DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Decreto Promulgatorio del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Popular China sobre Extradición, hecho en la ciudad de Beijing el once de julio de dos mil ocho

Martes 03 de Julio 2012
DECRETO Promulgatorio del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Popular China sobre Extradición, hecho en la ciudad de Beijing el once de julio de dos mil ocho
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El once de julio de dos mil ocho, en la ciudad de Beijing, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado sobre Extradición con la República Popular China, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.
El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre del propio año, con la Declaración Interpretativa que a continuación se detalla:
"Al ratificar el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Popular China sobre Extradición, firmado en la ciudad de Beijing el 11 de julio de 2008, los Estados Unidos Mexicanos declara que en la expresión "principios fundamentales de derecho de la Parte Requerida", incluida en el Artículo 3 (g), relacionado con las causales para denegar la extradición, para los Estados Unidos Mexicanos quedan comprendidas las penas prohibidas por el artículo 22 de su Constitución Política".
El canje de los instrumentos de ratificación a que se refiere el artículo 22, numeral 1 del Tratado, se efectuó en la Ciudad de México el siete de junio de dos mil doce.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintiséis de junio de dos mil doce.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el siete de julio de dos mil doce.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
ARTURO AQUILES DAGER GÓMEZ, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Popular China sobre Extradición, hecho en la ciudad de Beijing el once de julio de dos mil ocho, cuyo texto en español es el siguiente:
TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA
POPULAR CHINA SOBRE EXTRADICION
Los Estados Unidos Mexicanos y la República Popular China (en adelante denominados "las Partes"),
DESEOSOS de promover la cooperación de manera efectiva entre ambos países en el combate al delito, sobre la base de respeto a la soberanía, igualdad y beneficio mutuo;
Han resuelto concluir el presente Tratado y convenido lo siguiente:
Artículo 1
Obligación de Extraditar
Cada Parte se compromete a extraditar, a solicitud de la otra Parte, a las personas encontradas en su territorio y requeridas por la otra Parte, con el propósito de iniciar un procedimiento penal o para ejecutar una sentencia impuesta a esa persona, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
 
Artículo 2
Delitos que Darán Lugar
a la Extradición
1.    La extradición no será concedida a menos que el acto u omisión por el cual es solicitada constituya un delito de conformidad con la legislación nacional de ambas Partes y reúna cualquiera de las condiciones siguientes:
(a)   cuando la solicitud de extradición tenga el propósito de iniciar un procedimiento penal, el delito sea sancionado por la legislación nacional de ambas Partes con una pena privativa de libertad por un período mayor a un año o con otra pena más severa; o
(b)   cuando la solicitud de extradición tenga el propósito de ejecutar una sentencia impuesta, el período de la sentencia que reste por cumplir por la persona requerida, sea de al menos seis meses al momento en que la solicitud de extradición sea presentada.
2.    Para determinar si un acto u omisión constituye un delito bajo la legislación nacional de ambas Partes, de conformidad con el numeral 1 del presente Artículo, no importará si:
(a)   la legislación nacional de ambas Partes coloca al acto u omisión dentro de la misma categoría de delito o denomina al delito con la misma terminología; o
(b)   de conformidad con la legislación nacional de ambas Partes los elementos constitutivos del delito difieren, entendiéndose que deberán ser tomados en cuenta la totalidad de los actos u omisiones como fueron presentados por la Parte Requirente.
3.    Si la solicitud de extradición involucra dos o más actos u omisiones, constituyendo cada uno un delito de conformidad con la legislación nacional de ambas Partes y de los cuales al menos uno reúne la condición de temporalidad de la pena prevista en el numeral 1 del presente Artículo, la Parte Requerida podrá conceder la extradición por todos esos actos u omisiones.
4.    Sujeta a las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2 del presente Artículo, la extradición también será concedida por la tentativa o conspiración para cometer un delito.
5.    Las Partes no podrán denegar una solicitud de extradición bajo el único fundamento de que el delito también involucra asuntos fiscales.
Artículo 3
Motivos Obligatorios para Denegar
la Extradición
La extradición será denegada si:
(a)   la Parte Requerida considera que el delito por el cual se solicita la extradición es un delito político o si la Parte Requerida ha concedido asilo a la persona requerida;
(b)   la Parte Requerida tiene bases sustanciales para creer que la solicitud de extradición ha sido formulada con el propósito de iniciar un procedimiento penal o ejecutar una sentencia impuesta a la persona requerida por motivo de su raza, sexo, religión, nacionalidad, opiniones políticas o que la situación de esa persona en un procedimiento judicial puede verse perjudicada por cualquiera de esas razones;
(c)    si el delito por el cual se solicita la extradición es un delito de orden militar;
(d)   la persona requerida no puede ser juzgada u obligada a cumplir una sentencia por cualquier motivo establecido en la legislación nacional de cualquiera de las Partes, incluyendo la prescripción o la amnistía;
(e)   la Parte Requerida ha emitido sentencia definitiva o finalizado el procedimiento judicial en contra de la persona requerida por el mismo delito por el cual se solicita la extradición;
 
