA
IDENTIFICADOR DEL COMISIONISTA
SECCION IDENTIFICADOR DEL MODULO O ESTABLECIMIENTO
CLAVE DEL MODULO O ESTABLECIMIENTO
LOCALIDAD DEL MODULO O ESTABLECIMIENTO
SECCION DE CLASIFICADORES DE LA AGRUPACION
TIPO DE OPERACION REALIZADA POR EL COMISIONISTA
MEDIO DE PAGO UTILIZADO
SECCION DE MOVIMIENTOS Y OPERACIONES
MONTO DE LAS OPERACIONES REALIZADAS
NUMERO DE OPERACIONES REALIZADAS
NUMERO DE CLIENTES QUE REALIZARON OPERACIONES
 
Las Instituciones de Crédito reportarán la información que se indica en los presentes formularios, ajustándose a las características y especificaciones que para efectos de llenado y envío de información, se presentan en el Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información (SITI).
Serie R27 ...
ANEXO 37
Datos del responsable del envío de la información por SITI.
 
Nombre de la Institución:
 
 
 
Nombre:
 
Puesto:
 
Teléfono:
 
Dirección:
 
Registro Federal de Contribuyentes (RFC):
 
Dirección de Correo Electrónico:
 
Reportes a los que se requiere acceso (Se deberá especificar cada uno de los reportes a los que se requiere tener acceso):
 
 
Datos del responsable o responsables de la calidad de la información.
 
Nombre:
 
Puesto:
 
Teléfono:
 
Dirección:
 
Registro Federal de Contribuyentes (RFC):
 
Dirección de Correo Electrónico:
 
Reporte(s) de los que es responsable:
 
