DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial

Lunes 24 de Enero 2011
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno y de la Presidencia.
ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EL SEGUIMIENTO DE LA SITUACION PATRIMONIAL.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Con fundamento en los artículos 94, párrafo segundo, y 100, párrafos primero, octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal administra, vigila y disciplina al Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; expide acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones; y goza de independencia técnica, de gestión y para emitir resoluciones definitivas e inatacables, salvo las referidas a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales pueden ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
SEGUNDO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Título Cuarto, regula las responsabilidades de los servidores públicos y patrimoniales del Estado y, al efecto, establece principios y obligaciones que rigen el servicio público, los procedimientos para determinar y sancionar la responsabilidad administrativa y las medidas para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de la función pública. Con esa base, se expidió la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ordenamiento que, de conformidad con su artículo tercero, fracción II, corresponde en el ámbito de su competencia aplicar al Consejo;
TERCERO. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación faculta al propio Consejo, en sus artículos 68 y 81, fracciones II, VII, X, XI, XII, XV, XVI, XXXII, XXXVI, XXXVII y XXXVIII, para expedir la normatividad en materia disciplinaria; resolver sobre la suspensión y remoción de magistrados y jueces; formular quejas y denuncias en contra de éstos; resolver sobre las quejas administrativas y la responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación; suspender y remover a los titulares de los órganos auxiliares y secretarías ejecutivas; formular quejas y denuncias en su contra; investigar y determinar las responsabilidades y sanciones de los servidores públicos de los Tribunales de Circuito, Juzgados de Distrito y del propio Consejo; realizar visitas extraordinarias e integrar comités de investigación; así como dictar medidas que aseguren el buen servicio y disciplina que permitan garantizar la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y la independencia e imparcialidad de sus integrantes.
Adicionalmente, en el título octavo, la Ley Orgánica regula lo relativo a la responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, y establece causas, procedimientos, órganos competentes, sanciones aplicables y medios de impugnación;
CUARTO. Con fundamento en las atribuciones precedentes, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el tres de octubre de dos mil seis, el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y seguimiento de la situación patrimonial; instrumento que rige el sistema disciplinario de los titulares y servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales y unidades administrativas; órganos competentes; formalidades; causas de responsabilidad; medidas cautelares; procedimiento de investigación; trámite del procedimiento; resoluciones; sanciones e individualización; recurso de revisión administrativa; y obligaciones en materia de registro y seguimiento de la situación patrimonial, y servidores públicos obligados.
Empero, y con el propósito fundamental de atender reformas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia y una serie de criterios que ha dictado el propio Consejo, aunado a la revisión integral de su contenido que llevó a cabo el Pleno del mismo, a la presente fecha se considera necesario que dicho acuerdo deje de tener vigencia y se expida otro que integre los elementos que la experiencia ha demostrado como adecuados y los que son propios en atención a las necesidades que impone el avance institucional del Consejo;
QUINTO. Este nuevo Acuerdo General reconoce el derecho de los titulares de órganos jurisdiccionales y unidades administrativas para implementar medidas preventivas a fin de garantizar el orden, disciplina y correcto desempeño de las funciones del personal a su cargo.
Asimismo, redistribuye los asuntos de la competencia de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina y la Contraloría del Poder Judicial de la Federación para su mejor trámite y resolución.
 
De manera destacada, unifica el procedimiento de responsabilidad administrativa en atención a los órganos competentes y a los sujetos del procedimiento, según su cargo y adscripción; incorpora disposiciones de aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles; fija reglas para el sistema de notificaciones; contempla la posibilidad de presentar alegatos; regula los criterios en materia disciplinaria; norma el Registro de Servidores Públicos Sancionados; establece plazos para determinar la reincidencia y limitar los efectos del registro; señala a los servidores públicos del Tribunal Electoral obligados a presentar declaración de situación patrimonial ante la Contraloría del Poder Judicial de la Federación; y, en general y a efecto de facilitar la aplicación del régimen de responsabilidad administrativa considera la experiencia de las áreas del Consejo en materia de disciplina y seguimiento de la situación patrimonial;
SEXTO. Como finalidad primordial, este Acuerdo General procura ofrecer a la sociedad mexicana la seguridad de que los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se encuentran sujetos a un régimen de responsabilidad administrativa que los constriñe a observar la Constitución y la Ley, además del deber de guiar su conducta con honestidad, legalidad, probidad, lealtad y eficiencia, y de guardar el decoro y la dignidad inherentes al cargo, al tiempo de observar las formalidades esenciales del procedimiento previas a la imposición de sanciones.
Con lo expuesto, se busca garantizar a los gobernados el acceso a una justicia pronta, expedita e imparcial, y que los servidores públicos observen la legalidad, la transparencia y la rendición de cuentas, en aras de fortalecer la independencia y autonomía del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales referidas, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente
ACUERDO
TITULO PRIMERO: Disposiciones Preliminares
Capítulo I: Reglas generales
Artículo 1.- Las disposiciones de este Acuerdo son de observancia general para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las salvedades establecidas en el mismo.
Artículo 2.- El Acuerdo tiene por objeto establecer los procedimientos para garantizar los principios de legalidad, honradez, lealtad, eficiencia e imparcialidad que deben observar los servidores públicos obligados; para identificar, investigar, determinar y sancionar las responsabilidades administrativas de éstos, y para regular el registro y seguimiento de la evolución de su situación patrimonial, conforme a lo dispuesto por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Títulos Segundo y Tercero de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 3.- Para los efectos del Acuerdo se entiende por:
I.         Acuerdo: Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial;
II.        Comisión: Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal;
III.        Consejo: Consejo de la Judicatura Federal;
IV.       Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V.        Contraloría: Contraloría del Poder Judicial de la Federación;
VI.       Dirección: Dirección General de Responsabilidades de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación;
VII.      Ley de Responsabilidades: Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;
VIII.      Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
IX.       Organo auxiliar instructor: órgano jurisdiccional que actúa en auxilio del Consejo como instancia instructora dentro de un procedimiento de responsabilidad administrativa;
X.        Organo jurisdiccional: Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito;
XI.       Pleno: Pleno del Consejo de la Judicatura Federal;
 
XII.      Poder Judicial de la Federación: Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
XIII.      Presidente: Presidente del Consejo de la Judicatura Federal;
XIV.     Secretaría: Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal;
XV.      Titular: magistrado de circuito o juez de distrito;
XVI.     Tribunal Electoral: personal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considerado en el artículo 145 inciso c) del Acuerdo; y
XVII.     Unidad administrativa: órgano auxiliar del Consejo, ponencia de consejero, secretaría ejecutiva, secretaría técnica de comisión o comité, dirección general, o cualquier otro órgano administrativo creado por ley o acuerdo general del Consejo.
Artículo 4.- Es causa de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 101 de la Constitución y 8 de la Ley de Responsabilidades, siempre que sean propias de la función desempeñada; así como la comisión de cualquier conducta prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica, o la contravención a las disposiciones reglamentarias, acuerdos generales, lineamientos o manuales de organización interna.
Artículo 5.- Para el trámite y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa es aplicable la Ley Orgánica; en lo no contemplado por ésta, la Ley de Responsabilidades; el Acuerdo; y, supletoriamente, en lo no previsto de manera suficiente por éstos, el Código Federal de Procedimientos Civiles. Ante el vacío normativo, se acudirá a los principios generales del derecho, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución.
Capítulo II: Medidas preventivas
Artículo 6.- Los titulares de órganos jurisdiccionales y unidades administrativas podrán adoptar, de manera potestativa y con apego a sus atribuciones constitucionales y legales, medidas preventivas de carácter general a fin de procurar el adecuado funcionamiento de éstos.
Esas medidas estarán especialmente orientadas a prevenir y evitar conductas que puedan propiciar o generar actuaciones y prácticas irregulares en el desempeño del cargo de los servidores públicos.
Artículo 7.- Las medidas preventivas no tienen la naturaleza de sanciones administrativas y tampoco constituyen condición obligatoria ni prerrequisito para la imposición de éstas.
TITULO SEGUNDO: Procedimiento de Responsabilidad Administrativa en General
Capítulo I: Formalidades
Artículo 8.- Las actuaciones se practicarán en días y horas hábiles; expresarán el lugar, fecha y hora en que se realizan y las personas que en ellas intervengan; y se redactarán en idioma español.
En el acta que se levante se asentará únicamente lo que sea necesario para hacer constar el desarrollo que haya tenido la diligencia.
Artículo 9.- Los escritos que se presenten en lengua extranjera o indígena, se acompañarán de la traducción correspondiente.
En caso de que el escrito sea presentado utilizando lengua extranjera o indígena, y el promovente no comprenda o hable el idioma español y no cuente con intérprete, el Consejo ordenará de oficio la traducción, para salvaguardar sus derechos.
Artículo 10.- Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de responsabilidad de la competencia del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los así establecidos por acuerdo general del Pleno.
Artículo 11.- En las diligencias que practiquen los servidores públicos que deban tramitar el procedimiento de responsabilidad administrativa, éstos estarán acompañados de un secretario o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas acontezca.
Dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, el titular del órgano competente, o el servidor público que éste designe, presidirá los actos en los que se reciban pruebas y aquellos en los que, en su caso, se desahoguen y se rindan declaraciones bajo protesta de decir verdad.
En la práctica o desahogo de las diligencias, podrá utilizarse, según el caso y a juicio del servidor público que las practique, cualquier medio electrónico o magnético. El medio utilizado y la reproducción deberán constar en el acta respectiva.
Artículo 12.- El servidor público, el quejoso o denunciante, y los autorizados si los hubiere, tendrán acceso a los expedientes integrados con motivo de un procedimiento de responsabilidad administrativa, una vez que se dicte el respectivo acuerdo inicial, salvo lo dispuesto en la regulación que en materia de transparencia rige al Consejo.
El servidor público que intervenga en la investigación o el procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá guardar la reserva y confidencialidad de la información materia de éstos. Cuando indebidamente quebrante esta obligación será sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, o de ambos, según corresponda.
Artículo 13.- En las actuaciones y promociones no se utilizarán abreviaturas ni se rasparán las palabras equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión, antes de las firmas, el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras que se hayan entrerrenglonado. Todas las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Durante el procedimiento las actuaciones serán autorizadas y se conservarán en los archivos respectivos.
Artículo 14.- Inmediatamente después de que se asienten las actuaciones del día o se agreguen los documentos recibidos, el servidor público responsable del expediente, foliará y rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello de la oficina correspondiente en el fondo del cuaderno, de manera que abarque las dos caras.
El referido servidor público guardará con la seguridad debida, bajo su responsabilidad, los documentos originales u objetos que se presenten al procedimiento y se anexará copia autorizada al expediente.
Las actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente por los servidores públicos a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto.
Artículo 15.- Las personas referidas en el artículo 12 del Acuerdo, en el asunto de responsabilidad donde intervengan, pueden pedir, en todo tiempo y a su costa, copia certificada de constancias o documentos que obren en autos.
Capítulo II: Notificaciones
Sección I: Aspectos generales
Artículo 16.- Las notificaciones se realizarán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al día en que se dictan las resoluciones que las motiven.
Artículo 17.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa instaurados en contra de servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales, las notificaciones se harán por conducto de la Comisión, la Secretaría o a través del órgano auxiliar instructor.
Artículo 18.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa instaurados en contra de servidores públicos adscritos a unidades administrativas, las notificaciones se harán por conducto de la Contraloría.
Tratándose del Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública o de servidores públicos adscritos a la Contraloría, las notificaciones se harán por conducto de la Secretaría.
Artículo 19.- El servidor público probable responsable podrá autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o diferimiento, pedir se dicte resolución y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.
Artículo 20.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa ningún servidor público podrá ser representado por otro servidor público del Poder Judicial de la Federación, a menos que el representante tenga licencia para cumplir comisiones sindicales en el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 21.- Si la parte que debe ser notificada autorizó a varias personas, bastará notificar a cualquiera de ellas.
 