(f)    la solicitud de extradición es formulada por la Parte Requirente de conformidad con una sentencia emitida in absentia y la Parte Requirente no garantice que la persona tendrá un nuevo juicio con posterioridad a la extradición; o
(g)   la pena que pueda ser impuesta por la Parte Requirente esté en conflicto con los principios fundamentales de derecho de la Parte Requerida. La Parte Requerida podrá conceder la extradición sujeta a la condición de que no existirá conflicto con los principios fundamentales de su legislación nacional, con la intención de facilitar la extradición de la persona requerida. En tal caso, las Partes podrán llegar a un acuerdo apropiado.
Artículo 4
Motivos para Denegar de
Manera Facultativa la Extradición
La extradición podrá ser denegada si:
(a)   la Parte Requerida tiene jurisdicción sobre el delito por el cual se solicita la extradición de conformidad con su legislación nacional y está llevando a cabo o tenga contemplado iniciar un procedimiento penal en contra de la persona requerida por el mismo delito; o
(b)   la Parte Requerida considera que la extradición sería incompatible con consideraciones humanitarias en virtud de la edad, salud o cualquier otra circunstancia de la persona, al mismo tiempo que analiza la gravedad del delito y el interés de la Parte Requirente.
Artículo 5
Extradición de Nacionales
1.    Cada Parte tendrá el derecho de denegar la extradición de sus nacionales.
2.    Si la extradición no es concedida de conformidad con el numeral 1 del presente Artículo, la Parte Requerida, a solicitud de la Parte Requirente, deberá someter el caso a sus autoridades competentes con el propósito de iniciar un procedimiento penal de conformidad con su legislación nacional. Para este propósito la Parte Requirente deberá entregar a la Parte Requerida los documentos y pruebas relacionados con el caso.
Artículo 6
Canales de Comunicación
Para el propósito del presente Tratado, las Partes deberán comunicarse a través de la vía diplomática, a menos que se prevea de manera distinta en el presente Tratado.
Artículo 7
Solicitud de Extradición y
Documentos Requeridos
1.    La solicitud de extradición deberá formularse por escrito e incluir o estar acompañada por:
(a)   el nombre de la autoridad requirente;
(b)   el nombre, edad, sexo y nacionalidad de la persona requerida y cualquier otra información que pueda ayudar a determinar la identidad de la persona y su posible ubicación; de encontrarse disponible, la descripción física de la persona, fotografías y huellas digitales;
(c)    una declaración del caso, incluyendo un resumen del hecho constitutivo del delito u omisión y su resultado;
(d)   el texto de las disposiciones relevantes en la legislación nacional relacionado con el establecimiento de la jurisdicción penal, que determine el delito y establezca la pena que puede ser impuesta por la comisión del delito; y
(e)   el texto de las disposiciones relevantes en la legislación nacional que establece el tiempo límite para el enjuiciamiento y ejecución de la sentencia.
 
