DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión

Miércoles 28 de Noviembre 2012
DISPOSICIONES de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, fracción XVI; 6, cuarto párrafo; 138, fracción V; 171, fracciones II, VI, VII, IX y X; 178; 180; 189, tercer párrafo; 190; 193; 197; 199; 200, fracciones I, II, III, IV y VIII; 203; 208; 224 y 413 de la Ley del Mercado de Valores; 46, fracciones IX y XVI; 53, primer párrafo; 77; 81, primer párrafo; 81 Bis y 96 Bis, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, V, VII, IX, XXXIII, XXXIV, XXXVI y XXXVIII; 16, fracción I, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de la Ley del Mercado de Valores cuenta con diversas facultades para regular mediante disposiciones de carácter general, la forma y términos en que las casas de bolsa deben realizar sus actividades y la prestación de servicios de inversión sobre valores a sus clientes, incluyendo la posibilidad de establecer normas respecto del perfil de estos, distribución de valores, la prevención de conflictos de interés y en general, reglas prudenciales para el sano desarrollo del mercado y en protección de los clientes de dichas entidades financieras;
Que la Ley de Instituciones de Crédito establece que las instituciones de crédito se sujetarán a la Ley del Mercado de Valores cuando realicen operaciones con valores, por lo que les resultan aplicables diversas disposiciones de este último ordenamiento legal, incluidas las facultades de este Organo Desconcentrado a que se refiere el artículo 413 de la Ley del Mercado de Valores, y en tal virtud esta Comisión cuenta con atribuciones para regular las operaciones que realicen las instituciones de crédito con valores en los términos de las presentes disposiciones de carácter general;
Que esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en ejercicio de sus funciones de supervisión y vigilancia por otra parte, también ha detectado ciertas dinámicas aisladas de entidades financieras que, en la prestación de servicios de inversión, han causado un menoscabo en el patrimonio de sus clientes;
Que entre tales dinámicas se encuentran aquellas como:
·   La falta de la determinación de un perfil de sus clientes;
·   La realización de recomendaciones sobre valores cuyas características podrían no ser razonables con el perfil del propio cliente;
·   Actividades de colocación de valores en las que subyacen incentivos encontrados en los que por un lado, se privilegia el resultado financiero que produce la colocación de tales valores en favor del intermediario y del emisor y, por el otro, se induce la inversión de sus clientes en tales valores, sin realizar el esfuerzo de someter al juicio del mercado abierto la estimación relativa a la calidad crediticia de tales emisiones y su precio de mercado, Y
·   Concentración en la inversión por parte de un mismo cliente, en una misma emisión de valores, lo que podría conllevar un alto impacto en su patrimonio ante escenarios de estrés en los mercados.
Que lo anteriormente descrito, es contrario al desarrollo de un mercado de valores eficiente, transparente y profundo, resultando imperioso atento al contenido de los artículos 178 y 224 de la Ley del Mercado de Valores, determinar ciertos requisitos en la distribución de valores ante potenciales conflictos de intereses en las actividades de las entidades financieras con sus clientes;
Que en ese tenor, se ha demostrado recientemente que las disposiciones tendientes a revelar información al cliente en posibles supuestos de conflictos de interés, pudieran no ser suficientes en términos de la protección a dichos clientes, especialmente tratándose de valores con una estructura compleja o que pudieran representar altos riesgos derivados de su inversión, por lo que resulta necesario establecer límites claros y objetivos en la colocación de tales valores;
Que tomando en cuenta que la Ley del Mercado de Valores y la Ley de Instituciones de Crédito mencionadas, facultan a esta Comisión para regular, en general, las operaciones con valores que realizan las casas de bolsa e instituciones de crédito, resulta adicionalmente necesario emitir disposiciones de carácter general en materia de servicios de inversión sobre valores, tomando en consideración los usos y prácticas internacionales observadas, entre ellos los emitidos por el Consejo de la Unión Europea âMarkets in Financial
Instruments Directive 2004/39/EC cuyo nombre en idioma español es la Directiva sobre Mercados de Instrumentos Financieros- así como por la Organización Internacional de Comisiones de Valores en materia de servicios de inversión sobre valores, y en cumplimiento del mandato que la propia Comisión tiene conforme a su Ley de salvaguardar los intereses del público;
Que la presente regulación en materia de servicios de inversión, acorde con la experiencia de esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, también considera las mejores prácticas de atención a la clientela por parte de las entidades financieras del país, las cuales han sido observadas en las propias casas de bolsa e instituciones de crédito y reconocidas por esta Comisión en el ejercicio de sus facultades de supervisión;
Que en atención a las consideraciones anteriores y en armonía con la normatividad internacional citada, así como en concordancia con lo previsto por los artículos 171, fracciones II, VI, VII, IX y X de la Ley del Mercado de Valores y 46, fracciones IX y XVI de la Ley de Instituciones de Crédito, en la presente regulación se definen los diferentes tipos de servicios de inversión que pueden proporcionar las entidades financieras antes señaladas, diferenciando los servicios asesorados de los no asesorados, los cuales tendrán caraterísticas y alcances distintos, a fin de satisfacer las necesidades de cada cliente;
Que en tal virtud, la prestación de los servicios de inversión asesorados es la guía experta que las entidades financieras ponen al alcance de sus clientes para apoyar su toma de decisiones de inversión, lo que conlleva un grado de responsabilidad para las entidades financieras;
Que resulta pertinente, tratándose de contratos que prevean la prestación de servicios de inversión tanto asesorados como no asesorados, establecer como presunción en favor de la clientela, salvo prueba en contrario, que todas las operaciones provienen de una recomendación personalizada, es decir, asesorada;
Que asimismo, a fin de asignar una menor carga regulatoria para las casas de bolsa e instituciones de crédito, se incorpora el concepto de cliente sofisticado, quien así se le denomina en este cuerpo normativo, siendo un tipo de cliente calificado, con el propósito adicional de evitar yuxtaposición de supuestos regulatorios que den lugar a confusión en la aplicación de otras normas;
Que tomando como enfoque la protección íntegra de los intereses de los clientes de las entidades financieras, lo cual es indispensable para una adecuada prestación de los servicios de inversión, se establece el marco normativo conforme al cual las entidades financieras deberán llevar a cabo una evaluación tendiente a conocer las circunstancias personales, objetivos de inversión, situación financiera, conocimientos sobre la materia, entre otros, con el objeto de tener un perfil del cliente;
Que para lograr lo anterior, este Organo Desconcentrado con fundamento en los artículos 190 de la Ley del Mercado de Valores y 81 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, preceptos legales que lo facultan para establecer disposiciones de carácter general para la determinación de los perfiles de inversión de los clientes, ha incorporado los elementos que permitirán que las entidades financieras cuenten con un perfil adecuado;
Que asimismo, se estimó conveniente prever en protección de los intereses del público inversionista, que cuando las entidades financieras no soliciten datos que permitan determinar el perfil de sus clientes, se asumirá que el cliente no tiene conocimientos o experiencia previos en materia financiera, que no ha invertido en valores o instrumentos financieros derivados y que su nivel de tolerancia al riesgo es más conservador o de mayor aversión al riesgo de la Entidad financiera;
Que adicionalmente se estima imprescindible, como otro de los pilares fundamentales de la regulación propuesta, establecer el marco regulatorio que las entidades financieras deberán cumplir a fin de analizar los productos financieros que ofrezcan a sus clientes, tomando en cuenta sus riesgos, precio, volatidad, mercados en los que se puedan operar, entre otros elementos, incorporando para tales efectos la obligación de contar con un comité responsable del análisis de los productos financieros, a fin de estandarizar dicho análisis; lo anterior, para que de esta forma, la información sobre los productos financieros sea homogénea en cuanto a calidad y elementos, así como para coadyuvar en favor de los clientes en la adecuada guía para su toma de decisiones de inversión;
Que asimismo, se considera necesario exigir que en la prestación de los servicios de inversión asesorados, las entidades financieras formulen recomendaciones o realicen operaciones acordes con el perfil de los clientes y según el tipo de producto financiero, siendo esto lo que se podría considerar como la conducta más razonable que tendrían que desplegar las entidades financieras en su relación con los clientes;
Que atento a lo observado en el Derecho comparado y considerando las operaciones que podrían realizar las entidades financieras al amparo de servicios de inversión no asesorados, a la par de considerar que estos servicios no implican una recomendación personalizada, es necesario que se determine la obligación para las entidades financieras de revelar a sus potenciales clientes que en la prestación de dichos servicios de
inversión, el cliente será responsable de analizar sus objetivos de inversión, así como determinar si los riesgos de los productos financieros son acordes o no con su perfil de inversión;
Que asimismo, en beneficio de los clientes de las entidades financieras y a fin de que cuenten con una correcta, adecuada y oportuna información, se estima conveniente que las entidades financieras se encuentren obligadas a revelar cierta información a través de una guía de servicios de inversión, determinando para tales efectos que deberá incluir, entre otras cuestiones, las comisiones que cobrarán por dichos servicios de inversión, la política para evitar la existencia de conflictos de interés, así como la política para la diversificación de las carteras de inversión, y
Que finalmente, se estima oportuno compilar en un solo instrumento jurídico otras disposiciones de carácter general expedidas por esta Comisión, que por su contenido o materia, debieran formar parte de un solo instrumento regulatorio, ha resuelto expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS CASAS DE BOLSA E INSTITUCIONES
DE CREDITO EN MATERIA DE SERVICIOS DE INVERSION
INDICE
TITULO PRIMERO
De los Servicios de inversión asesorados y no asesorados
Capítulo I
Definiciones
Capítulo II
Obligaciones por tipo de Servicio de inversión
Sección I
Servicios de inversión asesorados
Apartado A
Asesoría de inversiones
Apartado B
Gestión de inversiones
Sección II
Servicios de inversión no asesorados
Sección III
Disposiciones finales
Capítulo III
Del conocimiento del cliente y del Producto financiero
Sección I
De los Servicios de inversión asesorados y de la razonabilidad
Sección II
De los Servicios de inversión no asesorados
TITULO SEGUNDO
De las obligaciones comunes
Capítulo I
Del informe de precios y declaraciones
Capítulo II
De la verificación del cumplimiento y los Conflictos de interés
Sección I
Del responsable de supervisar el cumplimiento de los Servicios de inversión
Sección II
De los Conflictos de interés
Capítulo III
De las comisiones
Capítulo IV
De la información a los clientes
 