 
El documento debe estar debidamente suscrito por directivos que se encuentren dentro de las 2 jerarquías inferiores a la del director general de la institución y enviarse previamente digitalizado a la Dirección General Adjunta de Diseño y Recepción de Información, a la siguiente dirección de correo electrónico:
cesiti@cnbv.gob.mx
ANEXO 52
LINEAMIENTOS MINIMOS DE OPERACION Y SEGURIDAD PARA LA CONTRATACION DE SERVICIOS
DE APOYO TECNOLOGICO
Las Instituciones deberán considerar los aspectos siguientes:
I.     Aspectos en materia de operación.
a.   Esquemas de redundancia o mecanismos alternos en las telecomunicaciones de punto a punto que permitan contar con enlaces de comunicación que minimicen el riesgo de interrupción en el servicio de telecomunicaciones.
b.   Estrategia de continuidad en los servicios informáticos que proporcionen a la Institución la capacidad de procesar y operar los sistemas en caso de contingencia, fallas o interrupciones en las telecomunicaciones o de los equipos de cómputo centrales y otros que estén involucrados en el servicio de procesamiento de información de operaciones o servicios.
c.   Mecanismos para establecer y vigilar la calidad en los servicios de información, así como los tiempos de respuesta de los sistemas y aplicaciones.
d.   Esquema de soporte técnico, a fin de solucionar problemas e incidencias, con independencia, en su caso, de las diferencias en husos horarios y días hábiles.
II.    Aspectos en materia de seguridad.
a.   Medidas para asegurar la transmisión de la Información Sensible del Usuario en forma cifrada punto a punto y elementos o controles de seguridad en cada uno de los nodos involucrados en el envío y recepción de datos.
b.   Establecimiento de funciones del oficial de seguridad. Para efectos de que la Institución contratante se mantenga enterada del acceso y uso de la información, deberá designar a una persona que se desempeñe como oficial de seguridad en la Institución, quien gozará de independencia respecto de las áreas operativas, de auditoría y de sistemas, y cuya función consistirá, entre otras cosas, en administrar y autorizar los accesos. Dichos accesos deberán corresponder a la necesidad de conocer la información de acuerdo a las funciones documentadas del puesto.
      Asimismo, el oficial de seguridad deberá contar en todo momento con los registros de todo el personal que tenga acceso a la información relacionada con las operaciones de la Institución, incluso de aquél ubicado fuera del territorio nacional, en cuyo caso el personal autorizado para acceder a dicha información deberá ser autorizado por el responsable de las funciones de contraloría interna señaladas en la fracción V del Artículo 166 de las presentes disposiciones.
c.   Esquema mediante el cual se mantendrá en una oficina de la institución de crédito contratante, la bitácora de acceso a la información por el personal debidamente autorizado.
III.    Auditoría y Supervisión.
a.   Políticas y procedimientos relativos a la realización de auditorías internas o externas sobre la infraestructura, controles y operación del centro de cómputo del tercero, relacionado con el ambiente de producción para la institución de crédito, al menos una vez cada dos años con el fin de evaluar el cumplimiento de lo mencionado en el presente anexo.
      Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción II del Artículo 325 Bis 1 de las
disposiciones, la auditoría a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse por la propia Institución, al menos una vez al año.
b.   Mecanismos de acceso al ambiente tecnológico, incluyendo información, bases de datos y configuraciones de seguridad, desde las instalaciones de la Institución en territorio nacional.
ANEXO 57
CRITERIOS PARA EVALUAR LA EXPERIENCIA Y CAPACIDAD TECNICA DE LOS COMISIONISTAS QUE
OPEREN AL AMPARO DE LAS SECCIONES SEGUNDA Y SEGUNDA BIS DEL CAPITULO XI DEL
TITULO QUINTO DE LAS DISPOSICIONES
Se presumirá que los comisionistas cuentan con capacidad suficiente cuando cumplan lo siguiente:
1.     Su personal se encuentre capacitado para operar adecuadamente los Medios Electrónicos que la Institución ponga a su disposición para autenticar a los clientes bancarios.
2.     Acrediten contar con la infraestructura necesaria para llevar a cabo el procesamiento de las operaciones objeto del servicio bancario.
3.     Sean personas morales o personas físicas con actividad empresarial y cuenten con establecimiento permanente, entendido éste como cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes, tales como oficinas, sucursales, agencias, u otras instalaciones.
4.     Acrediten tener un giro de negocio propio.
5.     Acrediten honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio; al efecto, se considerará que cumplen con este requisito los comisionistas que:
a)   Gocen de buen historial crediticio de acuerdo con los reportes emitidos por las sociedades de información crediticia y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias.
b)   Por sí o a través de interpósitas personas, no hayan causado quebranto, menoscabo o detrimento patrimonial alguno, en perjuicio de instituciones de crédito o de sociedades emisoras en el mercado de valores.
c)   No hayan sido declarados en concurso civil o mercantil.
d)   En su caso, no hayan sido condenados por sentencia irrevocable por delito doloso que le imponga pena por más de un año de prisión.
e)   En su caso, no hayan sido condenados por sentencia irrevocable por delitos patrimoniales cometidos dolosamente cualquiera que haya sido la pena.
f)    En su caso, no hayan estado sujetos a procedimientos de averiguación o investigación de carácter administrativo ante la Comisión por infracciones graves a las leyes financieras nacionales o extranjeras, o ante otras instituciones supervisoras y reguladoras mexicanas del sistema financiero o de otros países, las cuales hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución firme y definitiva o convenio en el que no se hubiere determinado expresamente la exoneración del interesado.
      Para acreditar lo señalado en los incisos b) a f) anteriores, bastará con que los comisionistas lo manifiesten en forma expresa y bajo protesta de decir verdad, ya sea en el correspondiente contrato de comisión mercantil o en cualquier otro documento que las partes acuerden al efecto.
      Asimismo, los requisitos señalados en el presente numeral deberán acreditarse, en su caso, por
los directores, gerentes, consejeros y funcionarios principales del comisionista de que se trate.
Tratándose de Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, bastará con que cumplan con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este Anexo y se encuentren facultadas expresamente por su ley o reglamento, para prestar los servicios o comisiones de que se trate.
Las Instituciones podrán eximir del cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 3, y 5, inciso a), tratándose de comisionistas administrados por un Administrador de Comisionistas, bastando para ello que el citado Administrador de Comisionistas dé cumplimiento a todos los requisitos previstos por el presente anexo.
ANEXO 58
REQUERIMIENTOS TECNICOS PARA LA OPERACION DE MEDIOS ELECTRONICOS PARA LAS
OPERACIONES CONTEMPLADAS EN LAS SECCIONES SEGUNDA Y SEGUNDA BIS DEL CAPITULO XI
DEL TITULO QUINTO
Los Medios Electrónicos que utilicen las Instituciones para garantizar la correcta ejecución de las operaciones bancarias y de seguridad de la información de los clientes bancarios y del público en general, deberán cumplir con los requerimientos a que se refiere el presente anexo.
I.     Definiciones.
       Para efectos del presente anexo, en adición a las definiciones señaladas en el Artículo 1 de las presentes disposiciones, se entenderá por:
1.   Identificador Individual: La cadena de caracteres asignada a cada Operador en lo individual.
2.   Operador: El empleado del comisionista Usuario que tenga acceso a los Medios Electrónicos.
II.    Requerimientos de los Medios Electrónicos.
1.   Mecanismos necesarios para realizar las transacciones en línea.
      Los Medios Electrónicos deberán contar con los mecanismos necesarios para realizar las transacciones en línea, es decir, al instante mismo en que se lleve a cabo la operación, actualizando los saldos del cliente en línea salvo tratándose de las operaciones referidas en el Artículo 319, Fracción IV, donde podrán realizar la actualización de saldos en apego a lo establecido por las reglas de operación de las propias Instituciones.
