Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5 Bis, 30 y 32 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; 4, fracciones III, IV, V, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como con el acuerdo de su Junta de Gobierno y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 prevé que se ampliarán los programas de simplificación administrativa y mejora regulatoria en toda la administración pública;
Que en su mensaje con motivo de su Tercer Informe de Gobierno el Presidente de la República propuso diez elementos para que México cambie de fondo, entre los cuales se encuentra el emprender una reforma regulatoria de fondo;
Que si bien esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores desde 2003 ha realizado acciones de simplificación normativa, entre las que destaca el ejercicio previo de depuración y compactación de la regulación emitida, resulta necesario redoblar esfuerzos a efecto de impulsar una mayor simplicidad de las normas y con ello otorgar mayor seguridad jurídica y facilitar la consulta y aplicación de dichas normas, y
Que acorde con el compromiso de intensificar las acciones de simplificación administrativa y mejora regulatoria en la Administración Pública Federal en beneficio de la población y del propio Gobierno Federal, este Organo Desconcentrado estima pertinente compilar en un solo instrumento jurídico las disposiciones aplicables a las sociedades controladoras de grupos financieros sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, expedidas por esta Comisión, sistematizando su integración y homologando la terminología utilizada, a fin de brindar con ello certeza jurídica en cuanto al marco normativo al que las mencionadas entidades deberán sujetarse en materia de criterios contables e información financiera, lo que también habrá de facilitar la consulta, cumplimiento y observancia de las disposiciones que les resultan ser aplicables, por lo que ha resuelto expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS DE
GRUPOS FINANCIEROS SUJETAS A LA SUPERVISION DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE
VALORES
GRUPOS FINANCIEROS SUJETAS A LA SUPERVISION DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE
VALORES
INDICE
Capítulo I
Definiciones
Capítulo II
De los criterios de contabilidad y de la valuación de Valores y demás instrumentos financieros
Sección Primera
De los criterios de contabilidad
Sección Segunda
De la valuación de Valores y demás instrumentos financieros
Capítulo III
Revelación de información financiera, estados financieros y textos que anotarán al calce
Capítulo IV
Reportes regulatorios e información financiera en general
Sección Primera
Reportes regulatorios
Sección Segunda
De la información financiera relativa a los estados financieros
Sección Tercera
Medios de entrega
Capítulo V
Regulación adicional
Transitorios
Listado de Anexos
Anexo 1 Criterios de contabilidad para las sociedades controladoras de grupos financieros.
Anexo 2 Indicadores financieros.
Anexo 3 Reportes regulatorios.
Anexo 4 Responsable de la información.
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:
I. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
II. Modelo de valuación interno, al procedimiento matemático para determinar el precio actualizado para valuación de valores y demás instrumentos financieros distintos de los señalados en las fracciones I a III del artículo 6 de las presentes disposiciones.
III. Operaciones estructuradas, a las consideradas como tales por los criterios de contabilidad aplicables a las instituciones de crédito.
IV. Paquetes de instrumentos financieros derivados, a los considerados como tales por los criterios de contabilidad aplicables a las instituciones de crédito.
V. Precio actualizado para valuación, al precio de mercado o teórico obtenido con base en algoritmos, criterios técnicos y estadísticos y en modelos de valuación, para cada uno de los valores y demás instrumentos financieros, contenidos en una metodología desarrollada por un proveedor de precios o en un modelo de valuación interno desarrollado por una sociedad controladora de grupos financieros.
VI. Proveedor de precios, a la persona moral que goce de autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para desempeñar tal carácter, en términos de la Ley del Mercado de Valores.
VII. SITI, al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información, el cual forma parte de la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
VIII. Sociedades Controladoras, a las sociedades controladoras de grupos financieros sujetas a la Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
IX. UDIs, a las unidades de cuenta llamadas "Unidades de Inversión" establecidas en el "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, tal como el mismo sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo.
X. Valores, a los considerados como tales por la Ley del Mercado de Valores.
XI. Valuación Directa a Vector, al procedimiento de multiplicar el número de títulos o contratos en posición por el precio actualizado del vector de precios proporcionado por un proveedor de precios.
Capítulo II
De los criterios de contabilidad y de la valuación de Valores y demás instrumentos financieros
Sección Primera
De los criterios de contabilidad
Artículo 2.- Las Sociedades Controladoras, se ajustarán a los "criterios de contabilidad para las sociedades controladoras de grupos financieros" que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 1.
Al respecto, los términos definidos en el artículo 1 anterior no son aplicables a lo dispuesto en el Anexo 1 de las presentes disposiciones. Asimismo, los términos definidos en el Anexo 1 no son aplicables al resto de las presentes disposiciones.
Artículo 3.- Las Sociedades Controladoras se ajustarán a los "criterios de contabilidad para las sociedades controladoras de grupos financieros" que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 1, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:
Serie A
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para Sociedades Controladoras.
A-1. Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a sociedades controladoras.
A-2. Aplicación de normas particulares.
A-3. Aplicación de normas generales.
A-4. Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.
Serie B
Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.
B-1. Disponibilidades.
B-2. Inversiones en valores.
B-3. Reportos.
Serie C
Criterios aplicables a conceptos específicos.
C-1. Reconocimiento y baja de activos financieros.
C-2. Partes relacionadas.
C-3. Información por segmentos.
C-4. Consolidación de entidades de propósito específico.
Serie D
Criterios relativos a los estados financieros básicos.
D-1. Balance general.
D-2. Estado de resultados.
D-3. Estado de variaciones en el capital contable.
D-4. Estado de flujos de efectivo.
Artículo 4.- La Comisión podrá emitir criterios contables especiales cuando la solvencia o estabilidad de más de una Sociedad Controladora, pueda verse afectada por condiciones de carácter sistémico.
Asimismo, la Comisión podrá autorizar a dichas sociedades que lleven a cabo procesos de saneamiento financiero o reestructuración corporativa, registros contables especiales que procuren su adecuada solvencia o estabilidad.
En todo caso, las citadas sociedades deberán revelar en sus estados financieros, así como en cualquier comunicado público de información financiera: que cuentan con una autorización para aplicar el registro contable especial de que se trata, por encontrarse en un proceso de saneamiento financiero o reestructuración corporativa, o bien, con un criterio contable especial en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo; una amplia explicación de los criterios o registros contables especiales aplicados, así como los que se debieron haber realizado de conformidad con los criterios contables generales; los importes que se hubieran registrado y presentado tanto en el balance general como en el estado de resultados de no contar con la autorización para aplicar el criterio o registro contable especial, y una explicación detallada sobre los conceptos y montos por los cuales se realizó la afectación contable, entre otros. Tratándose de estados financieros anuales, dicha revelación deberá hacerse a través de una nota específica a los mismos.
La Comisión podrá revocar los criterios o registros especiales referidos, en caso de incumplimiento a los requisitos de revelación antes señalados y los que, en su caso, le sean requeridos por ésta.
Sección Segunda
De la valuación de Valores y demás instrumentos financieros
Artículo 5.- Las disposiciones previstas en esta sección tienen por objeto establecer los requisitos que deberán seguir las Sociedades Controladoras, en materia de valuación de los valores y demás instrumentos financieros que formen parte de su balance.
Artículo 6.- Las Sociedades Controladoras, para obtener el precio actualizado para valuación, deberán valuar los valores y demás instrumentos financieros que de conformidad con su régimen de inversión y las disposiciones aplicables, puedan formar parte de su balance, aplicando la valuación directa a vector.
Las Sociedades Controladoras podrán utilizar modelos de valuación internos para obtener el precio actualizado para valuación, siempre que se ajusten a lo establecido en el artículo 7 de las presentes disposiciones y no se trate de alguno de los instrumentos financieros siguientes:
I. Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores o autorizados, inscritos o regulados en mercados reconocidos por la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
II. Instrumentos financieros derivados que coticen en bolsas nacionales o que pertenezcan a mercados reconocidos por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.
III. Activos subyacentes y demás instrumentos financieros que formen parte de las operaciones estructuradas o paquetes de instrumentos financieros derivados, cuando se trate de valores o instrumentos financieros previstos en las fracciones I y II anteriores.
Artículo 7.- Las Sociedades Controladoras que pretendan utilizar modelos de valuación internos, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. El consejo de administración o, en su defecto, el comité que para tal efecto hubiere constituido la sociedad con miembros del referido consejo y cuando menos un experto en la materia, deberá aprobar:
a) Los modelos de valuación internos y sus modificaciones.
b) Los métodos de estimación de las variables usadas en los modelos de valuación internos, que no sean proporcionadas directamente por su proveedor de precios.
c) Los valores y demás instrumentos financieros a los que los modelos de valuación internos resulten aplicables.
II. Identificar los valores y demás instrumentos financieros a los cuales se apliquen los modelos de valuación internos.
III. Emplear dentro de los modelos de valuación internos las tasas de interés, tipos de cambio y volatilidades proporcionados por su proveedor de precios, en el evento de que éste las ofrezca sin importar la forma o sus características. Tratándose de instrumentos financieros derivados, operaciones estructuradas y paquetes de instrumentos financieros derivados, cuya composición incorpore alguno de los valores, activos subyacentes y demás instrumentos financieros previstos en las fracciones I a III del artículo 6 anterior, las Sociedades Controladoras deberán utilizar los precios actualizados para valuación proporcionados por su proveedor de precios respecto de tales valores, activos subyacentes y demás instrumentos financieros.
IV. Contar con una bitácora o base de datos en donde se asiente diariamente el precio actualizado para valuación calculado para cada uno de los valores y demás instrumentos financieros, así como las variables utilizadas para realizar dicho cálculo.
Cuando conforme a los "criterios de contabilidad para las sociedades controladoras de grupos financieros", éstas deban desagregar las operaciones estructuradas y los paquetes de instrumentos financieros, deberán apegarse a los procedimientos señalados en dichos criterios contables para efecto de su desagregación. La citada desagregación podrá realizarse de manera interna en dichas sociedades o a través del proveedor de precios contratado.
Las Sociedades Controladoras considerarán como valor razonable de los valores y demás instrumentos financieros que conformen su balance, incluso ya desagregados, el precio actualizado para valuación que se obtenga de los proveedores de precios o de la aplicación de modelos de valuación internos conforme a lo previsto en este artículo.
Las Sociedades Controladoras deberán aplicar de forma homogénea y consistente los modelos de valuación internos a las operaciones que tengan una misma naturaleza. Asimismo, todas las entidades que conformen al grupo deberán utilizar los mismos modelos de valuación internos.
Artículo 8.- El consejo de administración de las Sociedades Controladoras deberá aprobar la contratación de un solo proveedor de precios para los efectos de la presente sección.
Asimismo, el proveedor de precios deberá ser el mismo para todas las entidades integrantes del grupo. Lo anterior, sin perjuicio de que el proveedor de precios que utilicen las sociedades operadoras de sociedades de inversión para las sociedades de inversión a las que presten sus servicios, pueda ser distinto de aquél contratado para las entidades financieras que formen parte de dicho grupo.
Artículo 9.- Las Sociedades Controladoras deberán notificar por escrito a la Comisión, a través de formato libre, la denominación del proveedor de precios que contraten, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración del contrato respectivo.
Las sustituciones del proveedor de precios deberán notificarse a la Comisión con treinta días naturales de anticipación, en los términos señalados en el párrafo anterior.
Artículo 10.- Las Sociedades Controladoras reconocerán los precios actualizados para valuación que les sean dados a conocer diariamente por su proveedor de precios, o en su caso, los precios que calculen diariamente bajo modelos de valuación internos, procediendo en consecuencia a efectuar en su contabilidad los registros correspondientes de manera diaria.
Artículo 11.- Las Sociedades Controladoras deberán llevar a cabo revisiones periódicas y sistemáticas que permitan verificar el debido cumplimiento a lo establecido en las presentes disposiciones.
Capítulo III
De la revelación de información financiera, estados financieros y textos que anotarán al calce
Artículo 12.- Las Sociedades Controladoras deberán elaborar sus estados financieros básicos consolidados, de conformidad con los "criterios de contabilidad para sociedades controladoras de grupos financieros" dados a conocer por la Comisión referidos en los artículos 2 y 3 de las presentes disposiciones.
Las Sociedades Controladoras expresarán sus estados financieros básicos consolidados en millones de pesos, lo que se indicará en el encabezado de los mismos.
Artículo 13.- Las Sociedades Controladoras deberán anotar al calce de los estados financieros básicos consolidados, las constancias siguientes:
I. Balance general:
"El presente balance general consolidado con los de las entidades financieras y demás sociedades que forman parte del grupo financiero que son susceptibles de consolidarse, se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por la sociedad controladora y las entidades financieras y demás sociedades que forman parte del grupo financiero que son susceptibles de consolidarse, hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente balance general consolidado fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
II. Estado de resultados:
"El presente estado de resultados consolidado con los de las entidades financieras y demás sociedades que forman parte del grupo financiero que son susceptibles de consolidarse, se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por la sociedad controladora y las entidades financieras y demás sociedades que forman parte del grupo financiero que son susceptibles de consolidarse, durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de resultados consolidado fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
III. Estado de variaciones en el capital contable:
"El presente estado de variaciones en el capital contable consolidado con los de las entidades financieras y demás sociedades que forman parte del grupo financiero que son susceptibles de consolidarse, se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de las operaciones efectuadas por la sociedad controladora y las entidades financieras y demás sociedades que forman parte del grupo financiero que son susceptibles de consolidarse, durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de variaciones en el capital contable consolidado fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
IV. Estado de flujos de efectivo:
"El presente estado de flujos de efectivo consolidado con los de las entidades financieras y demás sociedades que forman parte del grupo financiero que son susceptibles de consolidarse, se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas por la sociedad controladora y las entidades financieras y demás sociedades que forman parte del grupo financiero que son susceptibles de consolidarse, durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado flujos de efectivo consolidado fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
Las Sociedades Controladoras, en el evento de que existan hechos que se consideren relevantes de conformidad con los "criterios de contabilidad para sociedades controladoras de grupos financieros", deberán incluir notas aclaratorias por separado para cualquiera de los estados financieros básicos consolidados, expresando tal circunstancia al calce de los mismos con la constancia siguiente: "Las notas aclaratorias que se acompañan, forman parte integrante de este estado financiero".
Asimismo, las Sociedades Controladoras anotarán al calce de los estados financieros básicos consolidados a que se refiere este artículo, el nombre del dominio de la página electrónica de la red mundial denominada Internet que corresponda a la propia sociedad controladora, debiendo indicar también la ruta mediante la cual podrán acceder de forma directa a la información financiera a que se refieren los artículos 17, 18, 19, 20 y 21 siguientes, así como el sitio de la Comisión en que podrán consultar aquella información financiera, que en cumplimiento de las disposiciones de carácter general, se le proporciona periódicamente a dicha Comisión.
Tratándose del balance general consolidado, las Sociedades Controladoras anotarán al calce de dicho estado financiero, el monto histórico del capital social.
Artículo 14.- Los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre deberán presentarse para aprobación al consejo de administración de las Sociedades Controladoras dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, acompañados con la documentación complementaria de apoyo necesaria, a fin de que éste cuente con elementos suficientes para conocer y evaluar las operaciones de mayor importancia determinantes de los cambios fundamentales ocurridos durante el ejercicio correspondiente.
Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales, deberán presentarse al referido órgano de administración dentro de los 60 días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo.
Artículo 15.- Los estados financieros básicos consolidados trimestrales y anuales de las Sociedades Controladoras deberán estar suscritos, al menos, por el director general, el contador general, el contralor y el auditor interno, o sus equivalentes.
Artículo 16.- Las Sociedades Controladoras deberán difundir a través de la página electrónica en la red mundial denominada Internet que corresponda a la propia sociedad controladora, los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados con cifras al mes de diciembre de cada año, incluyendo sus notas, así como el dictamen realizado por el auditor externo independiente, dentro de los 60 días naturales siguientes al cierre del ejercicio respectivo.
Adicionalmente, deberán difundir de manera conjunta con la información anterior:
I. Un reporte con los comentarios y análisis de la administración sobre los resultados de operación y situación financiera del grupo financiero, considerando tanto a la sociedad controladora como a las entidades financieras integrantes del grupo, el cual deberá contener toda la información que facilite el análisis y la comprensión de los cambios importantes ocurridos en los resultados de operación y en la situación financiera del grupo financiero.
El citado reporte deberá estar suscrito por el director general del grupo financiero, el contador general, el contralor y el auditor interno, o sus equivalentes, en sus respectivas competencias, incluyendo al calce la leyenda siguiente:
"Los suscritos manifestamos bajo protesta de decir verdad que, en el ámbito de nuestras respectivas funciones, preparamos la información relativa al grupo financiero contenida en el presente reporte anual, la cual, a nuestro leal saber y entender, refleja razonablemente su situación".