Capítulo V
De la conducta de negocios y Sistema de remuneración
Capítulo VI
De los Reportes de análisis
Capítulo VII
De la información periódica que se enviará a la Comisión
ANEXOS
Anexo 1      Formato de manifestación de cumplimiento de los requisitos para ser considerado como Cliente sofisticado
Anexo 2      Contenido mínimo del marco general de actuación para proporcionar Gestión de inversiones
Anexo 3      Informe de Reclamaciones
Anexo 4      Formato de manifestación respecto de operaciones con Valores que se encuentren relacionados con las Entidades financieras que los ofrecen
Anexo 5      Cálculo del rendimiento de las carteras de inversión
Anexo 6      Reportes regulatorios de Servicios de inversión (Cartera de valores)
Anexo 7      Datos del responsable del envío de la información por SITI
TITULO PRIMERO
De los Servicios de inversión asesorados y no asesorados
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1.- En adición a las definiciones contenidas en la Ley del Mercado de Valores, para efectos de las presentes disposiciones se entenderá, en singular o plural, por:
I.     Analistas: a las personas que ocupando un empleo, cargo o comisión en Entidades financieras o que prestándole un servicio a estas, desarrollen actividades relacionadas con la elaboración de Reportes de análisis de Emisoras, Valores, Instrumentos financieros derivados o mercados, que se divulguen al público a través de medios impresos o electrónicos.
II.     Areas de negocio: a las áreas de una Entidad financiera responsables de llevar a cabo cualquiera de las actividades siguientes:
a)   Realización de ofertas públicas de Valores;
b)   Proporcionar Servicios de inversión o bien, ejecutar operaciones con Valores o Instrumentos financieros derivados por cuenta propia;
c)   Representación común en emisiones de Valores;
d)   Diseño y estructuración de planes de financiamiento y capitalización empresarial;
e)   Otorgamiento de créditos bancarios que formen parte de la cartera crediticia comercial. No quedarán incluidos los créditos bancarios al consumo ni los destinados a la vivienda, y
f)    Asesoría en fusiones, escisiones o adquisiciones de capital y demás restructuraciones corporativas.
III.    Asesoría de inversiones: proporcionar por parte de las Entidades financieras, de manera oral o escrita, recomendaciones o consejos personalizados a un cliente, que le sugieran la toma de decisiones de inversión sobre uno o más Productos financieros, lo cual puede realizarse a solicitud de dicho cliente o por iniciativa de la propia Entidad financiera. En ningún caso se entenderá que la realización de las operaciones provenientes de la Asesoría de inversiones es Ejecución de operaciones, aun cuando exista una instrucción del cliente.
IV.   Clientes sofisticados: a la persona que mantenga en promedio durante los últimos doce meses, inversiones en Valores en una o varias Entidades financieras, por un monto igual o mayor a 3'000,000 (tres millones) de unidades de inversión, o que haya obtenido en cada uno de los últimos dos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 1'000,000 (un millón) de unidades de inversión.
V.    Comercialización o promoción: proporcionar por parte de las Entidades financieras, a través de sus
apoderados para celebrar operaciones con el público y por cualquier medio, recomendaciones generalizadas sobre los servicios que la propia Entidad financiera proporcione o bien, sobre los Valores siguientes:
a)   Valores emitidos o garantizados por los Estados Unidos Mexicanos, así como los emitidos por el Banco de México, cuyo plazo total al momento de la emisión sea igual o menor a tres años;
b)   Instrumentos de captación bancaria o valores emitidos por entidades financieras que formen parte del mismo Grupo financiero al que pertenezca una institución de banca múltiple, siempre que el plazo total al momento de la emisión de ambos instrumentos o valores sea igual o menor a un año y obliguen a su vencimiento a liquidar una cantidad por lo menos igual al principal invertido por el cliente, y
c)   Acciones de sociedades de inversión cuyos activos objeto de inversión sean exclusivamente los Valores señalados en los incisos a) y b) anteriores, o bien, acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda que sean clasificadas de acuerdo a la duración de sus activos objeto de inversión como de corto o mediano plazo conforme a las Disposiciones de carácter general aplicables a las sociedades de inversión y a las personas que les prestan servicios, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2006 y sus respectivas modificaciones.
       Asimismo, las Entidades financieras podrán Comercializar o promover Valores distintos de los anteriores, a clientes que sean Inversionistas institucionales o Clientes sofisticados.
VI.   Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
VII.   Conflictos de interés: a la actualización por parte de la Entidad financiera de alguno de los siguientes supuestos, ya sea de manera individual o conjunta:
a)   Proporcionar Servicios de inversión asesorados respecto de instrumentos de capital que puedan considerarse para efectos de la integración de capital, en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y sus respectivas modificaciones, en caso de que la emisora de dichos instrumentos forme parte del mismo Consorcio o Grupo empresarial al que pertenezca la casa de bolsa o institución de crédito;
b)   Obtenga para sí, para un cliente o cualquier tercero, un beneficio financiero o evite una pérdida, en perjuicio o detrimento de los intereses de sus clientes;
c)   Los previstos en las fracciones I y II del artículo 38 de estas disposiciones, o
d)   Cualquiera de los previstos por el artículo 39 de las presentes disposiciones.
       Los supuestos a que se refiere la presente fracción, podrán actualizarse actuando las Entidades financieras mencionadas directamente o a través de vehículos tales como fideicomisos.
VIII.  Ejecución de operaciones: a la recepción de instrucciones, transmisión y ejecución de órdenes, en relación con uno o más Valores o Instrumentos financieros derivados, estando la Entidad financiera obligada a ejecutar la operación exactamente en los mismos términos en que fue instruida por el cliente.
IX.   Entidad financiera: a las instituciones de crédito y casas de bolsa.
X.    Estrategia de inversión: al conjunto de orientaciones elaboradas por la Entidad financiera para proporcionar Servicios de inversión asesorados a sus clientes, con base en las características y condiciones de los mercados, Valores e Instrumentos financieros derivados en los que se pretenda invertir. Las Entidades financieras podrán predeterminar estrategias estandarizadas para ofrecerlas a sus clientes con perfiles de inversión semejantes, siempre y cuando la realización de las operaciones de los clientes, no afecte las carteras del resto de los clientes que cuenten con tal estrategia.
XI.   Gestión de inversiones: a la toma de decisiones de inversión por cuenta de los clientes a través de la administración de cuentas que realice la Entidad financiera, al amparo de contratos de intermediación bursátil, fideicomisos, comisiones y mandatos, en los que en todo caso se pacte el manejo discrecional de dichas cuentas.
XII.   Líder colocador: a la casa de bolsa que actúe como tal en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
septiembre de 2004 y sus respectivas modificaciones.
XIII.  Productos financieros: a los Valores, Instrumentos financieros derivados, Estrategias de inversión o composición de la cartera de inversión.
XIV. Reclamación: a cualquier manifestación de inconformidad o queja por escrito hecha del conocimiento de una Entidad financiera, sus empleados o apoderados, realizada por un cliente y relacionada con los Servicios de inversión.
XV.  Reportes de análisis: a la información dirigida al público o a la clientela en general de una Entidad financiera, que contenga análisis financieros sobre Emisoras, Valores, Instrumentos financieros derivados o mercados.
XVI. Servicios de inversión: a la prestación habitual y profesional a favor de clientes, de Servicios de inversión asesorados y no asesorados.
XVII. Servicios de inversión asesorados: a la prestación habitual y profesional en favor de clientes, de Asesoría de inversiones o Gestión de inversiones.
XVIII. Servicios de inversión no asesorados: a la prestación habitual y profesional en favor de clientes, de Comercialización o promoción o Ejecución de operaciones.
XIX. Sistema de remuneración: al referido en las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004 y sus respectivas modificaciones y en las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito publicadas en el mismo Organo de Difusión el 2 de diciembre de 2005 y sus respectivas modificaciones y aplicable, en lo conducente, a los empleados o personal que ostente algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que dichas Entidades financieras hayan otorgado para la prestación de los Servicios de inversión, o bien, cuyas funciones se encuentren relacionadas con los referidos Servicios de inversión.
XX.  SITI: al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información, el cual forma parte de la Oficialía de Partes de la Comisión.
XXI. Valores emitidos por vehículos de inversión: a los Valores emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores, inscritos en el Registro Nacional de Valores cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, cuando dichos vehículos se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:
a)   Mantengan invertido directamente o indirectamente menos del 80 por ciento de su patrimonio en activos que formen parte del índice, activo financiero o parámetro de referencia al que se encuentre referenciado.
      El supuesto anterior no resultará aplicable tratándose de vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de sesiones bursátiles en las bolsas de valores, inscritos en el Registro Nacional de Valores cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, cuyo subyacente, en todos los casos, sean instrumentos financieros derivados referidos a mercaderías. Se entenderá por activos financieros a los definidos como tales en las "Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004 y sus respectivas modificaciones, particularmente en el Anexo 5, el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros", o el que las sustituya.
b)   Sean de gestión activa entendiendo por ello, actos que den por resultado la revolvencia de cualquier bien o derecho integrante de los haberes del vehículo, con el propósito de procurar aprovechar oportunidades de mercado e incrementar el rendimiento esperado, y con ello superar el parámetro de referencia;
c)   Existan créditos, préstamos o financiamientos a cargo del vehículo de inversión que deban ser pagados con los activos financieros del propio vehículo;
d)   Tomen posiciones cortas en alguno de los activos objeto de inversión, las cuales resulten de
operaciones distintas al préstamo de valores;
e)   Busquen reproducir matemática o estadísticamente en forma inversa o exponencial, los activos, el índice o parámetro de referencia;
f)    Los índices, activos financieros, o parámetros de referencia que reproduzcan matemática o estadísticamente, sean inversos o exponenciales de otros índices, activos financieros o parámetros de referencia, y
g)   Los índices, activos financieros o parámetros de referencia que reproduzcan matemática o estadísticamente no cuenten con una metodología pública que permita replicar dichos índices, activos o parámetros de referencia.
       Adicionalmente a los Valores emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores, inscritos en el Registro Nacional de Valores, cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, cuando a su vez estos inviertan directa o indirectamente en Valores emitidos por sociedades o mecanismos de inversión conocidos internacionalmente como "hedge funds".
Capítulo II
Obligaciones por tipo de Servicio de inversión
Artículo 2.- Las Entidades financieras previo a la prestación de los Servicios de inversión, asumirán que sus clientes no son Clientes sofisticados para efectos de lo previsto en estas disposiciones, salvo que el propio cliente acredite tal condición.
Las personas que pretendan ser considerados como Clientes sofisticados deberán suscribir una carta en el formato contenido en el Anexo 1 de estas disposiciones, en la que declaren que cumplen con alguno de los requisitos para ser considerados como tales. Dicha carta deberá ser presentada y firmada en formato independiente a cualquier otro documento requerido por las Entidades financieras y no las exceptúa de realizar la evaluación para determinar el perfil del cliente. En cualquier caso, las Entidades financieras deberán advertirles a estos clientes los riesgos al operar con dicho carácter. La carta que los clientes suscriban, conforme a lo previsto en el presente párrafo, deberá ser conservada en los expedientes del cliente de que se trate.
Las Entidades Financieras podrán proporcionar los Servicios de inversión asesorados a sus consejeros, directivos y empleados a que se refiere el primer párrafo del artículo 371 de la Ley del Mercado de Valores, como excepción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5 de las Disposiciones aplicables a las operaciones con valores que realicen los directivos y empleados de entidades financieras, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2003, o las que las sustituyan, así como a personas morales que participen en su capital social, y a las controladoras y personas morales que controlen aquellas, siempre que habiéndose pactado el manejo discrecional de la cuenta, la Estrategia de inversión recomendada sea estandarizada.
Sección I
Servicios de inversión asesorados
Apartado A
Asesoría de inversiones
Artículo 3.- Las Entidades financieras, al prestar el servicio de Asesoría de inversiones a sus clientes que no sean Inversionistas institucionales o Clientes sofisticados, podrán recomendar la adquisición de clases o categorías de Valores o Instrumentos financieros derivados o la adopción de una Estrategia de inversión o composición de la cartera de inversión, incluyendo al efecto una justificación de que tal recomendación resulta razonable conforme a lo establecido en el artículo 24 de estas disposiciones.
La justificación deberá ser elaborada y entregada a sus clientes y en ella deberán precisarse las clases o categorías de los Valores o Instrumentos financieros derivados que podrán adquirir en función de tal recomendación, así como los porcentajes de inversión máximos por cada clase o categoría de los Valores o Instrumentos financieros derivados que les corresponda en términos del perfil de inversión del cliente. Igualmente, deberá incorporar los criterios de diversificación que correspondan al perfil de inversión determinado, establecidos en la política a que alude el artículo 25 de estas disposiciones.
Asimismo, se deberán establecer los límites máximos propuestos para la inversión en Valores que requieran de una manifestación por parte del cliente conforme a las Disposiciones de carácter general
aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones.
En el evento de que las Entidades financieras recomienden operaciones sobre Valores o Instrumentos financieros derivados en específico, sin que hayan recomendado previamente la adopción de una Estrategia de inversión o composición de la cartera de inversión a sus clientes, deberán elaborar la justificación a que se refiere este artículo, por cada recomendación que efectúen, incluyendo las características del Valor o Instrumento financiero derivado de que se trate; el límite de inversión aplicable y el perfil del cliente correspondiente.
Artículo 4.- Las Entidades financieras que presten el servicio de Asesoría de inversiones, respecto de una cuenta conformada en todo o en parte por Valores o Instrumentos financieros derivados transferidos por otra Entidad financiera o bien, la cuenta anteriormente no haya sido objeto del servicio de Asesoría de inversiones por la propia Entidad financiera, deberán identificar dichas cuentas. Asimismo, las Entidades financieras deberán contar con lineamientos determinados por el comité responsable del análisis de los Productos financieros a que se refiere el artículo 22 de las presentes disposiciones, para el manejo de dichas cuentas a fin de procurar su progresivo ajuste a las presentes disposiciones. En todo caso, los referidos lineamientos deberán contener la obligación de identificar los Valores o Instrumentos financieros derivados de la cartera que se recibieron de otra Entidad financiera o que no hubieran sido producto de la Asesoría de inversiones realizada por la propia Entidad financiera.
Apartado B
Gestión de inversiones
Artículo 5.- Las Entidades financieras previo a que proporcionen Gestión de inversiones, estarán obligadas a formular un marco general de actuación, en términos de lo previsto por el Anexo 2 de estas disposiciones, al cual deberán ajustarse en todo tiempo y no podrán modificarlo sino hasta que hayan transcurrido seis meses a partir de la última reforma, salvo en condiciones que previamente haya determinado el comité responsable del análisis de los Productos financieros a que se refiere el artículo 22 de estas disposiciones. Igualmente, deberán contar con procedimientos para la revisión periódica del marco general de actuación a fin de que en todo momento sea adecuado para el cliente y la cuenta de que se trate. Las Entidades financieras deberán integrar en un documento distinto al contrato respectivo, el marco general de actuación, el cual también deberá ser firmado por el cliente respectivo; asimismo, deberán prever en el citado marco la forma, términos y periodicidad en que las Entidades financieras estarán obligadas a informar al cliente de su actuación.
Artículo 6.- Las Entidades financieras estarán obligadas a guardar evidencia documental que acredite que en la prestación de Gestión de inversiones, la realización de las operaciones es razonable de acuerdo con el artículo 24 de estas disposiciones.
Sección II
Servicios de inversión no asesorados
Artículo 7.- Las Entidades financieras que presten el servicio de Ejecución de operaciones, con anterioridad a la contratación del servicio con el cliente, salvo que se adquieran los Valores a que se refieren los incisos a) a c) de la fracción V del artículo 1 de estas disposiciones, deberán acreditar que:
I.     Advirtieron al cliente que las operaciones solicitadas no provendrían de una recomendación en términos de lo previsto por el artículo 24 de estas disposiciones, hicieron de su conocimiento los riesgos inherentes a este tipo de Servicio de inversión no asesorado y por lo tanto, el cliente será responsable de verificar que dichos Valores o Instrumentos financieros derivados son acordes con sus objetivos de inversión y de evaluar los riesgos inherentes a los mismos. Asimismo, deberán señalar claramente las diferencias de la Ejecución de operaciones con los Servicios de inversión asesorados, y
II.     El cliente reiteró la solicitud de contratar el Servicio de inversión no asesorado consistente en Ejecución de operaciones, con posterioridad a la realización de los actos señalados en la fracción anterior.
Para acreditar lo descrito en las fracciones I y II, no será suficiente la mera suscripción del contrato respectivo, por lo que deberá hacerse constar adicionalmente en medios de comunicación electrónicos, grabaciones de voz o similares.
Las Entidades financieras deberán guardar la evidencia que acredite lo señalado en el presente artículo por un plazo de cinco años a partir de que acontezca, y mantenerla a disposición de la Comisión.
Adicionalmente, las Entidades Financieras podrán prestar a través de la misma cuenta, el servicio de
Comercialización o promoción a aquellos clientes que hayan contratado el servicio de Ejecución de operaciones, siempre y cuando identifiquen claramente las operaciones que provienen de una instrucción del cliente de aquellas cuyo origen fue la Comercialización o promoción, conforme a lo previsto por la fracción V del artículo 13 de estas disposiciones.
Artículo 8.- Las Entidades financieras que se encuentren proporcionando Servicios de inversión no asesorados que deseen proporcionar recomendaciones sobre Valores distintos de los señalados en los incisos a) a c) de la fracción V del artículo 1 de estas disposiciones a clientes que no sean Inversionistas institucionales o Clientes sofisticados, estarán obligadas a informarles que para poder proporcionar dichas recomendaciones deberán contratar el servicio de Asesoría de inversiones.
Sección III
Disposiciones finales
Artículo 9.- La prestación de Servicios de inversión deberá realizarse por las Entidades financieras a través de personas físicas certificadas para celebrar operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de Valores conforme a la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones aplicables.
Adicionalmente, respecto de la Gestión de inversiones, dichas personas físicas deberán acreditar con base en las políticas que para tal efecto establezcan las propias Entidades financieras, que cuentan con los conocimientos y capacidades técnicas para proporcionar tal servicio.
Artículo 10.- En ningún caso los clientes podrán autorizar a los apoderados para celebrar operaciones con el público y operadores de bolsa de las Entidades financieras, para actuar como cotitulares en las cuentas que mantienen en la propia Entidad financiera.
Artículo 11.- Las Entidades financieras estarán obligadas a conservar toda comunicación verbal o escrita que mantengan con sus clientes, al momento de la prestación de los Servicios de inversión y la realización de las transacciones, así como mantenerla a disposición de la Comisión.
Artículo 12.- Las Entidades financieras podrán celebrar con sus clientes contratos que prevean la prestación tanto de Servicios de inversión asesorados como no asesorados.
En este caso, estarán obligadas a identificar las operaciones que se realicen al amparo de la prestación de los Servicios de inversión asesorados de aquellas que fueron instruidas por el cliente respectivo en términos de la fracción V del artículo 13 de estas disposiciones.
Se presumirá que todas las operaciones realizadas al amparo de los contratos a que se refiere este artículo, fueron producto de los Servicios de inversión asesorados, salvo si se demuestra de manera explícita lo contrario.
Previo a la ejecución de una instrucción del cliente que no provenga de los Servicios de inversión asesorados, las Entidades financieras deberán advertirles que dicha operación se realizará al amparo del servicio de Ejecución de operaciones. Asimismo, al momento de la celebración del contrato respectivo deberán recabar el consentimiento expreso del cliente para la celebración de las operaciones que no sean acordes con su perfil. En cualquier caso, las Entidades financieras deberán dejar evidencia de que el propio cliente fue quien instruyó la operación y conservar dichos documentos como parte integrante del expediente del cliente de que se trate.
Las Entidades financieras deberán observar la normatividad que se prevea en estas disposiciones, correspondiente a cada uno de los Servicios de inversión que presten con motivo de la celebración de los contratos a que se refiere este artículo. No obstante, podrán elaborar un solo perfil en términos de lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de estas disposiciones.
Artículo 13.- Las Entidades financieras que presten el servicio de Asesoría de inversiones o Comercialización o promoción, podrán proporcionar a sus clientes las recomendaciones, así como la información a que hace referencia el cuarto párrafo del artículo 24 de estas disposiciones, de manera escrita o verbal y deberán constar en medios electrónicos o digitales. Adicionalmente, para todos los Servicios de inversión deberán conservar en registro electrónico, digital o magnético, la totalidad de los originales de los documentos respectivos, grabaciones de voz o cualquier otro medio en los que se contengan las recomendaciones formuladas, información proporcionada e instrucciones de sus clientes. Los archivos antes mencionados deberán conservarse por las Entidades financieras durante un plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de su contabilidad.
Asimismo, las Entidades financieras deberán obtener la autorización del cliente para grabar su voz o la de la persona facultada en el contrato respectivo para instruir la celebración de operaciones, a través de medios de telecomunicación en los que se utilice la voz.
 