Artículo 22.- Las notificaciones podrán hacerse personalmente, por lista, oficio, mensajería, telegrama o medio electrónico, como el fax o correo electrónico; en cualquiera de esos casos deberá agregarse la constancia respectiva en el expediente.
Artículo 23.- Las notificaciones surtirán efectos al día siguiente en que se realizan.
Sección II: Notificaciones personales
Artículo 24.- Las personas que intervengan en el procedimiento de responsabilidad administrativa designarán, en la primera actuación, un domicilio para oír y recibir notificaciones.
Si por cualquier circunstancia no realizan la designación, cambian de domicilio sin dar aviso o señalan uno falso, las notificaciones posteriores al emplazamiento se harán por lista, en la forma que establece el artículo 31 del Acuerdo, aun cuando deban ser personales.
Artículo 25.- Las notificaciones personales se realizarán directamente al interesado, su representante o a cualquier persona que aquél autorice para el efecto, en el lugar en que labore o el domicilio que haya designado conforme a lo previsto en el artículo anterior.
La notificación personal también podrá llevarse a cabo por cualquier medio electrónico o a través de mensajería autorizada, debiéndose recabar constancia que demuestre que el servidor público quedó debidamente notificado.
Excepcionalmente, las notificaciones a los servidores públicos probables responsables que hayan dejado de laborar en el Poder Judicial de la Federación o se encuentren disfrutando de licencia mayor a tres meses, se realizarán en el domicilio particular registrado en su expediente personal.
Cuando la notificación deba realizarse en el domicilio particular, el notificador estará obligado a cerciorarse, por cualquier medio, que la persona a notificar vive en la casa designada y, después de ello, practicará la diligencia entregándole al servidor público copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.
Si el destinatario se niega a recibir la notificación, ésta se fijará en la puerta de entrada o en lugar visible del domicilio, se asentará razón de ello y previa autorización se notificará por lista.
Artículo 26.- Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquier persona que allí resida un citatorio que contendrá:
I.     Denominación del órgano que dictó el acuerdo o resolución que se pretende notificar;
II.    Datos del expediente en el que se dictó;
III.    Extracto del acuerdo o resolución que se notifica;
IV.   Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y
V.    El señalamiento de la hora en la que, dentro del día siguiente, deberá esperar la notificación.
Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra se asentará la razón correspondiente. En estos casos, previa autorización, se notificará por instructivo y lista.
Artículo 27.- Si se desconoce el domicilio del probable responsable que debe ser notificado personalmente, por no corresponder al que se tiene registrado en su expediente, se dará cuenta a la Secretaría o a la Contraloría, según sea el caso, para que dicten las medidas que estimen pertinentes, con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación no se logra conocerlo, el procedimiento se suspenderá de oficio, atendiendo lo dispuesto en la fracción II, del artículo 84 del Acuerdo.
Artículo 28.- La primera notificación a las personas que intervengan se llevará de forma personal, así como todas aquéllas en que así se determine.
Artículo 29.- La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de responsabilidad administrativa se hará personalmente, y se entregará al servidor público correspondiente copia certificada de la resolución.
Artículo 30.- Durante la audiencia podrán realizarse notificaciones personales de manera verbal, lo que se hará constar en acta.
 
Sección III: Notificaciones por lista
Artículo 31. Las notificaciones por lista se practicarán fijando en lugar visible de las oficinas de la Secretaría, de la Contraloría, o del órgano auxiliar instructor, según corresponda, la lista relativa al asunto acordado, donde únicamente se expresarán el número del expediente y un extracto del acuerdo o resolución que deba notificarse, y se asentará constancia de ese hecho en los expedientes respectivos.
En los asuntos en que se designe un órgano auxiliar instructor la lista deberá fijarse únicamente en sus estrados.
La notificación se tendrá por hecha al tercer día en que se fije la lista.
Sección IV: Notificaciones por oficio, telegrama, mensajería y medios electrónicos
Artículo 32.- En las notificaciones por oficio, mensajería, telegrama y medios electrónicos se precisará la denominación del órgano que dictó el acuerdo que se notifica, los datos del expediente en el cual se dictó y el extracto o transcripción del acuerdo que se notifica.
Artículo 33.- Las notificaciones a las personas morales oficiales se realizarán por oficio.
Artículo 34.- Las notificaciones por fax o correo electrónico, podrán realizarse si la persona manifiesta expresamente su voluntad para que se le notifique por ese medio y proporciona el número telefónico o la dirección de correo electrónico, sin perjuicio de que si no se recibe confirmación de recepción en el término de las veinticuatro horas siguientes, se le notificará personalmente.
Artículo 35.- Las notificaciones por mensajería se realizarán a través de alguna empresa especializada que proporcione un acuse con el que se acredite que la comunicación relativa fue recibida por el destinatario o, en su caso, en el que se asiente la razón por la que ésta no pudo ser entregada.
Sección V: Citaciones
Artículo 36.- Toda persona está obligada a presentarse ante el Consejo o el órgano auxiliar instructor competente, cuando sea citada de manera fundada y motivada, a menos que no pueda hacerlo por causa debidamente justificada.
Artículo 37.- Las citaciones se realizarán por cédula, las cuales serán notificadas personalmente o a través de otro medio comprendido en las secciones precedentes, con excepción de la notificación por lista.
Artículo 38.- La cédula deberá contener:
I.     Denominación del órgano ante el que debe presentarse el citado;
II.    Nombre, apellido y domicilio del citado;
III.    Día, hora y lugar en que debe comparecer;
IV.   Objeto de la citación;
V.    Medio de apremio que, en su caso, se empleará si no comparece; y
VI.   Firma del funcionario que ordena la citación.
Artículo 39.- Tratándose de servidores públicos, el Consejo o el órgano auxiliar instructor podrán ordenar que la citación se realice por conducto del superior jerárquico respectivo.
Sección VI: Nulidad
Artículo 40.- Las notificaciones que no se hagan en la forma que establecen las disposiciones precedentes serán nulas. Los interesados podrán pedir dicha nulidad, antes de dictarse la resolución en el expediente que motivó la notificación, a fin de reponer el procedimiento.
Este incidente no suspenderá el procedimiento, se tramitará en una sola audiencia en la que se recibirán pruebas, oirán alegatos y dictará resolución.
Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano.
Capítulo III: Medidas cautelares
Artículo 41.- En cualquier etapa de la investigación o procedimiento de responsabilidad administrativa, el órgano competente podrá dictar medidas cautelares, debidamente fundadas y motivadas, las cuales no prejuzgarán sobre la responsabilidad que se imputa, lo que se hará constar expresamente en la determinación, y cesarán cuando así se resuelva.
 
Artículo 42.- Durante la investigación, o una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa, el Pleno o la Comisión, previo dictamen de la Secretaría o la Contraloría, podrán determinar como medida cautelar la suspensión temporal del servidor público en su cargo, empleo o comisión, en cuyo caso estará imposibilitado para ocupar un cargo diverso en el Poder Judicial de la Federación hasta en tanto se resuelva lo conducente.
En tal supuesto, se suspenderá total o parcialmente el pago de remuneraciones y prestaciones al servidor público, conforme el Pleno o la Comisión lo estimen pertinente.
Artículo 43.- La suspensión temporal surtirá efectos desde el momento de su notificación.
La resolución que determine la suspensión temporal de un servidor público, se notificará personalmente por conducto del funcionario que al efecto se designe.
Artículo 44.- Cuando se decrete la suspensión temporal del servidor público, el órgano competente que dicte la medida, determinará si debe continuar recibiendo alguna remuneración económica y fijará, en su caso, el monto de la misma.
La remuneración económica se determinará en cantidad líquida, tomando en consideración la gravedad de la conducta que se imputa, las obligaciones económicas que tenga a su cargo el servidor público en cumplimiento de resolución emitida por autoridad judicial y, las circunstancias especiales del caso, como las necesidades del probable responsable y las de sus dependientes económicos.
Artículo 45.- El monto de la remuneración económica que se otorgue al servidor público suspendido será aquel que determine el Acuerdo General que al efecto emita el Pleno.
Artículo 46.- Se informará a la Dirección General de Recursos Humanos el monto asignado, a fin de que proceda como corresponda, así como a la Dirección General de Programación y Presupuesto, con objeto de que establezca las medidas necesarias para crear los pasivos presupuestales que permitan garantizar el reintegro de la parte proporcional de las percepciones económicas que se dejen de pagar al servidor público.
Artículo 47.- El órgano competente que determine el otorgamiento de la remuneración económica al servidor público suspendido, podrá dejar sin efectos esa determinación cuando éste deje de asistir al procedimiento sin causa justificada o exista imposibilidad para notificarlo; circunstancia que se hará del conocimiento de la Dirección General de Recursos Humanos, así como de la Dirección General de Programación y Presupuesto, para los efectos procedentes.
Artículo 48.- Cuando se determine imponer al servidor público suspendido sanción definitiva de suspensión, destitución o inhabilitación, no se le pagarán las percepciones económicas retenidas que dejaron de cubrírsele y se cancelarán los pasivos creados, lo que se informará a la Dirección General de Programación y Presupuesto, para los efectos procedentes.
Artículo 49.- En ningún caso podrá exigirse el reintegro del monto de la percepción económica otorgada durante la suspensión.
Artículo 50.- En caso de que en la resolución se determine la improcedencia de la queja o denuncia, o éstas resulten infundadas, se reintegrará al servidor público el total de las percepciones económicas que dejó de percibir, a la fecha en que fue decretada la suspensión temporal, considerando los incrementos autorizados.
En los casos en que la sanción impuesta sea apercibimiento privado o público, amonestación privada o pública o sanción económica, se cubrirán al servidor público las percepciones económicas que se le hayan dejado de cubrir y se cancelarán los pasivos creados, sin que puedan incluirse aquellas percepciones económicas cuyo pago esté condicionado al ejercicio efectivo del servicio público o funciones inherentes al cargo.
Capítulo IV: Sanciones
Artículo 51.- Las sanciones aplicables a los servidores públicos que incurran en las causas de responsabilidad previstas en el artículo 4 del Acuerdo, consistirán en:
I.     Apercibimiento privado o público;
II.    Amonestación privada o pública;
III.    Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;
IV.   Sanción económica;
V.    Destitución del puesto; e
VI.   Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
 
Artículo 52.- Para la individualización de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta, además de los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, los que se refieren a continuación:
I.     Gravedad de la conducta en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del Acuerdo o las que se dicten con base en él;
II.     Circunstancias socioeconómicas del servidor público;
III.    Nivel jerárquico y antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
IV.   Condiciones exteriores y medios de ejecución;
V.    Reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VI.   Monto del beneficio o lucro obtenido, o del daño o perjuicio ocasionado, derivado de la conducta que se sanciona.
Para la individualización de las sanciones establecidas en el artículo 37 de la Ley de Responsabilidades, deberá tomarse en cuenta la gravedad que revela el hecho de que una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa por falta de la declaración de situación patrimonial, se advierta que ésta se presentó de manera extemporánea, antes de iniciado dicho procedimiento o durante su tramitación, o bien, no se hubiera subsanado la omisión en el cumplimiento de una obligación de esa naturaleza.
Artículo 53.- Cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones legales aplicables, se obtenga beneficio o lucro, o se cause daño o perjuicio, procederá la imposición de sanción económica; en cuyo caso el monto de ésta podrá ser de hasta tres tantos del beneficio o lucro obtenido, o del daño o perjuicio causado.
En ningún caso la sanción económica impuesta podrá ser menor o igual al monto del beneficio o lucro obtenido, o del daño o perjuicio causado.
Artículo 54.- La destitución se aplicará a los servidores públicos cuando la falta administrativa sea grave y se justifique con base en los elementos del artículo 52 del Acuerdo.
Artículo 55.- La sanción de inhabilitación se regirá de la manera siguiente:
I.     De seis meses a un año: al servidor público que con la comisión de la falta administrativa no cause daño o perjuicio, ni obtenga beneficio o lucro alguno;
II.     De uno a diez años: al servidor público que con la comisión de la falta administrativa, cause daño o perjuicio u obtenga un beneficio o lucro, siempre que el monto de éstos no exceda de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal; y
III.    De diez a veinte años: al servidor público que con la comisión de la falta administrativa, ocasione daño o perjuicio u obtenga un beneficio o lucro que exceda de la cantidad establecida en la fracción anterior; así como al servidor público que cometa una falta administrativa considerada como grave.
Artículo 56.- Para los efectos del presente Acuerdo, se considerará en todo caso como falta grave, el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 101 de la Constitución y 8, fracciones VIII, X a XIV, XVI, XXII y XXIII, de la Ley de Responsabilidades; así como la comisión de las conductas previstas en las fracciones I a VI del artículo 131 de la Ley Orgánica.
Artículo 57.- Para la valoración y sanción de las faltas conforme a los criterios previstos en los artículos 52 a 56 del Acuerdo, se tendrá a la vista el expediente personal del servidor público correspondiente.
Artículo 58.- Se considera reincidente al servidor público que una vez declarado responsable de la comisión de cualquier causa de responsabilidad prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica, o del incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley de Responsabilidades, incurre nuevamente, con posterioridad a la notificación de la imposición de la sanción, en la misma falta o conducta por la que fue previamente sancionado.
Para la individualización de la sanción, la reincidencia se considerará en el supuesto de que no excedan tres años en faltas no graves o cinco años en faltas graves, siguientes a la notificación de la resolución por la que fue sancionado.
 