La información que deberá incluirse en dicho reporte es la que no aparece expresamente en los estados financieros básicos consolidados, por lo que no sólo se deberá mencionar cuánto crecieron o decrecieron los distintos rubros que integran los estados financieros básicos consolidados, sino la razón de estos movimientos, así como aquellos eventos conocidos por la administración que puedan causar que la información difundida no sea indicativa de los resultados de operación futuros y de la situación futura del grupo financiero.
Asimismo, en el reporte se deberá identificar cualquier tendencia, compromiso o acontecimiento conocido que pueda afectar significativamente la liquidez del grupo financiero, sus resultados de operación o su situación financiera, como pueden ser cambios en la participación de mercado, incorporación de nuevos competidores, modificaciones normativas, lanzamiento y cambio en productos, entre otros. También identificará el comportamiento reciente en los siguientes conceptos: intereses, primas, siniestros, comisiones y tarifas, resultado por intermediación, gastos de administración y promoción.
El análisis y comentarios sobre la información financiera, deberán referirse, a los temas siguientes:
a) Los resultados de operación, explicando, en su caso, los cambios significativos en:
1. Los rendimientos generados por la cartera de crédito, premios e intereses de otras operaciones financieras.
2. Las comisiones derivadas del otorgamiento de préstamos y líneas de crédito.
3. Los premios, intereses y primas derivados de la captación y de los préstamos bancarios y de otros organismos, incluidos los relativos a las obligaciones subordinadas de cualquier tipo, así como los relativos a reportos y préstamo de valores.
4. Riesgos asumidos por la emisión de primas de seguros y de fianzas, respecto de las operaciones y ramos autorizados de aquellas operaciones que se hayan cancelado, exponiendo los motivos correspondientes.
5. Siniestralidad y reclamaciones, así como el cumplimiento de los reaseguradores y reafianzadores en su participación.
6. Las comisiones a su cargo por préstamos recibidos o colocación de deuda.
7. Las comisiones y tarifas generadas por la prestación de servicios.
8. Costos derivados de la colocación de pólizas de seguros y de fianzas.
9. Transferencia de los riesgos a través de contratos de reaseguros y reafianzamiento.
10. El resultado por valuación a valor razonable de títulos; de derivados; de colaterales vendidos por reportos, préstamo de valores y derivados, de divisas y metales preciosos amonedados; así como del proveniente de la pérdida por deterioro o incremento por revaluación de títulos.
11. Las liquidaciones en efectivo en operaciones de préstamo de valores.
12. El resultado por compraventa de valores, derivados, divisas, metales preciosos amonedados y de colaterales recibidos.
13. Los ingresos por intereses, indicando hasta qué punto las fluctuaciones de éstos son atribuibles a cambios en las tasas de interés, o bien, a variaciones en el volumen de créditos otorgados.
14. Las principales partidas que, con respecto al resultado neto del periodo de referencia, integran los rubros de otros ingresos (egresos) de la operación.
15. Los impuestos a la utilidad causados, así como una explicación sobre los efectos de los impuestos a la utilidad diferidos que, en su caso, se hayan generado o materializado durante el periodo.
Los cambios a que hace referencia el presente inciso a), deberán ser los correspondientes al último ejercicio. También se deberá incluir una explicación general de la evolución mostrada por los conceptos enlistados, en los últimos tres ejercicios y los factores que han influido en sus cambios.
b) La situación financiera, liquidez y recursos de capital, proporcionando la información relativa a:
1. La descripción de las fuentes internas y externas de liquidez, así como una breve descripción de cualquier otra fuente de recursos importante aún no utilizada.
2. La política de pago de dividendos o reinversión de utilidades que la sociedad pretenda seguir en el futuro.
3. Las políticas que rigen la tesorería de la entidad preponderante del grupo financiero.
4. Los créditos o adeudos fiscales que las entidades integrantes del grupo financiero mantengan al último ejercicio fiscal, indicando si están al corriente en su pago.
5. Las inversiones relevantes en capital que se tenían comprometidas al final del último ejercicio, así como el detalle asociado a dichas inversiones y la fuente de financiamiento necesaria para llevarlas a cabo.
6. Contingencias derivadas de incumplimientos por parte de las reaseguradoras y reafianzadoras.
Hasta el punto que se considere relevante, la sociedad controladora deberá explicar los cambios ocurridos en las principales cuentas del balance general consolidado del último ejercicio, así como una explicación general en la evolución de las mismas en los últimos tres ejercicios. En este sentido, deberán usarse cuando menos, los indicadores que se señalan en el Anexo 2 de las presentes disposiciones para una mejor comprensión de los cambios en la situación financiera.
c) Control interno. Deberá revelarse respecto de la sociedad controladora y de la entidad preponderante del grupo financiero si cuentan con un sistema de control interno y, en su caso, incluir una breve descripción del mismo y del órgano o funcionario responsable de establecerlo. Se entenderá por control interno al sistema que otorga una seguridad razonable de que las transacciones se efectúan y se registran de conformidad con lo establecido por la administración, así como con los lineamientos generales, criterios y principios de contabilidad aplicables.
II. Las principales transacciones y exposiciones intragrupo, así como sus concentraciones de riesgo con las entidades financieras que forman parte del grupo financiero. En dichas notas se deberán detallar los casos en los que las transacciones y exposiciones intragrupo puedan afectar de manera sustancial la solvencia, la liquidez o la rentabilidad del grupo financiero.
III. La integración del consejo de administración, identificando a los consejeros independientes y a los no independientes en los términos del artículo 24 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, así como aquellos que ostentan su carácter de propietario o suplente. Asimismo, deberá incluirse el perfil profesional y experiencia laboral de cada uno de los miembros que integran dicho consejo.
IV. El monto total que representan en conjunto las compensaciones y prestaciones de cualquier tipo, que percibieron de la sociedad controladora y de las entidades integrantes del grupo financiero durante el último ejercicio, las personas que integran el consejo de administración y los principales funcionarios de cada una de ellas.
V. La descripción del tipo de compensaciones y prestaciones que en conjunto reciben de la sociedad controladora y de las entidades integrantes del grupo financiero, las personas mencionadas en la fracción anterior. Si una parte de la compensación se paga a través de bonos o planes de entrega de acciones, deberá proporcionarse una breve descripción de dichos planes. De igual forma, se deberá indicar el importe total previsto o acumulado por parte de la sociedad controladora y las entidades integrantes del grupo financiero, para planes de pensiones, retiro o similares, para las personas señaladas.
Artículo 17.- Las Sociedades Controladoras, asimismo, deberán difundir a través de su página electrónica en la red mundial denominada "Internet", los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, incluyendo sus notas, que, atendiendo a la importancia relativa como característica asociada a la relevancia a que se refiere la NIF A-4 "Características cualitativas de los estados financieros", o la que la sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C., como mínimo contengan, la información siguiente:
I. La naturaleza y monto de conceptos del balance general y del estado de resultados consolidados que hayan modificado sustancialmente su valor y que produzcan cambios significativos en la información financiera del periodo intermedio.
II. Las principales características de la emisión o amortización de deuda a largo plazo.
III. La tenencia accionaria de la sociedad controladora por subsidiaria.
IV. Los incrementos o reducciones de capital y pago de dividendos.
V. Eventos subsecuentes que no hayan sido reflejados en la emisión de la información financiera a fechas intermedias, que hayan producido un impacto sustancial.
VI. Identificación de la cartera vigente y vencida por tipo de crédito y por tipo de moneda.
VII. Tasas de interés promedio de la captación tradicional y de los préstamos bancarios y de otros organismos, identificados por tipo de moneda, plazos y garantías. Asimismo, se deberá incluir dentro del reporte los cambios significativos en las principales líneas de crédito, aun y cuando éstas no se hayan ejercido.
VIII. Movimientos en la cartera vencida de un periodo a otro, identificando, entre otros, reestructuraciones, adjudicaciones, quitas, castigos, traspasos hacia la cartera vigente, así como desde la cartera vigente.
IX. Monto de las diferentes categorías de inversiones en valores, así como de los valores que se encuentren restringidos como colateral por reportos y préstamo de valores, por tipo genérico de emisor.
X. Montos nominales de los derivados por tipo de instrumento y por subyacente.
XI. Resultados por valuación y, en su caso, por compraventa, reconocidos en el periodo de referencia, clasificándolas de acuerdo al tipo de operación que les dio origen (inversiones en valores, reportos, préstamo de valores y derivados).
XII. Monto y origen de las principales partidas, que con respecto al resultado neto del periodo de referencia, integran los rubros de otros ingresos (egresos) de la operación.
XIII. Monto de los impuestos a la utilidad diferidos y de la participación de los trabajadores en las utilidades diferida, según su origen.
XIV. Indice de capitalización correspondiente a las entidades integrantes del grupo, que de acuerdo a la regulación requieran tenerlo, identificando, en su caso, los activos sujetos a riesgo de crédito y de mercado.
XV. El monto del capital neto dividido en capital básico y complementario, para el caso de instituciones de crédito y el monto del capital global dividido en capital básico y complementario para el caso de casas de bolsa.
XVI. Valor en riesgo de mercado promedio del periodo y porcentaje que representa de su capital neto al cierre del periodo, comúnmente conocido por sus siglas en el idioma inglés como VAR, correspondiente al de la entidad preponderante del grupo financiero.
XVII. Las modificaciones que hubieren realizado a las políticas, criterios y prácticas contables conforme a las cuales elaboraron los estados financieros básicos consolidados. En caso de existir cambios relevantes en la aplicación de tales políticas, criterios y prácticas, deberán revelarse las razones y su impacto.
XVIII. La descripción de las actividades que realice el grupo financiero por segmentos, identificando como mínimo, los derivados de operaciones crediticias, de tesorería y banca de inversión, por cuenta de terceros, de seguros, de fianzas y de la administración de fondos para el retiro, distinguiendo los que correspondan a las entidades financieras que forman parte del grupo financiero.
XIX. Los factores utilizados para identificar los segmentos o subsegmentos, distintos a los descritos en la fracción anterior.
XX. La información derivada de la operación de cada segmento en cuanto a:
a) Importe de los activos y/o pasivos, cuando estos últimos sean atribuibles al segmento.
b) Naturaleza y monto de los ingresos y gastos, identificando en forma general los costos asignados a las operaciones efectuadas entre los distintos segmentos o subsegmentos.
c) Monto de la utilidad o pérdida generada.
d) Otras partidas de gastos e ingresos que por su tamaño, naturaleza e incidencia sean relevantes para explicar el desarrollo de cada segmento reportable.
XXI. La conciliación de los ingresos, utilidades o pérdidas, activos y otros conceptos significativos de los segmentos operativos revelados, contra el importe total presentado en los estados financieros
básicos consolidados.
XXII. La naturaleza, razón del cambio y los efectos financieros, de la información derivada de la operación de cada segmento, cuando se haya reestructurado la información de periodos anteriores.
XXIII. Las transacciones que efectúen con partes relacionadas, de conformidad con el criterio contable C-2 "Partes relacionadas" de los "criterios de contabilidad para sociedades controladoras de grupos financieros" expedidos por la Comisión debiendo revelar en forma agregada la información siguiente:
a) Naturaleza de la relación atendiendo a la definición de partes relacionadas.
b) Descripción genérica de las transacciones.
c) Importe global de las transacciones, saldos y sus características.
d) Efecto de cambios en las condiciones de las transacciones existentes.
e) Cualquier otra información necesaria para el entendimiento de la transacción.
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se entenderá por partes relacionadas a las señaladas en los "criterios de contabilidad para sociedades controladoras de grupos financieros" expedidos por la Comisión.
La información a que se refiere la fracción XXIII, relativa a las transacciones que se efectúen con partes relacionadas, deberá difundirse de manera conjunta con los estados financieros básicos consolidados a que se refiere el presente artículo, únicamente cuando existan modificaciones relevantes a la información requerida en el mismo.
Sin perjuicio de lo anterior, las Sociedades Controladoras deberán difundir de manera conjunta con los estados financieros básicos consolidados a que se refiere el presente artículo, lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 16 anterior.
Asimismo, deberán difundir con los citados estados financieros básicos consolidados trimestrales, lo dispuesto por las fracciones III a V del referido artículo 16, únicamente cuando existan modificaciones relevantes a la información requerida en los mismos.
Tratándose del reporte anual relativo a los comentarios y análisis de la administración, sobre los resultados de operación y situación financiera del grupo financiero a que se refiere la fracción I del artículo 16 anterior, deberá realizarse la actualización a dicho reporte, comparando las cifras del trimestre de que se trate, cuando menos con las del periodo inmediato anterior, así como con las del mismo periodo del ejercicio inmediato anterior. Se deberá incorporar a la actualización mencionada, la información requerida en el inciso c) referente al control interno de la fracción I del citado artículo 16 únicamente cuando existan modificaciones relevantes en la mencionada información.
Dicha actualización deberá estar suscrita por los mismos funcionarios a que hace referencia la fracción I del artículo 16 anterior e incluirá al calce la leyenda que en la propia fracción se prevé.
Artículo 18.- Las Sociedades Controladoras, en la difusión de la información a que se refieren los artículos 16 y 17 anteriores, deberán acompañar:
I. La revelación de la información que la Comisión hubiere solicitado a la Sociedad Controladora de que se trate, en la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales con base en los "criterios de contabilidad para las sociedades controladoras de grupos financieros".
II. La explicación detallada sobre las principales diferencias entre el tratamiento contable aplicado para efectos de la elaboración de los estados financieros a que se refiere el artículo 14 de las presentes disposiciones, y el utilizado para la determinación de las cifras respecto de los mismos conceptos que, en su caso, reporten las sociedades controladoras de grupos financieros filiales a las instituciones financieras del exterior que las controlen, así como el efecto de cada una de dichas diferencias en el resultado neto de la sociedad controladora filial, hecho público por parte de la propia institución financiera del exterior que la controle.
III. La categoría en que las instituciones de crédito que formen parte del grupo financiero hubieren sido clasificadas por la Comisión, sus modificaciones y la fecha a la que corresponde el índice de capitalización utilizado para llevar a cabo la clasificación, de conformidad con las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 134 bis de la Ley de Instituciones de Crédito.
IV. Los indicadores financieros que se contienen en el Anexo 2 de las presentes disposiciones.
Para efectos de lo previsto en esta fracción, los indicadores financieros que se difundan en conjunto con la información anual a que se refiere el artículo 16, deberán contener la correspondiente al año en curso y al inmediato anterior; tratándose de los indicadores financieros que se difundan junto con la información trimestral a que se refiere el artículo 17 de las presentes disposiciones, éstos deberán contener la correspondiente al trimestre actual, comparativo con los cuatro últimos trimestres.
V. La demás información que la Comisión determine cuando lo considere relevante, de conformidad con los criterios de contabilidad para las sociedades controladoras de grupos financieros.
Artículo 19.- Las Sociedades Controladoras, también deberán difundir a través de la página electrónica en la red mundial denominada Internet que corresponda a la propia sociedad controladora, lo siguiente:
I. Dentro de los 5 días hábiles siguientes al de la celebración de la asamblea de que se trate, resumen de los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas, obligacionistas o tenedores de otros valores. Cuando se incluya en la orden del día de la asamblea de accionistas correspondiente, la discusión, aprobación o modificación del informe del administrador a que se refiere el artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, deberá incluirse la aplicación de utilidades y, en su caso, el dividendo decretado, número del cupón o cupones contra los que se pagará, así como el lugar y fecha del pago. Tal resumen deberá mantenerse en la referida página, hasta en tanto se difunda, en términos de la presente fracción, el resumen de los acuerdos adoptados en las asambleas inmediatas siguientes de accionistas, obligacionistas o tenedores de otros valores, según se trate.
II. De manera permanente, los estatutos sociales que correspondan a la Sociedad Controladora, así como el convenio a que se refiere el artículo 28 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Artículo 20.- Para el caso en que la sociedad controladora y las entidades financieras integrantes del grupo financiero decidan hacer pública, a través de su respectiva página electrónica en la red mundial denominada Internet, cualquier tipo de información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, no estén obligadas a dar a conocer, se deberá acompañar el detalle analítico y de las bases metodológicas, que permitan comprender con claridad dicha información facilitando así una adecuada interpretación de la misma.
Las Sociedades Controladoras deberán incorporar en su página electrónica en la red mundial denominada Internet, un vínculo con los estados financieros básicos consolidados de cada una de las entidades financieras que forman parte del grupo financiero, así como con la información que para efectos regulatorios se encuentren obligadas a difundir, la cual constituye parte integral de la información a que hace referencia este artículo.
Las Sociedades Controladoras, al difundir a través de la página electrónica en la red mundial denominada Internet la información a que se refieren los artículos 16, 17, 18 de las presentes disposiciones y el primer párrafo del presente artículo, deberán mantenerla en dicho medio, cuando menos durante los cinco trimestres siguientes a su fecha para el caso de la información que se publica de manera trimestral y durante los 3 años siguientes a su fecha tratándose de la anual.
El plazo por el que se debe mantener la información a que se refiere el artículo 19 anterior y el párrafo que precede, será independiente al que en términos de las disposiciones legales aplicables, las Sociedades Controladoras deban observar.
