DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Viernes 30 de Septiembre 2011
Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones I y XXXVI, 16, fracciones I y XVI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que toda vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto del presente año modificó las "Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito", con la finalidad de, entre otros, simplificar las obligaciones a cargo de las instituciones de crédito para integrar los expedientes de identificación de los clientes que contraten productos bancarios que, por su naturaleza y características de operación, no representan riesgos, resulta necesario establecer algunas excepciones respecto de las disposiciones aplicables a la contratación entre las instituciones de crédito y sus clientes, en el uso de medios electrónicos para la realización de operaciones y servicios bancarios, tratándose de cuentas bancarias de niveles 2 y 3, así como de cuentas de administración de valores con los mismos niveles transaccionales, y
Que a solicitud de las instituciones de crédito, con el objeto de que se encuentren en posibilidades de ofrecer servicios de banca electrónica a través de cajeros automáticos en cumplimiento a la normativa aplicable, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CREDITO
PRIMERA.- Se REFORMA el Artículo 307, fracción V, primer párrafo e inciso a), de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo de 2011, 21 de abril de 2011, 5 de julio de 2011, 3 y 12 de agosto de 2011, para quedar como sigue:
"Artículo 307.- ...
I a IV. ...
V.    Podrán permitir la contratación del servicio de Banca por Internet, mediante firmas electrónicas avanzadas o fiables de sus clientes, a fin de que estos realicen operaciones entre la cuenta registrada a su nombre en la Institución, como cuenta originadora, y otra cuenta en otra Institución cuyo titular sea el propio cliente, como Cuenta Destino. Será responsabilidad de la Institución que permita la contratación del servicio de Banca por Internet en términos de lo previsto en esta fracción, verificar que la cuenta en otra Institución para realizar las operaciones previstas en la presente fracción se encuentre registrada a nombre del propio cliente, salvo tratándose de Cuentas Bancarias de Niveles 2 y 3, así como de cuentas de administración de valores con los mismos niveles transaccionales, caso en el cual no será necesaria dicha verificación.
       ...
a)   Al momento de la contratación del servicio de Banca por Internet, las Instituciones deberán requerir a sus Usuarios el registro de una única Cuenta Destino cuyo titular sea el propio
Usuario, sin que se requiera un segundo Factor de Autenticación de las Categorías 3 ó 4 a que se refiere el Artículo 310 de estas disposiciones, en términos de lo previsto en el Artículo 314 de las presentes disposiciones. Si las cuentas originadoras son Cuentas Bancarias de Niveles 2 y 3, o bien, cuentas de administración de valores con los mismos niveles transaccionales, no será necesario que la Cuenta Destino sea del propio Usuario.
       b) y c) ...
       ...
VI.   ..."
SEGUNDA.- Se REFORMA la fracción primera del artículo Noveno Transitorio de la "Resolución por la que se modifican las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 27 de enero de 2010, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS DE LA "RESOLUCION POR LA QUE SE MODIFICAN LAS DISPOSICIONES DE
CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO" PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION CON FECHA 27 DE ENERO DE 2010
PRIMERO a OCTAVO ...
NOVENO.- ...
I.     El 22 de noviembre de 2011, para los Cajeros Automáticos que sean clasificados por las Instituciones como de alto riesgo.
       La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar que dicho término se amplíe hasta el 8 de febrero de 2012. Al efecto, las instituciones de crédito deberán solicitar por escrito dicha ampliación a más tardar el 3 de noviembre de 2011, acompañando un plan detallado de actividades conforme al cual darán cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 316 Bis 8 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, respecto a los Cajeros Automáticos referidos en dicho precepto.
       Una vez que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores hubiere autorizado la prórroga referida en el párrafo anterior, las áreas de Auditoría Interna de las instituciones de crédito deberán certificar e informar a dicha Comisión los días 20 de diciembre de 2011, 9 de enero y 8 de febrero de 2012, el avance en la ejecución del citado plan.
II. a III. ...
..."
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
México, D.F., a 26 de septiembre de 2011.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.
 

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