      Para tales efectos, las operaciones de pago de servicios en efectivo o con tarjeta de débito, o prepagadas o con cargo a Cuentas Móviles, depósito de efectivo, pago de créditos en efectivo, situación de fondos y colocación de tarjetas prepagadas o de Cuentas Móviles; deberán registrarse como un cargo a la cuenta de depósito que el comisionista tenga con la Institución. Por su parte, las operaciones de retiro de efectivo y pago de cheques deberán registrarse como un abono a la misma cuenta.
2.   Validación de Medios Electrónicos del comisionista.
      Unicamente los Medios Electrónicos de los comisionistas autorizados por la Institución tendrán acceso a la infraestructura dispuesta por aquélla.
      Los sistemas informáticos de la Institución deberán autenticar a los Medios Electrónicos que los comisionistas utilicen para realizar operaciones bancarias.
3.   Certificación de Medios Electrónicos del comisionista.
      La Institución será responsable de certificar la instalación y el uso de los Medios Electrónicos que el comisionista mantenga para la realización de las operaciones bancarias, así como de establecer mecanismos periódicos de evaluación de dichos Medios Electrónicos.
      Asimismo, la Institución deberá cerciorarse en todo momento que los medios electrónicos
utilizados por los comisionistas mantienen mecanismos de control que eviten la lectura y extracción de la información de los clientes por terceros no autorizados.
4.   Políticas y procedimientos para la administración de accesos y configuración de Medios Electrónicos.
      La Institución deberá contar con políticas y procedimientos para la:
a)    Administración de los accesos de los empleados de los comisionistas a los Medios Electrónicos.
b)    Capacitación a los comisionistas en el uso de los Medios Electrónicos. Dicha capacitación deberá incluir aspectos relacionados con la protección de la información de los clientes bancarios.
c)     Configuración de los Medios Electrónicos que se conecten a sus sistemas informáticos.
d)    Administración de llaves criptográficas utilizadas entre los comisionistas y sus sistemas.
5.   Transmisión de datos Cifrada.
      Las Instituciones deberán cifrar el mensaje o utilizar medios de comunicación Cifrada para la transmisión de la Información Sensible del Usuario, desde el punto de originación de la operación hasta los sistemas centrales de la Institución, para llevar a cabo consultas, Operaciones Monetarias y cualquier otro tipo de transacción bancaria, entre la Institución y sus clientes utilizando los Medios Electrónicos de los comisionistas.
6.   Generación de registros electrónicos de operaciones.
      Todas las operaciones realizadas a través de los comisionistas deberán generar registros electrónicos que no puedan ser modificados o borrados y en los que se deberá incluir al menos la fecha, hora y minuto, el tipo y monto de la instrucción, el número de cuenta del cliente bancario, ubicación física de la ventanilla o medio a través del cual se ejecutó la instrucción, así como la información suficiente que permita la identificación del personal que realizó la instrucción. La custodia de dichos registros deberá estar a cargo de la Institución.
III.    Requerimientos de Autenticación de Operadores y clientes bancarios.
1.   Mecanismos necesarios para la plena identificación de los comisionistas.
      Las Instituciones deberán autenticar a los Operadores que se conectarán a través de los comisionistas.
2.   Generación y entrega de Contraseñas o Claves de Acceso de los Operadores y Números de Identificación Personal (NIP) de los clientes bancarios.
      Las Instituciones deberán establecer mecanismos para el proceso de generación y entrega de los Factores de Autenticación que aseguren que sólo el comisionista, en su caso, los Operadores y los clientes bancarios, respectivamente, podrán conocer.
3.   Composición de Contraseñas o Claves de Acceso de los Operadores y Números de Identificación Personal (NIP) de los clientes bancarios.
      Deberán establecerse criterios para las características de la longitud de las Contraseñas o Claves de Acceso de los Operadores y de los Números de Identificación Personal (NIP) de los clientes bancarios.
4.   Protección de Contraseñas o Claves de Acceso y Números de Identificación Personal (NIP).
      Las Instituciones deberán proveer lo necesario para evitar la lectura de los caracteres que componen las Contraseñas o Claves de Acceso, así como los Números de Identificación Personal (NIP) digitados por los clientes bancarios, respectivamente, en los Medios Electrónicos de acceso, tanto en su captura como en su despliegue a través de la pantalla.
      Las Contraseñas o Claves de Acceso y los Números de Identificación Personal (NIP) deberán validarse y almacenarse a través de mecanismos de encripción, cuyas llaves criptográficas
deberán estar bajo administración y control de la Institución de que se trate. En ningún momento, los comisionistas podrán tener acceso a los datos o algoritmos relacionados con dichas Contraseñas o Claves de Acceso y Números de Identificación Personal (NIP).
5.   Autenticación con dos factores para clientes bancarios.
      Para la realización a través de los comisionistas de consultas y operaciones que representen un cargo a la cuenta de los clientes bancarios, éstos últimos deberán autenticarse a través de los Medios Electrónicos con los que se realicen las mencionadas operaciones utilizando dos Factores de Autenticación diferentes.
      Para efectos de lo anterior, las Instituciones podrán optar por la combinación de al menos dos de los siguientes Factores de Autenticación y ajustarse a lo dispuesto en el Capítulo X del Título Quinto de las presentes disposiciones:
a)    Tarjetas de débito, crédito o prepagada con mecanismos de seguridad tales como tarjetas con banda magnética y/o circuito integrado o "chip".
b)    Número de Identificación Personal (NIP).
       En el caso de que se utilicen tarjetas de débito, crédito o prepagadas bancarias, se deberá hacer uso de lectoras de tarjetas, tales como PIN PADS, para la Autenticación de clientes bancarios, que cuenten con una pantalla y un teclado exclusivamente diseñado para que el cliente bancario pueda ingresar la información de su respectiva tarjeta y su Número de Identificación Personal (NIP), así como con mecanismos que eviten su lectura por parte de terceros.
       En el caso de utilizar teléfono celular, el Número de Identificación Personal (NIP) deberá ser ingresado directamente en el teclado de dicho teléfono. En ningún caso la información del NIP podrá ser almacenada en el teléfono celular sin mecanismos de encripción.
c)     Factor Biométrico.
       En caso de utilizar lectores biométricos para la Autenticación de los clientes bancarios, dichos lectores deberán tener mecanismos que aseguren que es el cliente autorizado el que realiza la operación.
       Toda la administración y control de la información biométrica deberá ser responsabilidad única de la Institución a través de los canales de atención al cliente que tienen establecidos.
d)    Teléfono celular.
       En caso de utilizar teléfonos celulares para la Autenticación de los clientes bancarios, las Instituciones deberán verificar que la tecnología de dichos teléfonos celulares les permita funcionar como Factor de Autenticación y que cuenta con mecanismos de seguridad que eviten su duplicación.
Las Instituciones no podrán utilizar la combinación de los Factores de Autenticación a que se refieren los incisos a) y d) para autenticar a sus clientes.
6.   Autenticación para Operadores.
      Para la recepción y operación de transacciones solicitadas por los clientes bancarios a través de los Medios Electrónicos de los comisionistas, los Operadores deberán iniciar una sesión y autenticarse a través de dichos Medios.
      Los procesos de autenticación deberán ser responsabilidad única de la Institución, a través de los mecanismos que ésta estime conveniente.
7.    Bloqueo de los Factores de Autenticación.
      Se deberán establecer esquemas de bloqueo de los Factores de Autenticación cuando se intente ingresar a los Medios Electrónicos de forma incorrecta. En ningún caso los intentos de acceso fallidos podrán exceder de cinco ocasiones consecutivas sin que se genere el bloqueo automático.
 