Artículo 21.- Las Sociedades Controladoras deberán publicar en un periódico de amplia circulación nacional, el balance general y el estado de resultados consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre de cada año, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha de cierre.
Asimismo, las Sociedades Controladoras, publicarán el balance general y el estado de resultados, consolidados anuales dictaminados por un auditor externo independiente, dentro de los 60 días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo, en un periódico de amplia circulación nacional. Independientemente de lo anterior, las Sociedades Controladoras podrán adicionalmente llevar a cabo la publicación del balance general y el estado de resultados consolidados no dictaminados, siempre que hayan sido aprobados por el consejo de administración y se precise en notas tal circunstancia.
Adicionalmente a lo señalado en los párrafos anteriores, las Sociedades Controladoras deberán incluir, en ambos casos, las notas aclaratorias a que se refiere el artículo 13 de las presentes disposiciones.
Las Sociedades Controladoras al elaborar el balance general y estado de resultados consolidados a que se refiere el presente artículo, no estarán obligadas a aplicar lo establecido en el criterio A-2 "Aplicación de normas particulares", por la remisión que éste hace a la Norma de Información Financiera B-9 "Información financiera a fechas intermedias", o la que la sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C.
Las Sociedades Controladoras, independientemente de las publicaciones a que se refiere este artículo, deberán observar lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo 22.- La Comisión podrá ordenar correcciones a los estados financieros básicos consolidados objeto de difusión o publicación, en el evento de que existan hechos que se consideren relevantes de conformidad con los "criterios de contabilidad para sociedades controladoras de grupos financieros" emitidos por la Comisión.
Los estados financieros básicos consolidados respecto de los cuales la Comisión ordene correcciones y que ya hubieren sido publicados o difundidos, deberán ser nuevamente publicados o difundidos a través del mismo medio, con las modificaciones pertinentes, dentro de los 15 días naturales siguientes a la notificación de la resolución correspondiente, indicando las correcciones que se efectuaron, su impacto en las cifras de los estados financieros básicos consolidados y las razones que las motivaron.
Capítulo IV
Reportes regulatorios e información financiera en general
Sección Primera
Reportes regulatorios
Artículo 23.- Las Sociedades Controladoras deberán proporcionar a la Comisión, con la periodicidad establecida en los artículos siguientes, la información financiera que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 3, la cual se identifica con las series y tipos de reportes que a continuación se relacionan:
Serie R01 Catálogo Mínimo.
A-0111. Catálogo Mínimo.
Serie R10 Reclasificaciones
A-1011. Reclasificaciones en el Balance General
A-1012. Reclasificaciones en el Estado de Resultados
Serie R12 Consolidación.
A-1219. Consolidación del balance general de la sociedad controladora con sus subsidiarias.
A-1220. Consolidación del estado de resultados de la sociedad controladora con sus subsidiarias.
A-1221. Balance general de las subsidiarias.
A-1222. Estado de resultados de las subsidiarias.
Serie R13 Estados financieros.
A-1311. Estado de variaciones en el capital contable de la sociedad controladora.
A-1312. Estado de flujos de efectivo de la sociedad controladora.
A-1313. Estado de variaciones en el capital contable de la sociedad controladora consolidado.
A-1314. Estado de flujos de efectivo de la sociedad controladora consolidado.
B-1321. Balance general de la sociedad controladora.
B-1322. Estado de resultados de la sociedad controladora.
B-1323. Balance general de la sociedad controladora consolidado.
B-1324. Estado de resultados de la sociedad controladora consolidado.
Serie R14 Información cualitativa.
A-1411. Integración accionaria de la sociedad controladora.
A-1415. Total de acciones en circulación.
Las Sociedades Controladoras requerirán de la previa autorización de la Comisión para la apertura de nuevos conceptos y niveles que no se encuentren contemplados en la Serie R01, exclusivamente para el envío de la información de las nuevas operaciones que les sean autorizadas al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de la legislación relativa. Asimismo, en el caso de que por cambios en la normativa aplicable, se requiera establecer conceptos y niveles adicionales a los previstos en las presentes disposiciones, la Comisión hará del conocimiento de las Sociedades Controladoras la apertura de los nuevos conceptos y niveles respectivos.
En los dos casos previstos en el párrafo anterior, la Comisión a través del SITI, notificará a la sociedad controladora el mecanismo de registro y envío de la información correspondiente.
Artículo 24.- Las Sociedades Controladoras presentarán la información a que se refiere el artículo anterior, con la periodicidad que a continuación se indica:
I. Mensualmente:
a) La información relativa a las series R10 y R13, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes B-1321 y B-1322, deberán proporcionarse dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha.
Los reportes B-1321 y B-1322 de la serie R13, deberán remitirse en pesos, debidamente suscritos por los directivos y personas a que se refiere el artículo 15 de las presentes disposiciones a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen las Sociedades Controladoras de realizar el envío de dichos reportes conforme a lo señalado en el artículo 26 siguiente.
b) La información relativa a la serie R01, deberá proporcionarse dentro de los 15 días del mes inmediato siguiente al de su fecha.
II. Trimestralmente la información relativa a las series R12 y R13, excepto por lo que corresponde a los reportes B-1321, B-1322.
Los reportes B-1323 y B-1324 de la serie R13, deberán remitirse en pesos, debidamente suscritos por los directivos y personas a que se refiere el artículo 15 de las presentes disposiciones a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen las Sociedades Controladoras de realizar el envío de dichos reportes conforme a lo señalado en el artículo 26 siguiente.
La información trimestral que se relaciona en esta fracción deberá proporcionarse dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha.
III. Semestralmente, la información relativa a la serie R14, con cifras y datos a los meses de junio y diciembre de cada año, a más tardar el día 25 del mes inmediato siguiente al de su fecha.
Sección Segunda
De la información financiera relativa a los estados financieros
Artículo 25.- Las Sociedades Controladoras entregarán trimestralmente los estados financieros básicos consolidados, elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo señalado en los artículos 12 a 15 de las presentes disposiciones, con cifras a los meses de marzo, junio y septiembre de cada año, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha. Dicha información deberá entregarse a la Comisión de forma impresa y dirigirse a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión.
La información a que se refiere el párrafo anterior deberá incluir adicionalmente la relativa a sus subsidiarias que sean objeto de consolidación.
Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados de las Sociedades Controladoras, elaborados, aprobados y suscritos igualmente conforme a lo previsto en estas disposiciones, deberán entregarse a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión dentro de los 60 días naturales siguientes al cierre del ejercicio correspondiente. Adicionalmente se proporcionará un informe general sobre la marcha de los negocios de la sociedad controladora, así como el dictamen del comisario, dentro de los 120 días naturales siguientes a dicho cierre.
Los estados financieros básicos consolidados a que se refiere este artículo, deberán acompañarse con la documentación de apoyo que esta Comisión establezca, debiendo igualmente contar con la aprobación del consejo de administración de la sociedad controladora, bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriban.
Sección Tercera
Medios de entrega
Artículo 26.- Las Sociedades Controladoras, salvo disposición expresa en contrario, deberán enviar a la Comisión la información que se menciona en las presentes disposiciones, mediante su transmisión vía electrónica utilizando el SITI.
La información deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne todas las características requeridas, en virtud de lo cual no podrá ser modificada, generando el SITI un acuse de recibo electrónico.
Una vez recibida la información será revisada y de no reunir la calidad y características exigibles o ser presentada de forma incompleta, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación y, en consecuencia, se procederá a la imposición de las sanciones correspondientes.
Las Sociedades Controladoras notificarán mediante envío electrónico a la dirección cesiti@cnbv.gob.mx, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de publicación de las presentes disposiciones el nombre de la persona responsable de proporcionar la información a que se refieren las presentes disposiciones, en la forma que como modelo se adjunta en el Anexo 4. La referida designación deberá recaer en directivos que se encuentren dentro de las dos jerarquías inferiores a la del director general de la sociedad controladora, que tengan a su cargo la responsabilidad del manejo de la información.
Asimismo, podrán designar como responsables a más de una persona, en función del tipo de información de que se trate.
La sustitución de cualquiera de los directivos responsables, deberá ser notificada a la propia Comisión en los términos del párrafo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la sustitución.
Capítulo V
Regulación adicional
Artículo 27.- Las Sociedades Controladoras, sin perjuicio de lo dispuesto en las presentes disposiciones, estarán sujetas en lo conducente a las disposiciones de carácter general expedidas por la Comisión y, en su caso, a sus modificaciones, que a continuación se relacionan:
I. Reglas generales para la integración de expedientes que contengan la información que acredite el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las personas que desempeñen empleos, cargos o comisiones en entidades financieras, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1º de marzo de 2002.
II. Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003.
III. Disposiciones aplicables a las operaciones con valores que realicen los directivos y empleados de entidades financieras, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2003.
IV. Disposiciones de carácter general que señalan los días del año, en que las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión, deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación para cada ejercicio social.
V. Las demás que expida la Comisión con posterioridad a estas disposiciones, que resulten aplicables a las Sociedades Controladoras.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación.
SEGUNDO.- Las sociedades controladoras de grupos financieros sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para efectos comparativos, así como para la elaboración de sus estados financieros trimestrales y anuales, deberán presentar la información financiera correspondiente al primer trimestre de 2011, con base en los criterios de contabilidad contenidos en las presentes disposiciones
TERCERO.- A la entrada en vigor de las presentes disposiciones, quedarán abrogadas las siguientes:
I. Disposiciones de carácter general aplicables a la información financiera de las sociedades controladoras de grupos financieros sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de abril de 2005 y sus diversas modificaciones, y
II. Disposiciones de carácter general en materia de contabilidad, aplicables a las sociedades controladoras de grupos financieros sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2006 y sus diversas modificaciones.
Asimismo, a la entrada en vigor de las presentes disposiciones quedarán abrogadas la totalidad de circulares, oficios-circulares, reglas, disposiciones de carácter general y demás normatividad administrativa secundaria emitida con anterioridad por la Comisión Nacional Bancaria, Comisión Nacional de Valores, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y Comisión Nacional Bancaria y de Valores dirigidas a las sociedades controladoras de grupos financieros.
CUARTO.- La Comisión pondrá a disposición de las sociedades controladoras de grupos financieros, los formularios de reportes regulatorios contenidos en las presentes Disposiciones, así como sus correspondientes instructivos de llenado en el SITI, a partir del día siguiente de su publicación.
Atentamente
México, D.F., a 20 de diciembre de 2010.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.
ANEXO 1
CRITERIOS DE CONTABILIDAD PARA LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS DE GRUPOS
FINANCIEROS
FINANCIEROS
Contenido
Serie A Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para Sociedades Controladoras.
A-1. Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a Sociedades Controladoras.
A-2. Aplicación de normas particulares.
A-3. Aplicación de normas generales.
A-4. Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.
Serie B Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.
B-1. Disponibilidades.
B-2. Inversiones en valores.
B-3. Reportos.
Serie C Criterios aplicables a conceptos específicos.
C-1. Reconocimiento y baja de activos financieros.
C-2. Partes relacionadas.
C-3. Información por segmentos.
C-4. Consolidación de entidades de propósito específico.
Serie D Criterios relativos a los estados financieros básicos.
D-1. Balance general.
D-2. Estado de resultados.
D-3. Estado de variaciones en el capital contable.
D-4. Estado de flujos de efectivo.
| A-1 ESQUEMA BASICO DEL CONJUNTO DE CRITERIOS DE CONTABILIDAD APLICABLES A SOCIEDADES CONTROLADORAS DE GRUPOS FINANCIEROS Objetivo | |
| El presente criterio tiene por objetivo definir el esquema básico del conjunto de lineamientos contables aplicables a sociedades controladoras de grupos financieros (las entidades). Conceptos que componen la estructura básica de la contabilidad en las entidades | 1 |
| La contabilidad de las entidades se ajustará a la estructura básica que, para la aplicación de las Normas de Información Financiera (NIF), definió el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), en la NIF A-1 "Estructura de las normas de información financiera". | 2 |
| En tal virtud, las entidades considerarán en primera instancia las normas contenidas en la Serie NIF A "Marco conceptual", así como lo establecido en el criterio A-4 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad". | 3 |
| De tal forma, las entidades observarán los lineamientos contables de las NIF, excepto cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) sea necesario aplicar una normatividad o un criterio de contabilidad específico, tomando en consideración que las entidades realizan operaciones especializadas. | 4 |
| La normatividad de la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, será a nivel de normas de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, aplicables a rubros específicos dentro de los estados financieros de las entidades, así como de las aplicables a su elaboración. | 5 |
| No procederá la aplicación de criterios de contabilidad, ni del concepto de supletoriedad, en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas a las entidades. | 6 |
| A-2 APLICACION DE NORMAS PARTICULARES Objetivo y alcance | |
| El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación sobre las normas particulares de las Normas de Información Financiera (NIF), así como aclaraciones a las mismas. | 1 |
| Son materia del presente criterio: a) la aplicación de algunas de las normas particulares dadas a conocer en las NIF, y b) las aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF. Normas de Información Financiera | 2 |
| De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 "Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a sociedades controladoras de grupos financieros", las entidades observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las normas particulares contenidas en los boletines o NIF que a continuación se detallan, o en las NIF que los sustituyan o modifiquen: Serie NIF B "Normas aplicables a los estados financieros en su conjunto" Cambios contables y correcciones de errores...........................................................B-1 Utilidad integral................................................................................................. B-4 Adquisiciones de negocios.................................................................................. B-7 Estados financieros consolidados o combinados....................................................... B-8 Información financiera a fechas intermedias............................................................. B-9 Efectos de la inflación......................................................................................... B-10 Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros............................................ B-13 Utilidad por acción............................................................................................. B-14 Conversión de monedas extranjeras...................................................................... B-15 Serie NIF C "Normas aplicables a conceptos específicos de los estados financieros" Cuentas por cobrar............................................................................................ C-3 Pagos anticipados............................................................................................. C-5 Inmuebles, maquinaria y equipo............................................................................ C-6 Inversiones en asociadas y otras inversiones permanentes......................................... C-7 Activos intangibles............................................................................................. C-8 Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos............................... C-9 Capital contable................................................................................................ C-11 Instrumentos financieros con características de pasivo, de capital o de ambos........................................................................................ C-12 Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición ........................... C-15 Serie NIF D "Normas aplicables a problemas de determinación de resultados" Beneficios a los empleados................................................................................. D-3 Impuestos a la utilidad........................................................................................ D-4 Arrendamientos................................................................................................ D-5 Capitalización del resultado integral de financiamiento............................................... D-6 Pagos basados en acciones................................................................................. D-8 | 3 |
| Adicionalmente, las entidades observarán las NIF que emita el CINIF sobre temas no previstos en los criterios de contabilidad para sociedades controladoras de grupos financieros, siempre y cuando: a) estén vigentes con carácter de definitivo; b) no sean aplicadas de manera anticipada; c) no contravengan la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para sociedades controladoras de grupos financieros, y d) no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, entre otros, sobre aclaraciones a las normas particulares contenidas en la NIF que se emita, o bien, respecto a su no aplicabilidad. Aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF | 4 |
| Tomando en consideración que las entidades llevan a cabo operaciones especializadas, es necesario establecer aclaraciones que adecuen las normas particulares de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, establecidas por el CINIF. En tal virtud, las entidades al observar lo establecido en el párrafo anterior, deberán ajustarse a lo siguiente: B-9 Información financiera a fechas intermedias | 5 |