El registro a que se refiere el presente artículo, deberá contener como mínimo la siguiente información:
I.     El número de cuenta en la que se realizaría o ejecutaría la operación;
II.     El Valor y Emisora de que se trate, especificando la clave de pizarra o serie;
III.    La cantidad a comprar o vender, así como, en su caso, el precio;
IV.   La fecha en que el cliente instruyó la operación, y
V.    La identificación del Servicio de inversión del cual proviene la instrucción del cliente.
Artículo 14.- Las Entidades financieras estarán obligadas a implementar y publicar entre su personal que proporciona Servicios de inversión, lineamientos para la difusión de información relacionada con los mismos.
Adicionalmente, deberán mantener listas actualizadas de todos los clientes a los que les proporcionen Servicios de inversión, precisando el número de cuenta así como el tipo de servicio que le corresponda a la misma, y mantenerlas a disposición de la Comisión.
Los lineamientos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán considerar la integración de las mencionadas listas de clientes, a fin de determinar si se les distribuirán los Reportes de análisis, así como los responsables de su elaboración; la periodicidad para la divulgación de información; información diferenciada por tipo de Servicio de inversión; la obligación de difundir de manera simultánea la información para todos los miembros de determinada lista y los administradores de la información.
Artículo 15.- Las Entidades financieras, cuando así se lo soliciten, deberán poner a disposición de sus clientes sus expedientes, así como la documentación proporcionada por la Entidad financiera durante la prestación de cualquier Servicio de inversión.
Artículo 16.- Las Entidades financieras tendrán prohibido realizar cualquiera de las actividades siguientes, salvo que se encuentren prestando el servicio de Asesoría de inversiones:
I.     Proporcionar elementos de opinión o juicios de valor respecto de Productos financieros, en relación con el cliente de que se trate;
II.     Utilizar expresiones o términos, que inviten al cliente de que se trate a tomar decisiones de inversión respecto de Productos financieros, o
III.    Emplear vocablos o expresiones en la información que proporcionen, relativa a Productos financieros, como la mejor opción en interés del cliente de que se trate, o bien, aquella que pudiera satisfacer sus necesidades de inversión en particular.
Capítulo III
Del conocimiento del cliente y del Producto financiero
Sección I
De los Servicios de inversión asesorados y de la razonabilidad
Artículo 17.- Las Entidades financieras que proporcionen Servicios de inversión asesorados estarán obligadas a solicitar la información necesaria para realizar una evaluación sobre la situación financiera, conocimientos y experiencia en materia financiera, así como los objetivos de inversión del cliente respecto de los montos invertidos en la cuenta de que se trate, en términos de lo previsto en el artículo 18 de estas disposiciones. El resultado de la evaluación será el perfil del cliente que deberá guardar congruencia con los elementos que lo integren, previstos en el citado artículo 18. Cuando las Entidades financieras, conforme a las políticas y lineamientos establecidos por su consejo de administración utilicen las entrevistas o cuestionarios a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 23 de las presentes disposiciones, dichas entrevistas o cuestionarios no podrán inducir al cliente a responder de una determinada manera; contener respuestas referidas solamente a escalas numéricas sin estar asociadas a elementos cualitativos; dar la posibilidad de que se generen varias respuestas para el mismo cliente con respecto de la misma cuenta. Asimismo, las entrevistas o cuestionarios deberán contener preguntas claras y de fácil comprensión para los clientes que les permitan responderlas de manera adecuada.
En el caso de clientes que sean personas morales, la Entidad Financiera determinará aquellos aspectos de los contenidos en el citado artículo 18 que les resulten aplicables, a fin de evaluar su situación financiera, conocimientos y experiencia en materia financiera, así como sus objetivos de inversión.
Tratándose de clientes que sean considerados como Inversionistas institucionales o Clientes sofisticados, para la elaboración del perfil a que se refiere el presente artículo, las Entidades financieras únicamente estarán obligadas a conocer sus objetivos de inversión.
Cuando las Entidades financieras no cuenten con los elementos necesarios para determinar el perfil de inversión del cliente a que se refiere el artículo 18 de estas disposiciones, o bien, cuando el propio cliente no
proporcione información suficiente, la Entidad financiera deberá asumir que en relación con el aspecto omiso o insuficiente, el cliente no tiene conocimientos o experiencia previos en materia financiera, que no ha invertido en Valores o Instrumentos financieros derivados o que su nivel de tolerancia al riesgo es el más conservador o el de mayor aversión al riesgo de la Entidad financiera, según se trate.
Una vez efectuada la evaluación a que se refiere el presente artículo, las Entidades financieras deberán informar al cliente el perfil que haya resultado, explicando detalladamente su significado a fin de obtener su conformidad con dicho perfil. En caso de que el cliente no dé su conformidad, la Entidad financiera deberá solicitarle más información a fin de que esta determine un perfil que sea aceptable para el cliente y que la propia Entidad considere aplicable. Tratándose de clientes que no aporten mayores elementos o información pero que deseen que su perfil de inversión sea más riesgoso con respecto al propuesto por la Entidad financiera, será necesario que para su determinación intervenga el responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Servicios de inversión asesorados a que alude el artículo 36 de estas disposiciones, caso en el cual dicha persona deberá verificar que al cliente se le informen los riesgos de recibir los Servicios de inversión asesorados con tal perfil. Cuando la Entidad financiera no cuente con la conformidad del cliente sobre su perfil de inversión, no podrá proporcionar Servicios de inversión asesorados.
La evaluación a que se refiere este artículo deberá realizarse de nueva cuenta, a fin de determinar un perfil de inversión distinto, cuando los propios clientes proporcionen información adicional a la Entidad financiera, cuando a juicio de esta última deban considerarse elementos que pudieran modificar el perfil o cuando la información de la que disponga la Entidad financiera resulte insuficiente para verificar que el Producto financiero que se recomiende es razonable. Adicionalmente, la Entidad financiera deberá solicitar al cliente que confirme, por lo menos una vez cada dos años, que los elementos utilizados para determinar su perfil no han sufrido cambios significativos. En el evento de no tener esta confirmación, las Entidades financieras deberán advertir a sus clientes que seguirán proporcionando los Servicios de inversión asesorados con ese mismo perfil de inversión.
Las Entidades financieras que utilicen categorías de perfiles, en ningún caso podrán solicitar a sus clientes la selección de alguna de ellas y deberán:
I.     Asociarlas a variables cuantitativas y cualitativas;
II.     Explicar las diferencias entre las distintas categorías, utilizando lenguaje claro y de fácil comprensión, así como abstenerse de emplear frases abiertas a interpretación o juicios de valor, y
III.    Reflejar claramente la relación entre el riesgo y el rendimiento de la categoría de que se trate.
Las Entidades financieras podrán entregar la justificación a que se refiere el artículo 3 de estas disposiciones, relativa a que la Estrategia de inversión o composición de la cartera de inversión recomendadas son razonables, conjuntamente cuando informen a sus clientes la determinación de su perfil de inversión.
Artículo 18.- La evaluación para determinar el perfil del cliente, deberá incluir como mínimo, los aspectos que a continuación se enuncian con respecto a:
I.     Conocimientos y experiencia del cliente:
a)   El nivel de estudios, la edad, la ocupación, actividad profesional actual y, en su caso, las ocupaciones o actividades profesionales anteriores que resulten relevantes para la determinación del perfil;
b)   Los Valores e Instrumentos financieros derivados en que haya invertido el cliente, señalando su frecuencia, plazo y volumen, especificando el tipo de Valor o Instrumento financiero derivado, incluyendo, de manera enunciativa mas no limitativa:
1.   Instrumentos de deuda emitida por los Estados Unidos Mexicanos;
2.   Instrumentos representativos de una deuda a cargo de personas morales o fideicomisos;
3.   Acciones representativas del capital social de sociedades de inversión;
4.   Valores estructurados a que se refieren las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones;
5.   Valores respaldados por activos a que se refieren las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones;
6.   Certificados bursátiles fiduciarios a que se refiere el artículo 7, fracción II, inciso c) de las
Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones;
7.   Acciones de sociedades anónimas bursátiles o sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil de alta, media, baja o nula bursatilidad;
8.   Valores extranjeros, y
9.   Vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores, cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia.
      Para efectos de lo anterior, las Entidades financieras deberán considerar las inversiones que el cliente haya efectuado ininterrumpidamente en los últimos 2 años y no podrán tomar en cuenta operaciones aisladas.
c)   Estrategias de inversión de las operaciones realizadas por el cliente, tales como de especulación o cobertura;
d)   Los Servicios de inversión que conozca el cliente, y
e)   El nivel general de conocimientos financieros sobre las operaciones realizadas, en su caso, y respecto de los Servicios de inversión asesorados a contratar.
II.     Situación y capacidad financiera del cliente:
a)   El origen y el porcentaje aproximado de sus ingresos y activos que serán destinados a las operaciones de los Servicios de inversión;
b)   El porcentaje de los compromisos financieros que, en su caso, el cliente asuma en la contratación de los Servicios de inversión, en relación con el patrimonio de dicho cliente, y
c)   El porcentaje que los recursos invertidos en la Entidad financiera representa, en relación a los invertidos en otras.
III.    Objetivos de inversión del cliente, respecto de los montos invertidos en la cuenta de que se trate:
a)   Propósito de la inversión;
b)   Duración prevista para la inversión;
c)   El nivel de tolerancia al riesgo del cliente por cada objetivo de inversión, y
d)   Limitantes y restricciones para la inversión, por voluntad del cliente.
El perfil del cliente podrá particularizarse en cada una de las cuentas que este mantenga en la Entidad financiera, de conformidad, en su caso, con sus distintos objetivos de inversión respecto de los montos invertidos en cada una de las cuentas.
Las Entidades financieras, podrán realizar la evaluación con relación a las tres fracciones anteriores de manera simultánea o individual por cada una de ellas. Adicionalmente, la información que las Entidades financieras obtengan a fin de realizar la evaluación de dichas fracciones estará en función del Producto financiero o Servicio de inversión asesorado, pudiendo considerar un número mayor o menor de los aspectos señalados en cada una de ellas.
Las Entidades financieras deberán conservar soporte documental de la evaluación a que se refiere este artículo, identificando la fecha en la cual fue realizada, como parte integrante del expediente del cliente haciendo alusión, en su caso, a la cuenta de que se trate.
Asimismo, las Entidades financieras deberán identificar y designar a las personas, áreas u órganos colegiados responsables de realizar la evaluación de los clientes, así como de los sistemas, herramientas o medios electrónicos utilizados en términos del artículo 19 de estas disposiciones.
Artículo 19.- Las Entidades financieras que utilicen sistemas o medios electrónicos como herramientas para la realización de la evaluación del cliente a que se refiere el artículo 17 de estas disposiciones a fin de determinar su perfil, deberán asegurarse de que dichos sistemas o medios electrónicos son utilizados en las circunstancias y en los mercados conforme a los cuales fueron diseñados. Adicionalmente, las Entidades financieras deberán cerciorarse de que el personal, áreas u órganos colegiados a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, conozcan adecuadamente los sistemas o medios electrónicos que utilicen para realizar la evaluación del cliente.
Igualmente, las Entidades financieras deberán determinar el alcance en el uso de los sistemas o medios electrónicos, así como contar con herramientas que les permitan validar los resultados generales o de cada
uno de los conceptos evaluados por tales sistemas o medios electrónicos.
Artículo 20.- Las Entidades financieras que proporcionen Servicios de inversión asesorados, a fin de realizar la evaluación de la razonabilidad de las recomendaciones a que se refiere el artículo 24 de las presentes disposiciones, deberán efectuar un análisis de cada Producto financiero. El resultado del análisis será el perfil del Producto financiero, que deberá ser congruente con todos los elementos que lo integran.
Para efectos de realizar el análisis razonable del Producto financiero, deberán considerar como mínimo, según sea el caso, únicamente información pública respecto de lo siguiente:
I.     Las necesidades de inversión que pudieran satisfacer;
II.     Los objetivos y especificaciones;
III.    Los riesgos asociados, incluyendo el riesgo de crédito, de liquidez y de mercado, así como la evaluación de los riesgos inherentes a los subyacentes.
       Las Entidades financieras respecto de los Valores que cuenten con una calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores, deberán considerar elementos adicionales a dicha calificación para determinar el riesgo de crédito;
IV.   Su liquidez, la existencia de un mercado secundario y las opciones que existan para su negociación. Adicionalmente, deberán considerar si la distribución del Valor es entre el gran público inversionista;
V.    La situación financiera actual e histórica de la Emisora del Valor, contraparte o proveedor del Instrumento financiero derivado;
VI.   La volatilidad de su precio;
VII.   Los costos de operación asociados, incluyendo comisiones y compensaciones que deberán pagarse;
VIII.  La calidad de los custodios, fiduciarios, administradores de activos o garantes asociados con el Valor o Instrumento financiero derivado;
IX.   El precio en función de los riesgos del Producto financiero;
X.    La información sobre sus características;
XI.   La prelación en su pago, en el evento de concurso mercantil de la Emisora o contraparte, y
XII.   Para el caso de Valores representativos de capital, considerar si son objeto de oferta pública inicial o si son considerados para el cálculo de alguno de los índices bursátiles.
Las Entidades financieras deberán asegurarse de que el perfilamiento a que se refiere el presente artículo se encuentre actualizado en todo momento. En tal virtud, estarán obligadas a considerar cualquier cambio en los elementos previstos en el mismo, así como los eventos relevantes de las Emisoras.
Artículo 21.- Las Entidades financieras, para establecer el perfil de Valores estructurados, Valores respaldados por activos, certificados bursátiles a que se refieren los artículos 1, fracciones XXIV y XXV o 7, fracción II, inciso c), respectivamente, de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones; Valores emitidos en el extranjero reconocidos por la Comisión en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables al Sistema Internacional de Cotizaciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2003 y sus respectivas modificaciones, o análogos; los instrumentos de capital a que se refiere el inciso a) de la fracción VII del artículo 1 de las presentes disposiciones; los Valores emitidos por vehículos de inversión a que se refiere la fracción XXI del artículo 1 de las presentes disposiciones y los Instrumentos financieros derivados, en adición a lo previsto en el artículo 20 de estas disposiciones, deberán evaluar lo siguiente:
I.     Los activos subyacentes o componentes de los que dependen los flujos de efectivo asociados al Valor o Instrumento financiero derivado, en su caso;
II.     La estructura del Valor o Instrumento financiero derivado, incluyendo sus flujos de efectivo, la forma en que los riesgos asociados son mitigados o acrecentados y las funciones y responsabilidades de terceras partes en dicha estructura, en su caso;
III.    La disponibilidad y relevancia de la información del Valor o Instrumento financiero derivado en el mercado en que se negocia, así como de los activos subyacentes o componentes que lo integren, y
IV.   Que el análisis de los activos subyacentes o componentes del Valor o Instrumento financiero derivado haya sido realizado con base en información relevante sobre dichos activos o componentes, en su caso.
 
