Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 263, fracción II y último párrafo, 264, último párrafo de la Ley del Mercado de Valores, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII y 16, fracciones I y XVI de su Ley, y
CONSIDERANDO
Que en atención a que la regulación de algunos países que forman parte de la Unión Europea no reúne los estándares mínimos de los Estados miembros del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, resulta conveniente restringir el reconocimiento directo de ciertos valores emitidos en tales jurisdicciones, para efectos de su listado en el sistema internacional de cotizaciones;
Que se estima contrario a una sana práctica el hecho de que las instituciones de crédito o casas de bolsa que actúen como Entidades Financieras Patrocinadoras, reciban pagos, comisiones, honorarios o contraprestaciones de cualquier emisor para obtener el listado de sus valores en el sistema internacional de cotizaciones, o bien, que los obtengan de dichos emisores, de Entidades Financieras Patrocinadoras o personas relacionadas con unos u otros, para la venta y distribución de valores listados en el sistema internacional de cotizaciones;
Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores que permite que valores extranjeros distribuidos fuera del país sean negociados en México, siempre y cuando se encuentren listados en el sistema internacional de cotizaciones, resulta indispensable establecer como regla general que podrán listarse en dicho sistema, los valores que hayan sido colocados en un 100 por ciento en el extranjero, mediante oferta pública y siempre que tal emisión tenga una antig edad de por lo menos tres meses de colocada;
Que en atención a la sofisticación, riesgos y características de ciertos valores extranjeros estructurados o emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores de mercados del exterior, cuyo objetivo primordial consiste en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, en protección de los intereses de los inversionistas, no serán reconocidos ni de manera directa ni por el procedimiento de reconocimiento patrocinado, y
Que resulta necesario establecer la obligación para las bolsas de valores de contar con una sección especial dentro de los listados del sistema internacional de cotizaciones para efectos de listar los valores estructurados emitidos en el extranjero que pretendan cotizarse a través de dicho sistema, en atención a que por sus características particulares no pueden ser considerados como valores de capital o de deuda, ha tenido a bien expedir la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES AL
SISTEMA INTERNACIONAL DE COTIZACIONES
SISTEMA INTERNACIONAL DE COTIZACIONES
UNICA.- Se ADICIONA una fracción VI al Artículo 1; un segundo y un último párrafo al Artículo 5, recorriéndose el actual segundo párrafo para ser el tercero; un Artículo 8 Bis; un Artículo 8 Bis 1; un segundo y tercer párrafos al Artículo 9, pasando a ser el actual segundo el cuarto párrafo; un segundo párrafo al Artículo 13; el Artículo 15 Bis y un último párrafo al Artículo 16; se REFORMAN las fracciones II, III, IV, primer párrafo y el segundo párrafo del Artículo 2; el Artículo 3; el primer párrafo del Artículo 4; las fracciones II y III del Artículo 9; el último párrafo del Artículo 10; la fracción I y el último párrafo del Artículo 16, y se DEROGA la fracción I del Artículo 9 de las "Disposiciones de carácter general aplicables al sistema internacional de cotizaciones", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2003 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 7 de diciembre de 2006 y 28 de febrero de 2007, para quedar como sigue:
"Artículo 1.- . . .
. . .
I. a V. . . .
VI. Valores estructurados, a los considerados como tales en términos de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones, o la que las sustituya.
Artículo 2.- . . .
I. . . .
II. Los emitidos por bancos centrales de los países que sean miembros del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, o el organismo que lo sustituya y de los que formen parte de la Unión Europea, incluyendo al Banco Central Europeo, que puedan ser adquiridos por el público en general.
III. Los que se encuentren inscritos, autorizados o regulados para su venta al público en general por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los Estados que sean miembros del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, o el organismo que lo sustituya y, que se distribuyan en cualquiera de los países que sean miembros de dicho Consejo, en términos de lo dispuesto por el Artículo 9, segundo párrafo, de las presentes disposiciones, o bien, los valores emitidos por los gobiernos de esas naciones o por los gobiernos de las naciones que formen parte de la Unión Europea, incluyendo aquellos locales, municipales o sus equivalentes.
IV. Los inscritos, autorizados o regulados, para su venta al público en general, por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los Estados a que hace referencia la fracción III anterior y que se distribuyan en cualquiera de los países que sean miembros del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, o el organismo que lo sustituya, representativos del capital o patrimonio de sociedades de inversión o mecanismos de inversión colectiva, extranjeros, semejantes o análogos a las sociedades de inversión cerradas a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, siempre y cuando reúnan los requisitos siguientes:
a) a c) . . .
Asimismo, se considerarán como reconocidos en forma directa a los mercados de Valores de países que sean miembros del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, o el organismo que lo sustituya, con lo cual podrán listarse en el sistema internacional de cotizaciones los Valores cotizados en dichos mercados, siempre que se trate de aquellos a que se refieren las fracciones II a IV anteriores.