| Las disposiciones de la NIF B-9 deben ser aplicables a la información financiera que se emita a fechas intermedias, incluyendo la trimestral que debe publicarse o difundirse a través de la página electrónica en la red mundial denominada Internet que corresponda a la propia entidad, en los términos de las disposiciones de carácter general aplicables a la información financiera de las sociedades controladoras de grupos financieros sujetas a la supervisión de la CNBV que publique la misma. | 6 |
| Para efectos de la revelación de la información que se emita a fechas intermedias, las entidades deberán observar las disposiciones relativas a la revelación de información financiera contenidas en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales". B-10 Efectos de la inflación Determinación de la posición monetaria | 7 |
| Tratándose de un entorno inflacionario con base en lo señalado por la NIF B-10, se deberá atender a lo siguiente: | 8 |
| Las entidades deberán revelar el saldo inicial de los principales activos y pasivos monetarios que se utilizaron para la determinación de la posición monetaria del periodo, diferenciando en su caso, los que afectan de los que no afectan al margen financiero. Indice de precios | 9 |
| La entidad deberá utilizar el valor de la Unidad de Inversión (UDI) como índice de precios. Resultado por posición monetaria | 10 |
| El resultado por posición monetaria (REPOMO) que no haya sido presentado directamente en el capital contable ni capitalizado en términos de lo establecido en la NIF B-10, debe presentarse en el estado de resultados en un rubro específico dentro del margen financiero cuando provenga de partidas de margen financiero, de lo contrario se presentará dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la operación. | 11 |
| El REPOMO relacionado con partidas cuyos ajustes por valuación se reconozcan en el capital contable, deberá presentarse en la cuenta de capital contable que corresponda conforme a su naturaleza, por ejemplo, el REPOMO atribuible al efecto por valuación de títulos disponibles para la venta deberá presentarse en la partida que le sea similar. B-15 Conversión de monedas extranjeras | 12 |
| En la aplicación de la NIF B-15, el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, será el tipo de cambio FIX publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación el día hábil posterior a la fecha de transacción o de elaboración de los estados financieros, según corresponda. | 13 |
| En el caso de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, deberán convertir la moneda respectiva a dólares de los Estados Unidos de América. Para realizar dicha conversión considerarán la cotización que rija para la moneda correspondiente en relación al mencionado dólar en los mercados internacionales, conforme lo establece el Banco de México en la regulación aplicable. | 14 |
| Asimismo, deberá revelarse en notas a los estados financieros, el monto de las operaciones denominadas en moneda extranjera por las divisas más relevantes para la entidad, así como el tipo de cambio utilizado y su equivalente en moneda nacional, conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores. C-3 Cuentas por cobrar Préstamos a funcionarios y empleados | 15 |
| Los intereses derivados de préstamos a funcionarios y empleados se presentarán en el estado de resultados en el rubro de ingresos (egresos) de la operación. Estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro | 16 |
| Por los préstamos que otorguen las entidades a sus funcionarios y empleados, así como por aquellas cuentas por cobrar distintas a las indicadas en el párrafo 19, relativas a deudores identificados cuyo vencimiento se pacte desde su origen a un plazo mayor a 90 días naturales, deberán crear, en su caso, una estimación que refleje su grado de irrecuperabilidad. | 17 |
| Dicha estimación deberá obtenerse efectuando un estudio que sirva de base para determinar los diferentes eventos futuros cuantificables que pudieran afectar el importe de esas cuentas por cobrar, mostrando de esa manera, el valor de recuperación estimado de los derechos exigibles. | 18 |
| Respecto de las operaciones con documentos de cobro inmediato no cobrados a que se refiere el criterio B-1 "Disponibilidades", a los 15 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se hayan traspasado como deudores diversos, éstas se clasificarán como adeudos vencidos y se deberá constituir simultáneamente su estimación por el importe total de las mismas. | 19 |
| La estimación de las cuentas por cobrar que no estén comprendidas en los párrafos 17 y 19 anteriores, deberá constituirse por el importe total del adeudo de acuerdo a los siguientes plazos: a) a los 60 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores no identificados, y b) a los 90 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores identificados. | 20 |
| No se constituirá estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro en los siguientes casos: a) saldos a favor de impuestos; b) impuesto al valor agregado acreditable, y c) cuentas liquidadoras. C-9 Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos Alcance | 21 |
| Para efectos del Boletín C-9, no se incluyen los pasivos relativos a las operaciones a que se refiere el criterio B-3 "Reportos", ya que éstos se encuentran contemplados en dicho criterio. Préstamos bancarios | 22 |
| Los préstamos bancarios se registrarán tomando como base el valor contractual de la obligación, reconociendo los intereses devengados directamente en los resultados del ejercicio como un gasto por intereses. | 23 |
| Deberán revelar en notas a los estados financieros el monto total de los préstamos bancarios, señalando el tipo de moneda, así como los plazos de vencimiento, garantías y tasas promedio ponderadas a que, en su caso, estén sujetos. | 24 |
| En el caso de líneas de crédito recibidas por la entidad en las cuales no todo el monto autorizado está ejercido, la parte no utilizada de las mismas no se deberá presentar en el balance general. Sin embargo, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros el importe no utilizado, atendiendo a lo establecido en el criterio A-3, en lo relativo a la revelación de información financiera. Obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital | 25 |
| Las obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital que emita la entidad y sean adquiridas directamente o a través de algún fideicomiso por aquellas entidades que mantengan participación directa o indirecta en el capital de la propia entidad, deberán registrarse como un pasivo. | 26 |
| La amortización del premio, del descuento, así como de los gastos de emisión tanto de aquellas obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital clasificadas como pasivo en los términos del Boletín C-9, como de las señaladas en el párrafo anterior, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio como un gasto o ingreso por intereses. | 27 |
| Las comisiones pagadas derivadas de los préstamos recibidos por la entidad o de la colocación de deuda, se registrarán en la fecha en que se generen en los resultados del ejercicio, en el rubro de comisiones y tarifas pagadas. C-11 Capital contable | 28 |
| Al calce del balance general, deberán revelar el monto histórico del capital social. D-3 Beneficios a los empleados | 29 |
| El pasivo generado por beneficios a los empleados se presentará en el balance general dentro del rubro otras cuentas por pagar. | 30 |
| Adicionalmente, mediante notas a los estados financieros se deberá revelar: a) la forma en que la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) fue determinada, explicando las bases utilizadas para su cálculo, y b) la identificación de las obligaciones por beneficios a los empleados en corto y largo plazo | 31 |
| Los pagos anticipados que surjan de la aplicación de esta NIF, formarán parte del rubro de otros activos. D-4 Impuestos a la utilidad | 32 |
| Para el caso de los impuestos a la utilidad causados, se revelará mediante notas a los estados financieros la forma en la que éstos fueron determinados, explicando las bases utilizadas para su cálculo. | 33 |
| Respecto a la revelación requerida en la NIF D-4 sobre los conceptos de diferencias temporales, adicionalmente se deberá revelar las relacionadas con el margen financiero y con las principales operaciones de las entidades, por ejemplo se deberá mencionar a las originadas por la valuación de acciones. D-5 Arrendamientos Arrendamientos capitalizables Requisitos | 34 |
| Para efectos de los requisitos establecidos en el párrafo 33 del Boletín D-5, se entenderá que el periodo de arrendamiento es sustancialmente igual a la vida útil remanente del bien arrendado, si dicho contrato cubre al menos el 75% de la vida útil del mismo. Asimismo, el valor presente de los pagos mínimos será sustancialmente igual al valor de mercado del bien arrendado, si dicho valor presente constituye al menos un 90% de aquel valor. Arrendamientos operativos Contabilización para el arrendatario | 35 |
| Para efectos de presentación, el arrendatario deberá incluir en el balance general el pasivo por arrendamiento como parte del rubro de acreedores diversos y otras cuentas por pagar, y en el estado de resultados el gasto por arrendamiento en el rubro de gastos de administración y promoción. D-6 Capitalización del resultado integral de financiamiento | 36 |
| Para los efectos de esta NIF se entenderá como Resultado Integral de Financiamiento (RIF) a los siguientes conceptos: a) intereses; b) resultado por posición monetaria, c) utilidad o pérdida en cambios y d) los otros costos asociados a que se refiere la NIF D-6. Dichos conceptos podrán ser capitalizados a los activos calificables, en lugar de ser reconocidos en el estado de resultados como ingresos o gastos por intereses u otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda, con base en lo establecido en la citada NIF D-6. | 37 |
| Lo anterior, no será aplicable para activos calificables en los que en algún criterio de contabilidad específico emitido por la CNBV se establezca un tratamiento diferente. | 38 |
| A-3 APLICACION DE NORMAS GENERALES Objetivo y alcance | |
| El presente criterio tiene por objetivo precisar el establecimiento de normas de aplicación general que las entidades deberán observar. | 1 |
| Son materia del presente criterio el establecimiento de normas generales que deben ser consideradas en el reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables para los criterios de contabilidad para sociedades controladoras de grupos financieros. Activos restringidos | 2 |
| Se considera como tales a todos aquellos activos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiendo permanecer en el mismo rubro del cual se originan. Asimismo se considerará que forman parte de esta categoría, aquellos activos provenientes de operaciones que no se liquiden el mismo día, es decir se reciban con fecha valor distinta a la de concertación. | 3 |
| Para este tipo de activos, se deberá revelar en una nota a los estados financieros este hecho y el saldo de los mismos por tipo de operación. Bienes prometidos en venta o con reserva de dominio | 4 |
| En los casos en que se celebre un contrato de promesa de venta o de compraventa con reserva de dominio, el bien deberá reconocerse como restringido, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, al mismo valor en libros que tuviera a la fecha de la firma de dicho contrato, aún y cuando se haya pactado a un precio de venta superior al mismo. Dicho bien seguirá las mismas normas de valuación, presentación y revelación, de conformidad con los criterios de contabilidad aplicables que le correspondan. | 5 |
| Los cobros que se reciban a cuenta del bien se registrarán en el pasivo como un cobro anticipado. | 6 |
| En la fecha en que se enajene el bien prometido en venta o de compraventa con reserva de dominio, se deberá reconocer en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación, la utilidad o pérdida generada. | 7 |
| En el evento de que el contrato se rescinda, el bien dejará de reconocerse como restringido y aquellos cobros anticipados sobre los que la entidad pueda disponer o deba liquidar de acuerdo con las condiciones del contrato, se reconocerán en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación, o bien como otras cuentas por pagar, según corresponda. Cuentas liquidadoras | 8 |
| Tratándose de las operaciones activas y pasivas que realicen las entidades, por ejemplo en materia de inversiones en valores y reportos, una vez que éstas lleguen a su vencimiento y mientras no se perciba o entregue la liquidación correspondiente, según se haya pactado en el contrato respectivo, el monto de las operaciones vencidas por cobrar o por pagar deberá registrarse en cuentas liquidadoras (deudores o acreedores por liquidación de operaciones). | 9 |
| Asimismo, por las operaciones en las que no se pacte la liquidación inmediata o fecha valor mismo día, incluyendo las de compraventa de divisas vinculadas a su objeto social, en la fecha de concertación se deberá registrar en cuentas liquidadoras el monto por cobrar o por pagar, en tanto no se efectúe la liquidación de las mismas. En los casos en que el monto por cobrar no se realice a los 90 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se haya registrado en cuentas liquidadoras se reclasificará como adeudo vencido y se deberá constituir simultáneamente la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro por el importe total del mismo conforme a lo establecido por el criterio A-2 "Aplicación de normas particulares". | 10 |
| Para efectos de presentación de los estados financieros, las cuentas liquidadoras se presentarán en el rubro de otras cuentas por cobrar (neto) u otras cuentas por pagar, según corresponda. El saldo de las cuentas liquidadoras deudoras y acreedoras podrá ser compensado en términos de lo establecido por las reglas de compensación previstas en el presente criterio. | 11 |
| Respecto a las operaciones a que se refiere el párrafo 10, se deberá revelar el saldo por cobrar o por pagar de la misma, por cada tipo de operación de la cual provengan (divisas vinculadas a su objeto social, inversiones en valores, reportos, etc.), especificando que se trata de operaciones pactadas en las que queda pendiente su liquidación. Estimaciones y provisiones diversas | 12 |
| No se deberán crear, aumentar o disminuir contra los resultados del ejercicio estimaciones o provisiones con fines indeterminados y/o no cuantificables, así como aquéllas en las cuales exista normatividad en cuanto a su valuación. Intereses devengados | 13 |
| Los intereses devengados por las diferentes partidas de activo o pasivo deberán presentarse en el balance general junto con su principal correspondiente. Reconocimiento o cancelación de activos y/o pasivos | 14 |
| El reconocimiento o cancelación en los estados financieros de los activos y/o pasivos, incluyendo aquéllos provenientes de operaciones de compraventa de divisas vinculadas a su objeto social, inversiones en valores, reportos y títulos emitidos, se realizará en la fecha en que se concierte la operación, independientemente de la fecha de liquidación o entrega del bien. Reglas de compensación | 15 |
| Los activos financieros y pasivos financieros serán objeto de compensación de manera que se presente en el balance general el saldo deudor o acreedor, según corresponda, si y solo si, la entidad: a) tiene el derecho contractual de compensar los importes reconocidos, y b) la intención de liquidar la cantidad neta, o de realizar el activo y cancelar el pasivo, simultáneamente. | 16 |
| Lo anterior, en adición a lo previsto en los criterios de contabilidad para sociedades controladoras de grupos financieros correspondientes a las operaciones en las que se establezca la forma de compensarlas, como es el caso del criterio B-3 "Reportos". | 17 |
| En el reconocimiento de una transferencia que no cumpla con los requisitos para dar de baja un activo financiero del balance general en términos de lo establecido por el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros", la entidad no compensará el activo transferido con el pasivo asociado. | 18 |
| Este criterio establece la presentación del saldo neto sobre los activos financieros y pasivos financieros compensados, cuando al hacerlo se reflejen los flujos futuros de efectivo esperados por la entidad al liquidar dos o más instrumentos financieros de forma separada. Cuando la entidad tiene el derecho de recibir o pagar un importe único sobre el saldo neto, y además tenga la intención de hacerlo así, posee efectivamente un único activo financiero o pasivo financiero, respectivamente. En otras circunstancias, los activos financieros y pasivos financieros se presentarán por separado, dentro de los rubros que resulten aplicables de acuerdo con el tipo de bien de que se trate conforme a lo establecido por los criterios de contabilidad aplicables. | 19 |
| La compensación de activos financieros y pasivos financieros reconocidos, y la presentación en el balance general del saldo deudor o acreedor, no equivale a la baja del balance general del activo financiero o pasivo financiero. La compensación no tiene efectos en resultados del ejercicio, en contraposición, la baja del balance general de un instrumento financiero no sólo implica la desaparición de la partida reconocida en el balance general, sino que también puede dar lugar al reconocimiento de un efecto en resultados. | 20 |
| La compensación es un derecho legal del deudor, adquirido a través de un "contrato marco de compensación" u otro medio distinto, para cancelar o eliminar total o parcialmente una cuenta por pagar a un acreedor. En circunstancias excepcionales, un deudor puede tener un derecho legal para compensar una cantidad que le debe un tercero con el importe por pagar a un acreedor; por ejemplo, un acuerdo entre las tres partes que establezca claramente el derecho del deudor para realizar tal compensación. En este sentido, considerando que el derecho a compensar es de naturaleza legal, las condiciones legales en que se apoya este derecho pueden variar y por eso deben tomarse en cuenta las leyes aplicables a las operaciones entre las partes implicadas. | 21 |
| La existencia de un derecho a compensar un activo financiero y un pasivo financiero afectará los derechos y obligaciones asociados con los activos financieros y pasivos financieros correspondientes, y podrá afectar al nivel de exposición de la entidad a los riesgos de crédito y liquidez. No obstante, la existencia del derecho, por sí mismo, no es una razón suficiente para la compensación. Si no se tiene la intención de ejercer el derecho de compensar o de liquidar simultáneamente las dos posiciones, no resultarán afectados ni el importe ni la fecha de los flujos futuros de efectivo de la entidad derivados de ambos instrumentos. Cuando la entidad tenga intención de ejercer el derecho de compensar y liquidar simultáneamente las dos posiciones, la presentación del activo y del pasivo en términos netos reflejará de manera adecuada el importe y la fecha de los flujos futuros de efectivo, así como los riesgos a que dichos flujos están sometidos. La intención, ya sea de una o ambas partes, de liquidar en términos netos, sin el correspondiente derecho para hacerlo, no es suficiente para justificar la compensación, puesto que los derechos y las obligaciones asociados con el activo financiero o el pasivo financiero, individualmente considerados, permanecen sin alteración. | 22 |
| La intención de la entidad, respecto a la liquidación de activos financieros y pasivos financieros específicos, puede estar influida por sus prácticas de negocio habituales, por las exigencias de los mercados financieros o por otras circunstancias, que puedan limitar la posibilidad de liquidar por el neto o de liquidar simultáneamente los instrumentos. Cuando la entidad tenga el derecho de compensar, pero no la intención de liquidar en términos netos o de realizar el activo financiero y liquidar el pasivo financiero de forma simultánea, el efecto que tenga el mencionado derecho de compensación sobre la exposición al riesgo crediticio de la entidad se deberá revelar en notas a los estados financieros. | 23 |