TITULO TERCERO: Procedimiento de responsabilidad administrativa en particular
Capítulo I: Organos competentes
Artículo 59.- Los órganos competentes para conocer de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos son los siguientes:
I.     El Pleno para ordenar de oficio el inicio de investigaciones y procedimientos de responsabilidad administrativa contra Titulares, servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales y unidades administrativas del Consejo, y resolverlos en los casos previstos en el Acuerdo;
II.     El Presidente para ordenar el inicio de investigaciones y procedimientos de responsabilidad administrativa contra Titulares, en los casos en los que las probables responsabilidades se hayan hecho de su conocimiento mediante queja o denuncia, así como para proveer lo necesario para su trámite;
III.    La Comisión para ordenar el inicio de investigaciones y procedimientos de responsabilidad administrativa contra servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales a excepción de los Titulares, servidores públicos adscritos a unidades administrativas, y respecto de quejas o denuncias cuyo trámite se estime dudoso o trascendente, y para resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos del Acuerdo;
IV.   La Secretaría para llevar a cabo las investigaciones y el trámite de los procedimientos de responsabilidad administrativa contra Titulares, servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales, Contraloría y el Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública;
V.    La Contraloría para ordenar y tramitar investigaciones y procedimientos de responsabilidad administrativa contra servidores públicos adscritos a unidades administrativas del Consejo, incluyendo a sus titulares; y
VI.   Los Titulares para auxiliar al Consejo y a la Contraloría en el trámite del procedimiento de responsabilidad administrativa contra servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales y unidades administrativas.
Artículo 60.- Cuando de un mismo acto se derivan causas de responsabilidad administrativa en contra de servidores públicos adscritos a órganos distintos, el trámite del procedimiento de responsabilidad administrativa respecto de todos los involucrados corresponde a la Secretaría.
Artículo 61.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de un Titular, o en los que concurra un Titular y otro servidor público del Poder Judicial de la Federación, se deberá observar lo siguiente:
I.     Corresponde al Pleno o al Presidente, ordenar a la Secretaría el inicio de la investigación. Si como resultado de la investigación se advirtieran posibles causas de responsabilidad, corresponderá al Pleno o al Presidente ordenar el respectivo procedimiento de responsabilidad administrativa;
II.     Para el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, no se requerirá investigación alguna si hubieren elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público involucrado;
III.    La Secretaría tramitará el procedimiento de responsabilidad administrativa y turnará el asunto al consejero que corresponda para que éste elabore el proyecto de resolución respectivo, el cual será sometido a la consideración del Pleno o de la Comisión, según corresponda; y
IV.   El Pleno será competente para resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los que se proponga imponer una sanción, en los demás casos resolverá la Comisión.
Artículo 62.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales, se deberá observar lo siguiente:
I.     Es facultad originaria del Consejo conocer de los procedimientos de responsabilidad administrativa contra servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales;
II.     Para efectos del trámite del procedimiento de responsabilidad administrativa, el Consejo se auxiliará en el órgano auxiliar instructor, sin perjuicio de que lo tramite directamente;
III.    La Secretaría, de oficio, por queja o denuncia, dará cuenta a la Comisión para que ésta resuelva sobre el inicio de la investigación a cargo de la propia Secretaría, o bien, ordenará el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa si hay elementos para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público involucrado;
 
IV.   Para el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, no se requerirá investigación alguna si hubieren elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público involucrado;
V.    La Comisión determinará el órgano jurisdiccional que auxiliará a la Secretaría en el trámite del procedimiento de responsabilidad administrativa; y
VI.   Agotado el trámite, la Secretaría turnará el asunto al consejero que corresponda para que éste elabore el proyecto de resolución que someterá a consideración de la Comisión.
Artículo 63.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de servidores públicos adscritos a unidades administrativas, incluyendo a sus titulares, se deberá observar lo siguiente:
I.     La Contraloría podrá iniciar la investigación de oficio, por queja o denuncia, o cuando así lo ordene el Pleno o la Comisión, y si como resultado de aquélla, se advierten probables causas de responsabilidad, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa;
II.     Cuando la Contraloría inicie una investigación o procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de servidores públicos nombrados por el Pleno, lo hará de su conocimiento e informará de los resultados obtenidos en la investigación;
III.    Para el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, no se requerirá investigación alguna si hay elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público involucrado;
IV.   La Contraloría tramitará el procedimiento de responsabilidad administrativa y someterá el proyecto de resolución a la Comisión; tratándose de titulares de unidades administrativas, ésta deberá informarlo al Pleno; y
V.    Para el trámite del procedimiento de responsabilidad administrativa, la Contraloría podrá solicitar el auxilio de los Titulares.
Artículo 64.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de servidores públicos de la Contraloría, se deberá observar lo siguiente:
I.     La Secretaría podrá iniciar la investigación de oficio, por queja o denuncia, o cuando así lo ordene el Pleno o la Comisión, y si como resultado de ésta, advierte probables causas de responsabilidad, someterá a la consideración de la Comisión el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa;
II.     Tratándose del titular de la Contraloría, la Secretaría dará cuenta al Pleno para que éste resuelva sobre el inicio de la investigación a cargo de la propia Secretaría, o bien, ordene el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa;
III.    Para el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, no se requerirá investigación alguna si hubieren elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público involucrado;
IV.   La Secretaría tramitará el procedimiento de responsabilidad administrativa y someterá el proyecto de resolución a la Comisión; y
V.    Una vez agotado el trámite, tratándose del titular de la Contraloría, la Secretaría turnará el asunto al consejero que corresponda para que elabore el proyecto de resolución que será sometido a consideración del Pleno.
Artículo 65.- Los procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Instituto Federal de Defensoría Pública, serán resueltos conforme a las disposiciones legales y normativas aplicables. Tratándose de su titular, se seguirá en lo conducente lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 66.- De conformidad con lo que al respecto establecen los artículos 109, fracción III y 113 de la Constitución, la Ley Orgánica, la Ley de Responsabilidades, y el Acuerdo, el Pleno podrá ordenar el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa de conformidad con este Título, cuando, al emitir una resolución en materia de conflictos laborales, de conformidad con el artículo 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica, advierta que el titular de un órgano jurisdiccional o unidad administrativa cesó o despidió a un servidor público en notoria contravención a las disposiciones legales aplicables y con error, mala fe o evidente descuido.
 
El monto que se exija al servidor público por concepto del daño o perjuicio causado al Poder Judicial de la Federación, formará parte de la sanción económica que se aplique.
Para la ejecución de la sanción económica que se imponga, se ordenará a la Dirección General de Recursos Humanos que aplique los descuentos quincenales que correspondan, los que no podrán exceder del veinticinco por ciento del sueldo del servidor público respectivo, hasta en tanto se cubra el monto determinado por el Pleno.
En caso que el sancionado ya no preste servicios en el Poder Judicial de la Federación, se estará a lo dispuesto por el artículo 106, fracción III, del Acuerdo.
Capítulo II: Investigación
Artículo 67.- Antes del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa o durante su tramitación, el Pleno, el Presidente, la Comisión y el titular de la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar la práctica de investigaciones conducentes para el esclarecimiento de las conductas probablemente constitutivas de responsabilidad administrativa.
Artículo 68.- La ejecución de las investigaciones estará a cargo de la Secretaría, la Contraloría a través de la Dirección, la Visitaduría Judicial o el órgano auxiliar instructor que se designe para tal efecto.
Dos o más de estos órganos ejecutores en el ámbito de sus atribuciones podrán tener tal carácter en una investigación.
Para el trámite de la investigación se aplicará en lo conducente el Título Segundo del Acuerdo.
Artículo 69.- El acuerdo que ordena la investigación deberá expresar las circunstancias que la justifiquen, sin extenderse a hechos distintos de los señalados en dicho acuerdo.
Si durante la investigación se descubren otros hechos probablemente constitutivos de responsabilidad, podrá ordenarse el inicio de una nueva investigación.
Asimismo, el encargado de la investigación podrá solicitar al órgano que la ordenó autorización para ampliarla, siempre y cuando no varíen los hechos directos o conexos materia de la misma.
Artículo 70.- Quien decretó el inicio de la investigación o el encargado de su trámite podrán ordenar la práctica de todas aquellas actuaciones y diligencias para mejor proveer, que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, sin más limitación que lo dispuesto por la ley.
El servidor público investigado podrá imponerse del contenido de las diversas actuaciones y allegar medios de convicción.
El promovente podrá aportar al órgano encargado, información y medios de prueba, pero éste podrá desestimarlas conforme a derecho.
Artículo 71.- Al servidor público que se le solicite información o documentación con motivo de una investigación, deberá proporcionarla en los términos solicitados y en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles, mismo que podrá ser prorrogado hasta por diez días hábiles más, a solicitud justificada de aquél.
Si lo requerido no se rinde conforme a lo solicitado, previo apercibimiento, se aplicarán los medios de apremio previstos en la Ley y, en su caso, se requerirá al superior jerárquico.
Artículo 72.- El encargado de la investigación deberá tomar las medidas necesarias para preservar la materia de la investigación o evitar que se pierdan, oculten, destruyan o alteren los elementos relacionados con los hechos investigados.
Asimismo, podrá acordar las medidas para conocer a los involucrados y testigos de esos hechos, evitar que éstos se sigan cometiendo y, en general, para facilitar la realización de la investigación.
Artículo 73.- La investigación deberá realizarse en un plazo no mayor a seis meses, salvo acuerdo expreso de quien la haya ordenado, considerando los términos de la prescripción.
Finalizada la investigación o vencido su plazo, el órgano investigador, dentro de los diez días hábiles siguientes, emitirá un proyecto de dictamen, el cual someterá a consideración del órgano que la haya ordenado para que determine lo que corresponda.
Si en el dictamen se concluye que no existen elementos suficientes para advertir la probable existencia de alguna causa de responsabilidad administrativa, la información o documentos recabados en esa investigación podrán valorarse en una posterior, siempre y cuando lo autorice el órgano que ordenó la nueva investigación y no haya prescrito la facultad sancionadora.
 