Artículo 3.- Las bolsas de valores por sí o a petición de Entidades Financieras Patrocinadoras podrán promover ante la Comisión, el reconocimiento de mercados de valores del exterior o de emisores extranjeros de Valores a que se refieren los artículos 4 y 5 de las presentes disposiciones, para efectos del listado y operación de los Valores relativos a estos en el sistema internacional de cotizaciones.
Artículo 4.- La Comisión otorgará el reconocimiento a los mercados de valores del exterior, a que se refiere el artículo 3 de estas disposiciones, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
I. y II. . . .
. . .
Artículo 5.- . . .
En cualquier caso, la Comisión solamente otorgará el reconocimiento patrocinado, si la dependencia u organismo a que se refiere el párrafo anterior, es una Comisión de Valores u organismo equivalente de los Estados que formen parte de la Unión Europea, de los Estados que formen parte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en este último caso, siempre y cuando los Estados Unidos Mexicanos tengan celebrado un tratado internacional vigente para el libre comercio con dichos Estados, o bien de los Estados que conforman el Mercado Integrado Latinoamericano.
. . .
Asimismo, en caso de Valores estructurados, o bien, vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores de mercados reconocidos por la Comisión, cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, la Comisión solo otorgará el reconocimiento cuando las bolsas de valores presenten la documentación pública que acredite que dichos Valores no se ubican en los supuestos a que se refiere el artículo 8 Bis de las presentes disposiciones."
"Artículo 8 Bis.- La Comisión en ningún caso reconocerá de manera directa o a través del reconocimiento patrocinado los Valores siguientes:
I. Que hayan sido emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores de mercados reconocidos por la Comisión, cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, cuando dichos vehículos se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:
a) Mantengan invertido directamente o indirectamente menos del 80 por ciento de su patrimonio
en activos que formen parte del índice, activo financiero o parámetro de referencia al que se encuentre referenciado.
El supuesto anterior no resultará aplicable tratándose de vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de sesiones bursátiles en las bolsas de valores de mercados reconocidos por la Comisión, cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, cuyo subyacente, en todos los casos, sean instrumentos financieros derivados referidos a mercaderías. Se entenderá por activos financieros a los definidos como tales en las "Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004 y sus respectivas modificaciones, particularmente en el Anexo 5, el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros", o el que las sustituya.
b) Sean de gestión activa entendiendo por ello, actos que den por resultado la revolvencia de cualquier bien o derecho integrante de los haberes del vehículo, con el propósito de procurar aprovechar oportunidades de mercado e incrementar el rendimiento esperado, y con ello superar el parámetro de referencia;
c) Existan créditos, préstamos o financiamientos a cargo del vehículo de inversión que deban ser pagados con los activos financieros del propio vehículo;
d) Tomen posiciones cortas en alguno de los activos objeto de inversión, las cuales resulten de operaciones distintas al préstamo de valores;
e) Busquen reproducir matemática o estadísticamente en forma inversa o exponencial, los activos, el índice o parámetro de referencia;
f) Los índices, activos financieros, o parámetros de referencia que reproduzcan matemática o estadísticamente, sean inversos o exponenciales de otros índices, activos financieros o parámetros de referencia, y
g) Los índices, activos financieros o parámetros de referencia que reproduzcan matemática o estadísticamente no cuenten con una metodología pública que permita replicar dichos índices, activos o parámetros de referencia.
Tampoco serán reconocidos por la Comisión los vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores de mercados reconocidos por la Comisión, cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, cuando a su vez estos inviertan directa o indirectamente en Valores emitidos por sociedades o mecanismos de inversión conocidos internacionalmente como "hedge funds".
II. Valores estructurados que se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:
a) No liquiden al vencimiento de la operación, cuando menos un importe nominal equivalente al principal invertido;
b) Contengan cláusulas o condiciones por las cuales el emisor o cualquier persona, tenga derecho a dar por vencida anticipadamente la estructura o adelantar o anticipar su pago, según corresponda, o
c) No cuenten con un componente de deuda, conformado por Valores emitidos por los gobiernos de países que sean miembros del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, de gobiernos de países que sean parte de la Unión Europea, o bien, por instrumentos de deuda con la más alta calificación en la escala global otorgada por alguna institución calificadora de valores, que hayan sido emitidos en países miembros del citado Consejo.
Artículo 8 Bis 1.- En ningún caso las Entidades Financieras Patrocinadoras podrán recibir en su propio beneficio por parte del cualquier emisor o de personas relacionadas a este, pagos, comisiones, honorarios o contraprestaciones por cualquier concepto que se relacione con la distribución de los Valores que hayan listado en el sistema internacional de cotizaciones.