| La liquidación simultánea de dos instrumentos financieros puede ocurrir, por ejemplo, a través de la actividad de una cámara de compensación en un mercado organizado, o bien mediante un intercambio con presencia de ambas partes. En tales circunstancias, los flujos de efectivo serán, efectivamente, equivalentes a una sola cantidad neta, y no existirá exposición al riesgo de crédito o liquidez. En otras circunstancias, la entidad podrá liquidar dos instrumentos mediante cobros y pagos independientes, resultando así expuesta al riesgo de crédito por el importe total del activo o al riesgo de liquidez por el importe total del pasivo. Dichas exposiciones al riesgo pueden ser significativas, aunque tengan una duración relativamente corta en el tiempo. De acuerdo con lo anterior, se considerará que la realización de un activo financiero es simultánea con la liquidación de un pasivo financiero sólo cuando las dos transacciones ocurran simultáneamente. | 24 |
| Por lo general, será inadecuado realizar la compensación de activos financieros, si no se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo 16, cuando: a) se utilicen varios instrumentos financieros diferentes como si todos tuvieran las características de un único instrumento financiero (dando lugar a un "instrumento sintético"); b) los activos financieros y pasivos financieros surjan a partir de instrumentos financieros que tengan, básicamente, la misma exposición al riesgo, pero impliquen a diferentes contrapartes (por ejemplo, activos financieros y pasivos financieros dentro de un mismo portafolio de contratos adelantados); c) los activos, financieros o no, se hayan transferido para servir de garantía de pasivos financieros que sean obligaciones sin recurso, o d) los activos financieros hayan sido asignados por el deudor a un fondo separado, en régimen de fideicomiso, con la intención de liberarse de una obligación, pero que no hayan sido objeto de aceptación por el acreedor como forma de pago de la misma (por ejemplo un fondo constituido para reducir o amortizar obligaciones futuras). | 25 |
| Una entidad que haya suscrito varias transacciones de instrumentos financieros con una sola contraparte puede realizar con ella un "contrato marco de compensación". Tal acuerdo contempla una única liquidación, por compensación, de todos los instrumentos financieros acogidos al mismo, en caso de incumplimiento o de terminación de cualquiera de los contratos. Un "contrato marco de compensación", por lo general, crea un derecho a compensar que se convierte en exigible y, por tanto, afecta a la realización o cancelación de activos financieros y pasivos financieros individuales, sólo cuando se presenten determinadas situaciones de insolvencia o en otras circunstancias anormales dentro del curso normal de las actividades de la entidad. Un "contrato marco de compensación" no cumple las condiciones para compensar instrumentos a menos que se satisfagan las dos condiciones del párrafo 16. Cuando los activos financieros y pasivos financieros sujetos a un "contrato marco de compensación" no hayan sido objeto de compensación, se revelará el efecto que el acuerdo tiene en la exposición de la entidad al riesgo de crédito. Revelación de información financiera | 26 |
| En relación a la revelación de información financiera se deberá tomar en cuenta lo establecido en la NIF A-7 "Presentación y revelación", respecto a que la responsabilidad de rendir información sobre la entidad económica descansa en su administración, debiendo reunir dicha información determinadas características cualitativas tales como la confiabilidad, la relevancia, la comprensibilidad y la comparabilidad con base en lo previsto en la NIF A-1 "Estructura de las normas de información financiera". | 27 |
| Las entidades en el cumplimiento de las normas de revelación previstas en los presentes criterios de contabilidad deberán considerar a la importancia relativa en términos de la NIF A-4 "Características cualitativas de los estados financieros", es decir, deberán mostrar los aspectos más significativos de la entidad reconocidos contablemente tal y como lo señala dicha característica asociada a la relevancia. | 28 |
| Lo anterior implica, entre otros elementos, que la importancia relativa requiere del ejercicio del juicio profesional ante las circunstancias que determinan los hechos que refleja la información financiera. En el mismo sentido, debe obtenerse un equilibrio apropiado entre las características cualitativas de la información financiera con el fin de cumplir el objetivo de los estados financieros, para lo cual debe buscarse un punto óptimo más que la consecución de niveles máximos de todas las características cualitativas. | 29 |
| No obstante, por lo que se refiere a la importancia relativa, ésta no será aplicable a la información: a) requerida por la CNBV a través de otras disposiciones de carácter general que al efecto emita; distintas a las contenidas en los presentes criterios. b) adicional específica requerida por la CNBV, relacionada con sus actividades de supervisión, y c) requerida mediante la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales. Valorización de la UDI | 30 |
| El valor a utilizar será aquél dado a conocer por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación (DOF), aplicable en la fecha de la valuación. | 31 |
| A-4 APLICACION SUPLETORIA A LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD Objetivo y alcance | |
| El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas contenidas en la NIF A-8 "Supletoriedad" emitida por el CINIF, considerando que, al aplicarla, la información financiera se está preparando y presentando de acuerdo con criterios de contabilidad para sociedades controladoras de grupos financieros. Definición | 1 |
| Para efectos de los criterios de contabilidad para sociedades controladoras de grupos financieros, el proceso de supletoriedad aplica cuando en la ausencia de normas contables expresas emitidas por la CNBV en lo particular, y del CINIF en lo general, éstas son cubiertas por un conjunto formal y reconocido de normas. Concepto de supletoriedad y norma básica | 2 |
| A falta de un criterio de contabilidad específico de la CNBV para las entidades y en segundo término para instituciones de crédito, o en un contexto más amplio, de las NIF, se aplicarán las bases para supletoriedad previstas en la NIF A-8 antes mencionada, en conjunto con lo previsto en las disposiciones del presente criterio. Otra normatividad supletoria | 3 |
| Sólo en caso de que las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a que se refiere la NIF A-8, no den solución al reconocimiento contable, se podrá optar por una norma supletoria que pertenezca a cualquier otro esquema normativo, siempre que cumpla con todos los requisitos señalados en la citada NIF A-8 para una norma supletoria, así como con los previstos en el párrafo 6 del presente criterio, debiéndose aplicar la supletoriedad en el orden siguiente: a) los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) definitivos, aplicables en los Estados Unidos de América, y b) cualquier norma de contabilidad que forme parte de un conjunto de normas formal y reconocido. | 4 |
| Para efectos del párrafo anterior, se considera que forman parte de los PCGA aplicables en los Estados Unidos de América tanto las fuentes oficiales (authoritative) como las fuentes no oficiales (nonauthoritative), conforme a lo establecido en el Tópico 105 de la Codificación (Codification) del Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (Financial Accounting Standards Board, FASB), en el orden siguiente: a) Fuentes oficiales: la Codificación, las reglas o interpretaciones de la Comisión de Valores (Securities and Exchange Commission, SEC), los boletines contables del equipo de trabajo de la SEC (Staff Accounting Bulletins), y posturas de la SEC acerca de los Consensos de la Junta sobre Aspectos Emergentes del FASB (FASB Emerging Issues Task Force, EITF), y b) Fuentes no oficiales: prácticas ampliamente reconocidas y preponderantes ya sea de manera generalizada o en una industria específica, las declaraciones de conceptos del FASB (FASB Concepts Statements), documentos del Instituto Americano de Contadores Públicos Certificados (American Institute of Certified Public Accountants, AICPA, Issues Papers), pronunciamientos de asociaciones profesionales o agencias regulatorias, y preguntas y respuestas del Servicio de Información Técnico incluidas en las ayudas prácticas-técnicas del AICPA (Technical Information Service Inquiries and Replies included in AICPA Technical Practice Aids). Requisitos de una norma supletoria y reglas de la supletoriedad | 5 |
| Adicionalmente a lo establecido en la referida NIF A-8, las normas que se apliquen supletoriamente deberán cumplir con lo siguiente: a) no podrán aplicarse de manera anticipada; b) no deben contravenir con la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para sociedades controladoras; c) no será aplicable el proceso de supletoriedad que, en su caso, se encuentre previsto dentro de cada una de las normas utilizadas supletoriamente, excepto cuando dicha supletoriedad cumpla con los incisos anteriores y se cuente con la autorización de esta CNBV, y d) serán sustituidas las normas que hayan sido aplicadas en el proceso de supletoriedad, al momento de que se emita un criterio de contabilidad específico por parte de la CNBV o una NIF, sobre el tema en el que se aplicó dicho proceso. Normas de revelación | 6 |
| Las entidades que sigan el proceso supletorio consignado en este criterio, deberán comunicar por escrito a la vicepresidencia de la CNBV encargada de su supervisión dentro de los 10 días naturales siguientes a su aplicación, la norma contable que se hubiere adoptado supletoriamente, así como su base de aplicación y la fuente utilizada. Adicionalmente, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información solicitada en la citada NIF A-8 y la cuantificación de sus impactos en los estados financieros. | 7 |
| B-1 DISPONIBILIDADES Objetivo y alcance | |
| El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las partidas que integran el rubro de disponibilidades en el balance general de las entidades. | 1 |
| Para efectos del párrafo anterior, el rubro de disponibilidades estará integrado por caja y depósitos en entidades financieras efectuados en el país o en el extranjero representados en efectivo. En este rubro también se incluyen a las operaciones de compra de divisas vinculadas a su objeto social, así como otras disponibilidades tales como documentos de cobro inmediato y metales preciosos amonedados. | 2 |
| Los depósitos en entidades financieras representados o invertidos en títulos serán objeto del criterio B-2 "Inversiones en valores". Normas de reconocimiento y valuación | 3 |
| Las disponibilidades se deberán reconocer y mantener valuadas a su valor nominal. | 4 |
| Los rendimientos que generen los depósitos se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen. | 5 |
| Los documentos de cobro inmediato se reconocerán como otras disponibilidades y no deberán contener partidas no cobradas después de 2 días hábiles de haberse efectuado la operación que les dio origen, ni los que habiéndose depositado en bancos hubiesen sido objeto de devolución. | 6 |
| Cuando los documentos señalados en el párrafo anterior no hubiesen sido cobrados en el plazo antes mencionado, el importe de éste se traspasará a la cuenta por cobrar (deudores diversos) que le dio origen. | 7 |
| Las divisas adquiridas vinculadas a su objeto social que se pacte liquidar en una fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa, se reconocerán como una disponibilidad restringida (divisas a recibir), en tanto que, las divisas vendidas se registrarán como una salida de disponibilidades (divisas a entregar). La contraparte deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales". | 8 |
| La valuación de las disponibilidades representadas por metales preciosos amonedados se realizará a su valor razonable, considerándose como tal a la cotización aplicable a la fecha de valuación. En el caso de monedas que por su naturaleza no tengan valor razonable, éstas se registrarán a su costo de adquisición, entendiéndose por éste, el monto de efectivo o su equivalente entregado a cambio de las mismas. Normas de presentación Balance general | 9 |
| El rubro de disponibilidades deberá mostrarse en el balance general de las entidades como la primera partida que integra el activo. | 10 |
| En caso de que exista sobregiro en cuentas de cheques reportado en el estado de cuenta emitido por la institución de crédito correspondiente, el monto del sobregiro debe presentarse en el rubro de otras cuentas por pagar, aún cuando se mantengan otras cuentas de cheques con la misma institución de crédito. De igual manera, si el rubro de disponibilidades, sin considerar las disponibilidades restringidas, llegara a mostrar saldo negativo, éste deberá ser presentado en el rubro de otras cuentas por pagar. Estado de resultados | 11 |
| Los rendimientos que generan los depósitos en entidades financieras, así como los efectos de valorización de aquéllos constituidos en moneda extranjera, se presentarán en el estado de resultados, como un ingreso o gasto por intereses, en tanto que los resultados por valuación y compraventa de divisas vinculadas a su objeto social, se agruparán en el rubro de resultados por intermediación, a que hace referencia el criterio D-2 "Estado de resultados". Normas de revelación | 12 |
| El rubro de disponibilidades se desglosará mediante notas a los estados financieros incluyendo, según sea el caso, caja, depósitos en entidades financieras efectuados en el país y en el extranjero y, por último, otras disponibilidades. Asimismo, deberán observarse en su caso, las siguientes reglas: 1. Cuando alguna partida dentro del rubro tenga restricción en cuanto a disponibilidad o fin a que se destina, este hecho deberá revelarse. 2. En caso de que el saldo de disponibilidades se presente en el pasivo, en términos de lo señalado en el párrafo 11, se deberá revelar este hecho y las causas que le dieron origen. 3. Se deberá revelar la existencia de metales preciosos amonedados y las disponibilidades denominadas en moneda extranjera, indicando su monto, tipo de moneda de que se trata, plazo de liquidación, cotizaciones utilizadas para su conversión y su equivalente en moneda nacional. | 13 |
| B-2 INVERSIONES EN VALORES Objetivo y alcance | |
| El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones con inversiones en valores que realicen las entidades. | 1 |
| Son materia del presente criterio, los siguientes aspectos: a) reconocimiento y valuación inicial de las inversiones en valores; b) reconocimiento posterior de las ganancias o pérdidas derivadas de las inversiones en valores; c) reconocimiento del deterioro de las inversiones en valores, y d) baja de las inversiones en valores del balance general de las entidades. | 2 |
| No son objeto del presente criterio los siguientes temas: a) reportos; b) inversiones permanentes contempladas por las NIF B-8 "Estados financieros consolidados o combinados" y NIF C-7 "Inversiones en asociadas y otras inversiones permanentes"; c) inversiones derivadas de planes de pensiones y jubilaciones, y d) participación en entidades de propósito específico en las que las entidades tengan control, control conjunto o influencia significativa, debiéndose aplicar en tales casos lo establecido en el criterio C-4 "Consolidación de entidades de propósito específico". Definiciones | 3 |
| Costo amortizado.- Para los efectos de este criterio, es el monto al que se valúa un activo financiero que resulta de ajustar el valor al que se reconoce inicialmente por (i) los pagos del principal, (ii) más o menos la amortización acumulada, usando el método de interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor al que se reconoce inicialmente y el valor a su vencimiento y (iii) menos cualquier reducción en valor por deterioro. | 4 |
| Costos de transacción.- Para los efectos de este criterio, son aquellos costos incrementales que están directamente relacionados con la adquisición de un título, es decir, que no hubieran sido erogados de no haberse adquirido el título (por ejemplo, comisiones pagadas a agentes, consultores, negociadores, así como cargos por parte de bolsas de valores, entre otros). Los costos de transacción no incluyen el descuento o sobreprecio recibido o pagado por títulos de deuda, costos de financiamiento o costos administrativos internos. | 5 |
| Deterioro.- Es la condición existente cuando el valor en libros de las inversiones en valores excede el monto recuperable de dichos valores. | 6 |
| Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros. | 7 |
| Inversiones en valores.- Aquéllas que se realicen en activos constituidos por instrumentos de patrimonio neto, obligaciones, bonos, certificados y demás títulos de crédito y documentos que se emiten en serie o en masa y que la entidad mantiene en posición propia. | 8 |
| Método de interés efectivo.- Es aquél mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y el reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero. | 9 |
| Riesgo de crédito.- Es aquel riesgo de que una de las partes de un instrumento financiero cause una pérdida financiera a la otra parte por incumplir una obligación. | 10 |
| Riesgo de mercado.- Es aquel riesgo de que el valor razonable o los flujos futuros de un instrumento financiero puedan fluctuar como consecuencia de las variaciones en los precios de mercado. El riesgo de mercado comprende tres tipos de riesgos: riesgo de tipo de cambio (originado por variaciones en el tipo de cambio), riesgo de tasa de interés (proveniente de variaciones en las tasas de interés de mercado) y otros riesgos de precios (causados por factores particulares del instrumento financiero en concreto o de su emisor, o bien, por factores que afecten a todos los instrumentos financieros similares negociados en el mercado). | 11 |
| Tasa de interés efectiva.- Tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero. | 12 |
| Títulos conservados a vencimiento.- Son aquellos títulos de deuda, cuyos pagos son fijos o determinables y con vencimiento fijo (lo cual significa que un contrato define los montos y fechas de los pagos a la entidad tenedora), respecto a los cuales la entidad tiene tanto la intención como la capacidad de conservar hasta su vencimiento. No se podrá clasificar un título como conservado a vencimiento, si durante el ejercicio en curso o durante los dos ejercicios anteriores, la entidad vendió títulos clasificados en la categoría de conservados a vencimiento, o bien reclasificó títulos desde la categoría de conservados a vencimiento hacia la de disponibles para la venta, conforme a lo establecido en la sección de Reclasificaciones del presente criterio, independientemente de que los títulos por clasificar, los previamente vendidos o los reclasificados tengan características similares o no. A este respecto, se considerará que se ha mantenido tanto la intención como la capacidad de conservar los títulos hasta su vencimiento cuando se hayan efectuado previamente ventas o reclasificaciones que se encuentren en las siguientes circunstancias: a) se efectúen dentro de los 28 días naturales previos a su vencimiento o, en su caso, de la fecha de la opción de recompra del título por parte del emisor, u b) ocurran después de que la entidad haya devengado o, en su caso, cobrado más del 85% de su valor original en términos nominales. | 13 |
| Títulos de deuda.- Son aquellos instrumentos que, en adición a que constituyen para una parte un derecho y para la otra una obligación, poseen un plazo conocido y generan al poseedor de los títulos, flujos de efectivo durante o al vencimiento del plazo de los mismos. | 14 |
| Títulos disponibles para la venta.- Son aquellos títulos de deuda e instrumentos de patrimonio neto, cuya intención no está orientada a obtener ganancias derivadas de las diferencias en precios que resulten de operaciones de compraventa en el corto plazo y, en el caso de títulos de deuda, tampoco se tiene la intención ni la capacidad de conservarlos hasta su vencimiento, por lo tanto representa una categoría residual, es decir, se adquieren con una intención distinta a la de los títulos para negociar o conservados a vencimiento, respectivamente. | 15 |