2.     Adicionalmente a las disposiciones del numeral 1 del presente Artículo:
(a)   la solicitud de extradición formulada con el propósito de iniciar un procedimiento penal en contra de la persona requerida, deberá estar acompañado de una copia certificada de la orden de aprehensión emitida por la autoridad competente de la Parte Requirente; o
(b)   la solicitud de extradición formulada con el propósito de ejecutar una sentencia impuesta a la persona requerida, también deberá estar acompañada de una copia certificada de la sentencia emitida por un juez y la descripción del tiempo de la sentencia que ha sido efectivamente cumplido.
3. La solicitud de extradición y los documentos de apoyo deberán estar firmados o sellados y acompañarse de traducción al idioma de la Parte Requerida.
Artículo 8
Información Adicional
Si la Parte Requerida considera que la información proporcionada en apoyo a la solicitud de extradición no es suficiente, podrá solicitar información adicional para que le sea proporcionada dentro de los treinta (30) días siguientes. A solicitud de la Parte Requirente el tiempo límite podrá ampliarse por quince (15) días. Si la Parte Requirente no proporciona la información adicional dentro del plazo, se considerará que renunció de manera voluntaria a la solicitud. Sin embargo, la Parte Requirente podrá formular una nueva solicitud de extradición por el mismo delito.
Artículo 9
Detención Provisional
1.    En caso de urgencia, cualquier Parte podrá solicitar la detención provisional de la persona requerida por la otra Parte hasta en tanto se reciba la solicitud formal de extradición. Tal solicitud podrá ser presentada por escrito, a través de los canales establecidos en el Artículo 6 o cualquier otro canal convenido por las Partes.
2.    La solicitud de detención provisional deberá contener los elementos mencionados en el numeral 1 del Artículo 7, una declaración de la existencia de los documentos mencionados en el numeral 2 del mismo Artículo y una declaración en el sentido de que se formulará la solicitud formal de extradición de la persona requerida.
3.    La Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente, de manera expedita, el resultado de la consideración de la solicitud.
4.    La detención provisional terminará si la autoridad competente de la Parte Requerida no recibe la solicitud formal de extradición, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la detención de la persona requerida. A solicitud de la Parte Requirente el plazo podrá extenderse por quince (15) días.
5.    La terminación de la detención provisional, de conformidad con el numeral 4 del presente Artículo, no prejuzgará la extradición de la persona requerida si la Parte Requerida recibe con posterioridad una solicitud formal de extradición.
Artículo 10
Decisión Sobre la Solicitud de Extradición
1.    La Parte Requerida deberá decidir sobre la solicitud de extradición de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación nacional y deberá informar a la Parte Requirente su decisión de manera expedita.
2.    La Parte Requerida deberá notificar a la Parte Requirente las razones de la negativa total o parcial de la solicitud de extradición.
 