Las casas de bolsa o instituciones de crédito que participen en la venta o distribución de Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, no podrán recibir pagos, comisiones, honorarios o contraprestaciones por cualquier concepto de las Entidades Financieras Patrocinadoras, que estén promoviendo o hayan promovido el listado de los Valores en el sistema internacional de cotizaciones o lo hubieren obtenido, o bien, por parte de cualquier emisor o de personas relacionadas a con unos u otros, con
el objeto de que dichas casas de bolsa o instituciones de crédito realicen actividades de venta o distribución. Dichas entidades financieras, únicamente podrán recibir comisiones o pagos de los clientes con los cuales celebren operaciones con Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones.
Artículo 9.- . . .
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las bolsas de valores únicamente podrán listar en el sistema internacional de cotizaciones los Valores referidos en los artículos 2 ó 3 de estas disposiciones, siempre y cuando verifiquen que el 100 por ciento de la emisión respectiva haya sido colocada en el extranjero mediante oferta pública. Asimismo, dicha colocación deberá tener una antig edad mayor a tres meses al momento de listar los Valores en el sistema internacional de cotizaciones. Las bolsas de valores podrán requerir cualquier información necesaria a las Entidades Financieras Patrocinadoras a fin de verificar lo previsto por las presentes disposiciones.
El porcentaje previsto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de los Valores siguientes: los que al momento de que se solicite su listado en el sistema internacional de cotizaciones hayan sido colocados en el extranjero por lo menos un año antes a dicha solicitud así como aquellos emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores de mercados reconocidos por la Comisión, cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, siempre que no se ubiquen en los supuestos a que se refiere el artículo 8 Bis, fracción I de estas disposiciones.
. . .
I. Se deroga.
II. Normas Internacionales de Información Financiera, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad "International Accounting Standards Board" o principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América conocidos comúnmente como "US GAAP".
III. Principios de contabilidad aplicables en el país de origen o de cotización principal del emisor u otros, siempre que revelen en las notas complementarias a los Estados Financieros las diferencias relevantes entre los principios contables y métodos utilizados para elaborar sus estados financieros y las normas o principios a que hace referencia la fracción II anterior.
Artículo 10.- . . .
. . .
Las bolsas de valores, a su juicio, podrán solicitar que la Entidad Financiera Patrocinadora presente en idioma español, un resumen de la información a que hace referencia el presente Artículo, cuidando que el mismo incorpore toda la información relevante para la toma de decisiones de inversión."
"Artículo 13.- . . .
Asimismo, las casas de bolsa e instituciones de crédito estarán obligadas a realizar una evaluación para establecer el perfil del cliente en cumplimiento de lo previsto en los artículos 190 de la Ley del Mercado de Valores o 81 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito."
"Artículo 15 Bis.- Las bolsas de valores solamente podrán listar en el sistema internacional de cotizaciones Valores estructurados, siempre y cuando dichas bolsas de valores mantengan secciones especiales para listarlos.
Artículo 16.- . . .
. . .
. . .
I. Se dejen de satisfacer los requisitos señalados en los Artículos 2, 4, 5 y 9 anteriores.
II. y III. . . .
La Comisión podrá ordenar la suspensión de la cotización de los Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones o la cancelación del listado de dichos Valores en la bolsa correspondiente, en los supuestos a que alude el primer párrafo o la fracción I del presente Artículo.
Las bolsas de valores deberán prever en su reglamento interior el procedimiento para hacer del conocimiento del público inversionista la información relacionada con la suspensión o cancelación del listado de los Valores en el sistema internacional de cotizaciones y, en su caso, también se deberá especificar que dicha información incluirá el periodo durante el cual los Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones estarán suspendidos."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones que se encuentren en circulación en territorio nacional en la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, que no cumplan con los requisitos establecidos en esta, únicamente podrán continuar negociándose en el propio sistema internacional de cotizaciones, si fueron vendidos, adquiridos, enajenados, traspasados o por cualquier título negociados en México antes de dicha fecha, hasta su vencimiento, amortización o su extinción por cualquier causa. Para efectos de lo anterior, deberá observarse el régimen aplicable en la fecha de su venta, adquisición, enajenación, traspaso o negociación.
Tratándose de Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones conforme a las "Disposiciones de carácter general aplicables al sistema internacional de cotizaciones" vigentes antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, que no cumplan con los requisitos establecidos en esta última, y que no hayan sido vendidos, adquiridos, enajenados, traspasados o negociados en México antes de la citada fecha, se tendrán por deslistados en el sistema internacional de cotizaciones, por lo que no podrán negociarse en el mencionado sistema a partir de la entrada en vigor de esta Resolución.
Atentamente,
México, D.F., a 16 de noviembre de 2012.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.
|
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición. El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor. |