| Títulos para negociar.- Son aquellos valores que las entidades adquieren con la intención de enajenarlos, obteniendo ganancias derivadas de las diferencias en precios que resulten de las operaciones de compraventa en el corto plazo, que con los mismos realicen como participantes del mercado. | 16 |
| Valor en libros.- Es el saldo de una inversión en un título, incluyendo las afectaciones por el resultado por valuación, intereses, dividendos devengados no cobrados, pérdida por deterioro o de alguna otra afectación que le corresponda, según sea el caso, que se determine conforme a este criterio. | 17 |
| Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia. Clasificación | 18 |
| Al momento de su adquisición, las inversiones en valores deberán clasificarse en títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, o bien, títulos conservados a vencimiento. Cada una de estas categorías posee normas específicas en lo referente a normas de reconocimiento, valuación y presentación en los estados financieros. | 19 |
| La clasificación entre las categorías de títulos para negociar y títulos disponibles para la venta, la hará la administración de la entidad, tomando como base la intención que al momento de adquirir determinado instrumento tenga referente al mismo. Para poder clasificar un instrumento en la categoría de títulos conservados a vencimiento, se deberá: i. tener la intención y capacidad de mantenerlos hasta su vencimiento, y ii. no estar imposibilitado para clasificarlos como conservados a vencimiento conforme a lo señalado en el párrafo 13. Normas de reconocimiento | 20 |
| Al momento de su adquisición, las inversiones en valores se reconocerán inicialmente a su valor razonable (el cual incluye, en su caso, el descuento o sobreprecio), de conformidad con lo establecido para tales efectos en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros". | 21 |
| Los costos de transacción por la adquisición de los títulos se reconocerán, dependiendo de la categoría en que se clasifiquen, como sigue: a) Títulos para negociar.- En los resultados del ejercicio en la fecha de adquisición. b) Títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento.- Inicialmente como parte de la inversión. | 22 |
| Para la baja del balance general de las inversiones en valores deberá atenderse a los lineamientos previstos para tales efectos en el criterio C-1, así como a lo señalado en el párrafo 30. Normas de valuación Normas generales de valuación | 23 |
| Los títulos para negociar y los títulos disponibles para la venta se valuarán a su valor razonable. | 24 |
| Los títulos conservados a vencimiento se valuarán a su costo amortizado, lo cual implica que la amortización del premio o descuento (incluido, en su caso, en el valor razonable al que se reconocieron inicialmente), así como de los costos de transacción, formarán parte de los intereses devengados. Intereses devengados | 25 |
| Los intereses devengados de los títulos de deuda se determinarán conforme al método de interés efectivo y se reconocerán en la categoría que corresponda dentro del rubro de inversiones en valores contra los resultados del ejercicio (inclusive en el caso de títulos disponibles para la venta). En el momento en el que los intereses devengados se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el rubro de disponibilidades. Dividendos | 26 |
| Los dividendos de los instrumentos de patrimonio neto se reconocerán en la categoría que corresponda dentro del rubro de inversiones en valores contra los resultados del ejercicio (inclusive en el caso de los títulos disponibles para la venta), en el momento en que se genere el derecho a recibir el pago de los mismos. Cuando los dividendos se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el rubro de disponibilidades. Resultado por valuación de títulos para negociar y disponibles para la venta | 27 |
| El resultado por valuación de los títulos para negociar se reconocerá en los resultados del ejercicio. | 28 |
| El resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta se reconocerá en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4 "Utilidad integral" de las NIF. Tratándose de un entorno inflacionario, el resultado por posición monetaria correspondiente al resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, deberá reconocerse en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4. | 29 |
| El resultado por valuación de los títulos para negociar que se enajenen, que haya sido previamente reconocido en los resultados del ejercicio, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de la venta. Asimismo, el resultado por valuación acumulado de los títulos disponibles para la venta que se enajenen, que se haya reconocido en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de la venta. Utilidad o pérdida en cambios | 30 |
| La utilidad o pérdida en cambios proveniente de las inversiones en valores denominadas en moneda extranjera se reconocerá en los resultados del ejercicio. Reclasificaciones | 31 |
| Se podrán efectuar reclasificaciones de la categoría de títulos conservados a vencimiento hacia disponibles para la venta, siempre y cuando no se cuente con la intención o capacidad de mantenerlos hasta el vencimiento. Las reclasificaciones hacia la categoría de títulos conservados a vencimiento, o de títulos para negociar hacia disponibles para la venta, se podrán efectuar en circunstancias extraordinarias (por ejemplo, la falta de liquidez en el mercado, que no exista un mercado activo para el mismo, entre otras), las cuales serán evaluadas y en su caso validadas mediante autorización expresa de la CNBV. | 32 |
| El resultado por valuación correspondiente a la fecha de reclasificación, en caso de efectuar la reclasificación de la categoría de títulos conservados a vencimiento hacia disponibles para la venta, se deberá reconocer en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4. | 33 |
| Se entenderá como resultado por valuación, a la diferencia que resulte de comparar al valor en libros con el valor razonable a la fecha en que se lleve a cabo la mencionada reclasificación. | 34 |
| Aquellos títulos de deuda que hubieran sido autorizados para efectuar la reclasificación desde la categoría de títulos disponibles para la venta a la de conservados a vencimiento, el resultado por valuación correspondiente a la fecha de la transferencia se continuará reportando en el capital contable de la entidad, debiendo ser amortizado con base en la vida remanente de dicho título. | 35 |
| Tratándose de las reclasificaciones que en su caso se hubieran autorizado de la categoría de títulos para negociar hacia cualquier otra, el resultado por valuación a la fecha de la reclasificación debió haber sido reconocido en el estado de resultados previamente. Cuentas liquidadoras | 36 |
| Los títulos adquiridos que se pacte liquidar en fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa y que hayan sido asignados, es decir, que hayan sido identificados, se reconocerán como títulos restringidos (a recibir) al momento de la concertación, en tanto que, los títulos vendidos se reconocerán como una salida de inversiones en valores (por entregar). La contrapartida deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales". Deterioro en el valor de un título | 37 |
| Las entidades deberán evaluar si a la fecha del balance general existe evidencia objetiva de que un título está deteriorado. | 38 |
| Se considera que un título está deteriorado y, por lo tanto, se incurre en una pérdida por deterioro, si y solo si, existe evidencia objetiva del deterioro como resultado de uno o más eventos que ocurrieron posteriormente al reconocimiento inicial del título, mismos que tuvieron un impacto sobre sus flujos de efectivo futuros estimados que puede ser determinado de manera confiable. Es poco probable identificar un evento único que individualmente sea la causa del deterioro, siendo más factible que el efecto combinado de diversos eventos pudiera haber causado el deterioro. | 39 |
| La evidencia objetiva de que un título está deteriorado, incluye información observable, entre otros, sobre los siguientes eventos: a) dificultades financieras significativas del emisor del título; b) es probable que el emisor del valor sea declarado en concurso mercantil u otra reorganización financiera; c) incumplimiento de las cláusulas contractuales, tales como incumplimiento de pago de intereses o principal; d) la desaparición de un mercado activo para el título en cuestión debido a dificultades financieras, o e) que exista una disminución medible en los flujos de efectivo futuros estimados de un grupo de valores desde el reconocimiento inicial de dichos activos, aunque la disminución no pueda ser identificada con los valores individuales del grupo, incluyendo: i. cambios adversos en el estatus de pago de los emisores en el grupo, o ii. condiciones económicas locales o nacionales que se correlacionan con incumplimientos en los valores del grupo. | 40 |
| Adicionalmente a los eventos mencionados anteriormente, la evidencia objetiva del deterioro para un instrumento de patrimonio neto incluye información sobre los cambios significativos con un efecto adverso que haya tenido lugar en el entorno tecnológico, de mercado, económico o legal, en el que opere el emisor, e indica que es probable que el costo de la inversión en el instrumento de patrimonio neto no sea recuperable. | 41 |
| La desaparición de un mercado activo debido a que un título ya no es negociado públicamente no necesariamente es evidencia de deterioro. Una disminución en la calificación crediticia de una entidad no es por sí misma evidencia de deterioro; sin embargo, podría serlo cuando se considere en combinación con información adicional. Un decremento en el valor razonable de un título por debajo de su costo amortizado no es necesariamente evidencia de deterioro (por ejemplo, un decremento en el valor razonable de un título de deuda que resulte de un incremento en la tasa de interés libre de riesgo, tal como la tasa de interés relativa a los certificados de tesorería emitidos por el Gobierno Federal). | 42 |
| En algunos casos, la información observable requerida para estimar el monto de la pérdida por deterioro de un título, puede ser limitada o dejar de ser relevante en ciertas circunstancias, por lo que la entidad usará su juicio con base en su experiencia para determinar dicha pérdida por deterioro. Títulos para negociar | 43 |
| Debido a que los títulos para negociar se valúan a valor razonable, reconociendo el resultado por valuación inmediatamente en los resultados del ejercicio, la pérdida por deterioro que, en su caso, se fuera generando respecto de dichos títulos, ya estaría implícita en el mencionado resultado por valuación, por lo que no se requiere realizar la evaluación de deterioro a que hace referencia esta sección. Títulos disponibles para la venta | 44 |
| Cuando un decremento en el valor razonable de un título disponible para la venta haya sido reconocido directamente en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4, y exista evidencia objetiva de que el título está deteriorado, el resultado por valuación ahí reconocido, se reclasificará a los resultados del ejercicio. El importe a reclasificar se determinará como sigue: a) la diferencia entre (i) el valor al que inicialmente se reconoció el título, neto de cualquier pago de principal y amortización y (ii) el valor razonable actual del título, menos b) cualquier pérdida por deterioro del mencionado título previamente reconocida en los resultados del ejercicio. | 45 |
| La pérdida por deterioro reconocida en los resultados del ejercicio de un instrumento de patrimonio neto clasificado como disponible para la venta, no deberá revertirse. | 46 |
| Si, en un periodo posterior, el valor razonable de un título de deuda clasificado como disponible para la venta se incrementó y dicho efecto por reversión del deterioro puede estar relacionado objetivamente con un evento que ocurra después de que el deterioro fue reconocido en los resultados del ejercicio, la pérdida por deterioro deberá revertirse en los resultados del ejercicio. Títulos conservados a vencimiento | 47 |
| Si existe evidencia objetiva de que se incurrió en una pérdida por deterioro respecto de un título conservado a vencimiento, el monto de la pérdida se determinará por la diferencia entre el valor en libros del título y el valor presente de los flujos de efectivo futuros estimados, descontados a la tasa de interés efectiva original del título (por ejemplo, la tasa de interés efectiva calculada en el reconocimiento inicial). El valor en libros del título se deberá reducir, reconociendo la pérdida por deterioro en los resultados del ejercicio. | 48 |
| Si, en un periodo posterior, el monto de la pérdida por deterioro disminuye y dicha disminución puede estar relacionada objetivamente con un evento que ocurra después de que el deterioro fue reconocido, la pérdida por deterioro previamente reconocida deberá revertirse. El efecto por reversión del deterioro no deberá exceder el costo amortizado que el título hubiera tenido a esa fecha, si no se hubiera reconocido el deterioro. Dicho efecto deberá reconocerse en los resultados del ejercicio. Normas de presentación Balance general | 49 |
| Las inversiones clasificadas como títulos para negociar, títulos disponibles para la venta y títulos conservados a vencimiento, se presentarán por separado en el rubro de inversiones en valores, manteniendo ese mismo orden. | 50 |
| El resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, así como el resultado por posición monetaria correspondiente a dicha valuación, en caso de un entorno inflacionario, se presentarán en el rubro de resultado por valuación de títulos disponibles para la venta como parte de las otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4. Estado de resultados | 51 |
| Los intereses y rendimientos devengados y la utilidad o pérdida en cambios de las inversiones en valores, así como los dividendos de instrumentos de patrimonio neto, se presentarán en el rubro de ingresos por intereses o gastos por intereses, según corresponda. | 52 |
| El resultado por valuación a valor razonable de los títulos para negociar, el resultado por compraventa de las inversiones en valores, el importe de la pérdida por deterioro de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento, o bien, el efecto por reversión del deterioro de títulos de deuda clasificados como títulos disponibles para la venta o conservados a vencimiento cuyo valor fue previamente ajustado por deterioro, así como los costos de transacción de títulos para negociar, se incluirán dentro del rubro de resultado por intermediación. Normas de revelación | 53 |
| Las entidades deberán revelar en notas a los estados financieros la siguiente información relativa a las inversiones en valores: a) El valor en libros de las inversiones en valores por cada categoría de títulos. b) En caso de que la entidad haya efectuado ventas de títulos conservados a vencimiento, deberá revelar en sus estados financieros e informar a la CNBV, el monto y tipo de títulos vendidos, el tiempo remanente por el cual la categoría de conservados a vencimiento no podrá utilizarse en la clasificación de títulos, así como una explicación de los motivos de dicha situación. c) Si la entidad ha reclasificado un título de la categoría de conservados a vencimiento a la de disponibles para la venta, deberá revelar el monto y tipo de títulos reclasificados, la razón de dicha reclasificación, el tiempo remanente por el cual la categoría de títulos conservados a vencimiento no podrá utilizarse en la clasificación de títulos, así como una explicación de los motivos de dicha situación. d) En caso de que la entidad, de conformidad con lo establecido en la sección de Reclasificaciones del presente criterio, haya obtenido de la CNBV autorización para reclasificar títulos, se requiere la revelación de este hecho, indicando específicamente la categoría desde y hacia la cual se efectuó la reclasificación, así como las características de los títulos reclasificados en cuanto a: su número, tasa promedio ponderada y tipo de emisor. Asimismo, se deberá revelar el valor en libros y el valor razonable de los títulos a la fecha de los estados financieros, cuando éstos hayan sido transferidos hacia la categoría de títulos conservados a vencimiento, o el efecto de la valuación a valor razonable a esa fecha si la transferencia ha sido de la categoría de títulos para negociar a la de disponibles para la venta. e) El valor razonable de las inversiones en valores que hayan sido otorgados como colateral, incluyendo aquéllas que hubieran sido reclasificadas como restringidas de conformidad con lo establecido en el criterio C-1. f) Los términos y condiciones relacionados con el colateral. g) Si la entidad que recibe un colateral (consistente en activos financieros o no financieros) tiene el derecho de venderlo, sin que exista incumplimiento de la entidad otorgante del colateral, en términos de lo establecido en el criterio C-1, se deberá revelar: i. el valor razonable del colateral recibido; ii. el valor razonable de cualquier colateral vendido, y iii. los términos y condiciones asociados con el uso del colateral. h) Las ganancias o pérdidas netas sobre: i. títulos para negociar; ii. títulos disponibles para la venta, mostrando de manera separada el resultado por valuación reconocido en las otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4 durante el periodo y el monto reclasificado a resultados del ejercicio, y iii. títulos conservados a vencimiento. i) El total de ingresos por intereses y el total de gastos por intereses de títulos. j) Los ingresos y gastos por comisiones generadas por títulos. k) Los ingresos por intereses devengados por títulos deteriorados. l) El monto del deterioro por cada categoría de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento. m) El monto y origen del efecto por reversión del deterioro de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento. n) Las políticas contables relativas a las bases de valuación utilizadas en las inversiones en valores. o) Cualquier evento extraordinario que afecte la valuación de las inversiones en valores. p) Información que permita a los usuarios de los estados financieros de la entidad evaluar la naturaleza y grado de los riesgos que surgen de las inversiones en valores (por ejemplo, el tipo de riesgo y sus características, así como en qué medida afectan a la entidad), incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa al riesgo de crédito y de mercado, a | 54 |
| p) Información que permita a los usuarios de los estados financieros de la entidad evaluar la naturaleza y grado de los riesgos que surgen de las inversiones en valores (por ejemplo, el tipo de riesgo y sus características, así como en qué medida afectan a la entidad), incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa al riesgo de crédito y de mercado, a los que dicha entidad está expuesta al final del periodo, así como la forma en que dichos riesgos son administrados (por ejemplo, el establecimiento de un grupo de monitoreo cuya función sea la supervisión y determinación de los riesgos, así como el grado de apego a las políticas establecidas para tales efectos). q) Revelación cualitativa. Para cada tipo de riesgo que surge de las inversiones en valores: i. las exposiciones al riesgo y cómo surgen; ii. sus objetivos, políticas y procesos para administrar el riesgo y los métodos usados para medirlo, y iii. cualquier cambio en (i) o (ii), respecto del periodo anterior. r) Revelación cuantitativa. Para cada tipo de riesgo que surge de las inversiones en valores: i. un resumen de la información cuantitativa sobre sus exposiciones al riesgo al final del periodo, el cual se basará en la información internamente proporcionada al personal clave de la administración de la entidad; ii. la revelación cuantitativa para cada tipo de riesgo (de crédito y de mercado) que se detalla en los incisos t) y u), al grado en que no haya sido proporcionada de acuerdo con el inciso (i) anterior, a menos de que el riesgo no sea material, y iii. concentraciones de riesgo, si no es evidente de acuerdo con los incisos (i) y (ii) anteriores. s) Si la información cuantitativa revelada al final del periodo no es representativa de la exposición de la entidad al riesgo durante el periodo, se deberá proporcionar información adicional que sea representativa. t) Con respecto al riesgo de crédito: Para cada categoría de títulos: i. el monto que mejor representa la exposición máxima al riesgo de crédito al final del periodo, sin tomar en cuenta algún colateral recibido u otro tipo de mejora crediticia (por ejemplo garantías); ii. con respecto al monto revelado en el inciso (i) anterior, una descripción del colateral recibido o de otro tipo de mejoras crediticias; iii. información sobre la calidad crediticia de las inversiones en valores que no están deterioradas; iv. el valor en libros de las inversiones en valores, cuyos términos han sido renegociados, y que de otra forma estarían deterioradas; v. un análisis de las inversiones en valores que individualmente se hayan deteriorado al final del periodo, incluyendo los factores que la entidad consideró para tales efectos, y vi. con respecto a los montos revelados en el inciso (v) anterior, una descripción del colateral recibido por la entidad y de otras mejoras crediticias y, a menos que sea impráctico, una estimación de su valor razonable. |