Capítulo III: Inicio del procedimiento
Artículo 74.- El procedimiento de responsabilidad administrativa inicia por oficio, queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal. Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.
Artículo 75.- Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.
Artículo 76.- Si las quejas o denuncias no reúnen los elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público involucrado, se desecharán de plano por el órgano competente que conozca del asunto, de conformidad con el artículo 59 del Acuerdo.
No obstante, si del escrito de queja o denuncia se desprenden indicios que permitan establecer la probable existencia de una responsabilidad administrativa, el órgano competente podrá ordenar, de oficio, se recaben las pruebas que estime necesarias o se practique la investigación que permita allegárselas; hecho lo cual, se proveerá sobre su admisión o desechamiento.
La Contraloría informará al Pleno de las quejas o denuncias que deseche tratándose de servidores públicos por él nombrados y, en los demás casos, informará a la Comisión. La Secretaría hará lo mismo respecto de aquéllas desechadas por el Presidente.
Artículo 77.- Si el escrito de queja o denuncia es obscuro o irregular, la Secretaría o la Contraloría, según corresponda, deberá prevenir al promovente por una sola vez, para que en el plazo de tres días hábiles lo aclare o corrija, señalándole en forma concreta las irregularidades.
Artículo 78.- Cuando el órgano competente advierta que existen elementos para iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa, dictará un proveído en el que admitirá y ordenará la formación del expediente respectivo, conteniendo las conductas que se imputan y las probables causas de responsabilidad administrativa atribuidas al servidor público, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo.
La Secretaría someterá a consideración del órgano competente, el proveído en el que determine la admisión de las quejas o denuncias.
La Dirección hará lo correspondiente tratándose de los asuntos que conozca la Contraloría, y someterá a consideración de su titular el proveído donde se determine sobre la admisión de las quejas o denuncias.
En ambos proveídos se determinará si el asunto se considera por su naturaleza queja o denuncia.
Capítulo IV: Trámite del procedimiento
Artículo 79.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa se ordenará emplazar al servidor público enviándole copia del proveído donde se ordena el inicio del procedimiento, la queja o denuncia y anexos correspondientes, y en su caso, del resultado de la investigación, para que en un plazo de cinco días hábiles formule un informe sobre los hechos que se le atribuyen.
El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos atribuidos; afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios y refiriéndolos como crea que tuvieron lugar.
Se presumen confesados los hechos sobre los cuales el probable responsable no se manifiesta explícitamente, siempre que le sean propios, salvo prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del quejoso o denunciante.
Artículo 80.- La Secretaría, la Dirección o el órgano auxiliar instructor, según corresponda, hará el emplazamiento a que hace referencia el artículo anterior mediante notificación personal.
Artículo 81.- El plazo de cinco días hábiles para rendir el informe comienza a correr a partir del día siguiente en que surta efectos el emplazamiento, salvo lo previsto en el artículo 83 del Acuerdo.
A dicho informe deberá acompañarse el medio electrónico o magnético que contenga su transcripción, o bien, la constancia de envío por correo electrónico a la dirección electrónica designada para tal efecto por el órgano encargado del trámite del asunto.
 
Artículo 82.- El plazo para rendir el informe se podrá ampliar mediante solicitud justificada, de conformidad con lo siguiente:
I.     Cinco días hábiles más, a petición del servidor público;
II.     Diez días hábiles más, si se trata de servidor público que ya no está adscrito al órgano en que se hayan cometido las conductas que se le atribuyen; y
III.    Quince días hábiles más, en el caso de ex-servidor público del Poder Judicial de la Federación.
La solicitud será calificada por el órgano encargado del trámite, quien en su caso, autorizará la ampliación.
Artículo 83.- Si el servidor público a quien se solicita el informe se encuentra de vacaciones, el plazo para rendirlo comenzará a contar a partir del primer día en que se reintegre a sus labores; en caso de que goce de licencia, el plazo se computará a partir del día siguiente en que ésta concluya.
Si una vez iniciado el plazo para la rendición del informe comienza el periodo vacacional del servidor público o el goce de una licencia, no se interrumpirá aquél.
Artículo 84.- El procedimiento de responsabilidad administrativa se suspenderá de oficio o a petición de los que en él intervengan, en estos supuestos:
I.     Cuando el órgano competente se encuentra impedido para tramitar el procedimiento por causa de fuerza mayor o caso fortuito;
II.     Cuando el probable responsable se encuentra impedido para ejercer su derecho de defensa; siempre y cuando aquél no haya generado ese estado de indefensión para evadir la responsabilidad administrativa;
III.    Cuando la autoridad competente considera que no es posible pronunciarse sobre el asunto sino hasta que se emita una resolución en otro procedimiento; y
IV.   En cualquier otro caso previsto en la ley supletoria o en acuerdo general del Pleno.
La suspensión se declarará por el órgano que haya ordenado el inicio del procedimiento. Los efectos de la suspensión comenzarán a partir de que se dicte el acuerdo correspondiente.
Con excepción de las medidas cautelares, todo acto procesal verificado durante la suspensión es ineficaz, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad.
Artículo 85.- Los procedimientos de responsabilidad administrativa que se instruyan en contra de ex-servidor público cuyo domicilio se desconoce, se suspenderán de oficio una vez cumplido lo previsto en el artículo 27 del Acuerdo, en atención a lo dispuesto en la fracción II del artículo 84.
En este caso se remitirá la constancia respectiva a la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo, con el objeto de que cuando se conozca su domicilio o reingrese al Poder Judicial de la Federación, se reanude el procedimiento atendiendo las disposiciones que sobre prescripción establece la Ley de Responsabilidades.
Artículo 86.- Transcurrido el plazo para que el probable responsable rinda su informe, el órgano competente abrirá el procedimiento a prueba por un término de diez días hábiles, para que ofrezca los medios de convicción que estime pertinentes.
Agotado el plazo anterior, no se le admitirán más pruebas, salvo aquellas que a juicio del órgano competente surjan de hechos supervenientes o que determinen la improcedencia del procedimiento de responsabilidad administrativa, en cuyo caso, podrán ofrecerse antes de la extinción del plazo para la presentación de alegatos.
Artículo 87.- Al quejoso o denunciante no se le admitirán pruebas después de presentada la queja o denuncia, salvo la documental pública que ofrecida no haya podido presentarse por motivos ajenos al oferente.
Artículo 88.- Serán gratuitas las copias certificadas de actuaciones judiciales o de otro documento que obre en un órgano jurisdiccional, una oficina de correspondencia común o un órgano del Consejo, que solicite un servidor público con el objeto de exhibirlas dentro de un procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en su contra.
Artículo 89.- Una vez desahogadas las pruebas admitidas, se concederá al probable responsable y al quejoso o denunciante, el plazo de cinco días hábiles para que formulen alegatos por escrito.
 
Artículo 90.- La Comisión, por conducto de su presidente, informará al Pleno sobre las resoluciones que emita en los procedimientos de responsabilidad administrativa que hayan sido declarados improcedentes, infundados, sin materia o prescritos; así como de los dictámenes de visita de inspección extraordinaria en los que no se hayan advertido irregularidades administrativas.
Capítulo V: Resolución
Artículo 91.- Concluido el término para presentar alegatos, el órgano competente turnará el asunto dentro del plazo de cinco días hábiles, al consejero que por turno corresponda, para que formule por escrito el proyecto de resolución, el cual será sometido a la consideración del Pleno o la Comisión, según sea el caso.
El plazo para elaborar el proyecto de resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa será de treinta días hábiles siguientes a la fecha en que el expediente sea recibido en la ponencia del consejero que por turno corresponda.
Lo anterior, a excepción de los casos en que por causa justificada considere que debe extenderse el plazo para elaborar el proyecto respectivo, el que no podrá exceder de noventa días hábiles.
Transcurrido dicho plazo, el ponente presentará un dictamen al Pleno o a la Comisión en el que exponga las razones por las cuales considera que es necesario extenderlo.
Artículo 92.- Tratándose de los procedimientos de responsabilidad administrativa instaurados por la Contraloría, el titular de la Dirección emitirá, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la conclusión del término para formular alegatos, un proyecto de resolución con aprobación del Contralor, en el que proponga el sentido de la resolución a la instancia correspondiente.
Lo anterior, a excepción de aquellos casos en que por causa justificada se requiera mayor tiempo para la elaboración del proyecto de resolución.
Artículo 93.- En caso de que el Pleno o la Comisión, advierta que el expediente no ha sido debidamente integrado, ordenará su devolución al órgano competente para proveer lo conducente, lo que deberá notificarse personalmente tanto al quejoso o denunciante como al servidor público.
Artículo 94.- Cuando el consejero a quien se hubiera turnado el asunto, o la Contraloría previo dictamen de la Dirección, estimen que la causa de responsabilidad por la que se inició el procedimiento respectivo pueda constituir una falta grave, emitirán un dictamen que se someterá a consideración del Pleno o a la Comisión, para que, en su caso, se cite al probable responsable a una audiencia en la que se recibirán alegatos verbales o por escrito.
De dicha audiencia se levantará acta circunstanciada en los términos del Acuerdo.
Artículo 95.- En caso de que el consejero ponente o el titular de la Contraloría consideren necesaria la práctica de alguna investigación por no existir elementos suficientes para resolver, o bien, porque adviertan otros hechos que pueden implicar nueva responsabilidad administrativa, emitirán un dictamen que someterán a la consideración del Pleno o la Comisión, según corresponda, para que determinen lo procedente, lo que deberá notificarse al servidor público.
Artículo 96.- El Pleno o la Comisión podrán ordenar la reposición del procedimiento al órgano encargado del trámite, en aquellos casos en que consideren que se afectan las defensas del servidor público implicado, o sea necesario recabar y desahogar de oficio mayores elementos probatorios. La reposición del procedimiento se notificará personalmente al servidor público y, cuando sea conducente, al quejoso o denunciante.
Artículo 97.- El consejero ponente o el titular de la Contraloría someterán el proyecto de resolución a la aprobación del Pleno o la Comisión, conforme a lo siguiente:
I.     Tratándose de procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de Titulares donde se proponga imponer una sanción resolverá el Pleno; y
II.     En todos los demás casos resolverá la Comisión.
Lo anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 138 del Acuerdo, relativo a los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados con motivo de la declaración de situación patrimonial.
Artículo 98.- Las resoluciones de los procedimientos de responsabilidad administrativa se aprobarán por mayoría calificada de cinco votos tratándose de los asuntos que resuelva el Pleno y por mayoría simple los que conozca la Comisión.
Artículo 99.- El Pleno podrá atraer cualquier asunto que considere que debe ser resuelto por él, a propuesta de alguno de los consejeros.
 
Artículo 100.- Los asuntos presentados al Pleno o a la Comisión, podrán ser retirados o aplazados. Los aplazados quedarán listados para la siguiente sesión en los mismos términos en que fueron presentados o, en su caso, precisando las modificaciones realizadas; los retirados serán revisados y modificados por el ponente o el titular de la Contraloría dentro de los treinta días siguientes. Una vez iniciada la votación sobre un asunto éste no podrá retirarse o aplazarse.
La resolución de las quejas y denuncias que sean retiradas contendrá una breve explicación sobre los motivos y la fecha de la sesión en que se haya retirado.
Ningún asunto puede retirarse o aplazarse por más de dos ocasiones a menos que el consejero ponente se encuentre ausente y ninguno de los consejeros lo haga suyo.
Artículo 101.- En caso de que el segundo proyecto presentado por el consejero ponente sea desechado por mayoría, será returnado a otro consejero para que formule nuevo proyecto que presentará al Pleno o a la Comisión dentro de los treinta días hábiles siguientes, tomándose las medidas necesarias para que se equilibre el turno.
Lo mismo se observará cuando no se logre la mayoría calificada exigida en el artículo 98 del Acuerdo.
Artículo 102.- Las resoluciones del Pleno serán firmadas por el Presidente, por los consejeros y por el Secretario Ejecutivo del Pleno y de la Presidencia, quien autorizará y dará fe de éstas. Las de la Comisión serán firmadas por los consejeros integrantes y, en su caso, por el titular de la Contraloría, y por el Secretario Técnico de la citada Comisión que autorizará y dará fe de éstas.
Artículo 103.- Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos de responsabilidad administrativa analizarán la existencia de la conducta infractora y la responsabilidad en su comisión y tomarán en cuenta, en su caso, las eximentes de responsabilidad.
El resultado se expresará con claridad y precisión en puntos resolutivos en los que se indique, según corresponda, si es fundado, infundado, improcedente, sin materia o si ha prescrito la facultad sancionadora.
Artículo 104.- Si la conducta por la que se inició el procedimiento de responsabilidad administrativa resulta constitutiva de responsabilidad, pero no se ubicó en la causal correspondiente, el Pleno o la Comisión precisarán la que se actualice.
En ese supuesto ordenará la devolución del proyecto a la Secretaría o a la Contraloría para que éstas notifiquen al servidor público probable responsable, a fin de que dentro de los tres días hábiles siguientes alegue lo que a su interés convenga observándose, en su caso y en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 94 del Acuerdo.
Artículo 105.- Si el Pleno o la Comisión estiman que la queja o denuncia fue interpuesta de manera notoriamente improcedente o infundada; afirmando hechos falsos u omitiendo los que le consten; o presentando pruebas o documentos alterados o apócrifos; se impondrá al quejoso o denunciante, o a su representante, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el momento de interponerse la queja o denuncia, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica. La imposición de la multa debe fundarse y motivarse en la resolución correspondiente, así como en la orden de ejecución.
Capítulo VI: Ejecución de sanciones
Artículo 106.- Para la ejecución de las sanciones a que se refiere el artículo 51 del Acuerdo, se observarán las siguientes reglas:
I.     Apercibimiento privado y amonestación privada: se dará a conocer a través de notificación personal realizada por la Secretaría o la Contraloría cuando el servidor público sancionado esté adscrito a órgano jurisdiccional o unidad administrativa cuya residencia se ubique en el Distrito Federal o zona conurbada, y por correo certificado o servicio de mensajería si está adscrito en el interior de la República;
II.     Apercibimiento público y amonestación pública: tratándose de titulares de órganos jurisdiccionales o unidades administrativas se citará al servidor público sancionado en la sede del Consejo para que en presencia de la Comisión, el Presidente de la misma dé a conocer la sanción.
       En los demás casos, la Secretaría o la Contraloría, según corresponda, citará al servidor público con el apoyo de un juez de Distrito comisionado para tal fin, o del titular de la unidad administrativa a la que se encuentre adscrito, para que el funcionario designado haga efectiva la sanción ante la presencia del personal del área, se levantará acta circunstanciada de la diligencia que firmarán todos los que hayan intervenido en ella;
 