Artículo 22.- Las Entidades financieras deberán contar con un comité responsable del análisis de los Productos financieros, cuyos miembros deberán ser independientes de las áreas de estructuración; sin perjuicio de que los funcionarios de estas puedan acudir a sus sesiones con voz pero sin voto. El comité deberá apoyarse en la unidad para la administración integral de riesgos u otras áreas técnicas de la Entidad financiera, según la naturaleza de la función a desempeñar y estará encargado de realizar lo siguiente:
I.     Elaborar las políticas, lineamientos, condiciones o procedimientos que se señalan en los artículos 4, 5, 23, 25 y 42 de estas disposiciones. Las políticas y lineamientos referidos en el citado artículo 23 deberán someterse a la aprobación del consejo de administración de la Entidad financiera;
II.     Aprobar el tipo de perfil de inversión para el cual o los cuales resulte razonable invertir en determinado Producto financiero, de conformidad con las características de estos;
III.    Determinar lineamientos y límites para la composición de las carteras de inversión atendiendo a las características de los Valores y los perfiles de inversión de los clientes;
IV.   Autorizar el ofrecimiento al mercado o la adquisición al amparo de Servicios de inversión asesorados de nuevos Productos financieros, considerando la información disponible en el mercado o los riesgos particulares de los mismos, de conformidad con los criterios establecidos al efecto, salvo que se trate de Valores emitidos por los Estados Unidos Mexicanos o por el Banco de México;
V.    Respecto de Valores e Instrumentos financieros derivados y para efectos de analizar su precio, deberá tomar en consideración el precio actualizado para valuación a que aluden las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004 y sus respectivas modificaciones y en las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito publicadas en el mismo Organo de Difusión el 2 de diciembre de 2005;
       Asimismo, deberá dar seguimiento periódico al desempeño de los Valores que el propio comité determine, respecto de su riesgo en relación con el rendimiento efectivamente pagado, para determinar las acciones que deban llevarse a cabo en la toma de decisiones de inversión, y
VI.   Aprobar la guía de Servicios de inversión que haya sido elaborada por las Entidades financieras, de manera previa a su utilización.
Como parte del análisis para perfilar los Productos financieros, el comité a que se refiere este artículo deberá elaborar tablas de especificaciones de los Productos financieros o bien, cualquier material de apoyo que contenga información sobre sus características y los riesgos inherentes a cada uno de estos, así como categorizar a los Productos financieros en función del nivel de riesgo aprobado.
Los organismos autorregulatorios reconocidos por la Comisión, podrán establecer normas autorregulatorias tendientes a la estandarización del contenido de las tablas a que se refiere el párrafo anterior.
El comité responsable del análisis de los Productos financieros estará obligado a contar con minutas circunstanciadas de cada una de sus sesiones, en las que se incorporen los comentarios señalados por los asistentes. Las referidas minutas deberán acompañarse de las presentaciones, análisis o anexos correspondientes que hayan servido de base para la discusión y toma de acuerdos, así como estar firmadas por los asistentes.
La documentación señalada en el párrafo anterior, deberá ser conservada por lo menos cinco años y mantenerse a disposición de la Comisión.
Artículo 23.- El consejo de administración de las Entidades financieras deberá aprobar las políticas y lineamientos para que las propias Entidades financieras:
I.     Realicen la evaluación necesaria para determinar los perfiles de sus clientes;
II.     Lleven a cabo el análisis de los Productos financieros para ser ofrecidos a sus clientes, a fin de determinar su perfil, tomando en cuenta tanto la complejidad de los mismos como del Servicio de inversión asesorado a proporcionar;
III.    Cumplan con la evaluación de la razonabilidad de las recomendaciones requerida para proporcionar los Servicios de inversión asesorados que se determina conforme a las presentes disposiciones, y
IV.   Definan los parámetros de actuación a ser observados por las personas que proporcionen Servicios de inversión, que al menos deberán contener:
a)   Límites en la compra o venta de Valores a que se refieren las fracciones I a V del artículo 39 de estas disposiciones, y
 
b)   La relación adecuada entre los diferentes plazos de duración de los Valores y las necesidades de liquidez del cliente.
Las políticas y lineamientos a que se refiere el presente artículo, así como sus modificaciones deberán presentarse a la Comisión, en un plazo de diez días hábiles contado a partir de la aprobación por el consejo de administración; la Comisión podrá ordenar correcciones en cualquier tiempo cuando no se ajusten a estas disposiciones.
Adicionalmente, las políticas y lineamientos a que se refiere el presente artículo, deberán definir el tipo de análisis que las Entidades financieras considerarán a fin de llevar a cabo lo previsto en las fracciones I y II. Asimismo, podrán establecer que la evaluación a que se refiere el artículo 17 de las presentes disposiciones, deberá realizarse a través de entrevistas o cuestionarios, que aseguren un conocimiento razonable de los clientes. Para tal efecto, en las citadas políticas y lineamientos se deberán establecer sus características y que serán aplicados por la propia Entidad financiera, quien será responsable de su obtención, utilización e interpretación.
Artículo 24.- Las Entidades financieras que proporcionen Servicios de inversión asesorados, previo a cada recomendación, consejo o sugerencia personalizada que formulen u operación que realicen, deberán asegurarse de que son razonables para el cliente y cuenta de que se trate.
Para la determinación de la razonabilidad de las recomendaciones, consejos o sugerencias u operaciones, las Entidades financieras estarán obligadas a que dichas recomendaciones, consejos, sugerencias u operaciones sean congruentes con:
I.      El perfil del cliente de que se trate, y
II.     El perfil del Producto financiero.
Adicionalmente, para efectos de la razonabilidad, las Entidades financieras deberán cumplir con los límites máximos establecidos en la política para la diversificación de la cartera de inversión a que alude el artículo 25 de estas disposiciones.
En caso de entregar físicamente o por cualquier medio información sobre los Productos financieros objeto de las recomendaciones, consejos o sugerencias, deberá ser previamente autorizada por el comité responsable del análisis de los Productos financieros. Dicha información deberá incluir como mínimo, en su caso, el prospecto de información o colocación sobre los Valores o cualquier otro documento autorizado por la Comisión conforme a las disposiciones aplicables, o bien, indicarse en qué lugar podrían ser consultados por el cliente.
Las Entidades financieras que proporcionen recomendaciones, consejos, sugerencias o realicen operaciones al amparo de cualquier Servicio de inversión asesorado, respecto de los Valores a que aluden los incisos a) a c) de la fracción V, del artículo 1 de estas disposiciones, no estarán obligadas a realizar la evaluación para determinar la razonabilidad a que alude este artículo, respecto de dichas recomendaciones, consejos, sugerencias u operaciones.
En ningún caso se deberá entender que la realización de la evaluación de la razonabilidad de las recomendaciones, consejos, sugerencias u operaciones por parte de las Entidades financieras, garantiza el resultado, el éxito de las inversiones o sus rendimientos.
Artículo 25.- Las Entidades financieras que proporcionen Servicios de inversión asesorados, estarán obligadas a contar con una política para la diversificación de las carteras de inversión de sus clientes en función de los distintos perfiles de inversión determinados, aprobada por el comité responsable del análisis de los Productos financieros. Dicha política deberá establecer límites máximos a considerar al momento de la recomendación de inversión, por lo menos respecto de un mismo Valor, Instrumento financiero derivado, emisor o contraparte. Adicionalmente, deberán establecer las condiciones en las cuales las carteras de inversión de los clientes no cumplirían los referidos límites.
Artículo 26.- Las Entidades financieras en la prestación de Servicios de inversión asesorados, deberán asegurarse de que el personal que participe en dichos servicios, tenga pleno conocimiento del perfil de los Productos financieros ofrecidos y del perfil de sus clientes.
Para efectos de lo anterior, las Entidades financieras deberán cerciorarse de que el citado personal, en adición a las tablas de especificaciones de los Productos financieros que haya elaborado el comité responsable del análisis de los Productos financieros, conozca lo siguiente:
I.     Los documentos de oferta, prospectos o folletos informativos del Valor, autorizados conforme a las disposiciones aplicables;
II.     Las disposiciones aplicables que regulen la prestación de los Servicios de inversión asesorados, y
 
III.    Toda la información relativa al perfil de los Productos financieros.
Las Entidades financieras, estarán obligadas a capacitar al personal que proporcione los Servicios de inversión asesorados sobre las características de los Productos financieros y los propios Servicios de inversión asesorados que ofrecen.
Asimismo, las Entidades financieras deberán contar con mecanismos que les permitan comunicar oportunamente a sus directivos y personal cuyas funciones se encuentren relacionadas con la prestación de Servicios de inversión asesorados, las políticas respecto de estos y los Productos financieros que ofrezca.
Sección II
Servicios de inversión no asesorados
Artículo 27.- Las Entidades financieras que proporcionen por primera vez los servicios de Comercialización o promoción de Valores utilizarán el perfil de inversión del cliente señalado en los párrafos segundo y tercero siguientes, según se trate.
El perfil de inversión será conservador, salvo que la Entidad financiera desee determinar un perfil conforme el artículo 28 de estas disposiciones, y la Entidad financiera deberá considerar que el cliente no cuenta con conocimientos o experiencia previos en materia financiera, que no ha invertido en Valores o Instrumentos financieros derivados y que su nivel de tolerancia al riesgo es más conservador o de mayor aversión al riesgo de la Entidad financiera.
Cuando las Entidades financieras Comercialicen o promocionen Valores distintos de los señalados en los incisos a) a c) de la fracción V del artículo 1 de estas disposiciones a Inversionistas institucionales o Clientes sofisticados, el perfil de inversión que utilicen, considerará que cuentan con la capacidad financiera para hacer frente a los riesgos inherentes de las operaciones con Valores o Instrumentos financieros derivados, así como con los conocimientos y experiencia necesarios para entenderlas.
Artículo 28.- Las Entidades financieras para proporcionar por primera vez el servicio de Ejecución de operaciones deberán realizar una evaluación para determinar el perfil de inversión del cliente, a efecto de determinar que las operaciones son o no acordes con el mismo, conforme a lo siguiente:
I.     El nivel de estudios, la actividad profesional actual y, en su caso, las actividades profesionales anteriores que resulten relevantes;
II.     Los Valores o Instrumentos financieros derivados en que haya invertido el cliente, incluyendo su frecuencia, plazo, volumen y antigedad de la inversión;
III.    El nivel general de conocimientos financieros sobre las operaciones que, en su caso, haya realizado o ejecutado, y
IV.   Los objetivos de inversión del cliente, así como el nivel de tolerancia al riesgo, respecto de los montos invertidos en la cuenta de que se trate.
El perfil de inversión del cliente podrá particularizarse si el cliente indica un nivel de tolerancia al riesgo distinto para las diversas cuentas que, en su caso, mantenga en la Entidad financiera, por lo que podrá determinarse un perfil distinto para cada cuenta de dicho cliente.
En caso de que los clientes instruyan la Ejecución de operaciones sobre Valores o Instrumentos financieros derivados que no se ajusten a su perfil, la Entidad financiera estará obligada a advertir que la realización de tales operaciones no son acordes con el perfil y, en su caso, obtener el consentimiento expreso previo para ejecutarla.
Las Entidades financieras, respecto de los Inversionistas institucionales y Clientes sofisticados, utilizarán el perfil señalado en el último párrafo del artículo 27 anterior.
Las Entidades financieras deberán conservar soporte documental de la evaluación y, en su caso, del consentimiento a que se refiere este artículo, como parte integrante del expediente del cliente de que se trate.
Artículo 29.- Las Entidades financieras para proporcionar el servicio de Ejecución de operaciones cuando el cliente a su vez haya contratado a un asesor en inversiones a que se refiere la Ley del Mercado de Valores o a cualquier otra entidad financiera que le formule recomendaciones sobre Valores o Instrumentos financieros derivados, podrán asumir que el cliente es un Cliente sofisticado. Adicionalmente, en el momento de la contratación, deberán advertir al cliente que los asesores en inversiones no están sujetos a la supervisión de la Comisión y que en ningún caso la Entidad financiera será responsable de las recomendaciones que le formule dicho asesor. Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en el último párrafo del artículo 226 de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 30.- Las Entidades financieras que presten Comercialización o promoción, deberán proporcionar
a sus clientes al momento de estar formulando la recomendación generalizada, al menos la información relativa al perfil del Valor o, en su caso, Instrumento financiero derivado, en términos del presente artículo, enumerando tanto los beneficios potenciales, así como sus riesgos, costos y cualquier otra advertencia que deba conocer el cliente. En caso de entregar información sobre lo anterior físicamente o por cualquier medio, las Entidades financieras deberán considerar la información previamente autorizada por el comité responsable del análisis de los Productos financieros.
En todo caso, las Entidades financieras al perfilar los Valores o Instrumentos financieros derivados, deberán realizar un análisis razonable de estos que incluya como mínimo, lo siguiente:
I.     Las características del Valor o Instrumento financiero derivado;
II.     El plazo que se estima adecuado para que el cliente mantenga su inversión;
III.    En su caso, su liquidez y la existencia de un mercado secundario;
IV.   Las comisiones y compensaciones que deberán pagarse, y
V.    Los riesgos asociados.
En caso de entregar físicamente o por cualquier medio información sobre los Productos financieros objeto de las recomendaciones generalizadas tal información deberá incluir como mínimo, en su caso, el prospecto de información o colocación sobre los Valores o cualquier otro documento autorizado por la Comisión conforme a las disposiciones aplicables, o bien, indicarse en qué lugar podrían ser consultados por el cliente.
Adicionalmente, en caso de hacer referencia al desempeño histórico de algún Valor, deberán señalar si se tomaron en consideración los costos. Asimismo, se debe precisar que el rendimiento se calcula una vez descontados los gastos por intermediación y otros costos en los que haya incurrido el cliente durante el periodo correspondiente y no con base en estimaciones; finalmente, se deberá advertir claramente que los rendimientos pasados no garantizan el desempeño futuro.
TITULO SEGUNDO
De las obligaciones comunes
Capítulo I
Del informe de precios y declaraciones
Artículo 31.- Las Entidades financieras que realicen o ejecuten operaciones al amparo de cualquier Servicio de inversión estarán obligadas a elaborar, o bien poner a disposición del cliente, según los medios pactados con este último, un comprobante de cada operación realizada o ejecutada que contenga los elementos que permitan identificar la orden o instrucción respectiva, una vez que la propia Entidad financiera haya llevado a cabo la operación.
El comprobante deberá elaborarse y, en su caso, entregarse por las Entidades financieras a más tardar el primer día hábil siguiente a aquel en que las propias Entidades financieras hayan realizado o ejecutado la operación o, en su caso, cuando la Entidad financiera reciba la confirmación de un tercero que le haya auxiliado en la realización o ejecución de la operación de que se trate.
La información y documentación a que se refiere el presente artículo deberá mantenerse a disposición de la Comisión.
Artículo 32.- Las Entidades financieras que actúen como Líderes colocadores, miembros del sindicato colocador o participen en la distribución de los Valores, no podrán realizar o ejecutar operaciones por cuenta propia respecto de Valores objeto de oferta pública, cuando durante el periodo de dicha oferta existan instrucciones u órdenes de sus clientes pendientes de realizar o ejecutar sobre los mismos Valores, lo anterior, salvo que se trate de subastas en las que no pueda tener acceso el gran público inversionista de manera directa.
Artículo 33.- Las Entidades financieras que realicen o ejecuten operaciones en ofertas públicas iniciales de Valores por cuenta de sus clientes, no podrán asignarles los Valores a un precio distinto de aquel señalado en la oferta pública inicial de que se trate, salvo que se trate de ofertas de Valores emitidos o garantizados por los Estados Unidos Mexicanos, así como los emitidos por el Banco de México. Tampoco podrán obtener un ingreso derivado del diferencial entre la tasa determinada por la Emisora y la acordada con el cliente. Lo anterior, sin perjuicio de la comisión autorizada por el consejo de administración y previamente pactada con el cliente.
Capítulo II
De la verificación del cumplimiento y los Conflictos de interés
Sección I
Del responsable de supervisar el cumplimiento
de los Servicios de inversión
 