      Unicamente la Institución, previa autenticación del cliente bancario o del Operador, en su caso, podrá desbloquear dichos Factores de Autenticación.
8.   Acceso a datos del cliente bancario.
      En ningún caso los Medios Electrónicos utilizados por los comisionistas podrán permitir la realización de operaciones o consulta de saldos sin la previa Autenticación en términos del numeral 5 del apartado III del presente anexo, del cliente correspondiente. Quedarán exceptuadas para este caso las operaciones de depósito y pagos.
      Asimismo, tratándose de operaciones bancarias que requieran que el comisionista acceda a los saldos de las cuentas de los clientes bancarios, dicho comisionista deberá, en todo momento, guardar confidencialidad respecto de dicha operación y realizar previamente al acceso respectivo, la Autenticación referida en el numeral 1 del apartado III del presente anexo.
IV.   Operación de Medios Electrónicos.
1.   Validación de estructura de cuenta destino.
      Los Medios Electrónicos de los comisionistas deberán validar, con base en la información disponible para la Institución, la estructura del número de la cuenta destino o del contrato, sea que se trate de cuentas para depósito, pago de servicios, Clave Bancaria Estandarizada, tarjetas de crédito u otros medios de pago.
2.   Generación de comprobantes de operación.
      Los Medios Electrónicos deberán generar automáticamente los comprobantes de operación que emitan las Instituciones para cada operación, sin mediar intervención alguna por parte del personal del comisionista. Dichos comprobantes de operación serán diferentes a aquéllos que utilicen los comisionistas para registrar las operaciones propias de su giro comercial y deberán incluir, en adición a lo dispuesto por las disposiciones aplicables en materia de comprobantes de operación de las Instituciones, lo siguiente:
a)    Los datos que permitan al cliente bancario identificar la cuenta respecto de la cual se efectuó la operación. En ningún momento se deberá mostrar en los comprobantes el número completo de la cuenta.
b)    La información de las consultas de saldos, cuando el cliente así lo haya solicitado y autorizado, en cuyo caso deberá ser proporcionada únicamente al cliente a través del comprobante correspondiente. El comisionista no podrá emitir un duplicado de dicho comprobante o mantener copia del mismo.
c)     La identificación de la Institución y del comisionista con el que se efectuó la operación, precisando en este último caso, el domicilio del establecimiento a través del cual se ejecutó la instrucción, así como la identificación de los medios de disposición que se hubieren utilizado.
d)    La información que permita la identificación del personal que realizó la instrucción.
e)    Cuando se alcancen los límites a que se refieren los Artículos 323 y 325 Bis 4 de las presentes disposiciones, según corresponda, no se podrán llevar a cabo las operaciones solicitadas, por lo que los Medios Electrónicos deberán generar comprobantes que indiquen al cliente bancario dicha situación. Para tales efectos, se deberá proporcionar un comprobante que incluya las leyendas siguientes:
i)     En el caso del límite a que se refiere la fracción II, inciso b), del Artículo 323 de las presentes disposiciones:
       "Transacción no realizada por haber excedido su límite permitido. Acuda a una sucursal bancaria."
ii)     En el caso de los límites a que se refieren las fracciones I y II, inciso a), del Artículo 323 y el Artículo 325 Bis 4 de las presentes disposiciones, según corresponda:
       "Transacción no realizada."
 