III.    Sanción económica: la Secretaría o la Contraloría deberán comunicarla a quien deba realizar las retenciones correspondientes; y
IV.   Suspensión, destitución e inhabilitación: tratándose de titulares de órganos jurisdiccionales o unidades administrativas se citará al servidor público sancionado en la sede del Consejo para que en presencia de la Comisión, el Presidente de la misma dé a conocer la sanción.
En los demás casos, se dará a conocer a través de notificación personal realizada por la Secretaría o la Contraloría o, en su caso, con el apoyo de un juez de distrito o del titular de la unidad administrativa en la que se encuentre adscrito el servidor público sancionado.
Artículo 107.- Deberá remitirse copia certificada de toda resolución que contenga una sanción a la Dirección General de Recursos Humanos, para que se agregue al expediente personal del servidor público sancionado, y otra a la Contraloría para la actualización del Registro de Servidores Públicos Sancionados.
Si la sanción impuesta consiste en inhabilitación, también se enviarán copias certificadas a la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Contraloría del Tribunal Electoral, Secretaría de la Función Pública, judicaturas y contralorías de las entidades federativas.
Las quejas y denuncias que sean desechadas, se declaren improcedentes o infundadas, y los procedimientos de responsabilidad administrativa en que se declare sin materia o prescrita la facultad para sancionar, únicamente se remitirán a la Secretaría o Contraloría, según el caso, para constituir un registro de tales resoluciones.
Capítulo VII: Asuntos relacionados
Artículo 108.- Si la Secretaría o la Contraloría advierten que un procedimiento de responsabilidad administrativa en trámite o turnado para resolución tiene alguna conexión con otro que hace necesario que se resuelvan simultáneamente, lo harán del conocimiento del Pleno o de la Comisión para que ordenen lo procedente.
Artículo 109.- Cuando un procedimiento de responsabilidad administrativa en trámite, en contra de Titulares o servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales, esté relacionado con otro que ya hubiera sido resuelto, la Secretaría deberá turnarlo, de ser posible, al mismo consejero ponente.
Artículo 110.- En los supuestos considerados en los dos artículos precedentes se compensará el turno de los asuntos.
Artículo 111.- Procederá la acumulación de los procedimientos de responsabilidad administrativa, hasta antes de su resolución, en los supuestos siguientes:
I.     Cuando los hechos sean los mismos o tengan relación; o
II.     Cuando se hayan instaurado contra el mismo servidor o servidores públicos.
También procederá la acumulación cuando a juicio del órgano competente sea necesario para evitar resoluciones contradictorias.
Artículo 112.- Corresponde al Pleno o a la Comisión, conforme a su competencia, ordenar la acumulación, en cuyo caso, el procedimiento más reciente se acumulará al más antiguo, para lo cual se remitirá el expediente respectivo.
Capítulo VIII: Criterios en materia de disciplina
Artículo 113.- El Pleno y la Comisión podrán establecer criterios en materia de disciplina derivados de las resoluciones que emitan en el ámbito de su competencia, cuando al fallar un asunto lo estimen procedente, cuando se trate de un tema novedoso o que por su importancia o trascendencia deba fijarse criterio, o también cuando a propuesta del consejero ponente se actualice cualquiera de esas hipótesis.
Artículo 114.- Los criterios que se emitan son orientadores en los procedimientos de responsabilidad administrativa en los que se haga pronunciamiento sobre el asunto específico sustentado en ellos.
Artículo 115.- Para la aprobación del criterio se requiere mayoría calificada de cinco votos del Pleno y mayoría simple en Comisión.
Artículo 116.- El trámite para la aprobación de los criterios será el siguiente:
I.     La propuesta, en su caso, deberá acompañarse al proyecto de resolución de donde derive, para que sea examinada y autorizada, preferentemente en la misma sesión; sin perjuicio de que con motivo de las observaciones que ahí se formulen, pueda ser aprobada en las subsecuentes; y
 
II.     Aprobado el criterio, el archivo electrónico que contenga éste y la resolución de la que derive, deberá enviarse a la Secretaría Técnica de la Comisión que será la encargada de llevar el control, compilación y sistematización de los criterios, así como de verificar que se realice su publicación y difusión.
Artículo 117.- Para la modificación de un criterio se observarán las mismas reglas establecidas para su formación. No obstante, los criterios se interrumpirán por el Pleno o la Comisión, según corresponda, cuando emitan una resolución en contrario, cuando por virtud de una reforma a los ordenamientos legales o administrativos sea necesario ajustar su contenido, o cuando a su juicio existan circunstancias que lo justifiquen.
Artículo 118.- El Pleno podrá declarar sin efectos los criterios emitidos por la Comisión.
Artículo 119.- Los criterios se compondrán de rubro, texto y datos de identificación, en los que deberán incluirse las fechas de aprobación de la resolución de la que derive y la de aprobación del criterio.
Artículo 120.- Para la elaboración y publicidad de los criterios se observarán las reglas establecidas en los lineamientos que al efecto se aprueben.
Capítulo IX: Inscripción
Artículo 121.- La Contraloría inscribirá en el Registro de Servidores Públicos Sancionados las sanciones impuestas por el Pleno, la Comisión y la propia Contraloría, derivadas de un procedimiento de responsabilidad administrativa.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, también se inscribirán en el Registro de Servidores Públicos Sancionados las resoluciones remitidas por los órganos competentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, las cuales deberán atender lo establecido en el presente capítulo.
Artículo 122.- Los efectos del registro de las sanciones administrativas tendrán una duración de tres años tratándose de faltas no graves y cinco si se trata de faltas graves, contados a partir de la fecha en que se ejecute o concluya la sanción correspondiente.
Artículo 123.- Para garantizar la correcta identificación del servidor público sancionado y la determinación de la sanción impuesta, en el comunicado de aviso de inscripción que elabore el Pleno, la Comisión o la Contraloría, además de la resolución respectiva, se señalará lo siguiente:
I.     Nombre completo del servidor público sancionado;
II.     Número de expediente personal;
III.    Puesto;
IV.   Adscripción;
V.    Fecha de resolución y de notificación;
VI.   Número de expediente en el que se emite;
VII.   Autoridad sancionadora;
VIII.  Irregularidad o conducta imputada;
IX.   Sanción impuesta;
X.    Monto de las sanciones de carácter económico; y
XI.   Duración de los efectos de la sanción impuesta y, en su caso, fecha de inicio y conclusión.
Artículo 124.- La autoridad que imponga suspensión o inhabilitación, deberá acompañar a la resolución respectiva, copia certificada de la constancia de notificación efectuada al servidor público sancionado; asimismo, señalará el periodo de ejecución aplicable a dichas sanciones, fecha de inicio y conclusión.
Artículo 125.- Sólo serán inscritas en el Registro de Servidores Públicos Sancionados las sanciones previstas en el artículo 51 del Acuerdo.
Artículo 126.- Las sanciones y los datos correspondientes a los servidores públicos sancionados deberán inscribirse en el registro en un plazo no mayor a tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que se reciba la resolución respectiva.
 
Artículo 127.- La Contraloría expedirá las normas para la operación del Registro de Servidores Públicos Sancionados, así como las constancias que acrediten la inscripción, inexistencia y cumplimiento de las sanciones.
El interesado podrá obtener dichas constancias a través del sistema electrónico que al efecto establezca la Contraloría.
TITULO CUARTO: Registro patrimonial de los servidores públicos
Capítulo I: Reglas generales
Artículo 128.- Las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos obligados deberán presentarse ante la Dirección de Registro Patrimonial de la Contraloría, en los módulos que al efecto se instalen, por correo certificado, mensajería o vía electrónica, en términos del Acuerdo.
Artículo 129.- Los formatos para las declaraciones de situación patrimonial deberán imprimirse de la página electrónica correspondiente y directamente por los servidores públicos obligados a presentarlas.
Artículo 130.- La Dirección General de Recursos Humanos del Consejo, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, proporcionará a la Contraloría la información necesaria para que cuente con los elementos suficientes para determinar qué servidores públicos están obligados a presentar las declaraciones de inicio y de conclusión. En dicho informe se precisará la fecha en que el servidor público respectivo inició sus labores o las concluyó.
Artículo 131.- Tratándose de la información referida en el artículo anterior correspondiente a los servidores públicos del Tribunal Electoral, la Contraloría solicitará los datos necesarios a la Coordinación de Recursos Humanos y Enlace Administrativo de ese Tribunal.
Artículo 132.- El personal que determine el titular de la Contraloría, proporcionará el asesoramiento y apoyo que soliciten los servidores públicos para la debida requisición de los formatos.
Artículo 133.- La Dirección de Registro Patrimonial generará un comprobante al recibir las declaraciones de situación patrimonial, que contendrá el código de identificación electrónica y que podrá ser impreso del sistema correspondiente por los servidores públicos.
Artículo 134.- Si concluida la investigación prevista en el artículo 142, fracción V, del Acuerdo, los resultados obtenidos revelan alguna incongruencia con relación a los bienes que integran el patrimonio de un servidor público, en términos de lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Responsabilidades, la Contraloría lo citará personalmente y le hará saber dichas incongruencias, para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la recepción del citatorio, formule las aclaraciones pertinentes, para lo que podrá ofrecer pruebas documentales.
La Contraloría analizará las referidas aclaraciones y dentro de los quince días hábiles siguientes deberá concluir el informe respectivo el cual, en su caso, someterá a consideración del órgano que haya ordenado la investigación correspondiente.
El informe puede servir de base para iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa en términos de lo previsto en los artículos 74 y siguientes del Acuerdo.
Artículo 135.- Entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, se computarán los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos y por motivos ajenos al servidor público.
Artículo 136.- Cuando en el ámbito de sus respectivas competencias, el Pleno, el Presidente, la Comisión o, en su caso, la Contraloría, estimen que existen elementos para considerar la probable responsabilidad de algún servidor público de los que se rigen por este Título en materia de seguimiento de su situación patrimonial, iniciarán procedimiento de responsabilidad administrativa y, en su caso, declararán y comunicarán formalmente al Ministerio Público de la Federación que en la investigación se encontraron elementos que acreditan un incremento sustancial no justificado del patrimonio de dicho servidor, y que éste pudo haber incurrido en la comisión de algún delito.
Artículo 137.- En términos de lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Responsabilidades y observando las disposiciones en materia de transparencia, el titular de la Contraloría llevará un registro informático de los servidores públicos que se rigen por este Título.
En el registro se inscribirán los datos curriculares de los servidores públicos obligados a presentar declaración de situación patrimonial, sus funciones, ingresos y reconocimientos con motivo de su empleo, cargo o comisión; la información relativa a su situación patrimonial, en lo referente a sus ingresos del último año, bienes muebles e inmuebles, inversiones financieras y adeudos; y, en su caso, los procedimientos de responsabilidad administrativa en los que se les haya impuesto sanción.
 