Artículo 34.- Las Entidades financieras deberán contar con una persona responsable de supervisar el cumplimiento de las presentes disposiciones en materia de Servicios de inversión, quien será designada por el consejo de administración. Asimismo, deberá tener independencia, recursos, conocimientos y experiencia necesarios para el desempeño de sus funciones, así como acceso a toda la información relacionada con los Servicios de inversión, sin que en ningún caso pueda participar en su prestación o en la estructuración de Productos financieros.
La persona responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Servicios de inversión, deberá reportarle el ejercicio de sus funciones al consejo de administración a través del comité de auditoría que tenga constituido la Entidad financiera en términos de las disposiciones que les son aplicables. Adicionalmente, podrá auxiliarse de otras personas para la realización de las funciones que tiene encomendadas, siempre y cuando cuenten con la experiencia y conocimientos adecuados.
Las remuneraciones de las personas a que se refiere el presente artículo, deberán determinarse de tal forma que no se comprometa su independencia.
Artículo 35.- La persona responsable a que se refiere el artículo 34 anterior tendrá además de las funciones que le sean encomendadas por el consejo de administración, las siguientes:
I.     Vigilar de manera permanente el cumplimiento de las disposiciones relativas a la prestación de los Servicios de inversión, con excepción de lo que se prevé en el artículo 36, fracciones I a III de estas disposiciones;
II.     Vigilar de manera permanente, cuando menos a través de muestras estadísticamente significativas, las comisiones que cobra la Entidad financiera en la prestación de los Servicios de inversión, a fin de verificar el cumplimiento a lo previsto en el artículo 42 de estas disposiciones;
III.    Verificar la existencia de mecanismos de control interno e infraestructura adecuados para la prestación de los Servicios de Inversión;
IV.   Verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables relativas al perfil de los clientes, tratándose de Servicios de inversión no asesorados;
V.    Evaluar el cumplimiento de las políticas y lineamientos para evitar Conflictos de interés, así como detectar cualquier Conflicto de interés en los Servicios de inversión dando aviso inmediato al consejo de administración. Asimismo, podrá recomendar la adopción de las medidas correctivas pertinentes;
VI.   Resolver las consultas que le presenten las áreas que proporcionan los Servicios de inversión respecto de la aplicación y el cumplimiento de las presentes disposiciones;
VII.   Evaluar y revisar continuamente la conducta de las personas que proporcionen Servicios de inversión, tanto en las operaciones que realicen o ejecuten por cuenta propia, como de sus clientes, conforme a los mecanismos aprobados por el consejo de administración;
VIII.  Llevar un registro de todas las Reclamaciones recibidas por la Entidad financiera, así como de las acciones judiciales interpuestas en su contra o de sus empleados o directivos, con la información que se requiere en el Anexo 3, con motivo de la prestación de Servicios de inversión. Para el ejercicio de esta función, se podrá auxiliar de la unidad especializada para atender las reclamaciones con la que cuenten las Entidades financieras en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
       Las Entidades financieras deberán conservar el registro de cada Reclamación o acción judicial recibida, por un periodo de tres años a partir de que se resuelva o la sentencia relativa se considere cosa juzgada, respectivamente.
       El consejo de administración de las Entidades financieras deberá aprobar políticas y lineamientos que le permitan llevar un adecuado análisis y seguimiento de las Reclamaciones o acciones judiciales a que se refiere la presente fracción, y
IX.   Enviar trimestralmente a la Comisión la información a que se refiere el artículo 56 de las presentes disposiciones.
La persona responsable a que se refiere el presente artículo, deberá presentar al consejo de administración a través del comité de auditoría de las propias Entidades financieras así como a la Comisión, por lo menos de manera semestral, un reporte del ejercicio de sus funciones que contenga los principales hallazgos.
Artículo 36.- Tratándose de Servicios de inversión asesorados, las Entidades financieras deberán contar con una persona encargada de supervisar el cumplimiento de las disposiciones aplicables a dichos servicios, quien deberá cumplir con al menos, los mismos requisitos que la persona a que se refiere el artículo 34 de
estas disposiciones.
La persona responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones aplicables a los Servicios de inversión asesorados, tendrá las funciones que le encomiende el consejo de administración de las Entidades financieras, pero al menos deberá cumplir con lo siguiente:
I.     Verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas al perfil de los clientes y los Productos financieros así como la suficiencia de la evaluación y análisis razonable a que hacen referencia los artículos 17, 18, 20 y 21 de estas disposiciones;
II.     Supervisar el apego a las políticas y lineamientos establecidos por el consejo de administración a que se refiere el artículo 23 y revisarlas de manera periódica, así como el cumplimiento de las relativas a la razonabilidad de las recomendaciones en términos del artículo 24 de las presentes disposiciones. Igualmente, deberá supervisar el cumplimiento a las políticas establecidas conforme al artículo 25 de estas disposiciones, y
III.    Revisar que la frecuencia de las operaciones se justifique en atención a los intereses del cliente.
       En caso de que la persona responsable no encuentre justificación, deberá analizar las causas que generaron las operaciones, dando aviso inmediato de ello tanto al director general como a la Comisión si fueran relevantes. Asimismo, podrá recomendar la adopción de las medidas correctivas pertinentes.
       El director general deberá ordenar la implementación de las medidas necesarias a efecto de solventar lo anterior, debiendo informar de ello a la persona a que se refiere este artículo.
La persona responsable a que se refiere el presente artículo, deberá presentar al consejo de administración a través del comité de auditoría de las propias Entidades financieras, así como a la Comisión, por lo menos de manera semestral, un reporte del ejercicio de sus funciones que contenga los principales hallazgos.
Artículo 37.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la presente Sección, las Entidades financieras que presten Servicios de inversión, deberán contar con áreas de negocio separadas e independientes para la prestación de los Servicios de inversión, respecto de las demás Areas de negocios, identificando las funciones, políticas, procedimientos y personal de estas primeras, con el objeto de garantizar la adecuada protección de sus clientes.
Sección II
De los Conflictos de interés
Artículo 38.- Las Entidades financieras estarán obligadas a diversificar entre sus propios clientes las emisiones de Valores en las que actúen ya sea con el carácter de Líder colocador o como miembros del sindicato colocador o bien, simplemente participen en su distribución.
Se considerará que las Entidades financieras no diversificaron la emisión cuando incurran en cualesquiera de los supuestos siguientes:
I.     Proporcionen Servicios de inversión asesorados respecto de Valores en oferta pública o privada, cuya colocación entre sus propios clientes, exceda del veinte por ciento del total de la emisión como resultado de dichos Servicios de inversión asesorados, tratándose de Valores emitidos por la propia Entidad financiera o por Personas relacionadas con la misma;
II.     Proporcionen Servicios de inversión asesorados respecto de Valores en oferta pública o privada, cuya colocación entre sus propios clientes, exceda del cuarenta por ciento del total de la emisión cuando se trate de emisiones de personas que no sean relacionadas con la Entidad financiera, en los siguientes casos:
a)   Se trate de Valores objeto de oferta pública en la que la Entidad financiera actúe como Líder colocador, miembro del sindicato colocador o forme parte del proceso de dicha oferta pública o, tratándose de ofertas privadas, participe en su distribución;
b)   Se trate de Valores objeto de oferta pública o privada y una parte o la totalidad de los recursos obtenidos a través de ella, se destinen al pago de obligaciones o pasivos a favor de la Entidad financiera colocadora o de las personas morales que formen parte del mismo Consorcio o Grupo empresarial al que pertenezca dicha Entidad financiera;
c)   Se trate de Valores respaldados por activos a que se refieren las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones, cuando los activos sean de la Entidad financiera o de las personas que formen
parte del mismo Consorcio o Grupo empresarial al que pertenezca, o
d)   Se trate de Valores que se encuentren en la posición propia de la Entidad financiera, o en la de cualquier entidad financiera que forme parte del mismo Consorcio o Grupo empresarial al que esta pertenezca.
Los supuestos a que se refiere el presente artículo, podrán actualizarse actuando las Entidades financieras mencionadas directamente o a través de vehículos tales como fideicomisos.
Cuando las Entidades financieras se ubiquen en cualquiera de los supuestos contenidos en las fracciones anteriores, se considerará que incurrieron en un Conflicto de interés.
No será aplicable lo previsto en el presente artículo, tratándose de Valores que sean acciones representativas del capital social de Emisoras o títulos de crédito que las representen, acciones representativas del capital social de sociedades de inversión, Valores emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores, inscritos en el Registro Nacional de Valores cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia o bien, se trate de Valores a que se refieren los incisos a) a c) de la fracción V del artículo 1 de estas disposiciones.
Artículo 39.- Las Entidades financieras, a través de su consejo de administración, deberán aprobar políticas y lineamientos sobre la prestación de Servicios de inversión para evitar en general la existencia de Conflictos de interés, las cuales deberán considerar cuando menos los supuestos a que se refieren las fracciones de este artículo.
Las Entidades financieras que se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos y no cuenten con las políticas y procedimientos señalados en este artículo, o no se apeguen a las mismas, estarán incurriendo en un Conflicto de interés diferente de los señalados en los incisos a) a c) de la fracción VII del artículo 1, o fracciones I y II del artículo 38 de estas disposiciones. Los supuestos son:
I.     Se proporcionen recomendaciones, consejos o sugerencias de manera personalizada, o se realicen operaciones respecto de Valores que hayan sido emitidos por la propia Entidad financiera o por Personas relacionadas con esta directamente o a través de fideicomisos y sean colocados por la casa de bolsa como Líder colocador, miembro del sindicato colocador o como parte del proceso de oferta pública y la propia casa de bolsa o bien, la institución de crédito, pretenda vender a sus propios clientes hasta el veinte por ciento de la emisión de que se trate, salvo que se trate de clientes que sean Inversionistas institucionales o Clientes sofisticados a los que la Entidad financiera les esté prestando el servicio de Asesoría de inversiones;
II.     Se proporcionen recomendaciones, consejos o sugerencias de manera personalizada, o se realicen operaciones respecto de los Valores que hayan sido emitidos por personas que no sean relacionadas, y sean colocados por la casa de bolsa como Líder colocador, miembro del sindicato colocador o como parte del proceso de oferta pública y la propia casa de bolsa o bien, la institución de crédito, pretenda vender a sus propios clientes hasta el cuarenta por ciento de la emisión de que se trate, salvo que se trate de clientes que sean Inversionistas institucionales o Clientes sofisticados a los que la Entidad financiera les esté prestando el servicio de Asesoría de inversiones;
III.    Se proporcionen recomendaciones generalizadas a Inversionistas institucionales o Clientes sofisticados respecto de Valores que hayan sido emitidos por la propia Entidad financiera o por Personas relacionadas con esta directamente o a través de fideicomisos y sean colocados por la casa de bolsa como Líder colocador, miembro del sindicato colocador o como parte del proceso de oferta pública y la propia casa de bolsa o bien, la institución de crédito que forme parte del Consorcio o Grupo empresarial al cual pertenezca la casa de bolsa, pretenda vender a sus propios clientes dichos Valores;
IV.   Se proporcionen recomendaciones, consejos o sugerencias de manera personalizada a Inversionistas institucionales o Clientes sofisticados ubicándose en cualesquiera de los supuestos a que se refieren las fracciones I o II del artículo 38 de estas disposiciones, y
V.    Se proporcionen recomendaciones, consejos o sugerencias de manera personalizada, o se realicen operaciones o bien, se proporcionen recomendaciones generalizadas sobre Valores e Instrumentos financieros derivados respecto de los cuales la propia Entidad financiera haya participado en su estructuración.
Adicionalmente, las Entidades financieras deberán obtener de sus clientes que sean personas físicas, una manifestación por escrito en los términos previstos en el formato que se contiene en el Anexo 4 de las presentes disposiciones, cuando proporcionen Servicios de inversión no asesorados respecto de Valores
representativos de una deuda que tengan vencimiento de más de un año, obligaciones subordinadas de cualquier tipo emitidas por entidades financieras, reportos sobre Valores a que se refiere este párrafo que tengan vencimiento de más de un año y que conforme a las disposiciones aplicables sean objeto de tales reportos, así como Valores estructurados emitidos por instituciones de crédito.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que los Valores sean obligaciones subordinadas emitidas por entidades financieras que no formen parte del Grupo financiero al que pertenezca la casa de bolsa o institución de banca múltiple, la manifestación a que alude el Anexo 4 de estas disposiciones no deberá incluir lo señalado por el inciso a) del propio Anexo 4.
Cuando las Entidades financieras se ubiquen en cualquiera de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores y realicen recomendaciones, consejos o sugerencias o lleven a cabo operaciones que no sean acordes con el perfil de inversión del cliente, o bien, proporcionen información falsa o engañosa, percibiendo un ingreso, comisión o cualquier otra contraprestación por dichas actividades, se presumirá salvo prueba en contrario que incurren en Conflictos de interés diferentes de los señalados en los incisos a) a c) de la fracción VII del artículo 1 de estas disposiciones.
Asimismo, se considerará que las Entidades financieras incurren en Conflictos de interés diferentes de los señalados en los incisos a) a c) de la fracción VII del artículo 1 o, fracciones I o II del artículo 38 de estas disposiciones, cuando ejecuten operaciones al amparo del servicio de Ejecución de operaciones, respecto de las cuales exista evidencia de haber proporcionado al cliente recomendaciones, consejos o sugerencias que hubieren actualizado cualquiera de los supuestos a que se refieren las fracciones I a V de este artículo.
Además de cumplir con las políticas y lineamientos para evitar Conflictos de interés, las Entidades financieras que se ubiquen en cualquiera de los supuestos a que se refiere este artículo, deberán informarlo al cliente con anterioridad a llevar a cabo las recomendaciones u operaciones que implicarían la prestación del Servicio de inversión de que se trate, además de informar la comisión que se reciba por la distribución del Valor y que sea pagado por un tercero, y mantenerlo a disposición de la Comisión.
Artículo 40.- Las políticas y lineamientos a que se refiere el artículo 39 de estas disposiciones, deberán contener, por lo menos, lo siguiente:
I.     Los procedimientos para supervisar el flujo de información al interior de las distintas áreas que integran la Entidad financiera, incluidas las comunicaciones que realice el personal adscrito a las Areas de negocio o cualquiera otra que pudiera implicar un Conflicto de interés, con aquellas personas que laboren en las áreas encargadas de proporcionar Servicios de inversión;
II.     La prohibición para evitar cualquier presión, persuasión o transmisión de información confidencial del personal que labore en las áreas encargadas del diseño y estructuración de Productos financieros, financiamiento corporativo, banca de inversión, colocación de Valores o cualquier otro que pudiera implicar un Conflicto de interés, respecto de las actividades de las personas que laboren en las áreas encargadas de proporcionar Servicios de inversión y sus clientes;
III.    Los procedimientos para impedir o controlar el intercambio de información entre directivos y empleados de la Entidad financiera, cuando tal intercambio de información pueda ir en detrimento de los intereses de uno o más clientes;
IV.   La definición de los responsables del manejo de las operaciones por cuenta propia de la Entidad financiera, incluyendo la obligación de separar adecuadamente a dichos responsables de los empleados y directivos de la Entidad financiera encargados de la prestación de Servicios de inversión, y
V.    La prohibición para los Analistas, apoderados para celebrar operaciones con el público, operadores de bolsa y otros empleados de las Entidades financieras que proporcionen Servicios de inversión, de aceptar beneficios económicos o de cualquier otra índole de personas que tengan un interés en el sentido de las recomendaciones u operaciones que formulen o efectúen.
Capítulo III
De las comisiones
Artículo 41.- Las casas de bolsa solamente podrán cobrar las comisiones por concepto de los Servicios de inversión que expresamente hayan convenido con el cliente de que se trate y siempre que hayan sido efectivamente prestados.
Artículo 42.- El comité responsable del análisis de los Productos financieros de las casas de bolsa deberá elaborar y aprobar previamente la política para establecer las comisiones que se pretendan cobrar por la prestación de Servicios de inversión, así como sus modificaciones incluyendo cualquier aumento, disminución o cambio en la composición o naturaleza de las comisiones por la prestación de los Servicios de inversión. Dicha política deberá estar basada en condiciones objetivas tales como tipos de perfiles de inversión,
operaciones efectuadas, así como su monto y frecuencia. Tales comisiones no podrán comprometer la capacidad de los apoderados para realizar operaciones con el público para actuar en el mejor interés de sus clientes.
Artículo 43.- Las casas de bolsa deberán informar de manera previa a la prestación de cualquier Servicio de inversión las comisiones que por concepto de dichos servicios les cobrarán a sus clientes, asegurándose de que en dicha divulgación esas comisiones no sean confundidas con las comisiones que provengan de algún otro servicio que proporcionen. La divulgación deberá realizarse a través de la guía de Servicios de inversión a que se refiere el artículo 44 de estas disposiciones.
En la divulgación de las comisiones deberá incluirse al menos, lo siguiente:
I.     La forma de cálculo de las comisiones;
II.     Los conceptos por los cuales se podrían cobrar comisiones. En todo caso, deberá especificarse si se cobraría una comisión por el servicio de Asesoría de inversiones o bien, por la realización de la operación. En todo caso, se deberá detallar la base para el cálculo de la comisión, y
III.    El límite máximo de las comisiones que podrá cobrar la casa de bolsa.
Capítulo IV
De la información a los clientes
Artículo 44.- De manera previa a la prestación de los Servicios de inversión, las Entidades financieras deberán proporcionar a sus clientes potenciales, o bien señalar la página electrónica de la red mundial denominada Internet donde podrán consultar una guía de Servicios de inversión, en formato estandarizado y lenguaje claro, que describa los servicios que pueden ofrecerles, así como las características y diferencias entre cada uno. La guía deberá incluir al menos lo siguiente:
I.     Los Servicios de inversión que la Entidad financiera proporcione;
II.     Las clases o categorías de Valores o Instrumentos financieros derivados que puede ofrecer, especificando si están diseñados o emitidos por la propia Entidad financiera o entidades financieras que pertenezcan al mismo Consorcio o Grupo empresarial que aquella, o si ofrece también productos de terceros;
III.    Las comisiones, conforme a lo previsto en el artículo 43 de estas disposiciones, así como los costos y cualquier otro cargo o contraprestación relacionados con los Servicios de inversión que pueden proporcionar;
IV.   Los mecanismos para la recepción y atención de Reclamaciones que se encuentran disponibles para los clientes;
V.    Las políticas y lineamientos para evitar la existencia de Conflictos de interés a que se refiere el artículo 39 de las presentes disposiciones, y
VI.   La política para la diversificación de las carteras de inversión tratándose de Servicios de inversión asesorados a que se refiere el artículo 25 de estas disposiciones.
Adicionalmente, las Entidades financieras al momento de contratar con sus clientes la prestación de los Servicios de inversión asesorados, deberán señalar el nombre e información de contacto de la persona que les habrá de proporcionar los mismos. Cualquier sustitución de dicha persona o la modificación a la referida información deberá ser hecha del conocimiento del cliente conforme a los medios pactados. En cualquier caso, las Entidades financieras deberán documentar si la sustitución fue a solicitud del cliente.
Artículo 45.- Las Entidades financieras al realizar o ejecutar operaciones sobre Valores, salvo que sea como consecuencia de la prestación de Gestión de inversiones, deberán recabar las cartas de manifestación de riesgos de sus clientes y conservarlas como parte del expediente del cliente, siempre que conforme a las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones, las Emisoras deban incluir en su prospecto de colocación dichas cartas.
Adicionalmente, las Entidades financieras deberán precisar en el documento que conste la contratación de Servicios de inversión si se trata de Asesoría de inversiones, Gestión de inversiones o Ejecución de operaciones.
Artículo 46.- Las Entidades financieras que utilicen la red electrónica mundial denominada Internet para divulgar información sobre sus Productos financieros y Servicios de inversión, deberán observar estándares de integridad y calidad en la presentación de la información. Para tales efectos, deberán asegurar:
I.     Que la información publicada en la página de Internet sea redactada en idioma español y además sea consistente con aquella contenida en los documentos impresos;
 