      Por ningún motivo deberá mostrarse en el comprobante de operación el domicilio del cliente.
3.   Monitoreo de operaciones.
      La Institución deberá establecer mecanismos continuos mediante herramientas informáticas que le permitan monitorear las actividades realizadas por los Operadores a través de los Medios Electrónicos de los comisionistas con el fin de detectar transacciones que se alejen de los parámetros habituales de operación.
4.   Almacenamiento de Información Sensible del Usuario bancario en Medios Electrónicos de los comisionistas.
      Los comisionistas no podrán almacenar, conservar o copiar en sus Medios Electrónicos o en cualquier otro medio, Información Sensible del Usuario de la Institución. Asimismo, los comisionistas no podrán emitir un duplicado de los comprobantes de consultas de saldos o mantener copias de los mismos. En los casos que por razones operativas y técnicas se requiera almacenar parcial o totalmente dicha información en sus Medios Electrónicos, ésta deberá mantener mecanismos de encripción. Las llaves criptográficas correspondientes deberán ser administradas por la propia Institución.
      En el caso de que la información relacionada con la clientela de la Institución corresponda a operaciones derivadas del uso de tarjetas prepagadas bancarias o de Cuentas Móviles, podrá ser almacenada sin mecanismos de encripción, siempre y cuando la información no contenga nombres y domicilios.
      Corresponderá a las Instituciones verificar el cumplimiento del presente numeral.
5.    Administración y control de aclaraciones y reportes por robo o extravío de los Factores de Autenticación.
      Todas las aclaraciones y quejas a las que se refieren el segundo párrafo de la fracción III del Artículo 322 y el segundo párrafo de la fracción III del Artículo 325 Bis 3 de las presentes disposiciones, según corresponda, así como los reportes por robo o extravío de los Factores de Autenticación mencionados en la fracción VI del Artículo 322 o en la fracción VI del Artículo 325 Bis 3, según corresponda, deberán consolidarse en una base de datos administrada y controlada en todo momento por la Institución de que se trate.
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