| vi. con respecto a los montos revelados en el inciso (v) anterior, una descripción del colateral recibido por la entidad y de otras mejoras crediticias y, a menos que sea impráctico, una estimación de su valor razonable. Si una entidad obtiene activos financieros o no financieros durante el periodo, ejerciendo el colateral o solicitando otro tipo de mejoras crediticias, y los citados activos cumplen con las normas de reconocimiento contenidas en los criterios de contabilidad para sociedades controladoras de grupos financieros, se revelará lo siguiente: i. la naturaleza y el valor en libros de los activos obtenidos, y ii. cuando los activos no sean inmediatamente convertibles en efectivo, las políticas para vender dichos activos, o bien, utilizarlos en la operación. u) Con relación al riesgo de mercado, un análisis de sensibilidad por cada tipo de riesgo de mercado al que la entidad esté expuesta al final del periodo, mostrando: i. los métodos, principales parámetros y supuestos utilizados para la preparación del análisis; ii. una explicación del objetivo del método utilizado y de las limitaciones que pudieran resultar en la información al no reflejar completamente el valor razonable de las inversiones en valores, y iii. cambios en los métodos y supuestos utilizados en el periodo anterior, así como las razones de dichos cambios. v) Las inversiones en valores distintas a títulos gubernamentales, que estén integradas por títulos de deuda de un mismo emisor y que representen más del 5% del capital contable de la entidad, indicando las principales características de éstas (emisión, plazo promedio ponderado para el vencimiento y tasa promedio ponderada). w) En caso de que la entidad adquiera derechos fiduciarios emitidos por un fideicomiso y dicha emisión haya sido en serie o en masa, deberá revelarse el bien subyacente de dichos derechos fiduciarios, así como el monto, el plazo y demás características de los mismos. |
| El apéndice A es parte integral del criterio B-2. Su contenido ilustra la aplicación del presente criterio, con la finalidad de aclarar su significado. | |
| APENDICE A GUIA DE APLICACION Clasificación en la categoría de títulos conservados a vencimiento Intención y capacidad | |
| Para efectos de la sección de Reclasificaciones, una entidad no tiene la intención de conservar títulos de deuda hasta el vencimiento, si se cumple al menos uno de los siguientes supuestos: a) la entidad tiene la intención de conservar el título por un periodo indefinido; b) la entidad está dispuesta a vender el título (por circunstancias distintas a sucesos aislados que no estén sujetos al control de la entidad, no sean recurrentes y que no pudieran haber sido razonablemente anticipados por la entidad) en respuesta a cambios de tasas de interés de mercado o en los riesgos, necesidades de liquidez, cambios en la disponibilidad y rentabilidad de las inversiones alternativas, cambios en plazos y fuentes de financiamiento, o cambios en el riesgo de moneda extranjera, o c) el emisor tiene derecho de liquidar un título por un importe significativamente inferior a su costo amortizado. | GA1 |
| Para efectos de la sección de Reclasificaciones, una entidad no tiene una capacidad demostrada de conservar hasta el vencimiento una inversión en un título con un vencimiento fijo si: a) no cuenta con recursos financieros disponibles para seguir financiando su inversión hasta el vencimiento, o b) está sujeta a una restricción de carácter legal o de otro tipo que puede frustrar su intención de conservar la inversión hasta el vencimiento. Casos específicos | GA2 |
| Los títulos de deuda con tasa de interés variable pueden cumplir con las condiciones para ser clasificados como títulos conservados a vencimiento. | GA3 |
| El riesgo de crédito no impide que un título sea clasificado como conservado a vencimiento, siempre y cuando los pagos contractuales sean fijos y determinables, y que las demás condiciones para dicha clasificación se cumplan. | GA4 |
| Un título con opción de venta no puede ser clasificado como conservado a vencimiento, debido a que el hecho de pagar una prima por dicha opción es inconsistente con la intención de conservarlo a vencimiento. | GA5 |
| Los instrumentos de patrimonio neto no pueden ser clasificados como conservados a vencimiento debido a que tienen un periodo de vida indefinido (tales como acciones), o bien, porque los montos que la entidad pudiera recibir variarían de manera no predeterminada. Asimismo, si los términos de un título de deuda perpetuo contemplan pagos de intereses por un tiempo indefinido, el título no puede ser clasificado como conservado a vencimiento. | GA6 |
| B-3 REPORTOS Objetivo y alcance | |
| El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones de reporto. | 1 |
| El tratamiento de las operaciones que, conforme a lo establecido en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros", cumplan con los requisitos para dar de baja los activos financieros objeto de la misma, en virtud de que se transfieren los riesgos, beneficios y control de dichos activos financieros, no es objeto del presente criterio, por lo que deberá atenderse a lo establecido en el criterio B-2 "Inversiones en valores". Definiciones | 2 |
| Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo; valores; instrumentos de patrimonio neto; títulos de crédito; el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad; o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios. Para efectos de las operaciones de reporto, los activos financieros serán en todo momento aquéllos permitidos conforme a la regulación vigente. | 3 |
| Activos financieros substancialmente similares.- Aquellos activos financieros que, entre otros, mantienen el mismo obligado primario, idéntica forma y tipo (por lo que genera substancialmente los mismos riesgos y beneficios), misma fecha de vencimiento, idéntica tasa de interés contractual, colateral similar, mismo saldo insoluto. | 4 |
| Baja de activos financieros.- Remoción de activos financieros previamente reconocidos en el balance general de la entidad, conforme a los lineamientos establecidos en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros". | 5 |
| Colateral.- Garantía constituida para asegurar el pago de las contraprestaciones pactadas. Para efectos de las operaciones de reporto, los colaterales serán en todo momento aquéllos permitidos conforme a la regulación vigente. | 6 |
| Contraprestaciones.- Efectivo, beneficios por intereses a que hace referencia el criterio C-1, instrumentos de patrimonio neto, instrumentos financieros derivados, o cualquier otro tipo de activo que es obtenido en una transferencia de activos financieros, incluyendo cualquier obligación incurrida. Para efectos de las operaciones de reporto, las contraprestaciones serán en todo momento aquéllas permitidas conforme a la regulación vigente. | 7 |
| Costo amortizado.- Para los efectos de este criterio, es el monto al que se valúa un activo financiero o pasivo financiero que resulta de ajustar el valor al que se reconoce inicialmente por (i) los pagos del principal, (ii) más o menos la amortización acumulada, usando el método de interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor al que se reconoce inicialmente y el valor a su vencimiento y (iii) menos cualquier reducción en valor por deterioro. | 8 |
| Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros. | 9 |
| Método de interés efectivo.- Es aquél mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y el reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero. | 10 |
| Operaciones de reporto orientadas a efectivo.- Transacción motivada por la necesidad de la reportada de obtener un financiamiento en efectivo y la intención de la reportadora de invertir su exceso de efectivo. | 11 |
| Operaciones de reporto orientadas a valores.- Transacción motivada por la necesidad de la reportadora de acceder temporalmente a ciertos valores en específico y la intención de la reportada de aumentar los rendimientos de sus inversiones en valores. | 12 |
| Precio fijo al vencimiento.- Es aquel derecho u obligación, según sea el caso, representada por el precio pactado más el interés por reporto, acordados en la operación. | 13 |
| Precio pactado.- Representa el derecho u obligación a recibir o entregar recursos, acordados al inicio de la operación. | 14 |
| Reportada.- Aquella entidad que recibe efectivo, por medio de una operación de reporto en la que transfiere activos financieros como colateral, con la obligación de reintegrar a la reportadora al término de la operación el efectivo y los intereses por reporto convenidos. | 15 |
| Reportadora.- Aquella entidad que entrega efectivo, por medio de una operación de reporto, en la que recibe activos financieros como colateral, con la obligación de regresarlos a la reportada al término de la operación y recibiendo el efectivo más el interés por reporto convenidos. | 16 |
| Reporto.- Operación por medio de la cual el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario. | 17 |
| Tasa de interés efectiva.- Para efectos de este criterio, es la tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales de la operación de reporto (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero. | 18 |
| Tasa de reporto.- Es la tasa pactada con la que se determina el pago de intereses por el uso de efectivo en la operación de reporto. | 19 |
| Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia. Características Sustancia económica y legal de las operaciones de reporto | 20 |
| Las operaciones de reporto para efectos legales son consideradas como una venta en donde se establece un acuerdo de recompra de los activos financieros transferidos. No obstante, la sustancia económica de las operaciones de reporto es la de un financiamiento con colateral, en donde la reportadora entrega efectivo como financiamiento, a cambio de obtener activos financieros que sirvan como protección en caso de incumplimiento. | 21 |
| A este respecto, los activos financieros otorgados como colateral por la reportada, que no cumplan con los requisitos para ser dados de baja en términos de lo establecido por el criterio C-1, continúan siendo reconocidos en su balance general, toda vez que conserva los riesgos, beneficios y control de los mismos; es decir, que si existiera cualquier cambio en el valor razonable, devengamiento de intereses o se decretaran dividendos sobre los activos financieros otorgados como colateral, la reportada es quien se encuentra expuesta, y por tanto reconoce, a dichos efectos en sus estados financieros. | 22 |
| En contraste, aquellas operaciones en donde económicamente la reportadora adquiera los riesgos, beneficios y control de los activos financieros transferidos no pueden ser consideradas como operaciones de reporto, siendo objeto del criterio B-2. Intencionalidad de las operaciones de reporto | 23 |
| En las operaciones de reporto generalmente existen dos tipos de intenciones, ya sea de la reportada o de la reportadora: la "orientada a efectivo" o la "orientada a valores". | 24 |
| En un reporto "orientado a efectivo", la intención de la entidad reportada es obtener un financiamiento en efectivo, destinando para ello activos financieros como colateral; por su parte, la reportadora obtiene un rendimiento sobre su inversión a cierta tasa y al no buscar algún valor en específico, recibe activos financieros como colateral para mitigar la exposición al riesgo crediticio que enfrenta respecto a la reportada. | 25 |
| En este sentido, la reportada paga a la reportadora intereses por el efectivo que recibió como financiamiento, calculados con base en la tasa de reporto pactada (que usualmente es menor a la tasa existente en el mercado para un financiamiento sin colateral de por medio). Por su parte, la reportadora consigue rendimientos sobre su inversión cuyo pago se asegura a través del colateral. | 26 |
| En un reporto "orientado a valores", la intención de la reportadora es acceder temporalmente a ciertos valores específicos que posee la reportada (por ejemplo, si la reportadora mediante previa operación de reporto en la que actúa como reportada, contrajo un compromiso sobre un valor similar al objeto de la nueva operación), otorgando efectivo como colateral, el cual sirve para mitigar la exposición al riesgo que enfrenta la reportada respecto a la reportadora. | 27 |
| A este respecto, la reportada paga a la reportadora los intereses pactados a la tasa de reporto por el financiamiento implícito obtenido sobre el efectivo que recibió, donde dicha tasa de reporto es generalmente menor a la que se hubiera pactado en un reporto "orientado a efectivo". | 28 |
| En las operaciones de reporto de manera usual se acuerda un precio pactado cuyo valor se encuentra por arriba o por debajo del efectivo intercambiado, por lo que la diferencia existente entre el efectivo intercambiado y el precio pactado tiene por objeto proteger a la contraparte que se encuentre expuesta a los riesgos de la operación (por ejemplo ante el riesgo de mercado). Si la operación es "orientada a efectivo", la reportada generalmente otorga activos financieros en garantía a un precio pactado menor al valor de mercado, por lo que su valor razonable es superior respecto al efectivo recibido; en contraposición, si es "orientada a valores" la reportadora generalmente recibirá títulos en garantía a un precio pactado mayor al valor de mercado, por lo que su valor razonable se encuentra por debajo del efectivo otorgado. | 29 |
| La entrega del colateral puede darse al inicio de la operación o bien durante la vida del reporto respecto de las variaciones en el valor razonable del colateral otorgado. | 30 |
| Considerando todo lo anterior, no obstante la intención económica, el tratamiento contable de las operaciones de reporto "orientados a efectivo" u "orientados a valores" es el mismo. Normas de reconocimiento y valuación Reportadora | 31 |
| En la fecha de contratación de la operación de reporto, actuando la entidad como reportadora, deberá reconocer la salida de disponibilidades o bien una cuenta liquidadora acreedora, registrando una cuenta por cobrar medida inicialmente al precio pactado, la cual representa el derecho a recuperar el efectivo entregado. | 32 |
| Durante la vida del reporto, la cuenta por cobrar a que se refiere el párrafo anterior, se valuará a su costo amortizado, mediante el reconocimiento del interés por reporto en los resultados del ejercicio conforme se devengue, de acuerdo con el método de interés efectivo, afectando dicha cuenta por cobrar. | 33 |
| Los activos financieros que la reportadora hubiere recibido como colateral, deberán tratarse conforme a lo establecido en la sección de Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo del presente criterio. Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo | 34 |
| En relación al colateral otorgado por la reportada a la reportadora (distinto a efectivo), deberá reconocerse conforme a lo siguiente: a) La reportadora reconocerá el colateral recibido en cuentas de orden, siguiendo para su valuación los lineamientos establecidos en el criterio de contabilidad para sociedades controladoras de grupos financieros que corresponda. b) La reportadora, al vender el colateral, deberá reconocer los recursos procedentes de la transacción, así como una cuenta por pagar por la obligación de restituir el colateral a la reportada (medida inicialmente al precio pactado) la cual se valuará a su valor razonable (cualquier diferencial entre el precio recibido y el valor de la cuenta por pagar se reconocerá en los resultados del ejercicio). c) En caso de que la reportada incumpla con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar el colateral, la reportadora deberá reconocer en su balance general la entrada del colateral, conforme se establece en los criterios de contabilidad para sociedades controladoras de grupos financieros, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, contra la cuenta por cobrar a que hace referencia el párrafo 32, o en su caso, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b), relativa a la obligación de restituir el colateral a la reportada. d) La reportadora no deberá reconocer el colateral en sus estados financieros sino únicamente en cuentas de orden, con excepción de lo establecido en el inciso c) anterior, es decir, cuando se han transferido los riesgos, beneficios y control del colateral por el incumplimiento de la reportada. e) Las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos por la reportadora se deberán cancelar cuando la operación de reporto llegue a su vencimiento o exista incumplimiento por parte de la reportada. | 35 |
| Tratándose de operaciones en donde la reportadora venda el colateral recibido deberá llevar en cuentas de orden el control de dicho colateral vendido, siguiendo para su valuación los lineamientos del criterio de contabilidad para sociedades controladoras de grupos financieros que corresponda. | 36 |
| Las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos que a su vez hayan sido vendidos por la reportadora se deberán cancelar cuando la entidad adquiera el colateral vendido para restituirlo a la reportada. Normas de presentación Balance general | 37 |
| La cuenta por cobrar que representa el derecho de recibir el efectivo, así como los intereses devengados deberán presentarse dentro del balance general, en el rubro de deudores por reporto. | 38 |
| El colateral recibido de la reportada deberá presentarse en cuentas de orden en el rubro de colaterales recibidos por la entidad. | 39 |
| La cuenta por pagar a que se refiere el inciso b) del párrafo 35, que representa la obligación de la reportadora de restituir a la reportada el colateral que hubiera vendido deberá presentarse dentro del balance general, en el rubro de colaterales vendidos. | 40 |
| Las cuentas de orden a que hace referencia el párrafo 35, respecto de aquellos colaterales recibidos por la reportadora que a su vez hayan sido vendidos se deberán presentar en el rubro de colaterales recibidos y vendidos por la entidad. Estado de resultado | 41 |
| El devengamiento del interés por reporto derivado de la operación se presentará en el rubro de ingresos por intereses. | 42 |
| El diferencial a que hace referencia el inciso b) del párrafo 35 que, en su caso, se hubiere generado por la venta del colateral, se presentará en el rubro de resultado por intermediación. | 43 |
| La valuación a valor razonable de la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b) del párrafo 35, que representa la obligación de la reportadora de restituir a la reportada el colateral que hubiere vendido, se presentará en el rubro de resultado por intermediación. Compensación de activos y pasivos financieros | 44 |
