DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Decreto por el que se reforman, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Viernes 30 de Noviembre 2012
DECRETO por el que se reforman, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 13, 17 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como 18 y 62 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 4, fracción II, apartado B, numeral 10); 11, último párrafo; 16, primer párrafo; 17, en su encabezado; 18, en su encabezado; 24, en su encabezado; y 61, segundo párrafo; se ADICIONA el numeral 11) al apartado B de la fracción II del artículo 4, recorriéndose los numerales 11) a 38) a ser 12) a 39) respectivamente, y se DEROGA el artículo 41, último párrafo, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:
"ARTÍCULO 4.- . . .
I.        . . .
II.       . . .
A.    . . .
B.    . . .
1) a 9) . . .
10)   Dirección General de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A;
11)   Dirección General de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo B;
12) a 39) . . .
ARTÍCULO 11.- . . .
I. y II.  . . .
. . .
Adicionalmente, el Presidente de la Comisión determinará, atendiendo a la competencia que fija el presente Reglamento, qué entidades, federaciones, fondos de protección, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, centros cambiarios, transmisores de dinero, sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas o personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, lo estarán respecto de cada una de las Direcciones Generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F; de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A y B; de Supervisión de Sociedades Financieras Populares; de Supervisión de Mercados; de Supervisión de Entidades Bursátiles; de Emisiones Bursátiles; de Supervisión de Administración Integral de Riesgos; de Supervisión de Riesgo Operacional y Tecnológico; de Metodologías y Análisis de Riesgo; de Análisis e Información; de Administración de Inversiones; de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A y B, conforme a la clasificación establecida en el Padrón de Entidades Supervisadas publicada en la página electrónica de la Comisión.
 
ARTÍCULO 16.- Las Direcciones Generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F; de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A y B; de Supervisión de Sociedades Financieras Populares; de Supervisión de Mercados; de Supervisión de Entidades Bursátiles; de Emisiones Bursátiles; de Metodologías y Análisis de Riesgo; de Supervisión de Administración Integral de Riesgos; de Administración de Inversiones y de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A y B, en el ámbito de sus respectivas competencias y acorde a lo previsto en este Reglamento Interior, ejercerán, a través de sus titulares, las facultades de supervisión que de conformidad con la legislación y reglamentos aplicables correspondan a la Comisión, procurando en todo momento el mejoramiento constante de la supervisión, mediante el desarrollo, actualización y homologación de las metodologías de supervisión.
. . .
I. a VIII. . . .
. . .
ARTÍCULO 17.- Las Direcciones Generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F; de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A y B; de Supervisión de Sociedades Financieras Populares; de Supervisión de Mercados; de Supervisión de Entidades Bursátiles; de Emisiones Bursátiles; de Metodologías y Análisis de Riesgo; de Supervisión de Administración Integral de Riesgos; de Administración de Inversiones y de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A y B, a través de sus titulares, en el ámbito de su competencia y sin perjuicio de las facultades de supervisión a que se refiere el artículo 16 anterior, también podrán:
I. a XII. . . .
. . .
ARTÍCULO 18.- Las Direcciones Generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F; de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A y B; de Supervisión de Sociedades Financieras Populares; de Supervisión de Mercados; de Supervisión de Entidades Bursátiles; de Emisiones Bursátiles; de Metodologías y Análisis de Riesgo; de Supervisión de Administración Integral de Riesgos y de Administración de Inversiones, a través de sus titulares, en el ámbito de su competencia y sin perjuicio de las facultades de supervisión a que se refieren los artículos 16 y 17 del presente Reglamento, también podrán ejercer respecto de las personas físicas o morales que sin ser entidades realicen actividades previstas en las leyes financieras, que sean contratadas por las entidades para la prestación de servicios conforme a dichas leyes, o sean oficinas de representación de entidades financieras del exterior, y en estos casos se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión, en términos de las disposiciones legales o administrativas aplicables, las siguientes facultades:
I. a VI. . . .
ARTÍCULO 24.- A las Direcciones Generales de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A y B, a través de sus titulares, les corresponderán las facultades siguientes:
I. a VI.   . . .
. . .
ARTÍCULO 41.- . . .
I. a XII.  . . .
Último párrafo.- Se deroga.
 
ARTÍCULO 61.- . . .
Tratándose de disposiciones de carácter general; autorizaciones, salvo que se trate de autorizaciones de difusión de información con fines de promoción, comercialización o publicidad sobre valores y aprobaciones para inversión institucional en términos de la LMV; inscripciones; consultas sobre la aplicación de leyes o disposiciones relacionadas con la operación y funcionamiento de las entidades, federaciones, fondos de protección, oficinas de representación de entidades financieras del exterior y demás personas que realicen actividades previstas en las leyes del sistema financiero o la infracción de estas; opiniones que conforme a las leyes corresponda emitir a la Comisión; observaciones; medidas correctivas; suspensión de operaciones; emplazamientos para revocación de autorizaciones; revocaciones; sanciones y la celebración de contratos o convenios que conforme a la ley sean competencia de la Comisión emitir o celebrar, los documentos relativos deberán ser firmados por un servidor público de la Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero, de Autorizaciones Especializadas, de Normatividad, Contenciosa, Delitos y Sanciones o Asuntos Jurídicos Bursátiles, según el ámbito de sus atribuciones, junto con un servidor público de la Vicepresidencia que se encuentre facultado para atender y resolver el asunto de que se trate, salvo en el caso de la materia contenciosa, opiniones de delito y sanciones, que conforme al presente Reglamento sean competencia de las citadas Dirección General Contenciosa o Dirección General de Delitos y Sanciones, supuesto en el cual podrán ejercerlas individualmente. La expedición de disposiciones de carácter general en materia de contabilidad, auditoría externa, catálogos de cuentas, formulación y publicación de estados financieros; la autorización de criterios o registros contables especiales o para la apertura de cuentas y subcuentas; así como las resoluciones a consultas y opiniones sobre la aplicación de las disposiciones de carácter general anteriormente descritas, que requieran un análisis de carácter técnico contable, los documentos correspondientes deberán ser firmados adicionalmente por un servidor público de la Dirección General de Desarrollo Regulatorio. La emisión de opiniones que se relacionen con el mantenimiento y fomento del sistema financiero mexicano deberán ser firmadas adicionalmente por un servidor público de la Dirección General para el Acceso a Servicios Financieros.
. . .
. . .
. . ."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las modificaciones a la estructura orgánica de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que deriven de la entrada en vigor del presente Decreto serán realizadas mediante movimientos compensados, por lo que no aumentarán el presupuesto regularizable de ese Órgano Desconcentrado.
TERCERO.- Las referencias que en el presente o en otros ordenamientos se realicen respecto de la Dirección General de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo, se entenderán realizadas respecto de la Dirección General de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y
Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
 

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