II.     La posibilidad de realizar descargas de los documentos que contengan información que los clientes deban conocer de manera previa a la celebración de una operación o la contratación de un Servicio de inversión;
III.    Que se registren todas las modificaciones realizadas por la Entidad financiera a la información publicada en la página electrónica de la red mundial denominada Internet, y
IV.   En caso de utilizar hipervínculos, la clara señalización para el cliente del momento en que está abandonando la página electrónica de la red mundial denominada Internet de la Entidad financiera, advirtiendo que ingresa a un sitio distinto, cuyo contenido no es responsabilidad de la Entidad financiera.
En todo caso, las Entidades financieras deberán permitir la consulta y descarga gratuita al público en general, de la guía de servicios de inversión a que se refiere el artículo 44 de estas disposiciones a través de su página electrónica en la red mundial denominada Internet.
Artículo 47.- Las casas de bolsa deberán proporcionar a sus clientes, como parte de su estado de cuenta, información respecto del estado que guardan las operaciones que hayan realizado o ejecutado al amparo de los Servicios de inversión contratados. Dicha información deberá contener:
I.     Período al que se refiere la información;
II.     El número de operaciones que se realizaron o ejecutaron en el periodo que se informa;
III.    El contenido y valuación de la cartera de inversión, incluyendo la identificación de los Valores o Instrumentos financieros derivados, así como el precio y los costos al cual fueron realizadas o ejecutadas las operaciones de que se trate. Al efecto, deberán utilizar los precios provistos por un proveedor de precios;
IV.   El rendimiento, los dividendos pagados o cualquier pago recibido en relación con cada Valor o Instrumento financiero derivado que forme parte de la cartera de inversión del cliente;
V.    En su caso, una comparación entre el rendimiento del Valor o Instrumento financiero derivado de que se trate, así como de la cartera de inversión durante el período al que se refiere la información y, en su caso, el índice de rendimiento de referencia de la inversión, que previamente haya sido acordado entre la casa de bolsa y el cliente;
VI.   El cálculo del rendimiento de la cartera de inversión efectuado con base en lo previsto por el Anexo 5 de las presentes disposiciones, y
VII.   El desglose de los honorarios, gastos devengados y comisiones pagados por el cliente, incluyendo la forma de cálculo y el monto de estos como proporción del valor total de la cartera de inversión, incluyendo una declaración en el sentido de que se podrá facilitar información adicional más detallada a petición del cliente.
La casa de bolsa podrá proporcionar, previo acuerdo con el cliente, la información a que se refiere el presente artículo de forma electrónica, para lo cual deberán proveerle de forma continua el acceso electrónico a dicha información.
Capítulo V
De la conducta de negocios y Sistema de remuneración
Artículo 48.- Se considerará contrario a un sano uso o práctica bursátil, que aquellos empleados o personal a quienes las Entidades financieras hayan otorgado algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico para la realización o ejecución de sus operaciones relacionados con los Servicios de inversión, actualicen cualquiera de los supuestos siguientes:
I.     Revelen a los clientes información que induzca al error o falsa, siempre y cuando exista dolo o negligencia, relacionada con:
a)   Las características o riesgos de un Producto financiero o de los Servicios de inversión;
b)   Los reportes de rendimientos de los Productos financieros;
c)   Las comisiones, contraprestaciones, precios o tasas en relación con la operación de Productos financieros;
d)   El desempeño de Valores, Instrumentos financieros derivados o Estrategias de inversión, o bien, proporcionar estimaciones respecto de los rendimientos futuros;
e)   Las aportaciones adicionales y desembolsos que un cliente pudiera estar obligado a realizar al
invertir en un Valor o Instrumento financiero derivado;
f)    Las valuaciones de los Valores o Instrumentos financieros derivados;
g)   La calidad crediticia de un Valor o contraparte de un Instrumento financiero derivado;
h)   Los Conflictos de interés en la prestación de Servicios de inversión;
i)    La liquidez de los Valores, o
j)    Los requisitos que conforme a las disposiciones aplicables sean necesarios para realizar o ejecutar operaciones con Valores o Instrumentos financieros derivados.
II.     Actúen en contra del mejor interés del cliente, o
III.    Manipulen, modifiquen, alteren o induzcan cambios en los resultados de la evaluación del cliente o del análisis del Producto financiero.
Artículo 49.- Se considerará contrario a un sano uso o práctica bursátil, que las Entidades financieras que tengan celebrados con sus clientes contratos de los referidos en el artículo 12 de las presentes disposiciones, no den cabal cumplimiento a las normas contenidas en dicho artículo para la identificación y realización de operaciones que no provengan de Servicios de inversión asesorados.
Adicionalmente, se considerará contrario a un sano uso o práctica bursátil que las Entidades financieras no cumplan con la política para la diversificación de la cartera establecida por el comité responsable del análisis de los Productos financieros para Servicios de inversión asesorados, en términos del artículo 25 de estas disposiciones. En el evento de que las Entidades financieras realicen operaciones provenientes de recomendaciones, consejos o sugerencias, en su caso, que excedan los límites máximos determinados en la política para la diversificación de la cartera, se considerará que las propias Entidades financieras llevaron a cabo operaciones que no se ajustaron al perfil de inversión del cliente de que se trate, en contravención a lo previsto por el artículo 189, tercer párrafo de la Ley del Mercado de Valores.
La Comisión podrá sancionar, acorde con lo previsto en los artículos 138, fracción I y 370, fracción V de la Ley del Mercado de Valores y demás disposiciones legales aplicables, a las Entidades financieras que no cumplan con las mencionadas obligaciones.
Artículo 50.- Las casas de bolsa e instituciones de banca múltiple deberán incluir en su Sistema de remuneración criterios tendientes a propiciar que las personas sujetas a este, actúen en el mejor interés de sus clientes, para lo cual deberán prever elementos que incidan negativamente en el monto de las remuneraciones extraordinarias cuando causen un daño a sus clientes por dolo o negligencia.
El Sistema de remuneración de las casas de bolsa e instituciones de banca múltiple, deberá determinar que las remuneraciones ordinarias y extraordinarias no propicien o privilegien la venta de algún Valor o Instrumento financiero derivado o la celebración de alguna operación en particular, en detrimento de otros Valores, Instrumentos financieros derivados u operaciones de naturaleza similar.
Adicionalmente, en el Sistema de remuneración de las casas de bolsa e instituciones de banca múltiple se deberá prohibir que las remuneraciones ordinarias o extraordinarias de las personas sujetas a aquel que proporcionen Servicios de inversión asesorados se vinculen, directa o indirectamente a los ingresos recibidos por colocar o distribuir Valores, o bien en función de la realización o ejecución de operaciones, con independencia de si se trata de una casa de bolsa o institución de banca múltiple.
Capítulo VI
De los Reportes de análisis
Artículo 51.- Las Entidades financieras que elaboren Reportes de análisis deberán:
I.     Contar con mecanismos de control para el adecuado manejo y flujo de información que se utilice para la elaboración de Reportes de análisis sobre Valores o Instrumentos financieros derivados. Para tal efecto, deberán considerar, al menos:
a)   La separación física o el acceso restringido entre las Areas de negocio y las encargadas de la elaboración de Reportes de análisis, y
b)   El establecimiento de medidas que procuren la confidencialidad de la información.
II.     Evitar que las Areas de negocios, influyan o ejerzan presiones sobre las actividades de las áreas responsables de la elaboración de Reportes de análisis;
III.    Designar a las personas que habrán de revisar y aprobar los Reportes de análisis con antelación a su
divulgación. En ningún caso, tal divulgación podrá estar sujeta a la revisión y aprobación de las Areas de negocio;
IV.   Contar con esquemas de remuneración para los Analistas que aseguren su independencia y objetividad. En ningún caso, las remuneraciones ordinarias o extraordinarias de los Analistas deberán estar basadas directamente en el resultado de los Servicios de inversión o en los ingresos de la Entidad financiera, derivados de la celebración de operaciones por parte de las Areas de negocio relacionadas con los Valores o Instrumentos financieros derivados materia de su Reporte de análisis, y
V.    Elaborar lineamientos para la presentación, aprobación, distribución y divulgación de los Reportes de análisis que aseguren la independencia de opinión de los Analistas.
Los Analistas no podrán participar en las actividades a que se refiere el artículo 1 fracción II de las presentes disposiciones.
Artículo 52.- Las Entidades financieras que elaboren Reportes de análisis sobre una o varias Emisoras, Valores, Instrumentos financieros derivados o mercados, deberán revelar al público en dichos Reportes de análisis, de manera clara y completa, cuando menos, la información siguiente:
I.     La denominación de la Entidad financiera;
II.     El nombre completo de los Analistas responsables de la elaboración y contenido de los Reportes de análisis que se formulan, así como los datos para poder comunicarse con dichos Analistas;
III.    Fecha de distribución del Reporte de análisis, así como posibles destinatarios;
IV.   La declaración de las Entidades financieras y los Analistas en la que se señale:
a)   Si la Entidad financiera y, en su caso, las sociedades que formen parte del Grupo financiero al que esta pertenezca, mantienen inversiones, al cierre de cada uno de los tres meses anteriores, directa o indirectamente, en Valores o Instrumentos financieros derivados, cuyo subyacente sean Valores, objeto de sus Reportes de análisis, que representen el uno por ciento o más de su cartera de Valores, cartera de inversión, de los Valores en circulación o del subyacente de los Valores de que se trate;
b)   Si los Analistas mantienen inversiones, directa o por interpósita persona, en los Valores o Instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sean Valores, objeto de sus Reportes de análisis, y
c)   Si algún consejero, el director general o los directivos que ocupen el nivel inmediato inferior a este, a su vez fungen con alguno de dichos cargos en la Emisora de los Valores materia de su Reporte de análisis.
V.    La distinción entre la información histórica y la que tenga el carácter de estimaciones, así como los principales supuestos de estas últimas;
VI.   La mención, en su caso, de que el análisis contenido en los Reportes de análisis reflejan exclusivamente el punto de vista de los Analistas responsables de su elaboración, así como que no percibieron compensación alguna de personas distintas a la Entidad financiera a la que preste sus servicios, o personas morales que pertenezcan al mismo Grupo financiero o Grupo empresarial que aquella, y
VII.   La mención de los cambios que, en su caso, se hayan hecho en el sentido de los Reportes de análisis respecto de las mismas Emisoras, Valores, Instrumentos financieros derivados o mercados, durante los últimos doce meses, salvo los Reportes de análisis basados exclusivamente en información relacionada con el volumen y precio, en cuyo caso dicha mención se hará únicamente respecto del cambio del Reporte de análisis inmediato anterior.
Artículo 53.- Las Entidades financieras que elaboren Reportes de análisis, deberán contar con mecanismos de control que impidan que sus Analistas:
I.     Elaboren Reportes de análisis cuando ocupen un empleo, cargo o comisión en la Emisora o en alguna de las personas que formen parte del Grupo empresarial o Consorcio al que esta pertenezca, o bien, se hayan desempeñado con alguno de esos cargos, dentro de los doce meses previos a la divulgación del Reporte de análisis;
 