| Cuando la reportadora venda el colateral recibido, se compensará la cuenta por cobrar a que se refiere el párrafo 32, con la cuenta por pagar mencionada en el inciso b) del párrafo 35, presentándose el saldo deudor o acreedor en el rubro de deudores por reporto o colaterales vendidos, según corresponda. Normas de revelación | 45 |
| Las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información correspondiente a las operaciones de reporto de la siguiente forma: a) información relativa al monto total de las operaciones celebradas; b) monto de los intereses por reporto reconocidos en los resultados del ejercicio; c) plazos promedio en la contratación de las operaciones de reporto vigentes; d) tipo y monto total por tipo de bien de los colaterales recibidos, y e) de los colaterales recibidos y a su vez vendidos, el monto total por tipo de bien. | 46 |
| El apéndice A es normativo. Su contenido ilustra la aplicación del criterio B-3, con la finalidad de ayudar a entender mejor su significado. | |
| Apéndice A Ejemplos de aplicación de los principios de no baja del balance general | |
| Si un contrato establece que el activo financiero (colateral) se readquirirá a un precio fijo o al precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido la entidad que entrega el colateral, lo anterior constituye una operación de reporto, y por tanto, dicho activo financiero no debe darse de baja del balance general, ya que quien entrega el colateral retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero. | A1 |
| Si un contrato establece que se readquirirá el mismo activo financiero (colateral) u otro substancialmente similar, a un precio fijo o a un precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido quien entrega el colateral, lo cual constituye una operación de reporto, y por tanto, dicho activo no debe darse de baja del balance general ya que la entidad que entrega el colateral retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero. | A2 |
| Si un contrato a un precio de recompra fijo o igual al precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido quien entrega el colateral, otorga a quien recibe dicho colateral el derecho de substituir los activos financieros por otros substancialmente similares y de valor razonable equivalente al del activo reportado en la fecha de recompra, tal operación constituye un reporto, y por tanto, el activo objeto de reporto, no se debe dar de baja en el balance general, ya que la reportada retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero. | A3 |
| Si una entidad vende un activo financiero y retiene sólo el derecho de prelación de readquirir el activo transferido a su valor razonable en caso de que el adquirente lo vendiera posteriormente, lo cual no constituye una operación de reporto y la entidad debe dar de baja el activo financiero del balance general, en virtud de que ha transferido substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad. | A4 |
| C-1 RECONOCIMIENTO Y BAJA DE ACTIVOS FINANCIEROS Objetivo | |
| El presente criterio tiene por objeto definir las normas particulares relativas al reconocimiento y baja de activos financieros. Definiciones | 1 |
| Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo; valores; instrumentos de patrimonio neto; títulos de crédito; el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad; o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios. Para efectos de las operaciones de reporto, los activos financieros serán en todo momento aquéllos permitidos conforme a la regulación vigente. | 2 |
| Activos financieros substancialmente similares.- Aquellos activos financieros que, entre otros, mantienen el mismo obligado primario, idéntica forma y tipo (por lo que genera substancialmente los mismos riesgos y beneficios), misma fecha de vencimiento, idéntica tasa de interés contractual, colateral similar, mismo saldo insoluto. | 3 |
| Baja de activos financieros.- Remoción de activos financieros previamente reconocidos en el balance general de la entidad. | 4 |
| Beneficios por intereses.- Derechos a recibir todo o porciones específicas de flujos de efectivo de un fideicomiso, entidad u otra figura, incluyendo participaciones en el principal y/o los intereses de títulos de deuda principales y/o subordinados, otros flujos de efectivo provenientes de activos subyacentes, premios, obligaciones, intereses residuales (ya sea en la forma de deuda o capital), entre otros. | 5 |
| Cedente.- Entidad que transfiere activos financieros. | 6 |
| Cesionario.- Entidad que recibe activos financieros. | 7 |
| Colateral.- Garantía constituida para el pago de las contraprestaciones pactadas. | 8 |
| Contraprestaciones.- Efectivo, beneficios por intereses, instrumentos de patrimonio neto, o cualquier otro tipo de activo que es obtenido en una transferencia de activos financieros, incluyendo cualquier obligación incurrida. | 9 |
| Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros. | 10 |
| Pasivo financiero.- Es cualquier pasivo en la forma de obligación contractual de entregar efectivo u otro activo a otra entidad, o de intercambiar activos o pasivos con otra entidad, en condiciones que pudieran ser desfavorables para la entidad, o bien, un contrato que será liquidado o podría ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a entregar una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable. | 11 |
| Transferencia.- Acto por medio del cual el cedente otorga a otra entidad, denominada cesionario, la posesión de ciertos activos financieros, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente criterio. | 12 |
| Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia. Características | 13 |
| Las entidades deberán analizar los conceptos establecidos en el presente criterio a fin de determinar los casos en los cuales es procedente el reconocimiento o baja de activos financieros. Dichos conceptos se refieren principalmente a la retención (o no) de los riesgos y beneficios de los activos financieros, así como al control que dicha entidad mantenga sobre los mismos. En este contexto, deberá analizarse si las operaciones cumplen con las definiciones, conceptos y supuestos establecidos en el presente criterio para baja de activos financieros, es decir si se transmiten substancialmente los riesgos y beneficios de los activos financieros transferidos, o en su caso no se mantiene control sobre los mismos, en cuyo caso la entidad que transfiere (cedente) deberá remover los activos financieros correspondientes de sus estados financieros y reconocer las contraprestaciones recibidas en la operación. Por contraparte, la entidad que recibe (cesionario) reconocerá dichos activos financieros en su contabilidad, así como la salida de las contraprestaciones otorgadas por la transferencia. | 14 |
| De no cumplirse con las definiciones, conceptos y supuestos establecidos en el presente criterio para dar de baja los activos financieros, el cedente deberá mantener los activos financieros en su balance general y registrar un pasivo por las contraprestaciones recibidas en la operación. Normas de reconocimiento y valuación Reconocimiento de activos financieros | 15 |
| Una entidad cesionaria deberá reconocer un activo financiero (o porción del mismo) o un grupo de activos financieros (o porción de dicho grupo) en su balance general si y sólo si adquiere los derechos y las obligaciones contractuales relacionadas con dicho activo financiero (o porción del mismo). Para ello, la entidad deberá: a) Reconocer los activos financieros recibidos a su valor razonable, el cual, presumiblemente, corresponde al precio pactado en la operación de transferencia. Posteriormente, dichos activos deberán valuarse de acuerdo con el criterio que corresponda de conformidad con la naturaleza del mismo. b) Reconocer los nuevos derechos obtenidos o nuevas obligaciones incurridas con motivo de la transferencia, valuados a su valor razonable. c) Dar de baja las contraprestaciones otorgadas en la operación a su valor neto en libros (por ejemplo considerando cualquier estimación asociada) y reconociendo en los resultados del ejercicio cualquier partida pendiente de amortizar relacionada con dichas contraprestaciones. d) Reconocer en los resultados del ejercicio cualquier diferencial, si lo hubiera, con motivo de la operación de transferencia. Baja de activos financieros Estados financieros consolidados | 16 |
| Tratándose de estados financieros consolidados, las entidades primero deberán observar los lineamientos contenidos en la NIF B-8 "Estados financieros consolidados o combinados", así como lo dispuesto en el criterio C-4 "Consolidación de entidades de propósito específico", para luego aplicar los lineamientos contenidos en el presente criterio. Evaluación de la transferencia | 17 |
| Las entidades deberán determinar, antes de aplicar los lineamientos relativos a la baja de activos financieros, si la transferencia se realiza por una porción de un activo financiero (o porción de un grupo de activos financieros substancialmente similares), o bien, por la totalidad de un activo financiero (o grupo de activos financieros substancialmente similares), conforme a lo siguiente. a) Las normas relativas a la baja de activos financieros serán aplicables a la porción de un activo financiero (o porción de un grupo de activos financieros), únicamente si la porción sujeta a evaluación para su baja cumple con alguna de las siguientes condiciones: La porción únicamente comprende flujos de efectivo específicamente identificados de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros substancialmente similares). La porción comprende únicamente una participación proporcional completa (a prorrata) en los flujos de efectivo de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros substancialmente similares). La porción comprende únicamente una participación proporcional de ciertos flujos de efectivo plenamente identificados de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros substancialmente similares). b) En cualquier otro caso, los lineamientos relativos a la baja de activos financieros aplicarán a los activos financieros (o al grupo de activos financieros substancialmente similares) en su totalidad. | 18 |
| En lo sucesivo, para efectos del presente criterio, el término "activos financieros" comprenderá, indistintamente, una porción de un activo financiero (o una porción de un grupo de activos financieros substancialmente similares), o bien, un activo financiero (o un grupo de activos financieros substancialmente similares) en su totalidad. Consideraciones para la baja de activos financieros | 19 |
| Las entidades deberán dar de baja un activo financiero, únicamente cuando: a) los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo previstos en el activo financiero expiren, o b) cuando la entidad transfiera el activo financiero de conformidad con lo señalado en los dos párrafos siguientes, y dicha transferencia cumpla con los requisitos establecidos en el presente criterio para la baja de activos financieros. | 20 |
| Se entenderá que las entidades transfieren un activo financiero únicamente cuando: a) se transfieran los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo provenientes del activo financiero, o b) se retengan los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo provenientes del activo financiero y al mismo tiempo se asuma una obligación contractual de pagar dichos flujos de efectivo a un tercero, que cumpla con los requisitos señalados en el siguiente párrafo. | 21 |
| En los casos en que una entidad retenga los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo provenientes del activo financiero y al mismo tiempo asuma una obligación contractual de pagar dichos flujos de efectivo a un tercero, se considerará la operación como una transferencia, si y sólo si, se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones: a) La entidad no mantiene una obligación de pagar los flujos de efectivo a un tercero, a menos que cobre dichos flujos provenientes del activo financiero. b) La entidad se encuentra imposibilitada contractualmente para vender o dar en garantía el activo financiero, salvo que con ello se garantice a un tercero el pago de los flujos de efectivo comprometidos. c) La entidad se encuentre obligada a remitir los flujos de efectivo que cobre en nombre de un tercero, provenientes del activo financiero sin retraso significativo, sin que dicha entidad pueda invertir el monto correspondiente a dichos flujos, excepto tratándose de inversiones a corto plazo en efectivo o sus equivalentes durante un periodo de tiempo relativamente corto comprendido entre la fecha de cobro y la fecha de remisión pactada con los eventuales beneficiarios, siempre que los intereses generados por dichas inversiones sean igualmente remitidos al tercero. | 22 |
| En las transferencias que realicen las entidades (que cumplan con los requisitos antes establecidos), se deberá evaluar en qué medida se retienen o no los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero, de conformidad con lo siguiente: a) Si la entidad transfiere substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero, ésta deberá dar de baja el activo financiero y reconocer como activos o pasivos, de forma separada, los derechos y obligaciones creados o retenidos en la transferencia. b) Si la entidad retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero, ésta deberá mantener el activo financiero en su balance general. c) Si la entidad no transfiere ni retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero (por ejemplo por la existencia de contratos de opciones o derivados implícitos en la transferencia), ésta deberá determinar si mantiene el control sobre dicho activo financiero, tomando en cuenta que: Si la entidad no retiene el control sobre el activo financiero transferido, deberá dar de baja el activo financiero y reconocer como activos o pasivos, de forma separada, los derechos y obligaciones creados o retenidos en la transferencia. Si la entidad retiene el control sobre el activo financiero transferido, deberá mantenerlo en su balance general por el monto por el cual retenga una implicación económica o contractual con dicho activo. | 23 |
| La evaluación de transferencia de riesgos y beneficios sobre un activo financiero deberá efectuarse comparando la exposición de la entidad, antes y después de la transferencia, a la variación en los importes y en las fechas de recepción de los flujos de efectivo futuros netos del activo transferido. Se asume que una entidad ha retenido substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero si su exposición a la variación en el valor presente de los flujos de efectivo futuros netos de dicho activo no cambia significativamente como resultado de la transferencia (por ejemplo la entidad ha vendido el activo financiero con una opción de recompra al valor razonable que impere al momento de la recompra, o la entidad ha transferido la totalidad de su participación de los flujos de efectivo provenientes del activo financiero mayor en un contrato que cumpla con los requisitos establecidos en el presente criterio para los casos en que una entidad retiene los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo provenientes del activo financiero y al mismo tiempo asume una obligación contractual de pagar dichos flujos de efectivo a un tercero). | 24 |
| En algunas ocasiones resulta evidente que la entidad cedente ha transferido o retenido substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, por lo que no existe necesidad de realizar cálculos financieros que lo sustenten. En otras ocasiones, podría ser necesario realizar dichos cálculos y comparar la exposición de la entidad a la variabilidad en el valor presente de los flujos de efectivo futuros netos, antes y después de la transferencia. Dichos cálculos y comparaciones se deberán realizar utilizando una tasa apropiada de descuento con base en las tasas de interés del mercado vigentes al momento de la evaluación. Se deberá considerar cualquier tipo de variación en los flujos de efectivo netos, dando mayor ponderación a aquellos escenarios con mayor probabilidad de ocurrencia. | 25 |
| El hecho de mantener o no el control sobre el activo financiero transferido depende de la capacidad práctica del cesionario para vender dicho activo. Si el cesionario tiene la capacidad práctica para vender el activo financiero transferido en su totalidad a una tercera parte no relacionada y puede ejercer dicha capacidad de manera unilateral y sin necesidad de imponer restricciones adicionales sobre la transferencia, la entidad cedente no ha mantenido el control. En cualquier otro caso, se considera que la entidad cedente ha retenido el control. Transferencias que cumplan con los requisitos para baja de activos financieros Resultado por baja de un activo financiero en su totalidad | 26 |
| Al momento de realizarse la baja de un activo financiero en su totalidad, la entidad cedente deberá: a) Dar de baja los activos financieros transferidos al último valor en libros, incluyendo, en su caso, las estimaciones y/o cuentas complementarias asociadas a dichos activos financieros. En su caso, los efectos pendientes de amortizar o reconocer, asociados a los activos financieros, deberán reconocerse en los resultados del ejercicio. b) Reconocer las contraprestaciones recibidas en la operación, incluyendo los nuevos activos financieros y las nuevas obligaciones asumidas, a su valor razonable. Para su reconocimiento se utilizará el criterio que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de la contraprestación. c) Reconocer en los resultados del ejercicio la ganancia o pérdida, por la diferencia que exista entre el valor en libros de los activos financieros dados de baja, y la suma de (i) las contraprestaciones recibidas (reconocidas a valor razonable) y (ii) el efecto (ganancia o pérdida) por valuación acumulado que en su caso se haya reconocido en el capital contable. Resultado por baja de una porción de un activo financiero | 27 |
| Si el activo transferido corresponde a una porción de un activo financiero mayor (por ejemplo, cuando la entidad transfiere los flujos de efectivo correspondientes a intereses de un instrumento financiero de deuda), y la porción transferida cumple con los requisitos para la baja de un activo financiero en su totalidad, el valor en libros original del activo financiero mayor deberá distribuirse entre la parte que continúa reconociéndose en el balance general de la entidad y la parte que es dada de baja, en función de los valores razonables relativos de ambas partes en la fecha de la transferencia. Para tal propósito, un activo o pasivo por administración deberá tratarse como una porción que continúa reconociéndose en el balance general. Al momento de realizarse la baja de una porción de un activo financiero, la entidad cedente deberá: a) Dar de baja la porción del activo financiero transferido al último valor en libros, incluyendo en su caso la parte proporcional de las estimaciones y/o cuentas complementarias asociadas a dichos activos financieros. En su caso, los efectos pendientes de amortizar o reconocer asociados a los activos financieros deberán reconocerse en los resultados del ejercicio en la proporción que corresponda. b) Reconocer las contraprestaciones recibidas o incurridas en la operación, considerando los nuevos activos financieros y las nuevas obligaciones asumidas, a sus valores razonables. Para su reconocimiento, se utilizará el criterio de contabilidad que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de la contraprestación. c) Reconocer en los resultados del ejercicio la ganancia o pérdida, por la diferencia que exista entre el valor en libros de la porción del activo financiero dado de baja, y la suma de (i) las contraprestaciones recibidas o incurridas (reconocidas a valor razonable) y (ii) el efecto (ganancia o pérdida) por valuación acumulado que en su caso se haya reconocido en el capital contable, atribuible a dicha porción. Al efecto, la pérdida o ganancia acumulada que haya sido reconocida en el capital contable se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose en el balance general y la parte que se haya dado de baja, en función de los valores razonables en términos relativos de ambas partes. | 28 |
(Continúa en la Cuarta Sección)
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