Artículo 11
Entrega de la Persona
a ser Extraditada
1.    Si la extradición ha sido concedida por la Parte Requerida, las Partes acordarán la fecha, lugar y cualquier otro asunto relevante relacionado con la ejecución de la extradición. Mientras tanto, la Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente el período de tiempo por el cual ha sido detenida la persona a ser extraditada de manera previa a su entrega.
2.    Si la Parte Requirente no ha perfeccionado el traslado de la persona a ser extraditada dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha acordada para la ejecución de la extradición, la Parte Requerida deberá liberar a la persona de inmediato y podrá denegar una nueva solicitud para la extradición de esa persona formulada por la Parte Requirente por el mismo delito, a menos que se acuerde de manera distinta a lo establecido en el numeral 3 del presente Artículo.
3.    Si una de las Partes no cumple con la entrega o recepción de la persona a ser extraditada dentro del plazo acordado por razones más allá de su control deberá notificarlo de manera expedita a la otra Parte. Las Partes deberán acordar nuevamente los asuntos relevantes relacionados con la ejecución de la extradición y se aplicarán las disposiciones del numeral 2 del presente Artículo.
Artículo 12
Diferimiento y Entrega Temporal
1.    Si la persona requerida está siendo procesada o se encuentra cumpliendo una sentencia en la Parte Requerida por un delito distinto a aquél por el cual se ha solicitado la extradición, la Parte Requerida podrá, con posterioridad a haber tomado la decisión de conceder la extradición, diferir la entrega hasta la conclusión del procedimiento o el cumplimiento de la sentencia. La Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente del diferimiento de la entrega.
2.    Si el diferimiento de la entrega mencionada en el numeral 1 del presente Artículo pudiera causar la prescripción o impedir la investigación por la Parte Requirente, respecto del delito por el cual se ha solicitado la extradición, la Parte Requerida podrá, dentro de lo permitido por su legislación nacional, entregar temporalmente a la persona requerida a la Parte Requirente, de conformidad con los términos y condiciones acordados por ambas Partes.
3.    La persona temporalmente entregada deberá ser puesta bajo custodia de la Parte Requirente y deberá ser inmediatamente enviada de regreso a la Parte Requerida después de haber concluido los procedimientos correspondientes.
4.    El período cumplido bajo custodia en el territorio en la Parte Requirente para los propósitos de la extradición temporal, deberá ser computado como tiempo cumplido de la sentencia en la Parte Requerida.
Artículo 13
Extradición Sumaria
La Parte Requerida deberá tomar todas las medidas permitidas de conformidad con su legislación nacional para hacer expedita la extradición de la persona requerida, si ésta manifiesta su aceptación a ser extraditada a las autoridades competentes de esa Parte.
Artículo 14
Solicitudes de Extradición Formuladas
por Varios Estados
1.    Si la extradición de la misma persona es solicitada por dos o más Estados, la Parte Requerida deberá determinar a cuál Estado será extraditada la persona y deberá informar su decisión a la Parte Requirente.
2.    A fin de determinar a cuál Estado será extraditada la persona, la Parte Requerida deberá tomar en consideración todas las circunstancias, incluyendo pero no limitándose a:
(a)   si la solicitud se formuló de conformidad con un tratado;
(b)   la gravedad de los delitos si la solicitud se relaciona con diferentes delitos;
(c)    el tiempo y lugar de la comisión del delito;
(d)   la nacionalidad y residencia habitual de la persona requerida; y
(e)   las fechas respectivas de las solicitudes.
 