II.     Emitan Reportes de análisis cuando la Entidad financiera en la cual desempeñen su empleo, cargo o comisión o a la cual presten sus servicios, funja como Líder colocador o participe en una oferta pública inicial de Valores, desde la fecha en que comience la oferta y hasta cuarenta días naturales posteriores al cruce en la bolsa de valores correspondiente. Tratándose de ofertas públicas de Valores ya colocados, la limitación anterior será desde la fecha de inicio de la oferta y hasta diez días naturales posteriores al cruce en bolsa.
       Las limitaciones señaladas en el párrafo anterior, no serán aplicables cuando existan eventos relevantes, dentro de los plazos señalados en esta fracción, que justifiquen cambiar el sentido de los Reportes de análisis emitidas con anterioridad a la fecha de inicio de las ofertas citadas, y
III.    Realicen operaciones con Valores, directa o a través de interpósita persona, con Valores objeto del Reporte de análisis, desde 30 días naturales anteriores a la fecha de emisión del Reporte de que se trate, y hasta 10 días naturales posteriores a su fecha de distribución.
Artículo 54.- Las Entidades financieras en ningún caso podrán garantizar el sentido de sus Reportes de análisis, para asegurar una futura relación de negocios.
Artículo 55.- Las Entidades financieras deberán conservar por un plazo de cinco años así como mantener a disposición de la Comisión, los Reportes de análisis que formulen, así como la información que se utilizó para sustentarlos.
Capítulo VII
De la información periódica que se enviará a la Comisión
Artículo 56.- Las Entidades financieras que proporcionen Servicios de inversión deberán enviar trimestralmente a la Comisión, dentro de los 25 días naturales siguientes al cierre de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información que se indica en el Anexo 6 de las presentes disposiciones, la cual se identifica con la serie y tipos de reportes que a continuación se relacionan:
Serie SI â Servicios de Inversión
SI â IC          Instituciones de crédito
SI â CB        Casas de bolsa
Artículo 57.- Las Entidades financieras que proporcionen Servicios de inversión, salvo disposición expresa en contrario, deberán enviar a la Comisión la información que se menciona en el artículo anterior, mediante su transmisión vía electrónica, utilizando el SITI.
La información deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne todas las características requeridas, en virtud de lo cual no podrá ser modificada, generando el SITI un acuse de recibo electrónico.
Una vez recibida la información será revisada y de no reunir la calidad y características exigibles o ser presentada de forma incompleta o fuera del plazo establecido para ello, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación y, en consecuencia, se procederá a la imposición de las sanciones correspondientes.
Las Entidades financieras que proporcionen Servicios de inversión notificarán mediante envío electrónico a la dirección "cesiti@cnbv.gob.mx", dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de publicación de las presentes disposiciones, el nombre de la persona responsable de proporcionar la información a que se refiere el presente capítulo, en la forma que como modelo se adjunta como Anexo 7 a las presentes disposiciones. La referida designación deberá recaer en directivos que se encuentren dentro de las dos jerarquías inferiores a la del director general de la Entidad financiera, que tengan a su cargo la responsabilidad del manejo de la información. Asimismo, podrán designar como responsables a más de una persona, en función del tipo de información de que se trate.
La sustitución de cualquiera de los directivos responsables, deberá ser notificada a la propia Comisión en los términos del párrafo anterior, dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la sustitución.
Artículo 58.- Las Entidades financieras deberán enviar a la Comisión, dentro de los 25 días naturales siguientes al cierre de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información relativa a las Reclamaciones o acciones judiciales interpuestas en contra de la Entidad financiera, en el formato que se contiene en el Anexo 3 de las presentes disposiciones, a través de cualquier medio electromagnético.
Artículo 59.- Las Entidades financieras que actúen como Líder colocador o participante en la distribución de Valores de una oferta pública de Valores, por cuenta de terceros, según se trate, estarán obligadas a
enviar a la Comisión el mismo día del cierre del libro o subasta, el libro de inversionistas con las asignaciones para la compra de Valores representativos de una deuda, en archivo electrónico. Dicha información deberá incluir al menos el nombre del intermediario, número de contrato o cuenta, número de títulos solicitados, monto solicitado, tasa o precio solicitado, número de títulos asignados, monto asignado y tasa o precio asignado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor a los 9 meses contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A la entrada en vigor de las presentes disposiciones, quedarán abrogadas las siguientes:
I.     "Disposiciones de carácter general aplicables a las operaciones con valores que efectúen casas de bolsa e instituciones de banca múltiple" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 8 de julio de 2009.
II.     "Disposiciones de carácter general en materia de usos y prácticas financieras relativas a las recomendaciones que formulen las entidades financieras para la celebración de operaciones con valores e instrumentos financieros derivados" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2005.
III.    Cualesquiera otras disposiciones que se opongan a lo previsto en este instrumento.
Atentamente
México, D.F., a 23 de noviembre de 2012.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.
ANEXO 1
Formato de manifestación de cumplimiento de los requisitos para ser considerado como Cliente
sofisticado
Yo [NOMBRE DEL CLIENTE] declaro que es de mi interés ser considerado como Cliente sofisticado.
Estoy consciente de que actuar con la calidad de Cliente sofisticado conlleva las siguientes implicaciones:
1.     Reconozco que tengo la capacidad para determinar que las inversiones que realice son acordes a mi objetivo de inversión; cuento con la experiencia y conocimientos en materia financiera para comprender los riesgos, así como la capacidad económica para determinar el impacto de las pérdidas potenciales de las mismas en mi patrimonio.
2.     Recibir información promocional en un idioma diferente al español respecto de productos o servicios que pudieran no estar supervisados por la Comisión, al ser negociados en el sistema internacional de cotizaciones de las bolsas de valores.
3.     Recibir información sobre cualquier tipo de Valor o Instrumento financiero derivado al amparo del servicio de Comercialización o promoción de valores, por lo que la Entidad financiera no está obligada a evaluar si el mismo es acorde a mi objetivo de inversión, situación financiera y conocimiento o experiencia financiera.
4.     Recibir el servicio de Asesoría de inversiones respecto a cualquier tipo de Valor o Instrumento financiero derivado, por lo que la Entidad financiera no está obligada a evaluar si el mismo es acorde a mi situación financiera y conocimiento o experiencia financiera y únicamente deberá conocer mi objetivo de inversión a efecto de proporcionar dicho servicio.
5.     Tener acceso a inversiones en Valores que por su estructura, volatilidad o liquidez, entre otras características, podrían representar riesgos mayores, que pudieran incluir, entre otros, la posibilidad de:
a.   Perder mi inversión, tanto capital como intereses, e incluso una parte de mi patrimonio, derivado de compromisos financieros u obligaciones adicionales asociadas a inversiones.
b.   No recibir mis recursos invertidos en tiempo y forma.
c.    Invertir en Valores cuya compensación y liquidación no se realice a través de una contraparte central ni bajo términos estandarizados, lo que pudiera significar un mayor riesgo de contraparte.
 
d.   Invertir con base en estrategias de inversión complejas que pudieran generar rendimientos muy volátiles.
e.   Invertir en Valores e Instrumentos financieros derivados en los que ni la Emisora, ni el mercado, ni el inversionista, estarían en posibilidad de contar con información relevante y oportuna, lo cual pudiera dificultar la evaluación de los riesgos, rendimientos o toma de decisiones de inversión. Ello, debido a la estructura legal o económica de la operación, la escasa disponibilidad de información de los Valores y activos subyacentes, así como la dificultad para interpretarla.
f.    Invertir en Valores o Instrumentos financieros derivados cuyo rendimiento esté sujeto al comportamiento de uno o más activos subyacentes, bienes o derechos, respecto de los cuales resulte difícil evaluar su riesgo en comparación con otros Valores.
g.   Invertir en Valores o Instrumentos financieros derivados que no cuenten con un mercado secundario, o bien, este sea limitado, lo cual complicaría o incluso podría impedir vender o deshacer la posición en el Valor o Instrumento financiero derivado, según corresponda, en un momento determinado y en condiciones favorables.
Habiendo reconocido los riesgos que implican las inversiones a las que pudiera tener acceso por ser considerado como Cliente sofisticado, declaro que cumplo con uno de los siguientes requisitos: [MARCAR EL RECUADRO]
 
Cuento con ingresos brutos de al menos el equivalente en moneda nacional a 1'000,000 (un millón) de unidades de inversión, durante cada uno de los últimos dos años.
 
 
 
 
Mantengo en promedio inversiones en Valores en una o varias Entidades financieras por un monto igual o mayor al equivalente en moneda nacional a 3'000,000 (tres millones) de unidades de inversión, durante el último año.
 