Capítulo II: Organos competentes
Artículo 138.- Los órganos competentes para ejercer las atribuciones correspondientes al registro, seguimiento y declaración de la situación patrimonial de los servidores públicos, así como de los procedimientos de responsabilidad administrativa que se inician por este motivo, serán los siguientes:
I.     El Pleno para ordenar el inicio de investigaciones y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa que se lleven a cabo en contra de consejeros;
II.     La Comisión para ordenar el inicio de investigaciones y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa que se lleven a cabo en contra de titulares de órganos jurisdiccionales y unidades administrativas, secretarios ejecutivos, coordinadores generales, secretarios técnicos de las comisiones del Consejo, visitadores judiciales, directores generales, secretarios técnicos de ponencia de consejero, secretarios particulares de consejero, y todos los servidores públicos de la Contraloría;
III.    La Contraloría para llevar el registro, control, análisis y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores públicos considerados en el artículo 145 del Acuerdo, para ordenar el inicio de investigaciones, tramitar los procedimientos de responsabilidad administrativa de oficio o cuando así lo ordenen el Pleno o la Comisión, y resolver aquellos que se lleven a cabo en contra de los servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales y unidades administrativas no considerados en las fracciones precedentes; y
IV.   La Secretaría para tramitar los procedimientos de responsabilidad administrativa que se lleven a cabo en contra de servidores públicos de la Contraloría.
Artículo 139.- Los procedimientos de responsabilidad administrativa que se inicien con motivo de la declaración de situación patrimonial deberán tramitarse y resolverse de conformidad con el Título Tercero del Acuerdo.
Cuando la Contraloría observe incumplimiento por parte de los servidores públicos, emitirá el dictamen correspondiente, el que se someterá a la consideración del órgano competente para que determine lo procedente.
Artículo 140.- En caso de incumplimiento de los servidores públicos considerados en el inciso c) del artículo 145 del Acuerdo, la Contraloría deberá informar a su similar del Tribunal Electoral y le remitirá la documentación correspondiente para que ésta proceda conforme a sus atribuciones.
Artículo 141.- El Pleno y la Comisión ejercerán en forma exclusiva y de conformidad con la competencia señalada en el artículo 138, fracciones I y II, del Acuerdo, las siguientes atribuciones y facultades:
I.     Ordenar la práctica de investigaciones, auditorías y visitas de inspección, cuando los signos exteriores de riqueza son ostensible y notoriamente superiores a los ingresos lícitos que puede tener el servidor público;
II.     Resolver lo que proceda con relación a las investigaciones y auditorías que ordene, así como lo relativo a las solicitudes de información formuladas por las autoridades legalmente facultadas para ello;
III.    Hacer declaratoria ante el Ministerio Público de la Federación de que el servidor público sujeto a investigación no justificó la procedencia del incremento sustancial de su patrimonio, de los bienes adquiridos o de aquellos sobre los que se conduce como dueño, durante el tiempo o por motivo de su encargo; y
IV.   Ordenar el inicio de los procedimientos de responsabilidad administrativa, resolverlos y revisarlos en términos de lo previsto en el Título Tercero del Acuerdo.
Artículo 142.- El titular de la Contraloría tendrá las siguientes atribuciones en materia de situación patrimonial, de conformidad con su competencia, señalada en el artículo 138, fracción III, del Acuerdo:
I.     Ordenar la práctica de investigaciones y auditorías cuando del análisis de las declaraciones de situación patrimonial aparece causa justificada para ello;
II.     Iniciar, tramitar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa de oficio, o cuando así lo ordenen el Pleno o la Comisión, en términos de lo previsto en el Título Tercero del Acuerdo;
III.    Llevar de conformidad con la Ley de Responsabilidades y el Acuerdo, el registro, control, análisis y
seguimiento de la situación patrimonial;
IV.   Rendir a la Comisión informe sobre el resultado del análisis de las declaraciones de modificación patrimonial, realizadas de manera aleatoria, el que deberá presentarse con la periodicidad que determine la Comisión, y los demás informes que considere la Contraloría;
V.    Practicar en términos de lo dispuesto en los artículos 67 a 73 del Acuerdo, las investigaciones que estime necesarias o las que, en su caso, le sean ordenadas por el Pleno, el Presidente o la Comisión;
VI.   Comunicar al Pleno, al Presidente o a la Comisión, según corresponda, los resultados de las investigaciones y auditorías practicadas;
VII.   Informar semestralmente a la Comisión de los procedimientos de responsabilidad administrativa que resuelva, o antes, si la importancia del asunto lo amerita;
VIII.  Llevar el registro de los bienes a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Responsabilidades; y
IX.   Devolver las declaraciones de situación patrimonial, en términos de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 153 del Acuerdo.
Artículo 143.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia de situación patrimonial, de conformidad con la competencia establecida en el artículo 138, fracción IV, del Acuerdo:
I.     Practicar investigaciones cuando así lo ordene la Comisión;
II.     Tramitar los procedimientos de responsabilidad administrativa, previo acuerdo de la Comisión y en términos de lo previsto en el Título Tercero del Acuerdo;
III.    Poner a consideración de la Comisión el proyecto de resolución; y
IV.   Remitir la información correspondiente a la Contraloría para efectos de control y registro.
Capítulo III: Sujetos obligados
Artículo 144.- La Contraloría llevará el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Consejo, de los órganos jurisdiccionales y del Tribunal Electoral.
Artículo 145.- Tienen obligación de presentar ante la Contraloría declaración de situación patrimonial, bajo protesta de decir verdad, los servidores públicos que ocupan las siguientes plazas:
a) En órganos jurisdiccionales:
1. Magistrado de Circuito;
2. Juez de Distrito;
3. Secretario de Tribunal de Circuito y de Juzgado de Distrito;
4. Actuario;
5. Defensor Público, Asesor Jurídico y su Coordinador; y
6. Secretario Particular.
b) En unidades administrativas:
1. Consejero;
2. Secretario Ejecutivo;
3. Coordinador General;
4. Secretario Técnico de Comisión del Consejo;
5. Titular de Organo Auxiliar del Consejo;
6. Visitador Judicial;
7. Director General;
8. Representante del Consejo ante la Comisión Substanciadora Unica del Poder Judicial de la Federación;
9. Secretario Técnico;
10. Secretario de Apoyo A;
 
11. Secretario Particular o Privado de Nivel Jefe de Departamento o Superior;
12. Director de Area;
13. Secretario de Apoyo B;
14. Administrador Regional;
15. Subdirector;
16. Coordinador Técnico A;
17. Delegado Administrativo;
18. Jefe de Departamento;
19. Coordinador Técnico B;
20. Supervisor;
21. Asesor; y
22. En la Contraloría, todos los servidores públicos de confianza.
c) En Tribunal Electoral:
1. Secretario Administrativo;
2. Contralor Interno;
3. Director del Centro de Capacitación Judicial Electoral;
4. Coordinador;
5. Coordinador Técnico Administrativo;
6. Director General;
7. Secretario Académico;
8. Secretario Técnico de Comisionado;
9. Asesor del Secretario Administrativo;
10. Jefe de Unidad;
11. Asesor de Mando Superior;
12. Investigador;
13. Capacitador I;
14. Secretario de Estudio y Cuenta Regional;
15. Secretario General de Sala Regional;
16. Director de Area;
17. Delegado Administrativo Regional;
18. Capacitador II;
19. Asesor;
20. Asistente de Capacitador;
21. Pedagogo;
22. Especialista TIC´s;
23. Comunicólogo;
24. Titular del Secretariado Técnico Regional;
25. Subdirector de Area;
26. Coordinador Regional;
27. Titular de la Oficialía de Partes Regional;
28. Titular de la Oficina de Actuarios Regional;
 
29. Titular del Archivo Judicial Regional;
30. Secretario Auxiliar Regional;
31. Actuario Regional;
32. Jefe de Departamento;
33. Auxiliar de Mandos Medios;
34. Asistente de Investigador;
35. Diseñador Web; y
36. En Contraloría Interna, todos los servidores públicos de confianza.
Además, deberán presentar declaración de situación patrimonial, los servidores públicos de mando medio y superior del Consejo y del Tribunal Electoral que ocupan puestos homólogos a los antes indicados.
Capítulo IV: Declaración patrimonial
Sección I: Modalidades
Artículo 146.- La declaración de situación patrimonial se presentará bajo las modalidades de inicial, de modificación patrimonial y de conclusión en el cargo.
Artículo 147.- La Contraloría elaborará un padrón general de los servidores públicos que tienen obligación de presentar declaración patrimonial en los términos del Acuerdo, y lo mantendrá actualizado mediante la información que le proporcionen mensualmente la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo y la Coordinación de Recursos Humanos y Enlace Administrativo del Tribunal Electoral.
Artículo 148.- Los servidores públicos que ocupan cargos de los mencionados en el artículo 145 del Acuerdo, no estarán obligados a presentar declaración patrimonial inicial o de conclusión si son nombrados en diversos cargos en el que hubiesen estado obligados a presentar la declaración correspondiente, o cuando el cargo cambie de nombre, siempre que el inicio del cargo sea dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión del anterior.
Tampoco estarán obligados a presentar declaración patrimonial de conclusión en los siguientes supuestos:
I.     Cambien de adscripción y continúen en alguno de los cargos obligados;
II.     Gocen de licencia que no exceda de tres meses; y
III.    Gocen de licencia por motivos de salud que no exceda de un año.
En caso de que los servidores públicos a los que se refiere este Título obtengan licencia para desempeñar otro puesto fuera del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, del Tribunal Electoral, estarán obligados a presentar la declaración de conclusión.
Cuando los servidores públicos mencionados se reincorporen al cargo en el que se les otorgó la licencia deberán presentar la declaración inicial.
Sección II: Plazos y términos
Artículo 149.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos y términos:
I.     Declaración inicial: dentro de los sesenta días naturales siguientes al día en que surta efectos el nombramiento en los cargos señalados en el artículo 145 del Acuerdo, con motivo del:
a)   Ingreso por primera vez; y
b)   Reingreso, cuando hayan transcurrido más de sesenta días naturales de la conclusión de su último encargo.
II.     Declaración de modificación patrimonial: durante el mes de mayo de cada año, salvo que en ese mismo año el servidor público haya presentado alguna de las declaraciones de situación patrimonial a que se refieren las fracciones I y III del presente artículo, en los plazos, condiciones y formas establecidos en este Título.
       Los servidores públicos deberán acompañar a su declaración copia de la declaración del impuesto sobre la renta del año que corresponda, si están obligados a presentarla y, en su caso, de la
constancia de percepciones y retenciones; lo anterior, salvo lo dispuesto por el artículo 158 del Acuerdo; y
III.    Declaración de conclusión de encargo: dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión. Dicho plazo iniciará al día siguiente a que terminen los efectos del nombramiento otorgado.
Cuando el último día del plazo sea inhábil la declaración podrá presentarse el día hábil siguiente.
El plazo y término previstos en las fracciones I y II de este artículo, no quedarán sin efectos a causa del nombramiento en otro cargo de los considerados en el artículo 145 del Acuerdo.
Sección III: Contenido
Artículo 150.- En las declaraciones de inicio y conclusión del encargo se manifestarán con precisión los ingresos netos mensuales, vehículos, bienes inmuebles, muebles, inversiones y gravámenes con la fecha y valor de adquisición que soporten el patrimonio del declarante, su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos, sin importar que en otras declaraciones ya se haya hecho referencia a ello.
Artículo 151.- En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio del declarante, su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición.
Artículo 152.- Si los servidores públicos reciben algún bien o donación en los términos de la fracción XII, del artículo 8 de la Ley de Responsabilidades, al momento de su recepción, deberán informarlo y ponerlo a disposición de la Contraloría en un plazo no mayor a quince días hábiles.
En su caso, la Contraloría propondrá al Pleno el destino de los bienes en atención a su naturaleza.
Sección IV: Aclaraciones
Artículo 153.- La Contraloría, a través de la Dirección de Registro Patrimonial, recibirá en cualquier momento las aclaraciones a las declaraciones de situación patrimonial formuladas por los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación obligados en los términos de este Título, en tanto no se haya notificado el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa por alguna irregularidad detectada en las declaraciones presentadas y en la forma que la Contraloría establezca para tal efecto.
Para el caso de que el servidor público presente la declaración de situación patrimonial con posterioridad a la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, se le tendrá por omiso.
Si la declaración de situación patrimonial no contiene los requisitos correspondientes, la Contraloría podrá devolverla al servidor público mediante oficio, a fin de que la subsane, y para lo cual otorgará un plazo de cinco días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento que formule, el que podrá prorrogarse por un periodo igual a petición del interesado. En caso de incumplimiento la Contraloría determinará lo conducente.
Sección V: Formatos
Artículo 154.- Las declaraciones de situación patrimonial deberán ser presentadas a través de formatos impresos, medios magnéticos con formato impreso o medios remotos de comunicación electrónica, en este último caso se emplearán medios de identificación electrónica.
La Contraloría tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los servidores públicos y llevará el control de ellos.
Asimismo, la Contraloría someterá a la aprobación del Pleno, los formatos impresos, en medios electrónicos y magnéticos, mediante los cuales los servidores públicos deberán presentar las declaraciones de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos que establecen los datos de lo que es obligatorio declarar. La Contraloría difundirá entre los servidores públicos los beneficios que implica el uso de medios electrónicos remotos para cumplir con las referidas obligaciones.
Sección VI: Declaración electrónica
Artículo 155.- Los servidores públicos que decidan presentar sus declaraciones de situación patrimonial por medio de Intranet, deberán utilizar el formato localizado en la dirección electrónica correspondiente. La Contraloría, a través de la Dirección de Registro Patrimonial, no admitirá ni reconocerá el envío de declaraciones por medios electrónicos diversos al señalado.
 