Artículo 15
Regla de Especialidad
1.    La persona extraditada de conformidad con el presente Tratado no será procesada o sujeta a cumplir una sentencia en la Parte Requirente por un delito que hubiera cometido antes de su entrega, distinto a aquel por el que fue concedida la extradición. Tampoco se re-extraditará a esa persona a un tercer Estado, a menos que:
(a)   la Parte Requerida consienta la extradición con anticipación. Para los efectos de dicho consentimiento la Parte Requerida podrá solicitar la entrega de documentos e información mencionada en el Artículo 7;
(b)   la persona no haya abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los treinta (30) días, después de haber estado en libertad de hacerlo. No obstante, el periodo mencionado no incluirá el tiempo durante el cual la persona no pueda abandonar el territorio de la Parte Requirente por circunstancias más allá de su control; o
(c)    la persona haya regresado voluntariamente al territorio de la Parte Requirente después de haberlo abandonado.
2.    Cuando la clasificación del delito por el cual la persona requerida ha sido extraditada haya cambiado en el transcurso del procedimiento, será juzgada y sentenciada bajo la condición de que el delito en su nueva forma legal:
(a)   tenga como base el mismo grupo de hechos establecidos en la solicitud de extradición y en los documentos presentados como apoyo; y
(b)   sea sancionado con el mismo máximo de penalidad como el delito por el cual fue extraditado o con una penalidad menor.
Artículo 16
Entrega de Bienes
1.    Si la Parte Requirente lo solicita, la Parte Requerida deberá asegurar, en la medida de lo permitido por su legislación nacional, los productos e instrumentos del delito y cualquier otro bien que pudiera ser utilizado como prueba encontrado en su territorio. Cuando la extradición sea concedida, deberá entregar los bienes a la Parte Requirente.
2.    Los bienes mencionados en el numeral 1 del presente Artículo podrán ser entregados si la extradición fue concedida, aún y cuando ésta no se lleve a cabo debido a la muerte, desaparición o fuga de la persona requerida.
3.    La Parte Requerida podrá diferir la entrega de los bienes mencionados para iniciar un procedimiento penal hasta su conclusión o entregarlos de manera temporal bajo la condición de que sean regresados por la Parte Requirente.
4.    La entrega de los bienes mencionados no deberá perjudicar ningún derecho legítimo de la Parte Requerida o de cualquier tercero sobre los mismos. En caso de existir estos derechos la Parte Requirente, a solicitud de la Parte Requerida, deberá devolverle los bienes de manera expedita al concluir el procedimiento, sin cargo alguno.
Artículo 17
Tránsito
1.    Cuando una Parte vaya a extraditar a una persona de un tercer Estado a través del territorio de la otra Parte, la primera deberá solicitar a la última autorización para dicho tránsito. La autorización anterior no será requerida cuando sea utilizada transportación aérea y no se tenga previsto el aterrizaje en su territorio.
2.    La Parte Requerida deberá conceder la autorización de tránsito formulada por la Parte Requirente, en tanto no sea contraria a su legislación nacional.
 
Artículo 18
Notificación del Resultado
La Parte Requirente deberá proveer a la Parte Requerida de manera expedita la información sobre los procedimientos o ejecución de la sentencia en contra de la persona extraditada o información concerniente a la re-extradición de esa persona a un tercer Estado.
Artículo 19
Costos
Los costos derivados de los procedimientos de extradición en la Parte Requerida serán cubiertos por ésta. Los gastos de transportación y tránsito relacionados con la entrega o recepción de la persona extraditada deberán ser cubiertos por la Parte Requirente.
Artículo 20
Relación con Otros Tratados
El presente Tratado no afectará cualquier derecho del que gocen las Partes u obligación que tengan derivada de cualquier otro tratado.
Artículo 21
Solución de Controversias
Las controversias que surjan de la aplicación o interpretación del presente Tratado deberán ser resueltas a través de consultas, realizadas a través de la vía diplomática.
Artículo 22
Entrada en Vigor, Modificación y Terminación
1.    El presente Tratado estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se intercambiarán en la Ciudad de México. El presente Tratado entrará en vigor el trigésimo (30) día después de la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.
2.    El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes. Cada Parte informará a la Otra a través de Nota diplomática, cuando haya cumplido los requisitos necesarios para la entrada en vigor de las modificaciones. Las modificaciones entrarán en vigor el trigésimo (30) día contado a partir de la fecha de la última Nota diplomática.
3.    Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación escrita, por la vía diplomática. La terminación surtirá efectos ciento ochenta (180) días después de emitida tal notificación. La terminación del presente Tratado no afectará los procedimientos de extradición iniciados de manera previa.
4.    Este Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, incluso si los delitos ocurrieron antes de esa fecha.
En fe de lo cual los infrascritos debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Tratado.
Hecho en la ciudad de Beijing el once de julio de dos mil ocho, en dos ejemplares originales en idiomas español, chino e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en inglés.- Por los Estados Unidos Mexicanos: La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.- Por la República Popular China: El Ministro de Relaciones Exteriores, Yang Jiechi.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Popular China sobre Extradición, hecho en la ciudad de Beijing el once de julio de dos mil ocho.
Extiendo la presente, en quince páginas útiles, en la Ciudad de México, el once de junio de dos mil doce, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
 
 

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