 
Tratándose de inversionistas que celebren contratos con asesores en inversiones a que hace referencia el artículo 225 de la Ley del Mercado de Valores, deberán manifestar únicamente lo siguiente:
Estoy consciente de que en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión, al tener celebrado un contrato de prestación de servicios con un asesor en inversiones, recibiré el tratamiento como Cliente sofisticado, por lo que la Entidad financiera a través de las cuales se instruye la celebración de operaciones sobre Valores e Instrumentos financieros derivados únicamente me prestaría un servicio de inversión no asesorado.
Asimismo, entiendo que el asesor en inversiones, en términos de la normatividad vigente, no se encuentra regulado ni supervisado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Entiendo que [NOMBRE DE LA ENTIDAD FINANCIERA DE QUE SE TRATE] no tiene el deber de verificar la veracidad de la presente declaración.
(___________________________________)
Nombre del inversionista o su representante legal y firma
[FORMATO DE LIBRE IMPRESION. TIPOGRAFIA DE AL MENOS 12 PUNTOS. SE EXPIDE POR
DUPLICADO.
INCLUIR FECHA A PARTIR DE LA QUE SE SUSCRIBE Y SURTE EFECTOS EL TRATAMIENTO COMO
CLIENTE SOFISTICADO
ANEXO 2
Contenido mínimo del marco general de actuación para proporcionar Gestión de inversiones
Las Entidades financieras que proporcionen Gestión de inversiones estarán obligadas a elaborar un marco general de actuación conforme a la Estrategia de inversión que se haya determinado en términos de las presentes disposiciones, que contenga, al menos lo siguiente:
I.     La naturaleza y alcance de las facultades o discrecionalidad del apoderado para realizar operaciones con el público en relación con las operaciones que realice a nombre y por cuenta del cliente;
 
II.     Cualquier riesgo significativo asociado con la naturaleza y alcance de la discrecionalidad del apoderado para realizar operaciones con el público derivado de la prestación del servicio de Gestión de inversiones, así como la forma y términos bajo los cuales se ejercerá tal discrecionalidad;
III.    La forma en que el cliente podrá modificar la discrecionalidad pactada en el servicio de Gestión de inversiones;
IV.   Las características de los Valores e Instrumentos financieros derivados que podrían conformar la cuenta de que se trate, incluyendo los posibles riesgos de mercado, crédito, liquidez, operativo, de contraparte y legal. En todo caso, la Entidad financiera deberá explicar de manera clara en qué consisten tales riesgos y cómo podrían llegar a afectar el rendimiento del Valor o Instrumento financiero derivado en cuestión, así como el rendimiento de la cuenta en su conjunto;
V.    Las Estrategias de inversión que se seguirán al proporcionar Gestión de inversiones, señalando:
a)   El tipo de Valores o Instrumentos financieros derivados en los que se podrá invertir, incluyendo:
i.    La relación entre dichos Valores e Instrumentos financieros derivados y el nivel de riesgo que el cliente está dispuesto a tolerar conforme a su perfil y objetivo de inversión, tomando en cuenta el valor en riesgo de los Valores o Instrumentos financieros derivados;
ii.    El plazo que se estima o considera adecuado para que el cliente mantenga su inversión;
iii.   Los límites máximos de inversión por tipo de Valor o Instrumento financiero derivado, especificando a la Emisora, sector, o cualquier otro factor que la propia Entidad financiera determine, y
b)   Las bases que se utilizarán como referencia para comparar el rendimiento de la inversión, en su caso;
VI.   La política de inversión que la Entidad financiera seguirá, que podrá ser:
a)   Activa, a través de la toma de riesgos con el propósito de obtener rendimientos por encima de la base de referencia, o
b)   Pasiva, a través de la toma de riesgos exclusivamente para procurar que el rendimiento de la cuenta alcance la base de referencia, realizando únicamente las inversiones necesarias para dicho fin.
VII.  La política que la Entidad financiera seguirá respecto de:
a)   La liquidez de la cartera de inversión;
b)   La contratación de préstamos de Valores, ventas en corto y operaciones de apalancamiento, y
c)   La operatividad en la realización de las operaciones propias del servicio.
VIII.  El criterio de selección que seguirá respecto de las inversiones en acciones de sociedades anónimas bursátiles o sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil, en relación con:
a)   Los sectores económicos objetivos;
b)   La bursatilidad;
c)   La pertenencia de la acción a determinado índice bursátil;
d)   La política de dividendos de la sociedad;
e)   La nacionalidad de la sociedad;
f)    El tamaño de las sociedades, y
g)   Cualquier otro aspecto que resulte relevante para el cliente.
IX.   El criterio de selección que seguirá respecto de las inversiones en valores representativos de deuda, en relación con:
a)   La duración objetivo de la cartera de inversión;
b)   La conformación de las probables inversiones por tipo de Emisora, señalando si son gubernamentales, estatales, municipales, bancarios, de sociedades o fideicomisos o si estará integrada por una mezcla de tales Valores, y
c)   La calificación crediticia otorgada por alguna institución calificadora de valores.
X.    La inversión en valores estructurados, valores respaldados por activos, certificados bursátiles a que se refieren los artículos 1, fracciones XXIV y XXV o 7, fracción II, inciso c), respectivamente, de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones; Valores emitidos en el extranjero reconocidos por la Comisión en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables al Sistema Internacional de Cotizaciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2003 y sus respectivas modificaciones, o análogos; los instrumentos de capital a que se refiere el inciso a), de la
fracción VII del artículo 1 de las presentes disposiciones y los Instrumentos financieros derivados, señalando:
a)   Los activos subyacentes que se considerarán;
b)   Las supuestos bajo los cuales se podría cancelar o amortizar anticipadamente el Valor o Instrumento financiero derivado, y
c)   Los mercados donde se negocien dichos Valores o Instrumentos financieros derivados.
XI.   La política que se seguirá ante condiciones de alta volatilidad en los mercados financieros, o bien de incertidumbre económica o política;
XII.   El criterio de selección y los límites máximos para la inversión en Valores que requieran de una manifestación por parte del cliente conforme a las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones, y
XIII.  El tipo de operaciones con Valores que podrá realizar.
ANEXO 3
Informe de Reclamaciones
El registro de Reclamaciones o acciones judiciales interpuestas en contra de la Entidad financiera sus directivos o empleados, deberá mantenerse actualizado e incluir, la siguiente información:
Nombre de la Entidad financiera
 
Periodo que se reporta
 
Número de cuenta o contrato
 
Fecha de recepción de la reclamación o de la notificación de la demanda o denuncia
 
En su caso, si se presentó ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
 
Descripción pormenorizada de la reclamación o de la demanda, incluyendo el Servicio de inversión, Producto financiero relacionado y el importe reclamado
 
Personas físicas autorizadas para operar con el público que hayan estado involucradas
 
Las acciones que se hayan realizado para atender la reclamación o demanda y su fecha
 
Estado de la reclamación o acción judicial (en trámite o concluida, en este último caso la fecha de conclusión)
 
En caso de Reclamaciones o acciones judiciales concluidas, el sentido de la resolución
 
En su caso, especificar el total de los recursos que utilizó la Entidad financiera para retribuir o compensar a sus clientes por concepto de Reclamaciones o acciones judiciales
 
 
ANEXO 4
Formato de manifestación respecto de operaciones con Valores que se encuentren relacionados con
las Entidades financieras que los ofrecen
Fecha: ______________________
[Nombre de la casa de bolsa o institución de banca múltiple]
Presente
 
Referencia: Cuenta No. _________________
(Nombre del Cliente)___________________________________ en mi calidad de titular de la Cuenta abierta con esa entidad financiera bajo el número de referencia que se indica, por este medio, manifiesto que previo a girar instrucciones de compra de Valores de la emisión ________________________, he consultado el prospecto de colocación de la misma y se me ha informado de los riesgos asociados a esa clase de instrumentos, por lo que es de mi conocimiento que:
a)    La Emisora es ___________________ por lo que forma parte del mismo grupo empresarial, financiero o consorcio al que pertenece la entidad financiera a través de la cual se adquieren estos Valores y por tanto, sus intereses pueden diferir a los de sus posibles inversionistas.
b)    [Solo si es deuda subordinada:] En caso de que se declare el concurso mercantil o la liquidación de la Emisora, soy sabedor de que el pago de las obligaciones subordinadas se realizaría acorde con el procedimiento siguiente: [Incluir orden de prelación de obligaciones, debiendo transcribir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito para obligaciones subordinadas, o cualquier otro establecido por las leyes aplicables].
c)     [Solo si es deuda subordinada:] Este tipo de valores tiene supuestos específicos para diferir el pago de intereses y capital, siendo dichos supuestos los siguientes: [Incluir supuestos]
d)    Este tipo de valores puede cancelar del pago de intereses en los siguientes supuestos: [Incluir supuestos].
e)    [Solo si es deuda subordinada:] Las obligaciones subordinadas se podrán convertir anticipadamente en acciones cuando: [Incluir supuestos].
f)     [Solo si es deuda subordinada:] Las obligaciones subordinadas se podrán pagar anticipadamente, sin que esto constituya un incumplimiento, cuando: [Incluir supuestos].
g)    Estoy enterado del plazo de la emisión en la que pretendo adquirir y reconozco que en determinado momento podría no ser acorde con mis necesidades de liquidez por lo que en caso de desear vender parcial o totalmente los Valores de esta emisión, como en cualquier instrumento de deuda, la posibilidad de una venta de los mismos antes de su fecha de vencimiento, depende de que exista algún inversionista interesado en adquirirlos y de las condiciones que pudiera tener el mercado en la fecha en que se pretendiera vender, lo cual puede reflejarse tanto en el precio como en la oportunidad para realizar dicha venta.
h)    Como en cualquier instrumento de deuda, entiendo que los rendimientos de estos valores podrían sufrir fluctuaciones favorables o desfavorables atendiendo a la volatilidad y condiciones de los mercados por lo que he sido informado de los riesgos que implica su adquisición, así como de la calificación otorgada por ________________________ a esta Emisora.
i)     [Tratándose de operaciones de reporto con valores cuyo plazo de vencimiento sea mayor a un año calendario:] Estoy enterado que las operaciones de reporto con Valores cuyo plazo de vencimiento es mayor a un año, a cargo de la Emisora ___________, por lo que forma parte del mismo grupo empresarial, financiero o consorcio al que pertenece la entidad financiera a través de la cual se adquieren estos Valores y por tanto, sus intereses pueden diferir a los de sus posibles inversionistas.
[Cuando aplique] Asimismo, he sido enterado y soy consciente de que la inversión en los Valores a que se refiere la presente, no está garantizada por el Instituto de Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o la dependencia gubernamental que la sustituya en cualquier momento.
Toda vez que conozco las características de los Valores ______________________________________ emitidos por __________________________ y sus riesgos, el que suscribe manifiesta su conformidad para invertir en estos instrumentos.
___________________________________________________
(NOMBRE DEL INVERSIONISTA, FIRMA Y FECHA)
_________________________
ANEXO 5
Cálculo del rendimiento de las carteras de inversión
Las Entidades financieras que proporcionen Servicios de inversión, divulgarán a sus clientes a través de sus estados de cuenta el rendimiento de sus carteras de inversión, ajustándose a lo siguiente:
 
ANEXO 6
Reportes regulatorios de Servicios de inversión
(Cartera de Valores)
 
SI - IC
Instituciones de crédito
INSTRUCCIONES DE LLENADO
El reporte regulatorio de Servicios de inversión (Carteras de Valores) tiene como objetivo recabar información de instituciones de crédito relativa a las características de los clientes, de las cuentas y a la composición de las Carteras de Valores que correspondan a dichas cuentas sobre las cuales se presten Servicios de inversión.
La frecuencia de elaboración y presentación de este reporte debe ser Trimestral y la información que se incluya corresponderá al último día de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre y deberá enviarse a la Comisión dentro de los 25 días naturales siguientes al cierre del mes que corresponda.
SUBREPORTE
SI - IC
Servicios de inversión (Carteras de Valores)
En este subreporte se solicita la información de las características de los Valores "n" que integren el portafolio de las cuentas sobre las que las instituciones de banca múltiple prestan servicios de inversión conforme a lo establecido en las disposiciones emitidas al efecto por la Comisión.
 
FORMATO DE CAPTURA
El llenado del reporte regulatorio de Servicios de inversión (Carteras de Valores) se llevará a cabo por medio del formato siguiente:
INFORMACION SOLICITADA
SECCION IDENTIFICADOR DEL REPORTE
PERIODO
CLAVE DE LA ENTIDAD
SECCION DATOS DEL CLIENTE
NUMERO DE CONTRATO O NUMERO DE IDENTIFICACION DEL CLIENTE
FECHA DE NACIMIENTO
TIPO DE PERSONA
TIPO DE CLIENTE
SECCION DATOS DEL CONTRATO
NUMERO DE CONTRATO
ESTATUS
VALOR TOTAL
SERVICIO DE INVERSION
TIPO DE CUENTA O SUBCUENTA
TIPO DE CONTRATO
FECHA DE APERTURA
DETERMINAR SI CUENTA CON ASESOR EN INVERSIONES
NOMBRE DEL ASESOR EN INVERSIONES
SECCION DATOS DE LA CARTERA
TIPO DE INVERSION
EMISORA
EMISION O SERIE
CODIGO DE IDENTIFICACION
TIPO DE VALOR
CANTIDAD DE TITULOS
VALOR RAZONABLE TOTAL
PAIS DE ADQUISICION
RELACION DEL VALOR
COMISION
SERVICIO DE INVERSION DE PROCEDENCIA
Las instituciones de crédito reportarán la información que se indica en el presente formulario, ajustándose a las características y especificaciones que para efectos de llenado y envío de información, se presentan en el SITI o en el que en su caso dé a conocer la Comisión.
SI - CB
 
Casas de Bolsa
INSTRUCCIONES DE LLENADO
El reporte regulatorio de Servicios de inversión (Carteras de Valores) tiene como objetivo recabar información de casas de bolsa relativa a las características de los clientes, de las cuentas y a la composición de las Carteras de Valores que correspondan a dichas cuentas sobre las cuales se presten Servicios de inversión.
La frecuencia de elaboración y presentación de este reporte debe ser Trimestral y la información que se incluya corresponderá al último día de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre y deberá enviarse a la Comisión dentro de los 25 días naturales siguientes al cierre del mes que corresponda.
SUBREPORTE
SI - CB
Servicios de inversión (Carteras de Valores)
En este subreporte se solicita la información de las características de los Valores "n" que integren el portafolio de las cuentas sobre las que las casas de bolsa prestan servicios de inversión conforme a lo establecido en las disposiciones emitidas al efecto por la Comisión.
 
FORMATO DE CAPTURA
El llenado del reporte regulatorio de Servicios de inversión (Carteras de Valores) se llevará a cabo por medio del formato siguiente:
INFORMACION SOLICITADA
SECCION IDENTIFICADOR DEL REPORTE
PERIODO
CLAVE DE LA ENTIDAD
SECCION DATOS DEL CLIENTE
NUMERO DE CONTRATO O NUMERO DE IDENTIFICACION DEL CLIENTE
FECHA DE NACIMIENTO
TIPO DE PERSONA
TIPO DE CLIENTE
SECCION DATOS DEL CONTRATO
NUMERO DE CONTRATO
ESTATUS
VALOR TOTAL
SERVICIO DE INVERSION
TIPO DE CUENTA O SUBCUENTA
TIPO DE CONTRATO
FECHA DE APERTURA
ASESOR DE INVERSION
NOMBRE DEL ASESOR DE INVERSION
SECCION DATOS DE LA CARTERA
TIPO DE INVERSION
EMISORA
EMISION O SERIE
CODIGO DE IDENTIFICACION
TIPO DE VALOR
CANTIDAD DE TITULOS
VALOR RAZONABLE TOTAL
PAIS DE ADQUISICION
RELACION DEL VALOR
COMISION
SERVICIO DE INVERSION DE PROCEDENCIA
 
Las casas de bolsa reportarán la información que se indica en el presente formulario, ajustándose a las características y especificaciones que para efectos de llenado y envío de información, se presentan en el SITI o en el que en su caso dé a conocer la Comisión.
ANEXO 7
Datos del responsable del envío y calidad de la información por SITI (responsable de supervisar el cumplimiento de los servicios de inversión).
Nombre de la Entidad financiera:
 
 
Nombre:
 
Puesto:
 
Teléfono:
 
Dirección:
 
Registro Federal de Contribuyentes (RFC):
 
Dirección de Correo Electrónico:
 
Reportes a los que se requiere acceso (Se deberá especificar cada uno de los reportes a los que se requiere tener acceso):
 
 
El documento debe estar debidamente suscrito por directivos que se encuentren dentro de las 2 jerarquías inferiores a la del director general de la Entidad financiera y enviarse previamente digitalizado a la Dirección General Adjunta de Diseño y Recepción de Información, a la siguiente dirección de correo electrónico: cesiti@cnbv.gob.mx
_____________________________________
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.