El formato e instructivo de declaración de modificación patrimonial aludidos en el párrafo precedente, contendrán los mismos datos que los exigidos en el formato impreso, y en sustitución de la firma autógrafa se utilizarán medios de identificación electrónica.
Artículo 156.- Para los efectos del artículo anterior, se proporcionará a los servidores públicos obligados el código de identificación electrónica, conforme lo determine el Pleno a propuesta de la Contraloría.
Artículo 157.- El uso de medios de identificación electrónica sujeta al servidor público a las siguientes condiciones:
I.     Reconocer como propia y auténtica la información que por Intranet envíe a la Contraloría por conducto de la Dirección; y
II.     Utilizar el código de forma personal, ya que su uso es responsabilidad exclusiva de su titular.
Artículo 158.- Los servidores públicos que presenten su declaración a través de Intranet no tendrán la obligación de exhibir copia de la declaración del impuesto sobre la renta del año que corresponda, ni la constancia de percepciones y retenciones.
La Contraloría, a través de la Dirección de Registro Patrimonial, emitirá un acuse de recibo electrónico que contendrá un código de validación que acreditará la recepción de la declaración.
Artículo 159.- Las consultas técnicas relativas a la operación del sistema estarán a cargo de la Dirección General de Informática y las correspondientes a la requisición del formato a cargo de la Dirección de Registro Patrimonial. Estas unidades administrativas vigilarán e implementarán los programas, conexiones y, en general, las acciones que se requieran para el óptimo funcionamiento.
Artículo 160.- La Contraloría instrumentará los sistemas informáticos que se requieran para llevar el registro patrimonial de los servidores públicos, su seguimiento y evaluación.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa y el Seguimiento de la Situación Patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil seis, así como las disposiciones que se opongan al Acuerdo.
TERCERO. Las investigaciones y procedimientos de responsabilidad administrativa que se encuentren en trámite o pendientes de conclusión, se seguirán conforme al acuerdo anterior, salvo por las disposiciones que beneficien al servidor público establecidas en el Acuerdo.
CUARTO. Los criterios emitidos con anterioridad a la vigencia del acuerdo, podrán aplicarse tanto en los asuntos ya iniciados y en los que se instauren con posterioridad; para su interrupción o modificación deberán observarse las reglas establecidas en aquél.
QUINTO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Se aprueba el proyecto de Acuerdo General con las siguientes modificaciones:
- A propuesta del Señor Consejero Jorge E. Moreno Collado, se suprime del Título Primero, el "Capítulo III: Avenencia", integrado por los artículos del 8 al 10; se aprueba por unanimidad de 6 votos. Se recorre la numeración para engrose.
- A propuesta del Señor Consejero Oscar Vázquez Marín, se suprime del Título Segundo, el "Capítulo II: Impedimentos y Excusas", integrado por los artículos del 19 al 22; se aprueba por unanimidad de 6 votos. Se recorre la numeración para engrose.
- A propuesta del Señor Consejero Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, se modifica el artículo 29 para quedar como sigue:
Artículo 29.- Las notificaciones podrán hacerse personalmente, por lista, oficio, mensajería, telegrama o medio electrónico, como el fax o correo electrónico; en cualquiera de esos casos deberá agregarse la constancia respectiva en el expediente.
Se aprueba por unanimidad de 6 votos.
 
- A propuesta de los Señores Consejeros: Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Juan Carlos Cruz Razo y Jorge E. Moreno Collado, se modifica el título de la Sección IV, del Capítulo III de Notificaciones, así como 1 de sus artículos para quedar como sigue:
- Sección IV: Notificaciones por oficio, telegrama, mensajería y medios electrónicos.
Artículo 39.- En las notificaciones por oficio, mensajería, telegrama y medios electrónicos se precisará la denominación del órgano que dictó el acuerdo que se notifica, los datos del expediente en el cual se dictó y el extracto o transcripción del acuerdo que se notifica.
Igualmente, proponen adicionar un artículo 42 (o el número que le corresponda, ya que por las supresiones la numeración se recorre) en el que se agregue la regulación por mensajería; se instruye a la Secretaria Ejecutiva de Disciplina para que se encargue de esto.
Se aprueba por unanimidad de 6 votos.
- A propuesta del Señor Consejero Juan Carlos Cruz Razo, se modifica el artículo 46, párrafo tercero para quedar de la siguiente forma:
Artículo 46.- Las notificaciones que no se hagan en la forma que establecen las disposiciones precedentes serán nulas. Los interesados podrán pedir dicha nulidad, antes de dictarse la resolución en el expediente que motivó la notificación, a fin de reponer el procedimiento.
Este incidente no suspenderá el procedimiento, se tramitará en una sola audiencia en la que se recibirán pruebas, oirán alegatos y dictará resolución.
Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano.
Se aprueba por unanimidad de 6 votos.
- A propuesta de los Señores Consejeros Juan Carlos Cruz Razo y Jorge E. Moreno Collado, se elimina el párrafo tercero del artículo 59 para quedar de la siguiente manera:
Artículo 59.- Cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones legales aplicables, se obtenga beneficio o lucro, o se cause daño o perjuicio, procederá la imposición de sanción económica; en cuyo caso el monto de ésta podrá ser de hasta tres tantos del beneficio o lucro obtenido, o del daño o perjuicio causado.
En ningún caso la sanción económica impuesta podrá ser menor o igual al monto del beneficio o lucro obtenido, o del daño o perjuicio causado.
Se aprueba por unanimidad de 6 votos.
- A propuesta del Señor Consejero Juan Carlos Cruz Razo, se modifica el artículo 64 para quedar como sigue:
Artículo 64.- Se considera reincidente al servidor público que una vez declarado responsable de la comisión de cualquier causa de responsabilidad prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica, o del incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley de Responsabilidades, incurre nuevamente, con posterioridad a la notificación de la imposición de la sanción, en la misma falta o conducta por la que fue previamente sancionado.
Para la individualización de la sanción, la reincidencia se considerará en el supuesto de que no excedan tres años en faltas no graves o cinco años en faltas graves, siguientes a la notificación de la resolución por la que fue sancionado.
Se aprueba por unanimidad de 6 votos.
- A propuesta del Señor Consejero Juan Carlos Cruz Razo, se eliminan las fracciones V y VI del artículo 67; VII (ésta también a propuesta del Señor Consejero César A. Jáuregui Robles) y VIII del artículo 68; a propuesta del Señor Consejero Oscar Vázquez Marín, la VI y VII del 69; y a propuesta de los Señores Consejeros: Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Oscar Vázquez Marín, la VI y la VII del 70; para quedar como a continuación se indica:
Artículo 67.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de un Titular o en los que concurra un Titular y otro servidor público del Poder Judicial de la Federación, se deberá observar lo siguiente:
I. Corresponde al Pleno o al Presidente, ordenar a la Secretaría el inicio de la investigación. Si como resultado de la investigación se advirtieran posibles causas de responsabilidad, corresponderá al Pleno o al Presidente ordenar el respectivo procedimiento de responsabilidad administrativa;
II. Para el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, no se requerirá investigación alguna si hubieren elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público involucrado;
III. La Secretaría tramitará el procedimiento de responsabilidad administrativa y turnará el asunto al consejero que corresponda para que éste elabore el proyecto de resolución respectivo, el cual será sometido a la consideración del Pleno o de la Comisión, según corresponda;
IV. El Pleno será competente para resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los que se proponga imponer una sanción, en los demás casos resolverá la Comisión;
Artículo 68.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales, se deberá observar lo siguiente:
I. Es facultad originaria del Consejo conocer de los procedimientos de responsabilidad administrativa contra servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales;
II. Para efectos del trámite del procedimiento de responsabilidad administrativa, el Consejo se auxiliará en el órgano auxiliar instructor, sin perjuicio de que lo tramite directamente.
III. La Secretaría, de oficio, por queja o denuncia, dará cuenta a la Comisión para que ésta resuelva sobre el inicio de la investigación a cargo de la propia Secretaría, o bien, ordenará el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa si hay elementos para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público involucrado;
IV. Para el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, no se requerirá investigación alguna si hubieren elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público involucrado;
V. La Comisión determinará el órgano jurisdiccional que auxiliará a la Secretaría en el trámite del procedimiento de responsabilidad administrativa;
VI. Agotado el trámite, la Secretaría turnará el asunto al consejero que corresponda para que éste elabore el proyecto de resolución que someterá a consideración de la Comisión;
Artículo 69.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de servidores públicos adscritos a unidades administrativas, incluyendo a sus titulares, se deberá observar lo siguiente:
I. La Contraloría podrá iniciar la investigación de oficio, por queja o denuncia, o cuando así lo ordene el Pleno o la Comisión, y si como resultado de aquélla, se advierten probables causas de responsabilidad, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa;
II. Cuando la Contraloría inicie una investigación o procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de servidores públicos nombrados por el Pleno, lo hará de su conocimiento e informará de los resultados obtenidos en la investigación;
III. Para el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, no se requerirá investigación alguna si hay elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público involucrado;
IV. La Contraloría tramitará el procedimiento de responsabilidad administrativa y someterá el proyecto de resolución a la Comisión; tratándose de titulares de unidades administrativas, ésta deberá informarlo al Pleno;
V. Para el trámite del procedimiento de responsabilidad administrativa, la Contraloría podrá solicitar el auxilio de los Titulares;
Artículo 70.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de servidores públicos de la Contraloría, se deberá observar lo siguiente:
I. La Secretaría podrá iniciar la investigación de oficio, por queja o denuncia, o cuando así lo ordene el Pleno o la Comisión, y si como resultado de ésta, advierte probables causas de responsabilidad, someterá a la consideración de la Comisión el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa;
II. Tratándose del titular de la Contraloría, la Secretaría dará cuenta al Pleno para que éste resuelva sobre el inicio de la investigación a cargo de la propia Secretaría, o bien, ordene el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa;
 
III. Para el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, no se requerirá investigación alguna si hubieren elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público involucrado;
IV. La Secretaría tramitará el procedimiento de responsabilidad administrativa y someterá el proyecto de resolución a la Comisión;
V. Una vez agotado el trámite, tratándose del titular de la Contraloría, la Secretaría turnará el asunto al consejero que corresponda para que elabore el proyecto de resolución que será sometido a consideración del Pleno;
Se aprueba por unanimidad de 6 votos.
- A propuesta del Señor Consejero Presidente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, el contenido del artículo 80 y el 81 se eliminan y en su lugar deberá establecerse lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establece:
ARTICULO 132.- El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere este Título se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal. Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.
Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.
Se aprueba por unanimidad de 6 votos.
- A sugerencia de los Señores Consejeros: Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, Oscar Vázquez Marín y César Alejandro Jáuregui Robles; el artículo 100 se queda como está propuesto. El Consejero Presidente aclara que si el servidor manifiesta la necesidad de rendir pruebas adicionales, se le pueden aceptar.
Se aprueba por mayoría de cuatro votos, contra el voto de los Señores Consejeros Jorge E. Moreno Collado y Juan Carlos Cruz Razo, quienes estiman que debería agregarse una garantía expresa de nuevas pruebas.
- A propuesta del Señor Consejero Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, se modifica el artículo 105 para quedar como se establece a continuación:
Artículo 105.- El Pleno podrá atraer cualquier asunto que considere que debe ser resuelto por él, a propuesta de alguno de los Consejeros.
Se aprueba por unanimidad de 6 votos.
- A propuesta de los Señores Consejeros Juan Carlos Cruz Razo y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, se modifica la fracción III del artículo 112 para quedar como sigue:
Artículo 112.- Para la ejecución de las sanciones a que se refiere el artículo 57 del Acuerdo, se observarán las siguientes reglas:
[...]
III. Sanción económica: la Secretaría o la Contraloría deberán comunicarla a quien deba realizar las retenciones correspondientes; y
[...]
Se aprueba por unanimidad de 6 votos.
- Por mayoría de 4 votos, de los Señores Consejeros: Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Oscar Vázquez Marín, Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández y César Alejandro Jáuregui Robles, se suprime el Capítulo concerniente a los Recursos; contra el voto de los Señores Consejeros Jorge E. Moreno Collado y Juan Carlos Cruz Razo, quienes en términos generales aducen lo siguiente:
Consejero Moreno Collado: el carácter de inatacable se refiere a que un órgano distinto del Consejo no puede ser revisado ni por un Tribunal ni por un Juzgado de Distrito, las resoluciones sólo son revisables en términos de la Constitución; cuando el Consejo resuelve los recursos ya se vuelven inatacables, el carácter de inatacable debe entenderse en relación con un órgano que pudiera ser diferente o superior. Considera que se les debería dar a los propios trabajadores del PJF la garantía de que ante el mismo órgano, se les revise, revoque o reconsidere las resoluciones que les causen perjuicio.
Consejero Cruz Razo: el carácter de inatacable es para gente externa al Consejo; nada impide que éste se auto revise, no hay ninguna violación en esto, no se afecta la norma constitucional porque es el propio Pleno el que se auto revisa y entonces en esto sí se puede crear este tipo de recursos, donde se permite a quien haya sido sancionado, la única oportunidad que tendría de que se volviera a escuchar su asunto. Debe establecerse una garantía de audiencia mínima a los funcionarios, cualquier tipo de sanción debe ser objeto de revisión. No hay impedimento de que el Pleno o la Comisión en su caso, puedan analizar el que haya o se le de intervención al particular; en qué daña la reconsideración de una sanción, no se reabre la litis. En una interpretación constitucional se establecen los derechos mínimos de todos los mexicanos, el que no esté previsto este recurso, no impide nada que el Consejo pueda auto regularse.
Asimismo, se instruye enviar el proyecto del presente Acuerdo General, con la constancia de que fue aprobado, al Comité de Acuerdos, Reglamentos e Iniciativas; Reforma Judicial e Implementación de la Reforma Penal, para que realice las modificaciones necesarias, de acuerdo con las observaciones indicadas; establezca el régimen de transitoriedad y efectúe el engrose correspondiente; y una vez hecho esto, lo presente al Pleno del Consejo.
Se hace constar que, en atención al acuerdo tomado en sesión de fecha tres de noviembre de dos mil diez, por cuanto hace a la aprobación en lo general del proyecto de acuerdo, el señor consejero César Esquinca Muñoa, emitirá voto particular, razón por la que no participó en la votación de la sesión extraordinaria del Pleno del Consejo de nueve de noviembre de dos mil diez.
VOTO PARTICULAR
Disiento del proyecto de Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Reglamenta el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa y Seguimiento de Situación Patrimonial, sometido a la consideración Plenaria por el Comité de Acuerdos, Reglamentos e Iniciativas; Reforma Judicial e Implementación de la Reforma Penal.
Para fundamentar mi voto, cito en primer término los antecedentes que guardan relación con el tema:
1.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 94 a 100 partes que interesan, deja a cargo del Consejo de la Judicatura Federal la disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y lo faculta para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en congruencia con la norma constitucional, en sus artículos 68 y 81 atribuye al propio Consejo la facultad disciplinaria del Poder Judicial de la Federación, con las excepciones que precisa, y la de expedir todos aquellos acuerdos generales que fueran necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
2.- En lo que corresponde específicamente a la expedición de acuerdos generales, constituye lo que la doctrina considera una facultad cuasi legislativa, en la inteligencia de que esa facultad debe ceñirse necesariamente al marco normativo, toda vez que el artículo 100 de la Constitución determina: "De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones".
Así también se desprende de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuenta habida que en la fracción II del artículo 81 especifica entre las atribuciones del Consejo la de expedir ".... todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
3.- Referente a la facultad disciplinaria del Consejo, las normas reglamentarias están contenidas en los artículos 129 a 140 que integran el Título Octavo de la Ley Orgánica citada, normas que señalan a los servidores públicos sujetos de responsabilidades y las causas de éstas; el procedimiento a seguir y los órganos competentes para conocer de esas responsabilidades; las sanciones aplicables, la forma de imponerlas y la posibilidad de impugnar las resoluciones del Pleno del Consejo, únicamente cuando impongan sanciones administrativas consistentes en la destitución del cargo de magistrado de circuito y juez de distrito.
4.- Respecto al procedimiento para determinar las responsabilidades, las normas rectoras se encuentran en los artículos 132 y 134 de la Ley, que por una parte establecen que se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público de la Federación, precisando que las denuncias deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y asumir la responsabilidad del servidor público denunciado, así como que las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.
Por otra parte, regulando las formalidades del procedimiento, especifica que se enviará copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes; que el informe deberá referirse a cada uno de los hechos del escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar, presumiéndose confesados aquellos sobre los cuales no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario, con la particularidad de que la confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante; que recibido el informe y desahogadas las pruebas, en su caso, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, notificándose la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas en las hipótesis que precisa; que cuando se trate de casos de faltas graves, se citará al presunto responsable a una audiencia en la que se le hará saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen y su derecho de ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de su defensor; que si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver, o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias; y, que en cualquier momento, previo o posterior a la recepción del informe o celebración de la audiencia, los órganos competentes podrán determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así conviniere para la conducción o continuación de las investigaciones.
Partiendo de los antecedentes anotados, mi disentimiento con el proyecto de Acuerdo General que somete a la consideración de este Pleno el Comité de Acuerdos, Reglamentos e Iniciativas; Reforma Judicial e Implementación de la Reforma Penal, deriva de las siguiente consideraciones:
1a.- Según lo dispuesto en los artículos 100 de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las facultades reglamentarias del Consejo de la Judicatura Federal, que se materializan a través de reglamentos interiores y acuerdos generales, no es ilimitada supuesto que debe sujetarse a lo que la ley establezca en la materia que se pretenda reglamentar.
2a.- Tratándose de la atribución disciplinaria que deriva de la norma suprema, el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro De la Responsabilidad, establece los lineamientos generales que rigen en esa materia.
En particular, respecto al procedimiento a seguir para la determinación de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, los artículos 132 y 134 consagran los principios rectores.
3a.- A través de esos principios el legislador estableció un procedimiento simplificado, acorde con la materia disciplinaria, que contempla su inicio a través de queja o denuncia que deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público; el plazo de cinco días hábiles que se concede a éste para que formule un informe sobre los hechos a los que se refiera el escrito de queja o denuncia, del que se le remitirá copia incluyendo sus anexos, plazo en el que también deberá rendir las pruebas correspondientes; la citación al presunto responsable a una audiencia en los casos en que las faltas cometidas fueran graves; y, el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la recepción del informe y desahogo de pruebas, en su caso, para que el órgano competente resuelva sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes.
4.- Acorde a lo anterior, resulta incuestionable que un Acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal que pretenda reglamentar el procedimiento disciplinario, no puede ir más allá de los lineamientos previstos en la Ley, que necesariamente constituyen su marco de referencia.
Siendo esto así, en el caso del proyecto de Acuerdo General presentado por el Comité en cita, a través del cual se pretende reglamentar el procedimiento de responsabilidad administrativa, es obvio que rebasa el marco normativo al delinear un verdadero juicio, como si se tratara de contienda entre partes sujeta a la decisión de un órgano jurisdiccional, con lo que desnaturaliza el procedimiento simplificado establecido en la Ley.
Lo anterior obedece a que, en los aspectos torales a destacar, el proyecto establece un capítulo denominado Avenencia, con la intención de que previo al procedimiento de responsabilidad administrativa se inste a los servidores públicos involucrados a una audiencia, a fin de que resuelvan sus diferencias respecto de conductas que afectan o puedan afectar el buen funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y unidades administrativas.
Esto equivale a renunciar a la facultad disciplinaria del Consejo y dejar en manos de los interesados la solución de problemas de esa naturaleza, pasando por alto que si se presentan una queja o una denuncia que refieran hechos que puedan ser motivo de responsabilidad administrativa, es obligación indeclinable del Consejo tramitarla y resolverla, tomando en cuenta que se trata de un procedimiento en el que rigen principios de orden público y no principios dispositivos que dejen a la voluntad de las partes la solución de las causas de responsabilidad.
En materia probatoria, contrario a la simplicidad del procedimiento previsto en la Ley Orgánica, propone que transcurrido el plazo para rendir informe se abra el procedimiento a prueba por un término de diez días hábiles, soslayando que conforme a lo dispuesto en la propia Ley las pruebas deben ofrecerse, por el inconforme en su escrito de denuncia o queja, y por el servidor público involucrado al rendir su informe respectivo.
Además de lo anterior, la interpretación de tales disposiciones podría llevar a la conclusión de que ese plazo probatorio lo es para ambas partes, como si se tratara de un juicio con actor y demandado, lo que es contrario al procedimiento disciplinario en el que, quien se queja o denuncia tan sólo es el medio por el que se conocen presuntas irregularidades, y el servidor público se constituye en sujeto del mismo con las prerrogativas que la Ley establece, procedimiento que al Consejo a través de los órganos competentes corresponde resolver.
Otro tema a destacar es el relativo al sistema de recursos que se pretende introducir, que incluye la revocación, la reconsideración, la revisión y la revisión administrativa, lo que sin duda alguna va más allá de las previsiones de la Ley e incluso contraviene el texto constitucional al establecer que el último de esos recursos la revisión administrativa procede no sólo cuando se destituye a un Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, sino también cuando se le inhabilite.
Es pertinente agregar que esta clara desnaturalización del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no encuentra fundamento en un garantismo que se dice amplía los derechos del servidor público probable responsable, cuenta habida que conforme a los principios generales de la Ley Orgánica tantas veces mencionada, se cumplen las exigencias del debido proceso al darle al presunto infractor la oportunidad de defenderse y ofrecer pruebas, incluyéndose la posibilidad de interponer recurso de revisión administrativa en el caso de que derivado de una determinación tomada en un procedimiento de responsabilidad administrativa se remueva del cargo a un juez de distrito o magistrado de circuito, lo que se explica por la jerarquía de dichos servidores públicos y por la gravedad de la sanción, pero como mero caso de excepción supuesto que en materia disciplinaria se reitera que no se está en presencia de una contienda entre partes sometida a la decisión de un órgano jurisdiccional, sino en el ejercicio de una facultad indeclinable que tiene el Consejo de la Judicatura Federal para disciplinar al servidor público que incurra en una causa de responsabilidad administrativa, a fin de preservar el servicio de impartición de justicia que el Poder Judicial de la Federación proporciona a la sociedad.
Por las razones expuestas, voto en contra del proyecto presentado a la consideración de este Pleno por el Comité de Acuerdos, Reglamentos e Iniciativas; Reforma Judicial e Implementación de la Reforma Penal, ya que a mi juicio es contrario a la Constitución Federal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Magistrado César Esquinca Muñoa
Consejero de la Judicatura Federal
MARIA DOLORES OMAÑA RAMIREZ, SECRETARIA EJECUTIVA DEL PLENO Y DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa y el Seguimiento de la Situación Patrimonial, fue aprobado por el Pleno del Propio Consejo, en lo general en sesión ordinaria de tres de noviembre de dos mil diez y en lo particular en sesión extraordinaria de nueve del mismo mes y año, por mayoría de seis votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, Juan Carlos Cruz Razo, César Alejandro Jáuregui Robles, Jorge Moreno Collado y Oscar Vázquez Marín; en contra del voto del señor Consejero César Esquinca Muñoa, quien formuló voto particular.- México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil once.- Conste.- Rúbrica.
 

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